ley 3966-2010 organica municipal

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PODER LEGISLATIVO LEY N3.966ORGNICA MUNICIPAL

EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEYTTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO I Del Municipio Artculo 1.- El Municipio. El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios, que tiene por objeto el desarrollo de los intereses locales. Su territorio deber coincidir con el del distrito y se dividir en zonas urbanas y rurales. Artculo 2.- La creacin, fusin y modificacin territorial de los municipios sern dispuestas por ley, siempre que rena los siguientes requisitos:

1) 2)

una poblacin mnima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el permetro establecido para el futuro municipio; la delimitacin debe ser exclusivamente por lmites naturales como ros, arroyos, lagos o cerros y artificiales como rutas, caminos vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados con el correspondiente nmero de finca o padrn; el informe pericial y el plano (georreferenciado) del futuro municipio deben contener los rumbos, distancias y linderos de cada lnea, con sus respectivas coordenadas (U.T.M.) de cada punto, elaborados y firmados por un ingeniero o licenciado gegrafo; una capacidad econmica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administracin y de prestacin de servicios pblicos esenciales de carcter municipal; que la creacin no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al municipio madre sin recurso econmico al desprenderse de la misma; que estn funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las autoridades locales; una peticin de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento), por lo menos de ia poblacin a que se refiere el inciso a);

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i) el futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mnima, necesaria, propia de un pueblo o ciudad con calles y caminos bien trazados, escuelas, colegios, centro de salud, comisara policial, oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios bsicos de agua y fluido elctrico; j) presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponder anualmente en el futuro al nuevo municipio en concepto de impuestos, tasas, y otros rubros como royaltes y cnones por juegos de azar; k) el proyecto de futuro municipio debe estar acompaado por el informe pericial de cmo quedar el municipio madre, toda vez que la misma tenga ley de creacin con lmites bien definidos; I) exposicin de motivos; m) proyecto de ley. El requisito establecido en el inciso a) de este artculo, podr ser omitido cuando circunstancias especiales relacionadas con la mejor administracin en razn del tamao del territorio y la distribucin poblacional hagan aconsejable la divisin de un municipio madre para la creacin del segundo. Artculo 3.- Perodo de Elecciones. Si la creacin de un municipio se estableciera dentro de la primera mitad del mandato de las ltimas elecciones municipales, la Justicia Electoral realizar la convocatoria a eleccin de sus autoridades para que las mismas se realicen en un plazo no mayor de ocho meses. Cuando la creacin se establezca dentro de la segunda mitad del mandato, la eleccin coincidir con las prximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio del nuevo municipio continuar bajo la administracin del o de los municipios, cuyos territorios hayan sido desmembrados hasta la asuncin de sus autoridades. CAPTULO II De la Municipalidad Artculo 4.- Municipalidad. El gobierno de un municipio es la municipalidad. Habr una municipalidad en cada uno de los municipios en que se divide el territorio de la Repblica, cuyo asiento ser el pueblo o ciudad que se determine en la ley respectiva. Artculo 5.- Las Municipalidades y su Autonoma. Las municipalidades son los rganos de gobierno local con personera jurdica que, dentro de su competencia, tienen autonoma poltica, administrativa y normativa, as como autarqua en la recaudacin e inversin de sus recursos, de conformidad al Artculo 166 de la Constitucin Nacional. Artculo 6.- Representacin del Municipio. Corresponde a la municipalidad la representacin del municipio, la disposicin y administracin de sus bienes e ingresos, la^pTestacin de los servicios pblicos en general, y toda otra funcin establecida en la Constitucin Nacional y en las leyes.

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Artculo 7.- Derechos y Obligaciones. La municipalidad podr adquirir derechos y contraer obligaciones y goza de las ventajas y privilegios que la legislacin reconozca a favor del Estado, con relacin a los tributos y dems actos jurdicos que celebre con otras personas jurdicas o fsicas. Esta disposicin rige tambin para las asociaciones de municipalidades. Artculo 8.- Grupos de Municipalidades. Las municipalidades del pas, a excepcin de Asuncin, sern agrupadas segn sean los montos de los respectivos presupuestos generales, como sigue: Superiores al 50% (cincuenta por ciento) del promedio anual del total de los montos presupuestarios correspondientes a las municipalidades de las capitales departamentales. Inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el 12% (doce por ciento) del mismo promedio. Inferiores al 12% (doce por ciento) del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el 3% (tres por ciento) del mismo promedio. Tercer grupo: Inferiores al mnimo establecido para el tercer grupo. Cuarto grupo: La determinacin del grupo al cual corresponden las municipalidades conforme a lo dispuesto en este artculo, ser establecida por decreto del Poder Ejecutivo, debiendo revisarse esta clasificacin para cada eleccin municipal. Artculo 9.- Proteccin de Recursos Municipales. Ninguna institucin del Estado, ente autnomo, autrquico o descentralizado podr apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades, de conformidad al Artculo 170 de la Constitucin Nacional. Artculo 10.- Recaudacin de Tributos de Carcter Nacional. Las municipalidades no estn obligadas a recaudar tributos de carcter fiscal, sino de conformidad con la Ley. Sin embargo, podrn celebrar acuerdos con el Ministerio de Hacienda para la recaudacin de dichos tributos, a cambio de una retribucin que ser prevista en el convenio de delegacin. Artcujo 11.- Intervencin de Municipalidades. De conformidad al Artculo 165 de la Constitucin Nacional, las municipalidades podrn ser intervenidas por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cmara de Diputados, en los siguientes casos: a solicitud de la Junta Municipal, por decisin de la mayora absoluta;

Primer grupo:

Segundo grupo:

por desipegYacin de la Junta imposibi /te su funcionamiento; y,

Municipal,

que

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3) por grave irregularidad en la ejecucin del presupuesto o en la administracin de sus bienes, previo dictamen de la Contralora General de la Repblica. La intervencin no se prolongar por ms de noventa das, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la Cmara de Diputados, por mayora absoluta, podr destituir al Intendente, o a la Junta Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa das siguientes a la resolucin dictada por la Cmara de Diputados. CAPTULO III De las Funciones Municipales Artculo 12.-Funciones. Las municipalidades no estarn obligadas a la prestacin de los servicios que estn a cargo del Gobierno Central, mientras no sean transferidos los recursos de conformidad a los convenios de delegacin de competencias, previstos en los Artculos 16, 17 y 18. Sin perjuicio de lo expresado en el prrafo anterior y de conformidad a las posibilidades presupuestarias, las municipalidades, en el mbito de su territorio, tendrn las siguientes funciones: 1. a. En materia de planificacin, urbanismo y ordenamiento territorial:

la planificacin del municipio, a travs del Plan de Desarrollo Sustentable del Municipio y del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial; b. c. d.la delimitacin de las reas urbanas y rurales del municipio; e. la reglamentacin y fiscalizacin del rgimen de uso y ocupacin del suelo; la reglamentacin y fiscalizacin del rgimen de loteamiento inmobiliario; la reglamentacin y fiscalizacin del rgimen de construcciones pblicas y privadas, incluyendo aspectos sobre la alteracin y demolicin de las construcciones, las estructuras e instalaciones mecnicas, elctricas y electromecnicas, acsticas, trmicas o inflamables; la reglamentacin y fiscalizacin de la publicidad instalada en la va pblica o perceptible desde la gva pblica; h. la reglamentacin y fiscalizacin de normas contra incendios y derrumbes; la nomenclatura de calles y avenidas y otros sitios pblicos, as como la numeracin de edificaciones; el establecimiento, mantenimiento y actualizacin de un sistema de informacin catastral municipal. 2. En materia de infraestructura pblica y servicios: a. la construccin, equipamiento, mantenimiento, limpieza y ornato de la infraestructura pblica del municipio, incluyendo las calles, avenidas, parques, plazas, balnearios y dems lugares pblicos; la construccin y mantenimiento de los sistemas de desage pluvial del municipio; la prestacin de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de conformidad con la ley que regula la prestacin de dichos servicios, en los casos que estos servicios no fueren prestados por otros^orj lanismos pblicos; '

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la construccin, equipamiento y mantenimiento de los caminos vecinales rurales y otras vas de comunicacin que no estn a cargo de otros organismos pblicos; 9) la regulacin y prestacin de servicios de aseo, de recoleccin, disposicin y tratamiento de residuos del municipio; 10) la regulacin de servicios funerarios y de cementerios, as como la prestacin de los mismos; 11) la regulacin, as como la organizacin y administracin de los centros de abasto, mercados, mataderos y ferias municipales, y similares. 3. En materia de transporte pblico y de trnsito: la prestacin, regulacin y fiscalizacin del servicio de transporte pblico de pasajeros y de cargas; la regulacin y fiscalizacin del trnsito en calles, avenidas y dems caminos municipales, incluyendo lo relativo a la seguridad y la circulacin de vehculos y de peatones, y los requisitos de conducir para mayores de edad. En los tramos de rutas nacionales e internacionales que atraviesen un municipio, estas facultades sern ejercidas por la autoridad establecida para el efecto por el Gobierno Central; la regulacin y fiscalizacin del estado de los vehculos con atencin preferencial de la seguridad pblica, a la higiene y salubridad, y a la prevencin de la contaminacin.

12) 13)

14)

Los requisitos mnimos para la habilitacin del transporte pblico y para conducir, sern establecidos por la Direccin Nacional de Transporte (DINATRN) y la Secretara de Transporte del rea Metropolitana (SETAMA), en los casos que correspondiere. 4. En materia de ambiente: la preservacin, conservacin, recomposicin y mejoramiento de los recursos naturales significativos; la regulacin y fiscalizacin de estndares y patrones que garanticen la calidad ambiental del municipio; la fiscalizacin del cumplimiento de las normas ambientales nacionales, previo convenio con las autoridades nacionales competentes; el establecimiento de un rgimen local de servidumbre y de delimitacin de las riberas de los ros, lagos y arroyos. En materia de espectculos pblicos y lugares de concurrencia pblica:

15) 16) 17) 18)

19)

La reglamentacin y fiscalizacin de los espectculos pblicos y de lugares privados de acceso pblico, en atencin preferente a la preservacin ambiental, seguridad, salubridad, higiene, proteccin de nios y adolescentes y a los derechos individuales o colectivos al reposo y tranquilidad.

