ley 439 código procesal civil boliviano

Upload: flor-de-loto

Post on 13-Apr-2018

293 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    1/161

    CDIGO PROCESAL CIVIL

    LIBRO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO I

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    ARTCULO 1. (PRINCIPIOS).

    El proceso civil se sustenta en los principios de:

    1. Oralidad.La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de laescritura en los actos establecidos por la Ley.

    2. L!alidad.La autoridad judicial, en los procesos deber actuar con arreglo a lodispuesto en la Ley.

    ". Di#$%#i&i'%.El proceso se construye en funcin al poder de disposicin de lapretensin de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.

    . Diri*+.Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar lasactuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus

    apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.

    ,. I+-diai*+.Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo conlas partes en las audiencias, con la prueba y los ecos !ue se alegan en el proceso,e"cepto en los actos procesales !ue deban cumplirse por comisin fuera de lajurisdiccin de #uzgado.

    . C%++&rai*+.$etermina la conjuncin de la actividad procesal en el menorn%mero posible de actos, para evitar su dispersin.

    /. P0liidad.La publicidad e"ige como condicin indispensable la difusin de la

    actividad procesal, salvo !ue la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Leylo determine.

    . Sa+a-i+&%.&aculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas asubsanar defectos procesales en la tramitacin de la causa, siempre !ue no afecten losprincipios del debido proceso y de la seguridad jur'dica, de manera !ue se concluyala tramitacin de la causa con la debida celeridad procesal.

    3. Gra&0idad.El proceso civil es gratuito, siendo (sta la condicin para acer realidad

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    2/161

    el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

    14. Clridad.La econom'a del tiempo procesal est edificada sobre un conjunto deinstitutos orientados a conseguir una pronta solucin de las contiendas judiciales,impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, yservidores judiciales. El #uez no podr aplazar una audiencia o diligencia nisuspenderla por razones !ue e"presamente autorice el presente Cdigo.

    11. I+&r0l&0ralidad.La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberconsiderar !ue el ejercicio de los derecos individuales y colectivos, permiten laconvivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y ling)'stica.

    12. Tra+#$ar+ia.Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partesinformacin %til y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de !uela jurisdiccin cumpla con la finalidad de proteger derecos e intereses !ue merezcantutela jur'dica.

    1". I!0aldad $r%#al.La autoridad judicial durante la sustanciacin del proceso tiene eldeber de asegurar !ue las partes, est(n en igualdad de condiciones en el ejercicio desus derecos y garant'as procesales, sin discriminacin o privilegio entre las partes.

    1. E'+&0alidad.E"ige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, auncuando sean e"cluyentes, contrarias e incompatibles.

    1,. C%+&radii*+.Las partes tienen dereco a e"poner sus argumentos y rebatir loscontrarios.

    1. Vrdad -a&rial.La autoridad judicial deber verificar plenamente los ecos !ue

    sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber adoptar las medidas probatoriasnecesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no ayan sido propuestas por laspartes.

    1/. Pr%idad.E"ige en la actuacin de las autoridades judiciales, partes, representantes,au"iliares de la jurisdiccin y terceros !ue intervienen en el proceso, de conducirse enlos actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad.

    ARTCULO 2. (IMPULSO PROCESAL).

    Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrn a sucargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalizacin del proceso y

    evitar su paralizacin, procurando !ue los trmites se desarrollen con la mayor celeridad,dentro de los plazos procesales.

    ARTCULO ". (BUENA FE 5 LEALTAD PROCESAL).

    I. Las autoridades judiciales estn en la obligacin de impedir y sancionar toda formade fraude procesal, colusin, dilacin, y en suma cual!uier manifestacin de

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    3/161

    inconducta procesal.

    II. Las partes y en general !uienes intervienen en el proceso, deben actuar en formaonesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto delos ecos y el entender racional del dereco aplicable, respetando a la autoridadjudicial y los derecos del adversario.

    ARTCULO . (DEREC6O AL DEBIDO PROCESO).

    *oda persona tiene dereco a un proceso judicial justo y e!uitativo, en el !ue sus derecosse acomoden a lo establecido a disposiciones jur'dicas generales aplicables a los !ue seallen en una situacin similar+ comprende el conjunto de re!uisitos !ue debe observar todaservidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la ConstitucinPol'tica del Estado, los *ratados y Convenios nternacionales de $erecos -umanos y laLey.

    ARTCULO ,. (NORMAS PROCESALES).

    Las normas procesales son de orden p%blico y, en consecuencia, de obligado acatamiento,tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. e e"cept%an deestas reglas, las normas !ue, aun!ue procesales, sean de carcter facultativo, por referirse aintereses privados de las partes.

    ARTCULO . (INTERPRETACIN).

    /l interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendr en cuenta !ue el objeto de losprocesos es la efectividad de los derecos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso devac'o en las disposiciones del presente Cdigo, se recurrir a normas anlogas, la e!uidad

    !ue nace de las leyes y a los principios generales del dereco, preservando las garant'asconstitucionales en todo momento.

    TTULO II

    AUTORIDADES 7UDICIALES

    CAPTULO PRIMERO

    FUNCIN 7URISDICCIONAL

    ARTCULO /. (FUNCIN).

    I. La autoridad judicial es el titular de la funcin jurisdiccional. Las servidoras y losservidores au"iliares slo realizarn los actos permitidos por la Ley del 0rgano#udicialy el presente Cdigo, bajo responsabilidad.

    II. Las autoridades judiciales sustanciarn y resolvern las causas sometidas a sucompetencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.

    http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=469%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=469%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=1839%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=1839%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=1839%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=1839%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=469%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=469%27,%27nor%27)
  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    4/161

    ARTCULO . (INDEPENDENCIA).

    Las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y estnsometidas slo a la Constituciny las leyes.

    ARTCULO 3. (OBLIGATORIEDAD).

    I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas lasautoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general estn enla obligacin de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

    II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrn:

    1. $isponer el au"ilio de la fuerza p%blica, !ue deber prestarse a solore!uerimiento.

    2. $ecretar conminatorias y sanciones econmicas bajo la modalidad de multas,

    sin !ue en ning%n caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda acerseefectivo a trav(s del apremio corporal de la obligada u obligado.

    CAPTULO SEGUNDO

    7URISDICCIN 5 COMPETENCIA

    ARTCULO 14. (CAR8CTER 5 ALCANCE).

    La funcin jurisdiccional es indelegable y su mbito abarca todo el territorio del EstadoPlurinacional.

    ARTCULO 11. (CRITERIOS DE COMPETENCIA).

    I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina porrazn de materia y territorio.

    II. *odo proceso tendr dos instancias, salvo a!uellos !ue por Ley se tramiten en %nicainstancia.

    ARTCULO 12. (REGLAS DE COMPETENCIA).

    En el proceso civil se observarn las siguientes reglas de competencia:

    1. En las demandas con pretensiones reales o mi"tas sobre bienes en general, sercompetente:

    a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o deldomicilio de la parte demandada, a eleccin de la parte demandante.

    ) i los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de

    http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=469%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=469%27,%27nor%27)
  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    5/161

    a!uel donde se encontrare cual!uiera de ellos.

    ) i un inmueble abarcare dos o ms jurisdicciones, el !ue eligiere la partedemandante.

    2. En las demandas con pretensiones personales, ser competente:

    a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.

    ) El del lugar donde deba cumplirse la obligacin, o el de donde fue suscrito elcontrato, a eleccin del demandante.

    ) En caso de contratos por medio electrnico, ser competente la autoridadjudicial pactada en el contrato, y a falta de (ste, la autoridad judicial deldomicilio real de la parte demandada, salvo !ue la Ley especializada dispongalo contrario.

    ". En las sucesiones, ser competente:a) La autoridad judicial del lugar del %ltimo domicilio real de la o del causante, o

    el de donde se allare cual!uiera de los bienes sucesorios.

    ) i el fallecimiento ocurriere en el e"tranjero, el del %ltimo domicilio real !ue lao el causante ubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde seallare cual!uiera de los bienes sucesorios.

    ARTCULO 1". (PRRROGA DE LA COMPETENCIA POR RA9ON DE TERRITORIO).

    La competencia por razn de territorio se puede prorrogar %nicamente por consentimiento

    e"preso o tcito de las partes. En forma e"presa, cuando ellas convienen en someterse a unaautoridad judicial !ue para una o para ambas partes no es competente+ en forma tcita,cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponeresta e"cepcin.

    ARTCULO 1. (SUSPENSIN DE LA COMPETENCIA).

    La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos !ueconoce o slo en determinado asunto. En el primer caso, por cual!uiera de las causas !ueprivan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensin motivada por accinpenal, vacacin o licencia+ y en el segundo caso, por e"cusa o recusacin, o por la

    conclusin del pleito.

    ARTCULO 1,. (SUSPENSIN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA).

    La competencia se suspende temporalmente en determinadas causas:

    1. Por apelacin concedida en efecto suspensivo.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    6/161

    2. Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley.

    ". Por suspensin del asunto en los casos se1alados por Ley.

    ARTCULO 1. (P:RDIDA DE LA COMPETENCIA).

    La autoridad judicial perder competencia por:

    1. E"cusa declarada legal.

    2. 2ecusacin probada.

    ". 2esolverse en su contra la competencia suscitada

    . Conclusin del pleito.

    CAPTULO TERCERO

    CONFLICTOS DE COMPETENCIA

    ARTCULO 1/. (PROCEDENCIA).

    Los conflictos de competencia !ue se suscitaren entre dos o ms juzgados o tribunales paradeterminar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrn promoverse de oficio oa instancia de parte, por inibitoria o por declinatoria, antes de aberse consentido lacompetencia reclamada.

    ARTCULO 1. (IN6IBITORIA).

    La inibitoria, se intentar ante el juez o tribunal a !ui(n se considere competente,pidi(ndole dirija al !ue se estimare incompetente para !ue se iniba y le remita el proceso.

    ARTCULO 13. (DECLINATORIA).

