lección 11. delitos contra el patrimonio -ii- -2

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Lección 11: Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Disposiciones comunes Hurto y Robo (I) Esquemas de trabajo de Derecho penal. Parte Especial Prfª Drª Inma Valeije

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  • Leccin 11: Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconmico. Disposiciones comunes Hurto y Robo (I)Esquemas de trabajo de Derecho penal. Parte EspecialPrf Dr Inma Valeije

  • Introduccin al Ttulo XIIIComentarios a la rbrica delitos contra el patrimonio y el orden socioeconmico

    Concepto de orden socioeconmico.

    Relaciones Derecho Penal-Derecho Privado.

  • Clasificacin de los delitos patrimoniales en sentido amplio En funcin del bien jurdico penal:A) delitos contra intereses patrimoniales individualesB) delitos contra bines jurdicos supraindividuales: delitos socioeconmicosC) figuras mixtas: delitos con referente patrimonial mediatizado

  • Otras clasificaciones de delitos patrimoniales en sentido amplio en funcin de la conducta tpica1) En funcin de la dinmica comisiva: a)Delitos de apoderamiento; B) delitos defraudatorios2) En funcin del contenido del tipo subjetivo: a) delitos de enriquecimiento; b) delitos sin lucro3)En funcin del objeto material: a) delitos contra el patrimonio individual; b) delitos contra el patrimonio pblico4) Delimitacion delito /falta: criterio objetivo-cuantitativo: excedan de 400 euros

  • Bien jurdico protegido: El patrimonio o la posesin?PolmicoContenido de ofensividad :Patrimonio Concepto de patrimonio: econmico/personal Bienes y derechosSusceptibles de ser evaluados econmicamente Lesin cuando experimente un perjuicio evaluable o cuantificable en dinero

  • Cuestiones comunes a los delitos de hurto y robo Sujeto activo: cualquiera que no sea el dueo ( excepto art. 236 y supuestos de violencia, intimidacin o fuerza en las cosas art. 455 del CP)Sujeto pasivo: dueo de la cosa sustrada, titular del bien jurdicoImportante: Distinguir sujeto pasivo y sujeto de la accin: Si A es asaltado y despojado por B del dinero que transporta y que es dinero de propiedad de C: A es el sujeto de la accin y C es el sujeto pasivo titular del bien jurdico. Junto a los dos referidos sujetos puede aparecer un tercero: el perjudicado.Importancia en materia de responsabilidad civil.

  • Objeto material : Cosa mueble ajena

    No se corresponde con el civil. Lo esencial es que se trate de objeto susceptible de aprehensin fsicaLos bienes que integran el patrimonio publico (caudales o efectos pblicos ) dan lugar a tipos penales especiales . Si hay problemas para delimitar el carcter de caudales o efectos pblicos el hurto se aplica subsidiariamente Cosa ajena: son atpicos los apoderamientos de cosas sin dueo (res nullius ) que son apropiables por su naturaleza (art. 610 del CC) . No lo son los frutos (art. 354 y 355 del CC). Art. 455.2 del CC sobre la propiedad de los frutos naturales que se entienden percibidos desde que se alzan o separan.Necesidad de evaluacin econmica?. Apoderameinto de bienes en copropiedad o condominio por uno de los propietarios: a) existencia de propiedad por cuotas ideales atipicidad no hay ajeneidad; b) propiedad divida : hurto Apoderamiento de cosas abandonadas (res derelictae ) cosas sin dueo conocido y cosas perdidas: expresamente se regulan como apropiaciones (art. 253)Energas y fluidos no son objeto material de hurto sin perjuicio de su calificacin por el art. 255.

  • Tipo subjetivo Siempre doloso salvo los daos imprudentes Se infiere en el momento en que se realiza el apoderamientoLa posesin de efectos sustrados no es por s misma dato o indicio bastante para deducir la autora de la sustraccin por quien los posee, cuando no se acompaa de otros datos o hechos base o indiciarios concomitantes e interrelacionados entre s , que permitan deducir racionalmente esa autora como la nica hiptesis posible y verosmil de acuerdo con la regla de la lgica y de la experiencia Dolo y conocimiento de la cantidad aprendida : en todo caso dolo eventual En ciertos supuestos cuando no hay valor pericial de la valor de la cosa se ha entendido por ser el valor notorio calificar directamente po como delito, aunque el in dubio pro reo hace que en otros supuestos se califique como falta (nunca en robo)Elemento subjetivo: animo de lucro frente al dolo de apoderamiento o apropiacin la jurisprudencia amplia el concepto entendiendo cualquier provecho, beneficio o ventaja o utilidad que se proponga el agente, incluso la meramente contemplativa, de liberalidad mera beneficencia que pueda derivarse de la apropiacin del objeto. El nimo de lucro excluye el nimo de uso sin nimo de apropiacin

  • Disposiciones comunes a varios delitos contra el patrimonioArt. 268 del CP: Causa de exclusin personal de la pena Fundamentombito de aplicacin de la norma. Personas beneficiadas No excluye responsabilidad civil Art. 269 del CP: Actos preparatorios punibles Provocacin, conspiracin y proposicin para cometer delitos de robo, extorsin, estafa y apropiacin indebida

  • Concepto de patrimonioEl concepto slo alcanza a los clsicos delitos patrimoniales (hurto, robo, apropiacin indebida). Otros delitos requieren un concepto propio de patrimonio o aminorar el sentido patrimonial o simplemente tendrn sentido slo indirectamente ligado a lo patrimonial. Cuatro concepciones:Concepto jurdico de patrimonio: conjunto de derechos patrimoniales de una persona. Incluye la proteccin penal de prdidas de derechos sin valor econmico. Amplia el concepto tpico de valor patrimonial Concepto econmico: atiende al poder factico del sujeto y al valor econmico de bienes y situaciones jurdicas. Se trata del conjunto de valores econmicos de los que dispone una persona. Permite otorgar proteccin penal a situaciones patrimoniales ilegtimasConcepto personal y funcional de patrimonio: condicin de instrumento de la personalidad y ms que al valor econmico lo vincula a la idea de su utilidad como satisfaccin de las necesidades del individuoConcepto mixto- jurdico y econmico: Implica la limitacin a bienes y derechos con contenido patrimonial y econmicamente evaluables y que sean posedos por el individuo por una relacin de dominical reconocida por el ordenamiento jurdico

  • Anlisis de los conceptos legales hurto (art. 234) y robo (art. 237)

    1. Conducta tpica del hurto: apoderarse que encierra a la vez la accin y el resultado. Ha de posibilitar la distincin entre la tentativa y la consumacin. La interpretacin tpica de la correlativa adquisicin del poder por parte del sujeto activo y la desposesin de la misma por parte de quien la tuviera 2. La ausencia del consentimiento del dueo: la ajeneidad de la cosa

    3. La ausencia de fuerza en la accin de hurto : No se trata de cualquier presin fsica, sino la ausencia de las modalidades de fuerza legalmente descritas en el art. 238 del CP. Por tanto, todo empleo de fuerza diferente de los supuestos enumerados en el art. 238 permite que subsista la clasificacin de hurto.

