ley conocimientos colectivos pueblos indígenas - ley nº 27811

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LEY Nº 27811 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS VINCULADOS A LOS RECURSOS BIOLÓGICOS TÍTULO I DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SOBRE SUS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS Artículo 1º.- Reconocimiento de derechos El Estado peruano reconoce el derecho y la facultad de los pueblos y comunidades indígenas de decidir sobre sus conocimientos colectivos. TÍTULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 2º.- Definiciones Para los efectos del presente dispositivo se entenderá por: a) Pueblos indígenas.- Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas. La denominación "indígenas" comprende y puede emplearse como sinónimo de "originarios", "tradicionales", "étnicos", "ancestrales", "nativos" u otros vocablos. b) Conocimiento colectivo.- Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las propiedades, usos y características de la diversidad biológica. El componente intangible contemplado en la Decisión 391 de la Comisión

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Ley Conocimientos Colectivos Pueblos Indígenas

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LEY N 27811

LEY N 27811

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

POR CUANTO:

La Comisin Permanente del Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL RGIMEN DE PROTECCIN DE LOS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS VINCULADOS A LOS RECURSOS BIOLGICOS

TTULO IDEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS SOBRE SUS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS

Artculo 1.- Reconocimiento de derechosEl Estado peruano reconoce el derecho y la facultad de los pueblos y comunidades indgenas de decidir sobre sus conocimientos colectivos.

TTULO IIDE LAS DEFINICIONES

Artculo 2.- DefinicionesPara los efectos del presente dispositivo se entender por:a) Pueblos indgenas.- Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formacin del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como tales. En stos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, as como a las comunidades campesinas y nativas. La denominacin "indgenas" comprende y puede emplearse como sinnimo de "originarios", "tradicionales", "tnicos", "ancestrales", "nativos" u otros vocablos.b) Conocimiento colectivo.- Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indgenas respecto a las propiedades, usos y caractersticas de la diversidad biolgica. El componente intangible contemplado en la Decisin 391 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena incluye este tipo de conocimiento colectivo.c) Consentimiento informado previo.- Autorizacin otorgada, dentro del marco del presente rgimen de proteccin, por la organizacin representativa de los pueblos indgenas poseedores de un conocimiento colectivo, de conformidad con las normas por ellos reconocidas, para la realizacin de determinada actividad que implique acceder y utilizar dicho conocimiento colectivo, previo suministro de suficiente informacin relativa a los propsitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento y, de ser el caso, el valor del mismo.d) Contrato de licencia de uso de conocimientos colectivos.- Acuerdo expreso celebrado entre la organizacin representativa de los pueblos indgenas poseedores de un conocimiento colectivo y un tercero que incorpora trminos y condiciones sobre el uso de dicho conocimiento colectivo. Estos contratos pueden constituir un anexo al contrato mencionado en el Artculo 34 de la Decisin 391 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena que establece un Rgimen Comn sobre acceso a los recursos genticos.e) Recursos biolgicos.- Recursos genticos, organismos o partes de ellos, poblaciones, o cualquier otro tipo del componente bitico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

TTULO IIIDEL MBITO DE PROTECCIN

Artculo 3.- mbito de proteccin de la normaEl presente dispositivo establece un rgimen especial de proteccin de los conocimientos colectivos de los pueblos indgenas vinculados a los recursos biolgicos.

Artculo 4.- Excepciones al rgimenEl presente rgimen no afectar el intercambio tradicional entre pueblos indgenas de los conocimientos colectivos protegidos bajo este rgimen.

TTULO IVDE LOS OBJETIVOS

Artculo 5.- Objetivos del rgimenSon objetivos del presente rgimen:a) Promover el respeto, la proteccin, la preservacin, la aplicacin ms amplia y el desarrollo de los conocimientos colectivos de los pueblos indgenas.b) Promover la distribucin justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilizacin de estos conocimientos colectivos.c) Promover el uso de estos conocimientos en beneficio de los pueblos indgenas y de la humanidad.d) Garantizar que el uso de los conocimientos colectivos se realice con el consentimiento informado previo de los pueblos indgenas.e) Promover el fortalecimiento y el desarrollo de las capacidades de los pueblos indgenas y de los mecanismos tradicionalmente empleados por ellos para compartir y distribuir beneficios generados colectivamente, en el marco del presente rgimen.f) Evitar que se concedan patentes a invenciones obtenidas o desarrolladas a partir de conocimientos colectivos de los pueblos indgenas del Per, sin que se tomen en cuenta estos conocimientos como antecedentes en el examen de novedad y nivel inventivo de dichas invenciones.

