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LA NULIDAD ABSOLUTA EN LOS CONTRATOS ESTATALES IVETTE MARCELA LONDOÑO TAMAYO UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE DERECHO DIRECCIÓN DE POSGRADOS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO BOGOTÁ, D.C. 2014

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LA NULIDAD ABSOLUTA EN LOS CONTRATOS ESTATALES

IVETTE MARCELA LONDOÑO TAMAYO

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

FACULTAD DE DERECHO

DIRECCIÓN DE POSGRADOS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO BOGOTÁ,

D.C.

2014

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LA NULIDAD ABSOLUTA EN LOS CONTRATOS ESTATALES

IVETTE MARCELA LONDOÑO TAMAYO

Doctor JAIRO SANDOVAL CARRANZA

Tutor Temático

Doctora ADELINA FLORIAN Tutor

Metodológico

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

FACULTAD DE DERECHO

DIRECCIÓN DE POSGRADOS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO BOGOTÁ,

D.C.

2014

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Nota de Aceptación

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Firma del Docente Asesor del Trabajo

________________________________

Tutor Temático

________________________________

Tutor Metodológico

Mayo de 2014

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LA NULIDAD ABSOLUTA EN LOS CONTRATOS ESTATALES

“Si dos personas entran en un contrato para causar prevaricación, hurto, robo o el causar

un detrimento a un tercero, el contrato es ilegal y nulo, simplemente porque se trata de

un contrato para violar la justicia natural, o de los derechos naturales de los hombres.” Lysander

Spooner

A partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993 y su respectiva modificación Ley 1150 de

2007, normas que constituyen el Régimen de la Contratación Estatal en Colombia, la

administración pública cuenta con un sistema de coherencia para la actuación de los entes y

funcionarios orientada al cumplimiento de las tareas asignadas en procura de los fines que la

constitución y la ley han previsto para unos y otros.

Los mecanismos de control previstos en el cuerpo normativo, contemplan un acervo

procedimental en el cual se deben soportar los órganos encargados de vigilar la actuación de los

funcionarios, el uso eficiente, adecuado y económico de los recursos puestos a su disposición y la

rentabilidad social de la acción del Estado.

Sin embargo, no es suficiente calificar la acción y uso de los recursos; debe evaluarse que

los mecanismos que dan origen a esa actuación tengan sustento en los principios jurídicos que

deben primar en la contratación. Surge entonces, la necesidad de prever las opciones con que

cuenta el Estado para dejar sin validez los actos contractuales que no reúnen los elementos

característicos y determinantes de la contratación en un Estado Social de Derecho. Es decir qué

causales deben considerarse como determinantes de nulidad absoluta en un acto contractual.

Para el caso colombiano este análisis, se aborda desde la óptica de la teoría contractual y

del desarrollo jurisprudencial que sirve de marco orientador para los niveles de decisión y control

de la acción y teniendo presentes los principios de la contratación estatal y sus fines.

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El valor jurídico y académico que representa el análisis de la nulidad absoluta de los

contratos estatales, está fundado en el principio de la legalidad, que conlleve al fin de la declaratoria

de nulidad y se dé el restablecimiento de la legalidad violentada (THIBIERGE, 2009, P. 351).

Determinándose así que la nulidad absoluta de los contratos estatales reposa en la violación grave

a la legalidad de las actuaciones bilaterales, es en este momento donde dicho restablecimiento de

la legalidad se hace relevante desde las acciones contractuales y los efectos que genera una lesión

para el Estado, terceros y la comunidad, que no puede ser dejado al arbitrio de las personas como

lo ha determinado la ley y la jurisprudencia, por lo tanto la nulidad absoluta solo puede ser

declarada por un juez mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.

De tal forma que un contrato estatal es absolutamente nulo, cuando carece de valor por

haberse celebrado con vicios tan graves, que la ley no permite sanearlo por razones de protección

del interés general. (YONG, 2013, P. 239) y solo la jurisdicción contencioso administrativa puede

anular la totalidad de dicha actuación para restaurar la legalidad violentada, todo esto de

conformidad con la Ley 1437 de 2011 que ha determinado que: “cualquiera de las partes de un

contrato del Estado, pueden pedir que se declare la nulidad, para efectos de suprimir las

consecuencias jurídicas de dicho acto bilateral” (Art. 141), que afectan intereses de las partes o

de terceros.

Acogiendo así la normatividad actual y los pronunciamientos jurisprudenciales en

Colombia, en los cuales ha consagrado que la nulidad absoluta la puede pedir un tercero, que

acredite un interés jurídico directo, al igual que otras entidades estatales que cuentan con facultades

de defensa a favor de la nación; adicional a que la jurisprudencia es el origen de la declaración de

las nulidades toda vez que los jueces son los únicos que pueden declarar la nulidad de un contrato,

y sus causales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva (SANTOFIMO, 2004, P 261)

respecto a lo cual de ellas no cabe la aplicación por analogía.

En virtud de lo planteado, es necesario preguntarse: ¿Cuáles son las causas y los efectos

que pueden dar origen a la nulidad absoluta de la acción contractual, que generan una lesión para

el Estado, la comunidad y terceros comprometidos?

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Según la doctrina, se admite de manera unánime que el fundamento de la nulidad

contractual descansa en la violación de la legalidad, en particular, de la norma imperativa que

regula la celebración del contrato; fundamento objetivo, que conlleva a que el fin de la nulidad sea

el restablecimiento de la legalidad violentada eliminando la situación jurídica irregular, creada por

la celebración del contrato. (THIBIERGE, 2009, P. 351-352).

Ese restablecimiento de la legalidad en algún caso es tan importante para la comunidad que

no se pude dejar al arbitrio de las personas, como sucede en el caso de las nulidades absolutas. Es

de esta forma como el ordenamiento jurídico contractual colombiano (Ley 80 de 1993, Ley 1150

de 2007), consagra esta forma de restablecimiento de la legalidad para los casos en el que se

violente el ordenamiento jurídico como consecuencia de la creación de un acto jurídico bilateral.

La nulidad absoluta es un tema de gran relevancia jurídica e interés social ya que por medio

de éstas se garantiza el principio de la legalidad de las actuaciones contractuales del Estado para

evitar lesiones de carácter económico al mismo estado a terceros y por consiguiente a la misma

sociedad.