20) 21) 22) 23) 24) 25)

En materia de patrimonio histrico y cultural: la preservacin y restauracin del patrimonio cultural, arqueolgico, histrico o artstico, y de sitios o lugares de valor ambiental o paisajstico; la formacin del inventario del patrimonio de edificios y de sitios de valor cultural arqueolgico, histrico o artstico, y de sitios o lugares de valor ambiental o paisajstico. En materia de salud, higiene y salubridad: la reglamentacin y control de las condiciones higinicas de manipulacin, produccin, traslado y comercializacin de comestibles y bebidas; la reglamentacinV control de las condiciones higinicas de los locales donde se fabriquen, guarden o expandan comestibles o bebidas de cualquier naturaleza;

u uso para la adecuada prestaci?n del servicio de mujer, a la ni?ez y adolescencia, a la tercera edad y a los sectores vulnerables al, a atenci?n en geni

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la reglamentacin y control de las condiciones higinicas de los locales y espacios de concurrencia pblica; 27) la reglamentacin y control de las condiciones de tenencia de animales domsticos en las zonas urbanas; 28) la proteccin de los derechos de los consumidores; 29) la elaboracin de planes municipales de salud conforme a las necesidades de la poblacin del municipio, teniendo en cuenta el enfoque de igualdad de oportunidades, de equidad de gnero, de no discriminacin y de diversidad tnica; 30) la elaboracin e implementacin de planes especiales de salud reproductiva, planificacin familiar, salud sexual y salud matemo-infantil para la poblacin de escasos recursos; 31) la organizacin y coordinacin de los Consejos Locales de Salud; i. la participacin en la formulacin de la poltica y estrategia nacional, regional y local de salud, y en la fiscalizacin, monitoreo y evaluacin de la ejecucin del Plan Nacional de Salud, a travs de los Consejos Locales de Salud y de los Comits Ejecutivos Locales; j. la prestacin de servicios de salud; k. la participacin en actividades de promocin, recuperacin y rehabilitacin de la salud y prevencin de enfermedades; I. la promocin de la educacin sanitaria. 8. En materia de educacin, cultura y deporte: la prestacin de servicios de educacin; la elaboracin de planes municipales de educacin, tomando en cuenta las necesidades educativas de la poblacin del municipio, y considerando el enfoque de igualdad de oportunidades, de equidad de gnero, de no discriminacin y de diversidad tnica; la estimulacin de acciones de promocin educativa comunal, el apoyo a las organizaciones de padres de familia y de estudiantes, y el fomento de la contribucin privada a la educacin; la construccin, mejoramiento y mantenimiento de locales destinados a la enseanza pblica, incluyendo la dotacin del equipamiento, mobiliario, insumos y suministros en general; el fomento de la cultura, deporte y turismo; la promocin de la conciencia cvica y la solidaridad de la poblacin para su participacin de las actividades de inters comunal. 9. En materia de desarrollo productivo:

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la prestacin de servicios de asistencia tcnica y de promocin de las micro y pequeas empresas y de emprendimientos; 39) la planificacin, elaboracin y ejecucin de proyectos municipales de desarrollo sostenible; c. la participacin en la formulacin de la poltica y estrategia nacional, regional y local de / desarrollo econmico, social, ambiental; d. el desarrollo de planes y programas de empleo en coordinacin con las autoridades nacionales competentes, a fin de encausar la oferta y demanda de mano de obra y fomentar el empleo. 10. En materia de desarrollo humano y social: la planificacin, elaboracin y ejecucin de proyectos municipales de desarrollo humano y social, de atencin de sectores vulnerables y de promocin de la equidad de gnero; la construccin, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura social necesaria en el municipio, incluyendo la dotacin del equipamiento, mobiliario, insumos y suministros en

uciones; establecer y reglamentar las reparticiones de la municipalidad; PODER LEGISLATIVO pudiendo superar los costos de los servicios efectivamente prestados; upuesto general; acionales e internacionales; ncesiones, permisos y

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rsos; poner sanciones disciplinar?as; /-aplicar sanciones por la comisi?n de faltas; (ictar ?rdenes individuales para la ejecuci?n de un acto o la pro

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la participacin en la formulacin de la poltica y estrategia nacional y departamental de equidad de gnero, de promocin y atencin de la mujer, de la niez y adolescencia y de los sectores ms vulnerables; 41) la implementacin de programas integrales, dirigidos a la proteccin y promocin de la niez y de la adolescencia, la igualdad entre hombres y mujeres, la participacin poltica y social de la mujer, la integracin a la vida social de personas con discapacidad fsica y mental, y de la tercera edad; 42) la implementacin de programas integrales de lucha contra la pobreza. 11. Adems, las municipalidades tendrn las siguientes funciones: la reglamentacin de la apertura, control y funcionamiento de casas de empeo y de institutos municipales de crdito; 44) la prevencin y atencin de situaciones de emergencias y desastres; 45) la organizacin y funcionamiento de la polica municipal para el control del trnsito, las construcciones, los espectculos pblicos y la salubridad e higiene de los alimentos, los comercios y dems locales con alta concurrencia de personas; 46) la promocin de soluciones pacficas de controversias y conflictos comunitarios e institucionales, mediante la aplicacin de la mediacin, conciliacin, mesas de dilogos u otros medios alternativos y complementarios a la justicia ordinaria reconocidos por la ley; 47) contrastacin e inspeccin de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medicin; 48) las dems funciones prescriptas en sta u otras leyes, as como las que estn implcitas en las funciones municipales constitucionales o sean imprescindibles para el cumplimiento de stas. Artculo 13.- Condiciones de Ejercicio de las Funciones Municipales. Las funciones municipales se ejercern de conformidad a la legislacin aplicable y en coordinacin con las autoridades nacionales y departamentales competentes. Artculo 14.- Funciones no Enunciadas. Las municipalidades pueden promover, en el mbito de sus funciones, toda ciase de actividades y prestar cuantos servicios pblicos contribuyan a satisfacer los intereses locales, en tanto los mismos no estn supeditados a un rgimen nacional o departamental. Artculo 15.-Potestades. De conformidad a la legislacin vigente, las municipalidades podrn:

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k. conceder licencias o revocarlas; I. suscribir convenios con instituciones pblicas o privadas; m. constituir asociaciones entre s, cooperativas, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro; as como con municipalidades de otros pases, en el marco de la legislacin nacional; n. suscribir convenios de cooperacin, asistencia e integracin con municipios nacionales o de otros pases; . desconcentrar la gestin de los servicios y el cobro de los mismos, habilitando locales alternativos a los que pueda acudir el usuario para la gestin correspondiente; o. ejecutar sus resoluciones, en virtud de la presuncin de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos; y, p. cualquier otra atribucin prevista en la Constitucin Nacional, las leyes o que derive del carcter pblico y autnomo de las municipalidades. Artculo 16.- Convenio de Delegacin de Competencias. Adems de las funciones propias establecidas en la ley, las municipalidades podrn ejercer competencias nacionales o departamentales delegadas de otros organismos y entidades pblicas en materias que afecten a sus intereses propios. El ejercicio de competencias nacionales o departamentales delegadas requerir de un convenio previo entre la administracin delegante y la municipalidad. En el convenio deber constar el alcance, contenido, condiciones y duracin de ste, as como el control que se reserve la administracin delegante, los casos de resolucin del convenio, y los recursos que transfiera la administracin delegante a la municipalidad. Para que la delegacin sea efectiva, se requiere que el convenio est aprobado por las respectivas Juntas Municipales. Las competencias delegadas se ejercen de acuerdo con la legislacin vigente para la administracin delegante. CAPTULO IV De las Relaciones Interinstitucionles Artculo 17.- Relaciones Intergubernamentales. En sus relaciones recprocas, el Gobierno Nacional, los gobiernos departamentales y las municipalidades debern:

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respetar el ejercicio legtimo de las atribuciones de cada administracin; 50) considerar, en la actuacin de las atribuciones propias, la totalidad de los intereses pblicos implicados y, en concreto, aqullos cuya gestin est encomendada a otras administraciones; 51) facilitar informacin sobre sus respectivas gestiones que sea relevante para las otras administraciones; y, 52) prestar asistencia a las otras administraciones, en especial a las municipalidades de menores recursos, basada en la cooperacin tcnica, financiera y de recursos humanos.

Artculo 18.-Convenios Intergubernamentales. convenios o acuerdos que celebren las municipalidades con los gobiernos departamentales s o con organismos y entidades del Estado, debern especificar cuanto menos: li

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los rganos que celebran y la capacidad jurdica con la que acta cada una de las partes; la funcin que tendr cada rgano; su financiacin; las actuaciones que se acuerden para su cumplimiento; el plazo de vigencia, lo que no impedir su prrroga si as lo acuerdan las partes; 58) la extincin por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, as como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extincin.

Artculo 19.- Relacin entre Municipalidades. Las municipalidades podrn constituir entre s asociaciones nacionales o departamentales para encarar en comn la realizacin de sus fines. Asimismo, ley mediante, podrn ser parte de asociaciones con municipalidades de otros pases, de conformidad al Artculo 171 de la Constitucin Nacional. TTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL CAPTULO I Generalidades Artculo 20.- Gobierno Municipal. El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal. La Junta Municipal es el rgano normativo, de control y deliberante. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la administracin general de la municipalidad. Artculo 21.- Organizacin municipal. La organizacin y el funcionamiento de las reparticiones municipales sern reglamentados de acuerdo con las necesidades que deba satisfacer y a la capacidad financiera del municipio. CAPTULO II De la Junta Municipal Seccin 1 De la Eleccin, Composicin y Proclamacin Artculo 22.- Eleccin Directa de Concejales. Las Juntas Municipales sern elegidas directamente por el pueblo, en la forma y tiempo determinados por la ley. Artculo 23.- Requisitos para ser Intendentes o Concejales. Para ser Intendente, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de veinticinco aos de edad, natural del municipio o con una residencia en l, de por lo menos cinco aos. Para ser Concejal, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de veintitrs aos de edad, natural del municipio o con upa residencia en l, de por lo menos tres aos. Tanto el Intendente como el Concejal no deben ^esiar comprendidos en las inhabilidades previstas en la Constitucin Nacional y en las leyes ' electorales.