TTULO VDE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artculo 6.- Condiciones para el acceso a los conocimientos colectivosLos interesados en acceder a los conocimientos colectivos con fines de aplicacin cientfica, comercial e industrial debern solicitar el consentimiento informado previo de las organizaciones representativas de los pueblos indgenas que posean un conocimiento colectivo.La organizacin representativa de los pueblos indgenas, cuyo consentimiento informado previo haya sido solicitado, deber informar que est entrando en una negociacin al mayor nmero posible de pueblos indgenas poseedores del conocimiento y tomar en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquellas vinculadas con sus valores espirituales o creencias religiosas.La informacin que proporcione se limitar al recurso biolgico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de la negociacin en curso, en salvaguarda de los intereses de la contraparte en mantener secretos los detalles de la negociacin.

Artculo 7.- Acceso con fines de aplicacin comercial o industrialEn caso de acceso con fines de aplicacin comercial o industrial, se deber suscribir una licencia donde se prevean condiciones para una adecuada retribucin por dicho acceso y se garantice una distribucin equitativa de los beneficios derivados del mismo.

Artculo 8.- Porcentaje destinado al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos IndgenasSe destinar un porcentaje no menor al 10% del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercializacin de los productos desarrollados a partir de un conocimiento colectivo al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas a que se refieren los Artculos 37 y siguientes.Las partes podrn acordar un porcentaje mayor, en funcin del grado de utilizacin o incorporacin directa de dichos conocimientos en el producto final resultante, el grado de aporte de dichos conocimientos a la reduccin de los costos de investigacin y desarrollo de los productos derivados, entre otros.

Artculo 9.- Rol de las generaciones presentesLas generaciones presentes de los pueblos indgenas preservan, desarrollan y administran sus conocimientos colectivos en beneficio propio y de las generaciones futuras.

Artculo 10.- Naturaleza colectiva de los conocimientosLos conocimientos colectivos protegidos bajo este rgimen son aquellos que pertenecen a un pueblo indgena y no a individuos determinados que formen parte de dicho pueblo. Pueden pertenecer a varios pueblos indgenas.Estos derechos son independientes de aquellos que puedan generarse al interior de los pueblos indgenas y para cuyo efecto de distribucin de beneficios podrn apelar a sus sistemas tradicionales.

Artculo 11.- Conocimientos colectivos y patrimonio culturalLos conocimientos colectivos forman parte del patrimonio cultural de los pueblos indgenas.

Artculo 12.- Inalienabilidad e imprescriptibilidad de los derechosPor ser parte de su patrimonio cultural, los derechos de los pueblos indgenas sobre sus conocimientos colectivos son inalienables e imprescriptibles.

Artculo 13.- Conocimientos colectivos que estn en el dominio pblicoA efectos del presente rgimen, se entender que un conocimiento colectivo se encuentra en el dominio pblico cuando haya sido accesible a personas ajenas a los pueblos indgenas, a travs de medios de comunicacin masiva, tales como publicaciones, o cuando se refiera a propiedades, usos o caractersticas de un recurso biolgico que sean conocidos masivamente fuera del mbito de los pueblos y comunidades indgenas.En los casos en que estos conocimientos hayan entrado en el dominio pblico en los ltimos 20 aos, se destinar un porcentaje del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercializacin de los productos desarrollados a partir de estos conocimientos colectivos, al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas a que se refieren los Artculos 37 y siguientes.

Artculo 14.- Representantes de los pueblos indgenasPara efectos de este rgimen, los pueblos indgenas debern ser representados a travs de sus organizaciones representativas, respetando las formas tradicionales de organizacin de los pueblos indgenas.

TTULO VIDE LOS REGISTROS DE CONOCIMIENTOSCOLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

Artculo 15.- Registros de Conocimientos Colectivos de los Pueblos IndgenasLos conocimientos colectivos de los pueblos indgenas podrn ser inscritos en tres tipos de registros:a) Registro Nacional Pblico de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indgenas.b) Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indgenas.c) Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos indgenas.El Registro Nacional Pblico de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indgenas y el Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indgenas estarn a cargo del INDECOPI.

Artculo 16.- Objeto de los Registros de Conocimientos ColectivosLos Registros de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indgenas tienen por objeto, segn sea el caso:a) Preservar y salvaguardar los conocimientos colectivos de los pueblos indgenas y sus derechos sobre ellos; yb) Proveer al INDECOPI de informacin que le permita la defensa de los intereses de los pueblos indgenas, con relacin a sus conocimientos colectivos.

