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LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
;>Notaria pública
del Estado de México.
HILDA LETICIA p ANIAGUA HERNÁNDEZ~:~
~))estas fechas en que estamos celebrando que cumplimos
dos siglos de ser orgullosamente mexicanos, es una bue
na razón para volver la vista atrás y reencontramos con
nuestros antepasados, llámense personajes, instituciones,
costumbres, cultura, etc. ~ En el ámbito jurídico, siem
pre es un gusto retraernos a los antecedentes históricos
porque nos permiten conocer los orígenes y evolución de
nuestro derecho y su aplicación a lo largo del tiempo. ~
En esta ocasión, incursionaremos en la legislación notarial
del Estado de México a partir de 1824 en que fue erigido
como estado de la federación, hasta nuestros días. ~ Es
en el año de 1837, cuando el Congreso aprueba la Ley para
eL arregLo de La aJminutración Je jwticúz en tribwzafe,¡ y juzgadod
Jef fuero común, en la cual se faculta a los tribunales superio
res para formar un arancel de los honorarios que deban
cobrar, entre otros, los escribanos, el cual fue aprobado
en 1840 y que por considerarlo de interés, en el presente
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trabajo se transcribe la mayoría de sus artículos para que
se puedan apreciar, tanto el lenguaje que se utilizaba en
esa época, corno los actos en los que intervenían los es
cribanos. eG'l Posteriormente, se mencionan una serie de
decretos, entre los cuales, se señala el modo de ejercer la
notaría en el estado por parte de los escribanos, destacán
dose que en esa época las notarías se llamaban "oficios",
que podían ser vendibles y renunciables y además, que los
escribanos podían ser "tenientes" o "arrendatarios" de los
oficios públicos. eG'l Asimismo, la forma en que se indem
nizaba a los propietarios de los oficios públicos vendibles
para el caso de su extinción. eG'l A continuación, pasarnos
a la Ley or_qánica de eJcribanoJ púbficoJ deL &taJo Je México de
1875, en la que se organiza formalmente a la institución
del notariado. eG'l En esta ley por primera vez se define
a los escribanos, señalando la diferencia entre notario y
actuario, estableciendo que el primero es el funcionario
que reduce a instrumento público los actos, contratos y
últimas voluntades y el segundo es el funcionario que in
terviene en actos y diligencias judiciales. eG'l También se
ñala el número de escribanos que debe haber en el estado,
los requisitos que deban llenar los que se sujetan a examen
de escribano y la forma de llevar a cabo los exámenes.
eG'l A los nombramientos de notarios en esta ley se les
llamó "despachos" y en los mismos se señalaba el distrito
para el que habían sido nombrados. eG'l Nos habla tam
bién de la forma de garantizar o caucionar la función y del
privilegio que se otorgaba a los abogados, quienes podían
ejercer corno escribanos sin necesidad de examen. eG'l
Establece los deberes y obligaciones de los escribanos y
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la forma en que han de llevar los instrumentos públicos.
~ Más adelante, encontramos otra serie de decretos en
tre los cuales se menciona que los escribanos no pueden
expedir ningún testimonio de escritura de bienes raíces,
sin que se les presente por el interesado el justificante
de estar al corriente en el pago de la contribución pre
dial. De lo anterior, se aprecia que desde esta fecha ya
eran coadyuvantes del fisco. ~ Posteriormente, surge la
Ley del notariado de 1937, en la que la función notarial se
conftere a los notarios públicos de número y a los jueces
de primera instancia y jueces menores municipales. ~
Habla de los requisitos para ser notario, derechos y obli
gaciones, forma de llevar los instrumentos públicos y algo
muy importante, el servicio social de los notarios, también
del arancel para el cobro de honorarios y por vez primera,
del Archivo General de Notarías, del Consejo de Notarios
y de las visitas de inspección a las notarías. ~ Pasamos a
la Ley de notariado de 1956, en la que se menciona que los
protocolos y sus apéndices pertenecen al estado y señala
la diferencia entre escritura y acta notarial y además de
las visitas ordinarias, establece las visitas especiales de in
spección. ~ Por cuanto se refiere a la Ley orgánica Jel no
tariado de 1972, señala que la función notarial la ejercerán
únicamente los notarios titulares de una notaría de núme-
ro, suprimiendo la actuación per receptoría que venían
realizando los jueces. Contempla la suplencia de notarios
y el uso del protocolo especial. ~ Siguen otra serie de
decretos, entre los que se señalan nuevos requisitos para
acceder a la función notarial. ~ También, que el notario
actuará dentro de la adscripción territorial para la que fue
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nombrado, pero los actos que autorice pueden referirse a
cualquier lugar. ~ Pasamos al Reglamento de fa ley orgánica
publicado en 1977 que fue nuestro primer reglamento y en
el se regulan tres aspectos: ingreso a la función, archivo
de notarios y arancel. ~ Enseguida encontramos otros
decretos y acuerdos relativos a los exámenes de oposición
y a quienes pueden ser nombrados sin el requisito del exa
men; a la adscripción del Archivo de Notarias al Registro
Público y la creación del protocolo especial abierto. ~
Luego viene la Ley or_t¡ánica del notariado de 1994 y su regla
mento de 1996, cuya novedad son los exámenes para as
pirante a notario como requisito para acceder a la función
notarial y el de oposición. ~ Se crea el protocolo abierto
y surge el libro de cotejos y ratificaciones. ~ Hacemos
mención posteriormente, al primer Re_qlamento deL Colegio
de Notariod de 1996 aprobado por la Asamblea General,
en la que participan "todos los notarios" del estado. ~
En seguida citamos la Ley del notariado y su reglamento,
ambos de 2002, cuya relevancia radica en que faculta a
los notarios para ejercer la función en "todo" el territo
rio estatal, se crea el fondo de garantía, se perfecciona la
supervisión notarial, y se regula de manera muy precisa
la actuación de los notarios en procedimientos sucesorios
testamentarios e intestamentarios. ~ También mencio-
namos el acuerdo por el que se crea la Comisión de Arbi
traje y Mediación del Colegio en 2003 y el Reglamento del
Cofe.qio de Notariod de 2006 que hoy 2010, sigue vigente.
~ A mayor abundamiento podrá consultarse lo que se
transcribe a continuación.
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La comprensión del origen y la evolución del Poder Le- Acta constitutiva
gislativo del Estado de México nos lleva a los antecedentes de la federación de 1824
de los textos constitucionales y legales de este poder. ~
La visión retrospectiva de la vida institucional del Estado
de México, tiene su origen en la ley que estableció las le-
gislaturas constituyentes particulares de las provincias
que fueron declaradas los estados de la Federación, pu-
blicada el 9 de enero de 1824 por Melchor Múzquiz, que
en su artículo 1° señalaba: "los estados de Guanajuato,
México, Michoacán, Puebla de los Ángeles, Querétaro,
San Luis Potosí y Veracruz, procederán a establecer, sus
respectivas Legislaturas". En el Acta con.Jtitutiva de la fede-
ración, expedida por el soberano constituyente, el 31 de
enero de 1824 y publicada el2 de febrero de ese año por el
propio Melchor Múzquiz, establecía en su artículo 7°: "los
estados de la federación son por ahora los siguientes: [ ... ]
el de México; [ ... ] serán por ahora territorios de la fede-
ración, sujetos inmediatamente a los supremos poderes de
ella". ~ En relación al Poder Legislativo el artículo 10
versaba: "El Poder Legislativo de la federación residirá
en una cámara de diputados y en un senado, que compon-
drán el congreso general".
Como consecuencia del Decreto número 2 del 2 de mar- Decreto del 2
zo de 1824, el Congreso Constituyente del Estado Libre, de marzo de 1824
Independiente y Soberano de México, elegido conforme
a la ley de su institución y al Acta con.Jtitutiva de la federa-
ción, declaró y decretó estar instalado legítimamente y en
aptitud de ejercer sus funciones y reguló la organización
provisional del gobierno interior del Estado de México,
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compuesto por los partidos que comprendía la provincia
de este nombre; este ordenamiento rigió la vida política
del Estado de México de 1824 a 1827.
Constitución política del Fue dada en la ciudad de Texcoco, entonces capital del
Estado Libre y Soberano Estado de México, el14 de febrero de 1827, siendo presi-
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de México de 1827 dente del Congreso Constituyente José María Luis Mora,
quien sobresalió por sus aportaciones para fundar institu
ciones sólidas. La Carta Magna fue publicada por Melchor
Múzquiz, coronel y gobernador del Estado Libre y Sobe
rano de México. r.d El Congreso Constituyente, dividió y
clasificó los poderes políticos, fijó las atribuciones de cada
uno de ellos y los límites dentro de los cuales debían con
tenerse: creó un gobierno que no existía. r.tf'l Por cuanto
hace al Poder Legislativo, reitera que reside en ese Con
greso Constituyente, facultándolo para dictar leyes para el
gobierno interior del Estado; interpretarlas y derogadas.
Ley del 23 de marzo Por Decreto número dos del 23 de mayo de 1837, el Con-
de 1837 greso General, aprobó la Ley para e! arregLo de !a adminid
tración de ;iMticia en los tribunales y juzgados del fuero
común, la cual -en su artículo 55- señalaba que dentro
de los tres primeros meses de instalados los tribunales su
periores, formaran un arancel de los honorarios y derechos
que deban cobrarse por los jueces civiles de primera ins
tancia, alcaldes, abogados, escribanos y demás curiales.
Decreto número 15 Este decreto fue aprobado en la Ciudad de México, el
del 12 de febrero 12 de febrero del año de 1840, estando en tribunal pleno
de 1840 el presidente y los ministros propietarios de la Suprema
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Corte de Justicia de la Nación, ordenando su publicación
y circulación para su debida observancia. ~ Se refiere
al arancel de los honorarios y derechos que se han de co
brar en el Departamento de México por los secretarios
y empleados del Tribunal Superior, jueces de primera
instancia, alcaldes, jueces de paz, escribanos, abogados,
procuradores de número o apoderados particulares y
demás personas que puedan intervenir en los juicios. ~
En relación a los escribanos, en el segundo artículo de su
capítulo primero se menciona lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Por el expediente para el examen de un escri
bano hasta su conclusión, cobrará el secretario por todos los
derechos la cantidad de diez y seis pesos; [ ... ] debiendo pa
gar también el interesado el importe del papel y los derechos
del agente fiscal.
