laboral mi resumen
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V. DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Constitucionalismo social fue el movimiento de inclusin en la Constitucin escrita de las naciones de los derechos
sociales, o de segunda generacin, con alcance universal iniciado con la sancin de la Constitucin de Mxico de
1917, resultado directo de la Revolucin Mexicana y, en Alemania, con la Constitucin de la Repblica de Weimar en
1919, como ya fuera expuesto.-
El principio medular del constitucionalismo social es la justicia social, entendida como la necesidad de superar las
declaraciones puramente formales de derechos humanos, para otorgar al Estado un rol activo con el fin de garantizar
que los derechos constitucionales sean realmente disfrutados por todos los ciudadanos. El constitucionalismo social
excede el campo del Derecho del Trabajo para incluir normas econmicas, sociales y culturales. Entre las normas
econmicas, se destacan las nociones de "funcin social de la propiedad" y "economa social de mercado". Entre las
normas sociales, se destacan las garantas especficas sobre vivienda, salud, seguridad social, ancianidad. Entre las
normas culturales, la garanta de una educacin pblica y gratuita.
- La creacin de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), en 1919, con direccin tripartita de gobiernos,
sindicatos y empleadores, - triple representacin - y las invocaciones del Prembulo de su Constitucin, de validez
mundial, fortaleci el reclamo de los trabajadores de todo el mundo de incluir los derechos sociales en las
constituciones nacionales.
Prcticamente todas las constituciones del mundo, reorganizaron sus textos, para recoger los derechos y garantas que
caracterizaron al constitucionalismo social y reorganizar el Estado para orientarlo activamente hacia esos fines.
- ESTRUCTURA DEL ARTCULO 14 BIS:
El artculo 14 bis est dividido en tres prrafos: el primero trata del derecho individual del trabajo, el segundo del
derecho colectivo del trabajo, y el tercero de la seguridad social.
Anlisis de su contenido:
- Primer prrafo (derecho individual del trabajo).
Si bien ninguno de los derechos que all se enuncian tienen carcter directamente operativo y exigen de una ley para su
operatividad, el prrafo constitucional ha promovido algunos cambios notables en las relaciones de trabajo en
Argentina:
La idea de que "el trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de la leyes", ha sostenido las leyes
protectoras, no solo de las formas tpicas del trabajo, sino de las formas atpicas, cada vez ms difundidas: trabajo
domstico, construccin, rural, a domicilio, semi-autnomo, contratados.
La garanta de "salario mnimo vital y mvil" ha tendido a ser una herramienta til para reducir la desigualdad social.
Quizs por dicha causa su aplicacin se haya visto suspendida de hecho en reiteradas ocasiones.
La norma de "igual retribucin por igual tarea" tambin ha contribuido a reducir la desigualdad social, as como a
combatir las asimetras entre varones y mujeres en el mercado de trabajo.
La garanta de "proteccin contra el despido arbitrario" se ha expresado en Argentina como la obligacin del
empleador de pagar al trabajador una indemnizacin en caso de despido sin justa causa. La indemnizacin por La
indemnizacin por despido ha sido objeto de constantes crticas por parte de algunos sectores de los empleadores.
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La estabilidad del empleado pblico llev a sancionar estatutos que impiden el despido arbitrario de los empleados
pblicos. Sin embargo partir de los aos 1990 el Estado Argentino ha comenzado a contratar masivamente a
sus a sus empleados mediante sistemas no-laborales que permiten el despido arbitrario sin indemnizacin.
La garanta de una "organizacin sindical libre y democrtica, reconocida por la simple inscripcin en un registro
especial" ha impulsado mecanismos de pluralidad sindical, como la posibilidad de cualquier grupo de trabajadores de
crear sindicatos "simplemente inscriptos", an sin tener que demostrar mayor representatividad.
- Segundo prrafo (derecho colectivo del trabajo).
En este prrafo suele destacarse:
La inclusin del derecho de huelga. Tambin se ha destacado que en Argentina, el derecho de huelga ha sido
garantizado "a los gremios", es decir a los sindicatos y no a cualquier grupo de trabajadores. Ello ha trado alguna
incompatibilidad de la Constitucin Argentina con los criterios de la OIT sobre la huelga.
La referencia a la conciliacin y al arbitraje ha creado un mecanismo legal de resolucin de conflictos, regulado por
ley, para que en caso de huelgas o medidas de accin directa como los despidos colectivos, se pueda abrir un perodo
previo de 15 das de negociaciones entre empleadores y sindicatos moderadas por el Estado.
Las garantas de estabilidad para los representantes gremiales han establecido la prohibicin absoluta de despedir, no
solo al dirigente sindical, sino al delegado de los trabajadores en el lugar de trabajo.
- Tercer prrafo (seguridad social). Este prrafo menciona:
La referencia a un sistema de seguridad social integral otorgada por el Estado no se ha cumplido. El Estado solo
parcialmente ha otorgado seguridad social n y ese rol se ha reducido a partir de los aos 1990.
Seguro social. Nunca existi. El sistema funciona sobre la base de servicios sindicales (obras sociales) de descuento
obligatorio.
Las pensiones mviles nunca se han cumplido cabalmente y ha dado lugar a masivos juicios por parte de los ancianos
contra el Estado.
El bien de familia existe desde el ao 1954.
La compensacin econmica familiar se instrument en la forma de "salario familiar" sobre un sistema de cmaras
compensadoras administradas por el Estado que ha demostrado ser un sistema bastante eficiente.
El cumplimiento de la garanta de acceso a una vivienda digna ha oscilado mucho en el tiempo.
Respecto de la clusula participacin en las ganancias con control de la produccin y colaboracin en la direccin;
resulta ser el nico concepto que ha carecido de reglamentacin para tornarlo operativo, entendiendo la doctrina clsica
que no es aplicable.
As es que autores como Ren Mirolo entre otros considera que el trabajador no tiene inters en asumir roles para los
cuales no cree estar capacitado en principio- fijando posicin en cuanto a : que el empleador debe dirigir bien la
empresa y el empleado cumplir correctamente bien su rol productivo para obtener el justo salario, siendo sta la
relacin ideal que se debe establecer.
Pese a ello, corrientes modernas bajo el postulado progresista han generado otras posturas que merecen
consideracin.
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Se enrola en ello: Mara Alejandra Stigliani, autora de la obra: Participacin de los trabajadores en la empresa
(2005): La Teora Sistmica del Derecho Laboral considera que la participacin de los trabajadores en las empresas
surge del trabajo como hecho social-personal. Cabe recordar que el derecho al trabajo queda incluido en los principios
del constitucionalismo social, que tiene por objeto la consolidacin de un estado social y democrtico de derecho, en
vista a la consecucin de un orden social y econmico justo. La inexistencia de este derecho (la participacin) cosifica
(trata al hombre como cosa, hasta hacerlo cosa) al trabajador y desmerece la relacin laboral. Ubica el tema en una
problemtica mayor, propia del Estado Social de Derecho: la participacin de los sectores en las decisiones de la
sociedad civil.
ART. 14 BIS CONSTITUCIN NACIONAL ARGENTINA
El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo
vital mvil; igual remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control de la
produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado pblico;
organizacin sindical libre y democrtica, reconocida por la simple inscripcin en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacin y al arbitraje;
el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su
gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgar los beneficios de la seguridad
social, que tendr carcter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer: el seguro obligatorio,
que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonoma financiera y econmica administradas por
los interesados con participacin del Estado, sin que pueda existir superposicin de aportes; jubilaciones y pensiones
mviles; la proteccin integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensacin econmica familiar y el
acceso a una vivienda digna.
1. CONTRATO DE TRABAJO: CONCEPTO.
LEY 20744-LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. TITULO I. Disposiciones Generales
Artculo 1 Fuentes de regulacin.
El contrato de trabajo y la relacin de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Articulo 2 mbito de aplicacin.