En virtud de las premisas planteadas en este ensayo se busca principalmente, determinar

las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales según la doctrina y la jurisprudencia en

Colombia desde la expedición de la Ley 80 de 1993 y sus respectivas modificaciones, por lo que

debe procederse a analizar las normas que integran el marco jurídico de la contratación estatal en

Colombia referentes al tema de la nulidad absoluta de los contratos estatales y determinar los

elementos que integran el régimen de la contratación estatal que hacen efectiva la nulidad absoluta

en los contratos estatales.

El presente ensayo presenta entonces una técnica de operación interpretativa o cualitativa,

por medio de un análisis documental de la doctrina, la jurisprudencia y del régimen de la

contratación estatal, referente al tema de la nulidad absoluta desde las acciones contractuales que

generan una lesión para el Estado, terceros y la comunidad, en progreso de una investigación del

campo del derecho y de las ciencias sociales.

La normatividad vigente, es decir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) ha acogido los criterios establecidos por la Corte

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Constitucional y el Consejo de Estado referentes al tema de la nulidades absolutas en los contratos

estatales estableciéndose de esta forma, que la analogía no aplica para los casos de nulidades, toda

vez que solo la nulidad de un contrato puede ser decretada por un juez de la república.

Adicionalmente, en aplicación de la prevalencia del principio de legalidad desarrollado por las

nulidades contractuales, se busca la primacía del interés general sobre el particular al otorgar la

facultad de que cualquiera de las partes de un contrato como terceros puedan solicitar la nulidad

absoluta frente a un juez.

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MARCOS DE REFERENCIA

ANTECEDENTES

Las investigaciones sobre nulidad absoluta de los contratos estatales, son muy pocas, por

lo tanto, se hace necesario remitirse a los antecedentes jurisprudenciales, de tal forma el primer

antecedente en la presente investigación por su relevancia académica es la Sentencia T-387 de

2009, en la cual el M.P, Humberto Antonio Sierra Porto, formuló los siguientes planteamientos:

En esta ocasión la Corte Constitucional en sede de tutela promovida por Métodos y

Sistemas S.A., contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se estableció en el desarrollo jurídico

del fallo como fundamento de la decisión las características relevantes de las nulidades absolutas

de los contratos estatales, las cuáles la Corte enumeró de la siguiente forma:

“1. La declaratoria de nulidad busca devolver las cosas al estado “en que se hallarían si

no hubiese existido el contrato nulo. (…)

2. La declaratoria de nulidad es del resorte exclusivo del juez del contrato, y por ende

se plasma en una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. (…)

3. La declaratoria de nulidad apunta a regresar las cosas al estado anterior a la

celebración del contrato, es decir, efectos “ex tunc” (…)

4. La nulidad absoluta puede ser adoptada con posterioridad a la terminación del

contrato, por cuanto pretende desaparecer todos los efectos jurídicos producidos” (Corte

Constitucional, Sentencia T- 387, 2009).

Esta determinación jurídica establecida por la Corte tuvo su origen en la contraposición de criterios

del accionante contra la entidad accionada, el cual consistía en diferenciación de la terminación

unilateral del contrato estatal y la nulidad absoluta derivada del contrato, específicamente con

referencia a los efectos jurídicos en el tiempo que producen esta dos instituciones jurídicas, aunque

se creería que esta controversia solo se ha originado en esta ocasión siendo esto una afirmación

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deliberada y sin fundamentos ya que el mismo Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha tenido

que manifestarse para llenar estos vacíos creados a partir de la equivocada interpretación de la

norma contractual. Sobre el particular, la Sección Tercera en sentencia del 29 de agosto de 2007,

consideró lo siguiente:

“En firme la decisión administrativa de terminación unilateral del contrato, adoptada por la

entidad contratante, es claro que la misma únicamente produce efectos hacia el futuro, “ex nunc”,

mientras que la declaratoria judicial de nulidad absoluta, como ya se indicó, tiene como efecto

retrotraer las cosas al momento de la celebración del contrato, como si éste en realidad nunca

hubiere existido, es decir, que está llamada a generar efectos ex tunc” (Consejo de Estado, sección

tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007 )

De acuerdo con la interpretación de los antecedentes jurisprudenciales, se puede decir que

esta principal característica de los efectos producidos por estas dos instituciones jurídicas propias

de los contratos estatales, logra determinar su identidad propia y de ella se puedan establecer que

son muchas y muy profundas las diferencias que pueden establecerse entre la nulidad absoluta y la

terminación unilateral, así la terminación unilateral se fundamente en causales de la nulidad

absoluta, cada una de estas figuras tiene sus propios efectos al ser ejercida dentro de una relación

contractual. (Corte Constitucional, Sentencia T- 387, 2009).

Respecto de las características propias de la nulidad absoluta, la Sección Tercera del

Consejo de Estado se ha referido en sentencia del 24 de abril de 2013, Consejero ponente: Jaime

Orlando Santofimio Gamboa: “puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente

demostrada y no es susceptible de ser ratificada por las partes. (…) La nulidad absoluta no puede

sanearse por ratificación de las partes.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de

abril de 2013)

“Cuando el vicio de nulidad que aqueja al contrato no comprende sus elementos

estructurales sino otros que se podrían llamar accidentales es evidente que el decreto de nulidad

no destruye por entero el contrato sino la parte viciosa, cuestión esta que se desprende del

principio de conservación del negocio jurídico.” (VERDEL, G. 1980, P. 412) En consecuencia,

como se trata de un elemento accidental, la eliminación de este no comporta la desaparición de

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todo el contrato y consiguiente lo demás subsistirá y las relaciones jurídicas de las partes se regirán

de acuerdo con lo convenido, exceptuando por supuesto la parte cuya nulidad se decreta.

En este fallo el Consejo de Estado hace la diferencia de la nulidad absoluta del contrato y la

nulidad absoluta de elementos no estructurales del contrato, basado en el principio de conservación

del negocio jurídico y, por lo tanto, la nulidad absoluta no destruye la totalidad del contrato sino

solo la parte viciada. Esto puede ser tomado como una de las excepciones dentro de la nulidad

establecida por el estatuto de contratación estatal.