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Los extranjeros con radicacin definitiva tendrn los mismos derechos que los ciudadanos paraguayos. Artculo 24.- Nmero de Concejales. Las Juntas Municipales se compondrn:

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en la Municipalidad de Asuncin, de veinticuatro miembros titulares; 60) en las municipalidades de las capitales departamentales y en las que se hallen comprendidas en los Grupos Primero y Segundo, de doce miembros titulares; y, 61) en las municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos Tercero y Cuarto de nueve miembros titulares.

En todos los casos, se elegir el mismo nmero de suplentes. Artculo 25.- Inhabilidades para ser Concejal. No pueden ser candidatos a Concejales, quienes se hallen incursos en las inhabilidades previstas en el Artculo 197 de la Constitucin Nacional y en las leyes electorales. No podrn ser electos como Concejales, quienes se hallen incursos en las causales de inhabilidad relativa, establecidas en el Artculo 198 de la Constitucin Nacional y en las leyes electorales. Artculo 26.- Incompatibilidades. Podrn ser electos, pero no podrn desempear sus funciones como Concejales quienes se hallen incursos en las causales de incompatibilidad, establecidas en el Artculo 196 de la Constitucin Nacional y en las leyes electorales. Artculo 27.-Prohibiciones. Queda prohibido a los Concejales, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes:

62) 63) 64) 65) 66) 67)

utilizar la autoridad o influencia que pudiere tener a travs del cargo, o la que se derive por influencia de terceras personas, para ejercer presin sobre la conducta de sus subordinados; utilizar personal, material o informacin reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los municipales; y en especial, ejercer cualquier actividad poltica partidaria dentro del mismo; vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones municipales; recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razn del cargo, para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; discriminar la atencin de los asuntos a su cargo, poniendo o restando esmero en los mismos, segn de quien provengan o para quien sean; intervenir directamente, por interpsita persona o con actos simulados, en la obtencin de contratos o concesiones municipales o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros;

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obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que intervenga en su carcter de autoridad municipal; 69) efectuar o patrocinar para terceros trmites o gestiones administrativas ante la municipalidad donde ejerza sus funciones; i) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas fsicas o jurdicas que gestionen o exploten concesiones en la municipalidad donde ejerzan sus funciones, o que fueren proveedores o contratistas de la misma; j) celebrar contrato con la Municipalidad, relacionado con la industria o el comercio, sea personalmente como socio o miembro de la direccin, administracin o sindicatura de sociedades con fines de lucro, tambin es incompatible con toda ocupacin que no pueda concillarse con las obligaciones o la dignidad del cargo. Artculo 28 - Dietas para Concejales. Los miembros de las Juntas Municipales percibirn una dieta mensual, la que ser prevista en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto ser establecido como sigue: Municipalidades: Forma de Liquidacin Asuncin: no superior a ocho salarios mnimos para actividades diversas no especificadas en la Repblica por cada Concejal; Primer y Segundo Grupos: hasta el 12% (doce por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados, segn el ltimo informe anual de ejecucin presupuestaria; Tercer Grupo: hasta el 14% (catorce por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados, segn el ltimo informe anual de ejecucin presupuestaria; Cuarto Grupo: hasta el 18% (dieciocho por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados, segn el ltimo informe anual de ejecucin presupuestaria. En todos los grupos de municipalidades, salvo Asuncin, el monto de la dieta que podrn percibir los Concejales, en ningn caso, podr superar los seis salarios mnimos mensuales por cada Concejal. Para el clculo de los porcentajes establecidos en este artculo no se incluirn, dentro de los ingresos corrientes ejecutados, las transferencias corrientes que reciban las municipalidades. Seccin 2 De la Instalacin y del Funcionamiento Artculo 29.- Posesin de Cargos. Las autoridades municipales electas en comicios municipales, de no mediar contiendas judiciales, tomarn posesin de sus cargos treinta das despus de realizadas las elecciones. Una vez incorporados los Concejales electos en nmero suficiente para formar qurum, constituirn la nueva Junta Municipal; y la sesin preliminar de instalacin de la mesa directiva dirigir el miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada, y en dicha ocasin, elegirn sucesivamente un Presidente, n Vicepresidente, y fijarn su da y hora de sesiones. Estas elecciones se harn por votacin nominal y luego de efectuado el respectivo escrutinio, sern proclamados los electos.

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Artculo 30.- Integracin de Comisiones Asesoras. Una vez constituida la Junta Municipal, en la primera sesin ordinaria, integrarn las comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y fijarn da y hora de sesiones. Posteriormente, reunida cada comisin, elegir de entre sus miembros la mesa directiva de la misma. La integracin de las comisiones ser hecha en forma que los partidos polticos estn representados, en lo posible, en la misma proporcin que en el seno de la Junta. Todos los Concejales tienen el derecho y la obligacin de formar parte de una o ms comisiones. Artculo 31.-Comisiones Asesoras. Para el mejor tratamiento de sus atribuciones, la Junta Municipal organizar las siguientes comisiones asesoras permanentes:

70) 71) 72) 73) 74) 75) 76) 77)

Legislacin; Hacienda y Presupuesto; Infraestructura Pblica y Servicios; Planificacin, Urbanismo y Ordenamiento Territorial; Salud, Higiene, Salubridad y Ambiente; Educacin, Cultura, Deporte, Turismo y Espectculos Pblicos; Transporte Pblico y Trnsito; y, Desarrollo Productivo, Humano y Social.

Artculo 32.- Modificaciones de Comisiones. La Junta Municipal podr fusionar, modificar o suprimir las comisiones asesoras permanentes, crear otras o designar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. Artculo 33.- Integracin de las Comisiones. Cada comisin estar compuesta como mnimo de tres miembros, atendiendo a la representacin de los partidos y movimientos polticos que integran la Junta Municipal. Artculo 34.- Reglamento Interno. Cada Junta Municipal dictar un reglamento interno que regule su funcionamiento, dentro de los lmites establecidos por la Ley. Regirn, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de la Cmara de Diputados. El Presidente en las votaciones de la Junta Municipal, votar como un miembro ms del qurum legal. Si el resultado de la votacin fuere un empate, se reabrir la discusin y se votar nuevamente, y si persistiere el empate decidir el Presidente. El Presidente podr nombrar, trasladar o sancionar a sus funcionarios, conforme a la Ley de la Funcin Pblica, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. El nmero de funcionarios de la Junta Municipal se limitar al estrictamente necesari^ara atender el. funcionamiento de dicho rgano de gobierno. /J \I

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Artculo 35.- Receso. La Junta Municipal entrar en receso a partir del uno hasta el veinte de enero. Durante el receso, funcionar una comisin permanente, cuya organizacin y atribuciones sern determinadas en el reglamento interno de cada Junta, siendo aplicables supletoriamente las normas reglamentaras que regulan a la Comisin Permanente del Congreso. Seccin 3 De los Deberes y Atribuciones de la Junta Municipal Artculo 36.- La Junta Municipal tendr las siguientes atribuciones: sancionar ordenanzas, resoluciones, reglamentos en materias de competencia municipal; 79) autorizar por resolucin los llamados a licitacin pblica y a licitacin por concurso de ofertas y aprobar los correspondientes pliegos de bases y condiciones; 80) aprobar las adjudicaciones y los contratos suscritos con los adjudicatarios o concesionarios en virtud de llamados a licitacin pblica y a licitacin por concurso de ofertas; 81) aprobar la enajenacin de bienes del dominio privado municipal; 82) autorizar por resolucin los convenios para la participacin de la municipalidad en asociaciones u otras entidades; 83) aprobar por resolucin los convenios suscritos por la Intendencia, cuya vigencia dependa de esta aprobacin; 84) sancionar anualmente la Ordenanza de Presupuesto de Ta Municipalidad, y controlar su ejecucin; 85) sancionar anualmente la Ordenanza Tributara, estableciendo el monto de impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas dentro de los lmites autorizados por la Ley. Asimismo, se establecern disposiciones para el rgimen impositivo que incluya, procedimientos para la recaudacin de los recursos y el contralor en la utilizacin de sos; i) autorizar, va resolucin, la contratacin de emprstitos; j) aceptar, va resolucin, legados, donaciones o herencias para la Municipalidad; k) considerar la rendicin de cuentas de la ejecucin presupuestara, presentada por el Intendente Municipal; I) autorizar, va resolucin, la contratacin de servicios de auditora para la administracin municipal en caso necesario; m) designar, enjuiciar y sancionar a los jueces de faltas; n) la Junta Municipal, por resolucin fundada, podr solicitar a la Intendencia Municipal datos, informaciones e informes con relacin a cualquier cuestin relacionada con el funcionamiento de la Municipalidad. En cada caso concreto, el petitorio realizado por la Junta podr fijar el plazo dentro del cual deber responderse al pedido y, en caso de que no se fije ningn plazo, se entender que el mismo es de treinta das. La Intendencia Municipal estar compelida a responder dentro del plazo respectivo, pudiendo solicitar prrroga por una sola vez;

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Artculo 37.- Ordenanzas y Resoluciones. La norma jurdica municipal de aplicacin general con fuerza obligatoria en todo el municipio, sancionada por la Junta Municipal y promulgada por la Intendencia Municipal, se denominar Ordenanza. La norma jurdica municipal de aplicacin particular se denominar Resolucin. Artculo 38.- Iniciativa de Proyectos de Ordenanzas. La iniciativa de proyectos de Ordenanzas corresponde a los miembros de la Junta Municipal, al Intendente Municipal y a los ciudadanos por iniciativa popular, en la forma establecida en esta Ley. Corresponde exclusivamente al Intendente Municipal la iniciativa de proyectos de Ordenanzas sobre presupuesto, creacin de cargos y reparticiones de la Municipalidad, de contratacin de emprstitos y las dems establecidas expresamente en la Ley. Corresponde exclusivamente al Intendente Municipal la estimacin de ingresos, incluida en la Ordenanza que aprueba o modifica el Presupuesto General de la Municipalidad. Artculo 39.- Iniciativa Popular. Los proyectos de Ordenanzas presentados por medio de iniciativa popular, debern contener lo siguiente:

86)

texto articulado del proyecto de Ordenanza, precedido de una exposicin de motivos;

87)

la firma de por lo menos el 5% (cinco por ciento) de electores, en distritos electorales de 1 a 20.000 electores; del 4% (cuatro por ciento), en distritos electorales de 20.001 a 50.000 electores; del 3% (tres por ciento), en distritos electorales de 50.001 a 100.000 electores; del 2% (dos por ciento), en distritos electorales de ms de 100.000 electores. Los electores firmantes debern encontrarse inscriptos en el registro cvico permanente correspondiente al municipio, y debern estar identificados con su nombre, apellido y nmero de documento de identidad; y, designacin de la comisin promotora de la iniciativa, con expresin d sus datos personales y la constitucin del domicilio de la comisin. Esta comisin actuar en representacin de los firmantes, a los efectos de la tramitacin del proyecto y estar integrada como mnimo por tres electores.

