ley 80 de 1993

155
LEY 80 DE 1993 (http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/ Norma1.jsp?i=304 ) (Octubre 28) Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Modificada por la Ley 1150 de 2007, Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 679 de 1994, 626 de 2001, 2170 de 2002, 3629 y 3740 de 2004, 959 , 2434 y 4375 de 2006; 2474 de 2008 y 2473 de 2010 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública El Congreso de Colombia Ver la exposición de motivos, Ley 80 de 1993 , Ver el Documento de Relatoria 160 de 2003 , Ver el Documento de Relatoría 173 de 2004 , Ver el Decreto Nacional 4828 de 2008 , Ver el Decreto Nacional 2430 de 2011 , Ver el Decreto Nacional 2430 de 2011 DECRETA: I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos . Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales:

Upload: ra-cr

Post on 30-Sep-2015

217 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

LEY 80 DE 93 COLOMBIA

TRANSCRIPT

LEY 80 DE 1993(http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304)

(Octubre 28)Reglamentada por el Decreto Nacional734de 2012, Modificada por la Ley1150de 2007, Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales679de 1994,626de 2001,2170de 2002,3629y3740de 2004,959,2434y4375de 2006;2474de 2008y2473de 2010

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratacin de la Administracin PblicaEl Congreso de ColombiaVer la exposicin de motivos, Ley 80 de 1993,Ver el Documento de Relatoria 160 de 2003,Ver el Documento de Relatora 173 de 2004,Ver el Decreto Nacional 4828 de 2008,Ver el Decreto Nacional 2430 de 2011,Ver el Decreto Nacional 2430 de 2011DECRETA:

I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artculo1.-Del objeto.La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

Artculo2.-De la Definicin de Entidades, Servidores y Servicios Pblicos. Para los solos efectos de esta Ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nacin, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indgenas y los municipios; los establecimientos pblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economa mixta en las que el Estado tenga participacin superior al cincuenta por ciento (50%), as como las entidades descentralizadas indirectas y las dems personas jurdicas en las que exista dicha participacin pblica mayoritaria, cualquiera sea la denominacin que ellas adopten, en todos los rdenes y niveles.

Ver el art.14, Decreto Nacional 855 de 1994, Ver los Conceptos de la Sec. General140y390de 1998.b) El Senado de la Repblica, la Cmara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, la Contralora General de la Repblica, las contraloras departamentales, distritales y municipales, la Procuradura General de la Nacin, la Registradura Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-374de 1994.2o. Se denominan servidores pblicos:

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artculo, con excepcin de las asociaciones y fundaciones de participacin mixtaen las cuales dicha denominacin se predicar exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebracin de contratos en representacin de aqullas.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-230de 1995.b) Los miembros de las corporaciones pblicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representacin de stas.Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-374de 1994.3o. Se denominan servicios pblicos:

Los que estn destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direccin, regulacin y control del Estado, as como aqullos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

Pargrafo.-Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Para los solos efectos de esta Ley, tambin se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarn sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.

Ver el Decreto Nacional855de 1994, Ver el Fallo del Consejo de Estado2859de 1994Artculo3.-De los Fines de la Contratacin Estatal. Los servidores pblicos tendrn en consideracin que al celebrar contratos y con la ejecucin de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestacin de los servicios pblicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecucin de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrn en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que,adems de la obtencin de utilidades cuya proteccin garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una funcin social que, como tal, implica obligaciones.El texto subrayado fue derogado por el art.32de la Ley 1150 de 2007.Artculo4.-De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales.Para la consecucin de los fines de que trata el artculo anterior, las entidades estatales:

1o. Exigirn del contratista la ejecucin idnea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrn hacer al garante.

2o. Adelantarn las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantas a que hubiere lugar.

3o. Solicitarn las actualizacin o la revista de los precios cuando se produzcan fenmenos que alteren en su contra el equilibrio econmico o financiero del contrato.

4o. Adelantarn revisiones peridicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promovern las acciones de responsabilidad contra stos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

Las revisiones peridicas a que se refiere el presente numeral debern llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el trmino de vigencia de las garantas.

5o. Exigirn que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mnimos previstos en las normas tcnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas tcnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscrito por Colombia.

Ver el art. 2, Decreto Nacional679de 19946o. Adelantarn las acciones conducentes a obtener la indemnizacin de los daos que sufran en desarrollo o con ocasin del contrato celebrado.

7o. Sin perjuicio del llamamiento en garanta, repetirn contra los servidores pblicos, contra el contratista o los terceros responsables, segn el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.

8o. Adoptarn las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecucin del contrato las condiciones tcnicas, econmicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitacin oconcurso, o de contratar en los casos de contratacin directa. Para ello utilizarn los mecanismos de ajuste y revisin de precios, acudirn a los procedimientos de revisin y correccin de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hiptesis para la ejecucin y pactarn intereses moratorios.

Ver el art. 8.1.1 del Decreto Nacional 734 de 2012Sin perjuicio de la actualizacin o revisin de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicar la tasa equivalente al doble del inters legal civil sobre el valor histrico actualizado.

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.NOTA: El numeral 8 fue reglamentado por el Decreto Nacional679de 1994.9o. Actuarn de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirn los desajustes que pudieren presentarse y acordarn los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rpida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.

Ver el Fallo del Consejo de Estado13180de 1997.

10.Numeral adicionado por el art.19de la Ley 1150 de 2007, as:Respetarn el orden de presentacin de los pagos por parte de los contratistas. Slo por razones de inters pblico, el jefe de la entidad podr modificar dicho orden dejando constancia de tal actuacin.

Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentacin por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro ser pblico.

Lo dispuesto en este numeral no se aplicar respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan".

Artculo5.-De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realizacin de los fines de que trata el artculo 3o. de esta Ley, los contratistas:

1o. Tendrn derecho a recibir oportunamente la remuneracin pactada y a que el valor intrnseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

Ver el Artculo 19, Decreto Nacional2150de 1995.En consecuencia tendrn derecho, previa solicitud, a que la administracin les restablezca el equilibrio de la ecuacin econmica del contrato a un punto de no prdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendr que restablecerse la ecuacin surgida al momento del nacimiento del contrato.

Ver el Concepto del Consejo de Estado1011de 1997, Ver el Fallo del Consejo de Estado14577de 2003.

