la lesión en los actos jurídicos

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La lesión es un vicio de consentimiento. Puede definirse como “perjuicio pecuniario que de un contrato conmutativo resulta para una de las partes”. Consiste, por lo tanto, en la falta de equivalencia entre las prestaciones de las partes, y por eso solamente tiene cabida en los contratos conmutativos, porque es en estos contratos donde debe existir la equivalencia. Mucho se ha discutido sobre si la lesión es o no un vicio del consentimiento. El Código Civil no la consideraba entre ellos, no obstante en el proyecto figuraba como tal. Lo cierto es que la lesión es un vicio sui generis. La fuerza, el dolo y el error, siempre que concurran los requisitos legales, vician el consentimiento; en cambio la lesión por regla general no vicia el consentimiento. Filosóficamente considerada, la lesión es una institución injusta porque favorece a una de las partes, en circunstancias que al tiempo de constatar se encontraban en igualdad de condiciones; de aquí que la lesión sea universalmente resistida por los tratadistas y las legislaciones; los códigos más moder nos como el español, el italiano, y el alemán, no aceptan recisión en los contratos por lesión. Nuestro Código Civil lo admite pero en forma restringida; tiene cabida solamente en el contrato de compraventa y en la permuta de bienes raíces, en las participaciones, en el mutuo con interés en el cual la ley autoriza para rebajar los intereses cuando excedan del máximun legal; y en algunos actos unilaterales, como la aceptación de una herencia. Para que la lesión vicie el consentimiento debe ser enorme, es decir; debe exceder de cierto límite fijado por la ley; de otra manera todos los contratos serían rescindibles por lesión, porque es materialmente imposible buscar una absoluta equivalencia entre las prestaciones de las partes. El acto jurídico: son los actos voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relacionadas jurídicas: crear, transferir, modificar, conservar o aniquilar derechos. Si o si es propio de la especie. Tiene fin inmediato y es propio de la especie.

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En el presente trabajo se busca establecer los actos jurídicos que contienen lesión

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La lesin es un vicio de consentimiento. Puede definirse como perjuicio pecuniario que de un contrato conmutativo resulta para una de las partes.Consiste, por lo tanto, en la falta de equivalencia entre las prestaciones de las partes, y por eso solamente tiene cabida en los contratos conmutativos, porque es en estos contratos donde debe existir la equivalencia.Mucho se ha discutido sobre si la lesin es o no un vicio del consentimiento. El Cdigo Civil no la consideraba entre ellos, no obstante en el proyecto figuraba como tal. Lo cierto es que la lesin es un vicio sui generis. La fuerza, el dolo y el error, siempre que concurran los requisitos legales, vician el consentimiento; en cambio la lesin por regla general no vicia el consentimiento.Filosficamente considerada, la lesin es una institucin injusta porque favorece a una de las partes, en circunstancias que al tiempo de constatar se encontraban en igualdad de condiciones; de aqu que la lesin sea universalmente resistida por los tratadistas y las legislaciones; los cdigos ms modernos como el espaol, el italiano, y el alemn, no aceptan recisin en los contratos por lesin. Nuestro Cdigo Civil lo admite pero en forma restringida; tiene cabida solamente en el contrato de compraventa y en la permuta de bienes races, en las participaciones, en el mutuo con inters en el cual la ley autoriza para rebajar los intereses cuando excedan del mximun legal; y en algunos actos unilaterales, como la aceptacin de una herencia.Para que la lesin vicie el consentimiento debe ser enorme, es decir; debe exceder de cierto lmite fijado por la ley; de otra manera todos los contratos seran rescindibles por lesin, porque es materialmente imposible buscar una absoluta equivalencia entre las prestaciones de las partes.El acto jurdico: son los actos voluntarios lcitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relacionadas jurdicas: crear, transferir, modificar, conservar o aniquilar derechos. Si o si es propio de la especie. Tiene fin inmediato y es propio de la especie.LesinEs el perjuicio pecuniario que un acto jurdico ocasiona a la persona que lo realiza.Hay un concepto de lesin llamado concepto objetivo, que consiste en que frente a un contrato en el que debe reinar cierto equilibrio entre las prescripciones de las partes, en anular el contrato en el que no existe esta equivalencia.Origen de la lesin:Nace la lesin en el Bajo Imperio romano. Las Institutas contienen, bajo el apelativo de lex escndanse, un texto sobre cuyo origen se discute (unos lo atribuyen a los emperadores Dioclesiano y Maximiano) otros, al propio Justiniano, en el cual se admiten la recesin de la venta hecha por un precio injusto, cuando sea inferior a la mitad del verdadero valor de la cosa.Los juristas de la Edad Media de una parte y los canonistas de la otra, pugnaron por dar a la lesin una base que para los primeros, fue un dolus re ipsu o un engao en mas de la mitad del valor; y para los canonistas, la ruptura de las equivalencias de las contra prestaciones contractuales, contraria a la justicia conmutativa y a la moral cristiana. Y fue en este periodo cuando la lesin comenz a figurar entre los vicios del consentimiento.

