laudo arbitral

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'.' •. LAUDO ARBITRAL DE DERECHO EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES HALCOURIER contra CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Lugar y Fecha de la expedición El presente Laudo Arbitral de Derecho se expide en la ciudad de Lima a los 21 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Demandante: Demandada: EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES HALCOURIER CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ;¡UlJl'" ÁRBITRO ÚNICO: Dr. Martin Eduardo Musayon Bancayan Sede Arbitral y Secretaria: Árbitro Único. I Árbitro Único Ad-hoc. con sede en: Calle Justo Vigil N° 490, Distrito de Magdalena del Mar. Provincia y Departamento de Lima. Dr. Renato Mick Espinola Lozano, Secretario Arbitral. j~

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LAUDO ARBITRAL

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  • '.' .

    LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

    EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES HALCOURIER contra CORTESUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

    Lugar y Fecha de la expedicin

    El presente Laudo Arbitral de Derecho se expide en la ciudad de Lima a los 21 das

    del mes de marzo del ao dos mil catorce.

    Demandante:

    Demandada:

    EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES HALCOURIER

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA;UlJl'"

    RBITRO NICO:

    Dr. Martin Eduardo Musayon Bancayan

    Sede Arbitral y Secretaria:

    rbitro nico.

    Irbitro nico Ad-hoc. con sede en: Calle Justo Vigil N 490, Distrito de Magdalena

    del Mar. Provincia y Departamento de Lima.

    Dr. Renato Mick Espinola Lozano, Secretario Arbitral.

    j~

  • I.'

    VISTOS:

    1. ANTECEDENTES

    Con fecha 27 de Abril del 2010, la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES

    HALCOURIER SRL y la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNINsuscribieron el Contrato W 019-2012-P-CSJU/PJ "Para el Servicio de Pintado

    Exterior, Interior y Cielo Raso de la Sala Mixta descentralizada de Tarma para la

    Corte Superior de Justicia de Junin", por un monto de contrato ascendente

    S/.17,100.00 Nuevos Soles

    11. EL PROCESO ARBITRAL

    De comn acuerdo las partes, la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES

    HALCOURRIER SRL con la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN,

    designan al rbitro nico, Or. Martn Eduardo Musayon Bancayan, a fin de que

    resuelva la presente controversia. Una vez aceptada la designacin del Arbitro

    nico se procedi a la instalacin del mismo con fecha 28 de Febrero del 2013,

    declarndose abierto el proceso arbitral, cumplindose con notificar a las partes en

    ese acto.

    Convenio Arbitral y la Competencia del Tribunal Arbitral

    En virtud de la CLAUSULA DCIMO SEPTIMA del Contrato W 019 - 2012 -P-

    CSJJU/PJ "Contrato para el servicio de pintado exterior, interior y cielo raso de la

    sala mixta descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junn"

    relativa al arbitraje se estableci que: "Cualquiera de las partes tiene el derecho a

    iniciar el arbitraje administrativo a fin de resolver las controversias que se

  • I

    presenten durante la etapa de ejecucin contractual dentro del plazo de

    caducidad previsto en los articulas 144', 170', 175' , 177' del Reglamento o, en

    su defecto, en el articulo 52' de la Ley. (... ) Facultativamente, cualquiera de las

    partes podra someter a conciliacin y/o arbitraje la referida controversia, segn lo

    sealado en los articulas 214', 215' del Reglamento de la Ley de Contrataciones

    del Estado.

    Procedimiento arbitral aplicable

    Segn lo estipulado en el numeral 08 del Acta de Instalacin: "El arbitraje se regir

    de acuerdo con las reglas establecidas en la presenta Acta; a lo dispuesto por la

    Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto

    legislativo N' 1017 (en adelante LCE); su reglamento, aprobado por Decreto

    Supremo N' 184-2008-EF (en adelante RLCE); y por el Decreto Legislativo N'

    1071 que norma el arbitraje (en adeiante Decreto Legislativo).

    Asimismo, en caso de insuficiencia de las reglas que anteceden - en el Acla de

    lnstalacin- el rbitro nico queda facultado para establecer reglas adicionales

    respetando el principio de legalidad y resguardando el derecho constitucional al

    debido proceso y al derecho de defensa.

    111.CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    El presente laudo se expide de conformidad con lo estipulado en el Artculo 52 de

    la Ley de Arbitraje. Estando a lo dispuesto en el mencionado articulo, el rbitro

    nico advierte a las partes que la valoracin de las pruebas en que se sustenta la

    decisin y los fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las

    respectivas pretensiones y defensas de las partes, se van a desarrollar en forma

    conjunta en los considerandos del presente laudo.

    y

  • fEn lo concerniente a la valoracin de los medios probatorios aportados por las

    partes, el rbitro nico deja expresa constancia que en el presente proceso

    arbitral se ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el primer prrafo del

    Articulo 43' de la Ley de Arbitraje, que a la letra seala que: "El Tribunal Arbitral

    tiene la facultad para determinar de manera exclusiva, la admisin,

    pertinencia, actuacin y valor de las pruebas".

    IV. LA DEMANDA

    Con fecha 27 de marzo del 2013, la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES

    HALCOURRIER S.R.L present su Demanda, la cual mediante Resolucin N 01

    de fecha 30 de abril del 2013 fue declarado inadmisible, posteriormente mediante

    escrito de subsanacin la empresa demandante presenta su escrito de demanda

    con fecha 06 de Mayo del 2013 en los siguientes trminos:

    1 PETITORIO

    Que, dentro del plazo otorgado en el numeral 23 del Acta de Instalacin del rbitro

    nico de fecha 03 de enero de 2013 y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto

    Legislativo W 1071. Ley General de Arbitraje, la EMPRESA DE SERVICIOS

    GENERALES HALCOURIER S.R.L. interpone demanda arbitral contra la CORTE

    SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN

    2 PRETENSIONES

    2.1 - Dejar sin efecto ni eficacia legal alguna la Resolucin del CONTRATO W 019

    2012-P-CSJJU/PJ, a que se contrae la CARTA NOTARIAL N 002-2012-P-

    CSJJU/PJ de fecha 20 de Junio de 2012. al no haber cumplido la CORTE

    SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN con las formalidades y requisitos estipulados

    en las normas legales pertinentes.

  • I

    2.2.- Que, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN, cumpla con el pago

    de los servicios prestados hasta la resolucin del contrato inclusive, el mismo que

    asciende a SI. 17,100.00; Nuevos Soles.

    2.3.- Pago de Indemnizacin por concepto de daos y perjuicios, incluyendo, dao

    emergente y dao moral ascendente a SI. 5,000.00 Nuevos Soles ms los

    intereses y tributos aplicables, gastos, costos y costas relativas al proceso arbitral

    y los honorarios de los profesionales contratados.

    3 FUNDAMENTOS DE HECHOS:

    3.1.-Que, mediante CONTRATO N 019-2012-P-CSJJU/PJ de fecha 27 de Abril de

    2012, LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN, y la EMPRESA DE

    SERVICIOS GENERALES HALCOURIER S.R.L., celebran el "Contrato para el

    servicios de Pintado Exterior, interior y Cielo Raso de la Sala Mixta

    Descentralizada de Tarma para la Corte Superior de Justicia de Junn", por un

    monto de contrato ascendente a SI. 17,100.00;

    3.2.- Que, mediante ORDEN DE SERVICIO N' 000105-2012 de fecha 15 de Mayo

    de 2012, se dio inicio al Servicio de Pintado, Exterior, Interior y Cielo raso de la

    Sala Mixta Descentralizada de Tarma.

    3.3.- Que, conforme a la propuesta tcnica el plazo ofrecido para la prestacin del

    servicio fue fijada en diecisiete (17) das calendarios, por lo que los trabajos

    deban de culminarse indefectiblemente el 01 de Junio de 2012.