    Bien jurdico protegido: propiedad o posesin? . Atentados a la posesin si los realiza el propietario estn especficamente tipificados en el art. 236 del CP (furtum possesionis) o en el art. 455 si emplea violencia, intimidacin o fuerza en las cosas (realizacin arbitraria del propio derecho)

  • Conducta: el acto de apoderamiento

    Apoderamiento comportamiento tpico de desplazamiento fsico de la cosa mueble desde la esfera del patrimonio del sujeto pasivo hasta el sujeto activo. No precisa que haya salido del espacio sobre el que se proyecta el poder dominical del ofendido pero si que haya quedado sustrado en efecto a ese poder. El apoderamiento no ha de ser entendido exclusivamente como alejamiento de la cosa, sino que puede llevarse a efecto por medio de la ocultacin de la misma all donde la ocultacin baste para separar la cosa de la custodia de su titular e incorporarla al autor.

    Son problemticos los supuestos de cosa entregada por error a quien se apodera ilegtimamente

  • Cundo se consuma el delito de robo o hurto? Iter criminis y consumacin Tendr lugar cuando se entienda que el autor ha tomado la cosa mueble . Teoras: Contrectatio: basta coger la cosa e incluso en sus versiones mas rgidas tocarla

    Ablatio: que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del dueo y a la entera disposicin del autorTeora unnime: Disponibilidad potencial: La doctrina dominante entiende que la consumacin se produce en el momento en que el objeto sale del mbito de la tutela dominical y se da una mnima disponibilidad de los objetos sustrados por parte del autor del delito y aunque sea fugaz o por un breve lapso temporal. Ello exige que la cosa salga del mbito de custodia de su titular. Este mbito puede ser fsico (una casa o un local) o personal (la visin del hecho directamente o por mecanismos usados para la captacin de la imagen). Por lo tanto la consumacin exige disponibilidad potencial que no efectiva de la cosa.

  • Problemas de tentativa Si no hay disponibilidad potencial se trata de una tentativa (por ejemplo. en supuestos de persecucin ininterrumpida) Muy problemtica la distincin de tentativa acabada/ tentativa inacabada.Que el autor alcance o no los objetivos que persegua es una cuestin que no atae al momento jurdico de la consumacin, sino que tiene inters en orden a la posibilidad de restitucin de la cosa (parte de responsabilidad civil) o para otros delitos como el delito de receptacin (art. 298 del CP) o delito de encubrimiento real (art. 451 del CP)Cabe la tentativa inidnea

  • Ejemplos de tentativa Si quien acaba de asaltar una entidad bancaria es perseguido tan pronto la abandona y resulta detenido sin haber podido disponer de su botn y no ha consumado el delito. EL TS ha definido la disponibilidad como tener la cosa mueble a expensas del delincuente fuera del control de su legtimo titular (TS 22 de diciembre de 1998 y 27 de mayo de 1999 y 11 de febrero de 2000). Y el TS ha afirmado que hay tentativa cuando se produce una interrupcin en la persecucin o cuando los autores han conseguido despistar momentneamente a sus perseguidores, cuando el sujeto durante unos minutos ha podido disponer, cuando se ha llegado hacer el reparto de lo sustrado, cuando se ha dispuesto de una parte de lo aprehendido.

  • El objeto material del hurto y robo : la cosa mueble

    Cosas Muebles: dotadas de valor econmico aunque sea de ilcito comercio. Solo es objeto de hurto y robo lo que es aprehensible y transportable (ttulos valores, cheques, letras aceptadas .y los lquidos si estn envasados): Energas y fluidos: no son objeto material de hurto. Excepto supuesto de defraudaciones de fluido elctrico y anlogos en el art. 255 del CPAjeneidad: la que tiene un propietario determinado o determinable. Apoderamiento de cosas perdidas se regulan como apropiaciones (art. 235 del CP).Ausencia de voluntad del dueo:. Problema de error de tipo sobre el consentimientoAlgunos casos problemticos: Las cosas abandonadas (art. 460 del Civil) en la res nullius (art. 610 del CC) y las res comunes omnium (cosas de todos) no tiene dueo alguno y el acto de apoderarse de ellas no puede constituir una lesin patrimonial. Especial consideracin a las cosas en copropiedad o condominio en los que la ajeneidad de la cosa es discutible. Hay varias posturasValor econmico: cuantas que diferencian delito y falta en el hurto ( 400 euros), Las cosas extra-comercium, objetos de culto, las cosas estancadas o de ilcito comercio: postura dominante pueden ser objetos de hurto

  • Valor de la cosa:

    Si el importe es superior a 400 euros es delito de hurto y en caso contrario falta. Solo en el robo la sustraccin de cualquier cantidad es constitutiva de robo.Valor econmico en trminos de mercado: Disposicin Final 1, 2e) incorporada por Ley 15/2003 al art. 365 de la LECRim.: La sustraccin de la mercanca en establecimientos comerciales se fijar atendiendo su valor de venta al pblicoEl problema los Ttulos valores: el documento carece de valor econmico y lo tiene el valor del derecho que incorpora. Distinguir entre los ttulos valores en los que el apropiacin del valor econmico requiere una ulterior negociacin del ttulo (cheques, letras de cambio) mientras otras el valor se halla ligado al ttulo de tal modo que el simple apoderamiento del mismo ya implica sin ulteriores requisitos la apropiacin del valor (dinero, sellos de correos).Los llamados ttulos valores impropios. La prueba del valor: ha de quedar probada en juicio. La falta de prueba de la cuanta sustrada dar lugar a la determinacin alternativa, conforme al principio in dubio pro reo

  • Falta de consentimiento del dueoSi el dueo de la cosa mueble consiente la sustraccin de la misma el hecho no es ni siquiera tpico con respecto a robo y al hurtoEl consentimiento del dueo: solo el consentimiento otorgado por persona capaz de transmitir el dominio o en condiciones para llevar a cabo tal transmisinEs inadmisible el consentimiento prestado por el dueo o propietario obtenido mediante engao o prestado por quien carece de facultades para transmitir la cosa o cualquier otro supuesto que lo haga ineficaz para transmitir del dominio. El consentimiento excluye la tipicidad de la conducta desde el punto de visita que examinamos.El error sobre el consentimiento del propietario de la cosa o sobre la ajeneidad de la misma entra dentro del error de tipo. Luego si el error es vencible la consecuencia ser la misma que si fuera invencible: la impunidad de quien se apodera de la cosa al no existir unos delitos de hurto o robo por imprudencia

  • Animo de lucroIntencin de conseguir un enriquecimiento, un aumento de patrimonio propio o ajeno, pero sobre todo el designio de incorporar de forma definitiva la cosa al propio Patrimonio o a uno ajeno (animus rem sibi habendi)