Conceptos generales DefinicinLa lesin es un perjuicio, un dao patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de la celebracin de un acto jurdico. Campo de aplicacinDoctrinariamente y en el Derecho Francs, el campo de aplicacin de la lesin se restringe a los contratosonerosos conmutativos, que son aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes obligndose ambas partes a dar o hacer una cosa que se mira comoequivalentea lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.Por lo tanto, no tiene cabida en:Contratos gratuitos: aquellos que tienen por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen.Contratos aleatorios: aquellos en que existe una contingencia incierta de ganancia o prdida de la cual depender, en definitiva, que la prestacin de una de las partes sea ms o menos onerosa.La lesin, en los contratos onerosos conmutativos, est constituida por la desigualdad entre las prestaciones recprocas de las partes, de modo tal que una reciba ms y otra menos de lo que da. Naturaleza jurdica de la lesinHay distintos criterios que se postulan en doctrina para determinar la naturaleza jurdica de la lesin: Criterio subjetivo:La lesin constituye unvicio del consentimiento.Para algunos, es unvicio del consentimiento propio y especfico, distinto del error, la fuerza y el dolo, que se produce cuando una persona realiza un acto que le resulta perjudicial como consecuencia de laimperiosa necesidad de dinero o de tener otra cosa.Para otros, es unvicio del consentimiento asimilable a los tradicionales, en que la desigualdad de las prestaciones recprocas de las partes revela que la parte que se obliga a dar ms de lo que recibe ha sido vctima de error, dolo (no tuvo cabal conocimiento de la realidad) o fuerza (no fue libre para manifestar su voluntad en trminos de evitar el perjuicio). Criterio objetivo:La lesin debe apreciarse con un criterio objetivo, porque la lesin no guarda relacin alguna con el consentimiento de la vctima, con la mentalidad de los contratantes ni con los fines perseguidos por ellos.La lesin se produce cuando el contrato concluido por las partes revela una desigualdad de las prestaciones que supera los mrgenes o lmites que la ley tolera (quantum), sin que se tomen en cuenta las razones subjetivas que hayan producido dicha desigualdad.En definitiva, el legislador tolera una falta de equivalencia o proporcin dentro de ciertos lmites, pero si excede de dicho lmite, la desigualdad de las prestaciones pasa a ser ilcita. Criterio mixto:Para que exista lesin es necesario que se cumplan dos requisitos:Que las prestaciones recprocas de las partes revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los lmites permitidos por la ley.La desproporcin debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la vctima, que la ha colocado en una situacin desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa. La lesin en el Cdigo Civil chileno El art. 1451 no menciona a la lesin entre los vicios del consentimiento, pese a que el proyecto de 1853 la inclua expresamente como uno de ellos. Para nuestra legislacin, a diferencia de lo que ocurre en Francia, la lesin no constituye una causal genrica de rescisin de los contratos onerosos conmutativos que evidencien una falta de equivalencia entre las prestaciones recprocas de las partes. El Cdigo se limita a describir ciertos casos en los cuales existe un dao patrimonial que considera excesivo, y que resulta como consecuencia de la celebracin de un determinado acto jurdico, dictando normas que tienden a restablecer el equilibrio. En nuestra legislacin, la lesin aparece formulada con un criterio estrictamente objetivo. Casos de lesin que contempla el Cdigo Civil Lesin enorme en el contrato de compraventa de bienes races(arts. 1888 a 1896)La lesin slo cabe en lacompraventa voluntaria de bienes races.Esto se desprende de: Art. 1888: el contrato de compraventa podr rescindirse por lesin enorme. Art. 1891: no habr lugar a la accin rescisoria por lesin enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.La lesin enorme la puede sufrir el vendedor o el comprador (art. 1889). El vendedorsufre lesin enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. El comprador, a su vez, sufre lesin enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.En ambos casos, hay que determinar el justo precio de la cosa. En todo caso, el justo precio de la cosa se refiere al tiempo del contrato.La ley no pretende que las prestaciones de las partes sean exactamente equivalentes, sino que seala un lmite mximo que encuadra un amplio margen dentro del cual impera la autonoma privada. La lesin, hasta ese punto, es tolerada, pero una vez que traspasa ese lmite, es considerada enorme, producindose los efectos previstos por la ley, sin consideracin alguna a factores subjetivos y aun cuando la vctima de la lesin la hubiere conocido y aceptado.Efectos que produce la lesin en la compraventaArt. 1890: El comprador contra quien se pronuncia la rescisin, podr a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deduccin de una dcima parte; y el vendedor en el mismo caso, podr a su arbitrio consentir en la rescisin, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una dcima parte.No se debern intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podr pedirse cosa alguna en razn de las expensas que haya ocasionado el contrato.La lesin da derecho a la vctima, ya sea el vendedor o comprador, para demandar la rescisin o nulidad relativa del contrato.Una vez que el juez declara la rescisin de la compraventa, hay 2 alternativas: Que se produzcan los efectos propios de toda nulidad (contrato deviene en ineficaz). Que la parte en contra de quien se pronuncia la rescisin, evite que se produzcan los efectos propios de la nulidad, ya sea completando el justo precio con deduccin de una dcima parte (cuando la vctima es el vendedor) o restituyendo el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una dcima parte (cuando la vctima es el comprador).La accin rescisoria por lesin enorme prescribe en 4 aos contados desde la fecha del contrato (art. 1896).Ejemplos:1.- Una persona vende en $100, una casa que tiene un justo precio de $400.El vendedor, ha sufrido lesin enorme porque el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa, por lo que puede demandar la rescisin del contrato.El vendedor, en el juicio, debe acreditar que el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa al tiempo del contrato (en caso de duda el justo precio lo determina el juez) y si efectivamente el justo precio era $400 y el vendedor recibi $100, el juez declara la rescisin.El comprador tiene 2 alternativas: Que se produzcan los efectos de la nulidad relativa (retrotraerse al estado en que se hallaban antes de celebrar el contrato: el vendedor restituye el dinero y el comprador la casa). Puede evitar que se produzcan los efectos de la rescisin, completando el justo precio con deduccin de una dcima parte.Al justo precio ($400) se le deduce una dcima parte ($40) y el comprador debe pagar lo que le falta a $100 para llegar a $360, es decir, $260.2.- Una persona compra en $400, una casa que tiene un justo precio de $100.El comprador ha sufrido lesin enorme porque el justo precio de la cosa es inferior a la mitad del precio que paga por ella, por lo que puede demandar la rescisin del contrato.El comprador, en el juicio, debe acreditar que el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. De ser as, el juez declara la rescisin.El vendedor tiene 2 alternativas: Que se produzcan los efectos de la nulidad relativa (restitucin recproca). Puede evitar que se produzcan los efectos de la rescisin, restituyendo el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una dcima parte.Al justo precio ($100) se le aumenta una dcima parte ($10) y el vendedor debe restituir ($400 - $110), es decir, $290. Lesin enorme en el contrato de permuta de bienes racesSegn el art. 1900, las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarn a la permuta en todo lo que no se opongan a la naturaleza de este contrato (entre estas disposiciones se encuentran las de la lesin).Para estos efectos, cadapermutanteser considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar como el precio que paga por lo que recibe a cambio.Ejemplo: A y B celebran un contrato de permuta en virtud del cual se entregan recprocamente bienes races.A se siente lesionado y promueve un juicio de lesin acreditando que el justo precio del inmueble que entreg era $400, y que el justo precio del inmueble que entreg B, era $100.O sea, se considera que A vendi a B en $100 un inmueble cuyo justo precio era $400, sufriendo, en consecuencia, lesin enorme, pues el precio que recibe ($100) es inferior a la mitad del justo precio del inmueble que entrega ($400) producindose los efectos previstos en el art. 1890. Lesin en la clusula penal enormeClusula penal: es una avaluacin anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligacin, o del incumplimiento de la misma.Clusula penal enorme: aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carcter indemnizatorio y convirtindose en un lucro para el acreedor.Las partes, en virtud de la autonoma privada, son libres para convenir clusulas penales, sujetndose a las penas que estimen convenientes. Sin embargo, si la pena fuere excesiva, es decir, si traspasa los lmites que la ley tolera, se producirn los efectos previstos en el art. 1544.El art. 1544 distingue 3 situaciones: Clusula penal enorme en un contrato oneroso conmutativo.La obligacin de una de las partes consiste en una cantidad determinada, como equivalente a la obligacin de la otra parte, y la pena consiste, asimismo, en el pago de una cantidad determinada.El legislador fija el lmite mximo de la clusula penal, traspasado el cual pasa a ser enorme.Ejemplo: A se obliga a entregar a B 10 corderos, como equivalente de la obligacin de B de pagar $100, estipulndose que si A no entrega los corderos a la fecha convenida, deber entregar 15 corderos ms de los que constituan su obligacin principal (total 25 corderos).Esta clusula penal es enorme porque lo mximo que se podra exigir por concepto de obligacin principal ms pena es el doble de la obligacin principal (20 corderos).El efecto de la clusula penal enorme en un contrato oneroso conmutativo no es la nulidad, sino que el obligado a la pena podr pedir que serebaje de la pena todo lo que excedaal duplo de la obligacin principal, incluyndose sta en l.En el ejemplo, se podr pedir, entonces, que se rebajen 5 corderos. Clusula penal enorme en las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.Se deja a laprudencia del juezmoderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.Ejemplo: las mujeres del curso se comprometen a subirle el nimo a Vctor Vial cantando todos los das. Si no cantan, hay que pagarle $4 millones. El juez es quien deber rebajar la pena porque el valor de la obligacin de subir el nimo es inapreciable o indeterminado. Clusula penal enorme en el contrato de mutuo.Esto ser analizado al estudiar la lesin en el mutuo con intereses excesivos. Sin embargo, es conveniente tener presente que la clusula penal es enorme cuando excede el mximo de inters que es permitido estipular.Dicho mximo, tanto en el mutuo regido por la Ley N18.010, como en el mutuo de cosas fungibles que no sean dinero regido por el Cdigo Civil, es el inters corriente aumentado en un 50%.La estipulacin de intereses que exceda al mximo que es permitido estipular sereduceal inters corrienteque rija al momento de la convencin. Lesin en la aceptacin de una herenciaArt. 1234: La aceptacin, una vez hecha con los requisitos legales, no podr rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el delesin gravea virtud de disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de aceptarla. Se entiende por lesin grave la que disminuyera el valor total de la asignacin en ms de la mitad.Ejemplo: El heredero acepta la herencia que cree que tiene un valor de $100, ignorando, al tiempo de aceptarla, que el causante, en un testamento posterior, haba instituido legados por valor de $80, con lo cual la asignacin del heredero se vera reducida a $20.En caso de lesin grave, el heredero podr solicitar larescisin de la aceptacin, declarada la cual la aceptacin quedar sin efecto. Lesin en la particin de bienesArt. 1348: Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y segn las mismas reglas que los contratos. La rescisin por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la mitad de su cuota.La comunidad o indivisin que tienen dos o ms personas sobre una cosa singular o universal termina por la particin, en virtud de la cual cada copartcipe recibe lo que le corresponde segn la cuota que tena en la comunidad.Si en la particin un comunero es perjudicado en ms de la mitad de su cuota (por ejemplo, su cuota equivale a $100 y en la particin se le adjudican bienes por un valor total de $40) podr demandar larescisin de la particinpara dejarla, as, sin efecto. Lesin en el mutuo con intereses excesivos(arts. 2206 CC y 8 de la Ley N18.010)El legislador determina el mximo que se puede estipular por intereses en el contrato de mutuo:inters mximo convencional, que es el inters corriente aumentado en un 50%.Hay lesin cuando en el mutuo se estipula un inters superior al mximo convencional. Dicha estipulacin no es nula, sino que elinters estipulado se rebaja al corriente. Lesin en la anticresisLa anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raz para que se pague con sus frutos.Segn art. 2443 las partes podrn estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que se estipularen estarn sujetos, en caso de lesin enorme, a lamisma reduccin que en caso de mutuo. Efectos de la lesinSu sancin no es uniforme, sino que hay que distinguir: Nulidad relativa o rescisin del acto jurdico en que incide la lesin: aceptacin de una herencia; particin de bienes; permuta y compraventa de bienes races, con la salvedad en estas ltimas, que la parte en contra quien se decreta la rescisin puede oponerse a ella restituyendo, en la forma prevista por la ley. Sin afectar la validez del acto jurdico, trae como consecuencia larebaja de la prestacin que supera los lmites permitidos por la ley: clusula penal enorme y mutuo o anticresis con intereses excesivos.Lesin subjetiva (954 2da. parte): vicio autnomo de la voluntad.Lesin: la lesin queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviese por medio de un acto jurdico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin. No persigue la nulidad del actoLa naturaleza jurdica de la lesin subjetiva es diferentes a los actos nulos (954 vicios de la voluntad y de la buena fe). Estos vicios se anulan. Cuando se aplica la nulidad a un acto se provoca la cada del mismo art. 1041 1045 actos nulos-. Por lo tanto, el acto no es subsanable). Por lo tanto, su naturaleza jurdica no persigue la cada del acto jurdico. El lesionado puede pedir la nulidad del acto o la modificacin del mismo. Al pedir la modificacin del acto, ste se reajusta y transforma y acomoda o subsana el acto. Es decir, que el acto puede subsanarse y equilibrar la relacin contractual. La lesin subjetiva busca regular los actos abusivos y lesivos.Por lo tanto, la lesin da lugar a que se demande la nulidad del acto o bien la modificacin del mismo. Lo que se busca al solicitar la modificacin es reestablecer el equilibrio entre las partes del acto. La lesin se da cuando una de las partes , explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra logra para s una ventaja desproporcional y sin justificacin.Nuestra ley exige dos condiciones o elementos de la lesin- para considerar que existe lesin: 1) un elemento objetivo y 2) un elemento subjetivo.1) Elemento objetivo: es la desproporcin (ganancia desproporcionada). Es decir, que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin en provecho de una de las partes.2) Elemento subjetivo: es la explotacin. Este elemento viene como consecuencia del estado de necesidad, ligereza e inexperiencia de la parte que sufre el perjuicio. Es decir, que la explotacin es consecuencia de la situacin de inferioridad de una de las partes.Para que la lesin se d se debe conocer la situacin de inferioridad de la otra parte. Ac no est involucrado la libertad, el discernimiento o la intencin (por esto no es un vicio de error). Sino que es un vicio de violencia provocado por la fuerza fsica o intimidacin.Es un vicio autnomo porque la lesin no busca la cada del acto sino que lo que se busca es volver o reajustar el equilibrio. Se busca una accin de reajuste. En este vicio no hay dolo porque quien promueve el acto jurdico es la otra parte.Efectos del vicio: los efectos que produce la existencia del vicio de la lesin estn establecidos en el ltimo prrafo del art. 954 y son: a) solicitud de la nulidad del acto viciado o b) reajuste equitativo.