La vigencia de esta ley quedar condicionada a que la aplicacin de sus disposiciones resulte compatible con la
naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el especfico rgimen jurdico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no sern aplicables:
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a) A los dependientes de la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se
los incluya en la misma o en el rgimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) A los trabajadores del servicio domstico.
c) A los trabajadores agrarios
(Artculo sustituido por art. 3 de la Ley N 22.248 B.O. 18/7/1980)
ARTCULO 3 Ley aplicable.
Esta ley regir todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya
celebrado en el pas o fuera de l; en cuanto se ejecute en su territorio.
ARTCULO 4 CONCEPTO DE TRABAJO.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lcita que se preste en favor de quien tiene la facultad
de dirigirla, mediante una remuneracin.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en s. Slo
despus ha de entenderse que media entre las partes una relacin de intercambio y un fin econmico en cuanto
se disciplina por esta ley.
TITULO II-Del Contrato de Trabajo en General-CAPITULO I
Del contrato y la relacin de trabajo
Art. 21. Contrato de trabajo.
Habr contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominacin, siempre que una persona fsica se obligue a
realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de sta, durante un
perodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneracin. Sus clusulas, en
cuanto a la forma y condiciones de la prestacin, quedan sometidas a las disposiciones de orden pblico, los
estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
- DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIN DE TRABAJO:
Artculo 22. RELACIN DE TRABAJO
Habr relacin de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la
dependencia de sta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneracin, cualquiera sea el acto que le d
origen.
La nota distintiva entre uno y otra es la siguiente:
El consenso de partes expresado de manera informal o por escrito, constituye el nacimiento del contrato de trabajo
entre las partes, pues define el marco obligacional recproco que nace del mismo.
Sin embargo, es recin cuando se EJECUTA o sea da INICIO DE CUMPLIMIENTO al contrato celebrado, que
se produce el nacimiento de la RELACIN DE TRABAJO.
TIENE PREVISTO LA LEY RESARCIMIENTO PARA EL EMPLEADO QUE CELEBRANDO CONTRATO NO
INICIA SU CUMPLIMIENTO?
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Es el supuesto de contrato sin relacin: Ejemplo: La empresa Rodamientos S.A. formaliza con Luisa Ramrez
contrato de trabajo el da 22 de mayo para iniciar el mismo el uno de junio. Se haba dispuesto que Ramrez iniciara su
funcin de vendedora en la sede de la empresa, con el sueldo de convenio.-
Ocurre que al llegar el uno de Junio, la empresa no convoca a Ramrez. Preocupada se comunica con la empresa,
recibiendo como toda respuesta que dejaban sin efecto el contrato convenido, por ello no se deba presentar
Nos preguntamos ante esta situacin si la ley de contrato de trabajo tiene alguna solucin, y la respuesta es afirmativa :
Artculo 24. EFECTOS DEL CONTRATO SIN RELACIN DE TRABAJO
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestacin de los servicios, se
juzgarn por las disposiciones del derecho comn, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho
incumplimiento dar lugar a una indemnizacin que no podr ser inferior al impone de un mes de la remuneracin que
se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicacin de la convencin colectiva de trabajo correspondiente.
a) Cualidades.
CARACTERES DEL CONTRATO
1.- CONSENSUAL: se perfecciona con el consentimiento de las partes De la formacin del contrato de trabajo
Art. 45. Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la
otra y aceptadas por sta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. Enunciacin del contenido esencial. Suficiencia.
Bastar, a los fines de la expresin del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratacin,
quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo, o lo que se concepte habitual en la actividad de que se trate, con relacin al valor e importancia de los
servicios comprometidos.
2.- PERSONAL: respecto del trabajo y se sustenta en base a las caractersticas personales del mismo.
3.-CARCTER DEPENDIENTE DEL TRABAJO SUBORDINACIN: JURDICA-ECONMICA-TCNICA
4.-DE TRACTO SUCESIVO: Se desarrolla por medio de prestaciones repetidas en el tiempo, es un contrato de
ejecucin continuada y no instantnea; an en las modalidades de plazo determinado en su ejecucin funciona una
cooperacin entre las partes para alcanzar el fin perseguido.
5.- NO FORMAL: no hay forma determinada para su celebracin.-
6.-ONEROSO: tiene contenido patrimonial, el art. 115 de la L.C.T., establece que el contrato se presume oneroso y el
art. 76 de la L.C.T., dispone que el pago de la remuneracin es una obligacin esencial del empleador.
7.-BILATERAL Y SINALAGMTICO: Hay reciprocidad en las posiciones jurdicas; los derechos y obligaciones
del trabajador se corresponden con los del empleador y viceversa
8.-CONMUTATIVO: Hay equivalencia en las prestaciones; las ventajas para ambas partes no dependen de un
acontecimiento incierto
9.-TPICO: Tiene una regulacin propia contemplada en la L.C.T. Que admite modalidades especiales relativas al
tiempo o a la forma de la prestacin de los servicios y que lo distinguen claramente de otros contratos.
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10.-Es un contrato nominado, ya que se encuentra reglamentado en la ley laboral.
11.-Es un contrato dirigido, esto altera la regla contractual por cuanto el Estado fija los lmites mnimos o mximos
del contrato (jornada, remuneracin, etc.), esto con el objeto de nivelar la desigualdad entre las partes.
12.-Es un contrato conmutativo, debido a que las prestaciones se miran como equivalentes.
13.-Es un contrato de tracto sucesivo, ya que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la
duracin del contrato.
14.-Es un contrato normado, porque gran parte de su contenido proviene de fuentes externas, es decir, de leyes,
convenios colectivos, disposiciones administrativas.
15.-Es un contrato intuito persona o contrato personalsimo respecto del trabajador. No as en relacin al empleador.
16.-No es un contrato de adhesin, ya que permite que las dos partes incluyan clusulas superado ras de lo que se
denominan Mnimos inderogables .
b) Regla del contrato.
REGLA PROCESAL: Uno de los principios procesales de la ley de contrato de trabajo es la inversin de la carga de
la prueba en los supuestos previstos por la ley. Caso del art 92 de la L.C.T., en la cual si el empleador pretender
defender un contrato de trabajo determinado en su tiempo, deber probarlo, o sea que es a su cargo demostrar la
excepcin.
REGLA GENERAL: el contrato de trabajo tiene vocacin de continuidad, de permanencia en el tiempo.
Art. 92. Prueba. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estar a cargo del empleador.
(YO) En el mismo sentido:
Art. 9 El principio de la norma ms favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicacin de
normas legales o convencionales prevalecer la ms favorable al trabajador, considerndose la norma o conjuntos de
normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretacin o alcance de la ley, o en apreciacin de la prueba en los casos concretos, los
jueces o encargados de aplicarla se decidirn en el sentido ms favorable al trabajador. (Artculo sustituido por art. 1
de la Ley N 26.428 B.O. 26/12/2008)
b) Modalidades especiales de contratacin laboral.
Partiendo de la idea como regla, el contrato es informal, es decir, las partes gozan de libertad para decidir sobre la
manera de instrumentar este contrato, puede ser verbal, puede ser escrito, con mayor o menor rigor, salvaguardando
siempre los mnimos inderogables que fija el Orden Pblico en defensa del trabajador, parte ms dbil de la relacin.
Sin embargo esta libertad, se disminuye cuando opten por utilizar alguna de las modalidades de contrato de trabajo,
especiales que igualmente define la ley. En esos supuestos SI EXISTEN FORMAS DETERMINADAS QUE SE
DEBEN OBSERVAR BAJO PENA DE INEFICACIA DEL CONTRATO DISPUESTO.
TITULO III-De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I-Principios Generales
Art. 90. Indeterminacin del plazo.
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El contrato de trabajo se entender celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su trmino resulte de las siguientes
circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duracin.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, as lo justifiquen.
La formalizacin de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el
apartado b) de este artculo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regmenes de seguridad social, por lmites de edad y aos de servicios, salvo que se
configuren algunas de las causales de extincin previstas en la presente ley.
