la suspensión del acto reclamado

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LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Victorino Rojas Rivera Victorino Rojas Rivera Victorino Rojas Rivera Victorino Rojas Rivera Morelia, Mich., Octubre de 2010 Morelia, Mich., Octubre de 2010 Morelia, Mich., Octubre de 2010 Morelia, Mich., Octubre de 2010

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Suspensión Del Acto Reclamado

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Page 1: La Suspensión Del Acto Reclamado

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Victorino Rojas RiveraVictorino Rojas RiveraVictorino Rojas RiveraVictorino Rojas Rivera

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1. El acto reclamado en el juicio de amparo. El juicio de

amparo constituye el medio eficaz del control de poderes y de

defensa que el gobernado tiene frente al Poder Público a efecto de

que prevalezcan las garantías individuales que le otorga la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o para que

sea restituido en el goce de las mismas; y la parte medular -del

juicio de garantías- lo viene a ser la suspensión del acto reclamado,

cuyo objeto de esta medida cautelar consiste en la preservación de

la materia sobre la que versa el acto de autoridad combatido a

través de la acción constitucional de amparo, pues de no decretarse

en el momento adecuado, pudiera no sólo dejar sin materia al juicio

de garantías sino tornar ilusoria la ejecución del fallo por el que

llegara a concederse la protección constitucional demandada.

La suspensión del acto reclamado procede: a) de plano o de oficio,

cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la

vida, deportación, destierro, o alguno de los prohibidos por el

artículo 22 de la Ley Fundamental, tales como las penas de

mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento

de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes,

cualesquiera penas inusitadas y trascendentales; o cuando se trate

de algún otro acto que, de llegar a consumarse, haría físicamente

imposible la restitución en el goce de la garantía violada; o bien

cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por

consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de

los bienes agrarios de algún núcleo de población (ejido o

comunidad agraria), o su substracción del régimen jurídico ejidal; y

b) a petición de la parte agraviada en cualquier otro caso, siempre

que se satisfagan las exigencias de ley.

Page 3: La Suspensión Del Acto Reclamado

En tratándose del primer caso, el juez de Distrito debe decretar la

suspensión de plano en el mismo auto en que admita la demanda

de amparo, comunicándola sin demora a la autoridad responsable

para su inmediato cumplimiento; comunicación que, incluso, puede

hacerla por vía telegráfica. Mas en el segundo se sigue un

procedimiento incidental por cuerda separada, pues de colmarse los

requisitos legales se decretará la suspensión provisional del acto

reclamado y, después de pedirse informe previo a la autoridad

responsable y de que la quejosa rinda prueba en su caso, se

resolverá sobre la definitiva, ya concediéndola ya negándola.

La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada

por el General Lázaro Cárdenas y publicada en el Diario Oficial de

la Federación del 10 de enero de 1936, en la que se contiene la

innovación del juicio de amparo laboral y la creación de la Sala del

Trabajo en la Suprema Corte. Ley que se encuentra en vigor y que

reglamenta la medida suspensional tal como es conocida en la

actualidad, con la salvedad de que tratándose de laudos dictados

por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión procedía en

los casos en que -a juicio del Presidente de la junta respectiva- no

se pusiera a la parte que obtuvo, si era la obrera, en peligro de no

poder subsistir hasta en tanto se resolviese el juicio de amparo,

suspendiéndose solamente la ejecución en cuanto excediera de lo

necesario para asegurar esa subsistencia.

Posteriormente surge la reforma del 19 de febrero de 1951 y su Fe

de Erratas del 14 de marzo siguiente, mediante la que es creada la

Page 4: La Suspensión Del Acto Reclamado

Sala Auxiliar de la Suprema Corte con el objeto de combatir el

rezago de amparos pendientes de resolución, asimismo se

introducen disposiciones tendientes a hacer más expedita la

administración de la justicia federal y crea los Tribunales Colegiados

de Circuito para conocer de amparos directos, cuando los actos

reclamados se hagan consistir en violaciones cometidas durante la

secuela o en sentencias definitivas contra las que no proceda

ningún recurso, a la vez que se alude a la suplencia de la queja en

favor de la clase obrera y en relación con actos reclamados que se

funden en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia

de la Suprema Corte.

Con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, una del 10 de agosto de 1987, por la que se reformó el

artículo 107 Constitucional, y otra del 5 de enero de 1988, por la

que se reformaron varias disposiciones reglamentarias, se otorgó

mayor competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito en

materia de amparo directo, en particular en los artículos 44 y 158 de

la Ley de Amparo; empero lo más trascendental y novedoso de las

últimas fechas, sin duda lo ha sido el criterio de la Suprema Corte

de Justicia acerca del amparo contra leyes, pues su concesión

contra una ley declarada inconstitucional se hace extensiva de por

vida en favor del quejoso a efecto de inaplicarla en todos los casos

en que se pretenda invocar en su perjuicio.

Ha de concluirse de lo expuesto que, la suspensión del acto

reclamado en el juicio de amparo, nace con su regulación en la Ley

Orgánica de Amparo del 30 de noviembre de 1861, teniendo como

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antecedente el artículo Segundo, fracción III, párrafo tercero, de la

Ley Constitucional del 15 de diciembre de 1835, al preveer que “el

reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo”, y el voto particular

de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, al proponer en

la redacción del artículo 150, el que con la interposición del recurso

de reclamación se suspendiera la ejecución, sin ignorar que

también lo constituye el proyecto de ley orgánica de amparo

formulado por José Urbano Fonseca, durante la vigencia del Acta

de Reformas de 1847.

1.1. Concepto y efectos. La palabra suspensión deriva,

etimológicamente, del latín “suspentio”, a su vez de “suspendere”,

que significa levantar, colgar o detener una cosa en alto, en el aire,

diferir por algún tiempo una acción o una obra.

Suspender se entiende, gramaticalmente, como el acto de paralizar

o impedir algo que está en movimiento, o transformar

temporalmente en inacción una actividad cualquiera.

La suspensión, según Ignacio Burgoa, es aquel acontecimiento -

acto o hecho- o aquella situación que generan la paralización o

cesación temporalmente limitadas de algo positivo, consistente en

impedir para lo futuro el comienzo, el desarrollo o las consecuencias

de un “algo”, a partir de dicha paralización o cesación, sin que se

invalide lo anteriormente transcurrido o realizado.

Conforme al Manuel del Juicio de Amparo, editado por la Suprema

Corte de Justicia, la suspensión es la paralización, la detención del

Page 6: La Suspensión Del Acto Reclamado

acto reclamado, de manera que, si éste no se ha producido, no

nazca y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga

temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados,

que se evite que éstos se realicen; debiendo aclararse que

suspender no significa destruir, porque la materia de lo suspendido

subsiste, no desaparece.

La Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia número 1162,

página 795 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de

1917 a 1995, Tomo VI, Materia Común, Tercera Parte relativa a

Tesis Históricas Obsoletas, ha establecido que:

“SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA .- Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, lo que sólo es efecto de la sentencia que conceda el amparo en cuanto al fondo”.

Aunque es pertinente destacar que, en tratándose de clausuras

tanto por tiempo determinado como por tiempo indefinido, tal criterio

lo ha modificado el propio Máximo Tribunal de la República en las

jurisprudencias publicadas una en la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación número 56, correspondiente al mes de agosto de

1992, página 18, y otra en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo III, relativo al mes de abril de

1996, página 36 y siguiente, que en su orden señalan:

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“SUSPENSIÓN, PROCEDENCIA DE LA. TRATÁNDOSE DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO DETERMINADO. Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías consiste en clausura temporal, ejecutada, procede conceder la suspensión con el objeto de que el término por el cual se decretó la clausura no se extinga, de modo que no quede sin materia el amparo y se haga imposible la restitución de las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación de garantías; siempre que concurran los requisitos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, particularmente los referentes al interés social y al orden público; toda vez que de no concederse la medida suspensional, se propiciaría que las sanciones administrativas de carácter temporal, como la clausura por tiempo determinado, quedaran fuera del control constitucional, en virtud de que al transcurrir el período por el que fue impuesta, el juicio de amparo devendría improcedente y, por lo tanto, no se podría analizar su constitucionalidad”.

“SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le

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son aplicables las reglas de tales medidas , en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora . La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. . En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en

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cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado”.