2o. Colaborarn con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que ste sea de la mejor calidad; acatarn las rdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarn con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamiento que pudieran presentarse.

3o. Podrn acudir a las autoridades con el fin de obtener la proteccin de los derechos derivados del contrato y la sancin para quienes los desconozcan o vulneren.

Las autoridades no podrn condicionar la participacin en licitaciones oconcursosni la adjudicacin, adicin o modificacin de contratos, como tampoco la cancelacin de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de ste.

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150de 2007.4o. Garantizarn la calidad de los bienes y servicios contratados y respondern por ello.

5o. No accedern a peticiones o amenazas de quienes acten por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algn acto o hecho.

Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas debern informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las dems autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligacin y la celebracin de los pactos o acuerdos prohibidos, dar lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.

Artculo6.-De la Capacidad para Contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. Tambin podrn celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

Las personas jurdicas nacionales y extranjeras debern acreditar que su duracin no ser inferior a la del plazo del contrato y un ao ms.Artculo7.-De los Consorcios y Uniones Temporales.Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1.Consorcio:cuando dos o ms personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicacin, celebracin y ejecucin de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarn a todos los miembros que lo conforman.

Verel Decreto Nacional679de 1994.2.Unin Temporal:cuando dos o ms personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicacin, celebracin y ejecucin de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrn de acuerdo con la participacin en la ejecucin de cada uno de los miembros de la unin temporal.

Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda1245de 1997.Pargrafo 1.-Los proponentes indicarn si su participacin es a ttulo de consorcio o unin temporal y, en este ltimo caso, sealarn los trminos y extensin de la participacin en la propuesta y en su ejecucin, los cuales no podrn ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unin temporal debern designar la persona que, para todos los efectos, representar al consorcio o unin temporal y sealarn las reglas bsicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

Pargrafo 2.-Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995deca as: "Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicar el rgimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningn caso, estarn sujetos a doble tributacin."

Pargrafo 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el nico objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirn por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.

NOTA: El art. 7, fue reglamentado por el Decreto Nacional1436de 1998.Artculo8.-De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:1o. Son inhbiles para participar en licitaciones oconcursosy para celebrar contratos con las entidades estatales:

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitucin y las leyes

b) Quienes participaron en las licitaciones oconcursoso celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.

c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad

d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdiccin de derechos y funciones pblicas)y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente condestitucin. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-178de 1996; el texto entre parntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia489de 1996.e)Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

f) Los servidores pblicos.

Ver el Concepto del Consejo de Estado867de 1996.g) Quienes sean cnyuges o (compaeros permanentes) y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitacin oconcurso.Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-415de 1994.El texto entre parntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden tambin a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.Ver el art. 4, Decreto Nacional679de 1994,Ver el Concepto de la Sec. General1045de 1995.h) Las sociedades distintas de las annimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitacin oconcurso.Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-415de 1994La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, as como las sociedades de personas de las que aqullos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extendern por un trmino de cinco (5) aos contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitucin; las previstas en los literales b) y e), se extendern por un trmino de cinco (5) aos contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participacin en la licitacin oconcurso, o de la celebracin del contrato, o de la de expiracin del plazo para su firma.

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.j)Modificado por el art. 1, Ley 1474 de 2011. Literal adicionado por el art. 18, Ley 1150 de 2007, as:Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisin de delitos de peculado, concusin, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, as como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extender a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepcin de las sociedades annimas abiertas

k)Literal adicionado por el art. 2, Ley 1474 de 2011,adicionado por el pargrafo 2, art. 84, Ley 1474 de 20112o. Tampoco podrn participar en licitaciones oconcursosni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores pblicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad slo comprende a quienes desempearon funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el trmino de un (1) ao, contado a partir de la fecha del retiro.

Ver el Concepto del Consejo de Estado867de 1996.b. Las personas que tengan vnculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores pblicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia429de 1997.Ver los Conceptos del Consejo de Estado761de 1995 y925de 1996.c. El cnyugecompaero o compaera permanentedel servidor pblico en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden tambin a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades annimas que no tengan el carcter de abiertas, as como las sociedades de responsabilidad limitada y las dems sociedades de personas en las que el servidor pblico en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cnyuge,compaero o compaera permanenteo los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participacin o desempee cargos de direccin o manejo.El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden tambin a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad slo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma est adscrita o vinculada.

f)Literal adicionado por el art. 4, Ley 1474 de 2011Pargrafo 1.-La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artculo no se aplicar en relacin con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades all mencionadas, cuando por disposicin legal o estatutaria el servidor pblico en los niveles referidos debe desempear en ellas cargos de direccin o manejo.El art.18de la Ley 1150 de 2007, adicion el siguiente inciso:En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vnculos desaparecen por muerte o por disolucin del matrimonio.

Pargrafo 2.-Para los efectos previstos en este artculo, el Gobierno Nacional determinar qu debe entenderse por sociedades annimas abiertas.

Ver el art. 5, Decreto Nacional679de 1994, Ver el Fallo del Consejo de Estado10641de 1999.Artculo9.-De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes.Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, ste ceder el contrato previa autorizacin escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciar a su ejecucin.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitacin oconcurso,se entender que renuncia a la participacin en el proceso de seleccin y a los derechos surgidos del mismo.

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unin temporal, ste ceder su participacin a un tercero previa autorizacin escrita de la entidad contratante. En ningn caso podr haber cesin del contrato entre quienes integran el consorcio o unin temporal.

Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-221de 1996, Ver el Concepto de la Sec. General1290de 1998.Artculo10.-De las Excepciones a las Inhabilidades e Incompatibilidades.No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artculos anteriores, las personas que contraten por obligacin legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al pblico en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurdicas sin nimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artculo 60 de la Constitucin Poltica.

Artculo11.-De la competencia para dirigir licitaciones oconcursosy para celebrar contratos estatales.En las entidades estatales a que se refiere el artculo 2.

1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebracin de licitaciones oconcursosy para escoger contratistas ser del jefe o representante de la entidad, segn el caso.

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nacin, el Presidente de la Repblica.

3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva

a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la Repblica, el Presidente de la Cmara de Representantes, los presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nacin, el Contralor General de la Repblica, el Procurador General de la Nacin, y el Registrador Nacional del Estado Civil.

