legislación aplicable al transporte

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Instituto Tecnológico de Cd. Juárez UNIDAD 6 “Legislación de Transporte” Guadalupe Rodríguez Canales 12110800 Laura Melissa Ovalle Jacobo 12110753 Karla Argelia Serrato Ingeniería Logística Tráfico y Transporte Hora 08:00 – 09:00

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Instituto Tecnolgico de Cd. Jurez

UNIDAD 6Legislacin de Transporte

Guadalupe Rodrguez Canales12110800Laura Melissa Ovalle Jacobo 12110753

Karla Argelia Serrato Ingeniera LogsticaTrfico y Transporte

Hora 08:00 09:00

Cd. Jurez, Chihuahua. Mxico. 25 Mayo de 2015

ndice

Pg.6.1 LEGISLACIN APLICABLE AL TRANSPORTE26.2 LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL26.1.2 LEY DE VAS GENERALES DE COMUNICACIN66.2 LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO96.3 LEY DE PUERTOS106.4 LEY DE NAVEGACIN Y COMERCIO MARTIMOS126.5 LEY DE AEROPUERTOS156.6 LEY DE AVIACIN CIVIL166.7 DISPOSICONES COMPLEMENTARIAS186.7.1 CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL DE MERCANCAS186.7.2 REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE MANIOBRAS EN ZONAS FEDERALES18TERRESTRES186.7.3 LEY DEL REGISTRO PBLICO VEHICULAR196.7.4 REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS20

6.1 LEGISLACIN APLICABLE AL TRANSPORTE6.2 LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

TITULO PRIMERODEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL Captulo I Del mbito de aplicacin de la ley.Artculo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:I. Caminos o carreteras:a) Los que entronquen con algn camino de pas extranjero.b) Los que comuniquen a dos o ms estados de la Federacin; yc) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federacin; con fondos Federales o mediante concesin federal por particulares, estados o municipios.

II. Puentes:

a) Nacionales: Los construidos por la Federacin; con fondos federales o mediante concesin o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vas generales de comunicacin; o para salvar obstculos topogrficos sin conectar con caminos de un pas vecino.b) Internacionales: Los construidos por la Federacin; con fondos federales o mediante concesin federal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vas generales de comunicacin que formen parte de las lneas divisorias internacionales.

CAPITULO III Concesiones y permisos.

Artculo 8o.- Se requiere permiso otorgado por la Secretara para:

I. La operacin y explotacin de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;II. La instalacin de terminales interiores de carga y unidades de verificacin;III. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depsito de vehculos;IV. Los servicios de paquetera y mensajera;V. La construccin, operacin y explotacin de terminales de pasajeros;

Artculo 12.- La Secretara estar facultada para establecer modalidades en la explotacin de caminos y puentes y en la prestacin de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, slo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.

CAPITULO IV Tarifas.

Artculo 19.- En caso de que la Secretara considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la explotacin del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitar la opinin de la Comisin Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulacin se mantendr slo mientras subsisten las condiciones que la motivaron.

Artculo 20.- La Secretara podr establecer las tarifas aplicables para la operacin de las Unidades de Verificacin, as como las bases de regulacin tarifaria de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depsito de vehculos.

TITULO SEGUNDODE LOS CAMINOS Y PUENTESCAPITULO UNICO DE LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LOS CAMINOS Y PUENTESArtculo 22.- Es de utilidad pblica la construccin, conservacin y mantenimiento de los caminos y puentes. La Secretara por s, o a peticin de los interesados, efectuar la compraventa o promover la expropiacin de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiacin se llevar a cabo conforme a la legislacin aplicable.

Artculo 23.- No podrn ejecutarse trabajos de construccin o reconstruccin en los caminos y puentes concesionados, sin la previa aprobacin por la Secretara, de los planos, memoria descriptiva y dems documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Artculo 30.- La Secretara podr otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; as como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier ttulo por el Gobierno Federal. En este ltimo caso, las concesiones no podrn ser por plazos mayores a 20 aos. La Secretara garantizar, cuando haya vas alternas, la operacin de una libre de peaje.

TITULO TERCERODEL AUTOTRANSPORTE FEDERALCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 35.- Todos los vehculos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdiccin federal, debern cumplir con la verificacin tcnica de su condiciones fsicas y mecnicas y obtener la constancia de aprobacin correspondiente con la periodicidad y trminos que la Secretara establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Artculo 37.- Los permisionarios tendrn la obligacin, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitacin y adiestramiento para lograr que la prestacin de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

Artculo 39.- Los vehculos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, debern cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, as como con los lmites de velocidad en los trminos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, estn obligados a contar con dispositivos de control grfico o electrnico de velocidad mxima.