La providencia suspensional sólo tiene vigencia mientras dure la

tramitación del juicio de amparo, esto es, hasta en tanto no se dicte

sentencia ejecutoria en el mismo; pues en el caso de concederse la

protección constitucional, el acto reclamado ya no se producirá o

ejecutará, pero no por virtud de la suspensión sino de la sentencia

que se dicte en ese sentido, cesando los efectos suspensorios; y en

el de negarse la protección de la justicia federal, la autoridad

responsable estará en aptitud de proceder a la ejecución del acto

reclamado, precisamente porque con el dictado de la sentencia en

el juicio cesaron esos efectos suspensorios.

En el juicio de amparo indirecto, la determinación de concederla o

negarla corresponde en primera instancia a los jueces de Distrito y,

excepcionalmente, al superior del tribunal que haya cometido la

violación siempre que dicho juicio se haya promovido ante aquél,

conforme a los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo; y, en

la segunda instancia, a los Tribunales Colegiados de Circuito a

través del recurso de queja, si se trate de la provisional, o del de

revisión si consiste en la definitiva y en la de plano, también

mediante aquel recurso cuando se trate de la decretada por la

autoridad responsable en el juicio de amparo directo.

Huelga señalar que la cuestión relativa al recurso procedente para

impugnar el auto que concede o niega la suspensión de oficio, ha

sido dilucidada por la Suprema Corte de Justicia en la

jurisprudencia registrada con la clave P./J:1/96 (8ª.), publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo III, correspondiente al mes de marzo de 1996, página 73, del

rubro:

“SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE”.

En el juicio de garantías uniinstancial, compete a la autoridad

responsable -emisora del acto reclamado- decidir sobre la

suspensión de la ejecución del mismo, por disposición de los

artículos 107, fracción XI, Constitucional y 170 de la Ley de Amparo.

1.2. Ubicación constitucional y legal. La suspensión tanto de

oficio como a petición de parte es regulada por el artículo 107

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fracciones X y XI de la Constitución, además aquélla por el diverso

123 y ésta por el 124 y relativos de la Ley de Amparo.

REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993) Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…]

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967) X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes. (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá

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presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.

1.2.1. Objeto de la suspensión. El juzgador de amparo, para

decretarla, debe tener en cuenta la posibilidad de que el acto pueda

ser suspendido o suspendible y que se satisfagan los requisitos de

ley, sin interesar la legalidad o ilegalidad del acto de autoridad que

se reclama, pues esto constituye la cuestión de fondo a resolver en

el juicio de garantías y no en la suspensión.

Oportuno es señalar que, aun cuando la Suprema Corte de Justicia

estableció en la jurisprudencia número 1184, publicada en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995,

Tomo VI, Materia Común, que:

“SUSPENSIÓN, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO . Al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo; esa regla no resulta de observancia textual, al modificarla en diversa registrada con la clave P./J.15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de abril de 1996, página 16 y siguiente, que precisa: SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS “REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL

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DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.- La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de

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que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión”.

Así pues, con la suspensión provisional se fija la situación en que

habrán de quedar las cosas y tomarse las medidas para conservar

la materia del amparo, hasta en tanto se dicta la interlocutoria que

resuelva sobre la definitiva; y en ésta, se preserva viva la materia

del juicio de garantías hasta su conclusión.

1.2.2. Improcedencia de la suspensión. Casos en los que resulta

improcedente la concesión de la medida suspensional. Cuando con

ella se siga perjuicio al interés social o se contravengan

disposiciones de orden público, o se trate de actos consumados, de

particulares, declarativos, futuros e inciertos, contínuos, omisivos y

negativos -a no ser que produzcan efectos positivos, en cuyo caso

sí es procedente otorgarla-, debiendo señalarse que en esos casos

no encajan los actos de tracto sucesivo.

Page 15: La Suspensión Del Acto Reclamado

1.3. Clasificación de los actos reclamados y Jurisp rudencia.

Precisa establecer que, conforme a la técnica imperante en la

materia, al resolver sobre la suspensión definitiva el juzgador debe

realizar el ejercicio analítico siguiente:

i) Determinar si es cierto o no el acto reclamado, ya que de no

ser cierto no existirá materia sobre la cual decretar la

suspensión;

ii) En el supuesto de que sea cierto el acto, verificar si es

suspendible (que sea positivo, negativo pero con efectos

positivos, o prohibitivo pero con efectos positivos);

iii) Verificar que se den las exigencia de ley (artículo 124,

fracción II), es decir, que con la medida suspensional no se

contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el

interés social;

iv) En el supuesto caso de que exista tercero perjudicado,

fijar la garantía correspondiente a fin de garantizar a éste los

daños y perjuicios que se le puedan ocasionar con la medida

suspensional, en el supuesto de que el quejoso no obtenga

sentencia favorable a sus intereses; y,

v) Fijar los alcances de la medida cautelar, procurando

mantener la materia del juicio de garantías. 1

Respecto a los actos reclamados, específicamente para los efectos

de la suspensión, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha

generado diversos criterios orientados a poner en evidencia los

1 Contradicción de tesis 24/2002-SS, ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Julio de 2002, número de registro 17121.

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diferentes tipos de actos, los cuales se agrupan en la forma

siguiente:

I. Actos negativos.

II. Actos positivos.

III. Actos negativos con efectos positivos.

IV. Actos prohibitivos.

V. Actos prohibitivos con efectos positivos.

Los primeros, es decir, los actos negativos , la jurisprudencia los

ha definido como aquellos en los que la autoridad se niega a hacer

algo y, por consecuencia, como los efectos de la suspensión son

precisamente mantener las cosas en el estado en que se

encontraban al dictarse la resolución en el incidente de suspensión,

ello implica que no procede en su contra la concesión de la

suspensión, ya que ello implicaría obligar a la autoridad a que

realizara la conducta o acto que se negó hacer, lo cual es exclusivo

de la sentencia de amparo.

Son ilustrativas al respecto las tesis que se transcriben a

continuación:

“ACTOS NEGATIVOS. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión, porque se les darían efectos restitutorios.” 2

“ACTOS NEGATIVOS. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión.” 3

2 Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo XXVI, página 1846. 3 Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo XXV, página 1467.

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“ACTOS NEGATIVOS . Contra ellos es improcedente conceder la suspensión, porque sería tanto como darle efectos restitutorios, que sólo son propios de la sentencia que en definitiva conceda el amparo.” 4

“ACTOS NEGATIVOS . Debe entenderse por actos negativos, aquellos en que la autoridad responsable se rehusa a hacer algo.” 5

“ACTOS NEGATIVOS . La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que acto negativo es aquel en que la autoridad se niega a hacer algo; por tanto, como al ordenar que se impida la prosecución de una obra, tiene que desarrollarse determinada actividad para sostener esa orden prohibitiva, este acto es positivo.” 6

“ACTOS DERIVADOS DE ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN EN CASO DE. El criterio de que la suspensión es improcedente cuando un acto sea consecuencia de otro negativo, porque de concederse equivaldría a darle efectos restitutorios, es aplicable al caso en que el acto original consiste en que el gobernador de un Estado niegue una solicitud de expropiación pues las consecuencias y efectos de su negativa que se traducen en la determinación de archivar el expediente expropiatorio, no son susceptibles de suspensión, máxime, si se tiene en cuenta que no se causan daños o perjuicios de difícil reparación al afectado.” 7.

“ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN CONTRA LOS. No hay disposición alguna en la Ley de

4 Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo XVIII, página 235. 5 Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo XCVII, página 83 6 Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo LXXX, página 1213 7 Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo CXVI, página 561.

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Amparo que establezca la improcedencia de la suspensión cuando el acto reclamado tenga el carácter de negativo; los efectos de la suspensión son precisamente mantener las cosas en el estado en que se encontraban al dictarse la resolución en el incidente de suspensión en el amparo, y si esos efectos, no son restitutorios, procede que se conceda la suspensión, ya que según la jurisprudencia de la Corte referente a actos negativos; se niega la suspensión porque tiene efectos restitutorios, característicos exclusivos de la sentencia de amparo.” 8

En ese orden de ideas, se llega a la conclusión que en todos los

casos en los que se solicita la suspensión, en relación con actos de

carácter negativo, resulta improcedente en su contra la medida

cautelar solicitada.

Tocante a los segundos actos, es decir, los actos de carácter

positivo , son aquellos que en contraposición a los negativos la

autoridad sí ejecuta una acción, contra este tipo de actos procederá

la suspensión del acto reclamado, siempre y cuando se reúnan las

exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que lo

solicite el quejoso, que con la medida suspensional no se

contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el interés

social, además de que de no concederse la medida cautelar se

puedan ocasionar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.

En conclusión, en contra de actos de naturaleza positiva, no

siempre procederá la suspensión del acto reclamado, sino

8 Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo C, página 80

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exclusivamente, como se ha reiterado, en aquellos casos en que se

reúnan los requisitos que establece el artículo 124 de la ley de la

materia.

