ley 13982 modificatoria de la 13

Upload: maximilianocsis

Post on 30-May-2018

248 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    1/25

    LEY 13982EL SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

    AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY

    AMBITO DE APLICACIN

    ARTICULO1. La presente Ley ser de aplicacin para el personal de las Policas de laProvincia de Buenos Aires, en todos sus Subescalafones.

    ARTICULO 2. El estado policial es la situacin jurdica que resulta del conjunto dederechos y deberes establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal que ocupaun lugar en las escalas jerrquicas de las Policas de la Provincia y comprendeexclusivamente a ste, quien lo conserva despus de cesar en el servicio activo, exceptoque el cese se produzca por baja.

    INGRESOARTICULO 3. El ingreso a la carrera se realizar conforme a las prescripciones de la

    presente Ley y su reglamentacin.

    ARTICULO 4. El personal de oficiales del cuadro permanente de la Polica seincorporar mediante:

    a) Los Institutos oficiales de formacin policial de la Provincia de Buenos Aires, eldestinado a desempear funciones en los Escalafones Comando y General.

    b) La aprobacin de los cursos o concursos que a tal fin se realicen, el destinado adesempear funciones profesionales, tcnicas y administrativas.

    ARTICULO 5. Son requisitos para el ingreso:a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opcin.

    b) Tener entre 18 y 25 aos de edad.c) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres.d) Haber finalizado el nivel secundario, en los trminos de la Ley N 13688 o

    equivalente, conforme lo establezca la reglamentacin.e) Responder a las aptitudes psicofsicas que establezca la presente y su

    reglamentacin.El lmite mximo de edad previsto en el inciso b) podr ser aumentado y portiempo determinado en caso de necesidad en el reclutamiento.

    f) Suscribir, en el caso de los egresados de los Institutos de formacin policial delas Policas de la Provincia de Buenos Aires, el compromiso de prestar serviciosen la Institucin por un perodo de tres (3) aos.

    ARTICULO 6.No podrn ingresar:a) Quienes hubieren sido exonerados o declarados cesantes de la Administracin

    Pblica nacional, provincial o municipal aunque mediare rehabilitacin.b) Quienes tengan proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa

    penal a pena privativa de la libertad por delito doloso.Asimismo aqullos que se encuentren en las condiciones previstas en el prrafoanterior por delito culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de lacausa, negligencia en que hubieren incurrido o reincidencia, sean conceptuados

    por la Autoridad de Aplicacin como antecedentes inhibientes o desfavorablespara el ingreso.

    c) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga la rehabilitacinjudicial.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    2/25

    d) El que est inhabilitado para ingresar a la Administracin Pblica.e) El que est alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad.

    ESTABILIDADARTICULO 7. El personal adquirir estabilidad en el empleo transcurridos doce (12)meses de servicio efectivo.

    Durante el tiempo que el personal desempee su cargo sin estabilidad tendr todas lasobligaciones y los derechos previstos en esta Ley y su reglamentacin.La confirmacin en el cargo, tornar computable para la Antigedad el tiempotranscurrido en la mencionada situacin.

    ARTICULO 8. La estabilidad en el empleo, luego de adquirida en la forma prevista enel artculo anterior se perder:

    a) Por haber sido condenado judicialmente con pena privativa de la libertad, consentencia firme, por delito doloso;

    b) Por haber sido condenado judicialmente a pena de inhabilitacin absoluta oespecial, con sentencia firme, para el desempeo de funciones pblicas;

    c) Por resolucin firme definitiva dictada en sumario administrativo que impongacesanta o exoneracin;

    d) Por resolucin definitiva dictada en informacin sumaria, sustanciada por lacomprobacin de disminucin de aptitudes fsicas o mentales, que impidan eldesempeo de las funciones inherentes a la jerarqua del causante. En este casose proceder con las formalidades que establezca la reglamentacin;

    e) Cuando se hubiere dispuesto la baja en las dems condiciones previstas en lapresente.

    ARTICULO 9. Todos los agentes tendrn derecho a permanecer en la ciudad o puebloen que tuviere asignado destino por un lapso no inferior a un (1) ao. Para aquellosagentes que tuvieren dos (2) o ms familiares a su cargo, el lapso ser de dos (2) aoscontinuos.

    No obstante lo determinado en el prrafo anterior, cuando razones propias del serviciodebidamente acreditadas lo aconsejen, podr trasladrselo sin derecho a indemnizacinalguna.

    DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONESARTICULO 10. El personal gozar de los siguientes derechos:

    a) Al grado y uso del ttulo correspondiente.b) Al uso de uniforme, insignias, atributos, especialidad y funcin, de acuerdo con

    las disposiciones reglamentarias.

    c)

    A portar el arma reglamentaria cuando se encontrare franco de servicio, con losalcances que establezca la reglamentacin.d) A la estabilidad en el empleo y grado una vez cumplidos los plazos y requisitos

    legales, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y losprocedimientos establecidos por esta Ley y su reglamentacin.

    e) Al ejercicio de las facultades disciplinarias que, para cada grado, establecen lasleyes, decretos y reglamentaciones.

    f) Al desarrollo de la carrera en igualdad de oportunidades.g) Al destino y funcin inherente a cada jerarqua.h) A la percepcin del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones

    vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo, funcin o situacin, en las

    condiciones que determine la presente Ley y su reglamentacin.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    3/25

    i) A la asistencia mdica integral y la provisin de medicamentos necesarios,como as la de aparatos de prtesis y/u ortopedia cuyo uso fuere necesario,debiendo renovarlos o reponerlos cuando su uso normal as lo requiera o fueransuperados por nuevas tecnologas, como as todo otro equipamiento para el usoen el hogar o en vehculos, a cargo del Estado, hasta la total curacin de las

    lesiones o enfermedades contradas durante o por motivos de actos propios de lafuncin de polica de seguridad; como as el pago, de la asistencia permanentede otra persona, cuando ello fuera necesario.

    j) A la asistencia psicolgica permanente y gratuita, propia y del grupo familiarpor la afeccin que le pudiere haber ocasionado el servicio pblico de polica.

    k) A la asistencia letrada a cargo del Estado por medio de profesionales de laInstitucin, en juicios penales o acciones civiles que se le inicien o inicie y enactuaciones administrativas labradas con motivo de actos o procedimientos delservicio, mientras subsista el estado policial, conforme lo establezca lareglamentacin.

    l) A la provisin de vestimenta, equipamiento y tiles de trabajo.

    m) A la capacitacin permanente.n) A requerir que se adopten las medidas de higiene y seguridad laboral que

    protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.o) A que la Provincia se haga cargo del pago de las condenas judiciales, costas y

    gastos causdicos cuando el agente hubiere sido demandado judicialmente comoconsecuencia de actos de servicio, as declarado administrativamente.

    p) Al uso de la licencia ordinaria anual, licencias especiales y permisos, previstasen la reglamentacin, en tanto no sea dado de baja por cesanta o exoneracin.

    q) A los ascensos que correspondieren, conforme a lo establecido en la presenteLey y su reglamentacin.

    r) A los honores policiales que para cada grado y cargo corresponda, de acuerdocon las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial.

    s) A las honras fnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentacincorrespondiente.