Asimismo, dedica el capítulo cuarto a los escribanos, y en
él se señala lo siguiente:
ARTÍCULO l. En los juicios verbales cobrarán los escribanos
por todos derechos un peso, cuando el juicio no durare más
de una hora, dos si se invirtiere en él toda la mañana o tarde;
y tres si continuare por la noche; debiendo pagar por sepa
rado los interesados el importe del papel de los testimonios
que se les dieren y los derechos de lo escrito. ~ ARTÍCULO
2. Estas asignaciones sólo se cobrarán, cuando las cantidades
demandadas puedan reportar su pago; y en el caso de que
sean de poca importancia, queda al arbitrio del juez la regu
lación de derechos. ~ ARTÍCULO 3. Por cualquiera proveí-
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do que recayere a escrito con que den cuenta los escribanos
y por su autorización, cobrarán cuatro reales, si no se acom
pañaren documentos, y otros cuatro si los hubiere. rd
ARTÍCULO 4. Por las declaraciones, confesiones y careos que
se recibieren ante ellos, cobrarán sus derechos según el tiem
po que se invierta en la práctica de estas diligencias, a razón
de cuatro reales por cada media hora y por el reconocimien
to de documentos, si fuere uno solo, llevarán cuatro reales, y
siendo dos o más un peso. rd ARTÍCULO 5. Por la asistencia
a almonedas, remates, juntas, vistas de ojos, reconocimiento
o medias que se hicieren, y posesiones que se dieren de fin
cas o solares en el lugar de la residencia de los escribanos,
percibirán tres pesos de derechos, si se concluyen en una
sola diligencia; pero si fueren varias las que se practiquen
para el efecto, llevarán los mismos tres pesos por cada ma
ñana o tarde que se invierta en ellas; y cuando éstas o cuales
quiera otras diligencias se practicaren fuera del lugar de la
residencia de los escribanos, cobrarán también a más de los
derechos expresados, un peso por cada legua de ida y otro
tanto de vuelta. En las almonedas, cobrarán además un peso
para el pregonero, y dos en los remates. rd ARTÍCULO 6. En
los casos a que se refieren los artículos anteriores, percibirán
asimismo los escribanos de los interesados, el importe del
papel y los derechos de lo escrito, que se cobrarán por regla
general a razón de dos reales por foja, conteniendo cada lla
na veinte renglones, y cada renglón siete partes, o tres reales
por foja cuando la llana comprenda treinta renglones y cada
renglón diez partes. rd ARTÍCULO 7. Por la autorización del
auto de nombramiento de medidores, apreciadores u otros
cualesquiera peritos, y la aceptación de éstos y su juramento,
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llevarán los escribanos un peso cuatro reales. d ARTÍCULO
8. Por el nombramiento de curador ad litern, su aceptación,
juramento, discernimiento y fianza, se cobrarán tres pesos.
d ARTÍCULO 9. En los nombramientos de tutores y cura
dores ad bona, a más de los derechos que expresa el artículo
anterior, percibirán siete pesos por la escritura de fianza que
se ha de extender en el protocolo, la copia que se ha de agre-
gar al expediente, y nota de esta agregación, a más del im
porte del papel y los derechos de lo escrito de las dos escritu
ras. e(!)~ ARTÍCULO 1 O. Por todos los conocimientos sm
distinción alguna, para entregar autos a los litigantes, co
brarán los escribanos un peso, siendo de su obligación arre
glar y foliar los procesos. e(!)~ ARTÍCULO 11. Por las senten-
cias y autos interlocutorios que autorizaren, llevarán un
peso; y siendo en definitiva dos pesos. e(!)~ ARTÍCULO 12. Por
los testimonios de las sentencias, en los que se hiciere rela
ción de lo conducente de los autos, percibirán dos pesos cua
tro reales por cada pliego, a más del importe del papel. e(!)~
ARTÍCULO 13. Por los testimonios a la letra de las propias
sentencias, y en los demás de esta clase de cualesquiera otros
documentos, se cobrará un peso por cada pliego, a más del
importe del papel, y otro peso por el cotejo y autorización
del mismo testimonio. e(!)~ ARTÍCULO 14. Por las certifica-
ciones que extendieren los escribanos, en que se inserten
algunas constancias de autos o se haga relación de ellas, co
brarán los mismos derechos que expresan los dos artículos
anteriores; pero si estas inserciones o relaciones se contraen
a una constancia sencilla, o la certificación se versa sobre un
hecho de esta misma clase, sólo llevarán un peso por este
documento. d ARTÍCULO 15. Por las notificaciones o cita-
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ciones que hicieren en sus oficios, percibirán cuatro reales, y
por las que se hagan fuera del oficio o escribanía, un peso. Si
a la primera busca no se halla a la persona que se solicita, se
le dejará papel citatorio, a fin de que espere en el día y hora
que se le designe para la práctica de una diligencia judicial
poniéndose nota en el expediente, con expresión de la per
sona a quien se entregó el papel. Y si ni aún después de esto
se encontrare a la hora señalada, se le dejará papel instruc
tivo de la determinación mandada notificar, del que se pon
drá copia en el expediente, expresándose la persona a quien
se entregare el papel. Por la práctica de estas diligencias co
brará un peso por cada una, a más de los derechos de la no
tificación. ~ ARTÍCULO 16. Por los libramiento o man-
damientos de pago, desde la cantidad de veinte pesos hasta
la de ciento, cobrarán los escribanos un peso de derechos;
desde ciento uno hasta mil, dos pesos; y desde mil uno en
adelante, sea cual fuere la cantidad, cuatro reales más por
cada millar. ~ARTÍCULO 17. Por los testimonios que sirven
de despachos de nombramientos para administrar bienes,
llevarán lo mismo que está asignado para los demás testimo
nios, en los artículos 12 y 13 de este capítulo. ~ARTÍCULO
18. Por los exhortos y cartas requisitorias de justicia, con
inserción de autos o instrumentos, dos pesos cuatro reales, y
sin ella doce reales, a más del papel y lo escrito. ~ ARTÍCU
LO 19. Por dar cuenta con los exhortos, requisitorias y cartas
de justicia que se reciben de los juzgados foráneos y el
proveído, llevarán cuatro reales; y por las diligencias que en
su virtud practicaren, lo que- está señalado a cada una en el
presente arancel. ~ ARTÍCULO 20. Por las razones y devo
luciones de documentos, llevarán un peso, haciéndose re-
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!ación del contenido del propio documento. Más por la sim
ple razón de haberse agregado en los autos algún documento,
así como por las notas de haberse vuelto los autos sin escrito,
y otras de esta naturaleza, llevarán cuatro reales. r.b'l
ARTÍCULO 21. Por las buscas de los procesos y otros docu
mentos archivados que soliciten las partes si fueren del año
corriente, o el interesado lo señalare, cobrarán cuatro reales;
pero si no diere esta razón, llevarán los mismos cuatro reales
por cada año de los que registraren si no pasaren de diez, y
si pasaren de este número, a razón de dos reales por cada
uno de los que excedan. r.b'l ARTÍCULO 22. De las informa-
ciones de utilidad con abogados, o declaraciones de peritos,
llevarán los derechos correspondientes a los proveídos y
demás diligencias que practicaren. r.b'l ARTÍCULO 23. Por la
diligencia de depósito que hicieren de dinero o alhajas, si
fueren a la casa del depositario y se hiciere un registro, lle
varán dos pesos, y si fuere en el oficio y apud acta, un peso,
a mas del papel y lo escrito. r.b'l ARTÍCULO 24. De los autos
para que se imparta auxilio al eclesiástico, cobrarán un peso.
r.b'l ARTÍCULO 25. Por la lleva de autos a los jueces cobrarán
cuatro reales. r.b'l ARTÍCULO 26. Por el requerimiento de
paga, traba de ejecución, depósito, fianza de saneamiento,
encargo de los términos de la ejecución, y dada cuenta, co
brarán cinco pesos, si en la práctica de las diligencias no ocu
paren más de tres horas, y un peso más por cada hora de las
que excediere, o siete por cada día. Si no hubiere traba de
ejecución, llevarán por el requerimiento de pago, un peso.
r.b'l ARTÍCULO 27. Si por no anunciar los pregones el reo
ejecutado, se hubieren de dar, llevarán cuatro reales por
cada uno, y un real además para el pregonero. r.b'l ARTÍCULO
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28. Por las regulaciones y liquidaciones que les encargaren,
llevarán lo que se asigna a los contadores. eb'l ARTÍCULO 29.
Por los edictos y rotulones que se fijan en los parajes públi
cos, llevarán cuatro reales a más del papel y lo escrito. eb'l
ARTÍCULO 30. En los casos en que conforme a las leyes
pueden cobrar costas en las causas criminales, lo harán en
los términos que se previenen en los artículos siguientes. eb'l
ARTÍCULO 31. Por dar cuenta con el escrito de querella o
acusación, y cualquiera otro que se presente, así como por
las citaciones, notificaciones y ratificaciones, a exámenes de
testigos, careos, embargos, autos interlocutorios y defini
tivos, razones o notas, y demás diligencias que se practican
en los juicios civiles, cobrarán lo mismo que en estos. eb'l
ARTÍCULO 32. Por el reconocimiento y dar fe del cuerpo del
delito y declaraciones del perito o peritos, llevarán a razón
de cuatro reales por cada media hora que inviertan en las
diligencias. eb'l ARTÍCULO 33. Por el mandamiento de prisión
cobrarán cuatro reales, y por asentar la diligencia de no ha
berse hallada por el alguacil al reo, o de estar ya en la cárcel,
igual cantidad. eb'l ARTÍCULO 34. Por la confesión con car-
gos cobrarán tres pesos, si concluyere en la mañana o tarde;
seis si durare todo el día; y si durare más tiempo, se aumen
tará un peso por cada hora. eb'l ARTÍCULO 35. Por autorizar
el mandamiento de soltura, cuatro reales y lo mismo por la
boleta. eb'l ARTÍCULO 36. Por la asistencia a la ejecución
de justicia, cinco pesos. eb'l ARTÍCULO 37. Por los poderes
sencillos para pleitos y cobranzas, o para uno y otro, y por
los otorgados para objeto o asunto determinado, con sólo las
cláusulas comunes, cobrarán tres pesos. Por los amplios que
contengan diversas cláusulas o facultades, cinco pesos, y por
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los ilimitados, que llaman amplísimos, siete pesos, pagándose
en todos por separado el papel y lo escrito. Por las sustitu
ciones que se otorgan en las mismas copias de los poderes,
llevarán cuatro reales siendo en el oficio, y fuera un peso.
r.d- ARTÍCULO 38. Por las escrituras y demás instrumentos
relativos a contratos de cualquiera clase ú otros asuntos
civiles, siendo sencillas y con las cláusulas comunes, llevarán
cinco pesos, si el interés que se versare no pasare de mil; si
excediere de esta suma hasta la de diez mil, llevarán diez
pesos; y de diez mil para arriba treinta, sea cual fuere la can
tidad, cobrando además el papel y lo escrito. r.d- ARTÍCULO
39. Cuando el interés no pasare de mil pesos, o los asuntos a
que se contraigan los instrumentos que otorgaren no fueren
estimables cobrarán además del papel y lo escrito, por los
sencillos cinco pesos, y por los que contengan cláusulas par
ticulares de diez hasta treinta pesos, con proporción al
número de dichas cláusulas y trabajo que impendan en su
redacción o inserción. r.d- ARTÍCULO 40. Por las escrituras
de fianzas ú obligaciones que se mandan otorgar en los
juicios, llevarán tres pesos, siendo en registro, y doce reales
apud acta, fuera del papel y lo escrito. r.d- ARTÍCULO 41. Por
los testamentos y cualesquiera otras últimas voluntades, si
no contuvieren más que las cláusulas comunes llevarán seis
pesos. Si contuvieren algunas particulares, veinte pesos; y si
éstas fueren difíciles o de tal clase que exijan mayor trabajo
en su redacción, llevarán treinta pesos, entendiéndose todo a
más del papel y lo escrito. r.d- ARTÍCULO 42. En los instru
mentos de cualquiera clase en que hayan impedido un tra
bajo extraordinario, por el que no se juzguen suficientemente
recompensados con las cantidades asignadas en los artículos
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anteriores, si el interesado no les gratificare competente
mente, podrán ocurrir al juez para que se los mande tasar,
sin que por eso dejen de entregar el instrumento, luego que
se les satisfagan los derechos señalados en este arancel. eb'l
ARTÍCULO 43. Por el registro y toma de razón que debe ha
cerse en los oficios de hipotecas de los instrumentos que con-
tengan alguna, y por las certificaciones que se dieren sobre
el asunto por los escribanos respectivos, continuarán co
brando los derechos establecidos por las disposiciones vi-
gentes.