Art. 92. Prueba.
La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estar a cargo del empleador.
Art. 92 bis. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artculo 96, se entender
celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podr extinguir la
relacin durante ese lapso sin expresin de causa, sin derecho a indemnizacin con motivo de la extincin, pero con
obligacin de preavisar segn lo establecido en los artculos 231 y 232.
El perodo de prueba se regir por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, ms de una vez, utilizando el perodo de prueba. De
hacerlo, se considerar de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al perodo de prueba.
2. El uso abusivo del perodo de prueba con el objeto de evitar la efectivizacin de trabajadores ser pasible de las
sanciones previstas en los regmenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerar abusiva la
conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de
naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relacin laboral por el perodo de prueba. Caso contrario,
sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entender de pleno derecho que ha
renunciado a dicho perodo.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relacin laboral, con las excepciones que se establecen en
este artculo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes estn obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el perodo de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
Tambin por accidente o enfermedad inculpable, que perdurar exclusivamente hasta la finalizacin del perodo de
prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicacin de lo
prescripto en el cuarto prrafo del artculo 212.
7. El perodo de prueba, se computar como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
(Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 92 TER. Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
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1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante
un determinado nmero de horas al da o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de
la actividad. En este caso la remuneracin no podr ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a
tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categora o puesto de trabajo. Si la jornada
pactada supera esa proporcin, el empleador deber abonar la remuneracin correspondiente a un trabajador de jornada
completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrn realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el
caso del artculo 89 de la presente ley. La violacin del lmite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial,
generar la obligacin del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se
hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las dems que se recaudan con sta, se efectuarn en proporcin a la
remuneracin del trabajador y sern unificadas en caso de pluriempleo. En este ltimo supuesto, el trabajador deber
elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecer.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarn reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado,
los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social ser la que corresponda a
un trabajador, de tiempo completo de la categora en que se desempea el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarn el porcentaje mximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada
establecimiento se desempearn bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrn establecer la prioridad de los
mismos para ocupar las vacantes a tiempo completos que se produjeren en la empresa. (Artculo sustituido por art. 1
de la Ley N 26.474 B.O. 23/01/2009)
d) Formalidades para cada supuesto.
TENTACIONES: Es bastante comn que se recurra a simular una relacin permanente con la estructura formal de un
contrato de plazo fijo, para eludir el pago de la Indemnizacin por antigedad, por ello son numerosos los fallos de
jurisprudencia que tratan sobre la validez del Plazo fijo, configurando los supuestos en los cuales pueden ser
admitidos.-
CAPITULO II-Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. Duracin.
El contrato de trabajo a plazo fijo durar hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por ms de
cinco (5) aos.
Art. 94. Deber de preavisar - Conversin del contrato. Las partes debern preavisar la extincin del contrato
con antelacin no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiracin del plazo convenido, salvo en
aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duracin sea inferior a un (1) mes. Aqulla que lo
omitiera, se entender que acepta la conversin del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de
renovacin de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 90,
segunda parte, de esta ley.
Art. 95. Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnizacin.
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En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dar derecho al
trabajador, adems de las indemnizaciones que correspondan por extincin del contrato en tales condiciones, a la de
daos y perjuicios provenientes del derecho comn, la que se fijar en funcin directa de los que justifique haber
sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostracin, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura
anticipada del contrato.
Cuando la extincin del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato ntegramente cumplido, el
trabajador recibir una suma de dinero equivalente a la indemnizacin prevista en el artculo 250 de esta ley.
En los casos del prrafo primero de este artculo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual
o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnizacin por dao suplir al que
corresponde por omisin de ste, si el monto reconocido fuese tambin igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III-Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. Caracterizacin.
Habr contrato de trabajo de temporada cuando la relacin entre las partes, originada por actividades propias del giro
normal de la empresa o explotacin, se cumpla en determinadas pocas del ao solamente y est sujeta a repetirse en
cada ciclo en razn de la naturaleza de la actividad.
(Artculo sustituido por art. 66 de la Ley N 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97. Equiparacin a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios, dar lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artculo 95, primer prrafo, de
esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestacin continua, a partir
de su contratacin en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades tambin permanentes de la empresa o
explotacin ejercida, con la modalidad prevista en este captulo.
Art. 98. Comportamiento de las partes a la poca de la reiniciacin del trabajo - Responsabilidad.
Con una antelacin no menor a treinta (30) das respecto del inicio de cada temporada, el empleador deber notificar en
forma personal o por medios pblicos idneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relacin o contrato en los
trminos del ciclo anterior. El trabajador deber manifestar su decisin de continuar o no la relacin laboral en un plazo
de cinco (5) das de notificado, sea por escrito o presentndose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara
la notificacin a que se hace referencia en el prrafo anterior, se considerar que rescinde unilateralmente el contrato y,
por lo tanto, responder por las consecuencias de la extincin del mismo.(Artculo sustituido por art. 67 de la Ley N
24.013 B.O. 17/12/1991)
CAPITULO IV-Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. Caracterizacin.
Cualquiera sea su denominacin, se considerar que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del
trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfaccin de resultados concretos, tenidos en vista
por ste, en relacin a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias
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de la empresa, explotacin o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalizacin del
contrato. Se entender adems que media tal tipo de relacin cuando el vnculo comienza y termina con la realizacin
de la obra, la ejecucin del acto o la prestacin del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendr a su cargo la prueba de su aseveracin.
(Artculo sustituido por art. 68 de la Ley N 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. Aplicacin de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarn a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la
ndole de la relacin y renan los requisitos a que se condiciona la adquisicin del derecho a los mismos.
CAPITULO V-Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. Caracterizacin. Relacin directa con el empleador. Substitucin de integrantes. Salario colectivo.
Distribucin. Colaboradores.
Habr contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de
trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestacin de servicios
propios de la actividad de aqul. El empleador tendr respecto de cada uno de los integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la
modalidad de las tareas a efectuarse y la conformacin del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrn derecho a la participacin que les
corresponda segn su contribucin al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado
o representante deber sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptacin del empleador, si ello
resultare indispensable en razn de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la
integracin del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendr derecho a la liquidacin de la participacin que le corresponda en el
trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarn del salario
comn y corrern por cuenta de aqul.
Art. 102. Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparacin. Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociacin, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurdica, se
obligue a la prestacin de servicios, obras o actos propios de una relacin de trabajo por parte de sus integrantes, a
favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, ser considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de
sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
Modelo contrato a plazo fijo
En la ciudad de nombre de la ciudad, a los Fecha de hoy, se acuerda entre la Empresa xxxx S.A. representada por el
Lic. Apellido y nombres en su carcter de Apoderado, de aqu en mas la Empresa, con domicilio en la calle Domicilio
legal, Piso, nmero departamento, localidad y el Sr. Apellido y Nombre con domicilio en Calle, Nmero, Localidad,
Cdigo Postal, de aqu en ms el Empleado, celebrar el presente contrato a Plazo Fijo, de acuerdo a la normativa
vigente de los artculos 90, 92, 93,94, 95 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744.
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1- El Sr. Apellido y Nombre ingresa el da Fecha de Ingreso en calidad de categora profesional, para desarrollar
tareas de Describir tareas que realizar hasta la fecha de finalizacin del presente Contrato que se fija para el da
Fecha Fin de Contrato.
2- El horario a cumplir ser de Horario y la remuneracin convenida es de Remuneracin en nmeros y letras por
todo concepto. El motivo de contratacin responde a necesidades extraordinarias, o temporales imprevistas que
exceden el funcionamiento normal y ordinario de gestin consistente en (describir especficamente el motivo del
contrato)
3- Se deja expresa constancia que al trmino del contrato habr cesado la exigencia extraordinaria y transitoria que
le da origen y que el Empleado recibir, de acuerdo a los trminos legales, la notificacin del preaviso de acuerdo a
los artculos 231, 232 y 233 de la Ley de C. T. no hacindose acreedor a ninguna indemnizacin al trmino del mismo
de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 250 in fine de la Ley de C. T.