    3.4 .. Que, con fecha 01 de Junio de 2012, una comisin conformada por la

    Administradora de la Corte Superior Sra. Carmen Paz Valenzuela y el Arquitecto

    Ernesto Melgar Merino realizaron una visita de supervisin de la prestacin del

    servicio, efectuando algunas observaciones en las caractersticas y/o condiciones

    establecidas en los trminos de referencia, otorgndoles un plazo de ocho (8) das

  • I,

    das calendarios para subsanar las observaciones, las mismas que fueron

    sealadas en el Acta 01;

    3.5.- Que con fecha 11 de Junio de 2012, la comisin conformada por la

    Administradora de la Corte Superior de Justicia de Junn Sra. Carmen Paz

    Valenzuela y el Arquitecto Ernesto Melgar Merino efecta una nueva verificacin al

    levantamiento de las observaciones realizadas en la visita de supervisin de fecha

    01 de Junio de 2012, levantando el Acta 02, en la misma que se seala algunas

    observaciones a la prestacin del servicio;

    3.6.- Con fecha 21 de Junio de 2012, a travs de la CARTA NOTARIAL W 002-

    2012-P-CSJJU/PJ, se les comunica la RESOLUCION DEL CONTRATO N 019-

    2012-P-CSJJU/PJ, por incumplimiento de las obligaciones pactadas;

    3.7.- Que, dentro del plazo establecido por Ley, su representada solicito conciliarcon la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN, con la finalidad de que se

    deje sin efecto la CARTA NOTARIAL N 0102-2012-P-CSJJU/PJ, debido a que los

    elementos que motivaron la resolucin del contrato no son acordes a la realidad;

    3.8.- Conforme al ACTA DE CONCILlACION N 065-2012-M&A de fecha 18 de

    Julio 2012, se da TERMINO A LA CONCILlACION POR INASISTENCIA DE UNA

    DE LAS PARTES, especifica mente de la CORTE CUPERIOR DE JUSTICIA DE

    JUNIN, a pesar de haber sido notificada en dos oportunidades;

    3.9.- Que a travs de la CARTA N096-HAL-HYO-2012 de fecha 07 de Agosto de

    2012, se SOLICITA ARBITRAJE a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    JUNIN;

    3.10 Que, extemporneamente al plazo para dar respuesta al inicio de arbitraje, la

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN mediante OFICIO N 4209-112-PP-

    CE/PJ del 28 de Diciembre de 2012, da respuesta a su Solicitud de Arbitraje,

  • I

    4.- FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA PRETENSION

    4.1.- Que conforme a lo sealado precedentemente, su representada y la CORTE

    SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN, suscribieron el CONTRATO W 019-2012-P-

    CSJJU-PJ, con la finalidad de contratar el SERVICIO DE PINTADO EXTERIOR,

    iNTERIOR Y CIELO RASO DE LA MIXTA DESCENTRALIZADA DE TARMA

    PARA LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN;

    4.12.- Que asimismo como se ha sealado, el inicio del servicio se efectu el 15

    de Mayo de 2012, a travs de la ORDEN DE SERVICIO W 000105-2012, por io

    que los trabajos debian culminarse indefectiblemente el 01 de Junio de 2012;

    4.3.- Sealan que, la CARTA NOTARIAL N 002-2012-P-CSJJU/PJ, de fecha 20

    de Junio de 2012, recepcionado por su representada el21 de Junio de 2012, que

    resuelve ei CONTRATO N 019-2012-P-CSJJU-PJ, se fundament en el hecho

    que su representada "( ) no ha cumplido con levantar las observaciones,

    inicialmente advertidas ( ), asimismo seala "(... ) no ha cumplido con ejecutar en

    su totalidad la prestacin pactada";

    4.4,- Que antes de efectuar un anlisis de los fundamentos que motivaron la

    Resolucin del CONTRATO N 019-2012-P-CSJJUIPJ, es necesario analizar el

    procedimiento seguido por la Entidad para la Resolucin del Contrato, cuya

    inobservancia no solo acarrea la nulidad del acto administrativo, sino tambin la

    exencin de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad

    administrativa de los funcionarios responsable; En ese sentido, conviene sealar

    lo dispuesto en la ley vigente respecto a la Resolucin de Contrato:

    El Articulo 400 de la Ley, que regula las Clausulas obligatorias en los

    contratos, prev en e literal c), la Clusula de Resolucin de contrato por

    incumplimiento, establecindose que, en caso de incumplimiento por parte del

    contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada

    por la Entidad y no haya sido materia de subsanacin, esta ltima podr resolver

    el contrato en forma parcial o total mediante la remisin por la va notarial del

  • I>

    documento en el que se manifieste esta decisin y el motivo que la justifica. Dicho

    documento ser aprobado por autoridad del mismo o superior nivel jerrquico de

    aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho

    a partir de la recepcin de dicha comunicacin por el contratista. El requerimiento

    previo por parte de la Entidad podr omitirse en los casos que seale el

    Reglamento. Igual derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la

    Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya

    emplazado mediante carta notarial y sta no haya subsanado su incumplimiento.

    En el reglamento, la regulacin de la resolucin del contrato tiene los siguientes

    parmetros:

    - El Artculo 16r, que regula la Resolucin de Contrato, complementando lo

    dispuesto en el artculo 44 de la Ley, se establece que cualquiera de las partes

    puede poner fin al contrato por un hecho sobreviniente a la suscripcin del mismo,

    siempre que se encuentre previsto expresamente en el contrato con sujecin a la

    Ley;

    - El Artculo 16SO, referido a las Causales de resolucin por incumplimiento,

    cuando se refiere a las causas imputables al contratista, establece que la Entidad

    podr resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artculo 40 de la

    Ley, en los casos en que el contratista: 1) Incumpla injustificadamente

    obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido

    requerido para ello; 2) Haya llegado a acumular el monto mximo de la penalidad

    por mora o el monto mximo para otras penalidades, en la ejecucin de la

    presentacin a su cargo; 3) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecucin de

    la prestacin, pese a haber sido requerido para corregir tal situacin;

    ~ Por su parte, el Articulo 169, que regula el Procedimiento de Resolucin de

    Contrato dispone que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus

    obligaciones, la parte perjudicada deber requerirla, mediante carta notarial, para

  • I,

    que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) das bajo apercibimiento de

    resolver el contrato.

    Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o

    sofisticacin de la contratacin, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero

    en ningn caso mayor a quince (15) das, plazo este ltimo que se otorgar

    necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo, el incumplimiento

    contina, la parte perjudicada resolver el contrato en forma total o parcial,

    comunicando mediante carta notarial la decisin de resolver el contrato.

    No ser necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolucin del

    contrato se deba a la acumulacin del monto maximo de penalidad por mora, o por

    otras penalidades, o cuando la situacin de incumplimiento no pueda ser revertida.

    En este caso, bastar comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisin

    de resolver el contrato.

    La resolucin parcial slo involucrar a aquella parte del contrato afectada por el

    incumplimiento, siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto

    de las obligaciones contractuales, y que la resolucin total del contrato pudiera

    afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efecte

    deber precisar con claridad qu parte del contrato quedara resuelta si persistiera

    el incumplimiento.

    De no hacerse tal precisin, se entender que la resolucin ser total en caso de

    persistir el incumplimiento;

    Que siendo as y conforme se colige de lo dispuesto en el Artculo 40 de la Ley de

    Contrataciones del Estado, que respecto a la Resolucin del Contrato por

    incumplimiento por parte del Contratista de alguna de sus obligaciones, podr

    resolverse el contrato en forma total o parcial, mediante la remisin por la va

    notarial del documento en el que se manifieste esta decisin y el motivo que la

    J

  • f,

    justifica. Dicho documento del mismo o superior nivel jerrquico de aquellas, que

    haya suscrito el contrato.