Decreto número 3 Este decreto alude al establecimiento del recurso de dene
dell8 de marzo de 1840 gada apelación y señala:
El presidente de la República Mexicana a los habitantes
de ella, sabed: que el Congreso General ha decretado lo si
guiente: eb'l ARTÍCULO l. Siempre que el juez de primera
instancia niegue la apelación, la parte que se sienta agra
viada podrá usar del recurso de manifestarlo verbalmente
en el acto de la notificación, o por escrito dentro de tres días
contados desde la fecha de ésta, y el juez le expedirá a más
tardar dentro del tercero día un certificado suscrito por él
mismo y el escribano, o testigos de asistencia, en que después
de dar una idea breve y clara de la materia sobre que verse
el juicio, de su naturaleza y estado y del punto sobre que
recayó el auto apelado, se insertará éste a la letra, y a con
tinuación el otro en que se haya declarado inapelable. [ ... ]
ARTÍCULO 13. La simple interposición del recurso de dene
gada apelación o súplica, no suspenderá los procedimientos
del juez inferior o sala respectiva, sino hasta el momento en
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que aquél o éste reciba el recado correspondiente para que
remita los autos originales; pero en todo caso la sala revisora
proveerá de oficio lo que convenga en justicia para reprimir
la malicia de los litigantes, de sus abogados y procuradores,
y muy principalmente los abusos y excesos que cometan los
jueces, escribanos y demás subalternos. En el caso de que
tales abusos y excesos se cometan por alguna de las salas
del Tribunal Superior, la revisora remitirá también de oficio
testimonio de lo conducente, al que corresponda juzgarla.
rd ARTÍCULO 14. Los ministros de la sala que no cumplan
con lo prevenido en el artículo precedente, sufrirán por este
solo hecho la pena de suspensión de empleo por un año, sin
perjuicio de las demás en que resulten incursos según las
leyes, y en general todos los ministros de los tribunales su
periores y jueces de primera instancia perderán la parte de
sus sueldos que respectivamente corresponda a cada uno de
los días que demoren el despacho de las causas y negocios,
traspasando los términos que van prefijados. [ ... ]ARTÍCULO
16. La Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales
que le están sujetos se arreglarán estrictamente a lo preve
nido en esta ley.
Este decreto se titula: Suprimiendo fLM pfazaJ de e.~cribano.:J forá- Decreto número 14
neo.:J. Fue expedido el3 de octubre de 1844 por la Asamblea del3 de octubre de 1844
Departamental de México, en uso de la facultad que le con-
ceden las BtL!ed or_qánictM de fa repúhfica y decreta lo siguiente:
"Las plazas de escribanos de los juzgados de letras foráneos
cuyo sueldo aparece presupuestado, excepto sólo las que
existen en la capital, quedan suprimidas desde el día de la
publicación de este decreto".
167 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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Decreto número 79
del 7 de septiembre
de 1848
Decreto número 116
dell9 de octubre de 1871
168
HILDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
Su título es: Prohibiendo a fod afcalded y a~.:iliared, autorizar
edcriturad y certificadod dobre contratod de cualquiera edpecie, y de
ñafando Lod derechod que por eLfa.:J deben cobrar Lod jueced recepto red
y edcribanod. Fue expedido por el Congreso del Estado de
México en la ciudad de Toluca, el7 de septiembre de 1848
y decreta lo siguiente:
ARTÍCULO l. Se prohíbe a los alcaldes de los Ayuntamien-
tos y auxiliares, autorizar escrituras y certificados sobre
contratos de cualquiera especie, aun con el carácter de pro
visionales. Q ARTÍCULO 2. A los alcaldes que infrinjan el
artículo anterior, se les impondrá por la primera vez la multa
de veinticinco pesos, cincuenta por la segunda y ciento por
la tercera; y a los auxiliares diez pesos por la primera, veinte
por la segunda y treinta por la tercera; aplicándose todas
a los fondos de la penitenciaría del Estado. Q ARTÍCULO
3. Las penas que impone el artículo anterior se aplicarán
por el juez de Primera Instancia del partido, previa la jus
tificación correspondiente, en el perentorio término de dos
meses, contados desde el día en que llegue a su conocimiento
la infracción de la ley. Q ARTÍCULO 4. Los jueces, recep-
tores y escribanos, llevarán por todos derechos, incluso el
papel y lo escrito, un peso, cuatro reales por las escrituras de
los contratos, cuyo interés no llegue a veinticinco pesos; dos
pesos cuatro reales de veinticinco a cincuenta; tres pesos de
cincuenta a ochenta; y cuatro de ochenta a ciento; de ciento
en adelante conforme a arancel.
Se titula: Sobre el modo de ejercer fa notaría en eL edtado, fue
publicado en la ciudad de Toluca, el19 de octubre de 1871
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por Mariano Riva Palacio, gobernador del Estado Libre
y Soberano de México y aprobado por el Congreso en los
términos siguientes:
El Congreso del Estado de México, decreta lo siguiente: d
ARTÍCULO l. Sólo podrán ejercer la notaría en el Estado, los
escribanos que tengan oficio público vendible y renunciable
y los que sean arrendatarios o tenientes de los mismos oficios
públicos. d ARTÍCULO 2. Los escribanos que tengan las
notarías abiertas, del carácter que se expresa en el artículo
anterior, presentarán al Tribunal Superior dentro de quince
días de publicado este decreto, sus títulos y demás documen
tos que acrediten el motivo porque ejercen en tales oficios
públicos, bajo la pena de que si no lo verifican en este térmi
no, se les mandará cerrar dichos oficios hasta que cumplan
con esta prevención. d ARTÍCULO 3. El Tribunal Superior
examinará los títulos y documentos dentro de quince días de
presentados; mandará tomar razón de los que fueren legíti
mos, devolviéndolos a los interesados, y los de los escribanos
que no tuvieran las calidades que se expresan en el artículo
primero se devolverán también, pero con la prevención de
que no podrán ejercer su profesión bajo la pena de nulidad
de los contratos o instrumentos que autoricen. d ARTÍCU-
LO 4. El C. Felipe Torres y Ceballos podrá ejercer durante
su vida, la profesión de escribano público y su protocolo
que haya formado y forme en lo sucesivo, tendrá el carácter
de oficio propio; pero no vendible ni renunciable, pues a la
muerte de este ciudadano, se recogerá el archivo por orden
del Tribunal Superior de Justicia comunicada a uno de los
jueces de letras de la capital, para que lo reciba y entregue
169 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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170
Decreto número 47
del22 de octubre
de 1872
HILDA LETICIA PANIAGUA HERNANDEZ
por escrupuloso inventario al arrendatario o teniente del ofi
cio más antiguo. ~ ARTÍCULO 5. Se declara que la parte de
protocolos que hayan formado los escribanos públicos como
arrendatarios o tenientes de los oficios públicos vendibles,
son y forman parte de los que tienen arrendados o represen-
tan como tenientes.
Fue expedido siendo gobernador constitucional del Es
tado Libre y Soberano de México, Alberto García, y se
titula: Declarando que para la extinción de fod ojicúM púMicod
venJibfu y renunciabfed en el Eltado, fod actuafed propictariod de
elloJ, Jerán indemnizadoJ de Ju valor. Aprobado por el Con
greso, decreta lo siguiente:
ARTÍCULO l. Para la extinción de los oficios públicos ven
dibles y renunciables en el Estado, los actuales propieta
rios de ellos serán indemnizados previamente de su valor,
tomándose por base para la fijación de éste, el precio de
la última venta o remate, o la estimación que hagan dos
o tres peritos, de los cuales, uno, será nombrado por el
gobierno, otro, por el interesado y el tercero, también por
el Ejecutivo, en el caso de discordia.~ ARTÍCULO 2. Para
el objeto de la indemnización indicada, se aumenta en el
presupuesto de egresos una partida de seis mil pesos. ~
ARTÍCULO 3. Entre tanto se verifica la indemnización ex
presada, los propietarios de oficios públicos vendibles y
renunciables, que cuenten los requisitos exigidos por las
leyes, podrán servirlos personalmente, o en su caso con
trario nombrar tenientes que los sirvan, arrendados a los
respectivos jueces de primera instancia o a la persona
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que mejor les convenga, y disponer del que o los que les
pertenezcan en dominio como han podido hacerlo hasta
la fecha, gozando en todo caso del derecho de percibir el
total de los productos de sus protocolos, o parte de ellos,
según los convenios que celebren. d ARTÍCULO 4. Una
vez verificada la indemnización repetida, los oficios públi
cos del Estado, quedarán bajo la inspección y sobrevigi
lancia del gobierno, quien nombrará las personas, escriba
nos o abogados que hayan de servirlos, percibiendo éstos
por única retribución, los productos de los mismos proto
colos, con arreglo a arancel. d ARTÍCULO 5. El Ejecutivo
dictará las medidas que estime convenientes para facilitar
la ejecución de las disposiciones del presente decreto.
Bajo el mandato del licenciado Gumersindo Enríquez,
como gobernador interino del Estado Libre y Soberano
de México, el Congreso local aprobó mediante Decreto
número 95, publicado en la ciudad de Toluca, el 1 O de
mayo de 1875, la primera ley notarial denominada Ley
orgánica de edcribatwJ púhLicoJ del EJtado de Mé.1:ico. d Esta
ley organiza formalmente a la institución del notariado a
través de sus diversos capítulos entre los cuales señalare
mos, de mayor importancia, los siguientes:
Ley orgánica de escribanos
públicos del 10 de mayo
de 1875
Los define como funcionarios revestidos por el Estado de Capítulo I
fe pública para el ejercicio de los actos de notario y ac- De los escribanos
tuario, señalando la diferencia entre ambos como sigue:
el escribano como notario, es el funcionario establecido
para reducir a instrumento público los actos, contratos y
últimas voluntades, en los casos que las leyes lo prevengan
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o lo permitan; y el escribano como actuario, es el funcio
nario destinado para autorizar en los casos y formas que
determinan las leyes, los actos y diligencias judiciales. rd
Establece la compatibilidad entre uno y otro, sin embargo,
prohíbe a los escribanos desempeñar conjuntamente con
éstas funciones, ningún otro cargo o empleo público. rd
Por primera vez se establece el número de escribanos para
el Estado, señalando que habrá cuando más, cuatro es
cribanos en la capital y dos en cada uno de los distritos
foráneos.
Capítulo 11 Al respecto, establece que los exámenes se harán por un
Requisitos que deben tener jurado de cinco miembros y por el Tribunal Superior de
los que se sujeten a examen Justicia del Estado, siendo el jurado el mismo que se nom
de escribano y modo bra para el examen de recepción de abogados. rd Los
de practicar los exámenes interesados en ser examinados de escribanos, debían pre
sentar solicitud ante el tribunal, siempre que cumplieran
los siguientes requisitos:
172 HILDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
l. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos y
mayor de veinticinco años.
11. No haber sido condenado en juicio criminal, ni tener im
pedimento físico habitual para el ejercicio de las funciones
de escribanos.
III. Tener buenas costumbres y haber observado una con
ducta que inspire al público la confianza que el Estado de-
posite en esta clase de funcionarios. Los requisitos de esta
fracción se acreditarán por medio de una información de
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seis testigos idóneos que se rendirá ante el juez de primera
instancia de la residencia del solicitante y con citación del
síndico del Ayuntamiento, quien podrá rendir prueba en
contrario.
IV. Haber sido examinado y aprobado en algún estable-
cimiento público, en gramática castellana, aritmética,
geografía, lógica y moral, y tener además una letra clara.
V. Haber cursado con aprovechamiento, teórica y práctica
mente, por espacio de cinco años, en el despacho de algún
juez, abogado o escribano, los principios de derecho cons
titucional; y con arreglo a la legislación del Estado, pro-
cedimientos civiles y criminales, obligaciones y contratos,
testamentos, toda clase de instrumentos públicos y demás
disposiciones legales propias del oficio de escribano.
Nótese que no sólo requerían tener conocimientos en las
diversas ramas del derecho, sino además de buena letra,
debían dominar gramática, aritmética, geografía, lógica y
moral. ~ Reunidos los requisitos y previo el pago de los
derechos correspondientes, se sometían a dos exámenes;
el primero versaba sobre las materias señaladas en la
fracción V de los requisitos que hemos señalado anterior
mente, y su duración era lo que los sinodales juzgarán
conveniente, sin bajar en ningún caso de dos horas. ~ Si
el interesado aprobaba el primer examen, el jurado le ex
pedía documento que así lo acreditaba con el que acudía al
Tribunal Superior, a verificar un segundo examen, el cual
versaba sobre las mismas materias que el primero pero
173 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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174
además, debía hacer y leer una escritura o instrumento
sobre el tema que le hubiere designado el día anterior al
examen el Presidente del Tribunal Superior y tenía la mis
ma duración que el primer examen. eb'l Se destaca que los
reprobados no podían volverse a presentar sino pasados
seis meses. eb'l Los aprobados, con el certiftcado expedido
por el tribunal, acudían al Ejecutivo del Estado para que
les otorgara el título correspondiente.
