ley 2574 - ley orgánica del poder judicial

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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA LEY PROVINCIAL 2574 B.O., 20 de Agosto de 2010 TEXTO ORDENADO CON LAS LEYES MODIFICATORIAS PUBLICADAS HASTA EL 21/05/2014

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NOTA DE VIGENCIAEsta ley, conforme lo dispone su Art. 173, comenzó a regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley2287 (Código Procesal Penal), lo que ocurrió el 1º de marzo de 2011 (fecha fijada por la ley provincial2586), fecha a partir de la cual reemplazó a la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial dada por la leyprovincial 1675 y sus modificatorias.Las modificaciones aparecen integradas al texto del articulado, con indicación de las leyes quedispusieron su introducción. A efectos informativos, y a pesar de que no tienen vigencia actual, setranscriben también los textos originarios de las normas sustituidas (en tipografía itálica a color).

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  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL

    DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    LEY PROVINCIAL 2574

    B.O., 20 de Agosto de 2010

    TEXTO ORDENADO CON LAS LEYES MODIFICATORIAS PUBLICADAS HASTA EL 21/05/2014

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

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    NDICE

    TTULO I : RGANOS JUDICIALES ........................................................................................ 6

    TTULO II : DISPOSICIONES COMUNES PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y PROFESIONALES AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL .......................................................... 8

    CAPTULO I : NORMAS GENERALES ........................................................................................ 8 CAPTULO II : RECESO DE LOS TRIBUNALES .......................................................................... 12 CAPTULO III : SUBROGANCIAS ............................................................................................. 12 CAPTULO IV : RGIMEN DISCIPLINARIO .............................................................................. 18 CAPTULO V : POTESTAD CORRECTIVA ................................................................................. 21 CAPTULO VI : EJECUCIN .................................................................................................... 22

    TTULO III : SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ................................................................... 22 CAPTULO I : COMPOSICIN ................................................................................................. 22 CAPTULO II : COMPETENCIA ................................................................................................ 23 CAPTULO III : ATRIBUCIONES............................................................................................... 24 CAPTULO IV : DEL PRESIDENTE ............................................................................................ 26

    TTULO IV : TRIBUNAL DE IMPUGNACIN PENAL .............................................................. 27 CAPTULO I : COMPOSICIN ................................................................................................. 27 CAPTULO II : COMPETENCIA ................................................................................................ 28 CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES ............................................................................ 28 CAPTULO IV : DEL PRESIDENTE ............................................................................................ 28

    TTULO V : CMARAS DE APELACIONES ............................................................................ 29 CAPTULO I : COMPOSICIN - ASIENTO ............................................................................... 29 CAPTULO II : COMPETENCIA ................................................................................................ 31 CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES ............................................................................ 31 CAPTULO IV : DEL PRESIDENTE ............................................................................................ 32

    TTULO VI : JUECES DE AUDIENCIA DE JUICIO .................................................................... 32 CAPTULO I : ASIENTO ........................................................................................................... 32 CAPTULO II : COMPETENCIA ................................................................................................ 33 CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES ............................................................................ 34

    TTULO VII : JUZGADOS DE CONTROL ................................................................................ 34 CAPTULO I : ASIENTO .......................................................................................................... 34 CAPTULO II : COMPETENCIA ................................................................................................ 35 CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES ............................................................................ 35

    TTULO VIII : JUZGADOS DE EJECUCIN PENAL ................................................................. 36 CAPTULO I : ASIENTO ........................................................................................................... 36 CAPTULO II : COMPETENCIA ................................................................................................ 36

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

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    CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES ............................................................................ 37

    TTULO IX : JUZGADOS DE FALTAS .................................................................................... 37 CAPTULO I : ASIENTO Y COMPETENCIA ............................................................................... 37 CAPTULO II : DEBERES Y ATRIBUCIONES ............................................................................. 38

    TTULO X : JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ................................................................ 38 CAPTULO I : ASIENTO Y COMPETENCIA............................................................................... 38 CAPTULO II : DEBERES Y ATRIBUCIONES ............................................................................. 40

    TTULO XI : JUZGADO DE LA FAMILIA Y DEL MENOR ......................................................... 41 CAPTULO I : ASIENTO .......................................................................................................... 41 CAPTULO II : COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES .................................................................... 41

    TTULO XII : JUZGADOS REGIONALES LETRADOS ............................................................... 42 CAPTULO I : ASIENTO, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES .................................................... 42

    TTULO XIII : MINISTERIO PBLICO ................................................................................... 42 CAPTULO I : DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................ 43 CAPTULO II : RGIMEN PRESUPUESTARIO, ECONMICO Y FINANCIERO ........................... 43 CAPTULO III : ORGANIZACIN DEL MINISTERIO PBLICO .................................................. 44 CAPTULO IV : DIVISIONES .................................................................................................... 44 CAPTULO V : NORMAS GENERALES ..................................................................................... 44

    TTULO XIV : DEL PROCURADOR GENERAL ........................................................................ 45 CAPTULO I : ATRIBUCIONES Y DEBERES .............................................................................. 45 CAPTULO II : REAS FUNCIONALES - ATRIBUCIONES Y DEBERES ........................................ 48

    TTULO XV : MINISTERIO PBLICO DE LA DEFENSA ........................................................... 48 CAPTULO I : INTEGRACIN .................................................................................................. 48 CAPTULO II : FUNCIONARIOS ............................................................................................... 48 CAPTULO III : ACCESO AL SERVICIO PBLICO DE LA DEFENSA ............................................ 54

    TTULO XVI : MINISTERIO PBLICO FISCAL ........................................................................ 55 CAPTULO I : INTEGRACIN .................................................................................................. 55 CAPTULO II : FUNCIONARIOS ............................................................................................... 56 CAPTULO III : OFICINA DE ATENCIN A LA VCTIMA DEL DELITO Y A LOS TESTIGOS ......... 57

    TTULO XVII : NORMAS OPERATIVAS DEL MINISTERIO PBLICO ....................................... 58 CAPTULO I : INSTRUCCIONES GENERALES ........................................................................... 58 TTULO XVIII : ASESORES DE MENORES ................................................................................ 59 CAPTULO I : DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ASESORES DE MENORES ..................... 60

    TTULO XIX : SECRETARIOS ............................................................................................... 61

    TTULO XX : PROSECRETARIOS .......................................................................................... 64

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

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    TTULO XXI : RGANOS ADMINISTRATIVOS ...................................................................... 64

    TTULO XXII : MDICOS FORENSES, DE RECONOCIMIENTO Y EQUIPOS TCNICOS.............. 65

    TTULO XXIII : EMPLEADOS ............................................................................................... 66

    TTULO XXIV : PROFESIONALES AUXILIARES ...................................................................... 67 CAPTULO I : ABOGADOS Y PROCURADORES ....................................................................... 67 CAPTULO II : CONTADORES PBLICOS ................................................................................ 69 CAPTULO III : MARTILLEROS ................................................................................................ 69 CAPTULO IV : PERITOS ......................................................................................................... 69

    TTULO XXV : DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL ESTRUCTURA Y FUNCIONES ............... 70 CAPTULO I : OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES ......................................... 70 CAPTULO II : ARCHIVO GENERAL Y REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES ........................... 70 CAPTULO III : OFICINA JUDICIAL - COMPOSICIN Y ORGANIZACIN ................................. 71

    TTULO XXVI : DISPOSICIONES TRANSITORIAS .................................................................. 71

    Ultimas modificacin

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    5

    Es

    NOTA DE VIGENCIA

    Esta ley, conforme lo dispone su Art. 173, comenz a regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2287 (Cdigo Procesal Penal), lo que ocurri el 1 de marzo de 2011 (fecha fijada por la ley provincial 2586), fecha a partir de la cual reemplaz a la anterior Ley Orgnica del Poder Judicial dada por la ley provincial 1675 y sus modificatorias.

    REVISTA DE MODIFICACIONES

    Las modificaciones aparecen integradas al texto del articulado, con indicacin de las leyes que dispusieron su introduccin. A efectos informativos, y a pesar de que no tienen vigencia actual, se transcriben tambin los textos originarios de las normas sustituidas (en tipografa itlica a color).