    En ese sentido, se evidencia que la CARTA NOTARIAL W 002-2012-P-CSJJU/PJ

    que resuelve el CONTRATO W 019-2013-P-CSJJU/PJ, emitida por la CORTE

    SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN el 20 de Junio de 2012 y que fuera

    recepcionada por su representada el 21 de Junio de 2012, NO CONTIENE EL

    DOCUMENTO QUE MANIFIESTE ESTA DECISION (vale decir resolucin u otro

    documento anlogo) Y EL MOTIVO QUE LA JUSTIFICA, APROBADO POR

    AUTORIDAD DEL MISMO NIVEL; por lo que en este extremo, al no cumplir con

    las formas y requisitos establecidos por la normativa para que produzca efecto la

    resolucin del contrato, as como el debido procedimiento establecido en ella,

    CORRESPONDE DECLARAR NULO Y SIN EFECTO LEGAL LA CARTA

    NOTARIAL W 002-2012-P-CSJJU/PJ EN LA QUE SE RESUELVE EL

    CONTRATO W 019-2012-P-CSJJU/PJ y POR ENDE FUNDADA EN ESTE

    EXTREMO SU DEMANDA ARBITRAL

    w De igual manera ha concluido el OSeE respecto al punto controvertido en la

    OPINION N 115-2009IDTN, al sealar lo siguiente:

    "3 CONCLUSION

    - El procedimiento a seguir a fin de que una Entidad resuelva un contrato por

    incumplimientode las obligacionescontractualesse encuentra previsto en el

    articulo 40 de la Ley y el articulo 169 del Reglamento.

    - Las Entidades podran resolver el contrato mediante una resolucin o

    cualquier otro documento a travs del cual la administracin pblica manifiesta

    su voluntad por escrito, lo contrario implicara establecer restricciones que la

    normativa de contrataciones del Estado no ha previsto,"

    4.5.- Que respecto a la fundamentacin sealada por la Entidad para resolver el

    contrato, y su exencin de efectuar un requerimiento previo, al determinar que la

    y

  • situacin de incumplimiento no pueda ser revertida. Debemos en principio

    determinar cules fueron esas situaciones de incumplimiento, asi como si la

    prestacin del servicio efectuada por su representada se efectu dentro de los

    requisitos exigidos:

    4.6.- Ahora bien, mediante ACTA 01 de fecha 01 de Junio de 2012 respecto a la

    CONFIRMIDAD DE LAS PRESTACIONES, la Entidad sealo lo siguiente: "Por

    medio de la presente, el responsable de la dependencia usuaria ha verificado que

    el contratista ha brindado los servicios, con algunas observaciones en las

    caractersticas y/o condiciones establecidas en los trminos de referencia,"

    Asimismo, se detalla un listado de observaciones, otorgndoles un plazo de ocho

    (8) das calendarios para que se subsane las observaciones:

    4.7.- Que, asimismo respecto al ACTA 02 de fecha 11 de Junio de 2012, respecto

    a la verificacin del levantamiento de observaciones, comprobndose segn los

    mismos, que no se ha cumplido con levantar las observaciones formuladas a la

    prestacin del servicio, siendo que en general precisa que no se ha resanado,

    masiffado, lijado, que existen ambientes mal pintados o que no se han efectuado el

    pintado respectivo.

    4.8.- Que si bien es cierto en las ACTAS de observaciones no obra sus

    precisiones por las observaciones formuladas, sin embargo, al rea Usuaria se le

    manifest que las observaciones no eran tales, puesto que respecto a las ltimas

    verificaciones, su representada si haba cumplido con levantar todas y cada una

    de las observaciones formuladas en el Acta de Verificacin 01, Y que en principio

    deba tenerse en cuenta que el servicio de pintado se estaba realizando sobre un

    inmueble de material rustico y que adems existan ambientes que a pesar

    repintarlos y de efectuar los trabajos previos al pintado, tales como resanes,

    masiffados, empastado, lijado, limado, esmerilado o rehechos, segn sea el caso,

    estos no eran suficientes puesto que ameritaban trabajos mayores no de

    mantenimiento sino de reparacin, tales como enlucidos completos con yeso.

    7

  • Asimismo, respecto al cielo raso en el patio central, si bien es cierto el pintado del

    primer piso demostraba presuntas imperfecciones, esto se deba a que el tri play

    ya se ve viejo y con ranuras, y la nica forma de que el pintado se vea uniforme es

    cambiando los paos daados.

    Finalmente respecto la observacin del pintado de las molduras de la fachada, la

    pintura en los bordes que estan debajo de la lata que protege a la moldura de la

    lluvia, es difcil masillarlo y lijarlo, porque esta lata no se puede retirar para poder

    ejecutar el trabajo, ya que su retiro significaba causar mayor dao a la misma;

    4.9.- A pesar de lo antes expuesto y pese a que la mismas actas precisa respecto

    a la CONFORMIDAD DE LAS PRESTACIONES, que "( ... ) el responsable de la

    dependencia usuaria ha verificado que el contratista ha brindado los servicios, con

    algunas observaciones en las caractersticas y/o condiciones establecidas en los

    trminos de referencia", la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN mediante

    CARTA NOTARIAL W002-2012-P-CSJJU/PJ resuelve el CONTRATO W 019-

    2012-P-CSJJU-PJ;

    4.10.- Que a manera de ilustracin y con la finalidad de demostrar que su

    representada realizo los servicios materia de la contratacin sealada en el

    CONTRATO W 019-2012-P-CSJJU/PJ, adjunto se muestra a manera de Ayuda

    Memoria, imgenes fotogrficas que demuestran la prestacin del Servicio de

    Pintado Exterior, Interior y Cielo Raso de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma

    para la Corte Superior de Justicia de Junin:

    4.11.- Que, por otro lado y como medio probatorio, adjunto se presenta el

    INFORME TECNICO SOBRE PINTADO de la Sala Mixta Descentralizada de

    Tarma para la Corte Superior de Justicia de Junn de fecha 10 de Abril de 2013,

    elaborado por la Arquitecta Patricia Roxana de Armero Vicua con C.A.P. 2831,

    en donde efecta una verificacin de los trabajos materia del CONTRATO N 019-

    \

  • f

    2012-P-CSJJU/PJ, teniendo en cuenta los Trminos de Referencia de la misma,

    concluyendo en lo siguiente:

    - Segun lo que se puede apreciar del trabajo y segn lo solicitado por las Bases de

    la Corte Superior de Justicia de Junn se ha cumplido en su tiempo.

    - Las Observaciones solicitadas por la Corte Superior de Justicia de Junn en si

    tiempo fueron subsanadas en su totalidad.

    - Los daos causados que existen en este tiempo no son de responsabilidad de

    los contratistas.