    ARTICULO 11. El personal tendr los siguientes deberes:a) Desempear su funcin de acuerdo con las Leyes y reglamentaciones vigentes.

    b) Portar el arma reglamentaria y los dems elementos provistos por la Institucindurante la prestacin del servicio, excepto cuando por razones especiales searelevado de este deber.

    c) Guardar secreto, an despus del retiro, de todo asunto que se relacione con el

    servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales imponganesa conducta, salvo requerimiento judicial.d) Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su grado, de acuerdo con las

    disposiciones reglamentarias.e) Intervenir para evitar la comisin de delitos y detener a sus autores, siempre que

    se encuentre en servicio. Si voluntariamente interviniere encontrndose fuera deservicio, los actos que realice para cumplir el cometido indicado en este inciso ysus consecuencias, sern considerados a todos los efectos como actos deservicio.

    f) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargoestablezca la reglamentacin.

    g) Aceptar el grado, distinciones o ttulos, concedidos por autoridad competente,con arreglo a las disposiciones vigentes.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    4/25

    h) Desempear cargos, funciones y comisiones de servicios ordenados porautoridad competente, de conformidad con lo que dispongan las normasvigentes.

    i) Mantener en la vida pblica y privada el decoro que corresponda al estado policial; promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las

    acciones legales que correspondan frente a imputaciones de delito.j) Presentar y actualizar la declaracin jurada de sus bienes y las modificacionesque se produzcan en su situacin patrimonial y en la de su cnyuge; conforme lalegislacin especial vigente.

    k) Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienesprovistos para el desempeo de la misin policial.

    l) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde prestaservicios, el que subsistir para todos los efectos legales mientras no se denuncieotro nuevo.

    m) Someterse a la realizacin de estudios psicofsicos toda vez que sea requerido.n) Asistir a las actividades de capacitacin y cursos obligatorios que establezca la

    reglamentacin.o) Conocer los preceptos establecidos en el Cdigo de Conducta tica para los

    Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la resolucin34/169 de la Organizacin de las Naciones Unidas, cuyo texto se agrega comoAnexo y forma parte integrante de la presente Ley, como as tambin toda otranorma que de similar o superior jerarqua se dicte sobre la materia. Los textoscompletos de estos instrumentos debern estar disponibles en todas lasdependencias policiales. Los superiores jerrquicos constatarn el conocimiento

    por parte de los funcionarios policiales a su cargo.

    ARTICULO 12. El personal tendr las siguientes prohibiciones:a) Arrogarse atribuciones que no le correspondan de conformidad a la normativa

    vigente.b) Ser, directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de la

    Administracin Pblica provincial o dependiente, asociado o representante dealguno de ellos.

    c) Patrocinar trmites y gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntosde terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados con laInstitucin.

    d) Desempear otros cargos, funciones o empleos en la Administracin Pblicanacional, provincial o municipal, excepto el ejercicio de la docencia en la forma

    que lo establezca la reglamentacin.e) Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con eldesempeo de las funciones policiales.

    SITUACION DE REVISTAARTICULO 13. El personal podr revistar en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Servicio activo.b) Disponibilidad.c) Desafectacin del servicio.d) Inactividad.e) Actividad Limitadaf) Retiro.

    g) Convocado.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    5/25

    ARTICULO 14. Se halla en servicio activo, el personal que ejerce funciones ordinariasinherentes a su grado y cargo; y quien desempee comisiones de servicio.

    ARTICULO 15. Revistar en disponibilidad el personal que por causas que establece

    esta Ley no se desempea en servicio activo.

    ARTICULO 16. Revistar en disponibilidad con arreglo a lo que determine lareglamentacin:

    a) El personal que permanezca en espera de destino;b) El personal que padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de

    servicio;c) El personal que padezca enfermedad o lesiones ajenas al servicio, que demande

    largo tratamiento con goce de haberes;d) El personal que se encuentre en uso de licencia especial por razones particulares

    con goce de haberes;

    e) El personal que se encuentre en condiciones de obtener su retiro cuando faltarenno ms de seis (6) meses para obtenerlo.En este ltimo caso el afectado tendr la obligacin de fijar domicilio y efectuarsu presentacin ante el requerimiento de la superioridad.

    ARTICULO 17. El personal en situacin de disponibilidad continuar percibiendo laremuneracin correspondiente a su grado durante el lapso que fije la reglamentacin.

    ARTICULO 18. La disponibilidad prevista en el artculo 16 ser considerada comoservicio activo, excepto para el supuesto previsto en el inciso d) en el cual el tiempotranscurrido no se computar para el ascenso, salvo que se tratare de misiones decarcter cientfico, tcnico o de trabajo o inters nacional.

    ARTICULO 19. La desafectacin del servicio podr ser dispuesta en los siguientescasos:

    a) Para el personal imputado de delito no excarcelable mientras dure su detencin.b) Para el personal sometido a sumario por hechos que razonable y verosmilmente

    puedan dar lugar a sanciones de cesanta, exoneracin o suspensin sin goce dehaberes mayor de treinta (30) das.

    ARTICULO 20. Mientras dure la desafectacin del servicio el agente quedar

    suspendido en el ejercicio de los derechos previstos en los incisos a), b), c), e), g), l),m), p), q) y r) del artculo 10 y correlativamente quedar relevado del cumplimiento delos deberes establecidos en los incisos a), b), d), e), f), g), h), k) y n) del artculo 11.El derecho al haber y dems emolumentos establecidos por el inciso h) del artculo 10quedarn sujetos a lo previsto en presente artculo. La desafectacin del servicioimportar:

    a) La retencin del cincuenta por ciento (50%) del haber excepto las asignacionesfamiliares. A tales fines los descuentos de las obras sociales y previsional, seefectuarn sobre el cien por ciento (100%) del haber y dems emolumentossujetos a aportes previsionales; del remanente se retendr el cincuenta (50) porciento, abonndose el resto al agente.

    b) El retiro temporario de la credencial, uniforme y armamento provisto.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    6/25

    ARTICULO 21. En caso de condena privativa de la libertad, con beneficio o no decondena de ejecucin condicional, o de inhabilitacin cualquiera fuere su tiempo, entanto no haya habido prestacin de servicios, se pierde el derecho a los haberesretenidos y el tiempo transcurrido en desafectacin del servicio no se computar para el

    ascenso.Tambin en el caso de sancin de cesanta, exoneracin, o suspensin de empleo porms de treinta (30) das, el agente sancionado perder el derecho a los haberes retenidosdurante el tiempo que dur la desafectacin del servicio.El tiempo transcurrido en esa situacin de revista no ser computable para el ascenso y,en el supuesto de desafectacin del servicio resuelta por el hecho de abandono deservicio, no se computar para la antigedad.

    ARTICULO 22. Los haberes retenidos durante el tiempo transcurrido en desafectacindel servicio sern reintegrados de oficio cuando en el sumario se dictare resolucinimponiendo amonestacin o suspensin de empleo por no ms de treinta (30) das, o

    cuando se sobreseyera o absolviera al agente, con ms los intereses devengados desdeque cada suma fue retenida y hasta el efectivo e ntegro pago.

    ARTICULO 23. Revistar en situacin de inactividad con arreglo a lo que establezca lareglamentacin el personal que:

    a) Haya agotado los perodos de disponibilidad previstos para el supuesto deenfermedad o lesiones ajenas al servicio que demande largo tratamiento.

    b) Se encuentre en uso de licencia por razones particulares, sin goce de haberes.c) Sea autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptacin

    de su renuncia al cargo, sin goce de haberes.El tiempo transcurrido en las situaciones sealadas no se computar para elascenso ni para la antigedad en el servicio.

    ARTICULO 24. El personal incapacitado, total o parcialmente en forma permanente, por hechos acaecidos en ejercicio de las funciones de polica de seguridad, podrpermanecer en la Institucin en situacin de actividad limitada hasta el momento decumplir con todos los recaudos que exige esta Ley para obtener su retiro.Tendr los mismos derechos y obligaciones que el personal en actividad con excepcinde aqullas que sean improcedentes en virtud de su incapacidad, quedando eximido delos deberes previstos en los apartados b), d) y e) del artculo 11.Dicho personal tendr derecho al uso de uniforme, insignias y atributos.