Artculo 40.- No se requerir de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:I. Vehculos de menos de 9 pasajeros; yII. Vehculos de menos de 4 toneladas de carga til. Tratndose de personas morales, en vehculos hasta de 8 toneladas de carga til.

Artculo 41.- La Secretara expedir permiso a los transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales para el uso de caminos de jurisdiccin federal que no excedan de 30 kilmetros y sean requeridos para la operacin de sus servicios, en los trminos del reglamento respectivo.

CAPITULO IV AUTOTRANSPORTE DE CARGA

Artculo 50.- El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdiccin federal.La Secretara regular el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vas generales de comunicacin, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los trminos y condiciones a que se sujetar este servicio, se precisarn en los reglamentos respectivos.Tratndose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Secretara, en los trminos de esta Ley y los reglamentos respectivos.

Artculo 51.- Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirn autorizacin alguna para su prestacin, por lo que los usuarios tendrn plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.

TITULO CUARTODE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL CAPITULO III TERMINALES INTERIORES DE CARGA Artculo 54.- Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidacin y des consolidacin de cargas y vigilancia y custodia de mercancas.Para su instalacin y conexin a la va frrea y a la carretera federal requerir permiso de la Secretara.

TITULO QUINTODEL AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS, TURISMO Y CARGA

Artculo 59.- El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un pas extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustar a los trminos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.

6.1.2 LEY DE VAS GENERALES DE COMUNICACIN

CAPITULO VII Explotacin de vas generales de comunicacinArtculo 58.- VI.- El transporte de mercancas y personas hacia regiones pobres o poca pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de produccin y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;VII.- Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artculos inflamables y explosivos y para aqullos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadveres y otros, yVIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancas destinadas a la exportacin, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretara de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el estudio y opinin respectivos de la Secretara de EconomaArtculo 64.- Las empresas de transportes estn obligadas a suministrar oportuna y preferentemente, a mover con rigidez, a cargar y descargar con el cuidado debido, los vehculos que contengan animales y mercancas de fcil descomposicin, como de frutas, legumbres, etc.Artculo 71.- Las empresas de vas generales de comunicacin son responsables de las prdidas o averas que sufran los efectos que transporten, excepto en los casos siguientes:I.- Cuando las mercancas se transporten a peticin escrita del remitente, en vehculos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aqullas debieran transportarse en vehculos cerrados o cubiertos;II.- Si las mercancas se despachan sin embalaje, o con un defectuoso o inadecuado a su naturaleza, la falta o el defecto del embalaje se har constar en la carta de porte.III.- Cuando se trate de mercancas que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural estn expuestas a riesgos de prdida o avera total o parcial, particularmente por rotura, oxidacin, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fraccin se observarn las siguientes reglas:a).- Las empresas de vas generales de comunicacin debern formar la tabla de las mercancas que deban considerarse sujetas a merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estacin y dems circunstancias que puedan influir, fijarn la proporcin de merma de la que no sern responsables.b).- Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal, si se trata de mercancas cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario;c).- En caso de prdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.IV.- En el caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artculos de naturaleza peligrosa;V.- Si se trata de mercancas transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avera sea imputable a la empresa y en lo absoluto independiente del cuidador;VI.- Cuando la carga y descarga de las mercancas sean hechas por l remitente o por el consignatario, y siempre que el vehculo no tenga lesin exterior que haya podido dar lugar a la prdida o a la avera.Artculo 73. La Secretara de Comunicaciones y Transportes, en los trminos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijar la responsabilidad de las mismas por la prdida o avera de los bultos de equipaje con valor no declarado.Las empresas no tienen obligacin de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado.Las empresas no podrn aceptar como equipaje dentro de los carros de pasajeros ni en el especial destinado al efecto, mercancas que sean objeto de comercio.Artculo 76.- En las expediciones de mercancas procedentes del extranjero con destino a un punto de la Repblica, la empresa o las empresas nacionales que intervengan en el transporte sern responsables por prdidas o averas.Artculo 77.- En la expedicin de mercancas procedentes del extranjero, la lnea mexicana, sea o no la ltima porteadora a la cual se le entregue la carga en virtud de su combinacin, con otras empresas de transportes, nacionales o extranjeras, tendr derecho a su eleccin, en caso de prdida parcial o de avera:I.- A rehusar la carga, avisndolo al consignatario para que d instrucciones sobre el transporte, quedando exenta, en este caso de responsabilidad con motivo de las prdidas o averas ocurridas en otras lneas, oII.- A recibir la carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga constar el estado de aqulla, quedando obligada dicha empresa nicamente a entregar la carga con arreglo a la carta de porte expedido por ella y sujeta a las responsabilidades que esta Ley establece. Artculo 78.- En el transporte de mercancas del territorio de la Repblica a una nacin extranjera, la empresa mexicana que expida la carta de porte, ser responsable, conforme a la ley y ante los Tribunales de la Repblica, por las prdidas o averas que ocurran en sus lneas. Lo ser igualmente por las prdidas o averas que ocurran en las lneas extranjeras, si ha extendido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la prdida o avera ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento, sin perjuicio de exigir indemnizacin de las empresas directamente responsables. Artculo 79.- La Secretara de Comunicaciones y Transportes determinar las formalidades que deban observarse en las vas generales de comunicacin para la carga, descarga y transporte de las mercancas en trnsito por el territorio de la Repblica. Cuando la aplicacin de las leyes fiscales de la Federacin o el control de los impuestos federales as lo requieran, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, de acuerdo con la de Comunicaciones y Transportes, podr asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales para la carga, descarga y transporte de mercancas, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