    4.12.- Ntese del Informe Tcnico anterior, que a pesar de haber transcurrido

    aproximadamente un ao de realizada la prestacin del servicio, se puede concluir

    que su representada, si ejecuto los trabajos materia del CONTRATO N 019-2012-

    P-CSJJU/PJ, teniendo en cuenta los Trminos de Referencia de las Bases

    Administrativas y por ende levant dentro del plazo sealado las observaciones

    formuladas por la entidad;

    4.13.- Por lo tanto, y conforme a lo sustentado se demuestra que no ha existido

    incumplimiento de obligaciones por parte de su representada, puesto que estas se

    levantaron dentro del plazo establecido, siendo por tanto INSUBSISTENTE LA

    FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO N 019-2012-P-

    CSJJU/PJ efectuada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN; EN

    CONSECUENCIA DEBE DECLARARSE SIN EFECTO LEGAL LA RESOLUCION

    TOTAL DEL CONTRATO EFECTUADA POR LA CORTE SUPERIOR DE

    JUSTICIA DE JUNIN A TRAVES DE LA CARTA NOTARIAL N' 002-2012-P-

    CSJJU/PJ DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2012;

    4.14.- Finalmente, en el supuesto negado que se declare infundado la primera

    pretensin, es decir se confirma la Resolucin Total del Contrato efectuada por la

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN a travs de la CARTA NOTARIAL

  • I

    W002-2012-P-CSJJU/PJ; no est dems sealar que tanto la Entidad como su

    representada han sealado que se ha efectuado la prestacin del servicio, por lo

    que en este extremo, siendo que la Entidad se ha beneficiado con las prestaciones

    ejecutadas por su representada, y en aplicacin de los principios generales que

    vedan el enriquecimiento indebido, el mismo que es concordante con lo dispuesto

    en el Artculo 1954 del Cdigo Civil, es arreglado a derecho que sta reconozca a

    favor su representada el valor de las prestaciones efectivamente ejecutados; por lo

    que el Arbitro nico deber amparar esta pretensin debindose disponer que la

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN reconozca el valor de las

    prestaciones ejecutadas, el mismo que asciende a SI. 17,100.00 (DIECISIETE MIL

    CIEN CON 00/100 NUEVOS SOLES).

    5.- FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA PRTENSION

    Al haberse declarado fundado su primera pretensin el Arbitro nico debe

    disponer que la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN, cumpla con el pago

    de los servicios prestados, el mismo que asciende a SI. 17,100.00 (DIECISIENTE

    MIL CIEN 00/100 NUEVOS SOLES).

    Por otro lado y conforme se sustentara respecto a la primera pretensin en el

    supuesto negado de declararse infundado la primera pretensin corresponder en

    aplicacin de los principios generales que vedan el enriquecimiento indebido, que

    la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN reconozca el valor de las

    prestaciones ejecutadas, el mismo que asciende a SI. 17,100.00 (DIECISIETE MIL

    CIEN CON 00/100 NUEVOS SOLES).

    6.- FUNDAMENTOS DE LA TERCERA PRETENSION

    Que, al haberse declarado fundado su primera pretensin, el Arbitro nico ordene

    el pago de la indemnizacin por conceptos de daos y perjuicios, incluyendo dao

  • emergente y dao moral, ascendentes a SI. 5,000.00, ms los intereses y tributos,

    conforme al siguiente detalle:

    Dao Emergente:

    Pago de Conciliacin Extrajudicial.

    Pago Tasas de Arbitraje

    Pago Abogados

    Pago de copias, impresiones, movilidad

    Dao Moral

    Utilidad dejada de percibir

    S/.200.00

    S/.479.25

    S/.3,000.00

    S/.320.75

    S/.1,000.00

    IEstos daos estan sustentado por el hecho de que su representada se ha vistoobligada a incoar el presente proceso arbitral obligado por el abuso de la autoridad

    llevado por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN, por lo que debe

    ordenarse, se reconozcan a favor de su representada y se devuelvan los costos y

    costas relativas al proceso arbitral, as como los pagos por asistencia legal.

    TOTAL INDEMNIZACION si. 5,000.00.

    V. CONTESTACION DE DEMANDA A LAS PRETENSIONES POR PARTE DE

    LA PROCURADURIA PBLICA ADJUNTA A CARGO DE LOS ASUNTOS

    JUDICIALES (CORTE SUPERIOR DE JUNIN)

    Que, habiendo sido notificadoscon la Resolucin N 02 que admite a trmite la

    demanda Arbitral interpuesta por LA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES

    HALCOURIER SRL, corrindose traslado de la misma al Poder Judicial, otorgando

    el plazo de 15 das hbiles para contestar la demanda, en tal sentido dentro del

    plazo de ley cumplen con absolver la demanda, sustentado su posicin en los

    trminos que se detallan a continuacin:

    1. RESPECTO A LAS PRETENSIONES

  • /Que la empresa recurrente tiene como pretensiones que el Tribunal declare:

    1.1. Que el Tribunal Arbitral declare sin efecto ni eficacia Legal de Resolucin

    del Contrato N' 01-2012-P-CSJJU/PJ, contenida en la Carta Notaria N'

    002/2012-P-CSJJU/PJ de fecha 20 de Junio del 2012, al no contener

    supuestamente las formalidades ni los requisitos legales pertinentes.

    1.2. Que la Corte Superior de Junn cumpla con el pago de los servicios

    prestados hasta la resolucin del contrato que asciende a SI. 17.100.00.

    1.3. El pago de indemnizacin por concepto de daos y perjuicios ascendente a

    SI. 5,000.00 nuevos soles.

    2 FUNDAMENTOS DE HECHO

    2.1. Que efectivamente la Corte Superior de Justicia de Junn y la Empresa de

    Servicios Generales Halcourier SRL, suscribieron el Contrato N 019-2012-P-

    CSJJU/PJ de fecha 27 de abril del 2012, "Contrato para el servicio de pintado

    exterior, interior de Justicia de Junn", por un monto ascendente a SI. 17,000.00.

    2.2. Que mediante Carta Notarial N' 002-2012-P-CSJJU/PJ, la Presidencia de la

    Corte Superior de Junn, de fecha 21 de Junio del 2012 cursa comunicacin al

    representante Legal Sr. Isaac Ronald Carmona Montalvan la Resolucin del

    Contrato N' 019-2012-P-CSJJU/PJ, que dicha resolucin del Contrato suscrito

    entre las partes se debi al incumplimiento del Contrato, debidamente sustentada

    en las clusulas; donde en la CLAUSULA QUINTA se hace referencia al inicio y

    culminacin de la prestacin que textualmente establece: "EL CONTRATISTA se

    obliga a la ejecucin de la prestacin en el plazo de diecisiete (17) das

    calendarios, contados a partir del da siguiente de la recepcin de la Orden de

    Servicio, de acuerdo a la Declaracin Jurada del plazo de prestacin del servicio

    que se adjunta a su propuesta tcnica", en tal sentido la precitada clusula

  • contractual es expresa y clara la misma que no se puede desconocer, pues es ley

    entre las partes, siendo los acuerdos alli expresados de conformidad a la voluntad

    de los contratantes.

    2.3. En tal sentido, la empresa ahora demandante decepcion la Orden de

    Servicio W 000105-2012-5 el dia 15 de mayo del 2012, que por tanto la

    prestacin a su cargo debi concluir el 01 de junio del 2012, que sin embargo de

    ello mediante Acta de Observacin de la prestacin W 01, el responsable de

    verificar el cumplimiento de la prestacin a cargo de la empresa, le otorgo un plazo

    de ocho das calendarios, a fin que se cumpla con subsanar las observaciones

    que fueron advertidas por el responsable de la recepcin de la obra.

    2.4 Que, dicho plazo vencia indefectiblemente el dia 09 de junio del 2012, que

    resultaba ser dia no laborable, pudiendo hacerse la verificacin el primer dia hbil

    siguiente, donde se realiz la inspeccin en presencia de la Administradora del

    Modulo Bsico de Justicia de Tarma, y el representante de la empresa

    demandante HALCOURIER, donde se realizaron algunas observaciones.

    2.5. Por tanto, de conformidad a lo establecido en el articulo 1760 del

    Reglamento de Contrataciones con el Estado, que establece textualmente: "La

    recepcin y conformidad es de responsabilidad del rgano de administracin o en

    su caso, del rgano establecido en las Bases, sin perjuicio de 10 que se disponga

    en las normas de organizacin interna de la Entidad. La conformidad requiere del

    informe del funcionario responsable del rea usuaria, quien deber verificar

    dependiendo de la naturaleza de la prestacin, la calidad, cantidad y

    cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que

    fueran necesarias (... ) De existir observaciones se consignaran en el acta

    respectiva indicndose claramente el sentido de stas, dndose al contratista un

    plazo prudencial para su subsanacin en funcin a la complejidad del bien o

    servicio. Dicho plazo no podr ser menor de dos (02) ni mayor de diez (10) das

    calendario.

  • Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la

    subsanacin, la Entidad podra resolver, sin perjuicio de aplicar las penalidades

    que correspondan".

    2.6. Que, asimismo durante la ejecucin contractual se pudo advertir el

    incumplimiento de las prestaciones pactadas con su representada, por ello en

    cumplimiento a lo establecido en el literal e) el articulo 40' de la Ley de

    Contrataciones del Estado que seala: "En caso de incumplimiento por parte del

    contratista del alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada

    por la Entidad, y no hay sido materia de subsanacin, esta ultima podra resolver el

    contrato en forma total o parcial, mediante la remisin por la va notarial del

    documento en el que se manifiesta esta decisin y el motivo que la justifica.

    Dicho documento sera aprobado por autoridad del mismo o superior nivel

    jerarquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de

    pleno derecho a partir de la recepcin de dicha comunicacin por el contratista. El

    requerimiento previo por parte de le Entidad podra omitirse en los casos que

    seala el Reglamento. Igual derecho asiste al contratista ante el incumplimiento

    por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya

    emplazado mediante carta notarial y sta no haya subsanado el incumplimiento.

    2.7. Por otro lado, el articulo 169' del Reglamento de la Ley de Contrataciones

    del Estado, precisa el procedimiento a observarse cuando alguna de las partes

    pretenda resolver el contrato debido al incumplimiento de las obligaciones de su

    contraparte: "Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la

    parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial, para que satisfaga en

    un plazo no mayor de cinco (5) das, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

    VI,- AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PROCESAL, CONCILIACiN FIJACiN

    DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

  • ICon fecha 13 de noviembre del 2013, se llevo a cabo la Audiencia de

    Saneamiento Procesal con asistencia de ambas partes. El Arbitro nico luego de

    revisar lo expuesto por las partes en sus escritos de demanda arbitral y

    contestacin de demanda, considera que los puntos controvertidos en el presente

    arbitraje son los siguientes:

    1.- Determinar si procede o no dejar sin efecto legal alguna la resolucin del

    Contrato N 019-2012-P-CSJUIPJ, a que se contrae la carta notarial N 002-2012-

    P- CSJUIPJ de fecha 20 de junio del 2012, al no haber cumplido la Corte Superior

    de Justicia de Junin con las formalidades y requisitos estipulados en las normas

    legales pertinentes.

    2.- Determinar si procede o no que la Corte Superior de Junin cumpla con el pago

    de los servicios prestados hasta la resolucin del contrato inclusive, el mismo que

    asciende a SI. 17,000.00;

    3.- Determinar si procede o no el pago a favor de la EMPRESA DE SERVICIOS

    GENERALES HALCOURiER por parte de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIADE

    JUNIN concepto de indemnizacin de daos y perjuicios, incluyendo lucro cesante

    , dao emergente y dao moral ascendente a la suma de SI, 5,000.00 Nuevos

    Soles ms los intereses y tributos aplicables.

    4,- Determinar a quin corresponde asumir el pago de costas y costos que genere

    el presente proceso arbitral.

    VII.- CONSIDERANDOS, VALORIZACiN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS,

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    1,- Previo a analizar la materia controvertida, corresponde sealar lo siguiente: (i)

    Que, este Arbitro nico se constituy de conformidad con el Decreto Legislativo

    N 1071 Y las correspondientes Reglas del proceso, sealndose que en caso de

    deficiencia o vacio de las reglas que anteceden, el Tribunal Arbitral resolver en

  • , .

    f

    forma definitiva del modo que considere apropiado y de conformidad a derecho

    por tratarse de una Arbitraje Nacional y de Derecho; (ii) Que, la demandante,

    present su demanda dentro de los plazos dispuestos y ejerci plenamente su

    derecho de defensa (iii) Que, la entidad, fue debidamente emplazada con la

    demanda, que presento su contestacin y ejerci plenamente su derecho de

    defensa (iv) Que, las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos

    sus medios probatorios, as como ejercer la facultad de presentar alegatos (v) y

    (vi) Que, el Arbitro nico procede a laudar dentro del plazo establecido.

    2. Con la introduccin anotada, as como establecido la posicin de las partes en

    prrafos previos, las situaciones apreciadas en el proceso, respecto de los cuales

    no hay controversia y aquellas no esclarecidas, habindose definido la materia

    sobre la cual deber pronunciarse el Tribunal, lo que ha sido expresamente

    aceptado por las partes, es del caso analizar cada una de las cuestiones

    controvertidas fijadas en el Acta de la Audiencia de Determinacin de Cuestiones

    Controvertidas de fecha 13 de noviembre del 2013, materia del pronunciamiento

    del Tribunal.

    3.- Con los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestacin

    admitida como medio de defensa de la entidad, alegatos, informes orales de las

    partes, asi como a las pruebas aportadas y puestas a consideracin en el

    presente arbitraje, corresponde en este estado al Arbitro nico la evaluacin de

    los elementos indicados, con el objeto de determinar si corresponde o no amparar

    las pretensiones planteadas por el demandante, asi como resolver los dems

    temas en controversia.

    Algunos aspectos concernientes a la normativa aplicable sern dilucidados como

    elementos previos y necesarios al pronunciamiento; en principio es necesario

    establecer el marco legal del Contrato bajo el rgimen de las contrataciones del

    Estado y las obligaciones que de l se derivan. En conexin con ello, el anlisis de

    las estipulaciones especficas sobre las obligaciones de los contratantes.

  • I4.- Respecto al primer punto relacionado a determinar si procede o no dejar sin

    efecto legal alguna la resolucin del Contrato N 019-2012-P-CSJU/PJ, a que se

    contrae la carta notarial N 002-2012- P- CSJU/PJ de fecha 20 de junio del 2012,

    al no haber cumplido la Corte Superior de Justicia de Junin con las formalidades y

    requisitos estipulados en las normas legales pertinentes debemos manifestar lo

    siguiente:

    Al respecto debemos analizar el tema de la resolucin contractual analizando el

    marco general de la misma y su procedencia en la norma especializada en

    contratacin con el estado.

    Respecto de la resolucin contractual, prescribe el Artculo 1361 del Cdigo Civil

    que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos,

    presumindose que la declaracin expresada en el contrato responde a la

    voluntad comn de las partes y que la que niegue esa coincidencia debe probarla;

    mientras que el Artculo 1362 del mismo ndica que los contratos deben

    negociarse, celebrarse y ejecutarse segn las reglas de la buena fe y la comn

    intencin de las partes.

    Segn el Artculo 1321 de este Cdigo, queda sujeto a la indemnizacin de

    daos y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo o culpa inexcusable,

    quedando eximida de responsabilidad la parte que no pueda cumplir sus

    obligaciones o lo hace de modo tardo o defectuoso a pesar de actuar con la

    diligencia debida, si hubiese mediado imposibilidad, caso fortuto o fuerza mayor

    (Articulos 1314, 1315 Y 1316 del Cdigo Civil). Cuando, fuera de los casos de

    exoneracin antes enunciados, se incumplen las obligaciones contractuales se

    origina la resolucin del contrato, esto es, se extingue el mismo y es procedente la

    aplicacin de las penalidades y las indemnizaciones previstas en el contrato y/o en

    la norma legal pertinente.

  • , ,

    En los contratos bilaterales con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes

    falta al cumplimiento de sus prestaciones la otra parte puede solicitar el

    cumplimiento o la resolucin del contrato (Articulo 1428 del Cdigo Civil); pero

    cuando est pactada la "condicin resolutoria expresa" o ella est determinada por

    ley, la parte que se perjudique con el incumplimiento de la otra puede requerirla

    mediante Carta Notarial para que satisfaga su prestacin dentro de un plazo no

    menor de 15 das, bajo apercibimiento que, en caso contrario, el contrato quede

    resuelto. Si la prestacin no se cumple dentro del plazo concedido el contrato se

    resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnizacin por

    daos y perjuicios (Articulas 1428, 142go Y 1430 del Cdigo Civil)

    El Articulo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, de

    conformidad con lo prescrito por el inciso c) del artculo 40" de la Ley de

    Contrataciones del Estado, seala las causales para la resolucin por

    incumplimiento.

