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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO VALENCIA – EDO. CARABOBO DERECHO PROBATORIO 5to AÑO – SECCIÓN 01 Las pruebas en el procedimiento oral agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Profesora: Bachilleres: Fernández Irma Acosta Andrés C.I. 23.409.461 Acosta Miriam C.I. 20.878.152 Acosta Siulmig C.I. 23.649.288 Aguilar Gabriel C.I. 24.457.472 Aguilar Yeandra C.I. 20.651.252

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UNIVERSIDAD DE CARABOBOFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICASESCUELA DE DERECHOVALENCIA EDO. CARABOBODERECHO PROBATORIO5to AO SECCIN 01

Las pruebas en el procedimiento oral agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Profesora:Bachilleres:

Fernndez IrmaAcosta Andrs C.I. 23.409.461

Acosta Miriam C.I. 20.878.152

Acosta Siulmig C.I. 23.649.288

Aguilar Gabriel C.I. 24.457.472

Aguilar YeandraC.I. 20.651.252

Almeida Cesar C.I. 21.585.867

Almerida AndrsC.I. 21.100.244

Amundarain JessC.I. 20.498.197

Araujo Frank C.I. 14.999.346

Baeta Mara C.I. 20.562.937

Barrera DoreicisC.I. 25.723.138

Berra Alinda C.I. 20.699.700

Grateron Helen C.I. 22.290.795

Greco Fabianna C.I. 23.796.224

Brbula - Abril de 2015Las pruebas en el procedimiento oral agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO. INICIO DEL PROCESO. PRUEBAS EN LA DEMANDA.

Con la creacin del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el ao 2001 y posteriormente reformado en el ao 2010, se crea el procedimiento ordinario agrario a travs del cual se tramitaran las controversias que se sucinte entre particulares con motivo a las actividades agrarias, cuyo conocimiento corresponder a los tribunales de jurisdiccin agraria, tal como lo normal el artculo 186 de la citada ley, procedimiento ste que en sintona con el artculo 257 constitucional, ser de corte oral, con penetracin de las formas escritas en los casos expresamente establecidos en la Ley, tal como sucede en los casos de las pruebas materializadas antes del debate oral correspondiente.

Este procedimiento oral, estar guiado -como la mayora de los procesos orales- por los principios de la oralidad -como se sealara- brevedad, concentracin, inmediacin y publicidad.

Tal como lo norma el artculo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento oral agrario comenzar por demanda que se interpondr en forma oral o vienen forma escrita, siendo que en el primero de los casos, presentacin de la demanda oral, se proceder a recoger el acto procesal en un acta que se levantar a tal efecto.

La demanda, deber contener la identificacin tanto del demandante como del demandado, el objeto de la pretensin, el cual deber estar determinado con precisin, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se base la pretensin, con las pertinentes conclusiones, circunstancia esta de la cual puede inferirse, que en materia de procedimiento agrario, el legislador atemper de forma evidente, en comparacin con las dems leyes que contemplan procedimientos orales, los requisitos que debe cumplir el accionante es su escrito libelar, circunstancia esta que obedece a la simplificacin de formalidades no esenciales o intiles, pues del contenido que la norma en comento, queda de manifiesto que los requisitos exigidos son aquellos esenciales sin los cuales no podra deducirse la pretensin accionada.

Presentada la demanda, si la misma fuera obscura o ambigua, conforme a la deposicin legal en estudio -artculo 199- por conducto de un despacho saneador, el operador de justicia podr ordenar la correccin de la demanda, a cuyo efecto ordenar al pretensionante, bajo amenaza o apercibimiento, que corrija o subsane los defectos u omisiones que presentare el libelo, dentro del lapso de tres (3) das de despacho siguientes.

