ley de asociacion pp

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 DOF: 16/01/2012 DECRETO por el que se expide la Ley de Asociacione s Público Privadas, y se reforman , adicionan y derogan diversas disposici ones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacion ados con las Mismas; la Ley de Adquis iciones, Arren damientos y Servic ios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacional es y el Código Federal de Procedimi entos Civiles. Al margen un se llo con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos M exicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexican os, a sus habitante s sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LE Y DE ASOCIACION ES PÚBLICO PRI VADAS, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACION ADOS CON LAS MISMAS; LA LEY DE ADQUISICIONES , ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; LA LEY DE EXPROPIACIÓN; LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCED IMIENTOS CIVILES. Artículo Primero. Se expide la siguiente: Ley de Asociaciones Público Privadas Capítulo Primero Disposiciones Preliminares  Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asocia ciones público- privada s, bajo los principio s de los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Artículo 2. Los proyec tos de asociaci ón público -privada regulado s por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumen ten el bienestar social y los niveles de inversión en el País. En los términos previst os en esta Ley, los proyectos de asociación público-p rivada deberán estar plenamente  justificados, especificar el beneficio social que se b usca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamien to.  Artículo 3. También podrán ser proyectos de asociación público privada los que se realice n en los término s de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicas del país.  A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principio s orientadores del apoyo a la investigación científica , desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia y Tecnología. Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se constituirá un Fondo pa ra Inversiones y Desarrollo Tecnológico en los términos previstos por el Capítulo III, Sección IV de la Ley de Ciencia y Tecnología. El objeto de este Fondo será impulsar los esquemas de asociación pública privada a que se refiere este ar tículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos en esa ley, a fin de que el mismo cumpla con su objeto. Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda.  Artículo 4. Las disposicione s de la p resente Ley son aplicables a proyectos de asociacion es públic o-privadas que realicen: I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; II. Fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales; Página 1 de 33 DOF - Diari o Oficia l de la Federaci ón 20/08/2012 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5230740&fecha=16/01/2012&print=true

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  • DOF: 16/01/2012

    DECRETO por el que se expide la Ley de Asociaciones Pblico Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del SectorPblico; la Ley de Expropiacin; la Ley General de Bienes Nacionales y el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:SE EXPIDE LA LEY DE ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

    DISPOSICIONES DE LA LEY DE OBRAS PBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS; LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PBLICO; LA LEY DE EXPROPIACIN; LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES Y EL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

    Artculo Primero. Se expide la siguiente:Ley de Asociaciones Pblico Privadas

    Captulo PrimeroDisposiciones Preliminares

    Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico y tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones pblico-privadas, bajo los principios de los artculos 25 y 134 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 2. Los proyectos de asociacin pblico-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquieresquema para establecer una relacin contractual de largo plazo, entre instancias del sector pblico y del sector privado, para la prestacin de servicios al sector pblico o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversin en el Pas.

    En los trminos previstos en esta Ley, los proyectos de asociacin pblico-privada debern estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.

    Artculo 3. Tambin podrn ser proyectos de asociacin pblico privada los que se realicen en los trminos de esta ley, con cualquier esquema de asociacin para desarrollar proyectos de inversin productiva, investigacin aplicada y/o de innovacin tecnolgica. En este ltimo caso, las dependencias y entidades optarn en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educacin superior y centros de investigacin cientfica-tecnolgica pblicas del pas.

    A estos esquemas de asociacin pblico privada les resultarn aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigacin cientfica, desarrollo Tecnolgico e Innovacin previstos en la Ley de Ciencia y Tecnologa. Estas asociaciones se regirn por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia y Tecnologa.

    Con el propsito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociacin se constituir un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnolgico en los trminos previstos por el Captulo III, Seccin IV de la Ley de Ciencia y Tecnologa. El objeto de este Fondo ser impulsar los esquemas de asociacin pblica privada a que se refiere este artculo. Al efecto, podr preverse anualmente la asignacin de recursos destinados a este Fondo en los trminos previstos en esa ley, a fin de que el mismo cumpla con su objeto.

    Los proyectos de inversin productiva se sujetarn a las disposiciones aplicables a la materia especfica que comprenda.Artculo 4. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos de asociaciones pblico-privadas que realicen:

    I. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal;

    II. Fideicomisos pblicos federales no considerados entidades paraestatales;

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  • III. Personas de derecho pblico federal, con autonoma derivada de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales aplicarn los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, slo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, en cuyo caso quedarn sujetas a sus propios rganos de control, y,

    IV. Las entidades federativas, municipios y los entes pblicos de unas y otros, con recursos federales, de conformidad con los convenios que celebren con dependencias o entidades de la Administracin Pblica Federal.

    Para estos efectos, se entender que los proyectos se realizan con recursos federales, cuando las aportaciones de las entidades federativas, municipios y entes pblicos de unas y otros, en su conjunto, sean inferiores en relacin con las aportaciones federales. Para efectos de dicho cmputo no quedan comprendidos los recursos federales correspondientes a los fondos previstos en el captulo V de la Ley de Coordinacin Fiscal.

    Artculo 5. En caso de proyectos de asociaciones pblico-privadas a que se refiere la fraccin IV del artculo 4 inmediato anterior, en los convenios para la aportacin de recursos federales, en numerario o en especie, deber pactarse expresamente que a las entidades federativas o municipios -segn se trate- les sern aplicables, en relacin con dichos proyectos, las disposiciones de la presente Ley.

    Artculo . La aplicacin de esta Ley ser sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

    Artculo . La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico, as como la Ley de Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no sern aplicables a los proyectos de asociaciones pblico-privadas, salvo en lo que expresamente la presente Ley seale.

    Artculo . La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico estar facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, para lo cual deber requerir y considerar la opinin de la dependencia o entidad interesada. Tratndose de asuntos relacionados con el rgimen de propiedad inmobiliaria federal, avalos y de responsabilidades de los servidores pblicos, la interpretacin de esta Ley corresponder a la Secretara de la Funcin Pblica.

    Artculo . A falta de disposicin expresa en esta Ley, sern aplicables de manera supletoria, en el orden siguiente:

    I. El Cdigo de Comercio;

    II. El Cdigo Civil Federal;III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y

    IV. El Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    Artculo 1. Los esquemas de asociacin pblico-privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrn utilizarse en relacin con actividades cuya legislacin especfica prevea la libre participacin del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestacin de los servicios correspondientes y en ningn caso podrn referirse a:

    I. En las actividades sustantivas de carcter productivo a que se refieren los artculos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artculo 2 Constitucional en el Ramo del Petrleo, y

    II. En los dems casos en los que las disposiciones aplicables sealen que no pueda intervenir el sector privado.

    Artculo 11. La Secretara de la Funcin Pblica incluir en el sistema electrnico de informacin pblica gubernamental CompraNet, por secciones debidamente separadas, la informacin relativa a los proyectos de asociacin pblico-privada federales, as como de los proyectos no solicitados que reciban las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, a que se refiere la presente Ley. Este sistema ser de consulta gratuita y constituir un medio por el cual podrn desarrollarse procedimientos de contratacin.

    La informacin en CompraNet, deber contener los datos necesarios para identificar plenamente las operaciones realiadas a travs del esquema de asociaciones pblico-privada, y permita realiar anlisis sobre la viabilidad del proyecto. Deber adems, contener informacin para identificar los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro nico de desarrolladores, en los trminos en que los estableca el Reglamento de esta Ley; el registro de desarrolladores sancionados; las convocatorias a la licitacin y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentacin y

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  • apertura de proposiciones y de fallo; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que ayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.