Artculo 17.- Carcter del Registro Nacional Pblico de Conocimientos Colectivos de los Pueblos IndgenasEl Registro Nacional Pblico de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indgenas contendr los conocimientos colectivos que se encuentran en el dominio pblico.El INDECOPI deber registrar los conocimientos colectivos que estn en el dominio pblico en el Registro Nacional Pblico de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indgenas.

Artculo 18.- Carcter del Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos IndgenasEl Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indgenas no podr ser consultado por terceros.

Artculo 19.- Registro a solicitud de los pueblos indgenasCada pueblo, a travs de su organizacin representativa, podr inscribir ante el INDECOPI, en el Registro Nacional Pblico o en el Registro Nacional Confidencial, los conocimientos colectivos que posea.

Artculo 20.- Solicitudes de registro de conocimientos colectivosLas solicitudes de registro de conocimientos colectivos de los pueblos indgenas se presentarn ante el INDECOPI, a travs de sus organizaciones representativas, y debern contener:a) Identificacin del pueblo indgena que solicita el registro de sus conocimientos;b) Identificacin del representante;c) Indicacin del recurso biolgico sobre el cual versa el conocimiento colectivo, pudiendo utilizarse el nombre indgena;d) Indicacin del uso o usos que se dan al recurso biolgico en cuestin;e) Descripcin clara y completa del conocimiento colectivo objeto de registro; yf) Acta en la que figura el acuerdo de registrar el conocimiento por parte del pueblo indgena.La solicitud deber ser acompaada de una muestra del recurso biolgico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de registro. En aquellos casos en que la muestra sea de difcil transporte o manipulacin, el pueblo indgena que solicita el registro podr requerir al INDECOPI que le exima de la presentacin de dicha muestra y le permita presentar, en su lugar, fotografas en las que se puedan apreciar las caractersticas del recurso biolgico sobre el cual versa el conocimiento colectivo. Dicha muestra, o en su caso, dichas fotografas, debern permitir al INDECOPI identificar de manera fehaciente el recurso biolgico en cuestin y hacer constar en el expediente el nombre cientfico del mismo.

Artculo 21.- Trmite de la solicitudEl INDECOPI verificar, en el plazo de diez (10) das de presentada la solicitud, que la misma consigne todos los datos especificados en el artculo anterior.En caso de que se haya producido alguna omisin, notificar al pueblo indgena que solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.Una vez que el INDECOPI haya verificado que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artculo anterior, proceder a registrar el conocimiento colectivo en cuestin.

Artculo 22.- Envo de representantes del INDECOPI

Para facilitar el registro de conocimientos colectivos de los pueblos indgenas, el INDECOPI podr enviar representantes debidamente acreditados a los diferentes pueblos indgenas con el fin de recabar la informacin necesaria para dar trmite a las solicitudes de registro que deseen presentar.

Artculo 23.- Obligacin del INDECOPI de enviar la informacin contenida en el Registro Nacional Pblico a las principales Oficinas de Patentes del mundoCon el fin de objetar solicitudes de patente en trmite, cuestionar patentes concedidas o influir en general en el otorgamiento de patentes relacionadas con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo, el INDECOPI deber enviar la informacin contenida en el Registro Nacional Pblico, a las principales Oficinas de Patentes del mundo, a efectos de que sea tomada en cuenta como antecedente en el examen de novedad y nivel inventivo de las solicitudes de patente.

Artculo 24.- Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos IndgenasLos pueblos indgenas podrn organizar Registros Locales de Conocimientos Colectivos, de conformidad con sus usos y costumbres. El INDECOPI prestar asistencia tcnica para la organizacin de estos registros, a solicitud de los pueblos indgenas.

TTULO VIIDE LAS LICENCIAS

Artculo 25.- Inscripcin obligatoria de contratos de licenciaLos contratos de licencia debern inscribirse en un registro que para estos efectos llevar el INDECOPI.

Artculo 26.- Obligatoriedad de forma escrita de los contratos de licenciaLa organizacin representativa de los pueblos indgenas que poseen un conocimiento colectivo podr otorgar a terceras personas licencias de uso de dicho conocimiento colectivo slo mediante contrato escrito, en idioma nativo y castellano, y por un plazo renovable no menor de un ao ni mayor de 3 aos.