Obsrvese, que el legislador no fue tan exhaustivo en la fijacin de los requisitos que debe contener el escrito libelar, circunstancia esta que se traduce, en que el operador de justicia si observa que la demanda no contiene la identificacin de las partes (demandante y demandado), la determinacin precisa del objeto de la pretensin, as como los motivos de hecho y de derecho en que sirven de fundamento del derecho en que se base la demanda, con las pertinentes conclusiones, o bien es oscura- que no sea lo suficientemente clara o entendible- o ambigua, podr- por conducto del despacho saneador- ordenar la correccin de la demanda, correccin esta que deber realizar el accionante dentro de los 3 das de despacho siguientes, bien a la orden emitida por el juzgador, la cual estar acompaada por la amenaza o apercibimiento, o bien a la notificacin expresa o tcita del pretensionante, en el supuesto que la demanda no haya sido admitida en el lapso de ley, el cual, al no haber sido regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ser el establecido en el artculo 10 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicado por va analgica, esto es, 3 das de despacho siguientes a la presentacin oral o escrita de la demanda.La correccin de la demanda como se viene manifestando, ser ordenada por el juzgador bajo amenaza o apercibimiento que de no hacerse las subsanaciones respectivas, la demanda ser inadmitida. En cuanto al material probatorio que debe acompaarse a la demanda, observamos que el artculo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa: El actor deber acompaar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensin. En caso de promover testigos, deber mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales debern deponer su testimonio en la audiencia oral y probatoria. Igualmente podr promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas ser admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos pblicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentrenEn cuanto a la prueba testimonial, la cual deber proponerse en la demanda, observamos que si bien no se exige la identificacin del objeto de la prueba con la finalidad de determinar su legalidad, pertinencia, relevancia, conducencia o idoneidad y su licitud, como si sucede en errneamente en otras leyes de la Republica que regulan procedimientos orales, pues en esta etapa procesal resulta imposible determinar el tema controvertido y que ser objeto de la prueba, ya que an no se ha producido la contestacin de la demanda y no se saben cules son los hechos que siguen teniendo el carcter de controvertido y cuales han quedado fuera del debate probatorio, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario obliga al accionante a identificar a los sujetos que debern comparecer al proceso para deponer como testigos, si lo cual, la prueba no ser admitida, es decir, que si no se promueve o propone la prueba testimonial en el libelo de la demanda, luego no podr proponerse, circunstancia esta por dems irregular, al no saberse en esa oportunidad libelo de la demanda- cules son los hechos controvertidos y que conducta asumir el demandado, podra suceder que con posterioridad a la contestacin de la demanda, donde fueran expuestos los hechos de excepcin, fuera necesario la proposicin de testigos que no fueron propuestos en la demanda. De esta manera, se considera que si con ocasin a la contestacin de la demanda, se hace necesario la proposicin