En tercer lugar, por lo que respecta a los actos negativos con

efectos positivos , son aquellos en los cuales, aunque la autoridad

se abstenga de realizar determinado acto, los efectos que trae

consigo esa abstención se traducen en un acto de naturaleza

positiva, tal es el caso de los giros mercantiles que cuentan con una

licencia de funcionamiento que está por vencerse y ante esa

situación acude ante la autoridad administrativa a realizar el

refrendo o renovación de la misma, sin que para el caso la

autoridad le dé tramite a la solicitud correspondiente, en este caso,

aunque la abstención de la autoridad responsable es un acto de

naturaleza negativa, traerá consigo un acto de naturaleza positiva,

ya que ante el vencimiento de la licencia la consecuencia necesaria

sería la clausura del giro mercantil aludido, motivo por el cual en

contra de tales actos se ha establecido que sí procede la

suspensión del acto reclamado, siempre y cuando se reúnan los

requisitos de exigencia contenidos en el artículo 124 de la Ley de

Amparo. Es aplicable al caso la tesis que se transcribe a

continuación:

“ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS. La prohibición de una autoridad administrativa, para que el poseedor de una finca de campo, extraiga de ella determinadas cosas, tiene la apariencia de acto negativo, pero produce efectos positivos, y la suspensión debe concederse, si se ignora si existe motivo de interés general que funde la orden de la autoridad

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responsable, en virtud de no haber rendido el informe previo.” 9

En relación con el cuarto tipo de actos, es decir, los actos

prohibitivos , son aquellos en los que, como su nombre lo indica, la

autoridad responsable prohíbe al gobernado la realización de una

determinada acción o conducta, y aunque tales actos de ninguna

forma pueden ser concebidos propiamente como los actos

negativos, ya que éstos consisten, precisamente, en un no actuar o

abstención total por parte de la autoridad responsable, en los actos

prohibitivos la autoridad sí actúa, pero esa actuación se encuentra

dirigida precisamente al hecho de que el particular se abstenga de

seguir actuando o de realizar determinado acto.

Ahora, en virtud de que los actos prohibitivos, como se ha indicado,

tienen por efecto que el gobernado se abstenga de realizar

determinada conducta o acto de naturaleza positiva, en contra de

ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que

no procede la suspensión, ya que ésta, como su nombre lo indica,

tiene como función paralizar o detener los actos de la autoridad, por

lo que si se concediera, no tendría ya los efectos de mantener las

cosas en el estado en que se encontraban al momento de emitirse

el acto reclamado, sino que retrotraería los efectos al estado en que

se encontraban antes de dictarse la prohibición, efectos que

necesariamente corresponden exclusivamente a la sentencia que

se dicte en cuanto al fondo del amparo, ya que a través de la

concesión de la suspensión se le estaría permitiendo al gobernado

9 Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo LIII, página 205.

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que siguiera actuando o realizando los actos que la autoridad

responsable le prohibió, por lo que con la suspensión, inclusive, se

estaría incorporando a la quejosa un derecho con el cual no

contaba antes de que se emitiera el acto reclamado, efecto que,

como se ha indicado, solamente corresponde a la sentencia de

amparo y no a la sentencia interlocutoria que se emite al resolverse

el incidente de suspensión.

Son ilustrativas al respecto las tesis que se transcriben a

continuación:

“ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LOS . Aunque en la Ley de Amparo no se encuentra disposición alguna que establezca que debe negarse la suspensión cuando el acto reclamado es prohibitivo o negativo, el criterio de la Suprema Corte ha sido constante en el sentido de que la suspensión no procede contra actos que tienen ese carácter, porque la misma paraliza y detiene, mientras se tramita el amparo, la acción de la autoridad responsable, y si se concediera la suspensión contra actos prohibitivos, no tendría ya el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino que las retrotraería al estado en que se encontraban antes de dictarse la prohibición, lo cual sólo es propio de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo.” 10

“ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LOS. La suspensión es improcedente contra los actos prohibitivos, porque sería contraria a la naturaleza de la

10 Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo XCI, página 2501

Page 22: La Suspensión Del Acto Reclamado

institución, toda vez que ésta tiene por único y exclusivo objeto, mantener las cosas en el estado en que se encuentran, y si se concediera la suspensión contra tales actos, sus efectos no se limitarían a mantener las cosas en ese estado, sino a permitir al particular la ejecución de los actos que la autoridad responsable le prohibió ejecutara, esto es, se daría a la suspensión efectos restitutorios, toda vez que se mantendría la situación jurídica que prevalecía antes de dictarse el acto reclamado.” 11

“ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LOS. Si se reclama en amparo la orden administrativa que prohíbe al quejoso ejecutar determinados actos, la suspensión debe negarse, por tratarse de actos prohibitivos, porque, si se concediese, no tendría ya los efectos de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, sino que se retrotraerían al estado anterior a la prohibición, efectos que sólo puede tener la sentencia que se dicte en el amparo.” 12

“ACTOS PROHIBITIVOS. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión, porque de otorgarse, sus efectos serían los que son propios de la sentencia que concede el amparo.” 13

“ACTOS PROHIBITIVOS. De otorgarse la suspensión contra los actos de carácter prohibitivo, quedaría sin materia el juicio correspondiente.” 14

11 Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo LXVI, página 1003. 12 Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo LIV, página 1022. 13 Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo XLVI, página 4441. 14 Tesis de la Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo XXXVI, página 766.

Page 23: La Suspensión Del Acto Reclamado

Por último, los actos prohibitivos con efectos positivos

consisten en el hecho de que la autoridad responsable le prohíbe al

gobernado la realización de determinado acto, pero la conducta

desplegada trae consigo la restricción de derechos adquiridos con

anterioridad.

Como ejemplo de este tipo de actos, es aquel caso en que un

particular obtiene un permiso o licencia para ejecutar una

construcción y con el paso de los días la autoridad administrativa le

prohíbe la continuación de la construcción, en este caso es

indudable que con el acto prohibitivo desplegado por la autoridad

responsable se le está restringiendo al gobernado un derecho que

ya había adquirido con anterioridad, por lo que el resultado se

traduce en un hecho de naturaleza positiva.

Sobre tal tipo de actos son ilustrativas al respecto las tesis que se

transcriben a continuación:

“ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN EN CASO DE. Si la resolución reclamada, impide al quejoso continuar una construcción que estaba realizando en una finca, que dice ser de su propiedad, el acto reclamado, en esencia, es un acto prohibitivo, puesto que se le impide el ejercicio de un derecho, y no porque se haya dado la orden y ésta se haya cumplido, puede decirse que el acto se ha consumado, ya que si se otorga la suspensión para que no surta efectos la orden prohibitiva, se deja al quejoso en libertad de ejercitar su derecho, o sea, el interesado

Page 24: La Suspensión Del Acto Reclamado

estará en aptitud de continuar dicha construcción, y esto en ninguna forma puede constituir un efecto restitutorio, porque no se le da el derecho de ejecutar la obra, sino que se le permite el ejercicio de ese derecho, que se le ha coartado por medio de la prohibición reclamada; por tanto, si en el caso, con la suspensión solicitada no se afecta el interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público, por tratarse de una contienda entre intereses de particulares, es claro que se llenan los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, por el perjuicio de difícil reparación que traería consigo el cumplimiento de la orden reclamada, y es indudable que es de concederse dicha suspensión, previa fianza que garantice los perjuicios que pudieran resultar a tercero con esta medida.” 15

“ACTOS PROHIBITIVOS Y ACTOS NEGATIVOS, DIFERENCIA ENTRE LOS (EXPLOTACIÓN DE BOSQUES). Si se reclama en amparo la resolución de un delegado forestal y de caza y pesca, en el sentido de suspender al quejoso un permiso de explotación de bosques y el uso de guías forestales, hasta que las autoridades correspondientes resuelvan en definitiva el litigio que existe entre el permisionario y otra persona, respecto a los terrenos en que se hace la explotación, no se trata de actos negativos, sino de actos prohibitivos, puesto que los primeros consisten en rehusarse a hacer algo o a otorgar un permiso, una concesión o un derecho a que se cree acreedor el demandante; y los actos prohibitivos se caracterizan, en términos generales, por el hecho de que la autoridad impide al demandante, el ejercicio de un derecho o la continuación de una actividad a que está dedicado, siendo susceptibles de suspenderse, en virtud de que tienen efectos de carácter positivo sobre la persona y el patrimonio del

15 Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo LXXVI, página 1054.