Artculo 80.- Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesin, en los casos de prdida o avera, comprende la obligacin de pagar el valor declarado de las mercancas, en el lugar y da de la entrega para su transporte, y los daos conforme al Cdigo de Comercio.Artculo 82.- La prdida o la avera de las mercancas en los casos en que la empresa no sea responsable, no la privan del derecho al importe ntegro del flete por el transporte que hubiera efectuado.CAPITULO X InspeccinArtculo 122. Se prohbe estrictamente a las empresas de vas generales de comunicaciones y medios de transporte, as como a las Oficinas de Correos y Telgrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de las Secretaras de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crdito Pblico, de Economa y de las Judiciales o del Trabajo y Previsin Social competentes, datos relativos a la explotacin de dichas empresas, a las mercancas que transporten y sus destinos, y a las correspondencias, postal y telegrfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos Telgrafos, a menos de que la Secretara de Comunicaciones y Transportes las autorice expresamente.

CAPITULO XI Reglas generalesArtculo 124. Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarn como actividades conexas con las vas generales de comunicacin. En consecuencia, para realizarlas se requerir permiso de la Secretara de Comunicaciones y Transportes.Los permisos para la ejecucin de maniobras de servicio particular se otorgarn a quienes pretendan mover sus propias mercancas o efectos. Las relaciones de estos permisionarios en las agrupaciones o con los trabajadores que ejecuten las labores a que se refiere este artculo, se regirn por la Ley Federal del Trabajo. La Secretara de Comunicaciones y Transportes antes de expedir estos permisos deber or a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.

6.2 LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

Captulo I Disposiciones generales

Artculo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:XII. Terminal: tratndose del servicio pblico de transporte ferroviario de pasajeros, las instalaciones en donde se efecta la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de pasajeros y, tratndose del servicio pblico de transporte ferroviario de carga, en las que se realiza la recepcin, almacenamiento, clasificacin, consolidacin y despacho de bienes.

Artculo 4.- Son de jurisdiccin federal las vas generales de comunicacin ferroviaria, el servicio pblico de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares, las denuncias o querellas formuladas por cualquier persona en relacin con el servicio pblico de transporte ferroviario incluyendo sin limitar, el robo de las mercancas transportadas, la infraestructura frrea y sus componentes, as como del combustible de las locomotoras.

Captulo III De la construccin, conservacin, mantenimiento y operacin de las vas frreasArtculo 36.- Ter. Cuando el servicio pblico de transporte de carga o pasajeros que solicite el usuario se refiera a rutas que involucren la participacin de ms de un concesionario, el usuario tendr el derecho de elegir entre acordar una tarifa de forma independiente con cada concesionario sobre la porcin de la ruta que le corresponde o de forma integral sobre el total de la ruta con el concesionario de origen o el concesionario de destino.Captulo IV Del servicio pblico de transporte ferroviario.Artculo 37.- El servicio pblico de transporte ferroviario podr ser:I. De pasajeros, II. De carga.Artculo 42.- La concesin para la prestacin del servicio pblico de transporte ferroviario de carga autoriza a sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.