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales,y los representantes legales de las regiones, las provincias, las reas metropolitanas, los territorios indgenas y las asociaciones de municipios, en los trminos y condiciones de las normas legales que regulen la organizacin y el funcionamiento de dichas entidades.

NOTA: El numeral 1, 2 y 3, as como el literal a) y la expresin "los contralores departamentales, distritales y municipales" del literal b), fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-374de 1994.c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los rdenes y niveles.Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia,C-178de 1996.Ver los Decretos Nacionales2681de 1993,94y95de 1994Artculo12.-De la Delegacin para Contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrn delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realizacin de licitaciones oconcursosen los servidores pblicos que desempeen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.

NOTA: Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-374de 1994.

Ver los Decretos Nacionales2681de 1993;94,95,679y1985de 1994; Ver el Concepto de la Sec. General2115de 1999; Ver la Sentencia de la Corte ConstitucionalC-088de 2000.

El art.21de la Ley 1150 de 2007, adicion el inciso segundo y un Pargrafo al artculo 12, as:En ningn caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarn exonerados por virtud de la delegacin de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

El Inciso 2 del artculo 21 de la Ley 1150 de 2007, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-693 de 2008, en el entendido segn el cual el delegante slo responder del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones.

Pargrafo.Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentracin la distribucin adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonoma administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentracin administrativa no proceder ningn recurso".

Artculo13.-De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales.Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales1896y2166de 1994,Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4266 de 2010.Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artculo 2 del presente estatuto se regirn por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrn regir en su ejecucin por las reglas del pas en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.Incisodeclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-249de 2004.Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrn someterse a la ley extranjera.Incisodeclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-249de 2004, en el entendido de que tanto la celebracin como la parte de la ejecucin que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana.Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crdito o celebrados con personas extranjeras de derecho pblico u organismos de cooperacin, asistencia o ayuda internacionales, podrn someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formacin y adjudicacin y clusulas especiales de ejecucin, cumplimiento, pagos y ajustes.Incisodeclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-249de 2004, en el entendidode que la discrecionalidad all prevista slo puede ejercerse vlidamente, en relacin con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relacin con contratos de emprstito, donacin, asistencia tcnica o cooperacin celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales.NOTA: El inciso 4 del art. 13, fue derogado por el art.32de la Ley 1150 de 2007.Ver el art. 39, Decreto Nacional2681de 1993, Ver el Decreto Nacional679de 1994, Ver el Concepto de la Sec. General2130de 1998.Artculo14.-De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual.Para el cumplimiento de los fines de la contratacin, las entidades estatales al celebrar un contrato:

1o. Tendrn la direccin general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecucin del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralizacin o la afectacin grave de los servicios pblicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestacin, podrn en los casos previstos en el numeral 2 de este artculo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestacin as lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deber procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarn los mecanismos de ajuste de las condiciones y trminos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuacin o equilibrio inicial.

Contra los actos administrativos que ordenen la interpretacin, modificacin y terminacin unilaterales, proceder el recurso de reposicin, sin perjuicio de la accin contractual que puede intentar el contratista, segn lo previsto en el artculo 77 de esta Ley.

2o. Pactarn las clusulas excepcionales al derecho comn de terminacin, interpretacin y modificacin unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestacin de servicios pblicos o la explotacin y concesin de bienes del Estado, as como en los contratos de obra. En los contratos de explotacin y concesin de bienes del Estado se incluir la clusula de reversin.

Las entidades estatales podrn pactar estas clusulas en los contratos de suministro y de prestacin de servicios.

En los casos previstos en este numeral, las clusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente.

Pargrafo.-En los contratos que se celebren con personas pblicas internacionales, o de cooperacin, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de emprstito, donacin y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las sealadas en el numeral 2o. de este artculo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades cientficas o tecnolgicas, as como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindir de la utilizacin de las clusulas o estipulaciones excepcionales.

Ver el Concepto de la Sec. General360de 1998,Ver el Concepto del Consejo de Estado10540de 2000.Artculo15.-De la Interpretacin Unilateral. Si durante la ejecucin del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretacin de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralizacin o a la afectacin grave del servicio pblico que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretar en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o clusulas objeto de la diferencia.

Artculo16.-De la Modificacin Unilateral.Si durante la ejecucin del contrato y para evitar la paralizacin o la afectacin grave del servicio pblico que se deba satisfacer con l, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificar mediante la supresin o adicin de obras, trabajos, suministros o servicios.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en veinte por ciento (20%) o ms del valor inicial, el contratista podr renunciar a la continuacin de la ejecucin. En este evento, se ordenar la liquidacin del contrato y la entidad adoptar de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminacin del objeto del mismo.

Artculo17.-De la Terminacin Unilateral.Reglamentado por el Decreto Nacional 1436 de 1998.La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondr la terminacin anticipada del contrato en los siguientes eventos:

1o. Cuando las exigencias del servicio pblico lo requieran o la situacin de orden pblico lo imponga.

2o. Por muerteo incapacidad fsica permanentedel contratista, si es persona natural, o por disolucin de la persona jurdica del contratista.

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-454de 1994, en la medida en que la incapacidad fsica permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones especficamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades fsicas del contratista.3o. Por interdiccin judicial de declaracin de quiebra del contratista.

4o. Por cesacin de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artculo podr continuarse la ejecucin con el garante de la obligacin.

La iniciacin de trmite concordatario no dar lugar a la declaratoria de terminacin unilateral. En tal evento la ejecucin se har con sujecin a las normas sobre administracin de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondr las medidas de inspeccin, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizacin del servicio.Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda380de 1997.Artculo18.-De la Caducidad y sus Efectos. La caducidad es la estipulacin en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecucin del contrato y evidencia que puede conducir a su paralizacin, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dar por terminado y ordenar su liquidacin en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptar las medidas de control e intervencin necesarias, que garanticen la ejecucin del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedir que la entidad contratante tome posesin de la obra o contine inmediatamente la ejecucin del objeto contratado, bien sea a travs del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podr declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Si se declara la caducidad no habr lugar a indemnizacin para el contratista, quien se har acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.

La declaratoria de caducidad ser constitutiva del siniestro de incumplimiento.

Ver el Concepto de la Sec. General360de 1998,Ver el Fallo del Consejo de Estado13180de 1997.Artculo19.-De la Reversin.En los contratos de explotacin o concesin de bienes estatales se pactar que, al finalizar el trmino de la explotacin o concesin, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello sta deba efectuar compensacin alguna.

Artculodeclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-250de 1996;Ver el Concepto de la Sec. General 0111 de 2008

Artculo20.-De la Reciprocidad.En los procesos de contratacin estatal se conceder al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos procedimientos y criterios de adjudicacin que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad.

Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro pas, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceder en ese pas el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicacin de los contratos celebrados con el sector pblico.

Pargrafo 1.- El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios, que celebren para estos efectos, deber establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del pas con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado.

Pargrafo 2.-Cuando para los efectos previstos en este artculo no se hubiese celebrado acuerdo, tratado, o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrn participar en los procesos de contratacin en las mismascondiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos pases los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecer los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este pargrafo.

Ver el art. 9, Decreto Nacional679de 1994.Artculo21.-Del Tratamiento y Preferencia de las Ofertas Nacionales. Las entidades estatales garantizarn la participacin de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de seleccin objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.

Cuando se trate de la ejecucin de proyectos de inversin se dispondr la desagregacin tecnolgica.

En los contratos de emprstito y dems formas de financiamiento, distintos de los crditos de proveedores, se buscar que no se exija el empleo o la adquisicin de bienes o la prestacin de servicios de procedencia extranjera especfica, o que a ello se condicione el otorgamiento. As mismo, se buscar incorporar condiciones que garanticen la participacin de oferentes de bienes y servicios de origen nacional.

En igualdad de condiciones para contratar, se preferir la oferta de bienes y servicios de origen nacional.

Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferir aquel que contenga mayor incorporacin de recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnolgica.

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinar el rgimen vigente para las importaciones de las entidades estatales.

Ver el Decreto Nacional679de 1994,Ver el Decreto Nacional 3806 de 2009,Ver el Decreto Nacional 2473 de 2010Pargrafo 1.- El Gobierno Nacional determinar que debe entenderse por bienes y servicios de origen Nacional y de origen Extranjero y por desagregacin tecnolgica. Corresponde tambin al Gobierno Nacional disear mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.

Ver el art. 4.2.2 del Decreto Nacional 734 de 2012

Ver el art. 10 y ss., DecretoNacional679de 1994 ,Ver el art. 4.2.2 del Decreto Nacional 734 de 2012Pargrafo 2.- El Gobierno Nacional reglamentar el componente nacional al que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la participacin de las ofertas de bienes y servicios de origen nacional.

Ver el Concepto de la Sec. General024de 2008.Artculo22.-De los Registros de Proponentes.Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Todas las personas naturales o jurdicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultora, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirn en la Cmara de Comercio de su jurisdiccin y debern estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artculo.

El Gobierno Nacional adoptar un formulario nico y determinar los documentos estrictamente indispensables que las Cmaras de Comercio podrn exigir para realizar la inscripcin. As mismo, adoptar el formato de certificacin que debern utilizar las Cmaras de Comercio.

Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cmaras de Comercio conformarn un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirn las certificaciones o informaciones que en relacin con el mismo se les solicite.

La certificacin servir de prueba de la existencia y representacin del contratista y de las facultades de su representante legal e incluir la informacin relacionada con la clasificacin y calificacin del inscrito.

En relacin con los contratos ejecutados incluir la cuanta, expresada en trminos de valor actualizados, los respectivos plazos y adiciones. En la certificacin constarn. igualmente los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad tcnica y administrativa, relacin de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el trmino de su duracin.

No se requerir de este registro, ni de calificacin, ni clasificacin en los casos de contratacin de urgencia a que se refiere el artculo 42 de esta Ley; contratacin de menor cuanta a que se refiere el artculo 24 de esta Ley; contratacin para el desarrollo directo de actividades cientficas o tecnolgicas; contratos de prestacin de servicios y contratos de concesin de cualquier ndole y cuando se trate de adquisicin de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.

El registro de proponentes ser pblico y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.

Ver el Concepto del Consejo de Estado558de 1993, Ver el Decreto Nacional856de 1994.22.1 DE LA INFORMACIN SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarn semestralmente a la Cmara de Comercio que tenga jurisdiccin en el lugar del domicilio del inscrito, la informacin concerniente a los contratos ejecutados, cuanta, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relacin con ellos se hubieren impuesto. El servidor pblico que incumpla esta obligacin incurrir en causal de mala conducta.

Ver el Decreto Nacional856de 1994.22.2 DE LA RENOVACIN, ACTUALIZACIN Y MODIFICACIN. La inscripcin en la Cmara de Comercio se renovar anualmente, para lo cual los inscritos debern diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los documentos actualizados que en l se indiquen. En dicho formulario los inscritos informarn sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro.

Las personas inscritas podrn solicitar a la Cmara de Comercio la actualizacin, modificacin o cancelacin de su inscripcin cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilizacin de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto.

22.3 DE LA CLASIFICACIN Y CALIFICACIN DE LOS INSCRITOS. La clasificacin y calificacin la efectuarn las mismas personas naturales o jurdicas interesadas en contratar con las entidades estatales, cindose estrictamente a la reglamentacin que expida el gobierno nacional en aplicacin de criterios de experiencia, capacidad financiera, tcnica, organizacin, disponibilidad de equipos, y se presentar a la respectiva Cmara de Comercio simultneamente con la solicitud de inscripcin. La entidad contratante se reservar la facultad de verificar la informacin contenida en el certificado expedido por la Cmara de Comercio y en el formulario de clasificacin y calificacin.

La capacidad financiera del inscrito se establecer con base en la ltima declaracin de renta y en el ltimo balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras.

La calificacin determinar la capacidad mxima de contratacin del inscrito y ser vlida ante todas las entidades estatales de todos las rdenes y niveles.

22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el pas o de personas jurdicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigir el documento que acredite la inscripcin en el registro correspondiente en el pas en donde tiene su domicilio principal, as como los documentos que acrediten su existencia y su representacin legal, cuando a esto ltimo hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripcin debern presentar la certificacin de inscripcin en el registro establecido en esta Ley. Adicionalmente, debern acreditar en el pas un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, as como para representarlas judicial y extrajudicialmente.

Los documentos otorgados en el exterior debern presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artculo se entender sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.