Artculo 27.- Contenido del contrato de licenciaA efectos del presente rgimen, los contratos debern contener por lo menos las siguientes clusulas:a) Identificacin de las partes.b) Descripcin del conocimiento colectivo objeto del contrato.c) El establecimiento de las compensaciones que recibirn los pueblos indgenas por el uso de su conocimiento colectivo. Estas compensaciones incluirn un pago inicial monetario u otro equivalente dirigido a su desarrollo sostenible; y un porcentaje no menor del 5% del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercializacin de los productos desarrollados directa e indirectamente a partir de dicho conocimiento colectivo, de ser el caso.d) El suministro de suficiente informacin relativa a los propsitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento colectivo y, de ser el caso, el valor del mismo.e) La obligacin del licenciatario de informar peridicamente, en trminos generales, al licenciante acerca de los avances en la investigacin, industrializacin y comercializacin de los productos desarrollados a partir de los conocimientos colectivos objeto de la licencia.f) La obligacin del licenciatario de contribuir al fortalecimiento de las capacidades de los pueblos indgenas en relacin con sus conocimientos colectivos vinculados a los recursos biolgicos.

En caso de que en el contrato se pacte un deber de reserva, el mismo deber constar expresamente.El INDECOPI no registrar los contratos que no se ajusten a lo establecido en este artculo.

Artculo 28.- Solicitudes de registro de contrato de licencia. Confidencialidad del contratoLas solicitudes de registro de un contrato de licencia que se presenten ante el INDECOPI debern contener:a) Identificacin de los pueblos indgenas que son parte en el contrato y de sus representantes;b) Identificacin de las dems partes en el contrato y de sus representantes.c) Copia del contrato; yd) Acta en la que figura el acuerdo de celebrar el contrato de licencia por parte de los pueblos indgenas que son parte en el contrato.

El contrato no podr ser consultado por terceros, salvo con autorizacin expresa de ambas partes.

Artculo 29.- Trmite de la solicitudEl INDECOPI verificar, en el plazo de diez (10) das de presentada la solicitud, que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artculo anterior.En caso de que se haya producido alguna omisin, notificar a quien solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.

Artculo 30.- Verificacin del contenido del contratoA efectos de inscribir una licencia, el INDECOPI, dentro del plazo de treinta (30) das de presentada la solicitud, verificar si se cumplen las clusulas mencionadas en el Artculo 27.

Artculo 31.- Informacin adicional acerca del impacto ambientalEl INDECOPI, a solicitud de parte, o de oficio, solicitar informacin adicional, en aquellos casos en que considere que exista el riesgo de afectar el equilibrio ambiental en los territorios que habitan los pueblos indgenas como consecuencia del contrato cuyo registro se solicita. El registro del contrato ser denegado de verificarse dicho riesgo y en caso de que las partes no se comprometan a tomar las medidas necesarias para evitarlo, a satisfaccin de la Autoridad Nacional Competente en materia de medio ambiente.

Artculo 32.- Alcance de las licencias de usoLa licencia de uso de conocimiento colectivo de un pueblo indgena no impedir a otros utilizarlo ni otorgar licencias sobre este mismo conocimiento. Esta licencia tampoco afectar el derecho de las generaciones presentes y futuras de seguir utilizando y desarrollando conocimientos colectivos.

Artculo 33.- Prohibicin de conceder sublicenciasSlo se podrn conceder sublicencias con autorizacin expresa de la organizacin representativa de los pueblos indgenas que otorga la licencia.

TTULO VIIIDE LA CANCELACIN DE REGISTRO

Artculo 34.- Causales de cancelacin de registroEl INDECOPI podr cancelar, de oficio o a solicitud de parte, un registro de conocimiento colectivo o de licencia de uso, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:a) Haya sido concedido en contravencin de cualquiera de las disposiciones del presente rgimen.b) Se compruebe que los datos esenciales contenidos en la solicitud son falsos o inexactos.

Las acciones de cancelacin que se deriven del presente artculo podrn iniciarse en cualquier momento.

Artculo 35.- Solicitud de cancelacin de registroLa solicitud de cancelacin de registro deber consignar o adjuntar, segn el caso, lo siguiente:a) Identificacin de quien solicita la cancelacin;b) Identificacin del representante o apoderado, de ser el caso;c) Registro materia de la cancelacin;d) Indicacin del fundamento legal de la accin;e) Pruebas que acrediten las causales de cancelacin invocadas;f) Domicilio donde se notificar al titular del registro cuya cancelacin se solicita;g) En su caso, copia de los poderes que fueren necesarios; y,h) Copias de la solicitud y sus recaudos para el titular del registro.