    Los articulas 1680 y 1690 del Reglamento contienen, respectivamente, las

    causales de resolucin imputables al contratista y la forma y modo para requerir el

    cumplimiento de prestaciones insatisfechas o defectuosas, dividindose las

    obligaciones en esenciales, legales y reglamentarias.

    Para el caso materia de autos vemos que el artculo 169 del reglamento seala

    que no sera necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolucin del

    Contrato se deba acumulacin del monto maximo de la penalidad por mora, o por

    otras penalidades, o cuando la situacin de incumplimiento no pueda ser revertida.

    En estos casos bastara con comunicar al contratista mediante carta notarial la

    decisin de resolver el contrato.

    Dentro del principio de la condicin resolutoria expresa adoptado por la normativa

    legal peruana a que se hace referencia, el legislador no ha querido que la

    resotucin se aPI} e indiscriminadamente ni por causas irrelevantes, bajo et

  • criterio favorable a la preservacin del contrato hasta donde sea razonablemente

    posible, teniendo en cuenta que, al ser la resolucin de pleno derecho, sta acta

    de modo inmediato (Articulo 1429' el Cdi90 Civil y 49' de la LCE) y es, pues, casi

    irreversible en la mayor parte de las veces; de modo tal que, generalmente, ya no

    revive el contrato resuelto quedando por dilucidar nicamente, en la va arbitral, si

    la resolucin es justa o no y, en esa situacin, a quien corresponde asumir el pago

    de la indemnizacin correspondiente.

    Corroborando lo expresado, Alvarez Vi Garay1 estableci que la resolucin de los

    contratos tenia que sujetarse a ciertas condiciones, a saber:

    Reciprocidad de las obligaciones

    Inejecucin de una o varias obligaciones contractuales

    El acreedor debe haber cumplido las prestaciones que le corresponde

    Existencia de una voluntad deliberada de no cumplir por parte del deudor.

    Alvarez Vigaray se explayaba sobre estos requisitos:

    "a) Reciprocidad de las obligaciones

    Para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recprocas hace falta no

    solo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambaspartes, sino que la obligacin de cada una de ellas haya sido querida como

    equivalente a la de la otra; y, por consiguiente, exista entre ellas una mutuacondicionalidad, de donde se desprende fcilmente esta doble obligacin: el

    principio de reciprocidad est petiectamente caracterizado de tal modo que no se

    conciba unas obligaciones sin las otras.

    b) Incumplimiento imputable

    El segundo requisito de la resolucin por incumplimiento es precisamente al

    incumplimiento por una de la partes de una o varias obligaciones contractuales.

    Para que proceda la resolucin el incumplimiento ha de ser imputable al deudor,

    quedando exoner. o por caso fortuito o fuerza mayor, imposibilidad de cumplir la

    J1 Raf I Alvarez i ara - La R si' n d lo n rIncum Iimiento - Ed t. Comares - P s. 177 190 191 236

    Bila erales r

  • ..

    I

    prestacin e incluso cuando exista excesiva onerosidad en el cumplimiento de la

    prestacin.

    c) Cumplimiento previo del Acreedor

    Cuando, sin haber cumplido previamente, se demanda la ejecucin o el

    cumplimiento de la obligacin recproca, el deudor se defiende con la exceptio non

    adempleti contrae tus.

    d) Rebeldia det deudor

    Aunque se admite el requisito de que se patentice una voluntad deliberadamenterebelde al cumplimento por parte del deudor, se trata de circunscribirlo y limitar sucampo de accin. En si excluye de la aplicacin del requisito a los negocios a

    fecha fija en los que la prestacin tarda no rinde la finalidad perseguida".

    Complementariamente dice Messineo2 respecto a la resolucin de los contratos:"Adems es necesario que el incumplimiento est en accin: no es tal si se

    hubiese subsanado o hubiese perdido importancia". O si, faltando un trmino para

    el cumplimiento no se hubiese dado un aviso previo al deudor".

    Todo lo expresado responde al principio juridico llamado de la conservacin del

    contrato, en virtud del cual el contrato slo debe ser resuelto cuando el

    incumplimiento es grave o insanable y la conducta de la parte que incumple es

    rebelde pese a haber sido requerido para que cumpla.

    Con el marco conceptual reseado, corresponde analizar previamente la forma de

    la resolucin, para determinar si la misma cumpli con las estipulaciones

    sealadas en la ley de la materia.

    En este sentido la demandada mediante carta notarial No. 002-2012-P-CSJJU/PJ

    de fecha 20 de junio del 2012. recepcionada por la demandante el 21 de junio del

    2012 procede a resolver el contrato por incumplimiento de las prestaciones

    pactadas por el dem ndante.

    2 n Messin Doc rin G neral del Con rato - E i iAmrica Buenos Aires . 340

    rdicas E r

  • ISeala la mencionada carta que el demandante no ha cumplido a cabalidad el

    encargo, asimismo seala que no es necesario el requerimiento previo para la

    resolucin puesto que el incumplimiento persista y no poda ser revertido.

    Por otro lado el demandante seala que la demandada no ha seguido el

    procedimiento de resolucin contractual pues conforme a lo establecido por el

    artculo 40 de la Ley pues no se ha cumplido con la remisin por la va notarial del

    documento (resolucin o documento anlogo) en el que se manifieste la decisin y

    el motivo de la resolucin aprobada por autoridad del mismo nivel y por tal efecto

    deviene en nulo. En sustento de dicha posicin citan la opinin del OSCE No. 115~

    20091DTN.

    Al respecto es menester sealar que la mencionada opinin de OSCE citada por el

    demandante concluye que "3.2 Las Entidades podran resolver el contrato

    mediante una resolucin o cualquier otro documento a travs del cual fa

    administracin pblica manifiesta su voluntad por escrito, fa contrario implicara

    establecer restricciones que la norrnatividad de contrataciones del Estado no ha

    previsto"

    Corresponde analizar en este extremo las situaciones lneas arriba expresadas, es

    decir la falta de requerimiento previo de la resolucin contractual y la presunta falta

    de documento que exprese la voluntad de la entidad.

    Respecto al primero de ellos el artculo 40 de la Ley prescribe que debe existir un

    requerimiento previo antes de la resolucin contractual y que este requisito puede

    ser obviado en los casos en que el Reglamento de la Ley asi lo seale. Al respecto

    el artculo 169 del Reglamento seala que no ser necesario efectuar el

    requerimiento previo cuando la resolucin del contrato se deba a la acumulacin

    del monto mximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la

  • "I

    situacin incumplimiento no pueda ser revertida, en dicho caso bastara comunicar

    al contratista mediante carta notarial la decisin de resolver el contrato.

    Podemos apreciar que respecto al primer cuestionamiento de forma de la

    resolucin, referido al documento que la contiene, y tal como el mismo

    demandante seala citando la Opinin del OSeE No. 115-2009IDTN. Que la

    misma puede constar en cualquier documento a travs del cual la administracin

    pblica manifieste su voluntad, podemos apreciar que la carta de resolucin

    contractual recepcionada por el demandante con fecha 21 de junio del 2012

    manifiesta indubitablemente dicha voluntad, la cual a su vez se encuentra

    motivada (al margen de la procedencia o no de dicha motivacin) y a su vez se

    encuentra suscrita por autoridad el mismo nivel que aquella que suscribi el

    contrato, vale decir el Juez Decano encargado de la presidencia de la Corte

    Superior de Justicia de Junin, por lo tanto dicho cuestionamiento en cuanto a la

    forma no es procedente.