de testigos diferentes a los propuestos en la demanda, en funcin de los derechos constitucionales de aportacin de pruebas y de la defensa, podrn proponerse en la etapa probatoria correspondiente, los testigos que no fueron promovidos en la demanda; no obstante, salvo el caso particular o de excepcin expresado, la prueba testimonial debe promoverla el accionante en el libelo de la demanda. Como corolario de lo expuesto es que la no identificacin del objeto de la prueba al momento de proponer la prueba de testigos en el libelo de la demanda -lo cual como venimos sosteniendo resulta correcto- trae como consecuencia que con posterioridad, en la oportunidad de la audiencia preliminar se discutir diferidamente la pertinencia, relevancia, legalidad, conducencia, idoneidad, y licitud de la testifical propuesta en el escrito libelar.En cuanto a la prueba de posiciones juradas o confesin provocada, la misma no es de obligatoria proposicin en la demanda, pues el legislador utiliz el trmino: "podr", lo cual faculta al accionante a proponer o no la prueba en esta oportunidad, todo lo cual se traduce, en que la prueba en cuestin podr proponerse en el libelo de la demanda o en el lapso de pruebas que tendr lugar con posterioridad- Artculo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.En todo caso, de proponerse la prueba de posiciones juradas en el libelo de la demanda, no se exige la identificacin del objeto de la prueba, circunstancia sta que, como se ha expresado, resulta correcta, dado el estado procesal en que se encuentra la causa.De todo lo anterior es concluyente que en la demanda debern proponerse la prueba documental -instrumental- fundamental, sea esta pblica o privada, as como la prueba testimonial, sin lo cual no sern admitidas con posterioridad, salvo el caso de la prueba documental -instrumental- pblica, donde debern indicarse los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, y salvo el caso de la prueba testifical, donde con ocasin a la contestacin de la demanda, podr proponerse para que depongan, nuevos testigos no promovidos en el libelo de la demanda. Igualmente podr proponerse o promoverse la prueba de posiciones juradas o confesin provocada.Llenos los extremos de Ley o subsanados los defectos que pudiera tener la demanda, se proceder a la admisin de la demanda, ordenndose al efecto la citacin de la parte demandada, para que comparezca dentro de los cinco (5) das de despacho siguientes a la constancia en autos de su citacin, a fin que d contestacin a la demanda.La citacin, conforme a lo previsto en el artculo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deber ser practicada por el Alguacil del Tribunal, dentro de los tres (3) das de despacho siguientes al da en que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citacin.La demanda, conforme a lo previsto en el artculo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podr ser reformada por una nica vez, siempre que se produzca antes de la contestacin de la demanda, caso en el cual, el operador de justicia, consideramos que ante el silencio de la Ley, dentro del lapso establecido en el artculo 10 del Cdigo de procedimiento Civil, aplicado por va analgica, deber pronunciarse sobre su admisin, concediendo al efecto al demandado, otros cinco (5) das de despacho para la contestacin de la demanda, sin necesidad de nueva citacin.CONTESTACIN DE LA DEMANDA. PRUEBA EN LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA.

