legitim condicion de ciudadano inseguridad cs

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Amparo. Legitimación. Derecho a la seguridad pública Corte Suprema de Justicia de la Nación 24 de junio de 2004 Díaz, Carlos José c/Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/acción de amparo Corte Suprema de Justicia de la Nación - I - Carlos José Díaz, en su condición de ciudadano y abogado, con domicilio en la Capital Federal, interpone acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional y contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener un pronunciamiento que garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad pública y que tutele tanto su propia integridad como la de toda la población, ante los actos de violencia y la ola de secuestros a la que está expuesta toda la población, que son cometidos por bandas, muchas de ellas integradas por personal policial de las demandadas. Funda su pretensión en el Preámbulo y en los arts. 28, 31, 43 y 75 de la Constitución Nacional, en el Preámbulo y en los arts. 10, 15, 20 y 56 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en los arts. I, II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 3 de la ley 27, en los arts. 14 y 15 de la ley 48 y en la ley 19.865 (Convención de Viena) y en lo pertinente de la ley 16.986.

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DERECHO ADM. I - DERECHO UNLP - JURISPRUDENCIA

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Page 1: Legitim Condicion de Ciudadano Inseguridad CS

Amparo. Legitimación. Derecho a la seguridad públicaCorte Suprema de Justicia de la Nación

24 de junio de 2004

Díaz, Carlos José c/Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional)

s/acción de amparo

Corte Suprema de Justicia de la Nación - I -Carlos José Díaz, en su condición de ciudadano y abogado, con domicilio en la Capital Federal, interpone acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional y contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener un pronunciamiento que garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad pública y que tutele tanto su propia integridad como la de toda la población, ante los actos de violencia y la ola de secuestros a la que está expuesta toda la población, que son cometidos por bandas, muchas de ellas integradas por personal policial de las demandadas.Funda su pretensión en el Preámbulo y en los arts. 28, 31, 43 y 75 de la Constitución Nacional, en el Preámbulo y en los arts. 10, 15, 20 y 56 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en los arts. I, II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 3 de la ley 27, en los arts. 14 y 15 de la ley 48 y en la ley 19.865 (Convención de Viena) y en lo pertinente de la ley 16.986.Solicita que se adopten medidas adecuadas, eficientes y urgentes para poner a las fuerzas de seguridad —y a sus miembros— en un correcto funcionamiento, bajo imperio del estado de derecho, es decir, se las capacite y controle, se las remunere acorde a las tareas asignadas, se verifique la circulación de armamento, se fiscalicen las agencias de

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seguridad privadas y se impida la ilegítima "recaudación policial" como medio para financiar la política, para resolver y superar la situación de inseguridad en que se encuentran todas las personas que transitan por las calles de Buenos Aires y del "Gran Buenos Aires".A fs. 52 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.- II -Cabe recordar que, en principio, V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062; 320:1093; 322:190 y 1387; 323:2107 y 3326, entre otros).Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se cumplen los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental.A tal fin, resulta preciso señalar que V.E. ha reconocido, en principio, que, cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489; 312:389 y 1875; 313:98, entre otros).Sin embargo, tanto la provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (confr. sentencia

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in re S.372.XXIII. "Sandoval, Zulma Catalina c/ Chaco, Provincia del y otro s/ inconstitucionalidad", del 27 de abril de 1993, entre otros), la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813).A mi modo de ver, de los términos de la presente demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:2230, se desprende que la Nación y la provincia no revisten dicho carácter, toda vez que el amparista no individualiza actos u omisiones en concreto que provengan del Estado Nacional o de la Provincia de Buenos Aires que lesionen arbitraria e ilegítimamente sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, de los cuales se derive un daño o perjuicio particular y grave a su parte, por lo que entiendo que las demandadas no son titulares de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, puesto que carecen de un interés directo en el pleito, de tal forma que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos: 313:1681; 314:405; 315:2316; 316:604; 323:1217), lo cual obsta a la competencia originaria de la Corte.- III -Por otra parte, es mi parecer que la sola condición de ciudadano que alega el actor sin otra afectación particular no resulta suficiente en principio —en el orden federal— para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción, pues dicho carácter es de una generalidad tal que impide tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que permita considerar al pleito como un "caso", "causa" o "controversia", en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida (v. doctrina de Fallos: 317:335; 321:1252 y 324:2381, entre otros).

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En tal sentido, es dable recordar que, como regla, un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (Fallos: 321:1352), como aquí ocurre.Ello es así, pues, al no concretarse qué efectos habría de tener la concesión de lo peticionado sobre sus presuntos intereses, la sentencia habría de tener un sentido meramente conjetural e hipotético, impropio de un fallo jurisdiccional.En este orden de ideas, se debe afirmar que la razón de ser de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental.Así, V.E. ha dicho reiteradamente que el amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, y, en cambio, es inadmisible, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales —según se dice— no afecta un derecho diferenciable y no resulta evidente (Fallos: 321:1252).También se debe aclarar que este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional puesto que, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal (v. Fallos: 321:1252 y 324:2381).En tales condiciones, al carecer el amparista de legitimación sustancial para actuar, opino que no se configura en autos un caso o causa que corresponde a V.E. resolver.Buenos Aires, 23 de marzo de 2004

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RICARDO O. BAUSSET Buenos Aires, 24 de junio de 2004Autos y Vistos; Considerando:Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.Por ello, se resuelve: Rechazar in limine la demanda intentada. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.