    Este sistema ser operado por la Secretara de la Funcin Pblica, la que establecer los controles necesarios para garantiar la inalterabilidad y conservacin de la informacin.

    Artculo 12. Para los efectos de la presente Ley, se entender por:

    I. Asociacin pblico-privada: Cualquier esquema de los descritos en los artculos 2 y 3 de esta Ley;

    II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecucin de la obra, as como para la prestacin de los servicios, de un proyecto de asociacin pblico-privada;

    III. Autorizaciones para la ejecucin de la obra: Permisos, licencias, concesiones y dems autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecucin de las obras de infraestructura de un proyecto de asociacin pblico-privada;

    IV. Autorizaciones para la prestacin de los servicios: Permisos, concesiones y dems autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotacin de bienes pblicos o prestacin de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de asociacin pblico-privada;

    V. CompraNet: El sistema electrnico de informacin pblico gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector pblico federal, as como de obras pblicas y servicios relacionados con las mismas, que lleva la Secretara de la Funcin Pblica;

    VI. Concursante: Persona que participa en algn concurso que tenga por objeto la adjudicacin de un proyecto de asociacin pblico-privada;

    VII. Convocante: Dependencia o entidad que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociacin pblico-privada;

    VIII. Dependencias: Las dependencias centralizadas de la Administracin Pblica Federal y la Consejera urdica del Ejecutivo federal;

    IX. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociacin pblico-privada, con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto;

    X. Entidades: Las entidades paraestatales de la Administracin Pblica Federal, los fideicomisos pblicos federales no considerados entidades paraestatales, personas de derecho pblico federal con autonoma derivada de la Constitucin, as como las entidades federativas y municipios;

    XI. Entidades Federativas: Los Estados de la Federacin, el Distrito Federal, as como sus entes pblicos;

    XII. Ley: La presente Ley de Asociaciones Pblico-Privadas;

    XIII. Municipios: Los municipios y sus entes pblicos;XIV. Nivel de desempeo: Conjunto de especificaciones y parmetros de desempeo y calidad que deban satisfacerse en la

    prestacin de un servicio, o en la construccin y ejecucin de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociacin pblico-privada;

    XV. Promotor: Persona que promueve, ante una instancia del sector pblico, un proyecto de asociacin pblico-privada; yXVI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.

    Captulo SegundoDe la Preparacin e Inicio de los Proyectos

    Seccin PrimeraDe la Preparacin de los Proyectos

    Artculo 13. Para realizar proyectos de asociacin pblico-privada se requiere, en trminos de la presente Ley:

    I. La celebracin de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y obligaciones del ente pblico contratante, por un lado y los del o los desarrolladores que presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra, por el otro;

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  • II. Cuando as sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotacin de los bienes pblicos, la prestacin de los servicios respectivos, o ambos; y

    III. En el caso de los proyectos referidos en el artculo 3, vinculados a innovacin y desarrollo tecnolgico, se requerir adems, la previa aprobacin del Foro Consultivo Cientfico y Tecnolgico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnologa. Para el anlisis y aprobacin de estos proyectos el Foro Consultivo Cientfico y Tecnolgico deber ajustarse a los principios orientadores del apoyo a la Investigacin Cientfica, Desarrollo Tecnolgico e Innovacin previstos en esa ley.

    Artculo 14. Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociacin pblico-privada, la dependencia o entidad interesada deber contar con anlisis sobre los aspectos siguientes:

    I. La descripcin del proyecto y viabilidad tcnica del mismo;II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;

    III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias;

    IV. La viabilidad jurdica del proyecto;

    V. El impacto ambiental, la preservacin y conservacin del equilibrio ecolgico y, en su caso, afectacin de las reas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, as como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las autoridades competentes. Este primer anlisis ser distinto a la manifestacin de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;

    VI. La rentabilidad social del proyecto;

    VII. Las estimaciones de inversin y aportaciones, en numerario y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales;

    VIII. La viabilidad econmica y financiera del proyecto; y

    IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociacin pblico-privada, en el que se incluya un anlisis respecto de otras opciones.

    La informacin anterior deber ser publicada en internet y ser presentada ante la Cmara de Diputados.La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico coordinar y publicar un registro para efectos estadsticos con la

    informacin relativa a los proyectos de asociacin pblico-privada, previstos en la fraccin I a la IX del presente artculo. Asimismo, publicar de manera sistemtica la informacin siguiente:

    a Nombre del proyecto;b Nmero de licitacin y/o registro del sistema electrnico de informacin pblica gubernamental CompraNet;c Nombre del convocante;d Nombre del desarrollador;e Plao del contrato de asociacin pblico-privada;f Monto total del proyecto;g Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto; Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y econmica del proyecto, en los trminos que determine

    el Reglamento;i Resultado de la evaluacin de la conveniencia a que se refiere el artculo 1 fraccin IX;j Otra informacin que la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico considere relevante.Dica informacin ser de carcter pblico, a excepcin de aqulla de naturalea reservada o confidencial, en

    trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y dems disposiciones aplicables.

    La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos

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    Octavio ColmenaresResaltado

  • de la Federacin deber incluir, en trminos de los artculos 2 de esta Ley, y 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, una evaluacin del impacto de los proyectos de asociacin pblico-privada en las finanas pblicas durante su ciclo de vida.

    Asimismo, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico reportar en los Informes Trimestrales sobre la Situacin Econmica, las Finanas Pblicas y la Deuda Pblica, en los trminos de las disposiciones aplicables, la descripcin de cada uno de los proyectos autoriados, montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecucin y calendario as como el monto de los pagos comprometidos.

    Artculo 15. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociacin pblico-privada, las dependencias y entidades considerarn:

    I. Los anlisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones de proteccin ambiental, preservacin y conservacin del equilibrio ecolgico en los mbitos federal, estatal y municipal, as como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecucin de las obras, con sustento en la evaluacin del impacto ambiental previsto por la Ley General del Equilibrio Ecolgico y Proteccin al Ambiente y dems disposiciones aplicables.

    Los proyectos debern incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando stas pudieren deteriorarse y se dar la intervencin que corresponda a la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales y dems autoridades federales, estatales y municipales que tengan atribuciones en la materia;

    II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y en materia de construccin, en los mbitos federal, estatal y municipal;

    III. El cumplimiento de las dems disposiciones que resulten aplicables, en los mbitos federal, estatal y municipal; y

    IV. En el marco del sistema de planeacin democrtica del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda.

    Artculo 1. El anlisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, mencionado en la fraccin II del artculo 14 de esta Ley, deber referirse a los aspectos siguientes:

    I. Informacin del o de los registros pblicos de la propiedad de ubicacin de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravmenes y anotaciones marginales de tales inmuebles;

    II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los dems bienes y derechos de que se trate;III. Estimacin preliminar por la dependencia o entidad interesada, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos

    necesarios para desarrollar el proyecto;IV. Anlisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemtica de los inmuebles de que se trate; yV. Una relacin de los dems inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultaran afectados y el

    costo estimado de tales afectaciones.Artculo 1. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de asociacin pblico-privada

    conforme a lo dispuesto en la fraccin IX del artculo 14 de esta Ley, la dependencia o entidad interesada aplicar los lineamientos que al efecto determine la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

    La evaluacin deber incorporar un anlisis de costo-beneficio, la rentabilidad social del proyecto, la pertinencia de la oportunidad del plao en que tendr inicio, as como la alternativa de realiar otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma distinta de financiamiento.