    La situacin de actividad limitada no obstar a la percepcin de indemnizaciones,suplementos y/o subsidios que con motivo de la incapacidad sufrida normativamente lecorrespondieren.

    ARTICULO 25. Revistar en situacin de retiro el personal que haya cumplido con losrequisitos que posibilitaren obtener los beneficios que la Ley previsional establezca paratales supuestos.

    ARTICULO 26. Revistar como convocado el personal en situacin de retiro quepueda ser llamado a prestar servicios ante situaciones de emergencia o por razones denecesidad institucional conforme lo establezca la presente y su reglamentacin.

    CARRERAS

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    7/25

    ARTICULO 27. De acuerdo a las funciones especficas que deba desempear el personal policial, el Escalafn de Oficiales estar dividido en los siguientesSubescalafones:Oficiales del Subescalafn General;Oficiales del Subescalafn Comando;

    Oficiales Profesionales;Oficiales Administrativos;Oficiales Tcnicos;Servicios Generales;Personal de Emergencias Telefnicas 911;Personal Civil.

    ARTICULO 28. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente el personal que revisteen alguno de los Subescalafones podr pasar a otro, conforme lo establezca lareglamentacin.El personal policial no podr desempearse simultneamente en ms de un

    Subescalafn, sin perjuicio de la posibilidad de pasar a revistar en otro tal como seprev en el prrafo anterior.

    CATEGORASARTICULO 29. De conformidad con su jerarqua de revista, el personal de los cuadrosde los distintos Subescalafones y personal de alumnos, comprendido en la presente Ley,ser dividido en los siguientes grados:

    a) Personal Subescalafn Comando:1) Oficiales de Conduccin

    Comisario GeneralComisario Mayor

    2) Oficiales de SupervisinComisario Inspector

    3) Oficiales JefesComisarioSubcomisario

    4) Oficiales SubalternosOficial PrincipalOficial InspectorOficial SubinspectorOficial AyudanteOficial Subayudante

    b)

    Personal Subescalafn General1) Oficiales SuperioresMayorCapitnTeniente 1

    2) Oficiales SubalternosTenienteSubtenienteSargentoOficial

    3) Personal de Cadetes

    ARTICULO 30. A los fines especficos de la presente Ley, se denomina funcin de

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    8/25

    seguridad a la potestad y el deber que tiene el personal policial de los SubescalafonesGeneral y Comando de proceder a la prevencin y represin de delitos ycontravenciones, como as de proveer al mantenimiento del orden pblico en general.

    ARTICULO 31. El personal de los Subescalafones General y Comando, tendrn los

    derechos, deberes y prohibiciones establecidos en los artculos 10, 11 y 12 de lapresente.

    ARTICULO 32. El personal de los Subescalafones Profesional, Administrativo,Tcnico, Servicios Generales y de Emergencias Telefnicas 911, tendr por misin lade colaborar con el personal de los Subescalafones General y Comando en todosaquellos aspectos que concurran a posibilitar el mejor cumplimiento de la misin de laPolica, a cuyo fin desempear cargos o funciones afines a sus especialidades.En tal sentido tendr autoridad de mando sobre sus subordinados directos, transitorios, o

    permanentes, que estuvieren bajo sus rdenes a los efectos del servicio especial a sucargo.

    ARTICULO 33. El personal de los Subescalafones Profesional, Administrativo,Tcnico, Servicios Generales y de Emergencias Telefnicas 911, tendrn los derechosacordados en los incisos a), d), e) f), g), h), j), k), l), m), n), o), p) y q) del artculo 10,los deberes establecidos en los incisos a), c), f), g), h), i), j) k), l), ,m) n) y o) del artculo11 y las prohibiciones previstas en el artculo 12.

    GRADOSARTICULO 34. Para los Subescalafones Comando, Profesional, Tcnico yAdministrativo se establecen 10 (diez) grados conforme al Anexo I de la presente.

    ARTICULO 35. Para los Subescalafones General y de Servicios Generales seestablecen 7 (siete) grados conforme al Anexo II.

    SUPERIORIDAD

    ARTICULO 36. Superioridad es la situacin que tiene un polica respecto de otro y quedetermina, respectivamente, la atribucin de ordenar y el deber de obedecer las rdeneslegales que se le impartan.

    ARTICULO 37. Las relaciones de superioridad y dependencia entre el personal de laInstitucin se regirn de acuerdo con los siguientes principios:

    a) Superioridad Jerrquica: es la que tiene un polica con respecto a otro por elhecho de poseer un grado ms elevado;

    b) Superioridad por Antigedad: es la que tiene un polica, con respecto a otro deigual grado, por revistar en el mismo mayor tiempo o por haber obtenido mayor

    promedio de egreso o ingreso cuando fueran de la misma promocin;c) Superioridad por Cargo: es la que deriva de la organizacin funcional de la

    Institucin, en virtud de la cual se tiene superioridad sobre otro polica por lafuncin desempeada dentro de un mismo organismo o unidad policial;

    d) Superioridad por Misin: es la que tiene un polica sobre sus iguales osuperiores en grado por razn de servicio que cumple.

    La reglamentacin establecer los caracteres, condiciones y efectos de cada uno.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    9/25

    ARTICULO 38. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, se determina elsiguiente orden de prelacin:

    a) Subescalafn comando.b) Subescalafn general.

    Subescalafn comando no podr ser subordinado a ningn otro subescalafn excepto lopreceptuado en el artculo 32 segundo prrafo de la presente Ley.La superioridad policial del personal perteneciente a los subescalafones profesional,tcnico y administrativo que establece el referido prrafo del artculo 32, slo regirsobre el personal del Subescalafn comando cuando exista la superioridad por cargoque determina el inciso c) del artculo 37.

    PROMOCIONESARTICULO 39. La Junta de Calificaciones determinar anualmente la aptitud del

    personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cadaSubescalafn, notificndose en cada caso al interesado la calificacin de que haya sidoobjeto confeccionando el orden de mrito.

    ARTICULO 40. El Personal podr ascender al grado inmediato superior bajo lassiguientes circunstancias:

    I) Ascensos reglamentarios:a) Tener en el grado el tiempo mnimo requerido;

    b) Haber desempeado funciones especficas de su grado y escalafn, excepto aquienes la Institucin asignare funciones especiales;

    c) Tener aprobado, cuando corresponda, los cursos que determinen esta Ley, lareglamentacin y/o disposiciones complementarias;

    d) Haber sido calificado apto para el ascenso, por las juntas de calificacionesrespectivas.

    II) Ascensos extraordinarios:a) Cuando se den las circunstancias previstas en el artculo 42 de esta Ley;

    b) Cuando razones de servicio impusieran un trmino menor al establecido en losAnexos I y II.

    ARTICULO 41. Las promociones del personal, se harn anualmente de acuerdo a lapoltica de personal y a lo que determine la presente Ley y su reglamentacin, sobre labase de haber cumplido los tiempos mnimos en cada grado, considerando las siguientesbases:

    a) A los grados de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario Inspector,

    Comisario y Subcomisario, se promover por el sistema de seleccin.A los restantes grados del Subescalafn se promover: un tercio (1/3) por elsistema de seleccin y dos tercios (2/3) por antigedad.

    b) Para los grados de Mayor, Capitn y Teniente 1 se promover un tercio (1/3)por antigedad y dos tercios (2/3) por el sistema de seleccin.A los restantes grados se promover dos tercios (2/3) por antigedad y un tercio(1/3) por seleccin.