Page 25: La Suspensión Del Acto Reclamado

quejoso, como sucede en el caso, puesto que el delegado forestal y de caza y pesca, por medio de la suspensión de las guías y licencias forestales, impide al quejoso la continuación de sus trabajos; y la suspensión debe concederse, mediante fianza, para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado.” 16

“ACTOS NEGATIVOS. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que acto negativo es aquel en que la autoridad se niega a hacer algo; por tanto, como al ordenar que se impida la prosecución de una obra, tiene que desarrollarse determinada actividad para sostener esa orden prohibitiva, este acto es positivo.” 17.

2. Suspensión del acto reclamado en materia penal.

2.1. Tipos de suspensión. El artículo 122 de la Ley de Amparo,

contempla dos, a saber: a) la que se decreta de oficio, conocida

como la suspensión de plano; y b) la que se decreta a petición de la

parte agraviada.

2.1.1. La suspensión de oficio . Mejor conocida como la

suspensión de plano, es la que otorga el juez de Distrito sin

audiencia del tercero perjudicado ni de la autoridad responsable

cuando el quejoso, o el que promueva en su nombre, señale como

acto reclamado alguno que importe peligro de privación de la vida,

16 Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo LVIII, página 3284. 17 Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época Tomo LXXX, página 1213.

Page 26: La Suspensión Del Acto Reclamado

deportación, destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22

de la Carta Magna, o bien cuando el impugnado pueda quedar

consumado de modo irreparable, haciendo físicamente imposible

restituir al agraviado en el goce de la garantía violada y cuando se

trate de actos atentatorios contra los derechos colectivos de

campesinos sometidos al régimen agrario. También puede ser

decretada en su caso por el superior del tribunal que haya cometido

la violación, o por la autoridad judicial responsable atinente

exclusivamente a sentencias definitivas dictadas en juicios del

orden penal.

2.1.2. La suspensión a petición de la parte agravi ada. Es la

que se tramita incidentalmente con audiencia de las autoridades

responsables y del tercero perjudicado, si lo hay, y en la que el juez

de Distrito tiene en consideración el perjuicio que se siga o no al

interés social y la contravención a disposiciones de orden público

así como la difícil reparación o no de los daños y perjuicios que

puedan ocasionarse al agraviado con la ejecución del acto

reclamado; y en la que, si su concesión puede causar daños y

perjuicios a terceros, se decreta mediante otorgamiento de garantía

por el quejoso.

2.2. Tramitación de la suspensión en el amparo dire cto . En los

juicios de amparo directo, la suspensión la decreta la autoridad

responsable que emita el acto reclamado, siendo de plano cuando

se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden

penal, y en los demás sólo a instancia del agraviado, según los

artículos del 170 al 174 de la Ley de Amparo, pero observándose

las reglas establecidas para la del juicio biinstancial. Esta medida

Page 27: La Suspensión Del Acto Reclamado

cautelar, por regla general, es decidida en el mismo auto en que se

da curso a la demanda de garantías si en la misma se solicita, o por

separado si posteriormente es pedida, formándose un cuaderno de

amparo por la responsable en el que glosa la resolución

concerniente a la suspensión; pero no se tramita en vía incidental.

La resolución que la concede o niega es similar a la de la

suspensión de oficio, siendo sus efectos también similares a los de

la suspensión definitiva.

No obsta la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Ëpoca, Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995,

página 649, que señala:

“SUSPENSION DEL ACTO RECLAMDO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE SUBSTANCIARSE EN LA VIA INCIDENTAL LA . Es inexacto que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en el título y capítulo relativos a la tramitación del juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados, no exija que para la suspensión del acto reclamado en materia laboral deba substanciarse en la vía incidental; por tanto, si la responsable exige la garantía por concepto de seis meses de salario como subsistencia del actor, así como fianza para la posible indemnización de posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la parte tercero perjudicada, la responsable cumple con los requisitos procedimentales para la fijación de la caución, esto es, que aplicó correctamente lo dispuesto por los artículos 174 en relación con el 125 de la Ley de Amparo”

Page 28: La Suspensión Del Acto Reclamado

Porque la circunstancia de que se exija garantía para que surta

efectos la medida cautelar y su posterior exhibición, de ninguna

manera significa que con ello se esté efectuando un procedimiento

que luego deba culminar con resolución que la conceda o niegue,

pues ya ha sido concedida y surtirá efectos aun cuando la garantía

sea exhibida fuera del término fijado por la responsable; cuanto más

que la suspensión de que se trata no está sujeta a ratificación o

rectificación en audiencia o interlocutoria alguna, a efecto de que

pudiera considerarse que se tramita incidentalmente.

2.3. Tramitación de la suspensión en el amparo indi recto.

Presentan distinto trámite o procedimiento, según se trate de la de

oficio, o la de a petición de parte.

2.3.1. De oficio. Esta providencia se decreta de plano en el mismo

auto en que se admite a trámite la demanda de garantías,

comunicándose sin demora a las autoridades responsables, incluso

por vía telegráfica, para que procedan a su inmediato cumplimiento,

ordenando que cesen los actos que pongan en peligro la vida, o los

que puedan ocasionar la deportación o el destierro, o bien la

realización de alguno de los prohibidos por el artículo 22

constitucional; y en relación con otros, el mandamiento no es para

que cesen los actos reclamados sino para que las cosas se

mantengan en el estado que guarden, tomando el juez de Distrito, o

la autoridad que conozca del juicio de amparo en su caso, las

medidas que crea pertinentes para evitar su consumación. Lo que

significa que, para decidir la medida cautelar de cuenta, no se

sigue incidente ni procedimiento alguno sino que de plano se

Page 29: La Suspensión Del Acto Reclamado

decreta o niega en el auto relativo a la admisión de la demanda, sin

oír al tercero perjudicado ni a las responsables y sin que haya

previa rendición de pruebas que no sean las acompañadas con la

misma demanda.

Orientan el punto de vista las tesis del Segundo Tribunal Colegiado

del Décimo Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época, Tomos XIII-Enero, XIV-Julio y IV en su Segunda

Parte-1, páginas 317, 828 y 46, que respectivamente establecen:

“SUSPENSIÓN DE PLANO. DEBE DECRETARSE EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA Y SIN ORDENAR FORMAR INCIDENTE.- Si los actos reclamados son de aquellos que tienden a privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva al ejido quejoso de la posesión, uso y disfrute de los terrenos precisados en la demanda, es inconcuso que la juez de Distrito actuó incorrectamente al, en auto admisorio de ésta, ordenar formar por duplicado incidente de suspensión, pues como esos actos encuadran dentro de la hipótesis prevista en el numeral 233 de la Ley de Amparo, el cual ordena que en el propio auto admisorio de demanda debe decretarse la suspensión de plano de los mismos, por lo que procede revocar el proveído recurrido para conceder la medida suspensional de plano y sin fianza, porque el numeral 234 de la Ley en cita, ordena que cuando ésta se conceda a núcleos de población, no requiere de ella, para que surta efectos”.

Page 30: La Suspensión Del Acto Reclamado

“SUSPENSIÓN DE OFICIO. DEBE DECRETARSE EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.- Es inexacto que el juez de Distrito deba observar en la sentencia lo establecido en el artículo 123, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que en el cuaderno principal no pueden decidirse cuestiones relativas a la suspensión, y tratándose de la prevista en el mencionado precepto, o sea la de oficio, se decreta de plano en el auto en que se admite la demanda de garantías y no en la sentencia”.

“ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, NO SON MATERIA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.- Si en una sola demanda de amparo se reclaman conjuntamente actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y otros que no lo son, la suspensión de los primeros, por ser de oficio y de plano, no serán materia del incidente; por lo que esa suspensión deberá decretarse en el cuaderno principal, en el mismo auto en que se admita la demanda, pues así lo dispone el artículo 123 de la Ley de Amparo”.

Un caso en que puede consumarse el acto, de no decretarse la

suspensión de plano, y ocasionar un perjuicio de difícil reparación,

es el previsto en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Quinta Época, Tomo XXVI, página 366, que indica:

“PATENTES.- Contra el auto que manda levantar el embargo de los bienes asegurados a quien infringe una patente, procede conceder la suspensión de plano, puesto que de consumarse el acto, sería físicamente imposible poner al

Page 31: La Suspensión Del Acto Reclamado

dueño de la patente, en el completo goce de la garantía violada”.