    No es relevante la finalidad de que el apoderamiento persiga una utilidad patrimonial (provecho econmico) o una satisfaccin personal (contemplativa, donacin, etc.).Es atpica la conducta de tomar una cosa mueble ajena con mero nimo de usarla y devolverla, salvo que se trate de un vehculo a motor o de ciclomotor, en cuyo caso entra en juego el art. 244 del CP El animo de lucro no puede presumirse debe ser objeto de prueba por vedarlo el derecho fundamental a la presuncin de inocencia.Ha de deducirse racionalmente del comportamiento del sujeto, durante y despus de la sustraccin y probarse como cualquier otro elemento de la infraccin

  • Exencin y atenuacin de la responsabilidad (I) Justificacin: los casos de robo y hurto famlico y la causa de justificacin de estado de necesidad justificante (art. 20 5 del CP). Realidad gravedad e inminencia del malQue acte a impulsos de precariedad o penuria no una mera estrechez econmica ms o menos agobiante Que se pruebe que se han utilizado todos los recursos econmicosQue se pruebe que las cosas sustradas han sido a tender las necesidades primarias propias o familiares sin que se haya apoderado de lo ms estrictamente indispensables

  • Exencin y atenuacin de la responsabilidad (II)Es frecuente encontrar en sentencias condenatorias por aquellos delitos la apreciacin de causas de exencin o atenuacin de los arts. 20.2 y 21.1 y 2 del CP (vid.) TS ha especificado que para estimar la inimputabilidad total o parcial del adicto a drogas txicas es preciso que: Al cometer los hechos de robos o hurtos actu bajo la influencia de la drogadiccin o en estados de crisis o carencial agudo Actu impulsado por la dependencia de los hbitos de consumo Y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer su necesidad de consumo inmediata

  • Criterios probatoriosLa jurisprudencia ha ido sentando unos criterios de demostracin de la responsabilidad de los imputados por los delitos de robo y hurto en torno a :Las caractersticas de la prueba indiciariaTestimonio de la vctima Se ha considerado insuficiente la posesin de los efectos sustrados sino va acompaado de otros datos concomitantes de los que se derive inequvocamente la autora (SSTS de 19 junio y 13 de julio de 1999)

  • Leccin 11: Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconmico. Hurto. Robo con fuerza en las cosas. (II)Esquemas de trabajo de Derecho penal. Parte Especial Curso acadmico 2014/2015

  • Delito de hurto Localizacin sistemtica: Ttulo XIII: delitos contra el patrimonio y el orden socioeconmico Captulo I, Arts. 234- 236 : tipo bsico, figura vicaria, tipo agravado y hurto de cosa propia (furtum posesionis)Falta de hurto: art. 623.1 (-400 euros)

  • Tipos de hurto (I)Artculo 234. (Tipo bsico o hurto propio) El que, con nimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueo ser castigado, como reo de hurto, con la pena de prisin de seis a 18 meses si la cuanta de lo sustrado excede de 400 euros.

    Art. 234.2 (Figura vicaria de hurto)Con la misma pena se castigar al que en el plazo de un ao realice tres veces la accin descrita en el artculo 623.1 de este Cdigo, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mnimo de la referida figura del delito.

  • Tipos de HurtoArtculo 235.(Tipo agravado) El hurto ser castigado con la pena de prisin de uno a tres aos:Cuando se sustraigan cosas de valor artstico, histrico, cultural o cientfico.Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio pblico, siempre que la sustraccin ocasionare un grave quebranto a ste, o una situacin de desabastecimiento.Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustrados, o se produjeren perjuicios de especial consideracin.Cuando ponga a la vctima o a su familia en grave situacin econmica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la vctima. Cuando se utilice a menores de 14 aos para la comisin del delito

  • Cuestiones relativas al delito de hurto propio Recordar cuestiones comunes Leccin 11 (I parte)

    No debe existir fuerza tal y como aparece definida en los arts. 238 o 242: como medio para. En el hurto cuenta la habilidad, la astucia, el aprovechamiento del descuido: por eso tienen cabida la actividad de descuideros, carteristas, mecheros o el que aprovecha la fuerza ejercida por otros.Ello no significa que el hurto sea incompatible con cualquier clase de violencia o fuerza. La violencia desplegada despus de consumar el delito no altera la calificacin de hurto ( posibilidad de apreciar concursos). Los problemas probatorios estarn en determinar de si se ha aplicado o no fuerza fsica

  • Cuestiones relativas al delito de hurto propioValor de la cosa sustrada: si sobrepasa 400 eurosEn caso de duda del Juez o Tribunal sobre el valor superior o inferior a 400 euros del objeto sustrado ha de preferirse la valoracin ms beneficiosa al reo. Qu sucede cuando el autor ignora el valor del objeto sustrado? Dolo eventual o error de tipo vencible? El error invencible slo tiene cabida en las hiptesis de apropiacin de cosa muy cara en la conviccin de que posee un valor nimio. Vid. art. 14.2 del CPComo delito patrimonial cabe el delito continuado. (art. 74 del CP)Figuras agravadas: art. 235. no pueden confundirse con las circunstancias agravantes del art. 22. Especial gravedad a partir de 36.000 euros

  • Figura vicarial art. 234.2 del CP (Ley Orgnica 10/2010) Conversin de tres faltas en delito (623.1 del CP)Plazo de un ao cometa tres veces la accin descritadescrita en el art. 623.1 del CP en un ao por un valor no superior a 400 euros. Cundo puede afirmarse que una persona ha realizado tres veces acciones del art. 623.1 del CP? Cundo se prueba en juicio que alguien ha tomado las cosas ajenas en tres ocasiones distintas sin que ninguna de ellas supere el valor de lo hurtado 400 euros?O, Cundo ese alguien ha sido condenado tres veces en un ao por otras faltas de hurto y es enjuiciado por cuarta vez a raz de un nuevo juicio de faltas?Y el plazo del ao natural se computa a partir de la primera falta o se contrae al ao natural? Vid. Art. 131.1 del CP

  • Problemas figura vicarial art. 234. 2 del CP Cuando los hechos no hubieran sido aun juzgados y condenados (respeto a principio nom bis idem)Ley 38/2002 reforma de la LECRim en la que se establece el enjuiciamiento rpido de las faltasCmo se concilia el art. 234.2 con el art. 74.2 del CP?Art. 238: Las tres faltas no se llevan a cabo en ejecucin de un plan preconcebido o aprovechando idntica ocasin. Esto es, no media conexin ninguna y una sensible distancia temporal aunque todas son realizadas en el ao. El art. 234 .2 se aplicara cuando el mismo sujeto realice las tres faltas absolutamente desconectadas entre si

  • Hurto de la posesin: art. 236

    Est regulado en el artculo 236 que establece que ser castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueo de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de ste, la sustrajere de quien la tenga legtimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aqulla excediere de 400 euros.En consecuencia consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga una cosa mueble propia de quien la tenga legtimamente. Se trata de un delito especial propio que slo puede cometer el propietario de la cosa o por alguien que actu con su consentimiento y consecuentemente un delito en el que el bien jurdico es la legitima posesin de la cosa muble. Por ejemplo, propietario del coche que se apropia del mismo en el depsito de la entidad que se lo ha embargado

  • Delito de Robo art. 237

    Localizacin sistemtica Ttulo XIII, Captulo II arts. 237/242. Definicin legal de robo: Artculo 237. Son reos del delito de robo los que, con nimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde stas se encuentran o con violencia o intimidacin en las personas.Dos clases de robo: con fuerza en las cosas o con intimidacin y violencia en las personas

  • Regulacin de robo con fuerza Artculo 238. Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:Escalamiento.Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.Uso de llaves falsas.Inutilizacin de sistemas especficos de alarma o guarda.