    En la siguiente lista se consignan las normas de la Ley Orgnica que registraron modificaciones desde su sancin

    Art. 6, 2 prrafo. Ley N 2661 (BO 2999, 01/06/2012) Suspensin del trmino de dos aos la aplicacin del 2 prrafo del art. 6 de la ley 2574

    Art. 18, inciso d). Ley N 2711 (BO 3052, 07/06/2013) Modificacin

    ---------, inciso h). Ley N 2615 (BO 2945, 20/05/2011) Modificacin

    ---------, inciso h) bis. Ley N 2732 (BO 3072, 25/10/2013) Incorporacin (Juez de Primera Instancia en lo Laboral)

    ---------, inciso i). Ley N 2615 (BO 3052, 07/06/2013) Modificacin

    Art. 48. Ley N 2634 (BO 2967, 21/10/2011) : Modificacin al articulo 1

    Art. 51. Ley N 2634 (BO 2967, 21/10/2011) Modificacin al artculo 2

    Art. 60. Ley N 2636 (BO 2967, 21/10/2011) Derogacin del inc. e)

    Art. 71. Ley N 2637 (BO 2967, 21/10/2011) Sustitucin del artculo 2

    Art. 74 bis. Ley N 2637 (BO 2967, 21/10/2011) Incorporacin

    Art. 78. Ley N 2615 (BO 2945, 20/05/2011) Modificacin

    Art. 100. Ley N 2731 (BOP 3072, 25/10/2013) Modificando el art. 100, 2 prrafo (Defensores)

    Art. 119. Ley N 2681 (BO 3024, 23/11/2012) Modificacin al artculo 1

    Art. 126, inc. c). Ley N 2711 (BO 3052, 07/06/2013) Modificacin

    ----------, inc. d). Ley N 2711 (BO 3052, 07/06/2013) Modificacin

    Art. 138. Ley N 2634 (BO 2967, 21/10/2011) Modificacin al artculo 3

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    TTULO I : RGANOS JUDICIALES

    Art. 1.- La Administracin de Justicia de la Provincia ser ejercida por:

    a) Un Superior Tribunal de Justicia;

    b) Un Tribunal de Impugnacin Penal;

    c) Las Cmaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera;

    d) Las Audiencias de Juicio;

    e) Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral o de Minera;

    f) Los Juzgados de la Familia y del Menor;

    g) Los Juzgados de Control;

    h) Los Juzgados de Ejecucin Penal;

    i) Los Juzgados de Faltas;

    j) Los Juzgados Regionales Letrados;

    k) Los Juzgados de Paz; y

    l) Los dems Tribunales creados por Ley.

    Art. 2.- Integran adems el Poder Judicial:

    a) El Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia;

    b) Los Fiscales Generales, Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensor General, Defensores y Asesores de

    Menores;

    c) Los Secretarios y Prosecretarios; y

    d) Los Directores, los Jefes y Encargados de los Archivos, los Mdicos Forenses, de Reconocimiento,

    Oficiales de Justicia y los empleados. Estarn sujetos a las incompatibilidades y prohibiciones que

    expresamente se establecen para los mismos en esta ley.

    Art. 3.- Son profesionales auxiliares de la Administracin de Justicia:

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

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    a) Los abogados y procuradores;

    b) Los escribanos;

    c) Los mdicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros pblicos, tasadores, traductores,

    intrpretes, calgrafos, peritos en general, y dems profesionales en distintas disciplinas, en las causas en que

    intervengan en tal carcter; y

    d) Los funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna intervencin vinculada a la

    Administracin de Justicia.

    Art. 4.- La Provincia a los efectos de la jurisdiccin judicial, se divide en cuatro Circunscripciones. La

    Primera comprende los Departamentos de Capital, Catril, Atreuc, Toay, excluidos los Lotes 21 y 22 de la

    Fraccin B, 1 y 2 mitad oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, todos de la Fraccin C, Seccin VIII; Lote

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

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    10 de la Fraccin B, Seccin IX; y Conhelo excluidos los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fraccin C y Lote 25,

    Fraccin D, todos de la Seccin VII; Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fraccin D, Seccin I; Lote 5 Fraccin A,

    Seccin VIII; Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12,13, 18, 19 y 20 de la Fraccin B, Seccin VIII. La Segunda comprende

    los Departamentos de Rancul, Realic, Chapaleuf, Trenel, Marac, Quem Quem y los Lotes 21, 22, 23, 24, y

    25 de la Fraccin C y Lote 25 de la Fraccin D, todos de la Seccin VII; y Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fraccin

    D de la Seccin I del Departamento Conhelo. La Tercera comprende los Departamentos de Utracn, Guatrach,

    Limay Mahuida, Pueln, Curac, Lihuel Calel, Hucal y Caleu Caleu. La Cuarta comprende los Departamentos de

    Chicalc, Chalileo, Loventu y del Departamento Conhelo, Lote 5, Fraccin A y Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13,

    18, 19 y 20 de la Fraccin B, todos de la Seccin VIII; y del Departamento Toay los Lotes 21 y 22 de la Fraccin B

    y Lotes 1 y 2 mitad Oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, Fraccin C, todos de la Seccin VIII y Lote

    10, Fraccin B de la Seccin IX.

    TTULO II : DISPOSICIONES COMUNES PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS

    Y PROFESIONALES AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL

    CAPTULO I : NORMAS GENERALES

    Art. 5.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisin de las controversias que versen sobre

    puntos regidos por la Constitucin y las leyes de la Provincia, as como aquellas en que le compete entender de

    acuerdo con las leyes de la Nacin, segn que las personas o cosas caigan bajo la jurisdiccin respectiva.

    Art. 6.- Al asumir el cargo, los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administracin de Justicia,

    prestarn juramento de desempear sus obligaciones bien y legalmente y de acatar las Constituciones Nacional

    y Provincial.

    A partir de ese momento y respecto de los Magistrados y Funcionarios, deber transcurrir un perodo

    de tres (3) aos en el ejercicio del cargo como condicin para postularse en concurso para otro cargo dentro

    del Poder Judicial provincial (*).

    Prestarn dicho juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo ste delegar

    esa facultad en los Magistrados y Funcionarios ante quienes el que asume desempee sus funciones.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    9

    A partir del momento en que presten el juramento exigido por el prrafo anterior, los Magistrados,

    Funcionarios y Empleados de la Administracin de Justicia, tendrn estado judicial, el cual conservarn despus

    de cesar en su cargo nicamente en los casos de retiro o de jubilacin, siempre y cuando sta no haya sido por

    enfermedad o invalidez. Esta condicin se hace extensiva a todos aquellos Magistrados y Funcionarios

    actualmente retirados o jubilados.

    Quienes estn retirados o jubilados por jubilacin ordinaria, y conserven el estado judicial, podrn ser

    convocados a prestar servicio en igual cargo al que desempeaban al momento de su jubilacin cuando

    razones de emergencia judicial lo requieran, a criterio del Superior Tribunal de Justicia. Slo podrn excusarse

    de hacerlo cuando aleguen razones suficientes que les impidan prestar el servicio. Antes de asumir sus

    funciones debern declarar bajo juramento que no se encuentran comprendidos en las causales de exclusin

    previstas por el art. 151 de la presente ley. Si asumieren las funciones mantendrn el derecho al haber

    jubilatorio o de retiro y sern compensados durante el tiempo trabajado con el equivalente a la mitad del total

    de la remuneracin que por todo concepto corresponda al cargo, con carcter no remunerativo. Durante su

    desempeo gozarn de las garantas e inmunidades conforme al rgimen vigente al tiempo en que

    desempeen sus funciones y le comprendern las mismas incompatibilidades que al titular.

    El cese, respecto de los Magistrados y Funcionarios designados con arreglo al art. 92 de la

    Constitucin de La Provincia de La Pampa, que se produzca por renuncia u obedeciendo a su designacin en

    otro cargo del Poder Judicial, se materializar una vez que el reemplazante se encuentre en condiciones de

    asumir el cargo excepto que el Superior Tribunal de Justicia, por razones de servicio debidamente fundadas,

    justifique que la misma se realice antes. El plazo para la citada materializacin, no podr exceder de un (1) ao

    a partir de la presentacin de la renuncia o la designacin en otro cargo.

    Las renuncias podrn ser presentadas para que sean aceptadas despus de determinada fecha o

    condicionadas al otorgamiento de la jubilacin, pensin o retiro.

    (*) El art. 1 de la ley 2661 (sanc. 03/05/2012; promul. 16/05/2012; publ. 01/06/2012)

    establece: "Suspndase por el trmino de dos (2) aos, a partir de la fecha de sancin de la presente

    Ley, la aplicacin del 2 prrafo del artculo 6 de la Ley 2574 - Orgnica del Poder Judicial -.

    Art. 7.- No podrn ser simultneamente miembros de un mismo Tribunal los parientes dentro del

    tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare

    abandonar el cargo.

    Art. 8.- Adems de las incompatibilidades y prohibiciones que establece el art. 94 de la Constitucin

    Provincial, los integrantes del Poder Judicial no podrn:

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    10

    1) Desempear cargos rentados, pblicos o privados, salvo la docencia con notificacin previa y

    expresa al Superior Tribunal de Justicia. Dicha actividad docente slo podr ejercerse fuera del horario de los

    Tribunales;

    2) Los Magistrados, miembros del Ministerio Pblico, Secretarios y Prosecretarios, no podrn

    intervenir en acto alguno de propaganda electoral o poltica, ni ejercer empleo o comisin de carcter poltico

    nacional, provincial o municipal, sea o no electivo, rentado o ad-honorem.

    El personal aludido en el inc. d) del art. 2 y los Jueces de Paz podrn ejercer libremente sus derechos

    polticos en forma contempornea al desempeo de sus tareas, pudiendo desempear cargos en partidos y

    organizaciones de tales caractersticas, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los lugares y

    horarios de trabajo.

    Al empleado que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempear cargo pblico de

    representacin poltica en el orden nacional, provincial o municipal, se le otorgar licencia sin goce de haberes

    mientras dure su mandato.

