legislación dominical en costa rica

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Legislación dominical En Costa Rica Código de Trabajo [Nota del editor: Texto original de 1943, en su tenor revisado por las reformas legislativas ocurridas hasta 1995. Versión no oficial.] Índice TITULO TERCERO. DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS 133-192 Capítulo primero. Disposiciones generales 133-134 Capítulo segundo. De la jornada de trabajo 135-146 Capítulo tercero. De los dais feriados, de los descansos semanales y de las vacaciones obligatorias 147-161 o Sección I. De los días feriados y de los descansos semanales 147-152 TITULO DECIMO. DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES 601-617 o Capítulo único 601-617 Sección I. De las prescripciones 601-617 TITULO UNDECIMO. DISPOSICIONES FINALES o Capítulo único Sección I. Disposiciones derogatorias Sección II. Disposiciones transitorias

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Legislación dominical

En Costa Rica

Código de Trabajo

[Nota del editor: Texto original de 1943, en su tenor revisado por las reformas legislativas ocurridas hasta 1995.

Versión no oficial.]

Índice

TITULO TERCERO. DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS

SALARIOS 133-192

Capítulo primero. Disposiciones generales 133-134

Capítulo segundo. De la jornada de trabajo 135-146

Capítulo tercero. De los dais feriados, de los descansos semanales y de las vacaciones

obligatorias 147-161

o Sección I. De los días feriados y de los descansos semanales 147-152

TITULO DECIMO. DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE

LAS RESPONSABILIDADES 601-617

o Capítulo único 601-617

Sección I. De las prescripciones 601-617

TITULO UNDECIMO. DISPOSICIONES FINALES

o Capítulo único

Sección I. Disposiciones derogatorias

Sección II. Disposiciones transitorias

Capítulo tercero. De los dais feriados, de los descansos semanales y de las

vacaciones obligatorias

Sección I. De los días feriados y de los descansos semanales

Artículo 147. Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, excepto los

feriados. Solo se considerarán feriados los domingos, el 1o de enero, el 19 de marzo, el

Jueves Santo, el Viernes Santo, el 11 de abril, el 1o de mayo, el día de Corpus Christi,

el 29 de junio, el 2 y 15 de agosto, el 15 de setiembre, el 12 de octubre, el 8 y 25 de

diciembre y el 25 de julio.

Artículo 148. Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 153 para el efecto de

su pago, únicamente se entenderán como días feriados, el 1o de enero, jueves y viernes

Santos, el 1o de mayo, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre a menos que el patrono

hubiere convenido en pagar otros a los trabajadores. Dicho pago se hará de acuerdo con

el salario medio que éste hubiere devengado durante la semana inmediata al descanso,

si el trabajo se realizare a destajo o por piezas.

Artículo 149. Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores

durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá

indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.

Artículo 150. La regla que precede tiene las siguientes excepciones:

o a) en cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expenden

bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;

o b) los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías,

restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos en general,

cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras, frutas y leche, así como

las instituciones de beneficencia, podrán permanecer abiertos todos los días y

horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos

se dictarán oyendo previamente a patronos y trabajadores.

(Así reformado, con resello de la Asamblea Legislativa, por ley núm.. 2416 de

23 de octubre de 1959).

o c) las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente los

domingos, los jueves y viernes Santos.

El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras zonas

del país y otros feriados, oyendo de previo a patronos y trabajadores; y

o d) todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce

horas los domingos y días feriados, excepto los jueves y Viernes Santos, días en

que el cierre será total.

En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los domingos

y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este mismo artículo; las

pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de

este inciso. Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán

obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con

sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo

final del artículo 152 de este Código.

Artículo 151. También se exceptuarán de lo ordenado en el artículo 149 las personas

que se ocupan exclusivamente:

o a) en labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso

fortuito, siempre que la reparación sea impostergable.

o b) en labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que

satisfacen, por motivo de carácter técnico, o por razones fundadas en la

conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la agricultura, a la

ganadería o a la industria;

o c) en las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones

determinadas y que depende de la acción irregular de las fuerzas naturales;

o d) en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una

empresa; y

o e) en las labores no comprendidas en el presente y anterior artículos, siempre

que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los siguientes

días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de

junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.

Artículo 152. Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto

después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce

del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en

establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.

El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la

obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que

ordinariamente les pague. No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes,

durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o

peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas

industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que

satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. En el primer caso, la

remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero

del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del

presente artículo.

Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo

anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de

descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo, autorización para

otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a

los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada

caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada. (Ver

artículo 59 Constitución Política).

TITULO DECIMO. DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS

SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES

Capítulo único Sección I. De las prescripciones

Artículo 601. El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a

la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por

lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.

Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años

que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.

Artículo 602. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones

provenientes de contratos de trabajo prescribirán en término de seis meses, contados

desde la fecha de extinción de dichos contratos.

Artículo 603. Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente

a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a

correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron

conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.

Artículo 604. Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar los despidos

injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les

apliquen prescribirán en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del

contrato.

Artículo 605. Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por concluido con

justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes, contado desde el

momento en que el patrono dio motivo para la separación.

Artículo 606. Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los

trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben en el término de

dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.

Artículo 607. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones

provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se

originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo

correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los

trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus

derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.

Artículo 608. Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran

los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las

normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del

Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código

y en las leyes de seguridad social.

Artículo 609. En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base en las reglas

de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del respectivo proceso.

Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el momento en

que se produzcan.

Artículo 610. Cuando se aplique una multa de las contempladas en esta Sección, la

sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la restitución de los derechos

violados, la reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a

tales fines.

La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte, conforme al

procedimiento establecido en este Código para la ejecución de sentencias.

Artículo 611. La imposición de las sanciones establecidas en este Código

corresponderá a la autoridad judicial competente.

Artículo 612. Para el cobro de las multas establecidas en este Código, con excepción

del procedimiento indicado en el artículo 327, las instancias judiciales procederán

conforme se dispone en los artículos 53 a 56 del Código Penal.

Las multas se cancelarán en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional a

la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que al

efecto indicará este Banco. Dicho monto se incluirá en el Presupuesto Nacional de la

República, para que se gire a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el

que, a su vez, distribuirá un sesenta por ciento (60 %) del total recaudado así: el treinta

y cinco por ciento (35 %), a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y el

veinticinco por ciento (25 %), a la Dirección General de Labores. El cuarenta por

ciento (40 %) restante se destinará a fortalecer los mecanismos de protección de los

derechos de los trabajadores.

Se prohíbe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de estos fondos para la

creación de nuevas plazas y para la contratación de servicios personales.

Artículo 613. La acción para solicitar la imposición de las sanciones establecidas en

este Código, podrá interponerla cualquier persona perjudicada, su representante legal o

la Inspección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En material de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 316 de este

Código.

Artículo 614. Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación a las

personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el

artículo 608 de este Código:

o 1. De uno a tres salarios

o 2. De cuatro a siete salarios

o 3. De ocho a once salarios

o 4. De doce a quince salarios

o 5. De dieciséis a diecinueve salarios

o 6. De veinte a veintitrés salarios

Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como base el salario mínimo mensual

por jornada, aplicable a la actividad específica de la empresa de que se trate, según el

decreto de salarios mínimos vigentes al momento en que se haya cometido la falta.

Artículo 615. El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del

hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores afectados.

Artículo 616. Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes

de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa comprendida en el

numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código.

Artículo 617. Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes,

permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de

trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control

que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa

comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código,

bajo prevención con un plazo de treinta días.

TITULO UNDECIMO. DISPOSICIONES FINALES

Capítulo único

Sección I. Disposiciones derogatorias

Artículo I. Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes disposiciones

legales:

o 1) Artículo 1169 a 1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código de

Comercio, relativo al contrato de arrendamiento de servicios y a sus

consecuencias jurídicas;

o 2) Ley núm. 81 de 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios agrícolas,

domésticos e industriales;'

o 3) Ley núm. 25 de 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones y

operarios para trabajar en el exterior;

o 4) Ley núm. 84 de 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario núm. 16 de

12 de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de trabajadores en el interior

de la República;

o 5) Artículo 4o y 8o inclusive y 40 a 48 del Código de la Infancia, sobre

condiciones de trabajo y protección para los menores de edad y las madres

trabajadoras;

o 6) Artículo 78, inciso 8), del Código de Policía, que sanciona la contratación de

menores de dieciséis años para labores peligrosas;

o 7) Artículo 647 a 669 inclusive del Código de Comercio, sobre contrato de

embargo;

o 8) Ley núm. 100 de 9 de diciembre de 1920, adicionada por la núm. 166 de 26

de agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;

o 9) Ley núm. 91 de 8 de julio de 1933 sobre regulación de la horas de trabajo en

las panaderías;

o 10) Leyes núm. 17 de 8 de junio de 1915; núm. 104 de 10 de julio de 1939 y

núm. 30 de 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;

o 11) Leyes núm. 14 de 22 de noviembre de 1933; núm. 41 de 19 de diciembre de

1934, núm. 157 de 21 de agosto de 1935, núm. 54 de 16 de julio de 1932 y núm.