    Por v'a de declinatoria se plantear ante el juzgado o tribunal !ue se considereincompetente, pidi(ndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a laautoridad tenida por competente.

    ARTCULO 24. (PROCEDIMIENTO DE LA IN6IBITORIA).

    i planteada la inibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigir a lajueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompa1ando fotocopia legalizadadel memorial en !ue se ubiere planteado la inibitoria, como de la resolucincorrespondiente y dems recaudos sobre los !ue ubiere fundado su competencia+asimismo, solicitar a la autoridad judicial su inibitoria, la remisin del e"pediente o, ensu defecto, el env'o de (ste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    7/161

    ARTCULO 21. (PROCEDIMIENTO DE LA IN6IBITORIA ANTE LA AUTORIDAD 7UDICIALRE;UERIDA).

    I. La autoridad re!uerida previa notificacin, se pronunciar en el plazo de cuarenta yoco oras aceptando o negando la inibitoria.

    II. i la autoridad re!uerida aceptare la inibitoria, remitir la causa ante el juzgado otribunal re!uirente, emplazando a las partes para !ue comparezcan ante este %ltimo.Esta resolucin ser inapelable.

    III. i la autoridad re!uerida negare la inibitoria y se declarare competente, en elt(rmino de cuarenta y oco oras enviar las actuaciones sin otra sustanciacin altribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o elre!uirente para !ue remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontrarenen el mismo asiento judicial o, en el de seis d'as si lo estuvieren en asientosdiferentes.

    ARTCULO 22. (PROCEDIMIENTO DE LA IN6IBITORIA ANTE TRIBUNAL DIRIMIDOR).

    $entro de los cinco d'as de recibidas las actuaciones de ambas autoridades judiciales o a los!uince d'as de remitidas a!uellas slo por la autoridad re!uerida, el tribunal superiorresolver el conflicto sin otra sustanciacin ni ulterior recurso, declarando:

    1. La competencia de la autoridad judicial !ue conoci en su origen la demandaprincipal.

    2. La incompetencia de la autoridad judicial de origen, en cuyo caso dispondr laremisin de obrados a la autoridad considerada competente.

    ". La incompetencia de ambas, en cuyo caso dispondr la remisin de antecedentes aljuzgado o tribunal !ue considere competente para conocer el asunto.

    ARTCULO 2". (SUSPENSIN DEL PROCESO).

    $urante el conflicto y desde !ue la autoridad judicial fuere notificada, ambas autoridadesjudiciales debern abstenerse de toda actuacin sobre lo principal, salvo las medidascautelares !ue podr solicitarse a cual!uiera de ellas.

    CAPTULO CUARTO

    PODERES< DEBERES 5 RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD 7UDICIAL

    ARTCULO 2. (PODERES).

    La autoridad judicial tiene poder para:

    1. 2ecazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando:

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    8/161

    a) ea manifiestamente improponible.

    ) e reclame un dereco sujeto a plazo de caducidad y (ste aya vencido,siempre !ue se trate de derecos indisponibles.

    2. mpulsar el proceso observando el trmite !ue legalmente corresponda, cuando elre!uerido por la parte no sea el adecuado.

    ". Ejercitar las potestades y deberes !ue le concede este Cdigo para encauzaradecuadamente el proceso y la averiguacin de la verdad de los ecos y derecosinvocados por las partes.

    . $isponer en cual!uier momento del proceso, asta antes de sentencia, la presencia delas partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones!ue fueren necesarias para fundar la resolucin.

    ,. 2ecazar sin sustanciacin, la prueba inadmisible en relacin al objeto de la

    controversia.

    . 2ecazar los incidentes !u( tiendan a dilatar o entrabar el proceso.

    /. mponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniariascompulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo delproceso, observando conducta incompatible con la (tica profesional y el respeto a lajusticia.

    . ancionar con arresto de asta oco oras a las o los abogados o a las partes, !uefalten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o partecontraria+ impidan u obstaculicen maliciosamente cual!uier audiencia o diligencia.

    ARTCULO 2,. (DEBERES).

    on deberes de las autoridades judiciales:

    1. &allar, aplicando las reglas de dereco positivo, sin !ue en ning%n caso puedane"cusarse bajo prete"to de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causassometidas a su juzgamiento. lo podrn fallar por e!uidad cuando, tratndose dederecos disponibles, las partes lo soliciten.

    2. $ictar resoluciones dentro de los plazos se1alados por este Cdigo.

    ". $isponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.

    . Considerar !ue el ejercicio de los derecos individuales y colectivos, permiten laconvivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y ling)'stica.

    ,. En la audiencia debern tomar en cuenta la cosmovisin de las personas !ueintervienen en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres+ as'

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    9/161

    como la comprensin adecuada de la realidad donde desempe1a sus funciones.

    ARTCULO 2. (RESPONSABILIDADES).

    I. Las autoridades judiciales sern responsables por:

    1. $emorar injustificadamente en proveer.

    2. $ictar providencias inapropiadas.

    ". Proceder con dolo o fraude.

    . entenciar incurriendo en error ine"cusable.

    II. Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria,establecida en la forma !ue determina la Ley.

    TTULO III

    PARTES

    CAPTULO PRIMERO

    GENERALIDADES

    ARTCULO 2/. (PARTES).

    on partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los

    casos previstos por la Ley.ARTCULO 2.= (OTROS SU7ETOS PROCESALES).

    Concurren tambi(n al proceso las servidoras y los servidores au"iliares de la administracinde justicia se1alados en la Ley del 0rgano #udicial, abogadas y abogados, peritos,traductores, int(rpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros,comisionados, y en general a!uellas o a!uellos !ue no tienen inter(s en el objeto delproceso, pero !ue act%an en (ste de una u otra forma.

    ARTCULO 23. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD).

    I. *oda persona natural o colectiva !ue tenga capacidad de obrar, podr intervenir en elproceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o porrepresentacin.

    II. Las y los incapaces no podrn intervenir por s' mismos en el proceso, debiendoactuar por medio de sus representantes.

    ARTCULO "4. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVINIENTES).

    http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=1839%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=1839%27,%27nor%27)
  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    10/161

    I. i la persona incapaz !ue estuviere litigando se tornare capaz, continuar los trmitespor s' misma o mediante apoderado y, los actos consumados antes de esacomparecencia sern vlidos. i la persona capaz durante el proceso se incapacitare yestuviere actuando personalmente, comprobado el eco, se le designarrepresentante judicial, en un plazo m"imo de tres d'as.

    II. i actuare mediante representacin, (sta o (ste se incapacitare, se comunicar a laautoridad judicial, a efecto de la designacin referida en el Pargrafo anterior,debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensin del proceso, asta susustitucin.

    ARTCULO "1. (SUCESIN PROCESAL DE LAS PARTES).

    I. La sucesin procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de laspartes en el proceso, reemplazndola como sujeto activo o pasivo del derecodiscutido.

    II. E"iste sucesin procesal cuando:

    1. &allece una persona !ue sea parte en el proceso.

    2. e disuelve o e"tingue una persona colectiva.

    ". e ad!uiere por acto entre vivos un dereco o un bien litigioso.

    III. i durante la sustanciacin del proceso falleciere la persona natural !ue intervienecomo parte, o fuere declarada la desaparicin o el fallecimiento presunto, el procesocontinuar con los sucesores.

    IV. La contraparte podr pedir el emplazamiento de los sucesores sin !ue sea necesario!ue (stos agoten el trmite sucesorio, debiendo precederse en la misma formaprevista para la demanda. 3ientras tanto el proceso en !ue fueron llamados !uedarsuspendido por el plazo de cuarenta d'as, salvo !ue se encuentre en estado de dictarsesentencia, en cuyo caso la suspensin se producir despu(s de pronunciada ella.

    V. La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensin del proceso, mandar lacitacin personal o mediante una publicacin de edicto a las o los erederos,otorgndoseles asta un plazo de treinta d'as, para su comparecencia. i las o loserederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarar la e"tincin de la instanciao la prosecucin de la causa seg%n corresponda, debiendo en este %ltimo caso

    designarse una o un defensor.

    VI. i en el curso del proceso sobreviniere la fusin o escisin de alguna personacolectiva !ue figure como parte, los sucesores en el dereco debatido podrncomparecer para !ue se les reconozca tal carcter. En todo caso, la sentenciaproducir efectos respecto de ellos aun!ue no concurran.

    ARTCULO "2. (DISOLUCIN DE PERSONA COLECTIVA).

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    11/161

    i la persona colectiva en litigio se disolviere, el proceso continuar con !uienes est(n acargo de la li!uidacin del patrimonio.

    ARTCULO "". (TRANSFERENCIA DEL DEREC6O O DE BIEN LITIGIOSO).

    I. En caso de transferencia por acto entre vivos del dereco o del bien litigioso en todoo en parte, el ad!uirente podr suceder en forma total o parcial a la o el enajenante enel proceso.

    II. $e e"istir oposicin, se dictar resolucin de previo y especial pronunciamiento. iella fuere admitida, la o el enajenante conservar su condicin de parte en el proceso,pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el ad!uirente+ en caso contrario, la o elsucesor procesal ocupar el lugar de su enajenante.

    ARTCULO ". (MENORES EMANCIPADOS).

    Los menores emancipados por matrimonio podrn actuar directamente y con plena

    capacidad por sus derecos personales y personal'simos.

    ARTCULO ",. (REPRESENTACIN PROCESAL).

    I. La persona natural podr actuar por intermedio de representante, sea !ue (ste seallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridadjudicial.

    II. La representacin de la persona colectiva deber adecuarse a las disposiciones !uedeterminaron su creacin y !ue est(n previstas en su norma interna, y se ejercer porsus rganos autorizados. i se tratare de un representante designado en el acto

    constitutivo, no re!uerir presentar poder especial para actuar a nombre del entecolectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deber acreditar lae"istencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representacin ytratndose de un representante convencional, el poder !ue acredite su personer'a.

