ley 19728 14 mayo de 2001

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LEY

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Sep-2015

    Tipo Norma :Ley 19728 Fecha Publicacin :14-05-2001 Fecha Promulgacin :30-04-2001 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARA DEL TRABAJO Ttulo :ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO Tipo Versin :Ultima Versin De : 01-08-2015 Inicio Vigencia :01-08-2015 Id Norma :184979 Ultima Modificacin :25-ABR-2015 Ley 20829 URL :http://www.leychile.cl/N?i=184979&f=2015-08-01&p=

    ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I

    Del Rgimen de Seguro de Cesanta

    Artculo 1.- Establcese un seguro obligatorio de cesanta, en adelante "el Seguro", en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Cdigo del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley. El Seguro ser administrado por una sociedad annima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Cesanta, en adelante Sociedad Administradora, que se regular conforme a las disposiciones de la presente ley.

    Prrafo 1

    De las Personas Protegidas

    Artculo 2.- Estarn sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El inicio de la relacin laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generar la incorporacin automtica a ste y la obligacin de cotizar en los trminos establecidos en el artculo 5. Lo dispuesto en esta ley no regir respecto de los trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 aos de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos ltimos, la pensin se hubiere otorgado por invalidez parcial. La incorporacin de un trabajador al Seguro no autorizar al empleador a pactar, ya sea por la va individual o colectiva, una reduccin del monto de las indemnizaciones por aos de servicios contempladas en el artculo 163 del Cdigo del Trabajo. Artculo 3.- Derogado LEY 20328 Art. 1

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    D.O. 30.01.2009 Artculo 4.- Los derechos establecidos en esta leyson independientes y compatibles con los establecidos paralos trabajadores en el Ttulo V del Libro I del Cdigo delTrabajo, sin perjuicio de lo establecido en el incisosegundo del artculo 13 de la presente ley.

    Prrafo 2

    Del Financiamiento del Seguro.

    Artculo 5.- El Seguro se financiar con las siguientes cotizaciones:

    a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador con contrato de duracin indefinida. LEY 20328 b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el Art. 1 N 2 a)caso de los trabajadores con contrato de duracin D.O. 30.01.2009indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles LEY 20328para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o Art. 1 N 2 b)por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, D.O. 30.01.2009de cargo del empleador. c) Un aporte del Estado que ascender anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarn en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.

    Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duracin indefinida, el trabajador quedar afecto a la cotizacin prevista en la LEY 20328letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) Art. 1 N 2 c)de este artculo para los contratos de duracin D.O. 30.01.2009indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformacin, o a contar del da siguiente al vencimiento del perodo de quince meses a que alude el N4 del artculo 159 del Cdigo del Trabajo, segn corresponda. Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrn el carcter de previsionales.

    El empleador deber comunicar la iniciacin o la cesacin de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de diez das contado desde dicha iniciacin o trmino, el que aumentar en tres das en los casos en que esta comunicacin se efecte por va electrnica. La infraccin a esta obligacin ser sancionada con multa LEY 20328a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de Art. 1 N 2 d)fomento, cuya aplicacin se sujetar a lo dispuesto D.O. 30.01.2009en el inciso sexto del artculo 19 del decreto ley N 3.500, de 1980.

    Artculo 6.- Para los efectos de lo dispuesto en lapresente ley, se considera remuneracin la sealada en elartculo 41 del Cdigo del Trabajo. Las cotizaciones a quese refiere el artculo anterior se calcularn sobreaquellas, hasta el tope mximo equivalente a 90 unidades defomento consideradas al ltimo da del mes anterior alpago. Dicho tope se reajustar anualmente de acuerdo a lavariacin del ndice de Remuneraciones Reales determinadaspor el Instituto Nacional de Estadsticas o el ndice quelo sustituya, entre noviembre del ao anteprecedente ynoviembre del ao precedente al que comenzar a aplicarse

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    el reajuste. El tope imponible as reajustado, comenzar aregir el primer da de cada ao. LEY 20328 Art. 1 N 3 a) Con todo, el tope imponible ser reajustado siempre D.O. 30.01.2009que la variacin del ndice antes mencionado sea positiva.Si fuese negativa, el tope mantendr su valor vigente enUnidades de Fomento y slo se reajustar en la oportunidaden que se produzca una variacin positiva que correspondapor aplicacin de lo dispuesto en el inciso primero. LEY 20328 Art. 1 N 3 b) D.O. 30.01.2009

    Artculo 7.- Si un trabajador desempeare dos oms empleos, se debern efectuar cotizaciones por cada unade las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que serefiere el artculo precedente. La Sociedad Administradoradeber llevar saldos y registros separados en la CuentaIndividual por Cesanta a que se refiere el artculo 9,en relacin con cada uno de los empleadores del trabajador. Para poder impetrar en forma independiente el derechoal beneficio de cesanta, los requisitos a que se refiereel artculo 12, debern cumplirse respecto del empleocorrespondiente.

    Artculo 8.- En caso de incapacidad laboraltransitoria del trabajador, la cotizacin indicada en laletra a) del artculo 5, deber ser retenida y enteradaen la Sociedad Administradora, por la respectiva entidadpagadora de subsidios. La cotizacin indicada en la letrab) del artculo citado, ser de cargo del empleador, quienla deber declarar y pagar. Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedentedebern efectuarse sobre la base de la ltimaremuneracin imponible efectuada para el Seguro,correspondiente al mes anterior a aqul en que se hayainiciado la licencia mdica o, en su defecto, la estipuladaen el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, lareferida remuneracin imponible se reajustar en la mismaoportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidiorespectivo.

    Artculo 9.- La cotizacin prevista en la letra a)del artculo 5 y la parte de la cotizacin de cargo delempleador prevista en la letra b) del mismo artculo, querepresente el 1,6% y 2,8%, de la remuneracin imponible deltrabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato aplazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado,respectivamente, se abonarn en una cuenta personal depropiedad de cada afiliado, que se abrir en la SociedadAdministradora, la que se denominar "Cuenta Individual porCesanta". LEY 20328 Estas cotizaciones debern enterarse durante un Art. 1 N 4 a)perodo mximo de once aos en cada relacin laboral. No D.O. 30.01.2009obstante, la cotizacin de cargo del empleador destinada alFondo de Cesanta Solidario, deber enterarse mientras semantenga vigente la relacin laboral. LEY 20328 Art. 1 N 4 b) D.O. 30.01.2009 Artculo 10.- Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, debern ser pagadas en la Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, segn el caso, dentro de los primeros diez das del mes siguiente a aqul en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, trmino que se prorrogar hasta el primer da hbil siguiente si dicho plazo expirare en da sbado, domingo o festivo. Sin embargo, cuando el empleador realice la declaracin y el pago de las cotizaciones, tanto de LEY 20288cargo del empleador como del trabajador, a travs de un Art. 3medio electrnico, el plazo mencionado en el inciso D.O. 03.09.2008

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    anterior se extender hasta el da 13 de cada mes, aun cuando ste fuere da sbado, domingo o festivo. Para este efecto, el empleador o la entidad pagadora de subsidios deducirn las cotizaciones de cargo del trabajador, de la remuneracin o subsidio por incapacidad laboral transitoria, respectivamente, que corresponda pagar a ste. El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando correspondiere, segn el NOTAcaso, las cotizaciones del trabajador o subsidiado, deber declarar el reconocimiento de la deuda previsional en la Sociedad Administradora, dentro del plazo sealado en el inciso primero de este artculo. La declaracin deber contener, a lo menos, el nombre, rol nico tributario y domicilio del empleador o entidad pagadora de subsidios y de su representante legal cuando proceda; el nombre y rol nico tributario del trabajador o subsidiado, segn el caso; el monto de las respectivas remuneraciones o subsidios y el monto de las cotizaciones a que se refiere el artculo 5, debidamente diferenciadas. Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efecta oportunamente la declaracin a que se refiere el inciso anterior, o si sta es incompleta o errnea, ser sancionado con multa a beneficio fiscal de una unidad de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o errneas. Si la declaracin fuere incompleta o errnea y no existieren antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedar exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aqul en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.

    En caso de no realizar la declaracin a que se refiere el inciso quinto dentro del plazo que corresponda, el empleador tendr hasta el ltimo da hbil del mes subsiguiente del vencimiento de aqul, LEY 20328para acreditar ante la Sociedad Administradora la Art. 1 N 5extincin de su obligacin de enterar las cotizaciones D.O. 30.01.2009del trabajador, debido al trmino o suspensin de la relacin laboral que mantenan. A su vez, la Sociedad Administradora deber agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones impagas y, en su caso, obtener el pago de aqullas de acuerdo a las normas de carcter general que emita la Superintendencia. Transcurrido el plazo de acreditacin de cese o suspensin de la relacin laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumir slo para los efectos de este artculo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artculo 11, que las respectivas cotizaciones estn declaradas y no pagadas.

    Corresponder a la Direccin del Trabajo la fiscalizacin del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas en este artculo, estando sus inspectores investidos de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que sern reclamables de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 474 y 481 del Cdigo del Trabajo.

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 20288, publicada el 03.09.2008, dispuso que la modificacin que introduce

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    en el presente artculo rige a contar del primer da del mes subsiguiente al de su publicacin en el Diario Oficial, y se aplicar respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir de esa fecha.