61 de 14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo, control de egresos y salarios

en general;

o 12) Artículo 99, inciso 3) del Código Civil y de la Ley de Quiebras, sobre

protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o quiebra;

o 13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección de la Salud Pública, relativos a

protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo;

o 14) Ley núm. 53 de 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes de

Trabajo y sus reformas posteriores;

o 15) Decreto núm. 1 de 15 de julio de 1937, sobre riesgo de agrupaciones obreras

y gremiales;

o 16) Ley núm. 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional de

Arbitraje;

o 17) Artículo 1o de la ley núm. 33 de 2 de julio de 1928, que creó la Secretaría de

Estado en los Despachos de Trabajo y de Previsión Social;

o 18) Artículo 870, inciso 2) del Código Civil, relativo al término de prescripción

para el cobro de salarios; y

o 19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente Código o a

sus Reglamentos.

Sección II. Disposiciones transitorias

Artículo II. El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código dentro del

plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su vigencia.

Artículo III. Mientras no se nombren Jueces y demás Titulares de los Tribunales de

Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos corresponden en los

funcionarios de categoría análoga que estime conveniente.

Artículo IV. Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo puesto

desaparezca con motivo de vigencia de este Código, tendrán derecho preferente a ser

nombrados como titulares de las plazas que la presente ley crea, aunque les falte alguno

de los requisitos que ésta exige para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se

tomarán en cuenta sus capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de

garantizar en la forma más eficiente la continuidad del servicio.

La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias, darles la preferencia

de que habla el párrafo anterior, al hacer por primera vez los nombramientos

respectivos. Sin embargo, cuando se trate de designar a los miembros titulares o

subalternos de los Tribunales de Trabajo en cuya elección no participen los patronos y

los trabajadores, la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los

funcionarios o empleados que hubieren desempeñado correcto y efectivamente durante

tres o más años dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las

mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la

regla final del párrafo que precede.

Artículo V. Todas las organizaciones sociales existentes en el país gozarán de un

plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código, para ajustarse a las

disposiciones del Titulo Quinto. Las que no lo hicieren, serán disueltas por el Poder

Ejecutivo, sin más trámite.

Artículo VI. Las leyes o decretos que fijen salarios quedarán vigentes mientras las

Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se organicen y cumplan su

cometido legal.

Artículo VII. Los juicios de conocimiento de los Tribunales Comunes, se continuarán

tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los procedimientos que

se usaron para su iniciación.

Artículo VIII. Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que

estuvieron pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas Administrativas,

serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de Trabajo. Estos procurarán

aplicar las nuevas reglas procesales armonizándolas, en cuanto cupiere, con las

actuaciones ya practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.

Artículo IX. En los casos que prevén los dos artículos anteriores, se aplicarán las

leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas, regirán las normas del

presente Código.

Artículo X. No se aplicarán las disposiciones de este Código a los trabajos que

actualmente se realizan para la construcción de las Carreteras Militar e Interamericana

y sólo hasta la total terminación de ellas en nuestro país. (1)

(1) La ley núm. 2002 de 8 de febrero de 1956 aprueba el contrato firmado entre

el Ministerio de Obras Públicas y la Oficina de Caminos Públicos del

Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norte América (suscrito el

15 de diciembre de 1955) para la construcción de la Carretera Interamericana. El

artículo 2o, dice: Derógase el transitorio X del Código de Trabajo. En

consecuencia, todos los trabajadores que prestan servicios en la construcción de

la Carretera Interamericana, gozarán de los derechos y beneficios que establece

Código de Trabajo y demás leyes de Previsión Social y especiales. En cuanto a

los trabajadores y funcionarios costarricenses que laboren con el Bureau of

Public Roads U. S. Departament of Commerce y que no figuren en el Servicio

Civil de los Estados Unidos de América o bien, que figurando en dicho Servicio

Civil no se encuentren amparados por todos sus derechos o beneficios, el

Gobierno de Costa Rica asumirá el pago de los derechos y beneficios indicados

en el Código de Trabajo y demás leyes de Previsión Social y especiales. (Gaceta

núm. 43 de 21 de febrero de 1956).

Artículo XI. Todos los términos a que se refiere este Código para el otorgamiento de

prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios de cesantía y otros análogos,

se empezarán a contar desde el día en que se promulgó la reforma constitucional de las

Garantías Sociales.

Artículo XII. Publíquese por cuenta de la Secretaría del Trabajo y de Previsión Social

la exposición y comentarios personales del señor Oscar Barahona Streber sobre los

antecedentes legales y significado de todas las disposiciones de este Código, a efecto

de que la obra respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya a

la mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica. Es entendido

que dicha publicación se hará siempre que los originales de la obra sean entregados por

su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes de dos años contados de la

vigencia del presente Código, para que se haga la correspondiente confrontación con el

texto de éste y se ordene su inmediata impresión en número no menor de dos mil

quinientos ejemplares.

Artículo XIII. Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la

ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma correspondiente el Presupuesto

del Poder Judicial y de la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social.

Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que desaparezcan

plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores, que el presente Código

deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que le concede este artículo

en la medida y en el momento que, a su juicio, sea posible realizar los gastos

respectivos.

Artículo XIV. Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943, en

conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en cualquier otra fecha

que determine por decreto el Poder Ejecutivo.

Con anticipación a la fecha de vigencia del Poder Ejecutivo dictará todas las otras

disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias para su debida aplicación y

que se hayan omitido en este Capítulo.

MEMORIA

Presentada por el Gobierno de Costa Rica de conformidad con las disposiciones del articulo 22 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período que vence el 31 de

mayo de 2000 acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del CONVENIO

SOBRE EL DESCANSO SEMANAL (COMERCIO Y OFICINAS), 1957, (COMERCIO Y OFICINAS),

1957 (NUM 106) cuya ratificación formal ha sido registrada el 4 de mayo de 1959

I. Lista de leyes y reglamentos administrativos, decisiones de organismos legales, contratos

colectivos, sentencias arbítrales u otros por medio de los cuales se aplican las disposiciones del

Convenio

El Gobierno de Costa Rica tiene a bien suministrar la lista de normas jurídicas que aplican las

disposiciones del Convenio Sobre El Descanso Semanal (Comercio y Oficinas), 1957 (Núm. 106).

Artículos 7 y 59 de la Constitución Política. Ley No. 2330 del 9 de abril de 1959 relativa al Convenio sobre Convenio Sobre El Descanso

Semanal (Comercio y Oficinas), 1957 (Núm. 106) de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 147 y 152 de la Ley No. 2 del 23 de agosto de 1943 y reformas relativa al Código de

Trabajo.

II. Indicaciones detalladas respecto de cada uno de los artículos del Convenio, sobre las

disposiciones de las leyes, reglamentos administrativos, etc., antes citados o sobre otras medidas que

aplican el Convenio.

El gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que el artículo 7 de la Constitución Política, en lo que nos

ocupa, dispone la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de los convenios internacionales

debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, como una norma jurídica de rango superior a las

leyes ordinarias .

El referido artículo 7 reza en lo que nos interesa lo siguiente:

"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la

Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad

superior a las leyes...."

En este sentido, el Gobierno de Costa Rica tiene a bien aclarar que los efectos jurídicos dimanados del

convenio internacional en examen surten a partir de su promulgación o, en la fecha que el mismo indique,

sin mediar ningún otro acto legislativo o administrativo. Esta práctica ha sido objeto de estudio por parte

de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano jurisdiccional, cuyas

resoluciones y precedentes son de carácter vinculante y de aplicación ergaomnes.

Al respecto, el Voto Núm. 0588-94 del referido órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes

términos:

"De conformidad con el artículo 7 de la Constitución, los tratados o Convenios Internacionales, como

fuente normativa de nuestro ordenamiento jurídico, ocupan una posición preponderante a la ley común.

Ello implica que ante la norma de un tratado o convenio, - denominación que para efectos del derecho

internacional es equivalente - cede la norma interna de rango legal."

En este sentido, la Sala ha dispuesto en forma reiterada que las disposiciones de los Convenios

Internacionales ratificados debidamente por nuestro país, salvo que ellos mismos dispongan otra cosa,

son de aplicación directa; esto es, sin que sea preciso desarrollarlos a través de leyes o reglamentos

particulares.

De conformidad con lo anterior, la Asamblea Legislativa, órgano legislativo por excelencia, aprobó el

Convenio Sobre El Descanso Semanal (Comercio y Oficinas), 1957 (Núm. 106) según Ley No. 2330 del

9 de abril de 1959 publicada en el Diario Oficial La Gaceta Núm. 84 del 17 de abril de ese mismo año.