    Por otro lado debemos analizar si efectivamente se podia prescindir del

    requerimiento previo para la resolucin, en este extremo y conforme a lo

    expresado por el artculo 169 del Reglamento, no ser necesario efectuar un

    requerimiento previo cuando la resolucin del contrasto se deba a la acumulacin

    del monto mximo de penalidad por mora, o por otras penalidades o cuando la

    situacin de incumplimiento no pueda ser revertida, en este extremo y conforme lo

    expresa la mencionada carta de resolucin de fecha 21 de junio del 2012, la

    demandada seala que no es necesario el requerimiento previo pues era

    imposible revertir el incumplimiento.

    Al respecto es menester sealar que el contrato materia de litis era uno destinado

    al "Servicio de pintado Exterior, Interior y Cielo raso de la Sala Mixta

    Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junin" y conforme a las actasde observacin de prestacin del servicio de fechas 01 de junio del 2012 y 11 de

    junio del 2012, existian observaciones pendientes de levantamiento, sin que ello

  • fsignifique la imposibilidad de subsanarlas al margen de las sanciones que la ley

    prev para el caso de prestaciones tardas, de ser el caso. En efecto, en este

    orden de ideas y atendiendo al principio de conservacin del contrato, a la buena

    fe contractual y dentro del principio de la condicin resolutoria expresa adoptado

    por la normativa legal peruana a que se hace referencia lneas arriba, el legislador

    no ha querido que la resolucin se aplique indiscriminadamente ni por causas

    irrelevantes, bajo el criterio favorable a la preservacin del contrato hasta donde

    sea razonablemente posible, es en virtud de ello que este Arbitro nico consdera

    que efectivamente debi existir un requerimiento previo para el cumplimiento de la

    prestacin, mas an cuando las actas en donde se efectan observaciones a las

    prestaciones efectuadas por el demandante, la demandada expresamente seala

    que "el responsable de esta dependencia usuaria ha verificado que el contratista

    ha brindado los servicios, con algunas observaciones en las caracterstcas y/o

    condiciones establecidas en los trminos de referencia"., es decir, admite que el

    servicio se ha brindado, pero con observaciones, por lo tanto un requerimiento

    previo de cumplimiento antes de la resolucin resultaba acorde con la

    normatividad aplicable al caso.

    En consecuencia del anlisis de la forma como se efectu la resolucin contractual

    y en concordancia con lo dispuesto en los artculos 400, inciso c) y 440 de la Ley

    de Contrataciones del Estado y articulas 168', 169', Y 170' de su Reglamento,

    podemos afirmar que no se ha cumplido con la formalidad descrita en la ley pues

    no se efecto el requerimiento previo a la resolucin.,quedando as demostrado

    por la exposicin de hechos apreciada en el curso del presente proceso, as como

    de los medios probatorios y documentos que obran en autos.

    Por tales consideraciones el presente punto controvertido debe ser declarado

    fundado.

  • 5,- Respecto al segundo punto controvertido relacionado a determinar si procede

    o no que la Corte Superior de Junn cumpla con el pago de los servicios prestados

    hasta la resolucin del contrato inclusive, el mismo que asciende a SI. 17,000.00;

    Las partes mediante CONTRATO W 019-2012-P-CSJJU/PJ, de fecha 27 de Abril

    de 2012, celebran el "Contrato para el servicio de Pintado Exterior, interior y Cielo

    Raso de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma para la Corte Superior de

    Justicia de Junn", por un monto ascendente a la suma de SI. 17,100.00;

    Mediante ORDEN DE SERVICIO W 000105-2012 de fecha 15 de Mayo de 2012,

    se dio inicio al Servicio de Pintado, Exterior, Interior y Cielo raso de la Sala Mixta

    Descentralizada de Tarma y conforme a la propuesta tcnica el plazo ofrecido

    para la prestacin del servicio fue fijada en diecisiete (17) das calendarios, por lo

    que los trabajos debian de culminarse indefectiblemente el 01 de Junio de 2012.

    Con fecha 01 de Junio de 2012, una comisin conformada por la Administradora

    de la Corte Superior Sra. Carmen Paz Valenzuela y el Arquitecto Ernesto Melgar

    Merino realizaron la diligencia de verificacin de la prestacin del servicio,

    efectuando algunas observaciones tal como consta en el acta de fecha 01 de junio

    del 2012. Otorgndole a la demandante un plazo de ocho (8) dias calendarios

    para subsanar las observaciones.

    Con fecha 11 de Junio de 2012, la comisin conformada por la Administradora de

    la Corte Superior de Justicia de Junn Sra. Carmen Paz Valenzuela y el ArquitectoErnesto Melgar Merino efectan una nueva verificacin al levantamiento de las

    observaciones realizadas en la visita de supervisin de fecha 01 de Junio de 2012,

    levantando el Acta 02, en la misma que se sealan que persisten algunas

    observaciones a la prestacin del servicio.

    Posteriormente a ello y tal como se ha desarrollado en el punto controvertido

    primero con fecha 21 de Junio de 2012, mediante carta notarial N 002-2012-P-

  • I\

    CSJJU/PJ, la demandada comunica la resolucin del contrato, por incumplimiento

    de las obligaciones pactadas.

    Conforme obra en el texto de las actas de verificacin del servicio de fechas 01 de

    junio del 2012 y 11 de junio del 2012, la entidad reconoce expresamente en el

    punto 3 de cada una de las actas mencionadas que el "contratista ha brindado los

    servicios, con algunas observaciones en las caractersticas y/o condiciones

    establecidas en los trminos de referencia." que se ha cumplido con el servicio

    pactado, es decir que se ha obtenido el objetivo contractual pero no en la forma

    pactada es decir, existan deficiencias en algunas partes del pintado conforme se

    detalla en cada una de las actas referidas.

    Que el contrato materia de litis es por un monto ascendente a la suma de SI.

    17,100.00 por la totalidad del servicio, sin embargo conforme se desprende de las

    actas mencionadas si bien es cierto el servicio se efectu y asi lo reconoce la

    demandada tambin es cierto que existen observaciones que no fueron en

    apariencia subsanadas, asimismo en las mencionadas actas no consta reserva o

    reclamo alguno por parte del demandante respecto a las observaciones

    pendientes habiendo dicha parte suscrito las actas sin reclamo alguno, asi lo

    reconoce expresamente en su escrito de demanda literal h) que sustenta su

    primera pretensin principal en donde sealan "si bien es cierto en las actas de

    observaciones no obra nuestras precisiones por las observaciones formuladas, sin

    embargo, al rea Usuaria se le manifest que las observaciones no eran tales,

    puesto que respecto a las ltimas verificaciones, mi representada si habia

    cumplido con levantar todas y cada una de las observaciones formuladas en elActa de Verificacin 01, y que en principio deba tenerse en cuenta que el servicio

    de pintado se estaba realizando sobre un inmueble de material rustico y queadems existan ambientes que a pesar repintarlos y de efectuar los trabajos

    previos al pintado, tales como resanes, masillados, empastado, lijado, limado,

    esmerilado o rehechos, segn sea el caso, estos no eran suficientes puesto que

  • I,

    ameritaban trabajos mayores no de mantenimiento sino de reparacin, tales como

    enlucidos completos con yeso.

    Asimismo, respecto al cielo raso en el patio centra!, si bien es cierto el pintado del

    primer piso demostraba presuntas impetiecciones, esto se deba a que el triplay

    ya se ve viejo y con ranuras, y la nica forma de que el pintado se vea uniforme es

    cambiando los paos daados.

