la reserva de dominio como una tÉcnica de...

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354 LA RESERVA DE DOMINIO COMO UNA TÉCNICA DE GARANTÍA MOBILIARIA EN EL COMERCIO INTERNACIONAL Y EL MEXICANO Susana Margarita Bravo Vieytez Sumario: I. Introducción; II. El carácter mercantil del contrato de com- praventa nacional e internacional de mercancías; III. Las relaciones entre la Convención de Viena y las leyes internas; IV. La reserva de dominio en el comercio internacional; V. Validez y fuerza obligatoria de la Convención de Viena en el derecho mexicano; VI. La cláusula de reserva de dominio en el comercio mexicano; VII. Conclusiones; VIII. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN La estipulación de la cláusula de reserva de dominio, dentro del contrato de compraventa mercantil de bienes muebles en el comercio internacional y el mexicano, involucra indirectamente una técnica de garantía mobiliaria respecto del pago de precio del vendedor en caso de incumplimiento o insolvencia del comprador. Su ámbito de aplicación es limitado sólo a las compraventas de bienes muebles, conocidos comúnmente como mercancías o mercaderías y en el caso del derecho mexicano de aquéllos de «identificación indubitable». II. EL CARÁCTER MERCANTIL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NACIONAL E INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS El origen y nacimiento del derecho mercantil está íntimamente ligado a la compraventa mercantil. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1998. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

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LA RESERVA DE DOMINIO COMO UNA TÉCNICA DE GARANTÍA MOBILIARIA

EN EL COMERCIO INTERNACIONAL Y EL MEXICANO

Susana Margarita Bravo Vieytez

Sumario: I. Introducción; II. El carácter mercantil del contrato de com-praventa nacional e internacional de mercancías; III. Las relacionesentre la Convención de Viena y las leyes internas; IV. La reserva dedominio en el comercio internacional; V. Validez y fuerza obligatoria dela Convención de Viena en el derecho mexicano; VI. La cláusula dereserva de dominio en el comercio mexicano; VII. Conclusiones; VIII.Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

La estipulación de la cláusula de reserva de dominio, dentro delcontrato de compraventa mercantil de bienes muebles en el comerciointernacional y el mexicano, involucra indirectamente una técnica degarantía mobiliaria respecto del pago de precio del vendedor en casode incumplimiento o insolvencia del comprador.

Su ámbito de aplicación es limitado sólo a las compraventasde bienes muebles, conocidos comúnmente como mercancías omercaderías y en el caso del derecho mexicano de aquéllos de«identificación indubitable».

II. EL CARÁCTER MERCANTIL DEL CONTRATO DECOMPRAVENTA NACIONAL E INTERNACIONAL DEMERCANCÍAS

El origen y nacimiento del derecho mercantil está íntimamenteligado a la compraventa mercantil.

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Las compraventas mercantiles eran operaciones realizadas entremercaderes y su clientela con una finalidad especulativa. Durante laEdad Media, existió un florecimiento del comercio, pero faltaba unpoder político suficientemente fuerte que pudiera dar leyes con vali-dez general y que resolviera los problemas surgidos por el auge mer-cantil. Ante tal situación, surgieron los gremios de los comerciantes,que se agrupaban para la protección y defensa de sus intereses comu-nes, estableciendo tribunales que resolvieran sus controversias sinaplicar el derecho común, sino los usos y costumbres de los merca-deres, dando lugar a un derecho consuetudinario, con una nueva regu-lación para la compraventa mercantil. Del derecho romano tomó susprincipios generales, elementos del contrato, algunos de sus requisi-tos y formalidades así como sus efectos frente a terceros.

Actualmente el contrato de compraventa mercantil de mercancíascontinúa siendo la base legal del tráfico comercial e internacional,donde vendedor y comprador estipulan las normas jurídicas quehabrán de regir dichas operaciones comerciales.

Por una parte, en el Derecho mexicano la naturaleza comercial deeste contrato se desprende de dos aspectos:

1. Que se haga con el objeto directo y preferente de traficar, y

2. Que las propias disposiciones de derecho positivo aplicables leden tal carácter.

El contrato de compraventa mercantil de mercancías se encuentraregulado por el Código de Comercio y en forma supletoria por elCódigo Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para todala República en Materia Federal.