Frente a los casos en los cuales los actos precontractuales se ven viciados de nulidad

absoluta, el Consejo de Estado determinó que: “una vez celebrado el contrato la ilegalidad de los

actos previos sólo puede cuestionarse mediante la acción contractual pretendiendo no sólo la

nulidad del contrato sino también la nulidad de los actos administrativos cuestionados y en cuya

ilicitud se fundamenta la invalidez del contrato “. Esto quiere decir, que una vez celebrado el

contrato se pretende obtener alguna reparación argumentando que el acto de adjudicación es ilegal

y que ésta actuación es la que ha causado el daño, se torna ineludible pedir no sólo la nulidad

absoluta del contrato sino también la nulidad de ese acto administrativo porque de no ser

contradicho, se mantendría íntegra la presunción de legalidad y las consecuencias que de ésta

situación se derivan. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 2012)

La Corte Constitucional, por su parte, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 32, de

la Ley 446 de 1998, sostuvo, “que una vez celebrado el contrato la ilegalidad de los actos previos

sólo se podía invocarse o alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato” (Corte

Constitucional Sentencia C-712 de 2005)

MARCO CONCEPTUAL

En el presente ensayo de investigación se hace necesario establecer unos conceptos básicos para

lograr determinar los paramentos en que se desarrolla la investigación, estos términos son:

nulidades contractuales, nulidad absoluta, contrato estatal, principio de legalidad y principio del

interés general.

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• Nulidades contractuales:

Según el doctrínate THIBIERGE (2009), en su obra titulada, Nulidad, restituciones y

responsabilidad, las nulidades contractuales descansan en la infracción de la legalidad en

particular de la legislación imperante y especial que regula la celebración de los contratos estatales,

“que tiene como consecuencia el cumplimiento de la finalidad de las nulidades al restablecer la

legalidad alterada por la celebración del acto contractual de naturaleza consensual” (p. 353).

De tal forma que la jurisprudencia y la ley han determinado la existencia de dos clases de

nulidades: a) las absolutas, la cuales son tan gravosas que buscan proteger un interés general sobre

un particular para evitar perjuicio a terceros, la sociedad y el mismo Estado y no pueden estar al

arbitrio de las personas, b) las relativas, en las cuales si bien hay trasgresión de la norma, el

ordenamiento jurídico permite que la parte afectada con la irregularidad determine si es necesario

el restablecimiento.

• Nulidad absoluta:

De acuerdo con los profesores Ospina G y Ospina E. (2000) la legislación civil colombiana

consagró como causales “de nulidad absoluta los vicios de los actos jurídicos que juzgo de mayor

gravedad, como son la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, por la inobservancia de la

plenitud de la forma solemne y la incapacidad absoluta” (OSPINA G Y OSPINA E. 2000, P.

447).

De igual forma el doctrinante Hinestrosa (1998) en su estudio sobre la validez e invalidez del

contrato en el Derecho Latinoamericano, considera que la nulidad absoluta o nulidad se origina

por la incapacidad absoluta, la idoneidad del objeto la ilicitud de la disposición y, en los contratos

con solemnidad restringida o constitutiva. “La irregularidad de esta no la omisión de la

solemnidad, pues esta implicaría su inexistencia” (HINESTROSA, 1998, P.214).

Cuando se presenten cualesquiera de esas causales en un contrato estatal se puede pedir la

nulidad ante el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con todo, se debe aclarar

como anteriormente se observó, que a diferencia de la legislación civil y comercial, el Estatuto

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contractual no permite demandar la nulidad a cualquier persona. Si es un tercero, debe acreditar

un interés directo.

• Contrato Estatal:

De acuerdo con la Ley 80 de 1993 “son contratos estatales todos los actos jurídicos

generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refieren en el presente estatuto,

previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio le a la

autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo” (Art 32).

En esta definición legal no se incluyen aquellos contratos celebrados por los particulares en

cumplimiento de funciones administrativas que les han sido entregadas formalmente, por lo tanto

dentro de un criterio jurídico integral debe extenderse a estos, ya que de conformidad con la Ley

489 de 1998, en su capítulo XVI, ha regulado el ejercicio de las funciones administrativas

encomendar a particulares (Art 112), destinado al régimen de los actos y contratos que celebren

estas personas privadas en cumplimiento de funciones administrativas, se determina por lo tanto

que si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetaran a las

normas de contratación de las entidades estatales.

• Principio de legalidad:

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones hace referencia a que toda autoridad tiene sus

competencias definidas por el ordenamiento jurídico y debe ejercerlas dentro del principio de la

legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con las garantías frente

a eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales y

reglamentarios. (Corte Constitucional, sentencia C-633 de 2012)

• Principio del interés general:

Para el caso específico de la contratación estatal el principio de prevalencia del interés general

sobre el particular hace referencia a un tema meramente de libertades de los derechos a la propiedad

y de carácter económico, “sin desconocer desde luego el enfoque dado por la constitución de

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prevalencia de los derechos humano sobre el interés general, pues un principio constitucional

nunca pude ir en contra de derechos fundamentales.” (GARRIDO, 2005, P. 32)

MARCO JURÍDICO

El capítulo IV de la Ley 80 de 1993, dispuso la normativa en materia de nulidades de los

contratos estatales. El legislador, manteniendo el mismo principio remisorio de los contratos a los

regímenes civiles, comerciales o especiales, según el caso, hizo lo propio respecto de la principal

sanción en contra de ellos, como lo es la declaratoria de nulidad, por razón de haberse incurrido en

un motivo de anulación absoluta.

En este sentido, en el artículo 44 del estatuto contractual público se incluyeron las causales

de nulidad absoluta; allí se indicó que los contratos del Estado serian nulos absolutamente por los

motivos señalados por el derecho común (C.C. art. 1740 Y s.s. C.Co., arts. 899 a 904), como

también cuando: “1. Se hubieren celebrado con personas incursas en causales de inhabilidad o

incompatibilidad; 2. Se celebren contra prohibición constitucional o legal, 3. Se celebren con

abuso o desviación de poder; 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se

fundamenten; 5. Se celebren con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre

trato de ofertas nacionales y extranjeras.” (BORJA 2009, P. 250)

Por lo expuesto, cuando se trate de un contrato estatal y se desee examinar si se incurrió en

motivo de nulidad, será menester examinar tanto las causales específicas del estatuto contractual

de la administración, como también las disposiciones que regulan el contrato civil o comercial.

Resulta bastante amplio el catálogo de la nulidad absoluta de los contratos estatales a demás

de las razones previstas en las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio hay que sumarle

las consagradas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993, cada una de las causales del estatuto público

de contratación permite, de por sí, una escenario amplio para la impugnación de un contrato del

estado por nulidad absoluta. Fíjese en su contenido: celebrar un contrato con persona inhabilitada

o en causal de incompatibilidad, como también contra expresa prohibición constitucional o legal

con desviación o abuso de poder cuando se declaren nulos los actos en que fundamenten, además

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de celebrados con violación del principio de prevalencia de ofertas nacionales (Ley 80 1993, Art

44).

