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Nº 230 • Marzo • 2009 Capital Humano 122 CONSULTORIO DE PREVENCIÓN La responsabilidad de las ETT en caso de accidente de trabajo FELIPE MANZANO SANZ, experto en Prevención de Riesgos Laborales I. El artículo 28 de la Ley de Preven- ción de Riesgos Laborales (LPRL) está dedicado a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. En concreto, su dicción es la siguiente: “1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración de- terminada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de tra- bajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que res- pecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relacio- nes de trabajo señaladas. 2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su acti- vidad, los trabajadores a quienes se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profe- sionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y pre- vención frente a los mismos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y ade- cuada a las características del puesto de trabajo a cubrir teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profe- sional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. 3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. 4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocupar- se de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artícu- lo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida ne- cesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa. 5. En las relaciones profesionales a través de empresas de trabajo tem- poral, la organización usuaria será plenamente responsable de las con- diciones de ejecución del trabajo en todo lo que esté relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponde- rá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas con anterioridad en los apartados 2 y 4 del presente artículo. La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se esta- blecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los pues- tos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas. La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley”. Dicho artículo, en lo que se refiere específicamente a las ETT, fue desa- rrollado por el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, relacionado, a su vez, con la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan tales ETT. II. Aquí vamos a fijarnos en las res- ponsabilidades de estas empresas a las que otros empresarios recurren por la virtualidad que ofrecen, a saber: la Las ETT no quedan exoneradas de responsabilidad en los casos de accidentes laborales, siempre que exista una infracción de un deber preventivo suyo que resulte decisivo en la producción del accidente o de sus consecuencias lesivas 122_s_Consultorio PRL_230.indd 122 122_s_Consultorio PRL_230.indd 122 18/02/2009 19:28:32 18/02/2009 19:28:32

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Nº 230 • Marzo • 2009Capital Humano 122

CONSULTORIO DE PREVENCIÓN

La responsabilidad de las ETT en caso de accidente de trabajo

FELIPE MANZANO SANZ, experto en Prevención de Riesgos Laborales

I. El artículo 28 de la Ley de Preven-ción de Riesgos Laborales (LPRL) está dedicado a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. En concreto, su dicción es la siguiente:

“1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración de-terminada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.

La existencia de una relación de tra-bajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que res-pecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relacio-nes de trabajo señaladas.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su acti-vidad, los trabajadores a quienes se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profe-sionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y pre-vención frente a los mismos.

Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y ade-

cuada a las características del puesto de trabajo a cubrir teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profe-sional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.

3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocupar-se de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artícu-lo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida ne-cesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.

5. En las relaciones profesionales a través de empresas de trabajo tem-poral, la organización usuaria será plenamente responsable de las con-diciones de ejecución del trabajo en todo lo que esté relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponde-rá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas con anterioridad en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se esta-blecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los pues-tos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.

La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley”.

Dicho artículo, en lo que se refiere específicamente a las ETT, fue desa-rrollado por el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, relacionado, a su vez, con la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan tales ETT.

II. Aquí vamos a fijarnos en las res-ponsabilidades de estas empresas a las que otros empresarios recurren por la virtualidad que ofrecen, a saber: la

Las ETT no quedan exoneradas de responsabilidad en los

casos de accidentes laborales, siempre que exista una

infracción de un deber preventivo suyo que resulte decisivo en

la producción del accidente o de sus consecuencias lesivas

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inmediatez en la puesta a disposición de trabajadores para situaciones co-yunturales de las empresas usuarias. En especial, atenderemos a tales res-ponsabilidades cuando concurre un accidente de trabajo.

La clave está, inicialmente, en que es-tos trabajadores deben tener el mismo nivel de protección que los trabajado-res que ya estuvieran en la empresa, ya tengan contrato de duración deter-minada o bien contratos de duración determinada que la empresa (usuaria) hubiera contratado previamente sin haber recurrido a una ETT.

III. Así, pues, conviene delimitar si a la ETT, una vez que ha puesto a disposi-ción de la empresa cliente o usuaria a un trabajador, le incumbe alguna res-ponsabilidad derivada del accidente de trabajo con lesiones del trabajador puesto a disposición.

Pero no olvidemos tampoco que el artículo 2 del citado Real Decre-to 216/1999, exige de la empresa usuaria que, con carácter previo a la celebración del contrato de pues-ta a disposición, la empresa usuaria deberá informar a la ETT. sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y so-bre las aptitudes, capacidades y cua-lificaciones profesionales requeridas; todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la segu-ridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes traba-jadores de la empresa usuaria. Y que tal información deberá incluir deberá incluir necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a:

Los riesgos laborales de carácter gene-ral existentes en el centro de trabajo

y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir.

Las medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referen-cia a los equipos de protección indivi-dual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición.

La formación en materia de preven-ción de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.

Las medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, es-pecificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tie-nen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad.

IV. En relación a la responsabilidad aludida, existen varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que atribuyen el compromiso que venimos anunciando. Entre otras tenemos, y todas de la respectiva Sala de lo So-cial, la STSJ del País Vasco, de 30 de diciembre de 2002; Cantabria de 4 de mayo de 2005; y la STSJ de Cataluña de 11 de abril de 2008.