    El personal que resulte nominado para los cargos electivos a los que se refiere este inciso, tendr

    derecho hasta 90 das corridos de licencia, sin goce de haberes;

    3) Ejercer el comercio o la industria;

    4) Ejercer profesiones liberales o mantener vinculacin de dependencia, sociedad o coparticipacin

    con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos oficiales y martilleros pblicos. Tampoco podrn

    ocupar cargos de rector, decano o secretario de universidades u otros cargos administrativos en

    establecimientos educacionales pblicos o privados;

    5) Litigar en ninguna jurisdiccin, salvo cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del

    cnyuge, ascendiente o descendientes;

    6) Practicar por dinero juegos de azar o ejecutar actos de tal naturaleza que comprometan la dignidad

    del cargo;

    7) Difundir o hacer conocer trmites, dictmenes u opiniones que conozca por la ndole de sus

    funciones o cargos. La infidencia se considerar falta grave; y

    8) Registrar cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos por un plazo mayor de ciento

    ochenta (180) das contados a partir de la fecha de su notificacin.

    Excepcionalmente, con mencin explcita de la razn que lo determine, el Superior Tribunal de Justicia

    podr ampliar este plazo y an eximir al interesado del cumplimiento de este inciso.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    11

    Art. 9.- Los Jueces de Paz, dems Funcionarios mencionados en el inc. d) del art. 2 y los empleados,

    podrn ejercer el comercio, la industria y cargos o actividad rentada en el orden privado, siempre que tales

    tareas no se cumplan en los horarios de Tribunales o pudieran colocarlos indirectamente en las situaciones

    previstas en los incisos del art. 8 . Los mdicos forenses y de reconocimiento, as como los contadores pblicos

    nacionales que tengan categora de Prosecretario o inferior, tendrn el libre ejercicio de la profesin siempre

    que ello no altere o interfiera sus obligaciones laborales como empleado, ni tenga incidencia o vinculacin, ya

    sea directa o indirectamente, con trmites, actuaciones o gestiones ante organismos del Poder Judicial. El

    Superior Tribunal, por resolucin fundada, podr eximir a los mdicos forenses y de reconocimiento y a los

    ayudantes de mdicos forenses, de la incompatibilidad de desempear otro cargo pblico, cuando no interfiera

    en el cumplimiento de las tareas asignadas a sus funciones.

    Art. 10.- Los integrantes de este Poder residirn en el lugar que ejerzan sus funciones, no pudiendo

    ausentarse del mismo sin autorizacin de los superiores, o aviso a sus pares o subrogantes legales, en su caso.

    Las ausencias prolongadas se regirn por el rgimen de licencias de este Poder Judicial. Los Magistrados e

    integrantes del Ministerio Pblico y dems Funcionarios, debern concurrir diariamente a su despacho, segn

    lo establezca el Reglamento.

    Art. 11.- Los Magistrados y los Funcionarios de Ministerio Pblico sern designados conforme a lo

    establecido en el art. 92 de la Constitucin Provincial y las leyes que lo reglamentan.

    Art. 12.- Los Secretarios, Prosecretarios, Directores, Oficiales de Justicia y dems funcionarios y

    empleados, sern designados y removidos por el Superior Tribunal de Justicia conforme a lo establecido por

    esta ley y el Reglamento pertinente.

    Art. 13.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Jueces del Tribunal de

    Impugnacin Penal, Jueces de las Cmaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera, Jueces de Audiencia de

    Juicio, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Control, de Paz, Regionales Letrados y representantes del

    Ministerio Pblico slo podrn ser removidos por las causas y en las formas previstas por la Constitucin y las

    Leyes que la reglamenten.

    Art. 14.- Los Jueces o Tribunales podrn disponer el secuestro de las causas que, debidamente

    reclamadas, no fueran devueltas por los letrados o apoderados en el plazo fijado.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    12

    Art. 15.- Los Magistrados y Funcionarios podrn llamar a prestar servicios fuera de los das y horas de

    despacho a los empleados de su dependencia, cuando las necesidades del trabajo lo requieran, situacin que

    deber ser debidamente fundada.

    CAPTULO II : RECESO DE LOS TRIBUNALES

    Art. 16.- Habr receso judicial durante el mes de enero y durante doce (12) das corridos a mediados

    del ao judicial, cuya fecha ser fijada por el Superior Tribunal con suficiente antelacin.

    Durante dichos perodos de feria se suspendern los plazos procesales, pero los asuntos urgentes

    sern atendidos por los Magistrados, Funcionarios y empleados que designe el Superior Tribunal.

    Art. 17.- A los efectos del artculo anterior, se considerarn de carcter urgente:

    a) Las acciones de amparo de los derechos, el hbeas corpus, el hbeas data y las excarcelaciones;

    b) Las medidas cautelares;

    c) Las denuncias por la comisin de delitos; y

    d) Todos los dems asuntos cuando el interesado justifique "prima facie" que se encuentra expuesto a

    la prdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio si no se lo atiende.

    CAPTULO III : SUBROGANCIAS

    Art. 18.- Orden de Subrogancias. En caso de recusacin, excusacin, suspensin, licencias, vacancias y

    otros impedimentos, el orden de reemplazos ser el siguiente:

    a) de los Ministros de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia por:

    1) Los restantes Ministros del mismo Tribunal; y

    2) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    b) de los Ministros de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia por:

    1) Los restantes Ministros del mismo Tribunal; y

    2) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    13

    En los supuestos de demandas originarias (art. 97 , incs. 1 y 2 apartados a), b) y d) de la Constitucin

    Provincial), en caso de recusacin, licencia, vacancia u otros impedimentos, los Ministros del Superior Tribunal

    de Justicia sern reemplazados por los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    c) del Procurador General por:

    1) El Fiscal General de la Procuracin General;

    2) Los Fiscales Generales comenzando por el de la Primera Circunscripcin Judicial;

    3) El Defensor General;

    4) Los Fiscales;

    5) Los Defensores; y

    6) Los funcionarios "ad hoc" del listado confeccionado conforme a esta ley.

    d) de los Jueces del Tribunal de Impugnacin Penal por:

    1) El juez de Audiencia de Juicio que ejerza la Presidencia de la Audiencia, y los Jueces de

    Juicio, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeo de la Presidencia;

    2) Los Jueces de Control; y

    3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    e) de los Jueces de las Cmaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera por:

    1) Los restantes Jueces de la Cmara;

    2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera;

    3) Los Jueces de Ejecucin, Concursos y Quiebras;

    4) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

    5) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    f) de los Jueces de Audiencia de Juicio:

    1) Los dems Jueces de Audiencia de Juicio;

    2) Los Jueces de Control; y

    3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    g) de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera por:

    1) Los dems Jueces de Primera Instancia de la misma materia;

    2) Los Jueces de Ejecucin, Concursos y Quiebras;

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    14

    3) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

    4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    h) (*) de los Jueces de Ejecucin, Concursos y Quiebras por:

    1) Los dems Jueces de Ejecucin, Concursos y Quiebras;

    2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera;

    3) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

    4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    (*) Texto segn Ley N 2615 (BO 2945 20/05/2011), art. 1

    h) (Texto originario) de los Jueces de Ejecucin, Concursos y Quiebras por:

    1) Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera;

    2) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

    3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    h, bis) (*) de los Jueces de Primera Instancia en lo Laboral por:

    1) Los dems Jueces de Primera Instancia en lo Laboral, si lo hubiere en la Circunscripcin;

    2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera; y .

    3) Los conjueces del listado confeccionando conforme a esta Ley".

    (*) Ley N 2732 (BOP 3072 25-10-2013), Incorporando el inciso h) bis al art. 18 de a Ley N

    2574.

    i) (*) de los Jueces de la Familia y del Menor por:

    1) Los Jueces de Ejecucin, Concursos y Quiebras;

    2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera;

    3) Los Jueces de Control; y

    4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.-

    Las subrogaciones asignadas por los subincisos 1), 2) y 3) precedentes, sern efectuadas

    teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relacin directa a la competencia

    desempeada por el subrogante.

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    15

    (*) Modificado por Ley N 2615 (BO 2945, 22/05/2011)

    i) (Texto originario) de los Jueces de la Familia y del Menor por:

    1) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera;

    2) Los Jueces de Ejecucin, Concursos y Quiebras;

    3) Los Jueces de Control; y

    4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    Las subrogaciones asignadas por los subincs. 1), 2) y 3) precedentes, sern efectuadas

    teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relacin directa a la competencia

    desempeada por el subrogante.

    j) de los Jueces de Control por:

    1) Los dems Jueces de Control;

    2) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

    3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    k) de los Jueces de Ejecucin Penal:

    1) Los dems Jueces de Ejecucin Penal, si los hubiere;

    2) Los Jueces de Control; y

    3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    l) de los Jueces de Faltas:

    1) Los dems Jueces de Faltas, si los hubiere;

    2) Los Jueces de Control; y

    3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

    ll) de los Jueces Regionales Letrados por:

    1) Los Jueces Regionales Letrados con la misma competencia territorial, si los hubiere; y

    2) Por los funcionarios "ad hoc" del listado confeccionado conforme a esta ley.

    m) de los Fiscales Generales, Fiscales Adjuntos, Defensor General, Defensores y Asesores de Menores:

    1) Se reemplazarn entre s, segn lo disponga el Procurador General; y

    2) Por los funcionarios "ad hoc" del listado confeccionado conforme a esta ley.

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    16

    n) de los Agentes Fiscales que acten en el procedimiento de Citacin Directa por:

    1) El juez Regional Letrado con la misma competencia territorial;

    2) El Defensor General con la misma competencia territorial;

    3) Por los funcionarios "ad hoc" del listado confeccionado conforme a esta ley.

