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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2021 página 1 de 72 Ley 20529 SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN Fecha Publicación: 27-AGO-2011 | Fecha Promulgación: 11-AGO-2011 Tipo Versión: Última Versión De : 25-ABR-2019 Inicio Vigencia: 25-ABR-2019 Fin Vigencia: Evento pendiente Ultima Modificación: 25-ABR-2019 Ley 21152 Url Corta: http://bcn.cl/2a000 LEY NÚM. 20.529 SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN Teniendo presente que el H. Congreso nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, Proyecto de ley: "TÍTULO I Del sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante el "Sistema". El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad. Se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de la identidad nacional y local, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en

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Ley 20529SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓNPARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Fecha Publicación: 27-AGO-2011 | Fecha Promulgación: 11-AGO-2011Tipo Versión: Última Versión De : 25-ABR-2019

Inicio Vigencia: 25-ABR-2019

Fin Vigencia: Evento pendiente

Ultima Modificación: 25-ABR-2019 Ley 21152

Url Corta: http://bcn.cl/2a000

LEY NÚM. 20.529

SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LAEDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN

Teniendo presente que el H. Congreso nacional ha dadosu aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

Del sistema nacional de aseguramiento de la calidad dela educación parvularia, básica y media

Artículo 1º.- Es deber del Estado propender aasegurar una educación de calidad en sus distintos niveles.Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase yregúlase un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidadde la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante el"Sistema".

El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender aasegurar la equidad, entendida como que todos los alumnostengan las mismas oportunidades de recibir una educación decalidad.

Se entenderá por educación el proceso de aprendizajepermanente que abarca las distintas etapas de la vida de laspersonas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrolloespiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artísticoy físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores,conocimientos y destrezas.

La educación se enmarca en el respeto y valoración delos derechos humanos y de las libertades fundamentales, dela diversidad multicultural y de la paz, y de la identidadnacional y local, capacitando a las personas para conducirsu vida en forma plena, para convivir y participar en formaresponsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en

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la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo delpaís y se manifiesta por medio de la enseñanza formal oregular, de la enseñanza no formal y de la educacióninformal. Ley 20845 Art. 3 N° 1 a) Una educación de calidad siempre comprenderá los D.O. 08.06.2015principios educativos de carácter integral. Ley 20845 Art. 3 N° 1 b) D.O. 08.06.2015

Artículo 2º.- El Sistema actuará sobre la educaciónformal, de acuerdo a los objetivos generales y susrespectivas bases curriculares señalados en la ley N°20.370, General de Educación, y operará mediante unconjunto de políticas, estándares, indicadores,evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo yfiscalización a los establecimientos, para lograr la mejoracontinua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando lascapacidades de los establecimientos y sus cuerposdirectivos, docentes y asistentes de la educación.Asimismo, el Sistema contemplará los recursos necesariospara su adecuado funcionamiento.

El Sistema comprenderá, entre otros, procesos deautoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebasexternas de carácter censal y, cuando corresponda, apoyotécnico pedagógico en la elaboración e implementación deplanes de mejora educativa a nivel de establecimientos quepermitan desarrollar sus fortalezas y superar susdebilidades.

El Sistema contemplará, además, la rendición decuentas de los diversos actores e instituciones del sistemaescolar y, en particular, de los establecimientoseducacionales.

Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que sederiven de la aplicación de los instrumentos a que serefieren los incisos anteriores y el régimen de sancionesque indica la ley.

Artículo 3º.- El Sistema considerará:

a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidosa los objetivos generales señalados en la ley y susrespectivas bases curriculares; otros indicadores de calidadeducativa y estándares indicativos de desempeño de losestablecimientos educacionales y sus sostenedores.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que debencumplir los sostenedores y los establecimientoseducacionales para ingresar y mantenerse en el sistemaeducacional, según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar alos integrantes de la comunidad educativa y a losestablecimientos educacionales en el logro de los

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estándares de aprendizaje y los otros indicadores decalidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluación de losestablecimientos a fin de promover la mejora continua de lacalidad de la educación que ofrecen.

d) Estándares de desempeño de docentes, docentesdirectivos y docentes técnico pedagógicos que servirán deorientación para la elaboración de las evaluacionesconsideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, delMinisterio de Educación, de 1997, que fija el textorefundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070,que aprueba el Estatuto de los Profesionales de laEducación. Estos estándares también servirán paravalidar los mecanismos de evaluación de los docentes deaula, docentes directivos y docentes técnicos pedagógicosque presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad lossostenedores de establecimientos educacionales particularespagados y subvencionados, así como los sostenedores delsector municipal o de otras entidades creadas por ley, quedesarrollen sistemas de evaluación complementarios.

e) Evaluaciones de desempeño de los establecimientos ysostenedores y evaluación del logro de los estándares deaprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

f) Ordenación de los establecimientos educacionales enfunción de las mediciones de los resultados de aprendizajey de los otros indicadores de calidad educativa con lafinalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda,las necesidades de apoyo.

g) Fiscalización del uso de los recursos, deconformidad a lo establecido en el Título III de esta ley,y del cumplimiento de los requisitos del reconocimientooficial y de la normativa educacional por los sostenedores yadministradores del servicio educativo.

h) Evaluaciones del impacto de políticas y programaseducativos.

i) Sistemas de información pública referidos alresultado de las evaluaciones de logro de los estándares yde los otros indicadores de calidad educativa, a laordenación de los establecimientos y sus consecuencias, alos resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones delas políticas y mecanismos de apoyo implementados.

j) Sistemas de rendiciones de cuenta, dereconocimientos y de sanciones.

Artículo 4º.- Los estándares de aprendizajereferidos a los objetivos generales establecidos en la ley yen sus bases curriculares definirán los conocimientos,habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnosen diversas etapas del proceso educativo.

Las evaluaciones que dan origen a la ordenación de

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establecimientos educacionales y, consecuencialmente, a losdemás efectos que determina la ley, se realizarán en basea los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimientode los otros indicadores de calidad educativa, segúncorresponda.

Artículo 5°.- Los estándares de desempeño para losdocentes de aula, directivos y técnico pedagógicosconsiderarán las competencias, conocimientos y actitudesnecesarios para orientar la elaboración y la validación dela evaluación docente.

Artículo 6º.- Los estándares indicativos dedesempeño para los establecimientos y sus sostenedoresconsiderarán:

1. Gestión pedagógica.

2. Indicadores de calidad de los procesos relevantes delos establecimientos educacionales.

3. Estándares de gestión de los recursos humanos ypedagógicos.

4. Los resultados de las evaluaciones de desempeñodocente y directivo.

5. Liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo.

6. Convivencia escolar, en lo referido a reglamentosinternos, instancias de participación y trabajo colectivo,ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad;mecanismos de resolución de conflictos, y ejercicio delliderazgo democrático por los miembros de la comunidadeducativa.

7. Concordancia de la formación de los alumnos con elproyecto educativo institucional del establecimiento y lasbases curriculares nacionales.

Los estándares señalados precedentementeconstituirán orientaciones para el trabajo de evaluacióncontemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origena sanciones.

Artículo 7º.- Corresponderá al Presidente de laRepública, cada seis años, por decreto supremo dictado porintermedio del Ministerio de Educación, previo informe delConsejo Nacional de Educación, establecer los estándaresde aprendizaje, indicativos de desempeño y los otrosindicadores de calidad educativa a que se refiere elartículo 3º, letra a).

Los estándares de aprendizaje, indicativos dedesempeño y los otros indicadores de calidad educativa seentenderán renovados, por el solo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso de que transcurrido el

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plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictadoel decreto respectivo.

Con todo, si durante este período se modifican lasbases curriculares, los estándares de aprendizaje deberánadecuarse a dichas modificaciones, aun cuando no hubierentranscurrido los seis años.

Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijentendrán igualmente una duración de seis años, sinperjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en sucalidad de órgano rector del Sistema, será el responsablede la coordinación de los órganos del Estado que locomponen, con el fin de garantizar una gestión eficaz yeficiente de todos ellos.

Para el cumplimiento del fin señalado en el incisoanterior existirá un comité de coordinación, encabezadopor el Ministro de Educación e integrado, además, por elSuperintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo dela Agencia o, en cada caso, por las personas que ellosdesignen.

El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan deAseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberáser público, y en el que se explicitarán las acciones adesarrollar y los objetivos y metas generales y anuales quese pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará losrecursos necesarios para su adecuado funcionamiento. ElMinisterio de Educación rendirá cuenta pública anual delos resultados obtenidos en la implementación del Plan.

TÍTULO II

De la agencia de calidad de la educación

Párrafo 1º Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de laEducación, en adelante "la Agencia", servicio públicofuncionalmente descentralizado, dotado de personalidadjurídica y patrimonio propio y que se relacionará con elPresidente de la República por intermedio del Ministerio deEducación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta DirecciónPública.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago,sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otrasRegiones en el decreto con fuerza de ley a que alude elartículo primero transitorio.

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Artículo 10.- El objeto de la Agencia será evaluar yorientar el sistema educativo para que éste propenda almejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidadeseducativas, considerando las particularidades de losdistintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrálas siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos deacuerdo al grado de cumplimiento de los estándares,referidos a los objetivos generales señalados en la ley ysus respectivas bases curriculares por medio de instrumentosy procedimientos de medición estandarizados y externos alos establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado decumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.

b) Realizar evaluaciones del desempeño de losestablecimientos educacionales y sus sostenedores en base alos estándares indicativos de desempeño.

c) Ordenar los establecimientos educacionales enfunción de las mediciones de los resultados de aprendizajey de los otros indicadores de calidad educativa con lafinalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda,las necesidades de apoyo.

d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes deaula, directivos y técnico-pedagógicos.

e) Proporcionar información en materias de sucompetencia a la comunidad en general y promover su correctouso.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones laAgencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema demedición de los resultados de aprendizaje de los alumnos,en función del grado de cumplimiento de los estándares deaprendizaje, referidos a los objetivos generales señaladosen la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo,deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema demedición de los otros indicadores de calidad educativa.

El sistema nacional de medición del grado decumplimiento de los estándares de aprendizaje de losalumnos, así como la medición del grado de cumplimiento delos otros indicadores de la calidad educativa, será deaplicación obligatoria para todos los establecimientoseducacionales reconocidos oficialmente por el Estado. LaAgencia podrá realizar las mediciones respectivasdirectamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de losestándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los

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objetivos generales señalados en la ley y sus respectivasbases curriculares y de los otros indicadores de calidadeducativa, se realizarán mediante instrumentos yprocedimientos estandarizados, válidos, confiables,objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentosreferidos a la medición del cumplimiento de los estándaresde aprendizaje, estos se aplicarán en forma periódica endistintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censala lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanzabásica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en medicionesde carácter internacional sobre logros de aprendizaje delos alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema deevaluación de desempeño de los establecimientoseducacionales subvencionados o que reciban aportes delEstado, y sus sostenedores referidos a los estándaresindicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramientocontinuo de los establecimientos, a través derecomendaciones.

d) Aplicar e interpretar administrativamente lasdisposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartirinstrucciones de general aplicación, en las materias de sucompetencia.

e) Elaborar informes evaluativos, basados en losestándares indicativos de desempeño mencionados en laletra c) de este artículo, que incluyan los resultadoseducativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácterindicativo para mejorar el desempeño de losestablecimientos educacionales y sus sostenedores. Estosinformes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a laSuperintendencia, en su caso, la adopción de las medidaspertinentes derivadas de la ordenación de losestablecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de losdocentes de aula, docentes directivos y de los docentes quecumplen la función técnico pedagógica que presentenvoluntariamente los establecimientos educacionalesparticulares pagados y subvencionados y los sistemas deevaluación complementarios del sector municipal, decorporaciones municipales o de otras entidades creadas porley.

h) Poner a disposición del público la informaciónque, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopilerespecto de establecimientos educacionales, sostenedores,docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá laindividualización de los alumnos. Sin perjuicio de loanterior, los padres y apoderados deberán ser informados delos resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las

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mediciones tengan validez y confiabilidad estadística anivel individual, sin que tales resultados puedan serpublicados ni usados con propósitos que puedan afectarnegativamente a los alumnos, tales como selección,repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula uotros similares.

i) Administrar los registros creados por ley que seannecesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudiosrelativos al sistema educativo y efectuar publicaciones enel ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura delas diversas materias del currículum nacional, comotambién evaluaciones respecto del desempeño de losestablecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y susdependencias, con el fin de realizar las evaluaciones delogros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otrosindicadores de calidad educativa. En el caso de las visitasevaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley,el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podráalterar el normal desarrollo de las actividades pedagógicasdel establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientoseducacionales y organismos públicos y privados relacionadoscon la educación, la información estrictamente necesariapara el cumplimiento de sus funciones.

Quienes sean requeridos en virtud de este literalpodrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de losdos días siguientes, que reconsidere el plazo para laentrega de la información solicitada, cuando fundadamenteacrediten que dicho requerimiento, por su volumen ocomplejidad, les impide dar cumplimiento a sus laboreshabituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, enúnica instancia, en un plazo máximo de diez días,contados desde la respectiva presentación.

m) Convenir con otros organismos de la Administracióndel Estado o con entidades privadas la realización deacciones específicas y la prestación de servicios quepermitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación ya otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto alplan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales,especialmente en relación a su viabilidad y requerimientosde implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministeriode Educación, deberá apoyar el diseño de las directricese implementación, en materias de su competencia, del PlanNacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dichoMinisterio.

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o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación yorientación que le soliciten los establecimientosparticulares pagados y por las demás certificaciones queestablezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine laley.

Párrafo 2º De la evaluación de desempeño de los establecimientoseducacionales y sostenedores

Artículo 12.- La Agencia evaluará el desempeño delos establecimientos de educación parvularia, básica,media, incluida la especial y la de adultos, y sussostenedores, basándose en estándares indicativoselaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño seráfortalecer las capacidades institucionales y deautoevaluación de los establecimientos educacionales,orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover lamejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros,los resultados educativos, el grado de cumplimiento de losestándares de aprendizaje de los alumnos y de los otrosindicadores de calidad educativa que permitan unaevaluación integral referida a los objetivos generalesestablecidos en la ley y los estándares indicativos dedesempeño de los establecimientos educacionales y lascondiciones de contexto del establecimiento educacional.

Los establecimientos educacionales deberán aplicarprocedimientos de autoevaluación institucional, cuyosresultados, junto al proyecto educativo institucional,serán antecedentes de la evaluación del desempeño querealice la Agencia.

Adicionalmente, la Agencia considerará lascaracterísticas de los establecimientos educacionales deeducación especial y de adultos; uni, bi o tri docentes;así como de aquellos multigrado e interculturalesbilingües, con el fin de adecuar los procesos deevaluación que se apliquen y desarrollen en estosestablecimientos.

Artículo 13.- Las evaluaciones de desempeño podránser realizadas mediante requerimientos de información,visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberáconsiderar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadaspor el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadasdirectamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia

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será la entidad responsable de visar el informerespectivo.

Artículo 14.- El resultado de la evaluación será uninforme que señale las debilidades y fortalezas delestablecimiento educacional en relación con el cumplimientode los estándares, así como las recomendaciones paramejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma de la elaboración deestos informes, considerando, al menos, una etapa deconsulta y recepción de observaciones por parte delsostenedor del establecimiento educacional evaluado en sudesempeño.

Artículo 15.- La Agencia sólo podrá disponer visitasevaluativas respecto de los establecimientos particularespagados cuando éstos lo soliciten.

