laboratorio de preguntas notariado

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LABORATORIO DE PREGUNTAS 1. DERECHO NOTARIAL 1.2 Definición: Es el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. 1.3 FUENTES En Guatemala la única fuente del Derecho Notarial es la Ley, Art. 2 LOJ. 1.4 OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL: a. OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL El objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Público b. CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las partes en la creación del Instrumento Público. 1.5 CARACTERISITICAS -No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa en la fase normal del derecho; -Confiere certeza y seguridad jurídica: a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público; -Se aplica el derecho objetivo: condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos; -Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;

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Page 1: Laboratorio de Preguntas Notariado

LABORATORIO DE PREGUNTAS

1. DERECHO NOTARIAL1.2Definición: Es el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la

organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del

instrumento público.

1.3 FUENTES

En Guatemala la única fuente del Derecho Notarial es la Ley, Art. 2 LOJ.

1.4 OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL: a. OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL

El objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Público

b. CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL

El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las

partes en la creación del Instrumento Público.

1.5 CARACTERISITICAS

-No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa

en la fase normal del derecho;

-Confiere certeza y seguridad jurídica: a los hechos y actos

solemnizados en el instrumento público;

-Se aplica el derecho objetivo: condicionado a las declaraciones de

voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos;

-Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la

tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;

-En sentido amplio, Nery Muñoz, sostiene que el campo de actuación del

Notario es la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la seguridad

jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es

derivada de la fe pública que ostenta.

1. 6 RELACION CON OTRAS RAMAS JURIDICAS

-Derecho civil:

Los contratos son el contenido del instrumento público, por lo general.

-Derecho mercantil:

Page 2: Laboratorio de Preguntas Notariado

Regula contratos como las sociedades mercantiles que por ser

solemnes necesariamente deben constituirse o modificarse en escritura

pública. Art. 16, 399 y 472 Código de Comercio.

-Derecho procesal civil:

Ambos están formados por normas que nos dan requisitos formales,

con la diferencia que en el procesal civil, lo aplicamos cuando hay litis y

en el notarial en momentos en que no la hay.

-Derecho administrativo:

El notario tiene muchas obligaciones ante la administración pública y a

esto se debe su relación; las obligaciones del notario no se contraen

solamente a avisos, sino que en algunos casos resulta siendo un

recaudador del fisco, como cuando se paga un impuesto relativo a un

negocio.

-Derecho registral:

Esta relación estriba en que todos o casi todos los instrumentos que el

notario autoriza llegan en forma definitiva a los distintos registros

públicos para que sean operados.

1.7 SISTEMAS NOTARIALES

Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero en opinión del

Licenciado Nery Muñoz, las dos más importantes son: el Latino y el Sajón.

Derecho desarrollado, Francés.

LAS CARACTERISTICAS DEL NOTARIADO DE SISTEMA LATINO SON:

1. Pertenecen a un Colegio Profesional;

2. La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;

3. El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene

limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número. En

Guatemala, el sistema es abierto.

4. Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos que lleven añeja jurisdicción;

5. El que lo ejerce debe ser un profesional universitario;

6. Desempeña una función pública, pero no depende directamente de autoridad

administrativa;

7. Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un

profesional del derecho;

Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza.

Page 3: Laboratorio de Preguntas Notariado

LAS FUNCIONES NOTARIALES DENTRO DEL SISTEMA LATINO SON:

1. Desempaña una función pública ;

2. Le da autenticidad a los hechos y actos ;

3. Recibe e interpreta la voluntad de las partes, dándole forma legal, al faccionar

el instrumento público.

CARACTERISTICAS Y FUNCIONES DEL SISTEMA NOTARIAL SAJON:

a. El notario es un pedante o fedatario, porque sólo da fe de la firma o firmas de

los documentos ;

b. No orienta ni asesora a las partes sobre la redacción del documento;

c. Sólo se necesita una cultura general, no es necesario un título universitario;

d. La autorización para su ejercicio es temporal (renovable) ;

e. Existe la obligación de prestar una fianza para garantizar le responsabilidad en

el ejercicio; y,

f. No existe colegio profesional ni llevan protocolo.

CARACTERISTICAS DE NOTARIO JUDICIAL

Es un magistrado que tiene una investidura exclusivamente notarial, asignada por el

Estado.

El Notario es un magistrado que pueda caratular, cuando el juez de primera instancia

cartula en la carencia de un notario en el departamento.

ADMINISTRATIVO

Es cuando el Estado se encarga de designar a un funcionario con fe pública, en

Guatemala únicamente se asigna al escribano de gobierno.