Prueba de la lesin: segn el art. 954 se presume, salvo prueba en contrario, que existe la explotacin en caso de notable desproporcin. La prueba hoy en da es dinmica. El juez es quien decide quien tiene que cargar con la prueba. Nuestro ordenamiento tambin prev una prescripcin de 5 aos para estos casos ya que se considera que es muy difcil poder probar la lesin.La lesin objetiva no es un vicioHerenciaARTICULO 1291. CASOS DE RESCISION DE LA ACEPTACION. La aceptacin, una vez hecha con los requisitos legales, no podr rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesin grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de aceptarla.Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administracin de sus bienes.Se entiende por lesin grave la que disminuya el valor total de la asignacin en ms de la mitad.ARTICULO 636. REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES. Derogado tcitamente por los art. 40, 42 y 43, Decreto 2150 de 1995.Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, sern sometidos a la aprobacin del poder ejecutivo de la Unin, quien se la conceder si no tuvieren nada contrario al orden pblico, a las leyes o a las buenas costumbres.Todos a quienes los estatutos de la corporacin irrogaren perjuicio, podrn recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun despus de aprobados les quedar expedito su recurso a la justicia contra toda lesin o perjuicio que de la aplicacin de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.ARTICULO 1398. CONFUSION DEL PATRIMONIO HERENCIAL CON OTROS BIENES. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razn de bienes propios o gananciales del cnyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se proceder en primer lugar a la separacin de patrimonios, dividiendo las especies comunes segn las reglas precedentes.ARTICULO 1399. APROBACION JUDICIAL DE LA PARTICION. Siempre que en la particin de la masa de bienes, o de una porcin de la masa, tengan inters personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curadura, o personas jurdicas, ser necesario someterla, terminada que sea, a la aprobacin judicial.ARTICULO 1400. ENTREGA DE TITULOS.Efectuada la particin, se entregarn a los partcipes los ttulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.Los ttulos de cualquier objeto que hubieren sufrido divisin, pertenecern a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designacin, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partcipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.En caso de igualdad se decidir la competencia por sorteo.ARTICULO 1401. EFECTOS DE LA PARTICION.Cada asignatario se reputar haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jams parte alguna en los otros efectos de la sucesin.Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la particin se adjudica a otro de ellos, se podr proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.ARTICULO 1402. SANEAMIENTO POR EVICCION. El partcipe que sea molestado en la posesin del objeto que le cupo en la particin, o que haya sufrido eviccin de l, lo denunciar a los otros partcipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendr derecho para que le saneen la eviccin.Esta accin prescribir en cuatro aos, contados desde el da de la eviccin.ARTICULO 1403. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR EVICCION. No hay lugar a esta accin:1o) Si la eviccin o la molestia procediere de causa sobreviniente a la particin.2o) Si la accin de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.3o) Si el partcipe ha sufrido la molestia o la eviccin por su culpa.ARTICULO 1404. PAGO DEL SANEAMIENTO.El pago del saneamiento se divide entre los partcipes a prorrata de sus cuotas.La porcin del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.ARTICULO 1405. ANULACION Y RESCISION DE LAS PARTICIONES. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y segn las mismas reglas que los contratos.La rescisin por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la mitad de su cuota.

