lesiones personales

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LESIONES PERSONALES REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Maturín, 21 de Julio de 2009 199º y 150º ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000595 ASUNTO : NP01-P-2007-000595 Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de Noviembre del año 2.007, ésta Instancia Judicial Ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio; mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas DIANA CAROLINA ANIBAL NAVARRO, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09- 11-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 18.081.246, de 22 años de edad, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hija de: ADA NAVARRO (F) y CARLOS ANIBAL (V), domiciliado en: Los Guaritos III, vereda 38, casa N° 28, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en Vigencia FRANCELIS NOHEMI CANELON HERNANDEZ “Venezolana, natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 06-04-83, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.807.588, de 23 años de edad, profesión u oficio: Ama de casa, Estado Civil: Soltera, hija de: NOGAR HERNANDEZ (V) y de

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Page 1: LESIONES PERSONALES

LESIONES PERSONALESREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Maturín, 21 de Julio de 2009 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000595 ASUNTO : NP01-P-2007-000595

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de Noviembre del año 2.007, ésta Instancia Judicial Ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio; mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas DIANA CAROLINA ANIBAL NAVARRO, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-11-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 18.081.246, de 22 años de edad, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hija de: ADA NAVARRO (F) y CARLOS ANIBAL (V), domiciliado en: Los Guaritos III, vereda 38, casa N° 28, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en Vigencia FRANCELIS NOHEMI CANELON HERNANDEZ “Venezolana, natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 06-04-83, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.807.588, de 23 años de edad, profesión u oficio: Ama de casa, Estado Civil: Soltera, hija de: NOGAR HERNANDEZ (V) y de FRANCISCO CANELON (V), domiciliado en: Doma Menca Vereda 31, casa N° 06, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de Tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) de arresto, por encontrarla culpable de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 y 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Maireth Del carmen Mundarain Perozo, LUISANA DEL VALLE BOADA ANIBAL, “Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-06-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.940.433, de 22 años de edad, profesión u oficio: Vendedora, Estado Civil: Soltera, hija de: YANET ANIBAL (V) y de JOSE BOADA (F), domiciliado en: Guarito III, Vereda 38 casa Nº 28, maturín estado Monagas a cumplir la pena de Tres (3) meses de arresto, por hallarla culpable del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, cometido en perjuicio

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de la ciudadana Edimar Andreína Zapata Perozo, evidenciándose que las mencionadas penadas LUISANA DEL VALLE BOADA ANIBAL y DIANA CAROLINA ANÍBAL NAVARRO, según se desprende del folio 01 de la pieza de la fase preparatoria, fueron detenidas en fecha 18 de Marzo del año 2007, hasta el 21 de Marzo del año 2007, es decir, TRES (03) DIAS, detenidas, en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 08-06-2.002, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, más las accesoria de ley, y del pago de Dos (2) Unidades Tributarias respectivamente; en relación a la penada FRANCELIS NOHEMÍ CANELÓN HERNÁNDEZ, según se desprende del folio 1 de la pieza de la fase preparatoria fue detenida el día 18 de Marzo del año 2007, permaneciendo en esa situación hasta el día 21 de Marzo del año 2007, es decir, TRES (03) DÍAS detenidas en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, estando privadas de libertad por el lapso de TRES (03) DIAS DE DETENCIÓN. Habiendo sido detenida nuevamente en fecha 27 de Julio del año 2007, hasta el 07 de Noviembre del año 2007, fecha en la que se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estando detenida por el lapso de DOS (02) MESE y SIETE (07) DÍAS, más el lapso de detención anterior, la misma estuvo detenida por un lapso de DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS, más las accesoria de ley, y del pago de Dos (2) Unidades Tributarias y habiendo sido sancionadas a cumplir la pena a cumplir la pena de Tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) de arresto, por hallarla culpable del delito de Lesiones Personales Preterintencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Edimar Andreína Zapata Perozo,

Ahora bien, el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; en tal sentido del análisis de las actas procesales, se evidencia que las penadas LUISANA DEL VALLE BOADA ANIBAL, DIANA CAROLINA ANÍBAL NAVARRO NOHEMI y FRANCELIS NOHEMÍ CANELÓN HERNÁNDEZ, fueron condenadas a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO y Tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) de arresto, respectivamente, y como quiera que desde el 30 de Noviembre del año 2007, fechas en las que fueron condenadas hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la pena impuesta más la mitad de ésta, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la Norma Sustantiva Penal antes invocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 112, ordinal 1° del Código

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Penal Venezolano, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta a las ciudadanas DIANA CAROLINA ANIBAL NAVARRO, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-11-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 18.081, por la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDYS PATRICIA ZAPATA PEROZO, FRANCELIS NOHEMI CANELON HERNANDEZ “Venezolana, natural de MATURIN Estado Monagas, , Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.807.588, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 y 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Maireth Del carmen Mundarain Perozo, y LUISANA DEL VALLE BOADA ANIBAL, “Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.940.433, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Edimar Andreína Zapata Perozo, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en Vigencia.

Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a las penadas antes identificadas, así como a su Defensa. Remítanse Oficios a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a los órganos de Seguridad Ciudadana a los fines de comunicarle que se deje sin efecto cualquier orden de aprehensión que pese en contra de las referidas penadas en virtud de haber operado la prescripción de la pena. Hágase lo conducente. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido, en la oportunidad de Ley. CÚMPLASE LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA MERCEDES ROMERO

UNIVERSIDAD DE CARABOBO

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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO PENAL ESPECIAL

[pic]

Profesor: Dr. Aníbal Sánchez

|INTEGRANTES: | | | |

|Sánchez Dahiana |C.I 12.630.010 |Sánchez Yusvelih |C.I 14.532.517 |

|Sánchez Lee |C.I 18.503.121 |Serrano Johana |C.I 17.171.381 |

|Sánchez Mayra |C.I 17.551.871 |Vásquez Miguel |C.I 17.448.699 |

|Sánchez Néstor |C.I 18.533.346 |Villegas Maigualida |C.I 14.113.248 |

3er año N07

Bárbula Noviembre del 2010

Lesiones personales.

En primera idea las lesiones personales para Hernando Grisanti “se entienden como todo daño causado a la salud física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla”.

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En el Capítulo II del titulo IX de nuestro código penal vigente nos enuncian las lesiones personales.

Pero empezaremos mencionando el capítulo III que habla de los derechos civiles en su artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.

Hay que tener muy en claro que si el sujeto activo quiere lesionar al sujeto pasivo, pero el resultado es la muerte del último, no existe delito de lesiones, sino un homicidio preterintencional concausal o propiamente dicho, según las circunstancias claro está.

También vale la pena recatar que si el sujeto activo obra con la intención de matar al sujeto pasivo y, por causas independientes de su voluntad, solamente logra lesionarlo, tampoco existe un delito de lesiones, sino un homicidio frustrado.

El Objeto Jurídico será la integridad física que está tutelada por la CRBV. Siempre el objeto jurídico contiene el bien jurídico tutelado por la Constitución o por la Ley; que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona, al ser humano o. un derecho colectivo, difuso de las personas como serían, por ejemplo, los delitos ambientales, porque en este caso,

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se tutelan los derechos colectivos de la comunidad, es decir derechos intangibles, ya que no se puede determinar qué cantidad le corresponde a cada quien.

Objeto Material: Será la persona a la que le han infringido la lesión. Lesión que puede ser un golpe, una contusión, una excoriación, etc.

Medios de comisión: Es la forma, por violencia (física, moral o psicológica), por acción o por omisión, en forma directa o indirecta, por quemaduras, etc.; como se va a ocasionar la lesión al sujeto pasivo.

Clasificaciones

Primeramente examinaremos dos clasificaciones que atienden a las lesiones personales, la primera seria el elemento subjetivo (intención) y la segunda seria el elemento objetivo (resultado).

En el aspecto subjetivo de las lesiones estas se clasifican de la siguiente manera:

a) Intencionales o dolosas que, a su vez, se subdividen en Simples, Agravadas, Calificadas y Atenuadas.

b) Preterintencionales o ultraintencionales.

c) Culposas.

En el aspecto objetivo de las lesiones, estas se clasifican en:

a. Gravísimas.

b. Graves.

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c. Menos graves.

d. Leves.

e. Levísimas.

Cabe mencionar la jurisprudencia nacional ha establecido acertadamente que el contagio venéreo inter o extrasexual, constituye una lesión imputable a titulo de dolo directo, dolo eventual, culpa consiente o culpa inconsciente, según el caso.

Lesiones Intencionales o Dolosas:

Empezamos por definir el dolo, Manzini define al dolo “como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley”.

El artículo 413 del código penal venezolano establece que “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses”. El referido artículo establece en su comienzo que el sujeto activo debe tener la intención de causar un daño en el sujeto pasivo.

El sujeto activo es indiferente, ya que puede ser cometido por toda persona natural imputable.

El sujeto pasivo es igualmente indiferente debe ser otra persona natural.