1.8 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO NOTARIAL

-DEFINICIONSon el conjunto de conceptos jurídicos, en que se basa el derecho notarial.

-PRINCIPIOS

FE PÚBLICA:En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados por un Notario. Es por ello que el Código de Notariado, en su artículo 1º. establece que: El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.

DE LA FORMA:Es la adecuación del acto a la forma jurídica que mediante el instrumento público se está documentando.

Page 4: Laboratorio de Preguntas Notariado

AUTENTICACION:Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario.

INMEDIACION:El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.

ROGACION:La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuar

por sí mismo o de oficio.

CONSENTIMIENTO:El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver art. 29 numerales 10 y 12 del Código de Notariado).

UNIDAD DEL ACTO:Este principio se basa en que el instrumento público debe

perfeccionarse en un solo acto.

PROTOCOLO:Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por las ventajas que reporta a las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.

SEGURIDAD JURIDICA:Este principio se basa en la fe pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza.

PUBLICIDAD:Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la persona. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte.

1.9 APLICACIÓN EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA

-Fe Pública: Art. 1 del código de notariado.-Forma Jurídica:

Art. 214 del código procesal penal. Requisitos para primer memorial.

Page 5: Laboratorio de Preguntas Notariado

Art. 61 del cpcym. Requisitos para primer memorial.Art. 29 del código de notariado. Requisitos para redactar

instrumento público.Requisitos esenciales Art. 31 código del Notariado.

-Autenticación: Art. 2 del código de notariado.-Inmediación: Art. 29 del código de notariado.-Rogación: Art. 1 del código de notariado.-Consentimiento: Art. 29 del código de notariado.-Seguridad Jurídica: artículos 186 del código procesal civil y mercantil.-Unidad del Acto: Art. 42 numeral 8 código de notariado.-Protocolo (según la doctrina): Art. 8 del código de notariado.-Publicidad: Art. 22 código de notariado.

2. NOTARIO:

2.1 Definición: Profesional del derecho que ejerce una función pública

consistente en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las

partes, redactando los instrumentos públicos adecuados a ese fin y

confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de éstos y

expidiendo copias que da fe de su contenido.

2.2 REQUISITOS HABILITANTES

Art. 2 del código de notariado

a) Ser guatemalteco art. 144 CPRG;

b) Ser mayor de edad;

c) Del estado seglar, no ser ministro de ningún culto;

d) Domiciliado en la república, es lo que se conoce como el deber

de residencia. Al notario le está permitido ejercer libremente,

no obstante, el notariado en cualquier lugar de la república,

incluso en el extranjero, cuando los actos y contratos van surtir

efectos en Guatemala (Ver numeral 2 del artículo 6o. del

Código de Notariado);

e) Tener título facultativo;

f) Registrar en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo,

la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales;

g) Ser de notoria honradez

2.3 Incompatibilidades con el Ejercicio Profesional del Notariado: Art.

4 CN:

Son aquellos casos en que se puede encontrar algunos notarios

de verse impedidos temporalmente de ejercer el notariado

Page 6: Laboratorio de Preguntas Notariado

1. Los que tengan autos de procesamiento motivada por alguno

de los delitos que inhabilitan;

2. Los que desempeñen un cargo público que lleve aneja (unido)

jurisdicción.

3. Los funcionarios y empleados de los organismos ejecutivo y

judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del

Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la

República;

4. Los notarios que no hayan incumplido durante un trimestre del

año civil o más, con las obligaciones que impone el artículo 37

del Código de Notariado, relativa a testimonios especiales y

avisos;

5. Asimismo, los abogados titulares de las instituciones de

crédito no podrán autorizar los documentos en que

comparezcan o tengan interés dichas instituciones, salvo las

actas de sorteo o remate.

NOTA: No obstante la prohibición a la que se ha hecho referencia, los

artículos 5º y 6º del Código de Notariado, establece que pueden ejercer

el notariado, entre otros: 1.-el personal directivo y docente de la

Universidad de San Carlos y otros establecimientos de enseñanza del

Estado; 2.- Los abogados consultores, consejeros o asesores, los

miembros o secretarios de las comisiones técnicas consultivas o

asesores de los organismos del Estado, así como los directores o

redactores de las publicaciones oficiales, siempre y cuando el cargo que

sirvan no sea a tiempo completo; 3.- los miembros de las corporaciones

municipales, cuando desempeñen sus cargos ad honorem (exceptuando

al Alcalde) ; 4.- Los miembros del Tribunal de conflictos de jurisdicción;

5.- Los miembros de las Juntas de Conciliación, de los Tribunales de

Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Código de

Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de

Imprenta; 6.- Los jueces de primera instancia, en las cabeceras de su

jurisdicción en que no hubiere notario hábil o que habiéndolo estuviere

imposibilitado o se negare a prestar sus servicios; 7.- Los cónsules o

agentes diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el

Page 7: Laboratorio de Preguntas Notariado

exterior que sean notarios hábiles conforme a esta ley; y, 8.- Los

empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de

funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular.