Con todo, la Agencia podrá realizar visitas deaprendizaje a los establecimientos a que se refiere elinciso anterior y que hayan sido ordenados en la categoríade Desempeño Alto, con el fin de identificar y difundir lasmejores prácticas de dichos establecimientos.

Artículo 16.- La Agencia administrará un registro depersonas o entidades acreditadas para apoyar la realizaciónde las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas oentidades para el ingreso y permanencia en el registro, elprocedimiento de selección de las mismas, cuidando queéste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración enel registro, sus inhabilidades y las causales que originanla salida de éste, destinadas a asegurar la calidadtécnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir almenos una vez cada año el registro para el ingreso depersonas o entidades acreditadas.

Párrafo 3º De la ordenación de establecimientos

Artículo 17.- La Agencia ordenará, medianteresolución fundada, a todos los establecimientoseducacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a losresultados de aprendizaje de los alumnos, en función delgrado de cumplimiento de los estándares de aprendizajereferidos a los objetivos generales señalados en la ley ysus respectivas bases curriculares y al grado decumplimiento de los otros indicadores de calidad educativapropuestos por el Ministerio de Educación y aprobados porel Consejo Nacional de Educación.

Los otros indicadores de calidad educativa deberánconsiderar, entre otros, resultados, resguardar el derecho ala educación y la libertad de enseñanza y los principios

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establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370,General de Educación. Asimismo, los criterios deevaluación deben ser válidos, confiables, objetivos ytransparentes.

Para llevar a cabo esta ordenación, la Agencia deberáconsiderar los resultados de aprendizaje de todas las áreasevaluadas censalmente en las mediciones nacionales, ladistribución de los resultados de los alumnos en relacióncon los estándares de aprendizaje y el grado decumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.También deberá considerar las características de losalumnos del establecimiento educacional, incluida, entreotras, su vulnerabilidad, y, cuando proceda, indicadores deprogreso o de valor agregado. Con todo, gradualmente, laordenación de los establecimientos propenderá a serrealizada de manera independiente de las característicassocioeconómicas de los alumnos y alumnas, en la medida queel sistema corrija las diferencias atribuibles a dichascaracterísticas en su desempeño.

La Agencia determinará la metodología de ordenación,previo informe del Consejo Nacional de Educación, la quedeberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio deEducación. Esta metodología podrá considerar resguardosque aseguren que las modificaciones de categoría no ocurranpor un cambio en la composición del alumnado y seactualizará en un plazo no inferior a cuatro y que noexceda de ocho años.

Para efectos de la ordenación existirán lassiguientes categorías de establecimientos, según losresultados de aprendizaje de los alumnos, en función delgrado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y elgrado de cumplimiento de los otros indicadores de calidadeducativa con la finalidad, entre otras, de identificar,cuando corresponda, las necesidades de apoyo:

a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto.

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio.

c) Establecimientos Educacionales de DesempeñoMedio-Bajo.

d) Establecimientos Educacionales de DesempeñoInsuficiente.

Artículo 18.- La ordenación se realizará anualmentey considerará el grado de cumplimiento de los estándaresde aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otrosindicadores de calidad educativa de los establecimientoseducacionales en tres mediciones consecutivas válidas, encaso de que éstas sean anuales, y dos medicionesconsecutivas válidas, en caso de que se realicen cada dosaños o más.

La Agencia, según lo dispuesto en el artículo

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anterior, determinará el modo en que técnicamente seponderarán los estándares de aprendizaje y los otrosindicadores de calidad educativa para efectos de efectuar laordenación. Con todo, la ponderación de los estándares deaprendizaje no podrá ser inferior al 67% del total.

Sin embargo, en el caso de establecimientoseducacionales con un número insuficiente de alumnos querindan las mediciones, y que no permita obtener resultadosválidos, el Ministerio de Educación establecerá unametodología especial de evaluación que permita unaordenación pertinente, considerando, entre otros factores,un número mayor de mediciones consecutivas que para elresto de los establecimientos educacionales, tanto para losestándares de aprendizaje como para los otros indicadoresde la calidad educativa los cuales deberán ser pertinentesy válidos para estos establecimientos, teniendo por objetosu apoyo y mejora. Dicha metodología será aprobada pordecreto supremo del Ministerio de Educación. Ley 21152 Art. 3 N° 1 a) y b) Los establecimientos educacionales que impartan D.O. 25.04.2019educación básica y media serán ordenados por cada nivelen forma independiente. La Agencia y los sostenedores dedichos establecimientos educacionales deberán informaracerca de la categoría en que fueron ordenados en cadanivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no seránordenados en las categorías establecidas en el artículoanterior. Sin embargo, se considerarán provisoriamente comoestablecimientos de Desempeño Medio-Bajo, para los efectosde esta ley, hasta que cumplan con los requisitos legalespara ser ordenados.

Artículo 19.- La resolución que establezca laordenación indicada en el artículo 17 será notificada alsostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante losrecursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecidoen el inciso anterior, el recurso de reposición seinterpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia.Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, elConsejo de la Agencia de la Calidad conocerá y resolveráel recurso jerárquico.

Artículo 20.- La Agencia dará a conocer y otorgaráamplia difusión a los resultados de aprendizaje de losalumnos referidos a los objetivos generales señalados en laley y sus respectivas bases curriculares, así como a losresultados que arrojen los otros indicadores de la calidadeducativa, y la ordenación que de ello se derive, alMinisterio de Educación, a los padres y apoderados, y a lacomunidad educativa. En el caso de los padres y apoderados, recibirán

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información relevante, de fácil comprensión y comparablea través del tiempo para el establecimiento. Además, seincluirá información sobre los establecimientos de lamisma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación de todoslos establecimientos del país deberá estar disponible enlas páginas web del Ministerio de Educación y de laAgencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.

Asimismo, los establecimientos educacionalesinformarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolarla categoría en la que han sido ordenados.

Artículo 21.- Lo establecido en este Párrafo respectoa la ordenación no será aplicable a los establecimientosde educación parvularia y a los establecimientos deeducación especial.

Párrafo 4º De los efectos de la ordenación de losestablecimientos educacionales subvencionados o que recibenaportes del Estado

Artículo 22.- La Agencia tendrá un plan anual devisitas evaluativas que considerará mayor frecuencia paralos establecimientos educacionales que se encuentran en lascategorías c) y d) del artículo 17.

Estas visitas evaluativas tendrán como finalidadllevar a cabo la realización de las evaluaciones dedesempeño que contempla esta ley, así como recopilarinformación respecto a los otros indicadores de calidadeducativa.

Artículo 23.- Los establecimientos educacionalessubvencionados o que reciban aportes del Estado deDesempeño Insuficiente serán objeto de visitasevaluativas, al menos cada dos años. Los de DesempeñoMedio-Bajo, al menos cada cuatro años.

En el caso de los establecimientos que se encuentren enla categoría de Desempeño Medio podrán ser objeto devisitas evaluativas por parte de la Agencia con lafrecuencia que ésta determine. La frecuencia de estasvisitas será inferior a la señalada en el inciso anterior.

Los establecimientos educacionales subvencionados o quereciban aportes del Estado ordenados como de Desempeño Altoserán objeto de visitas evaluativas si el sostenedor losolicita. Con todo, la Agencia podrá realizar visitas deaprendizaje con el fin de identificar y difundir las mejoresprácticas de dichos establecimientos.

En todo caso, las evaluaciones mencionadas en el incisoanterior no podrán representar más del 5% de las visitas

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evaluativas anuales que realice la Agencia.

Artículo 24.- Los establecimientos educacionalesordenados como de Desempeño Alto con su respectivosostenedor, podrán incorporarse al Registro de Personas ode Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico administrado porel Ministerio de Educación, siempre que, en lo quecorresponda, cumplan con los requisitos del reglamento delartículo 18, letra d), de la ley N° 18.956, el que deberácontemplar las adecuaciones necesarias para la entrada deestablecimientos y sus sostenedores.

En caso de que establecimientos educacionales queformen parte del Registro resulten ordenados en alguna delas categorías inferiores a la de Desempeño Alto, seráneliminados de éste.

Artículo 25.- En el caso de los establecimientos deeducación parvularia y educación especial, serán objetode evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a unprograma que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 26.- Una vez realizada la evaluación a quese refiere el Párrafo 2° de este Título, los sostenedoresde los establecimientos educacionales deberán elaborar orevisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando lasacciones que aspiran llevar adelante para mejorar losaprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadoresde calidad educativa. Dicho plan deberá contener, a lomenos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas yrecursos asociados al mismo.

El plan será informado a la Agencia y ésta loinformará al Ministerio de Educación.

La Agencia tendrá que tomar en consideración esteplan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.El Ministerio de Educación podrá tener en consideracióndicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo alestablecimiento, cuando corresponda.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación, de acuerdocon la definición anual de la Ley de Presupuestos,prestará apoyo técnico pedagógico directamente o porintermedio de una persona o entidad del Registro creado paraestos efectos, sin perjuicio de lo señalado en el incisotercero del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Los sostenedores de los establecimientos educacionalespodrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para laelaboración e implementación de su plan de mejoramientoeducativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirána su elección al Ministerio de Educación o a una persona oentidad del Registro Público de Personas o de EntidadesPedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio deEducación, sin que ello signifique una alteración de las

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condiciones en que el Ministerio de Educación se relacionacon los sostenedores en el ejercicio de sus demásfunciones.

Con todo, cuando así lo soliciten sostenedores quesean municipalidades, corporaciones municipales u otrosentes creados por ley o que reciben aporte del Estado, elMinisterio de Educación brindará este apoyo directamente.

El apoyo brindado por el Ministerio de Educacióndeberá tener especial focalización en aquellosestablecimientos ordenados en las categorías c) y d) delartículo 17, en aquellos sectores geográficos en dondeexista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, yen los establecimientos públicos y gratuitos.

Párrafo 5° De las medidas especiales para los establecimientoseducacionales de Desempeño Insuficiente

Artículo 28.- La Agencia informará a los padres yapoderados y al Consejo Escolar cada vez que elestablecimiento al que envían a sus hijos o pupilos seaordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente.

Artículo 29.- Los establecimientos educacionales deDesempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnicopedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio deEducación, que prestará este servicio directamente o através de una persona o entidad del Registro Público dePersonas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyodel Ministerio de Educación. Este apoyo deberá brindarse,a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dichacategoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por unplazo máximo de 4 años.

Con todo, los establecimientos educacionales a que serefiere el inciso anterior que no logren ubicarse en unacategoría superior, pero que muestren una mejorasignificativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta porun año más.

La Agencia definirá, en normas de carácter general,los criterios para determinar la mejora significativa de unestablecimiento educacional. Estos criterios deben guardarrelación con los estándares de aprendizaje referidos a losobjetivos generales señalados en la ley y en sus basescurriculares y con los otros indicadores de calidadeducativa.

Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientoseducacionales que no exhiban una mejora significativa luegode tres años de haber sido ordenados como de DesempeñoInsuficiente, la Agencia deberá informar a los padres yapoderados de dichos establecimientos educacionales sobre lasituación en que éstos se encuentran.

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La comunicación a que alude el inciso anterior seenviará por carta certificada o por cualquier otro medioque el Ministerio de Educación determine, siempre que secumpla con el objeto de informar directamente a cada uno delos apoderados y familias del establecimiento y contendráinformación relevante sobre los treinta establecimientoseducacionales más cercanos que estén ordenados encategorías superiores.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transportepara que los alumnos accedan a establecimientoseducacionales que estén ordenados en categoríassuperiores. El Ministerio de Educación deberá dictar undecreto supremo, suscrito además por el Ministro deHacienda, que regule esta materia.

Artículo 31.- Si después de cuatro años, contadosdesde la comunicación señalada en el artículo 28, y conexcepción de lo previsto en el inciso segundo del artículo29, el establecimiento educacional se mantiene, considerandocomo único factor el grado de cumplimiento de losestándares de aprendizaje, en la categoría de DesempeñoInsuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre,certificará dicha circunstancia. Con el solo mérito delcertificado el establecimiento educacional perderá, depleno derecho, el reconocimiento oficial al término delrespectivo año escolar.

Párrafo 6º De la organización de la Agencia

Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son elConsejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cincomiembros de destacada experiencia en la actividad educativa,nombrados por el Ministro de Educación, previa selecciónconforme al Sistema de Alta Dirección Pública. En suconformación se velará por garantizar el pluralismo delmismo, debiendo, al menos, uno de ellos contar con unreconocido prestigio, conocimiento y experiencia en laeducación parvularia. Ley 20835 Art. 7 N° 1 El Consejo designará de entre sus miembros a un D.O. 05.05.2015Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendoser reelegido por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir elConsejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir susdeliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionará conel Secretario Ejecutivo para la coordinación de lasfunciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 34.- Los miembros del Consejo seránnombrados por un período de seis años, pudiendo ser

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designados por un nuevo período.

Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tresy dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de laAgencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lomenos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar lasorientaciones que se utilizarán para efectos de laordenación y evaluación de los establecimientos.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan detrabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance delaño anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la ordenación de los establecimientoseducacionales en los plazos que establece la ley y aprobaranualmente el cambio de ordenación de los establecimientoseducacionales.

d) Aprobar las certificaciones que realice elSecretario Ejecutivo de la Agencia, cuando unestablecimiento se mantenga en la categoría de DesempeñoInsuficiente según lo establece el artículo 31. e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales einternacionales al Ministerio de Educación.

f) Aprobar el Registro de Personas o Entidadesacreditadas para apoyar la realización de las visitasevaluativas.

g) Aprobar la organización interna, las denominacionesy funciones que correspondan a cada una de las unidades dela Agencia así como el personal adscrito a tales unidades.

h) Ejercer las demás atribuciones que le encomiendenlas leyes y reglamentos.

Artículo 36.- Es incompatible con el cargo deConsejero:

a) Tener participación en la propiedad o serrepresentante legal, gerente o administrador de la entidadsostenedora de algún establecimiento educacional queimparta enseñanza en los niveles parvulario, básico ymedio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Ser Senador o Diputado; Ministro de Estado,Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario RegionalMinisterial de Educación o Jefe de Departamento Provincialde Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional;miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial;Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal delMinisterio Público; miembro del Tribunal Calificador deElecciones o su Secretario-Relator; miembro de los

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Tribunales Electorales Regionales, Suplente oSecretario-Relator, y miembro de los demás Tribunalescreados por ley.

c) Estar inscrito como persona natural o comorepresentante legal o administrador de una entidad a las quese refiere el artículo 16 de esta ley. d) Formar parte del registro de administradoresprovisionales a cargo de la Superintendencia.

e) Formar parte de la directiva de asociacionesgremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral conestablecimientos de educación parvularia, básica y media.

Artículo 37.- Los Consejeros deberán informarinmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera seasu naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisioneso acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer delasunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir enaquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica omedia con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica omedia en que se desempeñen como asesores o consultores, acualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en queparticipen como propietarios o dependientes o en que tenganotra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica omedia en que el o los Consejeros se desempeñen comodocentes.

Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen entales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministrode Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, asícomo las incompatibilidades señaladas en el artículoanterior, serán aplicables a todos los funcionarios de laAgencia.

Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargode Consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia queserá calificada por la mayoría de los Consejeros conexclusión del afectado.

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d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmenteinhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones queestablece esta ley.

En caso de que uno o más Consejeros cesaren porcualquier causa en su cargo, procederá la designación deun nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuestoen el artículo 33, por el período que restare.

Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud delinciso precedente invistiere la condición de Presidente delConsejo, su reemplazante será designado en la formaprevista en el artículo 33, por el tiempo que faltare alque produjo la vacante.

Artículo 39.- Los acuerdos del Consejo y el quórumpara sesionar requerirán de mayoría simple. El Consejodeterminará su funcionamiento mediante un reglamentointerno.

Artículo 40.- Los Consejeros percibirán una dietaequivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a laque asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades pormes calendario.

Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el JefeSuperior del Servicio, y estará afecto al Sistema de AltaDirección Pública.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientesatribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos delConsejo y proponerle el programa anual de trabajo delServicio.

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz.

c) Delegar en funcionarios de la institución lasfunciones y atribuciones que estime conveniente.

d) Coordinar la labor de la Agencia con las demásinstituciones que comprende el Sistema y participardirectamente o por medio de un representante en el comitéde coordinación establecido en el artículo 8°.

e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con losintereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la leyreserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos ycelebrar los contratos que sean necesarios o conducentes ala obtención de los objetivos del Servicio, ya sea conpersonas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,de derecho público o privado.

f) Comunicar a los organismos competentes los

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antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento,para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les seanpropias.

g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, asícomo conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Lecorresponderá, también, cumplir y hacer cumplir lasinstrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actosque éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

h) Certificar, según lo que establece el artículo 31,cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoríade Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberácontar con el acuerdo del Consejo de la Agencia.

i) Representar judicial y extrajudicialmente alServicio.

j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyectode presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida ala consideración del Consejo.

k) Gestionar administrativamente el Servicio.

l) Contratar labores operativas de inspección overificación del cumplimiento de las normas de sucompetencia a terceros idóneos debidamente certificados.

m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesariospara el cumplimiento de los fines del Servicio.

n) Nombrar y remover personal del Servicio, deconformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de lamarcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdose instrucciones.

o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende laley.

Artículo 42.- El personal de la Agencia se regularápor las normas de esta ley y sus reglamentos, por lasdisposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, delMinisterio de Hacienda, de 2005, que fijó el textorefundido, coordinado y sistematizado del EstatutoAdministrativo y, en materia de remuneraciones, por lasnormas del decreto ley N° 249, del año 1974, que fija laEscala Única de Sueldos.

Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, elSecretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal,establecerá su organización interna y determinará lasdenominaciones y funciones que correspondan a cada una delas unidades establecidas para el cumplimiento de lasfunciones que le sean asignadas, como asimismo el personaladscrito a tales unidades.

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El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñarfunciones de carácter directivo o de jefatura, las queserán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo.El personal a que se asigne tales funciones no podráexceder del 7% del personal a contrata de la Agencia.

El personal que preste servicios sobre la base dehonorarios se considerará comprendido en la disposicióndel artículo 260 del Código Penal.

Artículo 44.- El personal de la Agencia deberáguardar absoluta reserva y secreto de las informaciones delas cuales tome conocimiento en el cumplimiento de suslabores, sin perjuicio de las informaciones ycertificaciones que deba proporcionar de conformidad a laley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar alas entidades sujetas a su evaluación otros servicios quelos señalados en la ley, ya sea en forma directa oindirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltagrave para efectos de exigir responsabilidad administrativa,la que se exigirá con independencia de la responsabilidadcivil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstasen el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo depersonal de carrera, se podrá declarar la vacancia por lassiguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el JefeSuperior del Servicio una vez al año y fundadas en razonesvinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento dela Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II niveljerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes dediciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobrela marcha de la institución en función de su misióninstitucional y los objetivos estratégicos fijados. Losresultados de dicha evaluación servirán de base para queel Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiereeste literal. Un reglamento fijará los procedimientos queadoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán lainformación y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicaciónde la causal prevista en el literal a) precedente tendráderecho a la indemnización contemplada en el artículo 154del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio deHacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7°

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Patrimonio de la Agencia

Artículo 46.- El patrimonio de la Agencia estaráconstituido por: a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley dePresupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales eincorporales, que se le transfieran o que adquiera acualquier título.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes yservicios.

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberáhacer con beneficio de inventario.

Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas detoda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que lesafecten.

f) Los ingresos que perciba por los servicios quepreste.

g) Los aportes de la cooperación internacional quereciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto leyNº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

De la Superintendencia de Educación

Párrafo 1º Objeto y atribuciones

Artículo 47.- Créase la Superintendencia deEducación, en adelante "la Superintendencia", serviciopúblico funcionalmente descentralizado y territorialmentedesconcentrado, dotado de personalidad jurídica ypatrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de laRepública por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una instituciónfiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de1981, y estará afecta al Sistema de Alta DirecciónPública.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad deSantiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales queconstituya a través del decreto con fuerza de ley a quealude el artículo primero transitorio.

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Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia seráfiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores deestablecimientos educacionales reconocidos oficialmente porel Estado se ajusten a las leyes, reglamentos einstrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "lanormativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidaddel uso de los recursos por los sostenedores de losestablecimientos subvencionados y que reciban aporte estataly, respecto de los sostenedores de los establecimientosparticulares pagados, fiscalizará la referida legalidadsólo en caso de denuncia. Además, proporcionaráinformación, en el ámbito de su competencia, a lascomunidades educativas y otros usuarios e interesados, yatenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando lassanciones que en cada caso corresponda.

Las instrucciones que dicte la Superintendenciadeberán resguardar el derecho a la educación, la libertadde enseñanza y los principios establecidos en el artículo3° de la ley N° 20.370, General de Educación.

Si en el ejercicio de sus atribuciones laSuperintendencia toma conocimiento de infracciones a otrasnormas legales que no integran la normativa educacional,deberá informar a los órganos fiscalizadorescorrespondientes. La Superintendencia no podrá iniciarprocesos sancionatorios por infracciones a normas legalesque no integran la normativa educacional.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones,la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales ysus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con lanormativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública deluso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdoal Párrafo 3º de este Título, conforme a los principiosde contabilidad generalmente aceptados. Dichos antecedentesestarán, también, a disposición de la comunidad educativaa través del Consejo Escolar. Ley 20845 Art. 3 N° 2 a) c) Realizar auditorías o autorizar a instituciones D.O. 08.06.2015externas para que las efectúen a solicitud del sostenedor,siempre que existan, en ambos casos, sospechas fundadasrespecto a la veracidad y exactitud de la información quese le haya proporcionado a la Superintendencia. Cuando lasauditorías sean realizadas por instituciones externas, elfinanciamiento de éstas lo asumirá el propio sostenedor yserá la Superintendencia quien las designe de entre unaterna propuesta por el sostenedor que, en todo caso, deberáestar compuesta solo de aquellas instituciones registradaspara tales efectos en la Superintendencia de Valores ySeguros, de conformidad al Título XXVIII de la ley Nº18.045. Ley 20845

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Art. 3 N° 2 b) d) Ingresar a los establecimientos educacionales y D.O. 08.06.2015dependencias del sostenedor que tengan relación con laadministración del establecimiento educacional, a objeto derealizar las funciones que le son propias. En el ejerciciode esta atribución, los funcionarios de la Superintendenciano podrán impedir el normal desarrollo de las actividadespedagógicas del establecimiento educacional.

Respecto de los establecimientos educacionalesparticulares pagados, el ejercicio de esta atribuciónexigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme alPárrafo 4º de este Título, salvo que se trate de laverificación del cumplimiento de los requisitos exigidospara mantener el reconocimiento oficial del Estado o deltítulo preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de2009, del Ministerio de Educación. En este último caso, laSuperintendencia no podrá examinar los libros y cuentas dela entidad fiscalizada. Ley 20845 Art. 3 N° 2 c) e) Acceder y solicitar cualquier documento, libro o D.O. 08.06.2015antecedente que sea necesario para fines de fiscalización,sin impedir el normal desarrollo de las actividadespedagógicas del establecimiento educacional, y examinar,por los medios que estime del caso, todas las operaciones,bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de laspersonas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos losantecedentes que juzgue necesarios para la mejorfiscalización. La Superintendencia, mediante resolución,determinará aquellos libros, archivos y documentos quedeberán estar permanentemente disponibles para su examen enel propio establecimiento educacional. Las mismasfacultades, y en los mismos términos, tendrá laSuperintendencia respecto de los terceros que administrenlos establecimientos educacionales. Ley 20845 Art. 3 N° 2 d) La Superintendencia deberá mantener un registro de D.O. 08.06.2015todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresosque se destinen al cumplimiento de los fines educativos delestablecimiento, de conformidad al artículo 3º del decretocon fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación, pudiendo requerir, mediante resolución fundada,los movimientos de estas operaciones en dichas cuentasbancarias y los antecedentes que los respalden. En relacióna esta última facultad, ante la negativa del titular de lacuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juezcompetente la entrega de dicha información. Ley 20845 Art. 3 N° 2 e) Respecto de los establecimientos educacionales D.O. 08.06.2015particulares pagados, el ejercicio de esta atribuciónexigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme alPárrafo 4º de este Título.

f) Citar a declarar a los representantes legales,administradores y dependientes de las institucionesfiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesariopara resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuandode oficio, en un procedimiento administrativo, lo determineen cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y

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en los mismos términos, tendrá la Superintendenciarespecto de los terceros que administren establecimientoseducacionales. La citación deberá considerar los horariosinternos que posea la institución fiscalizada.

Respecto de los establecimientos educacionalesparticulares pagados, el ejercicio de esta atribuciónexigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme alPárrafo 4º de este Título, salvo que se trate de laverificación del cumplimiento de los requisitos exigidospara mantener el reconocimiento oficial del Estado o deltítulo preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de2009, del Ministerio de Educación. Ley 20845 Art. 3 N° 2 f) g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias D.O. 08.06.2015que los distintos miembros de la comunidad escolarpresenten.

h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto deellos.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación yresolver los procesos que se sigan respecto de todos losincumplimientos o infracciones a la normativa educacional,así como de los que conozca por la vía de denuncias delpúblico o por denuncia que formule el Ministerio deEducación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administradorprovisional para la gestión de los establecimientoseducacionales subvencionados o que reciban aportes delEstado, en los casos que determine esta ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitosexigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estadocomo establecimiento educacional y, cuando corresponda,remitir los antecedentes al Ministerio de Educación paraque éste, en un plazo no superior al término del añoescolar, proceda a la revocación del reconocimientoseñalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes porinfracción a la normativa educacional, así como aquellasque proponga la Agencia.

m) Aplicar e interpretar administrativamente lanormativa educacional cuyo cumplimiento le correspondevigilar, e impartir instrucciones fundadas de generalaplicación al sector sujeto a su fiscalización, sinperjuicio del ejercicio de las facultades propias delMinisterio de Educación. Las instrucciones y resolucionesque emanen de la Superintendencia serán obligatorias apartir de su publicación y deberán ser sistematizadas, detal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas porparte de los sujetos sometidos a su fiscalización.

La Superintendencia deberá publicar en su sitio web unregistro de fácil acceso y comprensión con todas lasobligaciones que en virtud de la normativa educacional les

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sean aplicables a los establecimientos educacionales.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudiosrelativos al sistema educativo y efectuar publicaciones enel ámbito de su competencia.

ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de lossostenedores y docentes directivos de los establecimientoseducacionales y de organismos públicos y privados lainformación pertinente para el cumplimiento de susfunciones. Asimismo, podrá recoger la informaciónproporcionada por las instituciones, procesarla cuandocorresponda, y distribuirla anualmente a los distintosusuarios.

Quienes sean requeridos en virtud de este literalpodrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentrode los dos días siguientes, que reconsidere el plazo parala entrega de la información solicitada, cuandofundadamente acrediten que dicho requerimiento, por suvolumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a suslabores habituales. La Superintendencia resolverá estareconsideración, en única instancia, en un plazo máximode diez días, contados desde la respectiva presentación.

o) Poner a disposición del público la informaciónque, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopilerespecto de establecimientos educacionales, sostenedores,docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidadeducativa, siempre que su publicidad, comunicación oconocimiento no afecte los derechos de las personas,particularmente tratándose de su seguridad, su salud o laesfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendenciapodrá administrar los registros creados por ley que seannecesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administracióndel Estado o con entidades privadas la realización deacciones específicas y la prestación de servicios quepermitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación ya otros organismos en materias de su competencia.

r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizaruna adecuada rendición de cuenta pública del uso de losrecursos.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden lasleyes o los reglamentos.

Artículo 50.- Las facultades señaladas en elartículo anterior no obstarán a aquellas facultadesgenerales de fiscalización que le correspondan a laContraloría General de la República y al Servicio deImpuestos Internos, en el ámbito de su competencia. Ley 20845 Art. 3 N° 3 D.O. 08.06.2015

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Párrafo 2º De la fiscalización

Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades defiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o apetición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá elrespectivo procedimiento en caso de verificar la existenciade una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministeriode Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenarádirectamente la formulación de cargos y la instrucción delrespectivo proceso.

Artículo 52.- Para los efectos de la esta ley elpersonal de la Superintendencia habilitado como fiscalizadortendrá también el carácter de ministro de fe respecto detodas las actuaciones que realice en el ejercicio de susfunciones y que consten en el acta de fiscalización, dentrode las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento.

Los hechos constatados por los funcionarios y sobre loscuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podránconstituir presunción legal de veracidad para todos losefectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse aefecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral,siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo delas actividades pedagógicas del establecimientoeducacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todaslas facilidades que sean requeridas por los referidosfuncionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesosde fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellosque, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo losdiversos órganos de la Administración del Estado, demanera de evitar distraer indebidamente la labor educativaen los establecimientos educacionales.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora losfuncionarios de la Superintendencia deberán siempreinformar al sujeto fiscalizado de la materia específicaobjeto de la fiscalización y de la normativa pertinente,dejar copia íntegra de las actas levantadas y realizar lasdiligencias estrictamente indispensables y proporcionales alobjeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrándenunciar conductas abusivas de funcionarios ante elSuperintendente.

Artículo 53.- Con el objeto de facilitar lafiscalización de las disposiciones de esta ley los

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sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco díasposteriores al segundo mes de comenzado el año escolar, unlistado de los alumnos matriculados por curso, que consideresu cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Delmismo modo deberán informar cuando, en el curso del añoescolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste seretire del establecimiento o suspenda injustificadamente suasistencia regular por más de quince días.

Un reglamento normará la forma y modalidades en quedeban cumplirse las obligaciones dispuestas en el incisoprecedente, incluyendo la publicación de la información ala comunidad escolar.

Párrafo 3º De la rendición de cuenta pública del uso de losrecursos

Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientoseducacionales subvencionados o que reciban aportes regularesdel Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública deluso de todos sus recursos, conforme a los principios decontabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidadsostenedora y de cada uno de sus establecimientoseducacionales. Ley 20845 Art. 3 N° 4 Los recursos recibidos durante el año calendario D.O. 08.06.2015anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del añosiguiente.

Asimismo, como parte del proceso de rendición decuentas, los sostenedores de establecimientos educacionalessubvencionados o que reciban aportes regulares del Estado,deberán administrar todos los recursos destinados alcumplimiento de los fines educativos del establecimiento, deconformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de leyNº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en cuentasbancarias exclusivas, informadas a la Superintendencia deEducación.