Sus principales características son:

Traslativo de dominio, siendo una compraventa obligatoria si sólogenera de inmediato «la obligación de transmitir» la propiedad o una

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compraventa real o de eficacia real «si transmite» de inmediato lapropiedad; principal, bilateral, oneroso y conmutativo, de ejecucióninstantánea, pero en ocasiones de ejecución diferida, consensual; y enocasiones es un contrato de adhesión.

Por otra parte, en el contrato de compraventa internacional de mer-cancías, las normas jurídicas que lo regulan necesariamente son máscomplejas, debido a que las partes tienen sus establecimientos en paísesdiferentes, incorporando en este caso al contrato de compraventa inter-nacional algunas cuestiones derivadas de tratados internacionales, comoson la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos decompraventa internacional de mercaderías 1, y los términos interna-cionales de comercio establecidos por la Cámara de ComercioInternacional, comúnmente conocidos como INCOTERMS, a dife-rencia de una compraventa nacional, en la cual solamente habrá detomarse en cuenta la ley nacional.

Las características del contrato de compraventa internacional demercancías son semejantes a las de la compraventa mercantil en elderecho mexicano.

Es importante señalar que pese a la consensualidad del contrato decompraventa nacional e internacional de mercancías es siempre reco-mendable su formalización por escrito, como un medio de prueba delnegocio a fin de evitar en mayor medida conflictos jurídicos.

III. LAS RELACIONES ENTRE LA CONVENCIÓN DEVIENA Y LAS LEYES NACIONALES

Un paso importante para conseguir un Derecho MercantilInternacional, como un ordenamiento supranacional que rija los con-tratos y actos mercantiles a nivel internacional, ha sido la adopción y

1 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) conoci-da por las siglas en inglés UNCITRAL: United Nations Commission in International Trade Law.

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entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre loscontratos de compraventa internacional de mercaderías, de fecha 11de abril de 1980, conocida comúnmente como la Convención deViena, de la cual México forma parte y que entró en vigor en nuestropaís a partir del primero de enero de 1989.

Su objeto es establecer un régimen uniforme para los contratos decompraventa internacional aplicable en lugar de las legislacionesnacionales sobre la materia.

Sin embargo, al ser promulgada y entrar en vigor en un determi-nado Estado, la Convención de Viena se integra «formalmente» alderecho de ese Estado, pero «materialmente» es un derecho interna-cional, que se aplicará no a las relaciones entre ciudadanos o residentesen ese Estado, sino a las relaciones entre éstos y extranjeros.

Su ámbito de aplicación es supranacional, siendo la Convenciónde Viena un derecho autónomo respecto del orden jurídico nacional.Pero como el derecho mercantil internacional está en desarrollo,requiere del derecho nacional como norma supletoria para regularsobre cuestiones que la misma no contempla acerca de la compra-venta internacional, entre las cuales se encuentran la validez delcontrato, la adquisición de la propiedad de las mercancías y lacláusula de reserva de dominio, entre otras.

1. En Cuanto a la Validez del Contrato de CompraventaInternacional

El artículo 4 de la Convención de Viena no regula lo relativo a suvalidez o de alguna de sus cláusulas, en consecuencia debe aplicarsela ley nacional.

En México, la ley aplicable a estas materias es, en principio, elCódigo de Comercio, pero como carece de disposiciones al respecto,se aplica supletoriamente el Código Civil del Distrito Federal.

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2. En Cuanto a la Adquisición de la Propiedad de las Mercancíasen el Contrato de Compraventa Internacional

La Convención de Viena excluye expresamente su aplicación eneste aspecto y deberán resolverse conforme al derecho interno. Sinembargo, la Convención de Viena establece la obligación del vende-dor de transmitir la propiedad de las mercancías al comprador y entre-garlas libres de «cualesquiera derechos o pretensiones de terceros».Si el vendedor no trasmite la propiedad, el comprador tendrá losrecursos que la Convención dispone para exigir la responsabilidadderivada de ello; por lo tanto, el derecho interno determinará losrequisitos que debe cumplir el vendedor para la transmisión de la pro-piedad de las mercancías al comprador.