2.4 INHABILITACION (IMPEDIMENTOS- ABSOLUTOS. Y RELATIVOS)

Impedimentos absolutosArt. 3 del código de notariado

a) Los civilmente incapaces;b) Los toxicómanos y ebrios habituales;c) Los ciegos, sordos o mudos; y,d) Los que hubieren sido condenados por alguno de los siguientes

delitos: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversación.

2.5 PROHIBICIONES

*Autorizar actos o contratos a favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: Por mí y ante mí, los instrumentos siguientes:-. Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y Revocaciones de los mismos.-. Los poderes que confiere y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones.-. La sustitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello.-. Los actos en que le resulten solo obligaciones y no derecho alguno (reconocimiento de un hijo).-. Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el Art. 96 del código de notariado.

* Si fuere juez de primera instancia facultado para cartular, Secretario de los tribunales de justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo.

* Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de su oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente.

* Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquellos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren.

*Usar firma o sello que no este previamente registrado en la Corte Suprema de Justicia.

Page 8: Laboratorio de Preguntas Notariado

2.6 IMPEDIMENTOS

2.6.1. Impedimentos Absolutos: Art. 3 código de notariado.

IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO PARA PRESTAR SUS SERVICOS

1. Civilmente incapaces.

2. Los toxicómanos y ebrios habituales.

3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro

defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su

cometido.

4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos de:

falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta,

cohecho o infidelidad en la custodia de documentos, y en el caso de

prevaricato y malversación

2.6.2 Impedimentos relativos Art. 4

Artículo 4º - No pueden ejercer el Notariado:1º. Los que tengan auto de procesamiento motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4º. del artículo anterior;2º. Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción;3º. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial yde las municipalidades, que devenguen sueldos del Estado o del municipioy el Presidente del Congreso de la República;4º. (Artículo lº. del Decreto Ley 35-84). Los que no hayan cumplido duranteun trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el art. 37 del C. Notario.

Prohibiciones del notario Art. 77 C. Notariado

3. LA FUNCIÓN NOTARIAL:

1.1 Definición: es el que hacer notarial; en sentido jurídico la función notarial

es la verdadera y propia denominación que cabe aplicar a las tareas que

realiza el notario en el proceso de formación y autorización del

instrumento público.

3. 2 TEORIAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA LA FUNCION NOTARIAL: En doctrina existen varias teorías que tratan la naturaleza de la función notarial y así tenemos:

a. LA TEORIA FUNCIONARISTA O FUNCIONALISTA: dice que el notario actúa en nombre del Estado, que algunas leyes lo definen como funcionario público investido de fe para autenticar y legitimar los actos que requieren su intervención y que el origen mismo de la institución sugiere que se trata de

Page 9: Laboratorio de Preguntas Notariado

una función pública desempeñada primeramente por funcionarios estatales y que el Estado delegó después en los notarios.

b. LA TEORIA PROFESIONALISTA: Señala que recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes, lejos de ser una función pública, es un que hacer eminentemente profesional y técnico.

a. LA TEORIA ECLECTICA: Es la que más se adapta al caso guatemalteco ya que acepta que el Notario ejerce una función pública SUI GENERIS, porque es independiente, no está enrolado en la administración pública, no devenga sueldo del Estado, pero la veracidad, legalidad y autenticidad que otorga a los actos que autoriza, tienen un respaldo del Estado, por la fe pública que ostenta; pero no representa al Estado. Actúa por si mismo y su función la presta a los particulares quienes pagan sus honorarios. En fin, el Notario guatemalteco, ES UN PROFESIONAL DEL DERECHO ENCARGADO DE UNA FUNCION PUBLICA.

b. TEORIA AUTONOMISTA: Para esta teoría, con las características de profesional y documentador, el notariado se ejerce como profesión libre e independiente. Como oficial público observa todas las leyes y como profesional libre recibe el encargo directamente de los particulares.