    En todos los casos, el personal podr permanecer en el grado que detente el doble deltiempo mnimo que, para cada grado se determine. Cumplido ese trmino, la baja del

    personal de los cuadros de la Institucin deber ser considerada por la Junta deCalificaciones.

    A los fines previstos en los incisos a) y b) de la presente, se respetarn los tiemposmnimos para cada jerarqua previstos en los anexos I y II de la presente Ley.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    10/25

    ARTICULO 42. Aunque no concurriesen los requisitos exigidos por este Captulo, el personal que se distinguiese por actos extraordinarios de servicio debidamenteacreditados, podr ser ascendido al grado inmediato superior. Estos ascensos norelevarn del cumplimiento de los cursos de capacitacin obligatorios pertinentes y slo

    podr obtenerse una sola vez en la carrera.Podr tambin concederse post mortem al personal de los Subescalafones General yComando, conforme a los alcances y condiciones que establezca la reglamentacin.

    ARTICULO 43. A los efectos establecidos en los artculos anteriores se entiende porseleccin el procedimiento en virtud del cual se determina de entre varios postulantes deigual escala jerrquica y misma calificacin alcanzada, el agente que por susantecedentes, antigedad, mritos, rendimiento, condiciones de mando, competencia y

    preparacin cultural, cargos ejercidos y tiempo de duracin en los mismos, es msidneo para ser promovido al grado inmediato superior.

    LICENCIAS Y PERMISOS

    ARTICULO 44. El personal, de acuerdo a lo que establezca la reglamentacin, gozarde las siguientes licencias y permisos:

    a) Licencia ordinaria anual.b) Licencias especiales por:

    Fallecimiento de padres, cnyuge o hijos;matrimonio;nacimiento de hijos;atencin de familiares enfermos;razones particulares;maternidad;enfermedad o accidente;adopcin;donacin de rganos.

    c) Permisos:por estudios;por exmenes;por jornadas u horas extraordinarias de labor;por razones particulares.

    La reglamentacin determinar los perodos y requisitos para cada tipo de licencia, laautoridad facultada a concederla, las limitaciones o prohibiciones que pesarn sobre el

    agente durante el tiempo de usufructo de licencia especial y el lapso durante el cual encada tipo de licencia- se podrn percibir haberes y suplementos.Del mismo modo la reglamentacin determinar todo lo concerniente a permisos,horario de trabajo y justificacin de inasistencias.

    RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONESARTICULO 45. El personal en actividad, comprendido en las disposiciones de la

    presente Ley, tendr derecho a las siguientes retribuciones, en las condiciones que sedeterminan en esta y en su reglamentacin:

    a) Sueldo: Se entender por tal a todos los emolumentos con aportes previsionalesque integran la retribucin del personal en forma habitual y permanente.

    b) Sueldo Bsico: El que determine, para cada grado o cargo, la Ley que rige la

    materia salarial.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    11/25

    c) Suplementos: Al margen del sueldo bsico correspondiente, el personalpercibir asimismo los siguientes:

    1) Por antigedad: Esta habr de computarse conforme a los montosque en ella se fijen, debindose abonar exclusivamente los aostrabajados en esta Institucin;

    2) Por riesgo profesional: El personal de los SubescalafonesGeneral y Comando de acuerdo a las sumas que determine lareglamentacin;

    3) Especial por permanencia en el grado: El personal que, reuniendolos requisitos exigidos para el ascenso, no lo obtuviere;

    4) Por dedicacin exclusiva;5) Por ttulo: a) secundario o equivalente, b) terciario y c)

    universitario, el personal que los acredite percibir las sumas quese determine resultando acumulativos, excepto los supuestos b) yc);

    6) Especial para oficiales de banda y msicos: por las sumas y

    conforme a los requisitos que determine la reglamentacin;7) Por riesgo profesional secreto: Por las sumas que determine la

    reglamentacin;8) Por riesgo especial: Ser percibido por el personal de los

    Subescalafones General y Comando, como tal se considerarn lossiguientes suplementos:

    a) Aeronavegantes.b) Peritos en explosivos.c) Tcnicos Antenistas.d) Grupo Halcn.

    9) Por bloqueo de ttulo: Cuando el personal, como consecuenciadel cumplimiento de las tareas inherentes al cargo, sufra unainhabilitacin legal mediante el bloqueo total o parcial del ttulo denivel universitario para su libre actividad profesional;

    10) Por cargo: Es un adicional no permanente que retribuye elefectivo desempeo de determinado cargo con relacin al nivel deresponsabilidad o complejidad;

    11) Por atencin del sistema de emergencias al personal del Serviciode Atencin Telefnica de Emergencias.

    Los mencionados suplementos sern abonados mensualmente al personal con derecho alos mismos, conforme a lo determinado por esta Ley y su reglamentacin.

    d)

    Asignaciones familiares: El personal percibir las sumas que, por este concepto,determinen las normas vigentes para todo el personal de la AdministracinPblica de la Provincia.

    e) Compensaciones: Las compensaciones resultan de la necesidad de devolver alpersonal, los gastos originados como consecuencia de rdenes del servicio nocontemplados en el rubro de retribuciones. Estas se acordarn por el monto y

    bajo las condiciones que determine la reglamentacin de la presente Ley, por lossiguientes conceptos:

    1) Distancia: Cuando el agente resida a ms de sesenta (60) kms. dedistancia del destino;

    2) Traslado: Corresponder indemnizar al personal por traslado, por

    razones del servicio, a una localidad distante a ms de sesenta (60)kilmetros de distancia de la dependencia de origen y deba

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    12/25

    radicarse en la zona del nuevo destino. La suma a otorgarse poreste concepto ser igual a un (1) mes de sueldo correspondiente algrado de revista en las condiciones que determine lareglamentacin;

    3) Locacin de la vivienda en caso de traslado: Cuando el personal,

    como consecuencia de un traslado, deba mudar su domicilio a sulugar de destino y no posea vivienda de su propiedad en un radiode sesenta (60) kms. de la localidad donde fuera trasladado o elEstado no pueda proporcionarle una dentro del mismo permetro,

    percibir mensualmente una suma para el pago del precio de lalocacin de una vivienda, cuyo importe y condiciones serdeterminado por la reglamentacin;

    4) Gastos de pasajes y embalaje y transporte de muebles, en caso detraslado: En los casos de que el personal sea trasladado porrazones del servicio, tendr derecho a rdenes de pasaje para s y

    personas a su cargo por las que perciba asignaciones familiares,

    como as una suma para atender los gastos de embalaje y trasladode sus bienes muebles. La reglamentacin determinar lascondiciones requeridas, como as el monto a otorgar para gastos deembalaje y traslado;

    5) Gastos extraordinarios: Cuando el agente, por actos del servicio,deba realizar gastos que excedan las sumas fijadas por el PoderEjecutivo para viticos, conforme al grado o cargo del mismo,

    percibir la diferencia resultante entre ste y el vitico, de acuerdoa lo que determine la reglamentacin;

    6) Viticos: El agente percibir una asignacin diaria, para atenderlos gastos personales que le ocasione el desempeo de unacomisin de servicio, a cumplir fuera del lugar habitual de

    prestacin de servicios. La reglamentacin determinar lascondiciones para su otorgamiento;

    7) Gastos de representacin: Es la asignacin mensual que, por landole de sus funciones se acordar a los funcionarios que legal oreglamentariamente se determine;