    III. En cual!uier caso, el representante deber presentar el documento idneo en suprimera intervencin en el proceso.

    IV. El desaparecido declarado judicialmente, intervendr mediante representantedesignada o designado al efecto.

    ARTCULO ". (REPRESENTACIN DE PLENO DEREC6O).

    Las madres o los padres !ue comparezcan en representacin de sus ijas o ijos menores deedad no emancipados por matrimonio, no estarn obligados a presentar los certificados denacimiento, salvo !ue la autoridad judicial, a peticin de parte o de oficio, los emplazare apresentarlas, bajo apercibimiento de tener por ine"istente la representacin invocada.

    ARTCULO "/. (REPRESENTACIN DE PERSONAS COLECTIVAS E>TRAN7ERAS).

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    12/161

    I. Las personas colectivas e"tranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos !uerealicen actividades debidamente autorizadas en 4olivia, estn sujetas a las mismase"igencias de representacin !ue la Ley se1ala para las personas colectivasnacionales, salvo convenio internacional o disposicin legal en contrario.

    II. El poder !ue se otorgare en el e"tranjero, debidamente traducido, cuandocorresponda, y legalizado, deber presentarse en el primer escrito en !ue elapoderado se apersone como tal.

    CAPTULO SEGUNDO

    APODERADA O APODERADO 7UDICIAL

    ARTCULO ". (CONSTITUCIN).

    I. La parte con capacidad para comparecer por s' al proceso podr constituir uno o msapoderados. i las o los apoderados fueren varios podrn actuar indistintamente cada

    uno de ellas o ellos asumir responsabilidad ante su mandante por los actosprocesales !ue realice.

    II. El Estado y dems rganos de dereco p%blico, podrn designar apoderadas oapoderados para los procesos en !ue fueren parte.

    ARTCULO "3. (CAPACIDAD).

    La representacin judicial podr ser conferida a cual!uier persona !ue tenga capacidad deobrar.

    ARTCULO 4. (ACEPTACIN 5 ADMISIN DE LA PERSONERA).

    I. La aceptacin de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio.

    II. /dmitida la personer'a de la o el apoderado, (sta o (ste, asume las responsabilidades!ue las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.

    ARTCULO 1. (OBLIGACIONES).

    La o el apoderado est obligado a seguir todos los trmites del proceso mientras no ceselegalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos !ue le fuerenpracticadas, incluso con las resoluciones, tendrn la misma eficacia !ue si se icieren a la oel mandante, sin !ue le sea permitido pedir se entiendan con (ste. e e"cept%an los actos!ue por disposicin de este Cdigo deban ser citados, notificados y emplazados a la parte.

    ARTCULO 2. (E>TENSIN DEL MANDATO).

    I. El poder conferido para uno o ms pleitos determinados, cuales!uiera fueren susfacultades, comprender las de interponer y tramitar los recursos ordinarios ye"traordinarios, as' como las diversas instancias y etapas de a!uellos, incluyendo los

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    13/161

    procesos preliminares, cautelares, de ejecucin de sentencia e incidentales y en suma,realizar todos los actos procesales, e"tensivo pero no limitativa para acer efectiva lasentencia. Para realizar actos jur'dicos de disposicin de derecos, tales comoconfesar, desistir del proceso o de la pretensin, conciliar, transigir, suspender elproceso y sustituir o delegar la representacin, se re!uiere de facultades especiales

    contenidas en el poder.II. i la parte demandada reconviene, la o el apoderado estar obligada u obligado a

    responder, aun cuando no se lo ubiera conferido mandato especial para tal acto.

    ARTCULO ". (SUSTITUCIN 5 DELEGACIN DEL MANDATO).

    I. La o el apoderado podr sustituir sus facultades, siempre !ue est( autorizada oautorizado e"presamente para ello. La delegacin faculta al delegante para revocarla,y resumir la representacin.

    II. La actuacin de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada

    dentro de los l'mites de las facultades conferidas.

    III. La formalidad para sustituir o delegar es la misma !ue la e"igida para otorgar elpoder.

    ARTCULO . (CESE DE LA REPRESENTACIN).

    La representacin de la o el apoderado cesar:

    1. Por revocacin del mandato !ue conste en el e"pediente, en cuyo caso la o elmandante deber comparecer por s' o constituir nuevo apoderado bajo pena de

    continuarse el proceso en rebeld'a. in embargo, la ejecucin de un acto procesal porla o el mandante no supone la revocacin del poder, salvo declaracin e"pl'cita en talsentido.

    2. Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual (sta o (ste deber, bajo pena deda1os y perjuicios, continuar los trmites asta el vencimiento del plazo fijado por laautoridad judicial a la o el mandante para !ue comparezca personalmente o designenuevo apoderado. La resolucin !ue otorga el plazo contendr apercibimiento decontinuarse el proceso en rebeld'a y ser notificada por c(dula en el domicilio de la oel mandante, conforme al /rt'culo 56, Pargrafo 7, de este Cdigo.

    ". Por e"tincin de la personalidad de la persona colectiva mandante.

    . Por conclusin de la causa para la cual se otorg el mandato.

    ,. Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso:

    a) Comprobado el eco, la autoridad judicial suspender la tramitacin y citar alas o los erederos, tutora o tutor, mediante edicto publicado por una sola vez,para !ue en el plazo de treinta d'as se agan presentes y asuman defensa

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    14/161

    prosiguiendo el juicio en el estado en el !ue se encontrare. i las o loserederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo se1alado, se declarar lae"tincin de la instancia o rebeld'a, seg%n corresponda. i el mandante siendoincapaz no tuviera tutor o tutora, se le designar representante judicial. La o elapoderado en el caso de medidas urgentes, continuar ejerciendo personer'a

    asta !ue las o los erederos o representantes, asuman la defensa !uecorresponda.

    ) Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante ubiere sido deconocimiento de la o el mandatario, (ste deber dar parte del eco a laautoridad judicial en el plazo de tres d'as+ asimismo, deber indicar el nombre ydomicilio o los erederos o de la tutora o el tutor, s' los conociere. En caso deincumplimiento perder el dereco a percibir onorarios !ue se devengaren conposterioridad acontecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.

    . Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspenden trmite delproceso, disponiendo la autoridad judicial en la misma providencia, !ue la o el

    mandante comparezca por s' o nuevo apoderado, en el plazo de tres d'as, con citacinmediante c(dula en su domicilio se1alado. 7encido el plazo sin !ue la o el mandantecumpliere lo ordenado, se declarar la e"tincin de la instancia o continuar elproceso en su rebeld'a, seg%n corresponda.

    /. Por resolucin judicial fundamentada, cuando la o el apoderado actu( con malicia otemeridad reiterada.

    ARTCULO ,. (UNIFICACIN DE LA REPRESENTACIN).

    I. Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un inter(s com%n, debern

    acerlo conjuntamente. i no lo icieren, la autoridad judicial, de oficio o a instanciade parte y despu(s de contestada la demanda, les intimar a unificar su representacinsiempre !ue ubiere compatibilidad o !ue el dereco o fundamento de la demandafuere el mismo o iguales las defensas. / este efecto, se1alar audiencia+ si las o losinteresados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante%nico, designar de entre las o los !ue intervinieren en el proceso.

    II. La unificacin no podr disponerse si, tratndose de proceso ordinario, las partes nollegaren a acuerdo sobre la persona !ue asumir la representacin %nica. En caso denegativa de una persona a la designacin de apoderada o apoderado com%n, !uedaobligada a litigar por separado.

    III. $ispuesta la unificacin, podr ser revocada por acuerdo unnime de las partes, o porla autoridad judicial a peticin de una de ellas, siempre !ue ubiere motivojustificado. La revocacin del poder o la renuncia de la apoderada o el apoderadocom%n no surten efectos mientras no se designe uno nuevo y (ste se apersone alproceso.

    IV. Producida la unificacin, la o el representante %nico tendr, respecto de susmandantes, todas las facultades y responsabilidades inerentes al mandato.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    15/161

    ARTCULO . (REPRESENTACIN SIN MANDATO).

    8adie podr pretender asumir la representacin de una persona, sin mandato e"preso, salvo:

    I. El esposo o esposa por su cnyuge, los padres por los ijos o viceversa, el ermanopor el ermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios ocomuneros, cuando la persona a !uien representa se encontrare impedida de acerlo oausente del pa's, siempre !ue no se trate de pretensiones personal'simas.

    II. La o el representado asta antes de la sentencia, ratificar lo actuado en su nombre.

    III. i la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendr por nulas lasactuaciones de la o el representante, imponi(ndose da1os y perjuicios a esta %ltima siubiere lugar.

    IV. La ratificacin es tcita cuando la o el representado comparezca por s' o porapoderado y no recace e"presamente las actuaciones. La ratificacin parcial o

    condicional no es vlida.

    V. La ratificacin tiene efectos retroactivos a la feca de comparecencia de la o delrepresentante.

    VI. 8o procede esta representacin en los procesos voluntarios y concursales.

    CAPTULO TERCERO

    LITISCONSORCIO

    ARTCULO /. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO).

    I. $os o ms personas podrn litigar en forma conjunta como demandantes odemandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren cone"as por sucausa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a laotra.

    II. Los litisconsortes facultativos sern tenidos como sujetos procesales independientes,salvo disposicin en contrario.

    III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectanla unidad del proceso.

    ARTCULO . (LITISCONSORCIO NECESARIO).

    I. Cuando por la naturaleza de la relacin jur'dica substancial, objeto del proceso, nopudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos losinteresados, seg%n se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todoslos litisconsortes activos debern comparecer y todos los pasivos debern ser

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    16/161

    emplazados en forma legal.

    II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecern a losotros. in embargo, los actos !ue impli!uen disposicin del dereco en litigio slotendrn eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.

    ARTCULO 3. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD 7UDICIAL).

    I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos losinteresados, la autoridad judicial, no proseguir la tramitacin de la demanda astatanto no sean citados. La misma facultad ejercer tratndose del litisconsorcionecesario pasivo, mientras la parte no proporcione en t(rmino !ue fije la autoridadjudicial, los datos necesarios para !ue todos los litisconsortes puedan ser citadas ycitados.