Captulo V De los servicios auxiliaresArtculo 44.- Los permisos que en los trminos de esta Ley otorgue la Secretara para la prestacin de servicios auxiliares, sern los siguientes:I. Terminales de pasajeros;II. Terminales de carga;Artculo 45.- En el caso de las terminales de carga y de los servicios de transbordo y transvases de lquidos, adicionalmente los permisionarios debern disponer del personal, equipo e infraestructura adecuados para el tamao, volumen y caractersticas de la carga que se maniobre.Captulo VIII De las responsabilidadesArtculo 51.- Los concesionarios del servicio pblico de transporte ferroviario de carga son responsables de las prdidas y daos que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario.Artculo 53.- Es obligacin de los concesionarios del servicio pblico de transporte ferroviario de pasajeros o de carga, en los trminos que determine la Secretara, conforme al Reglamento de esta Ley:I. Realizar las aportaciones al Fondo previsto en el artculo 31 Bis de esta Ley;II. Garantizar el pago de los daos que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vas generales de comunicacin y cualquier otro dao que pudiera generarse por el equipo o por la carga6.3 LEY DE PUERTOS

mbito de aplicacin Artculo 2Este Decreto-Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, martimo, fluvial y lacustre de inters general o local, de propiedad pblica o privada, de uso pblico o privado, de funcin comercial, pesquero, deportivo, de investigacin, que existan o se construyan en el territorio de la Repblica.Infraestructura Portuaria Artculo 5La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en las que se encuentran construidas dichas obras.Conceptos y elementos de la zona portuaria Artculo 6Se entiende por zona portuaria, el espacio fsico donde se efectan las operaciones portuarias y ejerce sus funciones el Administrador Portuario, la cual comprende los siguientes elementos:1. En el espacio acutico: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la drsena.2. En el espacio terrestre: los muelles, fijos o flotantes, las rampas, las monoboyas, las multiboyas, las plataformas de embarque, gras, los patios, las vas internas, los almacenes y los edificios de uso para las actividades portuarias.Concepto de espacio portuario Artculo 10Se entiende por espacio portuario nacional, aquellas porciones del territorio de la Repblica donde se encuentran emplazados los puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansin; as como aqullas que, segn estudios tcnicos autorizados, sean aptas para la construccin de nuevos puertos.Dicho espacio comprende adems, a los fines de la planificacin portuaria nacional, aquellas porciones del territorio aptas para el desarrollo econmico, susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o internacional, por un puerto determinado, existente o proyectado.Clasificacin de los puertos segn su propiedad Artculo 11Los puertos se clasifican en pblicos o privados. Son puertos pblicos aquellos cuyas instalaciones en el mbito terrestre son propiedad de la Repblica, de un estado, de un municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente, tenga participacin decisiva.Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el mbito terrestre son propiedad de particulares de acuerdo a los trminos que seale esta Ley.Clasificacin de los puertos segn su destinacin Artculo 12Los puertos pueden ser de uso pblico o de uso privado:1 Son de uso pblico: aquellos que prestan sus servicios a cualquier usuario y constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de su propietario.2. Son de uso privado: aquellos que prestan sus servicios slo a usuarios determinados, y constituyen una actividad accesoria a la industria principal de su propietario.La Autoridad Acutica, a travs de la Capitana de Puerto competente y previa solicitud del propietario o administrador del puerto, podr autorizar con carcter temporal la destinacin al uso pblico de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirte su carcter principal de puerto de uso privado.Clasificacin de los puertos segn su funcin Artculo 13Los puertos segn su funcin se clasifican en: comerciales, pesqueros, militares, deportivos o de investigacin cientfica.1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin operaciones de transporte por agua, de personas o de bienes, as como actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancas de cualquier tipo, con independencia de su propiedad o destinacin.2. Son pesqueros, los puertos que sirven de base a flotas de buques pesqueros y disponen de instalaciones adecuadas para la recepcin o conservacin de los productos de las capturas, e inclusive para la transformacin industrial de dichos productos.3. Son deportivos, los puertos que sirven de base a flotas de buques dedicados a la actividad turstica, deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efecten operaciones relacionadas con el transporte de personas, aun con fines recreacionales, estarn sometidos al rgimen de los puertos comerciales. Los puertos deportivos se subclasifican en Clubes Nuticos y Marinas, los cuales debern inscribirse en el Registro de Clubes y Marinas Deportivas del Instituto Nacional de los Espacios Acuticos, a travs de la Capitana de Puerto en cuya circunscripcin se encuentren localizados.4. Son militares, los puertos que sirven de base permanente a los buques de la Fuerza Armada Nacional, formen o no parte de una instalacin.5. De investigacin cientfica, los puertos que sean de uso privado de instituciones pblicas o privadas de investigacin o actividades de exclusivo carcter cientfico.Cuando en un mismo puerto coexistan dos o ms funciones, los espacios e instalaciones previamente delimitados y destinados a cada funcin, se considerarn separadamente.Clasificacin de los puertos segn su inters Artculo 14Los puertos son de inters general o de inters local.Son de inters general aquellos en los cuales se efectan actividades de transporte nacional o internacional, de mercancas o de pasajeros, sirven a industrias o establecimientos de importancia para la economa nacional y por sus condiciones tcnicas, volumen anual de carga movilizada y caractersticas de sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la actividad econmica general del Estado.Son de inters local aquellos en los cuales se efectan actividades de transporte de mercancas o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad econmica de una localidad o comunidad determinada.