    Artculo 1. El Reglamento sealar el contenido y dems alcances de los estudios a que se refiere el artculo 14 de esta Ley, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.

    Artculo 1. Los proyectos de asociacin pblico-privada sern preferentemente integrales, pero, cuando as resulte conveniente y necesario, podrn concursarse por etapas, si ello permite un avance ms ordenado en su implementacin.

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  • Artculo 2. Las dependencias y entidades podrn contratar la realizacin de los trabajos previstos en el artculo 14 de esta Ley, cualesquiera otros estudios, y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecucin de un proyecto de asociacin pblico-privada, as como servicios para la adquisicin de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales proyectos.

    La contratacin de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetar a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico, sin que para estos efectos resulte aplicable lo dispuesto en el artculo 1 de dicha Ley.

    La dependencia o entidad podr optar por celebrar contratos citados a travs de invitacin a cuando menos tres personas, o mediante adjudicacin directa, en adicin a los supuestos previstos en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico.

    No ser necesaria la autorizacin del Comit de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico de la dependencia o entidad contratante, siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve millones quinientas mil Unidades de Inversin, lo que resulte menor.

    Artculo 21. Con base en los anlisis mencionados en el artculo 14 de esta Ley, la dependencia o entidad decidir si el proyecto es o no viable y, de serlo, proceder a su implementacin y desarrollo,

    Artculo 22. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal darn prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de asociacin pblico-privada, en la valoracin y trmites respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de proteccin ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construccin, uso de suelo y dems que resulten aplicables, en el mbito federal.

    En relacin con las autorizaciones federales previas necesarias para iniciar la ejecucin de un proyecto de asociacin pblico-privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo de sesenta das hbiles contados a partir de la fecha en que recibi la solicitud, se entender que la autorizacin ha sido concedida. En caso de autorizaciones previstas en la Ley General de Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, el plazo ser el previsto en el artculo 35 bis de la propia Ley.

    En el caso del prrafo anterior, tratndose de la autorizacin en materia de impacto ambiental, la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, notificar a la convocante o desarrollador las condicionantes a que se sujetar la realizacin del proyecto, dentro de los diez das hbiles siguientes a que haya vencido el plazo de resolucin sealado en la ley de la materia.

    Para que opere la afirmativa ficta sealada en este artculo, al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los promoventes debern sealar que la autorizacin se refiere especficamente a un proyecto de asociacin pblico - privada.

    Artculo 23. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociacin pblico-privada, las dependencias y entidades debern contar con los anlisis mencionados en el artculo 14 anterior, totalmente terminados, sin que requieran cumplir algn otro requisito distinto a los previstos en la seccin primera del presente captulo.

    Artculo 24. El gasto pblico federal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo de un proyecto de los previstos en la presente Ley, se ajustar a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendara, al Presupuesto de Egresos de la Federacin y dems que resulten aplicables.

    Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los proyectos de asociacin pblico-privada que se prevea iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algn procedimiento de contratacin o que ya estuvieran operando, sern acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector pblico federal.

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  • Para tal efecto, la Secretara , con base en las proyecciones macroeconmicas utilizadas en la programacin del Gobierno Federal, elaborar una estimacin preliminar de los montos mximos anuales de inversin para tales proyectos, a fin de atender la inversin requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aqullos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de stos ltimos.

    Artculo 25. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervencin de dos o ms dependencias o entidades, cada una de ellas ser responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razn de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeacin, programacin y presupuestacin en su conjunto.

    Artculo 2. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociacin pblico-privada podr presentar su propuesta a la dependencia o entidad federal competente.

    Para efecto de lo anterior, las dependencias o entidades podrn sealar, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federacin y en su pgina en Internet, los sectores, subsectores, mbitos geogrficos, tipo de proyectos y dems elementos de las propuestas que estn dispuestas a recibir. En estos casos, slo se analizarn las propuestas que atiendan los elementos citados.

    Artculo 2. Slo se analizarn las propuestas de proyectos de asociacin pblica-privada que cumplan con los requisitos siguientes:

    I. Se presenten acompaadas con el estudio preliminar de factibilidad que deber incluir los aspectos siguientes:a. Descripcin del proyecto que se propone, con sus caractersticas y viabilidad tcnicas;b. Descripcin de las autorizaciones para la ejecucin de la obra que, en su caso, resultaran necesarias, con especial

    mencin a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemtica de adquisicin de stos;

    c. La viabilidad jurdica del proyecto;d. La rentabilidad social del proyecto;e. Las estimaciones de inversin y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su

    caso, estatales y municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisicin de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;

    f. La viabilidad econmica y financiera del proyecto; yg. Las caractersticas esenciales del contrato de asociacin pblico-privada a celebrar. En el evento de que la propuesta

    considere la participacin de dos o ms personas morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector;

    II. Los proyectos se encuentren en los supuestos sealados en los acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad competente haya expedido conforme al segundo prrafo del artculo 2 inmediato

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    Octavio ColmenaresResaltado

    Octavio ColmenaresResaltado

    Octavio ColmenaresNota adhesivaARTICULO 27 DE PROYECTOS NO SOLICITADOS

  • anterior; yIII. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos.El Reglamento sealar los alcances de los requisitos mencionados en las anteriores fracciones, sin que puedan establecerse

    requisitos adicionales.Si la propuesta incumple alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no ser analizada.Artculo 2. La dependencia o entidad competente que reciba la propuesta contar con un plazo de hasta tres meses para su

    anlisis y evaluacin. Este plazo podr prorrogarse hasta por otros tres meses adicionales, cuando la dependencia o entidad as lo resuelva en atencin a la complejidad del proyecto.

    Artculo 2. En el anlisis de las propuestas, la dependencia o entidad podr requerir por escrito al interesado aclaraciones o informacin adicional, o podr ella misma realizar los estudios complementarios.

    Asimismo, podr transferir la propuesta a otra dependencia o entidad del sector pblico federal, o invitar a estas y otras instancias del mbito estatal y municipal a participar en el proyecto.

    Para la evaluacin de la propuesta debern considerarse, entre otros aspectos, que se refiera a un proyecto de inters pblico y rentabilidad social congruente con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales y regionales que, en su caso, correspondan.

    Artculo 3. Transcurrido el plazo para evaluacin de la propuesta y, en su caso, su prrroga, la dependencia o entidad emitir la opinin de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del concurso o bien sobre la adquisicin o no de los estudios presentados.

    La aludida opinin se notificar al promotor y deber publicarse en la pgina de Internet de la dependencia o entidad y en CompraNet, dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir informacin reservada o confidencial en trminos de las disposiciones aplicables.

    Artculo 31. Si el proyecto es procedente y la dependencia o entidad decide celebrar al concurso, ste se realizar conforme a lo previsto en el captulo cuarto de la presente Ley y las disposiciones siguientes:

    I. La dependencia o entidad convocante entregar al promotor del proyecto un certificado en el que se indicar el nombre del beneficiario, monto, plazo y dems condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso ser con cargo al adjudicatario del contrato, en los trminos que se indiquen en las bases del concurso.

    Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarn al dominio de la dependencia o entidad convocante;

    II. El promotor suscribir declaracin unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:

    a. Otorgar sin limitacin alguna toda la informacin relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y dems documentos conceptuales o proyectos alternos; y

    b. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, as como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor;

    III. La dependencia o entidad podr contratar con terceros, conforme al artculo 2 de esta Ley, evaluacin de los proyectos o la realizacin de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso;

    IV. La convocatoria al concurso se realizar siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos de la seccin primera del captulo segundo de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artculo.

    Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, ste perder en favor de las dependencias o entidades convocantes todos sus derechos sobre los estudios presentados -incluso si el proyecto se concursa- y se har efectiva la garanta de seriedad en los trminos que determine el reglamento;

    V. El promotor que present la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendr un premio en la evaluacin de su oferta, que se establecer en las bases y que no podr exceder del equivalente a un diez por ciento en relacin con los criterios sealados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecer mtodos y procedimientos para calcular este premio;

    VI. En el evento de que en el concurso slo participe el promotor, podr adjudicrsele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del citado concurso, y

    VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que la dependencia o entidad convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se proceder a cancelar el certificado a que se refiere la fraccin I del presente artculo y a devolver al promotor los estudios que ste haya presentado.

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  • Artculo 32. Si el proyecto se considera procedente, pero la dependencia o entidad decide no celebrar concurso, podr ofrecer al promotor adquirir, , los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos

    Artculo 33. En los supuestos de los artculos 31, fraccin I y 32 de esta Ley, el promotor deber justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar ser determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado especficamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado.

    Artculo 34. Si el proyecto no es procedente, por no ser de inters pblico, por razones presupuestarias o por cualquier otra razn, la dependencia o entidad as lo comunicar al promotor. En todo caso, el promotor estar a lo dispuesto en el artculo 3 siguiente.

    Artculo 35. Cuando se presenten dos o ms propuestas en relacin con un mismo proyecto y ms de una se consideren viables, la dependencia o entidad resolver en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera presentada.

    Artculo 3. La presentacin de propuestas slo da derecho al promotor a que la dependencia o entidad las analice y evale. La opinin de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no proceder instancia ni medio de defensa alguno.

    Artculo 3. En caso de que durante el plazo de evaluacin, el interesado no proporcione la informacin solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dar por concluido el trmite y el interesado perder en favor del Ejecutivo federal todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garanta de audiencia.

    Artculo 3. Las dependencias y entidades que pretendan el desarrollo de un proyecto de asociacin pblico-privada convocarn a concurso, que deber llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las particularidades del artculo 31 de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.

    En tales concursos se buscar adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y dems circunstancias pertinentes.

    Las dependencias y entidades podrn contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y orden de aqullas, celebre el concurso de un proyecto de asociacin pblico-privada. Para estas contrataciones, resultar aplicable lo dispuesto en el artculo 2 anterior. En todo caso, los servidores pblicos siempre sern responsables del cumplimiento de las bases del concurso en trminos del sexto prrafo del artculo 134 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 3. No podr realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran.

    La dependencia o entidad convocante tomar en cuenta las recomendaciones que, en su caso, la Comisin Federal de Competencia emita en trminos de la Ley Federal de Competencia Econmica.

    Artculo 4. En los trminos que sealen las bases, los actos del concurso podrn realizarse a travs de medios electrnicos, con tecnologas que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la informacin, siempre que tales tecnologas, con las caractersticas citadas, se encuentren certificadas por tercero especializado de reconocida experiencia que la convocante contrate.

    Los medios de identificacin electrnica que se usen con las caractersticas antes citadas, producirn los

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  • mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autgrafas y, en consecuencia, tendrn el mismo valor probatorio.

    Las notificaciones mediante correo electrnico tendrn los mismos efectos que las notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que el Reglamento establezca.

    Artculo 41. En los concursos podr participar toda persona, fsica o moral, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones sealadas en el artculo 42 siguiente.

    En caso de personas fsicas, debern obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona moral en trminos del artculo 1 de esta Ley.

    Dos o ms personas podrn presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en cuyo caso tambin debern obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o ms personas morales, en los trminos del artculo 1 de esta Ley, as como designar a un representante comn para participar en el concurso.

    Artculo 42. No podrn participar en los concursos, ni recibir adjudicacin para desarrollar un proyecto de asociacin pblico-privada, las personas siguientes:

    I. Aquellas en las que algn servidor pblico que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratacin tenga inters personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algn beneficio para l, su cnyuge o sus parientes consanguneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor pblico o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos aos previos a la fecha de celebracin del procedimiento de contratacin de que se trate;

    II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres aos inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o entidades federales;

    III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna dependencia o entidad federal les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del ao calendario inmediato anterior a la convocatoria;

    IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situacin de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con dependencias o entidades federales;

    V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretara de la Funcin Pblica en los trminos del ttulo sptimo de la Ley de Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas, del ttulo sexto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico, o de la seccin cuarta del captulo dcimo primero de la presente Ley;

    VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores pblicos por s o por interpsita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relacin con la contratacin,

    VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, niVIII. Las dems que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposicin de Ley.Artculo 43. Cualquier persona podr asistir a los diferentes actos del concurso, en calidad de observador, previo registro de su

    participacin ante la convocante. Los observadores se abstendrn de intervenir en cualquier forma en el concurso.

    Artculo 44. La convocatoria al concurso contendr, por lo menos, los elementos siguientes:I. El nombre de la convocante, y la indicacin de tratarse de un concurso y un proyecto de asociacin pblico-privada, regidos

    por la presente Ley;II. La descripcin general del proyecto, con indicacin de los servicios a prestar y, en su caso, de la infraestructura a construir;III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestacin de los servicios y, en su caso, de la ejecucin de las

    obras de infraestructura, as como las fechas estimadas para el inicio de una y otra; yIV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrn adquirir las bases del concurso.La publicacin de la convocatoria se realizar a travs de la pgina de difusin electrnica -Internet- de la

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  • dependencia o entidad convocante, en el Diario Oficial de la Federacin, en CompraNet, en un diario de circulacin nacional y en otro de la entidad federativa en donde se vaya a desarrollar el proyecto.

    En proyectos conjuntos con entidades federativas y municipios, tambin debern publicarse en los medios de difusin oficiales de cada uno de stos.

    La adquisicin de las bases ser requisito indispensable para participar en el concurso.Artculo 45. Las bases del concurso contendrn, por lo menos, los elementos siguientes:I. Los necesarios para que los participantes estn en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprendern, por lo

    menos;a. Las caractersticas y especificaciones tcnicas, as como los niveles mnimos de desempeo de los servicios a prestar; yb. En su caso, las caractersticas y especificaciones tcnicas para la construccin y ejecucin de las obras de infraestructura

    de que se trate.En caso de informacin que no pueda ser proporcionada a travs de CompraNet, la indicacin de que la misma estar a

    disposicin de los interesados en el domicilio que seale la convocante;II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtencin;III. El plazo de la prestacin de los servicios y, en su caso, de la ejecucin de las obras de infraestructura, con indicacin de

    las fechas estimadas de inicio de una y otra;IV. En su caso, los trminos y condiciones en que los trabajos y servicios podrn subcontratarse;V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, as como la distribucin de riesgos del proyecto;VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto de asociacin pblico-

    privada que corresponda otorgar a la convocante;VII. La forma en que los participantes acreditarn su capacidad legal, experiencia y capacidad tcnica, administrativa,

    econmica y financiera, que se requieran de acuerdo con las caractersticas, complejidad y magnitud del proyecto;VIII. La obligacin de constituir la persona moral en trminos del artculo 1 de esta Ley, si participa una persona distinta a las

    mencionadas en el citado artculo;IX. Las garantas que los participantes deban otorgar;X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realizacin de los trabajos;XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentacin de las propuestas, de la apertura de stas, de

    la comunicacin del fallo y de la firma del contrato;XII. El idioma o idiomas, adems del espaol, en que en su caso las propuestas podrn presentarse;XIII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrn presentarse;XIV. La relacin de documentos que los concursantes debern presentar con sus propuestas,XV. Los criterios, claros y detallados, para la evaluacin objetiva de las propuestas y la adjudicacin del proyecto, de

    conformidad con lo sealado en los artculos 52 y 54 de esta Ley. En estos criterios se sealar el coeficiente de integracin de producto nacional que debern cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integracin de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales.