  • Tipo agravado de robo con fuerza: en casa habitada o local abierto al publico

    Artculo 241. 1. Se impondr la pena de prisin de dos a cinco aos cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artculo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al pblico o en cualquiera de sus dependencias.2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o ms personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al pblico, sus patios, garajes y dems departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicacin interior con l, y con el cual formen una unidad fsica. Artculo 240. El culpable de robo con fuerza en las cosas ser castigado con la pena de prisin de uno a tres aos.

  • Notas previas del Robo con fuerza Delito autnomo de robo con fuerza en las cosas (arts. 238, 239, 240 y 241 del CP)Se castiga cualquiera que sea la cuanta de lo sustrado con penas de prisin de 1 a 3 aos. Sin embargo, con pena de 2 aos a 5 de prisin si:Entran en juego las agravaciones previstas en el art. 235 O si el robo se comete en casa habitada, edificio o local abierto al pblico o en cualquiera de sus dependencias

  • Concepto de fuerza en las cosas

    El fundamento poltico criminal de la diferencia entre el robo y hurto se halla no solo que en el robo el autor tiene que quebrantar las defensas opuestas por el propietario, sino que en el ataque al patrimonio puede conllevar una lesin a la intimidad. Solo desde esta perspectiva la distincin hurto- robo con fuerza en las cosas cobra viabilidad

    Concepto de fuerza: Solo integra el concepto de fuerza la que coincida con la tipificada en el art. 238 del CP (concepto normativo no semntico o descriptivo)Relacin entre la fuerza y el apoderamiento: Ha de ser una fuerza previa al apoderamiento de la cosaHa de ser el medio instrumental para lograr el apoderamiento y que se emplea para acceder al lugar donde se encuentra la cosa o que incide sobre las cosas o elementos fsicos que el dueo ha colocado o dispuesto para su proteccin y evitar su sustraccin o traslado.

  • ImportanteEl robo con fuerza es un delito subsidiario respecto al cometido con violencia e intimidacin. Si se emplea adems de la fuerza, la violencia o intimidacin (por ejemplo se ensea un arma) el delito cambia de naturaleza se aprecia solo un robo del art. 242 del CPAunque es un delito en el que puede quedar comprometida la intimidad del propietario es un delito esencialmente patrimonial por lo que cabe la posibilidad de aplicar un delito continuado si concurren los requisitos que determinan el art. 74 del CP Puede cometerse por el empleo de cualquiera de ellas. La concurrencia en un solo apoderamiento de varias de ellas da lugar a un solo hecho. Estn en una relacin de alternatividad no excluyente.La fuerza resulta comunicable al participe que se aprovecha de la ejercida por los correos.

  • Artculo 238.: Modalidades de fuerza en las cosas

    Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:Escalamiento.Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.Uso de llaves falsas.Inutilizacin de sistemas especficos de alarma o guarda.

  • Escalamiento (238 .1 del CP):

    Entrada por lugar no destinada al efecto, pero por una va inslita distinta al acceso natural. Debe representar un esfuerzo para superar las barreras defensivas puestas por el propietario para impedir ser despojado de la misma. Aplicarlo donde no hay tales defensas es convertir hurtos en robos con vulneracin del principio de legalidad (analoga in malan partem)

    Ejemplos, no hay escalamiento en la accin de saltar un muro de un metro, escalar para escapar o salir del local en el que se ha efectuado la sustraccin, tampoco en introducir un palo por la ventana para apoderarse de la prenda.

  • Fractura y rompimiento ( 2 y 3 del art. 238):A) Fractura inmobiliaria: Techo, pared o suelo para acceder al interior del lugar y apoderarse de los bienes que all se encuentren

    La fractura equivale a rompimiento y no se da all donde la fuerza ejercida por el objeto no produce rotura alguna de puerta o ventana para acceder al lugar

    B) Fractura mobiliaria: Fractura de muebles o cierres lo es de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados o el forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido en el lugar del robo o fuera del mismo.

    Una interpretacin extensiva equipara cuando se desmontan o hacen ceder los cristales, cajones ( por ejemplo desatornillar la puerta).

  • Criticas:

    1. Critica de la extensin punitiva a la ejecucin del hecho fuera del lugar del robo: creo que no puede equiparase puesto que la fuerza no ha sido coetnea a la sustraccin

    2. Modalidad de descubrimiento de claves: Por una parte no siempre es preciso acudir a esta circunstancia para las tarjetas magnticas o de crdito pues ya el mismo uso de estas puede dar vida al robo (art. 239. 2 del CP). El legislador en este supuesto ha pensado en los mecanismos de apertura y cierre que no funcionan con llave sino con series de nmeros que conocen restringidamente uno o ms usuarios..

    Hay que excluir aquellos casos en los que el autor conoce legtimamente las claves, por ejemplo por razones de trabajo o porque el dueo en algn momento se la comunic (en este caso hurto, ms eventualmente la circunstancia agravante de abuso de confianza art. 22. 6 del CP).

  • USO LLAVES FALSAS (art. 239 del CP):

    El uso de llaves falsas, ganzas u otros instrumentos anlogos. Las tarjetas magnticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura a distancia determinan normativamente por imperativo de la LO 5/2010 : estafa informtica art. 248 del CP.Se equipara a llaves falsas las llaves legtimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infraccin penal. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. Supone utilizar mecanismos que sirvan para abrir, no romper o destruir un mecanismo de cierre. Queda fuera del concepto de llave falsa la llave legtima que alguien tiene por otro titulo. Si se utilizan las llaves para una finalidad que el propietario no imagin podr buscarse toda clase de agravaciones, pero por el uso de la llave en esa forma no habr robo sino hurto. Salvo que la tenencia de la llave implique una obligacin de custodia en el que se podr calificar por apropiacin indebida cualquier otra que no est destinado por el dueo para abrir la cerradura violentada (copias u otra cerradura)

  • 4. Inutilizacin de servicio especficos de alarma o guarda Se entiende por Inutilizacin de servicio especficos de alarma o guarda, todo sistema que mediante llamada, sonido o luz pueda anunciar la inminencia de una posible sustraccin Se contrae a poner fuera de servicio o hacer que no funcione correctamente un sistema diseado ex profeso para avisar de la presencia o de la entrada en un espacio determinado.