6.4 LEY DE NAVEGACIN Y COMERCIO MARTIMOSTTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES CAPTULO I MBITO DE APLICACIN DE LA LEYArtculo 2.- III. Comercio Martimo: Las actividades que se realizan mediante la explotacin comercial y martima de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancas o cosas, o para realizar en el medio acutico una actividad de exploracin, explotacin o captura de recursos naturales, construccin o recreacin.Artculo 22.- El agente naviero es la persona fsica o moral que est facultada para que en nombre del naviero u operador, bajo el carcter de mandatario o comisionista mercantil, acte en su nombre o representacin como: I.- Agente naviero general, quien tendr la facultad de representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancas, de arrendamiento y de fletamento; nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los dems actos de comercio que su mandante o comitente le encomienden, as como todo lo que corresponda al contrato de agencia martima.CAPITULO V DE LOS PRIVILEGIOS MARTIMOSArtculo 98.- Tendrn privilegio martimo sobre las mercancas transportadas los crditos provenientes de:I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje.II. Extraccin de mercancas naufragadas.III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamento en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, as como contribuciones en avera comn.Artculo 99.- Los privilegios martimos sobre mercancas transportadas se extinguirn si no se ejercita la accin correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finaliz la descarga de las mercancas.Artculo 100.- Iniciada la descarga, el transportista no podr retener a bordo las mercancas por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podr solicitar ante el Juez de Distrito competente del lugar de desembarque que se decrete embargo precautorio sobre las mismas en trminos de lo dispuesto por el Captulo II del Ttulo Noveno de esta Ley. En todo caso, el transportista deber depositar las mercancas en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.Artculo 124.- En el contrato de fletamento por viaje se atender a lo que dispongan las partes y, a las siguientes normas:IV. El fletador deber entregar a bordo la cantidad de mercancas mencionadas en la pliza de fletamento. En caso de incumplimiento de esta obligacin, deber pagar la totalidad del flete.V. IV. El fletante es responsable por las mercancas recibidas a bordo, dentro de los lmites de la pliza de fletamento. IV. El fletante es responsable por las mercancas recibidas a bordo, dentro de los lmites de la pliza de fletamento.CAPTULO IV CONTRATO DE TRANSPORTE MARTIMO DE MERCANCAS Artculo 128.- En virtud del contrato de transporte martimo de mercancas, el naviero o el operador se obligan ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar la mercanca de un punto a otro y entregarla a su destinatario o consignatario.Artculo 129.- El contrato de transporte martimo de mercancas constar en un conocimiento de embarque, mismo que deber expedir el transportista o el operador a cada embarcador. El conocimiento de embarque ser adems el ttulo representativo de mercancas y constancia de recibo de stas a bordo de la embarcacin.Artculo 135.- El naviero u operador al recibir la mercanca a ser transportada, expedir a cada embarcado un documento provisional de recibido para embarque, que acredite la entrega de las mercancas y en cuanto stas sean embarcadas, expedir el conocimiento de embarque respectivo, mismo que ser canjeado por el documento provisional.Artculo 136.- El hecho de retirar las mercancas constituir, salvo prueba en contrario, una presuncin de que han sido entregadas por el naviero o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancas y de ponerlas bajo custodia del destinatario con arreglo al contrato de transporte martimo, se d aviso por escrito al naviero u operador o al operador en el puerto de descarga de las prdidas o daos sufridos y de la naturaleza general de stos.Artculo 172.- Se considerarn derelictos, las embarcaciones que se encuentren a la deriva en estado de no navegabilidad sus mquinas, anclas, restos de embarcaciones y aeronaves, mercancas tiradas o cadas al mar y en trminos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesin, que sean encontrados ya sea flotando o en el fondo del mar o en cualquier va navegable o aguas en donde los Estados Unidos Mexicanos ejerzan soberana o jurisdiccin.CAPTULO II SEGURO DE MERCANCASArtculo 212.- Cuando se contrate en el seguro de mercancas en trnsito la cobertura denominada "todo riesgo" en los usos y costumbres internacionales, se entender que dichas mercancas quedan cubiertas contra cualquier avera particular que por causas fortuitas y externas inherentes al transporte, sufran las mismas.Artculo 215.- Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancas se iniciar en el momento en que stas sean entregadas al porteador o se pongan a su disposicin. Asimismo, cesar con su entrega al consignatario en el lugar de su destino, cuando se pongan a su disposicin o bien, cuando se debieron de haber puesto a su disposicin conforme a la pliza de seguro empleada.Artculo 217.- Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar sealadamente las mercancas del seguro, se pagar la indemnizacin en caso de prdida o avera por todos los aseguradores, en proporcin a las sumas aseguradas por cada uno de ellos.Artculo 222.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, el asegurado gozar del trmino de seis meses para conducir las mercancas al puerto de su destino contado a partir del da en que le hubiere dado aviso al asegurador. En defecto de este aviso, la prescripcin del plazo se computar desde la fecha de entrada en vigor del contrato de seguro.Artculo 224.- Si por conveniencia del asegurado las mercancas se descargaren en un puerto ms prximo que el designado para terminar el viaje, el asegurador no estar obligado a hacer rebaja alguna de la prima contratada.Artculo 247.- Se entender comprendido en la dejacin de la embarcacin la renta o el flete de las mercancas que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerndose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los dems acreedores. Artculo 248.- La dejacin de las mercancas deber ser declarada al asegurador por escrito y podr ser efectuada en los siguientes casos:I. Por prdida total.II. Por prdida total implcita;