3. 3 ENCUADRAMIENTO DE LA FUNCION NOTARIAL: La actividad del notario, la podemos encuadrar, en el ejercicio liberal de la profesión, en la actividad del Estado y en forma mixta.

a. EN LA ACTIVIDAD DEL ESTADO: Es cuando encontramos al notario como asesor, consultor, Cónsul, Escribano de Gobierno, etc., desempeñando un cargo o empleo público.b. EL EJERCICIO DE LA PROFESION LIBERAL: Es el verdadero campo en que el Notario ejercita su función, ya que desarrolla su actividad sirviendo a los particulares. Lo hace cuando autoriza actos y contratos en los que interviene a requerimiento de parte o por disposición de la ley.c. MIXTO: Es aquel en que el profesional se desempeña en un empleo para el Estado de tiempo parcial y la otra parte del tiempo ejerciendo libremente la profesión, en virtud de que la ley guatemalteca permite el ejercicio, cuando el cargo que sirven no sea de tiempo completo 5o. numeral 2 CN.

3. 4 ACTIVIDADES QUE DESARROLLA EL NOTARIO EN LA FUNCION NOTARIAL:

a. FUNCION RECEPTIVA: La desarrolla cuando al ser requerido recibe de sus clientes en términos sencillos la información.

b. FUNCION DIRECTIVA O ASESORA: Por ser el Notario un jurista, puede asesorar a sus clientes, sobre el negocio que pretenden celebrar, aconsejando sobre el particular.

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c. FUNCION PREVENTIVA: El Notario al estar redactando el instrumento, debe prever cualquier circunstancia que pueda sobrevenir en el futuro, debe evitar que resulte conflicto posterior, previniendo tales circunstancias.

d. FUNCION LEGITIMADORA: Consiste en la obligación de verificar que las partes contratantes, sean las titulares del derecho, calificando la representación en los casos que se ejercite, la cual conforme a la ley y a su juicio debe ser suficiente. 29 num 5o. CN.

e. FUNCION MODELADORA: La realiza cuando da forma legal a la voluntad de las partes, encuadrándola a las normas que regulan el negocio jurídico.

f. FUNCION AUTENTICADORA: La realiza al estampar su firma y sello en el documento, porque es allí donde le está dando autenticidad al acto o contrato, por lo tanto éstos se tendrán como ciertos o auténticos, por la fe pública de la cual está investido y tendrán tal carácter, mientras no se pruebe lo contrario 186 CPCYM.

3. 5 FINALIDADES DE LA FUNCION NOTARIAL: La función notarial persigue tres finalidades que son:

a. LA SEGURIDAD: consiste en la calidad de seguridad y firmeza que se da al documento notarial, que otros le llaman certeza.

b. VALOR: Da a las cosas un valor jurídico. Este valor tiene una amplitud: es el valor frente a terceros. El valor es la eficacia y la fuerza que otorga la intervención del notario entre partes y frente a terceros.

c. PERMANENCIA: Porque el documento notarial es permanente e indeleble, o sea que tiende a no sufrir mudanza alguna.

4. FE PÚBLICA Art. 1 C. N.

4.1 DEFINICION

Es la facultad que tiene el notario de otorgar autenticidad a los actos y

contratos de carácter extrajudicial, y los hechos que autoriza, con

ocasión del ejercicio de su ministerio. Darle una veracidad a un

documento, darle una presunción de Veracidad, quien le da esa facultad

al Notario: El Estado a partir de su inscripción profesional, en el colegio

de Abogados y Corte Suprema de Justicia, ver Art. 2 C. Not.

4.2 FUNDAMENTO

El fundamento de la fe pública se halla en la necesidad que tiene la

sociedad para su estabilidad y armonía, de dotar a las relaciones

jurídicas de fijeza, certeza y autoridad, a fin de que las manifestaciones

externas de estas relaciones sean garantía para la vida social y jurídica

de los ciudadanos, y hagan plena prueba ante todos y contra todos,

Page 11: Laboratorio de Preguntas Notariado

cuando aquellas relaciones jurídicas entran en la vida del derecho en su

estado normal.

4.3 DELEGACION DEL ESTADO

Esto significa que la da el Estado a determinados individuos mediante

ciertas condiciones que la ley establece, destacándose especialmente la

notarial, por los requisitos de gran honorabilidad, título habilitante

especial, e incompatibilidades impuestos a los que con ella son

investidos.

4.4 CLASES DE FE PUBLICA

-Registral:

Es la que poseen los registradores, para certificar la inscripción de un

acto que consta en un registro público, el cual tiene autenticidad y fuerza

probatoria desde que fue inscrito; (Registro de la propiedad, Registrador

de las personas, Registro Propiedad Intelectual, Registro de Poderes del

Archivo General de Protocolos)

-Administrativa:

Es la que tiene por objeto “dar notoriedad y valor de hechos auténticos a

los actos realizados por el Estado o las personas de derecho público

dotadas de soberanía, de autonomía o de jurisdicción... Esta fe pública

administrativa se ejerce a través de los documentos expedidos por las

propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se

consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración.