La referida publicación en el Diario Oficial significa la incorporación de las disposiciones del Convenio

en el ordenamiento jurídico nacional y la observancia de las mismas para todos los habitantes y residentes

del país.

Artículo 1: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que nuestro ordenamiento jurídico da fiel

cumplimiento al contenido del CONVENIO SOBRE EL DESCANSO SEMANAL (COMERCIO Y

OFICINAS), 1957 (Núm. 106), por medio de las disposiciones legislativas descritas en el Apartado I

supra descrito, disponiendo en forma clara y precisa el disfrute del descanso semanal en comercio y

oficinas.

Artículo 3: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que de conformidad con el artículo 7 de la

Constitución Política de Costa Rica, la normativa prescrita en el Convenio subexamine se encuentra

incorporado al orden jurídico nacional, incluidas aquellas personas que laboran en los establecimientos

contemplados en el artículo 3 que nos ocupa.

Al respecto, resulta importante recordar lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política, que

dispone lo siguiente:

"Artículo 129.-

Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez

días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra

cosa.

La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por una posterior; y contra su observancia no puede

alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario".

Artículo 4: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que no ha sido necesario tomar ninguna

medidas en los términos descritos en el artículo 4 del presente Convenio.

Artículo 5: El Gobierno de la República de Costa Rica tiene a bien informar que no ha tomado ninguna

medida de conformidad con los términos prescritos por el artículo 5 del presente Convenio.

Artículo 7: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que nuestra legislación prevé un régimen

especial de excepción sobre el disfrute del día de descanso para aquellos trabajadores que prestaren

servicios en explotaciones agrícolas o ganaderas y de empresas industriales, o de actividades de interés

público.

Este régimen, contemplado en el párrafo tercero del artículo 152 del Código de Trabajo, es válido sólo

cuando media un acuerdo entre el patrono y los trabajadores que presten servicio en actividades citadas,

siempre y cuando las labores ha ejecutar no sean pesadas, insalubres o peligrosas.

El referido numeral 152, en lo que nos ocupa, reza lo siguiente:

"Artículo 152.-

(...)

"No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si

las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o

ganaderas, de empresas industriales que se exijan continuidad en el trabajo por la índole de las

necesidades de satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. En el primer caso , la

remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139;

en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.

Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador

no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el

Ministerio de Trabajo, su autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa. El Ministerio,

previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en

cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada" (Ver artículo 59

Constitución Política)."

El artículo 59 de la Constitución Política, textualmente reza así:

"Todos los trabajadores tendrá derecho a un día de descanso después de seis consecutivos de trabajo, y a

vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún

caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin

perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca." (La negrilla no pertenece al

texto original)

Artículo 8: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que los regímenes excepcionales prescritos

en el artículo subexamine se encuentran regulados en la legislación nacional de acuerdo a lo dispuesto en

el numeral 152 del Código de Trabajo.

Artículo 11.- El Gobierno de la República de Costa Rica tiene a bien remitirse a la información ofrecida

en los artículos 7 y 8 del presente convenio.

III. Autoridad o autoridades a las cuales se confía la aplicación de las disposiciones legislativas,

reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente.

El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que la vigilancia, control, y fiscalización de la aplicación

de las disposiciones legislativas internas, así como de las del Convenio que nos ocupa, está a cargo, en

sede administrativa, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 88),

corresponde a la Inspección General de Trabajo, hoy Dirección Nacional de Inspección General de

Trabajo, por medio de su cuerpo de Inspectores, velar porque se cumplan y respeten las leyes, convenios

colectivos y reglamentos concernientes a las condiciones de trabajo y de seguridad social.

Asimismo, dicha autoridad actúa por acción propia o por denuncia de los trabajadores o de cualquier

persona, de forma tal que cuando comprueba la violación de las leyes, requiere al patrono por escrito,

para que dentro del término que le fije se ajuste a derecho. Vencido el plazo otorgado sin haberse

cumplido la prevención, la Inspección levantará un acta haciendo constar su intervención, procediendo,

por medio de su Jefe, a entablar la acción judicial correspondiente (artículos 91 y 92 in fine)

En la instancia jurisdiccional, esa vigilancia, control y fiscalización corresponde a todos los tribunales de

la República, incluida la Sala Constitucional.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre

cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

De conformidad con los registros que se llevan al efecto, no constan resoluciones sobre cuestiones de

principio, relativas a la aplicación del Convenio subexamine. Empero, la Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia, ha resuelto que las disposiciones constitucionales y de los convenios internacionales

ratificados son de "aplicación directa", esto es, que aún en el caso de que no se dieran leyes ordinarias,

para desarrollar los principios que contempla la Constitución Política, los ciudadanos pueden acudir a los

Tribunales y a las autoridades administrativas, para pedir la aplicación de dicha normativa.

V. Indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio.

El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que no cuenta en sus registros con informes estadísticos

o informes, de los servicios de inspección, relativos a la aplicación del Convenio en examen.

VI. Indicación de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a los cuales se ha

comunicado copia de la presente memoria.

El presente memorial se está comunicando a las siguientes organizaciones sindicales de trabajadores y de

empleadores:

Confederación de Trabajadores Rerum Novarum Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos- Rerum Novarum. Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses Confederación Unitaria de Trabajadores. Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. Consejo Superior de Trabajo.

Vigente al 23 de abril del 2003

CONTROL SOCIAL Y DIVERSIÓN PÚBLICA EN COSTA

RICA (1880 -1930).

Francisco Enríquez Solano,

Escuela de Historia, Universidad de Costa Rica

[email protected]

Este artículo fue expuesto en el XIX Congreso Internacional de Ciencias Históricas, Oslo, 6 - 13 agosto del 2000

El control social de las diversiones públicas en Costa Rica se empieza a sistematizar tras la llegada de los

liberales al poder, a finales del siglo XIX. Sin embargo la Iglesia católica también pone en práctica una serie de

restricciones dirigidas a controlar y a orientar la diversión.

A partir de los primeros códigos se observa cómo el control es ejercido por todo un aparato burocrático que

tiende a orientar requerimientos y procesos para el funcionamiento de cada diversión pública. Así, surge el primer

reglamento de Policía en 1849. No obstante con el tiempo, al afianzarse más el Estado y al ampliarse las

diversiones, surgen reformas a dicho reglamento. También aparecen decretos y otros reglamentos que en forma

específica se refieren a juegos, espectáculos públicos, licores, días feriados, cinematógrafos, peleas de gallos,

etc. En todos aparecen las instituciones o personas que se encargan de velar por su cumplimiento, se contempla el

papel que en primer instancia juega el gobernador, luego la municipalidad y el agente de policía o el jefe político de

cada lugar.

Debido a que las leyes son generales y de acatamiento obligatorio, rigen para todo el país, a excepción de la

salvedad que aparece en los reglamentos donde se hace distinción de ciudades y pueblos, o donde se dan

disposiciones que cambian según el número de habitantes.

Las principales diversiones públicas que se miran en una comunidad rural son turnos, juegos, fiestas

religiosas, o espectáculos públicos como teatro o cine, y bailes. Por lo tanto, se meditan también elementos que

forman parte de una de estas actividades como las procesiones y las rifas, o sitios que sirven como centro principal

de determinada diversión como las cantinas. Por ello el análisis del control social se hace a partir de las

diversiones, bajo el supuesto de que ellas norman la vida de las comunidades rurales del Valle Central.

1. La Reglamentación de la Diversión Pública.

Desde 1849, el Reglamento de Policía que se emitió en esa época deslinda el campo entre las diversiones

públicas y las privadas[1] Por consiguiente en su artículo 160 define a las diversiones públicas como:

“...aquellas adonde se concurre por entretenimiento o recreo, sin necesidad de convite, y son diversiones

privadas aquellas en que, previa invitación, se reúnen determinadas personas con el mismo

objeto. Corresponden a las primeras las funciones cívicas, representaciones teatrales, espectáculos,

exhibiciones de juglares, maromas y otras semejantes promovidas por especulación de particulares y

corresponden a las segundas los bailes, banquetes, paseos privados, serenatas y otras diversiones

semejantes.”

De lo anterior se desprende que diversión pública es aquella a la que asiste voluntariamente la gente. Para

llevarla a cabo quienes organizan la actividad deben solicitar permiso a la policía, mencionando el lugar, los días y

el precio de la entrada al evento. De lo contrario, se les obliga a pagar una multa, además, si lo que presentan

ofende a la moral pública la policía les retirará el permiso.