    XVI. Las causas de descalificacin de los participantes; yXVII. Los dems elementos generales, estrictamente indispensables, que el Reglamento establezca, para que los concursos

    cumplan con los principios mencionados en el artculo 3 anterior.Artculo 4. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las

    propuestas de los participantes, sern objeto de negociacin, salvo lo dispuesto en el captulo octavo de la presente Ley.Artculo 4. No podrn establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre

    concurrencia. En su caso, la convocante tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisin Federal de Competencia.Las garantas que, en su caso, los participantes deban otorgar no debern exceder, en su monto conjunto, del equivalente al

    diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.

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  • Artculo 4. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la convocante realice debern ajustarse a lo siguiente:

    I. nicamente tendrn por objeto facilitar la presentacin de las propuestas y la conduccin de los actos del concurso;II. No debern implicar limitacin en el nmero de participantes en el concurso;III. Debern notificarse a cada uno de los participantes, a ms tardar el dcimo da hbil previo a la presentacin de las

    propuestas. De ser necesario, la fecha sealada para la presentacin y apertura de las propuestas podr diferirse; yIV. Darn oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva

    garanta alguna.Las modificaciones as realizadas formarn parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que debern ser

    consideradas por los concursantes en la elaboracin de sus propuestas.

    Artculo 4. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentacin y apertura de las propuestas, la convocante podr efectuar el registro de participantes, as como realizar revisiones preliminares a la documentacin distinta a la referida al importe de la oferta econmica.

    Artculo 5. Los concursos tendrn una o ms etapas de consultas y aclaraciones, en las que la convocante contestar por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la ltima junta de aclaraciones y el acto de presentacin de las propuestas deber existir plazo suficiente para la presentacin de las posturas. De ser necesario, la fecha sealada en la convocatoria para la presentacin y apertura de las propuestas podr diferirse.

    Artculo 51. El plazo para la presentacin de propuestas no podr ser menor a veinte das hbiles, contados a partir de la fecha de publicacin de la convocatoria.

    Las propuestas se presentarn en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y en las bases del concurso y sern abiertas en sesin pblica.

    En cada concurso, los concursantes slo podrn presentar una propuesta, con su oferta tcnica y su oferta econmica. Las propuestas se presentarn en firme, obligan a quien las hace y no sern objeto de negociacin, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los concursantes aclaraciones o informacin adicional, en trminos del artculo 52 siguiente.

    Iniciado el acto de presentacin y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrn ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.

    Para intervenir en el acto de presentacin y apertura de las propuestas bastar que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su personalidad.

    Artculo 52. En la evaluacin de las propuestas, la convocante verificar que cumplan con los requisitos sealados en las bases, y que contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto.

    Slo debern considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una evaluacin objetiva que no favorezca a participante alguno.

    En la evaluacin, podrn utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparacin objetiva e imparcial de las propuestas.

    No ser objeto de evaluacin cualquier requisito cuyo incumplimiento por s mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no ser motivo para desechar la propuesta.

    En ningn caso podrn suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.Artculo 53. Cuando para realizar la correcta evaluacin de las propuestas, la convocante tenga necesidad de solicitar

    aclaraciones o informacin adicional a alguno o algunos de los concursantes, lo har en trminos que indique el Reglamento.En ningn caso estas solicitudes debern dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los principios

    sealados en el artculo 3 de esta Ley.

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  • Artculo 54. Hecha la evaluacin de las propuestas, el proyecto se adjudicar al participante que haya presentado la propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales, tcnicos y econmicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y, por tanto, garantiza su cumplimiento.

    Si resultare que dos o ms propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el proyecto se adjudicar a la propuesta que asegure las mejores condiciones econmicas para el Estado, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluacin sealados en las bases del concurso.

    Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optar por el proyecto que ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del pas, como la utilizacin de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la regin de que se trate.

    En caso de un concurso con base en un proyecto de los previstos en el captulo tercero de esta Ley, se estar a lo previsto en el artculo 31, fraccin V, del citado captulo.

    La convocante podr optar por adjudicar el proyecto, aun cuando slo haya un concursante, siempre y cuando ste cumpla con los requisitos del concurso y su propuesta sea aceptable para la dependencia o entidad convocante.

    Artculo 55. La convocante elaborar un dictamen que servir de base para el fallo, en el que se har constar el anlisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparacin de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado.

    El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deber incluir las razones que lo motivaron. No incluir informacin reservada o confidencial en trminos de las disposiciones aplicables.

    El fallo se dar a conocer en junta pblica a la que libremente asistan los concursantes y se publicar en la pgina de difusin electrnica -Internet- de la convocante as como en CompraNet, dentro del plazo previsto en las bases del concurso.

    Artculo 5. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmtico, mecanogrfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluacin realizada, la convocante proceder a su correccin, mediante escrito que notificar a todos los concursantes.

    Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior, la correccin -debidamente motivada- deber autorizarla el titular de la convocante, en cuyo caso se dar vista al rgano interno de control de la correspondiente.

    Artculo 5. Sern causas de descalificacin, adems de las que se indiquen en las bases:I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las salvedades sealadas en el artculo 52 de

    esta Ley;II. Las que hayan utilizado informacin privilegiada;III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitacin prevista en el artculo 42 de esta Ley; yIV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga

    como fin obtener una ventaja indebida sobre los dems participantes.Artculo 5. La convocante proceder a declarar desierto el concurso, cuando todas las propuestas no renan los requisitos

    solicitados en las bases, o cuando sus ofertas econmicas no fueren aceptables.La convocante podr cancelar un concurso:I. Por caso fortuito o fuerza mayor;II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo, oIV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un dao o perjuicio a la

    propia convocante.Salvo por las cancelaciones sealadas por la fraccin I, la convocante cubrir a los licitantes, los gastos no recuperables que,

    en su caso, procedan en trminos de lo dispuesto por el Reglamento.Artculo 5. Contra el fallo que adjudique el concurso proceder, a eleccin del participante interesado:I. El recurso administrativo de revisin, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; oII. El juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de usticia Fiscal y Administrativa.Contra las dems resoluciones de la convocante emitidas durante el concurso no proceder instancia ni medio ordinario de

    defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, sta podr ser

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  • combatida con motivo del fallo.

    Artculo . La formalizacin del contrato de asociacin pblico-privada se efectuar en los plazos que las bases de concurso sealen.

    En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo sealado, por causa injustificada imputable al ganador, se harn efectivas las garantas correspondientes. En este supuesto, el proyecto podr adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso.

    Artculo 1. Las propuestas desechadas durante el concurso podrn destruirse o ser devueltas a los concursantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta das naturales contados a partir de la fecha en que se d a conocer el fallo, salvo que exista algn procedimiento en trmite, en cuyo caso proceder su destruccin o devolucin despus de la total conclusin de dicho procedimiento.