2.3.2. A petición de parte. Esta clase de suspensión puede ser

provisional y definitiva, la primera se concede en el auto admisorio

de la medida cautelar cuando hubiere peligro inminente de que se

ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el agraviado

y, tratándose de la restricción de la libertad personal fuera de

procedimiento judicial, el juez de Distrito, o la autoridad judicial que

conozca del juicio de garantías, siempre la concederá hasta que se

notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre

la suspensión definitiva; y la segunda se otorga en la interlocutoria

que resuelve el incidente respectivo, con base en el informe previo

rendido por la responsable, en las pruebas documental o de

inspección ocular que las partes hayan ofrecido en la audiencia

incidental y en los alegatos de las partes y del Ministerio Público

Federal, conforme los numerales 130 y 131 de la Ley de Amparo.

La substanciación consiste en que, una vez promovida la

suspensión, el tribunal de amparo pide informe previo a la autoridad

responsable, la que deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas y

transcurrido el cual, con informe o sin él, celebrará la audiencia

incidental dentro de setenta y dos horas, excepto cuando alguna de

las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la

residencia del tribunal de amparo, en cuyo caso podrá efectuarla

respecto del acto reclamado de la autoridad responsable residente

en el lugar, reservando la celebración de la que corresponda a las

foráneas. La fecha de la audiencia incidental es fijada en el mismo

auto admisorio de la medida suspensional y, en dicha audiencia,

Page 32: La Suspensión Del Acto Reclamado

pueden recibirse únicamente las pruebas documental y de

inspección ocular -o la testimonial, cuando se trate de actos que

importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, o

alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional- que

ofrezcan las partes así como sus alegatos, incluyendo a los del

Ministerio Público Federal, y el resolutor de amparo decidirá en la

misma audiencia si concede o niega la suspensión definitiva, según

los artículos 131 y 133 de la invocada Ley Reglamentaria.

2.4. Jurisprudencia.

Registro No. 189851 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001 Página: 452 Tesis: 1a./J. 2/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común

SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SEA FACTIBLE APLICAR OTRO ORDENAMIENTO LEGAL.

Si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no reunirse los requisitos que al efecto establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que el otorgamiento de dicha providencia cautelar ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal, contraviniéndose con ello disposiciones de orden público, así como el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no debe otorgarse la suspensión del acto reclamado en el amparo cuando ella tienda a detener el procedimiento judicial, sin que sea por ello factible la aplicación de otras disposiciones

Page 33: La Suspensión Del Acto Reclamado

legales diferentes a la Ley de Amparo. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que en la legislación procesal civil de diversas entidades federativas se prevea la excepción de incompetencia como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta su resolución, pues independientemente de lo que de dicha legislación pudiera derivar, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que no es una instancia procesal más, ni una prolongación del juicio ordinario, sino que es un medio extraordinario para impugnar jurídicamente los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Federal en los casos previstos en el artículo 103 de la misma, se rige por lo que dispone la Ley de Amparo. Además, considerar lo contrario, es decir, que de la mencionada legislación procesal debe derivarse la procedencia de la suspensión del acto reclamado y, por ende, del procedimiento en el juicio, sería otorgarle indebidamente a aquélla un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene.

Contradicción de tesis 15/99. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 2/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de febrero de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Registro No. 198729 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Página: 226 Tesis: 1a./J. 16/97 Jurisprudencia Materia(s): Penal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.

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De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión.

Contradicción de tesis 33/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito. 16 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino. Tesis de jurisprudencia 16/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros, presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Page 35: La Suspensión Del Acto Reclamado

Registro No. 189848 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001 Página: 268 Tesis: P./J. 43/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICI ÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.

De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión.

Contradicción de tesis 17/2000-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en contra del Primer Tribunal Colegiado

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del Décimo Cuarto Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 43/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.

Registro No. 168543 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Página: 377 Tesis: 1a./J. 68/2008 Jurisprudencia Materia(s): Penal

SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO).

La facultad de fijar el monto de la garantía es de carácter discrecional, siempre que ello no implique exceder los extremos señalados por el legislador en las condiciones de aplicación de la citada norma. Así, el juez de distrito debe llevar a cabo un análisis integral en el que conjugue adecuadamente las siguientes tres condiciones legales. En primer lugar, debe tomar en cuenta el tipo de delito de que se trata, su naturaleza dolosa o culposa, el bien jurídico tutelado, etcétera, y aunque en este primer momento puede hacerse presente el monto estimado de la reparación del daño, eso no significa que la garantía fijada por el juez de amparo tenga que coincidir con dicho monto, pues aquélla no puede equipararse a la caución que se fija para decretar la libertad provisional, ya que la garantía tiene la finalidad de asegurar que el quejoso acuda al proceso, la dicta un juez de amparo y responde a los objetivos del control constitucional; mientras que la fianza o caución obedece a la necesidad de garantizar la reparación del daño, la fija un juez penal y es acorde con los fines del proceso penal. En segundo lugar, el juzgador debe indagar respecto a la situación económica del quejoso. Y finalmente, en tercer

Page 37: La Suspensión Del Acto Reclamado

lugar, el juez debe vigilar que el monto de la garantía no permita al quejoso sustraerse a la acción de la justicia, es decir, habrá de fijar una cantidad que no invite al quejoso a realizar un cálculo utilitario que le orille a evadir la acción de la justicia. Por tanto, una primera cantidad obtenida a partir de la obligación derivada de la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo debe modularse, por un lado, mediante la capacidad económica del quejoso (fracción II), para establecer el límite inferior de la garantía y, por el otro, a través de la precaución de no disminuirla a tal grado que se promueva una posible conducta evasiva por parte del quejoso (fracción III).

Contradicción de tesis 25/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Primer Circuito. 11 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Tesis de jurisprudencia 68/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.

Registro No. 170432 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Enero de 2008 Página: 371 Tesis: 1a./J. 149/2007 Jurisprudencia Materia(s): Penal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ.

El artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, la obligación del quejoso de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público, apercibido que de no hacerlo la suspensión concedida dejará de surtir efectos, se actualiza hasta que se tiene certeza respecto de la existencia del acto reclamado (orden de aprehensión o de presentación) y de la autoridad que lo emitió. Ello es así, porque ante la eventualidad de que en la

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demanda de garantías se señalara una multiplicidad de posibles autoridades responsables, resultaría innecesario y desproporcional que se constriñera al quejoso a presentarse ante cada una de ellas; de ahí que en tal supuesto el juez de amparo que conceda la suspensión provisional debe hacerlo en términos de los artículos 124 Bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, pero en el entendido de que la mencionada medida de aseguramiento será exigible hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad que lo emitió, lo cual ocurre, en el juicio de amparo indirecto, cuando las autoridades señaladas como responsables rinden informe previo dentro del término de veinticuatro horas y en él manifiestan, entre otras cosas, si es o no cierto el acto que se les atribuye, cuestión que deberá notificarse personalmente al quejoso.

Contradicción de tesis 79/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 149/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.

Registro No. 172967 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Página: 151 Tesis: 1a./J. 5/2007 Jurisprudencia Materia(s): Penal

ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO.

La orden de comparecencia dictada por un Juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los "efectos" que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del Juez penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso.

Contradicción de tesis 105/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 5/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete. Registro No. 174462 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Página: 12 Tesis: P. LI/2006 Tesis Aislada Materia(s): Común

FIANZA ILUSORIA O INSUFICIENTE. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONDUCTA DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSISTENTE EN ADMITIR AQUÉLLA CUANDO PROVEE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, GENERA RESPONSABILIDAD PENAL.

En la fracción X del texto original del artículo 107 constitucional se establecía que: "La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el

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que ofreciere la fianza y el que la prestare.", supuesto normativo que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, se incorporó a la fracción XVII del mismo numeral, debiendo destacarse que aun cuando en el texto vigente de esta fracción, derivado de aquella reforma, ya no se hace referencia a la responsabilidad penal que generan las conductas precisadas en ella, esa supresión no implicó eliminar su carácter delictivo, sino únicamente suprimir la mención a que existiría una solidaridad penal de la autoridad responsable con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, al considerarse que en el ámbito penal no es procedente hablar de tal solidaridad, tal como se expresó en el dictamen emitido por la Cámara de Diputados el 17 de noviembre de 1950 dentro del procedimiento de reforma constitucional respectivo, lo cual resulta revelador de que las conductas a que alude la mencionada fracción XVII son hechos delictivos cuya comisión genera responsabilidad penal.

Consulta a trámite 1/2004-PL. Derivada de la petición de Elva López Heredia, relacionada con el recurso de queja 53/2004, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de mayo de 2006. Mayoría de siete votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidentes: Juan Díaz Romero, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, el veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número LI/2006, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis. Registro No. 175421 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Página: 419 Tesis: 2a./J. 15/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.

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De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la citada Ley, se advierte que el Juez de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentar el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, respecto del cobro de contribuciones.