ARTICULO 1892. ACCIN DE LESIN ENORME EN LA VENTA DE PREDIOS. Adems de las acciones dadas en dichos artculos compete a los contratantes la de lesin enorme en su caso.

CAPITULO XIII.DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORMEARTICULO 1946. RESCISION POR LESION ENORME.El contrato de compraventa podr rescindirse por lesin enorme.ARTICULO 1947. CONCEPTO DE LESION ENORME. El vendedor sufre lesin enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesin enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.El justo precio se refiere al tiempo del contrato.ARTICULO 1948. FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A LA RESCISIN El comprador contra quien se pronuncia la rescisin podr, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio condeduccin de una dcima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podr a su arbitrio consentir en la rescisin, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precioaumentado en una dcima parte.NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC- 236de 2014.No se debern intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podr pedirse cosa alguna en razn de las expensas que haya ocasionado el contrato.ARTICULO 1949. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN RESCISORIA POR LESIN ENORME.Subrogado por el art. 32, Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.No habr lugar a la accin rescisoria por lesin enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.Texto original.ARTCULO 1949. No habr lugar a la accin rescisoria por lesin, enorme de las ventas verificadas en pblica subastaARTICULO 1950. CLAUSULAS INVALIDAS. Si se estipulare que no podr intentarse la accin rescisoria por lesin enorme, no valdr la estipulacin; y si por parte del vendedor se expresare la intencin de donar el exceso, se tendr esta clusula por no escrita.ARTICULO 1951. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN POR PERDIDA O VENTA. Perdida la cosa en poder del comprador, no habr derecho por una ni por otra parte para la rescisin del contrato.Lo mismo ser si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por ms de lo que haba pagado por ella, pues en tal caso podr el primer vendedor reclamar este exceso, pero slo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deduccin de una dcima parte.ARTICULO 1952. DETERIORO DE LA COSA VENDIDA. El vendedor no podr pedir cosa alguna en razn de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.ARTICULO 1953. NO AFECTACION DE LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE LA COSA OBJETO DE RESTITUCIN. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deber previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.ARTICULO 1954. PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA. La accin rescisoria por lesin enorme expira en cuatro aos, contados desde la fecha de contrato.