IV. LA RESERVA DE DOMINIO EN EL COMERCIOINTERNACIONAL

1. La Importancia de Armonizar las Leyes Nacionales sobre laCláusula de Reserva de Dominio

La cláusula de reserva de dominio es una de las formas más comu-nes que utiliza el vendedor para garantizar el cumplimiento del pagode la mercancía vendida, junto con las demás formas de garantía depago y financiamiento en el comercio internacional. Generalmente suestablecimiento es dentro del contrato de adhesión o en las condicionesgenerales de venta del vendedor.

En términos generales, la compraventa con reserva de dominio:

«... es un acuerdo de crédito por el cual el vendedor retiene el título o underecho de reversión sobre el bien vendido con el propósito de garantizar elpago del precio, que generalmente es pagado a plazos».

La finalidad de la estipulación de una específica cláusula de reser-va de dominio, válidamente constituida en un contrato de compra-venta internacional, conforme a la ley nacional del lugar donde se

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encuentra la mercancía, otorga al vendedor los beneficios de prefe-rencia y persecución de los derechos reales sobre la misma.

Su principal efecto es constituir una garantía de pago y protecciónen el caso de incumplimiento del pago o por quiebra o suspensiónde pagos del comprador. En la mayoría de los países, se concede alvendedor el derecho de separación de su mercancía del resto de losbienes que integran la masa del comprador quebrado o suspenso.

Desgraciadamente, pese a su gran utilización, hasta la fecha noexiste una cláusula de reserva de dominio internacionalmente unifor-me. Existe una gran disparidad en sus conceptos que conlleva a quesus soluciones varíen de un país a otro. Su armonización es una tareaardua y compleja.

La cláusula de reserva de dominio involucra directa o indirecta-mente una técnica de garantía mobiliaria de pago contra incumpli-miento o insolvencia del comprador’, la cual está regulada en lasleyes nacionales, y comprende materias que constituyen parte impor-tante de la estructura básica y fundamental de todo sistema jurídiconacional, como son: la propiedad de los bienes, el procedimiento deventa en caso de incumplimiento del comprador y la oponibilidadfrente a terceros, entre otras.

Por su parte, la Cámara de Comercio Internacional (ICC) ha reco-nocido la importancia que tiene la cláusula de reserva de dominio enel comercio internacional y ha pretendido su unificación en las leyesnacionales y en el Derecho Internacional Privado. Con tal propósitoha estudiado diversos proyectos propuestos por la Comisión deComunidades Europeas y el Consejo de Europa. También ha publica-do una guía práctica de la cláusula de reserva de dominio de 35 leyesnacionales de diversos países, en la cual no se incluyó a México.

Ante la falta de armonización de la cláusula de reserva de dominioen el comercio internacional, es muy frecuente que el vendedor seacastigado por el uso incorrecto o por su ignorancia sobre esta

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cláusula, surgiendo conflictos jurídicos de difícil solución en virtudde que las partes tienen establecimientos en diversos países.

En este caso siempre es recomendable que el vendedor se asesoreantes de realizar un negocio comercial internacional, para establecercon la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de las par-tes dentro de las cláusulas del contrato de compraventa y conocer sualcance y consecuencias jurídicas.

2. Ámbito de Aplicación de la Cláusula de Reserva de Dominioen el Comercio Internacional

En el comercio internacional, las leyes nacionales pueden otorgardos tipos diferentes de efectos jurídicos en la estipulación de lacláusula de reserva de dominio:

1. El primero que establece un estado legal de privilegios con efec-tos erga omnes, en donde la ley nacional garantiza un derechoespecial al vendedor en caso de insolvencia del vendedor; y

2. el segundo en que la ley nacional otorga efectos inter partes, esdecir solamente en contra del comprador, siendo su estipulacióninútil en caso de insolvencia del comprador e inapropiada comouna forma de garantía.