    ) de los Secretarios del Superior Tribunal: De acuerdo a la Acordada que el Superior Tribunal dicte al

    respecto.

    o) de los Secretarios de la Procuracin General: De acuerdo a la Resolucin que el Procurador General

    dicte al respecto.

    p) de los Secretarios de Primera Instancia y de la Familia y del Menor por:

    1) El o los otros Secretarios del mismo Juzgado, si lo hubiere, automticamente; o

    2) Los otros Secretarios de Primera Instancia.

    q) de los Prosecretarios por:

    1) Los Prosecretarios del mismo fuero; y

    2) El empleado del organismo respectivo de mayor jerarqua. En el supuesto que exista ms

    de uno con igual jerarqua, ser considerado el de mayor antigedad.

    r) de los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:

    1) El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere;

    y

    2) El auxiliar de mayor jerarqua del mismo Juzgado, que prestara juramento legal.

    El orden de subrogacin se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los

    subrogados. En la Tercera Circunscripcin Judicial, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral

    y de Minera, los Jueces de Control, respectivamente, podrn ser subrogados por los Representantes del

    Ministerio Pblico, comenzando por los Defensores -con excepcin de los Defensores con sede en 25 de Mayo

    y Guatrach- luego del orden de prelacin establecido en los incs. f) y h) y con antelacin a los conjueces

    designados conforme a la presente Ley. Las subrogancias que correspondan efectuar a los Defensores en todos

    los casos se harn por estricto orden y priorizando el fuero en el cual ejercen su funcin. El Procurador General

    fijar las pautas de prioridad correspondientes en consideracin a lo establecido precedentemente. El Superior

    Tribunal de Justicia reglamentar lo que resulte pertinente en el presente Captulo.

    Art. 19.- En los casos de suspensin, licencia, vacancia u otro impedimento, que exceda el plazo de

    treinta (30) das y siempre que la observancia del orden de subrogancia previsto por esta ley acarrease

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    17

    inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, a criterio del Superior Tribunal de Justicia, Magistrados

    y Funcionarios sustitutos reemplazarn transitoriamente en la funcin a los titulares de las Cmaras, Jueces,

    integrantes del Ministerio Pblico, Secretarios y Prosecretarios de cualquier instancia, con excepcin de los

    miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Jueces de Paz.

    Podrn ser designados como Magistrados Sustitutos, los magistrados retirados o jubilados que

    conserven el estado judicial, en cargos de igual jerarqua que aqul en el que se retiraron o jubilaron o hasta un

    grado inferior.

    Por igual procedimiento podrn designarse como Funcionarios Sustitutos a los funcionarios retirados

    o jubilados.

    Tambin podrn ser designados como Magistrados o Funcionarios sustitutos, los abogados

    matriculados que renan las condiciones establecidas por la Constitucin y esta ley, para el cargo de que se

    trate.

    Art. 20.- Los magistrados, funcionarios y abogados que aspiren a desempearse como sustitutos

    debern inscribirse en la lista correspondiente a efectos de que el Superior Tribunal de Justicia pueda

    confeccionar el padrn.

    A tal fin dicho Cuerpo determinar las condiciones, el procedimiento y la oportunidad para la

    inscripcin.

    No podrn integrar el padrn de Magistrados y Funcionarios sustitutos quienes se encuentren

    comprendidos en las causales de exclusin previstas en el art. 151 de esta ley.

    El Superior Tribunal de Justicia confeccionar y remitir trimestralmente el padrn de magistrados y

    funcionarios retirados y jubilados inscriptos que conserven el estado judicial y el de abogados inscriptos, para

    que sea tratado por la Cmara de Diputados. El padrn aprobado por la Cmara de Diputados tendr vigencia

    por un (1) ao.

    Art. 21.- Producida la circunstancia prevista en el art. 19 , el Superior Tribunal de Justicia determinar

    en cada caso y de conformidad con las pautas de valoracin que surjan del art. 23 de la Ley Provincial 1676, sus

    modificatorias, reglamentarias y complementarias, el magistrado o funcionario sustituto que asumir las

    funciones del titular suspendido, con licencia o cuando el cargo est vacante, previa opinin del Procurador

    General cuando se trate de funcionarios del Ministerio Pblico. Antes de hacerlo, prestar el juramento

    previsto por esta ley, debiendo permanecer en funciones mientras dure el motivo que origin el reemplazo.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    18

    El magistrado o funcionario sustituto antes de asumir sus funciones deber declarar bajo juramento

    que no se encuentra comprendido en las causales de exclusin previstas por el art. 151 .

    El magistrado o funcionario sustituto gozar durante su desempeo como tal de idnticas garantas,

    inmunidades y remuneraciones, las que se liquidarn conforme el rgimen vigente al tiempo en que

    desempee sus funciones y lo comprendern las mismas incompatibilidades que al titular.

    Quedar sujeto en todo lo dems al rgimen previsto en esta ley.

    Cuando el magistrado o funcionario que asuma funciones como sustituto sea retirado o jubilado,

    mantendr el derecho al haber de retiro o jubilatorio y ser compensado durante el tiempo trabajado con el

    equivalente a la mitad del total de la remuneracin que por todo concepto corresponda al titular del cargo, con

    carcter no remunerativo.

    Art. 22.- El Superior Tribunal de Justicia, por Acuerdo, podr eximir al Magistrado o Funcionario

    sustituto de la obligacin de residencia, reglando las condiciones en que deber cumplir la misma. Podr

    eximirlo tambin de las prohibiciones establecidas en el art. 8 de la presente Ley, siempre que no sean las

    establecidas en el art. 94 de la Constitucin Provincial.

    CAPTULO IV : RGIMEN DISCIPLINARIO

    Art. 23.- Los Ministros del Superior Tribunal, Jueces, Procurador General, integrantes del Ministerio

    Pblico, Funcionarios y empleados podrn ser sancionados disciplinariamente. El procedimiento sumarial que

    garantice el debido proceso y la defensa ser el establecido por la Ley 1830 , pudiendo el Fiscal de

    Investigaciones Administrativas delegar la instruccin en el organismo que por Acuerdo determine el Superior

    Tribunal de Justicia.

    Sern consideradas faltas:

    a) La violacin del rgimen de inhabilidades al momento de la designacin o por causa sobreviniente;

    la violacin de las prohibiciones impuestas por la ley o los reglamentos; o de las incompatibilidades con el

    desempeo del cargo; o de los deberes y obligaciones que el mismo impone; o de la obligacin de guardar

    absoluta reserva con relacin a las causas, trmites o dictmenes; y

    b) Las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeo del cargo, por desarreglo de

    conducta, por actos, publicaciones, escritos o dictmenes judiciales o manifestaciones que atenten contra la

    autoridad, respeto y dignidad o decoro de los superiores jerrquicos, de sus iguales o inferiores.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    19

    Estas faltas harn pasibles de sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin perjuicio de someter

    al autor al correspondiente proceso penal o de enjuiciamiento, en su caso.

    Art. 24.- Las medidas disciplinarias consistirn en:

    a) Prevencin;

    b) Apercibimiento;

    c) Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneracin del Funcionario o empleado;

    d) Suspensin con o sin goce de haberes, no mayor de treinta (30) das;

    e) Cesanta; y

    f) Exoneracin.

    Art. 25.- Las sanciones referidas en el artculo anterior podrn ser aplicadas con relacin a los

    Funcionarios y empleados de su directa dependencia de la siguiente forma:

    a) Las de prevencin, apercibimiento y multa:

    1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

    2) Por el Procurador General;

    3) Por el Tribunal de Impugnacin Penal y el Presidente del Tribunal;

    4) Por las Cmaras y el Presidente de Cmara;

    5) Por los Jueces;

    6) Por los integrantes del Ministerio Pblico; y

    7) Por los Secretarios.

    b) Las de suspensin:

    1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

    2) Por el Procurador General, directamente o a pedido de los Fiscales Generales, Defensor General, y

    dems integrantes del Ministerio Pblico;

    3) Por el Tribunal de Impugnacin Penal y el Presidente del Tribunal;

    4) Por las Cmaras y el Presidente de la Cmara;

    5) Por los Jueces.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    20

    c) Las de cesanta y exoneracin:

    Exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia, originariamente o a solicitud del Procurador

    General o de los Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial.

    Cuando se trate de un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, la sancin que corresponda ser

    aplicada por mayora de los miembros restantes.

    Cuando no se trate de empleados de su directa dependencia, los titulares de los organismos del Poder

    Judicial podrn solicitar la aplicacin de medidas concretas a aquellos otros organismos de quienes dependan

    los presuntos infractores.

    Cuando se trate de empleados o funcionarios del Ministerio Pblico, y el Superior Tribunal sea el

    rgano sancionador, deber dar previa vista al Procurador General.

    Art. 26.- Los Ministros del Superior Tribunal, Jueces, Procurador General e integrantes del Ministerio

    Pblico sern pasibles de las sanciones mencionadas en el art. 24 , incs. a), b) y d), sin perjuicio de lo dispuesto

    sobre enjuiciamiento y remocin.

    Art. 27.- Las sanciones de prevencin, apercibimiento y multa se aplicarn por resolucin fundada. Las

    dems sanciones requerirn sumario administrativo previo, que asegure la audiencia y defensa del infractor y

    la produccin de las pruebas que ofreciere.