    Artculo 11.- Las cotizaciones que no se paguenoportunamente por el empleador o la entidad pagadora desubsidios, segn el caso, en la Sociedad Administradora, sereajustarn considerando el perodo que va entre elltimo da del plazo en que debi efectuarse el pago y elda en que ste efectivamente se realice. Para estosefectos, se aumentarn considerando la variacin diariadel Indice de Precios al Consumidor mensual del perodo,comprendido entre el mes que antecede al anterior a aqulen que debi efectuarse el pago y el mes que antecede almes anterior a aqul en que efectivamente se realice. Por cada da de atraso, la deuda reajustada devengarun inters penal equivalente a la tasa de interscorriente para operaciones reajustables en moneda nacional aque se refiere el artculo 6 de la ley N 18.010,aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa dasde atraso, la tasa antes referida se aumentar en un 50%. Si en un mes determinado el reajuste e inters penalaumentado en la forma sealada en el inciso anterior,resultare de un monto inferior al inters que paraoperaciones no reajustables determine la Superintendencia deBancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidadnominal promedio de los ltimos doce meses del Fondo deCesanta integrado por las cuentas individuales, calculadapor la Superintendencia de Administradoras de Fondos dePensiones, en ambos casos reajustados en un 20%, o en un 50%si han transcurrido los noventa das de atraso a que serefiere el inciso precedente se aplicar la mayor de estasdos ltimas tasas, caso en el cual no corresponder laaplicacin de reajustes. La rentabilidad mencionadacorresponder a la del mes anteprecedente a aqul en quese devenguen los intereses y ser considerada tasa paraefectos de determinar los intereses que procedan. Seentiende por rentabilidad nominal de los ltimos 12 mesesdel Fondo de Cesanta integrado por las Cuentasindividuales, al porcentaje de variacin del valor promediode la cuota de un mes de tal Fondo, respecto al valorpromedio mensual de sta en el mismo mes del ao anterior.La forma de clculo ser determinada por laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,mediante una norma de carcter general. En todo caso, para determinar el inters penal, seaplicar la tasa vigente al da primero del mes anterior aaqul en que se devengue. El inters que se determine enconformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores secapitalizar mensualmente. La Sociedad Administradora estar obligada a seguirlas acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a quese refiere el artculo 5 de esta ley, que se encuentrenadeudadas, ms sus reajustes e intereses. Sern de subeneficio las costas de tal cobranza. Los representantes legales de la SociedadAdministradora tendrn las facultades establecidas en elartculo 2 de la ley N 17.322, con excepcin de lasealada en el nmero 3 de la misma disposicin legal. Ser aplicable, en lo pertinente, a los deudores a quese refiere este artculo, lo dispuesto en los artculos3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14 y 18 de la leyN 17.322, para el cobro de las cotizaciones, reajustes eintereses adeudados a la Sociedad Administradora. Dichos

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    crditos gozarn del privilegio establecido en el N 5del artculo 2.472 del Cdigo Civil. A los empleadores que no enteren las cotizaciones quehubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, lessern aplicables las sanciones penales que establece la leyN 17.322. Los reajustes e intereses a que se refiere esteartculo, se abonarn en la Cuenta Individual porCesanta del afiliado, o al Fondo Solidario, segncorresponda. La prescripcin que extingue las acciones para elcobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, ser decinco aos y se contar desde el trmino de losrespectivos servicios. Las sanciones establecidas en este artculo, son sinperjuicio de las contenidas en la ley N 19.361. Asimismo,la Sociedad Administradora estar obligada a despachar lanmina de empleadores morosos a la Direccin del Trabajo ya los registros de antecedentes comerciales y financierosque tengan por objeto proporcionar antecedentes pblicos,siendo aplicables en este ltimo caso las disposiciones dela ley N 19.628.

    Prrafo 3

    De las Prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta Individual por Cesanta

    Artculo 12.- Los afiliados tendrn derecho a una prestacin por cesanta, en los trminos previstos en este prrafo, siempre que renan los siguientes requisitos:

    a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales sealadas en los artculos 159, 160, 161 y 163 bis, o por aplicacin del inciso primero del Ley 20720artculo 171, todos del Cdigo del Trabajo. Art. 399 a) D.O. 09.01.2014 b) Que el trabajador con contrato indefinido registreen la Cuenta Individual por Cesanta un mnimo de 12cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde suafiliacin al Seguro o desde la fecha en que se deveng elltimo giro a que hubieren tenido derecho conforme a estaley. LEY 20328 Art. 1 N 6 a y b) c) En el caso del trabajador con contrato a plazo D.O. 30.01.2009fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deber registrar en la Cuenta Individual por Cesanta un mnimo LEY 20328de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, Art. 1 N 6 c)desde su afiliacin al Seguro o desde la fecha en que se D.O. 30.01.2009deveng el ltimo giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y

    d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestacin.

    Artculo 13.- Si el contrato terminare por lascausales previstas en el artculo 161 del Cdigo delTrabajo, el afiliado tendr derecho a la indemnizacin poraos de servicios prevista en el inciso segundo delartculo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre laltima remuneracin mensual definida en el artculo 172del mismo, con un lmite mximo de trescientos treintadas de remuneracin, a menos que se haya pactado,individual o colectivamente, una superior, caso en el cualse aplicar esta ltima.

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    Se imputar a esta prestacin la parte del saldo dela Cuenta Individual por Cesanta constituida por lascotizaciones efectuadas por el empleador ms surentabilidad, deducidos los costos de administracin quecorrespondan, con cargo a las cuales el asegurado puedahacer retiros en la forma que seala el artculo 15. En ningn caso se podr tomar en cuenta el montoconstituido por los aportes del trabajador, para los efectosde la imputacin a que se refiere el inciso anterior.

    Artculo 14.- Si el contrato de trabajo termina poraplicacin de alguna de las causales sealadas en losnmeros 1 y 2 del artculo 159, en el artculo 160, o enel inciso primero del artculo 171, todos del Cdigo delTrabajo, el beneficio consistir en el retiro de los fondosacumulados en la Cuenta Individual por Cesanta, en laforma dispuesta en el artculo siguiente. LEY 20328 Art. 1 N 7 D.O. 30.01.2009 Artculo 15.- Establcese la siguiente modalidad deretiro de fondos de la Cuenta Individual por Cesanta: LEY 20328 Art. 1 N 8 Tratndose de trabajadores que cesan su relacin D.O. 30.01.2009laboral por alguna de las causales sealadas en los nmeros 4, 5 y 6 del artculo 159 y en el artculo 161 del Cdigo del Trabajo, tendrn derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesanta como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso siguiente.

    El monto de la prestacin por cesanta durante los meses que se indican en la primera columna, corresponder al porcentaje indicado en la segunda columna, que se refiere al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los ltimos 12 meses, en que se registren cotizaciones anteriores al trmino de la relacin laboral para aquellos que se encuentren contratados con duracin indefinida. Tratndose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado se considerar el promedio de las remuneraciones devengadas por l en los ltimos 6 meses en que se registren cotizaciones anteriores al trmino de la relacin laboral.

    Meses Porcentaje promedio remuneracin Ley 20829 ltimos 6 o 12 meses de cotizaciones, Art. NICO N 1 segn corresponda D.O. 25.04.2015

    Primero 70% Segundo 55% Tercero 45% Cuarto 40% Quinto 35% Sexto 30% Sptimo o Superior 30%

    El ltimo mes de prestacin a que tenga derecho el trabajador podr ser inferior al porcentaje indicado en la tabla precedente y corresponder al saldo pendiente de la Cuenta Individual por Cesanta. En todo caso, si elltimo giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo ala tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% delmonto del giro anterior, ambos giros se pagarnconjuntamente. Ley 20351 Art. 19 No obstante lo anterior, en el caso de trabajadores D.O. 30.05.2009que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el

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    artculo 24, hayan optado por recibir beneficios con cargo al Fondo de Cesanta Solidario, el monto de las prestaciones a las cuales tengan derecho se regir por lo establecido en el artculo 25.

    La prestacin se pagar por mensualidades vencidas y se devengar a partir del da siguiente al del trmino del contrato.

    Artculo 16.- El goce del beneficio contemplado en losartculos 14 y 15, se interrumpir cada vez que se pierdala condicin de cesante antes de agotarse la totalidad delos giros a que tenga derecho. LEY 20328 Aquellos trabajadores que habiendo terminado una Art. 1 N 9relacin laboral mantengan otra vigente, y aquellos D.O. 30.01.2009trabajadores que habiendo terminado una relacin detrabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes deagotarse la totalidad de los giros de su Cuenta Individualpor Cesanta a que tengan derecho, tendrn las siguientesopciones:

    a) Retirar el monto correspondiente a la prestacin aque hubiese tenido derecho en ese mes, en el caso de haberpermanecido cesante.

    b) Mantener dicho saldo en la cuenta. En ambos casos, el trabajador mantendr para unprximo perodo de cesanta el saldo no utilizado en sucuenta. El saldo mantenido en la respectiva CuentaIndividual por Cesanta, incrementado con las posteriorescotizaciones, ser la nueva base de clculo de laprestacin.