    Riesgos de exceso que puede crear la presente cualificacinNo es tpica la accin de eliminar o inutilizar el sistema adherido al objeto que se sustrae como el que se coloca en las prendas de ropa en determinados establecimientos, pero si el sistema instalado en la vitrina cerrada para sustraer las joyas expuestas en su interiorConcursos con daos y con allanamiento vid. art. 241 del CP

  • FIGURAS CUALIFICADASEl art. 241 dispone que se impondr la pena mas grave:A) Si concurre alguna de las circunstancias del art. 235 B) o si el robo se comete en casa habitada o en sus dependenciasC) Si el robo se comete en edificio o locales abiertos al pblico Casa habitada se entiende en el nmero 2 del referido art. 241 todo albergue que constituya la morada de una o ms personas aunque no se encuentren al producirse el robo.

  • La agravacin por comisin en casa habitada o en sus dependencias Fundamento poltico-criminal: peligro potencial que encierra para la vida e integridad de las personas, adems de la lesin de su intimidad.La descripcin de lo que comprende el concepto de morada es realmente amplia pues parte de la idea mnima de todo albergue (tiendas de campaa, remolques, hoteles, barcos, etc.).Se extiende a dependencias y otros anexos. El cdigo penal ofrece una definicin de casa habitada en la que salva la ausencia temporal de individuos Se discute la diferencia entre ausencia temporal o presencia espordica: la razn de la polmica obedece a la aplicacin de la agravante en los robos en segundas residencias.Impide la apreciacin de allanamiento de morada si solo se hace con nimo de lucro

  • El robo en edificios o local abiertos al pblico Concepto omnicomprensivo que acoge desde edificios pblicos en sentido estricto hasta cualquier lugar que est a disposicin de cualquier persona que quiera entrar (oficinas, bares, hoteles, bancos, mercados) Toda dependencia en la que se desarrolla una actividad empresarial mercantil o financiera o de cualquier orden actuando cara al pblico Solo se aprecia la agravacin cuando el robo se comete en horario de apertura Durante el tiempo de cierre y sin necesidad de usar violencia personal se comete un delito de entrada indebida del art. 203 .1 del CP.Conduce a una solucin penolgica absurda.

  • Concepto de dependencia Dependencias de casa habitada como de local o establecimiento abierto al pblico son aquellos espacios cerrados unidos y comunicados a la casa o local con los que forman una unidad (garaje, huerta, patio, terraza de un bar situado en la va pblica pero separado de esta)El allanamiento de establecimiento queda embebido en el delito de robo y slo se aprecia si se demuestra la existencia de un nimo de conseguir cualquier informacin datos personales etc. Del titular o de las personas que desarrollan all sus actividades

  • Formas de ejecucin

  • ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION (ART. 242 DEL CP) Artculo 242. 1. El culpable de robo con violencia o intimidacin en las personas ser castigado con la pena de prisin de dos a cinco aos, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia fsica que realizase.

    2. La pena se impondr en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la vctima o a los que le persiguieren.

    3. En atencin a la menor entidad de la violencia o intimidacin ejercidas y valorando adems las restantes circunstancias del hecho, podr imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artculo.

  • Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconmico. Robo con violencia e intimidacin en las personas. Extorsin. Ocupacin de inmuebles. Robo y uso de vehculo de motor. (III)

  • ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION (ART. 242 DEL CP) Artculo 242. 1. El culpable de robo con violencia o intimidacin en las personas ser castigado con la pena de prisin de dos a cinco aos, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia fsica que realizase.

    2. La pena se impondr en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la vctima o a los que le persiguieren.

    3. En atencin a la menor entidad de la violencia o intimidacin ejercidas y valorando adems las restantes circunstancias del hecho, podr imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artculo.

  • 1. Delimitacin

    Se trata de un delito pluriofensivo por cuanto su ejecucin comporta un ataque al patrimonio pero tambin una puesta en peligro de la integridad fsica y la vida.

    La punicin del robo no absorbe la lesin efectiva de estos bienes jurdicos slo su puesta en peligro - si llega a producirse se da un concurso real como veremos al tratar las formas de aparicin.

  • 2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

    -apoderamiento de cosa mueble ajena - con nimo de lucro- empleando violencia o intimidacin dirigidas al apoderamiento de la cosa

    Agravacin: en el art. 242.2 : se contempla una agravacin especfica del delito de robo con violencia o intimidacin: cuando el culpable hace uso de armas u otros medios peligrosos para cometer el delito, para proteger la huida o para atacar a los que acuden en auxilio de la vctima

    Tipo atenuado: art. 242.3 en atencin a la menor entidad de la violencia o de la intimidacin.

  • 3. CONCEPTO DE VIOLENCIAFuerza fsica empleada antes y durante la sustraccin sobre el cuerpo de una persona para vencer su resistencia natural y despus de la aprehensin material de la cosa para proteger la huida.

    La violencia se desarrolla para lesionar la capacidad de actuacin del sujeto pasivo en defensa del bien jurdico mueble bajo su mbito de dominio.La persona puede ser o no el sujeto pasivo del delito (por ejemplo, el vigilante de seguridad de la puerta del establecimiento donde se encuentra la caja registradora que se piensa robar) Entre la violencia y la sustraccin tiene que mediar una relacin que permita afirmar que el segundo es el resultado de la primera, ya se emplee desde el principio o en un momento posterior para que culmine el despojo patrimonial

    El TS suele considerar el tirn como robo. calificacin que solo resulta aceptable en los supuestos que haya habido alguna violencia sobre la vctima.

  • CONCEPTO DE INTIMIDACIN

    Emplea intimidacin el que hace saber a otro que sufrir un mal grave e inmediato sino atiende a la exigencia de entregar la cosa o de permitir su apoderamiento. La intimidacin es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisin del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se quiere sustraer.

    La intimidacin se refiere al ataque personal que no implica aplicacin de la fuerza sobre el cuerpo de la victima. Suele materializarse en una amenaza dirigida contra el sujeto pasivo o contra un tercero, con la finalidad de conseguir el botn y que gracias a ella se consigue

    La intimidacin suele exteriorizarse mediante palabras o gestos actitudes amenazantes o violentas, la exhibicin de un arma e incluso por escrito (???)

    La vis compulsiva recibe el mismo tratamiento del empleo de violencia y no se plantean problemas graves en torno a las fronteras entre uno y otro concepto.