88)

Corresponde a la justicia electoral competente verificar si los promotores han alcanzado el porcentaje de electores requerido en este artculo. Admitido el proyecto de Ordenanza por iniciativa popular, el mismo seguir el procedimiento establecido para el tratamiento de un proyecto presentado por el Intendente o cualquier Concejal Municipal. El estudio correspondiente se iniciar sin demora. Con cinco das hbiles de antelacin a la fecha del plenario para el tratamiento de la iniciativa, se notificar a la comisin promotora para que asista a travs de sus integrantes a la sesin, con derecho a voz; pero sin voto. Los representantes de la comisin podrn solicitar el uso de la palabra, exponer los fundamentos de la iniciativa y responder las objeciones/y^bbservaciones que se hubieren planteado, conforme con los reglamentos de las respectivas Juntas'. J

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Artculo 40.- Consideracin en la Junta Municipal. Los proyectos de Ordenanzas y de Resoluciones sern remitidos por el plena rio de la Junta Municipal para estudio y dictamen de las comisiones asesoras. Concluido el estudio, ser devuelto al plenaro para su consideracin. Artculo 41.- Promulgacin. El Intendente Municipal promulgar la Ordenanza o Resolucin en el plazo de quince das corridos. Si dentro de dicho plazo, el Intendente Municipal no la veta, quedar automticamente promulgada. Artculo 42.- Tratamiento de Vetos. El Intendente Municipal podr vetar la Ordenanza o Resolucin, expresando a la Junta los fundamentos de sus objeciones, con excepcin de las siguientes resoluciones:

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designacin de representantes de la misma; 90) sancin del reglamento interno, siempre y cuando no afecte a funciones de la Intendencia; designacin de autoridades de la Junta Municipal; nombramiento de funcionarios y asesores de la Junta Municipal; la decisin de solicitar la intervencin de la Municipalidad; y, las dems que fije la ley.

La Junta Municipal podr rechazar total o parcialmente el veto por mayora absoluta de dos tercios y la norma quedar automticamente promulgada. En caso de veto parcial, si las objeciones fueren total o parcialmente aceptadas, la Junta Municipal podr decidir, siempre por mayora absoluta, la sancin de la parte no objetada de la norma, en cuyo caso, sta quedar automticamente promulgada. Salvo las Ordenanzas que poseen plazos especiales en la Ley, todo veto remitido por el Intendente Municipal deber ser tratado por la Junta Municipal en un plazo perentorio de cuarenta y cinco das corridos. Cumplido este plazo sin que la Junta se pronuncie, el veto total quedar firme y la Ordenanza o Resolucin no ser promulgada; si el veto fuere parcial, la Ordenanza o Resolucin quedar promulgada con las modificaciones introducidas. Artculo 43.- Remisin de Ordenanzas a Otros Organismos. Entre el uno y el diez de cada mes, el Intendente Municipal remitir las ordenanzas promulgadas en el mes anterior, para su conocimiento, a la Junta Municipal, al Ministerio del Interior y al Gobierno Departamental respectivo. El Ministerio del Interior y cada gobierno departamental debern implementar un archivo ordenado, actualizado y abierto al pblico de las Ordenanzas Municipales. Artculo 44.- Publicacin de Ordenanzas. Las ordenanzas tendrn fuerza obligatoria desde el da siguiente de su publicacin ntegra en uanto menos un diario de amplia circulacin local. A falta de diarios de circulacin local o de recursos econmicos para la publicacin, las Ordenanzas tendrn fuerza obligatoria despus de la exposicin de su textd ntegro durante diez das, por lo menos, en sitios pblicos del municipio o mediante la difusin por ptros medios idneos escritos, radiales, televisivos o medios electrnicos durante el mismo plazo.

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En estos casos, deber dejarse constancia de las fechas de difusin o exhibicin mediante acta labrada por el Secretario General de la Municipalidad. Copias ntegras de todas las Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones municipales debern estar a libre disposicin del pblico en el local de la Municipalidad respectiva. El Intendente Municipal y el Secretario General de la Municipalidad debern velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en este artculo, so pena de incurrir en mal desempeo de sus funciones. Artculo 45.- Plazo para Considerar Ordenanzas. Los proyectos de Ordenanzas remitidos a la Junta Municipal por el Intendente, que no se encuentren sujetos a procedimientos y plazos especiales, sern sancionados en un plazo de cuarenta y cinco das corridos. En caso contrario, se reputar que fueron sancionados, y el Intendente Municipal los promulgar como Ordenanza. Los proyectos de Ordenanza Tributaria y Ordenanza del Presupuesto General de la Municipalidad, debern ser tratados prioritariamente. Artculo 46.- Quorum y Mayoras. Salvo los casos en que la Ley exija mayora determinada, las decisiones se tomarn por simple mayora de votos de los miembros presentes. En las votaciones, el Presidente votar como un miembro ms de la Junta Municipal. Si el resultado de la votacin fuere un empate, se reabrir la discusin y si en la segunda votacin persistiere el empate, decidir el Presidente. De conformidad al Artculo 185 de la Constitucin Nacional, el quorum legal se formar con la mitad ms uno del total de la Junta. Se entender por "simple mayora" la mitad ms uno de los miembros presentes; por "mayora de dos tercios", las dos terceras partes de los miembros presentes; por "mayora absoluta" el qurum legal, y por "mayora absoluta de dos tercios", las dos terceras partes del total de miembros. Artculo 47.- Modificacin de Ordenanza. Para modificar o derogar Ordenanzas, se observar el mismo procedimiento establecido para su formacin. CAPTULO III De la Intendencia Municipal Seccin 1 De la Toma de Posesin del Cargo y de las Atribuciones del Intendente Municipal Artculo 48.- Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones. Son aplicables a los Intendentes, las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los Artculos 25, 26 y 27 de esta Ley.

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Artculo 49.- Toma de Posesin de Cargo. En la misma sesin preliminar de instalacin de la nueva Junta Municipal, el Intendente Municipal electo tomar posesin de su cargo. Si hubiere inconvenientes, lo har ante el Juez electoral. Artculo 50.- Remuneracin del Intendente. La remuneracin total anual del Intendente, incluidos los rubros correspondientes a sueldos, ser de hasta el 10% (diez por ciento) de los ingresos corrientes ejecutados, no debiendo superar bajo ningn aspecto el equivalente a diez salarios mnimos para actividades diversas no especificadas en la Repblica. Para el clculo de este porcentaje, no se incluirn, dentro de los ingresos corrientes ejecutados, las transferencias corrientes que reciban las municipalidades. Queda exceptuado de esta disposicin, el Intendente de la Municipalidad de Asuncin, cuya remuneracin mensual, incluido el rubro correspondiente a sueldo, ser equivalente a trece salarios mnimos para actividades diversas no especificadas en la Repblica. Artculo 51.- Deberes y Atribuciones del Intendente. Son atribuciones del Intendente Municipal:

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ejercer la representacin legal de la Municipalidad; 96) promulgar las Ordenanzas y Resoluciones, cumplirlas y reglamentarlas, o en su caso, vetarlas; 97) remitir a la Junta Municipal proyectos de Ordenanzas; 98) establecer y reglamentar la organizacin de las reparticiones a su cargo, conforme a las necesidades y posibilidades econmicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas; 99) administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos de la municipalidad, de acuerdo con el presupuesto; 100) elaborar y someter a consideracin de la Junta Municipal el Proyecto de Ordenanza Tributaria de la Municipalidad, a ms tardar el treinta de agosto de cada ao, y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de la Municipalidad, a ms tardar el treinta de setiembre de cada ao; 101) ejecutar el presupuesto municipal; 102) presentar a la Junta Municipal para su conocimiento un informe sobre la ejecucin presupuestara cada cuatro meses, dentro de los treinta das siguientes; i) presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y la rendicin de cuentas de la ejecucin presupuestara del ejercicio fenecido, dentro de los tres primeros meses de cada ao; j) efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a licitacin pblica o concurso de ofertas, y realizar las adjudicaciones; k) nombrar y remover al personal de la intendencia, conforme a la Ley; I) suministrar datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad cuando sean requeridos por la Junta u otras instituciones pblicas; m) disponer el inventario y la buena conservacin de los bienes mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal. n) participar en las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero sin voto;

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o) conocer de los recursos de reconsideracin o revocatoria interpuestos contra sus propias resoluciones y, de apelacin, contra las resoluciones del Juzgado de Faltas Municipales; p) aplicar las multas previstas en la legislacin municipal, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley; q) otorgar poderes para representar a la Municipalidad en juicios o fuera de ellos; r) contratar servicios tcnicos y de asesoramiento que sean necesarios; s) conceder o revocar licencias; y, t) efectuar las dems actividades administrativas previstas en la legislacin vigente, como as mismo, aqullas que emerjan de las funciones municipales. Artculo 52.- Asistencia Obligatoria del Intendente. El Intendente Municipal deber asistir a la sesin de la Junta Municipal por lo menos cada cuatro meses, y las veces que la Junta Municipal o el Intendente Municipal crea conveniente. Artculo 53.- Ausencia, Renuncia, Inhabilitacin o Muerte del Intendente Municipal. En caso de ausencia, renuncia, inhabilitacin o muerte del Intendente Municipal, se proceder como sigue:

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la ausencia hasta veinte das ser comunicada a la Junta Municipal y se encargar del despacho el Presidente de la misma; si la ausencia fuese por ms de veinte das, se requerir permiso de la Junta Municipal y se encargar del despacho el Presidente de la misma; en caso de ausencia no justificada por ms de treinta das, renuncia, inhabilitacin, muerte o impedimento definitivo de un Intendente Municipal, ocurrido durante los tres primeros aos del perodo, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevas elecciones, dentro de los noventa das siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumir interinamente las funciones de aqul. Si el hecho ocurriera durante los dos ltimos aos, el Presidente de la Junta Municipal convocar a sesin de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, ser elegido de entre los mismos un nuevo Intendente por el voto de la mayora absoluta para completar el mandato, dentro del plazo perentorio de treinta das siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumir interinamente las funciones de aqul.

