ley 9319 (santa fe)

2

Click here to load reader

Upload: euge-perron

Post on 07-Aug-2015

827 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

Page 1: Ley 9319 (Santa Fe)

Ley 9319 (viernes 23 de septiembre de 1983)

REGISTRADA BAJO EL Nº 9319

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º.- Los actos de disposición o división de inmuebles rurales no pueden ser aprobados ni autorizados, si como consecuencia de ellos surgen parcelas cuyas superficies no representen como mínimo una unidad económica, o que constituyéndola, el remanente del inmueble dividido pierda tal carácter.

ARTÍCULO 2°.- Se entiende por unidad económica la superficie mínima, de conformación adecuada, que asegure la rentabilidad de la empresa agraria de dimensión familiar y un adecuado proceso de reinversión que permita su evolución favorable.

No perderá ese carácter el predio físicamente separado por caminos o canales públicos, vías ferroviarias, ríos u otros accidentes, salvo que -en atención a las circunstancias del caso- la autoridad de aplicación determine que la separación quebranta la unidad económica.

ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es el órgano de aplicación de esta ley y le compete expedir las autorizaciones referidas en los artículos 4° y 5°.

ARTÍCULO 4°.- Los jueces y los escribanos no pueden aprobar o autorizar actos que impliquen subdivisiones de inmuebles rurales, cuando las parcelas resultantes se encuentren comprendidas en los supuestos de los artículos 5° y 7°, sin resolución favorables obtenida de conformidad con los artículos 9° o 10°.

ARTÍCULO 5°.- Puede autorizarse la subdivisión de un inmueble rural en fracciones inferiores a la unidad económica cuando éstas, mediante su anexión a otra propiedad del mismo titular, constituyan una unidad económica o mejoren la situación preexistente.

Tal circunstancia deberá surgir de la escritura traslativa de dominio. Asimismo por nota marginal, se hará constar en el título del inmueble al que se anexa que la fracción pasa a formar parte de éste y no puede enajenarse separadamente.

ARTÍCULO 6°.-Quedan excluidas de esta Ley:

a) Las zonas urbanas y suburbanas; b) Las fracciones afectadas a obras y servicios públicos o destinadas a actividades comerciales

e industriales; c) El o los lotes destinados a asentamiento de viviendas, centros deportivos y turísticos; d) La transmisión de la totalidad del inmueble aún cuando no constituya una unidad

económica; e) La división de inmuebles cuando las superficies resultantes de tal acto sean iguales o

mayores a la que se hubiere determinado para la zona respectiva de conformidad con lo que establece el artículo 7°.

Page 2: Ley 9319 (Santa Fe)

ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo determinará para toda la Provincia, por regiones, las superficies mínimas por debajo de las cuales no podrán dividirse los inmuebles rurales a menos que se demuestre que la división proyectada no contraviene el artículo 1° de la presente ley. Para tal demostración, deberá presentarse ante el órgano de aplicación un estudio agroeconómico elaborado conforme a los recaudos que establecerá el decreto reglamentario.

ARTÍCULO 8°.- Los estudios agroeconómicos e informes técnicos que resulte necesario efectuar en aplicación de la presente ley, deberán ser realizados por ingenieros agrónomos, o por ingenieros forestales cuando las características del predio sean predominantemente forestales.

ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes de autorización que, junto con el estudio demostrativo a que refiere el artículo 7° se presenten ante el órgano de aplicación deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación en forma.

ARTÍCULO 10°.- Contra toda resolución denegatoria del órgano de aplicación que agote la vía administrativa respecto de los pedidos de autorización que exige la presente ley podrá apelarse, dentro de los sesenta días de notificado, ante la Cámara Civil y Comercial que corresponda a la ubicación del predio o a cualquiera de sus partes si éste estuviere comprendido en más de una competencia territorial. La apelación será concedida en relación pero siempre se abrirá la causa a prueba.

ARTÍCULO 11°.- Todo acto violatorio de la presente ley es nulo de nulidad absoluta.

Los magistrados y funcionarios que la violen incurren en falta grave y son pasibles conjuntamente con los particulares intervinientes de multa que no puede exceder del dos por ciento (2%) de la valuación fiscal del inmueble desmembrado, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder.

ARTÍCULO 12°.- Para la registración de los instrumentos provenientes de otras jurisdicciones debe justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley.

ARTÍCULO 13°.- Queda exenta de toda obligación fiscal, por el término de cinco (5) años, la parcela o fracción indivisa que adquiera un productor agropecuario con la finalidad de constituir su única unidad económica o mejorar la situación preexistente.

El Banco Provincial establecerá a ese efecto, adecuadas líneas de créditos para promover el reagrupamiento parcelario.

ARTÍCULO 14°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los ciento veinte días de su promulgación.

ARTÍCULO 15°.- Derógase la Ley N° 8417.

ARTÍCULO 16°.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

Firmado:

Hector Claudio Salvi - Gobernador de Santa Fe Eduardo Sutter Schneider Juan Carlos Soto