Contradicción de tesis 43/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil) y Primero en Materia Penal del Cuarto Circuito. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Tesis de jurisprudencia 15/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

Registro No. 188074 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Página: 141 Tesis: 1a./J. 75/2001 Jurisprudencia Materia(s): Penal

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SU OTORGAMIENTO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL, NO DEPENDE DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA PROVISIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que establecen lo relativo a la suspensión del acto reclamado en sus dos formas, provisional y definitiva, tratándose de aquellos restrictivos de la libertad personal, se advierte que aun cuando tienen como finalidad paralizar el acto reclamado para que no se ejecute por la autoridad responsable, exigen la satisfacción de diversos requisitos para su otorgamiento, aunado a que de lo previsto en el primero de dichos preceptos y en el diverso 131 de la propia ley, se desprende que su dictado se realiza en dos estadios procesales diferentes y,

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por lo mismo, las condiciones para ese fin, en una y otra, son independientes. En razón de lo anterior, debe estimarse que el otorgamiento de la suspensión definitiva del acto reclamado, no depende del incumplimiento del quejoso respecto de las medidas de aseguramiento dictadas para la provisional, pues, por un lado, si en esta última no se cumplen las medidas señaladas, lo decretado en ella quedará sin efecto y podrá la responsable ejecutar el acto, en tanto no se dicte la suspensión definitiva y, por el otro, porque el Juez de Distrito para normar su criterio y resolver sobre ella cuenta con el informe de las autoridades responsables y con las pruebas que conforme a la ley pueden ofrecerse y desahogarse, elementos que no tenía al resolver sobre la suspensión provisional, por lo que podrá, si lo estima conveniente, decretar estas medidas, o bien, otras diferentes.

Contradicción de tesis 14/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 75/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

3. Suspensión del acto reclamado en materia civil,

3.1. Tipos de suspensión.

3.2. Tramitación de la suspensión en el amparo dire cto.

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3.3. Tramitación de la suspensión en el amparo indi recto.

3.4. Jurisprudencia.

Registro No. 179170 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Página: 321 Tesis: 2a./J. 7/2005 Jurisprudencia Materia(s): Común

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO. ANTE LA OMISIÓN DE RENDIR EL INFORME PREVIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRESUMIR CIERTOS LOS ACTOS FUTUROS, AUNQUE PRESCINDIENDO DE LOS CALIFICATIVOS A LOS ACTOS RECLAMADOS, SIN PERJUICIO DEL ANÁLISIS QUE DEBA REALIZAR SOBRE LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OTORGARLA.

De conformidad con el tercer párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo, la falta de informe previo de las autoridades responsables establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión. En tal virtud, ante la falta de informe previo se debe presumir cierta la realización de actos que el quejoso aduce se van a producir y ejecutar en su contra, aunque sin tomar en cuenta los calificativos sobre ellos, los que en su caso serán materia del juicio en lo principal, sin perjuicio del examen de los requisitos que para otorgar la medida cautelar prevé el artículo 124 y demás aplicables de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 158/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 7/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cinco.

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Registro No. 168670 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Página: 146 Tesis: 1a./J. 55/2008 Jurisprudencia Materia(s): Común

GARANTÍA. SU MONTO DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS INTRAPROCESALES RELACIONADOS CON LA PERSONALIDAD Y ELLO RETARDA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL JUICIO NATURAL.

Si el efecto de la suspensión consiste en la abstención del dictado de la sentencia definitiva, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo correspondiente, se actualiza el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, pues el daño que dicha medida cautelar pudiera causar al tercero perjudicado no es patrimonial, en tanto que el retardo en el dictado de la sentencia afecta su derecho de celeridad procesal, el cual no es estimable en dinero. En ese sentido, se concluye que cuando se concede la suspensión contra actos intraprocesales relacionados con la personalidad y ello retarda la emisión de la sentencia definitiva en el juicio natural, la autoridad que conozca del amparo debe fijar discrecionalmente el monto de la garantía en términos del mencionado artículo.

Contradicción de tesis 112/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito). 14 de mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 55/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho.

Registro No. 182529

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Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Página: 98 Tesis: 2a./J. 111/2003 Jurisprudencia Materia(s): Común

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.

De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos.

Contradicción de tesis 31/2003-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Bertín Vázquez González. Tesis de jurisprudencia 111/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil tres.

Registro No. 191770 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Mayo de 2000 Página: 315

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Tesis: 2a. LIII/2000 Tesis Aislada Materia(s): Común

SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

La suspensión del acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la Norma Fundamental se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los

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efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta.

Contradicción de tesis 48/98. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 14 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema central de la contradicción que se resolvió.

Registro No. 197239 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997 Página: 23 Tesis: P./J. 96/97 Jurisprudencia Materia(s): Común

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.

Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento

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privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.

Contradicción de tesis 37/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 96/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Registro No. 177784 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Página: 354 Tesis: 1a./J. 53/2005 Jurisprudencia Materia(s): Civil

SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.

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El artículo 125 de la Ley de Amparo dispone que en los casos en que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, dicha medida se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías. Ahora bien, cuando el acto reclamado consiste en la resolución que decide reducir la pensión alimenticia provisional, para determinar si procede el otorgamiento de alguna garantía, el juzgador debe valorar cada situación particular, ya que debe verificar que con su resolución no se ponga en riesgo la subsistencia del acreedor -de acuerdo a sus necesidades- ni tampoco la del deudor alimentario -según sus posibilidades reales-.

Contradicción de tesis 126/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 11 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 53/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil cinco.

Registro No. 195815 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Página: 203 Tesis: 1a./J. 40/98 Jurisprudencia Materia(s): Civil

SUSPENSIÓN DE PAGOS. EXISTIENDO SENTENCIA QUE LA DECLARE, PROCEDE SUSPENDER EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO PARA OBTENER EL PAGO DE UN CRÉDITO CON GARANTÍA PRENDARIA, PORQUE ÉSTE NO SE UBICA EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 409 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.

El juicio ejecutivo mercantil promovido para obtener el pago de un adeudo garantizado con prenda no se ubica en el caso de excepción para los créditos con garantía real previsto en el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, sino en la regla general consistente en que mientras dure

Page 50: La Suspensión Del Acto Reclamado

el procedimiento de suspensión de pagos, quedarán en suspenso los juicios en que se reclame una obligación patrimonial, tomando en consideración la vía ejecutiva elegida y la naturaleza personal de la acción ejercitada en el juicio natural, dirigidas a obtener el cumplimiento forzoso del contrato de crédito base de la acción y el pago de las cantidades reclamadas en la demanda relativa; y no al ejercicio del derecho real derivado de la prenda constituida sobre el bien adquirido con motivo del contrato de crédito base de la acción, en virtud de que conforme a la técnica del juicio ejecutivo mercantil, el Juez responsable ordena el embargo de los bienes propiedad de la demandada, que no se circunscriben al afectado por el gravamen real, en perjuicio del concurso de acreedores, cuya garantía consiste en la generalidad de los bienes de la suspensa. Lo que no implica la pérdida de la garantía real establecida sobre el bien pignorado, pues el acreedor puede hacerla valer en todo momento, e incluso concurrir al procedimiento de suspensión de pagos para que en su oportunidad se reconozca su preferencia a ser pagado con dicho bien.

Contradicción de tesis 78/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Quinto Circuito. 17 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández. Tesis de jurisprudencia 40/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Registro No. 165659 Localización: Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Tesis: 2a./J. 204/2009 Página: 315

SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS

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REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.”, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

Contradicción de tesis 31/2007-PL.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito.- 21 de octubre de 2009.- Mayoría de tres votos.- Ausente: Mariano Azuela Güitrón.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

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No. Registro: 22116

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXI, Abril de 2010

Página: 356

CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2009. ENTRE LAS

SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

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CONSIDERANDO:

[…]

CUARTO. Una vez que se ha precisado el contenido y alcance de

los criterios contendientes, es preciso dilucidar si, al ser

confrontados entre sí, reúnen o no los requisitos necesarios para

dar existencia a la presente contradicción de tesis, es decir, si hay

materia respecto de cuál criterio debe prevalecer.

De la confrontación de los criterios de los tribunales contendientes

se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito,

actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y

circuito, dentro de la reclamación 7/2009 y la queja 51/2001,

respectivamente, sometidos a su consideración, analizaron

esencialmente el mismo tema, a saber, si en contra de la falta de

pronunciamiento expreso por parte del Juez de Distrito, en el

sentido de negar o conceder la suspensión de plano, es procedente

el recurso de queja, o bien, el recurso de revisión; pero cada

tribunal resolvió de manera diferente, ya que mientras el primero de

dichos órganos jurisdiccionales consideró que en contra de tal

determinación es procedente el recurso de queja, en términos de lo

previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo; por su

parte, el segundo de los órganos colegiados sostuvo que lo

procedente en contra de dicha resolución es el recurso de revisión

previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, y no así el recurso

de queja.