Una vez que conste en autos la citacin del demandado, ste deber producir su contestacin dentro de los cinco (5)Das de despacho siguientes, la cual ser, conforme a lo previsto en el artculo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en forma oral, sin perjuicio que pueda realizarse en forma escrita.En esta oportunidad Contestacin de la demanda debern el demandado expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, si conviene en ella total o parcialmente y las defensas perentorias que creyere conveniente excepcional, todo ello a propsito que deber determinarse con claridad los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, sin lo cual, se tendrn por admitidos aquellos hechos respecto a los cuales no apareciere contradiccin o rechazo y siempre que no apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso, lo cual, se traduce, en que los hechos sobre los cuales no hubo rechazo o contradiccin expresa, se presumirn ciertos, salvo que de autos resulte o curse prueba en contrario.En cuanto a las pruebas que deben proponerse en la contestacin de la demanda, el artculo 205 expresa;La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, debern ser promovidas en el acto de la contestacin de la demanda. Ninguna de estas pruebas ser admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos pblicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentrenEn cuando a la prueba documental instrumental- consideramos, aun cuando la Ley guarda silencio al respecto, que el demandado se encuentra obligado es a acompaar las instrumentales fundamentales de su excepcin, es decir, aquellas que contengan la demostracin de sus alegatos de excepcin o de donde dimanen los mismos, lo cual se traduce en que aquellos instrumentos que no encuadren dentro de la calificacin de fundamentales, debern ser propuestos en el lapso probatorio que se abrir posteriormente. Igualmente, de tratarse de una prueba documental instrumental- pblica fundamental, podr excepcionalmente no acompaarse a la contestacin de la demanda, siempre que se haya indicado en -dicho escrito contestacin de la demanda- al aun cuando erradamente la Ley seala expresamente y se halle indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentre.En todo caso, tratndose de la prueba documental instrumental- pblica fundamental para el actor o para el demandado, la Ley permite que excepcionalmente no se acompae a la demanda o a la contestacin, lo cual no se traduce en que no estn en la obligacin de aportarlas al proceso, pues la excepcin no es de no aportacin de la prueba al proceso, si no en el libelo de la demanda, de donde se infiere, que en la oportunidad de proposicin de prueba artculo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- debern aportarse dichas instrumentales.Referente a la prueba testimonial, el legislador obliga al demandado la proponga en la oportunidad de la contestacin de la demanda, sin que se requiera la identificacin de los testigos, sus domicilios no el objeto de la prueba, circunstancia esta ltima que consideramos incorrecta, pues en esta oportunidad el demandado est con su contestacin- trabando la Litis y determinando el tema controvertido, lo cual se traduce en que de l depende la determinacin de los hechos controvertidos, motivo este suficiente para obligarlo a identificar el objeto de la prueba, para as poder determinar su legalidad, pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y licitud, circunstancia esta que nos motiva a expresar que si el demandado no identifica el objeto de la prueba testifical, la misma deber ser declarada inadmisible por irregularidad en su proposicin.Por otro lado, resulta acertado el criterio legislativo segn el cual, de no proponerse la prueba testimonial en esa oportunidad, contestacin de la demanda, no ser admitida posteriormente, pues dependiendo del demandado la traba de la litis y la determinacin del tema controvertido, ese tiene pleno conocimiento sobre los hechos y sobre las pruebas que necesitara para demostrar sus excepciones o para desvirtuar o destruir los hechos constitutivos del actor, por lo que si no propone la prueba testimonial en esta oportunidad, al no lesionarse ningn derecho constitucional, como si sucede en el caso del actor, no se le permitir promoverla posteriormente. No obstante a lo antes sealado, si bien el legislador no obliga al demandado proponer la prueba de testigos, a identificar a los deponentes y a sealar su domicilio, consideramos que estos extremos deben cumplirse impretermitiblemente, pues de lo contrario habra una irregularidad en la promocin de la prueba que hara un imposible el ejercicio de la oposicin y su admisin.En relacin a la prueba de confesin provoca oposiciones juradas, el operador legislativo obliga al demandado a proponerla o promoverla en la contestacin de la demanda, circunstancia esta diferente a la posicin del actor, quien se encuentra en ventaja, pues este no est obligado a proponerla en el lbelo de la demanda, sino que tiene posibilidad de su proposicin.Conforme a lo previsto en el artculo 206 de la ley de tierras y desarrollo agrario, el demandado podr, en forma acumulativa a la contestacin de la