    8) Reintegro por guardera: El personal femenino tendr derecho aesta asignacin por cada hijo menor de cuatro (4) aos de edadque, por falta de cupo o inexistencia, no puede concurrir aguardera oficial gratuita. Este beneficio alcanzar tambin a dicho

    personal cuando detente la tutela, tenencia o guarda de un menorque no haya cumplido cuatro (4) aos de edad, previa acreditacinde tales situaciones.Las agentes con hijos discapacitados menores de cuatro (4) aos

    que no puedan ser receptados en guarderas oficiales o privadas,percibirn esta compensacin con slo probar la incapacidad delinfante.La reglamentacin determinar las condiciones requeridas para su

    otorgamiento.f) Retribucin especial por cese: El personal que al momento del retiro o baja

    rena la totalidad de los requisitos previstos en la Ley de Retiros, Jubilaciones y

    Pensiones que posibilite percibir el mximo del haber previsto para su grado,tendr derecho a una retribucin especial sin cargo de reintegro, equivalente a

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    13/25

    seis (6) mensualidades de su ltima remuneracin regular y permanente, sindescuento de ninguna ndole, que deber ser abonada por nica vez dentro de lostreinta (30) das de producido el cese, siempre que no haya solicitado el pase adisponibilidad previsto por el artculo 16 inciso e).A dichos fines para el cmputo de la Antigedad, se considerarn

    exclusivamente los servicios que el agente registra en la Reparticin.Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condicionesexigidas para la obtencin de la retribucin especial a que se refiere el primer

    prrafo, la misma ser abonada a sus derecho-habientes.g) Indemnizaciones: Sern acordadas indemnizaciones por los siguientes motivos:

    1) Por licencia anual no usufructuada, conforme a lo que determinela reglamentacin;

    2) Los gastos que demande la asistencia establecida en el artculo10 inc. i); la reglamentacin determinar los requisitos ycondiciones para su otorgamiento;

    3) El personal que sufriere lesiones con motivo o en ocasin del

    servicio, tendr derecho a percibir una indemnizacin conforme alos supuestos previstos en la Ley Nacional N 24.557.

    ARTICULO 46. El personal que se desempee en alguno de los cargos previstos en lasestructuras orgnicas o en el nomenclador de funciones en su caso sin tener la jerarquadeterminada para dicho cargo, percibir la retribucin fijada para la jerarqua que secorrelacione con la funcin en que se desempee, siempre que la designacin haya sidodispuesta mediante acto administrativo dictado por autoridad competente.Dicho adicional corresponder ser abonado cuando la designacin sea para cubrircargos para los que se prevea jerarqua de Comisario o superior.Cuando el personal comprendido en el presente fuere removido de sus funciones pordisposicin superior o por haberse suprimido las funciones o dependencias en que sedesempeaba y aquellas las hubiere desarrollado por un perodo mnimo de treinta yseis (36) meses consecutivos o sesenta (60) meses alternados, no alcanzando al cesar enel servicio la jerarqua correspondiente a la funcin en que se desempeaba, deber a losefectos de las prestaciones jubilatorias tenerse en cuenta el mejor haber que hubiere

    percibido, salvo los casos de muerte, incapacidad fsica o retiro obligatorio.Quedan excluidos los casos en que la separacin del cargo ocurriera a solicitud delinteresado o por sancin disciplinaria dictada en sumario administrativo, sin haberalcanzado los trminos fijados anteriormente.

    SUBSIDIO POR ACCIDENTE

    ARTICULO 47. Por fallecimiento o incapacidad total y permanente en acto de servicioy en ejercicio de la funcin de seguridad, el personal policial o su cnyuge, hijosmenores o impedidos, padres, hermanos menores o impedidos, que estuvieren a cargodel agente, percibirn por nica vez un monto equivalente a veinte (20) veces el sueldoque por todo concepto perciba un Comisario General del Subescalafn Comando a lafecha del fallecimiento o en que se produjo la incapacidad.Dicho subsidio ser compatible con otros subsidios que se establecieren por la mismacausa.

    ARTICULO 48. El personal policial herido e incapacitado transitoriamente en acto deservicio y en funcin de polica de seguridad percibir un subsidio mensual a cargo del

    Estado Provincial en las condiciones que establezca la reglamentacin.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    14/25

    ARTICULO 49. El personal retirado y derechohabientes del personal fallecido por actode servicio percibirn un subsidio mensual en las mismas condiciones previstas en elartculo anterior a cargo del Estado Provincial, conforme lo determine lareglamentacin.

    ARTICULO 50. A cada uno de los hijos menores del personal fallecido o retirado porincapacidad fsica sufrida en acto de servicio le corresponder una beca para elsostenimiento, contencin y educacin.Sern devengadas mensualmente desde el preescolar hasta completar el nivel deenseanza obligatoria por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo

    bsico del grado de Comisario Mayor del Subescalafn Comando.Sin perjuicio de ello y en el caso de acceder a una carrera terciaria y/o universitaria el

    beneficio se extender hasta el plazo mximo de duracin de la misma conforme a lacurrcula vigente segn la carrera.

    ARTICULO 51. A los efectos legales se entender por "acto de servicio a todo aquelresultante del cumplimiento del deber de defender contra las vas de hecho o en acto dearrojo, la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condicin policial delagente o de su obligacin de mantener el orden pblico, preservar la seguridad pblica,

    prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como as el enfrentamiento armadocon delincuentes.

    ARTICULO 52. En todos los casos en que el personal policial sufra lesiones selabrarn, por la dependencia en que se produzca el hecho, las actuaciones de oficio o

    por denuncia del interesado, conforme lo establezca la reglamentacin.REGIMEN DISCIPLINARIO

    ARTICULO 53. El personal quedar sometido al rgimen disciplinario establecido poresta Ley y su reglamentacin, sin perjuicio de las penas que le pudieren corresponder siel hecho constituyere delito o de las indemnizaciones que debiere sufragar por los

    perjuicios causados al Estado o a terceros.

    ARTICULO 54. Por las faltas cometidas, tanto en el servicio como fuera de l,corresponder la aplicacin de las siguientes sanciones:

    a) Apercibimiento.b) Suspensin sin goce de haberes.c) Cesanta.

    d)

    Exoneracin.ARTICULO 55. El Poder Ejecutivo determinar las conductas que constituyen faltagrave, leve o simple y las sanciones que, para cada una de ellas, corresponda, as comolas atenuantes y agravantes.A esos fines, como falta simple, sern considerados los hechos que infrinjan normasvinculadas al aseo personal, al orden, indumentaria, conservacin de materiales detrabajo, correccin en el trato con el pblico. Faltas leves, las vinculadas con las normasque determinen faltas de puntualidad, inasistencias injustificadas, declaraciones pblicasestando bajo sumario sobre los hechos que motivaron el mismo, efectuar reclamos orecursos infundados, utilizar influencias para definir destinos laborales, falta de respeto

    a la superioridad. Faltas graves, las inherentes a conductas que involucren al personal enhechos de corrupcin, abandono del servicio, actos que impliquen la violacin de

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    15/25

    derechos humanos, uso abusivo de su status profesional, incumplimiento de rdenes deservicio.Las sanciones de suspensin mayor de diez (10) das, la cesanta y la exoneracin slo

    podrn ser aplicadas previo sumario administrativo. La reglamentacin fijar elprocedimiento sumarial y determinar la autoridad facultada para aplicar cada una de las

    sanciones previstas en el artculo anterior.El apercibimiento y la suspensin sern recurribles ante la autoridad que determine lareglamentacin, la que fijar asimismo el plazo para interponer el recurso y su

    procedimiento. La cesanta y la exoneracin sern susceptibles de impugnacin poraccin judicial, previo agotamiento de la va administrativa.

