legal update - tratamiento legal del audio

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Page 1: Legal update - tratamiento legal del audio

La ausencia de referencias normativas específicas sobre la grabación y registro de audio –y más específicamente de la voz humana– a partir de sistemas de videovigilancia puede generar dudas sobre cuál deberá ser su tratamiento legal. En este sentido, la interpretación de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) es fundamental por cuanto representa la autoridad de control independiente que vela por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos y garantiza y tutela el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

En contestación a la consulta elevada a la AEPD el pasado mes de marzo a través de su canal de atención al ciudadano, la entidad entiende que, en primer lugar, hay que valorar si las voces pueden ser consideradas como datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en la

ZONA VIDEOVIGILADA

De conformidad con la LEY ORGÁNICA 15/1999,

DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Vd. tiene el derecho de acceso, rectificación y cancelación sobre sus datos de carácter personal.

Puede ejercitar estos derechos ante:

Cartel informativo por gentileza de

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LEGAL UPDATE

Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), cuyo artículo 3.1) considera como tales “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En consecuencia, según la AEPD, las voces “sólo podrán ser consideradas datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas voces, no encontrándose amparadas en la Ley Orgánica en caso contrario”.

Por otra parte, y en el caso de que sí se puedan considerar datos de carácter personal, será necesario que se encuentren incorporados a un fichero, definido en el artículo 3.b) de la Ley como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Por ello, la AEPD entiende que “en el supuesto en que las voces no sean objeto de una organización sistemática, con arreglo a criterios que permitan la búsqueda de las mismas a partir de los datos personales de una determinada persona, el archivo en que se contuvieran las cintas de vídeo referidas a dichas personas no será considerado fichero a los efectos de la Ley”.

En definitiva, la AEPD concluye que las voces captadas por los sistemas de videovigilancia recaerían fuera del ámbito de aplicación de la LOPD “siempre que no pueda procederse a la identificación de las personas que aparecen en las voces o, en caso de poderse identificar dichas voces no hayan sido incorporadas a un fichero, en los términos definidos”. Sólo en el caso de que las voces hayan sido recogidas en un fichero e identificadas por asociación con otros datos personales, “dicha circunstancia debería comunicarse a quienes pudieran aparecer en dichas voces, debiendo además el fichero resultante ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos”, tal como se estipula en el artículo 7 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre.

Tratamiento legal del audio en la videovigilancia