Persona distinta del agente, en nuestro código penal no establecen como punibles autolesiones, sin embargo el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar prevee como delictiva la “inutilización voluntaria para el servicio” Art 546 “El individuo de la clase de tropa que se inutilice voluntariamente para eximirse del servicio militar, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años”.

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El objeto jurídico tutelado es el de la integridad de las personas.

Los medios de perpetración, estos admiten 3 tipos de medios

a. Directos (emplear un puñal) o Indirectos (utilizar a un inimputable como instrumento)

b. De Accion o de Omisión, el de acción que alguien golpee dolosamente a otra persona y el de omisión dejar de alimentar y a consecuencia de estas causar una anemia en el sujeto pasivo.

c. Físicos o morales, el empleo de un medio moral para causar la lesión replantea la dificultad probatoria.

La culpabilidad nuestro código penal excluye expresamente la intencionalidad de matar es menester que el agente obre solo con “animus nocendi o vulnerandi”

El llamado “animus defendi”, excluye la responsabilidad penal, por ejemplo, una persona está a punto de ser atropellada por un tren; en tal circunstancia, otra persona la empuja violentamente para sacarla de la vía del tren e impedir de tal manera la muerte, pero en el empujón la persona tiene una lesión, aunque el sujeto activo le salvo la vida el pasivo lo denuncia por lesiones en tal hipótesis el agente externo está exento de responsabilidad penal pues lo ampara la justificante de estado de necesidad previsto en el articulo 65 ordinal 40 del código penal vigente.

Lesiones Preterintencionales:

Para el Dr. Quintero R Antonio “Se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro código, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. Se requiere así, para que se configure el delito preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto, la intención dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido, que excede a

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la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente del comportamiento intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la preterintención”.

El artículo 419 del código penal venezolano establece en el caso de las lesiones preterintencionales que “Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad”.

Los elementos o condiciones para que las lesiones sean preterintencionales,

a) Es menester que el agente tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo

b) Es preciso que el resultado efectivo sea una lesión de mayor entidad que aquella que el agente se propuso inferir al ofendido.

Las lesiones preterintencionales no admiten la tentativa ni la frustración. Y son enjuiciables de oficio.

Lesiones Culposas

Según Carrara, “se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia”.

El artículo 420 del código penal venezolano establece en lo que se refiere a las lesiones que:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro

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algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1º. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2º. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 414 y 415.

3º. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte”.

Las lesiones son culposas cuando el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo. Mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos ordenes o disciplinas en que ha incurrido el sujeto activo.

Las condiciones para que el delito sea culposo son:

1. El agente no obra con “animus necandi”, ni con “animus nocendi”

2. El resultado (la lesión) es determinado por la imprudencia, negligencia, etc., que ha incurrido el sujeto activo.

3. El resultado típicamente antijurídico ha de ser previsible para el agente.

4. Las lesiones culposas se clasifican en graves, gravísimas, menos graves, leves, levísimas.

5. Como es obvio no admiten tentativa ni frustración.

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6. Las lesiones culposas gravísimas y graves son delitos de acción pública, enjuiciables de oficio. En cambio las lesiones menos graves, leves, y levísimas son delitos de acción privada, enjuiciables solamente a instancia de parte.

En lo que se refiere al ámbito Objetivo de las lesiones.

Lesiones gravísimas

El artículo 414 del código penal venezolano establece que “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.

Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque está allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; o ocasionó la pérdida de un sentido (Vista, oído, etc) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano (perdida de un riñón), o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano); habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con la pena de presidio de tres a seis años.

Cabe mencionar que la nueva Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 42 establece en su segundo aparte que obviamente el sujeto pasivo del delito mencionado sea una mujer, que la norma que se aplicara es el código penal, aunque se le incrementa de un tercio a la mitad de la pena

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

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Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

Si en el mencionado caso el sujeto pasivo de las lesiones es un niño, niña o adolecente el artículo 253 y 254 de la Ley Orgánica para el Niño Niña y adolecentes establece que “Artículo 253. Tortura. El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será penado con prisión de uno a cinco años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público, ejecute la tortura por éste determinada.

Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.

Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años”.

Artículo 254. “Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años”.

En ambos artículos hablan sobre trato cruel y tortura sin existir lesiones sean físicas o psíquicas ya están penadas por la mencionada ley en caso de existir lesiones graves o gravísimas establece claramente el parágrafo segundo del artículo 253 de la mencionada ley que la pena será de 2 a 8 años de prisión.