Así, en el Fundamento de Derecho Segundo de la primera de las senten-cias citadas, se expresa que “Cierto es que, tratándose de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria, co-rresponde a ésta la responsabilidad de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de aquéllos (artículo 28.5 LPRL). Una regla como la contenida en el artículo 16.2 de la Ley 14/1994 (luego reco-gida en el artículo 42.3 LPRL, vigente al tiempo del accidente de autos), no

puede ser interpretada en el sentido de eliminar la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal por el incumplimiento de un deber preven-tivo imputable a ella, sino como mera consecuencia de su falta de respon-sabilidad en materia preventiva a la hora de ejecutarse el trabajo, preci-samente porque la dirección y control de la actividad laboral desarrollada por el trabajador cedido correspon-de en exclusiva a la empresa usuaria; de lo contrario, se tuerce su finalidad, acogiéndose a una comprensión de la norma que, ni en su misma literalidad, está excluyendo la responsabilidad de la ETT, ya que ninguno de esos dos preceptos lo señala así expresamente y ni tan siquiera se deduce de su texto (obsérvese que en ambos se dice que la empresa usuaria es responsable, pero no se dice que es la responsable, en expresión que vendría a suponer su atribución única).

Ese mismo artículo 28.5 LPRL, en su párrafo segundo y en relación con el apartado 2, se encarga de precisar que la empresa de trabajo temporal es la responsable del cumplimiento de la obligación de formar al trabajador de manera suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cuali-ficación y experiencia profesional, así como los riesgos a los que vaya a es-tar expuesto. Deber formativo que no cabe confundir con el de naturaleza informativa que también se fija en ese precepto, relativa a los riesgos a los que va a estar expuesto y medidas de protección frente a ellos, pues la mera comunicación de estas circunstancias no supone que el trabajador quede ya debidamente preparado para adver-tirlos y evitarlos mediante el adecua-do uso de las medidas preventivas. De hecho, así lo revela el desarrollo reglamentario de dicha norma, con-tenida en el artículo 3.3 del Real De-creto 216/1999, de 5 de febrero, en donde se prescribe a dichas empresas que han de asegurarse de que el tra-bajador dispone de la necesaria for-mación preventiva teórica y práctica para el puesto a desempeñar, a cuyo fin se indica que ha de comprobar

Los trabajadores contratados por empresas de trabajo

temporal deberán disfrutar del mismo nivel de protección

en materia de seguridad y salud que los restantes empleados

de la organización a la que prestan sus servicios

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que es la requerida, encontrándose actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos, y de no disponerlo, debe-rá facilitarle dicha formación, siem-pre con carácter previo al inicio de la prestación de servicios y formando parte del contrato de puesta a dis-posición el tiempo empleado en ello; aún más, se señala que si fuera pre-ciso un adiestramiento en el puesto a desempeñar, podrá realizarse en la empresa usuaria (o incluso por ésta si ambas empresas lo convienen por escrito), pero siempre antes del co-mienzo de su trabajo”.

Por su parte, la STSJ de Cantabria, en su Fundamento de Derecho Ter-cero, señala que “El incumplimiento de las normas de prevención stricto sensu tiene prevista la posibilidad de sanciones penales y administra-tivas”. Pero con independencia de tales sanciones, existe una previsión

de normas reparadoras de todos los daños y perjuicios que haya podido sufrir el trabajador; entre éstas, está contemplada la posibilidad de una responsabilidad civil por daños y per-juicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basa-da en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la norma-tiva en materia de prevención de ries-gos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integri-dad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas to-das ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del “deber de seguridad” que deriva de la propia relación laboral.

Deber de seguridad que tiene su ori-gen en el contrato de trabajo (artícu-los 4.2.d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 42.1 LPRL) y que, si se infringe, genera esa con-creta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil.

Ahora bien, ese deber de indemnizar se contrae a los casos en que el acci-dente trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por tanto, en los supuestos en los que el accidente se produce por causas aje-nas a una transgresión de ese deber, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.

De dicho deber de resarcimiento no quedan exoneradas las empresas de trabajo temporal respecto a los tra-bajadores que suministra a la empresa usuaria cuando sufren accidentes de trabajo en ésta, siempre que concu-rra una infracción de un deber pre-ventivo suyo que resulte decisivo en la producción del accidente o de sus consecuencias lesivas”.

Finalmente, la STSJ de Cataluña, ci-tando a las dos anteriores con idénti-ca dicción que la del TSJ de Cantabria, termina fallando la responsabilidad de la ETT. porque en la fecha del acciden-te del trabajador, no estaba finalizada la evaluación de riesgos laborales y, por lo tanto, sí existe responsabilidad de la ETT. codemandada.

V. Las tres sentencias, en definitiva, lo que hacen es declarar que las em-presas de trabajo temporal no quedan exoneradas de responsabilidad en los casos de accidentes laborales, siempre que exista una infracción de un deber preventivo suyo que resulte decisivo en la producción del accidente o de sus consecuencias lesivas.

Los empresarios recurren a las ETT. por la inmediatez en

la puesta a disposición de trabajadores para situaciones

coyunturales de las empresas usuarias

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