-Judicial: La que dispensan los funcionarios de justicia, especialmente

los secretarios de juzgados 172 LOJ, quienes dan fe de las resoluciones,

autos y sentencias de los jueces o tribunales en los que actúan;

-Legislativa: Es la que posee el organismo legislativo y por medio de la

cual creemos en las disposiciones emanadas del mismo, las cuales

pasan a ser generalmente leyes de la república. Esta es de tipo

corporativo, ya que la tiene el Congreso como órgano, y no sus

representantes en lo individual.

-Notarial: Es una facultad del Estado otorgada por la ley al Notario. La fe

del notario es pública porque proviene del Estado y porque tiene

consecuencias que repercuten en la sociedad. Art. 1 y Art. 2.

Page 12: Laboratorio de Preguntas Notariado

CARACTERISTICAS DE LA FE PUBLICA

1. Única: no es más que dar presunción de veracidad.

2. Personal: Porque la persona que la adquiera es la única que la va

poder ejercitar.

3. Indivisible: por la misma razón que es única

1. Autónoma: porque no depende de otra para dar veracidad a algo

2. Imparcial: porque no debe de inclinarse a favor de ninguna de la partes.

3. No es delégale o indelegable.

5. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

5.1 DEFINICION

Con respecto a la responsabilidad notarial, es conveniente expresar, que

el notario esté capacitado intelectual y moralmente para lograr

eficazmente su función, sin generar resultados dañosos tanto para los

particulares como él mismo. De allí donde descansa lo que se conoce

como responsabilidad notarial, que no se circunscribe a una sola, sino a

un conjunto de responsabilidades que darán por resultado, su buena

observancia, a un instrumento público pleno y perfecto evitando

resultados negativos para la vida de éste.

5. 2 PRESUPUESTOS

Por presupuesto se entiende los supuestos en que cae el notario para

poder autorizar actos o contratos, por lo que se refiere a los requisitos

necesarios para que no incurra en responsabilidad el notario en el

ejercicio de su profesión. Como es el ser, guatemalteco, mayor de edad,

del estado seglar, domiciliado en la república, tener el título facultativo,

registrar en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo, firma y

sello, y ser de notoria honradez. Art. 2 del código de notariado.

5.3 CLASIFICACION DE LAS RESPONSABILIDADES

-RESPONSABILIDAD CVIL

Page 13: Laboratorio de Preguntas Notariado

Que tiene como finalidad reparar las consecuencias injustas de

una conducta contraria a derecho o bien reparar un daño causado

sin culpa, pero que la ley, pone cargo de autor material de este

daño.

Elementos: son tres: Que haya violación de un deber legal,

por acción u omisión del notario; Que haya culpa o

negligencia de parte del notario; y, que se cause un

perjuicio. Ver artículos: 35 del Código de Notariado; 1645 y

1668 del Código Civil

-RESPONSABILIDAD PENAL

La tiene el notario al fraccionar los instrumentos públicos, por

incurrir en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar

situaciones de derecho y de hecho que en la realidad no existen o

aprovechándose de su función en beneficio propio o ajeno, siendo

así mismo derivada en algunos casos la responsabilidad civil.

Delitos en los que puede incurrir:

1. Publicidad indebida (Art. 222 del cpenal).

2. Revelación de secreto profesional. (Art. 223 del cpenal).

3. Casos especiales de estafa. (Art. 264 del cpenal).

4. Falsedad material. (Art. 321 del cpenal).

5. Falsedad ideológica. (Art. 322 del cpenal).

6. Supresión, ocultación o destrucción de documentos. (Art. 327

del cpenal).

7. Revelación de secretos. (Art. 422 del cpenal).

8. Violación de sellos. (Art. 434 del cpenal).

9. Responsabilidad del funcionario al autorizar matrimonio. (Art.

427 del c penal).

10. Inobservancia de formalidades al autorizar matrimonio.(Art.

438 del C. penal).

-RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Se refiere a las acciones realizadas por el notario ante la

Administración Pública y específicamente en relación con los

Page 14: Laboratorio de Preguntas Notariado

Registros, por los efectos que conlleva el respectivo registro de

los contratos o actos en que ha intervenido.

Actividades que conllevan responsabilidad administrativa:

1. Pago de apertura de protocolo. Art. 11 del código de notariado.

2. Deposito de protocolo. Art. 27 del código de notariado.

3. Cerrar el protocolo y redactar el índice. Art. 12 y 15 del código

de notariado.