Capítulo III Llama la atención en este capítulo, que a los nombramien
Requisitos para ejercer tos de notarios les llamaban "despachos" y es así que es-
el oficio de escribano tablecía que en el nombramiento que hacía el Ejecutivo,
se señalaba el distrito para el que habían sido adscritos y
que el despacho debía registrarse ante la Secretaría Gene
ral de Gobierno, Tribunal Superior de Justicia, Jefatura
Política del Distrito en que debía funcionar el escribano
y en el Ayuntamiento de la cabecera del propio distrito.
eb'l Señala que ya no usarán signos sino sellos uniformes
de tinta, de forma elíptica, que tendrán en el centro las
palabras: "República Mexicana.- Estado de México", y en
la circunferencia el nombre y apellido del escribano y el
Distrito en que ejerza sus funciones. eb'l Antes de iniciar
funciones, debían estampar su sello y firma al margen de
su título y registrarlas también en un libro ante la Secre
taría de Gobierno y en otro, ante el Tribunal Superior. eb'l Asimismo debían caucionar su función a satisfacción del
Ejecutivo, por la suma de quinientos a dos mil pesos. Para
el caso de que por razón de que se le impusiera al escriba
no multa o pago de daños y perjuicios quedare disminuida
la caución, tenía la obligación de integrarla nuevamente
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dentro del plazo máximo de seis meses. rd Dicha fianza
se cancelaba si pasados cinco años desde su otorgamiento,
el escribano no hubiere dado motivo alguno de respon
sabilidad, subsistiendo viva en caso contrario. rd Nos
habla también de la extinción de los oficios vendibles pre
via indemnización a los legítimos poseedores y a los que
desearan continuar en funciones debían cubrir los requi
sitos señalados en esta ley, además de la ratificación del
gobernador de Estado y la expedición del correspondiente
"despacho". rd Se otorga gran privilegio a los abogados,
quienes podían ejercer como escribanos sin necesidad de
examen, pero llenando los requisitos señalados y prohi
biéndoles ejercer su profesión. rd Para el caso de enfer
medad o ausencia temporal, los escribanos eran sustituidos
por otro escribano de la misma demarcación y a falta de
otro, lo sustituía el juez de primera instancia, señalando la
suplencia en el protocolo, expresando a continuación del
último acto otorgado, el nombre del sustituto y la razón
de la sustitución, poniendo una razón análoga al concluir
la sustitución. rd También nos habla que serían nulos los
actos otorgados por otros escribanos que no fuera el nato
de la escribanía o el sustituto siempre que en el protocolo
se contengan las razones de apertura y clausura de la sus
titución.
rd No pueden autorizar actos en los que intervengan Capítulo IV
ellos, su mujer o parientes en línea recta en cualquier gra- Deberes y prohibiciones
do, ni la colateral hasta el cuarto grado, siendo nulo el acto de los escribanos
que contravenga esta disposición, aplicando al infractor
una multa de cien pesos.
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176 HILDA LETICIA PANIAGUA HERL'IÁNDEZ
r.d Todos los actos que autoricen con su firma deben ser
extendidos en idioma castellano y letra clara, sin abrevia
turas, ni enmendaduras, con las fechas y cantidades en letra
y sin entrerrenglonaduras que no queden salvadas antes de
las firmas y en el acto mismo de concluirse el documento.
r.d Se prohíben las testaduras y cuando se cometa alguna
equivocación, en vez de tachar la palabra o frase equivo
cada, se encerrará entre paréntesis, se subrayará, salván
dose al fin, como las entrerrenglonaduras.
r.d Quedan prohibidos las raspaduras y el uso de sales
corrosivas en todo género de instrumentos.
r.d A los infractores de alguna de las prohibiciones se
ñaladas en los tres incisos anteriores se les castigaba con
la pena de suspensión por dos años y una multa de dos
cientos pesos si existiera malicia y animo de perjudicar
al particular, si no, la suspensión será por dos meses y la
multa de veinticinco pesos.
r.d La revelación de actos o del contenido de instrumen-
tos o diligencias es de grave responsabilidad y se castigará
al escribano culpable de este delito, con la destitución del
cargo, imponiendo un año de presidio e inhabilidad para
el desempeño de otros empleos o cargos públicos.
r.t;l Todos los actos y diligencias se practicarán personal
mente por los escribanos sin encomendarlos a otra persona,
la contravención se castiga con multa de veinticinco pesos.
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d Se sujetarán al ejercicio de sus funciones en el Distrito
de su nombramiento, careciendo de valor los que otorguen
fuera del mismo, quedando responsables a la satisfacción
de daños y perjuicios.
d No pueden ser fiadores de préstamos de cuyo otor
gamiento deban dar fe, ni ejercer cargos o empleos públi
cos en que se disfrute sueldo, que no sean de elección
popular.
d Para separarse temporalmente de sus funciones, de
ben obtener licencia del Ejecutivo y presentar renuncia
para el caso de separación definitiva.
d El que se separe sin licencia por más de cinco días y
menos de quince, se castigará con multa de veinticinco pe
sos; el ausente por más de quince días sufrirá una multa de
cien pesos la primera vez, de doscientos pesos la segunda
y se entenderá por tercera, que renuncia a su cargo.
Nos habla que los protocolos se formarán en libros de 100 Capítulo V
fojas, autorizados por los jefes políticos con su firma y sello Disposiciones que han de
de la Jefatura en la primera y última foja y simple rúbrica observar en la autorización
en los demás, las cuales irán foliadas llevando en la parte de instrumentos públicos
superior el sello y rúbrica del escribano y sólo podrán
escribir en ellas los actos y contratos que se reduzcan a
escritura pública, marcándose con el número progresivo
que le corresponda, con letras del mismo tamaño, sin dejar
claros ni huecos. d Nos habla también de las razones de
apertura debiendo el escribano asentar su nombre, ape-
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178 HILDA LETICIA PANIAGUA HERNANDEZ
llido, lugar, fecha, sello y firma. ~ El 31 de diciembre
de cada año cerrarán su protocolo expresando el número
de instrumentos que hayan autorizado en el año y libros
de que se compone, poniendo la fecha su sello y su firma.
~ En cada plana del protocolo se dejaba un margen de
una tercera parte en blanco, a la izquierda, separado por
medio de una línea de tintas, para poner las razones y ano
taciones numeradas progresivamente. ~ Prohíbe sacar
de los oficios públicos (oficinas notariales), los protoco
los si no es sólo por el escribano y para autorizar algún
acto de quienes estén impedidos para acudir. ~ Seña
la la obligación para los escribanos de que los actos que
otorguen versen sobre objeto lícito y honesto; que sean
otorgados por personas que tengan capacidad legal por
su edad, sano juicio y estado civil y con la asistencia de
dos testigos mexicanos, mayores de edad, que sepan leer y
firmar, estén domiciliados en el distrito del escribano y no
sean parientes de éste. ~ Los escribanos al final de todo
instrumento darán fe del conocimiento de las partes, su
capacidad, profesión y vecindad actual, sino conocieren a
las partes se auxiliarán por dos testigos, quienes también
firmarán el instrumento.~ También nos habla de los ins
trumentos que a los quince días de su otorgamiento no
quedaren firmados por todos los otorgantes se inutilizarán
poniendo con expresión de la fecha la razón de "no paso
por no haberlo firmado los interesados".~ Surge aquí en
esta ley lo que ahora conocemos como el apéndice de docu
m en tos que se forma con todos los anexos de la escritura y
se regula también lo que hoy conocemos como testimonio
notarial, es decir la primera copia de los instrumentos que
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obran en el protocolo, estableciendo la prohibición de ex
pedir copias a quienes no sean los directamente interesa
dos, sus herederos o sucesores o por mandato judicial. ~
Aquí se establece de igual forma el índice que se lleva en
el orden que vayan extendiendo las escrituras y un índice
en forma anual que se lleva por orden alfabético de todos
los actos otorgados durante el año.
Establece la obligación de abrir las oficinas siete horas al Capítulo VII
día excepto los feriados y la de sujetarse para el cobro de Previsiones generales
sus honorarios al arancel publicado en 1840. ~ Asimis-
mo, se crea la figura del visitador de los oficios públicos
que será nombrado por el Ejecutivo. d Menciona que
los escribanos no pueden ser depuestos de sus cargos sino
por sentencia condenatoria irrevocable, ni suspendidos
sino por auto en forma de la autoridad competente. d
Como sanciones a las faltas o infracciones a la ley que no
tengan pena determinada, se aplicarán multas de vein-
ticinco a trescientos pesos y suspensión de oficio hasta por
un año según la gravedad.
El Congreso aprobó este decreto el 2 de mayo de 1872 Decreto número 20
bajo el mandato del general Juan N. Mirafuentes y se re- del2 de mayo de 1877
fiere básicamente a dos puntos: d l. En el Estado son
compatibles las funciones de notario y actuario, pero los
escribanos no podrán desempeñar juntamente con ellas
ningún cargo o empleo público en el distrito en el que
han sido adscritos. ~ 2. En el Estado habrá cuando más
cuatro escribanos en la capital; y en los distritos, el que
fije prudencialmente el Ejecutivo teniendo en cuenta las
179
LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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circunstancias de los prop1os distritos y respetando los
derechos adquiridos por los actualmente adscritos.
Decreto número 88 Mediante este decreto, se dispensa a los jóvenes Juan
del lO de septiembre Meana Riveroll y Justino Alvarado, del requisito de la
de 1978 edad (25 años) prescrito en la Ley orgánica de eJcribanod
púhlicod, a fin de que puedan sustentar examen para poder
obtener el título respectivo de la profesión expresada.
Decreto número 91 Mediante este, se dispensa a los jóvenes Jesús Hernández
del28 de septiembre Azoñosy Julio María García, del requisito de la edad (25
de 1878 años) prescrito en la Ley de edcribanoJ, a fin de que puedan
sustentar el examen para obtener el título de escribano.
Decreto número 101 Al igual que los dos decretos anteriores, siendo goberna-
dell5 de octubre de 1878 dor el general Juan N. Mirafuentes, el Congreso aprobó
éste, en el sentido de dispensar a Enrique Blanco y Romay
de algunos requisitos como edad y tener impedimento físi
co, a fin de que pueda sustentar examen para obtener el
título de escribano.
Decreto número 28 Aprobado por la legislatura local, siendo gobernador con
dell3 de octubre de 1897 stitucional del Estado José Vicente Villada, se resume
180
HJLDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
en cuatro puntos básicos que son: Q l. Los escribanos
no expedirán ningún testimonio de escritura de hipoteca
de bienes raíces sin que se les presente por el interesado
el justificante de estar al corriente en el pago de la con
tribución predial. Q 2. El justificante se insertará a la
letra en el testimonio de la escritura correspondiente. Q
3. Los escribanos que expidan testimonios sin el requisito
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anterior serán multados. Q 4. Los tenedores del Regis
tro Público no inscribirán testimonio alguno en el que no
conste la inserción del pago, bajo pena de multa.
Publicado en la Gaceta del Gobierno del6 de enero de 1937 y Decreto número 62
bajo el mandato de Eucario López Contreras, gobernador del 30 de diciembre de
interino del Estado de México, este decreto establece dos 1936
cuestiones importantes:
ARTÍCULO PRIMERO. Se conceden facultades extraordinarias
al ciudadano Gobernador del Estado para que, dentro del
receso de la H. XXXIV Legislatura que se inicia el primero
de enero y termina el 31 de agosto de 1937, proceda a la
revisión y reforma, en su caso, de la ley del notariado que
rige actualmente dentro del estado. 'b'l ARTÍCULO SEGUNDO.
Las comisiones que nombre el Ejecutivo para la formación,
revisión o reforma de las leyes a que se refiere el artículo an
terior, estarán integradas por ciudadanos hijos del Estado de
México y de reconocida honorabilidad y competencia.
En uso de las facultades que le concedía el Decreto núme- Ley del Notariado
ro 62 antes mencionado, Eucario López Contreras, gober- del Estado de México
nador constitucional del Estado Libre y Soberano de de 1937
México expidió esta ley, la cual fue publicada en la Gace-
ta del Gobierno el 16 de junio de 1937, y con ella quedan
derogadas todas las leyes anteriores relativas al notaria-
do. Q En esta ley, se perfeccionan y complementan las
disposiciones establecidas en la legislación anterior, por
lo que a continuación se hará una breve semblanza de las
novedades acogidas por este ordenamiento.