  • La IntimidacinProblemtica la determinacin del lmite mnimo de la intimidacin. Como ocurre en muchas infracciones es preciso buscar el equilibrio entre la entidad compulsiva o coactiva de la coaccin y la mayor sensibilidad o propensin a doblegarse que tenga la victima. En esta materia no se puede despreciar la importancia de lo subjetivo so riesgo de dejar impunes conductas que pertenezcan a la tipicidad (por ejemplo, el caso de la pistola de juguete, o cuando dice llevar una pistola en el bolsillo sin ser cierto). Cabe intimidacin se aprovechen circunstancias de tiempo y lugar. Por ejemplo individuo joven y fuerte que en una calle solitaria le dice a una persona mayor dame todo lo que llevas. La jurisprudencia admite esa forma de intimidacin ambiental asi como soledad, y superioridad fsica STS. 22 de marzo de 2000 RJ 3337/2000 o el Caso Goetz

  • Intimidacin La nota de inmediatez es la que permite diferenciar el robo con intimidacin del delito de amenazas condicionales .Si la intimidacin consiste en una amenaza (y no hay exhibicin de armas o instrumentos peligroso) sta ha de ser inmediata y no de futuro, aunque ese futuro sea slo de unas horas porque si no habr delito de amenazas condicionales. Para que se pueda hablarse de futuro es necesario que victima haya recuperado materialmente la capacidad de actuar. La amenaza ha de ser entendida en sentido amplio, amenaza de un mal (aunque sea imaginario), frases amedrentadoras y debe valorarse las circunstancias del caso.Coetaneidad de la violencia o intimidacin, la sustraccin violenta o intimidatoria es constitutiva de robo cuando esa violencia o intimidacin han acompaado a la misma antes, durante, o despus de la aprehensin de la cosa pero siempre en el marco de la ejecucin tpica . Todo lo que sea previo al inicio de ejecucin o posterior a la consumacin.-recordemos los diferentes criterios que hay en torno al momento de la consumacin en los tipos de apoderamiento - ha de calificarse por separado.

  • 5. AGRAVACIN ESPECFICA (ART. 242.2)

    .La pena se impondr en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la vctima o a los que le persiguieren.

  • Fundamento de la agravacin (Tipo cualificado de robo violento):

    Para la jurisprudencia el fundamento de la agravacin residen en un triple motivo (alternativamente):

    Criterio subjetivo: mayor perversidad,

    Criterio victimolgico: mayor espanto y temor que produce en las vctimas.

    Criterio objetivo: el riesgo que el uso que estos medios comporta para la vida e integridad de las personas. deben valorarse exclusivamente las circunstancias objetivas del hecho.

    La doctrina sostiene como fundamento de la agravacin: el criterio objetivo: por ello es ineludible que gracias al objeto empleado se incremente la capacidad agresiva del delincuente y se genere un riesgo para aquellos bienes jurdicos.

    La jurisprudencia excluye su aplicacin cuando el arma usada se encuentra en el lugar del robo, solo la que el autor llevare, no los que est en el lugar del robo

  • Sentido y relevancia tpica del usoPara la jurisprudencia hacer uso implica no solo la utilizacin conforme a su destino y clase -pinchando, golpeando, pinchando, cortando- sino tambin su mera exhibicin con fines conminatorios o amenazantes, pues una de las caractersticas de las armas que producen miedo o temor o intimidacin.

    El TS siguiendo este criterio se conforma con la exhibicin del arma para concluir que ha sido usada (se hace uso del arma ha dicho en mltiples resoluciones cuando se utiliza segn su destino o al menos se amenaza con ella (STS. 24 de abril, 26 de noviembre, 23 de diciembre de 1999) habiendo llegado a decir que tambin existe uso cuando se muestra parcialmente un cuchillo que se lleva en la cintura o debajo de la cazadora.Sin embargo, este criterio la mera exhibiucion con fines intimidatorios puede vulnerar el principio nom bis idem. La exhibicin del arma se valorara dos veces: para apreciar el delito de robo con intimidacin, y no un mero hurto, y para imponer la pena agravada del art. 242.2 del CP.Necesidad de interpretacin teolgica del precepto:

  • Concepto de armas y otros medios peligrososEl concepto de arma: es un concepto meramente descriptivo. ha sido interpretada de forma amplia por el TS aunque ha exigido que est en condiciones de ser usada (fuego, armas blancas y las destinadas a usos lcitos). Se descarta el uso de pistolas detonadoras o de aire con mecanismo estropeado, si no estn averiadas pueden ocasionar quemaduras. Instrumentos peligrosos: son los que por su naturaleza y forma en que pueden ser manejados representan un riesgo potencialmente grave para vida e integridad de la persona amenazada como consecuencia de haber incrementado la capacidad agresiva del autor objetos contundentes e incisivos ( palos , botellas, pistolas de fogueo, sprays, jeringuillas con aguja y sin tapn, etc.)

  • Relevancia Tpica del uso realizadoCoetaneidad de violencia, intimidacin y sustraccin: al cometer el delito, para proteger la huida, cuando el reo atacara a los que acuden en auxilio de la victimas o a los que lo persiguieren. La sustraccin violenta o intimidatoria es constitutiva de robo cuando esa violencia o intimidacin han acompaado a la misma antes, durante o despus de aprehensin de la cosa. Todo lo que sea previo al inicio de la ejecucin o posterior a la consumacin recordar los diferentes criterios que hay entorno a la consumacin en los deltios de apoderamiento- ha de calificarse por separado.

    El uso del arma puede aparecer en concurso real con otros delitos: con el delito de tenencia ilcita de armas (art. 563 del CP): esto es, no consume el eventual delito de tenencia ilcita de armas

    mbito objetivo de la agravacin: la agravacin es aplicable a los robos que no comportan lesin a la vida o a la integridad o salud de las personas. si el tipo realizado contempla ya la materializacin de tal peligro. lo que sucede es que subsiste la literalidad el precepto que hace referencia a los nmeros anteriores sin exclusin y que por lo tanto no se compagina con la interpretacin doctrinal tal y como viene formulada

  • El tipo atenuado de violencia menor (art. 242.3 del CP)

    El art. 242.3 contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional a jueces y tribunales para imponer la pena inferior en grado a la prevista en apartados anteriores (pena de uno a dos aos de prisin)En atencin a la menor entidad de la violencia o intimidacin ejercidas y valorando adems las restantes circunstancias del hecho, podr imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artculo.

    Menor entidad de la violencia o intimidacin

    El TS ha dicho que es aplicable en casos excepcionales de menor energa criminal y escasa potencialidad lesiva (STS. 10 de octubre de 2001) siendo de difcil apreciacin cuando se hace uso de armas (STS. 14 de septiembre de 2001), excepcionalmente se ha reconocido la compatibilidad entre el robo agravado por el uso de medios peligrosos y el tipo privilegiado de menor entidad de la violencia o intimidacin. (STS. 31 de octubre de 2002)

  • FORMAS DE APARICIN

    Se consuma con el apoderamiento de la cosa y potencialidad disponibilidad de la misma.Se aplica violencia e intimidacin y si no se obtiene la cosa cabe la tentativa.