4. Relativa a entrega de testimonios especiales. Arts. 66 a 76 del

código de notariado.

5. Extender testimonios a los clientes. Art. 73 del código de

notariado.

6. Avisos correspondientes.

7. Tomar razón de las actas de legalización de firmas. Art. 59 del

código de notariado.

8. Protocolizar actas. (Como la de matrimonio). Arts. 63, 64 y 65

del código de notariado.

-RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Es aquella que tiene por objeto reprimir una falta a los deberes de la

profesión reglamentada. Tiene por fin, el mantenimiento de la disciplina

necesaria en interés moral de la profesión, cuyas normas de ejercicio

han sido violadas. Y por medios, las medidas o penas a imponer por una

jurisdicción instituida.

-ORGANOS QUE IMPONEN SANCIONES

1. Tribunal de justicia

2. Corte Suprema de Justicia

3. Colegio de abogados y notarios de Guatemala.

-SANCIONES

1. Sanción pecuniaria de Q 100.00 a Q.5,000.00.

2. amonestación privada,

3. amonestación pública,

4. Suspensión temporal, que no puede ser mayor de un año.

5. Suspensión definitiva, pérdida de la condición de colegiado.

Page 15: Laboratorio de Preguntas Notariado

Las sanciones las imponen el tribunal de honor y la asamblea general.

La Corte Suprema de Justicia puede intervenir en el régimen disciplinario

del notario, cualquier persona o el ministerio publico, tiene derecho de

denunciar ante la Corte Suprema de Justicia los impedimentos del

notario para ejercer la profesión o si ha incurrido en causal para

impedimento.

5.4 GOBIERNO Y REGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO:

a. LA COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA: En Guatemala, la colegiación obligatoria tiene carácter Constitucional. El artículo 90 de la Constitución, establece: "La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria.

b. FINES DE LA COLEGIACION PROFESIONAL: a) la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y b) el control de su ejercicio.

c. FINES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES: a) mantener el decoro en el ejercicio de las profesiones universitarias, conservando la disciplina y la solidaridad entre sus colegiados; b) El mejoramiento cultural de los graduados universitarios; c) mantener la honestidad y eficiencia del servicio de las profesiones universitarias, en beneficio de la colectividad; c) defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo.

d. ORGANOS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES: El acceso a los cargos directivos y al Tribunal de Honor es por elección, siendo electos para un período de un año. Para ser miembro se requiere además de ser guatemalteco, ser de reconocida competencia y honorabilidad y tener su domicilio en la sede del Colegio. SUS ORGANOS SON LA ASAMBLEA GENERAL, LA JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DE HONOR.

LA ASAMBLEA GENERAL: la forma la totalidad de los agremiados, como colegiados activos.

LA JUNTA DIRECTIVA: Está integrada por un Presidente, un vice-presidente, dos vocales, un secretario, un prosecretario y un tesorero. SUS DEBERES SON: velar por la buena conducta de los colegiados en el ejercicio de su profesión e imponer las sanciones correspondientes, en caso necesario.

EL TRIBUNAL DE HONOR: se compone de siete miembros propietarios y dos miembros suplentes. SU FUNCION: cuando se sindica a alguno de los miembros del Colegio de haber faltado a la ética o atentado en contra del decoro y prestigio de su profesión, consiste en instruir averiguación y emitir dictámenes, proponiendo en su caso la sanción correspondiente.

5.5 REHABILITACION

Page 16: Laboratorio de Preguntas Notariado

Art. 104 del código de notariado. se necesita:

1. Que hubieren transcurridos dos años mas del tiempo impuesto

como pena en la sentencia.

2. Que durante el tiempo de la condena y los dos años más a que

se refiere el inciso anterior, hubieren observado buena conducta.

3. Que no hubiere reincidencia.

4. Que emitiere dictamen favorable el Consejo Superior de la

Universidad de San Carlos.

5.6 IMPUGNACIONES O RECURSOS

a. Recurso de responsabilidad.

Este procede en dos casos.

Art. 88 del código de notariado. Se plantea contra las resoluciones

de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de la inspección y

revisión de protocolos.

Art. 105 del código de notariado. Se plantea contra resoluciones

de la Corte Suprema de Justicia, en expedientes de rehabilitación.

b. Recurso de reposición.

Procede en contra de las resoluciones de la Corte Suprema de

Justicia por impedimentos de notario. Art. 98 del código de

Notariado.

c. Recurso de reconsideración.