6.5 LEY DE AEROPUERTOS

CAPITULO I Disposiciones generalesARTCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entender por:III. Aerdromo de servicio general: aerdromo de servicio al pblico, distinto a los aeropuertos, destinado a la atencin de las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte areo no regular, as como del transporte privado comercial y privado no comercial.IV. Aerdromo internacional: aerdromo de servicio al pblico declarado internacional por el Ejecutivo Federal y habilitado, de conformidad con las disposiciones aplicables, con infraestructura, instalaciones y equipos adecuados para atender a las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte areo internacional, y que cuenta con autoridades competentes.

CAPITULO VII De la operacin y los serviciosARTCULO 48.- Para efectos de su regulacin, los servicios en los aerdromos civiles se clasifican en:I. Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificacin del aerdromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a travs de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminacin, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadoresCAPITULO IX De la seguridad ARTCULO 71.- La vigilancia interna en los aerdromos civiles ser responsabilidad del concesionario o permisionario y se prestar conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la Secretara, la cual podr contar con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia en los mismos se lleve a cabo conforme a las disposiciones establecidas. En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarn en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo.6.6 LEY DE AVIACIN CIVIL

Captulo I Disposiciones generalesArtculo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:I. Aeronave: cualquier vehculo capaz de transitar con autonoma en el espacio areo con personas, carga o correo; II. Aerdromo civil: rea definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mnimos para garantizar la seguridad de su operacin.III. Aeropuerto: aerdromo civil de servicio pblico, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepcin y despacho de aeronaves.IV. Aerova: ruta area dotada de radio ayudas a la navegacin. V. Cabotaje: el transporte areo mediante remuneracin o cualquier otro tipo de contraprestacin onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinacin de stos, entre dos o ms puntos en territorio nacional.Captulo IV Del servicio de transporte areoSeccin Segunda Del servicio al pblico de transporte areoArtculo 18.- El servicio al pblico de transporte areo podr ser: nacional o internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo. El transporte areo entre dos o ms puntos en territorio nacional, se realizar exclusivamente por personas morales mexicanas.Seccin Segunda Del comandante de la aeronave Artculo 40.- Toda aeronave deber contar con un comandante o piloto al mando, quien ser la mxima autoridad a bordo y el responsable de su operacin y direccin y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las aeronaves de servicio al pblico deber ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y polticos.Captulo XI De los contratos Seccin Primera De los contratos de transporte areo Artculo 48.- Los contratos de servicio de transporte areo podrn referirse a pasajeros, carga o correo.Artculo 55.- Se entiende por contrato de transporte de carga el acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus mercancas de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago de un precio.Artculo 56.- El porteador tendr derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precio indicado por el transporte en la carta de porte o gua de carga area.Captulo XII De la responsabilidad por daos Seccin Primera De los daos a pasajeros, equipaje y cargaArtculo 61.- Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte areo nacional, sern responsables por los daos causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el transporte.Artculo 63.- Por la prdida o avera de la carga, los concesionarios o permisionarios debern cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnizacin equivalente a diez salarios mnimos por kilogramo de peso bruto.Artculo 65.- Los concesionarios o permisionarios respondern por la prdida o dao que pueda sufrir la carga por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, cuando el usuario declare el valor correspondiente y, en su caso, cubra un cargo adicional equivalente al costo de la garanta respectiva que pacte con el propio concesionario o permisionario.Artculo 67.- Los concesionarios o permisionarios del servicio al pblico de transporte areo estarn exentos de las responsabilidades por daos causados en los siguientes casos:I. A pasajeros, por culpa o negligencia inexcusable de la vctima.II. A equipaje facturado y carga: a) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados.b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o dao total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido.c) Cuando los bienes se transporten a peticin escrita del remitente en vehculos no idneos, siempre que por la naturaleza de aqullos debieran transportarse en vehculos con otras caractersticas.d) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del embarcador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.Captulo XIII De los seguros areos Artculo 74.- Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, que transiten en el espacio areo nacional, debern contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daos a pasajeros, carga, equipaje facturado o a terceros en la operacin de las aeronaves.