    Artculo 17.- Sin perjuicio de lo sealado en elinciso quinto del artculo 11, en el evento de no existirpago de cotizaciones, el trabajador tendr derecho a exigiral empleador el pago de todas las prestaciones que talincumplimiento le impidi percibir. El derecho anterior se entiende irrenunciable paratodos los efectos y no se opondr al ejercicio de lasdems acciones que correspondan. La sentencia que establezca el pago de las prestacionesordenar, adems, a ttulo de sancin, el pago de lascotizaciones que adeude el empleador con los reajustes eintereses que correspondan, de acuerdo al artculo 11, paraque stas sean enteradas en la Sociedad Administradora.

    Artculo 18.- En caso de fallecimiento del trabajador,los fondos de la Cuenta Individual por Cesanta, sepagarn a la persona o personas que el trabajador hayadesignado ante la Sociedad Administradora. A falta deexpresin de voluntad del trabajador, dicho pago se har alas personas designadas en el inciso segundo del artculo60 del Cdigo del Trabajo. Estos pagos se efectuarn bastando acreditar, por losbeneficiarios, su identidad o el estado civil respectivo.

    Artculo 19.- Si un trabajador se pensionare, porcualquier causa, podr disponer en un solo giro de losfondos acumulados en su Cuenta Individual por Cesanta.

    Los trabajadores que se encuentren tramitando susolicitud de pensin podrn traspasar parte o el total delsaldo de su Cuenta Individual por Cesanta a su cuenta decapitalizacin individual que mantenga en unaAdministradora de Fondos de Pensiones, con el objeto deaumentar el capital para financiar su pensin. En estecaso, para los efectos de aplicar el impuesto establecido enel artculo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, los

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    recursos transferidos debern ser registrados separadamentepor la Administradora de Fondos de Pensiones con objeto derebajar el monto que resulte de aplicar a la pensin elporcentaje que en el total del fondo destinado a la pensinrepresenten los recursos transferidos. LEY 20328 La Sociedad Administradora deber informar al Servicio Art. 1 N 10de Impuestos Internos los traspasos de los fondos que se D.O. 30.01.2009efecten de conformidad al inciso anterior, en la forma yplazo que determine dicho Servicio.

    Artculo 20.- Los afiliados al Seguro que percibanprestaciones con cargo a la Cuenta Individual de Cesanta oal Fondo de Cesanta Solidario, mantendrn la calidad deafiliados al rgimen de la ley N 18.469 durante elperodo en que se devenguen las mensualidades respectivas.Lo anterior sin perjuicio de las normas de desafiliacincontenidas en la ley N 18.933. LEY 20328 Aquellos trabajadores que tengan derecho a las Art. 1 N 11prestaciones del Fondo de Cesanta Solidario, segn lo D.O. 30.01.2009dispuesto en el prrafo quinto de este Ttulo, que almomento de quedar cesantes perciban asignacionesfamiliares en calidad de beneficiarios, segn el ingresomensual y valores correspondientes establecidos en lasletras a) y b) del artculo 1 de la ley N 18.987 y susmodificaciones, tendrn derecho a continuar impetrando estebeneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a lafecha del despido, mientras perciban giros mensualesconforme a esta ley. Con todo, a los trabajadores cesantesque reciban prestaciones conforme a esta ley y no estncomprendidos en este inciso, no les sern aplicables lasdisposiciones del decreto con fuerza de ley N 150, de1981, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, sinperjuicio de que sus respectivos causantes de asignacinfamiliar mantengan su calidad de tales para los demsefectos que en derecho correspondan.

    Prrafo 4 Derogado LEY 20328 Normas especiales de proteccin para los trabajadores Art. 1contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio D.O. 30.01.2009determinado (DEROGADO)

    Articulo 21.- (DEROGADO) LEY 20328 Art. 1 D.O. 30.01.2009

    Articulo 22.- (DEROGADO) LEY 20328 Art. 1 D.O. 30.01.2009

    Prrafo 5

    De las prestaciones con cargo al Fondo de Cesanta Solidario

    Artculo 23.- La restante cotizacin del empleador a que se refiere la letra b) del artculo 5, esto es el 0,8% y 0,2% de las remuneraciones imponibles del LEY 20328

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    trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato Art. 1 N 13a plazo, o para una obra, trabajo o servicio D.O. 30.01.2009determinado, respectivamente, y el aporte fiscal a que se refiere la letra c) del mismo artculo, ingresarn a un fondo denominado Fondo de Cesanta Solidario, que deber mantener la Sociedad Administradora, para los efectos de otorgar las prestaciones por cesanta, en conformidad a los artculos siguientes.

    Artculo 24.- Tendrn derecho a recibir prestacionesdel Fondo de Cesanta Solidario los trabajadores quecumplan los siguientes requisitos:

    a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo deCesanta Solidario desde su afiliacin al Seguro o desdeque se deveng el ltimo giro a que hubieren tenidoderecho conforme a esta ley, en los ltimos 24 mesesanteriores contados al mes del trmino del contrato. Sinembargo, las tres ltimas cotizaciones realizadas deben sercontinuas y con el mismo empleador. LEY 20328 b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las Art. 1 N 14causales previstas en los nmeros 4, 5 y 6 del artculo D.O. 30.01.2009159 o de los artculos 161 y 163 bis, todos del Cdigo delTrabajo; Ley 20720 c) Que los recursos de su cuenta individual por Art. 399 b)cesanta sean insuficientes para obtener una prestacin D.O. 09.01.2014por cesanta por los perodos, porcentajes y montossealados en el artculo siguiente, y d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud. Sin perjuicio de lo establecido en el artculosiguiente, un trabajador no podr recibir ms de diezpagos de prestaciones financiadas parcial o totalmente concargo al Fondo de Cesanta Solidario, en un perodo decinco aos. Ley 20829 El derecho a percibir la prestacin cesar por el Art. NICO N 2solo ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo D.O. 25.04.2015por el beneficiario.

    Artculo 25.- El monto de la prestacin por cesantadurante los meses que se indican en la primera columna,corresponder al porcentaje del promedio de lasremuneraciones devengadas por el trabajador en los docemeses anteriores al del trmino de la relacin laboral,que se indica en la segunda columna. El beneficio estarafecto a los valores superiores e inferiores para cada mes,a que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente: LEY 20328 Art. 1 N 15 a)Meses Porcentaje Valor Valor D.O. 30.01.2009 promedio Superior Inferior Ley 20829 remuneracin Art. NICO N 3 a) ltimos 12 D.O. 25.04.2015 meses

    Primero 70% $525.000 $157.500Segundo 55% $412.500 $123.750Tercero 45% $337.500 $101.250Cuarto 40% $300.000 $ 90.000Quinto 35% $262.500 $ 78.750 En el caso de los trabajadores contratados a plazofijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, laprestacin por cesanta a que se refiere este artculo seextender hasta el tercer mes, con los porcentajes yvalores superiores e inferiores sealados en la tablasiguiente: LEY 20328 Art. 1 N 15 b)

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    Meses Porcentaje Valor Valor D.O. 30.01.2009 promedio Superior Inferior Ley 20829 remuneracin Art. NICO N 3 b ltimos 12 y c) meses D.O. 25.04.2015

    Primero 50% $375.000 $112.500Segundo 40% $300.000 $ 90.000Tercero 35% $262.500 $ 78.750

    Aquellos beneficiarios que estn percibiendo el quintogiro con cargo al Fondo de Cesanta Solidario tendrnderecho a un sexto y sptimo giro de prestacin, cada vezque la tasa nacional de desempleo publicada por el InstitutoNacional de Estadsticas exceda en 1 punto porcentual elpromedio de dicha tasa, correspondiente a los cuatro aosanteriores publicados por ese Instituto, que se pagar deacuerdo a la siguiente tabla:

    MESES PORCENTAJE VALOR VALOR Ley 20829 PROMEDIO SUPERIOR INFERIOR Art. NICO N 3 d) REMUNERACIN D.O. 25.04.2015 LTIMOS 12 MESES

    SEXTO 30% $225.000 $67.500SPTIMO 30% $225.000 $67.500 En el caso de los trabajadores contratados a plazofijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado,cuando se presenten las condiciones de desempleo sealadasen el inciso anterior y se encuentren percibiendo el tercergiro, tendrn derecho a un cuarto y quinto giro, con unbeneficio igual al correspondiente al sexto y sptimo mesque seala la tabla del inciso tercero de este artculo,respectivamente. Ley 20829 Art. NICO N 3 e) Los giros adicionales sealados en los incisos tercero D.O. 25.04.2015y cuarto no se considerarn para el nmero mximo depagos de prestaciones a que se refiere el inciso segundo delartculo 24. Ley 20829 Art. NICO N 3 f) Los valores inferiores y superiores establecidos en los D.O. 25.04.2015incisos primero, segundo y tercero, se reajustarn el 1de marzo de cada ao, en el 100% de la variacin que hayaexperimentado en el ao calendario anterior el Indice dePrecios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacionalde Estadsticas o por el organismo que lo reemplace.Adems, dichos valores inferiores y superiores sereajustarn en la misma oportunidad antes indicada, en el100% de la variacin que haya experimentado en el aocalendario anterior, el ndice de Remuneraciones Realesdeterminadas por el mencionado Instituto. Dichos valoressern reajustados por el ndice de remuneraciones antesindicado, siempre que su variacin sea positiva. Ley 20829 Art. NICO N 3 g) En el caso de trabajadores que, durante los ltimos D.O. 25.04.2015doce meses, hubiesen percibido una o ms remuneracionescorrespondientes a jornadas parciales, deber efectuarse unajuste de los valores superiores e inferiores a que serefiere este artculo en forma proporcional a la jornadapromedio mensual de los ltimos doce meses. La responsabilidad del Fondo de Cesanta Solidariooperar una vez agotados los recursos de la Cuentaindividual por Cesanta.

