ley-20066_07-oct-2005

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Mar-2015 Tipo Norma :Ley 20066 Fecha Publicación :07-10-2005 Fecha Promulgación :22-09-2005 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Tipo Versión :Ultima Versión De : 20-03-2015 Inicio Vigencia :20-03-2015 Id Norma :242648 Ultima Modificación :20-MAR-2015 Ley 20820 URL :http://www.leychile.cl/N?i=242648&f=2015-03-20&p= LEY NUM. 20.066 ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma. Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia. Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer, los adultos mayores y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas. Ley 20427 Entre otras medidas, implementará las siguientes: Art. 1 Nº1 a) Incorporar en los planes y programas de estudio D.O. 18.03.2010 contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar; b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley; c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar; d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley; e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar. Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de

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    Tipo Norma :Ley 20066 Fecha Publicacin :07-10-2005 Fecha Promulgacin :22-09-2005 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Tipo Versin :Ultima Versin De : 20-03-2015 Inicio Vigencia :20-03-2015 Id Norma :242648 Ultima Modificacin :20-MAR-2015 Ley 20820 URL :http://www.leychile.cl/N?i=242648&f=2015-03-20&p=

    LEY NUM. 20.066

    ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    "LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

    Prrafo 1. De la violencia intrafamiliar

    Artculo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene porobjeto prevenir, sancionar y erradicar la violenciaintrafamiliar y otorgar proteccin a las vctimas de lamisma.

    Artculo 2.- Obligacin de proteccin. Es deberdel Estado adoptar las medidas conducentes para garantizarla vida, integridad personal y seguridad de los miembros dela familia.

    Artculo 3.- Prevencin y Asistencia. El Estadoadoptar polticas orientadas a prevenir la violenciaintrafamiliar, en especial contra la mujer, los adultosmayores y los nios, y a prestar asistencia a lasvctimas. Ley 20427 Entre otras medidas, implementar las siguientes: Art. 1 N1 a) Incorporar en los planes y programas de estudio D.O. 18.03.2010contenidos dirigidos a modificar las conductas quefavorecen, estimulan o perpetan la violenciaintrafamiliar; b) Desarrollar planes de capacitacin para losfuncionarios pblicos que intervengan en la aplicacin deesta ley; c) Desarrollar polticas y programas de seguridadpblica para prevenir y erradicar la violenciaintrafamiliar; d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para ellogro de los objetivos de esta ley; e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimientoa la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar yErradicar la Violencia contra la Mujer, la Convencin sobrelos Derechos del Nio y dems instrumentos internacionalessuscritos por el Estado de Chile, y f) Crear y mantener sistemas de informacin yregistros estadsticos en relacin con la violenciaintrafamiliar.

    Artculo 4.- Corresponder al Ministerio de laMujer y la Equidad de Gnero proponer al Presidente de laRepblica las polticas pblicas para el cumplimiento de

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    los objetivos de esta ley. Ley 20820 En coordinacin y colaboracin con los organismos Art. 16 N 1pblicos y privados pertinentes formular anualmente un D.O. 20.03.2015plan nacional de accin. Para los efectos de los incisos anteriores, elMinisterio de la Mujer y la Equidad de Gnero tendr lassiguientes funciones: a) Impulsar, coordinar y evaluar las polticasgubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar; b) Recomendar la adopcin de medidas legales,reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionary erradicar la violencia intrafamiliar; c) Promover la contribucin de los medios decomunicacin para erradicar la violencia contra la mujer yrealzar el respeto a su dignidad. Ley 20820 Corresponder al Servicio Nacional de la Mujer y la Art. 16 N 2Equidad de Gnero prestar asistencia tcnica a los D.O. 20.03.2015organismos que intervengan en la aplicacin de esta ley queas lo requieran. Ley 20820 Art. 16 N 3 D.O. 20.03.2015 Artculo 5.- Violencia intrafamiliar. Serconstitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato queafecte la vida o la integridad fsica o psquica de quientenga o haya tenido la calidad de cnyuge del ofensor o unarelacin de convivencia con l; o sea pariente porconsanguinidad o por afinidad en toda la lnea recta o enla colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor ode su cnyuge o de su actual conviviente. Tambin habr violencia intrafamiliar cuando laconducta referida en el inciso precedente ocurra entre lospadres de un hijo comn, o recaiga sobre persona menor deedad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo elcuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes delgrupo familiar. Ley 20427 Art. 1 N2 D.O. 18.03.2010Prrafo 2. De la Violencia Intrafamiliar de conocimientode los Juzgados de Familia

    Artculo 6.- Los actos de violencia intrafamiliarque no constituyan delito sern de conocimiento de losjuzgados de familia y se sujetarn al procedimientoestablecido en la ley N19.968.