181 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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182
Título I l. El ejercicio del notariado es una función de orden públi-
Disposiciones generales co que en el Estado de México, confiere a:
~ Los notarios públicos de número.
~ Jueces de primera instancia y jueces menores de
cabecera de municipio.
2. Es facultad exclusiva del gobernador del Estado otor
gar la función notarial.
3. Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer
constar los actos y hechos a los que los interesados deban
o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
4. El notario en ejercicio puede:
~ Desempeñar funciones remuneradas por el erario sólo
en ramos de educación y beneficencia pública.
~ Resolver consultas jurídicas.
~ Ser árbitro o secretario en juicio arbitral.
~ Ser mandatario de su esposa, ascendientes y descen
dientes.
~ Ser consejero jurídico o comisario en sociedades.
~ Redactar proyectos de leyes, estatutos y reglamentos
que deban autorizarse por distintos funcionarios.
~ Todos los demás cargos públicos retribuidos por el Era
rio y los empleos particulares son incompatibles con la fun
ción notarial, así como el ministerio de cualquier culto, el
ejercicio de la profesión de abogado, corredor y agente de
cambio.
5. Cuando un notario fuere a desempeñar un cargo incom-
HILDA LET!CJA PANJAGUA HERNÁNDEZ
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o contrato sometido a su autorización, firmada por los
otorgantes y suscrita y sellada por el notario. ~ Además
señala que toda escritura deberá sujetarse a las siguientes
reglas, entre otras:
~ Redactarse en castellano, sin abreviaturas, guarismos,
raspaduras, enmendaduras y sin dejar huecos, los cuales
en su caso, deberán llenarse con líneas de tinta fuerte
mente grabadas antes de firmar la escritura.
~ Los notarios escribirán con claridad su firma, rubri
carán los derechos devengados y firmarán con firma en
tera la razón de autorización y con media firma las razones
marginales.
~ Expresará la fecha y generales de los contratantes y la
hora, en su caso, dando fe del conocimiento y capacidad
legal, para lo cual bastará que sepa su nombre y apellido
y que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad
natural o civil.
~ Consignarán los actos por medio de cláusulas.
~ Tratándose de inmuebles se hará la descripción seña
lando la ubicación, medidas y colindancias.
~ Dará fe de que leyó el acta a los interesados y explicó
el valor y consecuencias de su contenido a los que no fue
ren abogados.
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188 HILDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
~ Señalar los requisitos cuando los otorgantes fueren
ciegos, sordos o quienes no hablen castellano.
~ Se prohíbe a los notarios autorizar una escritura si los
interesados no se presentan a firmarla dentro de los treinta
días del otorgamiento, en cuyo caso se pondrá la razón de
"no pasó" pero si ya firmada no se paga el impuesto del
timbre, no se pondrá razón alguna toda vez que puede ser
revalidada.
~ Luego que hubiere firmado el último de los otor
gantes, el notario pondrá la autorización preventiva con
sistente en la razón de: "Paso ante mí", que irá sellada y
firmada por el notario.
~ El notario pondrá al pie de las actas la autorización de
finitiva, después que se hayan pagado el impuesto del timbre
y los derechos fiscales de estado, si se causan, y se hayan
cumplido los demás requisitos que previenen las leyes.
~ El notario expedirá con su firma y sello, cumplidos los
requisitos de la Ley del timbre y cubiertos los impuestos fis
cales, la primera copia o "Testimonio", haciendo las anota
ciones correspondientes con expresión del número de hojas
que lleve, nombre del interesado a quien se expida, a que
título y fecha, firmando y rubricando cada hoja del testimo-
ni O.
~ Siempre que se otorgue un testamento, el notario dará
aviso al Archivo General de Notarías.
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En esta ley habla también de las causas de cesación de los
notarios y su responsabilidad, señalando que son respon
sables por los delitos y faltas que cometan en ejercicio de
sus funciones así como de los daños y perjuicios que cau
sen a las personas cuyos actos autoricen. ~ La infracción
a las leyes penales constituía la responsabilidad criminal
y la responsabilidad administrativa se generaba por la in
fracción a alguno de los preceptos de la Ley del notariado y
era castigada por el Ejecutivo del Estado con alguna de las
siguientes correcciones: extrañamiento, apercibimiento,
multa y suspensión.
Como ya se ha señalado, recordemos que los jueces de Título III
primera instancia y los jueces conciliadores municipales De la actuación notarial
podían suplir a los notarios y en este título nos señala los del personal de justicia
casos y el procedimiento en que se debía llevar a cabo.
Señala la obligación a los notarios de prestar sus servicios Título IV
a los sindicatos legalmente registrados, a las comunidades Del servicio social
agrarias y a cualquier otra organización de trabajadores de los notarios
con personalidad jurídica, en los contratos y actos que
requieran intervención notarial o que desean autenticar,
siempre que se refieran a los intereses colectivos de las
mismas agrupaciones; cobrando únicamente los gastos in-
dispensables y un diez por ciento de los honorarios que
f1je el arancel. ~ La prestación de este servicio se con-
sideraba de la mayor importancia pues como se mencionó
anteriormente, los notarios no podían excusarse de actuar
aún cuando no se les hubiere cubierto cantidad alguna,
cuando se tratara de testamentos o de los actos otorgados
189 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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190
por estas personas colectivas. rd Asimismo, para los efec
tos de brindar de manera adecuada este servicio, se es
tipula que la Secretaría de Gobierno, cada año, tomando
en consideración el número de notarios que actúen en la
capital, establecerá turnos f1jando el tiempo que durará la
obligación para cada notario en ejercicio. rd Se considera
que éste es el antecedente de lo que hoy conocemos como
las guardias de fines de semana y días festivos.
Título V En este título queda establecido dentro de la ley, el arancel
Del arancel de notarios al que debían sujetarse los notarios por la prestación de
sus servicios, ya que no los percibían del erario.
En este ordenamiento, por vez primera se señalan disposi
Título VI ciones que fortalecen a la institución notarial, tales como
Del Archivo General la creación del Archivo General de Notarías y del Consejo
de Notarías de Notarios. rd En relación al Archivo de Notarías, seña
la que habrá en la ciudad de Toluca y en la Oficina del Re
gistro Público de la Propiedad, una sección especialmente
encargada del Archivo General de Notarías, a cargo de un
director nombrado y removido por el Ejecutivo, debiendo
ser abogado de indiscutible honradez y probidad, quien
usará un sello igual al de los notarios que diga en el centro
"Estados Unidos Mexicanos" y en la circunferencia "Ar
chivo General de Notarías del Estado de México". rd Se
formarán con los protocolos, apéndices, índices, sellos y
demás documentos que deban remitir los notarios. rd Se
hace responsable al director de la custodia y conservación
de los protocolos, sellos y demás documentos a su cargo
y por cuanto a la expedición de testimonios, le impone las
H!LDA LET!CIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
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patible con sus funciones, le será concedida licencia por el
tiempo que dure en su encargo.
6. Los notarios no percibirán sueldo del erario, cobrarán
honorarios a los interesados sujetándose al arancel que es
tablece la presente ley.
7. El Ejecutivo fijará el número de notarios en la entidad,
basándose en las estadísticas demográficas y el volumen
de los negocios civiles y mercantiles.
8. El cargo de notario público de número es vitalicio.
9. En las diligencias practicadas por notarios, la policía
prestará el auxilio necesario.
1 O. Los notarios tendrán jurisdicción dentro del Distrito
Judicial donde esté establecida su notaría.
11. La Dirección del Notariado queda a cargo de la Sec
retaría de Gobierno.
12. Los notarios recibirán las confesiones de sus clientes,
debiendo guardar reserva sobre los actos pasados ante
ellos, quedando sujetos al Código penaL en razón al secreto
profesional.
l. Edad de 25 años y ser ciudadano mexicano.
2. No tener enfermedad que impida su ejercicio.
Título II
Del nombramiento de
notarios
183 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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184 HILDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
3. Tener buena conducta.
4. Ser abogado titulado.
5. Si el Ejecutivo encuentra completo el expediente le
podrá expedir el nombramiento.
Cabe hacer mención que esta ley no contempló como requi
sito para ingresar al notariado, la aplicación de ningún
examen, ni teórico ni práctico, ni de conocimientos. ~
Además señala que para ejercer funciones no bastaba que
obtuvieran nombramiento sino que además debían:
~ Otorgar fianza, hipoteca o depósito.
~ Proveerse a su costa de protocolo y sello y registrar
su sello y firma.
~ Rendir protesta ante la Secretaría General de Gobierno.
~ El sello debía ser con el Escudo Nacional al centro y
tener inscritos en derredor del mismo el nombre y apellido
del notario, lugar de su residencia y número que le corres
ponde, tendría que ser circular y con cuatro centímetros
de radio; y en caso de que se le perdiera o sufriera alguna
alteración, el notario se proveerá de otro en el que pondrá
un signo que lo diferencie del anterior.
~ El nombramiento de notario además de contener el
nombre de la autoridad que lo expide, lugar y fecha, nom-
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bre y apellido del notario, lugar de residencia y número
que le corresponde, debe llevar la firma del interesado y
su retrato fotográfico que se cancelará con el sello de la
Secretaría de Gobierno.
~ El notario residirá en el lugar donde ejerza.
~La oficina del notario se denominará "Notaría Pública
número ... ", estará abierta cuando menos ocho horas dia
rias y en la puerta se colocará un letrero con los datos del
notario.
~ Pueden autorizarse permutas entre notarios y al efecto
se extenderán nuevos nombramientos.
~ El notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones
si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios,
excepto si trata de testamentos o de organizaciones de
trabajadores o de empleados legalmente registrados, pu
diendo retener el testimonio mientras no se le haga el pago
correspondiente.
En cuanto al protocolo de los notarios, señala lo siguiente:
~ Lo llevarán en uno o varios libros, según la cantidad
de asientos que haga en su notaría en el concepto de que
el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso
de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro
a otro en cada acta, para lo cual serán numerados del uno
en adelante, pero no podrán pasar de seis.
185 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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186 HILDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
rd Llevarán una carpeta por cada libro donde irán depo
sitando los documentos a que se refieren las actas, arregla
dos por legajos, poniéndoles el número que corresponda.
Esta carpeta se llamará "Apéndice".
rd Los libros en blanco de protocolo serán adquiridos
a costa del notario, estarán debidamente encuadernados
y empastados sólidamente y constarán de 300 páginas
numeradas, y serán autorizadas en la primera página por
la Secretaría de Gobierno y en la última por el Archivo
General de Notarías.
rd Los notarios guardarán en su archivo los libros cerra
dos de su protocolo durante cinco años contados a partir de
que el Archivo de Notarías ponga la certificación de cierre.
rd Además de los protocolos y de los apéndices, los no
tarios tienen obligación de llevar un índice general de to
dos los instrumentos públicos que autoricen, por orden
de fechas, con expresión de los nombres y apellidos de los
contratantes.
Como se puede observar, es en esta ley cuando surge la
institución del Archivo General de Notarías de la cual se
hablará más adelante. rd Por cuanto se refiere a las es
crituras y testimonios, cabe destacar que no se establece
una diferencia entre escritura y acta puesto que incluye a
ambas en el concepto de acta notarial y al respecto esta
blece que se entiende por ésta, la original que el notario
formule o asiente en el protocolo en relación con el acto
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mismas obligaciones que a los notarios. ~ El director y
demás empleados del archivo eran pagados por el erario
del Estado, de acuerdo con el presupuesto de egresos.
El director del archivo también está obligado a guardar el
secreto profesional.
Debía establecerse en la capital del Estado y estar com- Título VII
puesto por un presidente, un secretario y un vocal, electos Del Consejo de Notarios
por los notarios residentes de la propia capital, en forma
anual, en el mes de diciembre y con la intervención de la
Secretaría de Gobierno, para tomar posesión el primero
de enero del año siguiente, siendo sus atribuciones:
~ Vigilar el cumplimiento de esta ley.