4- En el caso que el Empleado no cumpliera fielmente sus obligaciones o incurriera en faltas, actitudes o conductas
perjudiciales a la empresa est podr declarar rescindido el presente contrato antes de la fecha estipulada sin
ninguna obligacin indemnizatoria.
En prueba de conformidad a las clusulas anteriores se firman dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, en
el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
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Modelo de Contrato de trabajo por temporada
En la ciudad de nombre de la ciudad, a los Fecha de hoy, se acuerda entre la Empresa xxxx S.A. representada por el
Lic. Apellido y nombres en su carcter de Apoderado, de aqu en mas la Empresa, con domicilio en la calle Domicilio
legal, Piso, nmero departamento, localidad y el Sr. Apellido y Nombre con domicilio en Calle, Nmero, Localidad,
Cdigo Postal, de aqu en ms el Empleado, celebrar el presente contrato de TRABAJO POR TEMPORADA, de
acuerdo a la normativa vigente de los artculos 96, 97, 98 de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744 y los art. XXXX,
del Convenio colectivo de Trabajo N XXXX y concordantes que regulan la actividad.
El Sr. Apellido y Nombre ingresa el da Fecha de Ingreso en calidad de categora profesional,
para desarrollar tareas de por el periodo de temporada (fecha de inicio) y Describir tareas que realizar hasta la
fecha de finalizacin de la temporada que se fija para el da Fecha Fin de Temporada.
El horario a cumplir ser de Horario y la remuneracin convenida es de Remuneracin en nmeros y letras por todo
concepto.
Se deja expresa constancia que al trmino de la temporada habr cesado la Necesidad de prestacin de servicios, pero
no la relacin de dependencia que se extiende por tiempo indeterminado y que el Empleado en el mismo acto, se
compromete a reincorporarse al comienzo de la temporada entrante, previa comunicacin de la Empresa. De no
presentarse a prestar servicios se entender que no tiene intencin de continuar la relacin laboral la cual extinguir
unilateralmente la relacin laboral, no hacindose acreedor a ninguna indemnizacin. En el caso que el Empleado no
cumpliera fielmente sus obligaciones o incurriera en faltas, actitudes o conductas perjudiciales a la empresa est
podr declarar rescindido el presente contrato antes de la fecha estipulada sin ninguna obligacin indemnizatoria.
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En prueba de conformidad a las clusulas anteriores se firman dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, en
el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
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Modelo de Contrato de trabajo a tiempo parcial
En la ciudad de nombre de la ciudad, a los Fecha de hoy, se acuerda entre la Empresa xxxx S.A. representada por el
Lic. Apellido y nombres en su carcter de Apoderado, de aqu en mas la Empresa, con domicilio en la calle Domicilio
legal, Piso, nmero departamento, localidad y el Sr. Apellido y Nombre con domicilio en Calle, Nmero, Localidad,
Cdigo Postal, de aqu en ms el Empleado, celebrar el presente contrato de Trabajo a Tiempo Parcial, de acuerdo a
la normativa vigente de los artculos 92 tercero, 94, y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744.
El Sr. Apellido y Nombre ingresa el da Fecha de Ingreso en calidad de categora profesional, para desarrollar tareas
de Describir tareas.
El horario a cumplir ser de Horario (siempre inferior a las 2/3 partes de la jornada normal) y la remuneracin
convenida es de Remuneracin en nmeros y letras por todo concepto. En el caso que el Empleado no cumpliera
fielmente sus obligaciones o incurriera en faltas, actitudes o conductas perjudiciales a la empresa est podr declarar
rescindido el presente contrato sin ninguna obligacin indemnizatoria.
En prueba de conformidad a las clusulas anteriores se firman dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, en
el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
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Modelo de Contrato de trabajo Eventual
En la ciudad de nombre de la ciudad, a los Fecha de hoy, se acuerda entre la Empresa xxxx S.A. representada por el
Lic. Apellido y nombres en su carcter de Apoderado, de aqu en mas la Empresa, con domicilio en la calle Domicilio
legal, Piso, nmero departamento, localidad y el Sr. Apellido y Nombre con domicilio en Calle, Nmero, Localidad,
Cdigo Postal, de aqu en ms el Empleado, celebrar el presente contrato de Trabajo Eventual, de acuerdo a la
normativa vigente del art. 96 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744.
El Sr. Apellido y Nombre ingresa el da Fecha de Ingreso en calidad de categora profesional, para desarrollar tareas
de Describir tareas (debe consistir en la descripcin de obra, o servicios a prestar hasta su completa realizacin, se
desconoce plazo pues el contrato se cumple con la efectivizacin del Objeto del contrato). El horario a cumplir ser de
Horario la remuneracin convenida es de Remuneracin en nmeros y letras por todo concepto.
En el caso que el Empleado no cumpliera fielmente sus obligaciones o incurriera en faltas, actitudes o conductas
perjudiciales a la empresa est podr declarar rescindido el presente contrato sin ninguna obligacin indemnizatoria.
El contrato finalizar cuando la obra o servicio contratado tenga debido cumplimiento sujeto a satisfaccin del
empresario debiendo para ello ser notificado.
En prueba de conformidad a las clusulas anteriores se firman dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, en
el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
2. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO DE TRABAJO.
CAPITULO VII-De los derechos y deberes de las partes
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Art. 62. Obligacin genrica de las partes.
Las partes estn obligadas, activa y pasivamente, no slo a lo que resulta expresamente de los trminos del contrato,
sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboracin y solidaridad.
Art. 63. Principio de la buena fe.
Las partes estn obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un
buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relacin de trabajo.
Art. 64. Facultad de organizacin.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar econmica y tcnicamente la empresa, explotacin o
establecimiento.
Artculo 65. Facultad de direccin.
Las facultades de direccin que asisten al empleador debern ejercitarse con carcter funcional, atendiendo a los fines
de la empresa, a las exigencias de la produccin, sin perjuicio de la preservacin y mejora de los derechos personales y
patrimoniales del trabajador.
Art. 66. Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador est facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestacin
del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artculo, al trabajador le asistir la posibilidad de optar por
considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este
ltimo supuesto la accin se substanciar por el procedimiento sumarsimo, no pudindose innovar en las condiciones
y modalidades de trabajo, salvo que stas sean generales para el establecimiento o seccin, hasta que recaiga sentencia
definitiva.(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.088, B.O. 24/04/2006.)
Art. 67. Facultades disciplinarias. Limitacin.
El empleador podr aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el
trabajador. Dentro de los treinta (30) das corridos de notificada la medida, el trabajador podr cuestionar su
procedencia y el tipo o extensin de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite segn los casos.
Vencido dicho trmino se tendr por consentida la sancin disciplinaria.
Art. 68. Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deber ejercitar las facultades que le estn conferidas en los artculos anteriores, as
como la de disponer suspensiones por razones econmicas, en los lmites y con arreglo a las condiciones fijadas por la
ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los
reglamentos internos que stos dictaren. Siempre se cuidar de satisfacer las exigencias de la organizacin del trabajo
en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de
abuso del derecho.
Art. 69. Modificacin del contrato de trabajo - Su exclusin como sancin disciplinaria.
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No podrn aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificacin del contrato de trabajo.
Art. 70. Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la proteccin de los bienes del empleador debern
siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y debern practicarse con discrecin y se harn por medios de
seleccin automtica destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino debern estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. Conocimiento.
Los sistemas, en todos los casos, debern ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicacin.
Art. 72. Verificacin.
La autoridad de aplicacin est facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no
afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. Prohibicin.
El empleador no podr durante la duracin del contrato de trabajo o con vista a su disolucin, obligar al trabajador a
manifestar sus opiniones polticas, religiosas o sindicales.
Art. 74. Pago de la remuneracin.
El empleador est obligado a satisfacer el pago de la remuneracin debida al trabajador en los plazos y condiciones
previstos en esta ley.