Ver el Decreto Nacional856de 1994.22.5 DE LA IMPUGNACIN DE LA CLASIFICACIN Y CALIFICACIN.Cualquier persona inconforme con la calificacin y clasificacin de los inscritos, podr impugnarlas ante la respectiva Cmara de Comercio. El acto administrativo de la Cmara de Comercio que decida la impugnacin podr ser objeto del recurso de reposicin y de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho en los trminos del Cdigo Contencioso Administrativo.

Para que la impugnacin sea admisible deber prestarse caucin bancaria o de compaa de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales debern impugnar la clasificacin y calificacin de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentar el cumplimiento de lo dispuesto en este artculo.Ver el Decreto Nacional856de 1994, Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-166de 1995.22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe present documentos o informaciones para la inscripcin, calificacin o clasificacin que no correspondan a la realidad, se ordenar previa audiencia del afectado, la cancelacin del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el trmino de diez (10) aos sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-166de 1995.22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIN DE LICITACIONES. Lasentidades estatales debern remitir a las Cmaras de Comercio de su jurisdiccin, la informacin general de cada licitacin o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento.

Con base en esta informacin las Cmaras de Comercio elaborarn y publicarn un boletn mensual, que ser pblico, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artculo 30 de esta Ley.

El servidor pblico responsable de esta tarea que incumpla esta obligacin incurrir en causal de mala conducta.

Ver el art. 12, Decreto Nacional856de 199422.8 DE LA FIJACIN DE TARIFAS.Reglamentado por el Decreto Nacional 457 de 1995El Gobierno Nacional fijar el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cmaras de Comercio por concepto de la inscripcin en el registro de proponentes, as como por su renovacin y actualizacin y por las certificaciones que se les solicite en relacin con dicho registro.

Igualmente fijar el costo de la publicacin del boletn de informacin y del trmite de impugnacin de la calificacin y clasificacin. Para estos efectos, el Gobierno deber tener en cuenta el costo de la operacin de registro, en que incurran las Cmaras de Comercio, as como de la expedicin de certificados, de publicacin del boletn de informacin y del trmite de impugnacin.

Ver el Decreto Nacional2245de 1994.22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificacin y clasificacin a que se refiere este artculo, regir un ao despus de la promulgacin de la presente Ley. Los registros actualmente existentes, as como rgimen de renovacin de inscripciones, continuarn hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este artculo.

Ver el Fallo del Consejo de Estado10497de 1997.II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIN ESTATAL

Artculo23.-De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratacin estatal se desarrollarn con arreglo a los principios de transparencia, economa y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funcin administrativa. Igualmente, se aplicarn en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores pblicos, las reglas de interpretacin de la contratacin, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

Artculo24.-. Del principio de Transparencia.Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996.En virtud de este principio:

Ver la Circular Conjunta de la Procuradura General, la Contralora General y la Auditora General 014 de 20111o.Numeral Derogado por el art.32de la Ley 1150 de 2007.La escogencia del contratista se efectuar siempre a travs de licitacin o concurso pblico, salvo en los siguientes casos en los que se podr contratar directamente:

a) Menor cuanta. Se entender por menor cuanta los valores que a continuacin se relacionan, determinados en funcin de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mnimos legales mensuales.

b) Emprstitos

c) Interadministrativos, con excepcin del contrato de seguro

d) Para la prestacin de servicios profesionales o para la ejecucin de trabajos artsticos que slo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurdicas, o para el desarrollo directo de actividades cientficas o tecnolgicas.

e) Arrendamiento oadquisicin de inmuebles. f) Urgencia manifiesta

g) Declaratoria de desierta de la licitacin o concurso.

h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o trminos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participacin.

i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.

k)Reglamentado por el Decreto Nacional 2503 de 2005. Productos de origen o destinacin agropecuaria que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.

l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestacin de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijar las garantas a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrn hacer mediante encargos fiduciarios.

m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economa mixta, con excepcin de los contratos que a ttulo enunciativo identifica el artculo 32 de esta Ley.

2o. En los procesos contractuales los interesados tendrn oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecern etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

3o. Las actuaciones de las autoridades sern pblicas y los expedientes que las contengan estarn abiertos al pblico, permitiendo en el caso de licitacin el ejercicio del derecho de que trata el artculo 273 de la Constitucin Poltica.

Ver el Concepto del Consejo de Estado558de 1993.4o. Las autoridades expedirn a costa de aquellas personas que demuestren inters legtimo, copia de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

Ver el Concepto del Consejo de Estado558de 19935o.En los pliegos de condiciones otrminos de referencia:

Ver el Fallo del Consejo de Estado 16385 de 2011La expresin "Trminos de referencia" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.a) Se indicarn los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de seleccin.Literal reglamentado por el Decreto Nacional679de 1994.

b) Se definirn reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confeccin de ofrecimientos de la misma ndole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitacin oconcurso.Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-932de 2007, en el entendido de que los principios de transparencia, seleccin objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderacin, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas.La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.c) Se definirn con precisin las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecucin del objeto del contrato.

d) No se incluirn condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

e) Se definirn reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulacin de ofrecimientos de extensin ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

f) Se definir el plazo para la liquidacin del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuanta.

Sern ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos otrminos de referenciay de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aqu enunciados.

La expresin "Trminos de referencia" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.6o. En los avisos de publicacin de apertura de la licitacin oconcursoy en los pliegos de condiciones otrminos de referencia, se sealarn las reglas de adjudicacin del contrato.

Las expresiones "Concurso" y "Trminos de referencia" fueron derogadas por el art.32de la Ley 1150 de 2007.7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual con ocasin de ella, salvo los de mero trmite, se motivarn en forma detallada y precisa e igualmente lo sern los informes de evaluacin, el acto de adjudicacin y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.Ver el Concepto de la Sec. General2045de 1998.8o. Las autoridades no actuarn con desviacin o abuso de poder y ejercern sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les ser prohibido eludir los procedimientos de seleccin objetiva y los dems requisitos previstos en el presente estatuto.

Ver el Concepto de la Sec. General140de 1998.

9o. Los avisos de cualquier clase a travs de los cuales se informe o anuncie la celebracin o ejecucin de contratos por parte de las entidades estatales, no podrn incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningn servidor pblico.

Ver el Concepto del Consejo de Estado642de 1994.Pargrafo 1.-Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Los casos de contratacin directa a que se refiere el numeral 1 del presente artculo, no impedirn el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores pblicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebracin, y ejecucin del contrato.