La renuncia del Intendente ser presentada ante la Junta Municipal correspondiente para su aceptacin o rechazo. Seccin 2 De la Secretara General

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Seccin 3 De la Polica Municipal Artculo 55.- Creacin de la Polica Municipal. Crase la Polica Municipal, cuya organizacin y funcionamiento sern establecidos por Ordenanza, conforme a las necesidades y recursos financieros de cada municipio. Depender directamente del Intendente Municipal. Artculo 56.- Funciones de la Polica Municipal. Sern funciones de la Polica Municipal, las siguientes: vigilar los edificios e instalaciones de las Municipalidades, especialmente los recintos donde se guardan documentos y valores, se presten servicios pblicos o sitios de gran concurrencia; 107) vigilar los bienes del dominio municipal; 108) requerir la exhibicin de licencias municipales; 109) ejecutar o hacer cumplir lo dispuesto en Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones Municipales y las rdenes del Intendente y de los Juzgados Municipales de Faltas; 110) ordenar, dirigir y sealizar la circulacin de personas y vehculos en la va pblica y en los predios municipales; 111) redactar actas, partes, informes o constancias de los hechos en los que intervienen, elevndolos a las autoridades municipales correspondientes; 112) solicitar la intervencin de la Polica Nacional para la prevencin de hechos ilcitos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pblica; 113) prevenir la ocurrencia o prestar auxilios en casos de siniestros como: incendios, derrumbes, intoxicaciones colectivas, contaminacin ambiental y accidentes en general, pudiendo formar cuerpos especializados y concertar planes de accin conjunta con cuerpos similares; i) organizar escuelas de formacin o de especializacin para el eficaz cumplimiento de sus funciones; y, j) realizar todo cuanto sea compatible con sus funciones. Seccin 4 De las Juntas Comunales de Vecinos Artculo 57.- Carcter y Creacin. Las Juntas Comunales de Vecinos son organismos auxiliares de la Municipalidad con asiento en las compaas, colonias y barrios. Son creadas por Resolucin de la Intendencia Municipal, con acuerdo de la Junta Municipal. La eleccin de sus autoridades debe ser fiscalizada por la Intendencia, conforme a las normas. Artculo 58.- Creacin y Lmites. Los lmites jurisdiccionales de una Junta Comunal de Vecinos sern establecidos en la resolucin que la crea. Junta Comunal de Vecinos estar condicionada por el grado de desarrollo La creacin de/fa social, econmico y comunitario del lugar y la real necesidad de su funcionamiento'!

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Artculo 59.- Integracin. Cada Junta Comunal de Vecinos estar integrada por electores del municipio que residan dentro de los lmites jurisdiccionales de dicha Junta Comunal. Sus autoridades no debern estar afectadas por las inhabilidades previstas para ser miembro de las Juntas Municipales. Contarn con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales, conforme a la integracin de la Junta Municipal en forma proporcional. Se reunirn semanalmente o al menos dos veces al mes y se labrarn actas de sus sesiones. Las decisiones se tomarn por simple mayora de votos. Artculo 60.- Organizacin. Las Juntas Comunales de Vecinos tendrn su propia organizacin administrativa de acuerdo con la resolucin que dicte la Intendencia Municipal. Dentro de sus posibilidades econmicas y de acuerdo con sus necesidades, y previa autorizacin de la Intendencia, podrn contar con funcionarios rentados. Artculo 61.- Funciones. Son funciones de las Juntas Comunales de Vecinos: coadyuvar con la Intendencia Municipal en la tarea de percepcin de tributos, la realizacin de obras de inters comunitario y en la prestacin de servicios bsicos; 115) informarse de las necesidades del vecindario y transmitirlas a la Intendencia, como tambin las propuestas de soluciones; desarrollar actividades de carcter social, cultural y deportivo; 117) colaborar con la Intendencia Municipal en el cumplimiento de las Ordenanzas, Resoluciones y otras disposiciones municipales, difundiendo su contenido entre los vecinos; y, cooperar con la Municipalidad en el cumplimiento de las funciones municipales.

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Artculo 62.-Patrimonio. Los inmuebles, muebles, herramientas y tiles adquiridos por las Juntas Comunales de Vecinos, formarn parte del patrimonio de la Municipalidad. Las Juntas Comunales de Vecinos no podrn enajenar ni gravar estos bienes sin la debida autorizacin de la Intendencia Municipal, con acuerdo de la Junta Municipal. Artculo 63.- Intervencin. La IntendenciayMunicipal podr intervenir las Juntas Comunales de Vecinos, con acuerdo de la mayora absoluta deja Junta Municipal, por las siguientes causas:

o a informarse" de la Constituci?n Nacional, s se?ale, el cual no podr? ser mayor de quince d?as.

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119) 120) 121)

por graves irregularidades en la administracin; por incumplimiento de sus funciones; y, poracefala.

Artculo 64.- Reuniones. El Intendnte Municipal deber reunirse cada dos meses con la Junta Comunal de Vecinos representadas como mnimo, por su presidente y uno de los miembros. El resultado de estas reuniones ser hecho pblico en los asientos de dichas juntas y deber ser informado a la Junta Municipal. Seccin 5 De las Comisiones Vecinales Artculo 65.- Creacin, Organizacin y Funciones. La organizacin, funciones y otros aspectos relativos al rgimen jurdico de las Comisiones Vecinales sern determinados por Ordenanza. El reconocimiento de las Comisiones Vecinales creadas, ser efectuado por resolucin de la Intendencia Municipal. TTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIN CIUDADANA Captulo I Disposiciones Generales Artculo 66.- Promocin de la Participacin Ciudadana. Las municipalidades promovern la participacin de los habitantes del municipio en la gestin municipal y el desarrollo de las asociaciones ciudadanas para la realizacin de actividades de inters municipal, que sern reglamentados por Ordenanza, conforme a lo que establece la Constitucin Nacional y las leyes que regulan la materia. Artculo 67.- Libertad de Asociacin. La ciudadana puede darse las formas de organizacin que estime ms apropiadas para el desarrollo de sus intereses, de conformidad con el Artculo 42 de la Constitucin Nacional. Captulo II Del Acceso a la Informacin Artculo 68.- Obligacin de Proporcionar Informacin. La Municipalidad estar obligada a proporcionar toda informacin pblica que haya creado u

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Captulo III De las Audiencias Pblicas Artculo 69.- Objetivo y Carcter de las Audiencias Pblicas. Las municipalidades podrn convocar a audiencias pblicas para brindar informacin al pblico, recabar ia opinin de la ciudadana, evaluar la calidad de los servicios o debatir otros asuntos de inters pblico. Los participantes tendrn el derecho de opinar, debatir, formular observaciones y sugerencias en el acto de la audiencia sobre el tema objeto de la convocatoria. Las audiencias pblicas tendrn carcter consultivo. Las opiniones y propuestas presentadas " emitidas en ellas no son vinculantes. La forma de realizacin de las audiencias pblicas, ser reglamentada por Ordenanza. Captulo IV Participacin Ciudadana en las Sesiones Plenarias de las Juntas Municipales Artculo 70.- Carcter Pblico de las Sesiones de las Juntas Municipales. Las sesiones plenarias de las Juntas Municipales sern de carcter pblico. Artculo 71.- Publicidad de los rdenes del Da. Las Presidencias de las Juntas Municipales debern hacer pblicos sus rdenes del da como mnimo veinticuatro horas antes de la sesin plenaria, salvo en los casos de sesiones extraordinarias urgentes, lo cual deber ser comunicado con doce horas de anticipacin. La publicidad se realizar a travs de murales que debern estar colocados al acceso del pblico en el local de la Junta Municipal. Adems, deber estar disponible en las oficinas de atencin al pblico de la Intendencia. Artculo 72.- Participacin de las Organizaciones Ciudadanas en las Sesiones de las Comisiones Asesoras de las Juntas Municipales. Las organizaciones ciudadanas podrn solicitar a la Junta Municipal un espacio para efectuar alguna exposicin verbal ante las Comisiones Asesoras de la Junta Municipal que guarde relacin con algn punto del orden del da o bien tenga un inters relevante para su organizacin y para la poblacin en general.

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TTULO CUARTO DEL RGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES CAPTULO I Disposiciones Generales Artculo 73.- Falta o Contravencin. Se entender por "falta o contravencin" toda accin u omisin, calificada como tal, que transgreda normas jurdicas de carcter municipal y las de carcter nacional, cuya aplicacin haya sido delegada a la Municipalidad. Artculo 74.- Derechos Procesales.

122) 123)

no se sancionar a nadie ms de una vez por la misma falta; las faltas concurrentes se sancionarn cada una de ellas por separado; 124) no se aplicarn otras normas jurdicas por analoga ni se harn interpretaciones extensivas para condenar al trasgresor; 125) si la accin u omisin que constituya falta dejare de serlo, la causa ser sobreseda; y, si la calificacin o el monto de las sanciones fuera modificado antes de concluido el proceso, se aplicar la norma que sea ms favorable al encausado; 126) si la calificacin o el monto de las sanciones fuere modificado antes de concluido el proceso, se aplicar la norma que sea ms favorable al encausado.