De acuerdo con el Derecho Civil o Código Civil, en el artículo 46 ibídem, se mencionó que

cualquier otro vicio que se presentare, como también de los señalados en el derecho común bajo

causales de nulidad relativa, se podrán sanear por las partes, bien por ratificación expresa de los

contratantes, ahora con el trascurso de dos años a partir de la ocurrencia del derecho generador

del vicio. (C.C. Art 46), se hace la claridad que esta es la nulidad sanable por las partes es decir la

nulidad relativa que es contemplada en el derecho civil colombiano.

Un ejemplo de las circunstancias que conllevan esa sanción serían: 1. Los vicios del

consentimiento (error, fuerza y dolo) 2. La lesión enorme en tratándose de venta o permuta, 3.

Incapacidad relativa del contratista.

De igual modo, contempló, al igual que es su momento lo hizo el Código de Comercio, el

fenómeno de la nulidad parcial de los contratos (C.Co., Art 209) entendiendo por ella aquella

hipótesis en la que algunas de sus cláusulas resultan contrarias al ordenamiento jurídico en el caso

en el que el negocio jurídico no pueda sobrevivir sin ella, la nulidad parcial conlleva la nulidad de

todo el acuerdo, en los demás casos la nulidad podrá ser fragmentaria.

Además, cuando se haga uso de la pretensión anulatoria, esta podrá estar acompañada de

solicitudes conexas o consecuenciales o faltantes, por medio de las cuales se persiga el

restablecimiento de un derecho o la indemnización de un daño, “en estos casos el conjunto

demandatorio estará signado por una caracterización subjetiva, que adicionalmente, respecto de

su proporción, como se observó en precedencia, exige una determinada legitimación” (ÁVILA,

2010, P. 50)

Cuando se aduce la nulidad absoluta en forma única, “ésta necesariamente debe ser

propuesta por el ministerio público, la parte o el interesado cuando éste lo único que persigue sea

la eliminación del contrato en el mundo jurídico, mientras que, para las solicitudes

consecuenciales, se exigirá la acreditación de circunstancias de violación de la ley que conduzcan

a detrimentos de derechos o a circunstancias de causación de daños” (BETANCUR

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J. 1998, P. 193).

Estableció el estatuto público de contratación, que cuando se encuentren irregularidades,

que no constituyan causales de nulidad, y que estas constituyan o se enmarquen dentro de las

necesidades del servicio o de la buena administración, el jefe de la entidad pública tendría proceder

a sanear el vicio utilizando como herramienta un acto administrativo motivado.

Por lo anterior, fue el propio Estatuto el que dispuso que cuando la entidad pública

determina que el contrato fue celebrado con persona inhabilitada o encontrada en causal de

incompatibilidad, o celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal, o cuando se

hubieren declarado nulos los actos administrativos en los que se soportó, debería terminar

unilateralmente el contrato y disponer su liquidación, sin importar el estado en que se encuentre la

ejecución del negocio jurídico.

Se trata de una atribución exorbitante del Estado, “puesto que en el régimen común o

privado de la contratación, las cuales de nulidad solamente pueden ser conocidas y declaradas

por el juez del contrato, y en el estatuto público la propia entidad pública puede conocer la causal,

reconocer su realidad y dar por terminado el contrato” (RAMOS A & RAMOS J, 2013, P 179).

Nótese cómo, a pesar de que el motivo que da lugar a la terminación es la nulidad, lo que hace la

entidad pública es terminar el negocio jurídico, más no proceder a su anulación.

Prosiguiendo el análisis jurisprudencial sobre el tema de la nulidad absoluta y como la

misma jurisprudencia es doctrina probable y precedente vinculante, según lo determinado por el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

y retomando los postulados establecidos por la Corte Constitucional, el legislador le ha dado el

reconocimiento a la jurisprudencia como fuente formal de derecho, estableciendo una tesis en la

cual la teoría del derecho “parte de considerar que los textos normativos, bien sea

constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que

solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto,

previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por

autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como

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sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante” (Corte Constitucional,

Sentencia C- 634 de 2011).

Por lo tanto, los fallos de referentes a nulidades absolutas de iguales hechos y situaciones

fácticas, deben ser resueltos de la misma forma por la autoridad judicial, haciéndose necesario

mencionar las principales sentencias que han hecho referencia al capítulo IV de la Ley 80 de 1993,

o como dirá Pérez J y Garzón S: “se hace necesario conceder fuerza obligatoria a los precedentes

ya que al ser el administrador de justicia un ser humano y el derecho una ciencia social, que hacen

uso del lenguaje natural para exponer sus ideas o argumentos adquiere todas estas vicisitudes de

este código semántico, y es más que necesario conocer los antecedentes de los fallos que

presuponen la doctrina de cada caso en particular teniendo en cuenta sus hechos y situaciones

fácticas para determinar su aplicación” (PÉREZ J Y GARZÓN S, 2012, P. 28.)

En la sentencia de 1994 del Consejero ponente Juan de Dios Montes, en la cual se habló

por primera vez de la titularidad de la acción contractual de nulidad absoluta, determinándose que

“los titulares son las partes en conflicto es decir los contratantes y contratistas al igual que

terceros con intereses de por medio” (Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 1994).

Con posterioridad se encuentra el fallo del Consejo de Estado de la Sala de Consulta y

Servicio Civil, determinó que: “la validez de los actos jurídicos y particularmente de los contratos,

está sometida a presupuestos y requisitos previstos por la ley capacidad, consentimiento, objeto

licito y causa licita, cuya falta sanciona el derecho, según su especie y la calidad o estado de las

partes, con el efecto jurídico de la nulidad del acto, consistente en hacer desaparecer la relación

que nació viciada por carecer de requisitos o formalidades esenciales, originando las restituciones

a las que haya lugar” (Consejo de Estado, Sentencia del 1 de abril de 1999). En este caso el

Consejo Estado hace referencia al fin último de la nulidad absoluta el cual es el restablecer la

legalidad y restituir al estado previo natural las cosas antes de haberse efectuado la ejecución del

acto bilateral.

Conforme a lo expuesto, se pude decir que la Ley 80 señala en forma expresa los eventos

en que se produce nulidad de los contratos estatales, para lo cual acoge las causales del derecho

común y agrega una especificas en razón de la naturaleza pública de la gestión administrativa

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contractual conforme lo ha establecido el artículo 44 de esa ley: Los contratos del Estado son

absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y, además cuando:

“1. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad

previstas en la Constitución y la ley;

2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal.