    II. i despu(s de citada o contestada la demanda se estableciere la e"istencia de otraspersonas !ue pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspender

    la tramitacin de la causa !ue se establezca correctamente la relacin procesalconforme al pargrafo anterior.

    CAPTULO CUARTO

    INTERVENCIN DE TERCEROS

    SECCIN I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO ,4. (ALCANCE).

    I. e admite la intervencin de terceros cuando (stos asumen la calidad de parte en elproceso, !uedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo !ue la Leyestablezca lo contrario.

    II. La intervencin de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede,mientras se encuentre pendiente el proceso, para !uien acredite tener inter(s leg'timoen el resultado y en los efectos del litigio.

    III. La solicitud de intervencin de terceros no retrotraer ni suspender el desarrollo del

    proceso, salvo !ue la Ley establezca lo contrario.IV. La parte demandante o demandada podr presentar oposicin a la citacin del tercero,

    la !ue ser resuelta por auto interlocutorio, slo apelable en el efecto devolutivocuando se recace la intervencin.

    V. La autoridad judicial, siempre !ue considere !ue pudiera e"istir fraude o colusin, deoficio o a peticin de parte, ordenar la citacin de las personas !ue resultarenperjudicadas para !ue agan valer sus derecos durante el proceso, en cuyo caso, se

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    17/161

    podr ordenar la suspensin de trmites asta por treinta d'as.

    ARTCULO ,1. (CLASES).

    $e acuerdo con la forma con la !ue se produce la intervencin del tercero, puede ser:

    1. 7oluntaria, sea principal o accesoria.

    2. &orzosa.

    SECCIN II

    INTERVENCIN VOLUNTARIA PRINCIPAL 5 ACCESORIA

    ARTCULO ,2. (TERCERA DE DOMINIO E>CLU5ENTE).

    9uien alegare un dereco positivo y de e"istencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o

    dereco !ue se discute en un proceso pendiente, podr intervenir formulando su pretensincontra las partes.

    ARTCULO ,". (TERCERA DE DEREC6O PREFERENTE).

    9uien alegue un dereco de cr(dito privilegiado o preferencial, podr proponer enejecucin de sentencia su pretensin de ser pagado antes !ue a la parte actora, debiendodeducir su pretensin asta antes de acerse efectivo el pago al acreedor demandante.

    ARTCULO ,. (TERCERA COAD5UVANTE SIMPLE).

    I. 9uien tenga con una de las partes una relacin jur'dica substancial, a la !ue no debane"tenderse los efectos de la sentencia, pero !ue pueda verse afectadadesfavorablemente si dica parte es vencida, podr intervenir en el proceso comocoadyuvante de ella.

    II. Esta intervencin podr admitirse slo en primera instancia, asta la audienciapreliminar.

    III. El tercero puede realizar los actos procesales !ue no est(n en oposicin a la parte !uecoadyuva y no impli!uen disposicin del dereco discutido.

    IV. El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un au"iliar de la parte a la !ue

    coadyuva, y no se re!uiere su voluntad en los actos de desistimiento, transaccinconciliacin u otro acto de disposicin.

    ARTCULO ,,. (TERCERA COAD5UVANTE LITISCONSORCIAL).

    I. 9uien como titular de una relacin jur'dica substancial considere !uepresumiblemente puedan e"tenderse en su contra los efectos de una sentencia, porcuya razn se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    18/161

    demandado, podr intervenir como litisconsorte de una parte, reconoci(ndosele lasmismas facultades y obligaciones !ue a ella.

    II. Esta intervencin puede admitirse incluso en segunda instancia.

    ARTCULO ,. (APELACIN POR TERCERO).

    Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los interesesde un tercero, (ste se encontrar facultado para plantear recurso de apelacin contra la.resolucin demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este cas el t(rminopara interponer el recurso ser de diez d'as, computables desde la %ltima notificacin a laspartes.

    ARTCULO ,/. (OPOSICIN A UN EMBARGO).

    n tercero podr oponerse al embargo ordenado practicado sobre bienes muebles propiosacreditando su dereco de propiedad. *ambi(n podr oponerse alegando ser detentador a

    nombre del ejecutado o tener un dereco e"igible sobre la cosa embargada, en estos %ltimoscasos no se suspender el embargo, pero se respetar el dereco del tercero. Elprocedimiento para estos casos, es el de la v'a incidental, debiendo ser deducida estapretensin asta antes de la aprobacin del acta de remate.

    SECCIN III

    INTERVENCIN FOR9OSA

    ARTCULO ,. (CITACIN DE EVICCIN).

    I. *ratndose de pretensiones en las !ue se discuta la titularidad de un derecoad!uirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podr pedirse cite de eviccin a su causante.

    II. La o el garante de eviccin ser citada o citado para !ue comparezca dentro del plazode la contestacin.

    ARTCULO ,3. (EFECTOS DE LA CITACIN).

    I. i la o el citado de eviccin no compareciere o, abiendo comparecido, no asumieredefensa por la parte !ue solicit la citacin, el proceso continuar contra este %ltimo,

    salvando sus derecos contra a!uel.II. i la o el citado compareciere, tomar la causa en el estado en !ue se encuentre.

    III. i la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecucin de fallos, seli!uidar por la v'a incidental los da1os y perjuicios ocasionados por el enajenanteconforme a las normas del Cdigo Civil.

    IV. En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco d'as, convocar a

    http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=821%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=821%27,%27nor%27)http://opennorm%28%27shownorm.php/?id=821%27,%27nor%27)
  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    19/161

    audiencia, en la !ue, escucando a las partes, dictar auto interlocutorio !ue podrser:

    1. $eclarativo de la procedencia del llamamiento, en cuyo caso el procesocontinuar contra la parte demandadla y la o el citado con el carcter delitisconsorte.

    2. $esestimatorio del llamamiento, debiendo proseguir la causa contra elprincipal, cuyos derecos !uedarn salvados para !ue los aga valer contra suenajenante.

    V. Contra el auto interlocutorio proceder %nicamente el recurso de apelacin en efectodevolutivo.

    ARTCULO 4. (LLAMAMIENTO EN CASUA DE UN TERCERO).

    La parte demandada en el plazo previsto para la contestacin, podr solicitar la citacin de

    un tercero, a !uien se considere !ue la controversia le es com%n o a !uien la sentenciapudiere afectar. El citado no podr objetar la citacin y comparecer con los mismosderecos y deberes de parte demandada.

    ARTCULO 1. (DENUNCIA DE TERCEROS).

    e produce cuando promovida la demanda contra el !ue posee una cosa ajena, la partedemandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajoresponsabilidad de da1os y perjuicios en caso de omisin, a fin de !ue el proceso contin%econ (ste. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada,debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la e"clusin de la

    parte demandada original, de lo contrario su demanda deber ser recazada por falta delegitimacin.

    CAPTULO ;UINTO

    DEBERES 5 RESPONSABILIDADES

    ARTCULO 2. (DEBERES DE LAS PARTES 5 REPRESENTANTES).

    on deberes de las partes y de las o los representantes:

    1. Proceder con veracidad, onestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos eintervenciones en el proceso.

    2. /bstenerse de usar e"presiones agraviantes, difamatorias o temerarias en el ejerciciode sus derecos.

    ". ;uardar respeto y decoro a la autoridad judicial y a las partes, abogadas o abogados yservidoras o servidores au"iliares de justicia.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    20/161

    . /catar las rdenes de la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso yconcurrir a las audiencias y otras actuaciones judiciales.

    ,. Evitar el uso de recursos dilatorios !ue obstaculicen el curso normal del proceso.

    . 2ealizar las diligencias establecidas por Ley dentro de los plazos procesales.

    ARTCULO ". (RESPONSABILIDAD).

    I. Las partes, representantes, terceros y abogados, son responsables por los perjuicios!ue causen con sus actuaciones procesales negligentes, temerarias o de mala fe.

    II. Cuando la autoridad judicial considere !ue la abogada o el abogado act%a connegligencia, temeridad o mala fe, remitir antecedentes a la institucin !uecorresponda, para efectos disciplinarios.

    ARTCULO . (DA?OS 5 PER7UICIOS).

    Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podr sercondenada, adems de las costas y costos, a los da1os y perjuicios, !ue se li!uidarn en lav'a incidental, en el mismo proceso.

    ARTCULO ,. (TEMERIDAD 5 MALA FE).

    E"iste temeridad y

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    21/161

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    SECCIN I

    ACTOS PROCESALES

    ARTCULO . (PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA).

    I. Los actos procesales se presumirn siempre realizados por acto de voluntad de losinteresados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposicin en contrario.

    II. Los actos procesales deben tener por causa un inter(s leg'timo.

    ARTCULO /. (FORMA).

    Cuando la forma de los actos procesales no estuviere e"presamente determinada en esteCdigo, se e"igir la !ue resulte indispensable e idnea para el objeto del proceso.

    ARTCULO . (IDIOMA).

    I. En los actos procesales se utilizar el idioma castellano o el preponderante en laregin, !ue ser definido por la ala Plena de cada *ribunal $epartamental de#usticia, asegurando !ue en los tribunales de apelacin y casacin sean perfectamenteentendibles los actuados.

    II. En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso !uien noconozca (ste, la autoridad judicial nombrar una traductora, traductor o int(rprete,seg%n las circunstancias, sin ms trmite.

    III. i cual!uiera de las partes adems de su idioma ablare el castellano pero fuereanalfabeta o analfabeto, se proceder de acuerdo al pargrafo anterior.

    SECCIN II

    MEMORIALES

    ARTCULO 3. (MEMORIALES DE LAS PARTES).

    I. Los memoriales de las partes debern ser redactados por medio t(cnico o manuscritoy suscritos por las partes y abogados.

    II. e indicar en ellos la autoridad judicial ante el cual son dirigidos, con los nombresde las partes y la individualizacin del proceso.