    Artculo 2. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspendern el concurso o la obra en curso, cuando concurran los requisitos siguientes:

    I. Que la solicite el agraviado;II. Que no se afecte el inters social, ni se contravengan disposiciones de orden pblico.Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando:a El proyecto involucre la prestacin de un servicio pblico de necesidad inminente, ob Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecucin misma.III. Que sean de difcil reparacin los daos o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecucin del acto.La suspensin slo ser procedente si el solicitante otorga garanta suficiente sobre los daos y perjuicios que la misma

    pudiere ocasionar.Dicha garanta no deber ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta econmica del inconforme

    y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratacin de que se trate.Cuando no haya sido procedente la suspensin del fallo y la resolucin final favorezca al recurrente, ste solamente tendr

    derecho al pago de los daos y perjuicios causados.Artculo 3. Si realizado el concurso la dependencia o entidad convocante decide no firmar el contrato respectivo cubrir, a

    solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que ste hubiere incurrido.Los reembolsos slo procedern en relacin con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente comprobados y

    se relacionen directamente con el concurso de que se trate.El Reglamento sealar los procedimientos para determinar los montos y efectuar los pagos a que el presente artculo hace

    referencia.

    Artculo 4. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrn adjudicar proyectos de asociacin pblico-privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente captulo, a travs de invitacin a cuando menos tres personas o de adjudicacin directa, cuando:

    I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado slo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;

    II. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratacin mediante concurso ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pblica, en los trminos de las leyes de la materia;

    III. Existan circunstancias que puedan provocar prdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables;IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a travs de concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podr

    adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratndose de concursos con puntos y porcentajes para la evaluacin, se podr adjudicar a la propuesta que siga en

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  • calificacin a la del ganador;V. Se trate de la sustitucin de un desarrollador por causas de terminacin anticipada o rescisin de un proyecto de asociacin

    pblico-privada en marcha; yVI. Se acredite la celebracin de una alianza estratgica que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas

    morales dedicadas a la ingeniera, la investigacin y a la transferencia y desarrollo de tecnologa, a fin de aplicar las innovaciones tecnolgicas en la infraestructura nacional.

    La adjudicacin de los proyectos a que se refiere este artculo se realizar preferentemente a travs de invitacin a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicacin directa.

    No proceder la adjudicacin directa tratndose de proyectos no solicitados a que se refiere el captulo tercero de la presente Ley.

    Artculo 5. El dictamen de que la adjudicacin se encuentra en alguno de los supuestos del artculo 4 anterior, de la procedencia de la contratacin y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicacin directa, ser responsabilidad del Titular de la dependencia o entidad que pretenda el desarrollo del proyecto de asociacin pblico-privada.

    Artculo . Los procedimientos de invitacin a cuando menos tres personas y de adjudicacin directa deber realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, as como prever las medidas para que los recursos pblicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.

    A estos procedimientos les sern aplicables lo dispuesto en los artculos 3, 4, y 42 de la presente Ley.En todo caso, se cuidar que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que

    cuenten con la capacidad financiera, tcnica, operativa y dems necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.

    Artculo . La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecucin de un proyecto de asociacin pblico-privada podr recaer en la convocante, en el desarrollador o en ambos, segn se seale en las bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. En todo caso, las bases siempre debern considerar los montos necesarios para cubrir la adquisicin de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecucin del proyecto.

    La adquisicin de tales inmuebles, bienes y derechos se har a travs de la va convencional o mediante expropiacin.Artculo . Para proceder a la adquisicin a travs de la va convencional o, en su caso, a la expropiacin de los inmuebles,

    bienes y derechos necesarios para el proyecto de asociacin pblico-privada, se solicitar avalo de los mismos al Instituto de Administracin y Avalos de ienes Nacionales o a las instituciones de crdito del pas que se encuentren autorizadas, o a corredores pblicos o profesionistas con postgrado en valuacin, en los trminos que indique el Reglamento.

    Los avalos citados podrn considerar, entre otros factores:I. La previsin de que el proyecto a desarrollar generar, dentro de su zona de influencia, una plusvala futura de los

    inmuebles, bienes y derechos de que se trate;II. La existencia de caractersticas en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial,

    los hace tcnicamente idneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;III. La afectacin en la porcin remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fraccin por adquirir; yIV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y

    derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigracin de los afectados.La aplicacin de los factores citados en las fracciones anteriores se har en trminos que el Reglamento seale.En ningn caso el valor de adquisicin o de expropiacin ser menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su caso, bienes y

    derechos de que se trate.Los avalos tendrn una vigencia de un ao, vencido el cual, proceder su actualizacin.

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  • Artculo . La dependencia o entidad responsable podr adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto aprobado, por la va convencional con el o los legtimos titulares.

    Las negociaciones podrn incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en ttulo legtimo.

    Artculo . La dependencia o entidad podr cubrir, contra la posesin del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.

    Asimismo, una vez en posesin, la dependencia o entidad podr cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados de la enajenacin.

    Artculo 1. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en relacin con un mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos sealados en el segundo prrafo del artculo de esta Ley, los montos que se cubran por la va convencional no podrn exceder, en su conjunto, del importe determinado en trminos del artculo de esta Ley para el mismo inmueble, bien o derecho de que se trate.

    Artculo 2. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotacin o aprovechamiento de la superficie restante resulte inviable econmicamente para el propietario, ste podr solicitar a la autoridad, dentro los quince das hbiles siguientes a la notificacin del decreto o a la segunda publicacin de ste en el Diario Oficial, que adquiera dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime acrediten dicha circunstancia.

    La autoridad resolver al respecto en un plazo mximo de diez das hbiles, con notificacin personal al afectado.Artculo 3. La dependencia o entidad responsable llevar un expediente de las negociaciones de cada proyecto, en el que

    consten los avalos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento seale.Artculo 4. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y derechos conforme a los procedimientos de negociacin a que la

    presente seccin se refiere, quedarn obligados al saneamiento para el caso de eviccin, independientemente de que se seale o no en los documentos correspondientes.

    Artculo 5. Si las negociaciones se realizan por el particular desarrollador del proyecto, se estar a la libre voluntad de las partes y no resultarn aplicables los artculos de la presente seccin.

    En estos supuestos, para efectos de cmputo de los montos de inversin en el proyecto de que se trata, se estar a los trminos y condiciones pactados en el contrato de asociacin pblico-privada, con independencia de las sumas que el desarrollador pague por las adquisiciones que realice.

    Artculo . Son causas de utilidad pblica, adems de las previstas en la Ley de Expropiacin, en la Ley Agraria y en otras disposiciones aplicables, la adquisicin de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realizacin de un proyecto de asociacin pblico-privada en trminos de la presente Ley.

    Para acreditar la existencia de la utilidad pblica bastar el dictamen de la dependencia o entidad en que se demuestre la factibilidad tcnica y rentabilidad social del proyecto de asociacin pblico-privada.

    La dependencia responsable proceder a hacer la declaracin de utilidad pblica. En el caso de una entidad, solicitar la declaratoria a la dependencia coordinadora de sector.

    Artculo . La declaratoria de utilidad pblica se publicar en el Diario Oficial de la Federacin, en el rgano oficial de la localidad respectiva y se notificar personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate.

    De ignorarse quines son los titulares, su domicilio o localizacin, surtir efectos de notificacin personal una segunda publicacin de la declaratoria en el mismo Diario Oficial de la Federacin y en el rgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones debern transcurrir no menos de cinco ni ms de veinte das hbiles.