Pargrafo 2.- El Gobierno Nacional expedir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgacin de esta ley, un reglamento de contratacin directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economa, transparencia y seleccin objetiva previstos en ella.

Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podr celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad.

NOTA: El Pargrafo 2 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-508de 2002, bajo el entendido que el plazo de seis meses fijado al Gobierno Nacional para la expedicin del reglamento de contratacin directa, no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la Repblica, como ha quedado expuesto en los fundamentos de esta providencia.Pargrafo 3.-Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se har a travs del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

La seleccin de la entidad vendedora la har la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economa, responsabilidad y seleccin objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.

NOTA: Ver los Decretos Nacionales2251y2681de 1993;855de 1994 y781de 1997; Ver los Fallos del Consejo de Estado12344de 1999 y10963de 2000; Ver los Conceptos del Consejo de Estado596y642de 1994 y811de 1996; Ver los Conceptos de la Sec. General100de 1997 y140de 1998; Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda750de 1998.Artculo25.- Del Principio de Economa.Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996.En virtud de este principio:

1o. En las normas de seleccin y en los pliegos de condiciones otrminos de referenciapara la escogencia de contratistas, se cumplirn y establecern los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la seleccin objetiva de la propuesta ms favorable. Para este propsito, se sealarn trminos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la seleccin y las autoridades darn impulso oficioso a las actuaciones.

La expresin "Trminos de referencia" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarn de tal manera que no den ocasin a seguir trmites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.

3o. Se tendrn en consideracin que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, contnua y eficiente prestacin de los servicios pblicos y a la proteccin y garanta de los derechos de los administrados.

4o. Los trmites se adelantarn con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirn las dilaciones y los retardos en la ejecucin del contrato.

5o. Se adoptarn procedimientos que garanticen la pronta solucin de las diferencias y controversias que con motivo de la celebracin y ejecucin del contrato se presenten.

Ver el Fallo del Consejo de Estado10399de 2000.6o. Las entidades estatales abrirn licitaciones oconcursose iniciarn procesos de suscripcin de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarn o impartirn con antelacin al inicio del proceso de seleccin del contratista o al de la firma del contrato, segn el caso.

8o. El acto de adjudicacin y el contrato no se sometern a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.

9o. En los procesos de contratacin intervendrn el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se sealen en las correspondientes normas sobre su organizacin y funcionamiento.

10.Numeral subrogado por el art. 37, Decreto Nacional2150de 1995, as: Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrn delegar la facultad para celebrar contratos en los trminos previstos en el artculo 12 de esta ley y con sujecin a las cuantas que sealen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los dems casos, dichas cuantas las fijar el reglamento.Ver el art. 14, Decreto Nacional679de 1994 y el1985del mismo ao.11.Las corporacionesde eleccin popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrn en los procesos de contratacin, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pblica para la adjudicacin en caso de licitacin.

De conformidad con lo previsto en los artculos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitucin Poltica, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarn a los gobernadores, y alcaldes respectivamente, para la celebracin de contratos.

Ver Concepto del Consejo de Estado1371de 2001, Ver Concepto del Consejo de Estado1889de 2008.

12.Modificado por el art. 87, Ley 1474 de 2011. Con la debida antelacin a la apertura del procedimiento de seleccin o de la firma del contrato, segn el caso, debern elaborarse los estudios, diseos y proyectos requeridos y los pliegos de condiciones otrminos de referencia.

La expresin "Trminos de referencia" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.La exigencia de los diseos no regir cuando el objeto de la contratacin sea la construccin o fabricacin con diseo de los proponentes.Inciso2derogado por el art.32de la Ley 1150 de 2007.13. Las autoridades constituirn las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicacin de la clusula de actualizacin de precios.

14. Las entidades incluirn en sus presupuestos anuales una apropiacin global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, as como los que se originen en la revisin de los precios pactados por razn de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.

15. Las autoridades no exigirn sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.

La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratacin o al proponente, no necesarios para la comparacin de propuestas, no servir de ttulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.Inciso2derogado por el art.32de la Ley 1150 de 2007.16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecucin del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del trmino de tres (3) meses siguientes, se entender que la decisin es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta sern responsables en los trminos de esta Ley.

Ver el art. 15, Decreto Nacional679de 199417. Las entidades no rechazarn las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitacin y oficiosamente procedern a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas.

Igualmente, estarn obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procedern a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolvern a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinacin.

18. La declaratoria de desierta de la licitacin oconcursonicamente proceder por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarar en acto administrativo en el que se sealarn en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisin.

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.19Numeralderogado por el art.32de la Ley 1150 de 2007. El contratista prestar garanta nica que avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendr vigente durante su vida y liquidacin y se ajustar a los lmites, existencia y extensin del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarn garanta de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantas consistirn en plizas expedidas por compaas de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantas bancarias.

La garanta se entender vigente hasta la liquidacin del contrato garantizado y la prolongacin de sus efectos y, tratndose de plizas, no expirar por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.Las garantas no sern obligatorias en los contratos de emprstito, interadministrativos y en los de seguros. Las entidades estatales podrn exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantas en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuanta y modalidad de los mismos, as como las caractersticas especficas de la organizacin de que se trate, lo justifiquen. La decisin en este sentido se adoptar mediante resolucin motivada.

NOTA: El numeral 19, fue reglamentado por los Decretos Nacionales280y2790de 2002.

Ver el Decreto Nacional679de 1994, Ver la Sentencia de la Corte ConstitucionalC-154de 1996.20. Los fondos destinados a la cancelacin de obligaciones derivadas de contratos estatales podrn ser entregados en administracin fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtencin de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.NOTA: Ver el Decreto Nacional679de 1994, Ver el Concepto de la Sec. General140de 1998, Ver los Conceptos del Consejo de Estado811de 1996 y1121de 1998, as como el Fallo12344de 1999.Artculo 26.-Del Principio de Responsabilidad.En virtud de este principio:

1o. Los servidores pblicos estn obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratacin, a vigilar la correcta ejecucin del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecucin del contrato.

2o. Los servidores pblicos respondern por sus actuaciones y omisiones antijurdicas y debern indemnizar los daos que se causen por razn de ellas.