    Art. 28.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal sern susceptibles de recurso de

    reconsideracin que deber ser interpuesto y fundado en el trmino de tres (3) das. Las sanciones dispuestas

    por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General, el Tribunal de Impugnacin Penal y

    las Cmaras, sern susceptibles del mismo recurso, con apelacin en subsidio, por ante la Sala Administrativa

    del Superior Tribunal de Justicia.

    Deber ser interpuesto y fundado en igual trmino.

    Las sanciones aplicadas por los Presidentes del Tribunal de Impugnacin Penal y de las Cmaras, sern

    susceptibles de recurso de reconsideracin, con apelacin en subsidio, ante el Tribunal o Cmara respectiva y

    deber ser interpuesto y fundado en el trmino de tres (3) das. Contra la resolucin del recurso de apelacin

    podr deducirse recurso de alzada por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia el que

    deber ser interpuesto y fundado en el trmino de tres (3) das.

    Las sanciones aplicadas por los jueces, sern susceptibles de recurso de reconsideracin, con

    apelacin en subsidio, por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    21

    Deber ser interpuesto y fundado en el trmino de tres (3) das.

    Las sanciones aplicadas por los secretarios, sern susceptibles de recurso de reconsideracin, con

    apelacin en subsidio, por ante sus superiores jerrquicos. Contra la resolucin del recurso de apelacin podr

    deducirse recurso de alzada por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, el que deber ser

    interpuesto y fundado en el trmino de tres (3) das.

    Las sanciones aplicadas por los representantes del Ministerio Pblico sern susceptibles de recurso de

    reconsideracin, con apelacin en subsidio, ante el Procurador General.

    Contra la resolucin del recurso de apelacin podr deducirse recurso de alzada por ante la Sala

    Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, el que deber ser interpuesto y fundado en el trmino de tres

    (3) das.

    Las sanciones por falta de asistencia y puntualidad sern dispuestas en el reglamento respectivo.

    CAPTULO V : POTESTAD CORRECTIVA

    Art. 29.- Los Ministros del Superior Tribunal, Jueces, el Procurador General y los Fiscales sancionarn

    las faltas contra su autoridad y decoro, en que incurrieran los abogados, procuradores, dems auxiliares y

    particulares, en las audiencias, en los escritos, en las oficinas y dentro o fuera del recinto de los Tribunales.

    Art. 30.- Las medidas correctivas consistirn en:

    a) Prevencin;

    b) Apercibimiento; y

    c) Multa de hasta el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneracin de un juez de

    Primera Instancia.

    Estas sanciones se aplicarn de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infraccin. Sern susceptibles

    de recurso de reconsideracin, con apelacin en subsidio, por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal

    de Justicia y deber ser interpuesto y fundado por ante el rgano sancionador en el trmino de tres (3) das.

    Art. 31.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artculo anterior, los Tribunales, los Jueces y

    Funcionarios del Ministerio Pblico podrn:

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    22

    a) Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en trminos indecorosos y ofensivos contenidos

    en los escritos judiciales;

    b) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; y

    c) Suspender en el ejercicio de la matrcula a los abogados, procuradores y auxiliares profesionales del

    Poder Judicial, hasta un plazo que no exceder de seis (6) meses por caso cuando hubieren sido sancionados

    anteriormente en ms de dos (2) oportunidades.

    Esta ltima sancin ser susceptible de los recursos previstos en el art. 30 .

    Art. 32.- Toda falta en que incurran ante los Tribunales los Funcionarios y empleados de otros poderes

    u organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, actuando en calidad de tales, deber ser puesta en

    conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, sin perjuicio de las sanciones previstas

    por esta ley, cuando corresponda.

    CAPTULO VI : EJECUCIN

    Art. 33.- A los fines de su registro, en el libro que se habilitar a tal efecto, y legajo personal del

    agente, las sanciones que se apliquen sern comunicadas al Superior Tribunal de Justicia y a los colegios

    profesionales correspondientes.

    Art. 34.- El producido de las multas se destinar al fomento de la Biblioteca del Poder Judicial,

    ingresando en cuenta especial a ese efecto.

    TTULO III : SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    CAPTULO I : COMPOSICIN

    Art. 35.- El Superior Tribunal de Justicia se compondr de cinco (5) Magistrados, ejercer su

    jurisdiccin sobre todo el territorio de la Provincia y tendr asiento en la Capital de la misma.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    23

    Art. 36.- Para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: Ser argentino nativo o

    naturalizado, con ms de cinco (5) aos en el ejercicio de la ciudadana, haber cumplido veintiocho (28) aos de

    edad, ser abogado graduado en universidad argentina legalmente autorizada o poseer ttulo revalidado en el

    pas con ms de cinco (5) aos de ejercicio en la profesin o en la magistratura.

    Art. 37.- El Superior Tribunal de Justicia funcionar dividido en Salas cuya integracin, organizacin y

    competencia la dispondr el propio Tribunal mediante Acordada.

    Ser necesario el funcionamiento en pleno del Superior Tribunal:

    a) Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial; y

    b) Para resolver en jurisdiccin originaria las demandas de inconstitucionalidad previstas por el art.

    97 inc. 1) de la Constitucin Provincial.

    El Cuerpo podr expedirse con el voto coincidente de su mayora y redactar sus pronunciamientos en

    forma impersonal.

    CAPTULO II : COMPETENCIA

    Art. 38.- Sin perjuicio de los dems casos que establezcan las leyes respectivas, el Superior Tribunal

    tiene competencia:

    a) Originaria o por apelacin para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad

    de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que versen sobre materia regida por la

    Constitucin Provincial y que se cuestionen por parte interesada. Las demandas declarativas de

    inconstitucionalidad debern ajustarse a los trminos de los arts. 304 y concordantes del Cdigo Procesal Civil

    y Comercial de la Provincia de La Pampa;

    b) Originaria y exclusiva para conocer y resolver:

    1) En los casos establecidos por el art. 97 inc. 2) apartados a), b) y c) de la Constitucin;

    2) En las causas contencioso administrativas, previa denegacin o retardacin de la autoridad

    administrativa competente a los derechos que se cuestionaran por parte interesada;

    3) En los juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en materia penal, de acuerdo al

    art. 12 de la Constitucin; y

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    24

    4) En las recusaciones o excusaciones de sus miembros y en las cuestiones de competencia

    entre Tribunales de distintas Circunscripciones o fueros que se susciten entre magistrados que no

    tengan un rgano jerrquico superior comn;

    c) Por jurisdiccin recurrida:

    1) En los recursos de casacin, extraordinarios, de revisin y de apelacin, de conformidad,

    con el art. 97 incs. 1), 3) y 10) de la Constitucin y Leyes Procesales; y

    2) En las quejas contra los Tribunales y Jueces inferiores por retardo o denegacin de Justicia,

    de acuerdo a las leyes procesales.

    CAPTULO III : ATRIBUCIONES

    Art. 39.- El Superior Tribunal tiene adems las siguientes atribuciones y deberes:

    a) Las establecidas especialmente en el art. 97 incs. 4), 5), 6), 7), 8), 9) de la Constitucin;

    b) Expedir el informe determinado en el art. 81 inc. 10) de la Constitucin, en las solicitudes de

    indulto y conmutacin de pena;

    c) Preparar y remitir el clculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial, para su

    consideracin por la Cmara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo.

    Deber asimismo vigilar su ejecucin;

    d) Dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prcticas judiciales o usos forenses estableciendo las

    normas necesarias para la aplicacin de los Cdigos Procesales y de esta ley;

    e) Ejercer la superintendencia general sobre todos los organismos del Poder Judicial;

    f) Designar con quince (15) das de anticipacin los Jueces y Funcionarios de feria;

    g) Practicar visitas de inspeccin y auditoras de la gestin judicial y administrativa en los Tribunales,

    Juzgados y organismos del Poder Judicial, las que podr llevar a cabo en forma directa o por delegacin al

    Procurador General, Magistrados, Funcionarios o por auditores externos segn la conveniencia o necesidades

    del servicio;

    h) Practicar visitas de crcel cuando lo estime necesario;

    i) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y disponer ferias o asuetos judiciales y suspender los

    plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera;

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    25

    j) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de sus miembros, de los dems

    Magistrados, Funcionarios y empleados;

    k) Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros organismos judiciales, la instruccin de

    sumarios administrativos, cuando corresponda, por las faltas que se imputen a Magistrados y Funcionarios de

    la Administracin de Justicia, pudiendo suspenderlos durante su sustanciacin, la que no podr exceder de

    sesenta (60) das;

    l) Resolver los recursos que le competan contra las medidas disciplinarias y correctivas aplicadas por

    los dems rganos, Magistrados y Funcionarios judiciales, conforme a lo dispuesto en la presente ley;

    ll) Reglamentar las condiciones, procedimientos y oportunidad para efectuar el llamado a inscripcin

    para confeccionar por fueros los padrones de magistrados y funcionarios sustitutos, conforme lo previsto por el

    art. 19 y siguientes de la presente ley;

    m) Disponer en casos de emergencia y con carcter excepcional, el traslado o asignacin de tareas

    complementarias a Funcionarios o Empleados que no gozaren de inamovilidad dentro de la Circunscripcin en

    la que se desempean, por un tiempo determinado y cuando razones de mejor servicio as lo aconsejen;

    n) Practicar en acto pblico en el mes de diciembre de cada ao, el sorteo del juez de Primera

    Instancia de la Capital que haya de integrar el Tribunal Electoral;