    Con la regulacin actual no hay delitos complejos por lo que es perfectamente imaginable una tentativa de robo violento y un delito homicidio consumado ya que cada delito camina por su senda tpica, pero para ello es preciso que el autor no haya logrado hacerse con la cosa.

  • Participacin En materia de participacin siempre se ha suscitado el problema del grado de conocimiento de cada participe El TS utiliza profusamente la teora del acuerdo previo: todos los que participan en la ejecucin del hecho responden como autores. Esta teora llevada a sus ltimas consecuencias trasmuta al cmplice en autor, o responsabiliza a unos de los que han hecho otros, no solo del robo sino tambin la muerte causada por el ejecutor.

    El TS ha reiterado que cada uno de los intervinientes de robo realizando diversos cometidos se responsabiliza de la accin en su conjunto y del resultado de la misma aceptando y asumiendo los hechos que en ejecucin de un plan concertado realicen los dems participes del delito, como puede ser la utilizacin de arma por cualquiera de ellos. Ms ponderadamente se ha dicho que si uno de los acusados decidi emplear violencia y el otro no, el primero responde por robo y el segundo por hurto (STS. de 18 de noviembre de 1999)

    Se ha considerado complicidad: facilitar informacin sobre el establecimiento, realizar funciones de vigilancia, aunque con carcter general se ha considerado que los actos de vigilancia dentro de un plan conjunto mientras otros ejecutan la sustraccin es una aportacin esencial que trasciende los lmites de la mera cooperacin no necesaria y se integra por ello en el mbito de la autora

  • CONCURSOS DE DELITOS Vid. bien Manual toda la problemtica concursal Si por el efecto del violencia se ocasionan la muerte o lesiones a una persona hay concurso real entre el homicidio doloso y/ o imprudente y/ o lesiones dolosas o imprudentes y el robo violento. unos y otros pueden ser consumados o intentados.Se plantean dudas cuando son varias las vctimas del robo.

    En la STS de 24 de enero de 1995 aprecio un nico delito en la accin de quienes robaron un banco y atracaron a un cliente que se encontraba dentro realizando gestiones.

    Tambin puede surgir concursos con el delito de allanamiento de morada en relacin medial y con la detencin ilegal, aunque si la detencin es la imprescindible para llevar a cabo despojo patrimonial ha de remitirse al concurso de normas

  • Circunstancias modificativas

    Circunstancias agravantes: compatibles con robo con violencia o intimidacin segn la jurisprudencia: el uso de disfraz y la reincidencia, el abuso de superioridad ( empujar a un invidente cuando sala de su kiosco y le arrebat la cartera)

    Circunstancias atenuantes: la de contribuir a disminuir los daos causados (STS. 11 de septiembre de 2001)

  • Extorsin (art. 243): El que, con nimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidacin, a realizar u omitir un acto o negocio jurdico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, ser castigado con la pena de prisin de uno a cinco aos, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia fsica realizados

    Supone obligar a otro con animo de lucro con violencia o intimidacin a realizar u omitir un acto o negocio jurdico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero

    La extorsin se plasma en un documento otorgado bajo unas condiciones cuyo objeto dispositivo ser un bien mueble o inmueble o incluso un derecho que tenga carcter patrimonial (transmisible por ejemplo, un derecho de autor, un derecho de adquisicin preferente, una tercera de dominio a cuyo ejercicio se renuncia con amenazas, etc.)Cualquier otro objetivo de la extorsin que no revista carcter patrimonial podr sin duda constituir otro delito, normalmente coacciones , pero no extorsin

    Consumacin a partir de la verificacin del acto o negocio: forzar la entrega de una escritura o a suscribir un documento

    El TS dice que no es necesario que se suscriba documento alguno..

  • ROBO Y HURTO DE USO DE VEHCULOS

    Artculo 244. 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorizacin un vehculo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin nimo de apropirselo, ser castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 das o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningn caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondera si se apropiare definitivamente del vehculo.2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicar en su mitad superior.3. De no efectuarse la restitucin en el plazo sealado, se castigar el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidacin en las personas, se impondrn, en todo caso, las penas del artculo 242.

  • Consideraciones previasLocalizacin sistemtica Titulo XII, Capitulo IV, art. 244 del CPReforma del 15/2003 de 15 de noviembre: sustraccin o utilizacinLas conductas de apropiacin para su uso sin ulterior apropiacin sy posterior restitucin son inicialmente atpicas. Excepciones : vehculos de motor y ciclomotores (art. 244 y 623.3) y terminales de comunicaciones (art. 256) Figura bsica: sustraer o utilizar sin al debida autorizacin un vehculo de motor ajeno cuyo valor exceda de 400, euros solamente para usarlo sin emplear fuerza en las cosas, ni violencia e intimidacin en las personas, sin animo de apropiacin y restituirlo en un plazo no superior a 48 horas.Bien jurdico: es la facultad derivada de la propiedad u otro ttulo de usar el vehculo o el ciclomotor en todo momento durante un cierto tiempoSujeto activo: cualquiera menos el dueo pues para el artefacto no es ajenoSujeto pasivo: el titular del usoObjeto material: concepto normativo de vehculo de motor y de ciclomotor (anexo Ley de Trfico incisos 7 y 9). Objetos materiales que no quepan son atpicos.

  • La conducta tpica:

    A) Sustraer un vehculo de motor o ciclomotor para usarlos. Apropiarse del vehculo y usarlo. Lo ms comn es ponerlo en marcha, pero caben otras modalidades como empujarlo hasta subirlo a una furgoneta para trasladarlo al lugar que se pretende utilizarlo. Exige siempre que no haya nimo de apropiacin, de haberlo sera hurto o un robo y si de usarlo.Mera sustraccin sin que pueda probarse el nimo de apropiacin definitiva- detenciones in fraganti- sera tentativa .B) Utilizar un vehculo de motor o ciclomotor Casos de apoderamiento de vehculos abandonados sin fuerza ni intimidacin pero con signos de haber sido previamente objeto de sustraccin (cerradura forzada, puente)Las dos conductas deben realizarse sin la debida autorizacin se contraen al uso del artefacto mecnico conforme a la finalidad para la que han sido concebidos estos es desplazarse de un lugar a otro conducindolos o viajando en ellos puesto que el delito lo comete tanto el que los conduce como el que le acompaa siempre que ste haya participado de algn modo en la sustraccin o en la ocupacin Debe ser el tiempo suficiente para que momentneamente poner el vehculo fuera del alcance de sus usuario e impedirle a ste ejercer su derecho de uso

  • La autorizacin conferida por quien no est legitimado para darla en algunos casos convierte en atpica la conducta del empleado que presta a su familia el coche de la empresa) Con la misma pena se castigar al que en el plazo de un ao realice cuatro veces la accin descrita en el artculo 623.3 de este cdigo, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mnimo de la referida figura del delito.