En el Reglamento se observa que la diversión pública de la época se restringe a fiestas cívicas,

representaciones teatrales, espectáculos, veladas, exhibiciones de juglares, maromas (circos), billares, juegos de

cartas y peleas de gallos. Los únicos establecimientos donde se lleva a cabo la diversión pública son: los teatros,

billares, galleras y taquillas. Lo dispuesto en ese reglamento se mantiene en su esencia y muchas de estas

diversiones se regulan con mayor detalle en otras leyes y reglamentos, como la Ley de Juegos (1886 y 1917), la de

Licores (1903 y1907), la de Espectáculos Públicos (1906), la del Cierre dominical (1903 y 1934)[2], las que al

igual que otras surgen con mayor especificidad a partir de la consolidación del Estado liberal.

En 1908, durante la administración de Cleto González Víquez se vuelve a emitir otro Reglamento de

Policía y en el mismo se introducen algunos artículos con prácticas culturales por realizarse en la época. En él se

nota que las serenatas causan algún tipo de inconveniente en las localidades. Asimismo los bailes se ejecutan con

mayor frecuencia y ya salen del ámbito privado, por ello, a pesar de que no se indica que se debe solicitar permiso

para legalizarlos, se ordena a la policía para que “este a la expectativa y vigile el orden desde la calle, tanto para

disponer del buen arreglo de la entrada de concurrentes, como para que estos no cometan ninguna incorrección”.[3]

Debido al incremento de turnos y ferias en las localidades, el reglamento señala que estas se impedirán si

no cuentan con el permiso respectivo. A la vez se indica que se cumplirá estrictamente con el Reglamento de

Espectáculos Públicos aprobado en 1906. Sobre todo se insiste que las funciones no deben terminar después de la

medianoche y que las personas mantendrán el orden y el respeto.

De este reglamento, la parte que más refleja la situación que se da en las comunidades rurales es la

normativa del artículo 173 que se refiere a las fiestas cívicas. En él se dice que no se permiten “gritos

descompuestos”, o la circulación de coches o caballos donde se concentra el público, que en las retretas o recreos,

la gente circule de tal manera “que no se estorben unos a otros”. Así mismo, en las mascaradas se velará porque los

disfrazados no irrespeten a los espectadores. Con estas disposiciones se pretende regular y ordenar diversiones

donde ya existen ciertas costumbres.

La llegada del fonógrafo y la costumbre de tocar instrumentos musicales en las casas de habitación, sobre

todo a raíz del incremento de las filarmonías locales a principios de siglo, obliga a introducir reformas como la que

dispone que “la policía no permitirá que se atormente a los vecinos con el abuso de fonógrafos, flautas, cornetines,

tambores o cualquier otro aparato o instrumento de esa índole”.[4]

Por su parte la Iglesia también presenta una normativa para divertirse que se asocia a frecuentes llamados a

la moralidad. Por ejemplo el Mensajero del Clero de enero de 1920 considera que el cura no debe quedarse aislado

sino que debe promover la diversión popular: “Uno, pues, de los mejores beneficios que puede hacer el cura a su

parroquia y a su pueblo, es procurarles alegría y como la alegría se fomenta y sostiene con las fiestas y diversiones,

unas de las más buenas acciones del cura había de ser el fomentar estas diversiones y fiestas”.[5]

Lo anterior parte del criterio de que los excesos en las diversiones son frecuentes y que es más fácil

prevenirlos fomentando “diversiones buenas”, pero ¿qué es diversión para la Iglesia? Según El Mensajero del

Clero “diversión, recreación, distracción, juegos, pasatiempos, fiestas, todas estas palabras parecen parientes y aún

algunas sinónimos”[6]. El pueblo necesita diversión y la Iglesia siente la obligación de proporcionársela, o cómo

lo dice el mencionado periódico “diversiones en la Iglesia y diversiones fuera de la Iglesia”. Las diversiones dentro

de la Iglesia son las propias del ritual de la misa o función. En este sentido, la catequesis, la primera comunión, las

bendiciones, las flores de mayo, los santos patronos o las misas deben ser parte de esta diversión o fiesta

religiosa. Sin embargo, la Iglesia está consciente que la mayor diversión dentro de la Iglesia lo constituyen las

procesiones de los santos patronos, las de Corpus, Cristo Rey y Semana Santa, porque en ella participan muchas

personas “...el sacerdote debe de procurar que salgan muy agradables y espléndidas las fiestas del Señor. Sobre

todo las procesiones que se prestan a mucha alegría y que suelen entretener días semanas enteras a veces a

muchísima gente.”[7]

2. TURNOS Y RIFAS.

Los turnos tienen la regulación de la ley del 30 de julio de 1884 que obliga a las juntas a solicitar el debido

permiso al Poder Ejecutivo y este tiene la potestad de determinar el número de turnos que se efectúan al año en

cada localidad. Sin embargo, el control sobre los mismos se extiende aun más cuando se emite una disposición en

1890 que obliga a que una tercera parte de las ganancias obtenidas se destinen a la construcción de edificios

escolares de cada comunidad. La misma, provoca el disgusto en los sacerdotes y por ello consultan en forma

constante al Obispo para saber si deben cumplir con la misma.[8] En casos extremos se llega a situaciones como la

planteada en la Villa de Guadalupe, San José lugar donde el cura se enfrenta a la comunidad y se opone a destinar

los recursos para el edificio escolar.

En 1904, los diputados Vidal Quirós y Julio Acosta proponen un proyecto de ley que tiende a normar en

forma definitiva la distribución de fondos que se obtiene en las comunidades a través de los turnos que llevan a

cabo las distintas parroquias. Los legisladores proponen “reglamentar las fiestas, representaciones, ferias y turnos

que se organicen para allegar fondos a favor de las iglesias, de los hospitales o de la Educación Común y a dividir

el producto neto que se obtenga por iguales partes entre las tres instituciones de que se ha hecho referencia”.[9]

Para ello el mencionado proyecto propone que cada una de estas actividades sean dirigidas y presididas por

el cura, el presidente de la junta de educación y el representante de la respectiva junta de caridad del lugar donde se

verifica la actividad.

El proyecto tiene como fin visible el evitar que a la gente se le pida en forma constante fondos para

diversas actividades. Sin embargo, el hecho es que como se demostró con anterioridad, el turno constituye el

evento más generalizado de todos los mencionados, pues es la diversión pública con más arraigo y en su mayoría es

una actividad propiciada por la Iglesia católica para allegarse fondos. Por lo que un proyecto de esta naturaleza

claramente se dirige a las arcas de esta institución. Por ello se da la reacción de los sacerdotes que, como el del

Cantón Alajuela de Palmares, envía el siguiente telegrama a los congresistas el 2 de agosto de 1904, “los turnos se

verifican con los donativos generalmente ofrecidos por los fieles para la edificación o reparación de los templos

católicos. Esta es la intención de los donantes sobre cuya voluntad no puede legislarse siempre y sus cuotas o

contribuciones no se festinan.”[10]

En ese mismo sentido el 30 de julio de 1904 llega al Congreso un alegato firmado por 30 sacerdotes de

todas las parroquias, incluida la firma del Obispo, en el cual se alega que el proyecto tiene una serie de

inconvenientes lesivos a la Iglesia, pues por un lado los curas por prohibición canónica no pueden asistir a los

bailes, representaciones teatrales u otras fiestas. Por otro lado consideran que las juntas edificadoras y los

hospitales tienen rentas propias, en cambio las iglesias no tienen esos recursos. Como prueba que con las rentas

fijas las instituciones mencionadas cubren sus necesidades mencionan que:

“estas instituciones pocas veces verifican y verificarán turnos, ferias, representaciones y bailes para

colectar fondos y por consiguiente muy pocas veces se vería el caso de que de éstos participaren las

iglesias... al contrario, cada lugar, cada distrito desea construir, refaccionar u ornamentar su templo, y los

turnos es innegable que se verifican con frecuencia, ya sea en un lugar, ya sea en otro, e la República.”[11]

Los sacerdotes alegan finalmente que en el proyecto de ley hay falta de equidad y que se percibe en el

mismo una gran hostilidad al culto católico, y que ello está “hábilmente disfrazado con ropaje de caridad y

pedagogía”, por lo que piden que el mismo no se apruebe. La presión de la Iglesia surte efecto y el proyecto ni

siquiera se somete a votación.[12]

En julio de 1917 el diputado Gil Mayorga, vuelve a presentar un proyecto de ley casi en los mismos

términos que el que se presentó en 1904. Sin embargo, de nuevo se rechaza esta vez debido al dictamen negativo

que realizan las comisiones legislativas de Beneficencia e Instrucción Pública. En el mismo alegan que aparte de

que se coarta la libertad de que los individuos dispongan de sus bienes como crean más conveniente, la forma en

que intervendrían las instituciones para distribuir sus bienes pueden causar problemas en las localidades.[13]

Debido a que realizar rifas en cada evento es una práctica extendida, esta práctica también es objeto de

regulación. Así según la ley del 30 de julio de 1884, para efectuar una rifa se debe solicitar permiso al Secretario

de Gobernación. Una vez autorizada, el jefe político local debe de velar porque a los artículos que se rifen no se les

cargue más de un veinticinco por ciento sobre el valor real, para constatar dicha situación la autoridad política local

debe nombrar dos peritos.[14]

En San Vicente de Moravia, San José la práctica de hacer rifas es una costumbre muy generalizada y a

veces ocasiona problemas en la comunidad. Por ello la municipalidad en 1920 toma el siguiente

acuerdo[15] “llamar la atención al jefe político para que realice un control más eficaz sobre las rifas, pues algunas

se están realizando sin los permisos y otras no cumplen con lo prometido”.