3. Se celebren con abuso o desviación de poder.

4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo

21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad

de que trata esta Ley” (Ley 80 de 1993, Art 44)

La nulidad implica, “la declaratoria de pérdida de validez, del contrato de alguna de sus

cláusulas es materia de definición jurisdiccional” (RUIZ, 2013, P. 340). En este caso solo los

interesados determinados para ejercer esta acción pueden invocar una de las causales o varía para

declarar la nulidad del contrato por medio de un juez el cual se pronuncia mediante sentencia que

prestara tránsito a cosa juzgada, por lo tanto: “La nulidad de un acto o contrato es en el derecho

colombiano un asunto de definición jurisdiccional. Es el juez del contrato “administrativo o civil”

o del acto administrativo el que puede anularlo por razones de ilegalidad. Si la administración lo

hace queda la decisión viciada de incompetencia” (Consejo de Estado, Sentencia 10 de julio de

1990).

Como quiera que la ley ha radicado bajo la competencia del juez administrativo la decisión

sobre la nulidad absoluta o relativa del contrato celebrado con las entidades estatales, el legislador

ha impuesto a la administración el deber legal de dar por terminado el contrato estatal (Ley 80

de 1993, Art 45). “Mediante actos administrativos debidamente motivados del jefe o representante

legal de la entidad respectiva, cuando se presenten los hechos prefijados en los numerales 1, 2 y

4 del precitado artículo 44, además, se ordena la liquidación del contrato en el estado en que se

encuentre.” (RODRÍGUEZ, 2008, P. 254)

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En estos eventos señalados expresamente por la ley y correspondientes a algunas de las

causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, “la entidad debe acudir a sus atribuciones

excepcionales para dictar actos administrativos unilaterales, adicionales a aquellos que la ley

prevé, para la terminación unilateral de los contratos” (GARCÍA, 2004, P. 70).

En la actividad contractual de las entidades estatales como es propio en este tipo de

relaciones en que concurren voluntades para la creación de obligaciones, procede el ejercicio de la

autoridad administrativa manifestada, “en forma unilateral mediante la expresión de actos

administrativos debidamente motivados, susceptibles de impugnación por vía administrativa y

ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes (nulidad y restablecimiento del derecho

contractual), de acuerdo con las reglas del artículo 77 de la ley 80 de 1993”( ESCOBAR, 1999,

P. 230) Como la entidad estatal tiene la dirección general, el control y vigilancia administrativo de

la ejecución del contrato, ella pude interpretar los documentos y estipulaciones contractuales,

modificar los contratos y “cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan,

terminar unilateralmente el contrato celebrado, con el objeto de evitar la paralización o afectación

grave de un servicio público y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación” (Ley 80

de 1993, Art 14.1).

La procedencia de la expedición del acto administrativo determinación unilateral y

anticipada del contrato estatal está prevista por el legislador cuando las exigencias del servicio

público lo impongan; “por muerte o incapacidad física permanente del contratista si es persona

natural, por disolución de la persona jurídica del contratista; por interdicción judicial o

declaración de quiebra del contratista o por cesación de pagos, concurso de acreedores o

embargos judiciales del contratista que afecten el cumplimiento del contrato” (Ley 80 de 1993,

Art. 17).

La Corte Constitucional, mencionó sobre la previsión legal de la terminación unilateral del

contrato: “en cuanto hace a la terminación unilateral del contrato, la Ley 80 de 1993, establece los

casos en que esta podrá darse, ya que la administración expresa el interés público y este debe

prevalecer en caso de conflicto con el interés contractual y meramente económico; claro está, las

correspondientes causales deben ser taxativamente señaladas por la ley, ya que obedecen a

circunstancias de interés colectivo, o situaciones sobrevinientes que impiden la continuación en la

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ejecución del contrato y afectan los derechos de los contratistas” (Corte Constitucional, Sentencia

C-454 de 1994).

La nulidad absoluta del contrato está establecida en interés del orden jurídico, de allí que

la única consecuencia de su declaratoria sea la de volver a las partes a su estado anterior (LEY 80

de 1993, Art 48). “Pero si es un tercero el que intenta la acción de nulidad absoluta de un contrato

de la administración pública, no podrá pretendes consecuencias indemnizatorias de la

prosperidad de su pretensión, caducidad de la acción.” (Consejo de Estado, Sentencia 19 de

octubre de 2000).

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NULIDAD ABSOLUTA

Un contrato estatal es completamente nulo, cuando carece de valor por haberse celebrado con

vicios tan graves, que la ley no permite sanearlo por razones de protección del interés general.

De conformidad con el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de un contrato del Estado,

entre otras pretensiones, puede pedir que se declare su nulidad, para efectos de suprimir las

consecuencias jurídicas de dicho acto bilateral.

La normatividad vigente, acogiendo los pronunciamientos de la jurisprudencia, consagró

que la nulidad absoluta la puede solicitar un tercero que acredite un interés directo. Para la

jurisprudencia y la doctrina “en principio son los terceros intervinientes en el proceso licitatorio

para la adjudicación del contrato los que tendrán interés directo en que se declare la nulidad del

contrato cuando este se hay celebrado con otro proponente ya sea con pretermisión de las

exigencia legales, ya sea porque se considere viciado el acto de adjudicación” (FRANCISCO,

2000, P. 63)

También estarían legitimadas las personas que pudieran ser licitantes para reunir las condiciones

para presentarse al proceso licitatorio y sin embargo la entidad contratante le impidió hacerlo sin

justificación legal. “Pero en el primer caso, es interés directo no nace del solo hecho de haber

participado en la licitación; es necesario que el proponente que después decida impugnarla al

igual que el contrato que se celebró con ocasión de ella, haya licitado u ofrecido para ejecutar el

contrato que en particular cuestiona” (Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 1999)

Para la Corte Constitucional “el interés directo, connota la legitimación que puede derivarse

del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo

relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en razón de que las resultas pueden incidir,

repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación o intereses o el goce o efectividad de

sus derechos- no lo económicamente. Es obvio que dicho interés directo radica esencialmente en

quienes intervinieron en el proceso licitatorio” (Corte Constitucional, Sentencia C-712 de 1999).

Sin embargo, no se puede considerar que el interés directo se circunscriba a esta sola

circunstancia de representar un interés inherente meramente patrimonial y exclusivo, porque,

repárese bien, en que al demandarse la nulidad se protege igualmente el interés general.