    Artculo 7.- Situacin de riesgo. Cuando exista unasituacin de riesgo inminente para una o ms personas desufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar,aun cuando ste no se haya llevado a cabo, el tribunal, conel solo mrito de la denuncia, deber adoptar las medidasde proteccin o cautelares que correspondan. Se presumir que existe una situacin de riesgoinminente como la descrita en el inciso anterior cuando hayaprecedido intimidacin de causar dao por parte delofensor o cuando concurran adems, respecto de ste,circunstancias o antecedentes tales como: drogadiccin,alcoholismo, una o ms denuncias por violenciaintrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar,procesos pendientes o condenas previas por crimen o simpledelito contra las personas o por alguno de los delitosestablecidos en los prrafos 5 y 6 del Ttulo VII, delLibro Segundo del Cdigo Penal o por infraccin a la leyN17.798, o antecedentes psiquitricos o psicolgicos quedenoten caractersticas de personalidad violenta. Asimismo,se presumir que hay una situacin de riesgo inminente,cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativaa aceptar el trmino de una relacin afectiva que hamantenido recientemente con la vctima. Ley 20480 Adems, el tribunal cautelar especialmente los casos Art. 2 N 1en que la vctima est embarazada, se trate de una persona D.O. 18.12.2010con discapacidad o tenga una condicin que la haga

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    vulnerable. Se considerar especialmente como situacin deriesgo inminente el hecho de que un adulto mayor, dueo oposeedor, a cualquier ttulo, de un inmueble que ocupa pararesidir, sea expulsado de l, relegado a sectoressecundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento alinterior de ese bien raz, por algunos de los parientessealados en el artculo 5. Ley 20427 Art. 1 N3 D.O. 18.03.2010 Artculo 8.- Sanciones. Se castigar el maltratoconstitutivo de violencia intrafamiliar, atendida sugravedad, con una multa de media a quince unidadestributarias mensuales a beneficio del gobierno regional deldomicilio del denunciante o demandante, para ser destinada alos centros de atencin de vctimas de violenciaintrafamiliar existentes en la regin respectiva y que seande financiamiento pblico o privado. El condenado deber acreditar el pago de la multadentro de los cinco das siguientes a la fecha de lanotificacin de la sentencia, a menos que el juez, pormotivos fundados, prorrogue dicho trmino hasta por quincedas. En caso de incumplimiento el tribunal remitir losantecedentes al Ministerio Pblico, conforme a lo dispuestoen el artculo 240 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 9.- Medidas accesorias. Adems de lo dispuesto en el artculo precedente, el juez deber aplicar en la sentencia una o ms de las siguientes medidas accesorias: a) Obligacin de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la vctima. b) Prohibicin de acercarse a la vctima o a su LEY 20286domicilio, lugar de trabajo o estudio, as como a Art. 6cualquier otro lugar al que sta concurra o visite D.O. 15.09.2008habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiar al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. c) Prohibicin de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informar, segn corresponda, a la Direccin General de Movilizacin, a la Comandancia de Guarnicin o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. d) La asistencia obligatoria a programas teraputicos o de orientacin familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darn cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y trmino. e) Obligacin de presentarse regularmente ante launidad policial que determine el juez. Ley 20480 Art. 2 N 2 a) El juez fijar prudencialmente el plazo de estas D.O. 18.12.2010medidas, que no podr ser inferior a seis meses ni superior a dos aos, atendidas las circunstancias que las Ley 20480justifiquen. Ellas podrn ser prorrogadas, a peticin de Art. 2 N 2 b)la vctima, si se mantienen los hechos que las D.O. 18.12.2010justificaron. En el caso de la letra d), la duracin de la medida ser fijada, y podr prorrogarse, tomando en consideracin los antecedentes proporcionados por la institucin respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijar los alimentos definitivos, el rgimen de cuidado personal y de relacin directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestin de familia sometida a su conocimiento por las partes.