3. BAILES PUBLICOS:

El baile como diversión pública se viene a controlar en la década de 1930 con las regulaciones que

surgieron en esa década. El instrumento que sirvió para tal fin fue un reglamento emitido el 17 de diciembre de

1930.[16] En el mismo se establece el mecanismo burocrático por medio del cual se puede realizar un baile. Así,

el gobernador es la única persona que puede autorizar un baile, una vez que lo resuelve lo comunica a la respectiva

agencia de policía para que ésta proceda a determinar la vigilancia del mismo.

En el caso de apertura de salones, sólo se puede hacer sí el local tiene condiciones de seguridad e higiene y

cuando el empresario cancela el impuesto correspondiente. Previo a ello la Dirección de Policía debe de rendir un

informe donde mencione las calidades morales de la persona que manejará el negocio, la clase de vecindario donde

se va a establecer y si el vecindario está de acuerdo con dicha instalación, o si se dificulta el ingreso para la

vigilancia policial.

Los salones no se pueden establecer en la vecindad de templos y escuelas, no pueden comunicarse con

otras partes internas del edificio, ni con billares, cantinas o casas vecinas. No se pueden abrir antes de las 7 p.m. y

deben cerrarse a más tardar a las 12 p.m. Además, es prohibido vender licores dentro de los salones y por ello

tampoco se pueden dar patentes para cantinas internas. Dispone también dicho reglamento que en los salones debe

de haber orden y respeto, para ello se prohibe la permanencia de personas ebrias y de menores de 18 años.

Debido a lo riguroso de las disposiciones para abrir salones de baile, no se abren frecuentemente, por lo que

se aprovechan las sedes de los clubes deportivos para realizar los bailes. Pero una práctica muy frecuente es

realizar los bailes en las escuelas. Así, se desprende de un artículo que aparece en la Revista Costarricense en

1933, bajo el título “la secretaría de Educación Pública no permite los bailes en la Escuela” y que entre otras cosas

menciona que “en el campo con marcada frecuencia se baila y como el lugar más apropiado para ello es la Escuela,

allí se reúnen para el dancing, toda clase de personas.”[17]

La Iglesia católica lanza una campaña muy fuerte contra el baile, al cual define en febrero de 1927 como:

“...una reunión, una mezcla de personas de ambos sexos, por lo regular jóvenes y apasionados, ardientes,

dotados de gran viveza de carácter, y engalanados con los atavíos más seductores, y que sobreexcitados por

el resplandor de las bujías, los acordes de la música, las evoluciones del cuerpo, y a veces por las bebidas,

asidos de la mano o de la cintura dan vuelta en un espacio más o menos reducido.”[18]

Según las prédicas de la Iglesia, aunque el baile tiene una tradición religiosa, esta se ha distorsionado y por

más que el padre de familia acompañe a sus hijos a los mismos, estos pueden caer en los peligros que traen estos

eventos. Debido a la generalización de los bailes públicos, la Iglesia se lanza contra los mismos al aducir que:

“los bailes públicos son en las aldeas y las ciudades los medios más activos de la corrupción de costumbres,

porque la vigilancia de las familias es allí casi nula, y algunas veces imposibles. Al volver de los bailes

públicos se completa el mal que había comenzado en ellos. El baile público es la ruina de las costumbres

del pueblo.”[19]

A la vez que denuncia que estos bailes públicos corrompen las costumbres porque hacen que las jóvenes

“entren en pecado”, la Iglesia se manifiesta impotente para detener la costumbre que cada vez se generaliza más de

efectuar bailes las tardes de los domingos. Por ello con gran pesadumbre los voceros de la misma afirman en 1927

que:

“es un desconsuelo para los pobres curas que ven el lobo arrebatar, una tras otra, sus ovejas, sin poder

defenderlas, porque no quieren ser defendidas. Por más que prediquen contra el baile y hagan todas las

amonestaciones posibles, la voz de los sentidos y del placer es más escuchada que la suya; y si

desesperando del resultado, tratan de impedir el baile público, concitan contra sí a toda la juventud que

tiene afición al baile, y a los vendedores de vino y de comestibles que desean ganar. Así todos se conjuran

contra ellos y cada domingo y día festivo experimentan el dolor de ver el demonio de la sensualidad,

destruir a la tarde por el escándalo y el mal ejemplo, el poco bien que su palabra pudo producir a la

mañana.”[20]

Los argumentos que se esgrimen contra el baile son de todo tipo pues aparte de criterios de orden moral y

religioso se hace alusión a elementos de higiene y salud. El mensaje se dirige contra la sensualidad del mismo, la

manera en que la mujer se viste y presenta en estas diversiones y el lenguaje que en ellas se propicia. El mensaje

sobre todo se dirige a las mujeres haciéndoles un llamado para que no asistan a los mismos y así conserven su

pureza, pues el solo asistir a un baile se considera pecado. Por tal razón, se hacen llamados a la juventud invocando

el castigo y el temor, como este de 1927: “¿Qué joven quisiera ir al otro mundo inmediatamente después del baile,

sin confesarse, aunque no tuviera en su conciencia más que la falta de haber asistido al baile?”.[21]

4. EL LICOR Y EL CONTROL DE LA SOCIABILIDAD EN LAS CANTINAS.

En las poblaciones pequeñas, antes de la aparición de la municipalidad, se permite la venta de licor solo en

el momento que se nombra a un agente de policía. Los primeros negocios que se abren se ubican cerca de la plaza,

pues el Código Fiscal no permite que se establezca ningún puesto de venta de licor fuera de un radio de 84 metros a

partir de la plaza,[22] esto porque así se puede llevar un mayor control sobre el mismo. Este código, establece que

las municipalidades deben determinar el número de establecimientos de licor que se deben de permitir en una

población, pero regula su número en forma proporcional a sus habitantes. Se dispone así: “en las cabeceras de

cantones menores y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un

establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de licores del país por cada

trescientos”.[23]

Junto con la restricción a la venta de licores se controla la sociabilidad que se genera en las cantinas y las

diversiones públicas. Por ello, no se permite que en las cantinas se lleven a cabo juegos, aunque si se permite que

funcionen billares en alguna pieza contigua. Lo anterior obedece a que la mesa de billar es muy cara y usualmente

el dueño de la cantina es el dueño del billar. Además primero se establecen billares y después las cantinas. Esto

queda evidente cuando el Código Fiscal establece que no se admite en los establecimientos de venta de licor

ningún tipo de juego, ni aún los permitidos por la ley, pero se hace la excepción de que en cantones menores,

previo permiso de la autoridad superior de policía, puede funcionar el billar contiguo a la cantina.[24]

También es frecuente la existencia de establecimientos que venden a la misma vez mercaderías y licores,

para ello estos locales debía contar con patente para ambas actividades. Este tipo de negocio es el más frecuente y

según lo mencionado con anterioridad en el cantón de Moravia habían 4 locales, de este tipo. Según don Marcos

Huertas, “en San Vicente casi no habían problemas de alcoholismo, eso se debe a las buenas costumbres de la gente

y también a la práctica de los agentes de policía de pasar en forma frecuente a vigilar las cantinas y llamar la

atención al que se pasaba de tragos” [25]

Se da el caso de que en las pulperías que no tienen patente para vender licor, venden algún tipo de bebida

fermentada (guarapo, chicha), pero ello se prohibe con la Ley de Licores de 1907[26]. En los establecimientos de

venta exclusiva de licor no se permite la entrada de menores de edad, pero en la pulpería y cantina, se exige que

una vez que el menor tenga su mercancía se retire. Para controlar el alcoholismo se prohibe también vender licor a

las personas ebrias, y se dispone que, si se encuentra alguna en estado de ebriedad, se le sancione con una fuerte

multa. Sin embargo, debido a que dicho problema social ya está muy entronizada en la sociedad se acuerda que los

domingos y días feriados las boticas no pueden vender alcohol puro.[27]

La medida más directa contra las cantinas como sitios de sociabilidad es la que establece el artículo 30 de

la Ley de Licores de 1907, el cual establece que “queda prohibida la permanencia de personas en los

establecimientos en donde se expenden licores del país, por más tiempo que el necesario para la compra que

hubieren entrado a hacer, o para consumir sin demora los licores comprados.”[28] Aunque la infracción a este

artículo se castiga con una fuerte multa, es difícil imaginar a un cantinero apurar a sus clientes para que beban

rápido y se vayan del lugar.