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Para culminar debemos hacer las siguientes consideraciones

• Este delito admite la tentativa y la frustración

• Es un delito de acción publica

Lesiones Graves

El artículo 415 del código penal venezolano establece que “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

En este artículo baja la pena (uno a cuatro años de prisión) con relación al artículo 414 C.P., y la lesión debe causar: Inhabilitación permanente, cicatriz notable en la cara (caso más grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más; tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro.

Las lesiones graves, especifica el Art. 415 C.P. cuales son una a una de manera detallada y establece un tiempo de asistencia, de curación o de inhabilitación de veinte días o más.

En el caso que sea una mujer el sujeto pasivo del delito obedeciendo la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres para una vida libre de violencia será aumentada la pena de un tercio a la mitad como expresa el artículo 42 de la referida ley.

En el caso que sea un niño, niña o adolecente el que resulte con daños por lesiones atendiendo el parágrafo segundo del artículo 253 de la LOPNA la pena será de 2 a 8 años de prisión.

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Para terminar es necesario hacer la siguiente consideración

• El delito en estudio admite tentativa y frustración

• Es un delito enjuiciable de oficio

Lesiones Menos Graves

El artículo 416 del código penal establece que “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica al tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Evidentemente este artículo nos enuncia que las lesiones ocasionadas por el sujeto activo no deben pasar de una consulta médica, o que no le quite la capacidad de realizar sus actividades que normalmente hace.

En lo que se refiere a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia el articulo 39 y 42 establecen las penas en el caso que el sujeto pasivo sea una mujer también aclara que en el caso de lesiones la competencia la tiene los tribunales sobre violencia de la mujer siguiendo procedimientos especiales.

En el caso que la victima sea un niño, niña o adolecente el articulo 253 y 254 de la LOPNA establecerá las penas.

Cabe mencionar que este es considerado el tipo básico o fundamental dentro de las lesiones todo resultado que no esté comprendido en las otras clases de lesiones deben quedar incluida dentro del tipo básico

Lesiones Leves y levísimas

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El articulo 417 establece que: “Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días”.

La lesión es leve o levísima según la circunstancias cuando no causa enfermedad que requiera asistencia médica, ni incapacidad laboral.

Las lesiones levísimas admiten la tentativa y la frustración claro está que el sujeto activo haya actuado con dolo.

Lesiones Calificadas y Agravadas

El artículo 418 del código penal vigente establece que: “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

En el Art. 418 C.P. encontraremos las circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones, que se refieren a los artículos 406 y 407 del C.P. respectivamente. Por ejemplo, en el primer caso, Art. 406, que la lesión le fuere ocasionada a la persona del Presidente de la República, por lo cual será una lesión calificada, independientemente de que sea una lesión, menos grave, gravísima, grave, leve o levísima. Las lesiones graves nos remiten al Art. 406 C.P.: "Por veneno, por incendio, por sumersión, por motivos fútiles, en el curso de la ejecución en los delitos previstos en los artículos que se refieren al hurto, al robo y al secuestro; si concurre alguna de estas circunstancias se habla de que la lesión es calificada. También si se produce en la persona de ascendientes, descendientes o el cónyuge, o como ya dijimos del presidente de la República.

En el caso de las circunstancias que van a agravar las lesiones, son las establecidas en el Art. 407 C.P. Lesiones propinadas en la persona del hermano, del Vicepresidente Ejecutivo de la

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República y demás altos funcionarios de la Nación, Militares, funcionarios policiales y funcionarios públicos con motivo de sus funciones.

El artículo 418 establece dos circunstancias nuevas, puesto que no están, las mismas, en los artículos que tipifican el homicidio.

1. Cuando la lesión es ocasionada por cualquier tipo de arma, será calificada, al respecto el Art. 428 expresa "Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir".

Es decir, que se considera arma a todo, y ello va a calificar las lesiones, si ésta es producida por cualquier instrumento. Pero también se refiere el artículo a las armas insidiosas, Art. 516 C.P. El arma insidiosa es un arma disimulable que se puede esconder, lo que implica que el sujeto activo ataca a traición, por lo que cualquier lesión que se produzca por el uso de las mismas se considerará calificadas.

Sobre las armas insidiosas el artículo 516 del código penal vigente establece que “Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.

Cabe destacar que en el caso que la lesión la produzca un cónyuge femenino en contra el cónyuge masculino la acción obedecerá lo que establezca el código penal venezolano al contrario si el cónyuge femenino es el sujeto pasivo la ley que tendrá prevalencia es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el procedimiento es el determinado por dicha ley, de igual manera si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolecente, la pena, y el procedimiento obedecerá a la LOPNA.