    Objeto material : vehculo o ciclomotor valor superior a 400 euros (valor inferior a aquella cantidad es la infraccin cometida es la falta del art. 623.3 del CP) Aspecto subjetivo: el sujeto debe actuar sin nimo de apropirselo (animus utendi). Lo que distingue estas modalidades del dolo apropiatorio (animus rem sibi habendi)

  • RESTITUCIN:

    Ha de ser dentro de las 48 horas siguientes a la sustraccin. dicha restitucin puede ser directa o indirecta

    Restitucin directa el sujeto activo pone el vehculo a disposicin de su titular entregndoselo o avisndole de dnde se encuentra

    Restitucin indirecta: dejar el vehculo en zona de fcil localizacin o hallazgo por su titular. Requiere algn esfuerzo del sustractor para que el titular recobre el vehculo dejar el coche en el lugar que se tomo o en las inmediaciones, o al lado de la comisara, mal estacionado para que la gra lo retire etc.

    No confundir la restitucin con el abandono del vehculo en cualquier forma o lugar impensable. En este caso seria un hurto propio

  • FIGURAS AGRAVADAS

    Robo de uso con fuerza en las cosas: si el hecho se realiza con fuerza en las cosas se impone la pena en su mitad superior (art. 244.2).El carcter normativo de la fuerza, art. 244. 2 del CP. El problema es si debe seguir dotndose del mismo contenido el elemento para acceder a al luagr en que se encuentre la cosaJurisprudencia: fractura de candados , cadenas o similares en ciclomotores: hurto de uso en concurso con daos

    Se refiere a las modalidades descritas

    Si el hecho se realiza con violencia o intimidacin en las personas se impone las penas del art. 242 (art. 244.3 del CP).

    Por ejemplo: conminar con un arma a un taxista para que traslade al sujeto a un determinado lugar constituira un concurso de robo con violencia e detencin ilegal, hacer bajar al conductor de un vehculo y escapar en el interior de ste.

  • FORMAS DE APARICIN DEL DELITO

    Consumacin: cuando se ha usado efectivamente el vehculoTentativa: cuando se interrumpe el proceso de apoderamiento (cuando el autor no ha logrado que funcione le puente

    Autora y participacin: responden criminalmente quienes participan en la sustraccin del vehculo, no quien se limita a utilizarlo como pasajero o como conductores teniendo constancia del origen ilcito sino han tenido intervencin alguna en el apoderamiento, ni estaban de acuerdo con los que lo sustrajeron o consiguieron hacerse con el. El participe tiene que intervenir en la sustraccin, de lo contrario aprovechamiento atpica

  • CONCURSOS

    CON DETENCIONES ILEGALES, LAS LESIONES, CON EL ROBO (COMO CUANDO SE SUSTRAEN LOS OBJETOS QUE ESTN EN EL INTERIOR DEL VEHCULO Y ENTONCES SE CONSIDERA QUE EL DELITO DE MAYOR GRAVEDAD EL ROBO ABSORBE AL HURTO DE USO EN UNA PROGRESIN) DELICTIVA QUE ES MS FAVORABLE AL ACUSADO (STS 22 DE ABRIL D E1999). SOLUCIN NADA CONVINCENTE POR AFECTAR A BIENES JURDICOS DIFERENTES PARA DECIDIR LA CLASE DE CONCURSO SURGIDO: ENTRE EL ROBO Y EL HURTO DE USO

  • Delito de usurpacin: modalidadesArtculo 245. Ocupacin violenta de inmuebles y usurpacin de derechos reales inmobiliarios: 1. Al que con violencia o intimidacin en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondr, adems de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijar teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el dao causado. Ocupacin de inmuebles no constitutivo de morada : 2. El que ocupare, sin autorizacin debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, ser castigado con la pena de multa de tres a seis meses.Artculo 246. Alteracion de trminos, lindes o heredades: El que alterare trminos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de seales o mojones destinados a fijar los lmites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio pblico como privado, ser castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros.Artculo 247. Distraccin no autorizada del curso de las aguas: El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso pblico o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, ser castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros.

  • Ocupacin violenta de bienes inmuebles y usurpacin de derechos reales inmobiliarios Leve penalidad de las usurpaciones por la mayor proteccin civil de los bienes inmueblesConducta tpica alternativa: ocupar o usurpar con violencia o intimidacin ( fuerza en las cosas atpica) Alcance de la violencia o intimidacin : remisin al robo violento , relacin de medio a fin para obtener la ocupacinObjeto material: cosa inmueble o derecho real inmobiliario de pertenencia ajenaConsumacin : disponibilidad del bien o derecho) Clusula concursal expresaParmetro especifico de determinacin de la pena: utilidad obtenida y dao causado

  • Ocupacin de inmuebles no constitutivos de morada (I)Ultima ratio y unidad d el ordenamiento jurdico necesidad de intervencin penal?Derecho privado tiene mecanismos especiales para garantizar las proteccin de las posesiones frente a las desposesiones (interdictos) La Ocupacin (no violenta o intimidatoria) es una forma de posesin legitima reconocida por Derecho civil para usucapir y adquirir la propiedadNecesidad de encontrar el mbito de proteccin penal acorde con el mbito de proteccin de la norma: limitar la punicin a los casos ms graves o de mayor entidad de riesgo para el bien jurdico (impedir el ejercicio de derechos dominicales. SAP Segovia 29-10-98 intervencin penal desproporcionada tratndose de fincas abandonas o en mal estado). Consecuencia la ocupacin de viviendas abandonadas y no habitadas no sera eo ipso punible. Sera preciso que el titular dominical exteriorizase esa relacin posesoria (para interposicin de interdicto basta con denuncia). No seria preciso recurso a la va penal porque civilmente se puede garantizar su derecho y lanzar al ocupante sin justo ttulo.

  • Ocupacin de inmuebles no constitutivos de morada (II) Conducta tpica: ocupacin y mantenimiento contra la voluntad del titular del inmuebles que no sea morada (si lo fuese allanamiento de morada)Necesidad de acreditar que se acta contra la voluntad del dueo o propietario del derecho de posesin, distinto a la falta de consentimiento. En algunos casos se condiciona la existencia de delito a que se pruebe requerimiento previo a la denuncia por parte del titular dominical Existe dudas doctrinales si al no hacer referencia expresa ala violencia o intimidacin se castiga la ocupacin pacfica o solo la violenta o intimidatoria. Jurisprudencia acepta las ocupaciones pacficas como tpicas Consumacin: la ocupacin requiere una continuidad en el tiempo , en al toma de posesin o apoderamiento El estado de necesidad como pretendida causa de justificacin

  • Captulo X.Disposiciones comunes a los captulos anteriores.

    Artculo 268. 1. Estn exentos de responsabilidad criminal y sujetos nicamente a la civil los cnyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separacin, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopcin, as como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre s, siempre que no concurra violencia o intimidacin.2. Esta disposicin no es aplicable a los extraos que participaren en el delito.Artculo 269. La provocacin, la conspiracin y la proposicin para cometer los delitos de robo, extorsin, estafa o apropiacin indebida, sern castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.