~Auxiliar a la Secretaría en la Dirección del Notariado.
~ Proponer a la Secretaría las medidas, expedición y re
formas de reglamentos o leyes que conduzcan al progreso
de la institución.
~ Desempeñar funciones consultivas que le encomiende
el Ejecutivo.
~ El consejo formulará su reglamento interior y lo som
eterá a la aprobación del gobierno del Estado.
Establece que en el mes de enero de cada año se practicará Título VIII
una visita ordinaria a todas las notarías del Estado que De las visitas
se referirá al año anterior. ~ Asimismo aparte de éstas
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192
Ley del notariado
de 1956
HILDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
se podrán practicar visitas especiales relativas a cualquier
tiempo y a cualquier notaría, y se señala el procedimiento
para llevar a cabo unas y otras y quienes deben practi
carlas. Q Se destaca que el artículo 5° transitorio de
esta ley, señala que el Ejecutivo del Estado procederá a la
brevedad posible a la instalación del Archivo General de
Notarías. Entre tanto, los Juzgados de Primera Instan
cia correspondientes a la ubicación de las notarias, harán
las funciones de archivo, cumpliendo en lo compatible las
prevenciones de esta ley.
Durante el mandato del ingeniero Salvador Sánchez Colín,
siendo gobernador constitucional del Estado de México,
la XXXIX Legislatura del Estado, con fecha 20 de marzo
de 1956 aprobó el decreto número 72 relativo a la Ley Jel
notariado del.&taJo de México, el cual fue publicado en la
Gaceta del Gohierno el 18 de abril de 1956 y entró en vigor
a los 15 días según señala en su artículo 2° transitorio. Q
Con ésta, se deroga la Ley Jelnotariado de 1937 y entre sus
aspectos relevantes se citan los siguientes. En el Título 1
Capítulo I establece:
ARTÍCULO l. El ejercicio del notariado en el Estado de Méxi
co es una función de orden público a cargo del Ejecutivo del
Estado, quien la ejercerá por delegación en profesionales del
Derecho, en virtud del jiat que les expida para su desem
peño, en los términos de la presente ley. ~ARTÍCULO 2. No
tario es la persona investida de fe pública para hacer constar
los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o
quieran dar autenticidad conforme a las leyes; y autorizada
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para intervenir en la formación de tales actos y hechos ju-
rídicos revistiéndolos de solemnidad. [ ... ] ARTÍCULO 4. La
función notarial se ejercerá en el Estado: por los notarios
públicos de número y por los jueces de Primera Instancia y
jueces Menores Municipales, en los términos y condiciones
que señale la presente ley.
Confirmándose en este título diversos aspectos regulados
por la ley anterior como son: el cargo de notario será vi
talicio; las incompatibilidades que tiene el notario en el
ejercicio de su función; la competencia territorial; impone
al notario el deber legal de actuar en el lugar de su residen
cia y el de guardar sigilo de los actos pasados ante él. Si
guiendo con la tradición determinó que el notario recibiría
su retribución a través de honorarios sujetos a un aran
cel. ~ Vuelve a reiterar el de consignar la función social
del notario, así como el de otorgarle de nuevo el carácter
de autoridad. ~ En el capítulo II relativo al protocolo
siguen los lineamientos generales de la ley de 1937 y por
primera vez -en el artículo 36- establece que los proto
colos y sus apéndices pertenecen al Estado teniendo bajo
su custodia y más estricta responsabilidad, durante cinco
años contados desde la fecha en que el Archivo General de
Notarias puso la certificación de cierre. A expiración de
este término el notario entregará los libros respectivos al
archivo, donde quedarán definitivamente. ~ En esta ley
se hizo distinción entre escritura (el instrumento original
que el notario asienta en el protocolo para hacer constar
un acto jurídico y que estará autorizado con la firma y el
sello del notario) y acta notarial (el instrumento original
193 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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194 HILDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
que el notario asienta en el protocolo para hacer constar
un hecho jurídico y que está autorizada con la firma y sello
del notario), destinando el capítulo III a las escrituras y el
capítulo IV a las actas. ~ El capítulo VII concerniente a
las minutas establece que se suprime y por lo tanto los no
tarios no autorizarán los documentos que con tal carácter
les presenten los interesados. ~ En el artículo 93 del
capítulo VIII relativo a la responsabilidad del notario
contempla la responsabilidad disciplinaria a la conducta
moral en los siguientes términos: "La suspensión y sepa
ración definitiva del cargo de notario procederá cuando
éste incurriere en faltas de probidad en el ejercicio de
sus funciones: fuere amonestado o multado más de cinco
veces en un año o se hicieren patentes sus vicios o malas
costumbres".~ En el Título Segundo denominado "Or
ganización del Notariado", en su capítulo li dice:
ARTÍCULO 95. La dirección del notariado queda a cargo del
Ejecutivo del Estado, quien por sí o por conducta de la De
pendencia competente de conformidad con la ley Orgánica
relativa, dictará todas las medidas conducentes para el exacto
cumplimiento de esta ley. ~ ARTÍCULO 96. El gobernador
del Estado expedirá los reglamentos necesarios para la eje
cución de la presente ley y la dependencia a que se refiere el
artículo anterior, dictará las providencias administrativas que
se requerirán para el puntual cumplimiento de la misma ley.
Cabe hacer mención que dicho reglamento nunca fue ex
pedido. ~ En el capítulo II "Del nombramiento de los
notarios", establece los requisitos para obtener el fiat o
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nombramiento de notario público de número innovándose
que el aspirante según el artículo 97, debía ser mexicano
por nacimiento, haber cumplido 25 años de edad, tener
título de licenciado en derecho y no tener ningún impedi
mento legal. ~ En este apartado se reproducen los de
beres que la ley anterior imponía al notario para actuar,
otorgar fianza ante el Ejecutivo del Estado, proveerse a su
costa del sello y protocolo, registrar el sello y firma, rendir
la protesta leal ante el gobernador del Estado, y establecer
su oficina notarial durante los treinta días siguientes a la
fecha de su protesta.~ El capítulo V dedicado a la clau
sura de protocolos, indicaba que esta se efectuaría con in
tervención de un representante del Ejecutivo del Estado,
quien debía poner razón en cada uno de los libro en uso y
de la causa que motivo el acto, agregando todas las circuns
tancias que estimará convenientes y suscribiendo dicha
razón con su firma. ~ Asimismo el interventor haría una
relación en el inventario correspondiente de los libros que
lleve el notario conforme a la autorización respectiva, de
las minutas y valores depositados, los testamentos cerra
dos que hubiere en guarda. ~ En el capítulo VI desti
nado a la "Actuación notarial por receptoría", en esta ley
se estipula que actuarían en estas circunstancias los jueces
de primera instancia y los jueces menores municipales,
cuando ejercieran las funciones notariales en forma acci
dental por ausencia del notario autorizados para actuar en
el distrito, los jueces menores municipales solo actuarían
en los municipios que no fueran cabeceras del distrito,
cuando faltare el juez de primera instancia y sólo en los
casos determinados por la ley, dicha actuación se realizaba
195 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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Ley orgánica del notariado
del Estado de México
de 1972
196 HILDA LETICJA PANJAGUA HERNÁNDEZ
en actas que se remitían para su protocolización a un no
tario de número de la cabecera del distrito o al juez de
primera instancia que estuviera ejerciendo las funciones
notariales con autorización. ed Finalmente el capítulo IX
"De las visitas" dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 143. El Ejecutivo del Estado podrá ordenar que
en cualquier tiempo se practiquen visitas a las notarias, por
la persona o personas que para el efecto designe. Cuando
menos, obligatoriamente, deberá practicarse una visita al
año. ed ARTÍCULO 144. Se llama visita ordinaria o general
la que deba practicarse cada año y que comprenderá la ins
pección de todos los actos del notario a partir de la última
visita general.
Son visitas especiales las que ordene el Ejecutivo cuando
tenga conocimiento por queja o por cualquier motivo, de
que un notario ha violado la ley. En este caso la visita se
practicará en el libro del protocolo, parte de él o exclusi
vamente en la escritura o acta as que se refiere la queja.
Durante el mandato de Carlos Hank González, como
gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano
de México, la XLV Legislatura mediante Decreto número
5, publicado en la ciudad de Toluca, el 11 de octubre de
1972, abrogó la Ley deL notariado deL Eltado de México del 20
de marzo de 1956, entrando en vigor una nueva el 1 o de
enero de 1973. ed Esta ley refleja un interés especial por
organizar algunas disposiciones que ya regulaba la ley de
1956, pero se encontraban limitadas dándole una estruc-
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tura que permitiera su fácil entendimiento para su exacta
aplicación, dentro de los aspectos más importantes, se
pueden señalar los siguientes:
En su Titulo Primero, capítulo primero, señala que el no
tario tendría a su cargo en los casos en que no estén en
comendadas expresa y exclusivamente a las autoridades,
las funciones de orden público, dando la formalidad a los
actos y fe de hechos y actos que le consten a solicitud de
la parte interesada. ~ Al notario en esta ley se le define
como la persona a quien el Ejecutivo del Estado haya otor
gado nombramiento para ejercer las funciones propias del
notariado y ya no como lo concebía la ley anterior de la
persona investida de fe pública. ~ La función notarial la
ejercerán únicamente los notarios titulares de una notaría
de número y por quienes deban sustituirlos conforme a la
ley, suprimiendo esta ley lo concerniente a la "actuación
por receptoría" que venían realizando los jueces de prime
ra instancia y los jueces menores municipales. ~ Dicha
ley establece que en cada distrito habrá los notarios que
requiera el interés público a juicio del Ejecutivo, oyendo
la opinión del Consejo de Notarios a quien se le facultó
llevar a cabo la orientación y superación de la actuación
notarial, señalando que la supervisión de la función no
tarial quedaba a cargo del Ejecutivo quien la ejercería por
conducto de la Dirección de Gobernación, quedando así
regulado de manera expresa el órgano a quien le corres
pondería la acción de vigilar. ~ Respecto del ingreso
de la función notarial regulado en el capítulo segundo,
se estipuló que para ser notario se requería de nombra
miento otorgado por el gobernador y que para aspirar al
197 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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198
HILDA LETICIA PANJAGUA HERNÁNDEZ
nombramiento de notario se debían llenar los requisitos
que señala el reglamento de esta ley. ~ En esta ley se
contempla la suplencia entre notarios de una misma ads
cripción quienes deberían celebrar convenios para sup
lirse recíprocamente en sus faltas temporales ... Cuando
sólo haya un notario, el convenio lo celebrará con notarios
de las adscripciones más cercanas a la suya. Dicho con
venio deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la protesta. De no hacerlo el artículo 25 se
ñalaba que la Dirección de Gobernación del Estado deter
minaba la forma de llevar a cabo ésta y las personas que
debían suplirse entre sí. ~ Asimismo se señaló que no
podían suplir a más de un notario a la vez. ~ En el Título
Segundo capítulo primero "De la apertura del protocolo",
se dispone que no podrán llevarse al mismo tiempo más
de diez libros sin previa autorización del Ejecutivo dada
por escrito, considerando que la ley de 1956 establecía
que sólo podían llevarse juegos de seis libros, sin la posi
bilidad de que pudieran ser más. ~ Algo relevante que
prevé esta ley es el uso del protocolo especial, exclusivo
para consignar en él las operaciones en que el gobierno
del Estado, los organismos públicos descentralizados o co
ordinados de carácter estatal o municipal. Este protocolo
especial se regiría por las disposiciones legales que nor
man el protocolo ordinario. ~ En el capítulo segundo
relativo a las escrituras se dispone en el artículo 61 párrafo
primero lo siguiente: "Se tendrán también como escritura
el acta en la que se haga un extracto del documento en
que se consigne un contrato o acto jurídico, siempre que
esté firmado por el notario y las partes que en el interven-
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DR © 2010. Colegio de Notarios del Estado de México
gan". r.t$ En los casos de testamentos públicos ya sean
abiertos o cerrados, el notario se veía obligado a dar aviso
al Archivo General de Notarias del Estado de México y
en caso de omisión de este requisito los notarios serían
responsables de los daños y perjuicios que ocasione la di
lación u omisión de dicho informe, cabe hacer mención
que dicha ley no establecía temporalidad alguna. r.t$ En
el capítulo sexto de la clausura de protocolo se contempló
en manera explícita la forma en que se debía llevar a cabo
la clausura del protocolo, sus motivos y procedimientos,
clasificando esta clausura en ordinaria y la extraordi
naria. r.t$ La clausura ordinaria se realizaba a la hora de
cerrar los libros por no haber cabida a otro instrumento,
en tanto que la clausura extraordinaria operaba cuando
un notario se separaba de su notaría por suspensión o
cese, esta última con intervención de un representante del
Ejecutivo del Estado y otro del Consejo de Notarios. r.t$
En dicho ordenamiento el Título Tercero destinado a las
"Instituciones relativas al notariado", concede el capítulo
primero al Archivo General de Notarias, señalando que
dependerá del Ejecutivo del Estado y que quedará al
frente un titular, nombrado por el Ejecutivo del Estado,
licenciado en lerecho, remunerado por el erario estatal. Y
no un director como señalaba la ley anterior. r.t$ Por lo
que respecta al capítulo segundo "del Consejo de Nota
rios", se establece que podrá pertenecer todo notario del
Estado sea cual fuere su calidad, además se suprime que
en la elección de la Directiva del Consejo intervenga el
Ejecutivo, ya que la elección de la Directiva del Consejo
se haría conforme lo disponga su reglamento, con esta
199 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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200
disposición se le concede a dicho Consejo de Notarios au
tonomía. Q En esta ley los jueces siguieron en función
hasta en tanto que el Ejecutivo hizo las designaciones de
notario en cada Distrito Judicial quedando así desvincu
lada la función notarial de la judicial.