    ARTICULO 56. El Poder Ejecutivo determinar las formas, plazos y condiciones enque se extinguir la potestad disciplinaria, en orden a las siguientes causales:

    a) Fallecimiento del imputadob) Desvinculacin del agente, excepto que la sancin que correspondiera pueda

    modificar la causal de cese.

    c) Prescripcin: Cuando el hecho importare responsabilidad penal y disciplinaria,la prescripcin de la accin se regir por las disposiciones del Cdigo Penal.Cuando importare responsabilidad disciplinaria nicamente, la accin

    prescribir a los dos (2) aos de cometida o conocida la comisin de la falta.RETIRO

    ARTICULO 57. El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el gradoy escalafn a que perteneciera el agente en actividad.

    ARTICULO 58. Las situaciones de retiro sern las siguientes:1) Obligatorio:a) El personal que alcance la edad de sesenta y cinco (65) aos, an cuando

    no se encuentre en condiciones de obtener el retiro o jubilacin.b) En caso de incapacidad fsica para el servicio activo, cuando no fuere

    absoluta, ocurrida en o por acto de servicio o, si no hubiere resultado ental circunstancia cuando contare con veinticinco (25) aos de servicio.

    c) Cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2)aos "deficiente", o uno (1) "deficiente" y dos (2) "regular", o tres (3)"regular", sea consecutiva o alternadamente y contare con unaantigedad de veinticinco (25) aos de servicio.Esta situacin se entender cumplida cuando el agente hubieradesaprobado dos veces los cursos obligatorios de un mismo grado.

    Igualmente pasar a retiro el personal que exceda los tiempos mximosde permanencia en el grado, de acuerdo a lo que dictamine la Junta deCalificaciones.

    2) Voluntario:El personal que contare con veinticinco (25) aos efectivos en laInstitucin y no alcanzare los requisitos para el retiro obligatorio.La solicitud de pase a retiro voluntario podr ser formulada por el

    personal en cualquier poca del ao. El escrito de solicitud ser presentado a su jefe directo, el que deber darle trmite inmediatosiguiendo la correspondiente va jerrquica.

    ARTICULO 59. El retiro ser activo hasta que el agente cumpla la edad de setenta (70)

    aos, y pasar a ser absoluto a partir de ese momento.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    16/25

    ARTICULO 60. El personal en retiro activo tendr los deberes y derechos propios del personal en actividad, y estar sometido al mismo rgimen disciplinario, con laslimitaciones propias de su situacin que establezca la reglamentacin.

    BAJA

    ARTICULO 61. La baja importa la exclusin definitiva del agente de los cuadros delos distintos Subescalafones de las Policas de la Provincia de Buenos Aires, y laconsecuente prdida de su estado policial, sin perjuicio de los derechos previsionalesque le pudieren corresponder. La baja podr ser voluntaria u obligatoria.

    ARTICULO 62. La baja voluntaria podr ser solicitada por razones particulares y sloimpedir su otorgamiento alguno de los siguientes hechos:

    a) Razones de servicio debidamente fundadas, en cuyo caso deber seguirdesempeando las funciones correspondientes por el trmino de treinta (30) dassi antes no fuera aceptada o concedido el pedido de autorizacin para retirarsedel servicio.

    b) Mantener cargas pendientes con la Institucin.

    ARTICULO 63. En los casos en que el agente se encontrare con sumario pendiente, labaja por razones particulares le podr ser concedida, supeditada a los efectos y resultasdel sumario.

    ARTICULO 64. La baja obligatoria ser dispuesta en los siguientes casos:a) Fallecimiento.

    b) Cesanta o exoneracin, cualquiera fuese la antigedad del agente y sinperjuicio de los derechos previsionales que le correspondan legalmente.

    c) Enfermedad o lesin no causadas en actos de servicio, luego de agotadas laslicencias para el tratamiento de la salud, cuando no pudiere acogerse a los

    beneficios previsionales.d) Cuando en los exmenes psicofsicos peridicos surgiera una disminucin grave

    de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio dela funcin policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino

    policial, ni acogerse a los beneficios previsionales.e) Cuando el promedio de las calificaciones durante tres (3) aos consecutivos no

    supere el puntaje que determine la reglamentacin, sin perjuicio de los recaudosa tomar para reconvertir la situacin del agente con la primer calificacininsuficiente y no contare con veinticinco (25) aos de antigedad.

    f)

    Cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2) aos"deficiente", o uno (1) "deficiente" y dos (2) "regular", o tres (3) "regular", seaconsecutiva o alternadamente y no contare con una antigedad de veinticinco(25) aos de servicio.

    CONVOCATORIAARTICULO 65. El personal policial en situacin de retiro activo podr ser llamado a

    prestar servicio en los casos y condiciones siguientes:a) Obligatorio: En situaciones de emergencia, entendindose por tal graves

    alteraciones del orden pblico que presumiblemente se extiendan en el tiempo,desastres producidos por fenmenos de la naturaleza o situaciones de similarconmocin. Este llamado a prestar servicio no podr ser rehusado por el

    personal que fuere convocado.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    17/25

    b) Voluntario: Por razones de necesidad institucional fundada en alguno de lossiguientes supuestos: Necesidad de reclutamiento, carencia de personal paraservicios extraordinarios y temporarios, desempeo de tareas de asesoramiento,auxiliares, de capacitacin de personal, de instructor sumarial u otras razones deservicio debidamente justificadas. En estos casos el personal convocado prestar

    su conformidad para el desempeo de tales funciones. El personal llamado aprestar servicio no podr ocupar cargos propios de la estructura orgnica de lasPolicas de la Provincia ni integrar sus lneas de mando.

    ARTICULO 66. La convocatoria del personal retirado ser dispuesta por el PoderEjecutivo y deber contar, para cada caso, con la conformidad de la Secretara deDerechos Humanos de la Provincia de Buenos AiresARTICULO 67. A los fines del desempeo de sus funciones el personal convocadotendr los deberes y derechos propios del personal en actividad, con excepcin delrgimen de promocin ordinaria y de las facultades disciplinarias, las que ejercer solorespecto de quienes, por razn de la funcin, se encontraren directamente a sus rdenes.ARTICULO 68. Sin perjuicio del haber de retiro, el personal que fuere convocado de

    conformidad a los artculos anteriores, recibir la remuneracin que para cada casoestablezca el Poder Ejecutivo por va reglamentaria. La reglamentacin del presenteestablecer las restantes atribuciones, limitaciones, requisitos y alcance de las funcionesdel personal convocado.

    REINCORPORACIONARTICULO 69. El personal dado de baja voluntario por razones particulares podr serreincorporado siempre que al momento de producirse aquella el grado que detentare nohubiere sido superior de Oficial Inspector, en el Subescalafn de Comando, ni deTeniente en el Subescalafn General. Las reincorporaciones sern dispuestas por elMinistro de Seguridad, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

    a) Que la solicitud de reingreso sea presentada antes de cumplir dos (2) aos de lafecha de su baja para el personal de oficiales del Subescalafn Comando,Profesional, Tcnico y Administrativo y tres (3) para el personal delSubescalafn General y Servicios Generales.

    b) Que se considere conveniente su reincorporacin, a cuyo efecto serdeterminante la opinin que, a ese respecto, hubiere formulado el ltimosuperior que lo tuvo bajo su mando.

    c) Que hubiere sido declarado apto para el ascenso, en el perodo inmediatoanterior a la fecha de la baja.

    d) Que no registrare ms de treinta (30) das de suspensin sin goce de haberes enlos trescientos sesenta y cinco (365) das anteriores a la fecha de la baja.

    e)

    Que rena las condiciones de salud y aptitud psicofsicas requeridas para elingreso.f) Que se hayan llenado las dems condiciones que determine la reglamentacin.

    DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 70. Los pases ordinarios del personal a los distintos escalafones oespecialidades, habrn de regirse por la presente Ley, su reglamentacin y resolucionescomplementarias.