DE LA ANTICRESISARTICULO 2458. DEFINICIN DE ANTICRESIS. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raz para que se pague con sus frutos.ARTICULO 2459. PROPIEDAD DEL INMUEBLE DADO EN ANTICRESIS. La cosa raz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.ARTICULO 2460. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. El contrato de anticresis se perfecciona por la tradicin del inmueble.ARTICULO 2461. DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRETICO. La anticresis no da al acreedor, por s sola, ningn derecho real sobre la cosa entregada.Se aplica al acreedor anticrtico lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artculo 2020.No valdr la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.ARTICULO 2462. ANTICRESIS E HIPOTECA DEL MISMO BIEN.Podr darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podr, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.ARTICULO 2463. APLICACION DE NORMAS SOBRE EL ARREDAMIENTO A LA ANTICRESISEl acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y est sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservacin de la cosa.ARTICULO 2464. EFECTOS DE LA OMISION EN EL PAGO RESPECTO AL ACREEDOREl acreedor no se hace dueo del inmueble a falta de pago; ni tendr preferencia en l sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulacin en contrario es nula.ARTICULO 2465. IMPUTACION DE FRUTOS A LOS INTERESES. Si el crdito produjere intereses, tendr derecho el acreedor para que la imputacin de los frutos se haga primeramente a ellos.ARTICULO 2466. COMPENSACION DE FRUTOS CON LOS INTERESES.Las partes podrn estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.Los intereses que estipularen estarn sujetos, en caso de lesin enorme, a la misma reduccin que en el caso de mutuo.LA LESIN ENORME EN COLOMBIA

INTRODUCCIN

El derecho romano, cre una proteccin especial para los contratantes cuando se produca una desproporcin muy grande entre los intereses de las partes, es lo que ellos denominaron lesin y que ha perdurado en el tiempo en algunas legislaciones como la colombiana, donde le damos el nombre deLesin Enorme.

Considero que es de vital importancia hacer un estudio histrico y actual de dicha figura, pues se convierte en una gran herramienta para proteger a aquellas personas que han realizado un negocio o contrato y se ven perjudicados por una desproporcin significativa en las prestaciones recibidas.

Igualmente es importante determinar y entender cmo en algunos sistemas jurdicos ha desaparecido dicha figura.

LESION ENORME EN COLOMBIA

1.EVOLUCIN HISTRICA DE LA LESIN ENORME

En la Roma antigua,la lesin enorme fue admitida como remedio pretoriano[1], hasta que en el siglo III d.C. las constituciones de los emperadoresDioclesiano y Maximiano, excelsos juristas, quienes establecieron quesi una persona venda un bien en menos de la mitad de su valor estaba autorizada para solicitar la rescisin del contrato,en virtud del cual se produce una desproporcin en la venta, con ocasin de la venta o compra de un bien por un valor que exceda o sea inferior a la mitad del justo precio, pero como podemos ver del anlisis de la norma, se inclua tanto la compraventa de bienes muebles como inmuebles, no se haca distincin alguna al respecto.Lalaesio enormisse concedi por motivos de humanidad, y fue considerada como un supuesto de rescisin conjuntamente con larestitutio in integrumy elinterdictum fraudatorium. Con el tiempo cay en desuso.

Posteriormente, el emperador Justiniano rescata la figura a travs delCodex de Justinianoque en suLex SecundaTtulo 44, Libro 4, yconcedi accin slo al vendedor para rescindir la venta si hubiese sufrido lesin en ms de la mitad del justo precio[2], que vala la cosa vendida[3]; adems en laLex Septimus, Ttulo 44 Libro 4, establece: Neque bonam fidem pati, neque ullam rationem concedere, rescindi consenso finitud contractum; nisi minus dimidia justi pretil, quod fuerat tempore venditionis, datum est, electione jam emtori praestita servanda, traduciendo a nuestra lengua, Ni la buena fe permite, ni razn alguna concede, que se rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba reservarse al comprador la eleccin ya otorgada.

Como podemos observar, Justiniano sigue el mismo criterio del derecho romano antiguo, pero modifica la figura de la lesin enorme en dos aspectos claros, al limitarla para los inmuebles y solo en favor del vendedor.

En el derecho romano, e incluso en nuestro actual derecho, los contratos tenan dos tipos de elementos a saber: unosesenciales o comunes a todos los contratos, y otros elementos accidentales, que pueden existir o no en el contrato.

Se consideraban elementos esenciales del contrato, los siguientes: a) Sujetos, b) Consentimiento, c) Objeto, d) Causa y e) Forma.

El consentimiento lo definieron los romanos como la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir relacin lgica entre las voluntades de los sujetos y la declaracin expresa de la misma. Y es aqu donde los juristas romanos introdujeron la Lesin, pues consideraban que el consentimiento estaba viciado por el error, el dolo, la intimidacin y la lesin; definiendo la ltima como el hecho de aprovecharse de la ignorancia o la difcil situacin econmica de la otra parte, y se diferencia con el dolo en que no hay engao y con la intimidacin de que no existe violencia, aunque podra existir una presin indirecta.

El Derecho cannico no fue ajeno al tema al tratar de incorporar al Derecho un sentido moral y de justicia, basados en los principios Aristotlicos del justo precio y, en el principio expresado por Santo Toms de Aquino que afirm que en los contratos de cambio debe prevalecer la reciprocidad proporcional. Esta figura fue casi extinguida en los siglos XV y XVI, y en el renacimiento vuelve a aparecer, pero limitada a la compraventa no aleatoria de inmuebles.

Ahora veamos la evolucin en el Derecho Espaol, la primera visin que se tuvo fue elFuero Juzgo, el cual no dio lugar a la lesin enorme, como puede verse en la Ley 7, Ttulo 4, Libro 5 del F.J.[4]

Con la aparicin delFuero Real, se exigi que la lesin fuera en ms de los dos tantos y daba accin solo al vendedor[5]. Pero innov al dar la accin al vendedor y comprador, cuando hubiese lesin en ms de la mitad del justo precio[6].

Posteriormente elOrdenamiento Real en suLey 4, Ttulo 7, Libro 5, la concede al comprador y vendedor, cuando hay lesin en ms de la mitad del justo precio; y fue por primera vez que se generaliz en la doctrina, y adems extendi la solucin de la lesin a contratos como el arrendamiento, la permuta y la dacin en pago; fue tambin la primera que puso trmino de prescripcin a la accin, dndole a las partes afectadas cuatro aos para su ejercicio.

Por ltimo, laNovsima Recopilacin[7]concedi la lesin al comprador y vendedor cuando ella importase ms de la mitad del justo precio.