Page 54: La Suspensión Del Acto Reclamado

Lo que se ha expuesto hasta aquí permite declarar existente la

presente contradicción entre dichos tribunales, sin que sea óbice

para ello la posible discrepancia en aspectos secundarios.

Es aplicable lo expuesto en la tesis siguiente:

“Novena Época

“Instancia: Pleno

“Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

“Tomo: XXX, julio de 2009

“Tesis: P. XLVII/2009

“Página: 67

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE,

AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS

DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. …”

No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en

contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos

107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución

Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el

procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.

En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia

sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:

“Novena Época

“Instancia: Pleno

“Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

“Tomo: XIII, abril de 2001

“Tesis: P./J. 27/2001

“Página: 77

Page 55: La Suspensión Del Acto Reclamado

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA

DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN

CRITERIOS DISCREPANTES. …”

QUINTO. Una vez declarada la existencia de la presente

contradicción, conviene delimitar el tema a resolver que, según se

advierte del conflicto de criterios antes narrado, se puede resumir

en lo siguiente: determinar si en contra de la falta de

pronunciamiento expreso por parte del Juez de Distrito, en el

sentido de negar o conceder la suspensión de plano, es procedente

el recurso de queja, o bien, el recurso de revisión.

El artículo 122, contenido en el capítulo III, “De la suspensión del

acto reclamado”, inmerso en el título segundo, “Del juicio de amparo

ante los Juzgados de Distrito”, de la Ley de Amparo establece:

“Artículo 122. En los casos de competencia de los Jueces de

Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a

petición de parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas

a este capítulo.”

De lo transcrito se aprecia la existencia de los dos sistemas de

suspensión que se mencionan.

La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten

ninguna demora; son de tal naturaleza que si no se ordena la

suspensión del acto reclamado podrían ocasionarse al gobernado

perjuicios de imposible reparación. Es decir, ni con la naturaleza

que caracteriza a las sentencias concesorias del amparo se podría

restituir al gobernado en el goce de la garantía individual violada.

De ahí resulta la imperiosa necesidad que de forma oficiosa se

mantenga viva la materia del juicio de garantías.

Page 56: La Suspensión Del Acto Reclamado

Al respecto, resulta ilustrativo citar los artículos 123 y 233 de la Ley

de Amparo, que establecen:

“Artículo 123. Procede la suspensión de oficio: I. Cuando se trate de

actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o

destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Federal; II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si

llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al

quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La

suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en

el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose

sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato

cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del

párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. Los efectos de la

suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen

los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la

deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de

los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de

los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar

que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el

Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los

actos reclamados.”

“Artículo 233. Procede la suspensión de oficio y se decretará de

plano en el mismo auto en el que el Juez admita la demanda,

comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su

inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica en los

términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los

actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la

privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios

Page 57: La Suspensión Del Acto Reclamado

del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen

jurídico ejidal.”

Aparentemente los artículos transcritos prevén tres hipótesis

diversas, dos previstas en las dos fracciones del artículo 123 y la

otra en el artículo 233, ambos de la Ley de Amparo.

Sin embargo, en realidad es una sola la condición, referida

genéricamente en la fracción II del numeral 123 citado, y resaltada

en circunstancias especiales de grave peligro para las personas en

la fracción I.

Por ello, la suspensión de oficio se decreta de plano, de tal suerte

que puede o no pedirse en la demanda, pues la solicitud que a ese

respecto haga la parte quejosa es intrascendente si se tiene en

cuenta que el Juez de Distrito decidirá de acuerdo a las

características del acto reclamado, de ahí que, si procede,

suspenderá el acto en forma oficiosa, aunque no med ie

petición.

0

El objeto de la suspensión de oficio es entonces mantener viva la

materia del amparo impidiendo que el acto que lo motiva, al

consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la

protección de la Justicia Federal; por virtud de la suspensión, el acto

que se reclama queda paralizado, mientras se decide si es violatorio

o no de garantías.

De ello se advierte que la suspensión de plano es a quella

providencia que el Juez debe decretar, sin esperar a que se la

solicite el agraviado, o quien promueva a su nombre , por

contemplarse en la instancia -la demanda de amparo- , un “acto

Page 58: La Suspensión Del Acto Reclamado

que si llegare a consumarse, haría físicamente impo sible

restituir al quejoso en el goce de la garantía indi vidual

reclamada”. Estamos en el asunto más extremo y apre miante

del periculum in mora.

Ahora, cuando no se trate de estos supuestos urgentes y de

imposible reparación, atendiendo a la naturaleza del acto

reclamado, se estará frente a la suspensión a petición de parte.

Como su nombre lo menciona, en estos casos, para conseguir esta

medida es necesario solicitarla.

Al respecto, el artículo 124 de la Ley de Amparo determina que la

suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

Ser solicitada por el agraviado,

No debe seguirse perjuicio al interés social, ni contravenir

disposiciones de orden público; y,

Por último, deben de ser de difícil reparación los daños y perjuicios

que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

Por lo tanto, en el trámite del juicio de garantías el quejoso tiene la

opción de solicitar o no la suspensión del acto reclamado pero, en

estos casos, previamente deben superarse los requisitos de

efectividad establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para

que el juzgador de amparo esté en aptitud de otorgar la medida

cautelar.

En estos casos, aun sin ser suspendidos los actos reclamados,

cabe la posibilidad de que en caso de que el gobernado obtenga

una sentencia concesoria, se logre restituirlo en el pleno goce de la

garantía individual violada.

Page 59: La Suspensión Del Acto Reclamado

En este orden de ideas, es preciso hacer notar que la ley realiza

una distinción, al establecer que la suspensión de oficio procede

tratándose de actos cuya ejecución sea de imposible reparación, y

la de a petición de parte, cuando sea de difícil reparación.

Por lo que se colige que la Ley de Amparo, en la suspensión de

plano que se resuelve de oficio, que es la que a este asunto

interesa, da un tratamiento especial a los asuntos que revisten

características de gravedad, otorgándoles una tramitación más

sencilla y clara, procurando mantener viva la materia del juicio de

garantías. Actos como lo son:

• Que importen peligro de privación de la vida;

• Deportación o;

• Destierro o;

• Alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Federal (penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca,

los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa

excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas

inusitadas y trascendentales); y,

• Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse,

haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la

garantía individual reclamada.

Como se puede advertir, en estos supuestos se atribuye la

obligación al juzgador de suspender oficiosamente los actos

reclamados. Los cuales, como se puede apreciar, son casos

caracterizados por su notoria urgencia e imposible restitución.

Por lo que, en el supuesto de no lograr la suspensión, se perdería la

materia del juicio de garantías.

Page 60: La Suspensión Del Acto Reclamado

A efecto de corroborar lo anterior es dable destacar que la Ley de

Amparo concede ciertas prerrogativas a este tipo de actos, entre las

cuales se pueden mencionar las siguientes:

Que cualquier persona pueda presentar la demanda de garantías,

incluso, un menor de edad, en este caso, el Juez dictará todas las

medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado

(artículo 17).

De interponer la demanda de amparo en cualquier tiempo (artículo

22).

La posibilidad de poder promover a cualquiera hora del día o de la

noche (artículo 23).

El habilitar cualquier hora del día o de la noche para tramitar el

incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de

que se cumpla la resolución en que se haya concedido (artículo 23).

La obligación de los jefes y encargados de las oficinas de correos y

telégrafos a recibir y transmitir, sin costo alguno para los

interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande

amparo, así como los mensajes y oficios que expidan las

autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas

del despacho (artículo 23).

La posibilidad de presentación de demandas o promociones de

término, el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de

los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios

perjuicios para el quejoso los Jueces podrán habilitar los días y las

horas inhábiles para la admisión de la demanda y la tramitación de

los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo

párrafo del presente artículo (artículo 23).

Page 61: La Suspensión Del Acto Reclamado

De que en los lugares donde no resida Juez de Distrito, los Jueces

de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la

autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán

facultad para recibir la demanda de amparo (artículo 38) y

suspender provisionalmente el acto reclamado (artículo 39).

De exceptuarse a los supuestos de improcedencia previstos en el

artículo 73, fracción XIII, que versan sobre la improcedencia del

juicio de garantías en caso de no agotar previamente el principio de

definitividad.