Art. 75. Deber de seguridad.
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar
las pausas y limitaciones a la duracin del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daos que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior,
se regirn por las normas que regulan la reparacin de los daos provocados por accidentes en el trabado y
enfermedades profesionales, dando lugar nicamente a las prestaciones en ellas establecidas. (Artculo sustituido por
art. 49 de la Ley N 24.557 B.O. 4/10/1995)
Art. 76. Reintegro de gastos y resarcimiento de daos.
El empleador deber reintegrar al trabajador los gastos suplidos por ste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y
resarcirlo de los daos sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasin del mismo.
Art. 77. Deber de proteccin - Alimentacin y vivienda.
El empleador debe prestar proteccin a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le
proveyese de alimentacin y vivienda, aqulla deber ser sana y suficiente, y la ltima, adecuada a las necesidades del
trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las
exigencias del medio y confort.
Art. 78. Deber de ocupacin.
El empleador deber garantizar al trabajador ocupacin efectiva, de acuerdo a su calificacin o categora profesional,
salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfaccin de tal deber. Si el trabajador
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fuese destinado a tareas superiores, distintas de aqullas para las que fue contratado tendr derecho a percibir la
remuneracin correspondiente por el tiempo de su desempeo, si la asignacin fuese de carcter transitorio.
Se reputarn las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia,
y el trabajador continuase en su desempeo o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deber cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones
colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce ntegro y
oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podr invocar en ningn caso el incumplimiento de
parte del trabajador de las obligaciones que le estn asignadas y del que se derive la prdida total o parcial de aquellos
beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber
cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retencin, contribuyente u otra
condicin similar.
Art. 80. Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social -
Certificado de trabajo.
La obligacin de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea
como obligado directo o como agente de retencin, configurar asimismo una obligacin contractual.
El empleador, por su parte, deber dar al trabajador, cuando ste lo requiriese a la poca de la extincin de la relacin,
constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relacin deber otorgar tal constancia cuando medien causas
razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estar obligado a entregar al trabajador
un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestacin de servicios, naturaleza de stos,
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la
seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artculo dentro de los dos (2) das hbiles computados a partir del da siguiente al de la
recepcin del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, ser sancionado con una
indemnizacin a favor de este ltimo que ser equivalente a tres veces la mejor remuneracin mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el ltimo ao o durante el tiempo de prestacin de servicios, si ste fuere
menor. Esta indemnizacin se devengar sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Prrafo incorporado por art. 45 de la Ley N
25.345B.O. 17/11/2000)
Art. 81. Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerar que existe
trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religin o raza, pero no
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cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien comn, como el que se sustente en la mayor eficacia,
laboriosidad o contraccin a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 82. Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de ste, aun cuando se haya valido de
instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, mtodos o instalaciones del
establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son
propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, frmulas, diseos, materiales y combinaciones que
se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Art. 83. Preferencia del Empleador - Prohibicin - Secreto. ARTICULO 83.- El empleador deber ser
preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesin de los derechos a la invencin o
descubrimiento, en el caso del primer prrafo del artculo 82 de esta ley.
Las partes estn obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de
aquellas formas.
Art. 84. Deberes de diligencia y colaboracin.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicacin adecuada a las caractersticas de
su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85. Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la ndole de las tareas que tenga
asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su
parte.
Art. 86. Cumplimiento de rdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las rdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecucin del trabajo, ya
sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o tiles que se le provean para la
realizacin del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87. Responsabilidad por daos.
El trabajador es responsable ante el empleador de los daos que cause a los intereses de ste, por dolo o culpa grave en
el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. Deber de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses
del empleador, salvo autorizacin de ste.
Art. 89. Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estar obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las
personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
a) Remuneraciones: clases y requisitos en cada una de ellas.
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TITULO IV-De la Remuneracin del Trabajador-CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artculo 103. Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneracin la contraprestacin que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneracin no podr ser inferior al salario mnimo vital. El empleador
debe al trabajador la remuneracin, aunque ste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza
de trabajo a disposicin de aqul.
Art. 103 BIS. Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurdica de seguridad social, no remunerativas, no
dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por s o por medio de
terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) (Inciso derogado por art. 1 de la Ley N 26.341 B.O. 24/12/2007)
c) (Inciso derogado por art. 1 de la Ley N 26.341 B.O. 24/12/2007)
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos mdicos y odontolgicos del trabajador y su familia que
asumiera el empleador, previa presentacin de comprobantes emitidos por farmacia, mdico u odontlogo,
debidamente documentados;
e) La provisin de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del
trabajador para uso exclusivo en el desempeo de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardera y/o sala maternal, que utilicen los
trabajadores con hijos de hasta seis (6) aos de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisin de tiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del perodo escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitacin o especializacin;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.
(Artculo incorporado por art. 1 de la Ley N 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. Formas de determinar la remuneracin.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este ltimo caso por unidad de obra, comisin
individual o colectiva, habilitacin, gratificacin o participacin en las utilidades e integrarse con premios en
cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitacin, alimentos
o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneracin del trabajador, con excepcin
de:
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a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio
debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automvil de propiedad de la empresa o del
empleado, calculado en base a kilmetro recorrido, conforme los parmetros fijados o que se fijen como deducibles en
el futuro por la DGI;
c) Los viticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los trminos del artculo 6 de la Ley N.
24.241, y los reintegros de automvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitacin del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar
de trabajo, o la locacin, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda. (Artculo sustituido por art. 2
de la Ley N 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.
(Artculo derogado por art. 1 del Decreto Nacional N 773/1996 B.O. 16/7/1996).
Art. 106. Viticos.
Los viticos sern considerados como remuneracin, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio
de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. Remuneracin en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas debern expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podr imputar los pagos en especies a ms del veinte (20) por ciento del total de la remuneracin.
Art. 108. Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisin, sta se liquidar sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribucin.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del
personal, esa distribucin deber hacerse de modo tal que aqullas beneficien a todos los trabajadores, segn el criterio
que se fije para medir su contribucin al resultado econmico obtenido.
Art. 110. Participacin en las utilidades - Habilitacin o formas similares.
Si se hubiese pactado una participacin en las utilidades, habilitacin o formas similares, stas se liquidarn sobre
utilidades netas.
Art. 111. Verificacin.
En los casos de los artculos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendr derecho a inspeccionar la
documentacin que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrn ser
ordenadas a peticin de parte, por los rganos judiciales competentes.
Art. 112. Salarios por unidad de obra.
En la formulacin de las tarifas de destajo se tendr en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada
de trabajo no sea inferior al salario bsico establecido en la convencin colectiva de trabajo de la actividad o, en su
defecto, al salario vital mnimo, para igual jornada.
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El empleador estar obligado a garantizar la dacin de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepcin
de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresin o reduccin injustificada de trabajo.
Art. 113. Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los
ingresos en concepto de propinas o recompensas sern considerados formando parte de la remuneracin, si revistieran
el carcter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. Determinacin de la remuneracin por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos
por las partes, su cuanta fijada por los jueces atenindose a la importancia de los servicios y dems condiciones en que
se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. Onerosidad - Presuncin.
El trabajo no se presume gratuito.
c) Conceptos que integran la concepcin salarial y conceptos no remunerativos.
Todo lo que es remuneracin:
* Tiene aportes y contribuciones a la seguridad social, obras sociales, etc.
* Se tiene en cuenta para liquidar sueldo anual complementario, salarios por enfermedad inculpable, indemnizaciones
por despido, etc.