Otra regulación que tiende al control de las cantinas como centros de sociabilidad es la del cierre

dominical. Esta medida consiste en que para acatar el precepto religioso del descanso dominical todo

establecimiento comercial debe cerrar al público el día domingo. Esta medida afecta no solo a las cantinas sino

también a pulperías, almacenes, boticas y comercio en general. Así, según la Ley de Licores de 1903 las pulperías,

tiendas, almacenes y cantinas deben cerrar a las 2 de la tarde los domingos y los días feriados. Sin embargo, en

1907 se promulga una nueva ley que es más estricta pues establece que las cantinas deben permanecer abiertas

hasta las 12 del día y dispone que año con año este horario se reducirá hasta que a partir de 1910 no abrirán del

todo.[29]

Sin embargo los dueños de establecimientos buscan la manera de obviar esta disposición y venden licores

en las casas de habitación, por lo que el Secretario de Gobernación debe emitir una disposición para que se regule a

las pulperías, billares y casas contiguas pues “frecuentemente se cometen abusos para burlar la ley en estos puntos,

ya depositando cantidades en otros departamentos que no son usuales para el expendio, ya distribuyendo envases

en las estanterías destinadas a artículos que no son exclusivamente de cantina.”[30]

Aparte de dicho mecanismo, los comerciantes aprovechan cualquier portillo de la ley y así siempre hacen

peticiones para poder vender su producto. Así, en 1910, dos días feriados coinciden con el día domingo (15 de

setiembre y 24 de diciembre), por lo que la Secretaría de Gobernación, ante una consulta hecha, se ve obligada a

aclarar que por ser esos días feriados, no procede el alcance de los domingos, por lo que se acepta que los

establecimientos de licores permanezcan abiertos hasta las 12 del día.[31]

Durante todo el período en estudio se observa, por un lado, la posición de los comerciantes que buscan

ampliar el horario el domingo y los días feriados, por otra parte la posición del Estado que, en forma ambigua

algunas veces, cede y flexibiliza la regulación. Con la ley de 1915 las pulperías pueden abrir hasta las 12 del día

los domingos y días feriados. En cambio la ley de 1924 no permite abrir las cantinas los domingos, aún cuando sea

feriado.[32] La Iglesia Católica, por su parte lanza también una dura prédica contra los que buscan eliminar o

disminuir el cierre dominical. Por ello el Obispo Juan Gaspar Stork emite el 19 de marzo de 1912 una carta

pastoral titulada. “La santificación del domingo y días festivos” en la que entre otras cosas se pronuncia contra

cualquier modificación en lo que ha sido la tradición religiosa.

“Por esto se comprende el por qué del procedimiento empleado por los enemigos de la Religión. Saben que

el medio más seguro de lograr la destrucción del sentimiento religioso es la abolición de la santificación del

domingo y la supresión de los días festivos; por lo mismo, si no pueden alcanzarla mediante una legislación

intempestiva, procuran con mil diabólicos artificios separar a los incautos de los oficios de la Iglesia.”[33]

De la cita anterior se desprende que se está ante un proceso de transición de un ocio todavía dominado por

la religión a un ocio dominado por lo profano. También la Iglesia se pronuncia contra el consumo de licor, y llama

la atención sobre el aumento de bebedores, por lo cual todos los días se observan hombres frecuentando

cantinas. Su mensaje es que ello es malo, pues aparte de que el ambiente de estos lugares no es propicio, el licor

produce un daño a la salud y fomenta la vagancia y la inmovilidad, tal y como aparece en un artículo del Eco

Católico en julio de 1900:

“uno de los vicios más detestables que produce ociosidad, es la embriaguez. Este vicio repugnante, es la

gangrena de la sociedad, el semillero de nefastos crímenes, la inagotable fuente de discordias y maldades,

la lepra que corrompe a la juventud y la rémora del progreso. Quizás no haya otro vicio que se oponga más

al progreso y bienestar de los pueblos…”[34]

Ante dicha situación, en los turnos que organiza la Iglesia no se lleva a cabo ninguna venta de licor, pero en

forma general se observa la práctica de vender licor en locales o casas de particulares cerca de donde se llevan a

cabo dichos eventos. Ello queda de manifiesto en una petición para hacer turnos dirigida al Secretario de

Gobernación por la Junta Edificadora de la Iglesia de la Soledad en 1924, que dice, entre otras cosas, lo siguiente:

“tanto la Junta como la Comisión de Turnos nunca han querido ni quieren ventas de licores en días u horas

prohibidos, pero como por experiencia se conoce que algunos vecinos o particulares venden, suplicamos a

Ud. se sirva advertirlo a quien corresponda, pues deseamos que la policía cumpla de verdad”.[35]

5. TEATRO Y CINE.

Los espectáculos públicos de las villas y ciudades estaban regulados por las mismas disposiciones que

regulaba el Reglamento de Teatros y Espectáculos Públicos de la ciudad de San José, aprobado por la

municipalidad Josefina en la sesión del 13 de diciembre de 1905. En este documento se regula la forma cómo

deben de construirse los locales de los teatros, así como el trámite que se debe seguir para que se lleven a cabo los

espectáculos públicos.

Para abrir un local de teatro deben de cumplirse las condiciones que aparecen en el mencionado

reglamento. Así, se requiere que la municipalidad apruebe los planos del mismo. Los espectáculos públicos deben

terminar a las doce de la noche a más tardar, tampoco se permite hacer ruido o hablar.[36] También regula el

comportamiento que deben de seguir los espectadores “los cuales deben de guardar orden y compostura. En las

representaciones en que sea preciso guardar silencio, no es lícito hablar, ni hacer ruido de ninguna especie”.[37]

Tampoco se permite fumar, escupir o demostraciones que alteren el orden y sean “contrarias al

decoro”. Esta situación tiende a normar y a ordenar a un público no acostumbrado a compartir un recinto

cerrado. En 1926 la Municipalidad de Moravia toma el acuerdo de permitir la construcción de un edificio para el

teatro. Pero advierte que este se debe regir por los reglamentos vigentes para mantener la moral y buenas

costumbres del lugar.[38] También en las actas municipales de Moravia encontramos una queja de los munícipes

sobre el comportamiento de los vecinos en el cine. Así en setiembre de 1920 aparece lo siguiente.[39]

“se excita al Jefe Político para que por los medios que este a su alcance impida, corrija, y aún pene a los

elementos que promuevan escándalos, empleen expresiones indecentes, rechiflas, pateos y golpes. Lo

anterior con respecto a los escándalos de niños y adultos los domingos en las exhibiciones de cine en la

casa de la escuela pública”.

Sin embargo, aparentemente o el jefe político no cumplió con lo que se le indicó o el público no atendió las

llamadas de atención por lo que noviembre de 1920 los regidores toman el siguiente acuerdo:[40]

“siendo uno de los principales deberes de la Municipalidad velar por la cultura y moralidad de los pueblos

y en que no se guarda la compostura por niños y adultos que asisten a las exhibiciones cinematográficas los

domingos en la casa de la Escuela Pública se acuerda suspender tales funciones.”

Los espectáculos eran controlados para mantener la moral pública. Así, todo programa debe de ser

sometido al gobernador de la provincia veinticuatro horas antes de su publicación, el cual, con anticipación, se

somete a la aprobación del respectivo censor. Además, la persona que toman parte en un espectáculo público

“deben de guardar perfecta decencia y compostura en sus trajes, gentes y palabras” (artículo #28). También se

estipula que en cada función debe de haber una autoridad encargada de velar por el orden público.[41] En un

principio dichas autoridades eran nombradas y pagadas por el Estado, sin embargo mediante un acuerdo ejecutivo

en 1911 se determinó que el empresario debía de sufragar todos los gastos.[42] El pago no se rige por tarifa única,

sino que la normativa permite que el número de policías y el sueldo a pagar los determine la autoridad de policía de

cada lugar.

Hasta 1920, es corriente que los niños solos o acompañados por adultos concurran sin restricciones a las

funciones de teatro y a los cines. El clamor de lograr una mayor moralidad en la sociedad llega al Congreso donde

se dan explicaciones sobre los daños que causan en los niños el hecho de que observen espectáculos nocivos para

su edad y “que la asistencia de los niños a esas diversiones los acostumbra al ocio, a la vida muelle, al lujo, y los

aleja, por displicencia o cansancio del trabajo, de las disciplinas austeras que forman al hombre correcto”.[43] Esta

preocupación refleja el impacto de la cultura de masas en el proyecto civilizador de los liberales.