    III. Llevarn en la parte superior una suma o resumen del petitorio y al final el lugar y la

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    22/161

    feca del memorial.

    IV. i la parte no supiere o no pudiere firmar, estampar sus impresiones digitales.

    V. Los memoriales presentados por personas !ue concurren al proceso en formaocasional, debern observar los mismos re!uisitos e"igidos para las partesprincipales.

    ARTCULO /4. (COPIAS).

    *odo memorial ser acompa1ado de tantas copias o fotocopias, claramente legibles, cuntassean las personas !ue tuvieren !ue ser notificadas.

    ARTCULO /1. (CARGO).

    I. *odo memorial llevar cargo, el !ue, se ar constar los documentos acompa1ados yel d'a y ora de presentacin !ue ser puesto con letra legible, o con fecador al pie

    del memorial y firmado por la o el servidor receptor.

    II. /dems de las copias a !ue se refiere el art'culo anterior, se acompa1ar otra, en la!ue se pondr el cargo. Esta copia con la firma y sello de la o el servidor receptor serdevuelta a la o el presentante.

    III. En los recursos ordinarios o e"traordinarios o en las notas de provisin paratestimonios o reproduccin de fotocopias legalizadas, el cargo seg%n corresponda,ser puesto por la secretaria o el secretario, bajo su responsabilidad.

    SECCIN III

    DOMICILIO PROCESAL

    ARTCULO /2. (SE?ALAMIENTO).

    I. Las partes y dems comparecientes en el proceso debern se1alar con precisin en elprimer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio !ue constituyen parafines de la comunicacin procesal en los casos e"presamente se1alados por esteCdigo.

    II. Las partes, las abogadas o los abogados, tambi(n podrn comunicar a la autoridadjudicial el eco de disponer medios electrnicos, telemticos o deinfotelecomunicacin, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones yemplazamientos.

    III. i en el primer memorial no se se1alare el domicilio, se tendr por constituido eldomicilio en estrados a todos los efectos del proceso.

    IV. El domicilio procesal fuera de estrados, ser fijado en un radio de veinte cuadras conrespecto al asiento del juzgado en las capitales de $epartamento, y en el resto de

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    23/161

    diez.

    V. El domicilio se1alado conforme a los anteriores pargrafos, subsistir asta !ue seacambiado por otro.

    VI. Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, (ste estar obligado a se1alar eldomicilio procesal de su mandante, si no lo iciere, se tendr por domicilio procesal,el propio de la o del apoderado y, a falta de (ste, ser el estrado judicial.

    CAPTULO SEGUNDO

    R:GIMEN DE COMUNICACIN PROCESAL

    SECCIN I

    CITACIN

    ARTCULO /". (REGLA GENERAL).

    I. /dmitida la demanda, se citar a la parte demandada para !ue la conteste u opongae"cepciones en plazo legal o se la emplazar para !ue comparezca cuando as'determine la autoridad judicial, estar a dereco como efecto de la citacin oemplazamiento y ser notificada con los actos y resoluciones !ue se se1alaren en esteCdigo.

    II. La citada o el citado por una autoridad judicial, no podr serlo despu(s por otra, sobreel mismo asunto.

    ARTCULO /. (CITACIN PERSONAL).

    I. La citacin con la demanda ser practicada en forma personal.

    II. En la citacin se entregar a la parte copia de la demanda y su resolucin, lo cualdeber constar en la diligencia respectiva, con indicacin del lugar, feca y ora ycon firma de la citada o el citado, as' como de la servidora o servidor p%blico. i lacitada o el citado reusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitadopara ello, se ar constar en la diligencia con intervencin de testigo, debidamenteidentificado !ue firmar tambi(n en la diligencia.

    III. La parte reconvenida, ser citada con la reconvencin mediante c(dula, en eldomicilio procesal se1alado en la demanda.

    ARTCULO /,. (CITACIN POR C:DULA).

    I. i la parte !ue debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada ocomisionado, dejar ceduln a cual!uiera de los familiares o dependientes mayoresde diecioco a1os. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberidentificar a la persona a !uien entrega el ceduln y firmar en la diligencia y en caso

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    24/161

    de negativa, deber firmar el testigo de actuacin debidamente identificado.

    II. i no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Pargrafo anterior o nopudiera identificarse, la servidora o el servidor fijar el ceduln de citacin en lapuerta del domicilio, con intervencin de un testigo !ue ser debidamenteidentificado y firmar tambi(n en la diligencia.

    III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberacompa1ar a la diligencia de citacin o emplazamiento una fotograf'a del inmuebleen la !ue se practic, la diligencia y de la persona !ue recepcion el ceduln opresenci el acto, agregando adems un cro!uis de ubicacin.

    IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicara la citacin y despu(s deaber indagado en el vecindario, la o el servidor p%blico, representar el eco.

    V. i la citacin por c(dula se ubiere practicado en el domicilio indicado por la partedemandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia ser nula.

    ARTCULO /. (CONTENIDO DE LA C:DULA).

    I. La c(dula contendr los siguientes datos:

    1. 8ombre y domicilio de la persona !ue ser citada.

    2. *ribunal o juzgado en el !ue se tramita el proceso.

    ". 8aturaleza del proceso.

    . &irma y sello de la secretaria o el secretario.

    II. Las copias o fotocopias de memoriales, informes de peritos, li!uidaciones y otrasactuaciones procesales podrn servir como c(dulas y contendrn, adems, laprovidencia o resolucin de la autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello dela secretaria o el secretario.

    ARTCULO //. (CITACIN POR COMISIN).

    I. i la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdiccin territorial de laautoridad judicial, ser citada por comisin.

    II. i la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, ser citada porcomisin mediante e"orto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en esteCdigo o los acuerdos internacionales.

    ARTCULO /. (CITACIN POR EDICTOS).

    I. i la parte se1alare !ue la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    25/161

    judicial, deber re!uerir informes a las autoridades !ue corresponda con el objeto deestablecer el domicilio.

    II. *ratndose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudieraestablecerse, la parte solicitar la citacin mediante edictos, previo juramento dedesconocimiento. $eferida la solicitud, el edicto se publicar por dos veces conintervalo no menor a cinco d'as, en un peridico de circulacin nacional, o a falta de(ste, se difundir en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en lamisma forma y plazo previstos.

    III. /gregadas las publicaciones al e"pediente, si la parte demandada no compareciere enel plazo de treinta d'as, contados desde la primera publicacin, se le designardefensora o defensor de oficio, con !uien se entendern ulteriores actuaciones. Esobligacin de la defensora o defensor procurar !ue la parte demandada tomeconocimiento de la demanda, as' como la defensa y seguimiento de la causa asta laconclusin del proceso, bajo pena de nulidad.

    IV. La o el citado por edictos podr comparecer para asumir su defensa en el estado !uese encuentre la causa, as' como acer uso de los medios impugnatorios previstos porel presente Cdigo.

    ARTCULO /3. (CITACIN AL ESTADO 5 OTRAS PERSONAS COLECTIVAS).

    I. i la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de dereco p%blico, secitar a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio denotificarse a la Procuradur'a ;eneral del Estado+ su falta de apersonamiento noimportar nulidad de obrados.

    II. i la parte demandada fuere contra una persona colectiva de dereco privado, lacitacin se practicar a su personero o representante legal.

    ARTCULO 4. (CITACIN T8CITA).

    i la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar,oponer e"cepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendr por citada en formatcita con la demanda o reconvencin.

    ARTICULO 1. (PROVISIONES).

    I. El *ribunal upremo de #usticia y los *ribunales $epartamentales de #usticia, deoficio o a peticin de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mencin del*ribunal remitente, *ribunal o #uzgado destinatario, partes intervinientes, naturalezay objeto del proceso, se dirigirn a los #uzgados o *ribunales inferiores medianteprovisiones citatorias, ejecutorias o compulsorias.

    II. Las provisiones citatorias contendrn la transcripcin de los memoriales de las partesy la resolucin !ue dispone la citacin. Las ejecutorias, adems de la transcripcin delas piezas se1aladas, contendrn la resolucin !ue dispone el cumplimiento del acto o

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    26/161

    diligencia correspondiente, y las compulsorias, la prevencin o conminatoria para sucumplimiento oportuno en el plazo se1alado al efecto.

    III. La autoridad judicial comisionada deber dar estricta observancia a las provisiones!ue les fueren libradas, bajo responsabilidad

    SECCIN II

    NOTIFICACIN

    ARTCULO 2. (REGLA GENERAL).

    I. $espu(s de las citaciones con la demanda y la reconvencin, las actuacionesjudiciales en todas las instancias y fases del proceso debern ser inmediatamentenotificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medioselectrnicos, conforme a las disposiciones de la presente eccin.

    II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrn por notificadas a !uienesestuvieren presentes en ella.

    ARTCULO ". (FORMAS DE NOTIFICACIN).

    I. Las notificaciones se practicarn por la o el oficial de diligencias en las formas ycondiciones !ue se1ala el presente Cdigo y, en su caso, por correo, facs'mil,radiograma, telegrama, acta notarial, comisin a autoridad p%blica o policial u otromedio t(cnicamente idneo !ue autorice el *ribunal upremo de #usticia.

    II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de

    comunicacin dispusieren de medios electrnicos, telemticos,infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante !ue permitan el env'o y larecepcin de escritos y documentos de tal forma !ue est( garantizada la autenticidadde la comunicacin y de su contenido, y !uede constancia feaciente de la remisin yrecepcin 'ntegras y del momento en !ue se icieron, los actos de comunicacinpodrn efectuarse por a!uellos medios con constancia del recibo respectivo.

    ARTCULO . (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O 7U9GADO).

    I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, sern inmediatamentenotificadas a las partes en la secretar'a del juzgado o tribunal, e"cepto en los casos

    previstos por Ley.II. Con este objeto, las partes, las y los abogados !ue act%en en el proceso, tendrn la

    carga procesal de asistencia obligatoria a la secretar'a del juzgado o tribunal. Podractuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera dedereco, cuando este lo autorizare.