Prestaciones remunerativas:
* Sueldo mensual jornal diario, horario o a destajo
* Comisiones
* Gratificaciones
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* Feriados obligatorios y optativos
* Honorarios
* Horas extraordinarias
* Licencias especiales
* Perodo de preaviso
* Propinas habituales
* Salarios en especie
* Sueldo anual complementario
* Vacaciones gozadas
Prestaciones no remunerativas:
Leyes de Contrato de Trabajo y Previsional
* Asignaciones familiares y licencia paga por maternidad
* Indemnizaciones por antigedad
* Indemnizacin sustitutiva del preaviso
* Indemnizacin por vacaciones no gozadas
* Indemnizaciones por accidente de trabajo
Beneficios sociales, segn el artculo 105 bis) de la LCT
* Servicios de comedor de empresa
* Vales de almuerzo hasta un tope mximo diario
* Vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a travs de empresas habilitadas por la autoridad
competente
* Reintegros de gastos de medicamentos y gastos mdicos y odontolgicos del trabajador y su familia, con
comprobantes
* Provisin de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y equipamiento del trabajo
para uso exclusivo laboral
c) Plazos y formas de pago.
Art. 128. Plazo.
El pago se efectuar una vez vencido el perodo que corresponda, dentro de los siguientes plazos mximos: cuatro (4)
das hbiles para la remuneracin mensual o quincenal y tres (3) das hbiles para la semanal.
Entre las varias leyes que reforman parcialmente la ley de contrato de trabajo (LCT), dos se refieren al instituto del
pago. Una de ellas se aboca a un medio de pago en particular: la denominada "cuenta sueldo", la otra se refiere al plazo
de pago de las indemnizaciones por despido. Analizaremos esas normas.
1 . La "cuenta sueldos" La remuneracin es la contraprestacin que debe percibir el trabajador como consecuencia del
contrato de trabajo (LCT, artculo 103) El obligado a su pago es el empleador. Existen diferentes formas de pago de la
remuneracin (la ley enumera estas formas: "dinero, especie, habitacin, alimentos o mediante la oportunidad de
obtener beneficios o ganancias" LCT, artculo 105) Pero la ley privilegia el pago de la remuneracin en dinero, para
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proteger la libertad de consumo del trabajador, restringiendo otras formas de pago (LCT, artculo 107, que dispone que
el empleador no podr imputar los pagos en especie a ms del veinte por ciento de la remuneracin en dinero)
La ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) estableci en el captulo IV "De la tutela y pago de la remuneracin" del ttulo
IV "De la remuneracin del trabajador", que "las remuneraciones en dinero debidas al trabajador debern pagarse, bajo
pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por ste o por quien l
indique o mediante acreditacin en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institucin de ahorro
oficial"(LCT, artculo 124) En el segundo prrafo de esa norma estableci que "la autoridad de aplicacin podr
disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en determinadas zonas o
pocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o
algunas de las formas previstas y con el control y supervisin de funcionarios o agentes dependientes de dicha
autoridad . El pago que se formalizare sin dicha supervisin podr ser declarado nulo"
El tercer prrafo de la norma dispuso que "En todos los casos el trabajador podr exigir que su remuneracin le sea
abonada en efectivo"
Posteriormente, el Decreto 847/97 (B.O. 01/09/97) estableci que para el caso que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social dispusiera el pago de las remuneraciones mediante acreditacin en cuenta abierta a nombre del
trabajador en entidad bancaria, el control y la supervisin previstos por el mencionado artculo 124 de la LCT se
encontraran cumplidos mediante la remisin por parte del Banco Central de la Repblica Argentina (BCRA) a ese
Ministerio, de la informacin que deberan suministrar las entidades bancarias al BCRA respecto de los depsitos que
hicieran los empleadores para el pago de los salarios. Agreg que a esos fines el Banco Central establecera el
funcionamiento de las cuentas respectivas (artculo 1) Sucesivas resoluciones del Ministerio de Trabajo establecieron
la obligacin de depositar los sueldos en cuentas bancarias, para empresas que superaran determinado nmero de
trabajadores (Resoluciones MTSS 644/97 y MTSS 790/99) hasta culminar en la Resolucin MTEyFRH 360/01 (B.O.
16/07/01) que extendi a todos los empleadores la obligacin de abonar las remuneraciones en dinero de su personal
permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislacin vigente, en cuentas abiertas a
nombre de cada trabajador. Las cuentas deban ser abiertas en entidades bancarias habilitadas que tuvieran cajeros
automticos en un radio de influencia no superior a dos kilmetros del lugar de trabajo en zonas urbanas y a diez
kilmetros en zonas no urbanas o rurales (artculos 1 y 2) La resolucin entr en vigencia el 01/08/01. En
consecuencia, la norma no era aplicable a empleadores cuyo lugar de trabajo estuviera fuera del radio de influencia
establecido para los cajeros automticos de las entidades bancarias habilitadas.
La Resolucin MT 360/01 tambin dispuso que las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a
travs de los cajeros automticos seran las fijadas por el Banco Central de la Repblica Argentina, debiendo asegurar
el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposicin de lmites en los montos de las
extracciones (artculo 4) La finalidad expuesta fue desvirtuada por la prctica bancaria pues de diversas formas los
bancos cobraron comisiones por servicios brindados a los trabajadores titulares de las cuentas.
1.1. La reforma legal
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La Ley 26590 (B.O. 05/05/2010) modific el artculo 124 de la LCT y agreg al comienzo del prrafo segundo de ese
artculo que "Dicha cuenta, especial tendr el nombre de cuenta sueldo y bajo ningn concepto podr tener lmites de
extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitucin, mantenimiento o extraccin de fondos en
todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada"
1.2. La reglamentacin
La Resolucin MTE y SS 653/2010 (B.O. 24/06/2010) reglament la nueva norma legal y dispuso que: a) el
funcionamiento de la cuenta no podr tener lmites de extracciones ni costo alguno para el trabajador, hasta el importe
correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor, b) la disposicin se aplicar a todo concepto
de naturaleza laboral que se abone mediante esa cuenta, incluso las asignaciones familiares transferidas por la
Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la
ley de riesgos del trabajo 24557; c) la cuenta sueldo podr ser utilizada tambin para operar mediante tarjeta de dbito,
realizar consulta de saldos y para efectuar el pago de impuestos y servicios por cajero automtico, o mediante el
sistema de dbito automtico u otros canales electrnicos; d) la cuenta podr admitir la acreditacin de montos
correspondientes a reintegros fiscales, promocionales o comerciales y por prestaciones de salud. Estas operaciones no
debern generar para el trabajador costo alguno (artculos 1 y 2)
Para realizar los movimientos de fondos admitidos y las dems operaciones que autorice el titular, el trabajador podr
designar a su cnyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitular de la cuenta sueldo (artculo 3)
Se exige el requerimiento previo y fehaciente del trabajador para incorporar a la cuenta sueldo servicios bancarios
adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la Resolucin MTE y SS 653/2010, en cuyo caso
tales servicios se regirn por las condiciones que se acuerden al efecto (artculo 4)
Respecto de las cuentas en las que el trabajador perciba su remuneracin, abiertas hasta la entrada en vigencia de la
Ley 26590, no se requiere que el empleador haga ninguna modificacin pues continuarn siendo utilizadas mediante su
conversin en cuentas sueldo, reguladas por las nuevas pautas legales y reglamentarias (artculo 6)
Las condiciones de funcionamiento de la cuenta sueldo han sido reguladas por la Comunicacin "A" 5091 del Banco
Central de la Repblica Argentina, vigentes desde el 12/07/2010.
Las entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automticos deben abrir en pesos la cuenta sueldo a solicitud
del empleador obligado a pagar la remuneracin al trabajador mediante la acreditacin en cuenta bancaria.
La Comunicacin "A" 5091 del BCRA precisa que el trabajador podr extraer fondos en el pas, a su opcin: a)
mediante todos los cajeros automticos habilitados en el pas, sin lmite de importe (salvo los que se convengan por
razones de seguridad u operativas) ni de cantidad de extracciones; b) en efectivo por ventanilla del banco, sin lmite de
importe ni de cantidad de extracciones cuando se realicen en la casa de radicacin de la cuenta, y en las restantes casas
de la entidad con sujecin a las restricciones operativas que sta pudiera establecer; c) por compras efectuadas con la
tarjeta de dbito; d) por pago de impuestos, servicios y otros conceptos por canales electrnicos (cajero automtico,
homebanking, etc) o mediante el sistema de dbito automtico sin lmite de adhesiones.