Homicidio y Las Lesiones en Duelo

Duelo Regular

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El duelo regular es una lucha armada entre dos personas físicas e imputables, en condiciones de igualdad preestablecidas por terceros y determinadas por motivos de honor.

El encabezamiento del artículo 422 del código penal establece lo siguiente “Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad”.

Cabe mencionar que para que exista el duelo es importante que existan condiciones de igualdad y los motivos no sean fútiles, el motivo tiene que ser por causa de honor, cuando hablamos de igualdad es que las armas perpetradas en el hecho sean iguales; no actuar con alevosía, siempre actuar por las reglas establecidas para el duelo.

La consecuencia jurídica fundamental del duelo regular es la atenuación de responsabilidad penal prevista en el código penal, encabezamiento del artículo 422.

Además la parte final del citado artículo dispone lo siguiente “En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de los hechos; y según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista”.

Duelo Irregular

En el duelo irregular existe la deslealtad, quiere decir esto que cuando uno de los contrincantes actúa con ventaja en contra de su oponente, rompiendo así, la igualdad de las condiciones que se realizan en el duelo. La consecuencia de la irregularidad en el duelo se señala en el primer aparte del artículo 422 del código penal que establece “Si en el duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores”.

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Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión”.

El Homicidio y las Lesiones en Riña

Riña Cuerpo a Cuerpo

Se entiende por esta una lucha entre dos personas, sin las formalidades que implica el duelo regular, pero realizada con lealtad, en condiciones de igualdad, o al menos de similaridad.

En el segundo aparte del artículo 422 del código penal venezolano establece que “En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo”.

Cabe mencionar que la expresión cuerpo a cuerpo no deberá interpretarse literalmente; puede realizarse a ciertas distancias, con piedras, palos entre otros.

Las consecuencias son las mismas que las del duelo regular.

Riña Tumultaria

El artículo 424 y 425 del código penal establecen que:

Artículo 424°

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“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

Artículo 425°

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido.

Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte”.

El artículo 426 del código penal consagra una norma común a la riña cuerpo a cuerpo y a la riña tumultaria, en los siguientes términos “El que en riña entre dos o más personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; Si la causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas”.

Como ya sabemos la riña admite legítima defensa pero ya esto es materia de derecho probatorio.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Esta forma de participación se sostiene cuando por ignorarse concretamente quienes infirieron lesiones, dando como resultado el homicidio por lo que es imputable a cada uno de los

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agresores, debiendo penalizarse a cada uno por la misma penalidad atenuada establecida por la ley. La responsabilidad penal no puede tener el carácter de correspectiva si existió un acuerdo de voluntades por parte de los acusados para cometer los delitos imputados. Aquí se comprende el caso de activos múltiples en los delitos de homicidio y lesiones pero requiere indispensablemente la falta de reordenación, debido a que se desconoce la causación material específica.

El artículo 424 del código penal establece:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

El supuesto de hecho en este caso es que varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones personales, mas no puede descubrirse quién es el autor.

Si existe concierto previo no se podrá aplicar este articulo ya que significaría que hubo premeditación entonces estaríamos hablando de coautoría, si existe el acuerdo de voluntades este si puede ser aceptado por este articulo ya que este puede ser instantáneo e inmediatamente anterior a la consumación del homicidio o de las lesiones.

Defensa De Bienes Contra Ladrones Nocturnos Y Diurnos

El artículo 423 establece que:

“No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:

De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de

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noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.

Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión”.

Los delitos a los que se refiere el citado artículo son las lesiones y los homicidios.

En su primera parte el artículo 423 enuncia la eximente de responsabilidad penal.

Tal eximente constituye una presunción iuris tantum de legítima defensa

Para que se aplique la presunción de legítima defensa es menester que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, estas circunstancias son alternativas basta con que exista solo una de ellas.

En la segunda parte del artículo habla del atenuante para algunos estudiosos del derecho estiman que se trata esta situación de un exceso en la defensa.

BIBLIOGRAFIA

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Asamblea Nacional. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, Gaceta Oficial No 38.647. Caracas Marzo del 2.007.

Congreso de la República de Venezuela. Código Orgánico de Justicia Militar, Gaceta Oficial N° 5.263, Caracas Septiembre 2008

Asamblea Nacional. Código Penal, Gaceta oficial No 5.768 Caracas Abril del 2005.

http://usmderechoanz.net76.net/1_246_Tema-3.html

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