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“Igualmente, la puede demandar El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

del Estado. El juez está para declarar de oficio esta especie de nulidad, siempre y cuando, en el

proceso hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” (DÁVILA, 2001, P. 109)

“La nulidad absoluta de un contrato, sólo puede ser declarada por el juez. Sus causales

son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva” (SANTOFIMIO, 2004 P. 261), motivo

por el cual respecto de ellas no cabe la aplicación por analogía. Los contratos estatales, pueden ser

objeto de declaración de nulidad absoluta por diversas causales mencionadas en el artículo 44 de

la Ley 80 de 1993.

NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO COMÚN

Para el derecho común o civil de conformidad con el artículo 1741, las causales de nulidad

absoluta de los actos o contratos son cuatro: “el objeto ilícito, la incapacidad absoluta de la

persona que emite el consentimiento y la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes

prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”

(Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de mayo de 2000).

“De tal forma la nulidad absoluta para el derecho civil es la sanción destinada a condenar

todo cuando se haya ejecutado contrariando el interés general” (GARCÍA, F. (1992, P. 333). Así,

todo acto contrario a la ley o a su espíritu no puede producir ningún efecto jurídico, sin embargo y

a pesar de ser éste el principio fundamental de la nulidad absoluta, y como se anotó, ésta produce

efectos provisionales hasta que no se haya pronunciado una decisión judicial.

Por ello Lutzesco (2006) dice : “por todas estas razones consideramos que es preferible

tomar las cosas tal como son, es decir, tal como han sido presentadas por la práctica

jurisprudencial y reconocer la existencia de una acción de nulidad aún en el caso de que el acto

nulo haya sido ejecutado. Solo de esta manera la solución aparecerá normal. Al resolver sobre la

nulidad el Juez decretara al máximo tiempo el retorno estatus quo ante” (LUTZESCO G, 2006,

P. 150).

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De tal manera que, la nulidad está vinculada a la acción de nulidad ya que no opera de pleno

derecho, sino que es necesaria la intervención judicial, tendiente a impedir o destruir los efectos

jurídicos del acto nulo. Ahora, “para saber quiénes tienen derecho a invocar dicha acción es

indispensable ante todo volver la mirada a la naturaleza jurídica, o sea, al interés que debe

proteger y tener de presente además que ella se funda en la noción de orden público” (LUTZESCO

G, 2010, P. 241). Siendo esto así para determinar las personas que pueden ejercitarla, habrá que

recurrir al concepto de interés general. De igual forma, si éste es nulo por afectación del interés

general opcionalmente este es nulo absolutamente.

NULIDAD ABSOLUTA POR INHABILIDAD O

INCOMPATIBILIDAD DEL CONTRATISTA

Como se señaló en este ensayo de investigación por razones de moralidad pública, se puede

prohibir a ciertas personas contratar con el Estado, ya que puede suceder que una persona incursa

en una causal de inhabilidad o incompatibilidad haya logrado celebrar el contrato sin que la entidad

contratante se hubiere percatado, ante esta situación, “una vez se decrete dicha restricción para

contratar, cualquiera de las personas autorizadas para demandar cuando existe una nulidad

absoluta, pude solicitar la nulidad del Contrato” (THIBIERGE, 2009, P. 120).

De otra parte, puede acaecer que el contratante al momento de celebrar el contrato no se

encuentre incurso en una prohibición, pero posteriormente sí; “es este evento también por

presentarse una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente se pude solicitar la nulidad”

(THIBIERGE, 2009, P. 122)

NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN DE UNA EXPRESA PROHIBICIÓN

CONSTITUCIONAL O LEGAL

Esta causal no comprende cualquier violación al ordenamiento jurídico, “solo comprende

aquellos casos que den cuanta de una restricción para contratar con el Estado expresamente

señalada en una ley o en una norma constitucional” (HERRERA, 2004, P. 121)

La doctrina jurisprudencial ha advertido que no solamente la prohibición consagrada en la

constitución o en la ley, sino que además debe ser expresa, ya que sea respecto al tiempo al “tipo

contractual como en los casos en los que no se permite que el Estado realice donaciones a los

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particulares” (C.N., Art 335)o, “en lo referente a la celebración de un contrato como sucede con

algunos eventos donde la ley es clara en no autorizar, por ejemplo que una concesión portuaria

supere los 20 años (ley 1ª de 1991) o un comodato de 5 años.” (Consejo de Estado, Sentencia del

22 de marzo de 2007).

Cabe anotar, “que cuando la norma indica que la prohibición debe estar consagrad

expresamente en la ley, se está refiriendo según la jurisprudencia, no a cualquier norma jurídica,

sino a aquellas que la constitución considera una ley” (PALACIO, 2005, P. 199), en sentido

estricto, al respecto el Consejo de estado ha dicho: “la violación al régimen de prohibiciones

consagrada en normas constitucionales o en normas legales o en cualquier otras con fuerza de

ley; por lo tanto, la violación de otro tipo de normas en cuanto no tenga rango constitucional o

carezcan de fuerza de ley no generan vicio de nulidad en el contrato” (Consejo de Estado,

Sentencia del 2 de mayo de 2007)

Es decir, solo las leyes expedidas por el Congreso o por el presidente de la república, en los

casos expresamente señalados en la Constitución Política, “de allí que la violación de un acuerdo

municipal no dé lugar, por esta causa, a la anulación del contrato” (Consejo de Estado, Sentencia

16 de agosto de 2006).

Igualmente, anota la jurisprudencia que “no toda violación de normas constitucionales y legales

en la celebración del contrato da lugar a que se configure la causal que estamos comentando.

Habrá casos, como aquellos en que se presenta la violación de poder, al cual no se le puede aplicar

la presente causal” (PALACIO, 2010, P. 195)

A la luz de estos lineamientos se asume concluir que : “la administración no podrá invocar

la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, para declarar

la terminación unilateral del contrato, cuando quiera que se ha presentado la vulneración del

ordenamiento jurídico por la omisión de cualquier requisito o formalidad establecida por la ley

para el procedimiento de selección objetiva de contratistas o de los demás requisitos establecidos

en el Estatuto de la contratación, puesto que la prohibición contenida en el artículo 24-8 de la ley

80, en realidad se ubica dentro de la causal 3ª del artículo 44 ibídem, referida a la celebración

del contrato expresa prohibición legal” (Consejo de Estado, Sentencia 25 febrero de 2009).

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Precisando esta afirmación, la jurisprudencia señala que: “las prohibiciones prescritas en

el numeral 8 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, según las cuales las autoridades administrativas

no actuaran con desviación o abuso de o poder y no podrán eludir los procedimientos de selección

objetiva y los demás requisitos previstos en el estatuto de contratación pública, por su contendido

genérico y abstracto no están restringiendo, de manera expresa y concreta, la celebración de un

determinado contrato como si se requeriría para que se configure la causal de nulidad absoluta

señalada en el aludido numeral 2. Del artículo 44 de la ley 80 de 1993, esto es, cuando se celebren

contra expresa prohibición constitucional o legal” (Consejo de Estado, Sentencia del 18 de marzo

de 2010).