    ) Ordenar la inscripcin en la matrcula de los profesionales auxiliares de la justicia y actualizarla

    peridicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no se atribuyan por Ley a otra

    entidad;

    o) Ejercer la facultad del Tribunal de Superintendencia en los registros notariales, conforme con la Ley

    respectiva;

    p) Practicar en acto pblico, en el mes de diciembre de cada ao, el sorteo de los profesionales

    auxiliares de la Administracin de Justicia, que hayan de integrar las nminas para los nombramientos de oficio

    y la lista de peritos;

    q) Confeccionar para su consideracin por la Cmara de Diputados de la Provincia, las listas de

    conjueces y funcionarios "ad-hoc" y la de magistrados y funcionarios sustitutos;

    r) Llevar, adems de los libros que exigieren los Cdigos y Leyes procesales, los siguientes:

    1) De faltas, donde se anotarn suspensiones, arrestos, multas y apercibimientos decretados

    por los Tribunales contra los miembros del Poder Judicial y auxiliares de la Justicia; y

    2) De plazos, a los fines del contralor de plazos para fallar, que podr ser examinado por los

    litigantes, abogados y procurados, en el que se harn constar la fecha de entrada de las causas,

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    26

    remisin de los expedientes a cada uno de los miembros del Tribunal y la fecha en que estos lo

    devuelven con votos o proyectos de resolucin;

    s) Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales, que asignare a los

    organismos del Poder Judicial;

    t) Proyectar anualmente la readecuacin de los montos de las multas dispuestas por esta ley, por los

    Cdigos Procesales y reglamentos que dicte, para su consideracin por la Cmara de Diputados; y

    u) Cumplir las dems funciones que le atribuyen esta ley y los Cdigos Procesales, pudiendo delegar

    facultades de superintendencia y de aplicacin del rgimen disciplinario en los Tribunales u organismos que

    considere conveniente.

    CAPTULO IV : DEL PRESIDENTE

    Art. 40.- La Presidencia del Superior Tribunal ser ejercida durante un (1) ao por aquel de sus

    miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre. El miembro designado no podr ser reelecto

    hasta tanto no hayan desempeado la Presidencia todos los integrantes del cuerpo, lo que harn turnndose

    sucesivamente; slo excepcionalmente y por motivos graves y suficientemente fundados, el cuerpo, por

    unanimidad del resto de sus integrantes, podr eximir al miembro a quien corresponda ejercer la Presidencia,

    del cumplimiento de esa obligacin. En ese supuesto proceder a designar al miembro del Tribunal que siga en

    turno. En la misma oportunidad en que el Tribunal designe al Presidente proceder a designar a otro Miembro

    del Cuerpo para que sustituya a aquel, en el caso de impedimento, renuncia, recusacin, licencia o vacancia del

    cargo.

    Art. 41.- Son deberes y atribuciones del Presidente, independientemente de los que tenga por otras

    leyes y sin perjuicio de poder delegarlos con Acuerdo del Superior Tribunal:

    a) Representar al Superior Tribunal en todo acto oficial;

    b) Ejercer la direccin administrativa general y velar por el estricto cumplimiento de los Reglamentos y

    Acordadas, adoptando en tales casos las medidas necesarias;

    c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal, relativas a la administracin y librar las

    comunicaciones que correspondan, informando al Cuerpo en la primera reunin;

    d) Recibir el juramento al personal del Poder Judicial y auxiliares del mismo, pudiendo delegar dicha

    facultad siempre que no se atribuya por Ley a otro organismo;

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    27

    e) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de los empleados, conforme a lo

    dispuesto en esta ley. Ordenar la instruccin de sumarios administrativos por falta que se les impute a los

    empleados de la Administracin de Justicia, ya sea de oficio, por denuncia o a requerimiento de otro

    organismo;

    f) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal dependiente del Superior Tribunal y

    sobre profesionales, auxiliares y particulares;

    g) Visar las cuentas de Contadura, de conformidad con las disposiciones vigentes;

    h) Certificar los instrumentos pblicos y dems documentos cuya autenticacin sea necesaria; e i)

    Cumplir con los dems deberes que le impone la Constitucin y las leyes provinciales.

    TTULO IV : TRIBUNAL DE IMPUGNACIN PENAL

    CAPTULO I : COMPOSICIN

    Art. 42.- Habr un Tribunal de Impugnacin Penal que tendr su asiento en la ciudad de Santa Rosa,

    competencia en todo el territorio de la Provincia y estar integrado por cinco (5) Jueces, uno de los cuales

    ejercer la Presidencia.

    La Presidencia del Tribunal ser ejercida durante un (1) ao por aquel de sus miembros que el mismo

    Tribunal designe en el mes de diciembre.

    Art. 43.- Para ser juez del Tribunal, se requiere: Haber cumplido veintiocho (28) aos de edad, poseer

    ttulo de abogado expedido por universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el pas, cuatro (4)

    aos de ejercicio en la profesin o de la funcin judicial y cinco (5) aos de ejercicio de la ciudadana.

    Art. 44.- El Tribunal de Impugnacin Penal estar dividido en dos salas de dos (2) miembros cada una,

    con un presidente comn a ambas y funcionarn de acuerdo al reglamento que se dicte. Las decisiones sern

    vlidas si fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitir voto fundado

    o adherir al otro, pudiendo ser redactado en forma impersonal. Las disidencias sern resueltas por el

    Presidente del Tribunal, quien lo har con voto fundado o por simple adhesin.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    28

    CAPTULO II : COMPETENCIA

    Art. 45.- El Tribunal de Impugnacin Penal tendr competencia para conocer y decidir:

    a) En la sustanciacin y resolucin de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones

    equiparables a ellas, de acuerdo con lo previsto en el art. 400 y siguientes del Cdigo Procesal Penal;

    b) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Control;

    c) En las cuestiones de competencia entre Tribunales de Juicio; y

    d) En las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de Juicio.

    En la competencia prevista por los incs. b), c), y d), del presente artculo, la jurisdiccin se ejercer

    nicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condicin hubiere actuado, el Tribunal

    que podra ejercer la jurisdiccin en forma colegiada para conocer en los supuestos del inc. a) cuando se trate

    de la misma causa.

    CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES

    Art. 46.- El Tribunal de Impugnacin Penal tendr los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieren otros Tribunales o Jueces;

    b) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre

    profesionales auxiliares de la Justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;

    c) Ejercer las facultades inherentes al poder de polica;

    d) Confeccionar mensualmente la estadstica del Tribunal, remitindola al Superior Tribunal de

    Justicia;

    e) Practicar visitas de crcel;

    f) Designar su Presidente;

    g) Llevar los libros requeridos por las normas procesales; y

    h) Ejercer las dems funciones y cumplir con los otros deberes que le asignen las Leyes.

    CAPTULO IV : DEL PRESIDENTE

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    29

    Art. 47.- Son obligaciones y atribuciones del Presidente del Tribunal:

    a) Representar al Tribunal;

    b) Ejecutar sus decisiones;

    c) Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento del Tribunal;

    d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia, sobre

    profesionales auxiliares de la justicia y particulares;

    e) Ejercer el poder de polica;

    f) Dictar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposicin ante el Tribunal;

    g) Realizar el primer control de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante el Tribunal,

    pudiendo resolver rechazos "in lmine" o errnea concesin de recursos, sin perjuicio de la reposicin ante el

    Tribunal;

    h) Participar en las audiencias en la medida que la ley se lo imponga; e

    i) Cumplir toda atribucin, jurisdiccional o no, que el Tribunal disponga mediante Acuerdo.

    TTULO V : CMARAS DE APELACIONES

    CAPTULO I : COMPOSICIN - ASIENTO

    Art. 48 (*).- Habr dos (2) Cmaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera en la

    Provincia. La Cmara con asiento en Santa Rosa tendr la competencia territorial que corresponde a la Primera,

    Tercera y Cuarta Circunscripcin Judicial, integrada por siete (7) Jueces, dividida en tres (3) Salas de dos

    (2)miembros cada una, con un (1) Presidente comn a ellas y funcionarn de acuerdo al reglamento que se

    dicte.

    La Cmara con asiento en General Pico tendr la competencia territorial que corresponde a la

    Segunda Circunscripcin Judicial, integrada con tres (3) miembros, quedando el Superior Tribunal de Justicia

    facultado a aumentar su nmero a cinco (5) cuando lo considere necesario y disponer en esa oportunidad su

    divisin en salas bajo una Presidencia comn.

    (*) Modificado por Ley N 2634 (BO 2967, 21/10/2011)

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    30

    Art. 48.- (Texto originario) Habr dos (2) Cmaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

    Laboral y de Minera integradas cada una por cinco (5) Jueces, divididas en dos (2) Salas de dos (2)

    miembros cada una, con un (1) Presidente comn a ambas y funcionarn de acuerdo al reglamento

    que se dicte.

    La Cmara con asiento en Santa Rosa tendr la competencia territorial que corresponde a la

    Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales.

    La Cmara con asiento en General Pico tendr la competencia territorial que corresponde a la

    Segunda Circunscripcin Judicial.

    Funcionarn con tres (3) miembros, quedando el Superior Tribunal de Justicia facultado a

    aumentar su nmero a cinco (5) cuando lo considere necesario y disponer en esa oportunidad su

    divisin en salas bajo una Presidencia comn.