    III. i la parte o su abogada o abogado o procurador de estos %ltimos, no se apersonare aljuzgado o tribunal, se tendr por efectuada la notificacin y se sentar la diligencia

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    27/161

    respectiva.

    IV. 8o se considerar cumplida la notificacin si el e"pediente o la actuacin no seencontrare en secretar'a, en cuyo caso, se ar constar esta circunstancia en el librode control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajoresponsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, !uedando en talcaso postergada la notificacin para el d'a bil siguiente.

    ARTCULO ,. (NOTIFICACIN EN ESTRADOS).

    Cuando la parte a !uien deba notificarse concurriere al juzgado, ser notificada por la o eloficial de diligencias, !uien le fran!uear, el e"pediente para la lectura del actuadocorrespondiente y le entregar la c(dula, debidamente suscrita por la o el secretario. /continuacin se sentar diligencia de la notificacin !ue suscribirn la servidora o elservidor y la o el interesado. i (ste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejar constancia.

    ARTCULO . (NOTIFICACIN POR CORREO).

    I. La autoridad judicial cuando corresponda podr disponer la notificacin por correo yse ar necesariamente por carta certificada, en la !ue la o el oficial de diligencias,bajo responsabilidad, incluir copias con transcripcin de las piezas pertinentes, parael conocimiento de la resolucin judicial.

    II. El correo entregar la carta a la o el destinatario, aciendo firmar acuse de recibo, elcual ser devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia.

    III. i la persona a !uien debe notificarse no se encontrare en el domicilio ser devuelto ala autoridad judicial.

    ARTCULO /. (NOTIFICACIN POR AUTORIDAD P@BLICA O POLICIAL).

    Cuando la notificacin deba practicarse en lugares alejados donde no e"ista la posibilidadde !ue se cumpla por los medios anteriormente se1alados, podr practicarse por intermediode la autoridad p%blica o policial del lugar, !uien remitir a la autoridad comitente copia ofotocopia del ceduln debidamente firmado por la interesada o el interesado o de !uien lareciba.

    ARTCULO . (COMISIN A OTRAS AUTORIDADES).

    I. Cuando la autoridad judicial tuviere !ue ordenar diligencias de notificacin dentro desu jurisdiccin y no pudiere cumplirlas a trav(s de la o el oficial de diligencias, podrcomisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de (stas, a las administrativas.

    II. Cuando tenga !ue comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no judiciales, loar por oficio u otro medio t(cnicamente idneo.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    28/161

    SECCIN III

    PLA9OS PROCESALES

    ARTCULO 3. (CAR8CTER).

    I. Los plazos procesales son perentorios.

    II. Las partes, e"presamente y de com%n acuerdo, de modo previo o durante sudesarrollo, podrn pedir la abreviacin de los plazos por el tiempo !ue estimenconveniente o la suspensin de los !ue estuvieren en curso, en este %ltimo caso, poruna sola vez y por un plazo m"imo de treinta d'as. La autoridad judicial acceder ala peticin sin otro trmite.

    ARTCULO 34. (COMIEN9O< TRANSCURSO 5 VENCIMIENTO).

    I. Los plazos establecidos para las partes comenzarn a correr para cada una de ellas, a

    partir del d'a siguiente bil al de la respectiva citacin o notificacin, salvo !ue pordisposicin de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren elcarcter de comunes, en cuyo caso corrern a partir del d'a bil siguiente al de la%ltima notificacin.

    II. Los plazos transcurrirn en forma, ininterrumpida, salvo disposicin contraria. ee"cept%an los plazos cuya duracin no e"ceda de !uince d'as, los cuales slo secomputarn los d'as biles. En el cmputo de los plazos !ue e"cedan los !uince d'asse computarn los d'as biles y los inbiles.

    III. Los plazos vencen el %ltimo momento bil del orario de funcionamiento de los

    juzgados y tribunales del d'a respectivo+ sin embargo, si resultare !ue el %ltimo d'acorresponde a d'a inbil, el plazo !uedar prorrogado asta el primer d'a bilsiguiente.

    IV. 7encido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informarverbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de !ue dicte la resolucin!ue corresponda.

    ARTCULO 31. (DAS 5 6ORAS 68BILES).

    I. on d'as biles para la realizacin de actos procesales todos a!uellos en los cualesfuncionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.

    II. on oras biles las correspondientes al orario de funcionamiento de las oficinasjudiciales+ sin embargo, tratndose de diligencias !ue deban practicarse fuera deljuzgado, sern oras biles las !ue medien entre las seis y las diecinueve oras.

    ARTCULO 32. (6ABILITACIN DE DAS 5 6ORAS IN68BILES).

    I. $e oficio o a peticin de parte, podr disponerse la abilitacin de d'as y oras

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    29/161

    inbiles para la realizacin de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente.

    II. La abilitacin se pedir durante los d'as y oras en !ue funcionan los juzgados ytribunales.

    III. Los actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecucin de medidas cautelares, enning%n caso podrn ejecutarse en oras de la madrugada, !ue comprende desde lascero oras asta seis de la ma1ana.

    ARTCULO 3". (6ABILITACIN T8CITA).

    La actuacin iniciada en d'a y ora biles podr llevarse asta su conclusin en orasinbiles, sin necesidad de abilitacin e"presa.

    ARTCULO 3. (PLA9O DE LA DISTANCIA).

    I. Para toda diligencia !ue deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del

    territorio del Estado Plurinacional, se ampliarn los plazos fijados por este Cdigo arazn de un d'a por cada doscientos =ilmetros o cada fraccin !ue no baje de cien,siempre !ue e"ista transporte a(reo, fluvial, ferroviario o de carretera.

    II. i no ubieren estos servicios, la ampliacin ser de un d'a por cada sesenta=ilmetros.

    ARTCULO 3,. (IMPEDIMENTO POR 7USTA CAUSA).

    I. / la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde elmomento en !ue nace el impedimento y asta su cese.

    II. e considera justa causa la !ue provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperablepara la parte, !ue se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por s' o pormandataria o mandatario.

    SECCIN IV

    AUDIENCIAS

    ARTCULO 3. (DIRECCIN).

    La autoridad judicial presidir personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podradoptar las medidas y resoluciones necesarias pan su realizacin y desarrollo, salvo loscasos previstos por este Cdigo.

    ARTCULO 3/. (CONTINUIDAD).

    I. Las audiencias, si fueren varias, sern fijadas con la mayor pro"imidad posible, a finde asegurar la continuidad del proceso.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    30/161

    II. En el caso de suspensin obligada de la audiencia, se fijar en el mismo acto deoficio, nuevo d'a y ora para su reanudacin.

    ARTCULO 3. (ACTA).

    I. Lo obrado en audiencia se documentar en acta resumida !ue la o el secretariolabrar durante su transcurso o en plazo m"imo de cuarenta y oco oras, bajoresponsabilidad.

    II. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrn pedir aclaraciones ocomplementaciones y formular observaciones, las cules se resolvern de inmediato.

    III. Las actas debern contener:

    1. Lugar, feca, ora y e"pediente al !ue corresponde.

    2. 8ombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia

    de las o los obligados a comparecer, indicndose en su caso, el motivo de laausencia, si se conociere.

    ". 2elacin circunstanciada de lo obrado.

    . Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en eldesarrollo de la audiencia.

    ,. &irma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.

    SECCIN V

    E>PEDIENTES

    ARTCULO 33. (FORMACIN DE E>PEDIENTES).

    Con el primer memorial o acta inicial de toda causa, se formar un e"pediente al !ue sernincorporadas cronolgica y sucesivamente las actuaciones posteriores, pudiendo ser (steelectrnico.

    ARTCULO 144. (CONSULTA 5 E>6IBICIN).

    I. Los e"pedientes permanecern en las oficinas para su e"amen por las partes y por

    todas o todos los !ue tuvieren inter(s en su e"ibicin.

    II. i el e"pediente fuere negado a la parte !ue solicita su e"ibicin, se podr reclamarverbalmente ante la autoridad judicial, !ue resolver de inmediato lo !uecorresponda.

    III. Los e"pedientes no podrn ser trasladados de los tribunales y juzgados, a menos !uee"ista orden e"presa.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    31/161

    ARTCULO 141. (TESTIMONIOS< CERTIFICADOS 5 FOTOCOPIAS).

    I. Las partes o terceros interesados podrn pedir se les fran!uee testimonio o fotocopiaslegalizadas del e"pediente en forma total o parcial, o certificado !ue refleje lospuntos solicitados, lo !ue ser deferido con notificacin de la parte contraria, o deambas si la peticin proviniere de un tercero.

    II. Las oposiciones fundadas, sern resueltas por la autoridad judicial sin recursoulterior.

    III. Las partes y terceros interesados pueden recabar fotocopias simples sin necesidad deorden judicial y con solo re!uerimiento verbal a la secretaria o secretario.

    ARTCULO 142. (PRO6IBICIN DE RETIRO DE E>PEDIENTE).

    Los e"pedientes no podrn ser retirados del juzgado o del tribunal, mientras est( en trmiteel proceso, salvo autorizacin judicial debidamente fundamentada.

    ARTCULO 14". (ARC6IVO DE E>PEDIENTES).

    / la conclusin del proceso, el e"pediente ser arcivado. Cual!uiera de las partes,posteriormente, podr solicitar por escrito, el desarcivo.

    ARTCULO 14. (REPOSICIN DE E>PEDIENTES).

    La reposicin de e"pedientes estar sujeta al siguiente procedimiento:

    1. i el e"trav'o o p(rdida fuere slo de alguna o algunas piezas del e"pediente, laautoridad judicial mandar la reposicin mediante providencia, sin suspender elprocedimiento, a menos !ue ello fuere indispensable.