Artculo 36.- Trmite de la solicitudLa solicitud de cancelacin se trasladar al titular del registro, a quien se le conceder un plazo de treinta (30) das para hacer su descargo. Luego de este plazo, el INDECOPI resolver con o sin la contestacin respectiva.

TTULO IXDEL FONDO PARA EL DESARROLLO DELOS PUEBLOS INDGENAS

Artculo 37.- Objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos IndgenasCrase el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas con el objeto de contribuir al desarrollo integral de los pueblos indgenas a travs del financiamiento de proyectos y otras actividades. Este Fondo gozar de autonoma tcnica, econmica, administrativa y financiera.

Artculo 38.- Acceso a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades IndgenasLos pueblos indgenas tienen derecho a acceder a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas a travs de sus organizaciones representativas y por medio de proyectos de desarrollo, previa evaluacin y aprobacin del Comit Administrador.

Artculo 39.- Administracin del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos IndgenasEl Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas ser administrado por 5 representantes de organizaciones representativas de los pueblos indgenas, y 2 representantes de la Comisin Nacional de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuanos, los mismos que conformarn el Comit Administrador.Este Comit deber utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos tradicionalmente empleados por los pueblos indgenas para compartir y distribuir beneficios generados colectivamente.El Comit Administrador deber informar trimestralmente a las organizaciones representativas de los pueblos indgenas sobre los recursos recibidos.

Artculo 40.- Obligacin de presentar declaraciones juradas de los miembros del Comit AdministradorLos miembros del Comit Administrador, al momento de asumir sus cargos y anualmente, debern presentar a la Comisin Nacional de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuanos, una declaracin jurada de bienes y rentas.

Artculo 41.- Recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos IndgenasLos recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas se obtendrn del Presupuesto Pblico, de la cooperacin tcnica internacional, de donaciones, del porcentaje de los beneficios econmicos a que se refieren los Artculos 8 y 13, de las multas a que se refiere el Artculo 62, as como de otros aportes.

TTULO X DE LA PROTECCIN QUE CONFIEREESTE RGIMEN

Artculo 42.- Derechos de los pueblos indgenas que poseen conocimientos colectivosEl pueblo indgena que posea un conocimiento colectivo estar protegido contra la revelacin, adquisicin o uso de tal conocimiento colectivo sin su consentimiento y de manera desleal, en la medida en que este conocimiento colectivo no se encuentre en el dominio pblico.Asimismo, estar protegido contra la divulgacin sin autorizacin en caso de que un tercero haya tenido acceso legtimamente al conocimiento colectivo pero con deber de reserva.

Artculo 43.- Acciones por infraccin de derechos de los pueblos indgenasLos pueblos indgenas que poseen conocimientos colectivos pueden interponer accin por infraccin contra quien infrinja los derechos que se precisan en el artculo anterior. Tambin procede la accin por infraccin cuando exista peligro inminente de que estos derechos puedan ser infringidos.Las acciones por infraccin podrn iniciarse de oficio por decisin del INDECOPI.

Artculo 44.- Inversin de la carga de la pruebaEn los casos en que se alegue una infraccin a los derechos de un pueblo indgena poseedor de determinado conocimiento colectivo, la carga de la prueba recaer en el denunciado.

Artculo 45.- Acciones reivindicatorias e indemnizatoriasLas organizaciones representativas de los pueblos indgenas que poseen conocimientos colectivos podrn iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que les confiera la legislacin vigente contra el tercero que, de manera contraria a lo establecido en este rgimen, hubiere utilizado, directa o indirectamente, dichos conocimientos colectivos.

Artculo 46.- Solucin de discrepancias entre pueblos indgenasPara solucionar las discrepancias que pudieran generarse entre los pueblos indgenas en el marco de aplicacin de este rgimen, tales como aqullas relacionadas con el cumplimiento por parte del pueblo indgena que ha negociado un contrato de licencia de uso de sus conocimientos colectivos de lo dispuesto en el segundo prrafo del Artculo 6 de la presente Ley, stos podrn recurrir al derecho consuetudinario y a sus formas tradicionales de solucin de conflictos, pudiendo contar con la mediacin de una organizacin indgena superior.