demanda, oponer cuestiones previas, las cuales sern decididas antes de la fijacin de la audiencia preliminar. AUDIENCIA PRELIMINAR. LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS. EVACUACION DE PRUEBAS ANTICIPADAS.Verificada la contestacin de la demanda, subsanadas o decididas como hayan sido las cuestiones previas, el tribunal fijara dentro de los tres (3) das de despacho siguientes, el da y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, siempre que haya habido contestacin de la demanda, pues de lo contrario no habr audiencia preliminar.En la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artculo 220 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos esbozados en la etapa alegatoria del proceso, libelo de la demanda y contestacin, determinando con claridad aquellos que considere que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda y en la contestacin.Igualmente, en la audiencia preliminar, las partes podrn oponerse a la admisin de las pruebas propuestas en la demanda y en su contestacin, bien sean por impertinentes, ilegales o dilatorias.A este respecto, si bien el legislador de tierras solo menciono como causas de inadmisibilidad de los medios probticas la impertinencia y la ilegalidad, consideramos que no puede dejarse de apreciar los elementos de irrelevancia, inconducencia o inidoneidad, ilicitud y extemporaneidad.En cuanto a las pruebas dilatorias, trmino este utilizado por el legislador en materia agraria, consideramos que se trata de pruebas irrelevantes, esto es, que aun materializndose, nada aportan a la solucin de la controversia, pues solo tienden a dilatar o retardas el proceso, por lo que creemos que la prueba irrelevante y dilatoria, es la misma.En la propia audiencia preliminar, una vez concluida, el operador de justicia, conforme a lo previsto en el artculo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deber realizar la fijacin de los hechos tema controvertido determinando los lmites dentro de los cuales qued trabada la relacin sustancial controvertida; Igualmente, en dicho auto abrir un lapso probatorio de cinco (5) das de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mrito de la causa. Vencido como haya sido el lapso de promocin de pruebas, al da de despacho siguiente, el operador de justicia deber dictar un auto, donde proceda a la admisin de las pruebas, fijando al efecto un lapso para evacuacin de aquellos medios probticos que por su naturaleza requieren ser evacuados antes de la audiencia oral o probatoria, sin que el lapso de materializacin de dichas pruebas pueda exceder de treinta (30) das continuos. As el artculo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:El tribunal, por auto razonado, har la fijacin de los hechos y de los lmites dentro de los cuales qued trabada la relacin sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se debern evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.Igualmente, abrir el lapso probatorio de cinco das para promover pruebas sobre el mrito de la causa.Al da siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deber pronunciarse mediante auto, sobre la admisin de las pruebas, fijando el lapso para la evacuacin de las que se practicarn antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningn caso el lapso de evacuacin de las pruebas podr exceder de treinta (30) das continuos.Obsrvese que luego de vencido el lapso de proposicin o promocin de pruebas de merito, el operador judicial, al da de despacho siguiente deber pronunciarse sobre la admisin de las pruebas propuestas, circunstancia esta que evidencia la inexistencia del lapso de oposicin o contradiccin de las pruebas, lo cual fragmenta el derecho constitucional de la defensa.Ante esta circunstancia, se considera que para garantizar el derecho constitucional de oponerse a la admisin de pruebas, por va de control difuso de la constitucionalidad, debe desaplicarse el artculo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente al lapso de admisin de pruebas, por colidir con el texto del artculo 49 de la Constitucin, caso en el cual, para llenar el vaco legal, deber aplicarse analgicamente el lapso de oposicin o contradiccin de pruebas del contenido en el juicio ordinario, es decir, tres (3) das de despacho.En este sentido vencido el lapso de cinco (5) das de promocin de pruebas, se abrir un lapso de tres (3) das de despacho para que las partes puedan oponerse a la admisin de las pruebas y vencido dicho lapso, el operador de justicia deber pronunciarse sobre las pruebas propuestas.Otra circunstancia no prevista en la Ley, es la posibilidad de recurrir contra el auto que admita o niegue la admisin de algn medio probatorio. A tal efecto, si bien el artculo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposicin especial en contrario, se considera que en funcin del derecho constitucional de la defensa y del perjuicio o dao irreparable que pudiera causar la negativa de admisin de una prueba, incluso la admisin de algn medio probatorio , el auto que se pronuncie sobre las pruebas es recurrible segn la forma ordinaria contenida en el Cdigo de Procedimiento Civil, aplicado analgicamente. AUDIENCIA ORAL O PROBATORIA.