Durante la discusin del Cdigo Civil Francs, tambin conocido como Cdigo de Napolen, aprobado en el ao 1804, la figura de la Lesin Enorme, en principio fue defendida por Domat, limitndola a la venta de inmuebles, y Pothier, admitindola en todos los contratos y en beneficio de cualquiera de los contratantes; luego fue sustentada por Portalis y Tronchet, con la oposicin de Berlier y Thomasius. Ante esta gran polmica, y para poner fin a dicha discusin, Napolen durante los debates que antecedieron a la promulgacin del Cdigo, se inclin a favor de la lesin en la compraventa y nicamente a favor del vendedor, y en la particin de inmuebles; Napolen Bonaparte manifest lo siguiente: poco importa cmo un individuo dispone de unos diamantes o cuadros; pero la manera como lo hace respecto de su propiedad territorial no puede ser indiferente a la sociedad y a esta le pertenece marcar lmites al derecho de disponer de ella

El Cdigo Napolenico edific la figura de la lesin sobre la concepcin que se trataba de un vicio de la voluntad, consistente en adquirir o vender por ms o por menos, en cada caso, de una 7/12 del precio[8], a diferencia del derecho romano que considera un desequilibrio cuando se pacta menos de del valor. Para efectos agrcolas, no se excluyen los muebles tal como lo estableci la Ley 8 de julio de 1907, y modificada en el ao 1937. Ocurre igual situacin con los inmuebles y solo para el vendedor. Excluye las ventas aleatorias, aquellas efectuadas con autorizacin judicial y la expropiacin por la administracin pblica. Por ltimo estableci dos aos como trmino de prescripcin para adelantar la accin.

Durante el siglo XIX, y frente a la dominacin filosfica y econmica del liberalismo, algunos Estados suprimieron la Lesin Enorme de sus legislaciones, tal como sucedi en Portugal, Argentina, Honduras, Costa Rica, Panam, Guatemala y Brasil, solo para mencionar algunos ejemplos; prevaleci la idea dellaisser faire, laisser passer,que se reflej en laesfera contractual, con la consagracin de la autonoma total de la voluntad de las partes, aceptando que cada uno elija libremente las condiciones contractuales que considere favorecen a sus propios intereses.

En el Siglo XX, se retom la figura de la lesin enorme, pero olvidndose del derecho romano, y teniendo en cuenta tanto el factor objetivo (desproporcin en el precio), como el factor subjetivo (estado de inferioridad del perjudicado y aprovechamiento de dicha condicin por el lesionante).

En los pases delcommon lawno existe la figura de la lesin, quedando esta subsumida en el caso genrico de laundue influence[9]que, como vicio del consentimiento debe ser probado por quien lo invoca, existiendo casos en que el vicio se presume, quedando la prueba a cargo del demandado.

El jurista Andrs Bello, al redactar el Cdigo Civil Chileno, se inspir en el derecho romano pero la ampli al comprador y excluy los bienes muebles y las hechas por ministerio de la justicia.

En Colombia, el Cdigo Civil anterior a 1887 permita la rescisin por lesin enorme y no haca distincin alguna entre muebles e inmuebles, pero con el Cdigo Civil adoptado por la ley 57 de 1887, vigente al da de hoy, se volvi a la exclusin de los bienes muebles.

2.SISTEMAS DE FUNDAMENTACIN DE LA LESIN

Para la fundamentacin de la lesin existen dos sistemas a saber: a) Lesin Objetiva y, b) Lesin Subjetiva. Estudimoslos a continuacin.

2.1.Teora de la Lesin Objetiva:Se fundamenta exclusivamente en el desequilibrio en las prestaciones, todo se reduce a una cuestin econmica, prescindiendo de las circunstancias personales que llevaron a las partes, especialmente a la parte lesionada, a la celebracin del contrato en tales condiciones.

En todo contrato oneroso se presume que existe un equilibrio entre prestacin y contraprestacin, entonces si entre stas dos se genera una desproporcin considerable o enorme, se le otorga a la parte perjudicada la accin de rescisin del contrato por lesin, sin tener en cuenta el querer de los contratantes al momento de firmar el pacto.

El derecho romano fundament la figura de la lesin en este sentido objetivo, este criterio fue el que se sigui por parte de los cdigos civiles francs, chileno, colombiano, ecuatoriano, espaol y peruano entre otros.

En el derecho civil italiano a travs delCodicede 1942, en su artculo 763 (Rescissione per lesione) prescribe que puede rescindirse la particin cuando alguno de los coherederos prueba haber sufrido una lesin superior al cuarto. La rescisin se permite, incluso, en el caso de la particin hecha por el testador (artculo 734 y ss.), cuando el valor de los bienes asignados a alguno de los coherederos es inferior en ms de un cuarto al monto de la cuota prevista. Igualmente,el cdigoCivil Italianoen sus artculos 1447 y 1448 establece la lesin objetiva, distinguiendo la rescisin del contrato pactado en unEstado de Peligroy la rescisin del contrato celebrado en unEstado de Necesidad.

La legislacin espaola con su nuevo Cdigo Civil dej atrs la regladimidiumimperante hasta la Novsima Recopilacin. Es as comoel artculo 1073 deja establecido que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones, el artculo 1074 dispone que podrn tambin ser rescindidas las particiones por causa de lesin en ms de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

2.2.Teora de la Lesin Subjetiva:Este criterio se fundamenta no solamente en el desequilibrio de las prestaciones, sino que adems se produzca a que la vctima de la lesin se encuentre en estado de inferioridad ya sea por razones de necesidad, de inexperiencia o de ligereza.

La primera legislacin que consider este criterio subjetivo fue elBGB Alemnde 1900, el cual reza en su artculo 138: Un negocio jurdico que atente contra las buenas costumbres es nulo. Es en especial nulo un negocio jurdico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o se procure as o para un tercero, a cambio de una prestacin, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestacin, que segn las circunstancias estn en manifiesta desproporcin con dicha prestacin.

En igual sentido elCdigo Suizo de Obligaciones, en su artculo 21 establece: En caso de desproporcin evidente entre la prestacin prometida por una de las partes y la contraprestacin de la otra, la parte lesionada puede, en el plazo de un ao, declarar que ella rescinde el contrato y repetir aquello que ha pagado, si la lesin ha sido determinada por la explotacin de su penuria, de su ligereza o de su inexperiencia.

ElCdigo Civil Mexicano, en su artculo 17 acogi este criterio como podemos observar en su contenido: Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisin del contrato, y de ser sta posible, la reduccin equitativa de su obligacin. El derecho concedido en este artculo dura un ao.

El Cdigo Civil de Portugal en su artculo 2121 establece que la particin extrajudicial es impugnable en los casos en los que lo seran los contratos, y antes, la norma del artculo 282 tena resuelto que es anulable, por usura, el negocio jurdico en que alguien, explotando el estado de necesidad, inexperiencia, ligereza, dependencia, estado mental o debilidad de carcter de otro, obtuviere de ste, para s o para un tercero, la promesa o la concesin de beneficios excesivos o injustificados.