TTULO XIDE LAS ACCIONES POR INFRACCIN

Artculo 47.- Contenido de la denunciaLos pueblos indgenas que deseen interponer una accin por infraccin debern presentar, a travs de su organizacin representativa y ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologas, una solicitud que deber contener:a) La identificacin de la organizacin representativa de los pueblos indgenas que interponen la accin y de sus representantes;b) La identificacin y domicilio de la persona que estuviere ejecutando la infraccin;c) La indicacin del nmero de registro que ampara el derecho del pueblo indgena denunciante o, en su defecto, la descripcin del conocimiento colectivo e indicacin del recurso biolgico sobre el cual versa el conocimiento colectivo materia de la accin;d) La descripcin de los hechos constitutivos de la infraccin, con indicacin del lugar y de los medios utilizados o presumiblemente utilizados, y cualquier otra informacin relevante;e) La presentacin u ofrecimiento de pruebas; yf) La indicacin expresa de la medida cautelar que se solicita.

Artculo 48.- Trmite de la denunciaUna vez admitida a trmite la denuncia, se trasladar la misma al denunciado, a fin de que ste presente su descargo. El plazo para la presentacin del descargo ser de cinco (5) das contados desde la notificacin, vencido el cual la autoridad administrativa del INDECOPI declarar en rebelda al denunciado que no lo hubiera presentado.En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentacin de descargos correr a partir de la fecha en la que la autoridad administrativa notifica al denunciado los hechos materia de investigacin, as como la tipificacin y descripcin de la presunta infraccin. La autoridad administrativa del INDECOPI podr realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicacin. La notificacin de la denuncia podr efectuarse simultneamente con la realizacin de una inspeccin, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que la autoridad administrativa del INDECOPI considere que su actuacin sea pertinente.

Artculo 49.- Medidas cautelaresEn cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la autoridad administrativa del INDECOPI podr, dentro del mbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisin definitiva:a) La cesacin de los actos materia de la accin;b) El decomiso, el depsito o la inmovilizacin de los productos desarrollados a partir del conocimiento colectivo materia de la accin;c) La adopcin de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al pas y la salida del pas de los productos desarrollados a partir del conocimiento colectivo materia de la accin;d) El cierre temporal del establecimiento del denunciado; ye) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algn perjuicio derivado del acto materia de la accin o que tenga como finalidad la cesacin de ste.La autoridad administrativa del INDECOPI podr, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada.El afectado por una medida cautelar podr solicitar ante el INDECOPI su modificacin o levantamiento, si aporta nuevos elementos de juicio que lo justifiquen.

Artculo 50.- Incumplimiento de la medida cautelarSi el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la autoridad administrativa del INDECOPI no lo hiciera, se le impondr automticamente una sancin de hasta el mximo de la multa permitida, para cuya graduacin se tomar en cuenta los criterios que emplea la autoridad administrativa del INDECOPI al emitir resoluciones finales. Dicha multa deber ser pagada dentro del plazo de cinco (5) das de notificada, vencidos los cuales se ordenar su cobranza coactiva.Si el obligado persiste en el incumplimiento, se podr imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la ltima multa impuesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Pblico para que ste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la autoridad administrativa del INDECOPI imponer una multa o sancin distinta al final del procedimiento.

Artculo 51.- ConciliacinEn cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trmite la denuncia, la autoridad administrativa competente del INDECOPI podr citar a las partes a audiencia de conciliacin. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantar un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendr efectos de transaccin extrajudicial. En cualquier caso, la autoridad administrativa del INDECOPI podr continuar de oficio el procedimiento, si del anlisis de los hechos denunciados considera que podra estarse afectando intereses de terceros.

Artculo 52.- Mecanismos alternativos de solucin de conflictosEn cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trmite la denuncia, las partes podrn someterse a arbitraje, mediacin, conciliacin o mecanismos mixtos de resolucin de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrn suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobar el Directorio del INDECOPI. En cualquier caso, la autoridad administrativa del INDECOPI podr continuar de oficio con el procedimiento, si del anlisis de los hechos denunciados considera que podra estarse afectando intereses de terceros.

Artculo 53.- Medios probatoriosLas partes podrn ofrecer los siguientes medios probatorios:a) Pericia;b) Documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografas, cintas cinematogrficas y otras reproducciones de audio y vdeo, la telemtica en general y dems objetos y bienes que recojan, contengan o representen algn hecho, una actividad humana o su resultado; y,c) Inspeccin.Excepcionalmente podrn actuarse pruebas distintas a las mencionadas, slo si a criterio de la autoridad administrativa competente, stas revisten especial importancia para la resolucin del caso.

Artculo 54.- InspeccinEn caso de que fuera necesaria la realizacin de una inspeccin, sta ser efectuada por la autoridad administrativa competente del INDECOPI. Siempre que se realice una inspeccin deber levantarse un acta que ser firmada por quien estuviera a cargo de la misma, as como por los interesados, quienes ejerzan su representacin o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejar constancia de tal hecho.