El banco deber proveer sin cargo, al titular y en su caso al cotitular, una tarjeta magntica que le permita operar con
los cajeros automticos y realizar las operaciones de compra con la tarjeta de dbito. Asimismo la entidad bancaria
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deber emitir, sin cargo, un resumen semestral con el detalle de los movimientos de la cuenta que se enviar al
domicilio del titular, salvo opcin en contrario que ste manifieste expresamente.
El cierre de la cuenta deber ser comunicado por el empleador con motivo del cese de la relacin laboral con el
trabajador y se har efectivo luego de transcurridos 60 das corridos, contados desde la fecha de la ltima acreditacin
de fondos o de la comunicacin, segn la que fuere posterior.
1.3. Conclusin
El nuevo texto legal y sus normas reglamentarias refuerza la proteccin del trabajador y le permite disponer de los
fondos acreditados en su cuenta en concepto de pagos remuneratorios o vinculados al contrato de trabajo, con prontitud
y amplitud al ser eliminadas las restricciones al monto de los retiros y al nmero de extracciones. La reforma asegura la
gratuidad para el trabajador y la norma reglamentaria le permite utilizar la cuenta para realizar otras operaciones, que le
facilitan el acceso al consumo o a la cancelacin de obligaciones mediante la utilizacin del dbito automtico o
formas de pago que utilizan canales electrnicos.
La obligacin de pagar las remuneraciones mediante depsito en la cuenta sueldo, que regula la normativa mencionada,
no rige para todos los empleadores comprendidos en la LCT, pues la Resolucin MT 360/01 condiciona su aplicacin
al establecer que la obligacin de abrir la cuenta sueldo se debe cumplir en bancos que tengan cajeros automticos a
cierta distancia del lugar de trabajo. Si ste est ms alejado, la obligacin no rige y el empleador puede cancelar su
obligacin mediante los otros medios disponibles enumerados en el artculo 124 (en dinero efectivo o mediante
cheque) Normalmente, en zonas alejadas, el empleador deber hacer el pago en efectivo.
Adems es significativo que la reforma no haya modificado la opcin que tiene el trabajador, atribuida por la ley en
trminos claros que eluden la ambigedad, pues la norma expresa que "En todos los casos el trabajador podr exigir
que su remuneracin le sea abonada en efectivo" La opcin que el trabajador puede ejercer prevalece sobre los otros
medios de pago admitidos. La posibilidad que tiene el trabajador de elegir torna imperativo para el empleador pagar en
dinero efectivo.
El sistema diseado por la ley de contrato de trabajo prevalece, como ley especial, frente a otras disposiciones que han
restringido el pago de obligaciones en dinero efectivo, por ejemplo, la ley de prevencin de la evasin fiscal y
previsional 25345 cuyo artculo 1 dispone que no surtirn efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o
parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000.- o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados
mediante el empleo de los medios mencionados por esa norma.
La opcin que la ley confiere al trabajador preserva su libertad de eleccin pero tiene el efecto no deseado de
posibilitar que sean cometidas maniobras de fraude, an contra el trabajador, que la exteriorizacin del pago por otros
medios (cheque o depsito en cuenta) impediran con eficacia. Sin embargo, la modificacin de la ley ha mantenido la
opcin del trabajador que prevalece frente a la norma restrictiva, aunque por la localizacin del lugar de trabajo fuera
exigible la obligacin de pagar mediante depsito en cuenta bancaria.
2. Plazo para el pago de indemnizaciones
La segunda reforma abord el tema del plazo de pago de las indemnizaciones por extincin del contrato de trabajo. La
Ley 26593 (B.O. 26/05/2010) incorpor como artculo 255 bis de la Ley 20744 (t.o. 1976) el siguiente texto: "Artculo
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255 bis: Plazo de Pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extincin del
contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuar dentro de los plazos previstos en el artculo 128 computados
desde la fecha de extincin de la relacin laboral"
La reforma adopta una solucin lgica dentro de la regulacin del pago de la remuneracin en la LCT. El artculo 128
de la citada dispone que "El pago de las remuneraciones se efectuar una vez vencido el perodo que corresponda,
dentro de los siguientes plazos mximos: cuatro (4) das hbiles para la remuneracin mensual o quincenal y tres (3)
das hbiles para la semanal" Por lo tanto, el plazo comienza a correr cuando haya vencido el perodo de pago que
corresponde a la remuneracin del trabajador (segn fuera remunerado con un sueldo mensual, a jornal o por hora, o a
destajo, LCT, artculo 126) y el plazo mximo ser de 4 das hbiles para la remuneracin por mes o por quincena, y de
3 das hbiles para la semanal. Estos plazos resultaban tambin aplicables para el pago de las remuneraciones e
indemnizaciones que fueran debidas por la extincin del contrato de trabajo, pues la norma dispuso que "lo dispuesto
en el captulo relativo a la tutela y pago de la remuneracin, en lo que resulte aplicable, regir respecto a las
indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extincin"
(LCT, artculo 149) Es la interpretacin lgica que resultaba de las normas aplicables, que permita concluir que para el
pago de la indemnizacin que correspondiera por la extincin contractual, rega el mismo plazo que para el pago de las
remuneraciones sin que resultara necesario aguardar la conclusin del mes o de la quincena, pues al extinguirse el
contrato de trabajo no haba argumento para sostener que el plazo comenzara a correr cuando hubiera vencido el
perodo en curso (mes o quincena) As fue resuelto por algn fallo (CNTrab, sala II, 5/10/1988, "Barreiro, Luis c/ Billy
S.A., Guillermo" DT 1988-B, p. 1141, que resolv que "El plazo de cuatro das del artculo 128 de la LCT rige
tambin para el pago de las indemnizaciones por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 149 de la LCT."; en cambio,
para otra orientacin judicial el plazo establecido en el artculo 128 no resultaba aplicable y el pago de las
indemnizaciones por despido resultaba exigible desde la extincin del contrato de trabajo (CNTrab, sala III,
23/10/1992, "Vitti, Oscar c/ Leicester S.A." DT 1993-A, p. 73, CNTrab, sala VII, 01/07/1999, "Pragmtico c/
Ministerio de Trabajo" La Ley 2000-E, p. 443)
La nueva norma, cuya ubicacin metodolgica resulta errada, dispone la aplicacin de los plazos establecidos por el
artculo 128 de la LCT, para el pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondan por la extincin del
contrato de trabajo, con una particularidad: el plazo se cuenta "desde la fecha de la extincin de la relacin laboral" y
no desde el da siguiente al de la extincin del contrato de trabajo, como resultaba plausible al interpretar los artculos
128 y 149 de la LCT.
3. MODELOS DE LIQUIDACIN.
Conforme lo establece la legislacin laboral argentina, cuando el empleador despido sin causa al trabajador debe
abonarle una indemnizacin, tomndose en cuenta para los diferentes rubros la remuneracin y la antiguedad en el
empleo.Es importante aclarar que aun cuando una persona trabaja en negro, o sea, sin que se registre la relacin
laboral, le corresponde el cobro de la indemnizacin, sumada a las multas por empleo en negro, aunque en la mayora
de los casos se debe recurrir a al va judicial para su cobro. Los rubros que integran la liquidacin final por
indemnizacin por despido sin causa son la Antigedad, Vacaciones proporcionales, Das trabajados (en el mes),
integracin del mes de despido, preaviso (cuando no se otorga) Sueldo Anual Complementarios proporcional
(Aguinaldo), SAC s/ Vacaciones, SAC s/ preaviso y sobre la integracin del mes de despido. De los diferentes rubros
que componen la liquidacin final, los netamente indemnizatorios son la antigedad, la integracin del mes de
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despido, el preaviso y en estos dos ltimos su SAC proporcional, cuado el mismo no se otroga, los cuales no forman
parte cuando se hace la liquidacin final por despido con causa. Antigedad: La antigedad en el trabajo se calcula
desde el primer da (incluyendo el del perodo de prueba) hasta el ltimo, debindose abonar un sueldo por cada ao de
trabajo, o fraccin mayor de tres meses, utilizndose como base para este clculo la mejor remuneracin normal y
habitual que el trabajador cobr en el ltimo ao de trabajo, o perodo que haya trabajador si no lleg a cubrir ese
tiempo de trabajo.