Decreto número 34 Durante el mandato de Carlos Hank González como
del31 de enero de 1973 gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano
de México, la XLV Legislatura del Estado, aprobó este
decreto el29 de enero de 1973, el cual fue publicado el31
de enero del mismo año y entró en vigor el día siguiente a
su publicación, mediante él se reforman los artículos 11, 12
y 55 párrafo segundo de la Ley or_qánica deL EJtado de Mé.."Cico,
en el sentido de que -para aspirar al nombramiento de
notario- al artículo 11 se le agregan los siguientes requi
sitos: no sólo debían ser mayores de 25 años sino menores
de 60 años. Q Ser ciudadano del Estado con residencia
efectiva en el mismo de por lo menos tres años anteriores
Q Estar legalmente autorizado para ejercer como profe
sional del derecho con anterioridad a dos años Q Ser de
conducta honorable. ~ Aprobar el examen de oposición
que marque el reglamento a menos que se trate de los ca
sos de excepción, previstos en el mismo.~ El artículo 12
señalaba que, para otorgar nombramiento en una notaría
de nueva creación o en una vacante, el Ejecutivo ordenará
la publicación en la Gaceta deL Gobierno convocando a las
personas que pretendan obtener por oposición el nombra
miento del notario, para que presenten solicitud y acredi
ten llenar los requisitos. ~ El artículo 55 señalaba que
HILDA LETIC!A PAN!AGUA HERNÁNDEZ
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las inspecciones a los protocolos se harían en la notaría y
en presencia del notario.
Durante el mandato de Carlos Hank González, como Decreto número 35
gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano del31 de enero de 1973
de México, la XLV Legislatura del Estado, aprobó este
decreto el29 de enero de 1973, el cual fue publicado el31
de enero del mismo año y entró en vigor el día siguiente a
su publicación, mediante él se reforman los artículos 88 en
su fracción XIV y 218 de la COtutitución política JefE:! taJo de
ML'Cico para quedar como sigue:
ARTÍCULO 88. Son facultades del Gobernador: [ ... ] XIV
Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a las leyes
de la materia.[ ... ] ARTÍCULO 218. Las leyes que se dicten so
bre el notariado se sujetarán a las bases siguientes: d l. La
institución del notariado se encargará de dar formalidad a
los actos jurídicos que la requieran o soliciten las partes inte-
resadas y de dar fe, a petición de parte, de los hechos y actos
que le consten; debiendo los notarios orientar e instruir a
quienes soliciten sus servicios, respecto de los actos propios
de sus funciones. d II. La supervisión de la función no
tarial estará a cargo del Ejecutivo a través de la Dependen-
cia correspondiente, quien podrá imponer a los notarios las
sanciones administrativas que la ley autorice. d 111. En el
Estado habrá tantas notarias como requiera el interés públi
co y por lo menos una en cada cabecera de Distrito Judicial.
d IV El nombramiento de notario sólo se otorgará a ciu
dadanos del Estado que estén legalmente autorizados para
ejercer como profesionales del derecho, cuya honorabilidad
201 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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sea conocida y que llenen los demás requisitos que marque
la ley.
Decreto número 168 Este decreto fue publicado en la Gaceta del Gobierno,
del4 de junio de 1977 periódico oficial del gobierno conAitucional del &tado de Mé.xico,
el4 de junio de 1977, por la XLVI Legislatura del Estado
de México, mediante el cual se reforman diversas disposi
ciones de la Ley orgánica de! notariado, en razón a que el
notario sólo actuará dentro de la adscripción territorial
para la que fue nombrado, pero los actos que autorice
puede referirse a cualquier lugar. Cuando sean varios los
notarios asignados para la misma adscripción territorial
ésta será común para todos ellos. ~ Asimismo, señala
que en el protocolo especial podrán actuar en cualquier
parte del Estado.
Reglamento de la ley Siendo gobernador constitucional del Estado Libre y So
organica del notariado del berano de México Jorge Jiménez Cantú, publicó en la ciu
Estado de México de 1977 dad de Toluca, ell5 de diciembre de 1977, el primer regla
mento de la Ley orgánica de! notariado del &tado de ML<:ico, el
cual entró en vigor el día siguiente de su publicación.~
En este ordenamiento se regularon tres aspectos básicos,
dividiéndose en tres títulos: el ingreso a la función notarial,
el Archivo General de Notarias y el arancel para el cobro
de honorarios de los notarios. rd En lo que respecta al
ingreso a la función se establece el procedimiento a seguir,
así como los requisitos que los aspirantes deben reunir. Se
f1jaron las bases para los exámenes de oposición y de nom
bramiento de notarios, sin limitar la facultad del Ejecutivo
del Estado para la designación correspondiente. rd Cabe
202 H!LDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
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hacer mención que el Gobernador del Estado podía nom
brar notarios sin el requisito del examen de oposición, en
los siguientes casos:
~ Cuando se trate de un nombramiento provisional para
cubrir la vacante de una notaría ya creada.
~ Cuando se trate de nombrar un interino para cubrir
la ausencia temporal que se produzca en caso de licencia
o suspensión.
Se señala que para el caso de que no haya aspirante que
obtenga calificación de pase o cuando nadie se presente a
la oposición convocada, el nombramiento será como no
tario titular. ~ En el título segundo se contienen disposi
ciones relativas al Archivo General de Notarias, como son
las referentes a la determinación de sus fines y el control
de la función notarial. Además, para conservar el patri
monio histórico que representan los protocolos notariales
se regula con toda precisión la forma de archivar estos,
organizándose la oficina relativa de tal forma que se haga
rápida y expedita la tramitación de los asuntos de su com
petencia, pugnando por una organización administrativa
sencilla, pero con la eficiencia que requiere el servicio
prestado por este archivo, dejándose la responsabilidad
del funcionamiento a un director nombrado por el Ejecu
tivo y el demás personal necesario, estableciéndose para
este efecto diversas secciones con actividades específicas.
Por último se establece el arancel de notarios, para cuya
fijación se tomaron opiniones de los diversos sectores in-
203
LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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204
teresados a efecto de que se estipulen honorarios justos
y equitativos en relación con el trabajo desarrollado y la
importancia de los negocios que se sometan a su actua
ción.
Decreto dell7 Durante el mandato de Jorge Jiménez Cantú, goberna-
de agosto de 1979 dor constitucional del Estado Libre y Soberano de Méxi
co, por decreto de fecha 17 de agosto de 1979, publicado
el 8 de diciembre del mismo año, en la Gaceta del Gobierno
Je! rutado de México, entrando en vigor el mismo día de su
publicación, se reformaron los artículos 6 y 15 del Re_q!a
mento de !a ley orgánica del notariado del rutado de Mé.t:ico, es
tableciéndose que el jurado examinador estará integrado
por tres sinodales: que serán un representante del Ejecu
tivo del Estado que será el presidente, un representante
del Colegio de Notarios y un representante de la Univer
sidad Autónoma del Estado, especialista en la materia. r.b'l
Asimismo establece que el gobernador del Estado podrá
nombrar notarios sin el requisito del examen de oposición
en los siguientes casos: cuando se trate de un nombra
miento provisional para cubrir la vacante de una notaría
ya creada, en tanto se hace el nombramiento del titular.
r.b'l Cuando en el caso anterior habiendo de transcurrido
un año, el notario provisional haya demostrado efiCien
cia y capacidad en el desempeño de la función será nom
brado notario titular. Q Cuando se trate de nombrar un
interino para cubrir la ausencia temporal por licencia o
suspensión y también a los aspirantes al ejercicio del no
tariado, cuando a juicio del Ejecutivo hayan prestado ser
vicios importantes o eminentes al Estado y su capacidad y
HILDA LETIC!A PANIAGUA HERNÁNDEZ
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su experiencia sobre la materia, sean notorias también se
les nombrará notario titular.
Por decreto número 243, publicado el 5 de julio de 1980, Decreto número 243
en la Gaceta del Gobierno, durante el mandato de Jorge Ji- deiS de julio de 1980
ménez Cantú, se publicó este decreto, mediante el cual
se reformaron los artículos 115, 117, 118 y 119 de la Ley
orgánica del notariado del rutado de Mé..x:ico, siendo relevante
que habrá en la ciudad de Toluca, un Archivo General de
Notarías dependiente de la Dirección del Registro Públi-
co de la Propiedad. ~ Dicho archivo es público respecto
a los documentos que lo integran con más de 60 años de
antigüedad y de ellos se expedirán copias certificadas a
quienes lo soliciten y en relación con los documentos que
no tengan esa antigüedad, sólo podrán mostrarse o expe-
dir copias certificadas a quienes acrediten tener interés ju-
rídico en el acto o hecho de que se trate, a los notarios o a
la autoridad judicial. ~ El director del Registro Público
de la Propiedad será el titular del Archivo de Notarias y
desempeñara -además de las funciones administrativas
propias del cargo-, las notariales dentro de las normas
que le marcan las leyes.
En la Gaceta del Gobierno, Perwdico Ofoial del Gobierno Con- Decreto número 30
.1titacional del Ettado de México, se publicó el decreto número del 16 de octubre de 1991
30 de fecha 11 de octubre de 1991, que entró en vigor al
día siguiente de su publicación, mediante el cual se refor-
maron los artículos 11, 12, 16, 20, 21 fracción VII, 23, 40,
48, 80, 111, 133 fracción II, 135 y 136 de la Ley orgánica del
notariado del &tado de Mé..x:ico, en dicha reforma, se señalaron
205 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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206.
criterios objetivos para sustentar la creación de las nuevas
notarias y se estableció un régimen para su organización y
funcionamiento, se facultó al ejecutivo para requerir a los
notarios su intervención en programas de regularización
de la tenencia de la tierra y de titulación de vivienda de
interés social, creando para tal efecto el protocolo especial
abierto, se eliminó el carácter de vitalicio, siendo la edad
de 70 años para la terminación del cargo, se actualizaron
las sanciones pecuniarias y la fianza, estableciéndolos en
salarios mínimos.
Acuerdos de enero Publicados ell6 de enero del mismo año, con esta fecha y
de 1992 siendo gobernador Ignacio Pichardo Pagaza, se publica
ron dos acuerdos, el primero por el que se establecen las
normas aplicables a los exámenes para tener constancia
de aspirante y a los exámenes de oposición para el nom
bramiento de notario público en el Estado de México
rd El segundo acuerdo con el que los notarios deberán
actualizar ante la Secretaría de Finanzas la garantía que
tiene otorgada para responder de su actuación, siendo ésta
calculada multiplicando por cinco mil veces el monto del
salario mínimo diario vigente en el municipio de residen
cia de la notaría de que se trate, pudiendo ser en efectivo,
f1anza o hipoteca.