    Finalmente respecto a la observacin del pintado de las molduras de la fachada, la

    pintura en los bordes que estn debajo de la lata que protege a la moldura de la

    lluvia, es difcil masillarlo y fijarlo, porque esta lata no se puede reNrar para poder

    ejecutar el trabajo, ya que su retiro significaba causar mayor dao a la misma. "

    Si bien es cierto los argumentos de la demandante pueden ser razonables no obra

    en el expediente documento alguno que sustente dichos hechos ni que los hubiera

    manifestado a la demandada formalmente constando nicamente en el escrito de

    demanda.

    Por otro lado en sustento de su pretensin el demandante adjunta como medio

    probatorio, el INFORME TECNICO SOBRE PINTADO de la Sala Mixta

    Descentralizada de Tarma para la Corte Superior de Justicia de Junin de fecha 10

    de Abril de 2013, elaborado por la Arquitecta Patricia Roxana de Armero Vicua

    con C.A.? 2831, en donde efecta una verificacin de los trabajos materia del

    CONTRATO N' 019-2012-P-CSJJU/PJ, teniendo en cuenta los Trminos de

    Referencia de la misma, concluyendo que:

    '1M Segn fa que se puede apreciar del trabajo y segn lo solicitado por las Basesde la Corte Superior de Justicia de Junn se ha cumplido en su tiempo.

    M Las Observaciones solicitadas por la Corte Superior de Justicia de Junn en si

    tiempo fueron subsanadas en su totalidad.

  • . ' ,

    /

    - Los daos causados que existen en este tiempo no son de responsabilidad de

    los contratistas. "

    Al respecto debemos manifestar que la mencionada pericia es una de parte, que la

    misma ha sido efectuada cerca de 10 meses despus de efectuados los trabajos

    por lo que no crea mayor conviccin para efectos de dilucidar la materia

    controvertida y concluir que la demandante cumplido con la totalidad de la

    prestacin a su cargo.

    Es en virtud de ello y atendiendo que la demandante reclama el ntegro de la

    prestacin a cargo de la demandante es decir los SI. 17,100.00 Nuevos Soles y

    tendiendo en consideracin los argumentos expresado lineas arriba podemos

    concluir que en efecto el servicio se cumpli parcialmente as lo reconoce la

    misma demandada sin embargo no es posible determinar con los elementos y

    pruebas aportadas por las partes el porcentaje de cumplimiento ni el monto que

    corresponda pagar.

    En este orden de ideas y atendiendo que el procedimiento de resolucin de

    contrato no se cumpli a cabalidad, corresponde que las partes concluyan el

    mismo y determinen el porcentaje de ejecucin y que valoricen lo realmente

    ejecutado, sin perjuicio de las responsabilidades o penalidades a que hubiere

    lugar y a que a falta de acuerdo recurran a la va legal correspondiente a efectos

    de hacer valer sus derechos.

    Por tales consideraciones y tendiendo que la ley no ampara el abuso de derecho y

    habiendo la entidad percibido el servicio parcialmente corresponde que cumpla

    con el pago del mismo en la proporcin que corresponda por lo que este rbitro

    nico es de la opinin que el presente punto controvertido debe ser declarado

    improcedente.

  • ,

    /

    6.~ Que, respecto al tercer punto controvertido referido a determinar si procede o

    no el pago a favor de la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES HALCOURIER

    por parte de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIADE JUNIN por concepto de

    indemnizacin de daos y perjuicios, incluyendo lucro cesante, dao emergente y

    dao moral ascendente a la suma de SI. 5,000.00 Nuevos Soles mas los intereses

    y tributos aplicables.

    El anlisis de las pretensiones daosas como cuestin controvertida

    tiene dos vertientes, por un lado el marco legal de las

    contrataciones del Estado y la aplicacin de los principios generales

    del Cdigo Civil, en tanto que la dilucidacin de la reclamacin de

    daos y perjuicios amerita la aplicacin de ese cuerpo legal en

    defecto de la norma pblica.

    El articulo 1321 del Cdigo Civil seala quien no cumple sus obligaciones por

    dolo, culpa inexcusable o culpa leve, est sujeto a la indemnizacin de daos y

    perjuicios. Ahora bien, conceptualmente, para que puedan ser reconocidos e

    indemnizados los daos que reclama la demandante, los mismos que emanan de

    relaciones contractuales, deben satisfacerse determinadas condiciones:

    a. Tienen que haberse producido efectivamente los daos y perjuicios reclamados,

    b. Los daos deben derivarse de la inejecucin de obligaciones durante el

    desarrollo de un Contrato, ser de naturaleza antijurdica,

    c. Debe existir una relacin de causalidad entre el dao producido y los actos que

    lo habran originado.

    En este caso en concreto y de lo desarrollado hasta este punto, siendo que el

    dao alegado y no probado, no podra partir la inexistente conducta antijurdica de

    la entidad en el no pago de la prestacin a su cargo, que si bien es cierto no ha

    sido an dilucidad puesto que tambin se ha observado un cumplimiento

    defectuoso de la demandante, se concluye que no hay causa directa de la

    produccin del dao, esto es, no hay causa inmediata y directa de la produccin

  • I

    del mismo. Con lo que la condicin relativa a la relacin de causalidad entre el

    dao producido y los actos que lo habran originado, no se satisface.

    En tal razn el concepto de daos y perjuicios reclamado no aparece

    debidamente sustentado y debe desestimars.

    7.- Respecto a determinar a quien corresponde asumir las costas y costos que

    genere el presente proceso arbitral.

    Al respecto habiendo ambas parte tenido el derecho de acudir en defensa de sus

    pretensiones al procedimiento arbitral cada una de debe asumir el 50% de los

    honorarios arbitrales y de secretaria arbitral.

    VII.- LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

    En mrito a la documentacin que obra en autos y de los considerandos

    expuestos que anteceden, que contienen los fundamentos de hecho y derecho,

    este Arbitro nico resuelve:

    Al Primer Punto Controvertido: Declarar FUNDADO el primer punto controvertido

    determinando que procede dejar sin efecto legal alguna la resolucin del Contrato

    NO 019-2012-P-CSJU/PJ, a que se contrae la carta notarial N 002-2012- P-

    CSJU/PJ de fecha 20 de junio del 2012, al no haber cumplido la Corte Superior de

    Justicia de Junn con las formalidades y requisitos estipulados en las normas

    legales pertinentes.

    Al Segundo Punto Controvertido: Declarar IMPROCEDENTE el segundo punto

    controvertido relacionado a determinar si procede o no que la Corte Superior de

    Junn cumpla con el pago de los servicios prestados hasta la resolucin del

  • ( ...contrato inclusive, el mismo que asciende a SI. 17,000.00. dejando a salvo el

    derecho de las partes de determinar el monto adeudado de ser el caso.

    Al Tercer Punto Controvertido: Declarar INFUNDADO el tercer punto controvertido

    en consecuencia no procede el pago a favor de la EMPRESA DE SERVICIOS

    GENERALES HALCOURIER por parte de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

    DE JUNIN por concepto de indemnizacin de daos y perjuicios, incluyendo lucro

    cesante, dao emergente y dao moral ascendente a la suma de SI. 5,000.00

    Nuevos Soles ms los intereses y tributos aplicables.

    Al cuarto punto controvertido: Declarar que habiendo ambas partes tenido las

    razones suficientes para acudir a la va arbitral y habiendo actuado conforme a

    Ley en el desarrollo del mismo, el Arbitro nico considera que cada uno de ellos

    asuma en partes iguales los honorarios y gastos arbitrales, debiendo la CORTE

    SUPERIOR DE JUNIN devolver el pago de anticipo de honorarios que en

    subrogacin asumi la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES HALCOURIER.

    /7"'~ ;/

    Martin Mus /eancayn/.

    Arbitro Unico

    00000001000000020000000300000004000000050000000600000007000000080000000900000010000000110000001200000013000000140000001500000016000000170000001800000019000000200000002100000022000000230000002400000025000000260000002700000028000000290000003000000031000000320000003300000034