    2. i el e"trav'o o p(rdida fuere total, la autoridad judicial, de oficio, dictar laprovidencia de reposicin, intimando a las partes o a otras autoridades judiciales o nojudiciales a !ue ubiere lugar, para !ue en el plazo de diez d'as remitan todos losdocumentos posibles, trtese de originales, testimonios, certificaciones, fotocopiaslegalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo de tercero d'a,acumular al e"pediente las copias de los actos procesales !ue pudieren ser obtenidosal efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas !ue se considere necesarias, yelevar los informes del caso.

    ". 7encidos los diez d'as, sobre la base de los documentos agregados al nuevoe"pediente, se dar por repuesto el original e"traviado o perdido mediante autointerlocutorio, y se dispondr la prosecucin de la causa.

    CAPTULO TERCERO

    NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    32/161

    ARTCULO 14,. (ESPECIFICIDAD 5 TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD).

    I. 8ing%n acto o trmite judicial ser declarado nulo si la nulidad no estuvieree"presamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

    II. 8o obstante, un acto procesal podr ser invalidado cuando carezca de los re!uisitosformales indispensables para la obtencin de su fin. El acto ser vlido, aun!ue seairregular, si con (l se cumpli con el objeto procesal al !ue estaba destinado, salvo!ue se ubiere provocado indefensin.

    ARTCULO 14. (DECLARACIN DE NULIDAD).

    I. La nulidad podr ser declarada d( oficio o a pedido de parte, en cual!uier estado delproceso, cuando la Ley la califi!ue e"presamente.

    II. *ambi(n la nulidad podr ser declarada a pedido de la parte !ue no concurri acausarla y !ue tenga inter(s en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto

    carezca de los re!uisitos formales indispensables para la obtencin de su fin y abersufrido indefensin.

    ARTCULO 14/. (SUBSANACIN DE DEFECTOS FORMALES).

    I. on subsanables los actos !ue no ayan cumplido con los re!uisitos frmalesesenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se ubiera cumplido.

    II. 8o podr pedirse la nulidad de un acto por !uien la a consentido, aun!ue sea demanera tcita.

    III. Constituye confirmacin tcita, no aber reclamado la nulidad en la primeraoportunidad bil.

    ARTCULO 14. (NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA).

    I. El tribunal de segunda instancia !ue deba pronunciarse sobre un recurso deapelacin, apreciar si se plante alguna forma de nulidad insubsanable de lasentencia o nulidad e"presa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuestoen el presente Cdigo.

    II. i la reclamacin de nulidad ubiere sido planteada a tiempo de la apelacin, seresolver sobre ella, y slo en caso de recazarla, se pronunciar sobre los agravios

    de la apelacin. i se opta por la declaracin de nulidad se dispondr la devolucin deobrados al inferior para !ue se tramite la causa a partir de los actos vlidos, conresponsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.

    ARTCULO 143. (E>TENSIN DE LA NULIDAD).

    I. La nulidad declarada de un acto procesal no importar la de los anteriores ni de losposteriores !ue sean independientes de a!uel. Los actos procesales !ue resultaren

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    33/161

    afectados con la declaracin de nulidad, de oficio sern declarados nulos.

    II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros !u( sean independientes, ni impide!ue se produzcan los efectos para los cuales el acto es idneo, salvo !ue la Leydisponga lo contrario.

    III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisin deber especificar si lanulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores alacto nulo.

    CAPTULO CUARTO

    ACTOS DE PROPOSICIN

    SECCIN I

    DEMANDA

    ARTCULO 114. (FORMA 5 CONTENIDO DE LA DEMANDA).

    La demanda ser escrita, salvo disposicin e"presa en contrario, y deber reunir lossiguientes re!uisitos de forma y contenido:

    1. La indicacin de la autoridad judicial ante !uien se interpusiere.

    2. uma o s'ntesis de la pretensin !ue se dedujere.

    ". El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si

    se tratare d( persona colectiva.. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. i se tratare de persona

    colectiva, la indicacin de su representante legal.

    ,. El bien demandado designndolo con toda e"actitud.

    . La relacin precisa de los ecos.

    /. La invocacin del dereco en !ue se funda.

    . La cuant'a, cuando su estimacin fuere posible.

    3. La peticin formulada en t(rminos claros y positivos.

    14. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado.

    ARTCULO 111. (PRUEBA CON LA DEMANDA).

    I. e acompa1ar a la demandar'a prueba documental relativa a su pretensin. i la

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    34/161

    parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicar en(sta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitar su incorporacin alproceso. En este %ltimo caso, la autoridad judicial de oficio conminar la remisin dela documentacin re!uerida en un t(rmino no mayor a tres d'as.

    II. i la parte pretende producir otros medios de prueba, deber se1alarlos precisando losecos !u( !uiere demostrar.

    III. Podrn ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientesreferidas a ecos nuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo decontestarla y reconvenirla.

    ARTCULO 112. (DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES).

    $espu(s de interpuesta la demanda, slo se admitir documentos de feca posterior a ella o,siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no aberse tenido conocimiento de losdocumentos.

    ARTCULO 11". (DEMANDA DEFECTUOSA).

    I. i la demanda no se ajustare a los re!uisitos se1alados en el /rt'culo >>? del presenteCdigo, se dispondr la subsanacin de los defectos en plazo de tres d'as, bajoapercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada a!uella.

    II. i fuere manifiestamente improponible, se la recazar de plano en resolucinfundamentada. Contra el auto desestimatorio slo procede el recurso de apelacin enel efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolucindenegatoria, el tribunal superior impondr responsabilidad a la autoridad judicial

    inferior.ARTCULO 11. (DEMANDA CON PRETENSIN M@LTIPLE).

    En la demanda con pretensin m%ltiple debern, concurrir los siguientes re!uisitos:

    1. e trate de pretensiones de materias iguales, anlogas o cone"as.

    2. Las pretensiones no sean contrarias entre s', salvo el caso de !ue una se propongacomo alternativa de la otra.

    ". *odas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

    ARTCULO 11,. (AMPLIACIN 5 MODIFICACIN).

    I. La demanda podr ser ampliada o modificada asta antes de la contestacin. En talcaso, la ampliacin o modificacin debern citarse a la parte demandada, con losmismos efectos de la citacin con la demanda original.

    II.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    35/161

    i despu(s de contestada sobreviene alg%n eco nuevo !ue influya sobre el derecopretendido por las partes en el proceso, (stas podrn alegarlo y probarlo asta antesde la sentencia+ si fuere posterior, podrn alegarlo y probarlo en segunda instancia.En ambos casos se conceder a la contraparte las facultades de contradiccin y

    prueba correspondientes.ARTCULO 11. (EFECTOS DE LA DEMANDA).

    La presentacin de la demanda formalmente idnea surtir los siguientes efectos:

    1. La competencia de la autoridad judicial no se modificar aun!ue posteriormentevar'en las circunstancias !ue la determinaron.

    2. La legitimacin de las partes subsistir aun!ue los ecos !ue la sustenten ubierencambiado.

    ". La pretensin ejercitada no podr ser alterada fuera de los l'mites previstos por esteCdigo.

    . 8o se podr iniciar otro proceso con la misma pretensin.

    ,. Los dems efectos sustanciales legalmente establecidos.

    SECCIN II

    CITACIN 5 EMPLA9AMIENTO

    ARTCULO 11/. (OB7ETO 5 PLA9O).

    I. La citacin como acto procesal de comunicacin, tiene por objeto poner enconocimiento de la parte demandada la e"istencia formal de la demanda para !ue est(a dereco.

    II. e practicar bajo responsabilidad, en el plazo m"imo de diez d'as computados apartir de la admisin de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u orden e"presa encontrario.

    ARTCULO 11. (EFECTOS DE LA CITACIN).

    La citacin con la demanda o con la reconvencin producir los siguientes efectos:

    1. La parte demandada es prevenida con la demanda y no podr ser citada por otraautoridad judicial sobre el mismo asunto.

    2. nterrumpe la prescripcin.

    ". $a lugar a !ue los intereses legales corran desde el d'a de la citacin.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    36/161

    . $etermina la mora del deudor.

    ,. @bliga a la restitucin de los frutos percibidos por el poseedor a partir de esa feca.

    . Los dems efectos jur'dicos establecidos por Ley.

    ARTICULO 113. (CARGA DEL CITADO).

    La persona citada tiene la carga de comparecer o constituir apoderada o apoderado yse1alar domicilio bajo apercibimiento de lo !ue en dereco corresponda.

    ARTCULO 124. (CASO DE FALLECIMIENTO).

    i, practicada la citacin, falleciere la parte demandada antes de la contestacin, se citar alos erederos en la forma se1alada en este Cdigo, bajo pena de nulidad.

    ARTCULO 121. (NUNIDAD DE LA CITACIN).

    Es nula toda renuncia a la citacin con la demanda o la reconvencin+ asimismo es nula lacitacin !ue no se ajuste a los preceptos establecidos en este Cdigo.

    ARTCULO 122. (EMPLA9AMIENTO).

    Es la convocatoria a la parte demandada para !ue comparezca ante la autoridad judicial conobjeto de realizar un acto procesal determinado dentro de plazo legal o judicial.

    ARTCULO 12". (FORMAS 5 PLA9OS DEL EMPLA9AMIENTO).

    I. i la parte demandada tuviere su domicilio en la ciudad o poblacin donde se tramitael proceso, el emplazamiento se practicar observando las formalidades previstaspara las notificaciones !ue se realizan dentro de la jurisdiccin de la autoridadjudicial !ue conoce la causa.

    II. i la parte demandada tuviere domicilio en otra ciudad o poblacin, elemplazamiento se practicar observando las formalidades establecidas para lasnotificaciones fuera del asiento judicial. En este caso se agregar el plazo de ladistancia, previsto en este Cdigo.

    III. i la parte demandada se encontrare fuera del pa's, ser emplazado mediante e"ortosuplicatorio librado a la autoridad del lugar donde estuviere domiciliado. El plazo,para comparecer ser fijado por la autoridad judicial entre un m'nimo de sesenta y unm"imo de noventa d'as.

    ARTCULO 12. (NULIDAD DEL EMPLA9AMIENTO).