    Artculo 25 bis.- El Fondo de Cesanta Solidariopodr financiar programas de apresto para facilitar lareinsercin laboral de los cesantes que se encuentrenpercibiendo las prestaciones sealadas en el artculo

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    anterior y que tengan un bajo ndice de empleabilidad. ElServicio Nacional de Capacitacin y Empleo administrar yfiscalizar los mencionados programas financiados con dichoFondo, sin perjuicio de las facultades de laSuperintendencia de Pensiones en relacin con lafiscalizacin a la Sociedad Administradora respecto de laadministracin del Fondo de Cesanta Solidario. En el mesde enero de cada ao, a travs de un decreto "Por ordendel Presidente de la Repblica" expedido por el Ministeriode Hacienda y que adems deber ser suscrito por elMinistro del Trabajo y Previsin Social, se fijarn lasprestaciones que se otorgarn y el monto total de recursosque el mencionado Fondo podr destinar para financiar lasprestaciones antes sealadas que se otorguen en ese ao,considerando la sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo,los recursos que se destinen a esos programas no podrnexceder, para cada ao calendario, el 2% del saldo totaldel Fondo de Cesanta Solidario que registre el aoanterior. LEY 20328 Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Art. 1 N 16Previsin Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, D.O. 30.01.2009establecer los requisitos que debern cumplir losbeneficiarios antes sealados para cada programa y la formade acreditarlos; los procedimientos de concesin de losbeneficios; los criterios de elegibilidad de losbeneficiarios de los programas; las causales de trmino delos beneficios; el procedimiento de informacin a laComisin de Usuarios del Seguro de Cesanta sobre laevaluacin de los programas; las compatibilidades eincompatibilidades con los beneficios que contempla la leyN 19.518; las condiciones de carcter objetivo quedebern reunir el o los instrumentos tcnicos quedeterminarn el ndice de empleabilidad, el cualconsiderar, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y lasdems normas que sean necesarias para la ejecucin de los programas. Los programas sealados en el inciso primero sernejecutados por las Oficinas de Informacin Laboral delartculo 73 de la ley N 19.518 y por entidades privadas,que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

    Artculo 25 ter.- El Fondo de Cesanta Solidarioaportar a la cuenta de capitalizacin individualobligatoria para pensiones de los beneficiarios que hayanoptado por dicho Fondo, el monto equivalente al 10% de laprestacin por cesanta que les corresponda recibir deacuerdo al artculo 25. El aporte a que se refiere esteartculo deber ser enterado por la SociedadAdministradora del Fondo y no estar afecto al cobro decomisiones por parte de la Administradora de Fondos dePensiones correspondiente. Ley 20829 Art. NICO N 4 D.O. 25.04.2015 Artculo 26.- El valor total de los beneficios a pagarcon cargo al Fondo de Cesanta Solidario en un mesdeterminado, no podr exceder el 20% del valor acumulado enel Fondo al ltimo da del mes anterior. Si el valor total de los beneficios a pagar, en el mes,con cargo al Fondo de Cesanta Solidario, calculados segnla regla de beneficios mximos porcentuales y numricoscontenida en el artculo 25, excediere el porcentajeindicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cadaafiliado se disminuir proporcionalmente conforme al valortotal de beneficios que pueda financiar el Fondo deCesanta Solidario de acuerdo al inciso primero.

    Artculo 27.- Las personas que obtuvieren mediantesimulacin o engao prestaciones con cargo al Fondo deCesanta Solidario y quienes de igual forma obtuvieren unbeneficio mayor al que les corresponda, sern sancionadascon reclusin menor en sus grados mnimo a medio. Igual

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    sancin ser aplicable a quienes faciliten los medios parala comisin de tales delitos. Lo anterior, sin perjuicio dela obligacin de restituir al Fondo las sumas indebidamentepercibidas.

    Artculo 28.- El beneficiario no tendr derecho a lasprestaciones previstas en este prrafo, o cesarn lasconcedidas, segn el caso y para cada evento de cesanta,si no busca de manera efectiva un empleo. Para estos efectosse considerar que el beneficiario no busca de maneraefectiva un empleo cuando: Ley 20829 a) No se inscribiere en la Bolsa Nacional de Empleo. Art. NICO N 5 D.O. 25.04.2015 b) No postulare, reiteradamente y sin causajustificada, a una oportunidad de empleo que se encuentredisponible segn le informare la respectiva OficinaMunicipal de Intermediacin Laboral o la Bolsa Nacional deEmpleo. c) No concurriere, reiteradamente y sin causajustificada, a entrevistas de empleo debidamenteintermediadas por las mismas instituciones a que se refierela letra anterior. d) Rechazare, sin causa justificada, una oportunidad deempleo intermediada o la capacitacin ofrecida por larespectiva oficina Municipal de Intermediacin Laboral o laBolsa Nacional de Empleo. e) Rechazare, sin causa justificada, una beca decapacitacin ofrecida y financiada por el Servicio Nacionalde Capacitacin y Empleo. Para los efectos del inciso anterior, sernconsideradas como causas justificadas del beneficiario,causas de similar entidad, tales como: a) Padecer alguna enfermedad o discapacidad que leimpida desarrollar el empleo ofrecido. b) Residir en una localidad distante del lugar donde serealice la entrevista de empleo, donde deba desempearse elrespectivo empleo o donde se realice la capacitacinofrecida. c) El empleo o beca de capacitacin ofrecidos noguardan relacin con las habilidades o destrezas del empleoanterior u ocasionan un serio menoscabo a su condicinlaboral o a sus estudios profesionales, universitarios otcnicos. d) El empleo ofrecido no le permita percibir unaremuneracin igual o superior al 50% de la ltimadevengada en el empleo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, un reglamento expedidopor el Ministerio del Trabajo y Previsin Social, quedeber ser suscrito por el Ministro de Hacienda,establecer los criterios y condiciones para determinar laprocedencia de las causas justificadas a que se refiere esteartculo, as como los requisitos, procedimiento ymecanismos para acreditar su concurrencia y, en general,toda norma para la correcta aplicacin de estadisposicin.

    Artculo 29.- La prestacin se devengar y pagarpor mensualidades vencidas y no estar afecta a cotizacinprevisional alguna, ni a impuestos. Su goce ser incompatible con toda actividadremunerada.

    Prrafo 6

    De la Administracin Artculo 30.- La administracin del Rgimen de Cesanta estar a cargo de una sociedad annima de nacionalidad chilena o agencia de una extranjera

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    constituida en Chile, de giro nico, que tendr como objeto exclusivo administrar dos Fondos que se denominarn Fondo de Cesanta y Fondo de Cesanta Solidario y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesanta deber prestar los servicios de recaudacin de las cotizaciones previstas en las letras a) y b) del artculo 5 y del aporte establecido en la letra c) de dicho artculo, su abono en el Fondo de Cesanta Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesanta, la actualizacin de stas, la inversin de los

    recursos y el pago de los beneficios. La Sociedad Administradora ser de duracin indefinida y subsistir hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administracin. Disuelta aqulla, se aplicar lo dispuesto en los artculos 109 y siguientes de la ley N 18.046. Con todo, para dar trmino al proceso de liquidacin de la Sociedad Administradora, se requerir la aprobacin de la cuenta de la liquidacin por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Sociedad Administradora tendr derecho a una retribucin establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportantes, la que ser deducida de los aportes o de los Fondos de Cesanta. El valor base de las comisiones antes mencionadas se determinar en el contrato de prestacin del servicio de administracin. Las referidas comisiones estarn exentasdel Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Ttulo II del decreto ley N825, de 1974.

    Con todo, el valor de las comisiones cobradas se establecer conforme lo sealado en el artculo 42, y LEY 20328slo podrn estar sujetos al cobro de comisiones los Art. 1 N 18trabajadores que se encuentren cotizando. D.O. 30.01.2009 Ninguna persona natural o jurdica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Sociedad Administradora de Fondos de Cesanta, podr arrogarse la calidad de tal o hacer uso de documentos que contengan nombres u otras palabras que sugieran que los negocios a que se dedican dichas personas son los de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesanta. Las infracciones al inciso anterior se sancionarn con las penas de presidio menor en su grado mnimo a presidio menor en su grado medio. En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el pblico sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables sern castigados con las penas establecidas en el artculo 467 del Cdigo Penal. Cuando a juicio de la Superintendencia pueda presumirse que existe una infraccin a lo dispuesto en este artculo, ella tendr respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspeccin que su ley orgnica le confiere para con sus instituciones fiscalizadas.