El Cdigo Civil de Brasil precepta que una particin, una vez hecha y juzgada, slo es anulable por los vicios y defectos que invalidan, en general, los negocios jurdicos.Estos, por su parte, son anulables por lesin cuando una persona, por necesidad apremiante o inexperiencia, se obliga a una prestacin manifiestamente desproporcionada al valor de la prestacin correlativa.

Finalmente, en los casos de Argentina y Paraguay, que tienen normas generales que permiten la declaracin de ineficacia de los actos jurdicos en que haya lesin,poseen tambin normas especiales que declaran la nulidad de las particiones en que se afecta la legtima de algn heredero, y adems, que permiten la reduccin de la porcin de un copartcipe injustamente favorecido. En el caso argentino, los artculos 3536 (La particin por donacin o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legtima de alguno de los herederos. La accin de rescisin slo puede intentarse despus de la muerte del ascendiente) y 3537 (Los herederos pueden pedir la reduccin de la porcin asignada a uno de los partcipes, cuando resulte que ste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta accin slo debe dirigirse contra el descendiente favorecido). En el caso paraguayo, el artculo 2561 del Cdigo Civil, que determina que la particin podr ser resuelta, cuando afectare la legtima de alguno de los herederos. La accin de rescisin deber intentarse despus de la muerte del ascendiente. De igual derecho podr usar el cnyuge suprstite, si la particin perjudicare la parte que le corresponde, y el artculo 2562 (Los herederos pueden pedir la reduccin de la porcin asignada a uno de los partcipes, cuando resulte que ste hubiere recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta accin slo debe dirigirse contra el descendiente favorecido. La confirmacin expresa o tcita de la particin por el descendiente o cnyuge al cual no se le hubiere cubierto su legtima no importa una renuncia de la accin que se le confiere por el artculo anterior).[10]

2.3.Teora Mixta:para que pueda invocarse la lesin enorme, debe existir una desproporcin considerable en el precio, pero adems debe probarse que la parte beneficiada explot la necesidad de la parte perjudicada, esto es, debe establecerse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

El Cdigo Civil Peruano exige una proporcin determinada en el perjuicio (un 40%) y de presumir legalmente el aprovechamiento de la necesidad de la contraparte si el desequilibrio supera los dos tercios. Por su parte, el artculo 990 establece que la lesin en la particin se rige por lo dispuesto en los artculos 1447 a 1456, regulando estos la lesin en todo negocio jurdico.

3.DEFINICIN, ELEMENTOS Y NATURALEZA DE LA LESION ENORME

3.1.Definicin:El artculo 1949 de nuestro Cdigo Civil define la lesin enorme de la siguiente manera: El vendedor sufre lesin enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesin enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

3.2.Elementos:Para que la lesin vicie el consentimiento en la venta se requiere: 1) que se trate de una lesin enorme; 2) que se trate de cosas inmuebles.[11]

Existe lesin enorme en dos ocasiones, primero cuando la cosa se ha vendido por un precio que es inferior a la mitad del precio real de la misma, esta se aplica al vendedor; segundo, cuando la cosa se ha vendido por un precio superior al doble del precio real del objeto, aplicable al comprador.

Es claro que por disposicin legal de nuestra legislacin nacional, la lesin enorme nicamente recae sobre bienes inmuebles, pues sta excluy de forma taxativa los bienes muebles.

Como vemos la legislacin colombiana establece la lesin enorme tanto para el comprado r como para el vendedor.

3.3.Naturaleza:Al respecto, la Honorable Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-22-1994, abord el tema de la Lesin Enorme, y defini su naturaleza de la siguiente manera: El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posicin mucho mas ventajosa que el vendedor, porque la adquisicin de un inmueble se considera como una inversin segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorizacin; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, est mas expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posicin mas desventajosa. Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposicin en referencia, se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesin, es el precio bsico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesin si recibe como precio de ste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesin cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero ntese que la relacin, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relacin es siempre la misma.[12]

Las caractersticas de la lesin enorme, segn el tratadista Valencia, son las siguientes: a) es una accin personal, b) es una accin de orden pblico y, c) se origina en un vicio del consentimiento.[13]

a)Accin Personal: Esto quiere decir que la accin slo puede ser interpuesta por la victima de la lesin o por sus herederos e inicialmente slo se puede adelantar en contra del comprador o el vendedor intervinientes en el contrato.

b)Accin de Orden Pblico: Esta caracterstica se da en virtud de lo establecido en le artculo 1950 de nuestro Cdigo Civil, a travs del cual se le quita validez a aquella clusula con la cual alguna de las partes renuncia a interponer la accin de lesin enorme. Igualmente este articulado prohbe que el exceso sea donado por el vendedor. Esta norma fue tomada del contenido en el artculo 1674 Cdigo Civil Francs.

c)Se origina en un vicio del consentimiento: Es un vicio del consentimiento, pues a este lo afectan no nicamente el error, el dolo y la violencia, sino que tambin lo vicia la lesin, pues por ejemplo quien vende por un estado de necesidad no es libre, todo lo contrario est coaccionado por su difcil situacin.

En la actualidad, la doctrina considera a la lesin enorme como un vicio objetivo, toda vez que se da una ruptura del equilibrio de las prestaciones, y ha descartado la teora segn la cual era un vicio de la voluntad. Es por esta razn que en el proceso ordinario, no hay que probar el vicio de la voluntad, ni que se estaba frente a un error en el precio, sencillamente se debe probar que el valor real del bien frente al valor de venta, esto lo hacemos a travs de un peritaje tcnico ordenado por el juez de conocimiento.

4.LA LESION ENORME ES APLICABLE A TODOS LOS CONTRATOS?

Si se considerara un vicio de la voluntad, sera extensible a todos los actos y contratos, pero como se considera un vicio objetivo solo aplica a los siguientes contratos: a) Compraventa de inmuebles, b) Permuta inmuebles (Art. 1958 C.C.), c) Aceptacin de herencia (Art. 1291 C.C.), d) Particin de herencia (1401 a 1410 C.C.), e) Particin de bienes (Art. 1405 C.C.), f) Clusula penal (Art. 1601 C.C.). g) Mutuo con inters (Art. 2231 C.C.), h) Hipoteca (Art. 2455 C.C.) y, i) Anticresis (Art. 2466 C.C.)