Artculo 55.- Auxilio de la Polica NacionalTanto para la actuacin de las pruebas como para la realizacin de las diligencias, la autoridad administrativa del INDECOPI podr requerir la intervencin de la Polica Nacional, sin necesidad de notificacin previa, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones.

Artculo 56.- Actuacin de medios probatorios. Insuficiencia de pruebasSi de la revisin de la informacin presentada, la autoridad administrativa del INDECOPI considera necesario contar con mayores elementos de juicio, notificar a las partes a fin de que stas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que aqulla determine, o actuar las pruebas de oficio que considere necesarias. Las partes debern absolver las observaciones por escrito, acompaando los medios probatorios que consideren convenientes.

Artculo 57.- Informe oralLa autoridad administrativa del INDECOPI pondr en conocimiento de las partes que lo actuado se encuentra expedito para resolver. Las partes podrn solicitar la realizacin de un informe oral ante sta, dentro del plazo de cinco (5) das. La actuacin o denegacin de dicha solicitud quedar a criterio de la autoridad administrativa del INDECOPI, segn la importancia y trascendencia del caso.

Artculo 58.- Base de clculo para las multasEl monto de las multas que aplique la autoridad administrativa del INDECOPI ser calculado en base a la UIT vigente en el da del pago voluntario, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva.

Artculo 59.- Reduccin de la multaLa sancin de multa aplicable ser rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminacin del trmino para impugnar la resolucin que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolucin.

Artculo 60.- Gastos por actuacin de medios probatoriosLos gastos por los peritajes realizados, actuacin de pruebas, inspecciones y otros derivados de la tramitacin del proceso sern asumidos inicialmente por el INDECOPI.

En todos los casos, la resolucin final determinar si los gastos deben ser asumidos por alguna de las partes, y reembolsados al INDECOPI, de manera adicional a la sancin que haya podido imponerse.

Artculo 61.- Registro de sancionesEl INDECOPI llevar un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de informar al pblico, as como para detectar casos de reincidencia.

Artculo 62.- SancionesLas infracciones a los derechos de los pueblos indgenas que poseen conocimientos colectivos darn lugar a la aplicacin de una sancin de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesacin de los actos de infraccin o para evitar que stos se produzcan.Las multas que podrn establecerse sern de hasta ciento cincuenta (150) UIT. La imposicin y graduacin de las multas ser determinada, teniendo en consideracin el beneficio econmico obtenido por el infractor, el perjuicio econmico ocasionado a los pueblos y comunidades indgenas y la conducta del infractor a lo largo del procedimiento. La reincidencia se considerar circunstancia agravante, por lo que la sancin aplicable no deber ser menor que la sancin precedente.Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) das con lo ordenado en la resolucin que pone fin a un procedimiento, se le impondr una sancin de hasta el mximo de la multa permitida, segn los criterios a los que hace referencia el artculo precedente, y se ordenar su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, se podr duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolucin, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Pblico para que ste inicie el proceso penal que corresponda.

TTULO XIIDE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTEY DEL CONSEJO ESPECIALIZADO EN LAPROTECCIN DE CONOCIMIENTOS INDGENAS

Artculo 63.- Autoridad Nacional CompetenteLa Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a la proteccin de los conocimientos colectivos de los pueblos indgenas.La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI conocer y resolver los recursos de apelacin en segunda y ltima instancia administrativa.

Artculo 64.- Funciones de la Oficina de Invenciones y Nuevas TecnologasSern funciones de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologas del INDECOPI:a) Llevar y mantener el Registro de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indgenas.b) Llevar y mantener el Registro de Licencias de Uso de Conocimientos Colectivos.c) Evaluar la validez de los contratos de licencias sobre conocimientos colectivos de los pueblos indgenas, tomando en cuenta la opinin del Consejo especializado en la proteccin de conocimientos indgenas.d) Ejercer las dems funciones que se le encargan mediante el presente dispositivo.

Artculo 65.- Consejo especializado en la proteccin de conocimientos indgenasEl Consejo especializado en la proteccin de conocimientos indgenas estar integrado por 5 (cinco) personas especializadas en el tema, 3 (tres) designadas por las organizaciones representativas de los pueblos indgenas, y 2 (dos) designadas por la Comisin Nacional de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuanos, quienes asumirn el cargo de miembros de este Consejo de manera ad honrem.