Por ello en ese año se da un decreto ejecutivo, donde se prohíbe a los niños de ambos sexos, menores de 14

años, entrar a los teatros o cinematógrafos en las noches, aún cuando vayan acompañados de personas mayores de

edad. Se les permite asistir de día, pero a la vez se les prohíbe a los teatros y cines exhibir funciones no aptas para

niños durante el día. El cumplimiento de dichas disposiciones queda a cargo del Censor de Teatros, quien vela

porque la programación de los establecimientos mantenga estas regulaciones. La sanción para el que no cumpla lo

estipulado contempla incluso el cierre del local.[44] Un año más tarde se emite otro decreto ejecutivo más estricto,

pues se revisa la edad de los niños y se eleva a 15 años.[45]

El control se dirige también a la temática. Así, se prohíbe en los teatros y cines la representación de obras o

la proyección de películas que traten, entre otros, temas policíacos, irrespeten los cultos religiosos o que

“menoscaben la moral y las buenas costumbres”. En este decreto se imponen multas en dinero a los que no

cumplen con las disposiciones, y si reinciden se le ordena a la policía que cierre el establecimiento por seis

meses.[46] Debido a lo difícil de construir locales adecuados y a la necesidad de las escuelas de colectar fondos en

las comunidades, en las mismas se realizan representaciones teatrales y se proyecta cine, pero estas se encuentran

bajo la tutela y las disposiciones de la Secretaría de Instrucción Pública. Por su parte la Iglesia a fines de la década

de 1920 lanza una fuerte campaña contra el cine y trata de prevenir a los feligreses de sus peligros al decir que:

“el cine es el mar donde ha naufragado la inocencia de millones de niños y jóvenes. El cine es el sitio de la

ciudad o pueblo donde se cometen más pecados. El cine, por fin, es la antesala del infierno. ¡Padres y

madres, mirad a lo que exponéis a vuestros hijos al permitirles ir al cine si es inmoral”.[47][48]

CONCLUSIÓN:

En conclusión, se puede observar que a fines del siglo XIX y principios del XX en la mayoría de las

localidades ubicadas en el Valle Central, se da el proceso por medio del cual se entroniza la cultura de masas. Esta

se inicia con el fútbol y continúa con el cine. Por lo tanto, se da una diversificación de las diversiones públicas,

pues la cultura de masas modifica el marco de las mismas y a la vez abre espacios para insertarse en la cultura

popular. De ahí el advenimiento de bailes en los salones, o la proyección de cine, en la plaza, en la escuela, y

finalmente en un centro específico para ello. A la vez hay una revalorización de lo popular pues el fútbol se

incorpora a la vida de la plaza y a la fiesta religiosa.

Frente a dicho proceso se observa que la diversificación de la diversión pública estimula una mayor

presencia del Estado en la regulación de la vida cotidiana de los habitantes. Por ello se observa en este período un

mayor número de leyes, reglamentos y disposiciones que tienden a normar la vida de la población en una serie de

campos. Sin embargo, esta respuesta de las autoridades para ejercer el control social de los pueblos es

diversificada, ya que mientras la Iglesia apela a una sanción moral, a través de la prédica de los sacerdotes, las

pastorales de los obispos o por medio de la prensa católica, el Estado procede a reglamentar las nuevas y viejas

actividades de la diversión pública.

[1] Colección Leyes y Decretos(C.L.D.) Decreto XXXV, 30 de octubre de 1849.

[2] Véase Leyes usuales de Costa Rica. Imprenta Nacional. 1905 y 1994. También: Patricia

Fumero. Teatro , público y Estado en San José. Editorial Universidad de Costa Rica. 1996.

[3] Colección Leyes y Decretos (C. L. D.) Reglamento de Orden y Policía de la Ciudad de

San José, 1908, art. 170.

[4] Ibid. Art. 174.

[5] El Mensajero del Clero, enero de 1920. N. 78, p. 584.

[6] Ibid. P.585.

[7] Ibid. P. 5869.

[8] A.C.M. Consulta 1893. Caja 40.

[9] A.N.C.R. Congreso. 4387, fol. 1.

[10] A.N.C.R. Congreso, 4387, fol. 4.

[11] Ibid, fol. 5.

[12] Ibid, fol. 7.

[13] A.N.C.R. Congreso, 11263.

[14] A.N.C.R. Congreso, 1150.

[15] A.M.M.. Tomo 3, octubre de 1920.

[16] C.L.D.. Acuerdo 73 del 17 de diciembre de 1930.

[17] Revista Costarricense 119, 17 de setiembre de 1993, p. 361.

[18] A.C.M. Hojita Parroquial, febrero de 1927, p.30.

[19] Ob. Cit., mayo de 1972, p.91.

[20] Ibid.

[21] Ob., Cit., oct., 1927, p. 176.

[22] C.L.D. Código Fiscal, Ley del 27 de diciembre de 1907, art. 11.

[23] Op. Cit. Art.15, inciso b.

[24] Op. Cit. Art. 27, inciso 2.

[25] Marco Huertas. Entrevista realizada el 20 de agosto de 1996.

[26] C.L.D. Ley de Licores de 1907. Art. 32.

[27] Op. Cit. Art. 35.

[28] Op. Cit. Art. 30.

[29] C. L. D. Ley de Licores de 1907.

[30] A. N. C. R. Gobernación circular 1609, 16 de noviembre de 1910.

[31] A. N. C. R. Policía. Circular 479, 28 de diciembre de 1910.

[32] C. L. D. Ley de cierre dominical del 8 de junio de 1915 y ley del 24 de noviembre de

1924.

[33] ACM. Stork, Gaspar. Carta Pastoral. 19 de marzo de 1912 p.8. Ver: Chester Urbina.

El futbol en San José.Tesis de Licenciatura en Historia.1996. p.143

[34] Eco Católico, 7 de julio de 1900., n. 23, p.179.

[35] ANCR. Gobernación, n. 841.

[36] Leyes usuales de Costa Rica. Reglamento de Teatros y Espectáculos Públicos. Op. Cit.

[37] Op. Cit. art. 30.

[38] AMM. Actas Municipales. T.5. 1926.

[39] AMM. Actas Municipales. T.3. 1920.

[40] AMM. Actas Municipales. T.3. 1920.

[41] Reglamento de Espectáculos. Art. 38 y Reglamento de Policía art. 165.

[42] C.L.D. Acuerdo Ejecutivo N. 965, 19 de diciembre de 1911.

[43] C.L.D. Policía. N. 108. 1 de julio de 1920.

[44] Ibid.

[45] C.L.D. Decreto Ejecutivo, N.7 del 11 de noviembre de 1921.

[46] Ver: Gilberth Acuña y otros. El origen del cine en Costa rica. Memoria. Seminario de

Graduación. Licenciatura en Historia, U.C.R., 1996. También:en: Juan José Marín.

“Melodías de pereversión y subversión. Una aproximación a la música popular en Costa Rica.

Ponencia III Congreso Centroamericano de Historia.1996

[47]ACM. Hojita Parroquial. Dic. 1927, p. 184.

Siglas: A.C.M.= Archivo Curia Metropolitana.

A.N.C.R.= Archivo Nacional de Costa Rica.

A.M.M.= Archivo Municipal de Moravia.

C.L.D.= Colección de Leyes y Derecho.

Esta es una tutela o recurso de amparo por la cual un ciudadano le pide al gobernante que

haga cumplir una ley [Decreto Ejecutivo No. 4596-G-TSS, de 19 de febrero de 1975] la cual

ordena el cierre dominical de los establecimientos. el fin de este proceso fue que la petición

del ciudadano no se aceptó.

Recursos de Amparo: Trimestre 1, 1990 Voto 0304-90 Voto 304-90 Fecha: 22-3-90 Hora:

15:30 Expediente: No. 88-90

Recurrente: Álvarez Gamboa, Rodolfo Agraviado: Carnes Procesadas, Ltda.

Recurrido: Viceministro de Seguridad Pública

Redacta: Magistrado Luis Fernando Solano Carrera

DERECHO LABORAL Descanso laboral semanal

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las quince horas y treinta minutos del da veintidós de marzo de mil novecientos

noventa.

Recurso de amparo promovido por el señor Rodolfo Álvarez Gamboa, como representante de

"Carnes Procesadas Limitada ", domiciliada en Guadalupe, Goicoechea, contra el señor

Viceministro de Seguridad Pública.

RESULTANDO: I.- La acción de amparo se interpone a fin de que el Viceministro de

Seguridad Pública, en cumplimiento de lo que dispone el Decreto Ejecutivo No. 4596-G-

TSS, de 19 de febrero de 1975, ordene el cierre dominical del negocio denominado

"Supermercado Los Periféricos ", situado en Guadalupe.

II.- El funcionario recurrido, al contestar el requerimiento de informe que la Sala le curso,

indica que ante la duda, consulta al Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Pública,

y que dio órdenes al Director General de la Guardia Civil para:

"1. Iniciar un proceso de inspección a fin de corroborar cuáles negocios se mantienen abiertos

los días domingos.