Artículo 54 bis.- Los establecimientos educacionalesque reciben aportes del Estado deberán, además, presentaruna declaración con la información que requiera elServicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo queéste establezca mediante resolución. En dichadeclaración, el Servicio podrá solicitar, entre otrosantecedentes, un desglose de los ingresos tributables,rentas exentas e ingresos no constitutivos de rentaobtenidos por estas entidades, así como también de todoslos costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de lascategorías de rentas e ingresos antes mencionados. Ley 20845 Art. 3 N° 5 El retardo u omisión en la presentación de la D.O. 08.06.2015referida declaración jurada se sancionará conforme a lodispuesto en el inciso primero del Nº 1 del artículo 97del Código Tributario. Si la declaración presentadaconforme a este número fuere maliciosamente falsa, se

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sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero,del Nº4, del artículo 97 del Código Tributario.

Artículo 55.- Las rendiciones de cuenta consistiránen estados financieros que contengan la información demanera desagregada, según las formas y procedimientos queestablezca la Superintendencia de Educación, con especialconsideración de las características de cadaestablecimiento educacional, y exigiendo, según sea elcaso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados ala gestión de cada sostenedor y sus respectivosestablecimientos. Para tal efecto, la Superintendenciadeberá tener en consideración factores tales como laruralidad, número de estudiantes matriculados y nivelsocioeconómico de cada establecimiento y sostenedor. Ley 20845 Art. 3 N° 6 Adicionalmente, los sostenedores que posean más de un D.O. 08.06.2015establecimiento educacional subvencionado o que recibaaportes del Estado, deberán entregar un informe consolidadodel uso de los recursos respecto de la totalidad de susestablecimientos.

La Superintendencia pondrá a disposición de lossostenedores formatos estandarizados e instrumentos que seannecesarios para llevar a cabo de forma eficiente losprocesos de rendición de cuentas. Se procurará, asimismo,facilitar programas computacionales u otros mecanismos queapoyen a los sostenedores en el registro de sus operacionesy la confección de los libros que se les exijan.

El análisis de la rendición de cuentas sóloimplicará un juicio de legalidad del uso de los recursos yno podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.

Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, ycon el objeto de dar cumplimiento a los fines que la leyimpone a cada uno de estos organismos, la Superintendenciade Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio deImpuestos Internos, actuarán coordinadamente y seremitirán recíprocamente la información que sea necesariapara el correcto ejercicio de sus funciones defiscalización. El contenido, plazo y forma en que seenviará esta información, se determinará en un reglamentoque deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios deHacienda y Educación. Ley 20845 Art. 3 N° 7 Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el D.O. 08.06.2015Servicio de Impuestos Internos se encontrará eximido delsecreto tributario establecido en el inciso segundo delartículo 35 del decreto ley Nº830, del Ministerio deHacienda que fija el texto del Código Tributario. Lainformación que entregue el Servicio de Impuestos Internosa partir del presente artículo podrá ser utilizadaúnicamente para los fines propios de las instituciones quela reciban y bajo estrictos deberes de reserva yconfidencialidad.

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Párrafo 4º De la atención de denuncias y reclamos

Artículo 57.- La Superintendencia recibirá lasdenuncias y los reclamos que se formulen por los miembros dela comunidad educativa u otros directamente interesados yque se refieran a materias de su competencia, sin perjuiciode las acciones legales correspondientes.

Artículo 58.- Para los efectos de esta ley la denunciaes el acto escrito u oral por medio del cual una persona ogrupo de personas directamente interesadas y previamenteindividualizadas ponen en conocimiento de laSuperintendencia una eventual irregularidad, con el objetode que ésta investigue y adopte las medidas quecorrespondan.

Se entenderá por reclamo la petición formalrealizada a la Superintendencia por alguna de las personasseñaladas en el artículo anterior, en orden a que éstaintervenga como mediador en la controversia existente entreel reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas,apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido unreclamo, la Superintendencia podrá abrir un período deinformación previo con el fin de conocer las circunstanciasconcretas del caso y la conveniencia de iniciar unprocedimiento sancionatorio o la respectiva mediación.

Artículo 60.- En el caso de denuncia o reclamorespecto de los establecimientos particulares pagados, laSuperintendencia podrá investigar y exigir la entrega delos antecedentes que correspondan.

Artículo 61.- Admitida una denuncia o reclamo atramitación, el Director Regional ordenará la apertura deun expediente y designará al funcionario encargado de sutramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 62.- Recibido un reclamo a tramitación, elfuncionario designado citará a los interesados a unaaudiencia de mediación en la cual propondrá bases dearreglo para solucionar el conflicto.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el queen todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse enel registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediantenormas de general aplicación, los requisitos que deberáncumplir los mediadores a que se refiere este precepto, asícomo las normas generales de procedimiento a las quedeberán sujetarse.

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Artículo 63.- Las notificaciones a los interesados serealizarán por medio de carta certificada al domicilio queéstos fijen en la primera actuación, y se entenderánpracticadas desde el tercer día hábil desde la fecha de sudespacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de loanterior, los interesados podrán registrar en laSuperintendencia una dirección de correo electrónico en lacual recibir las notificaciones respectivas que, para todoslos efectos legales, se entenderán practicadas al díahábil siguiente de su despacho.

Artículo 64.- La Superintendencia deberá mantener unregistro público con las estadísticas de denunciasconocidas y resueltas.

Artículo 65.- Si el Director Regional o elSuperintendente, mediante resolución fundada, establecenque la denuncia carece manifiestamente de fundamentos,podrán imponer a quien la hubiere formulado una multa noinferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida lagravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º De las infracciones y sanciones

Artículo 66.- Si se detectaren infracciones quepudieren significar contravención a la normativaeducacional, el Director Regional competente, medianteresolución fundada, ordenará la instrucción de unprocedimiento y designará un fiscal instructor encargado desu tramitación, de formular cargos, de investigar loshechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponertoda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 67.- Tratándose de denuncias derivadas delMinisterio de Educación o la Agencia, el Director Regionalcompetente ordenará directamente la formulación de cargosy la instrucción del procedimiento.

Artículo 68.- La resolución que ordena instruir elprocedimiento deberá notificarse al representante legal oadministrador de la entidad sostenedora, personalmente, porcarta certificada o correo electrónico. Esta actuacióndebe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará aldomicilio del sostenedor del establecimiento educacionaldonde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a loscargos o al domicilio del Departamento de Administración deEducación de la Municipalidad o de la CorporaciónMunicipal de que se trate o al que corresponda, tratándosede otra entidad creada por ley. La notificación se

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entenderá practicada al tercer día hábil siguiente deldespacho de correos. La notificación por correo electrónico deberáenviarse a la dirección registrada por el sostenedor antela Superintendencia, y se entenderá practicada al díahábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en losartículos 76 letra b) y 77 letra b), la notificacióntambién se efectuará al obligado a proporcionar lainformación que se solicite.

Artículo 69.- En el caso de la letra g) del artículo76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo alartículo anterior, el Director Regional podrá proponer alSuperintendente, como medida precautoria, la retencióninmediata, ya sea total o parcial, del pago de lasubvención. Esta medida se ordenará mediante resoluciónfundada y será proporcional al daño causado. El Ministeriode Educación deberá proceder en el sentido dispuesto porla Superintendencia. La medida precautoria tendrá unavigencia de hasta quince días corridos, pudiendo serdecretada nuevamente si se mantienen las circunstancias quele dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo alafectado, y podrá ser impugnada dentro de los diez díashábiles siguientes, sin suspender la tramitación delprocedimiento administrativo principal. En tal caso, elSuperintendente tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 70.- Formulados los cargos, el sostenedorobjeto del procedimiento tendrá un plazo de diez díashábiles, contado desde la fecha de la notificación, parapresentar descargos y los medios de prueba que estimepertinentes.

Artículo 71.- Presentados los descargos, otranscurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructorelaborará un informe y propondrá al Director Regionalrespectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento,según corresponda.

Artículo 72.- Corresponderá al Director Regional, deacuerdo al mérito de los antecedentes y por resoluciónfundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas enel artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a lasreglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya unainfracción a más de alguna ley de la normativaeducacional, el Director Regional aplicará la sanción quecorresponda como si se tratara de una sola infracción.

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Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativaeducacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal queproceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientessanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de lainfracción:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberáseñalarse el origen de la infracción administrativa, comoasimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece lasiguiente tabla:

Mínimo Máximo

Infracciones Leves 1 UTM 50 UTM Infracciones menos 51 UTM 500 UTM graves Infracciones graves 501 UTM 1000 UTM

La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficioeconómico obtenido con ocasión de la infracción, laintencionalidad de la comisión de la infracción y laconcurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, lamatrícula total del establecimiento a la fecha de lainfracción y la subvención mensual por alumno o losrecursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.

En el caso de los establecimientos educacionalesregidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza deley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multano podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de lasubvención mensual por alumno matriculado.

Para los establecimientos educacionales regidos por losTítulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, delMinisterio de Educación, de 1998, se entenderá porsubvención mensual por alumno la que resulte de aplicar susartículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por elTítulo II de la ley señalada, la aplicación de la multaconsiderará el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos regidos por eldecreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entrelos rangos mencionados en esta letra y se calculará en baseal promedio mensual de los recursos que se les asignen conel objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, lamulta será proporcional al promedio mensual de los cobrospor motivo de arancel y matrícula. c) Privación temporal de la subvención, la que podrá

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ser total o parcial. Con todo, la privación de lasubvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad paraobtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sancionesde inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por laentidad sostenedora se entenderán aplicadas a surepresentante legal y administrador.

f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 74.- En caso que la Superintendencia dispongala sanción de privación de la subvención, inhabilidad delsostenedor o revocación del reconocimiento oficial delEstado, deberá enviar al Ministerio de Educación losantecedentes que correspondan para su aplicación yposterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 75.- Los hechos, actos u omisiones queconstituyen infracciones administrativas serán graves,menos graves y leves.

Artículo 76.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del usode los recursos.

b) No entregar la información solicitada por elMinisterio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos paramantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares deaprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Estainfracción sólo podrá ser sancionada con la revocacióndel reconocimiento oficial del Estado.

e) Alterar los resultados de las mediciones deaprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente lafiscalización de la Superintendencia.

g) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otroscobros que tengan carácter voluntario, en losestablecimientos educacionales subvencionados o que recibenaportes del Estado.

h) Toda otra que haya sido expresamente calificada comograve por la ley, especialmente las contempladas en elartículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, delMinisterio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de laley N° 20.248. i) Incumplir las normas señaladas en los artículos

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3º, 3º bis y 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de1998, del Ministerio de Educación, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerzade ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado aEstablecimientos Educacionales. Ley 20845 Art. 3 N° 8 D.O. 08.06.2015

Artículo 77.- Son infracciones menos graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del usode los recursos en la forma que lo determina la ley orealizarla de manera tardía.

b) Entregar la información requerida por laSuperintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en lanormativa educacional que no sean calificados comoinfracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a losestablecidos.

e) Tratándose de los establecimientos que recibensubvención o aportes del Estado, realizar maliciosamentepublicidad que induzca a error respecto de la naturaleza delproyecto educativo del establecimiento, o que inhibaarbitrariamente la postulación de determinados estudiantesal establecimiento educacional de que se trate. Ley 20845 Art. 3 N° 9 f) Toda otra infracción que sea expresamente D.O. 08.06.2015calificada como tal por la ley.

En caso de infracciones que tengan el carácter demenos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones deamonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 78.- Son infracciones leves aquellas en queincurran los sostenedores o establecimientos educacionalescontra la normativa educacional y que no tengan señaladauna sanción especial.

Estas infracciones sólo serán sancionadas si nofueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda alefecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En caso de infracciones que tengan el carácter deleve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestacióny multa establecidas en esta ley.

Artículo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes deresponsabilidad:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por laSuperintendencia, dentro del plazo de treinta días contadosdesde la notificación.

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b) Que no le haya sido impuesta una de las sancionesprevistas en la normativa educacional en los últimos seisaños por una infracción grave; en los últimos cuatro, poruna menos grave; y en los últimos dos, por una leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia ydenunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción ala normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sóloprocederá cuando el sostenedor suministre informaciónprecisa, verídica y comprobable respecto de los hechos queconstituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a losmismos.

Artículo 80.- Se considerarán circunstanciasagravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los representantes legales,administradores o dependientes de las institucionesfiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por laSuperintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo49, letra f).

b) El incumplimiento reiterado de las instruccionesformuladas por la Superintendencia.

Se entenderá que son reiterados aquellosincumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitanen dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud dealguno de los procesos administrativos previstos en lanormativa educacional vigente, en los términos establecidosen la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multadeberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conformea los criterios señalados en el artículo 73 letra b).

Artículo 81.- La sanción de multa no impide laaplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de lacalidad de sostenedor, ni la de revocación delreconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impidelos reintegros que procedieren en cada caso.

Artículo 82.- Tratándose de una multa aplicada aestablecimientos educacionales subvencionados o que recibanaportes del Estado, el pago de la misma se efectuarámediante el descuento, total o en cuotas, de la multacorrespondiente de la subvención mensual a percibir. En elcaso de establecimientos particulares pagados, las multasdeberán ser pagadas en la Tesorería General de laRepública.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidaddel pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los

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casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán debeneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique laSuperintendencia, en conformidad a la ley, devengará losintereses y reajustes establecidos en el artículo 53 delCódigo Tributario.

Artículo 83.- En caso de que la Superintendenciadisponga la sanción de revocación del reconocimientooficial del Estado, el Ministerio de Educación deberáadoptar todas las medidas que resulten pertinentes paraasegurar el derecho a la educación de los alumnos, encoordinación con las facultades que tiene laSuperintendencia.

Artículo 84.- En contra de la resolución del DirectorRegional que aplique cualquiera de las sanciones señaladasen el artículo 73, podrá reclamarse ante elSuperintendente de Educación dentro del plazo de 15 días,contados desde la notificación de la resolución que seimpugna.

Artículo 85.- Los afectados que estimen que lasresoluciones del Superintendente no se ajustan a lanormativa educacional, podrán reclamar ante la Corte deApelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quincedías, contado desde la notificación de la resolución quese impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre laadmisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones darátraslado de éste a la Superintendencia, notificándola poroficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días,contado desde que se notifique la apelación interpuesta,para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencidoel plazo de que dispone para emitir su informe, la Corteordenará traer los autos en relación y la causa seagregará extraordinariamente a la tabla de la audienciamás próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término dequince días, la cual podrá ser apelada ante la CorteSuprema dentro del plazo de diez días hábiles, la queresolverá en cuenta.

Artículo 86.- La Superintendencia no podrá aplicarningún tipo de sanción luego de transcurridos seis mesesdesde la fecha en que hubiere terminado de cometerse elhecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá

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este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberáconcluir en un plazo que no exceda de dos años.

Párrafo 6º Del administrador provisional

Artículo 87.- La Superintendencia, medianteresolución fundada, podrá nombrar un administradorprovisional para que asuma las funciones que competen alsostenedor de un establecimiento educacional subvencionado oque reciba aportes del Estado, cuando exista riesgo deafectar la continuidad del servicio educativo y con sunombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamientodel establecimiento y la continuidad de dicho servicio. Ley 21152 Art. 3 N° 2 a) y b) El administrador provisional durará en su cargo hasta D.O. 25.04.2019el término del año laboral docente en curso. Si semantienen las condiciones que dieron origen a sunombramiento, este plazo podrá prorrogarse hasta por unperiodo adicional, sin perjuicio de lo establecido en elinciso segundo del artículo 94.