6.7 DISPOSICONES COMPLEMENTARIAS6.7.1 CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL DE MERCANCASParte II Documentacin Artculo 5 Emisin del documento de transporte multimodal1. El operador de transporte multimodal, cuando tome las mercancas bajo su custodia, emitir un documento de transporte multimodal que, a eleccin del expedidor, ser negociable o no negociableArtculo 6 Documento de transporte multimodal negociable2. La entrega de las mercancas slo podr obtenerse del operador de transporte multimodal, o de la persona que acte por cuenta de ste, contra devolucin del documento de transporte multimodal negociable, debidamente endosado de ser necesario.Artculo 7 Documento de transporte multimodal no negociable 1. Cuando el documento de transporte multimodal se emita en forma no negociable se mencionar el nombre del consignatario. El operador de transporte multimodal quedar liberado de su obligacin de entregar las mercancas si las entrega al consignatario cuyo nombre figura en el documento de transporte multimodal no negociable o a cualquier otra persona conforme a las instrucciones recibidas al efecto, en general por escrito.Artculo 8 Contenido del documento de transporte multimodal 1. En el documento de transporte multimodal debern constar los datos siguientes: a. La naturaleza general de las mercancas, las marcas principales necesarias para su identificacin, una declaracin expresa, si procede, sobre su carcter peligroso, el nmero de bultos o de piezas y el peso bruto de las mercancas o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harn constar tal como los haya proporcionado el expedidor.6.7.2 REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE MANIOBRAS EN ZONAS FEDERALES TERRESTRES

ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entender por:ACARREO. El traslado de mercancas que se realice exclusivamente dentro de la zona federal.ESTIBA. Colocar o acomodar convenientemente las mercancas o efectos para que quepan ms en un mismo sitio.ALMACENAJE. Recibir mercancas o efectos para su custodia en bodegas dentro de la zona federal, excepto en los recintos fiscales.TRANSBORDO. Trasladar mercancas o efectos de un vehculo a otro, dentro de la zona federal.ARTICULO 5o.- Los permisos para servicio pblico facultarn a sus titulares a manejar mercancas ajenas a solicitud de cualquier interesado, conforme a tarifas autorizadas por la Secretara. Los permisos para servicio particular facultarn al propietario o consignatario de las mercancas, a manejarlas con equipo propio y personal a su servicio.ARTICULO 9o.- Para la expedicin de permisos de maniobras de servicio particular, bastar que los propietarios o consignatarios de las mercancas presenten la documentacin que demuestre la propiedad del equipo o, en su caso, el contrato de arrendamiento respectivo. El permiso se otorgar en un plazo no mayor de quince das hbiles.ARTICULO 13.- El transporte de mercancas, el arrastre de semirremolques o de contenedores sobre chasis y plataforma, que se efecten desde o hacia la zona federal respectiva, debern realizarse por quienes cuenten con concesin o permiso a que se refieren los Artculos 6o., 44, 45, 46, 48 y dems relativos del Reglamento para el Autotransporte Federal de Carga

6.7.3 LEY DEL REGISTRO PBLICO VEHICULAR

TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESArtculo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: II.- Comercializadoras: Las personas fsicas o morales dedicadas a la compra, venta o importacin de vehculos nuevos o usados.V.- Ensambladoras: Las personas fsicas o morales que se dediquen a la fabricacin, ensamblaje o importacin para comercializar vehculos nuevos.

TTULO SEGUNDODEL REGISTRO CAPTULO I DE SU OBJETO E INTEGRACIN Artculo 6.- El Registro Pblico Vehicular tiene por objeto la identificacin y control vehicular; en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, prdidas, robos, recuperaciones y destruccin de los vehculos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, as como brindar servicios de informacin al pblico. La Federacin y las Entidades Federativas, en el mbito de sus competencias, utilizarn el Registro con el fin de compartir e intercambiar la informacin disponible sobre el origen, destino, actos y hechos jurdicos y, en general, cualquier operacin relacionada con los vehculos mencionados. La inscripcin de vehculos, la presentacin de avisos y las consultas en el Registro sern gratuitas. Los trmites que se realicen ante las Entidades Federativas se sujetarn a lo que determinen las disposiciones jurdicas aplicables.