    Artculo 31.- El servicio de administracin de losFondos de Cesanta ser adjudicado mediante unalicitacin pblica. La licitacin y la adjudicacin delservicio se regirn por las normas establecidas en lapresente ley y las respectivas Bases de Licitacin que losMinisterios del Trabajo y Previsin Social y de Hacienda,aprueben mediante Decreto Supremo para cada contrato enparticular. Dichas Bases se entendern incorporadas a los

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    respectivos contratos. Estn facultadas para postular a la licitacinmencionada en el inciso anterior, concurrir a laconstitucin de la sociedad referida en el artculoanterior y prestar los servicios propios de su giro a laSociedad Administradora, las Cajas de Compensacin deAsignacin Familiar, las Administradoras de Fondosfiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros,las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendenciade Bancos e Instituciones Financieras, las Compaas deSeguros, las Administradoras de Fondos de Pensiones y demspersonas jurdicas, nacionales o extranjeras, que cumplancon lo establecido en las Bases de Licitacin. Los Ministerios del Trabajo y Previsin Social y deHacienda, efectuarn un proceso de precalificacin de lospostulantes a la licitacin con el fin de asegurar suidoneidad tcnica, econmica y financiera. Si no hubiere interesados en la licitacin o stafuere declarada desierta, deber llamarse, dentro del plazode treinta das, a una nueva licitacin pblica. Dichoplazo se contar desde la fecha del decreto que declaradesierta la licitacin.

    Artculo 32.- La licitacin se adjudicar evaluandolas ofertas tcnicamente aceptables atendiendo, a lo menos,a los siguientes factores:

    a) Estructura de comisiones; b) Forma de reajuste de las comisiones, y c)Calificacin tcnica para la prestacin del servicio.

    La definicin de estos factores y su forma deaplicacin para adjudicar la prestacin del serviciosern establecidas en las respectivas Bases de Licitacin.

    Artculo 33.- La adjudicacin del servicio deadministracin de los Fondos de Cesanta se efectuarmediante decreto supremo conjunto de los Ministerios delTrabajo y Previsin Social y de Hacienda, el que serpublicado en el Diario Oficial. Una vez adjudicada la licitacin del servicio deadministracin de Fondos de Cesanta, el adjudicatarioquedar obligado a constituir, en el plazo de sesentadas, contado desde la publicacin en el Diario Oficialdel decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y conlos requisitos que las bases de licitacin establezcan, lasociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjeraconstituida en Chile, con quien se celebrar el contrato ycuyo objeto ser el mencionado en el artculo 30. El inicio de las operaciones de la SociedadAdministradora deber ser autorizado por laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,en adelante la Superintendencia, previa constatacin queaqulla se ajusta a la calificacin tcnica aprobada. Artculo 34.- La Sociedad Administradora debermantener una Base de Datos de los trabajadores sujetos alSeguro, con los registros necesarios para la operacin delSeguro que incluir el registro general de informacin deltrabajador, los movimientos de las cuentas individuales porcesanta y el archivo de documentos. La Sociedad Administradora tendr la responsabilidadde efectuar el tratamiento de la Base de Datos de lostrabajadores sujetos al Seguro, slo para cumplir lasfunciones definidas en la ley y aquellas que establezca laSuperintendencia mediante una norma de carcter general. Elobjeto nico de la Base de Datos ser servir de soporte alas funciones de la Sociedad, y para la realizacin deestudios de carcter tcnico por parte de laSuperintendencia. LEY 20328 Para efectos de esta ley, se entender por tratamiento Art. 1 N 19

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    de datos de los trabajadores sujetos al Seguro, cualquier D.O. 30.01.2009operacin o complejo de operaciones o procedimientostcnicos, de carcter automatizado o no, que permitanrecolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar,seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar,comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos outilizarlos en cualquier otra forma. La Superintendencia, mediante una norma de carctergeneral, establecer los mecanismos necesarios paragarantizar el control y resguardo de la Base de Datos. Extinguido el contrato de administracin por cualquiercausa, la Sociedad Administradora que estuviere prestando elservicio, deber transferir a la nueva sociedadadjudicataria la Base de Datos que permita la continuidaddel funcionamiento del Seguro. El que, durante el perodo de vigencia del Contrato deAdministracin o con posterioridad a l, haga uso de lainformacin incluida en la Base de Datos que mantenga laSociedad Administradora para un fin distinto al establecidoen esta ley, ser sancionado con las penas de presidiomenor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de lassanciones administrativas que procedan de conformidad con lodispuesto en el decreto con fuerza de ley N 101, de 1980,del Ministerio del Trabajo y Previsin Social. La Sociedad Administradora que durante el traspaso dela concesin provoque un dao no fortuito a la Base deDatos que mantenga, o niegue u obstaculice su entrega o laotorgue en forma incompleta, ser sancionada de conformidadcon lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N 101, de1980, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social.

    Artculo 34 A.- Para el desarrollo de los estudios decarcter tcnico del artculo anterior, laSuperintendencia podr requerir la informacin de la Basede Datos a que se refiere dicho artculo que fuerenecesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidosen l y con el fin de ejercer el control y fiscalizacinen las materias de su competencia, pudiendo realizar eltratamiento de datos personales que esta Base contenga. LEY 20328 El personal de la Superintendencia deber guardar Art. 1 N 20absoluta reserva y secreto de las informaciones de las D.O. 30.01.2009cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus funcionessin perjuicio de las informaciones y certificaciones quedeba proporcionar de conformidad a la ley.

    Artculo 34 B.- Las Subsecretaras de Hacienda, deServicios Sociales, de Evaluacin Social, del Trabajo y dePrevisin Social, la Superintendencia de Seguridad Social yla Direccin de Presupuestos, estarn facultados paraexigir los datos personales contenidos en la Base de Datos aque se refiere el artculo 34 y la informacin que fuerenecesaria para el ejercicio de sus funciones a la SociedadAdministradora de Fondos de Cesanta. En tal caso, eltratamiento y uso de los datos personales que efecten losorganismos antes mencionados quedarn dentro del mbito decontrol y fiscalizacin de dichos servicios. LEY 20328 Los organismos pblicos antes sealados y su personal Art. 1 N 20debern guardar absoluta reserva y secreto de la D.O. 30.01.2009informacin de que tomen conocimiento y abstenerse de usar Ley 20829dicha informacin en beneficio propio o de terceros. Para Art. NICO N 6 aefectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo y b)125 de la ley N 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y D.O. 25.04.2015sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Ley 20530N 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimar Art. 26que los hechos que configuren infracciones a esta D.O. 13.10.2011disposicin vulneran gravemente el principio de probidadadministrativa, sin perjuicio de las dems sanciones yresponsabilidades que procedan. Asimismo, le sernaplicadas las sanciones establecidas en el inciso sexto delartculo 34 de la presente ley.

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    Artculo 34 C.- La Superintendencia de Pensioneselaborar una muestra representativa de la Base de Datosdel artculo 34, previo proceso de disociacin de sta deacuerdo a lo establecido en la ley N 19.628, la cual serpuesta a disposicin de personas naturales o jurdicas,pblicas o privadas, tales como universidades y centros deinvestigacin, entre otros, para la realizacin deinvestigacin y estudios, de acuerdo al procedimientoestablecido por dicha Superintendencia. Para la elaboracinde dicha muestra la Superintendencia deber incorporar laspropuestas que al efecto realice un comit tcnicoconstituido por un representante del Ministerio del Trabajoy Previsin Social, un representante del Ministerio deHacienda, un representante de la Superintendencia dePensiones, un representante de la asociacin gremial deeconomistas que segn su nmero de afiliados posea mayorrepresentatividad y el Presidente de la Comisin deUsuarios. Con todo, las personas antes indicadas, querequieran antecedentes no contenidos en la muestra, podrnsolicitar al mencionado Comit informacin adicional quienla autorizar previa evaluacin de las caractersticas dela investigacin o estudio que realizar el solicitante. LEY 20328 Art. 1 N 20 D.O. 30.01.2009 Artculo 35.- La supervigilancia, control yfiscalizacin de la Sociedad Administradora de Fondos deCesanta corresponder a la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos,estar investida de las mismas facultades que el decretoley N 3.500 y el decreto con fuerza de ley N 101, delMinisterio del Trabajo y Previsin Social, ambos de 1980,le otorgan respecto de sus fiscalizados. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por partede la Sociedad Administradora, la Superintendencia podrimponer a sta las sanciones establecidas en esta ley, enel decreto ley N 3.500 y en el decreto con fuerza de leyN 101, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social,ambos de 1980.

    Artculo 36.- Cuando una enajenacin de acciones dela Sociedad Administradora a un tercero o a un accionistaminoritario, alcance por s sola o sumada a las que aqulya posea, ms del 10% de las acciones de la mencionadasociedad, el adquirente deber requerir autorizacin a losMinisterios del Trabajo y Previsin Social y de Hacienda.La autorizacin podr ser denegada por resolucin fundadaen la capacidad de la Sociedad Administradora para continuarprestando los servicios estipulados en el contrato deadministracin. Las acciones que se encuentren en la situacinprevista en el inciso anterior, y cuya adquisicin no hayasido autorizada, no tendrn derecho a voto.