    ARTICULO 71. Los pases del personal para cubrir los distintos cargos, sern resueltos

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    18/25

    nicamente en los meses de enero y julio de cada ao. Excepcionalmente y porfundadas razones de servicio, podrn disponerse en otra poca del ao.

    ARTICULO 72. Los cadetes de los Institutos de Formacin sern incorporados y dadosde baja por el Ministro de Seguridad y tendrn carcter provisional por el tiempo que

    duren los cursos y hasta su aprobacin final, conforme lo determinen los reglamentos decada Instituto.Aprobados los cursos correspondientes, el tiempo de su duracin se computar a todoslos efectos de esta Ley y de la de Retiros, Jubilaciones y Pensiones.

    ARTICULO 73. Mientras se encuentren incorporados en los Institutos de Formacin,los cadetes tendrn los deberes establecidos en los incisos a), i), k) y m) del artculo 11,como as los derechos previstos en los incisos k), m) y p) del artculo 10 de la presenteLey.Los cadetes percibirn un haber mensual y las compensaciones e indemnizacionesvigentes.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTICULO 74. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el personal que hayarevistado en el Escalafn de Oficiales del Agrupamiento Comando del Rgimen dePersonal del Decreto Ley N 9.550/80 pasar a integrar el nuevo Subescalafn deOficiales de Comando a que se refiere el artculo 29 ap. I, el que ser reescalafonadoconforme se establece en el Anexo I.El personal de Oficiales Profesionales, Tcnicos y Administrativos del Estatuto delPersonal de Apoyo ser reescalafonado en los respectivos Subescalafones previstos enla presente conforme el Anexo I.

    ARTICULO 75.: El personal que haya egresado de la Escuela Juan Vucetich u otroscentros de formacin policial con el grado de Oficial de Polica conforme a los planesde estudio implementados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N13.201 mantendrn su situacin actual hasta que aprueben el curso de complementacinque dispondr el Ministro de Seguridad.Aqullos que aprobaren dicho curso sern reescalafonados conforme se establece en elAnexo I de la presente Ley como Oficiales del Subescalafn Comando, en casocontrario se reescalafonarn de acuerdo al Anexo II como Oficiales del SubescalafnGeneral.

    ARTICULO 76. El personal que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 13.201

    revistaba en el escalafn de Suboficiales y Tropa del Decreto Ley N 9.550/80, pasar arevistar como Oficiales del Subescalafn General a que se refiere el artculo 29 ap. II ysern reescalafonados conforme al Anexo II de la presente Ley.El mismo criterio de reescalafonamiento se aplicar al personal del escalafn ServiciosGenerales en su respectivo Subescalafn.

    ARTICULO 77. Si con motivo del reescalafonamiento a que se refieren los artculosanteriores, el personal policial pasare a revistar en una jerarqua equivalente a la quedetentaba con la Ley N13.201, conforme a los Anexos I y II segn el caso, se lereconocern para el cumplimiento de los tiempos mnimos para el ascenso, el que hayaacumulado en dicha jerarqua.

    El mismo criterio le ser aplicado al Personal de Apoyo a las Policas, en su respectivoSubescalafn, aplicndose a su respecto los Anexos I y II, segn corresponda.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    19/25

    ARTICULO 78. El personal que con motivo del reescalafonamiento, pasare a revistaren una jerarqua equivalente superior a la que detentaba con la Ley N 13.201 conformeal Anexo I y II segn el caso, deber completar en su nueva jerarqua la totalidad deltiempo mnimo para el ascenso prevista en esta Ley, a cuyo efecto no le ser computado

    el tiempo que llevara en el grado.El mismo criterio le ser aplicado al Personal de Apoyo a las Policas, en su respectivoSubescalafn, aplicndose a su respecto los Anexos I y II, segn corresponda.

    ARTICULO 79. El personal policial que durante la vigencia de la Ley N 13.201 y sudecreto reglamentario haya ascendido al grado inmediato superior en ms de unaoportunidad en un (1) ao o dos (2) aos consecutivos para obtener un nuevo ascensodeber cumplir el doble del tiempo mnimo previsto para la jerarqua en la que fuerereubicado.El mismo criterio le ser aplicado al Personal de Apoyo a las Policas.

    ARTICULO 80. Facltase al Ministro de Seguridad a dictar los actos administrativosnecesarios para operar el reescalafonamiento previsto en esta Ley.

    ARTICULO 81. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el ingreso a la carreradel personal policial ser a travs del Subescalafn General mediante la aprobacin delos cursos que se implementen en los Institutos de formacin policial, de los que seegresar con el grado de Oficial de Polica conforme al Anexo II.Los cursos que se estn desarrollando con el plan vigente, continuarn con su rgimenhabitual hasta su finalizacin, debiendo el personal egresado ser reescalafonado en lascondiciones que establece el artculo 75.

    ARTICULO 82. Sin perjuicio de lo establecido en el primer prrafo del artculoanterior, el personal de cadetes de la Escuela Juan Vucetich u otros centros deformacin policial que se ubicare en el cupo de 25% de los mejores promedios deegreso del curso de Oficiales del Subescalafn General, adquirir el derecho a realizarun curso de especialidad que lo habilite a su insercin en el Subescalafn de Oficialesde Comando.

    ARTICULO 83. Facltase al Ministro de Seguridad a implementar, previa aprobacinde la Direccin General de Cultura y Educacin, los planes de estudio para losrespectivos cursos a que se refieren los artculos 81 y 82.

    ARTICULO 84. El personal que a la entrada en vigencia de la presente Ley pertenezcaa la Polica Buenos Aires 2, pasar a revistar como Oficial del Subescalafn General aque se refiere el artculo 29 y ser reescalafonado conforme al Anexo II, a cuyos efectosle sern aplicables las disposiciones complementarias y transitorias esta Ley.

    ARTICULO 85. El personal que a la entrada en vigencia de la presente Ley revistaraen el escalafn del personal del sistema de atencin telefnica de emergencias, serreescalafonado en el sub escalafn administrativo en el orden siguiente:Jefe de Sala.......................................................... Oficial InspectorSupervisor I.......................................................... Oficial Subinspector

    Supervisor II y III................................................. Oficial AyudanteOperador Tcnico I, II, III, IV y V....................... Oficial Subayudante

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    20/25

    ARTICULO 86. Si con motivo del reescalafonamiento el personal comprendido en lapresente viere disminuido su nivel salarial, se le abonar la diferencia en concepto desuplemento por reescalafonamiento hasta que, con motivo de posteriores aumentos deremuneracin, que correspondan al agente por promocin o por cualquier otra causa,

    resulten absorbidos.

    ARTICULO 87. La presente Ley deber ser reglamentada en un plazo de noventa (90)das contados desde su publicacin en el Boletn Oficial, y entrar en vigencia a partirde la publicacin de la norma reglamentaria.

    ARTICULO 88. La Ley N 13.201 y su reglamentacin, como asimismo el decreto N1.766/05, solo sern de aplicacin para el personal que no resulte reencasillado deacuerdo a los trminos de la presente y su respectiva reglamentacin, y hasta tanto se

    produzca su efectivo reencasillamiento en orden a las previsiones de la presente Ley.