Artículo 87 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en elartículo anterior, en casos graves y calificados, eladministrador provisional podrá asumir las funciones quecompeten al sostenedor, de conformidad con lo establecido enel artículo 92, respecto de los establecimientoseducacionales bajo su dependencia. Ley 21152 Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el Art. 3 N° 3sostenedor no pueda mantener en funcionamiento los D.O. 25.04.2019establecimientos educacionales bajo su dependencia nigarantizar, a la vez, el desarrollo normal del año escolaren dichos establecimientos. Asimismo, se entenderá queconcurre esta circunstancia cuando, existiendo atraso en elpago de las remuneraciones o de las cotizacionesprevisionales o de salud del personal del establecimiento,en los términos señalados en la letra d) del artículo 89,el sostenedor no pueda garantizar el pago de alguna de estasprestaciones en el mes subsiguiente a aquél en que severifique la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, conjuntamente con elnombramiento del administrador provisional, se deberánponer a disposición del Ministerio Público, de laContraloría General de la República y del Consejo deDefensa del Estado, todos los antecedentes de que sedisponga respecto de la situación del sostenedor, con lafinalidad de que dichos órganos persigan lasresponsabilidades civiles, penales y administrativas quecorrespondan.

Artículo 88.- No podrán ser nombrados comoadministrador provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de

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consanguinidad o segundo de afinidad de los representanteslegales y administradores de la entidad sostenedora.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o quetengan algún interés pecuniario directo en empresasrelacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto deestas personas las inhabilidades de los artículos 54 ysiguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, delMinisterio Secretaría General de la Presidencia, de 2001,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de BasesGenerales de la Administración del Estado.

En el caso de las personas jurídicas, lasincompatibilidades mencionadas en este artículo seránaplicables a sus representantes legales y administradores.

Si se nombra a un administrador provisional para dos omás establecimientos educacionales de un mismo sostenedor,deberá preferirse a una persona jurídica disponible delregistro que acredite mantener a su disposición un equipode profesionales calificados que colabore en su gestión. Ley 21152 Art. 3 N° 4 D.O. 25.04.2019

Artículo 89.- Sólo se podrá nombrar un administradorprovisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga enla categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro añosconsecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad delaño escolar.

b) Cuando el representante legal o el administrador dela entidad sostenedora se ausente injustificadamente,poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, sehaga imposible la mantención del servicio educativo aconsecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos,ejecuciones o retiros que afecten al establecimientoeducacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de lasremuneraciones o de las cotizaciones previsionales o desalud del personal del establecimiento. Se entenderá poratraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dosmeses consecutivos o de tres en un período de seis meses.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, sesuspendan reiteradamente los servicios básicos para el buenfuncionamiento del local escolar. Se entenderá porsuspensión reiterada la no disponibilidad del serviciobásico en un período de tres días hábiles consecutivos o

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cinco días hábiles en un período de seis meses.

f) Cuando, tratándose de los establecimientosmunicipales, se solicite por parte del sostenedor larenuncia al reconocimiento oficial del establecimientoeducacional y de ello se derive una grave afectación alderecho a la educación de los y las estudiantesmatriculados en dicho establecimiento. Ley 20800 Art. 29 N° 1 a) g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año D.O. 26.12.2014escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar elservicio educacional en el establecimiento de sudependencia.

Tratándose de las causales señaladas en las letrasb), c), d), e), f) y g) precedentes, el Director Regionalcitará al sostenedor y propondrá al Superintendente elnombramiento del administrador provisional, si procediere.Dicho nombramiento se notificará por carta certificada alsostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco díashábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamaradministrativamente ante el Superintendente de esadesignación. Ley 20800 Art. 29 N° 1 b) El nombramiento del administrador provisional será una D.O. 26.12.2014atribución privativa e indelegable del Superintendente.

Artículo 90.- El administrador provisional quedarásometido desde que aceptare el cargo a un régimen especialde fiscalización y rendición de cuentas que deberá serfijado por el Superintendente mediante resolución fundada.De la misma forma, la Superintendencia podrá fijarcriterios diferenciadores para el uso de las subvenciones yaportes señalados en la ley N° 20.248. Ley 21152 Mientras dure su administración, los procedimientos Art. 3 N° 5sancionatorios originados por hechos ocurridos con D.O. 25.04.2019anterioridad a su nombramiento se dirigirán en contra delsostenedor. Lo mismo ocurrirá en aquellos procedimientos enque la ejecución de la sanción se encuentre pendiente deser aplicada por el Ministerio de Educación. En el eventode que se trate de sanciones de tipo pecuniario, deberánser pagadas a la Tesorería General de la República, dentrodel plazo de diez días, contados desde que dicha sanciónse encuentre firme. Transcurrido este plazo sin que elsostenedor las haya pagado, el Ministerio de Educaciónoficiará a dicho organismo para que inicie el procedimientode cobro respectivo. El administrador provisional deberá proporcionar todoslos antecedentes que el sostenedor requiera para unaadecuada defensa en los casos a que se refiere el incisoanterior. Dentro de los quince días siguientes a la aceptacióndel cargo, el administrador provisional levantará un actaque dé cuenta del estado administrativo y financiero delestablecimiento educacional que será entregada a laSuperintendencia. Asimismo, en los veinte días siguientes a dichaaceptación, deberá presentar un plan de trabajo, que

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deberá ser aprobado por el Superintendente. El administrador provisional deberá presentar informestrimestrales de avance de su gestión tanto a la DirecciónRegional de la Superintendencia de Educación como a laSecretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, ydar cuenta documentada de ella al Superintendente altérmino de sus funciones. Una vez aprobados por la Superintendencia, dichosinformes serán incorporados a un registro de carácterpúblico, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento aque hace referencia el artículo 97. El administrador provisional responderá de la culpaleve en su administración. Una vez nombrado, el administrador provisional deberárealizar una declaración de intereses y patrimonio, en lostérminos que indica la ley N° 20.880. En caso de incumplimiento de estas obligaciones, elSuperintendente podrá disponer la eliminación deladministrador provisional del registro señalado en elartículo 97, sin perjuicio de las demás responsabilidadesque le correspondan.

Artículo 91.- Desde la fecha de designación deladministrador provisional el sostenedor del establecimientoquedará inhabilitado para efectos de su administración,así como para percibir la subvención educacional. Ley 21152 El sostenedor será responsable de todas las Art. 3 N° 6obligaciones que se hubieren generado en virtud del D.O. 25.04.2019funcionamiento del establecimiento educacional conantelación a la designación del administrador provisional. Para garantizar una adecuada gestión del administradorprovisional, el sostenedor deberá cumplir con lassiguientes obligaciones: a) Reintegrar, en la cuenta corriente señalada en laletra c) del artículo 92, los montos que el administradordeba pagar por obligaciones generadas con anterioridad a sunombramiento y que se devenguen o ejecuten en suadministración, especialmente aquellos que digan relacióncon el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales.Asimismo, deberá depositar los saldos o excedentes dedichos aportes que no hayan sido ejecutados a la fecha de sunombramiento, según lo determinado por la Superintendenciade Educación. b) No podrá celebrar actos o contratos sobre el localescolar o el mobiliario de los establecimientoseducacionales sujetos a administración provisional quepuedan impedir el adecuado funcionamiento del servicioeducativo. c) Poner a disposición del administrador provisionaltodos los bienes, muebles e inmuebles, donde funcionen el olos establecimientos educacionales sujetos a esta medida. d) Proporcionar al administrador provisional toda lainformación necesaria, especialmente laboral y financiera,que esté bajo su responsabilidad, para una adecuadagestión. Lo anterior, deberá ir acompañado de un informedetallado, en los primeros diez días contados desdeasumidas las funciones por el administrador provisional.

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Mientras dure su administración, los recursos quereciba el administrador provisional y los bienes queadministre no podrán ser objeto de medida judicial algunaque derive de las obligaciones señaladas en el incisosegundo de este artículo. Si el sostenedor se negare a entregar los inmuebles delos establecimientos educacionales sujetos a esta medida, oéste cerrare intempestivamente dichos locales, eladministrador provisional podrá solicitar el auxilio de lafuerza pública para tomar posesión de ellos. El incumplimiento de las obligaciones establecidas eneste artículo por parte del sostenedor se entenderá comoinfracción grave para los efectos del artículo 76 ysoportará personalmente sus efectos, incluyendo el pago demultas. En los casos que existan hechos que puedan revestircarácter de delitos, la Superintendencia podrá enviar losantecedentes el Ministerio Público para los fines a quehaya lugar. El nombramiento de administrador provisional procederásin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida enel artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 2, de1998, del Ministerio de Educación. Mientras dure la administración provisional,excepcionalmente y por resolución fundada, el Ministerio deEducación o la Superintendencia de Educación, segúncorresponda, podrán dejar sin efecto las retenciones depago adoptadas por aplicación del artículo 7 de la ley N°19.609, del artículo 69 de la presente ley, o en razón deotras medidas de carácter administrativo que hayan tenidopor objeto la disminución o no pago de la subvenciónescolar.

Artículo 92.- El administrador provisional asumirálas facultades que competen al sostenedor delestablecimiento educacional en el cual desempeñará sucargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, eladministrador provisional tendrá, especialmente, lassiguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento.Esta representación legal lo faculta, expresamente, paraejercer la titularidad de las acciones administrativas,civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad, en sucaso, de los administradores y/o sostenedores. Ley 21040 Art. 82 N° 15 a) b) Procurar la disponibilidad de matrícula para los D.O. 24.11.2017alumnos del establecimiento, en el caso de renovación de sunombramiento de conformidad a lo establecido en el incisofinal del artículo 87, informando periódicamente a losmiembros de la comunidad escolar la situación general delestablecimiento. Ley 21152 Art. 3 N° 7 a) c) Percibir y administrar los recursos de que trata el D.O. 25.04.2019decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio deEducación, de 1998, la ley N° 20.248 , otros aportes

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regulares que entregue el Estado, así como los que pudieredisponer la ley de Presupuestos del Sector Público paraasegurar la continuidad del servicio educacional delestablecimiento correspondiente, siempre que concurran lassiguientes circunstancias: i) que los aportes regulares quedeba recibir no sean suficientes para financiar lasremuneraciones del personal docente y asistentes de laeducación, el pago de suministros básicos y demás gastosindispensables para su funcionamiento; ii) que los hechosque originaron el nombramiento del administrador provisionalse produzcan durante el transcurso del año escolarrespectivo, y iii) que dichos recursos se destineníntegramente al pago relacionado con los gastos señaladosen el numeral i) precedente. Ley 20800 Para estos efectos, el administrador provisional Art. 29 N° 3 a)deberá abrir una cuenta corriente fiscal, en la que el D.O. 26.12.2014Ministerio de Educación depositará estos recursos. Ley 21152También deberá acompañar una boleta de garantía, póliza Art. 3 N° 7 b), i)de seguro u otra caución previamente calificada por la y ii)Superintendencia D.O. 25.04.2019

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicioeducacional desde el momento que asume sus funciones, con ellímite de los recursos que reciba para su gestión, deacuerdo a las prioridades que establezca y procurando elbuen desempeño del establecimiento educacional. Podrá solucionar obligaciones generadas conanterioridad a su nombramiento, cuando digan relación conel pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales delpersonal del establecimiento educacional o serviciosbásicos y cuente con recursos adicionales provenientes delsostenedor u otros dispuestos para tal efecto. Ley 21152 Art. 3 N° 7 c) e) Poner término a la relación laboral del personal D.O. 25.04.2019del establecimiento educacional. El administrador provisional será responsableúnicamente de la dotación docente y de los asistentes dela educación que trabajen en los establecimientoseducacionales que queden bajo su gestión. Ley 21152 Art. 3 N° 7 d) f) Constituir prenda sobre los bienes del D.O. 25.04.2019establecimiento, cuando sea estrictamente necesario paragarantizar el buen funcionamiento del establecimiento.

g) Devolver la administración de los bienes alsostenedor al término de su gestión.

h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva delreconocimiento oficial del Estado por parte delestablecimiento educacional, la reubicación de los y lasestudiantes en conjunto con la Secretaría RegionalMinisterial de Educación correspondiente, y adoptar todaslas medidas necesarias para asegurar su derecho a laeducación. Ley 20800 Art. 29 N° 3 b) i) Convenir con el Ministerio de Educación u otros D.O. 26.12.2014órganos de la Administración del Estado, así como con Ley 21040entidades privadas sin fines de lucro, la realización de Art. 82 N° 15 b)acciones específicas o de prestación de servicios, que le D.O. 24.11.2017

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permitan cumplir sus funciones u obtener recursosadicionales. Ley 21152 Art. 3 N° 7 e) Las facultades del administrador provisional serán D.O. 25.04.2019indelegables.

Artículo 93.- El nombramiento de un administradorprovisional, en el caso de la letra a) del artículo 89,podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación delreconocimiento oficial del establecimiento, siempre queexistan establecimientos cercanos que impartan el mismonivel educativo, ordenados en una categoría superior.

Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de unestablecimiento el administrador provisional deberá darcontinuidad al servicio educativo por el período que restehasta el término del año laboral docente, procurandoasegurar la matrícula disponible a los alumnos para el añoescolar siguiente en otros establecimientos educacionales. Ley 21152 Art. 3 N° 8 D.O. 25.04.2019

Artículo 94.- El administrador provisional tendráfacultades para reestructurar un establecimiento educacionalque se encuentre en las condiciones que establece elartículo 89, letra a), siempre que se trate deestablecimientos educacionales subvencionados o que recibanaportes del Estado, o administrados por otras entidadescreadas por ley, y no existan establecimientos cercanos queimpartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejorcategoría y que cuenten con vacantes. Ley 21152 Art. 3 N° 9 En el caso de la reestructuración a que se refiere el D.O. 25.04.2019inciso anterior, el administrador provisional se hará cargode las obligaciones legales hasta la entrega delestablecimiento educacional a la municipalidad ocorporación respectiva, o a la entidad creada por ley quecorresponda, la que deberá materializarse dentro del plazode tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 95.- Para los efectos de lo dispuesto en estePárrafo, se entiende por establecimientos cercanosaquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyosostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o losestablecimientos particulares subvencionados que aceptengratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre1° y 6° año de educación básica.

Artículo 96.- Ningún establecimiento podrá serobjeto de reestructuración más de dos veces en un períodode diez años.

Si el establecimiento educacional resulta ordenado comode desempeño insuficiente después de finalizada la segundareestructuración dentro de dicho período, la Agencia

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certificará dicha circunstancia para efectos de revocar elreconocimiento oficial del Estado al establecimiento.

Artículo 97.- Créase un Registro Público deAdministradores Provisionales, a cargo de laSuperintendencia, que incluirá las personas, naturales yjurídicas, habilitadas para cumplir las funciones deadministrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberáncumplir las personas para el ingreso y permanencia en elregistro que se creen; mecanismos para determinar loshonorarios; procedimiento de selección y los mecanismos deevaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, ycausales que originan la salida de éste, a fin de asegurarla idoneidad del administrador provisional y la efectividadde su gestión.

Dicho registro deberá estar siempre abierto para elingreso.