    Artculo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de

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    las medidas cautelares o accesorias decretadas, conexcepcin de aquella prevista en la letra d) del artculo9, el juez pondr en conocimiento del Ministerio Pblicolos antecedentes para los efectos de lo previsto en elinciso segundo del artculo 240 del Cdigo deProcedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor,como medida de apremio, arresto hasta por quince das. La polica deber detener a quien sea sorprendido enquebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en elinciso precedente.

    Artculo 11.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales.La sentencia establecer la obligacin del condenado depagar a la vctima los desembolsos y perjuicios decarcter patrimonial que se hubieren ocasionado con laejecucin del o los actos constitutivos de violenciaintrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposicin endinero o en especie de bienes daados, destruidos operdidos. Estos perjuicios sern determinadosprudencialmente por el juez. Artculo 12.- Registro de sanciones y medidasaccesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificacindeber llevar un Registro Especial de las personas quehayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, comoautoras de violencia intrafamiliar, as como de las demsresoluciones que la ley ordene inscribir. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberoficiar al Registro Civil, individualizando al condenado yla sancin principal y las accesorias aplicadas por elhecho de violencia intrafamiliar, con excepcin de laprevista en la letra d) del artculo 9, circunstanciasque el mencionado Servicio har constar, adems, en elrespectivo certificado de antecedentes. Este RegistroEspecial ser puesto en conocimiento del tribunal asolicitud de ste, en los casos regulados en la ley.

    Prrafo 3 De la violencia intrafamiliar constitutiva dedelito

    Artculo 13.- Normas Especiales. En lasinvestigaciones y procedimientos penales sobre violenciaintrafamiliar se aplicarn, adems, las disposiciones delpresente Prrafo.

    Artculo 14.- Delito de maltrato habitual. Elejercicio habitual de violencia fsica o psquica respectode alguna de las personas referidas en el artculo 5 deesta ley se sancionar con la pena de presidio menor en sugrado mnimo, salvo que el hecho sea constitutivo de undelito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicar slola pena asignada por la ley a ste. Para apreciar la habitualidad, se atender al nmerode actos ejecutados, as como a la proximidad temporal delos mismos, con independencia de que dicha violencia se hayaejercido sobre la misma o diferente vctima. Para estosefectos, no se considerarn los hechos anteriores respectode los cuales haya recado sentencia penal absolutoria ocondenatoria. El Ministerio Pblico slo podr dar inicio a lainvestigacin por el delito tipificado en el incisoprimero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitidolos antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en elartculo 90 de la ley N 19.968.

    Artculo 14 bis.- En los delitos constitutivos deviolencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar lairreprochable conducta anterior del imputado, deberconsiderar las anotaciones que consten en el registro a que

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    se refiere el artculo 12 de esta ley. Ley 20480 Art. 2 N 3 D.O. 18.12.2010 Artculo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapade la investigacin o del procedimiento sobre delitosconstitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de laformalizacin, el tribunal con competencia en lo penalpodr decretar las medidas cautelares que sean necesariaspara proteger a la vctima de manera eficaz y oportuna,tales como las que establece el artculo 92 de la ley N19.968 y las aludidas en el artculo 7 de esta ley.

    Artculo 16.- Medidas accesorias. Las medidasaccesorias que establece el artculo 9 sern aplicadaspor los tribunales con competencia en lo penal, cuando eldelito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sinperjuicio de las sanciones principales y accesorias quecorrespondan al delito de que se trate. El tribunal fijar prudencialmente el plazo de esasmedidas, que no podr ser inferior a seis meses ni superiora dos aos, atendidas las circunstancias que lasjustifiquen. Dichas medidas podrn ser prorrogadas, apeticin de la vctima, si se mantienen los hechos que lasjustificaron. En el caso de la letra d) del artculo 9,la duracin de la medida ser fijada, y podrprorrogarse, tomando en consideracin los antecedentesproporcionados por la institucin respectiva. Ley 20480 Art. 2 N 4 D.O. 18.12.2010 Artculo 17.- Condiciones para la suspensin delprocedimiento. Para decretar la suspensin delprocedimiento, el juez de garanta impondr comocondicin una o ms de las medidas accesorias establecidasen el artculo 9, sin perjuicio de las dems queautoriza el artculo 238 del Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento delas medidas a que se refieren los artculos 15, 16 y 17, seaplicar lo dispuesto en el artculo 10.