Procede contra resoluciones que contengan sanciones impuestas

por el Director del Archivo General de Protocolos. Art. 100 del

código de notariado. Si se declara sin lugar el recurso de

reconsideración se impone multa de Q.25.00 a Q.100.00.

d. Recurso de apelación.

Procede contra el auto que apruebe la liquidación de honorarios

del notario. Art. 107 del código de notariado.

6. INSTRUMENTO PÚBLICO

6.1 DOCUMENTO E INSTRUMENTO NOTARIAL

-DOCUMENTO:

Page 17: Laboratorio de Preguntas Notariado

Es el instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o

justifica alguna cosa o, al menos, se aduce con tal propósito. En la

acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente.

-Privados: Son los elaborados y firmados por las partes a

quienes puede obligar o no;

-Públicos: Elaborados y firmados por un funcionario en el ejercicio

de su cargo, o por un notario, aunque este último es más

conocido como instrumento público.

-INSTRUMENTO NOTARIAL

Definición:

Documento público, autorizado por Notario a instancia de parte,

producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o

negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.

6.2 DEFINICION

Es el documento notarial autorizado a instancia de parte, en el que

consta un hecho jurídico o una relación de derecho. Es el escrito

auténtico en que se consigna y perpetúa un título o un hecho.

6.3 CLASES DE INSTRUMENTOS PUBLICOSPRINCIPALES (las que van dentro del protocolo)

a. Escritura públicab. Razón de legalizaciónc. Acta de protocolización

SECUNDARIOS (las que van fuera del protocolo)a. Actas Notarialesb. Actas Legalización de firmasc. Actas de legalización voluntariad. Resoluciones de resolución voluntariae. Constancia Notarial de Matrimonio

6.4 Fines del Instrumento Público:

Principalmente son cuatro los fines que llena el instrumento público:

1.- Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad;

2.- Servir de prueba en juicio y fuera de el;

3.- Ser prueba preconstituida; y,

4.- dar forma legal y eficacia al negocio jurídico.

Page 18: Laboratorio de Preguntas Notariado

Teoría de la Prueba Preconstituida: El instrumento público es prueba

preconstituida ya preparada con anterioridad al pleito futuro. Prueba

escrita que está en ese instrumento y que si alguna vez la

necesitamos, la presentaremos de inmediato para hacer valer

nuestros derechos.

6.5 VALOR JURIDICO

Aquel instrumento que no adolece de nulidad ni falsedad, se tiene como

plena prueba además tiene un valor formal, cuando se refiere a su forma

externa o cumplimiento de todas sus formalidades esenciales y no

esenciales.

7. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

7.1 SUJETO: Es el titular de un derecho o de una obligación.

Es la persona que se ve afectada en su patrimonio en virtud del

otorgamiento de una escritura; puede que el acto jurídico produzca

menoscabo, incremento o alteración en el patrimonio, pero siempre

repercute en su esfera jurídica.

7.2 PARTE:

Es la persona o personas que representa un mismo derecho.

7.3 COMPARECIENTE

Es la persona que pide al notario que actúe. En el caso de las actas

notariales se les llama requirente. En un sentido más amplio el

compareciente es cualquier persona, y no solo requiere al notario, sino

también comparece e interviene en el instrumento.

7.4 OTORGANTE:

Es quien da el consentimiento, quien directa o personalmente realiza el

acto. El apoderado o representante es el otorgante.

7.5 AUXILIARES DEL NOTARIO

7.5.1 TESTIGOS DE CONOCIMIENTO

Son los que colaboran con el notario identificando al otorgante al

cual conocen, cuando no se puede identificar con cédula o

pasaporte el compareciente, y deben ser los testigos conocidos

del notario.

-TESTIGOS INSTRUMENTALES

Page 19: Laboratorio de Preguntas Notariado

Aquellos de los cuales el notario puede asociarse para cualquier

acto o contrato, pero obligatoriamente al autorizar testamentos o

donaciones por causa de muerte. Art. 42 y 44 del código de

notariado.

-TESTIGOS ROGADOS O DE ASISTENCIA

Son los que firman a ruego de un otorgante por no saber o no

poder poner su firma y por lo tanto deja su impresión digital. Art.

29 numeral 12 del código de notariado.

-CALIDADES PARA SER TESTIGO Y PROHIBICIONES

-TESTIGO

Es la persona que ve, oye o percibe por otro sentido algo que no

es parte y no puede reproducirse de palabra, por escrito o por

signos. Es la persona que puede manifestar la verdad o falsedad

de hechos controvertidos.

-CALIDADES:

Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos

por el notario. Si no los conociera con anterioridad deberá

cerciorarse de su identidad por los medios legales.