    Los interesados tendrn un plazo de veinte das hbiles, a partir de que surta efectos la notificacin, para

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  • manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas correspondientes.Transcurrido dicho plazo, la autoridad tendr, a su vez, diez das hbiles para resolver sobre los argumentos y pruebas

    presentados. La autoridad podr confirmar, modificar o revocar la declaratoria.Artculo . La resolucin sobre la declaracin de utilidad pblica a que se refiere el artculo inmediato anterior, no tendr

    medio ordinario de defensa y slo podr impugnarse mediante juicio de amparo.En su caso, la autoridad judicial revisar que el dictamen sobre la factibilidad tcnica y rentabilidad social conforme al cual se

    realiz la declaracin de utilidad pblica se encuentre completo y rena los requisitos de ley.Artculo . La declaratoria de utilidad pblica tendr una vigencia de un ao, contado a partir de la fecha en que haya

    quedado firme.

    Artculo . La expropiacin de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para un proyecto de asociacin pblico-privada slo proceder despus de que la correspondiente declaracin de utilidad pblica haya quedado firme y se encuentre vigente, en trminos de la sub seccin primera inmediata anterior.

    La previa negociacin en trminos de la seccin anterior no es requisito para proceder a la expropiacin.Artculo 1. La expropiacin se llevar a cabo conforme a las disposiciones siguientes:I. La dependencia responsable tramitar el expediente de expropiacin, en el que conste la declaratoria de utilidad pblica a

    que se refiere la sub seccin primera inmediata anterior. En caso de una entidad, solicitar la tramitacin del expediente a la dependencia coordinadora de sector.

    En el supuesto de bienes sujetos al rgimen comunal o ejidal, el expediente de expropiacin ser tramitado por la Secretara de la Reforma Agraria;

    II. En el caso de inmuebles, bienes y derechos objeto de registro, iniciado el procedimiento de expropiacin, la dependencia que tramite el expediente podr solicitar al respectivo registro que realice la anotacin preventiva correspondiente;

    III. El Ejecutivo federal llevar a cabo la expropiacin, mediante decreto en el que aluda a la declaracin de utilidad pblica y seale el monto de la indemnizacin correspondiente;

    IV. El importe de la indemnizacin se fijar con base en el avalo mencionado en el artculo de esta Ley;V. El decreto de expropiacin se publicar en el Diario Oficial de la Federacin, en el rgano oficial de la localidad respectiva y

    se notificar personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.De ignorarse quienes son los titulares, su domicilio o localizacin, surtir efectos de notificacin personal una segunda

    publicacin del decreto en el mismo Diario Oficial de la Federacin y en el rgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones debern transcurrir no menos de cinco ni ms de veinte das hbiles;

    VI. La autoridad administrativa proceder a la ocupacin de los inmuebles, bienes y derechos expropiados y, en su caso, dar posesin de los mismos al desarrollador del proyecto, a partir del da de notificacin del respectivo decreto de expropiacin.

    En caso de bienes sujetos al rgimen comunal o ejidal, stos slo podrn ser ocupados previo pago o depsito del importe de la indemnizacin, que se har de preferencia en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garanta suficiente;

    VII. La indemnizacin deber pagarse, a ms tardar, dentro de los cuarenta y cinco das hbiles siguientes a la fecha de publicacin del decreto de expropiacin.

    Cuando se trate de bienes sujetos al rgimen comunal o ejidal, la indemnizacin deber pagarse de inmediato, una vez publicado el decreto de expropiacin, y

    VIII. El procedimiento previsto en el presente artculo ser aplicable en el rgimen de propiedad privada, comunal o ejidal de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.

    Cuando la expropiacin verse sobre bienes sujetos al rgimen comunal o ejidal, prevalecer lo dispuesto en la presente ley y slo en lo no previsto por la misma, se aplicarn de manera supletoria las disposiciones en materia de expropiacin contenidas en la Ley Agraria y su Reglamento.

    Artculo 2. Si los inmuebles, bienes y derechos expropiados tienen algn gravamen hipotecario o

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  • cualquier otro de naturaleza real, la indemnizacin se consignar ante la autoridad competente, a fin de que sta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.

    En estos casos, de la indemnizacin al propietario se disminuir la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.

    En todo caso, los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarn al adquirente libre de todo gravamen.Artculo 3. En el evento de litigio en relacin con la titularidad de los inmuebles, bienes y derechos expropiados, o que exista

    embargo, el importe de la indemnizacin quedar a disposicin de la autoridad competente, para que la destine en los montos y a quienes corresponda.

    Artculo 4. En contra del decreto de expropiacin no proceder instancia ni medio ordinario de defensa alguno.Dentro de los diez das hbiles siguientes a la notificacin del decreto correspondiente, los interesados podrn acudir al juicio

    ordinario civil, el cual slo ser procedente para controvertir la titularidad del bien o derecho, el monto de la indemnizacin y, en su caso, exigir el pago de daos causados.

    De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnizacin correspondiente ser puesta a disposicin de la autoridad judicial que conozca del juicio ordinario civil, para que la asigne a quienes resulten titulares legtimos, en los montos que corresponda.

    En caso del juicio de amparo, no proceder la suspensin de la expropiacin ni de la ocupacin de los inmuebles, bienes o derechos expropiados.

    Artculo 5. La adquisicin de los inmuebles, bienes y derechos mediante expropiacin no requerir de escritura pblica. Cuando proceda, los decretos respectivos se inscribirn en el Registro Pblico de la Propiedad Federal y, en su caso, en el registro pblico de la propiedad que corresponda.

    Los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarn al adquirente en firme y de manera definitiva.En el evento de que, hecha la expropiacin, alguien demuestre un mejor derecho en relacin con el de quien recibi la

    indemnizacin, no proceder devolucin alguna. Quien haya recibido la indemnizacin ser responsable por los daos y perjuicios a favor de quien haya demostrado judicialmente su mejor derecho.

    Artculo . Si dentro de un plazo de cinco aos contados a partir de la fecha del decreto respectivo, los inmuebles, bienes y derechos expropiados no fueren destinados total o parcialmente al proyecto que dio origen a la expropiacin, los afectados podrn solicitar a la autoridad que tramit el expediente, la reversin total o parcial, o el pago de los daos y perjuicios causados.

    La solicitud de reversin deber presentarse:I. Dentro del ao inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco aos mencionado en el primer prrafo del presente

    artculo, o bien;II. Dentro del ao inmediato siguiente a la fecha en que los inmuebles, bienes y derechos expropiados se destinen a un fin

    distinto, cuando ello suceda dentro del plazo de cinco aos antes citado.La autoridad que tramit el expediente dictar resolucin dentro de los cuarenta y cinco das hbiles siguientes a la

    presentacin de la solicitud.De proceder la reversin, total o parcial, el Reglamento indicar los elementos para determinar el importe y actualizacin de la

    indemnizacin que el interesado deber devolver, as como la cantidad que el propio interesado tiene derecho a recibir por concepto de los daos que le hayan sido originados.

    Artculo . Cuando en un proyecto de asociacin pblico-privada el uso de bienes pblicos o la prestacin de los servicios por parte del o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, stos se otorgarn conforme a las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes:

    I. Su otorgamiento se realizar mediante el procedimiento de concurso previsto en la presente Ley; yII. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestacin de los servicios se sujetar a lo siguiente:a Cuando el plazo inicial mximo que establezca la ley que regula la autorizacin sea menor o igual al plazo de cuarenta

    aos, aplicar ste ltimo;

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  • b Cuando la ley que rige la autorizacin establezca un plazo inicial mximo mayor al de cuarenta aos, aplicar el plazo mayor, y

    c Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorizacin, su duracin, con las prrrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podr exceder el plazo mximo sealado por dicha ley.

    Artculo . Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrn nicamente las condiciones mnimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestacin de los servicios del proyecto.

    Los dems trminos y condiciones que regulen la relacin del desarrollador con la dependencia o entidad sern objeto del contrato a que se refiere la seccin segunda inmediata siguiente.