Artculo 66.- Funciones del Consejo especializado en la proteccin de conocimientos indgenas Sern funciones del Consejo especializado en la proteccin de conocimientos indgenas:a) Monitorear y hacer seguimiento de la aplicacin de este rgimen de proteccin;b) Apoyar al Comit Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas, y a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologas del INDECOPI, en el desempeo de sus funciones;c) Emitir opinin en cuanto a la validez de los contratos de licencias sobre conocimientos colectivos de los pueblos indgenas;d) Brindar asesora a los representantes de los pueblos indgenas que as lo soliciten en asuntos vinculados con este rgimen, en particular, en la elaboracin y ejecucin de proyectos, en el marco de este rgimen; ye) Supervisar al Comit Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas en el ejercicio de sus funciones.Para estos efectos, podr exigir al Comit Administrador cualquier tipo de informacin relacionada con la administracin del Fondo, ordenar inspecciones o auditoras, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus reuniones. La resolucin que ordene la prctica de una auditora deber ser motivada. Estar facultada para imponerles sanciones, tales como la amonestacin, la suspensin temporal en el ejercicio de sus funciones o la separacin definitiva de sus cargos, en caso de que infrinjan las disposiciones del presente rgimen o su reglamento, o que incurran en hechos que afecten los intereses de los pueblos y comunidades indgenas, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.

TTULO XIIIRECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artculo 67.- Recurso de reconsideracinContra las resoluciones expedidas por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologas puede interponerse recurso de reconsideracin, dentro de los quince (15) das siguientes a su notificacin, el mismo que deber ser acompaado con nueva prueba.

Artculo 68.- Recurso de apelacinProcede interponer recurso de apelacin nicamente contra la resolucin que ponga fin a la instancia, expedida por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologas, dentro de los quince (15) das siguientes a su notificacin. No procede interponer recurso de apelacin contra las resoluciones de primera instancia que imponen medidas cautelares o preventivas.

Artculo 69.- Sustento de recurso de apelacinLos recursos de apelacin se interpondrn cuando la impugnacin se sustente en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo ser sustentados por ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologas. Verificados los requisitos establecidos en el presente artculo y en el Texto nico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI, la Oficina deber conceder la apelacin y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.

TTULO XIVPROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

Artculo 70.- Trmite en segunda instanciaRecibidos los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, se correr traslado de la apelacin a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos, dentro del plazo de quince (15) das.

Artculo 71.- Medios probatorios e informe oralNo se admitirn medios probatorios, salvo documentos.Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podr solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si ste se referir a cuestiones de hecho o de derecho. La actuacin o denegacin de dicha solicitud quedar a criterio de la Sala del Tribunal. Citadas las partes a informe oral, ste se llevar a cabo con quienes asistan a la audiencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Independencia de la legislacin vigente en materia de propiedad intelectualEste rgimen especial de proteccin es independiente de lo previsto en las Decisiones 345 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena y 486 de la Comisin de la Comunidad Andina, en los Decretos Legislativos Nms. 822 y 823 y en el Decreto Supremo N 008-96-ITINCI.

SEGUNDA.- Presentacin del contrato de licencia como requisito para obtener una patente de invencinEn caso de que se solicite una patente de invencin relacionada con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo, el solicitante estar obligado a presentar una copia del contrato de licencia, como requisito previo para la concesin del respectivo derecho, a menos de que se trate de un conocimiento colectivo que se encuentra en el dominio pblico. El incumplimiento de esta obligacin ser causal de denegacin o, en su caso, de nulidad de la patente en cuestin.

DISPOSICIN TRANSITORIA

NICA.- Conformacin del Comit Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos IndgenasLa designacin de los miembros del Comit Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas estar a cargo de la Comisin Nacional de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuanos, en coordinacin con las organizaciones representativas de los pueblos indgenas.

DISPOSICIN FINAL

NICA.- Reglamento del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos IndgenasDentro del plazo de noventa (90) das contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las organizaciones representativas de los pueblos indgenas alcanzarn un proyecto de Reglamento al Comit de Administracin del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas a que se contrae el Artculo 39 de la presente Ley, para su aprobacin.Dicho Reglamento deber regular la organizacin y funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas, en el cual se determinar el monto o porcentaje mximo de los recursos del fondo que se podr destinar a sufragar los gastos que irrogue su administracin.

Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

En Lima, a los veinticuatro das del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la Repblica

HENRY PEASE GARCAPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho das del mes de agosto del ao dos mil dos.

ALEJANDO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

LUIS SOLARI DE LA FUENTEPresidente del Consejo de Ministros