Siempre es recomendable estipular en el contrato de compraventainternacional de mercancías, una específica cláusula de reserva dedominio válida como garantía mobiliaria para que el vendedor puedareclamar la restitución de su mercancía al comprador, aun cuando estéen quiebra o en suspensión de pagos y para ello es necesario conocerel derecho internacional privado del país de destino de la mercancía,para tomarse en cuenta al momento de determinar la ley aplicable alcontrato, debido a que las controversias surgidas sobre la validez deuna cláusula de reserva de dominio serán sometidas a los tribunalesdel país en donde la mercancía se encuentra ubicada en ese momento.

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Estos tribunales determinarán la ley aplicable de acuerdo con sus nor-mas conflictuales en materia internacional que define la lex fori.

En los países de la Comunidad Económica Europea se puede recu-rrir a la Convención sobre la Ley Aplicable a las ObligacionesContractuales, conocida comúnmente como la Convención de Romade fecha 19 de junio de 1980, y, en América un número de estadosamericanos ha suscrito la Convención Interamericana sobre DerechoAplicable a los Contratos Internacionales, conocida comúnmentecomo la Convención de México de fecha 17 de marzo de 1994 2.

En el comercio internacional también debe tenerse en cuenta cuáles la ley aplicable que determina la validez legal y contenido de lacláusula de reserva de dominio. Dicha ley aplicable a menudo es dife-rente a la ley que regula la relación contractual entre las partes ygeneralmente corresponde a la ley del país donde la mercancía debeser entregada; es decir, para dar al vendedor la garantía requerida, lacláusula de reserva de dominio debe ser exigible en la ley del país dedestino de la mercancía, especialmente sobre aquellas normas jurídi-cas que se relacionan con los derechos reales de los bienes mueblesy, en particular, con la propiedad. Es la primacía del principio dederecho internacional privado, la lex rei sitae, reconocido en un grannúmero de sistemas legales nacionales y cuyo significado es que losderechos reales relacionados con una cosa están determinados por lasleyes del lugar donde están situados.

2 La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, quefue aprobada en la tercera sesión plenaria de la CIDIP V, el 17 de marzo de 1994, la cual tienecomo antecedentes de convenciones de la Haya, una sobre la Ley Aplicable a los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías del 22 de diciembre de 1986, y la Convención sobrela Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales de Roma de 1980.

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V. VALIDEZ Y FUERZA OBLIGATORIA DE LACONVENCIÓN DE VIENA EN EL DERECHO MEXICANO

El primero de enero de 1989 entró en vigor en nuestro país laConvención de las Naciones Unidas sobre los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías 3 y al ser promulgada ypublicada en el Diario Oficial de la Federación, la Convención deViena se integra al derecho mexicano. Se aplica a relaciones entremexicanos o personas residentes en territorio nacional y extranjeros.

Conforme al artículo 133 constitucional, al ser la Convención deViena un tratado internacional aprobado por el Congreso de la Uniónse convierte en norma suprema de la Nación junto con la Constitucióny las leyes que emanen de ella. Esto significa que la hace prevalecersobre otras leyes federales o locales que se le opongan.

En consecuencia, la Convención de Viena deroga, en materia delas compraventas internacionales, al Código de Comercio, al CódigoCivil del Distrito Federal como norma supletoria en materia mercan-til y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras. Sinembargo, esta derogación parcial, no es por el hecho de que laConvención de Viena al ser norma posterior deroga normas anterioressobre la materia; sino que su supremacía se basa en el artículo 133constitucional que le da rango de ley suprema.

VI. LA CLÁUSULA DE RESERVA DE DOMINIO EN ELCOMERCIO MEXICANO

1. Doctrina1.1. Concepto jurídico

El contrato de compraventa con reserva de dominio es aquél enel cual las partes, mediante un pacto expreso, modifican el efecto

3 Diario Oficial de la Federación del 17 de marzo de 1988.

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traslativo de dominio, haciéndolo depender del cumplimiento de unaobligación del comprador.

1.2. Naturaleza jurídicaConsideramos que al ser la cláusula de reserva de dominio una

modalidad del contrato de compraventa, que establece modificacio-nes a las obligaciones normales o comunes o a los efectos emanadosdel contrato de compraventa, se trata de una condición suspensiva deque el precio de la mercancía sea pagado en su totalidad, que no afec-ta al negocio sino sólo a la transmisión de propiedad.