    Artculo 37.- Durante la vigencia del contrato, laSociedad Administradora deber asegurar la continuidad dela prestacin del servicio en condiciones de absolutanormalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento deesta obligacin constituir infraccin grave de lasobligaciones de la Sociedad Administradora. La Sociedad Administradora podr celebrar contratos deprestacin de servicios con entidades externas, segn loque al respecto establezcan las Bases de Licitacin y elcontrato de administracin del Seguro. La Superintendencia de Pensiones y la Direccin dePresupuestos debern realizar cada tres aos un estudioactuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Segurode Cesanta, en especial del Fondo de Cesanta Solidario.Asimismo, este estudio deber realizarse cada vez que seproponga una modificacin a las prestaciones otorgadas poreste seguro, exceptuando el reajuste contemplado en elartculo 25 de la presente ley. Dicho estudio deber

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    considerar un anlisis sobre los aportes y usos de losFondos de Cesanta, diferenciado segn se trate detrabajadores con contrato indefinido o con contrato a plazofijo o para una obra, trabajo o servicio determinado. Elestudio actuarial ser pblico. LEY 20328 La duracin del contrato ser fijada en las Art. 1 N 21respectivas Bases de Licitacin, sin que en ningn caso D.O. 30.01.2009pueda ser superior a diez aos

    Artculo 38.- El capital mnimo necesario para laformacin de la Sociedad Administradora ser elequivalente a 20.000 unidades de fomento, el que deberenterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagadoal tiempo de otorgarse la escritura social. Adems, lareferida sociedad deber mantener permanentemente unpatrimonio al menos igual al capital mnimo exigido. Si elpatrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior almnimo exigido, ella estar obligada, cada vez que estoocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Sias no lo hiciere se declarar la infraccin grave de lasobligaciones que le impone la ley y se proceder segn loestablecido en el artculo 44. Las inversiones y acreencias en empresas que seanpersonas relacionadas a la Sociedad Administradora, seexcluirn del clculo del patrimonio mnimo exigido asta.

    Artculo 39.- Sern aplicables a la SociedadAdministradora las normas de esta ley, su reglamento, elcontrato para la administracin del Seguro ysupletoriamente el decreto ley N 3.500, de 1980 y lasdisposiciones de la ley N 18.046 y sus reglamentos. Contodo, la mencionada sociedad quedar sujeta a las mismasnormas que rigen a las administradoras de fondos depensiones, especialmente en lo que respecta a laadquisicin, mantencin, custodia y enajenacin deinstrumentos financieros pertenecientes a los Fondos deCesanta, as como las normas sobre conflictos deintereses. No obstante, la Sociedad Administradora quedareximida de la constitucin de encaje y de todas lasobligaciones que se establecen en los artculos 37 al 42del decreto ley N 3.500, de 1980.

    Artculo 40.- La Sociedad Administradora deberllevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno delos Fondos de Cesanta. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de losFondos de Cesanta sern inembargables y estarndestinados slo a generar prestaciones de acuerdo a lasdisposiciones de la presente ley, sin perjuicio de loestablecido en el artculo 50. Los recursos que componen los Fondos de Cesantapodrn entregarse en garanta a bancos y cmaras decompensacin por operaciones con instrumentos derivados aque se refiere la letra l) del inciso segundo del artculo45 del decreto ley N 3.500, de 1980. LEY 20328 Art. 1 N 22 D.O. 30.01.2009 Artculo 41.- Las inversiones que se efecten conrecursos de los Fondos de Cesanta y Fondo de CesantaSolidario tendrn como nico objetivo la obtencin de unaadecuada rentabilidad y seguridad de conformidad a lasdisposiciones establecidas en el Prrafo 9 del Ttulo Ide la presente ley. LEY 20328 Art. 1 N 23 D.O. 30.01.2009 NOTANOTA El Artculo 3 transitorio de la Ley 20328, publicadael 30.01.2009, dispuso que la modificacin introducida al

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    presente artculo rige desde el primer da del messiguiente a aquel en que se tramiten totalmente lasmodificaciones al Contrato de Administracin del Seguro deCesanta, las que fueron aprobadas por el Decreto 97,Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.

    Artculo 42.- Cada mes que la rentabilidad real delFondo de Cesanta y del Fondo de Cesanta Solidario, delos ltimos seis meses, supere la rentabilidad realrespectiva que determine el Rgimen de Inversin de losFondos de Cesanta, conforme a lo dispuesto en el artculo58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre larentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial,la comisin cobrada ser la comisin base a que serefiere el artculo 30, incrementada en un diez por ciento.En todo caso, el incremento de la comisin no podr sersuperior al cincuenta por ciento de la diferencia derentabilidad. Ley 20552 Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real Art. 3 N 1 a)del Fondo de Cesanta y del Fondo de Cesanta Solidario, D.O. 17.12.2011de los ltimos seis meses, sea inferior a la rentabilidadreal respectiva que determine el Rgimen de Inversin delos Fondos de Cesanta, conforme a lo dispuesto en elartculo 58E, considerando la volatilidad de la diferenciaentre la rentabilidad del fondo respectivo y su carterareferencial, la comisin cobrada ser la comisin base yareferida, reducida en un diez por ciento. En todo caso, ladisminucin de la comisin no podr ser superior alcincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad. Ley 20552 Sin perjuicio de lo establecido en los incisos Art. 3 N 1 b)precedentes, cuando los Fondos de Cesanta y de Cesanta D.O. 17.12.2011Solidario cuenten con menos de treinta y seis meses defuncionamiento, el clculo de la rentabilidad se realizarconsiderando el perodo de operacin de los Fondos,siempre que ste sea superior a doce meses. Los clculos mencionados en los incisos anteriores seefectuarn en forma separada para cada perodo de vigenciadel contrato de administracin respectivo.

    Artculo 43.- El contrato de administracin seextinguir por las siguientes causales:

    a) Cumplimiento del plazo por el que se otorg; b) Acuerdo entre los Ministerios del Trabajo yPrevisin Social y de Hacienda y la SociedadAdministradora; c) Infraccin grave de las obligaciones por parte dela Sociedad Administradora; d) Insolvencia de la Sociedad Administradora, y e) Lasque se estipulen en las Bases de Licitacin.

    Las causales sealadas en las letras a), b) y e)darn lugar a una nueva licitacin del servicio, por partede los Ministerios del Trabajo y Previsin Social y deHacienda. La mencionada licitacin deber efectuarse conla anticipacin necesaria para que exista continuidad entrelos contratos.

    Artculo 44.- La declaracin de infraccin grave delas obligaciones de la Sociedad Administradora o deinsolvencia de sta, corresponder a la Superintendencia ydeber estar fundada en alguna de las causales establecidasen esta ley, en la ley N 18.046, en el decreto ley N3.500, de 1980, en las Bases de Licitacin o en el contratode administracin del Seguro. Los Ministerios del Trabajo y Previsin Social y deHacienda debern llamar a licitacin pblica en el plazode 60 das, contado desde la declaracin de la infraccingrave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la

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    nueva Sociedad Administradora. Producida alguna de las situaciones mencionadas en elinciso primero, cesar la administracin ordinaria de lasociedad y la Superintendencia nombrar un AdministradorProvisional, el que tendr todas las facultades del giroordinario que la ley y los estatutos sealan al directorio,o a quien haga sus veces, y al gerente. Dicho Administradortendr los deberes y estar sujeto a las responsabilidadesque establece la ley N 18.046. La AdministracinProvisional podr durar hasta un ao. Adjudicado el nuevo contrato de administracin delSeguro, el Administrador Provisional efectuar el traspasode los Fondos de Cesanta y de los registros de las cuentasindividuales, concluido lo cual la Sociedad Administradorase disolver por el solo ministerio de la ley.Posteriormente, la liquidacin de la SociedadAdministradora ser practicada por la Superintendencia.

    Artculo 45.- Sufrirn las penas de presidio menor ensu grado medio a presidio mayor en su grado mnimo, losdirectores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadoresde mesa de dinero y trabajadores de la SociedadAdministradora, que en razn de su cargo y posicin yvalindose de informacin privilegiada de aquella quetrata el ttulo XXI de la ley 18.045:

    a) Ejecuten un acto por s o por intermedio de otraspersonas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniariopara s o para otros, mediante cualquier operacin otransaccin de valores de oferta pblica. b) Divulguen informacin privilegiada relativa a lasdecisiones de inversin de los Fondos de Cesanta, apersonas distintas de las encargadas de efectuar lasoperaciones de adquisicin y enajenacin de valores deoferta pblica por cuenta o en representacin de losFondos.

    Igual pena sufrirn los trabajadores de la SociedadAdministradora que, estando encargados de la administracinde la cartera y en especial de las decisiones deadquisicin, mantencin y enajenacin de instrumentospara los Fondos de Cesanta, ejerzan por s o a travs deotras personas, simultneamente la funcin deadministracin de otras carteras de inversiones y quienesteniendo igual prohibicin, infrinjan cualquiera de lasprohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) delartculo 154 del decreto ley N 3.500, de 1980.

    Prrafo 7

    Normas generales

    Artculo 46.- La Sociedad Administradora deber enviar los antecedentes necesarios del beneficiario del Seguro, a la a la Bolsa Nacional de Empleo a que se refiere el Ttulo III de la presente ley. LEY 20328 Art. 1 N 25 D.O. 30.01.2009

    Artculo 47.- La obtencin del beneficio con cargo alFondo de Cesanta Solidario establecido en el artculo 23,ser compatible con otros beneficios econmicos queotorguen o se obtengan, con los requisitos pertinentes, atravs de las municipalidades.

    Artculo 48.- Respecto de los trabajadores afiliados

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    al Seguro, que ingresen a una empresa en que exista conveniocolectivo, contrato colectivo o fallo arbitral en que sehaya establecido un sistema de indemnizacin por trminode la relacin laboral, stos, de acuerdo con suempleador, podrn incorporarse al sistema indemnizatoriocontemplado en el instrumento colectivo, en cuyo casotendrn derecho a los beneficios adicionales al Seguro queles otorgue dicho instrumento. Dicha incorporacinmantendr vigente la obligacin de cotizar a que serefieren los artculos 5 y 10, as como el derecho deimputacin a que se refiere el inciso segundo del artculo13. LEY 20328 Art. 1 N 26 D.O. 30.01.2009 Artculo 49.- El sistema del subsidio de cesanta aque se refiere el Prrafo Primero del Ttulo II deldecreto con fuerza de ley N 150, de 1981, del Ministeriodel Trabajo y Previsin Social, ser incompatible con laafiliacin al Seguro de Cesanta.

    Artculo 50.- Los fondos de la Cuenta Individual porCesanta slo sern embargables una vez terminado elrespectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajesprevistos en el inciso segundo del artculo 57 del Cdigodel Trabajo. Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellosse efecten, no constituirn renta para los efectostributarios.

    Artculo 51.- Las prestaciones del Seguro se pagarnal trabajador contra la presentacin del finiquito, lacomunicacin del despido, la certificacin del inspectordel trabajo respectivo que verifique el trmino delcontrato, Acta de Conciliacin o Avenimiento o Acta deComparecencia ante la Inspeccin del Trabajo respectiva,sentencia judicial ejecutoriada o carta de renunciaratificada por el trabajador ante alguno de los ministros defe que establece el artculo 177 del Cdigo del Trabajo. LEY 20328 La Sociedad Administradora estar obligada a verificar Art. 1 N 27el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley D.O. 30.01.2009para acceder a las prestaciones por cesanta que ellacontempla. Dicho control deber ser previo al pago de larespectiva prestacin y la Sociedad Administradora estarimpedida para otorgar el beneficio impetrado, si no seacreditan las condiciones para su pago. Los afiliados al Seguro, al momento de acreditar lascondiciones que autorizan el pago de prestaciones con cargoal Fondo de Cesanta Solidario, debern manifestarle a laSociedad Administradora su opcin de recibir beneficios concargo a dicho Fondo o bien hacer uso exclusivo de los fondosacumulados en su Cuenta Individual por Cesanta. La opcinejercida ser aplicable para cada uno de los giros a loscuales tuviere derecho el afiliado conforme a esta ley. A su vez, dicha Sociedad estar especialmentefacultada para exigir la documentacin que acredite el pagode la indemnizacin a que se refiere el artculo 13 o laexistencia de acciones judiciales pendientes para su cobro,si el trabajador tuviese derecho a ella y fiscalizar lasubsistencia de la contingencia. En los casos en que la Sociedad Administradora hubieraefectuado pagos manifiestamente improcedentes, por ausenciade los requisitos necesarios para obtener estos pagos,deber responder por los perjuicios que experimente elFondo de Cesanta Solidario. Asimismo, la Sociedad Administradora estar obligada aabonar, con recursos propios, en la Cuenta Individual porCesanta del trabajador, cualquier cargo indebido que hayaefectuado en dicha cuenta.

    Artculo 52.- Cuando el trabajador accionare por

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    despido injustificado, indebido o improcedente, enconformidad al artculo 168 del Cdigo del Trabajo, o pordespido directo, conforme al artculo 171 del mismoCdigo, podr disponer del saldo acumulado en su CuentaIndividual por Cesanta, en la forma sealada en elartculo 15, a partir del mes siguiente al de laterminacin de los servicios, en tanto mantenga sucondicin de cesante. LEY 20328 Si el Tribunal acogiere la pretensin del trabajador, Art. 1 N 28deber ordenar que el empleador pague las prestaciones que D.O. 30.01.2009correspondan conforme al artculo 13. A peticin deltribunal, la Sociedad Administradora deber informar,dentro del plazo de cinco das contado desde la fecha derecepcin del oficio del Tribunal, el monto equivalente alo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual porCesanta, ms su rentabilidad. Los recargos que correspondan conforme al artculo 168del Cdigo del Trabajo, habrn de calcularse sobre laprestacin de cargo directo del empleador y las sumasretiradas de la Cuenta Individual por Cesantacorrespondientes a las cotizaciones del empleador, ms surentabilidad. Adems el tribunal ordenar que el empleadorpague al trabajador las sumas que ste habra obtenido delFondo de Cesanta Solidario. Para el efecto a que se refiere el inciso anterior, sepresumir que el trabajador mantuvo la condicin decesante durante los cinco meses siguientes al trmino delcontrato.

    Artculo 53.- La cotizacin establecida en la letraa) del artculo 5 se comprender en las excepciones queprev el N 1 del artculo 42 de la Ley sobre Impuesto ala Renta. Asimismo, quedarn comprendidas en el N 6 delartculo 31 de dicha ley, las cotizaciones previstas en laletra b) del artculo 5 y la indemnizacin establecidaen el inciso primero del artculo 13, ambos de esta ley. Los incrementos que experimenten las cotizacionesaportadas al Fondo de Cesanta no constituirn renta paralos efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artculo 54.- Las prestaciones establecidas en estaley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadoresafiliados al Seguro, tendrn la calidad jurdica deindemnizaciones por aos de servicio, para todos losefectos legales, y gozarn del privilegio establecido en elN 8 del artculo 2472 del Cdigo Civil.

    Prrafo 8

    De la Comisin de Usuarios

    Artculo 55.- Existir una Comisin de Usuarios integrada por tres representantes de los empleadores; tres representantes de los trabajadores cotizantes del seguro de cesanta y presidida por un acadmico universitario. La Comisin tendr como funcin conocer los criterios empleados por la Sociedad Administradora para administrar los Fondos de Cesanta.

    Artculo 56.- La Comisin a que se refiere esteprrafo estar especialmente facultada para conocer y serinformada por la Sociedad Administradora, de las siguientesmaterias:

    a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno ypertinente de las prestaciones del Seguro;

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    b) Criterios utilizados por la Sociedad Administradorapara cumplir con las polticas e instrucciones sobreinformacin a los cotizantes en materia de rentabilidad ycomisiones, determinadas por la Superintendencia deAdministradora de Fondos de Pensiones, y c) En general, las medidas, instrumentos yprocedimientos destinados al adecuado cumplimiento de lasobligaciones contenidas en el contrato de prestacin de losservicios de administracin de los Fondos de Cesanta y deCesanta Solidario y el adecuado ejercicio de las funcionesque la ley asigna a la Sociedad Administradora.

    La Comisin no estar facultada para intervenir en laadministracin de la Sociedad Administradora y los Fondosde Cesanta. Sus miembros podrn, sin embargo, concurrir ala junta de accionistas de la Sociedad, con derecho a vozpero sin derecho a voto.

    La Comisin estar facultada para conocer y serinformada por la entidad administradora de la Bolsa Nacionalde Empleo sobre el funcionamiento de la referida Bolsa. LEY 20328 Art. 1 N 29 D.O. 30.01.2009 Artculo 57.- Los miembros laborales y empresarialesde la Comisin, debern tener la calidad de cotizantes delsistema, y sern elegidos por las organizaciones msrepresentativas de trabajadores y empleadores,respectivamente, conforme al procedimiento establecido en elreglamento. El Presidente de la Comisin ser designadomediante un Decreto Supremo conjunto de los Ministerios delTrabajo y Previsin Social y de Hacienda. Los miembros de la Comisin durarn en sus funcionestres aos, pudiendo ser reelegidos por un nuevo perodo.El reglamento establecer adems los requisitosespecficos, prohibiciones e inhabilidades y causales decesacin en sus cargos a que estarn afectos. Durante sus funciones, los miembros de la Comisintendrn derecho a una dieta de cargo de la SociedadAdministradora, la que adems deber proveer los recursosnecesarios para el funcionamiento de la referida entidad. Elmonto de las dietas ser fijado en las Bases deLicitacin.

    Artculo 58.- La Comisin deber emitir cada ao,dentro de los dos meses siguientes a la realizacin de lajunta anual de accionistas de la Sociedad Administradora, uninforme que contenga los resultados y conclusiones de susobservaciones, el que deber ser difundido conforme alprocedimiento y modalidades que establezca el reglamento.Adems, dicho informe deber contener una evaluacin delfuncionamiento de la Bolsa Nacional de Empleo. Tambin, elinforme podr contener recomendaciones sobre elfuncionamiento y ejecucin de los programas de reinsercinfinanciados de acuerdo a lo establecido en el artculo 25bis. LEY 20328 Art. 1 N 30 D.O. 30.01.2009 Prrafo 9 De la Inversin de los Fondos deCesanta y de Cesanta Solidario LEY 20328 Art. 1 N 31 D.O. 30.01.2009

    Artculo 58A.- Los recursos del Fondo de Cesanta ydel Fondo de Cesanta Solidario se invertirn en losinstrumentos financieros, operaciones y contratos que elartculo 45 del decreto ley N 3.500, de 1980, autorizapara los Fondos de Pensiones y en contratos de promesas desuscripcin y pago, de cuotas de fondos de inversin a quehace referencia el inciso sexto del artculo 48 del citadodecreto ley. LEY 20328

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    Art. 1 N 31 D.O. 30.01.2009 NOTA

    NOTA El Artculo 3 transitorio de la Ley 20328, publicadael 30.01.2009, dispuso que la modificacin introducida alpresente artculo rige desde el primer da del messiguiente a aquel en que se tramiten totalmente las modificaciones al Contrato de Administracin del Seguro deCesanta, las que fueron aprobadas por el Decreto 97,Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.