    Art. 49.- Para ser juez de Cmara se requiere: Haber cumplido veintiocho (28) aos de edad, poseer

    ttulo de abogado expedido por universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el pas, cuatro (4)

    aos de ejercicio en la profesin o de la funcin judicial y cinco (5) aos en el ejercicio de la ciudadana.

    Art. 50.- El Presidente de cada Cmara ser designado y reemplazado en la forma prescripta por el art.

    40 .

    Art. 51 (*).- Cuando las Cmaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera se

    encuentren integradas por cinco (5) o ms miembros, sus decisiones sern vlidas cuando fueren tomadas por

    los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitir su voto fundado o adherir al otro,

    pudiendo ser redactadas en forma impersonal. Las disidencias sern resueltas por el Presidente de la Cmara,

    quien lo har con voto fundado o por simple adhesin. Cuando deba votar en primer trmino el Presidente, de

    acuerdo a la reglamentacin de la Cmara, en caso de disidencia deber dirimir el Camarista de la Sala que no

    hubiere votado. Cuando las Cmaras de Apelaciones se encuentren integradas por tres (3) miembros sus

    decisiones sern vlidas si son tomadas por los dos (2) primeros integrantes que resulten del sorteo. Las

    disidencias sern resueltas por el restante Camarista.

    (*) Modificado por Ley N 2634 (BO 2967, 21/10/2011)

    Art. 51.- (Texto originario) Cuando las Cmaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral

    y de Minera se encuentren integradas por cinco (5) miembros, sus decisiones sern vlidas cuando

    fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitir su voto

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    31

    fundado o adherir al otro, pudiendo ser redactadas en forma impersonal. Las disidencias sern

    resueltas por el Presidente de la Cmara, quien lo har con voto fundado o por simple adhesin.

    Cuando deba votar en primer trmino el Presidente, de acuerdo a la reglamentacin de la

    Cmara, en caso de disidencia deber dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado.

    Cuando las Cmaras de Apelaciones se encuentren integradas por tres (3) miembros sus

    decisiones sern vlidas si son tomadas por los dos (2) primeros integrantes que resulten del sorteo.

    Las disidencias sern resueltas por el restante Camarista.

    CAPTULO II : COMPETENCIA

    Art. 52.- Las Cmaras de Apelaciones tendrn competencia para decidir:

    a) En los recursos de apelacin que procedan contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia

    en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera, de los Jueces de Ejecucin, Concursos y Quiebras, y de los Jueces

    Regionales Letrados;

    b) En los recursos de queja por justicia denegada o retardada deducidos contra los Jueces de Primera

    Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera, de los Jueces de Ejecucin, Concursos y Quiebras, y de los

    Jueces Regionales Letrados;

    c) Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a uno de sus

    miembros, de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal y de las cuestiones de competencia

    entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera, los Jueces de Ejecucin,

    Concursos y Quiebras, y Jueces Regionales Letrados; y

    d) En los dems recursos previstos en las leyes de Proteccin a la Familia y al Menor.

    CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES

    Art. 53.- Las Cmaras tendrn las siguientes atribuciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieran otros Tribunales;

    b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de su directa dependencia con arreglo a lo

    dispuesto por esta ley;

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    32

    c) Ejercer el poder de polica;

    d) Ejercer la potestad correctiva prevista en esta ley;

    e) Dictar reglamentos de orden interno, con conocimiento del Superior Tribunal;

    f) Confeccionar trimestralmente la estadstica del Tribunal, remitindola al Superior Tribunal de

    Justicia;

    g) Efectuar la designacin de su Presidente; y

    h) Llevar los libros requeridos por las normas procesales y los que fije el reglamento.

    CAPTULO IV : DEL PRESIDENTE

    Art. 54.- Son obligaciones y atribuciones del Presidente de la Cmara:

    a) Representar a la Cmara;

    b) Ejecutar sus decisiones;

    c) Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento de la Cmara;

    d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia, sobre

    profesionales auxiliares de justicia y particulares;

    e) Ejercer el poder de polica;

    f) Dictar las providencias simples, sin perjuicios del recurso de reposicin ante la Cmara; y

    g) Dirigir las audiencias.

    TTULO VI : JUECES DE AUDIENCIA DE JUICIO

    CAPTULO I : ASIENTO

    Art. 55.- Habr once (11) Jueces de Audiencia de Juicio en toda la provincia, siete (7) con asiento en

    Santa Rosa y cuatro (4) con asiento en General Pico.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    33

    Art. 56.- Los siete (7) Jueces de Audiencia de Juicio con asiento en Santa Rosa, tendrn la competencia

    territorial que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripcin Judicial, y uno de ellos ejercer la

    Presidencia.

    Art. 57.- Los cuatro (4) Jueces de Audiencia de Juicio con asiento en General Pico, tendrn la

    competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripcin Judicial, y uno de ellos ejercer la

    Presidencia.

    Art. 58.- Para ser juez de Audiencia de Juicio se requiere: Haber cumplido veintiocho (28) aos de

    edad, poseer ttulo de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el

    pas, cuatro (4) aos de ejercicio en la profesin o en la funcin judicial y cinco (5) aos de ejercicio en la

    ciudadana.

    Art. 59.- El Presidente llevar a cabo todos los actos procesales previstos en el Cdigo Procesal Penal

    provincial, con la nica excepcin de la designacin de audiencia (art. 311 del Cdigo Procesal Penal), no

    integrando durante el perodo por el cual ha asumido tal funcin ningn tribunal, ya sea unipersonal o

    colegiado.

    CAPTULO II : COMPETENCIA

    Art. 60.- Los Jueces de Audiencia de Juicio a travs de un tribunal unipersonal o colegiado, juzgarn:

    a) En nica instancia todos los delitos cuya competencia no se atribuya a otro rgano jurisdiccional;

    b) En los delitos de accin privada;

    c) De las cuestiones de competencia entre los jueces de control;

    d) En las quejas por retardo de justicia o denegacin de los jueces de control; y

    e) (*) Derogado

    (*) Derogado por Ley N 2636 (BO 2967, 21/10/2011)

    e) (Texto originario) En lo referente al juicio abreviado solicitado en la oportunidad prevista en

    el art. 263 del Cdigo Procesal Penal.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    34

    CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES

    Art. 61.- Los Jueces de Audiencia de Juicio tendrn los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Designar al Presidente de Audiencia;

    b) Practicar visitas de crceles;

    c) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre

    profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto por esta ley;

    d) Ejercer las facultades inherentes al poder de polica; y

    e) Ejercer las dems funciones y cumplir con los deberes que le asignen las leyes.

    TTULO VII : JUZGADOS DE CONTROL

    CAPTULO I : ASIENTO

    Art. 62.- Habr trece (13) Jueces de Control en toda la provincia, seis (6) con asiento en Santa Rosa,

    cuatro (4) con asiento en General Pico, dos (2) con asiento en General Acha y uno (1) con asiento en Victorica.

    Art. 63.- Los seis (6) Jueces de Control con asiento en Santa Rosa, tendrn la competencia territorial

    que corresponde a la Primera Circunscripcin Judicial.

    Art. 64.- Los cuatro (4) Jueces de Control con asiento en General Pico tendrn la competencia

    territorial que corresponde a la Segunda Circunscripcin Judicial.

    Art. 65.- Los dos (2) Jueces de Control con asiento en General Acha tendrn la competencia territorial

    que corresponde a la Tercera Circunscripcin Judicial.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    35

    Art. 66.- El juez de Control con asiento en Victorica tendr la competencia que corresponde a la

    Cuarta Circunscripcin Judicial.

    Art. 67.- Para ser juez de Control se requiere: Haber cumplido veintiocho (28) aos de edad, poseer

    ttulo de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el pas, tres (3)

    aos de ejercicio de la profesin o en la funcin judicial y cinco (5) aos de ejercicio de la ciudadana.

    CAPTULO II : COMPETENCIA

    Art. 68.- Los Jueces de Control intervendrn, decidirn y juzgarn:

    a) En las cuestiones derivadas del rechazo de las presentaciones del querellante particular y de la

    vctima;

    b) En imponer o hacer cesar las medidas de coercin personal o real, excepto la citacin;

    c) En los actos o procedimientos que tuvieren por objeto la incorporacin de prueba jurisdiccional

    anticipada;

    d) En lo referente a la actividad procesal defectuosa;

    e) En la audiencia preliminar resolviendo las incidencias;

    f) En el control del cumplimiento de los plazos de la investigacin fiscal preparatoria atento a lo

    previsto en los arts. 274 y 275 del Cdigo Procesal Penal;

    g) En el diligenciamiento de los exhortos de otras jurisdicciones; y

    h) En la suspensin del proceso a prueba, cuando ello se peticionara tanto en la audiencia prevista en

    el art. 263 del Cdigo Procesal Penal, como cuando ocurriere durante la audiencia preliminar.

    CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES

    Art. 69.- Los Jueces de Control tendrn los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Ejercer las facultades inherentes al poder de polica;

    b) Practicar visitas de crceles;

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    36

    c) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros jueces;

    d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre

    profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto por esta ley; y

    e) Ejercer las dems funciones y cumplir con los deberes que les asignen las leyes.