    Artculo 19.- Improcedencia de acuerdos reparatorios.En los procesos por delitos constitutivos de violenciaintrafamiliar no tendr aplicacin el artculo 241 delCdigo Procesal Penal.

    Artculo 20.- Representacin judicial de la vctima.En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer,ste podr asumir el patrocinio y representacin de lamujer vctima de delitos constitutivos de violenciaintrafamiliar que sea mayor de edad, si ella as lorequiere, para los efectos de lo dispuesto en el artculo109 del Cdigo Procesal Penal. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el incisoanterior, el Servicio podr celebrar convenios conentidades pblicas o privadas.

    Prrafo 4. Otras disposiciones

    Artculo 21.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Penal:

    a) Interclanse, en la circunstancia 4 del artculo 11, a continuacin de la expresin "a su cnyuge,", las palabras "o su conviviente", seguidas de una coma (,).

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    b) En el artculo 390, suprmense la frase "sean legtimos o ilegtimos", as como la coma (,) que le sigue, y la palabra "legtimos" que sigue al trmino "descendientes", e interclase, a continuacin del vocablo "cnyuge", la expresin "o conviviente". c) Sustityese el artculo 400, por el siguiente:"Artculo 400. Si los hechos a que se refieren los artculos anteriores de este prrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artculo 5 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del nmero 1 del artculo 391 de este Cdigo, las penas se aumentarn en un grado.". d) Agrgase la siguiente oracin al final del N 5 del artculo 494: "En ningn caso el tribunal podr calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artculo 5 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.".

    Artculo 22.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la ley N 19.968:

    a) Sustityese el inciso segundo del artculo 90, porel siguiente: "Si de los antecedentes examinados en la audienciapreparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado odemandado ha ejercido violencia en los trminosestablecidos en el artculo 14 de la Ley sobre ViolenciaIntrafamiliar, el tribunal los remitir al MinisterioPblico. b) Reemplzase la primera oracin del nmero 1 delartculo 92, por la siguiente: "Prohibir al ofensoracercarse a la vctima y prohibir o restringir la presenciade aqul en el hogar comn y en el domicilio, lugar deestudios o de trabajo de sta.". c) Sustityese el artculo 94, por el siguiente:"Artculo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. Encaso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juezpondr en conocimiento del Ministerio Pblico losantecedentes para los efectos de lo previsto en el incisosegundo del artculo 240 del Cdigo de ProcedimientoCivil. Sin perjuicio de ello, impondr al infractor, comomedida de apremio, arresto hasta por quince das.".

    Artculo 23.- Interclase en el inciso primero delartculo 30 de la ley N 18.216, a continuacin de laexpresin "Cdigo Penal", la siguiente oracin, precedidade una coma (,): "o de los delitos contra las personas quesean constitutivos de violencia intrafamiliar".

    Artculo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en lapresente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes oadoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N 7.613 yN 18.703, se considerarn ascendientes o descendientes,segn corresponda.

    Artculo 25.- Vigencia. La presente ley comenzar aregir el 1 de Octubre de 2005.

    Artculo 26.- Derogacin. Dergase la ley N19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculosegundo transitorio de la ley N 19.968. Toda referencialegal o reglamentaria a la ley N 19.325, debe entendersehecha a la presente ley.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

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    sancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto comoLey de la Repblica. Santiago, 22 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOSESCOBAR, Presidente de la Repblica.- Luis Bates Hidalgo,Ministro de Justicia.- Cecilia Prez Daz, MinistraDirectora, Servicio Nacional de la Mujer.- Francisco VidalSalinas, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario deJusticia.

    Tribunal ConstitucionalProyecto de ley sobre violencia intrafamiliar y que deroga la ley N 19.325

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artculos 6; 9; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y c); 23 y 26, del mismo, y por sentencia de 20 de septiembre de 2005, dictada en los autos rol N 456, declar:

    1. Que los artculos 6 y 26 del proyecto remitido son constitucionales, y2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artculos 9, 10, 15, 17, 18, 22 -letras b) y c)- y 23 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgnica constitucional.

    Santiago, 21 de septiembre de 2005.- Rafael Larran Cruz, Secretario.