Artículo 98.- Los honorarios del administradorprovisional serán pagados con cargo al presupuesto de laSuperintendencia de Educación. Ley 21152 Art. 3 N° 10 D.O. 25.04.2019

Artículo 98 bis.- La Superintendencia de Educación,mediante instrucciones de carácter general, regulará lodispuesto en este párrafo. Ley 21152 Art. 3 N° 11 D.O. 25.04.2019

Párrafo 7º De la organización de la Superintendencia

Artículo 99.- Un funcionario de la exclusiva confianzadel Presidente de la República, con el título deSuperintendente de Educación, será el Jefe Superior de laSuperintendencia y tendrá la representación judicial yextrajudicial de la misma. La organización interna de la Superintendenciaconsiderará una Intendencia de Educación Parvularia, cuyafunción será elaborar los criterios técnicos que permitanorientar el ejercicio de las atribuciones de aquellarespecto de establecimientos educacionales que impartaneducación parvularia y que cuenten con reconocimientooficial del Estado o la autorización, en su caso. Ley 20835 Sin perjuicio de las atribuciones de la Art. 7 N° 2Superintendencia, señaladas en el artículo 49 de esta ley, D.O. 05.05.2015corresponderá especialmente a la Intendencia: 1) Elaborar y proponer los criterios técnicos, deacuerdo con la alta especialidad del nivel de educaciónparvularia, que orienten la función fiscalizadora de la

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Superintendencia respecto de los establecimientos que laimparten. 2) Proponer al Superintendente la interpretaciónadministrativa de la normativa educacional aplicable a losestablecimientos que imparten educación parvularia. 3) Proponer al Superintendente instrucciones de generalaplicación al sector sujeto a su competencia. 4) Elaborar índices, estadísticas y estudiosrelativos al sistema de educación parvularia. 5) Las demás que le encomienden las leyes oreglamentos. La Intendencia estará a cargo de un Intendente deEducación Parvularia, directivo afecto al segundo niveljerárquico de la Superintendencia, para los efectos delartículo trigésimo séptimo de la ley Nº 19.882.

Artículo 100.- Corresponderá al Superintendente,especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar ycontrolar el funcionamiento de la Superintendencia yejercer, respecto de su personal, las atribuciones propiasde su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para elbuen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los conveniosnecesarios para el cumplimiento de los objetivos delServicio. En el ejercicio de estas facultades podráadministrar, adquirir y enajenar bienes de cualquiernaturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, deconformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas enfuncionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Coordinar la labor de la Superintendencia con lasdemás instituciones que comprende el Sistema y participardirectamente o por medio de un representante en el comitéde coordinación establecido en el artículo 8°.

g) Interpretar administrativamente, en materias de sucompetencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas querigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborarinstrucciones de general aplicación y dictar órdenes parasu cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la leyestablece.

i) Imponer las sanciones que establecen esta ley y lasdemás disposiciones legales que regulen la actividadeducacional e informar de éstas al Ministerio deEducación, para que sean incorporadas en el registro

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correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomiendenlas leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que estaley le confiere, el Superintendente deberá poner enconocimiento de los demás organismos fiscalizadores losantecedentes de que disponga o de que tome conocimiento,para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les seanpropias.

Artículo 101.- La Superintendencia se desconcentraráterritorialmente a través de Direcciones Regionales, deconformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 102.- El personal de la Superintendencia seregulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, porlas disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, delMinisterio de Hacienda, de 2005, que fijó el textorefundido, coordinado y sistematizado del EstatutoAdministrativo y, en materia de remuneraciones, por lasnormas del decreto ley Nº 3.551, de 1980, Título I y susmodificaciones y las bonificaciones y asignacionesdispuestas en los artículos 9º y 12 de la ley Nº 20.212,en el artículo 5º de la ley Nº 19.528 y en el artículo17 de la ley Nº 18.091, otorgándose en la forma queseñalan dichas leyes. Ley 20642 Art. 28 D.O. 11.12.2012

Artículo 103.- El Superintendente, con sujeción a laplanta de personal, establecerá su organización interna ydeterminará las denominaciones y funciones que correspondana cada una de las unidades establecidas para el cumplimientode las funciones que le sean asignadas, como asimismo elpersonal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrádesempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura,las que serán asignadas, en cada caso, por elSuperintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podráexceder del 7% del personal a contrata de laSuperintendencia. El personal que preste servicios sobre la base dehonorarios se considerará comprendido en la disposicióndel artículo 260 del Código Penal.

Artículo 104.- El Superintendente podrá solicitar encomisión de servicios a funcionarios especializados de losdistintos órganos e instituciones de la administracióncivil del Estado, sin que rijan las limitacionesestablecidas por las disposiciones legales o reglamentariasvigentes.

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Artículo 105.- El personal de la Superintendenciadeberá guardar absoluta reserva y secreto de lasinformaciones de las cuales tome conocimiento en elcumplimiento de sus labores, sin perjuicio de lasinformaciones y certificaciones que deba proporcionar deconformidad a la ley. Las infracciones a esta norma seránconsideradas falta grave para efectos administrativos, loque no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 106.- El personal de la Superintendenciatendrá prohibición absoluta de prestar a las entidadessujetas a su fiscalización otros servicios que losseñalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.Cualquier infracción a esta norma será constitutiva defalta grave para los efectos de establecer suresponsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demássanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 107.- Sin perjuicio de las causales previstasen el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo depersonal de carrera, se podrá declarar la vacancia por lassiguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas porel Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas enrazones vinculadas al buen, oportuno y eficientefuncionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II niveljerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mesde diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluaciónsobre la marcha de la institución en función de su misióninstitucional y los objetivos estratégicos fijados. Losresultados de dicha evaluación servirán de base para queel Superintendente ejerza la facultad a que se refiere esteliteral. Un reglamento fijará los procedimientos que seadopten y la forma y oportunidad en que se reciba lainformación y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicaciónde la causal prevista en el literal a) precedente tendráderecho a la indemnización contemplada en el artículo 154del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio deHacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 108.- El personal de la Superintendencia queejerza cargos directivos y profesionales de los tresprimeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse condedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrárealizar labores docentes en los términos del artículo 8°de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañenpersonalmente, percibir los beneficios de seguridad socialde carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan

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de la administración de su patrimonio.

Artículo 109.- La Superintendencia estará sometida ala fiscalización de la Contraloría General de laRepública en lo que concierne al examen de las cuentas deentradas y gastos.

Párrafo 8º Del patrimonio

Artículo 110.- El patrimonio de la Superintendenciaestará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley dePresupuestos. b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales eincorporales, que se le transfieran o que adquiera acualquier título.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes yservicios.

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberáhacer con beneficio de inventario.

Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas detoda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que lesafecten.

f) Los aportes de la cooperación internacional quereciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas deldecreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre AdministraciónFinanciera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO IV

Del Ministerio de Educación

Artículo 111.- Modifícase la ley Nº 18.956, quereestructura el Ministerio de Educación, en el siguientesentido:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es laSecretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollode la educación en todos los niveles y modalidades,propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistemaeducativo; promover la educación parvularia y garantizar elacceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer ysegundo nivel de transición de la educación parvularia;

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financiar un sistema gratuito destinado a garantizar elacceso de toda la población a la educación básica ymedia, generando las condiciones para la permanencia en lasmismas de conformidad a la ley; promover el estudio yconocimiento de los derechos esenciales que emanan de lanaturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y deestimular la investigación científica y tecnológica, lacreación artística, la práctica del deporte y laprotección y conservación del patrimonio cultural.

Es deber del Estado que el sistema integrado por losestablecimientos educacionales de su propiedad provea unaeducación gratuita y de calidad, fundada en un proyectoeducativo público laico, esto es, respetuoso de todaexpresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso atoda la población y que promueva la inclusión social y laequidad.

El Ministerio, en su calidad de órgano rector delSistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de laEducación, deberá desarrollar un Plan Anual deAseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabola coordinación de los órganos del Estado que componendicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficazy eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre losresultados de dicho plan.".

2) Modifícase el artículo segundo en el siguientesentido:

a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

"c) Mantener un sistema de supervisión del apoyotécnico pedagógico a los establecimientos educacionales.".

b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando laactual letra g) a ser h):

"g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias eimplementar, por sí o a través de terceros, programas deapoyo educativo.".

3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º,los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

"Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funcionesseñaladas en el artículo anterior, tambiéncorresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes yprogramas de estudio para la aprobación del ConsejoNacional de Educación.

b) Elaborar los estándares de aprendizaje de losalumnos, los otros indicadores de calidad educativa y losestándares indicativos de desempeño para sostenedores yestablecimientos educacionales.

c) Formular los estándares de desempeño docente y

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directivos que servirán de orientación para laelaboración de las evaluaciones consideradas en el decretocon fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizadode la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de losProfesionales de la Educación y para la validación de losmecanismos de evaluación de los docentes de aula,técnico-pedagógicos y docentes directivos que presentenvoluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educaciónlos establecimientos educacionales particulares pagados ysubvencionados y los sistemas de evaluación complementariosdel sector municipal, de corporaciones municipales o deotras entidades creadas por ley.

d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar eimplementar programas y las acciones de apoyo técnicopedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes dela educación, sostenedores y establecimientos educacionalescon el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño decada uno de esos actores educativos y el desarrollo decapacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores. e) Proponer y evaluar las políticas relativas a laformación inicial y continua de docentes.

f) Determinar, en coordinación con la Agencia deCalidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales einternacionales de los niveles de aprendizaje de losalumnos.

g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudiosdel sistema educativo, en el ámbito de su competencia, yponer a disposición del público la información que conmotivo del ejercicio de sus funciones recopile. Estainformación será pública y de libre acceso para todo elque tenga interés en consultarla. Los resguardos deconfidencialidad de los resultados individuales segarantizarán de conformidad a la ley.

h) Establecer y administrar los registros públicos quedetermine la ley.

i) Ejecutar las sanciones que disponga laSuperintendencia de Educación o, en su caso, aplicar lassanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber delEstado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4°de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderáal Ministerio de Educación facilitar apoyo técnicopedagógico a los establecimientos educacionales y promoverel desarrollo profesional docente.

Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio,por sí o a por medio de terceros elegidos por el sostenedorde entre los sujetos registrados conforme al artículo 18,literal d).

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el

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apoyo técnico directamente cuando así se lo solicitensostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otrosentes creados por ley o que reciben aporte del Estado.".

4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión "JefeSuperior del Ministerio y".

5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuaciónde la expresión "del Ministro", la frase "y el JefeAdministrativo del Ministerio".

6) Agréganse en el artículo 7°, a continuación delinciso único, que pasa a ser primero, los siguientesincisos, nuevos:

"Esta división contará con una unidad encargada deprestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientoseducacionales subvencionados y que reciben aporte del Estadoy sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo dela calidad del servicio educativo prestado por éstos.

Para el cumplimiento de dicha función se deberán:

1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos eimplementar programas de apoyo educativo.

2. Identificar y difundir las mejores prácticas enmaterias técnico pedagógicas, curriculares,administrativas y de gestión institucional.

3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicasy técnicas de apoyo externo.

4. Entregar información a la comunidad educativa demodo de propender a asegurar la calidad de las entidades deapoyo técnico externo.

La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tenerespecial focalización en aquellos establecimientos de mayornecesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el SistemaNacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, enaquellos sectores geográficos en donde exista menordisponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en losestablecimientos públicos y gratuitos.".

7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Corresponderá a las SecretaríasRegionales Ministeriales planificar, normar y supervisar elapoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en losestablecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional,cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticaseducacionales y su correcta adecuación a las necesidades eintereses regionales.

Les corresponderán, además, todas las funciones yatribuciones que las normas legales les otorgan,especialmente en materias técnico-pedagógicas y lasvinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.".

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8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, porel siguiente:

"Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales sonorganismos desconcentrados funcional y territorialmente delas Secretarías Regionales Ministeriales, encargados decoordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en losestablecimientos educacionales subvencionados y acogidos aldecreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.".

9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo,pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose susartículos 17 a 23 correlativamente como artículos 21 a 27:

"TÍTULO III De los requerimientos de información, de la FichaEscolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registrosestablecidos en la ley, los sostenedores deberánproporcionar toda la información solicitada por elMinisterio de Educación, incluyendo los cobros efectuadosen los establecimientos en que así procediere, y se deberáconsiderar, además, toda la información pública quegeneren sobre los establecimientos y los sostenedores laAgencia de la Calidad de la Educación y la Superintendenciade Educación.

A partir de la información a que se refiere el incisoanterior, el Ministerio de Educación elaborará una FichaEscolar que resumirá la información relativa a cadaestablecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página web delMinisterio de Educación.

Un reglamento fijará la forma, modalidad yperiodicidad en que deberá requerirse y publicarse lainformación establecida en este artículo.

Artículo 18.- Los Registros de Informacióncomprenderán los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir laconstancia de su personalidad jurídica, representantelegal, establecimientos que administra e historial deinfracciones, si las hubiere. En el caso de percibirsubvención o aportes estatales, deberá también informarsesobre origen y monto de todos los recursos recibidos.

b) Registro de Establecimientos ReconocidosOficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domiciliodel establecimiento educacional, identificación delsostenedor y representante legal, constancia del actoadministrativo por medio del cual se otorgó elreconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza ymodalidad que imparte y la información pertinente relativaa alumnos, directivos, docentes y asistentes de la

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educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores deeficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y montode los mismos.

En el caso de los establecimientos que recibensubvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además,la individualización de los integrantes del Consejo Escolare información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, silo tuvieren.

c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre,títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sectorde aprendizaje, cursos y establecimiento educacional dondese desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidadpara ejercer la profesión, de conformidad a la ley. Lainformación para confeccionarlo deberá ser proporcionadapor el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas yTécnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestarapoyo a los establecimientos educacionales y para laelaboración y ejecución del Plan de MejoramientoEducativo. Un reglamento establecerá los requisitos yestándares de certificación que permitirán el ingreso yla permanencia en el registro, así como una adecuadaidentificación de las personas o entidades técnicas y lasespecialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a lacalidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmenteestablecerá el procedimiento de certificación, laduración de la misma y las causales de pérdida de ella.

Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberáadministrar y mantener con información actualizada losregistros señalados en el artículo precedente,estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones yformas de entrega de la misma.

Para efectos de los requerimientos de información aque se refiere este Título, el Ministerio de Educaciónprocurará la debida coordinación con la Agencia de Calidadde la Educación y la Superintendencia de Educación de modotal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no sedupliquen y no alteren el normal funcionamiento de losestablecimientos educacionales.

La entrega de información de los registros a que serefiere este Título se sujetará a las exigenciasestablecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo quefuere aplicable.

Artículo 20.- Las universidades e institutosprofesionales deberán remitir por medios informáticos alMinisterio de Educación la nómina de profesores tituladoscada año de su respectiva institución. Tratándose deprofesores titulados con anterioridad a la entrada envigencia de esta ley, deberán remitir la información,dentro del plazo de un año, contado desde supublicación.".

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TÍTULO V

Otras normas

Artículo 112.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 20.248, que establece laSubvención Escolar Preferencial:

1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de lalocución "de los Títulos I y IV de la Ley deSubvenciones", la siguiente: "y por las de la ley que creael Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de laEducación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5ºde su Título III".

2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su letra a) la frase "al Ministeriode Educación" por lo siguiente: "a la Superintendencia deEducación, dentro de la rendición de cuenta pública deluso de los recursos,".

b) Agrégase en su letra d) la siguiente oraciónfinal: "Para efectos de esta ley se entenderá que el Plande Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hacereferencia en la ley que crea el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuiciode los requisitos de formulación del plan y los efectos encaso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a lasnormas que contempla esta ley.".

c) Elimínase en el párrafo primero de la letra f) lasiguiente frase ", debiendo actualizar anualmente estainformación".

d) Elimínase su inciso tercero.