    TTULO VIII : JUZGADOS DE EJECUCIN PENAL

    CAPTULO I : ASIENTO

    Art. 70.- Habr dos (2) Jueces de Ejecucin Penal en la provincia, uno con asiento en la ciudad de

    Santa Rosa y otro con asiento en la ciudad de General Pico.

    Art. 71(*).- Los jueces de Ejecucin Penal tendrn competencia en toda la provincia de La Pampa.

    (*) Incorporado por Ley N 2637 (BO 2967, 21/10/2011)

    Art. 71.- (Texto originario) El juez de Ejecucin Penal con asiento en la ciudad de Santa Rosa

    tendr competencia territorial en la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripcin Judicial. El juez de

    Ejecucin Penal con asiento en la ciudad de General Pico tendr competencia territorial en la Segunda

    Circunscripcin Judicial.

    Art. 72.- Para ser juez de Ejecucin Penal se requiere: Haber cumplido veintiocho (28) aos de edad,

    poseer ttulo de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el pas,

    tres (3) aos de ejercicio en la profesin o en la funcin judicial y cinco (5) aos de ejercicio de la ciudadana.

    CAPTULO II : COMPETENCIA

    Art. 73.- .- Los Jueces de Ejecucin Penal intervendrn, decidirn y juzgarn:

    a) En las cuestiones relativas a la ejecucin de la pena;

    b) En la solicitudes de libertad condicional;

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    37

    c) En los supuestos previstos por la Ley de Ejecucin de la Pena Privativa de la Libertad , y las que en

    su consecuencia se dicten;

    d) En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecucin;

    e) En la extincin o modificacin de la pena, con motivo de la vigencia de la ley ms benigna;

    f) En la determinacin de las condiciones para la prisin domiciliaria; y

    g) En la observancia de las reglas de conducta al concederse la condenacin de ejecucin condicional.

    CAPTULO III : DEBERES Y ATRIBUCIONES

    Art. 74.- Los Jueces de Ejecucin Penal tendrn los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros jueces;

    b) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre

    profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto por esta ley;

    c) Ejercer las facultades inherentes al poder de polica;

    d) Practicar visitas de crceles; y

    e) Ejercer las dems funciones y cumplir con los otros deberes que les asignen las leyes.

    Art. 74 bis (*) Los Jueces de Ejecucin Penal tendrn jerarqua de Juez de Primera Instancia. Contarn

    con un equipo tcnico compuesto por un psiclogo y un asistente social, que tendr la categora de Jefe de

    Despacho el primero de ellos, y de Oficial el segundo. Funcionarn asistidos por personal de la Oficina Judicial.

    (*) Incorporado por Ley N 2637 (BO 2967, 21/10/2011)

    TTULO IX : JUZGADOS DE FALTAS

    CAPTULO I : ASIENTO Y COMPETENCIA

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    38

    Art. 75.- Habr dos (2) Juzgados de Faltas; uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa y otro en la

    ciudad de General Pico; con competencia en la Primera y Segunda Circunscripcin Judicial, respectivamente.

    Para ser juez de Faltas se requiere:

    haber cumplido veintiocho (28) aos de edad, poseer ttulo de abogado expedido por universidad

    argentina legalmente autorizada o revalidada en el pas, tres (3) aos de ejercicio en la profesin o en la

    funcin judicial y cinco (5) aos de ejercicio en la ciudadana.

    CAPTULO II : DEBERES Y ATRIBUCIONES

    Art. 76.- Los Jueces de Faltas intervendrn y debern:

    a) En todo lo que se encuentre establecido en el Cdigo Provincial de Faltas;

    b) En grado de apelacin, de las resoluciones de contravenciones municipales;

    c) En las quejas por denegacin del recurso citado en el inc. b);

    d) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros jueces;

    e) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre

    profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto en esta ley;

    f) Ejercer las facultades inherentes al poder de polica;

    g) Practicar visitas de crceles;

    h) En grado de apelacin, las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales y de la queja

    por denegacin de esa; e

    i) Ejercer las dems funciones y cumplir con los otros deberes que le asignen las leyes.

    TTULO X : JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

    CAPTULO I : ASIENTO Y COMPETENCIA

    Art. 77.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera entendern en

    todas las causas cuyo conocimiento no est legalmente atribuido a otros rganos jurisdiccionales.

  • LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    39

    Sin perjuicio de ello, facltase al Superior Tribunal de Justicia a establecer la divisin de competencia

    por materia, cuando lo estimare oportuno para la mejor Administracin de Justicia.

    Art. 78 (*).- Habr diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera;

    seis (6) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones

    Judiciales; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripcin

    Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripcin

    Judicial.

    Tambin habr dos (2) Juzgados de Primera Instancia de Ejecucin, Concursos y Quiebras, con asiento

    en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripcin Judicial.

    Funcionarn, adems, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, uno (1) con asiento en

    Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales y otro con asiento en

    General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripcin Judicial.

    Al entrar en funcionamiento los Juzgados mencionados en el prrafo precedente, los de Primera

    Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera perdern tales competencias a favor del Juzgado

    especfico de su respectiva Circunscripcin Judicial.

    (*) Modificado por Ley N 2615 (BO 2945, 20/05/2011)

    Art. 78.- (Texto originario) Habr diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil,

    Comercial, Laboral y de Minera; seis (6) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia

    sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en lo ciudad de General Pico,

    con competencia sobre la Segunda Circunscripcin Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de

    General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripcin Judicial.

    Tambin habr un Juzgado de Primera Instancia de Ejecucin, Concursos y Quiebras, con

    asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripcin Judicial.

    Funcionarn, adems, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, uno (1) con

    asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales y otro

    con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripcin Judicial.

    Al entrar en funcionamiento los Juzgados mencionados en el prrafo precedente, los de

    Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera perdern tales competencias a favor del

    Juzgado especfico de su respectiva Circunscripcin Judicial.

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    Art. 79.- Para ser juez de Primera Instancia y de la Familia y del Menor y de Ejecucin, Concursos y

    Quiebras, se requiere:

    haber cumplido veintiocho (28) aos de edad, poseer ttulo de abogado expedido por universidad

    argentina legalmente autorizada o revalidado en el pas, tres (3) aos de ejercicio en la profesin o en la

    funcin judicial, y cinco (5) aos de ejercicio en la ciudadana.

    Art. 80.- Los Jueces podrn intentar, una vez al menos y antes de la sentencia, la conciliacin de las

    partes en las cuestiones litigiosas. Podrn procurar tambin la conciliacin para solucionar incidentes, aclarar y

    simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trmite.

    CAPTULO II : DEBERES Y ATRIBUCIONES

    Art. 81.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera entendern:

    a) En todas las causas civiles, laborales, de minera y comerciales que no le estn asignadas a otro

    juzgado por esta ley;

    b) En los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y en las cuestiones de

    competencia que se susciten entre los mismos; y

    c) En las quejas contra los Jueces de Paz por retardo o denegacin de justicia y de sus recusaciones y

    excusaciones, en Alzada.

    El Juzgado de Ejecucin, Concursos y Quiebras tendr la competencia en razn de la materia que fije

    el Superior Tribunal de Justicia.

    Art. 82.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera tendrn los

    siguientes deberes y atribuciones:

    a) Los prescriptos para la Cmara Civil por el art. 53 , con excepcin de lo establecido en el inc. g); y

    b) Integrar el Tribunal Electoral previsto por el art. 51 de la Constitucin, si tuviere su asiento en la

    ciudad Capital de la Provincia de La Pampa. Sern designados por sorteo.

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    TTULO XI : JUZGADO DE LA FAMILIA Y DEL MENOR

    CAPTULO I : ASIENTO

    Art. 83.- Habr tres (3) Juzgados de la Familia y del Menor, uno con asiento en la ciudad de Santa

    Rosa, con competencia en la Primera Circunscripcin Judicial, otro en la ciudad de General Pico, con

    competencia en la Segunda Circunscripcin Judicial y otro en la ciudad de General Acha, con competencia en la

    Tercera Circunscripcin Judicial.

    En la Cuarta Circunscripcin Judicial entendern los respectivos Jueces que sean competentes de

    acuerdo con su fuero natural.

    En la Cuarta Circunscripcin Judicial la aplicacin de las medidas tutelares y la competencia asistencial

    ser del juez Civil y Penal, respectivamente.

    CAPTULO II : COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

    Art. 84.- Los Juzgados de la Familia y del Menor son competentes:

    a) Cuando aparecieran como autores o partcipes de un hecho calificado por la ley como delito,

    menores de 18 aos de edad, en lo referente a las medidas tutelares;

    b) Cuando la salud, seguridad, educacin o moralidad de menores de edad se hallare comprometida

    por: Actos de inconducta o delitos de los padres, tutor, guardador o terceros;

    c) Cuando por razones de orfandad de los menores o de cualquier otra causa, estuvieren material o

    moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo para brindarles proteccin y amparo, procurarles

    educacin moral e intelectual y para sancionar en su caso la inconducta de sus padres, tutor, guardador o

    terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones de la presente;

    d) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los atributos de la

    personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su ms completa asistencia. En tal sentido podrn

    ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesin de la guarda, la inscripcin de

    nacimientos, rectificacin de partidas, obtencin de documentos de identidad, emancipacin y su revocacin,

    habilitacin de edad, autorizacin para viajar dentro y fuera del pas, ingresar a establecimientos educativos o

    religiosos o ejercer determinada actividad;

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    e) En la