5.REQUISITOS DE LA LESIN ENORME

Nuestra legislacin nacional ha establecido los siguientes requisitos para que se configure la lesin enorme:

a.Que se trate de bienes inmuebles. As lo determina de forma taxativa el artculo 1949 del Cdigo Civil, pues indica que no aplica para bienes muebles y los excluye.

b.Que no se trata de ventas hechas por ministerio de la justicia o en pblica subasta. Tambin est taxativamente determinado por el artculo 1949 del Cdigo Civil.

c.Que no se trate de contratos aleatorios, es decir, aquellos en los cuales se compr o vendi la suerte o el alea de un hecho futuro e incierto.

d.Que despus de haber celebrado el contrato o negocio, no se renuncie a la accin rescisoria. Requisito desarrollado por el artculo 1950 del Cdigo Civil, que expresamente determina dos cosas claras, la primera que cuando se estipule el no acceder a la accin rescisoria por lesin enorme, no se tendr por vlida esa clusula contractual o estipulacin; y segunda, que si el vendedor decide donar al exceso de precio, se tendr la clusula por no escrita.

Este artculo 1950 es claro con relacin a la renuncia que se realiza antes del contrato o al momento mismo de su celebracin, pero sucede lo mismo con la renuncia hecha despus del contrato? La jurisprudencia y doctrina francesa y nacional, han considerado que es perfectamente vlido renunciar, pues las partes cuando celebran un contrato lo hacen por una razn especial y que les interesa a ambas partes. Entonces, si luego de celebrado el contrato, esas circunstancias desaparecen, los contratantes pueden renunciar. Lo anterior se ve ratificado por el contenido del artculo 15 del Cdigo Civil que reza: podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida la renuncia. Y efectivamente al leer detenidamente la normatividad, se advierte que est prohibida la renuncia antes de la firma del contrato o al momento de suscribirlo, pero nada dice con relacin a la renuncia que se da luego de suscrito el convenio, y debemos recordar que lo que no est prohibido por la ley, est permitido.

e.Que la accin no est prescrita.El artculo 1954 de nuestro Cdigo Civil, se ocupa de la prescripcin de la accin rescisoria, estableciendo un trmino de prescripcin de cuatro (4) aos a partir de la fecha del contrato. Lo anterior nos indica que el trmino debe comenzar a contarse desde el momento del perfeccionamiento del contrato

f.Que el bien objeto del contrato no se haya perdido o vendido en poder del comprador.Desarrollado en el artculo 1951, y en este caso ninguna de las dos partes podr incoar la accin rescisoria por lesin enorme, por expresa prohibicin de la norma referenciada.

6.FACULTADES DEL COMPRADOR Y EL VENDEDOR FRENTE A LA RESCISIN POR LESIN ENORME.

El artculo 1948 del Cdigo Civil establece que,el comprador contra quien se pronuncia la rescisin podr, a su arbitrio, consentir en la rescisin o completar el justo precio con deduccin de una dcima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podr a su arbitrio consentir en la rescisin, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una dcima parte.

Igualmente la norma mencionada, en su segundo inciso indica, queno se debern intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podr pedirse cosa alguna en razn de las expensas que haya ocasionado el contrato.

Esta norma fue demandada constitucionalmente y declarada exequible, y al respecto dijo en su momento la Honorable Corte Constitucional:Si la naturaleza que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a esta figura despus de su evolucin legislativa, evolucin que no es del caso comentar, es la de constituir un vicio objetivo, la indagacin sobre la buena o mala fe de los contratantes resulta irrelevante. Nada interesa si las partes estaban en caso de error, o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinacin del precio. El que la lesin enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a travs de la confrontacin matemtica entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio.[14]

El vendedor no podr pedir cosa alguna en razn de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.[15]

El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deber previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.[16]

7.EFECTOS Y EXTINCIN DE LA ACCIN RESCISORIA

El principal efecto de la accin rescisoria es que deja sin efecto alguno al contrato, y las cosas deben regresar a su estado anterior.

El demandante lesionado no puede pedir que se complete el precio justo, pues segn lo establecido en el artculo 1948 del Cdigo Civil esta opcin solo la tiene el demandado. El demandante solamente puede exigir la declaratoria de lesin enorme y la rescisin del contrato o negocio.

Cuando la accin prospera y se emite la respectiva sentencia, se presentan dos situaciones a saber:

a)Frente al Vendedor:Convenir en la rescisin del contrato y por lo tanto recibir de vuelta la cosa, eso s restituyndose el mayor valor recibido por parte del comprador y entregndole a ste los intereses debidos desde la fecha de la demanda como ya se vio.Persistir en el contrato, devolviendo el mayor valor recibido ms un 10% del precio justo de la cosa.

b)Frente al Comprador:Devolver la cosa, sin pagar los deterioros, salvo como ya se explic, que el comprador se haya aprovechado de estos.Si se han constituido gravmenes reales sobre el inmueble como por ejemplo una hipoteca, estos deben ser saneados antes de devolver la cosa, claro est que de no hacerlo voluntariamente, la sentencia ordenar el respectivo saneamiento.Persistir en el contrato, claro est que completando el justo precio restndole un 10%.

Frente al trmino que tiene la parte demandada y que resulte vencida en proceso, para ejecutar la accin rescisoria, la normatividad vigente no establece nada, es por eso que en este caso particular es el Juez quien debe llenar el vaco jurdico fijando un plazo perentorio y prudente para tal efecto.

La accin rescisoria se extingue por las siguientes causales:1. Por prdida o enajenacin del inmueble2. Por renuncia a la accin, con posterioridad al contrato3. Por prescripcin

CONCLUSIIONESPudimos determinar que en los diferentes ordenamientos jurdicos, existen tres formas de aplicar la lesin enorme, en algunos como el nuestro simplemente se tiene en cuenta un clculo matemtico en relacin a las prestaciones recibidas por las partes contratantes; en algunos otros como el alemn y el suizo, se tiene en cuenta no solamente el criterio objetivo, sino tambin uno subjetivo, es decir que la parte perjudicada estuviera en un caso de inferioridad frente a la otra parte; por ltimo hay una teora mixta que adems de exigir la desproporcin, debe existir un aprovechamiento real en contra del perjudicado.

Tambin pudimos ver que en los pases delCommon Law, no existe esta figura, pues se respeta de forma determinante la voluntad de las partes, y se presume que no ha vicios de ningn tipo.

Se puede ver claramente que el sistema vigente en Colombia para la lesin enorme es mucho ms justo que los de otros estados, pues la desproporcin exigida es de tan solo la mitad del justo precio.