    Artculo . Los derechos de los desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones para la prestacin de los servicios, podrn cederse, darse en garanta o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garanta o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa autorizacin de la dependencia o entidad que los haya otorgado.

    Artculo . Cuando el contrato de asociacin pblico-privada se modifique, debern revisarse la o las autorizaciones para la prestacin de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.

    Artculo 1. El contrato de asociacin pblico- privada slo podr celebrarse con particulares personas morales cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto social tambin podr incluir la participacin en el concurso correspondiente.

    Las bases del concurso sealarn el capital mnimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y dems requisitos que dicha sociedad o fideicomiso deber cumplir.

    Artculo 2. El contrato de asociacin pblico-privada deber contener, como mnimo:I. Nombre, datos de identificacin y capacidad jurdica de las partes;II. Personalidad de los representantes legales de las partes;III. El objeto del contrato;IV. Los derechos y obligaciones de las partes;V. Las caractersticas, especificaciones, estndares tcnicos, niveles de desempeo y calidad para la ejecucin de la obra y

    prestacin de los servicios;VI. La relacin de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminacin del contrato, de

    conformidad con lo sealado en el artculo 123 de esta Ley y la obligacin de mantener dicha relacin actualizada;VII. El rgimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del desarrollador;VIII. La mencin de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto slo podrn ser afectados en trminos del artculo 3

    siguiente;IX. Los trminos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deber pactar con sus respectivos acreedores, en caso

    de incumplimiento frente a stos, la transferencia temporal del control del la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de sta, previa autorizacin de la dependencia o entidad contratante;

    X. El rgimen de distribucin de riesgos, tcnicos, de ejecucin de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes, que en todo caso deber ser equilibrado. Las dependencias y entidades no podrn garantizar a los desarrolladores ningn pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los sealados por esta ley y su reglamento;

    XI. El plazo para el inicio y terminacin de la obra, para el inicio en la prestacin de los servicios, as como el plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el rgimen para prorrogarlos;

    XII. La indicacin de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;XIII. Los supuestos de rescisin y terminacin anticipada del contrato, de sus efectos, as como los trminos y condiciones

    para llevarlas a cabo;XIV. El rgimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las

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  • partes;XV. Los procedimientos de solucin de controversias; yXVI. Los dems que, en su caso, el Reglamento establezca.Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y

    obligaciones. Las estipulaciones del contrato no debern contravenir los trminos y condiciones de las bases del concurso y los sealados en las juntas de aclaraciones.

    Artculo 3. El contrato de asociacin pblico-privada tendr por objeto:I. La prestacin de los servicios que el proyecto implique; yII. En su caso, la ejecucin de la obra de infraestructura necesaria para la prestacin de los servicios citados.Artculo 4. El desarrollador tendr, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las dems disposiciones

    aplicables:I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el rgimen financiero del contrato;II. los plazos del contrato, cuando stos se hayan demorado por causas imputables a la dependencia o

    entidad contratante; yIII. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daos originados por las demoras mencionadas en la fraccin

    inmediata anterior.Artculo 5. El desarrollador tendr, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las dems

    disposiciones aplicables:I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeo convenidos;II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida para la prestacin de los servicios objeto del contrato;III. Cumplir con las instrucciones de la dependencia o entidad contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de

    acuerdo a las estipulaciones del contrato;IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;V. Proporcionar la informacin financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la dependencia o entidad contratante y

    cualquier otra autoridad competente;VI. Permitir y facilitar la supervisin y auditoras conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;VII. Guardar confidencialidad respecto de la informacin y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos sealados

    en el contrato; yVIII. Cumplir con el rgimen de comunicacin social pactado en el contrato.Artculo . El desarrollador ser responsable de aportar los recursos para la ejecucin de la obra y la prestacin de los

    servicios.En los trminos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la dependencia o entidad contratante podr aportar, en

    bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecucin de la obra y la prestacin de los servicios. Estas aportaciones no darn el carcter pblico a la instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

    Artculo . A los inmuebles, bienes y derechos del dominio pblico de un proyecto de asociacin pblico-privada les ser aplicable la Ley General de ienes Nacionales y dems disposiciones respectivas.

    Los dems inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o necesarios para la prestacin de los servicios del proyecto, no podrn ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorizacin expresa y por escrito de la dependencia o entidad contratante, la cual no podr negarse salvo por causa justificada.

    Lo anterior, sin perjuicio de las dems autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda a otras dependencias o entidades competentes.

    Artculo . Los plazos de los contratos, con sus prrrogas, no debern exceder, en su conjunto, de cuarenta aos salvo lo dispuesto por el artculo , fraccin II, de la Ley.

    Artculo . Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantas, el costo de stas -en su conjunto- no deber exceder:

    I. Durante la construccin de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del

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  • valor de las obras; yII. Durante la prestacin de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestacin anual por los servicios

    mismos.El Reglamento establecer los lineamientos y forma de clculo de los importes citados.En las garantas citadas se incluirn aqullas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del

    proyecto de asociacin pblico-privada de que se trate.Artculo 1. En caso de que as lo permita la rentabilidad del proyecto y segn se haya establecido en las bases del concurso

    y en el contrato respectivo, la dependencia o entidad contratante podr exigir al desarrollador, con independencia de lo que sealen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

    I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias o entidades del sector pblico, utilizados en el proyecto;

    II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y trminos que se establezcan en las bases o en el contrato.

    III. El pago de derechos por la supervisin y vigilancia de la ejecucin de la obra o de la prestacin de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o

    IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.Los seguros que la sociedad desarrolladora deber contratar y mantener vigentes cubrirn, por lo menos, los riesgos a que

    estn expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, as como los de responsabilidad civil.Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratar con empresa especializada, previamente aprobada por la

    dependencia o entidad contratante, la elaboracin de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mnimos, vigencia y dems trminos y condiciones de los seguros.

    Dicho estudio servir de base para que las partes acuerden las caractersticas y alcances de tales seguros.Artculo 11. La subcontratacin de la ejecucin de la obra o de la prestacin de los servicios slo podr realizarse en los

    trminos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y previa autorizacin de la dependencia o entidad contratante. En todo caso, el desarrollador ser el nico responsable ante la dependencia o entidad contratante.

    Artculo 12. Los derechos del desarrollador, derivados del contrato de asociacin pblico-privada, podrn darse en garanta a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los trminos y condiciones que el propio contrato seale y previa autorizacin de la dependencia o entidad contratante.

    De igual manera, podrn darse en garanta o transmitirse las acciones representativas del capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorizacin de la dependencia o entidad contratante.

    Artculo 13. El desarrollador podr ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorizacin de la dependencia o entidad contratante.

    Esta cesin slo podr llevarse a cabo en los supuestos, trminos y condiciones previstos en el propio contrato.

    Artculo 14. En los proyectos de asociacin pblico-privada, el desarrollador ser responsable de la prestacin de los servicios con los niveles de desempeo pactados y, en su caso, de la construccin, equipamiento, mantenimiento, conservacin y reparacin -menores y mayores-, de la infraestructura, necesarios para la prestacin de los citados servicios.

    Artculo 15. La construccin, equipamiento, mantenimiento, conservacin y reparacin de la infraestructura de un proyecto de asociacin pblico-privada debern realizarse conforme al programa, caractersticas y especificaciones tcnicas pactadas en el contrato correspondiente, as como observar las disposiciones de proteccin ambiental, preservacin y conservacin del equilibrio ecolgico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y dems aplicables, en los mbitos federal, estatal y municipal.

    No estarn sujetos a la Ley de Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociacin pblico-priv