CAPTULO II DE LA INSCRIPCIN Artculo 13.- Quienes fabriquen, ensamblen o blinden vehculos en el territorio nacional debern asignar a stos un nmero de identificacin vehicular, que ser un elemento de identificacin en el Registro, el cual estar integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva. Los vehculos importados debern ser identificados conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior o, en su caso, con el nmero de identificacin asignado por la ensambladora o el carrocero de origen. En importaciones temporales o en franquicias se estar a lo dispuesto en las leyes aplicables y en los tratados internacionales de los que Mxico sea parte.CAPTULO III DE LOS AVISOS Artculo 23.- Debern presentar al Registro los avisos correspondientes, los siguientes: I.- Los carroceros, el de ensamble o modificacin; II.- Las comercializadoras y distribuidoras, los de compra y venta de vehculos, indicando los datos del nuevo propietario; III.- Las instituciones de seguros, los relativos a: a).- Expedicin o cancelacin de pliza de seguro del vehculo, mismo que incluir su nmero, nombre de la institucin y los datos de identificacin del vehculo; b).- Robo, recuperacin, destruccin o prdida total del vehculo,

6.7.4 REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS

ARTCULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entender por:VI. EMBALAJE. Material que envuelve, contiene y protege debidamente los productos pre envasados, que facilita y resiste las operaciones de almacenamiento y transporte.VII. ENVASE. Es el componente de un producto que cumple la funcin de contenerlo y protegerlo para su distribucin, comercializacin y consumo, de capacidad no mayor a cuatrocientos cincuenta litros o cuya masa neta no exceda de cuatrocientos kilogramos.VIII. RESIDUOS PELIGROSOS. Son aquellos que posean alguna de las caractersticas de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, as como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio. Su eliminacin o confinamiento y control estn sujetos a la normatividad emitida por la autoridad correspondiente.ARTCULO 5o. Bis.- Para transportar substancias, materiales y residuos peligrosos a travs del sistema ferroviario nacional es necesario que la Secretara as lo establezca en el permiso que se otorgue a las empresas ferroviarias, en trminos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, su Reglamento y dems disposiciones jurdicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las empresas ferroviarias que soliciten el permiso, debern presentar un escrito de solicitud en el que debe sealar:I. El nombre o denominacin social de quien o quienes promueven;II. El domicilio y nombre de las personas autorizadas para recibir notificaciones;III. El nmero de telfono, fax y correo electrnico opcional;IV. La peticin que se formula, los hechos y las razones que dieron motivo a la misma;V. La Unidad Administrativa de la Secretara, a quien se dirige;VI. El lugar y fecha de suscripcin, yVII. La firma del solicitante o representante legal.

ARTCULO 21.- El envase y embalaje, antes de ser llenado y entregado para su transporte, deber ser inspeccionado por el expedidor o por el generador de la substancia o material o residuo peligroso para cerciorarse de que no presenta corrosin, presencia de materiales extraos u otro tipo de deterioro.ARTCULO 22.- Los envases y embalajes debern estar cerrados para que una vez preparados para su expedicin, no sufran en condiciones normales de transporte, algn deterioro o liberacin debido a cambios de temperatura, humedad o presin en el interior de los mismos.ARTCULO 45.- Los transportistas y poseedores de unidades y arrendatarios estn obligados a proporcionar y a llevar un control del mantenimiento preventivo y correctivo a sus unidades; as como un registro de las substancias, materiales y residuos peligrosos transportados.ARTCULO 47.- El expedidor deber entregar al transportista las substancias, los materiales o residuos peligrosos debidamente acondicionados para su transporte de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes. Los embarques que no estn debidamente acondicionados o que no sean cargados en cumplimiento a la normatividad, no debern ser aceptados por los transportistas para su traslado.ARTCULO 57 Bis.- Los transportistas y expedidores debern avisar de inmediato y reportar a la Secretara y a la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a tres das hbiles a que hayan ocurrido los hechos, los accidentes e incidentes que tengan sus unidades durante el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos, en el formato que para tal fin se determine. Tratndose de radiactivos, el aviso deber realizarse a la Comisin Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, en el formato que sta determine.ARTCULO 102.- El transporte de residuos peligrosos deber efectuarse conforme a la clase de substancia peligrosa de que se trate, de conformidad con este Reglamento.ARTCULO 103.- Los transportistas que por sus actividades del transporte o de la limpieza de las unidades de transporte, generen cualquier remanente o residuo peligroso sern responsables de darle manejo adecuado de acuerdo a la normatividad expedida por la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En caso de que dicho remanente o el residuo peligroso est contaminado con material radiactivo.