3o. Las entidades y los servidores pblicos, respondern cuando hubieren abierto licitaciones oconcursossin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones,trminos de referencia, diseos, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones otrminos de referenciahayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carcter subjetivo por parte de aquellos.

La expresin "Concurso" y "Trminos de referencia" fueron derogadas por el art.32de la Ley 1150 de 2007.4o. Las actuaciones de los servidores pblicos estarn presididas por las reglas sobre administracin de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la tica y a la justicia.

5o. La responsabilidad de la direccin y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de seleccin ser del jefe o representante de la entidad estatal quien no podr trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de eleccin popular, a los comits asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.

6o. Los contratistas respondern cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones econmicas y de contratacin artificialmente bajas con el propsito de obtener la adjudicacin del contrato.

7o. Los contratistas respondern por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado informacin falsa.

8o. Los contratistas respondern y la entidad velar por la buena calidad del objeto contratado.

Ver el Concepto de la Sec. General140de 1998.Artculo27.-De la Ecuacin Contractual. En los contratos estatales se mantendr la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, segn el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarn en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirn los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantas, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelacin a las disponibilidades de la apropiacin de que trata el numeral 14 del artculo 25. En todo caso, las entidades debern adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.Artculo 28.-De la Interpretacin de las Reglas Contractuales. En la interpretacin de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de seleccin y escogencia de contratistas y en la de la clusula y estipulaciones de los contratos, se tendr en consideracin los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.NOTA: Ver el Concepto de la Sec. General355de 1998, Ver el Concepto del Consejo de Estado811de 1996 y el Fallo12344de 1999.Artculo29.-Artculo derogado por el art.32, de la Ley 1150 de 2007.Del Deber de Seleccin Objetiva. La seleccin de contratistas ser objetiva.

Es objetiva la seleccin en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento ms favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideracin factores de afecto o de inters y, en general, cualquier clase de motivacin subjetiva.

Ofrecimiento ms favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organizacin, equipos, plazo, precio y la ponderacin precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o trminos de referencia o en el anlisis previo a la suscripcin del contrato, si se trata de contratacin directa, resulta ser ms ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, slo alguno de ellos, el ms bajo precio o el plazo ofrecido. Si el plazo ofrecido es menor al previsto en los pliegos de condiciones o trminos de referencia, no ser objeto de evaluacin.

El administrador efectuar las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En caso de comparacin de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirn los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilizacin.

NOTA: Ver el Concepto del Consejo de Estado811de 1996, as como los Fallos9868de 1996,12344de 1999 y12633de 2000; Ver la Directiva Presidencial12de 2002; Ver la Ley816de 2003.NOTA: El artculo 29 fue reglamentado por el Decreto Nacional287de 1996.Artculo30.-Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996.De la Estructura de los Procedimientos de Seleccin. La licitacin oconcursose efectuar conforme a las siguientes reglas:

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenar su apertura por medio de acto administrativo motivado.

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artculo 25 de esta Ley, la resolucin de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuacin a los planes de inversin, de adquisicin o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, segn el caso. Cuando sea necesario, el estudio deber estar acompaado, adems de los diseos, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.

2o. La entidad interesada elaborar los correspondientes pliegos de condiciones otrminos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artculo 24 de esta Ley, en los cuales se detallarn especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulacin jurdica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinacin y ponderacin de los factores objetivos de seleccin y todas las dems circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.

La expresin "Trminos de referencia" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.3o.Modificado por el art. 224, Decreto Nacional 019 de 2012. Dentro de los diez (10) a veinte (20) das calendario anteriores a la apertura de la licitacin oconcursose publicarn hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) das calendario, segn lo exija la naturaleza, objeto y cuanta del contrato, en diarios de amplia circulacin en el territorio de jurisdiccin de la entidad, o a falta de estos, en otros medios de comunicacin social que posean la misma difusin.

En defecto de dichos medios de comunicacin, en los pequeos poblados de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento se leern por bando y se fijarn por avisos en los principales lugares pblicos por el trmino de siete (7) das calendario, entre los cuales debern incluir uno de los das de mercado en la respectiva poblacin.

Los avisos contendrn informacin sobre el objeto y caractersticas esenciales de la respectiva licitacin oconcurso.

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.4o.Modificado por el art. 220, Decreto Nacional 019 de 2012. Dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al inicio del plazo para la presentacin de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones otrminos de referencia, se celebrar una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de or a los interesados, de lo cual se levantar un acta suscrita por los intervinientes.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedir las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogar, si fuere necesario, el plazo de la licitacin oconcursohasta por seis (6) das hbiles.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitacin oconcurso, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responder mediante comunicacin escrita, copia de la cual enviar a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos otrminos de referencia.

Las expresiones "Concurso" y "Trminos de referencia" fueron derogadas por el art.32de la Ley 1150 de 2007.5o.El plazo de la licitacin oconcurso, entendido como el trmino que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se sealar en los pliegos de condiciones otrminos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuanta del contrato.

Modificado por el art 89, Ley 1474 de 2011.Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones otrminos de referencia, dicho plazo se podr prorrogar, antes de su vencimiento, por un trmino no superior a la mitad del inicialmente fijado.

Las expresiones "Concurso" y "Trminos de referencia" fueron derogadas por el art.32de la Ley 1150 de 2007.6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones otrminos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones tcnicas o econmicas siempre y cuando ellas nos signifiquen condicionamientos para la adjudicacin.

La expresin "Trminos de referencia" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuanta del contrato, en los pliegos de condiciones otrminos de referencia, se sealar el plazo razonable dentro del cual la entidad deber elaborar los estudios tcnicos, econmicos y jurdicos necesarios para la evaluacin de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

La expresin "Trminos de referencia" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.8o.Los informes de evaluacin de las propuestas permanecern en la secretara de la entidad por un trmino de cinco (5) das hbiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrn completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

9o. Los plazos para efectuar la adjudicacin y para la firma del contrato se sealarn en los pliegos de condiciones otrminos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuanta.

El jefe o representante de la entidad podr prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un trmino total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administracin as lo exijan.

Dentro del mismo trmino de adjudicacin, podr declararse desierta la licitacin oconcursoconforme a lo previsto en este estatuto.

