ley 4992 - legalización y autenticación de documentos expedidos por los poderes
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7/22/2019 Ley 4992 - Legalizacin y autenticacin de documentos expedidos por los poderes
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~e.culvocfJ: e/fl. de cguCflmn, 25 de agosto de 1978~~
LEY NO 4.992'".:'"
VISTO lo actuado en expediente nme-ro 347/200-M-1978 y en ejercicio de las facultades legis-lativas conferidas por la Junta M ilitar en el artculo l,punto 1.1., de la Instrucci6n N 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMANSANCIONA y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 10.- Sern tenidos por autnticos y debi~amen-te legalizados todos los documentos, sean originales, 00-
-'pias de cualquier especie, constancias certificantes otestimonios, expedidos por los miembros o funcionariosde los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organi~mos de la Constituci6n, Municipalidades y organismos au-trquicos y dems descentralizados, no requirindose au-tenticaci6n o legalizaci6n alguna de la firma de quinlos hubiera expedido.
Para el caso particular de los documentosemitidos por los m iembros o funcionarios del Poder Judi-cial, cuando se encuentren vigentes convenios interjuris-diccionales debidamente ratificados por la Provincia queregulen sobre la m isma materia, sern de aplicaci6n lasnormas especificas de stos.ARTICULO 2.- En todos los dooumentos que se expidan,de acuerdo con lo dispuesto por el ~rtoulo precedente,deber colocarse una leyenda claramente advier
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9 GVft. de ~ucum n,(Conte Ley N 4.992 )///ta que con la sola firma de la autoridad o funcionarioque lo emite quedan cumplidos todos los trm ites de lega-lizaci6n en la Provincia de Tucumn.
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ARTICULO 3.- Lo dispuesto en los articulos anterioresno ser de aplicaci6n respecto de los documentos que se-guidamente se indican, los cuales debern ser legalizadoso autenticados por los organismos que en cada caso se de-terminan:
l. Los em itidos por profesionales compren-didos en los regmenes de colegiaci6nde la Provincia, sern legalizados porlas autoridades de los respectivos Co-legios, sin necesidad de ulterior lega-lizaci6n de las firmas de stas.
2. Los em itidos por las autoridades ecle-sisticas de las di6cesis con asientoen territorio provincial y los expedi-dos por las autoridades consulares ex-tranjeras, sern legalizadas por losfuncionarios del M inisterio de Gobier-no y Justicia designados al efecto.
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1\::IJ]3. Los expedidos por los funcionarios acargo de escuelas, colegios y dems es-tablecim ientos privados y dependenciasde la Secretara de Estado de Educaciny Cultura referente a certificaciones
de estudios o ttulos otorgados, sernlegalizados por los funcionarios de lacitada Secretara de Estado designadosa tal efecto.4. Los oficios y dems documentos judicia-les que deban ser inscriptos o anotados
en el Registro InmobiliariO :.;de la Pro-vincia, sern legalizados por los 6rga-///
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g Q.//t. de ~ ttcum n,(Cont. Ley N 4.992 )///
ARTICULO 4.-no s judiciales y mediante el sistemaque al efecto disponga la Corte Supre-ma de Justicia.
Cuando los documentos deban presentarseen el extranjero, las firmas de las autoridades o fun-cionarios que los expidan sern legalizadas por el Se-cretario de la Excelentsima Corte Suprema de Justicia.
A tal efecto, las autoridades y funciona-rios que usualmente expidan documentos con ese destino,debern proceder a comunicar sus datos personales y fir-ma autorizada a la Secretara de la Excelentsima CorteSuprema de Justicia dentro del quinto da de asumido elcargo o funci6n.
Igualmente, cualquier otra autoridad o f~cionario que expida documentos que requieran ser legali-zados de acuerdo con lo dispuesto en el primer prrafo deeste artculo, sea a pedido del interesado o de la auto-ridad judicial competente, deber comunicar tambin susdatos personales y firma autorizada dentro de las cuaren-ta y ocho (48) horas de efectuado el requerim iento.ARTICULO 5.- Der6ganse la Ley N 3.495 Y el Decreto N1.042 G. (S/G) del 19 de diciembre de 1967 y toda otranorma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.ARTICULO 6.- La presente ley entrar en vigencia al dasiguiente de su publicaci6n oficial.
La exigencia establecida por el artculo2 de la presente ser de aplicaci6n a partir del da ~!,
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~eculvoo: Q.//t. de ~(c f.lmn,
JCont. Ley NO 4.992 )///de s'etiembre de 1978, debiendo darse cumplim iento a lo dis-puesto en la citada norma para que los documentos sean te-nidos por autnticos y suficientemente legalizados. Todoslos documentos expedidos con anterioridad a dicha fecha, -aun cuando no tuvieran cumplimentado lo dispuesto por el -articulo 20 6 no hubieran sido presentados para su legali-zaci6n de acuerdo con el rgimen de la legislaci6n que sederoga, se reputarn tambin como ~utnticos y debidamentelegalizados.
A partir del l de setiembre de 1978, las -oficinas u organismos a cargo de las legalizaciones segnla legislaci6n que se deroga, incluyendo los Juzgados de -Paz, no aceptarn ms documentaci6n a tales fines, desp'! -chando debidamente legalizada la que hasta esa fecha fuesepresentada, cuando correspondiere.ARTICULO 7.- Tngase por ley de la Provincia, cmplase, -comunquese, publquese en el Boletn Oficial y archiveseen el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
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. JM .UNO DOMINGO MONTIEL FORZANOQENERAL DE BRIGADA (R )
GOBERNADOR DE TUOUMAN
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