2. Legislación

El contrato de compraventa mercantil en general se encuentraregulado por el Código de Comercio y en forma supletoria por elCódigo Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para todala República en Materia Federal; siendo en este último en dondese basa el régimen legal y fuente de las obligaciones y contratosmercantiles.

El Código de Comercio no especifica la autorización de compra-venta con reserva de dominio para transacciones comerciales. Sinembargo, sí permite toda clase de acuerdos legales entre las partes enuna transacción comercial. Por lo tanto, los contratos de compraven-ta con reserva de dominio pueden ser utilizados para transaccionescomerciales, de acuerdo con el artículo 372 del Código de Comercio.

Por su parte, el Código Civil para el Distrito Federal en MateriaComún y para toda la República en Materia Federal, dentro del capí-tulo séptimo, regula expresamente esta modalidad de la compraventaal establecer que puede pactarse válidamente que el vendedor sereserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sidopagado.

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1. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identifi-carse de manera indubitable, el pacto de reserva produce efectoscontra tercero, si se inscribe en el Registro Público.

2. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de iden-tificarse, los contratantes podrán pactar la reserva de dominiopor falta de pago, pero esta cláusula no producirá efectoscontra tercero de buena fe que hubiere adquirido el bien.

2.1. Efectos entre las partes1. Antes de que se cumpla la condición, el vendedor conserva la

propiedad del bien mueble con la limitación de no poderlo ena-jenar o gravar y no transmite la propiedad al comprador apesar de que este último tiene en poder el bien mueble. Estaobligación está subordinada a la condición suspensiva de que elcomprador pague el precio. De tal manera que el vendedor con-serva un dominio limitado y el comprador, al no ser propietario,no puede enajenarlo ni gravarlo, con la excepción que veremosmás adelante, en el caso de bienes muebles no susceptibles deidentificarse de manera indubitable.

2. Cuando el comprador paga el precio, la condición se cumple y elvendedor tiene la obligación él y le transmite el dominio del bienmueble al comprador.

2.2. Efectos frente a tercerosEn este aspecto es necesario distinguir dos aspectos:

1. En el primero, si se trata de bien mueble de identificación indu-bitable, cumplida la condición, se considera al comprador comodueño desde el momento en que celebró el contrato, y para queproduzca efectos frente a terceros debe inscribirse en el RegistroPúblico.

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2. En el segundo, si el bien mueble no es susceptible de identificar-se de manera indubitable, el pacto no puede inscribirse y portanto, aunque es válido entre las partes, no produce efectos fren-te a terceros En este último caso el tercero de buena fe puedeválidamente adquirir la propiedad de la cosa porque no hay limi-tación al dominio del vendedor, ya que la cosa no es susceptiblede identificación indubitable.

2.3. Inscripción y cancelación en el Registro PúblicoPara la inscripción en el Registro Público, se requiere que los bie-

nes muebles se identifiquen de manera indubitable y la compraventacon reserva de dominio, para ser inscrita, requiere que sea otorgadaen instrumento público o en escrito privado ratificado ante fedatariopúblico para que sea un documento inscribible.

Pagado el precio o cumplida la condición, por la que se sujetó elcontrato de reserva de dominio, se debe también exhibir al registrootro documento en el que conste la cancelación de la reserva dedominio, para que se proceda hacer la anotación correspondiente. Sehará la cancelación por consentimiento del vendedor o acreedor o asolicitud del deudor, siempre que acredite fehacientemente el cum-plimiento de sus obligaciones.

2.4. Las diferencias con la compraventa a plazos o abonos1. En la compraventa a plazos no se reserva el dominio, ya lo ha

transmitido el vendedor al comprador, quedando sólo pendienteel pago del precio. Por lo que el adquirente en este tipo decompraventa sí podrá enajenar o gravar la cosa objeto delcontrato.

2. En esta modalidad se previene la posibilidad de pactar la cláusu-la rescisoria, que se inscribe en el Registro Público.

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3. Jurisprudencia

Existen Tesis que integran jurisprudencia y que en general esta-blecen lo siguiente:

«Compraventa. Bienes muebles con reserva de dominio. Para que produzcaefectos contra terceros, es necesario que el contrato se inscriba en el RegistroPúblico» 4.