Conforme a lo previsto en el artculo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, verificada como haya sido la audiencia preliminar y habindose evacuado las pruebas ordenadas en la misma, dentro de los quince (15) das de calendario siguientes, a la fecha y hora que se determine, tendr lugar la audiencia probatoria, la cual estar presidida por el operador de justicia en presencia de las partes o de sus apoderados. La instancia de las partes a la audiencia oral de pruebas, traer como consecuencia la extincin del proceso, producindose los efectos del artculo 271 del Cdigo de Procedimiento Civil; en tanto que si una sola de las partes es la que comparece a la audiencia de pruebas, se oir su exposicin y se practicarn o evacuarn las pruebas que le hayan sido admitidas, sin que se evacuen las pruebas de la parte que no compareci, tal como lo norma el artculo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la audiencia probtica o de pruebas, cada parte tendr la oportunidad de exponer oralmente sus extremos de hecho e igualmente, acto seguido del cual, presentarn sus pruebas. Debe destacarse que en esta audiencia no se les permite a las partes la lectura de escritos, salvo el caso de la prueba instrumental, mal denominada por la ley instrumental documental que constituya un medio de prueba existente en autos, a cuyo tenor debe referirse la exposicin oral. En cuanto a la evacuacin de las pruebas, conforme a lo previsto en los artculos 188 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sern evacuadas en la audiencia oral de pruebas, salvo que por su naturaleza, requieran ser evacuadas en forma anticipada, caso en el cual, debern ser tratadas oralmente en la audiencia de pruebas, sin lo cual no tendrn valor probatorio alguno. En esta oportunidad procesal, una vez tratada por la parte sus pruebas, la otra tendr oportunidad de controlar la misma, as como de hacerle las observaciones que a bien tenga, bien sobre el resultado o mrito de la misma.De esta manera, de tratarse de la prueba de experticia la cual por dems se realizar por un solo experto- e inspeccin judicial, que por su naturaleza tuvieron que materializarse anticipadamente -antes de la audiencia probatoria- en el primero de los casos, el experto deber comparecer a la audiencia de prueba a los fines que realice su exposicin y conclusiones; en tanto que debe tratarse de la prueba de inspeccin judicial, la misma deber ser tratada oralmente en la audiencia correspondiente, a los fines que se realice su control y observaciones.Es interesante destacar que con forme a lo previsto en el artculo 190 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, el operador de justicia agrario, podr solicitar asesoramiento tcnico con el objeto de requerir dictmenes a funcionarios expertos sin carcter vinculante.En cuanto a la prueba testimonial que haya sido propuesta y admitida, su evacuacin se realizara en la audiencia probatoria, teniendo el proponente la carga de llevar al testigo a la audiencia, a los fines que deponga sobre los hechos controvertidos, sin necesidad de citacin previa. Si la prueba propuesta fue la confesin provocada o posiciones juradas esta se evacuara en la audiencia probatoria. Ahora bien conforme a lo previsto en los art 188 y 225 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, el operador de justicia podr hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, testigos y peritos; e igualmente en caso de posiciones juradas o confesin provocada, de repreguntas a testigos, observaciones a los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria De lo anterior se observa, que en materia agraria, el operador de justicia tiene el poder de interrogar a las partes sobre los hechos controvertidos en la causa, de donde se infiere, en otro criterio, que si las respuesta obtenida es desfavorable a sus intereses o favorables a los intereses de la otra parte, estaremos en presencia de una confesin judicial voluntaria, igualmente, en caso de negativa o evasiva a contestar, se considera extraer un indicio grave.De la audiencia de pruebas se levantara un acta que contenga sus resultas, dejndose un registro o grabacin por cualquier medio tcnico de reproduccin o grabacin.En caso que las pruebas no pudieren ser evacuadas en la audiencia correspondiente, el operador de justicia deber fijar otra oportunidad para su continuacin, bien oficiosamente o a instancia de partes.Una vez concluido el debate en la audiencia probatoria, el operador de justicia deber en un tiempo perentorio, pronunciar el dispositivo del fallo, con una sntesis precisa y lacnica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisin, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos, debiendo dictar la sentencia escrita de forma completa, dentro de los (10) das siguientes a la finalizacin de la audiencia probatoria. Este fallo deber contener los requisitos a que se refiere el artculo 228 del Cdigo de Procedimiento Civil, tal como lo norma el artculo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Debe destacarse que conforme a lo previsto en el artculo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el operador de justicia agrario tiene la plena facultad para decretar providencias o autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trmites y actuaciones de prueba; as como de ordenar la prctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como lo regula el artculo 191 ejusdem.Tambin podrn los jueces agrarios ordenar de oficio la evacuacin de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.

Bibliografa Bello Tabares, Humberto Enrique. Anlisis de las pruebas en el marco de los procedimientos orales contenidos en las diversas leyes de la republica. Caracas. LivroscA. 2003