2. Una vez que se tenga el nombre de los negocios que incumplen dicha prohibición, se

procederá a elaborar el informe correspondiente ante la Inspección General de Trabajo, a fin

de que sea esa Dependencia la que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho

a los trabajadores y se determine si procede hacer la denuncia correspondiente ante los

Tribunales, de conformidad con el artículo 612 del Código de Trabajo... "

III.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el

Magistrado Solano Carrera; y, CONSIDERANDO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Se tienen como probados los siguientes hechos:

1) Que con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cinco, el Poder Ejecutivo

emitió el Decreto No. 4596-G-TSS;

2) que ese Decreto a la fecha de plantearse el recurso, no había sido aplicado al Supermercado

Los Periféricos (Acta Notarial, folio 6). No se tiene como probado, aunque no adquiere

relevancia para la decisión de este asunto, que el negocio del recurrente " Carnes Procesadas

Limitada " haya sido cerrado en ejecución del Decreto No. 4596-G-TSS ya referido.

II.- SOBRE EL FONDO: Encuentra esta Sala que el Decreto Ejecutivo, alrededor del cual

gira la presente acción, no tiene una clara fundamentación en los artículos 149 y 150 del

Código de Trabajo, pues llega a una solución diversa de la que especialmente este último

contempla. En efecto, no existe prohibición legalmente establecida para que los trabajadores

laboren en días feriados y descanso semanal, si son remunerados debidamente, en los

términos del artículo 152 del Código de Trabajo. Además, como dispuso el funcionario

recurrido en Oficio No. 136-90 V.M., de veintinueve de enero último, lo que la Guardia Civil

debe hacer en casos como el denunciado, no tanto para cumplir con el Decreto Ejecutivo de

comentario, que deviene en contradictorio, sino para hacer lo propio en relación a posibles

derechos de los trabajadores que contempla el Código de Trabajo, es presentar un informe a la

Inspección General de Trabajo, a fin de que sea esta Dependencia la que establezca si hay

alguna infracción laboral que deba perseguirse en la va correspondiente. Porque de esa

posible intervención, a la que pretende el recurso, esto es, que el cierre dominical se aplique

incluso contra lo dispuesto por norma legal expresa (artículo 150 del Código de Trabajo),

deviene en violatorio de la normativa constitucional, especialmente de lo dispuesto por los

numerales 11, 28 y 46. No obstante, pues, el aparente fin que persigue el Decreto en cuestión,

no es conveniente ni debido que en la va de amparo se consagre su aplicación, si están de por

medio derechos fundamentales de un tercero que no ha sido parte, ni de ningún otro

comerciante. Por todo ello, el recurso debe declararse sin lugar. POR TANTO: Se declara sin

lugar el recurso. Notifquese al recurrente y al funcionario recurrido. Alejandro Rodríguez V.,

Rodolfo E. Piza E., Jorge Baudrit G., Jorge E. Castro B., Juan Luis Arias, Luis Fernando

Solano C., Luis Paulino Mora M., Juan Carlos Castro Lora, Secretario a.i.

Esta es una demanda por la cual un ciudadano reclama que le paguen por trabajar en festivos,

el fue afectado porque una nueva reforma a la ley laboral de Costa rica ordena no pagar los

festivos incluido el Domingo, de esta forma la nueva ley desanima a las personas que venían

trabajando en este día para recibir más sueldo, en consecuencia esta reforma a la ley

promueve o apoya el descanso en Domingo. Finalmente la solicitud del ciudadano no fue

aceptada.

Exp.No.4512-M-96 No.6525-96 SALA CONSTITUCIONAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veinticuatro minutos

del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Acción de Inconstitucionalidad planteada por Edwin Fernando Castillo Pereira, mayor, cedula

de identidad nmero 3-190-1315, contra la Ley numero 7619 que modifica los artculos 147 y

148 del Codigo de Trabajo.

Resultando:

1.- Que Edwin Fernando Castillo Pereira, plantea accion de inconstitucionalidad contra la Ley

nmero 7619, que modifica los artculos 147 y 148 del Código de Trabajo, pues alega que al

disminuirse los feriados de pago obligatorio se lesionan sus derechos adquiridos y sus

derechos laborales, porque se trata de ventajas que ya fueron adquiridas por los trabajadores

de este país y no pueden serle cercenadas. Indica que con base en estas razones cuestion ante

la Asamblea legislativa la impugnacin dicha por violación de los artculos 34 y 74

Constitucionales.

2.- Que el artculo 9 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional faculta a la Sala para rechazar

de plano cualquier gestion, cuando fuera evidentemente improcedente o infundada. Redacta el

Magistrado Mora Mora; y Considerando: procedimiento administrativo de impugnacion de

ley

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Comentario:

Mientras repasaba lo que está sucediendo en el país de Argentina con la promulgación de la ley Dominical y como

se fue dando hasta su culminación, me pregunte si nos aplicaran la misma fórmula a este pequeño terruño tico.

El gobierno de Costa Rica no tiene porque aprobar ninguna ley dominical, ya que esta se encuentra incluida en la

constitución, solamente que no se aplica como debiera, tal como muchas leyes.

Al igual que Argentina, sucedió que las aguas estaban apaciguadas, hasta que algo o alguien revolvió esas

turbulencias (Roma).

Si deseas saber cómo ocurrirá con nosotros, pues será de la misma forma.

Las leyes ahí están, tan solo es que se encuentran dormidas igual que a los adventistas nominales, que les puede

afectar, los que sucede es que están muy cómodos en sus bancas re confortables, escucha, pero su mente esta

dorminda.

Cuando el ecumenismo este en lo más y mejor, será el momento en el cual se activaran todas estas legislaturas del

pasado.

Por tal razón a los gobiernos de turno, no les precisa corregir la carta magna, pues está bien así como esta.

Todas las leyes anteriores fueron establecidas en el pasado, tanto por regímenes de izquierda como de derecha, no hubo diferencia alguna, “todos son lo mismo” como dicen los abstencionistas del voto nulo.

Estas autoridades se atienen a leyes que ya habían sido promulgadas tiempo atrás, bajo regímenes de dictaduras. Repasemos las fechas y sus gobernantes “en el poder” (Pero el que maneja los hilos son (ICAR+CMI+GV=NOW)

Ley de cierre dominical del 8 de junio de 1915

[Decreto Ejecutivo No. 4596-G-TSS, de 19 de febrero de 1975]

Texto original de 1943,

Reformas legislativas ocurridas hasta 1995

o Leyes núm. 17 de 8 de junio de 1915; núm. 104 de 10 de julio de 1939 y núm.

30 de 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;

El Cierre dominical (1903 y 1934)

Los domingos y los días feriados. Sin embargo, en 1907 se promulga una nueva ley que es más estricta

pues establece que las cantinas deben permanecer abiertas hasta las 12 del día y dispone que año con año este

horario se reducirá hasta que a partir de 1910 no abrirán del todo.[29]

[32] La Iglesia Católica, por su parte lanza también una dura prédica contra los que buscan eliminar o disminuir el

cierre dominical. Por ello el Obispo Juan Gaspar Stork emite el 19 de marzo de 1912 una carta pastoral

titulada. “La santificación del domingo y días festivos” en la que entre otras cosas se pronuncia contra cualquier

modificación en lo que ha sido la tradición religiosa.

Te preguntaras:

¿Y cómo se ejecutaran todas estas leyes que afectara al VERDADERO REMANENTE?

¿Habías visto alguna vez este edificio?

¿Sabes donde está ubicado?

Mira las figuras que aparecen en su fachada

¿Sabes que significa?

Unión Iglesia - estado

Mas conocido en el ambito ASD como el caballito de batalla de la ICAR en CR, La encargada de cerrar calles cuando

viene una procesión, etc.

Si estas esperando una legislatura a favor del domingo en Costa Rica.

Olvídate

Todo eso se cumplirá como dice la biblia y el espíritu de profecía

ocurrirá; sin esperarlo, de repente y sin previo aviso.

Por tal razón debemos

ESTAR PREPARADOS ‘ANTES’ DE QUE LLEGUE ESE MOMENTO.

Concluimos dejándoles un párrafo inspirador de la hna. White

“No pudiendo presentar un "Así dicen las Escrituras" contra los que defienden el día de reposo bíblico,

recurrirán a decretos opresivos para suplir la falta.

A fin de obtener popularidad y apoyo, los legisladores cederán a la demanda por leyes dominicales.

Pero los que temen a Dios no pueden aceptar una institución que viola un precepto del Decálogo.

En este campo de batalla se peleará el último gran conflicto en la controversia entre la verdad y el

error.

Y no se nos deja en la duda en cuanto al resultado.

Hoy, como en los días de Ester y Mardoqueo, el Señor vindicará su verdad y a su pueblo “

(Profetas y Reyes , págs. 444, 445)

¡ESTA CERCA LA BATALLA FINAL!

“Despierta tu que duermes, y levántate de los muertos”(Efe.5:14)

PD:

Tendremos que hacerle frente,

no hay escapatoria,

¿En cuál bando te encontraras?