Artculo 75.- Opcin de Pagar Multa Promedio. En los casos en que la sancin que correspondiera aplicar sea la multa, los jueces podrn sobreseer la causa si el procesado, antes de dictada la sentencia, se aviniere a abonar el monto promedio del que cabra aplicarle en caso de condena. Artculo 76.- Responsabilidad. Las personas de existencia fsica y las de existencia ideal son responsables por las faltas cometidas por quienes acten en su representacin o a su servicio, con su autorizacin o para su beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten aun ocasionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas personas les correspondiere. Artculo 77.- Atribucin del Intendente en las Faltas Leves. En caso de faltas leves, el Intendente y a solicitud del trasgresor, podr reducir la sancin de la multa que correspondiere abonar o fraccionar su pago con sujecin a las normas establecidas en el Captulo V, Seccin 2 del presente Ttulo.

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Artculo 78.- Reparacin del Dao. Si los efectos de una falta fueren susceptibles de ser revertidos, el Intendente podr conminar al trasgresor a hacerlo en un plazo razonable. Si ste cumpliere a satisfaccin, le ser aplicable lo dispuesto en el artculo anterior. Resueltos los casos con sujecin a lo dispuesto en el artculo anterior y el presente, la causa quedar concluida. CAPTULO II De las Sanciones Artculo 79.- Tipos de Sanciones. Las sanciones aplicables a las faltas sern:

127) 128) 129) 130) 131)

amonestacin; multa; inhabilitacin; clausura; y, comiso.

Artculo 80.- Amonestacin. La amonestacin es la sancin por la cual se hace notar la comisin de una falta, se identifica al infractor y se registra la misma en el prontuario municipal. Artculo 81.-Multa. La pena de multa consiste en el pago a la Municipalidad de una suma de dinero determinada. Los montos de las multas, sus escalas y plazos de pago sern fijados por Ordenanza. Artculo 82.- Inhabilitacin. La inhabilitacin consistir en la suspensin del goce de las licencias otorgadas por la Municipalidad para conducir, para ejercer funciones profesionales o actividades comerciales, industrales, de artes u oficios generales, deportivas o de recreacin o para utilizar locales, instrumentos, sustancias o insumos. La inhabilitacin ser aplicada en el marco establecido por la Ordenanza respectiva. Podr ser parcial o total, de plazo determinado o indeterminado, si la rehabilitacin queda sujeta a condicin. Artculo 83.- Clausura. La clausura consistir en el cierre de locales privados de uso pblico o de espacios pblicos de uso privado o de uso colectivo.

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Artculo 85.- Faltas Gravsimas, Graves o Leves. A los efectos de la gradacin de las sanciones, las faltas debern ser calificadas gravsimas, graves o leves en la ordenanza respectiva. Para la fijacin de la sancin, dentro de cada escala, se tendrn en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes. La calificacin de faltas, as como los atenuantes y agravantes de cada caso, debern ser determinados teniendo en consideracin el grado de ofensividad o peligrosidad de los hechos, el perjuicio causado a los intereses comunales, el provecho producido al infractor por la perpetracin y sus condiciones y antecedentes personales. Artculo 86.- Aplicacin Conjunta de Sanciones. Diferentes sanciones podrn ser aplicadas en forma conjunta a una misma falta cuando la calificacin lo amerite, con excepcin de la amonestacin. Artculo 87.- Prdida de Beneficios. La condena por la comisin de faltas graves o gravsimas, implicar la prdida de beneficios especiales concedidos por la Municipalidad. Artculo 88.- Sancin al Cmplice. El cmplice ser sancionado con la mitad de la sancin de multa que corresponda al autor. En caso de que ste sea sancionado con sanciones de inhabilitacin, clausura o comiso, la ordenanza fijar la multa que le corresponde al cmplice. CAPTULO III De la Concurrencia y de la Reincidencia Artculo 89.- Sanciones Acumuladas. Las sanciones sern acumuladas o sumadas en caso de comisin concurrente de varias faltas por parte de una misma persona o por parte de varias personas que obran por cuenta de una sola. En el caso de inhabilitacin, la sancin podr ser aumentada hasta un 50% (cincuenta por ciento) del mximo establecido para las faltas ms graves. Artculo 90.- Una Sola Falta. Se considerarn una sola falta, las acciones u omisiones que estn ligadas entre s, de tal manera que la falta principal haya requerido necesariamente la comisin de las otras.

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CAPTULO IV De la Extincin de las Acciones y Responsabilidades Artculo 92.- Extincin de la Sancin. La responsabilidad por las faltas se extingue por el cumplimiento de la sancin, por prescripcin y por las dems circunstancias previstas en la Ley. Artculo 93.- Prescripcin e Interrupcin. Las acciones para iniciar procesos por faltas o contravenciones se extinguen a los dos aos de cometidas. Las obligaciones para el cumplimiento de sanciones prescriben en idntico lapso, a contar desde el ltimo requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por la comisin de una nueva falta de la misma ndole. CAPTULO V Del Procedimiento en Materia de Faltas Municipales Seccin 1 De la Jurisdiccin, Competencia y Organizacin Artculo 94.-Jurisdiccin. La jurisdiccin en materia de faltas municipales ser ejercida por los Juzgados de Faltas Municipales, cuya organizacin y procedimiento se establecen en la Ley. Artculo 95.- Accin. Toda falta da lugar a una accin que deber ser promovida de oficio por el Intendente Municipal o por la jefatura de la dependencia interviniente, ante el Juzgado de Faltas Municipales. Artculo 96.- Designacin de Juez y Secretario. Cada Juzgado de Faltas Municipales estar a cargo de un Juez, que ser designado por la Junta Municipal, la cual designar tambin al secretario del juzgado. A partir de la vigencia de esta Ley, el Juez ser designado por un perodo de cinco aos, al trmino del cual se evaluar su gestin para confirmarlo en forma definitiva o llamar de nuevo a concurso. Si los recursos lo permiten, dispondr de una oficina de notificaciones, de ujieres y del personal necesario para las dems labores. Si no hubiere oficina de notificaciones, el secretario podr actuar como notificador o comisionar a un funcionario municipal para el diligenciamiento de las cdulas, con las facultades y responsabilidades inherentes a la funcin. Seccin 2 Del Procedimiento Administrativo Previo

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lugar, fecha y hora del hecho o de la constatacin del mismo; nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, as como de testigos, si los hubiere; naturaleza y circunstancias del hecho y descripcin de los medios empleados para la comisin; la disposicin legal presuntamente infringida; la firma del funcionario interviniente con aclaracin de nombre y cargo; y, l firma del imputado o, en s defecto, las firmas e identificacin de los testigos si los hubiere.

La jefatura de la dependencia interviniente remitir el acta de intervencin junto con la acusacin y, en su caso, los informes tcnicos y dems elementos de juicio recogidos, que conforman el legajo acusatorio que deber ser remitido al Intendente para los casos previstos en el Artculo 82 o al Juzgado de Faltas en los dems casos. Artculo 98.- Validez del acta. Las actas de intervencin labradas regularmente y no refutadas vlidamente en el proceso, sern consideradas por el Juez como suficiente prueba de culpabilidad. El acta de intervencin tendr carcter de declaracin testifical para el funcionario interviniente y para los testigos que la suscribieron mediante la respectiva ratificacin. Seccin 3 De las Medidas de Urgencia Artculo 99.- Medida de Urgencia de la Intendencia. La Intendencia podr disponer, en resolucin fundada, por la va administrativa medidas de urgencia destinadas a hacer cumplir normas legales o resoluciones comunales, para evitar o revertir circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente dao al ambiente, a la salud, a la seguridad o al patrimonio pblico, de tornar ineficaces los fallos judiciales o de hacer desaparecer evidencias de faltas o contravenciones. Artculo 100.- Contenido de la Resolucin. El considerando de la resolucin que disponga medidas de urgencia, contendr los datos principales del causante, si fuere conocido; una relacin sucinta de las circunstancias del hecho o presunta infraccin y de los riesgos o daos que implique; la norma o Resolucin que se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, as como la que sustenta la medida. La parte resolutiva determinar las medidas de urgencia procedentes y el plazo por el que se las apliquen. Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, debern remitirse los antecedentes al Juzgado de Faltas Municipales y, en su caso, al del fuero ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas. Artculo 101.- Medidas de Urgencia Posibles.

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139)

suspensin de actividades o de obras; retiro de circulacin, inmovilizaciones, demoliciones, remociones e inutilizacin o destruccin de cosas; suspensin de autorizaciones p retencin de licencias; cierres de vas de circulacin a de espacios de uso pblico; y, reconstruccin o reposicin de: cosas o situaciones a su estado habitual o regular. Estas medidas de urgencia podrn ser reglamentadas por Ordenanza.

Artculo 102.- Medidas de Polica. Si en lugares pblicos o en recintos privados de uso pblico se constataran hechos que verosmilmente puedan ser considerados faltas, los funcionarios municipales podrn actuar de forma inmediata, disponiendo la correccin de la situacin ilegal mediante medidas de polica y por los medios lcitos a su alcance, sin perjuicio del posterior cumplimiento de los trmites indicados en el Captulo V, Seccin 2 del presente Ttulo. Artculo 103.- Ingreso a Recinto Privado. Si para el cumplimiento de la medida de urgencia fuere necesario el ingreso a recintos privados que no sean de uso pblico y no se dieren las circunstancias excepcionales previstas en la legislacin, el Intendente deber solicitar la medida al Juez de Turno de Primera Instancia del fuero ordinario o donde no hubiere, al Juez de Paz, adjuntando su resolucin fundada. Quedan habilitados para el efecto das y horas inhbiles. La autorizacin judicial se podr otorgar para que la medida de urgencia sea ejecutada en das o en horas inhbiles. A los efectos de las medidas de urgencia, no se considerarn recintos privados los baldos ni las edificaciones desocupadas ni los lugares de concurrencia pblica. Artculo 104.- Procedimiento en Desocupacin e Inhabilitacin. Si la medida de urgencia consistiere en la desocupacin o en la inhabilitacin de recintos privados, se precintar el sitio y se fijar una notificacin que indique la autoridad que dict la Resolucin, la fecha de sta, el plazo de aplicacin y, en su caso, el juzgado interviniente. En medidas que impliquen retiro de circulacin, retencin, inmovilizacin, inutilizacin o destruccin de cosas, se las consignar por escrito y se otorgar una copia al propietario o responsable. La devolucin o la rehabilitacin se efectuar previa satisfaccin de las condiciones indicadas por las normas o por las resoluciones judiciales o administrativas. En los cierres de vas de circulacin o de espacios de uso pblico, se sealizar adecuadamente. Artculo 105.-Responsabilidad por Daos y Perjuicios.