4. Práctica

Un grupo de expertos sobre la legislación de las garantías prenda-rias de México, los Estados Unidos y Canadá, se reunieron enTucson, Arizona, en mayo de 1993, bajo el auspicio del National LawCenter for Inter-American Free Trade (NLCIFT) con la finalidad de dis-cutir la armonización de las legislaciones en materia de las garantíasprendarias de los signatarios del Tratado de Libre Comercio (TLC), enfa-tizando la atención a leyes que regulan el uso de bienes muebles paragarantizar obligaciones, mediante una investigación empírica de las mis-mas. Dada la relevancia de los resultados obtenidos en dicho reporte,resulta muy interesante conocer su contenido acerca de la compraventa aplazos con la cláusula de reserva de dominio en México. A continuaciónse hace un resumen de lo más relevante sobre dicho tema:

1. En la práctica comercial mexicana, generalmente se combinanlas dos: compraventa a plazos con la reserva de dominio.

2. Para que una compraventa a plazos con reserva de dominio seaefectiva contra terceros, es necesaria su inscripción en elRegistro. Sin embargo, los bienes deben ser «susceptibles deidentificación indubitable».

4 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial XIV,noviembre 94, p. 425.

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El Código Civil no define el término «identificación indubita-ble», sólo establece una lista no restrictiva de tales bienes mue-bles, incluye automóviles, motores, pianos y máquinas de coser.

En consecuencia, un vendedor con reserva de dominio debe des-cribirlo en forma tan detallada como sea posible, incluyendomarca, modelo, número de serie e incluso dimensiones; siendoaparentemente el registrador quien decide si la descripción esadecuada. Si la identificación no es indubitable, no será admitidopara su registro.

3. El Código Civil no define quién es tercero para efectos registra-les, lo cual plantea las cuestiones:

a) ¿Si la cláusula rescisoria en un contrato de compraventa, ya seacon o sin reserva de dominio, será efectiva contra un tercero?

b) ¿Si un vendedor a plazo que registra su contrato, tendrá que pre-ocuparse si existe algún gravamen subsecuente que pudieraadquirir una mejor preferencia?

c) ¿Si dicha venta a plazos con reserva de dominio puede serle váli-do contra ciertos gravámenes con que compite, aun cuando elcontrato no esté registrado?

Un tercero puede ser un comprador que no sabe y no tiene por quésaber que los bienes que compró están sujetos a un contrato de com-praventa a plazos con reserva de dominio, al igual que un acreedorgarantizado subsecuentemente de buena fe.

El Código Civil otorga protección a los que, confiando en laausencia de un registro y la posesión física de los bienes por el com-prador, adquieran, por consentimiento, un gravamen específico sobredichos bienes.

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En consecuencia, un contrato a plazos no registrado, con o sin reser-va de dominio, no será efectivo contra tales gravámenes subsecuentes.

4. En la compraventa a plazos se puede incluir o no la retención deltítulo. Siempre y cuando el vendedor haya retenido el título en elcontrato, cualquier acuerdo registrado será efectivo contra todaslas operaciones o gravámenes subsecuentes sin excepción.

Sin embargo, si el vendedor a plazos no retiene el título, puedeexistir un problema, aun cuando el contrato esté registrado.Puede concurrir dicho vendedor a plazos con los derechos de lostrabajadores del comprador. Los derechos de los trabajadores ten-drán prioridad sobre acreedores garantizados y, por lo tanto, sepodrán embargar y vender los bienes del deudor, incluyendo losbienes dados en garantía para garantizar el cumplimiento de unaobligación. En el caso de que el vendedor a plazos retenga eltítulo aparentemente los bienes no serán considerados propiedaddel patrón-deudor y, por lo tanto, no serán vulnerables a lasreclamaciones de los trabajadores.

Al contrario, cuando el vendedor a plazos no se reserva el domi-nio, el resultado puede ser diferente.

En teoría, al momento de la mora la rescisión debe operar pararevestir de título al vendedor.

Consecuentemente, mientras que la mora ocurra antes de que sehagan valer los derechos de los trabajadores, prevalecerá unacompraventa a plazos registrada y quizás también sin registrar. Sies así, la resolución de una disputa entre los empleados y un ven-dedor a plazos dependerá de la secuencia de los eventos, es decir,será una cuestión de hecho.

En conclusión, es incontrovertible que un contrato a plazos regis-trado con reserva de dominio sea efectivo contra cualquier otroderecho.

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Dependiendo del tiempo en que se hagan valer los derechos, uncontrato registrado sin reserva de dominio puede estar subordina-do a los derechos de los trabajadores y los gastos administrativosen caso de quiebra.

5. En la práctica comercial mexicana en las compraventas a plazosdonde el dominio ha sido retenido, la opinión de la mayoría esque el registro es necesario sólo si al vendedor le preocupa que elcomprador pueda dar en prenda o vender subsecuentemente losbienes. La mayoría de los vendedores a plazos no están preocu-pados por estas posibilidades ya que tales transacciones seríanuna violación al contrato y serían sujetas a sanciones penales.

Además, el registro provee de una publicidad implícita: un terce-ro con conocimiento real no puede ser de buena fe. Es decir,aquel que tenga conocimiento del contrato de compraventa a pla-zos con reserva de dominio no puede adquirir un derecho realsobre los bienes.

Para obtener el status de buena fe, todos los compradores oadquirentes de algún derecho real parecen tener un deber afirma-tivo de investigar la condición del título, lo que requiere de ellosla demanda de una prueba de propiedad, por ejemplo pidiendover la factura.

De hecho, es una práctica mexicana común que los vendedores aplazos retengan la factura hasta que el precio de la venta seapagado por completo. Sin embargo, aparentemente, bajo la leymexicana, una factura no es documento demostrativo de la pro-piedad; pero, al menos, parece establecer una cuestión litigableconcerniente al estado de buena fe del comprador.

Ignorando estas cuestiones jurídicas, en la práctica comercial,pocos compradores adquirían y pocos prestamistas aceptaríancomo colateral un bien mueble caro sin demandar ver primerouna prueba de la propiedad. Por lo que en la práctica comercial

SUSANA MARGARITA BRAVO VIEYTEZ

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mexicana una factura parece funcionar como un documento defacto del título de propiedad, y su posesión provee, al menosla opinión de muchos vendedores a plazos, de un nivel acep-table de protección contra terceros sin el gasto y la incomodi-dad de registrar. Lo anterior apoya la afirmación hecha deabogados consistente en que los contratos a plazos rara vezson registrados.

6. Si el comprador a plazos no cumple el contrato, el vendedor tienedos opciones para hacer valer sus derechos:

a) La primera, incluye la rescisión y restitución.

La rescisión del contrato en México es un poco complicada por-que requiere que las partes sean regresadas a las condicionesprecontractuales. El comprador debe regresar los bienes a undepositario designado por el vendedor y éste, a su vez, debereembolsar todos los pagos, exceptuando la deducción pordepreciación y el valor de la renta de los bienes.

Una solución obvia sería estipular en el contrato que la depre-ciación y el valor de la renta sean igual al total de los pagosrecibidos por el vendedor al tiempo de la rescisión. Sin embar-go, la Suprema Corte de Justicia mexicana ha prohibido talesestipulaciones.

Otro problema potencial radica en que para rescindir un contra-to, judicialmente, debe ser registrado.

En la mayoría de los casos, sin embargo, el comprador probable-mente no se defenderá contra la acción y el vendedor simple-mente recuperará la posesión de los bienes reteniendo, al mismotiempo, todos los pagos recibidos hasta ese momento. Esto esparticularmente cierto en las transacciones hechas por consumi-dores en las que, se realiza la mayoría de las ventas a plazo.

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b) La segunda, lo más probable es que si se trata por ejemplo de unamaquinaria valiosa y el comprador que incumple se niega a entre-gar el colateral voluntariamente, los vendedores a plazos, usual-mente, escogen utilizar un juicio ejecutivo mercantil con base enel pagaré, el que normalmente evidencia la deuda y que, ademáspuede ser ejecutado al mismo tiempo que el contrato a plazos. Eneste caso, el uso del pagaré tiene el propósito fundamental deevadir las cuestiones difíciles concernientes a la depreciación y elvalor de renta y, posiblemente, para evitar la necesidad de unregistro. Si no firman pagarés, el juicio ejecutivo no es factible amenos que el contrato a plazos haya sido ratificado ante corredoro notario público. Bajo estos procedimientos, el vendedor tienederecho de embargar los bienes del contrato, así como tambiéncualquier bien adicional no exceptuado para embargo con el finde satisfacer la cantidad adeudada.

c) La quiebra parece cambiar muy poco el derecho del vendedor aplazos.

En conclusión, mientras el contrato contenga una cláusula dereserva de dominio y haya sido registrado, ninguna persona quecalifique como tercero bajo el Código Civil va a reclamar los bie-nes del contrato, el vendedor a plazos debe tener derecho a sepa-rar los bienes del contrato del resto de los bienes del comprador.Aparentemente, el vendedor debe remitir al juez todos los pagosrecibidos, pero puede deducir primero una cantidad igual al valorde la renta del bien, añadiendo la depreciación.

VII. CONCLUSIONES

l. Los contratos de compraventa mercantil nacional de bienesmuebles, con cláusula de reserva de dominio, y los internacio-nales cuyos bienes tengan por destino nuestro país tienen lassiguientes características:

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a) Cuando verse sobre bienes muebles susceptibles de identifica-ción indubitable y se encuentren inscritos en el Registro Público,el vendedor podrá hacer valer su derecho de rescindir el contratoy recuperar los bienes en contra de cualquier tercero que poste-riormente adquiera un interés sobre éstos.

b) Generalmente, el vendedor a plazos con reserva de dominio noregistrado considera que no es necesario su inscripción en elRegistro Público para oponer su negocio frente a terceros, porquetiene la posesión física de la factura del bien.

c) En la práctica comercial, el vendedor a plazos con reserva dedominio no registrado aparentemente tiene a su favor que si elcomprador dispone de dichos bienes, será sujeto a sancionespenales por la venta no autorizada de bienes por parte de sudueño, que en este caso es el vendedor.

d) Además, en el caso del contrato de compraventa a plazos conreserva de dominio, no registrado, existe la posibilidad de que elcomprador adhiera el bien mueble a un inmueble sujeto a unahipoteca inscrita, en donde el vendedor puede perder su posiciónprivilegiada frente al acreedor hipotecario. En consecuencia, esconveniente su registro, debido a que los bienes muebles nopodrán convertirse en parte del inmueble del comprador al seradheridos, a menos que el comprador tenga el dominio sobreellos y sobre el inmueble.

3. Resulta conveniente que al redactar una cláusula de reserva dedominio en el derecho mexicano se incluyan estipulacionesaccesorias, entre otras las siguientes:

a) El deber del comprador de tomar a su cargo los riesgos por lapérdida o deterioro del bien, aun por caso fortuito o fuerzamayor, a partir de la entrega del mismo por el vendedor, aunquela transmisión del dominio sea al momento de cumplirse la con-dición estipulada.

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b) Que el bien vendido esté ubicado en el lugar expresamente con-venido por las partes prohibiendo al comprador su traslado fueradel lugar acordado, sin el previo consentimiento expreso delvendedor.

c) El deber del comprador de conservar el bien en buenas condicio-nes de uso y se encuentre asegurado, así como perfectamenteidentificado como propiedad del vendedor.

4. Es conveniente la intervención del fedatario público mexicano,para dar una mayor seguridad jurídica debido a que puede aseso-rar a las partes, formalizar su operación comercial e inscribir, ensu caso, en los registros públicos mexicanos correspondientes,para que surta efectos frente a terceros. El fedatario públicomexicano:

a) Da la certeza jurídica de una fecha cierta de la celebración delnegocio jurídico;

b) tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de las partes queintervienen en el negocio jurídico;

c) es responsable de su intervención en un hecho o acto, cuyo finsea física o legalmente imposible o contrario a la ley o las bue-nas costumbres;

d) produce un documento público que tiene la presunción de vali-dez, y en algunos casos es título ejecutivo para la ejecución de lagarantía; y

e) al ser un documento público, la garantía puede ser inscrita en elRegistro Público y ser el negocio jurídico oponible frente aterceros.

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