3) Sustitúyese el inciso final del artículo 8° porel siguiente:

"El Ministerio de Educación entregará, por sí o pormedio de terceros registrados según lo dispuesto en elartículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar eimplementar el Plan de Mejoramiento Educativo.".

4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos alrégimen de subvención preferencial serán ordenados porla Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de lascategorías y en los plazos a que se refieren los artículos17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación.

Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la

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ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo alo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiereel inciso anterior.".

5) Derógase el artículo 10.

6) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Con el objeto de permitir laordenación que señala el artículo 9º de esta ley, deaquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficientepara efectos de realizar inferencias estadísticasconfiables acerca de sus resultados educativos, seutilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de laley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de laCalidad de la Educación.

Adicionalmente, el Ministerio de Educaciónconsiderará las características especiales, acorde con susnecesidades, de los establecimientos educacionales ruralesuni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado oen situación de aislamiento, con el fin de orientar elapoyo pedagógico en la elaboración del Plan deMejoramiento Educativo de dichos establecimientos y suimplementación, cuando corresponda.

Tratándose de los establecimientos educacionales a quese refieren los incisos precedentes, el Convenio de Igualdadde Oportunidades y Excelencia Educativa que establece elartículo 7º podrá proponer el funcionamiento en red, encolaboración con otros establecimientos de similarescaracterísticas y cercanía geográfica, conforme con losprocedimientos que se establezcan en el reglamento. ElMinisterio de Educación, a solicitud de los municipios,deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten,Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamenteentre establecimientos educacionales de distintas comunas.".

7) Reemplázanse los incisos segundo y tercero delartículo 12, por los siguientes:

"La Secretaría Regional Ministerial de Educación,durante los meses de septiembre y octubre, conforme lodisponga el reglamento, analizará la situación de cadaestablecimiento educacional que haya postulado. La Agenciade la Calidad de la Educación informará a la SecretaríaRegional Ministerial de Educación sobre la ordenación queobtenga el establecimiento, debiendo notificarse alsostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial deEducación, dentro del mes de octubre, no emitepronunciamiento en cuanto a la postulación de losestablecimientos educacionales a que se refiere el incisoanterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario deEducación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15días hábiles contados desde la recepción de losantecedentes.".

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8) Derógase el artículo 13.

9) Elimínase en el artículo 14 la frase: "en laresolución del Secretario Regional Ministerial deEducación".

10) Introdúcense las siguientes modificaciones alartículo 17:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 17.- Los establecimientos incorporados aeste régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico enla forma que establece el artículo 2° ter de la ley N°18.956. La Superintendencia de Educación verificará elcumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley,según la categoría en que ha sido ordenado elestablecimiento, de acuerdo a los procedimientos,periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio delo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar elcumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que serefiere el artículo 7° letra d).".

b) Elimínase el inciso segundo.

11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"La ordenación de estos establecimientos la efectuarála Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a losresultados de aprendizaje de los alumnos, en función delgrado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje,referidos a los objetivos generales señalados en la ley ysus respectivas bases curriculares, y al grado decumplimiento de los otros indicadores de calidad educativapropuestos por el Ministerio de Educación y aprobados porel Consejo Nacional de Educación.".

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Elimínase, en el numeral 1 del artículo 19, lafrase ", el que deberá contar con la aprobación delMinisterio de Educación,".

13) Modifícase el artículo 20 de la siguiente manera:

a) Elimínase en el inciso quinto la expresión"aprobado por el Ministerio de Educación".

b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

"A contar del segundo año de vigencia del convenio, elaporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá siel Ministerio de Educación, conforme al procedimientoestablecido en el artículo 17, verifica que las acciones nose han efectuado conforme al Plan de MejoramientoEducativo.".

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c) Reemplázase en el inciso octavo la expresión "Elreglamento a que alude al artículo 3°" por "Unainstrucción de la Superintendencia de Educación".

14) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificaráel cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que esparte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidadesy Excelencia Educativa.

La Agencia de la Calidad de la Educación, como partede la evaluación de estándares indicativos de desempeñopara los establecimientos y sus sostenedores a que serefiere el artículo 6° de la ley que crea el SistemaNacional de Aseguramiento de la Calidad, realizaráorientaciones para la mejora del Plan de MejoramientoEducativo y su implementación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, laSuperintendencia de Educación evaluará anualmente elcumplimiento de las obligaciones legales que establece elConvenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativapor el sostenedor para cada establecimiento educacionalemergente.

La Superintendencia deberá entregar un informe queincorporará la información derivada del ejercicio de lasfacultades a que se refieren los incisos anteriores alsostenedor y Director del respectivo establecimiento,quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidadescolar a través del Consejo Escolar, sin perjuicio quedeberá ser registrado en la página web de laSuperintendencia.".

15) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- La Agencia de la Calidad de laEducación efectuará la ordenación de estosestablecimientos de acuerdo a los resultados de aprendizajede los alumnos, en función del grado de cumplimiento de losestándares de aprendizaje, referidos a los objetivosgenerales señalados en la ley y sus respectivas basescurriculares, y al grado de cumplimiento de los otrosindicadores de calidad educativa propuestos por elMinisterio de Educación y aprobados por el Consejo Nacionalde Educación.".

16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "ElMinisterio de Educación, mediante resolución delSecretario Regional Ministerial de Educación," por "LaAgencia de la Calidad de la Educación", y reemplázase laoración final por la siguiente: "Se entenderá porresultados reiteradamente deficientes, lo establecido en elPárrafo 5° del Título II de la ley que crea el SistemaNacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

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"También serán clasificados en la categoría deEstablecimientos Educacionales en Recuperación, losestablecimientos emergentes que, en el plazo de un añocontado desde la suscripción del Convenio de Igualdad deOportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plande Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19.Igual clasificación recibirán aquellos establecimientoseducacionales emergentes que, teniendo un Plan, no loapliquen, situación que comprobará el Ministerio deEducación a través de lo establecido en el inciso primerodel artículo 17. El cambio en la clasificación delestablecimiento se realizará mediante resoluciónfundada.".

17) Elimínase en el inciso final del artículo 24 lafrase "y podrá ser apelada ante el Subsecretario deEducación dentro del plazo de 15 días contados desde lafecha de su notificación".

18) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas "enrecuperación", en relación con lo establecido en elartículo 23, podrán impugnar su clasificación en la formaque establecen los incisos segundo y tercero del artículo19 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramientode la Calidad de la Educación.".

19) Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el numeral 2) del inciso primero por elsiguiente:

"2) Elaborar y cumplir el Plan de MejoramientoEducativo para establecimientos educacionales "enrecuperación". Éste deberá ser elaborado o ejecutado, aelección del sostenedor, con apoyo del Ministerio deEducación o mediante alguna de las personas o entidades delregistro a que alude el artículo 30.

El Plan de Mejoramiento Educativo paraestablecimientos educacionales "en recuperación" abarcarátanto el área administrativa y de gestión delestablecimiento como el proceso de aprendizaje y susprácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio delaño escolar siguiente al de su ordenación en dichacategoría.".

b) Reemplázase en el inciso segundo del numeral 3) lafrase "el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa"por la siguiente: "el Plan de Mejoramiento Educativo paraestablecimientos educacionales "en recuperación".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Dicho plan podrá tomar en consideración lasorientaciones que realice la Agencia de la Calidad de laEducación, como parte de la evaluación de estándaresindicativos de desempeño para los establecimientos y sus

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sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley quecrea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad dela Educación.".

20) Elimínase el inciso sexto del artículo 27.

21) Modifícase el artículo 28 en el siguientesentido:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Por otra parte, si el establecimiento en recuperaciónno logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agenciade la Calidad de la Educación informará a todos losmiembros de la comunidad escolar la circunstancia de que elestablecimiento no ha alcanzado los resultados académicosesperados y ofrecerá a las familias del mismo laposibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades detransporte para su acceso, lo que se regulará vía decretosuscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio deHacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de laCalidad de la Educación por carta certificada a cada uno delos apoderados y familias del establecimiento. Dichacomunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio queel Ministerio de Educación determine, siempre que se cumplacon el objetivo de informar directamente a cada uno de losapoderados y familias del establecimiento.".

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"En el caso de no lograrse los objetivos señalados enel inciso primero, los establecimientos estarán afectos almecanismo de revocación del reconocimiento oficial que seestablece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea elSistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de laEducación.".

c) Derógase el inciso cuarto.

22) Modifícase el artículo 29 en el siguientesentido:

a) Suprímense los literales a), c), h) e i).

b) Elimínase en la letra b) la frase ", y verificar sucumplimiento".

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

"e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico alos establecimientos educacionales, por si o por medio deterceros, de aquellos incorporados en el registro a que serefiere el artículo 30.

No obstante, el Ministerio de Educación brindará elapoyo técnico directamente cuando así se lo solicitensostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otrosentes creados por ley o que reciben aporte del Estado.". 23) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

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"Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyotécnico pedagógico a los establecimientos educaciones enlo concerniente a la elaboración e implementación del Plande Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos8°, 19, 20 y 26 aquellas personas o entidades que cumplanlos estándares de certificación para integrar el RegistroPúblico de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyoadministrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a loestablecido en el artículo 18, letra d), de la ley N°18.956.

Las personas o entidades que, incorporadas al registroa que se refiere el inciso precedente, presten asesorías aestablecimientos educacionales que reiteradamente obtenganresultados insatisfactorios de conformidad a lo establecidoen el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d)de la ley N° 18.956, serán eliminadas del RegistroPúblico de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas deApoyo.

Los sostenedores podrán asociarse entre sí pararecibir apoyo técnico de una misma persona o entidadregistrada.

Los costos de cada persona o entidad pedagógica ytécnica de apoyo serán pagados por el sostenedor querequiera sus servicios.

Regirán respecto de estas personas o entidades lasinhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decretocon fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575,Orgánica Constitucional de Bases Generales de laAdministración del Estado.".

24) Derógase el artículo 32.

25) Modifícase el artículo 34, en el siguientesentido:

a) Agrégase en su encabezamiento, a continuación dela expresión "Subvenciones,", la frase "y las contempladasen el Párrafo 5° del Título III de la ley que crea elSistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de laEducación,".

b) Suprímese en el numeral 3) la expresión ", y".

c) Elimínase su numeral 4).

26) Reemplázase el inciso primero del artículo 35 porel siguiente:

"Artículo 35.- Las infracciones a esta ley seránsancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto enel párrafo 5° del Título III de la ley que crea elSistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de laEducación.". 27) Reemplázase en el artículo 36 la frase "IV de la

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Ley de Subvenciones" por "III de la ley que crea el SistemaNacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación".

28) Reemplázase en el inciso primero del artículoprimero transitorio la frase "en la letra a) del artículo9°" por "en el artículo 9°". 29) Reemplázase en el inciso primero del artículosegundo transitorio la frase "en la letra c) del artículo9°" por "en el artículo 9°".

30) Derógase el artículo undécimo transitorio.

Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvencióndel Estado a Establecimientos Educacionales, de la siguienteforma:

1) Intercálase en su artículo 1º, a continuación dela expresión "presente ley", el siguiente texto: "y por lasde la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento dela Calidad de la Educación, en especial, las contempladasen el Párrafo 5º de su Título III.".

2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: "Unapersona natural o jurídica", por la siguiente: "Una personajurídica".

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El representante legal y el administrador de entidadessostenedoras de establecimientos educacionales deberáncumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar en posesión de un título profesional olicenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por unauniversidad o instituto profesional del Estado o reconocidopor éste;

ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades paraser sostenedor, por haber cometido alguna de lasinfracciones graves señaladas en los artículos 50 de lapresente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación; iii) No haber sido condenado por crimen o simpledelito, especialmente por aquellos a que se refieren elTítulo VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito deestupefacientes.".

c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Asimismo, los miembros del directorio de la personajurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitosseñalados en las letras b) y c) del inciso anterior.". 3) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

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"Artículo 5º.- La subvención, derechos dematrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que serefiere el artículo 18, en la parte que se utilicen oinviertan en el pago de remuneraciones del personal; en laadministración, reparación, mantención o ampliación delas instalaciones de los establecimientos beneficiados; o encualquier otra inversión destinada al servicio de lafunción docente, no estarán afectos a ningún tributo dela Ley sobre Impuesto a la Renta.

Anualmente, los sostenedores deberán entregar lainformación que les solicite la Superintendencia deEducación acerca de los rubros indicados en el incisoprecedente, en los cuales utilizaron los recursos que porconcepto de subvención percibieron durante el año laboraldocente anterior.

Para fines de la rendición de cuentas a que se refiereel párrafo 3° del Título III de la ley que crea elSistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de laEducación, los sostenedores deberán mantener, por unperíodo mínimo de cinco años, a disposición de laSuperintendencia de Educación y de la comunidad educativa,a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultadosque dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.

El incumplimiento de la obligación indicada en elinciso segundo será sancionado como falta, en los términosdel artículo 73, letra b), de la ley que crea el SistemaNacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Entanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas enel inciso tercero constituirá infracción grave delartículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicaráel procedimiento establecido en el párrafo 5° del TítuloIII de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramientode la Calidad de la Educación.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones alartículo 6º:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado,por haber cumplido los requisitos establecidos en elartículo 46 de la ley N° 20.370.".

b) Sustitúyese en la letra d) bis la frase "de la leyN° 18.962", por "de la ley N° 20.370".

c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f)del artículo 6º la locución: "Si el sostenedor es unapersona jurídica, ninguno de sus socios, directores omiembros, en su caso," por la siguiente: "Ninguno de losrepresentantes legales y administradores de entidadessostenedoras de establecimientos educacionales".

5) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 9°la frase: "el profesional que tenga la calidad desostenedor" por la siguiente: "el profesional que tenga la

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calidad de socio, representante legal o administrador de lapersona jurídica sostenedora", y la frase: "de unsostenedor de los mismos establecimientos.", por lasiguiente: "de un socio, representante legal o administradorde la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.".

6) Suprímese el inciso final del artículo 15.

7) Derógase el artículo 19. 8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22,la oración final por la siguiente: "La infracción de estaobligación se considerará menos grave.".

9) Sustitúyense, en los incisos quinto y sexto delartículo 26, las frases "al Ministerio de Educación" por"a la Superintendencia de Educación".

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en elartículo 50:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión"los Secretarios Regionales Ministeriales" por "losDirectores Regionales de la Superintendencia de Educación".

b) Efectúanse las siguientes enmiendas en su incisosegundo:

i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) No dar cumplimiento a lo establecido en elartículo 11 de la ley N° 20.370.".

ii) Sustitúyese en la letra e) la expresión "losartículos 64 y 65" por "el artículo 64 de la presenteley".

c) Suprímese, en su inciso tercero, el literal i) queaparece en primer lugar.

11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

12) Intercálase, en el inciso primero del artículo54, a continuación de la frase "mediante resoluciónfundada", la siguiente: "y previo informe favorable de laSuperintendencia de Educación".

13) Reemplázanse, en los incisos primero y tercero delartículo 55, las expresiones "al Ministerio de Educación"y "del Ministerio de Educación", por "a la Superintendenciade Educación" y "de la Superintendencia de Educación",respectivamente.

14) Deróganse los artículos 65, 66 y 67.

15) Elimínase, en el inciso final del artículo quintotransitorio, la frase "para los efectos de los artículos 50y 52 del presente cuerpo legal".

16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.

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TÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 114.- Los plazos de días establecidos enesta ley son de días hábiles, entendiéndose que soninhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 115.- En los casos no contemplados en estaley, la entrega de información que se requiera a estosórganos se someterá al procedimiento establecido en losartículos 12 y siguientes de la ley N°20.285, sobre accesoa la información pública.