    I. La omisin o alteracin de las formalidades del emplazamiento determinar su

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    37/161

    nulidad.

    II. El emplazamiento aun!ue carezca de re!uisitos formales, si ubiera cumplido sufinalidad ser vlido.

    SECCIN III

    CONTESTACIN

    ARTCULO 12,. (FORMA 5 CONTENIDO).

    En la contestacin, la parte demandada observar los siguientes re!uisitos:

    1. La presentar por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en elplazo de treinta d'as contados a partir de la citacin.

    2. $eber pronunciarse sobre los ecos alegados en la demanda, sobre la autenticidad

    de los documentos acompa1ados, cuya autor'a le fuere atribuida y su contenido. usilencio o evasiva se tendr como admisin de los ecos y de la autenticidad de losdocumentos.

    ". E"pondr con claridad y precisin los ecos !ue alegare como fundamento de sudefensa.

    . /compa1ar la prueba !ue le incumba e indicar las dems !ue pretendierediligenciar, se1alando e"presamente !ue ecos pretende demostrar.

    ,. Podr oponer las e"cepciones previas se1aladas en el /rt'culo >6A de este Cdigo.

    ARTCULO 12. (ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA).

    La parte demandada podr, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensin, planteare"cepciones previas, asumir una actitud de mera e"pectativa, contestar negativamente odeducir reconvencin. i optare por ms de una de estas actitudes, lo ar en formasimultnea y en el mismo acto.

    ARTCULO 12/. (ALLANAMIENTO A LA DEMANDA).

    I. La parte demandada a tiempo de contestar, podr allanarse a la demanda, aceptandola pretensin de la parte actora.

    II. i el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciar sentencia sin necesidad deotra prueba ni trmite, y si fuere slo parcial, se tendr por probada en la parteallanada, debiendo proseguir la sustanciacin en lo dems.

    III. 8o ser admisible el allanamiento si el objeto de la pretensin es de orden p%blico, sise tratare de derecos indisponibles o si los ecos en !ue se funda la demanda nopudieren ser probados por confesin.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    38/161

    ARTCULO 12. (E>CEPCIONES PREVIAS).

    I. Las e"cepciones previas son:

    1. ncompetencia de la autoridad judicial.

    2. ncapacidad de la parte demandante o impersoner'a de su apoderada oapoderado.

    ". &alta de legitimacin o inter(s leg'timo !ue surja de los t(rminos de lademanda.

    . Litispendencia.

    . $emanda defectuosamente propuesta, trmite inadecuadamente dado por laautoridad judicial a la misma o indebida acumulacin de pretensiones.

    /. $emanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del t(rmino o elcumplimiento de la condicin.

    . Emplazamiento de terceros, en los casos !ue corresponda.

    3. Prescripcin o caducidad.

    14. Cosa juzgada.

    11. *ransaccin o conciliacin.

    12. $esistimiento del dereco.

    II. La autoridad judicial podr declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidaddel actor o de su representante, la cosa juzgada y la transaccin. La prescripcin y lacaducidad slo podrn declararse a instancia de parte.

    III. Las defensas sobrevinientes fundadas en ecos nuevos y dirigidas al fondo o m(ritode la causa, debern justificarse con prueba pre constituida y podrn oponerse encual!uier estado de la causa, aun en ejecucin de sentencia.

    ARTCULO 123. (MODO DE PLANTEARLAS).

    I. Planteadas las e"cepciones previas sern corridas en traslado al demandante para !uelas conteste en !uince d'as, salvo !ue mediare reconvencin, en cuyo caso el plazoser el previsto para la contestacin a la reconvencin.

    II. Las e"cepciones previas sern resueltas en la audiencia preliminar a tiempo delsaneamiento del proceso.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    39/161

    SECCIN IV

    RECONVENCIN

    ARTCULO 1"4. (FORMA 5 CONTENIDO).

    La parte demandada podr reconvenir en el mismo escrito de contestacin, observando enlo pertinente los mismos re!uisitos e"igidos para la demanda. &uera de esta oportunidad nopodr deducirla, !uedando a salvo su dereco para acerlo valer en proceso distinto.

    ARTCULO 1"1. (ADMISIBILIDAD).

    La reconvencin ser admisible slo en procesos ordinarios siempre !ue corresponda a lacompetencia de la autoridad judicial !ue conociere la demanda, por razn de la materia.

    ARTCULO 1"2. (MODIFICACIN O AMPLIACIN).

    La parte demandada podr ampliar o modificar su reconvencin slo asta antes de lacontestacin a (sta por la parte actora. e observar el /rt'culo >>B, Pargrafo de esteCdigo.

    ARTCULO 1"". (TR8MITE).

    I. Planteada la reconvencin se correr traslado a la parte actora, !uien deberresponder en el plazo de treinta d'as observando las formas previstas para lacontestacin.

    II. $espu(s de interpuesta la reconvencin, slo se admitirn documentos de feca

    posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no aberse tenido conocimiento deellos.

    III. La reconvencin se sustanciar y resolver juntamente con la demanda principal.

    CAPTULO ;UINTO

    PRUEBA

    SECCIN I

    PRINCIPIOS GENERALESARTCULO 1". (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL).

    La autoridad judicial en relacin a los ecos alegados por las partes, averiguar la verdadmaterial, vali(ndose de los medios de prueba producidos en base a un anlisis integral.

    ARTCULO 1",. (NECESIDAD DE PRUEBA).

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    40/161

    I. Las afirmaciones de eco efectuadas por una parte !ue fueren relevantes ocontrovertidas, deben ser probadas.

    II. *ambi(n re!uieren prueba los ecos e"presa o tcitamente admitidos, si as' lodispone la Ley.

    ARTCULO 1". (CARGA DE LA PRUEBA).

    I. 9uien pretende un dereco, debe probar los ecos constitutivos de su pretensin.

    II. 9uien contradiga la pretensin de su adversario, debe probar los ecos impeditivos,modificatorios o e"tintivos del dereco de la parte actora.

    III. La carga de la prueba !ue el presente Cdigo impone a las partes no impedir lainiciativa probatoria de la autoridad judicial.

    ARTCULO 1"/. (E>ENCIN DE LA PRUEBA).

    8o re!uieren prueba:

    1. Los ecos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones se1aladas por Ley.

    2. Los ecos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo !ueconstituyan el fundamento de la pretensin y no sean admitidos por las partes.

    ". Los ecos evidentes cuya e"istencia se acredite por s' misma.

    . Las presunciones establecidas por la Ley.

    ARTCULO 1". (PRODUCCIN DE LA PRUEBA).

    Las pruebas sern producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso enparticular, salvo disposicin contraria.

    ARTCULO 1"3. (PRUEBA FUERA DE LA SEDE 7UDICIAL).

    Cuando las pruebas tengan !ue producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridadjudicial podr trasladarse para recibirlas o comisionar su recepcin a las autoridadesjudiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa,concediendo en su caso el t(rmino de la distancia previsto en el presente Cdigo.

    ARTCULO 14. (RECEPCIN DE PRUEBA EN EL E>TRAN7ERO).

    i la prueba debiere producirse fuera del Estado, Plurinacional de 4olivia, la autoridadjudicial comisionar a la autoridad judicial correspondiente, siempre !ue se presentencual!uiera de las circunstancias siguientes:

    a) El eco a probar ubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de 4olivia.

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    41/161

    ) Los arcivos u oficinas !ue contuvieren los documentos se encontraren en ele"tranjero.

    ) La persona !ue deber declarar residiere en el e"tranjero.

    ARTCULO 12. (REC6A9O DE LA PRUEBA).

    $eterminados los ecos a probar, la autoridad judicial recazar de oficio o a peticin departe el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o proibidas por laregla de dereco. $e la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podr desestimar laspruebas impertinentes al objeto del proceso.

    ARTCULO 11. (PRUEBA DEL DEREC6O).

    I. El dereco aplicable al margen de su nacionalidad, no re!uiere prueba.

    II. El dereco e"tranjero o la costumbre slo necesitan ser probados cuando la autoridadjudicial no los conozca. Para la determinacin de las normas de esta clase, laautoridad judicial no !ueda limitada a las pruebas !ue le ofrezcan las partes+ estfacultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todo lo !ueconduzca al aprovecamiento de los mismos.

    ARTCULO 1". (PRUEBA TRASLADADA).

    Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrn la misma validez y eficacia enotro seguido entre las mismas partes, siempre !ue en el primero se ubieren producido por

    una de las partes contra la otra.ARTCULO 1. (MEDIOS DE PRUEBA).

    I. on medios legales de prueba, los documentos, la confesin, las declaraciones detestigos, la inspeccin judicial, la reconstruccin de ecos, el peritaje, laspresunciones y la prueba por informe.

    II. gualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitalesy los documentos generados mediante correo electrnico, en las condiciones previstasen la Ley.

    III. Las partes pueden valerse de cual!uier otro medio de prueba no proibidoe"presamente por la Ley, y !ue consideren conducentes a la demostracin de suspretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn aplicando por analog'a lasdisposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en elpresente Cdigo, y en su defecto en la forma !ue disponga la autoridad judicial.

    ARTCULO 1,. (VALORACIN DE LA PRUEBA).

  • 7/26/2019 Ley 439 Cdigo Procesal Civil Boliviano

    42/161

    I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolucin tendr la obligacin deconsiderar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales leayudaron a formar conviccin y cuales fueron desestimadas, fundamentando sucriterio.

    II. Las pruebas se apreciarn en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cadauna de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana cr'tica o prudentecriterio, salvo !ue la Ley disponga e"presamente una regla de apreciacin distinta.

    III. En la valoracin de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciar las mismastomando en cuenta la realidad cultural en la cual se a generado el medio probatorio.

    ARTCULO 1. (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS).

    Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre recazo, produccin ydiligenciamiento de la prueba, sern apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.

    SECCIN II

    PRUEBA DOCUMENTAL

    ARTCULO 1/. (DOCUMENTOS).