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Artculo 106.- Costos de Medidas de Urgencia. Los costos que demande la ejecucin de medidas de urgencia causadas por transgresiones sern a cargo del infractor, quien deber abonarlos a ia Municipalidad en el plazo perentorio de diez das, a contar desde la notificacin de la resolucin correspondiente, la que constituir ttulo ejecutivo. Vencido el plazo, la Municipalidad podr recurrir a la va judicial, en las condiciones indicadas en el Captulo V, Seccin 6 del presente Ttulo. Seccin 4 Del Procedimiento en el Juzgado de Faltas Municipales Artculo 107.-Antecedentes y Providencia. Recibidos los antecedentes remitidos por el Intendente, el Juez, mediante providencia, determinar la pertinencia de la accin; en caso afirmativo, dispondr la sustanciacin de la causa; n caso contraro, dispondr su archivamiento. Resolver en el mismo acto la confirmacin, la modificacin o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podr ordenarlas. Artculo 108.- Casos de Desestimacin. El Juez deber desestimar ia accin en los siguientes casos:

143)

si el acta de intervencin no reuniere los requisitos sealados en la Seccin 2 del Captulo V o si el legajo de antecedentes remitido contuviere vicios sustanciales imposibles de ser subsanados;

144) 145)

si los hechos constatados no constituyeren faltas o hayan dejado de constituirlas; y, si el imputado estuviere exento de responsabilidad.

Artculo 109.- Resolucin de Admisin. En la resolucin que admita la causa, se dispondr adems:

146) 148)

147)

la notificacin de la misma al imputado; su citacin por cinco das perentorios a comparecer, por s o por apoderado, a fin de ejercer su defensa; y, a ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que tuviere.

Artculo 110.-Notificacin-Contenido. La resolucin que admita ia causa y la que contenga el fallo deber ser notificada por escrito. Las dems notificaciones sern hechas en el Juzgado en los das fijados por ste.

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149) 150) 151) 152) 153) 154) 155)

membrete del Juzgado Municipal de Faltas; lugar y fecha de emisin de la cdula; nombre y direccin de la persona a la que se remite; identificacin del Juzgado y de la causa; nmero, fecha y transcripcin de la parte resolutiva del fallo; direccin del Juzgado, das y horas de atencin pblica; y, nombre, cargo y firma del funcionario oficiante.

Artculo 111.-Forma de Notificacin. El funcionario oficiante entregar un ejemplar al destinatario, a su representante, a sus familiares o dependientes, portero o vecino; en defecto de stos, lo introducir en el buzn o en el interior de la habitacin de acceso o lo fijar en la puerta principal. En el segundo ejemplar, labrar acta de lo actuado, la que deber ir firmada por l y por quien recibiere la cdula. Artculo 112.-Pruebas. Las pruebas que no fueren producidas en el mismo acto de comparecencia del imputado, no sern consideradas, salvo casos excepcionales admitidos por el Juez. El Juzgado podr disponer pruebas periciales, de examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estimare indispensables para emitir el fallo. En estos casos, ser abierto un perodo de prueba por un plazo perentorio no mayor a diez das hbiles. Artculo 113.- Contenido de la Sentencia. Cumplida con la audiencia y, en su caso, producidas las pruebas o transcurrido el plazo fijado para su produccin, el Juzgado dictar fallo en l plazo de veinte dias, en el que consignar:

156) 157)

el lugar y la fecha de la sentencia; la identificacin de la causa; 158) una relacin sucinta de la imputacin; en su caso, de la concurrencia de faltas; de la defensa y de los mritos de las pruebas producidas; la mencin de pruebas rechazadas; de reincidencias y de circunstancias agravantes o atenuantes, si las hubiere; 159) la mencin de las disposiciones municipales violadas y de aqullas en las que se funda el fallo; 160) una parte resolutoria absolviendo o condenando, en todo o en parte, al imputado o, en caso de varios imputados, lo que correspondiere a cada uno, con expresa mencin de la calificacin de la falta y de las sanciones aplicadas; 161) en su caso, los plazos que se concedan para el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia, as como el pronunciamiento sobre costas;

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Artculo 114.- Sentencia No Recurrida. La sentencia no recurrida en plazo quedar firme y ejecutoriada. Artculo 115.- Sobreseimiento Definitivo y Provisional. Deber sobreseerse definitivamente en la causa si:

162) la falta no fue demostrada; 163) con conocimiento e intervencin del Juzgado, el imputado hiciere el pago de la multa o 164)revirtiere satisfactoriamente y en plazo el hecho u omisin que se le imputa como falta; y, se ha producido la prescripcin.

Deber sobreseerse provisionalmente en la causa si no es posible individualizar al imputado ni a sus cmplices. Seccin 5 De los Recursos Artculo 116.- Recurso. Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales, cabr recurso de apelacin y nulidad ante el Intendente, que deber deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perentorio de cinco das hbiles. La apelacin se conceder con efecto suspensivo. Concedido el recurso, ios autos debern ser remitidos sin demora al Intendente Municipal. Artculo 117.- Plazo para Resolver Apelacin. Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el Intendente deber expedirse en el plazo de diez das, confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de ella; si no lo hiciere en este lapso, se tendr por confirmada de modo automtico, la resolucin apelada. Si hubiere pluralidad de recurrentes, todas las apelaciones se substanciarn simultneamente. Artculo 118.- Irregularidades Procesales. Si fueren constatadas irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, el Intendente deber devolver los autos al Juzgado de origen, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado. Artculo 119.- Recurso de Queja. Cabr el recurso de queja ante el Intendente en los siguientes casos: 1) por causa de la denegatoria del recurso de apelacin; deber ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolucin correspondiente; y, 2) por demora injustificada en la remisin de los autos al Intendente, deber ser uesto despus de haberse urgido la remisin y transcurridos dos das, dentro de las'veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de este ltimo plazo.

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Artculo 120.- Plazo para Resolver Queja. El Intendente ordenar al Juzgado la remisin de los autos y, examinados stos, admitir o denegar la queja. En caso negativo, se devolvern los autos al origen. Si transcurrieran diez das sin que el Intendente se expida, se considerar de modo ficto que el recurso fue concedido. Artculo 121.- Demanda Contencioso-Administrativa. De la sentencia confirmada en forma automtica y, en su caso, de la Resolucin del Intendente, podr recurrirse ante la jurisdiccin contencioso-administrativa en el plazo perentorio de dieciocho das. Seccin 6 De la Ejecucin de Sentencias y Resoluciones Artculo 122.- Ejecucin Forzosa de Fallos. Las actuaciones del Juzgado de Faltas Municipales, sus fallos y los fallos del Intendente, constituirn instrumentos pblicos y podrn ser ejecutadas forzosamente por la va administrativa. Artculo 123.- Excepciones. Las sentencias y resoluciones que apliquen sanciones pecuniarias y determinen accesorios legales, constituirn ttulos ejecutivos contra los que podrn oponerse solamente las excepciones de incompetencia de jurisdiccin, falta de personera, falsedad o inhabilidad del ttulo, prescripcin, pago total documentado y cosa juzgada. Artculo 124.- Costos por Incumplimiento de Sentencia. Si la sentencia o resolucin dispone hacer o no hacer y, por omisin o renuencia, el condenado deja transcurrir el plazo sin cumplirla, y por tal causa debe ser subrogado en su obligacin de hacer o rectificado en la de abstenerse, los costos generados sern a su cargo y para su resarcimiento, la Municipalidad deber emplear el procedimiento dispuesto en el Captulo III del presente Ttulo. Artculo 125.- Ejecucin de Sentencia. Si para la ejecucin de la sentencia fuere necesario recurrir a la justicia ordinaria, la accin correspondiente deber ser promovida por el Intendente Municipal ante el Juez de Primera instancia en lo Civil de Turno, por la va de ejecucin de sentencia. En ningn estadio del juicio, le sern exigidas cauciones a la Municipalidad, y slo sern admisibles las excepciones establecidas en la presente Ley. Artculo 126.- Asistencia de la Polica Nacional. La Polica Nacional prestar de inmediato la asistencia que le sea requerida por el Juzgado de Faltas Municipales o^por el Intendente para el cumplimiento de leyes, ordenanzas, resoluciones,

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medidas de urgencia o sentencias municipales, acompandose copia autntica de la resolucin que la ordene. / j/

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Seccin 7 De los Requisitos, Facultades y Responsabilidades de los Jueces Artculo 127.- Jueces - Requisitos - Juramento. Para ser Juez de Faltas Municipales, debern reunirse los mismos requisitos exigidos para el cargo de Juez de Primera Instancia. Antes de asumir el cargo, las personas designadas debern prestar juramento de fiel cumplimiento de funciones ante el pleno de la Junta Municipal. Si no fuera posible encontrar candidato a Juez que rena los requisitos exigidos en la presente Ley, la Junta Municipal podr resolver la designacin de candidatos con los requisitos exigidos para los Jueces de Paz. Las municipalidades podrn, mediante convenio celebrado al efecto, compartir entre s un mismo Juzgado de Faltas, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles. El convenio deber determinar como mnimo:

165) 166) 167)

la Municipalidad responsable del nombramiento, enjuiciamiento y sancin de los jueces;

la Municipalidad responsable del pago de los salarios; el aporte de cada Municipalidad.