De poder interponer el recurso de queja en cualquier tiempo en los

casos de las fracciones IV y XI del artículo 95 de la Ley de Amparo

(artículo 97).

De sólo requerir para la admisión de la demanda que se exprese el

acto reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere

posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado y

la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto (artículo

117).

La posibilidad de poder formular la demanda por comparecencia,

levantándose al efecto acta ante el Juez (artículo 117).

De suspender de oficio el acto reclamado (artículo 123).

La posibilidad del quejoso de poder alegar verbalmente en la

audiencia constitucional, asentándose en autos un extracto de

éstas, si lo solicitare (artículo 155).

La obligación del Ministerio Público de cuidar que los Jueces de

Distrito cumplan con la obligación marcada en el artículo 157 de la

Ley de Amparo, consistente en vigilar que los juicios de amparo no

queden paralizados (artículo 157).

Page 62: La Suspensión Del Acto Reclamado

El de castigar como reo del delito de abuso de autoridad al Juez de

Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del

incidente que no suspenda el acto reclamado, si se llevare a efecto

la ejecución de aquél (artículo 199).

Fuera de los casos a que se refiere el artículo 199, si la procedencia

de la suspensión fuere notoria y el Juez de Distrito que conozca del

incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales y

no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el

Código Penal aplicable en materia federal para los delitos

cometidos contra la administración de justicia (artículo 200).

Por otra parte, de forma general el recurso de revisión tiene como

notas distintivas las siguientes:

a) Es un recurso principal, caracterizado por su procedencia para

combatir las resoluciones que ponen fin al juicio tanto del juicio de

amparo directo como indirecto y, en su caso, contra las

resoluciones que desechan la demanda de garantías o la tiene

por no interpuesta, de cierta forma se equipara su procedencia a

la del juicio de amparo directo, que procede contra las

resoluciones que ponen fin al juicio. De igual manera, procede

contra las resoluciones relativas a la suspensión definitiva. Todas

las anteriores se distinguen por su trascendencia en el juicio de

garantías.

b) Es resuelto de forma terminal, es decir, el tribunal de alzada,

reasumiendo jurisdicción, resuelve la inconformidad planteada.

c) Mediante el recurso de revisión el tribunal de alzada tiene acceso

a todos los autos ya sea en original o en copia certificada

derivados de la inconformidad planteada.

Page 63: La Suspensión Del Acto Reclamado

Asimismo, el recurso de queja tiene las siguientes características

esenciales:

a) Su procedencia está dirigida hacia resoluciones interlocutorias o

autos que perjudican, pero no ponen fin al juicio de garantías.

b) El tribunal de alzada, generalmente, se concreta a determinar si

es fundada o no la inconformidad, devolviendo la jurisdicción al a

quo para que dicte una resolución de conformidad con las

consideraciones realizadas.

c) A efecto de resolver el recurso de queja, el tribunal de alzada sólo

tiene acceso a copias del auto impugnado y del recurso

interpuesto.

Ahora bien, el artículo 83 de la Ley de Amparo, en vigor antes de la

reforma de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho,

disponía, en lo que interesa, lo siguiente:

“Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... II. Contra las

resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal

responsable, en su caso, en las cuales: Concedan o nieguen la

suspensión definitiva; Concedan o nieguen la suspensión de oficio;

...”

En la disposición transcrita se observa que el recurso de revisión

estaba previsto expresamente contra las resoluciones de los Jueces

de Distrito en que se concediera o negara la suspensión de oficio.

Posteriormente, a partir del quince de enero de mil novecientos

ochenta y ocho, entraron en vigor nuevas reformas, en las que se

modificó el artículo en cuestión, para quedar como sigue:

“Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... II. Contra las

resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal

Page 64: La Suspensión Del Acto Reclamado

responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la

suspensión definitiva; b) Modifiquen o revoquen el auto en que

concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la

revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; ...”

Lo primero que debe establecerse es si el artículo 83 de la Ley de

Amparo, para la procedencia del recurso de revisión, prevé diversas

hipótesis en forma limitativa, o bien, enunciativa o ejemplificativa.

En términos del precepto reproducido, procede el recurso de

revisión, entre otros casos, contra las resoluciones en las cuales:

concedan o nieguen la suspensión definitiva, modifiquen o revoquen

el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva y

nieguen la revocación o modificación a que se refiere el supuesto

anterior.

Dentro de las hipótesis que describe el precepto de referencia, no

se puede incluir el caso en donde el Juez de Distrito omite

pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión de

oficio.

El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

sostuvo el criterio de que el recurso de revisión sólo procede contra

resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el invocado

artículo 83, por lo que no admite interpretación por analogía,

similitud o mayoría de razón.

En estas condiciones, debe concluirse que la omisión del

pronunciamiento del Juez de Distrito respecto de la suspensión de

oficio no está prevista dentro de las hipótesis que limitativamente

prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no

procede el recurso de revisión, y sí el recurso de queja en términos

del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en

Page 65: La Suspensión Del Acto Reclamado

presencia de una resolución del Juez de Distrito, durante la

tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el

recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o

perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se

dicte en el juicio.

Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia que es del tenor

siguiente:

“Novena Época

“Instancia: Pleno

“Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

“Tomo: V, marzo de 1997

“Tesis: P./J. 21/97

“Página: 32

“AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. PROCEDE

EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA

RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN.-El recurso de revisión no

es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega

la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto,

ya que la interpretación del numeral 83, fracción I, de la ley de la

materia, conduce a concluir que dicho recurso procede únicamente

contra aquellas resoluciones que desechan la demanda de

garantías en su totalidad y todos los casos en que procede tal

recurso se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio

de amparo o el incidente de suspensión. En efecto, el recurso de

revisión sólo procede contra resoluciones señaladas, expresa y

limitativamente, en el invocado artículo 83, por lo que no admite

interpretación por analogía, similitud o mayoría de razón; de modo

Page 66: La Suspensión Del Acto Reclamado

tal que su fracción I no es aplicable al caso porque entre la

demanda inicial y su ampliación no existe una relación lógica de

identidad, pues con la presentación de la primera se ejerce la

acción de amparo, iniciándose así el proceso jurisdiccional, en tanto

que con la ampliación se pretende introducir nuevos elementos al

juicio para modificar o adicionar una litis en vías de integración; ante

estas diferencias, tampoco pueden estimarse idénticos los autos

que desechan una y otra, ya que el de la demanda primordial tiene

como efecto la inapertura del juicio, mientras que la no admisión de

la ampliación permite que continúe el procedimiento; de ahí que el

recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de

conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que

se está en presencia de una resolución del Juez de Distrito, durante

la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el

recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o

perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se

dicte en el juicio; además, atendiendo al sistema de tramitación de

ambos recursos, resulta más adecuado a la práctica el de queja, por

ser breve y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el

procedimiento en determinados casos, como lo dispone el artículo

101 de la Ley de Amparo, lo que no sucede con el recurso de

revisión, cuya sustanciación es más compleja y, por lo mismo,

implica mayor dilación, y no prevé la suspensión del procedimiento.”

No pasa inadvertido que el artículo 89 de la Ley de Amparo dispone

que: “Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la

suspensión de plano, interpuesta la revisión ...”; sin embargo, no

contempla el caso en el que existe omisión de pronunciarse sobre la

concesión o negativa de la suspensión de oficio.

Page 67: La Suspensión Del Acto Reclamado

El artículo de mérito dispone lo siguiente:

“Artículo 89. ... Tratándose del auto en que se haya concedido o

negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá

remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del

escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del

escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión

con expresión de la fecha y hora del recibo. ...”

Por las razones apuntadas, esta Primera Sala considera que en

contra de la falta de pronunciamiento expreso por parte del Juez de

Distrito, en el sentido de negar o conceder la suspensión de oficio,

procede el recurso de queja y no el recurso de revisión.

En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia,

el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en los siguientes términos:

SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA

QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE

EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA,

PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA.-La suspensión de oficio

procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto

que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios

de imposible reparación. Ahora bien, la omisión del pronunciamiento

expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión de oficio no

está contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo

83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el

recurso de revisión; en cambio, en términos del artículo 95, fracción

VI, de la citada ley, contra dicha omisión procede el recurso de

queja, ya que se trata de una resolución del Juez de Distrito,

durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite

Page 68: La Suspensión Del Acto Reclamado

expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza puede

causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia

definitiva que se dicte en el juicio. No es obstáculo a lo anterior que

el artículo 89 del mencionado ordenamiento legal aluda al recurso

de revisión “tratándose del auto en que se haya concedido o

negado la suspensión de plano”, ya que no contempla el caso en el

que ocurra la referida omisión.