Ley orgánica del Por decreto número 38, de la LII Legislatura del Estado
notariado del Estado de de México se aprobó la Ley or:qánica deL notariado deL rutado
México de 1994 de ilfé."Cico, siendo gobernador constitucional del Estado
libre y soberano del Estado de México Emilio Chuay-
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ffet Chemor, se publicó en la Gaceta deL Gobierno el 23 de
septiembre de 1994, y entró en vigor al día siguiente de
su publicación, mediante ella se abrogó la Ley orgánica deL
notariado deL E:!tado de México, de fecha 10 de octubre de
1972, con el propósito de fortalecer la institución y rea
firmar la esencia eminentemente social de su contenido.
r.d En esta ley se destaca el establecimiento del examen
para aspirante a notario, como requisito para ingresar a
la función notarial, así como el examen de oposición para
acceder al notariado con carácter de notario titular. r.d
Se contempla también la figura del notario provisional y
se establece la figura de la asociación de dos notarios titu
lares en un mismo lugar de residencia para actuar indistin
tamente en el protocolo del notario con mayor antigüedad
en el ejercicio notarial, pudiendo reubicarse en la plaza de
una notaria vacante. r.d Como innovación en esta ley, se
crea el protocolo abierto formado por el conjunto de 150
folios separados, autorizados y numerados en los que el
notario asienta y autentica, con las formalidades de ley, los
actos y hechos jurídicos otorgados ante su fe. r.d Surge el
Libro de cotejos y ratificaciones formado por 150 hojas,
regulándose el procedimiento para la reposición por pér
dida o destrucción total o parcial de algún folio o libro. r.d
Se regula la tramitación notarial de los procedimientos no
contenciosos, relativos a juicios in testamentarios y juicios
testamentarios o de jurisdicción voluntaria, aplicando su
pletoriamente las disposiciones del Código de procedimiento.:!
civifu deL E:!tado de Ltféxico. r.d Se establece que el notario
que conozca un idioma distinto al español podrá traducir
los documentos que se le presenten, mencionando el idio-
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Ley del notariado del
Estado de México de 2002
210 HILDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
en el cual se pretende abarcar íntegramente los propósitos
o finalidades de la propia institución notarial, mediante
los cuales se garantiza la existencia del colegio como una
entidad con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Q El capitulo segundo se ocupa del patrimonio del cole
gio parte medular en cualquier institución, por medio del
cual dará debida realización a sus fmes. r.d- El capítulo
tercero se ocupa de los integrantes del colegio de notarios,
avocándose a determinar sus derechos y establecer sus
obligaciones, así como los actos de los integrantes que
originen una sanción y el tipo de estas. d El capítulo
cuarto se refiere a la dirección del colegio que recae en un
consejo directivo, estableciendo su estructura y las facul
tades, derechos y obligaciones de sus integrantes.
El capítulo quinto se refiere al órgano supremo del cole
gio, que es la asamblea general, en la que participan todos
los agremiados, tomando decisiones para la buena marcha
del colegio. Q El capítulo sexto pretende reglamentar de
una manera práctica, las eventualidades que se pueden
presentar en la elección del presidente del consejo direc
tivo que representara al colegio, señalándose como época
adecuada para este evento el mes de marzo de cada dos
años. Q Los capítulos séptimo y octavo, se refieren a los
ejercicios sociales, y de la forma de disolver y liquidar el
patrimonio del colegio.
Siendo gobernador constitucional del Estado de México
Arturo Montiel Rojas, la LIV Legislatura del Estado de
México, aprobó el Decreto número 54, de fecha 22 de
diciembre del año 2001, publicado el 3 de enero del año
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2002 en la Gaceta del Gobierno, iniciando su vigencia a los
60 días naturales siguientes a su publicación, según reza
su artículo segundo transitorio, es decir, entró en vigor el
4 de marzo del año 2002, y que continúa vigente al año
201 O, abrogando a la Ley or_qánica del 23 de septiembre de
1994. r.cl Esta ley fue creada en virtud de que la legis
lación notarial no se puede mantener ajena al proceso
de actualización exigida por la dinámica social, y se hizo
necesario contar con un ordenamiento legal que permi
tiera a los notarios el mejor desempeño en su ejercicio y
a las autoridades contar con mayores elementos que fa
ciliten el estricto cumplimiento del objeto del notariado
y su práctica. r.cl En esta ley, se establece que, la edad
para aspirar al nombramiento de notario es de 28 años,
los notarios podrán ejercer su función en todo el territorio
estatal, sustrayendo así la referencia de la demarcación ju
risdiccional de su actuación. r.cl Se define el objeto de la
ley, señalando que es de orden público y de interés social.
Se señala con claridad el catálogo de autoridades que para
la aplicación de esta ley resultan competentes, definiendo
el ámbito de atribuciones que a cada una de ellas corres
ponde, por lo cual, corresponde a la Secretaría General
de Gobierno ser la dependencia encargada de supervisar
la función notarial y tramitar los procedimientos adminis
trativos que se deriven de probables irregularidades. d
Se crea el Comité de Preservación de los Valores Éticos
y Jurídicos, el cual se integra con el presidente en fun
ciones y los ex presidentes del Colegio de Notarios. r.cl Se establece la obligación de los notarios de separarse
temporalmente de la función notarial cuando deseen par-
211 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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212 HILDA LETICIA PANIAGUA HERNÁNDEZ
ticipar como candidatos en procesos electorales. d Se
regula el protocolo del patrimonio inmueble federal, para
hacer acorde con las disposiciones legales federales que lo
establecen. d Las ratificaciones de firma de documen-
tos ante notario, se incorporan al protocolo ordinario a
fin de dar seguridad a quienes lo soliciten, por lo que el
Libro de Cotejos y Ratificaciones, ahora se denomina úni
camente Libro de Cotejos. d De manera muy especial,
se establece la obligación para que los actos, convenios
y contratos sobre propiedad, posesión o cualquier otro
derecho que se realice respecto de inmuebles ubicados en
territorio estatal se protocolicen ante notarios del Estado
de México, precisándose igual disposición respecto a las
licencias y autorizaciones que en materia de desarrollo
urbano y vivienda expidan las autoridades estatales y mu
nicipales en términos del Código adminutrativo deL EJtado de
México. d Se establecen las reglas generales para arbi
traje y mediación notarial, en cuyo trámite deberán obser
varse las formalidades y restricciones que señala el Código
de procedimiento.:J civiled deL EJtado de Mé.-x:ico, facultándose al
Colegio de Notarios para coordinar a sus agremiados que
desempeñarán la función de árbitros o mediadores, en
términos de las disposiciones reglamentarias. d Como
aspecto relevante, se incorpora la constitución del Fondo
de Garantía del notariado del Estado, como un efectivo
instrumento para responder subsidiariamente de la actua
ción de los notarios en el ejercicio de su función, con lo
que el particular contará con la seguridad que las opera
ciones encomendadas a los fedatarios están garantizadas
desde su inicio. d Se define el trámite de la supervisión
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notarial, corrigiéndose los lineamientos y principios le
gales que determina el CóJigo de procedimiento.:~ adminútrati
vo.:J del Ettado de México, en materia de visitas de verificación
e inspección. rd Se reagrupan los supuestos que pueden
generar la aplicación de sanciones, destacando la sanción
por el incumplimiento de constituir y conservar vigente la
garantía que responda de su actuación, la elevación de los
montos pecuniarios para la imposición de multas así como
la revocación del nombramiento en los casos en que se
establezcan oficinas fuera de su residencia.
Siendo gobernador constitucional del Estado de México
Arturo Montiel Rojas, la LIV Legislatura del Estado de
México, aprobó el decreto número 54, publicado en la
Gaceta del Go6ierno Je! &lado de México, el 1 o de agosto del
año 2002, que contiene el reglamento de la Ley de! notariado
de! &lado de !Tléxico, la cual entró en vigor al día siguiente
de su publicación, teniendo por objeto: regular la insti
tución del notariado, destacando de manera especial el
procedimiento al que se sujetarán los exámenes de aspi
rante a notario y de oposición para obtener el nombra
miento de notario, así como la forma en que se integrará
y actuará el jurado calificador. rd Se regula de manera
muy precisa la actuación de los notarios respecto de los
procedimientos sucesorios testamentarios e intestamenta
rios, así como del arbitraje y la mediación notarial. rd Se
señalan algunas disposiciones relativas a la organización
y funcionamiento del Archivo General de Notarias, así
como diversas atribuciones del Colegio de Notarios y se
establece la forma en que funcionará el Comité de Preser-
Reglamento de la ley del
notariado del Estado
de México de 2002
213 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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Acuerdo por el que se crea
la Comisión de Arbitraje
y mediación del Colegio
de Notarios del Estado de
México de 2003
vación de los Valores Éticos y Jurídicos y también se re
gula el Fondo de Garantía del Notariado.~ Finalmente,
algunas disposiciones adjetivas contenidas en el reglamen
to que se abroga con el presente, fueron suprimidas para
ser incorporadas al reglamento interno que regule al Ar
chivo General de Notarías, buscando con ello, simplificar
y sistematizar, conforme a una adecuada técnica jurídica y
legislativa, la aplicación de las disposiciones que regulan a
la institución del notariado.
Reunidos los integrantes del Consejo Directivo del Cole
gio de Notarios del Estado de México, el 18 de junio del
año 2003 se sentaron las bases que permiten coordinar a
los notarios en materia de mediación y arbitraje, por lo
que se acordó la creación de la Comisión de Arbitraje y
Mediación del Colegio de Notarios del Estado de México,
conformada por un coordinador general, un coordinador
de arbitraje, un coordinador de mediación y los vocales
que sean necesarios, dicho acuerdo fue publicado en el
periódico of1eial Gaceta deL Gobierno deL &taJo de México, el
15 de junio del año 2003 entrando en vigor al día siguiente
de su publicación.
Reglamento del Colegio El 22 de diciembre del año 2006, se publicó en lal Gaceta
de Notarios del Estado de JeL Gobierno deL EJtaJo Libre y Soberano de México, el RegLa-
214
México de 2006 mento JeL CoLegio de Notariod deL EJtado de México, mediante
el cual se abrogó el reglamento publicado el 9 de febrero
de 1996 entrando en vigor el día siguiente de su publi
cación.~ Este reglamento tiene por objeto regular la or
ganización y funcionamiento del Colegio de Notarios del
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Estado de México, el cual es una persona jurídica colec
tiva de derecho público, cuyo domicilio será en la ciudad
de Toluca, capital del Estado de México, entre sus finali
dades, está, mantener la unidad, armonía y respeto entre
los colegiados; así como contribuir al desarrollo integral
de la función notarial que ejercen sus colegiados; coadyu
vando al fortalecimiento del Estado de derecho mediante
el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad,
imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función
notarial que desempeñan sus colegiados. ~ Dentro de
sus funciones podrá, entre otros, agrupar y representar a
los notarios del Estado de México, en sus relaciones con
particulares, colegios, organizaciones y autoridades de los
tres ámbitos de gobierno; vigilar que sus colegiados cum
plan con los principios de solidaridad, respeto, honesti
dad, profesionalismo, imparcialidad y ética; desempeñarse
como órgano de consulta del Ejecutivo del Estado de
México, en la expedición y modificación de leyes y regla
mentos, especialmente en los relacionados con el ejercicio
de la función notarial. ~ Su patrimonio se formará con
las cuotas y aportaciones de sus colegia<:l~s, donativos,
subsidios, congresos, conferencias, cursos, jornadas, así
como de los ingresos que se obtengan por el suministro de
los folios y hologramas, y los bienes muebles e inmuebles
que adquiera. ~ Se destacan las funciones del comité de
preservación de los valores éticos, la creación de la unidad
de apoyo social y el establecimiento al mérito notarial.
215 LA LEGISLACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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