-PROHIBICIONES:

Quien no sepa leer o escribir.

Quien no hable o entienda el español.

Quien tenga interés manifiesto en el acto.

El ciego, sordo o mudo.

Parientes del notario.

Parientes de otorgantes, salvo el caso de ser testigos rogados y

no se trate de testamento o donación por causa de muerte.

7.5.2 INTÉRPRETES O TRADUCTORES JURADOS

Para el caso de que una de las partes ignore el idioma español debe

nombrarse intérprete, el cual interviene como compareciente en el

Page 20: Laboratorio de Preguntas Notariado

instrumento y de preferencia debe ser traductor jurado. Art. 29 numeral 6

del código de notariado.

-FORMALIDADES (ANALISIS NORMATIVO ART. 29 DEL COD.

NOTARIADO)

Art. 29 del código de notariado

1. Numero de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento.

2. Los nombres y apellidos, edad, estado civil, nacionalidad,

profesión, ocupación y oficio y domicilio de los otorgantes.

3. Fe de conocimiento de las personas que intervienen en el

instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el

libre ejercicio de sus derechos civiles.

4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el

notario, por medio de cedula de vecindad o de pasaporte, o por

ambos medios cuando así lo considere conveniente.

5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes

que acredite la representación legal de los comparecientes en

nombre de otro, describiéndoles e indicando lugar, fecha y

funcionario o notario que los autoriza. Hará constar que dicha

representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el

acto o contrato.

6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que

ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser

traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo

hará por él un testigo.

7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato.

8. La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que

corresponda, según la naturaleza del acto o contrato.

Page 21: Laboratorio de Preguntas Notariado

9. La trascripción o las actuaciones ordenadas por la ley o que a

juicio del notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya

sido precedido de autorización y orden judicial o proceda de

diligencias judiciales o administrativas.

10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su

ratificación y aceptación.

11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto

o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros

respectivos.

12. Las firma de los otorgantes y de las demás personas que

intervengan y la del notario, precedida de las palabras ANTE MÍ.

Art. 31 del código de notariado.

1. Lugar y fecha del otorgamiento.

2. Nombre y apellidos de los otorgantes.

3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acrediten

la representación legal suficiente de quien comparezca en

nombre de otro.

4. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el

español.

5. La relación del acto o contrato con sus modalidades.

6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la

impresión digital en su caso.

-CORRECCIONES (ANTES Y DESPUES DE LA FIRMA DEL OTORGANTE)

Art. 77 del código de notariado, inciso e,

que las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por

objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que se

hubiere incurrido. Asimismo el Art. 1578 del código civil,

establece que la ampliación, ratificación o modificación de un

contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley

señala para el otorgamiento del propio instrumento. La escritura

de ampliación o aclaración contendrá:

1. Número de instrumento público.

2. Lugar, fecha y Notario autorizante.

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3. Objeto de la escritura, que será enmendar errores u

omisiones de forma en que se incurrió.

-FINES

El fin principal que llena el instrumento público, es perpetuar los hechos

y las manifestaciones de voluntad, y servir de prueba en juicio y fuera de

él.

-CARACTERISTICAS

-Fecha cierta, que es exacta y los efectos que de esta virtud excepcional

pueden producirse.

-Garantía para el cumplimiento de los convenios.

-Credibilidad, porque ha sido autorizado por una persona con fe publica.

-Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad, sabemos que el instrumento

puede ser redargüido de nulidad y de falsedad, pero mientras esto no

suceda es firme e irrevocable.

-Ejecutoriedad, como cualidad del acto en virtud de la cual el acreedor o

sujeto agente puede, en caso de inobservancia del obligado obtener la

ejecución de su derecho mediante la fuerza.

-Seguridad, como garantía o principio que fundamenta el protocolo, ya

que la escritura matriz queda en el mismo, evitando el riesgo de perdida,

quedando protegidos los interesados por todo el tiempo.

-AUTORIA

Al hablar de la autoría entendemos que es el autor, el que dará la

autorización del instrumento público, y quien lo autoriza es el notario,

quien es el profesional del derecho que ejerce una función publica

consistente en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las

partes, redactando los instrumentos públicos adecuados a ese fin y

confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de estos y

expidiendo copias que da fe de su contenido.

-EFICACIA

La eficacia del instrumento público radica en que al redactarlo, sé esta

plenamente convencido que el mismo llena los requisitos para los cuales

fue elaborado, ya que da seguridad a las partes, que lo estipulado debe

cumplirse y de lo contrario que es título suficiente para exigir su

cumplimento.

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