Artculo 128.- Sustitucin de Jueces. En defecto del Juez, por ausencia, impedimentos, inhibicin o recusacin, ser sustituido por otro de igual jerarqua; si no lo hubiere, la Junta Municipal designar un Juez ad hoc que rena los mismos requisitos y cumpla las mismas condiciones establecidas para los jueces regulares. Artculo 129.- Enjuiciamiento de Jueces. La Junta Municipal, por simple mayora de votos, podr decidir el enjuiciamiento de jueces de faltas municipales por mal desempeo de sus funciones o faltas al decoro debido, para lo cual constituir con sus miembros una comisin ad hoc, elegidos por sorteo, la que deber expedirse en el plazo de diez das hbiles, en fallo fundado, previa audiencia del inculpado. El fallo de la comisin enjuiciadora podr ser recurrido en ltima instancia ante el plenario de la Junta Municipal en el plazo de cinco das hbiles. Artculo 130.- Sanciones Aplicables a Jueces. Las sanciones aplicables por la Junta a los jueces, de acuerdo con la gravedad, sern: la

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amonestacin, la multa equivalente al monto de uno a noventa jornales mnimos, la destitucin e inhabilitacin de hasta \cinco aos para ejercer funciones municipales no electivas.

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Artculo 131.-Sanciones. Los jueces de faltas municipales podrn imponer las sanciones a los funcionarios del Juzgado, a los encausados o a sus representantes, a. peritos y otros auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u obstruccionista en el Juzgado o en el curso del proceso. Estas sanciones podrn consistir, de acuerdo con la gravedad, en amonestacin o multas equivalentes al monto de uno a noventa jornales mnimos. Las sanciones podrn ser recurridas en ltima instancia ante el Intendente en el plazo de cinco das. Artculo 132.- Plazos en Das Hbiles. Los plazos sealados en el presente Ttulo, debern contarse en das hbiles laborables, salvo los casos en que ella establece otra modalidad. TTULO QUINTO DE LOS BIENES MUNICIPALES CAPTULO 1 De la Clasificacin Artculo 133.- Bienes Municipales. Los bienes municipales estn constituidos por:

168) 169)

los bienes del dominio pblico; y, los bienes del dominio privado. CAPTULO II De los Bienes del Dominio Pblico

Artculo 134,-Bienes del Dominio Pblico. Son bienes del dominio pblico, los que en cada municipio estn destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:

170)

174)I l\. |f

las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y dems vas de comunicacin que no pertenezcan a otra administracin; 171) las plazas, parques, inmuebles destinados a edificios pblicos y dems espacios destinados a recreacin pblica; 172) las aceras y los accesorios de las vas de comunicacin o de espacios pblicos a los que se refieren los incisos a) y b); 173) los ros, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas del Municipio, que sirven al uso pblico, y sus lechos; los que el Estado transfiera al dominio pblico municipal; f) las fracciones destinadas para plazas, edificios pblicos, calles y avenidas, resultantes de loteamientos; y, g) los bienes del dominio privado municipal declarados de dominio pblico, por ordenanza nrjjqjjajfyal, que debern ser inscriptos en la Direccin General de los Registros

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En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estn sujetos al uso de ciertas personas o entidades, debern pagar el canon que se establezca. Sin embargo, los espacios destinados a plazas, parques, calles y avenidas no podrp ser objeto de concesin para uso de particulares. Artculo 135.- Bienes Inalienables, Inembargables e Imprescriptibles. Los bienes del dominio pblico son ' inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por su naturaleza, no tendrn una estimacin monetaria y consecuentemente no figurarn en el activo contable municipal, aunque debe ser objeto de documentacin y registro en la Municipalidad.i

Artculo 136.- Afectacin del Dominio Pblico al Privado por Ley. La Ley podr establecer que un bien del dominio pblico municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando as lo exija el inters general, a excepcin de los inmuebles destinados a plazas, parques y espacios verdes en general. CAPTULO III De los Bienes del Dominio Privado Artculo 137.- Bienes del Dominio Privado. Son bienes del dominio privado:

175) 177) 178) 179)

los bienes municipales que no sean del dominio pblico; 176) los inmuebles situados en las zonas urbanas que carezcan de dueo segn ordenanza respectiva; los bienes municipales destinados a rentas; las inversiones financieras; y, todos los otros bienes que integran el activo contable municipal.

Los bienes del dominio privado tendrn una estimacin monetaria y formarn parte del activo contable municipal, debiendo ser debidamente inventariados por la Municipalidad, con los documentos correspondientes. A tales efectos, se deber realizar la mensura judicial de conformidad al Cdigo Civil. Siempre y cuando sea para destinarlo a instituciones pblicas de salud y/o educacin, las municipalidades podrn solicitar al Congreso Nacional la autorizacin correspondiente para transferir a ttulo gratuito sus bienes de dominio privado municipal. Artculo 138.- Subasta Pblica de Bienes y Excepciones. Las municipalidades podrn enajenar los bienes de su dominio privado, por el procedimiento de la subasta pblica o excepcionalmente en forma directa previo avalo pericial que no ser menor al valor fiscal, salvo las excepciones de permuta, excedente y cumplimiento de contrato por los arrendatarios. En todos los casos, se requerir la aprobacin de la Junta Municipal. Artculo 139.- Condiciones de Arrendamiento. Las condiciones de arrendamiento de terrenos municipales, sern establecidas por ordenanza, en la que se contemplarn los requisitos correspondientes, entre ellos^ifi plazo no menor de un ao y la revocabilidad en c< iso de incumplimiento de dichas condiciones.

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Artculo 140.- Venta Directa para Arrendatarios. Cuando los arrendatarios de terrenos municipales hubieren cumplido debidamente los contratos, la Municipalidad, a peticin de ellos, podr piroceder a la venta directa de los predios sin que sea necesaria la subasta, previo avalo pericial. Artculo 141.-Permuta de Inters Municipal. Las municipalidades podrn, asimismo, permutar tierras de su dominio privado cuando la operacin sea conveniente a los intereses municipales. Artculo 142.-Venta Directa de Excedentes. Los excedentes de terrenos del dominio privado municipal cuyo frente y superficie no tengan las dimensiones mnimas exigidas por la Ley para constituir un lote, podrn ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes, previa tasacin pericial. TTULO SEXTO DE LOS INGRESOS MUNICIPALES CAPTULO I Generalidades Artculo 143.- Financiamiento. El funcionamiento de las municipalidades y de los servicios que deben prestar para el cumplimiento de sus atribuciones y objeto, sern financiados con los ingresos previstos por la Ley. Artculo 144.- Tipos de Ingresos. Las municipalidades tendrn ingresos corrientes, ingresos de capital, y recursos de financiamiento y donaciones, as como participacin en tributos en regalas de otros niveles de la Administracin del Estado. Artculo 145.- Ingresos Corrientes. Los ingresos corrientes se clasifican en;

180) 181) 182) 183)

ingresos tributarios; ingresos no tributarios; transferencias y donaciones destinadas expresamente a cubrir gastos corrientes; y; dems ingresos corrientes no previstos en los incisos precedentes.

Artculo 146.- Ingresos Tributarios. Son ingresos tributarios los provenientes de impuestos, tasas y contribuciones especiales, creados por las leyes. Artculo 147.- Ingresos no Tributarios. Son ingresos no tribtanoslos generados por otras fuentes que son bsicamente las siguientes: a) las multas;/

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184) 185) 186) 187)

las prestaciones de servicios; las rentas de activos fijos; las rentas de activos financieros; las concesiones; y,

188)

otros ingresos destinados a gastos corrientes que respondan a la naturaleza de los ingresos no tributarios.

Artculo 148.-Transferencias Corrientes. Las transferencias corrientes son ingresos provenientes del Tesoro Nacional y de organismos y entidades del sector pblico, en calidad de aportes sin contraprestacin y no reembolsables, destinados a atender gastos corrientes.

Artculo 149.- Ingresos de Capital. Son ingresos de capital:

189) 190) 191) 192)

venta de activos; enajenacin de inmuebles u otros bienes de capital; transferencias y donaciones destinadas a gastos de capital; y dems ingresos de capital no clasificados en los incisos precedentes.

Artculo 150.- Recursos de Financiamiento. Son recursos de financiamiento:

193) 194) 195)

endeudamiento interno; endeudamiento extemo; recuperacin de prstamos; y,

196)

dems recursos de financiamiento no clasificados en los incisos precedentes, tales como los negocios fiduciarios. CAPTULO II De los Ingresos Tributarios Seccin 1 De los Impuestos

Artculo 151.- Impuestos Exclusivos y Compartidos. Los impuestos municipales son de exclusiva fuente municipal y de participacin con el Estado. Las municipalidades quedan autorizadas a regular por ordenanza un descuento de hasta el 12% (doce por ciento) por el pago puntual de/impuestos y tasas, del mismo modo que regular el perodo dentro del cual se pagar el monto/nominal y el perodo durante el cual se cobrarn multas y recargos por gestin de cobranza.

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Artculo 152.- Impuestos Municipales. Son impuestos de fuente municipal, los siguientes: a) impuesto inmobiliario, en los porcentajes establecidos en la Constitucin Nacional; b) impuesto a los baldos y a inmuebles de grandes extensiones;

197) 198) 199) 200) 201) 202)

patente comercial, industrial y profesional; patentes de rodados; a la construccin; al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria; a la transferencia de dominio de bienes races; edilicio; i) de registro de marcas de ganado; j) de transferencia y faenamiento de ganado; k) al transporte pblico de pasajeros; I) a los espectculos pblicos y a los juegos de entretenimientos y de azar; m) a las rifas y sorteos; n) a las operaciones de crdito; ) a la publicidad y propaganda; o) a sellados y estampillas municipales; p) de cementerios; q) a los propietarios de animales; y, r) ios dems creados por ley.

Artculo 153.- Impuesto Inmobiliario. Corresponder a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudacin ser competencia de las municipalidades. El 70% (setenta por ciento) de lo recaudado por cada Municipalidad quedar en propiedad de la misma, el 15% (quince por ciento) en la del Departamento respectivo y el 15% (quince por ciento) restante ser distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de confo