    ARTICULO 89. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Cdigo de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, A.G. res.34/169, anexo, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 186, ONU Doc. A/34/46 (1979)Artculo 1Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirn en todo momento losdeberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las

    personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidadexigido por su profesin.Comentario:

    a) La expresin funcionarios encargados de hacer cumplir la ley incluye a todoslos agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de

    polica, especialmente las facultades de arresto o detencin.b) En los pases en que ejercen las funciones de polica autoridades militares, ya

    sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerar que ladefinicin de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a losfuncionarios de esos servicios.

    c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestacin deservicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones

    personales, econmicas, sociales o emergencias de otra ndole, necesitan ayudainmediata.

    d)

    Esta disposicin obedece al propsito de abarcar no solamente todos los actosviolentos, de depredacin y nocivos, sino tambin toda la gama de prohibicionesprevistas en la legislacin penal. Se extiende, adems, a la conducta de personasque no pueden incurrir en responsabilidad penal.

    Artculo 2En el desempeo de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la leyrespetarn y protegern la dignidad humana y mantendrn y defendern los derechoshumanos de todas las personas.Comentario:

    a) Los derechos humanos de que se trata estn determinados y protegidos por el

    derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes estn la Declaracin Universal de Derechos Humanos, el Pacto

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    21/25

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos, la Declaracin sobre la Proteccinde todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes, la Declaracin de las Naciones Unidas sobre laeliminacin de todas las formas de discriminacin racial, la ConvencinInternacional sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin

    Racial, la Convencin Internacional sobre la Represin y el Castigo del Crimende Apartheid, la Convencin para la Prevencin y la Sancin del Delito deGenocidio, las Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos y laConvencin de Viena sobre relaciones consulares.

    b) En los comentarios de los distintos pases sobre esta disposicin deben indicarselas disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esosderechos.

    Artculo 3Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrn usar la fuerza slo cuandosea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeo de sus tareas.

    Comentario:a) En esta disposicin se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios

    encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que losfuncionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar lafuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, segn lascircunstancias para la prevencin de un delito, para efectuar la detencin legalde delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrusarse la fuerza en la medida en que exceda estos lmites.

    b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por losfuncionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un

    principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionalesde proporcionalidad han de ser respetados en la interpretacin de estadisposicin. En ningn caso debe interpretarse que esta disposicin autoriza eluso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legtimo que se ha delograr.

    c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deber hacerse todolo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra nios. Engeneral, no debern emplearse armas de fuego excepto cuando un presuntodelincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algn otro modola vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presuntodelincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare

    un arma de fuego, deber informarse inmediatamente a las autoridadescompetentes.

    Artculo 4Las cuestiones de carcter confidencial de que tengan conocimiento los funcionariosencargados de hacer cumplir la ley se mantendrn en secreto, a menos que elcumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.Comentario:Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la leyobtienen informacin que puede referirse a la vida privada de las personas o redundaren perjuicio de los intereses, especialmente la reputacin, de otros. Se tendr gran

    cuidado en la proteccin y el uso de tal informacin, que slo debe revelarse en

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    22/25

    cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelacin detal informacin con otros fines es totalmente impropia.

    Artculo 5Ningn funcionario encargado de hacer cumplir la ley podr infligir, instigar o tolerar

    ningn acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, niinvocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra oamenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad poltica interna, ocualquier otra emergencia pblica, como justificacin de la tortura u otros tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes.Comentario:

    a) Esta prohibicin dimana de la Declaracin sobre la Proteccin de Todas lasPersonas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que:[Todo acto de esa naturaleza] constituye una ofensa a la dignidad humana yser condenado como violacin de los propsitos de la Carta de las Naciones

    Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en laDeclaracin Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentosinternacionales de derechos humanos].

    b) En la Declaracin se define la tortura de la siguiente manera:[...] se entender por tortura todo acto por el cual el funcionario pblico, u otra

    persona a instigacin suya, inflija intencionalmente a una persona penas osufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o deun tercero informacin o una confesin, de castigarla por un acto que hayacometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidad a esa persona o aotras. No se considerarn torturas las penas o sufrimientos que seanconsecuencia nicamente de la privacin legtima de la libertad, o seaninherentes o incidentales a sta, en la medida en que estn en consonancia conlas Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos.

    c) En trmino tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no ha sidodefinido por la Asamblea General, pero deber interpretarse que extiende la

    proteccin ms amplia posible contra todo abuso, sea fsico o mental.

    Artculo 6Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarn la plena proteccin dela salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarn medidas inmediatas

    para proporcionar atencin mdica cuando se precise.

    Comentario:a) La atencin mdica, que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo depersonal mdico, incluidos los mdicos en ejercicio inscriptos en el colegiorespectivo y el personal paramdico, se proporcionar cuando se necesite osolicite.

    b) Si bien es probable que el personal mdico est adscrito a los rganos decumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la leydeben tener en cuenta la opinin de ese personal cuando recomiende que se d ala persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal mdicono adscrito a los rganos de cumplimiento de la ley o en consulta con l.

    c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

    proporcionaran tambin atencin mdica las vctimas de una violacin de la leyo de un accidente ocurrido en el curso de una violacin de la ley.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    23/25

    Artculo 7Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometern ningn acto decorrupcin. Tambin se opondrn rigurosamente a todos los actos de esa ndole y loscombatirn.

    Comentario:a) Cualquier acto de corrupcin, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad,es incompatible con la profesin de funcionario encargado de hacer cumplir laley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado dehacerla cumplir que cometa un acto de corrupcin, ya que los gobiernos no

    pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o noquieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.

    b) Si bien la definicin de corrupcin deber estar sujeta al derecho nacional, debeentenderse que abarca tanto la comisin u omisin de un acto por parte delresponsable, en el desempeo de sus funciones o con motivo de estas, en virtudde ddivas, promesas o estmulos, exigidos o aceptados, como la recepcin

    indebida de estos una vez realizado u omitido el acto.c) Debe entenderse que la expresin acto de corrupcin anteriormente

    mencionada abarca la tentativa de corrupcin.

    Artculo 8Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarn la ley y el presenteCdigo. Tambin harn cuanto est a su alcance por impedir toda violacin de ellos y

    por oponerse rigurosamente a tal violacin.Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer quese ha producido o va a producirse una violacin del presente Cdigo informarn de lacuestin a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismoapropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.Comentario:

    a) El presente Cdigo se aplicar en todos los casos en que se haya incorporado ala legislacin o la prctica nacionales. Si la legislacin o la prctica contienendisposiciones ms estrictas que las del presente Cdigo, se aplicarn estasdisposiciones ms estrictas.

    b) El artculo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de quehaya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente laseguridad pblica, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de losderechos humanos bsicos, por otra.

    Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarn de las violaciones a susuperiores inmediatos y slo adoptarn otras medidas legtimas sin respetar la escala jerrquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificacin o si stas no soneficaces.Se entiende que no se aplicarn sanciones administrativas ni de otro tipo a losfuncionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurridoo va a ocurrir una violacin del presente Cdigo.

    c) El trmino autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de controlo correctivas se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arregloa la legislacin nacional, ya forme parte del rgano de cumplimiento de la ley osea independiente de ste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o

    de otra ndole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentrodel mbito del presente Cdigo.

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    24/25

    d) En algunos pases puede considerarse que los medios de informacin para lasmasas cumplen funciones de control anlogas a las descritas en el inciso c supra.En consecuencia, podra estar justificado que los funcionarios encargados dehacer cumplir la ley, como ltimo recurso y con arreglo a las leyes y costumbresde su pas y a las disposiciones del artculo 4 del presente Cdigo, sealarn las

    violaciones a la atencin de la opinin pblica a travs de los medios deinformacin para las masas.e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las

    disposiciones del presente Cdigo merecen el respecto, el apoyo total y lacolaboracin de la comunidad y del organismo de ejecucin de la ley en que

    prestan sus servicios, as como de los dems funcionarios encargados de hacercumplir la ley.

    ANEXOS I Y II

  • 8/14/2019 Ley 13982 Modificatoria de La 13

    25/25