Las expresiones "Concurso" y "Trminos de referencia" fueron derogadas por el art.32de la Ley 1150 de 2007.10. En el evento previsto en el artculo 273 de la Constitucin Poltica, la adjudicacin se har en audiencia pblica. En dicha audiencia participarn el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, adems podrn intervenir en ella los servidores pblicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las dems personas que deseen asistir.

De la audiencia se levantar un acta en la que se dejar constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.11.Numeral derogado por el art.32de la Ley 1150 de 2007. El acto de adjudicacin se har mediante resolucin motivada que se notificar personalmente al proponente favorecido en la forma y trminos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pblica, se comunicar a los no favorecidos dentro de los cinco (5) das calendario siguientes.

El acto de adjudicacin es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del trmino que se haya sealado, quedar a favor de la entidad contratante, en calidad de sancin, el valor del depsito o garanta constitudos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depsito o garanta.

En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podr adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) das siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

Pargrafo.-Para los efectos de la presente ley se entiende por licitacin pblica el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula pblicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la ms favorable.Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos tcnicos, intelectuales o especializados, el proceso de seleccin se llamar concurso y se efectuar tambin mediante invitacin pblica.El texto subrayado fue derogado por el art.32de la Ley 1150 de 2007.NOTA: Este Pargrafo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-932de 2007, en el entendido de que los principios de transparencia, seleccin objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderacin, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas.Ver Fallo del Consejo de Estado 10399 de 2000,Ver Fallo del Consejo de Estado 10963 de 2000,Ver Fallo del Consejo de Estado 12962 de 2000Artculo31.-De la Publicacin de los Actos y Sentencias Sancionatorias.Modificado por el art. 218, Decreto Nacional 019 de 2012. La parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicar por dos (2) veces en medios de comunicacin social escrita con amplia circulacin en el territorio de jurisdiccin de la entidad estatal respectiva y se comunicar a la Cmara de Comercio en que se encuentre inscrito el contratista sancionado. Tambin se publicar en el Diario Oficial y se comunicarn a la Procuradura General de la Nacin.

Ante la ausencia de estos medios de comunicacin se anunciar por bando pblico en dos (2) das de mercado diferentes.

La publicacin a que se refiere el presente artculo correr a cargo del sancionado. Si este no cumple con tal obligacin, la misma se har por parte de la entidad estatal, la cual repetir contra el obligado.

III. DEL CONTRATO ESTATAL

Artculo32.De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurdicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonoma de la voluntad, as como los que, a ttulo enunciativo, se definen a continuacin

1o. Contrato de Obra

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construccin, mantenimiento, instalacin y, en general, para la realizacin de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecucin y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitacin oconcursopblicos, la interventora deber ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responder por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los trminos previstos en el artculo 53 del presente estatuto.

La expresin "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley 1150 de 2007.2o.Contrato de consultoraReglamentado por el Decreto Nacional 2326 de 1995Son contratos de consultora los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecucin de proyectos de inversin, estudios de diagnstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos especficos, as como a las asesoras tcnicas de coordinacin, control y supervisin.

Son tambin contratos de consultora los que tienen por objeto la interventora, asesora, gerencia de obra o de proyectos, direccin, programacin y la ejecucin de diseos, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podr darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus rdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los trminos del respectivo contrato.

3o.Contrato de prestacin de servicios

Son contratos de prestacin de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administracin o funcionamiento de la entidad. Estos contratos slo podrn celebrarse con personas naturales cuando dichas actividadesno puedan realizarse conpersonal de plantao requieran conocimiento especializados.

En ningn casoestos contratosgeneran relacin laboral ni prestaciones socialesy se celebrarn por el trmino estrictamente indispensable.

NOTA : Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-154de 1997,salvo que se acredite la existencia de una relacin laboral subordinada.NOTA: Ver la Ley190de 1995;Ver el Decreto Nacional2681de 1993,Ver el art. 141, Decreto Nacional2150de 1995;Ver el Concepto de la Sec. General1045de 1995; Ver los Fallos del Consejo de EstadoIJ-0039de 2003 y4096de 2006.4o. Contrato de concesin

Son contratos de concesin los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestacin, operacin explotacin, organizacin o gestin, total o parcial, de un servicio pblico, o la construccin, explotacin o conservacin total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso pblico, as como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestacin o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneracin que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizacin, o en la participacin que se le otorgue en la explotacin del bien, o en una suma peridica, nica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestacin que las partes acuerden.

Ver el Decreto Nacional624de 1994,Ver Ley 1508 de 20125o. Encargos fiduciarios y fiducia pblica.Ver el art. 36 de la Ley 388 de 1997Las entidades estatales slo podrn celebrar contratos de fiducia pblica, cuando as lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, segn caso.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLEpor la Corte ConstitucionalmedianteSentenciaC-086de 1995.Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrn por objeto la administracin o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artculo 25 de esta Ley.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pblica slo podrn celebrarse por las entidades estatales con estricta sujecin a lo dispuesto en el presente estatuto, nicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningn caso las entidades pblicas fideicomitentes podrn delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicacin de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pblica, ni pactar su remuneracin con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que stos se encuentren presupuestados.Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgacin de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarn vigentes en los trminos convenidos con las sociedades fiduciarias.

El inciso 4 fue modificado por el art.25, de la Ley 1150 de 2007 as:La seleccin de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pblica o privada, se har con rigurosa observancia del procedimiento de licitacin o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorera de las entidades estatales, se podrn invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitacin pblica.

Texto anterior:

La seleccin de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pblica o privada, se har con rigurosa observancia del procedimiento de licitacin o concurso previsto en esta Ley.

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pblica o encargo fiduciario cumplirn estrictamente con las normas previstas en este estatuto, as como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventora y de control a las cuales est sujeta la entidad estatal fideicomitente.

Sin perjuicio de la inspeccin y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contralora General de la Repblica y las Contraloras Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administracin de los recursos pblicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercern un control sobre la actuacin de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia de acuerdo con la constitucin Poltica y las normas vigentes sobre la materia.

La fiducia que se autoriza para el sector pblico en esta Ley, nunca implicar transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir patrimonio autnomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pblica le sern aplicables las normas del Cdigo de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley.

So pena de nulidad no podrn celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravencin del artculo 355 de la Constitucin Poltica. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deber repetir contra la persona, natural o jurdica, adjudicataria del respectivo contrato.

Pargrafo 1.-Modificado por el art.15,Ley 1150 de 2007, as:Los Contratos