Por expresin normal y habitual hay que entender que al bsico (en bruto) se le suma todo otro concepto que perciba aparte del mismo, por ejemplo las comisiones, cuando estas sean de cierta periodicidad y no se trate de sumas
excepcionales y fuera de lo comn que no se interpreten que forman parte de lo que normalmente cobra el trabajador;
en este sentido el aguinaldo no puede ser utilizado para calcular la base indemnizatoria.La fraccin mayor a tres meses significa que transcurrido ese lapso de tiempo se debe considerar como ao completo de trabajo a fin de calcular el rubro antigedad, por ejemplo si el trabajador trabaj tres meses y un da se debe abonar un sueldo
completo, o si trabaj un ao y cuatro meses de deben abonar dos sueldos (uno por cada ao de trabajo), y as
sucesivamente.Esto tiene relacin con el llamado perodo de prueba, que tiene una duracin de tres meses, por el cual si el empleador despide al trabajador durante el mismo no debe abonar los rubros descritos como netamente
indemnizatorios; vencido ese plazo ya se deben abonar todos los rubros en la liquidacin final.En el caso que el
empleador decida finalizar la relacin laboral durante el perodo de prueba, debe dar aviso al trabajador 15 das antes
de dar por terminada la relacin laboral, caso contrario deber abonar esos quince das en la liquidacin
final.Vacaciones: Para calcular este rubro hay que partir de la base de cuantos das le corresponden al trabajador de
vacaciones al momento del despido, segn la antigedad en el trabajo:
Hasta cinco aos: 14 das corridos
De 5 a 10 aos: 21 das corridos.
De 10 a 20 aos: 28 dsa corridos.
Ms de 20 aos 35 das corridos.
La antigedad en el empleo se computa al 31 de diciembre del ao al que corresponden, debiendo el trabajador haber
prestado como mnimo servicios la mitad de los das hbiles calendario o aniversario (incluidas licencias); en el caso
que el trabajador no llegue a cumplir este plazo mnimo le corresponden un da cada 20 trabajados. Cuando el
empleado es despedido antes del 31 de diciembre se debe calcular el proporcional de los das que le corresponderan de
vacaciones, tenindose en cuenta los das trabajados (sumando tambin das inhbiles) y la antigedad en el trabajo.
Para saber cuando das le corresponden hay que hacer el siguiente clculo:
Cantidad de das trabajados multiplicados los das que le corresponderan segn la antigedad en el trabajo dividido
360.
Por ejemplo, una personas trabajo 100 das en el ao, y por la antiguedad de corresponden 15 das: 100 * 15 = 1500
dividido 360 = 4 das de vacaciones.
Partiendo de la base que le corresponderan 4 das de vacaciones, hay que dividir la mejor remuneracin (la utilizada
para la indemnizacin) por 25, y esa cifra multiplicarla por la cantidad de das que le corresponden, en este caso cuatro
das
Remuneracin $1500 dividido 25 = 80 * 4 = $240. Esta es la cifra que habra que abonar en concepto de vacaciones.
Preaviso: Este rubro se abona nicamente cuando el empleador no cumple con el deber de dar aviso previo al despido,
debiendo abonar los das correspondientes al mismo, siendo el plazo de preaviso de un mes cuando el empleador tiene
hasta cinco aos y de dos meses cuando tiene ms de dos aos en el trabajo.
Integracin del mes de despido: Este rubro se abona cuando el despido no coincide con el ltimo das del mes en que
se efecta el mismo, debindose abonar los das faltantas hasta que termine el mes.
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Por ejemplo, al trabajador lo despiden un 20 de marzo, le deben pagar los 10 das faltantes para que termine el mes,
como si los hubiera trabajado.
Das trabajados: Este rubro es sencillo, se deben pagar los das trabajados en el mes.
A modo de ayuda, la sumatoria de los das correspondientes a la integracin del mes de despido y de los das trabajados
debe ser igual a la mejor remuneracin que se utiliza como base para la antiguedad, por ejemplo trabaj 20 das en el
mes, los cuales se deben trabajar, sumados los 10 das que faltan para que termine el mes hace a un mes completo de
trabajo.
Sueldo Anual Complementario (Aguinaldo): Para el clculco de este rubro, hay que saber que se considera aguinaldo a
la mitad de la mejor remuneracin que haya percibido el trabajador en el mes, debiendo tener en cuenta para su clculo
proporcional si el trabajador trabaj todo el mes o parte de este.
Si trabaj todo el mes, si su despido coincide con el ltimo da del semestre, el clculo es sencillo, se toma la mejor
remuneracin (utilizar la base de la que se utiliza para antiguedad) por 2, y esa es la cifra que le corresponde en
concepto de aguinaldo, siempre y cuando haya trabajado el semestre completo.
Si el despido se lleva a cabo sin completarse el semestre, se debe dividir la mejor remuneracin por dos y y esa cifra
dividirla por la cantidad de das que tiene el semestre, y luego multiplicar por la cantidadad de das trabajados, ciendo
la cifra que de la que corresponde por aguinaldo en este caso.
Por ejemplo: mejor remuneracin $2000, dividido 2= 1000; dividido 180= 5.5 * 120 das trabajador en el semestre =
$666.
Sueldo Anual Complementario s/ Vacaciones, Integrancin del mes de despido y preaviso: Para calcular el Sueldo
Anual Complemetario sobre estos rubros, la suma que se cobre sobre cada uno de ellos se debe dividir por 12 o
calcular el 8.33 % (da la misma cifra.
Por ejemplo, si vacaciones se cobr 240 pesos se debe hacer el siguiente clculo: $240 / 12 = 2; o se clcula el 8.33 %.
CLCULO DE INDEMNIZACIONES
Introduccin:
El siguiente texto intenta ser un gua paso a paso para calcular una indemnizacin por despido injustificado para
contratos por tiempo indeterminado ejecutados en el territorio de la Repblica Argentina; sin embargo, debemos tener
en cuenta la existencia de mltiples factores, que se dan en cada situacin individual, los cuales afectan nuestros
clculos, por lo no pretendemos aqu determinar una cifra exacta pero si una bastante acertada. En todo caso, el margen
de error no debera ser superior a $ 100.A modo ilustrativo, se propondr un ejemplo prctico.
En el caso de que deseemos calcular una liquidacin final por renuncia solo tendremos en cuenta los puntos 4, 5, 6 y
7.
Caso practico
Ingreso: 3 de enero de 2004
Egreso: 5 de mayo de 2007
Mejor Remuneracin, normal y habitual: $1.453
Antigedad computable: 3 aos, 4 meses y 2 das
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1.- Indemnizacin por despido
Art. 245 Ley 20.744
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, ste deber
abonar al trabajador una indemnizacin equivalente a un (1) mes de sueldo por cada ao de servicio o fraccin mayor
de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneracin mensual, normal y habitual, percibida durante el ltimo
ao o durante el tiempo de prestacin de servicios si ste fuera menor
Segn establece el art. 245 corresponden 3 sueldos ya que trabajamos 3 aos, pero como adems se trabajo una
fraccin mayor a 3 meses, debemos computar un sueldo ms. Es decir computamos 4 sueldos:
$1.453*4 = $5.812 Indemnizacin por despido $5.812
2.- Indemnizacin sustitutiva del Preaviso
Arts. 231 y 232 Ley 20.744
El contrato de trabajo no podr ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto
indemnizacin, adems de la que corresponda al trabajador por su antigedad en el empleo, cuando el contrato se
disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cua