Artículo 116.- Para los efectos de esta ley seconsiderarán establecimientos que reciben aportes delEstado los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 117.- El mayor gasto fiscal que represente laaplicación de esta ley se financiará con cargo alpresupuesto del Ministerio de Educación y, en lo quefaltare, con cargo a la partida Presupuestaria del TesoroPúblico.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de laRepública para que, mediante un decreto con fuerza de leyexpedido por intermedio del Ministerio de Educación, queademás deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda,establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de laSuperintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad dela Educación, definiendo sus potestades, funciones y elámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendráun plazo de tres años, contado desde la entrada en vigenciade esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje,indicativos de desempeño y otros indicadores de calidadeducativa al Consejo Nacional de Educación. Con todo, esteplazo será de un año para presentar los estándares deaprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados porel sistema nacional de medición.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de laRepública para que, dentro del plazo de un año contadodesde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno omás decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministeriode Educación, los que también deberán ser suscritos porel Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de laSuperintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de

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la Educación.

En el ejercicio de esta facultad el Presidente de laRepública deberá dictar todas las normas necesarias parala adecuada estructuración y operación de las plantas depersonal que fije, el número de cargos por cada planta,así como los requisitos específicos para el desempeño delos mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos paraefectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VIde la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto confuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005,según corresponda; y las dotaciones máximas de personal decada institución, las cuales no estarán afectas a lalimitación establecida en el inciso segundo del artículo10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio deHacienda, de 2005. Del mismo modo, el Presidente de laRepública fijará las normas necesarias para la fijaciónde las remuneraciones variables, en su aplicacióntransitoria y establecerá las normas de encasillamiento delpersonal de las plantas que fije y de los traspasos quepractique. En los procesos de encasillamiento que seoriginen por la aplicación de esta ley podrán participarlos funcionarios de planta y a contrata que estandocalificados en lista 1, de distinción, se hayandesempeñado en esta última calidad durante, a lo menos,dos años anteriores al encasillamiento.

Con todo, los requisitos que se establezcan en elejercicio de esta facultad no serán exigibles respecto dequienes, a la fecha de entrada en vigencia del o de losdecretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo,se desempeñen en el Ministerio de Educación o susservicios dependientes o que se relacionen por suintermedio, ya sea en calidad de titulares o a contrata, ysean traspasados en virtud de lo dispuesto en el incisosegundo del artículo quinto transitorio.

Mediante igual procedimiento el Presidente de laRepública determinará la fecha de entrada en vigencia delas plantas que fije, del encasillamiento que practique ydel inicio de funciones de la Superintendencia de Educacióny de la Agencia de Calidad de la Educación.

Artículo cuarto.- El Presidente de la Repúblicanombrará, transitoria y provisionalmente, conforme alartículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, alSuperintendente de Educación y al Secretario Ejecutivo dela Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán deinmediato y en tanto se efectúa el proceso de selecciónpertinente que establece la señalada ley para los cargosdel Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del Consejode la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazomáximo de dos meses, contado desde la publicación de lapresente ley.

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Ley 20529

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Artículo quinto.- Los cargos de las plantas depersonal y los empleos a contrata de la Superintendencia deEducación y de la Agencia de Calidad de la Educaciónserán provistos mediante traspaso de personal, de planta oa contrata, desde el Ministerio de Educación, serviciosdependientes o que se relacionen por su intermedio, ymediante concursos de acuerdo a lo establecido en losincisos siguientes.

La provisión a que se refiere el inciso anterior seefectuará por traspaso respecto de aquellas personas que sedesempeñen en calidad de planta o a contrata en funcionesque, en virtud de esta ley, pasarán a ser desempeñadasíntegramente por la Superintendencia de Educación o laAgencia de Calidad de la Educación.

Asimismo, podrán ser traspasadas las personas quedesempeñen cargos en las plantas de administrativos yauxiliares en el Ministerio de Educación o serviciosdependientes o que se relacionen por su intermedio ypostulen y concursen de conformidad a lo establecido en elartículo séptimo transitorio.

Los restantes cargos serán provistos medianteconcursos públicos que se sujetarán a las normas generalesdel Estatuto Administrativo y sus reglamentos y, en lo quefuera pertinente, a lo establecido en el artículo séptimotransitorio. A igualdad de condiciones de los postulantes seprivilegiará a aquellos que se desempeñen en el Ministeriode Educación y en los servicios dependientes o que serelacionen por su intermedio.

Con todo, los cargos directivos de la Superintendenciade Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educaciónserán siempre provistos mediante concurso público o deacuerdo a lo establecido en el título VI de la ley N°19.882, según corresponda.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de laRepública para que, dentro del plazo de un año contadodesde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno omás decretos con fuerza de ley, expedidos a través delMinisterio de Educación, los que también deberán sersuscritos por el Ministro de Hacienda, determine el personalque, de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo ytercero del artículo anterior, se traspasará a laSuperintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad dela Educación.

En el traspaso, el personal mantendrá la calidadjurídica de los cargos que desempeña y el grado que tengaa la fecha de éste, salvo que se produzca entreinstituciones adscritas a diferentes escalas de sueldosbase, caso en el cual se realizará en el grado cuyaremuneración total sea la más cercana a la que percibíael funcionario traspasado.

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Los traspasos se realizarán sin solución decontinuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y losrecursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos servidos en el Ministerio de Educación yservicios dependientes o que se relacionen por suintermedio, por funcionarios traspasados de conformidad alinciso segundo del artículo anterior, se suprimirán depleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar dela total tramitación del acto administrativo que lodispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajaráen el número de personas traspasadas.

Al personal titular de planta que provenga delMinisterio de Educación o servicios dependientes o que serelacionen por su intermedio, que sea traspasado bajocualquiera de las modalidades que fija esta ley no le seránaplicables las normas de los artículos 45 y 107.

Los traspasos de personal bajo cualquiera de lasmodalidades que fija esta ley, no podrán tener comoconsecuencia ni podrán ser considerados como causal detérmino de servicios, supresión de cargos, cese defunciones o término de la relación laboral del personaltraspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residenciahabitual de los funcionarios fuera de la Región en queestén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Delmismo modo, no podrá significar, bajo ningunacircunstancia, una disminución de remuneraciones nimodificación de los derechos previsionales de losfuncionarios traspasados. Cualquier diferencia deremuneraciones deberá ser pagada por planillasuplementaria, la que se absorberá por los futurosmejoramientos de remuneraciones que correspondan a losfuncionarios, excepto los derivados de reajustes generalesque se otorguen a los trabajadores del sector público.Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquellade las remuneraciones que compensa.

Los funcionarios traspasados conservarán laasignación de antigüedad que tengan reconocida, comotambién el tiempo computable para dicho reconocimiento.

En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije lasplantas se determinará el número de funcionarios queserán traspasados por estamento y calidad jurídica. Laindividualización del personal traspasado se realizarámediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden delPresidente de la República" por intermedio del Ministeriode Educación.

Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarsede conformidad al inciso tercero del artículo quintotransitorio serán llamados por la Subsecretaría deEducación, directamente o utilizando el procedimiento queestablece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y sesujetarán al procedimiento dispuesto en los incisossiguientes.

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La Subsecretaría de Educación definirá,conjuntamente con el Superintendente de Educación o elSecretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de laEducación, según corresponda, los factores, subfactores,competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendofijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

Sin perjuicio de las disposiciones del Título II delEstatuto Administrativo, el concurso deberá seguir, a lomenos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, losrequisitos requeridos, las funciones a desempeñar y lalocalidad en la que estará ubicada la vacante.

b) La provisión de los cargos de cada planta seefectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme alpuntaje obtenido por los postulantes.

c) En caso de producirse empate, se pronunciará elSuperintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo dela Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda.

Facúltase al Presidente de la República para que,mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos porintermedio del Ministerio de Educación, que ademásdeberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dictenormas complementarias para el adecuado desarrollo delconcurso.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, pordecreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda,conformará el primer presupuesto de la Superintendencia deEducación y la Agencia de Calidad de la Educación,incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen porefectos del artículo quinto transitorio, y aquéllosasociados a las unidades cuyas funciones se transfieren poresta ley a la Agencia de la Calidad de la Educación y a laSuperintendencia de Educación.

En el plazo máximo de 15 días después de conformadosestos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a lasComisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y delSenado, remitiendo copia de los decretos respectivos.

Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedidopor intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el quedeberá también suscribir el Ministro de Educación, sedeterminarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que setraspasarán a la Superintendencia de Educación y a laAgencia de Calidad de la Educación. El Superintendente deEducación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia deCalidad de la Educación requerirán de las reparticionescorrespondientes las inscripciones y anotaciones queprocedan, con el solo mérito del decreto supremo antesmencionado.

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Artículo décimo.- Los funcionarios de planta y acontrata del Ministerio de Educación o serviciosdependientes o que se relacionen por su intermedio, que seantraspasados bajo cualquiera de las modalidades que fija estaley, podrán conservar su afiliación a las asociaciones defuncionarios y a los servicios de bienestar de susinstituciones de origen. Dicha afiliación se mantendrávigente hasta que en las instituciones a las que fuerentraspasados hayan constituido sus propias asociaciones oservicios de bienestar. Con todo, transcurridos dos añoscontados desde la fecha en que dichas instituciones esténplenamente operativas de acuerdo a lo establecido en el olos decretos con fuerza de ley a que alude el artículotercero transitorio, cesará, por el solo ministerio de laley, su afiliación a las asociaciones de funcionarios y alos servicios de bienestar de la institución de origen.

Artículo undécimo.- Las referencias que las leyes,reglamentos y demás normas jurídicas hagan a laclasificación en las categorías indicadas en el actualartículo 9° de la ley N° 20.248 se entenderán, a partirde la entrada en vigencia de la presente ley, equivalentes ala ordenación en las categorías establecidas en elartículo 17, de acuerdo a la siguiente tabla:

Autónomo Desempeño Alto. Emergente Desempeño Medio. Desempeño Medio-Bajo. En recuperación Desempeño Insuficiente.

Quienes al momento de publicada esta ley, sean partedel Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas yTécnicas de Apoyo establecido en el artículo 30 de la leyN° 20.248 serán traspasados al nuevo registro establecidoen el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956. Dichaspersonas o entidades tendrán un plazo de dieciocho mesescontados desde la dictación del reglamento a que hacereferencia el mencionado artículo 18, letra d), de la leyN° 18.956 para cumplir con las obligaciones que establece.En caso de incumplimiento de estas obligaciones las personaso entidades serán eliminadas del registro.

Artículo duodécimo.- La ordenación de losestablecimientos afectos a la ley N° 20.248 seguirárigiéndose por lo dispuesto en los artículos primero ysegundo transitorios de la mencionada ley en tanto no entrenen vigencia los nuevos estándares de aprendizaje y otrosindicadores de calidad educativa a que hace referencia estaley.

Artículo decimotercero.- Las modificaciones a que serefieren los artículos 112 y 113, en lo relativo a laatribución de competencias a las nuevas instituciones queintegran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidadde la Educación, sólo entrarán en vigencia cuando dichasinstituciones estén plenamente operativas de acuerdo a loestablecido en el o los decretos con fuerza de ley a que

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alude el artículo tercero transitorio.

Artículo decimocuarto.- Facúltase al Presidente de laRepública para que, mediante uno o más decretos con fuerzade ley, expedidos por el Ministerio de Educación, queademás deberán ser suscritos por el Ministerio deHacienda, dicte las normas necesarias para modificar lasfunciones de los servicios dependientes o institucionesrelacionadas con éste, que en virtud de esta ley pasen aser desempeñadas íntegramente por la Agencia de la Calidadde la Educación o la Superintendencia de Educación,adecuando su orgánica en lo que sea pertinente.

Artículo decimoquinto.- Los establecimientos queimparten educación parvularia, que reciben aportes delEstado y que no cuentan con el reconocimiento oficial deéste, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del año 2022para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, losestablecimientos educacionales de educación parvularia queno cuenten con dicho reconocimiento no podrán recibirrecursos del Estado para la prestación del servicioeducativo.". Ley 21152 Art. 3 N° 12 D.O. 25.04.2019

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1ºdel Artículo 93 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República.

Santiago, 11 de agosto de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERAECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe BulnesSerrano, Ministro de Educación.- Felipe LarraínBascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretariode Educación.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramientode la calidad de la educación parvularia, básica y media ysu fiscalización (Boletín Nº 5083-04)

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que el Senado de la República envió elproyecto enunciado en el rubro, aprobado por el CongresoNacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el controlde constitucionalidad respecto de las normas que regulanmaterias propias de ley orgánica constitucional que aquelcontiene, y que por sentencia de 4 de agosto de 2011 en losautos Rol Nº 2.009-11-CPR.

Se Declara:

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1. Que, no obstante ser consultadas, este tribunal nose pronuncia en control preventivo de constitucionalidadsobre las siguientes disposiciones del proyecto de leyremitido, por no contener normas propias de Ley OrgánicaConstitucional: artículos 9º, 10, 11, 19, inciso primero,34, 35, 41, letras c), d), e), f), h), i), j), k), l), m),n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49, letras a), c), d), e),f), g), h), i), j), 1), m), n), ñ), o), p), q), r) y s),84, 85, incisos segundo, tercero y cuarto, 98, 101, 102,103, 104, 108 y 112 del aludido proyecto de ley;

2. Que son orgánicas constitucionales yconstitucionales las siguientes disposiciones del Proyectode Ley remitido: artículos 1º, 3º, letras a), b) y g),4º, inciso primero, 19, incisos segundo, en la parte quedispone: "Dicha resolución podrá ser impugnada mediantelos recursos administrativos señalados en la ley Nº19.880, y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a). b) y g), 49,letra k), 50, 73, letras c), d), e) y f), 74, 76, letras c)y d), 81, en la parte que dice: "ni la de revocación delreconocimiento oficial del Estado", 83, 85, inciso quinto, y94, serán declaradas conformes a la ConstituciónPolítica;

3. Que son orgánicas constitucionales yconstitucionales las siguientes disposiciones del proyectode ley remitido, en el entendido que en cada caso se indica:Artículo 19 inciso tercero en el entendido que no menoscabael derecho a reclamo, ya que sólo crea un ficticio recursode reposición para ante el Secretario Ejecutivo, encircunstancia que de él no emana el acto objetado, ademásde ampliar la posibilidad de deducir el recurso jerárquicoante el Consejo a un caso que, en los términos explicados,de ordinario no sería procedente; artículo 49, letra b) enel entendido de que sin perjuicio de la atribuciónfiscalizadora que este precepto confiere a laSuperintendencia de Educación, quedan subsistentes lasfacultades de fiscalización que corresponden a laContraloría General de la República en relación con eluso de recursos públicos; artículo 85, inciso primero, enel entendido de que la acción de reclamación que dichoprecepto contempla es sin perjuicio de los otros recursos yacciones constitucionales y legales que procedan; artículo110, en el entendido que lo es sin perjuicio de las demásatribuciones que le competen a la Contraloría General de laRepública; y

4. Que son inconstitucionales la parte del artículo19, inciso segundo, del proyecto que dice "sólo en virtudde algún error de información o procedimiento que seadeterminante en la ordenación del establecimientoeducacional" y el artículo 86 del mismo, por lo que debenser eliminadas del texto del proyecto de ley remitido.

Santiago, 5 de agosto de 2011.- Marta de la FuenteOlguín, Secretaria.