NULIDAD ABSOLUTA POR ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER

De conformidad con el numeral 8 del artículo 24, “las autoridades contratantes no deben

actuar con desviación o abuso de poder y ejercerán su competencia únicamente siguiendo los fines

establecidos en la ley” (Art 24 N8º ley 80 de 1993), por lo tanto es prohibido eludir los

procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto contractual.

Por consiguiente, se presenta esta causal, “cuando el servidor público encargado de dirigir

el procedimiento de selección de contratistas, se desvía de la finalidad que se persigue en la Ley

contractual” (PINO, 2005, P. 242). Como es la de cumplir los objetivos estatales y la continua y

eficiente prestación de los servicios, al celebrar un contrato de manera amañada y con los fines se

favores a terceros.

De acuerdo con la jurisprudencia, la desviación de poder en materia contractual, se pude

definir al igual que lo ha hecho la jurisprudencia y la doctrina tratándose de actos administrativos

unilaterales, “como la función administrativa ejerce por el servicio público, con el propósito de

favorecer a un tercero, o así mismo dejando de lado el fin legítimo que persigue la ley con la

atribución de la respectiva competencia” (RODRÍGUEZ, 2010, P. 135). “Esta finalidad no es otra

que la de búsqueda del beneficio común y el bienestar de la comunidad, de conformidad con los

preceptos constitucionales y legales que regulan el artículo 209 de la Constitución Política”

(Consejo de Estado, Sentencia del 28 de mayo de 2012).

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NULIDAD ABSOLUTA POR NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS

QUE SE FUNDAMENTA EL CONTRATO

Dentro del proceso de selección del contratista se pueden expedir varios actos

administrativos necesarios para culminar dicho proceso, así el acto de apertura del proceso de

selección en aquellos procesos que requieren de convocatoria pública o el de jurisdicción en

aquellos casos de contratación directa el pliego de condiciones en los que también requieran

convocatoria, el que modifica el pliego de condiciones en los que también requiera convocatoria,

el que modifique el pliego de condiciones, el que adjudica el contrato.

Cuando uno o varios de estos actos jurídicos, “se expiden con ocasión de la celebración de

un contrato estatal y se encuentran viciados de nulidad, las personas facultadas por la ley podrán

demandarlos” (SANTOFIMIO, 2009, P. 86). Caso en el cual, de ser declarados nulos, vician de

nulidad absoluta al contrato que dio origen.

Una vez tenga conocimiento el representante legal o jefe de la entidad contratista de la

declaratoria de nulidad debe terminar el contrato y proceder a su liquidación.

NULIDAD ABSOLUTA POR DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 80 DE

1993 SOBRE TRATAMIENTO DE OFERTAS NACIONALES Y EXTRANJERAS

Con el fin de proteger y apoyar la industria nacional y al oferente nacional, los contratos

estatales, so pena de nulidad, deben celebrarse:

A. Garantizando “la participación de los proponentes de bines y servicios de origen

nacional en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio.” (SANTOS,

2008, P. 201)

B. Ordenar la desagregación, cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión,

todo esto de conformidad con el artículo 155 del decreto 1510 de 2013 “podrán

desagregasen tecnológicamente los proyectos de inversión para permitir de un lado, la

participación de los empresarios nacionales y extranjeras, al igual que la asimilación de

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tecnologías por parte de los colombianos” (SUAREZ, 2013, P. 709). Y de esta forma

se podrán adelantar varios procesos de contratación de acuerdo con esta figura jurídica

de la desagregación de tecnológica.

C. Buscando que en los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento,

“exceptuando los créditos de proveedores, no se exija el empleo o la adquisición de

bines o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o a que a ello

se concrete el otorgamiento del crédito” (YZQUIERDO, 2001, P.21)

D. Prefiriéndola oferta de bienes y servicios de origen nacional, se entiende por lo tanto

bines y servicios de origen nacional, “aquellos talmente obtenidos, los elaborados con

materiales nacionales o los productos que sufran una transformación sustancial” (Art.

1. Decreto 2680 de 2009). Solo y exclusivamente en el caso de que “los oferentes se

encuentren en igualdad de condiciones” (Art. 33. N 1, Decreto 1150 de 2013).

E. Seleccionado, en caso de que exista igualdad de condiciones entre los proponentes

extranjeros, “al que haya incluido más recursos humanos nacionales, mayor

componente nacional y mejores condiciones para los nacionales y mejores condiciones

para las trasferencias tecnológicas” (YONG, 2013, P. 244).

F. Concediendo, “en cuanto a condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la

adjudicación de los contratos celebrados con el sector público, al proponente de bines

y servicios de orden estajero, el mismo tratamiento que se le da a los nacionales en el

país de este proponente” (YZQUIERDO, 2001, P. 523).

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CONCLUSIONES

• La primera gran conclusión que se puede evidenciar, es la diferencia que se logró establecer

ente la nulidad absoluta de los contratos y la terminación unilateral del contrato, ya que

estas dos figuras como se pudo evidenciar a lo largo de la jurisprudencia estudiada, se

suelen confundir debido a que en la terminación unilateral del contrato se pueden invocar

causales de nulidad absoluta para dar fin al contrato, pero que en ultimas cada figura es

totalmente diferente y tienen sus propias características. Es así que la terminación unilateral

del contrato, es un mecanismo auto tutelar de la administración, que no tiene por objetivo

deshacer todo lo realizado durante la ejecución de aquél por las partes, sino finalizarlo antes

de lo previsto, por otro lado, la nulidad absoluta implica la constatación judicial de un vicio

grave que afecta la validez del contrato por cuanto al momento de su celebración se

desconocieron disposiciones de orden público. De allí que, por regla general, la declaratoria

de nulidad busca devolver las cosas al estado en el cual se encontrarían su no se hubiera

presentado ninguna nulidad en el contrato.

Otra de las diferencias de gran importancia entre estas dos figuras jurídicas es que la nulidad

absoluta de contrato estatal, puede ser adoptada con posterioridad a la terminación del

contrato, por cuanto pretende desaparecer todos los efectos jurídicos producidos, mientras

que la terminación unilateral del contrato solo es procedente en cuanto el contrato estatal

se encuentre vigente, de lo contrario no se puede ejercer por obvias razones, es decir ya se

finiquitó la relación contractual mas no sus efectos o consecuencias jurídicas, los cuales

solo se pueden anular por medio de la acción de nulidad absoluta.