    Artculo 58B.- Las inversiones con recursos de losFondos de Cesanta debern sujetarse a los lmitesmximos que establezca el Banco Central de Chile, dentro delos rangos que se indican en los nmeros siguientes. Lasfacultades que por esta ley se confieren al Banco Central deChile, sern ejercidas por ste, previo informe de laSuperintendencia. LEY 20328 1) El lmite mximo para la suma de las inversiones Art. 1 N 31en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso D.O. 30.01.2009segundo del artculo 45 del decreto ley N 3.500, de 1980, NOTAno podr ser inferior al 50% ni superior al 80% del valordel Fondo de Cesanta y al 35% y 70% del Fondo de CesantaSolidario, respectivamente.

    2) El lmite mximo para la suma de las inversionesen ttulos extranjeros no podr ser inferior a un 30% nisuperior a un 80% del valor del Fondo de Cesanta y delFondo de Cesanta Solidario, respectivamente.

    Se entender por inversin en el extranjero aquella ala que alude el prrafo tercero del nmero 2), del incisodecimoctavo del artculo 45 del decreto ley N 3.500, de1980.

    3) El lmite mximo para la suma de las inversionesen los instrumentos que se sealan en los nmeros 1, 2, 3,4, 6 y 7 del inciso segundo del artculo 58C de la presenteley, no podr ser inferior al diez por ciento ni superioral veinte por ciento del valor del Fondo de CesantaSolidario. Tratndose del Fondo de Cesanta, el lmitemximo para la suma de las inversiones en los instrumentosantes sealados, no podr superar el 5% del valor delFondo. La Superintendencia de Pensiones podr excluir de ladeterminacin de porcentajes mximos de inversincontemplada en este nmero a los instrumentos, operacionesy contratos de cada tipo sealados en la letra k) delinciso segundo del artculo 45 del decreto ley N 3.500,de 1980 y podr incluir otros instrumentos, operaciones ycontratos de carcter financiero que aquella autorice,aludidos en la letra j) del inciso segundo del citadoartculo. Ley 20552 El lmite mximo para la suma de las inversiones en Art. 3 N 2 a y b)los instrumentos sealados en las letras g) y h) y los D.O. 17.12.2011instrumentos de las letras j) y k) cuando seanrepresentativos de capital, sealados en el inciso segundodel artculo 45, ms el monto de los aportes comprometidosmediante los contratos a que se refiere el artculo 48,ambos del decreto ley N 3.500, de 1980, ser de un 5% y30% del valor de los Fondos de Cesanta y CesantaSolidario, respectivamente. Se excluir para el clculo deeste lmite la inversin en ttulos representativos dendices de los instrumentos de la letra j), las cuotas defondos de inversin y fondos mutuos de las letras h) y j),del mencionado artculo 45, cuando sus carteras de

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    inversiones se encuentren constituidas preferentemente porttulos de deuda. Los Fondos de Cesanta podrn adquirir ttulos delas letras b), c), d), e), f), i), y ttulos de deuda de laletra j), sealados en el inciso segundo del artculo 45del decreto ley N 3.500, de 1980, cuando cuenten con almenos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores aBBB y nivel N-3, a que se refiere el artculo 105 delcitado cuerpo legal, elaboradas por diferentesclasificadoras privadas; y acciones de la letra g) quecumplan con los requisitos a que se refiere el incisosiguiente. Asimismo, podrn adquirir cuotas de fondos deinversin y de fondos mutuos sealados en la letra h), yttulos representativos de capital de la letra j), queestn aprobadas por la Comisin Clasificadora de Riesgo aque se refiere el artculo 99 del mencionado decreto ley.De igual forma podrn adquirir instrumentos de la letra k),autorizados por la Superintendencia de Pensiones y cuandosta lo requiera, por la Comisin Clasificadora de Riesgo. Las acciones a que se refiere la letra g) del incisosegundo del artculo 45 del decreto ley N 3.500, de 1980podrn ser adquiridas por los Fondos de Cesanta cuando elemisor cumpla con los requisitos mnimos que serndeterminados en el Rgimen de Inversin de los Fondos deCesanta. Aquellas acciones que no cumplan con losrequisitos anteriores podrn ser adquiridas por los Fondosde Cesanta cuando stas sean clasificadas en primeraclase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo alas que se refiere la ley N 18.045. Los Fondos de Cesanta podrn adquirir los ttulosde las letras b), c), d), e), f), g), h), i), y j) delinciso segundo del artculo 45 del decreto ley N 3.500,de 1980, que cumplan con lo establecido en el Rgimen deInversin, aunque no cumplan con los requisitosestablecidos en los incisos tercero y cuarto, precedentes,siempre que la inversin se ajuste a los lmitesespeciales que fije el citado Rgimen para estos efectos.

    NOTA El Artculo 3 transitorio de la Ley 20328, publicadael 30.01.2009, dispuso que la modificacin introducida alpresente artculo rige desde el primer da del messiguiente a aquel en que se tramiten totalmente lasmodificaciones al Contrato de Administracin del Seguro deCesanta, las que fueron aprobadas por el Decreto 97,Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.

    Artculo 58C.- Sin perjuicio de lo sealado en elartculo precedente, el Rgimen de Inversin de losFondos de Cesanta podr establecer otros lmitesmximos en funcin del valor de los Fondos de Cesanta,para los instrumentos, operaciones y contratos del incisosegundo del artculo 45 del decreto ley N 3.500, de 1980.Asimismo, el Rgimen deber establecer lmites mximospara la inversin en moneda extranjera sin coberturacambiaria que podr mantener la Administradora de Fondos deCesanta respecto de cada Fondo, as como la definicinde cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previofavorable del Banco Central de Chile. LEY 20328 Entre otros, corresponder al Rgimen de Inversin Art. 1 N 31establecer lmites mximos respecto de los instrumentos u D.O. 30.01.2009operaciones que se sealan en los nmeros 1) al 9) NOTAsiguientes: Ley 20552 Art. 3 N 3 1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), D.O. 17.12.2011d), e), f), i), j) y k), estas dos ltimas cuando se trate

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    de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artculo45 del decreto ley N 3.500, de 1980, clasificados encategora BB, B y nivel N-4 de riesgo, segn corresponda,a que se refiere el artculo 105 de dicho decreto ley, quecuenten con slo una clasificacin de riesgo efectuada poruna clasificadora privada, la cual en todo caso deber serigual o superior a las categoras antes sealadas, o quecuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la ComisinClasificadora de Riesgo;

    2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c),d), e), f), i), j) y k), estas dos ltimas cuando se tratede instrumentos de deuda, del inciso segundo del artculo45 del decreto ley N 3.500, de 1980, que tenganclasificacin inferiores a B y nivel N-4, segncorresponda y aquellos que no cuenten con clasificacin deriesgo;

    3) Acciones a que se refiere la letra g) del incisosegundo del artculo 45 del decreto ley N 3.500, de 1980,que no cumplan con los requisitos establecidos en el incisocuarto del artculo 58B y cuotas de fondos de inversin ycuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h) delcitado artculo 45, no aprobadas por la ComisinClasificadora de Riesgo;

    4) Acciones a que se refiere la letra g) del incisosegundo del artculo 45 del decreto ley N 3.500, de 1980,que sean de baja liquidez; ms cuotas de fondos deinversin a que se refiere la letra h) del citadoartculo, ms el monto de los aportes comprometidosmediante los contratos a que se refiere el inciso sexto delartculo 48 del decreto ley N 3.500, de 1980, cuandoestos instrumentos sean de baja liquidez; 5) Aportes comprometidos mediante los contratos depromesa y suscripcin de pago de cuotas de fondos deinversin;

    6) Acciones, cuotas de fondos de inversin y cuotas defondos mutuos a que se refiere la letra j) del incisosegundo del artculo 45 del decreto ley N 3.500, de 1980,no aprobadas por la Comisin Clasificadora de Riesgo;

    7) Cada tipo de instrumento de oferta pblica, a quese refiere la letra k) del inciso segundo del artculo 45del decreto ley N 3.500, de 1980;

    8) Operaciones con instrumentos derivados a que serefiere la letra l) del inciso segundo del artculo 45 deldecreto ley N 3.500, de 1980, observando las disposicionesque sobre esta materia contempla dicho cuerpo legal;

    9) Operaciones o contratos que tengan como objeto elprstamo o mutuo de instrumentos financieros,pertenecientes a los Fondos de Ces