Con referencia a la competencia, mientras que la declaratoria de nulidad es del resorte

exclusivo del juez del contrato, y por ende se plasma en una sentencia que hace tránsito a

cosa juzgada, la terminación unilateral es una facultad que radica en cabeza del

representante legal de la entidad respectiva y se plasma en un acto administrativo

debidamente motivado, el cual, por supuesto, puede ser demandado ante la jurisdicción de

lo contencioso administrativo.

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La última diferencia, que tiene una importancia para lograr distinguir las dos instituciones

jurídicas: la terminación unilateral produce efectos hacia el futuro o “ex nunc”, en tanto que

la declaratoria de nulidad apunta a regresar las cosas al estado anterior a la celebración del

contrato, es decir, efectos “ex tunc” (Corte Constitucional, Sentencia T- 387 de 2009).

• La segunda conclusión del documento, hace referencia a que la nulidad absoluta de los

contratos Estatales, es la misma que se ha planteado en el derecho común o civil es decir

que esta institución jurídica tiene sus orígenes en el derecho civil, por lo tanto sus

características coinciden ampliamente con la anulaciones los contratos civiles o

comerciales y dependiendo de la naturaleza del contrato y ante la falta o posibles lagunas

que se puedan presentar en este ámbito se puede recurrir a la norma específica es decir el

código civil en su defecto o el de comercio cuando existan vacíos en la norma o el Estatuto

de la Contratación Estatal

• Una tercera conclusión deriva de una de las causales de nulidad absoluta, cuando una

persona incursa en inhabilidad o incompatibilidad haya logrado celebrar contratos, sin que

la entidad contratante se haya percatado, existe la posibilidad que cualquiera de las partes

con intereses puedan solicitar la acción de nulidad para evitar daños a tercero, la

comunidad o el mismo Estado, de igual forma se puede aplicar esta interés en la causa

cuando el contratista incurra en inhabilidad o incompatibilidad después de celebrado el

contrato.

• La cuarta conclusión deriva de la nulidad proveniente de una expresa prohibición

constitucional y legal, y se pudo establecer que esta no comprende cualquier violación a la

ley o la constitución y solo compete a aquellos casos que den cuenta de una restricción para

contratar con el estado expresamente señalados en la leyes específicamente el artículo 44

de la Ley 80 de 1993.

• Una quinta conclusión se da en la nulidad absoluta por abuso o desviación de poder, la cual

se deriva de la expedición de un acto administrativo unilateral, con el propósito de

favorecer de forma amañada a un tercero o así mismo, dejándose de lado el fin legitimo

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como lo es el de cumplir con los fines estatales y la continua y eficiente prestación del

servicio.

• Finalmente, se llega a una nueva conclusión poco tratada por la jurisprudencia y es la

nulidad absoluta por desconocimiento del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, sobre

tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras, esta última causal se deriva de un Estado

paternalista y social de derecho que pretende proteger los intereses de la población

colombiana a través de la prevalencia de los recursos humanos o materias primas

producidas en la nación, para la ejecución de un contrato estatal, sobre los recursos y

materias primas de otras naciones.

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Ibáñez.

RAMOS A & RAMOS J, (2013) Contratación Estatal Teoría General y Especial, Bogotá.

Ibáñez.

RODRÍGUEZ L (2008) Derecho Administrativo General y Colombiano. Bogotá

Colombia. TEMIS S.A.

RODRÍGUEZ L (2010) Derecho Administrativo General y Colombiano. Bogotá

Colombia. TEMIS S.A.

RUIZ W. (2013) Responsabilidad del Estado y sus regímenes, Bogotá. Colombia Ecoe.

SANTOS J (2008) consideraciones sobre los contratos y convenciones

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THIBIERGE, C. (2009) Nulidad, Restituciones y Responsabilidad, Bogotá U. Externado

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VERDEL, G. (1980) derecho Administrativo, Madrid, España: Aguilar.

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Madrid, España: DISKINSON.

NORMATIVIDAD

Constitución Política de Colombia (1991) .publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de

20 de julio de 1991.

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Decreto 410 (1971) Por el cual se expide el Código de Comercio, Colombia Presidente de la

Republica.

Decreto 2680 de (2009) Por el cual se definen los criterios para el Registro de Productores de

Bienes Nacionales. Colombia Presidente de la Republica.

Decreto 1150 de (2013) Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.

Colombia Presidente de la Republica.

Ley 57 de (1887) Código Civil sancionado el 26 de mayo de 1873.

Ley 489 de (1998) por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las

entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el

ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución

Política y se dictan otras disposiciones. Colombia Senado de la Republica.

Ley 80, (1993) Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Colombia

Senado de la Republica.

Ley 1150 (2007) por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la

transparencia en la Ley 80de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación

con Recursos Públicos. Colombia Senado de la Republica.

Ley 1437 de (2011) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Colombia Senado de la Republica.

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JURISPRUDENCIA

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 10 de julio de (1990) Expediente 5782

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de noviembre de (1994) expediente

10069, Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Consejo de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil sentencia del 1 de abril de (1999)

expediente 91032, Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Consejo de estado, sentencia del 7 de octubre de (1999), expediente 10610 Consejero Ponente

Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia 19 de octubre de (2000) Expediente 12393

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 16 de agosto de (2006) Expediente 31480

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de (2007) expediente 28010,

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de (2007) expediente15324.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25 febrero de (2009) Expediente 15797,

Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de marzo de (2010) Expediente 15797,

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

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Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de (2012) Expediente 19880.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de (2012) Expediente 21489.

Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de (2013), expediente 23042.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 1994 REF. Expediente No. D-575, Magistrado

Ponente Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional Sentencia C-712 de (1999)sala plena, D- 2187, magistrado ponente Fabio

Morón Díaz.

Corte Constitucional Sentencia C-712, (2005) Referencia: expediente D-5523 Magistrado

Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional, Sentencia T- 387, (2009) Expediente T- 2.146.854 Magistrado

Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

Corte Constitucional, Sentencia. C-634 de (2011) Referencia.: expediente D-8413

Magistrado Ponente: Vargas Silva Luis Ernesto.

Corte Constitucional, sentencia C-633 (2012) expediente D-8901 Magistrado Ponente:

González Cuervo, Mauricio.

Corte Suprema de Justicia sala de casación civil, sentencia del 24 de mayo de (2000)

expediente 5267 Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez.