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LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN

DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

SOBRE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL

DE MERCADERÍAS, DE 11 DE ABRIL DE 1980

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GRANADA, 2004

ANSELMO MARTÍNEZ CAÑELLAS

LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN

DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

SOBRE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL

DE MERCADERÍAS, DE 11 DE ABRIL DE 1980

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© ANSELMO MARTÍNEZ CAÑELLAS

Editorial Comares, S.L.Polígono Juncaril, parcela 208

18220 Albolote (Granada)Tel.: 958 46 53 82 • Fax: 958 46 53 83

htpp://www.comares.com

ISBN: 84-8444-000-0 • Depósito Legal: Gr. 000/2004

Fotocomposición, impresión y encuadernación: EDITORIAL COMARES, S.L.

BIBLIOTECA COMARES DE CIENCIA JURÍDICA

Director de publicaciones:

MIGUEL ÁNGEL DEL ARCO TORRES

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SUMARIO

PRÓLOGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .ABREVIATURAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo primeroLA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN

DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

1. Orígenes y evolución de la Lex Mercatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.1. Introducción. Sobre el concepto amplio de Derecho Mercantil . . . . . . . . . .1.2. La Societas Mercatorum y la Lex Mercatoria en el medievo . . . . . . . . . . . .1.3. La estatalización de la Lex Mercatoria en la Edad Moderna . . . . . . . . . . . . .1.4. La escisión de las familias jurídicas: Integración de la Lex Mercatoria en el

Common Law . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.5. Codificación de los derechos mercantiles nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.5.1. Derecho mercantil, liberalismo y revolución industrial . . . . . . . . . . . .1.5.2. Codificación en el Derecho continental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.5.3. Leyes especiales británicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.5.4. Codificaciones en el Extremo Oriente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.5.5. Codificaciones en el mundo islámico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.6. El germen de la nueva Lex Mercatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.6.1. La unificación legal escandinava, las condiciones generales de Comecon

y la codificación estadounidense . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. El nuevo Derecho mercantil internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2. El Derecho mercantil internacional anacional (la nueva Lex Mercatoria) . .

2.2.1. Formularios estandarizados y contratos tipo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2.2. La costumbre y los usos de comercio internacional . . . . . . . . . . . . . .2.2.3. Contratos autonormativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2.4. Contratos atípicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI

XIII

1137

1113131517181920

2224242627293132

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VIII LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

2.2.5. Normas de calidad y códigos de conducta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2.6. Principios generales de la nueva Lex Mercatoria . . . . . . . . . . . . . . . .2.2.7. Guías legales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2.8. La doctrina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2.9. Jurisprudencia arbitral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.3. El Derecho uniforme (legislación internacional) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.3.1. Convenciones internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.3.2. Leyes modelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.4. Crítica del nuevo Derecho mercantil internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. La importancia de la CCIM como método de armonización . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.1. La CCIM como instrumento del derecho uniforme . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.2. La CCIM como manifestación de la Lex Mercatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3. Influencia de la CCIM en los derechos nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo segundoPASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Antecedentes de la convención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.1. Primeros esfuerzos unificadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2. Ley uniforme sobre compraventa internacional, (LUCI), y Ley uniforme so-

bre formación del contrato de compraventa internacional, (LUFC) . . . . . . .2.2.1. Trabajos preliminares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2.2. Conferencia diplomática . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2.3. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Creación de la CNUDMI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.1. Constitución del grupo de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Conferencia diplomática de Viena del 10 de marzo al 11 de abril de 1980 . . . . . .5. La Convención de Viena de 11 de abril de 1980 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5.1. Estructura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.2. Naturaleza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.3. Contenido de la CCIM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.4. Firmas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.5. Nota de la comisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.6. La entrada en vigor y las ratificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.7. Proceso de adhesión de España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.8. Incorporaciones futuras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

33343536374344464761616667

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72727475767779808080818282838893

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IXSUMARIO

Capítulo terceroLA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

1. Introducción y plan de la exposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Interpretación del artículo 7 de la CCIM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.1. Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969y la interpretación de la CCIM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.2. Historia legislativa del artículo 7 de la CCIM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.3. Conclusiones sobre la intención del legislador respecto al artículo 7 de la

CCIM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Los principios informadores de la interpretación de la CCIM . . . . . . . . . . . . . . . .

3.1. El principio de internacionalidad: la autonomía interpretativa . . . . . . . . . . .3.2. El principio de uniformidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. El principio de buena fe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.1. Historia legislativa de la referencia a la buena fe en el artículo 7 . . . . . . . . .

4.1.1. Conclusiones sobre la interpretación histórica del artículo 7 respectodel principio de buena fe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.2. El contenido actual del principio de buena fe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.2.1. Concepto débil de buena fe en el comercio internacional . . . . . . . . .4.2.2. Concepto fuerte de buena fe en el comercio internacional . . . . . . . . .4.2.3. La buena fe como principio de integración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.2.4. El concepto evolutivo del principio de la buena fe en el comercio in-

ternacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.2.5. La jurisprudencia internacional y el principio de buena fe . . . . . . . . .4.2.6. Concreción del concepto de buena fe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Métodos interpretativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.1. Interpretación teleológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.2. Interpretación histórica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.3. Interpretación gramatical . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.4. Interpretación sistemática . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.5. Interpretación sociológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.6. Análisis económico e interpretación económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Interpretación transnacional: El precedente internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6.1. Fase previa a la entrada en vigor de la CCIM: la metodología comparativa .6.2. Fase posterior a la entrada en vigor: la jurisprudencia del derecho uniforme .

6.2.1. Inexistencia de un tribunal superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6.2.2. Valor del precedente extranjero y el precedente arbitral . . . . . . . . . . .6.2.3. Precauciones al considerar los precedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6.3. La creación del núcleo jurisprudencial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6.3.1. Núcleo jurisprudencial internacionalmente consciente . . . . . . . . . . .6.3.2. Núcleo jurisprudencial de facto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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X LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

6.3.3. Supuestos de inexistencia de interpretación uniforme . . . . . . . . . . . .6.4. Necesidad de conocimiento de los precedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6.4.1. El conocimiento directo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6.4.2. La doctrina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7. Propuesta metodológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .8. El artículo 7 de la CCIM y el Recurso de casación en España . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo cuartoLA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS

QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CCIM

1. Introducción y plan de la exposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Interpretación autónoma del ámbito de aplicación territorial y material de la CCIM .

2.1. Concepto de establecimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2. Concepto de parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.3. Concepto de compraventa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.3.1. Definición de compraventa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.3.2. La permuta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.3.3. Contratos de suministro industrial y mixtos de compraventa y servicios .2.3.4. Contrato de distribución y otros contratos marco . . . . . . . . . . . . . . . .

2.4. Concepto de mercaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.5. Compraventas excluidas. en especial las de consumo . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Interpretación de los conceptos referentes a las cuestiones jurídicas excluidas . .3.1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.2. La definición de validez y las materias que comprende . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3. La nulidad de las cláusulas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.4. La validez de los usos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.5. La definición de propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.6. La responsabilidad de los vendedores por los productos vendidos . . . . . . . .

Capítulo quintoINTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

1. Introducción y plan de la exposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Analogía y lagunas internas o praeter legem . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Los principios generales de la CCIM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.1. Principios reconocidos directamente en la CCIM por la doctrina . . . . . . . . .3.2. Principios reconocidos por la jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3. Cuestiones controvertidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.3.1. Las normas procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3.2. Las normas probatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3.3. La prescripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3.4. La responsabilidad precontractual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

245247248251255259

267268269274277277280283287290296299299301307309309311

315317321322329337338341345348

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XISUMARIO

3.3.5. La responsabilidad del fabricante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3.6. Otras cuestiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Principios externos a la CCIM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.1. Principios de UNIDROIT . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.2. Principios de la central LIST . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.3. Principios de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Las normas de derecho internacional privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.1. Concepto de normas de derecho internacional privado en la CCIM . . . . . . .5.2. Supuestos de aplicación de las normas de derecho internacional privado a la

integración de la CCIM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5.3. Problemas de la aplicación del derecho internacional privado . . . . . . . . . . .

JURISPRUDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

349350351351359360361362

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ABREVIATURAS

ASEAN Association of Southeast Asian NationsBGB Bürgerliches GesetzbuchCCI Cámara de Comercio InternacionalCCIM Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercade-

rías, de 11 de abril de 1980CEDIDAC Centre de Droit de l’Énterprise de l’Université de LausanneCENTRAL Center for Transnational LawCIETAC China International economic and trade Arbitration CommissionCISG Convention on International Sale of Goods (Convención de Viena so-

bre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980)CLOUT Case Law On Uncitral TreatiesCMEA Council for Mutual and Economic AssistanceCNUDMI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil Interna-

cionalDOCE Diario Oficial de las Comunidades EuropeasINCOTERMS International Commercial TermsIPrax Rechtswissenschaften Praxis des Internationalen Privat-und

VerfahrensrechtsLEC Ley española de Enjuiciamiento Civil, núm. 1/2000LGDJ Librairie Genérale de Droit et de jurisprudenceLUCI Ley Uniforme sobre Compraventa Internacional de mercaderías, de

1964LUFC Ley Uniforme sobre Formación del Contrato de Compraventa inter-

nacional de mercaderías, de 1964MKAS International Commercial Arbitration Court of RussiaNAFTA North America Free Trade AgreementUCC Uniform Commercial CodeULFC Uniform Law on Formation on Contracts of International Sale of

Goods, of 1964ULIS Uniform Law on International Sale of goods, of 1964UNIDROIT International Institute for the Unification of Private LawUNCITRAL United Nations Commission for the InternationalSZIER Schweizerische Zeitschrift für internationales und europäisches Recht

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PRÓLOGO

El final del siglo XX ha conocido el desarrollo de nuevas estructuras de poderque superan el ámbito de los Estados nacionales. Esta nueva realidad, en la quelas grandes decisiones se adoptan desde instituciones supranacionales 1 se cono-ce con el término «globalización» que, tenga o no un contenido claramente deli-mitado 2 es útil para describir una realidad: la creciente importancia de las rela-ciones internacionales en la vida diaria y su influencia cada vez más directa enel ámbito individual.

La globalización se refiere a un mundo donde las relaciones internacionalesson cada vez más frecuentes y relevantes 3. En realidad, no se trata de un fenó-

1 Organizaciones bien de carácter público, como la Unión Europea o la Organización Mun-dial de Comercio, bien de carácter privado, como las empresas transnacionales.

2 Se trata de una palabra que se utilizó en principio en el ámbito periodístico sin un contenidoclaro. En los años 70, Marshall MACLUHAN y Bruce R. POWERS hicieron popular el concepto de «Aldeaglobal», ideado por ellos en 1962, para referirse a una de las dimensiones de la globalización: lainfluencia social de los medios de comunicación de masas. MCLUHAN, Marsall / POWERS, Bruce R. TheGlobal Village: Transformations in World Life and Media in the 21st Century. New York, Oxford, 1989,trad. Claudia Ferrari, Barcelona, 1996. Posteriormente, se incorporó al campo de las ciencias socia-les, (economía, política, filosofía, derecho y sociología, el sociólogo británico A. GIDDENS consolidóel término a comienzo de los años noventa), adoptando significados contrapuestos. Así, la globalizaciónen el ámbito económico se ha utilizado para calificar ora al neocolonialismo económico heredero delos imperios decimonónicos, ora a la nueva estructura internacional de la producción organizada porlas empresas transnacionales, ora a la integración a escala mundial de la producción y las finanzasque ha hecho a las economías nacionales dependientes de los mercados internacionales, ora a lasrelaciones establecidas entre los países que han optado por el sistema neoliberal con vistas a estruc-turar un Nuevo Orden Económico mundial, etc. Para un estudio detallado del concepto deglobalización: LIMA TORRADO, Jesús. «Problemas concernientes a la ambigüedad conceptual yterminológica de la globalización y su incidencia ideológica sobre el sistema de derecho humanos»,en ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Mi-guel. Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 575-590.

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XVI LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

meno radicalmente nuevo, dado que la internacionalización de la economía seha dado en todas las épocas en un mayor o menor grado, aunque hoy posee di-mensiones y matices históricamente desconocidos que parecen darle un carácterirreversible en lo económico 4 y relevante en aspectos sociales, culturales, jurídi-cos y políticos.

La globalización de la economía implica el uso más eficiente de las fuerzasproductivas del mundo empleando las relaciones propias del comercio interna-cional e incentivando las ventajas comparativas de cada uno de los países abier-tos al mismo 5. Estas relaciones se dan tanto en el ámbito macroeconómico y deDerecho Público, como en el ámbito microeconómico y de Derecho Privado 6. Elmarco jurídico globalizado enmarca las relaciones internacionales en un contex-to neoliberal de la economía, que afecta tanto a los mercados nacionales comoal empresario individualmente considerado, en especial si el objeto de su empre-sa es la exportación o la importación de mercaderías.

En este contexto neoliberal, los intercambios comerciales internacionales serealizan teniendo en cuenta principalmente criterios económicos, cálculo de costesde producción, precio, aunque también deben considerarse otros elementos, ta-les como los costes sociales o las diferencias culturales, en tanto puedan teneruna trascendencia económica. La empresa dedicada a este comercio internacio-nal en el contexto neoliberal busca la obtención de un beneficio, en cuya deter-

3 Salvador GINER señala que el mundo empieza a ser uno, por la aparición de una redinterdependiente de sociedades entrelazadas que cubre toda la esfera terrestre; a la par que diverso,por el mantenimiento de diferencias culturales, políticas y económicas, así como por la aparición demodos transnacionales de clase poder y privilegio dentro de una sociedad mundial en la que la hege-monía no depende sólo de estados nacionales poderosos, sino también de otras redes no estatalescomo las compañías transnacionales, el capital mundial financiero, las telecomunicaciones o los nuevospoderes mediáticos. GINER, Salvador. «La mundialización: venturas y desventuras», en WALLERSTEIN,Immanuel. El futuro de la civilización capitalista. Barcelona, 1999, pág. 9 y 13.

4 MYRO SÁNCHEZ, Rafael. «Globalización económica, crecimiento y distribución», en AA. VV.Economía y Derecho ante el siglo XXI. Valladolid, 2001, pág. 141.

5 La teoría de la ventaja competitiva se desarrolló por David RICARDO y John STUART MILL y pruebaque el comercio internacional es provechoso para los países incluso si uno de ellos ofrece ventajascomparativas en todos los productos. Para una visión simplificada de esa teoría consultar SAMUELSON,Paul A. Economía. Mac Graw Hill, 11 ª edición, Madrid, 1983, pág. 715-721. Actualmente, laglobalización, la liberalización de mercados, o la unificación de la normativa internacional, sin per-judicar a los países desarrollados, deberían favorecer a los países menos desarrollados, que ofrecen alcapital mayores ventajas competitivas. Aunque este proceso de convergencia de las economías tienela desventaja de ser un proceso lento por la creación en los países desarrollados de ventajas tecnoló-gicas en determinadas industrias. MYRO SÁNCHEZ, Rafael. «Globalización económica, crecimiento ydistribución», en AA. VV. Economía y Derecho ante el siglo XXI. Valladolid, 2001, pág. 150.

6 Según el Profesor GOLDSTAJN, las relaciones de Derecho Privado tratan el aspecto microe-conómico del comercio internacional, y las relaciones de Derecho Público tratan el aspectomacroeconómico. Citado en Schmitthoff, Clive M. «Commercial Treaties and International TradeTransactions in East-West Trade», en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays onInternational trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 61.

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XVIIPRÓLOGO

minación debe analizar el mercado al que se dirige, teniendo en cuenta no sólola oferta y la demanda del producto que comercializa 7, sino también otros facto-res de muy distinta consideración:

• Económicos: como el conocimiento de la capacidad y coste de produc-ción, distribución, aseguramiento y almacenaje de los productos, su or-ganización, los ciclos de maduración del producto según el mercado alque se dirige, análisis de la competencia en el sector, la publicidad, latasa de inflación, los tipos de interés, la fluctuación de la moneda, lasayudas de entes públicos o privados, etc.

• Políticos: como la estabilidad política o el proteccionismo arancelario.• Sociales: como la pirámide de edades del mercado destinatario.• Geográficos: como las distancias, el relieve o el clima, que afectan al trans-

porte y al almacenamiento.• Religiosos y culturales: como las prohibiciones socioculturales, los hábi-

tos de consumo o el idioma 8.• Jurídicos: como la regulación de las operaciones de negociación y

comercialización, la formación de los contratos, facturación, embalaje,transporte, seguro y almacenamiento de las mercaderías, barreras arance-larias, certificados fitosanitarios, certificados de calidad, medios de pagoy repatriación de divisas, financiación de los pagos, seguros a la exporta-ción, acciones judiciales ante los incumplimientos, imposibilidades sobre-venidas, derechos de propiedad industrial, normativa sobre publicidad,normativa fiscal, etc.

7 En su Examen sobre la naturaleza y causa de la riqueza de las naciones, Adam SMITH afirmóque el mercado perfecto, el mecanismo automático que suponía su mano invisible, se encargaba deequilibrar oferta y demanda en un precio de equilibrio. SCHUMPETER, Joseph. Historia del análisis eco-nómico. 1 ª edición, 1956, trad. SACRISTÁN, Manuel, Barcelona, 1995, pág. 358. Este análisis no tuvoen cuenta la existencia de factores que impedían el cumplimiento de este principio. Uno de ellos esla falta de transparencia del mercado, tergiversada por la publicidad, la existencia de actividades con-trarias a la competencia, abusos de posiciones dominantes por parte de monopolios, monopsonios,oligopolios, e integraciones verticales, así como, el principal de todos, el coste de obtención de todala información que ofrece el mercado, que hace que nunca se dé en la realidad el mercado perfecto.El neoliberalismo actual parte de un principio similar al smithsoniano, pero con correcciones jurídi-cas. Así, los Estados han promulgado leyes de defensa de la competencia o «antimonopolio», normassancionadoras de la competencia desleal y disposiciones reguladoras de la publicidad, las cuales per-miten una mayor transparencia del mercado imperfecto.

8 Existen canales lingüísticos y culturales que garantizan la mayor probabilidad de que deter-minados grupos económicos tiendan a tratar con otros grupos diferentes de aquellos que dictaría laracionalidad del mercado por sí sola. Las transacciones económicas reales en la economía-mundohan dependido, más de lo que admitimos, de lazos de comunidad y familia, familiaridad y confianza,que reducen hasta un cierto nivel los costes de transacción y, por tanto, es racional en términos demercado. WALLERSTEIN, Immanuel. El futuro de la civilización capitalista. Trad. José María Tortosa, Bar-celona, 1999, pág. 73.

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XVIII LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Todos estos factores se pueden integrar en el cálculo de los costes dentro delos denominados costes de transacción 9. De entre estos, los costes jurídicos sonespecialmente relevantes, por lo que para que el mercado internacional se aproxi-me a la situación ideal de la competencia perfecta, interesa eliminarlos, o bienreducirlos, acabando, en la medida de lo posible, con las incertidumbres que ge-nera la decimonónica regulación del sistema de normas de conflicto en el que sebasa el Derecho Internacional Privado, para sustituirlas por una regulación máshomogénea y funcional. En definitiva, lo que la economía neoliberal imperanteexige en el ámbito del comercio internacional es una eliminación de controlessobre bienes y capitales y una mayor seguridad jurídica de las transacciones in-ternacionales. Los mecanismos empleados para dotar al mercado internacionalde seguridad jurídica son 10:

• El refuerzo del carácter imperativo del Derecho internacional, con cesiónestatal de soberanía a favor de instituciones supranacionales, como la Or-ganización Mundial del Comercio, creada con el objeto de eliminar obs-táculos arancelarios 11.

9 No se pretende aquí realizar un análisis económico de la contratación internacional, pero síconviene tener en cuenta que el marco jurídico, no siendo un elemento esencial en la toma de deci-siones del empresario a la hora de importar o exportar mercaderías, sí es un elemento muy importan-te, dado que los costes de transacción que supone afectan a los costes de oportunidad del empresa-rio. Sobre los costes de transacción: POSNER, Richard A. Economic Analysis of Law. Boston, 1986, pág.7 y siguientes; COASE, Ronald. La empresa, el mercado y la ley. Trad. Guillermo Concome y Borel,Madrid, 1994.

10 ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización y las transformaciones del Derecho», en ZAPATERO,Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. Universi-dad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 314-317.

11 La Organización Mundial del Comercio ha sido criticada por los «movimientosantiglobalización» que la señalan como uno de los tres pilares de la nueva Trinidad Económica Inter-nacional, formada por la propia Organización Mundial del Comercio, el Banco Mundial y el FondoMonetario Internacional, cuya función específica sería controlar y dominar las relaciones económicasque comprometen al mundo en desarrollo, mientras que los países industrializados «harán sus pro-pios negocios... fuera de los canales normales», en las reuniones del G-7 (hoy G-8). CHOMSKY, Noah.El Nuevo Orden Mundial (y el Viejo). Trad. Carme Castells, Barcelona, 2002, pág. 230. Tales críticasno han caído en saco roto, y la Organización Mundial del Comercio ha elaborado un estudio sobrelas repercusiones sociales y laborales de la globalización, tales como el incremento de la marginación,llegando a la conclusión de que en los dos últimos decenios la concentración de las corrientes inter-nacionales del comercio e inversiones se ha reducido en los países de economías abiertas, produ-ciéndose el fenómeno opuesto en los de economías cerradas. LOW, P./ OLARREAGA, M./SUÁREZ, J. DoesGlobalization Cause a Higher Concentration of International Trade and Investment Flows?, enwww.wto.org/spanish/res—s/reser—s/ae9808—s.htm, de 1998. En el mismo sentido el informe de DOLLAR,David /KRAY, Art. «Growth is Good for the Poor», del Banco Mundial, en www.worldbank.org/research/growth/absdolakray.htm, citado en la conferencia impartida por el Director General de la OMC, MikeMOORE, en la London School of Economics, el 16 de junio de 2000, insiste en los beneficios de laglobalización, aunque lamenta la lentitud con que estos llegan a la población de los países en desa-rrollo. MOORE, Mike. «Trade, Poverty and the Human Face of Globalization», en www.wto.org/english/news—e/spmm—e/spmm32—e.htm

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XIXPRÓLOGO

• La creación de grandes regiones económicas cuyas normas estatales searmonicen y unifiquen, siguiendo directrices de órganos supranacionalesen los que se ha cedido parte de la soberanía estatal por medio de Trata-dos Internacionales, tales como el de la Unión Europea, NAFTA (NorthAmerica Free Trade Agreement), MERCOSUR, el Pacto Andino, CEI oASEAN (Association of Southeast Asian Nations).

• La aparición, normalmente gracias a procesos de concentración empresa-rial (fusiones y adquisiciones) 12 de grandes corporaciones de caráctertransnacional, que dominan todos los sectores del comercio internacio-nal, (algunas de ellas con poderes superiores a los de algunos Estados),con estructura interna totalitaria, irresponsabilidad de sus dirigentes, es-tructura jerarquizada y rígida y tendencia a monopolizar los mercados 13.El crecimiento de este tipo de estructuras puede atentar contra el meca-nismo del mercado, tanto más cuanto no existan controles que garanticenla existencia de una verdadera competencia 14.

• La unificación internacional del sistema de normas de conflicto, por me-dio de la ratificación de instrumentos internacionales de ámbito mundial,tales como la Convención de la Haya sobre la Ley aplicable a los contra-tos de compraventa internacional de mercaderías de 1955 y de 1986, o

12 Para un estudio en profundidad de las consecuencias del proceso de fusiones y adquisicio-nes de finales del siglo XX, CUERVO GARCÍA, Álvaro. «Fusiones y adquisiciones: la dimensión de laempresa», en AA. VV. Economía y Derecho ante el siglo XXI. Valladolid, 2001, pág. 57-93. En él con-cluye que frente a las razones esgrimidas por los promotores de este tipo de operaciones (aprovechareconomías de escala ante nuevas oportunidades de inversión, diversificación del riesgo, mayor cuotade mercado, reducción de costes, maximización del valor para los accionistas, etc), existen otras im-plícitas más importantes como son el cambio de la estructura de gobierno de las empresas, dando ala dirección una mayor capacidad de decisión y una libertad mayor, o la consolidación de beneficiospara los directivos derivados de contratos blindados o de opciones sobre acciones.

13 Se trata de un factor importante ya que dichas empresas no sólo determinan usos de comer-cio que se imponen a lo regulado en la CCIM. Además influyen en la toma de decisiones políticas delos gobiernos a través de sus lobbies, asumiendo la toma de decisiones de inversiones, producción ycomercio. Más de un tercio del comercio mundial es un comercio desarrollado «intra empresas», esdecir, interacciones comerciales con gestión centralizada y no de comercio en ninguna acepción se-ria del término. Desde este punto de vista, se deberían revisar conceptos como el de exportación,debiendo incluirse todas las ventas de las empresas radicadas en el país de la empresa matriz, cual-quiera que fuese el lugar donde estuvieran radicadas las fábricas. CHOMSKY, Noah. El Nuevo OrdenMundial (y el Viejo). Trad. Carme Castells, Barcelona, 2002, pág. 231, 234 y 238.

14 En un informe del Banco Mundial elaborado por Herman Daly y Robert Goodland se afirmaque, según la teoría económica imperante, «las empresas son islas de planificación centralizada e unmar de relaciones de mercado. A medida que las islas crecen, realmente no hay razón para declararel triunfo de los principios del mercado, especialmente cuando las islas son casi tan grandes como elmar, lo que se aleja radicalmente de los principios del libre mercado (...) ya que los poderosos no sesometen a esas destructivas reglas. CHOMSKY, Noah. El Nuevo Orden Mundial (y el Viejo). Trad. CarmeCastells. Barcelona. 2002. pág. 234.

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XX LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

de ámbito regional, como el Convenio de Roma sobre la Ley aplicable alas obligaciones contractuales, de 1980, aplicable en la Unión Europea.• La nueva Lex Mercatoria, que nace en el siglo XX para responder a las

necesidades de los operadores del comercio internacional con ansiasde derecho autónomo y uniforme mundialmente. La justificación desu existencia se encuentra también en los derechos estatales, y se basaen tres pilares:

• El principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido entodos los Estados, tanto en sus ordenamientos internos, con mayores omenores limitaciones, y sobre todo en el ámbito internacional.

• El reconocimiento en todos los ordenamientos del mundo del princi-pio de pacta sunt servanda 15.

• El empleo de sistemas de resolución de disputas alternativos a los judi-ciales, tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje.

Esta nueva Lex Mercatoria bebe normativamente de dos fuentes: los usos ycostumbres internacionales y la «legislación internacional» compuesta por leyesmodelo formuladas por agencias internacionales y convenciones internacionalesde contenido sustantivo frutos de conferencias internacionales y a las que los Es-tados se adhieren o las ratifican.

La CCIM es uno de los primeros y más importantes esfuerzos de unificacióndel régimen jurídico por vía de convención del contrato más importante y para-digmático del comercio internacional: la compraventa de mercaderías. Se tratade un verdadero fruto desde el momento en que se ha convertido en normativavigente en un gran número de países y, como tal, está siendo aplicada por lostribunales, dando lugar a una más que incipiente jurisprudencia, que manifiestasu vitalidad.

Es precisamente esta vitalidad en la aplicación lo que dota a la CCIM de unaespecial relevancia. La CCIM no se ha limitado a unificar en un mismo texto laregulación sobre la compraventa internacional de mercaderías, sino que además,genera una creciente casuística creada por jueces, tribunales y árbitros que debesujetarse a los criterios interpretativos de autonomía y universalidad que la pro-pia CCIM establece en su artículo 7, y que en pocas ocasiones han sido tenidosen cuenta.

15 GOLDSTAJN, A. «The New Law Merchant», en Journal of Business Law, 1961, pág. 12. Estereconocimiento alcanza protección sagrada en algunos ordenamientos, como los islámicos, dado queel Corán así lo considera. RAYNER, Susan. E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht,Boston, 1991, pág. 87. También TWIBELL, T. S. «Implementation of the United Nations Convention onContracts for the International Sale of Goods (CISG) under Shari’a Law: Will Article 78 of the CISG BeInforced When the Forum Is an Islamic State?», en International Legal Perspectives, 1997, núm. 9,pág. 27.

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XXIPRÓLOGO

Este trabajo pretende estructurar un método que sirva de criterio en la inter-pretación e integración de la CCIM 16, método que además puede resultar de es-pecial importancia por su posible aplicación a otros instrumentos jurídico-mer-cantiles de ámbito internacional.

Para realizar una correcta interpretación de los preceptos de la CCIM debetenerse en cuenta el sujeto al que se dirige: el operador de comercio internacio-nal, el miembro de la societas mercatorum contemporánea. Por ello, en el Capí-tulo Primero se aborda brevemente un bosquejo histórico del nacimiento y evo-lución de la Lex Mercatoria, observado desde una perspectiva global, es decir, nosólo se ha hecho referencia a la evolución del derecho occidental, continental yanglosajón, sino que se ha tratado asimismo la situación en Extremo Oriente y elMundo Islámico, todo ello hasta alcanzar en el siglo XX el nacimiento de una

16 Las abreviaturas diferentes según los idiomas no ofrecen un especial obstáculo para lainternacionalidad que la Convención predica, pero pueden facilitar la identificación de los textosdoctrinales y jurisprudenciales en los índices de revistas extranjeras. Un primer problema que se planteaal tratar de la Convención de Viena es el encontrar una abreviatura adecuada. Diversos acrónimoshan tenido éxito entre la doctrina a la hora de referirse a la Convención de Viena:

• En la doctrina y jurisprudencia anglosajonas se ha impuesto CISG, acrónimo de Conventionon International Sale of Goods.

• En la jurisprudencia francesa predomina CVIM, por Convention sur le Vente Internationale deMarchandises. En italiano se ha seguido la misma abreviatura, aunque autores como Franco Ferrarihan optado por el acrónimo inglés.

• En Alemania han aparecido acrónimos de lo más diversos: WKR (Wiener Kaufrecht), UNKR(UN-Kaufrecht), KÜ, (Kauf Übereikommen), etc. No obstante, parece imponerse el acrónimo inglés(CISG), tanto en los índices de las revistas jurídicas, como en la doctrina.Sobre la justificación o no de adoptar un acrónimo extranjero, FLESSNER / KADNER. «CISG?», en Zeitschriftfür europäisches Privatrecht, 1995, pág. 347-350. Si bien la jurisprudencia de lengua germana usaindistintamente el de CISG y el de UN-Kaufrecht. Entre otras, la sentencia del Bundesgerichtshof, de 3de abril de 1996, en Neue Juristische Wochenschrift, 1996, pág. 2364-2367 y la sentencia delOberlandesgericht Frankfurt, de 20 de abril de 1994. También en STADLER, Hans Jörg. InternationaleLieferträge. Heidelberg Musterverträge. Heft 80, Heidelberg, 1999, pág. 6.

En España no se ha adoptado un criterio uniforme: CV ha sido la empleada en ALCOVER GARAU,Guillermo. La transmisión del riesgo en la compraventa mercantil: Derecho español e internacional.Madrid, Civitas, 1991, así como en el comentario dirigido por Luis Díez Picazo, DÍEZ-PICAZO y PONCE

DE LEON, Luis (ed.). La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención deViena. Madrid, Civitas, 1998. Otros autores, han empleado la correcta, pero compleja, CNUCCIM(Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías),PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. «Una aproximación al artículo 7 de la Convención de Viena de1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías», en Cuadernos de Derecho y Comercio,16, abril de 1995, pág. 55-88; y La formación del contrato en la compraventa internacional de merca-derías. Valencia, 1996. Obras más recientes acogen la abreviación anglosajona CISG. OLIVA BLÁZQUEZ,Francisco. Compraventa internacional de mercaderías. (Ámbito de aplicación del Convenio de Vienade 1980). Valencia, 2002.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional que se cita comoUNCITRAL, así como por el acrónimo español (CNUDMI), utiliza el acrónimo CCIM (Convenciónsobre Compraventa Internacional de Mercaderías) en la versión española de su repertorio de resúme-nes de jurisprudencia, que será el que utilizaremos durante toda la obra.

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XXII LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

nueva Lex Mercatoria. Lex mercatoria radicalmente diferente a la medieval y ver-daderamente universal, que persigue otorgar a los comerciantes esa seguridad ju-rídica que permita la reducción de los altos costes de transacción, especialmentegravosos en los intercambios internacionales.

Uno de los grandes logros de esta nueva Lex Mercatoria es la CCIM, objetode nuestro estudio, por lo que en el Capítulo Segundo analizamos brevemente suhistoria, incidiendo en el estado actual de ratificaciones, de un cada vez mayornúmero de países de regiones económicas diversas, aunque todavía existan im-portantes excepciones. Recogemos además el desarrollo del proceso de adhesiónpor parte de España, que transcurrió sin voz discrepante alguna.

Una vez situados en el contexto socio-histórico, nos adentramos en el análisisdel artículo 7 de la CCIM, de la hermenéutica específica que implica, propia deuna Convención que pretende la unificación de normas sustantivas en la que seintegren países de familias jurídicas tan dispares como el derecho continental lati-no, el germánico, el anglosajón y el islámico. Se trata de un análisis de especialinterés si tenemos en cuenta que prácticamente todas las demás convenciones yleyes uniformes de carácter internacional auspiciadas por la UNCITRAL con poste-rioridad a 1980 han recogido literalmente dicho artículo en su clausulado. Así, enel Capítulo Tercero, se evalúan los métodos interpretativos tradicionales y otros notan tradicionales, se señalan sus peculiaridades en la interpretación de la CCIM yse realiza una propuesta metodológica que sirva de referencia para futuras inter-pretaciones. Se incide especialmente en el método de jurisprudencia comparada,que analiza la jurisprudencia internacional a la que la CCIM ha dado lugar.

La intención de los creadores de la Convención era articular un texto comúnaceptable por todos los países. Pero dicho texto no regula de forma íntegra losproblemas jurídicos que pueden generarse en un contrato de compraventa, es de-cir, contiene lagunas. La peculiaridad de esta Convención es que tales lagunaspueden ser de dos clases: lagunas praeter legem, que son aquellas que versansobre materias reguladas por la CCIM, pero cuyo supuesto concreto no se hayaprevisto en la misma, y lagunas intra legem, que son aquellas referentes a mate-rias excluidas de la aplicación de la Convención, precisamente porque sobre ellasno se pudo llegar a un acuerdo lo suficientemente amplio ente los países queformaron parte de la Conferencia de Viena. En el Capítulo Cuarto analizamos losconceptos claves para concretar las lagunas intra legem, estudio esencial para de-terminar el concreto ámbito de aplicación tanto personal, material como territo-rial de la CCIM, así como sobre las cuestiones excluidas, empleando para su in-terpretación e integración el método hermenéutico propuesto.

Finalmente, en el capítulo quinto, analizamos las lagunas praeter legem y suautointegración mediante los principios generales de la CCIM, que se enumeran,teniendo en cuenta las nuevas formulaciones de los mismos manifestadas en losPrincipios de UNIDROIT, y en su defecto, la remisión a las normas de DerechoInternacional Privado.

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CAPÍTULO PRIMERO

LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN

DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

«El hombre no ha logrado todavía una forma de justicia que no estécircunscrita en la cláusula rebus sic stantibus. Pero es el caso de quelas cosas humanas no son res stantes, sino todo lo contrario, cosas his-tóricas, es decir, puro movimiento, mutación perpetua. (...) El hombrenecesita un derecho dinámico, un derecho plástico y en movimientocapaz de acompañar a la historia en su metamorfosis».

ORTEGA Y GASSET 17

1. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DE LA LEX MERCATORIA

1.1. Introducción. Sobre el concepto amplio de Derecho Mercantil

En esta parte del libro exponemos someramente la evolución histórica de lasrelaciones comerciales internacionales y sus conexiones políticas y sociales. Anali-zamos el sustrato del hecho generador de una sociedad de mercaderes que, a lo lar-go de la historia, ha sido más o menos consciente de su existencia, y de la necesi-dad de unas reglas más o menos específicas que se adapten a su actividad, a la parque a la realidad social circundante 18.

17 ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de las masas. Espasa-Calpe, Colección Austral, núm. 1,16 ª edición, Madrid, 1964, pág. 174.

18 «En el vacío social no hay ni nace derecho. Este requiere como sustrato una unidad de convi-vencia humana, lo mismo que el uso y la costumbre, de quienes el derecho es el hermano menor, peromás enérgico. Hasta tal punto es así, que no existe un síntoma más seguro de la existencia de una au-téntica sociedad que la existencia de un hecho jurídico». ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de lasmasas. Espasa-Calpe, Colección Austral, núm. 1, 16 ª edición, Madrid, 1964, pág. 177.

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2 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Precisamente este contexto económico, político y social es un factor esencial paraentender el contenido, naturaleza y alcance del Derecho mercantil internacional.

Una exposición tan general deja infinidad de cabos sueltos 19 y la división enépocas no deja de ser artificial y discutible, dado que elementos preponderantes encada una de ellas han visto su germen en épocas anteriores 20. Utilizamos esta clasi-ficación en tanto que resulta útil para explicar el contexto en el que nace la LexMercatoria y su evolución hasta la actual globalización de los mercados.Globalización que ha alterado el comercio internacional, haciendo necesaria unanueva regulación jurídica, que incluye tanto disposiciones de derecho positivo, comonormas de autorregulación asumidas voluntariamente por los miembros de la societasmercatorum 21.

Esta somera exposición histórica nos lleva a la conclusión de que la nueva LexMercatoria es la consecuencia de la evolución de ordenamientos que, pertenecien-do a cuatro culturas jurídicas distintas (la europea continental, la anglosajona, laoriental y la islámica), beben de las mismas fuentes en materia de Derecho Mer-cantil. Esta es, con seguridad, la clave que explica la menor dificultad para la armo-nización y la unificación normativa en dicha área jurídica.

Para concluir, analizamos la nueva Lex Mercatoria y las formas que empleapara la creación de una normativa internacional. Entre estas formas destacan lasConvenciones internacionales, de las cuales la CCIM es paradigma.

19 Sin embargo, lo que distingue al historiador (incluido el historiador del derecho) del recopiladorde datos históricos es la generalización. ELTON. Cambridge Modern History. Tomo II, 1958, pág. 20,citado en CARR, Edward H. ¿Qué es la historia? Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadasen la Universidad de Cambridge en enero-marzo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona,1984, pág. 87.

20 «La división de la historia en períodos no es un hecho, sino una necesaria hipótesis o herra-mienta mental, válida en la medida en que nos ilumina, y que depende, en lo que hace a su validezmisma, de la interpretación del historiador. Interpretación de hechos pretéritos que debe realizarse des-de el prisma del presente». CARR, Edward H. ¿Qué es la historia? Conferencias «George MacaulayTrevelyan» dictadas en la Universidad de Cambridge en enero-marzo de 1961. Trad. Joaquín RomeroMaura, Barcelona, 1984, pág. 33 y 81.

21 SCMITTHOFF considera que se puede hablar de derecho en un sentido estricto como el conjuntode reglas establecidas en normas formalmente adoptadas y de decisiones de los jueces y tribunales.Pero al hablar de Derecho mercantil, se debe entender el derecho en un sentido más amplio que abar-que la reglamentación del comportamiento humano aceptado por la comunidad como determinante delas relaciones entre sus miembros. En este sentido, el derecho incluye los usos, las costumbres general-mente aceptadas por la comunidad, los códigos de conducta, las guías elaboradas por entidades profe-sionales y los pactos de cualquier tipo que se observen como vinculantes sin necesidad de que un tribu-nal sea quien deba forzar a su cumplimiento. Es decir, se debe incluir en el derecho, y concretamenteen el concepto de Derecho mercantil, el Soft law o voluntary law de la comunidad de comerciantes.SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 1-2.

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3LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

1.2. La Societas Mercatorum y la Lex Mercatoria en el medievo

Situar el nacimiento de la Lex Mercatoria en esta época no implica que previa-mente no existiera comercio internacional. Ya en la época antigua, existieron leyescon referencias al derecho del comercio internacional terrestre 22 y marítimo, comolas leyes de Rodas 23. En el Imperio Romano, los flujos económicos entre Roma ysus provincias adquirieron grandes dimensiones, aunque también fueron importan-tes las rutas comerciales con la India 24, llegando a crear instituciones jurídicas re-feridas al comercio, aunque sin llegar a constituirse como sistema orgánico similaral Derecho mercantil actual 25.

En la Alta Edad Media, los grandes flujos económicos mundiales eran ajenos ala Europa Occidental. Las grandes rutas comerciales eran controladas por el Impe-rio Bizantino y el Imperio Persa, cuyos mercaderes monopolizaban la ruta del MarNegro y la ruta terrestre de la seda hacia el Extremo Oriente 26. Las rutas marítimashacia la India a través del Mar Rojo y del Golfo Pérsico estaban en manos de losabisinios y de los árabes Himjaritas del Yemen. Estos últimos desarrollaron por víaconsuetudinaria contratos mercantiles (de intercambio, de asociación y de financia-ción), empleados en una red de mercados interlocales o bazares regulados también

22 Por ejemplo, Asiria, en el año 1300 a. C., tenía una clase comercial organizada, con autono-mía jurisdiccional, y en cuyo favor el Imperio Asirio concertaba tratados con ciudades de Asia Menor yel Norte de Siria. Múltiples ejemplos del comercio en la Antigüedad (Fenicia, Grecia, Cartago, Etruriay Roma) y sus reglas en ZIEGLER, K.– H. «Regeln für den Handelsverkehr in Staatsverträgen desAlterturms», en The Legal History Review, 2000, vol. 70, issue _, pág. 55-67.

23 Costumbres comerciales marítimas referentes al «echazón» nacidas en la isla de Rodas y reci-bidas en el Derecho romano procedentes de costumbres marítimas griegas y fenicias. SCHMITTHOFF,Clive M. «The Unification of the Law of International Trade», (1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). CliveM. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 206.Se contienen en Digesto, 14,2. De lege Rhodia de iactu. D’ORS, Álvaro. Derecho Privado Romano.Pamplona, 1989, pág. 67 y 561 y DOMINGO, Rafael. (Coor.) Textos de Derecho Romano. Pamplona,2002, pág. 384.

24 Los romanos tenían un comercio anual con la India de unos 50 millones de sextercios.MONTESQUIEU. El espíritu de las leyes. Madrid, 1993, pág. 231 y 251 a 253.

25 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid,1992, pág. 17. En el mismo sentido HILAIRE, Jean. «Reflexions sur l´Heritage Romain dans le Droit duComerce au Moyen-Age», en The Legal History Review, 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 213-228.

26 El control se conseguía imponiendo en los Tratados de paz entre el Imperio Romano y el Im-perio Persa la obligación de que el comercio pasara por las aduanas que se establecían en ciudadescomo Palmira y Daras en el Imperio Romano o Nisibis y Artaxata en el Imperio Persa. ZIEGLER, K.–H.«Regeln für den Handelsverkehr in Staatsverträgen des Alterturms», en The Legal History Review. 2000,vol. 70, issue 1/2, pág. 64-66.

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4 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

por la costumbre 27. Con el advenimiento del Islam se mantuvo esta autorregulaciónde los comerciantes árabes, sin perjuicio de la imposición de determinados precep-tos coránicos para el beneficio de la comunidad (como la prohibición de los intere-ses), aunque ni el Corán ni la Sunna sistematizaron este derecho de los mercaderescomo derecho de un grupo diferenciado 28. El apogeo del Islam de los Omeyas ex-tendió estas costumbres por todo el Océano Índico al Este y a lo largo de todo elMediterráneo por el Oeste, 29 influyendo, sin duda, en los usos que posteriormentedarían lugar a la Lex Mercatoria propia de los comerciantes cristianos 30.

En Extremo Oriente, se codificó el derecho penal, administrativo y de familiadurante la dinastía Tang. Codificación que perduró en su esencia hasta el siglo XIX,sin referencias a los mercaderes como clase social diferenciada 31. En el sistema feu-dal de inspiración confucionista, peculiar del Imperio Chino, eran los mandarines(jerarquizados en ocho escalafones) y, en última instancia, el Emperador, quienescontrolaban el comercio según su conveniencia y sin seguir reglas específicas 32. Todoello, explica que ni en China ni en su área de influencia (Corea, Japón, Indochina)pueda hablarse de Derecho mercantil hasta la recepción del Derecho europeo a par-tir del siglo XIX.

27 Costumbres que se aprendían con el ejercicio de la profesión y que seguían técnicas comer-ciales casi internacionales influenciadas por el derecho judío, el persa, y especialmente el bizantino, yque contenían pocas especialidades consuetudinarias locales. RAYNER, Susan E. The Theory of Contractsin Islamic Law. London, Dordrecht, Boston, 1991, pág. 17-19 y 80.

28 Es en la Alta Edad Media cuando se produce la escisión de los chiítas y los sunnitas, entre losque se encuadran los Omeyas. También en la Edad Media se crean las diferentes escuelas de interpreta-ción analógica de la Sharía: Hanafi, Hanbali, Maliki, Janbali y Jafari, que rompen con la uniformidaddel derecho islámico. TWIBELL, T. S. «Implementation of the United Nations Convention for theInternational Sale of Goods (CISG) under Sharia Law: Will Article 78 of the CISG Be Enforced Whenthe Forum is an Islamic State?», en International Legal Perspectives, 9, 1997, pág. 59 y ss.

29 Un análisis más profundo sobre el comercio árabe preislámico e islámico en RAYNER, SusanE. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston, 1991, pág. 64-85. En la pág.XVI se queja esta autora de la escasez de fuentes escritas de dicha época hasta el siglo XI.

30 Esta afirmación merecería un estudio más profundo por parte de los historiadores del dere-cho. El Llibre de Consolat de Mar contiene normas referentes al comercio con la Alejandría musulma-na. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolat de Mar. Edició del text de la Real de Mallor-ca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barcelona, 2001, pág. 283.

31 KUI HUA WANG. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000, pág. 6-8.32 Esta total falta de seguridad jurídica dio lugar a situaciones que los comerciantes occidentales

consideraron de verdadero bandidaje. Por ello, se comerciaba con China a través de intermediarios ja-poneses que, por otra parte, sólo abrieron sus rutas a los comerciantes portugueses, siendo estos susti-tuidos por el monopolio holandés desde el siglo XVII hasta el siglo XIX. MONTESQUIEU. El espíritu delas leyes. Madrid, 1993, pág. 89, 207 y 225.

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En la Baja Edad Media, el contexto político marcado por las Cruzadas y la Re-conquista, vino a alterar el predominio comercial bizantino-musulmán. Europa des-pertaba a una revolución comercial gracias a la creciente seguridad del comerciotanto marítimo como terrestre. En el Mediterráneo las repúblicas italianas 33 y, pos-teriormente, la Corona de Aragón, sustituyeron a los mercaderes bizantinos. En Ita-lia, Flandes, Inglaterra y las ciudades hanseáticas, la concentración del artesanadoen los burgos permitió un crecimiento de la producción. La venta de los excedentesreactivó el comercio a lo largo de la costa Atlántica o del Báltico y en las ferias(como las desarrolladas al amparo del conde de Champaña) 34 gracias a los comer-ciantes itinerantes (pieds podreux) 35.

Este crecimiento del comercio en Europa creó una comunidad organizada demercaderes que mantuvo una convivencia estable y duradera, generadora de usos,tanto morales, como intelectuales, sentimentales o jurídicos 36 diferentes de los dela sociedad feudal dominante. Estos mercaderes adquirieron conciencia de grupofrente a los señores feudales que les imponían tasas al comercio y trabas en susdesplazamientos, y frente a la Iglesia, dada la prohibición escolástica del cobro deintereses, que el Derecho canónico consideraba usura 37, y que dificultaba su prin-

33 La República de Venecia fue la ciudad más beneficiada en la Edad Media al acceder al comerciocon Oriente (en especial de seda y especias, los productos que mayor margen de beneficio generaban enla época). También está documentado un importante comercio entre ciudades de la Corona de Aragón yAlejandría, Palestina y Bizancio. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolat de Mar. Edició deltext de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barcelona, 2001, pág. 256.

34 El modelo de las ferias de Champaña garantizaba a los comerciantes garantías de seguridad enlos desplazamientos para personas y bienes, infraestructura policial y jurisdiccional eficaz y garantías enel cumplimiento de las obligaciones contraídas. HILAIRE, Jean. «Reflexions sur l´Heritage Romain dans leDroit du Comerce au Moyen-Age», en The Legal History Review, 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 218.

35 HILAIRE, Jean. «Reflexions sur l´Heritage Romain dans le Droit du Comerce au Moyen-Age»,en The Legal History Review, 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 213.

36 La convivencia normal, sin más, no significa sociedad, vivir en sociedad o formar parte de lasociedad. Convivencia implica sólo convivencia entre individuos. Pero no puede haber convivencia es-table y duradera sin que se produzca automáticamente el fenómeno social por excelencia, que son losusos —usos intelectuales u «opinión pública», usos de técnica vital o «costumbres», usos que dirigenla conducta o «moral», usos que la imperan o «derecho»—. El carácter general del uso consiste en seruna norma del comportamiento —intelectual, sentimental o físico— que se impone a los individuos,quieran estos o no. ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de las masas. Espasa-Calpe, Colección Aus-tral, núm. 1, 16 ª edición, Madrid, 1964, pág. 178.

37 El oprobio con el que se cubrió a la actividad financiera hizo que esta fuera desarrollada porlos judíos, que se regían por su ley personal, aunque estaban sujetos a altos impuestos y periódicasconfiscaciones. MONTESQUIEU. El espíritu de las leyes. Madrid, 1993, pág. 254-255. Esta visión negati-va creada por los escolásticos se mantendría hasta el siglo XVI, si bien no se produjo de una manerainstantánea, sino como evolución de la doctrina de los teólogos a lo largo de siglos, en un esfuerzoretórico de adaptación de la doctrina de la Iglesia a las nuevas necesidades financieras de la Edad Mo-

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cipal fuente de financiación comercial. En consecuencia, los mercaderes crearon suspropias instituciones: las Corporaciones, en las que se matriculaban, a las que dota-ron de sus propios estatutos y de una jurisdicción especial, que juzgaba con crite-rios de equidad y conforme a normas propias del comercio, distintas a las del dere-cho local o a las del ius commune. La Lex Mercatoria nació como derecho consue-tudinario interlocal que cubría las nuevas necesidades nacidas del comercio, igua-les en toda la comunidad de comerciantes, que necesitaban la seguridad jurídica quela diversidad de derechos locales no les ofrecía. Consistía principalmente en los usosy costumbres más frecuentes, que no estaban escritos en lugar alguno y que, en susinicios, se transmitían oralmente y eran aceptados implícitamente por los comer-ciantes de toda Europa en sus intercambios diarios. En una fase posterior, los con-tratos se redactaron por notarios que, preocupados por el reconocimiento judicialde sus minutas, fueron adaptando las figuras comerciales a conceptos jurídicos delDerecho romano 38. Estos incluían las peculiaridades mercantiles como cláusulasde estilo en los nuevos contratos, los cuales tomaban como modelo un contrato tipo,que copiaban o adaptaban a la transacción 39. Sin duda, el principal factor que con-tribuyó a la creación de una ley de los mercaderes uniforme en Europa fue la activi-dad de las cortes mercantiles adscritas a las Corporaciones y las más estrictas Cor-tes de las ferias 40. Ambas juzgaban con rapidez 41, siguiendo y concretando los usos

derna sin que esta perdiera una apariencia de coherencia. JONSEN, Albert / TOULMIN, Stephen. The Abu-se of Casuistry: A History of Moral Reasoning. 1988. Capítulo 9. Tras la Reforma protestante, se abo-lió la prohibición dentro de determinados límites. En Inglaterra, una Ley de 1571 abolió definitivamen-te la prohibición del cobro de intereses dentro de un límite máximo (del 10% que en 1623 se redujo al8%). ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 66.

38 De ahí la doble titulación de sus minutas, una en lengua vulgar y otra con la mención «equi-valente» del ius gentium romano. Esta práctica y la adaptación a un derecho reconocido por los jueceseducados en el derecho romano, permitió eliminar posibles sospechas de usura sobre formas de finan-ciación sustitutivas del préstamo con interés, tales como los contratos de commendatio o la letra decambio, que se calificaban como societas o permutatio monetaria distancia loci. HILAIRE, Jean.«Reflexions sur l´Heritage Romain dans le Droit du Comerce au Moyen-Age», en The Legal HistoryReview, 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 219-224.

39 En el siglo XIII era frecuente la intervención notarial en Italia, y en 1326 era obligatoria enlas ferias de Champaña. En 1245, un notario de Marsella redactó más de mil documentos comerciales,lo que se explica precisamente por la utilización de contratos modelo. SCHMITTHOFF, Clive M.«International Business Law: the New Law Merchant» (1961), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M.Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 24.

40 En Inglaterra, las disputas entre comerciantes que acudían a las ferias se resolvían por tribunalescomerciales, como las cortes de Piedpower y de Ports en Inglaterra, que compuestas paritariamente por co-merciantes locales y extranjeros (half tongue juries), no admitían jueces ni abogados profesionales, juzga-ban rápidamente, favoreciendo la libertad de contratación y resolviendo preferentemente ex aequo et bono.SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 3-4.

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conforme a criterios de equidad (aequitas scripta en su sentido amplio). En ocasio-nes, tanto las costumbres como las decisiones de los tribunales de comerciantes eranrecopiladas y puestas al día 42, como en Derecho marítimo (Llibre del Consolat deMar 43, Rooles d’ Oleron 44, Wisby Sjörat) 45 y fueron reproduciéndose miméticamentedentro de los Estatutos que regulaban las Corporaciones 46, que asumieron tales re-copilaciones como derecho propio.

1.3. La estatalización de la Lex Mercatoria en la Edad Moderna

En la Edad Moderna, Europa inició una serie de cambios políticos, religiosos,culturales, sociales, técnicos y económicos que le llevaron a la hegemonía en el mun-do. Tales cambios afectaron de una manera decisiva al comercio y, por ende, a lasocietas mercatorum y a su Lex Mercatoria, hasta entonces desarrollada como ley

41 MONTESQUIEU. El espíritu de las leyes. Madrid, 1993, pág. 228. Precisamente la celeridad delprocedimiento, especialmente en los procesos concursales fueron las causas que dieron lugar al naci-miento de la jurisdicción consular como jurisdicción especial, ratificada como tal por el Monarca.HILAIRE, Jean. «Reflexions sur l´Heritage Romain dans le Droit du Comerce au Moyen-Age», en TheLegal History Review. 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 224-227.

42 Las recopilaciones eran redactadas pro el notario del Consolat, que como jurista, adoptabalos esquemas del Derecho romano. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolat de Mar.Edició del text de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barcelona,2001, pág. 266.

43 A pesar de la importancia de la normativa sobre comercio marítimo, a partir de 1332 se apre-cia una progresiva inclusión de normas sobre comercio terrestre. Por otra parte, la influencia del Llibrede Consolat de Mar traspasó la Corona de Aragón, aplicándose en Montpellier, Marsella y a ciudadesitalianas, extendiéndose por todo el Mediterráneo e inspirando el consulado de Burgos, origen de lafamilia de Consulados castellanos. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolat de Mar. Ediciódel text de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barcelona, 2001, pág.262-263.

44 Recopilaban las normas que regulaban el comercio Atlántico, incluyendo Inglaterra y Castilla(se aplicó también en Sevilla), donde se llamaron Fuero de Liaron. Bebían de las mismas fuentes queel Llibre de Consolat de Mar, de ahí sus grandes similitudes. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibredel Consolat de Mar. Edició del text de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscritsconeguts. Barcelona, 2001, pág. 271-274.

45 Las Reglas de Visby (Wisby Sjörat) adaptaron las Rooles d’Oleron al comercio Báltico, apli-cándose en Escandinavia, Europa Septentrional. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolatde Mar. Edició del text de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barce-lona, 2001, pág. 272; llegando su influencia hasta Rusia (Nivji Novgorod).

46 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 17-22.

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8 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

propia de los mercaderes 47 dotada de una uniformidad y que, en este período, per-dió como consecuencia de la regulación del comercio en normas estatales.

En el aspecto político se inició el derrumbe del sistema feudal con el someti-miento de la nobleza a la monarquía. La monarquía triunfó gracias al poder del ejér-cito, mercenario, que debía financiarse con impuestos que se cobraban a los comer-ciantes 48, ya que tanto el clero como la nobleza mantuvieron su exención impositiva.La religión siguió jugando un papel importante en la política, pero pasó de ser unfactor aglutinante a ser un elemento de enfrentamiento bélico, no sólo entre los mu-sulmanes del Imperio turco y los cristianos sino, sobre todo, dentro del mundo cris-tiano, como consecuencia de la Reforma protestante 49. Los cambios religiosos afec-taron a la economía: el flujo económico generado por las guerras de religión distribu-yó el oro y la plata de la América española por toda Europa; y la moral calvinista, queexaltaba la riqueza como señal divina de buen cristiano, propició que, en Holandaprimero y en la Inglaterra puritana después, se desarrollara el capitalismo 50.

Otros factores determinaron una nueva manera de concebir los intercambios in-ternacionales: el comercio marítimo europeo se desarrolló de forma espectaculargracias al tráfico comercial con Extremo Oriente, arrebatando el monopolio de losárabes en el Índico, y la colonización de América 51.

47 Al final de la Edad Media, la importancia de la Lex Mercatoria era creciente, dado que lafuncionalidad de los jurados consulares y su creciente influencia había ampliado su jurisdicción. Seaplicarba no sólo a los comerciantes inmatriculados en el Registro de la Corporación, sino también atodos los que ejercieran la profesión comercial (que por ser nobles, clérigos o militares no podían serregistrados). GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes).Madrid, 1992, pág. 20.

48 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 22-23.

49 El belicismo de los Estados modernos se explica porque, a pesar del desarrollo burgués, laclase dominante seguía siendo una aristocracia militarista que apoyaba a un rey absoluto que invertíalos caudales recaudados con los impuestos en gastos suntuarios de la Corte y campañas de conquista.SCHUMPETER, Joseph. Historia del análisis económico. 1 ª edición, 1956, trad. Manuel Sacristán, Bar-celona, 1995, pág. 184 a 190.

50 WEBER, Max. The Protestant Ethic and the Spirit of Capitalism. New York, 1958, (primeraedición alemana de 1901), citado en ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford,1979, pág. 83.

51 El factor religioso tampoco puede dejarse de lado en la colonización: las misiones jesuíticasse convierten en focos de influencia occidental en Japón, China y la India; el catolicismo va ligado a lacolonización de América y las Filipinas; la Reforma protestante permite a las potencias no ibéricas elincumplimiento del Tratado de Tordesillas, cuya autoridad se basaba en la ratificación del Papa JulioII, y el desarrollo del mito puritano de la colonización como misión divina del pueblo elegido inglés.JOHNSON, Paul. Estados Unidos. La historia. Buenos Aires, 2001, págs. 30 y 42

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9LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

Este comercio internacional, era controlado por los Estados modernos, que seinspiraron en la doctrina económica del mercantilismo, consistente en un dirigismoy proteccionismo económico por parte de la monarquía. Se restringían las importa-ciones, y se fomentaban las exportaciones 52, enfocando la actividad comercial alfortalecimiento del Estado. En ocasiones, la recaudación y otras funciones, como laacuñación de moneda o la explotación de talleres e industrias, se concedía a mono-polios de burgueses, que se casi convertían en funcionarios, dada la rígida regla-mentación económica a la que se sujetaba el comercio. Se realzó la, antes mal vis-ta, figura del comerciante, que se convirtió en fuente de riqueza para el país al sa-tisfacer los impuestos que permitían el mantenimiento de ejércitos. A su vez, losejércitos se encargaban de proteger las rutas comerciales, en especial las que comu-nicaban con las colonias. Las colonias sólo podían exportar sus materias primas ala metrópoli, no se les permitía crear industrias y sólo podían importar productosprocedentes de la metrópoli. Las Compañías de Indias, gracias a privilegios reales,monopolizaban el comercio transoceánico 53. El flujo de este comercio marítimo hizocrecer el ámbito de lo mercantil. El comercio dejó de ser preocupación de unos pro-fesionales que actuaban al margen de la sociedad, ya que generaba gran cantidadde actividades complementarias. Gran parte de la población estaba, directa o indi-rectamente, inmersa en él: los comerciantes, los banqueros, los marineros, los ase-guradores y, a través de inversiones en compañías, personas ordinarias que nuncaabandonaban su país 54. No obstante, esta ampliación de la sociedad mercantil nose tradujo en una Lex Mercatoria más universal. El proteccionismo mercantilista,posible gracias a la ampliación del mercado interno que supusieron las colonias,hizo que el comercio entre Estados perdiera peso 55, con lo que la societasmercatorum universal se escindió en múltiples sociedades de comerciantes nacio-nales, sometidas y protegidas por sus respectivos monarcas.

52 Sobre todo a España y a su Imperio, que pagaba con la plata de América y no supo desarrollaruna industria propia. Cada año, de los 50 millones de mercancías iban a las Indias desde España, 48eran importadas del resto de Europa, ya que España sólo producía 2 millones. MONTESQUIEU. El espíri-tu de las leyes. Madrid, 1993, pág. 261.

53 En este aspecto, el mercantilismo siguió un ius emporii similar al que habían desarrolladoGénova y Venecia, pero a mayor escala. SCHUMPETER, Joseph. Historia del análisis económico. 1 ª edi-ción, 1956, trad. Manuel Sacristán, Barcelona, 1995, pág. 389-391.

54 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,pág. 5.

55 Se impusieron altos aranceles sobre las importaciones y se prohibieron totalmente las de cier-tas mercaderías. Pero es que además, con la pretensión de controlar los precios, se llegaron a prohibirciertas exportaciones. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 68.

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10 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La nueva estructura política y económica del Estado moderno implicaba unanueva forma de concebir el Derecho, en especial el Derecho mercantil. La monar-quía autoritaria utilizó la Ley para conseguir la unificación jurídica nacional, aca-bado con la disgregación jurídica que suponían la infinidad de derechos locales yconsuetudinarios. Sobre todo, la ley fue el instrumento jurídico de afirmación delpoder normativo estatal 56 sobre la nobleza, el clero y la burguesía comerciante. Porello, la actividad comercial pasó a regularse por Leyes dictadas por los soberanosque, si bien incorporaban contenidos de la Lex Mercatoria, perdieron su uniformi-dad internacional.

En los Estados europeos continentales, donde imperaban las monarquías absolu-tas, la incorporación del Derecho mercantil al derecho nacional se hizo por ley. EnFrancia, La Ordinance sur le commerce de Luis XIV en 1673 y la Ordinance de laMarine de 1681 de COLBERT; y en España, las Ordenanzas de Bilbao 57, recopilaronel Derecho del comercio terrestre y marítimo e influyeron en las posteriores codifica-ciones. En estos países la jurisdicción mercantil la siguieron ejerciendo los tribunalesconsulares, si bien estos perdieron su independencia al adscribirse a la jurisdiccióndel Rey, en cuyo nombre impartían justicia 58. Además se amplió su competencia, alabarcar las actividades comerciales que nobles y clero desarrollaban de facto y juzgarsobre las relaciones de los comerciantes con los no comerciantes.

Las relaciones entre los comerciantes de diferentes países pasaron a regularsepor las complejas normas de conflicto de derecho estatutario que pasó a formar elDerecho Internacional Privado. Con todo, la Lex Mercatoria como tal no desapare-ció, ya que se conservaron como fuente los usos de comercio 59, aunque su impor-tancia pasó a ser secundaria, al convertirse la Ley en fuente de primer grado y pro-hibirse cualquier uso contra legem 60.

56 En este período se estableció el concepto de Estado nacional, analizado dogmáticamente en lateoría de la soberanía nacional formulada por Hugo GROTIUS.

57 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 22-23.

58 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 23-24.

59 GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales enla época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 8.

60 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 23.

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1.4. La escisión de las familias jurídicas: Integración de la Lex Mercatoria enel Common Law

Es en esta época cuando se produce la división del Derecho privado europeoen dos familias jurídicas diferenciadas: el derecho continental y el derecho anglo-sajón, que se extenderían posteriormente a las colonias de los respectivos países.Derecho continental, recopilador primero y codificador después, y diferenciador delo mercantil respecto de lo civil. Derecho anglosajón que impulsó la integracióntotal de lo mercantil en derecho común. No obstante, el origen histórico común hizoque las diferencias en los aspectos mercantiles entre derecho continental y derechoanglosajón fueran menores que en otras ramas jurídico privadas 61.

En Inglaterra, los Estuardo fracasaron en el intento de implantar el absolutis-mo. La aristocracia terrateniente y la burguesía, 62 representadas en el Parlamento yenriquecidas gracias a la revolución agrícola 63 y al comercio 64, se levantaron antelos abusos de la Corona 65, primero con CROMWELL, y después la revolución de 1688.Ambos alzamientos supusieron el triunfo del Parlamento sobre la monarquía y elacceso de la societas mercatorum inglesa a los resortes del poder.

Frente al poder de la aristocracia terrateniente y el gran capital burgués, se erigióuna opinión pública amparada en la libertad de prensa y un poder judicial indepen-diente, que interpretaba las disposiciones parlamentarias de manera estricta y que sesometía a un sistema de precedentes que pudieron conocerse con facilidad gracias a

61 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 24.

62 El acceso a la aristocracia en Inglaterra se podía comprar desde el siglo XVI, con lo que laalta burguesía se confundía con la nobleza. En el siglo XVII muchos comerciantes eran más ricos quelos aristócratas terratenientes y aspiraban a su estatus a través de matrimonios o de la compra de tie-rras. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 16.

63 Revolución agrícola precede a la revolución industrial. Se hace posible la revolución agrícolapor el incremento de la producción gracias a la aparición del concepto de trabajo asalariado de los agri-cultores, que tenían mayor movilidad que en la época feudal, a una concentración del capital y de la pro-piedad y, sobre todo, por la mejora de las técnicas agrícolas (nuevos fertilizantes, nuevas cosechas, algu-nas de las Indias y una continua labor de investigación), y mejora de las comunicaciones gracias a lacreación de una red de canales (que redujeron de forma importante los costes de transporte de materiasprimas). ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 25-26.

64 El comercio internacional se impulsa con la Navigation Act de 1651, de Cromwell, que libe-ralizó el comercio marítimo bajo la protección de la ley y la flota inglesa. ATIYAH, P. S. The Rise andFall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 27.

65 Como el derecho de la Corona a comprar mercancías destinadas al consumo propio y de laCorte a un precio muy inferior al de mercado o la creación de monopolios mineros que no permitían alos terratenientes explotarlos en sus propias tierras. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom ofContract. Oxford, 1979, pág. 13.

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12 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

la recopilación impresa de la jurisprudencia realizada por BLACKSTONE 66. En el ám-bito mercantil se reconoció el carácter judicial de las decisiones de los tribunalesarbitrales a partir de 1468, y la base legal del arbitraje comercial se contuvo en laArbitration Act de 1698, donde se reconoció que las decisiones arbitrales no necesita-ban de ratificación judicial para su ejecución 67. Por otra parte, la publicación de larecopilación de Gerard MALYNES, Consuetudo vel Lex Mercatoria en 1670, permitióa los árbitros el conocimiento de los precedentes en el ámbito mercantil.

La verdadera revolución jurídica inglesa fue la posterior incorporación delMerchant Law al Common Law, realizada gracias a los Jueces Sir John HOLT 68 y,sobre todo, a Lord MANSFIELD, cuando en 1756 incluyó comerciantes de la Ciudadde Londres en la Cámara de los Lores de Inglaterra, como jurisdicción especial,con lo que las costumbres comerciales ya no tenían que ser probadas en todo caso 69.Con el reconocimiento del Derecho mercantil este dejó de ser un derecho de claseen Inglaterra. Con ello el Derecho civil inglés se modernizó al incorporar a este lasnovedades del Merchant Law, mientras que el Derecho mercantil se ralentizó, tantopor la lentitud inherente a los procesos civiles, como por la recepción de conceptosjurídicos civiles tales como la consideration. Esta ralentización haría que los co-merciantes buscaran soluciones más rápidas en los tribunales de arbitraje, que juz-gaban conforme a la equity 70.

66 ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 13-14.67 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 61.68 El primero introdujo algunos elementos de derecho mercantil en la interpretación del Common

Law (como la responsabilidad del empleador por las culpas del empleado), mientras que Lord Mansfield,conocedor de las leyes inglesas y escocesas, y tenía una visión cosmopolita y conocimiento de princi-pios de derecho mercantil desarrollados en otras jurisdicciones, acometió una verdadera reforma delderecho mercantil inglés, creando un cuerpo de derecho mercantil sustantivo, lógico, justo, moderno yen armonía con el Common Law, (...). SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing EconomicClimate. London, 1981, pág. 5-6.

69 SCHMITTHOFF, Clive M. «Modern Trends in English Commercial Law» (1957), en CHIA-JUI

CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,London, 1988, pág. 5.

70 El arbitraje se desarrolla en Inglaterra a partir de siglo XVI, cuando la Court of Star Chamberjuzgaba pleitos entre ingleses y extranjeros. Abolida esta, los casos mercantiles pasaron a resolverse porlos tribunales comunes y por la Court of Admiralty. Ambas pretendían excluir a la otra de los lucrativospleitos mercantiles, hasta que en 1632 esta materia pasó a ser jurisdicción de los tribunales del CommonLaw, como recompensa por haber apoyado al Parlamento frente a la Corona, a pesar de que la Corte delAlmirantazgo parecía la más conveniente. Las distorsiones y retrasos que implicó que los temas mercan-tiles pasaran a manos de los juristas del Common Law generó una reacción de las compañías, que inclu-yeron cláusulas contractuales en las que remitían sus disputas a árbitros que debían resolver «accordingto the rules of equity and good conscience and according to the laws and customs of the merchants».SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 57-58.

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13LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

1.5. Codificación de los derechos mercantiles nacionales

1.5.1. Derecho mercantil, liberalismo y revolución industrial

La paz de Westfalia y la revolución puritana inglesa supusieron la confirma-ción de la escisión de la Iglesia al consolidar la Reforma protestante. La Iglesia dejóde ser el referente organizador de la sociedad, lo que repercutió en el abandono dela teocracia absolutista «por la gracia de Dios» 71. Las teorías contractualistas deHOBBES, LOCKE y ROUSSEAU, encuentran en la razón humana y el derecho naturalun referente universal que justifica nuevas formas de gobierno 72, (el DespotismoIlustrado francés o español, la monarquía parlamentaria inglesa o la República nor-teamericana), para concluir en la Revolución burguesa de Francia en 1789, que es-tablece un nuevo orden social que se irá implantando en Europa y América a lolargo del siglo XIX.

Es el momento en que aparecen conceptos nuevos tales como la propiedad pri-vada, la libertad de contratación, el individualismo o la igualdad formal, que fueronmoldeados en beneficio de una societas mercatorum más poderosa.

La propiedad privada se consideró como un derecho natural absoluto en conso-nancia con los intereses de los terratenientes, que adquirieron el pleno dominio,derogándose los derechos feudales sobre la tierra 73, lo que les permitió obtener todasu producción y, sobre todo, la explotación de sus recursos mineros, (especialmenteel carbón), eludiendo los monopolios reales y poniendo las bases de la primera re-volución industrial, (la de la máquina de vapor, la industria textil del algodón, elacero y el ferrocarril), y el nacimiento del capitalismo industrial 74 y financiero.

71 Con todo, la religión no pierde totalmente su peso: el examen de las enseñanzas sacadas por laEuropa occidental de los siglos XVII, XVIII y XIX de la historia del Antiguo Testamento podría aportarinteresantes resultados. La revolución puritana en Inglaterra no puede comprenderse sin él; y la concep-ción del pueblo elegido fue un factor importante en el surgir del nacionalismo contemporáneo. CARR,Edward H. ¿Qué es la historia? Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadas en la Universidadde Cambridge en enero-marzo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona, 1984, pág. 91.

72 ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 79.73 Se suprimieron los vínculos medievales, eliminando el dominium eminems y el dominium

directum de la tierra, haciendo de la propiedad burguesa la única forma de propiedad. Establecieron ladesamortización de los bienes vinculados a la Iglesia y en derecho sucesorio la igualdad de los cohere-deros, con lo que las grandes propiedades se desmembraron y se hizo accesible la riqueza inmobiliariaa la burguesía y puso las bases del capitalismo en el continente europeo. GALGANO, Francesco. «Lexmercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales en la época de los mercados globales»,en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 9.

74 La industria se desarrolla, es la era de la Revolución Industrial, aunque se estima que en In-glaterra en 1770 sólo aportaba el 24 % del PIB, el crecimiento de la misma era imparable gracias a la

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14 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

El industrial y el financiero, junto con el comerciante, se convirtieron en motordel nuevo sistema económico. El productor industrial, tanto en derecho anglosajóncomo en derecho continental, se consideró desde una óptica antigua: como comer-ciante, que compra y revende bienes, aunque sea después de haberlos transforma-do 75. Ello significó que el crecimiento de la economía industrial, esto es, la crea-ción de nueva riqueza, se desarrollara en un espacio vacío de derecho. El capitalis-mo industrial se alimentaba del progreso tecnológico, que necesitaba una importan-te inversión de capitales, que aportaban los financieros 76. Tanto industriales comofinancieros se encontraron cómodos en un contexto de escasa regulación jurídica 77,propia del liberalismo económico, partidario del laissez faire, de la autorregulacióndel mercado.

La doctrina del liberalismo económico, propuesta en 1776 por Adam SMITH, ensu Inquiry into de Nature and Causes of the Wealth of Nations, partía del individua-lismo 78, del egoísta homo oeconomicus, y propugnaba un mínimo intervencionismoestatal en la economía, el laissez faire, la libertad de propiedad y de empresa, am-paradas en leyes formales de ámbito nacional, garantes de la igualdad formal de losciudadanos, fueran o no aristócratas, clérigos o burgueses 79.

Estas leyes formales pretendían la consecución de una seguridad jurídica me-diante la Codificación de los preceptos, es decir, reuniendo estos en un sistema con-

inversión de capital de los terratenientes beneficiados por la Revolución agrícola, que permitió explotarlos minerales de sus tierras y liberar a trabajadores de las mismas para constituirse en mano de obra dela industria. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 33-36.

75 Es significativa en este aspecto la definición de compraventa mercantil del artículo 325 delCódigo de Comercio español. Artículo inadecuado en la actualidad conforme se aclara en ALCOVER

GARAU, Guillermo. «La mercantilidad de la compraventa de bienes para uso empresarial. En torno a laSentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985», en Revista Jurídica de Catalunya, núm. 2,1987.

76 El desarrollo capitalista de la banca y los seguros comienza en el siglo XVIII, las sociedadesanónimas o corporaciones nacen con la Corporación de los Mares del Sur, y con ellas nace la Bolsa.ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 29 y ss.

77 GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales enla época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 11.

78 La propiedad de los medios de producción, de distribución y de financiación, relativamenteescasos, estaba en manos de unos pocos individuos, los burgueses: comerciantes e industriales, de ahíque el nuevo orden destacara el papel de la iniciativa individual. CARR, Edward H. ¿Qué es la historia?Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadas en la Universidad de Cambridge en enero-mar-zo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona, 1984, pág. 45.

79 Las corporaciones mercantiles son suprimidas definitivamente por la Revolución francesa.GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales en la épocade los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 8.

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15LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

ceptual que sustituyera el complejo de costumbres tradicionales que regían el ordensocial por normas sencillas, elementales, derivadas del ejercicio de la Razón huma-na y del Derecho natural 80. De ahí que se concibiera a los Códigos como un siste-ma lógico, autointegrado y definitivo de normas generales y abstractas, elaboradosiguiendo las corrientes jurídicas racionalistas de la jurisprudencia de conceptos.Con ello la codificación consagró la unidad en lo nacional, pero aumentó la diversi-dad en lo internacional 81 que no se correspondía con las nuevas corrientes econó-micas, que empezaban a exigir seguridad jurídica internacional.

El fracaso de las doctrinas mercantilistas y el apogeo del liberalismo económi-co permitieron un comercio a gran escala que pasó a ser verdaderamente interna-cional: en política económica, los mercados se abrieron; en lo técnico, se mejora-ron las comunicaciones (canales, mejoras navales, ferrocarril), lo que permitió unincremento del comercio con las colonias 82 y con otros países, muchos de los cua-les eran de reciente creación, como los Estados Unidos y la emancipada Américaespañola, o se incorporaron a los mercados internacionales como consecuencia dela presión europea, como Extremo Oriente. La continua ampliación del ámbito mer-cantil a un nivel internacional no se correspondió en el siglo XIX con la apariciónde una nueva Lex Mercatoria codificada universalmente. Se mantuvo el complejosistema de normas de conflicto, compensado por una parte, gracias a la progresivaampliación de los Imperios, como el Británico, que mantuvo en sus colonias elCommon Law metropolitano y, por otra, gracias a la influencia que los Códigos fran-cés y alemán tendrían en las codificaciones del resto del mundo.

1.5.2. Codificación en el Derecho continental

En el continente europeo, la Revolución Francesa interrumpió la revisión delas Ordenanzas que había comenzado en 1787. Dicha revisión obedecía a una nece-

80 TOCQUEVILLE, A. De l’Anciem Regime. Tomo III, cap. 1, citado en CARR, Edward H. ¿Qué esla historia? Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadas en la Universidad de Cambridge enenero-marzo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona, 1984, pág. 184.

81 OLIVENCIA RUIZ, Manuel. «La tarea unificadora en materia de transporte», en MADRID PARRA,Agustín (coor). Derecho Uniforme del Transporte Internacional. Cuestiones de actualidad. Madrid, 1998,pág. 8 i. f.

82 Como las derivadas del reparto de África, las de Oceanía, la India británica o la Indochinafrancesa. A partir de 1760, el comercio de Inglaterra con las colonias supera el de Inglaterra con Euro-pa y es superior al comercio holandés. Y ello a pesar de que la rotación del capital era anual, cuando enel comercio interno era siempre superior, ya que como contrapartida los beneficios por operación eraninmensos. El comercio se convirtió en la principal fuente de riqueza. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall ofFreedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 28.

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16 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

saria adaptación de las normas de la Lex Mercatoria, recopiladas en las Ordenan-zas, a las nuevas necesidades del comercio, así como a la voluntad de configurar uncuerpo jurídico racional. Por este motivo, muchos autores ven en las Ordenanzas de1787 el momento inicial de la codificación. Partiendo de las Ordenanzas, se redac-tó el Code de Commerce de 1807, en cuya elaboración se dio por hecho que el co-mercio debía configurar un derecho excepcional respecto del Derecho común 83. Seobjetivizó el criterio de aplicabilidad: el Derecho mercantil dejó de ser el Derechode los comerciantes para pasar a ser el Derecho aplicable a los «actos de comer-cio» 84 con lo que formalmente la profesión de comerciante se hizo accesible a cual-quier ciudadano 85. Con los Códigos Napoleónicos se consolidó, en el derecho con-tinental, la distinción entre Derecho civil y Derecho mercantil, manteniendo comojurisdicción especial la mercantil, que conservó sus privilegios 86. Con ello, se ga-rantizó que los comerciantes acudieran a los tribunales arbitrales y a la aequitasmercatoria para resolver ágil y adecuadamente sus disputas, a diferencia de lo queocurrió en el Derecho anglosajón. La recepción de los Códigos Napoleónicos y elmantenimiento de jurisdicciones especiales en el resto de la Europa continental 87,y en los nuevos Estados latinoamericanos 88 permiten identificar a la sociedad decomerciantes, de ámbito Europeo continental, regida por leyes codificadas simila-res, contrapuestas al casuístico Derecho anglosajón.

83 Esta caracterización del Código de Comercio como especial explica que su contenido difieratan poco de las Ordenanzas en las que se inspiró así como su corto período de elaboración (ocho me-ses), ya que la estructura conceptual y política de la codificación se contuvo en el Código Civil. GIRÓN

TENA, J. Tendencias actuales y reforma del Derecho mercantil. (Estudios). Madrid, 1986, pág. 33.84 Doctrina que dominó desafortunadamente la teoría del Derecho mercantil continental en el

siglo XIX. GIRÓN TENA, J. Tendencias actuales y reforma del Derecho mercantil. (Estudios). Madrid,1986, pág. 34 y 44.

85 Lo que ya se había conseguido con la Ley de Le Chapelier de 1791, que suprimió el ordencorporativo del «Antiguo Régimen». Sobre la codificación en general y la francesa y la española enparticular, cfr. GIRÓN TENA, J. Tendencias actuales y reforma del Derecho mercantil. (Estudios). Ma-drid, 1986, pág. 21-44; y GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema.Fuentes). Madrid, 1992, pág. 27-31.

86 En Francia, los Tribunaux de Commerce estaban íntegramente compuestos por comerciantes,mientras que en Alemania, los Handelsgerichte se componían de un presidente juez profesional con doscomerciantes como asesores. En estos dos casos, se mantuvo esta composición porque los comerciantessiguieron siendo tratados como clase, dada la definición contenida en los respectivos Códigos de Comer-cio. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 60.

87 Código de Comercio alemán de 1861, italiano de 1882, español, de 1885, etc. Gondra, J. M.Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid. 1992, p.32-34.

88 Códigos civiles de Chile de 1857, de Uruguay de 1869, de Argentina de 1871, de Venezuelade 1873, de Colombia de 1873. En ellos también influyeron definitivamente las Ordenanzas de Bilbaode 1787.

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17LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

En la segunda mitad del siglo XIX, la segunda Revolución industrial y financiera(la del petróleo y de la creación de los grandes monopolios comerciales, industriales yfinancieros), dejó obsoletos los Códigos de comercio elaborados en un contexto econó-mico diferente. Esto acabó con el intento totalizador de los Códigos y abrió una épocade soluciones legislativas prácticas y de emergencia en grandes sectores del Derechomercantil, que pasaron a regularse fuera de los Códigos 89 en Leyes especiales 90.

Mención especial merece el Código de Comercio alemán de 1897, que conso-lidó la distinción entre el Derecho civil y el Derecho mercantil, abandonando el con-cepto abstracto de «actos de comercio» para adoptar de nuevo un criterio subjetivo:el Derecho mercantil pasó a ser el Derecho de los que por su índole o volumen re-querían una organización propia de comerciantes que, además debían inscribirse enun Registro, 91 criterio más acorde con la realidad económica y que influiría en Co-dificaciones como la japonesa.

1.5.3. Leyes especiales británicas

El método codificador de elaboración de principios abstractos de aplicación ge-neral atrajo el interés en Inglaterra. Allí los tribunales habían desarrollado un cuer-po de jurisprudencia mercantil que había refinado el derecho comercial hasta unacomplicación y una sofisticación inaceptable para la comunidad de comerciantes.Además, las resoluciones de las que partía el sistema de Case Law eran frecuente-mente contradictorias y dependían de tecnicismos legales. Por estas razones prácti-cas, se pensó conveniente regular secciones considerables del Derecho mercantil in-glés por medio de leyes especiales. Estas leyes fueron redactadas con un orden ló-gico y un lenguaje clásico y simple, tales como la Sale of Goods Act de 1893, laCompanies Act de 1862 92, que se aplicaban no sólo en Inglaterra, sino también enlos Dominions de Canadá 93, Australia y Nueva Zelanda 94, o la más general IndianContract Act de 1872, que se aplicó a una gran parte del Imperio británico.

89 Como el Code des obligations suizo de 1881 y el de 1911. GIRÓN TENA, J. Tendencias actua-les y reforma del Derecho mercantil. (Estudios). Madrid, 1986, pág. 43.

90 Promulgadas en materias de sociedades, banca, seguros, transportes, concursos, etc. GONDRA, J.M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid, 1992, pág. 67-68.

91 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 34-36.

92 Cuyos proyectos fueron elaborados por Sir MACKENZIE CHALMERS. SCHMITTHOFF, Clive M.Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 6-7.

93 Salvo en Québec, donde se recepcionó el Derecho codificado francés en el Code civil du BasCanada de 1866.

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18 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

En algunos Estados de los Estados Unidos, como California, sí se codificó el dere-cho civil. Sin embargo, los tribunales interpretan los Códigos, aún hoy, de acuerdo conlos precedentes judiciales que codificaban, muchas veces en contra de la letra del Códi-go interpretado, arguyendo que la intención del Código no era fosilizar el derecho 95.

Siguiendo la rápida expansión del comercio internacional, los comerciantes au-mentaban su disconformidad con las resoluciones de los tribunales ordinarios 96 porlo que se constituyó de una Commercial Court para juzgar una serie materias co-merciales 97. Por otra parte, la integración del arbitraje en el sistema del CommonLaw 98 por medio del control legal del contrato de arbitraje y del razonamiento dellaudo, no ralentizó los procedimientos arbitrales. Los árbitros eludieron la integra-ción gracias a que no reflejaban sus razonamientos en el laudo, sino en un docu-mento confidencial separado, que no estaba sujeto al control judicial 99.

1.5.4. Codificaciones en el Extremo Oriente

En Extremo Oriente, la presión mercantil y militar de las potencias occidenta-les a partir de la Guerra del Opio (1840-1842) generó tensiones internas en China yposteriormente en Japón, que dieron un vuelco en las formas de gobierno y desper-taron la economía hacia un capitalismo estatal, que creó una tardía primera revolu-ción industrial a finales del siglo XIX. En el ámbito jurídico, se inició una épocacodificadora, también tardía, que acabó con el principio de extraterritorialidad quefavorecía a las potencias occidentales. Potencias que, gracias a unos tratados de co-mercio firmados en condiciones desfavorables para los intereses locales, tenían ju-risdicciones consulares propias y se regulaban por su derecho personal.

94 En el Dominion de Sudáfrica, se aplicaba, y aun hoy se aplica, un híbrido del Derecho inglésy el Derecho romano que los boers holandeses llevaron a la colonia, denominado Roman Dutch Law.

95 GORDLEY, James. «Comparative Legal Research: Its Function in the Development ofHarmonized Law», e The American Journal of Comparative Law, 1995, Vol. 43, núm. 4, pág. 557.

96 En 1892, el caso Rose v. The Bank of Australasia manifestó el desconocimiento de las cues-tiones mercantiles por parte de los jueces ordinarios. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in aChanging Economic Climate. London, 1981, pág. 58-60.

97 Compuesta por jueces de la Queen’s Bench Division, en 1895. Las materias se contenían enun listado. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,pág. 58-60.

98 A partir del caso Kent v. Elstob, en 1802, se implantó el principio de la necesaria supervisiónlegal judicial de los laudos arbitrales, lo que se confirmó en el caso Hodgkinson v. Fernie, en 1857.SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 62-63.

99 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,pág. 62-63.

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19LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

El movimiento codificador de Extremo Oriente se inició en el Japón de la eraMeiji (1868-1912). En 1898, se promulgó el Código Civil japonés, que abandonóla concepción china del derecho para adoptar las formas del derecho europeo. Enun afán de pragmatismo, la codificación fue fruto de una importante labor de Dere-cho comparado, con influencia del derecho anglosajón 100 francés y, especialmente,del alemán 101.

En China, el derecho occidental se recibió en parte directamente, pero sobretodo, a través de la influencia de la codificación japonesa, que fue imitada en elCódigo Civil y de Comercio de 1908 102.

La influencia del derecho japonés (y a través de él, del derecho alemán), seapreció también en el siglo XX en los derechos civiles y mercantiles de otros paí-ses de la zona 103.

1.5.5. Codificaciones en el mundo islámico

Hasta el siglo XIX el derecho islámico se había enfrentado al sectarismo gene-rado por sus escuelas y a dos épocas de helenismo, pero el siglo XIX supuso unaverdadera revolución en el pensamiento jurídico musulmán. Las mejoras técnicas yde producción de la Revolución Industrial de Occidente permitieron que este se im-pusiera económica y militarmente sobre los países musulmanes 104. Estos vieron

100 La influencia del derecho de los Estados Unidos se reforzó a partir de 1947, con la reformadel Código Civil japonés, que afectó principalmente al derecho de familia e incluyó la doctrina delabuso de derecho y de la buena fe en el sentido norteamericano de good faith and fair dealing (artículo1) que influyó en el reconocimiento de la misma en derecho coreano (artículo 2 del CC Coreano). DO-MINGO, Rafael / HAYASHI, Nobuo. «Estudio preliminar del Código Civil japonés», en Código Civil Ja-ponés. Madrid, Barcelona, 2000, pág. 59. También en KAGAYAMA, Sigeru. «A Comparative Study ofthe Japanese Civil Code and CISG», en http://www.law.osaka-u.ac.jp/˜kagayama/Expert/Civ-CISG/CivCISG.html

101 Las influencias no se acaban en ellos, también existen influencias del derecho suizo o espa-ñol. DOMINGO, Rafael / HAYASHI, Nobuo. «Estudio preliminar del Código Civil japonés», en CódigoCivil Japonés. Madrid, Barcelona, 2000, pág. 19-40.

102 WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford, 2000, pág. 9.103 Código Civil de Taiwán, de 1929 y Código Civil de Corea del Sur, de 1958.104 El impacto europeo se inició con la invasión de Egipto por Napoleón Bonaparte en 1798, en

primer lugar por su posición estratégica en la ruta mediterránea hacia Oriente y en segundo lugar porsu producción algodonera, esencial para el desarrollo de la Primera Revolución industrial. Francia y,sobre todo, Gran Bretaña, fueron las grandes potencias protagonistas del declive del mundo islámico,liderado por el Imperio Otomano, hasta la disgregación política del mismo, acelerada a raíz del descu-brimiento de petróleo en los países del Golfo Pérsico, materia prima esencial para el desarrollo de laSegunda Revolución industrial.

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cómo a la influencia económica y militar le siguió la influencia política, con la crea-ción de Estados musulmanes secularizados 105 y jurídica, con la codificación de susrespectivos derechos, bien por imposición de los Imperios Occidentales sobre losProtectorados, bien como medio de defensa ante el empuje de las nuevas institucio-nes jurídicas occidentales. La influencia del derecho europeo, francés e inglés, se dejósentir en las codificaciones de los países, colonias y protectorados musulmanes, queabandonaron la aplicación de la ley islámica, aunque mantuvieran normas inspiradasen la misma 106. Esta influencia se dejó sentir especialmente en las codificaciones delDerecho mercantil y de las obligaciones. Los ejemplos son numerosos: el Majella,codificación del derecho islámico realizada por la escuela Hanafi del Imperio Otomano,sustituida posteriormente por el Código de obligaciones y contratos de inspiraciónsuiza de la Turquía de Ataturq; el Código de Comercio de Egipto, o el de Obligacio-nes y contratos de Líbano, ambos de inspiración francesa; la Indian Contract Act, quecodificaba el derecho contractual anglosajón y que se aplicó directamente al actualPakistán y a los principados y emiratos del Golfo Pérsico (Kuwait, Bahrain, Qatar,Oman, Abi Dabi y otros) desde su conversión en Protectorados británicos; o el Códi-go de Obligaciones del Protectorado español de Marruecos.

1.6. El germen de la nueva Lex Mercatoria

La nueva Lex Mercatoria se concibe a principios del siglo XX, cuando se observala insuficiencia del sistema de normas de Derecho Internacional Privado para la resolu-ción de los conflictos surgidos entre los operadores del creciente comercio internacio-nal 107. Es entonces cuando se concretan dos tendencias características del naciente de-

105 En estos Estados, se creó una gran burocracia racionalizada, que mantenía las nuevas institu-ciones seculares y era controlada por élites militares y civiles educadas en las filosofías liberales. Estasestructuras debilitaron la influencia de las instituciones religiosas que, ante la pérdida de su monopoliosobre la ley, crearon tensiones que obligaron a la intervención y control de las mismas por parte delEstado en el siglo XX. RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht,Boston, 1991, pág. 49.

106 RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston, 1991,pág. 46-48.

107 La labor de unificación internacional de las normas de conflicto surge también en este mo-mento. Esta ofrece una solución necesaria al problema de la seguridad jurídica al que se enfrentan losconflictos internacionales, pero insuficiente para las necesidades del comercio, que reclama reglas cla-ras, seguras y ágiles en su aplicación, y no sujetas a una eventual consideración del orden público de lalex fori, o a la falta de regulación nacional de una institución existente en el tráfico mercantil interna-cional (p. ej. El crédito documentario). En este sentido, GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I.Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid, 1992, pág. 170-171.

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recho de la nueva societas mercatorum: la tendencia unificadora de los ordenamientosjurídicos internos de los países operada desde los poderes estatales en instituciones in-ternacionales, y la aparición de la autorregulación de los propios operadores internacio-nales gracias al reconocimiento universal del principio de libertad de contratación.

En el siglo XIX, la sociedad de los mercaderes se había dividido en lo jurídico,entre los países y dominios sujetos al Common Law (de gran influencia gracias a suvigencia en el Imperio Británico), y los países cuya normativa se codificó, bajo elmodelo francés o alemán, aunque con contenidos diversos. A pesar de esta diversi-dad, este período fue positivo de cara a la futura consecución de un Derecho Mer-cantil universal. El ejemplo codificador seguido por los países del Extremo y Me-dio Oriente, y la asimilación de los Derechos de las metrópolis por parte de las co-lonias, extendieron el Derecho mercantil europeo por todo el mundo. Esta exten-sión mantuvo el Derecho mercantil dividido en dos grandes familias jurídicas, lacontinental y la anglosajona, cuya diversidad provenía de la influencia en la regula-ción mercantil de los respectivos Derechos civiles internos 108, pero que, en defini-tiva, compartían un mismo origen.

La unidad en origen facilitó la labor de creación de un Derecho mercantil inter-nacional uniforme, de contenido sustantivo. El proceso unificador se dio tanto a nivelregional, como a nivel mundial, en materias como el Derecho del transporte y pormedio de tratados internacionales 109. Algunos intentos de unificación regional finali-zarían con éxito (Ley escandinava sobre compraventa, Uniform Comercial Code esta-dounidense), mientras que las trabas de gran número de Estados a ceder parte de susoberanía legislativa 110 impidieron momentáneamente el éxito de la unificación mun-dial. Como solución a estos problemas, UNIDROIT utilizó con éxito la técnica de lasLeyes modelo, que dieron frutos como los Convenios de Ginebra de 1930 y 1931 crea-dores de las Leyes modelo sobre letra de cambio y cheque, con pretensiones de apli-

108 El origen normando del Common Law se contrapone al románico-germánico del continenteeuropeo. GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 169.

109 Sobre las fases de unificación del Derecho de transporte internacional, a través de Conven-ciones internacionales, cfr. OLIVENCIA RUIZ, Manuel. «La tarea unificadora en materia de transporte»,en MADRID PARRA, Agustín (coor). Derecho Uniforme del Transporte Internacional. Cuestiones de ac-tualidad. Madrid, 1998, pág. 8 i. f.

110 Estos movimientos unificadores no tuvieron la trascendencia universal que en un principiopretendían, bien por no llegar a la fase de Convención, como fue en el caso de la compraventa interna-cional, bien porque una vez firmada la correspondiente Convención no logró una ratificación mundial,bien porque las Convenciones permitían a los Estados reservas que afectaban a la esencia de la Con-vención, bien porque la aplicación del mismo por los tribunales era divergente en los distintos paísesque lo ratificaron. GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuen-tes). Madrid, 1992, pág. 172-174.

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cación al comercio interno e internacional, que no atentaban contra la soberanía esta-tal, al requerir una norma interna de transposición para su entrada en vigor.

Por otra parte, desde finales del siglo XIX, el comercio internacional pasó aestar dominado por grandes sociedades multinacionales norteamericanas y europeasque buscaban la creación de grandes monopolios protegidos por las correspondien-tes potencias imperiales. Imperios competían por nuevos mercados coloniales, esen-ciales para superar la crisis del capitalismo puro 111.

Pues bien, en el siglo XX, ante la diversidad de ordenamientos jurídicos, estastodopoderosas sociedades comenzaron a generar su propio derecho, amparadas porel general reconocimiento de la libertad contractual en todos los ordenamientos ju-rídicos. Crearon un derecho corporativo anacional 112 formado por un conjunto deusos nacidos directamente de la actividad normativa práctica, con vocación de apli-cación universal 113 y con pretensión de constituirse como Derecho autónomo des-conectado de los ordenamientos jurídicos nacionales.

Este derecho anacional no se vio alterado, sino reforzado, con la aparición delos grandes monopolios estatales de importación y exportación de los países de eco-nomía planificada, tales como la Unión Soviética, puesto que estos operaban en con-diciones similares a las compañías privadas de los Estados capitalistas cuando con-trataban en el comercio internacional.

1.6.1. La unificación legal escandinava, las condiciones generales de Comecony la codificación estadounidense

Tres antecedentes a la tendencia unificadora del Derecho Mercantil internacionalmerecen ser mencionados por su trascendencia en la futura CCIM: la unificación le-

111 Las crisis cíclicas, analizadas por KONDATRIEFF, desembocaron en la Primera Guerra Mun-dial, y en la crisis de 1929, que supuso una reducción brusca del comercio internacional a niveles deprincipios del siglo XIX y la aparición de sistemas políticos intervencionistas de grado máximo en losestados totalitarios de economías planificadas, que surgen a la vida en estos momentos, o de menorgrado, como la política del New Deal de Roosvelt, que no concluyeron sino que simplemente se mode-raron con las políticas keynesianas del Estado del bienestar posterior a la Segunda Guerra Mundial.Sobre N. D. Kondatrieff, cfr. SCHUMPETER, Joseph. Historia del análisis económico. 1 ª edición, 1956,trad. Manuel Sacristán, Barcelona, 1995, pág. 1254; sobre la teoría de los ciclos económicos, cfr.SAMUELSON, Paul A. Economía. Mac Graw Hill, 11 ª edición, Madrid, 1983, pág. 267 y ss.

112 El término anacional se emplea por OSMAN, Filiali. Les principes généraux de la LexMercatoria. Contribution à l’étude d’un ordre juridique anational. Paris, 1992.

113 Uno de los primeros ejemplos estudiados doctrinalmente es el Derecho corporativo de la ventade soja analizado por ISHIZAKI en 1927. OSMAN, Filali. Les principes généraux de la Lex Mercatoria.Paris, 1992, pág. 10.

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gal Escandinava, las Condiciones Generales para la entrega de mercaderías de la CMEA(COMECON) y el Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos.

La primera es fruto de un esfuerzo de unificación de la regulación de los paísesescandinavos (Dinamarca, Suecia, Noruega, Islandia y Finlandia), que compartíanuna misma cultura jurídica distinta del derecho anglosajón y del derecho continen-tal. El movimiento unificador se inició en 1872 y dio sus frutos en 1880, con la Leyescandinava sobre instrumentos negociables, en 1891, con la unificación del Dere-cho marítimo escandinavo y con las Leyes escandinavas sobre compraventa de mer-caderías de 1905-1907 y la Ley sobre Contratos de 1915-1918. Esta unificación nor-mativa fue uno de los frutos más importantes de la metodología de Derecho compa-rado, tanto de sistemas continentales como anglosajones y dieron lugar a leyes cla-ras, simples y breves 114 que justificaron la reserva que estos países hicieron de laParte Segunda de la CCIM, en sede de formación del contrato de compraventa in-ternacional.

Los países de economía planificada elaboraron en 1958 las Condiciones Gene-rales para la entrega de mercaderías. Instrumento no tan ambicioso como el UniformComercial Code (UCC), pero superior a los Incoterms de la Cámara de ComercioInternacional, ya que contiene una completa regulación del Derecho de la compra-venta internacional, elaborada por expertos en negociaciones internacionales, contérminos comerciales más que jurídicos, claros y precisos 115 idénticos a los em-pleados en el comercio entre países de economía de mercado. Así se explica la fácilasunción de leyes uniformes en materia de compraventa internacional por parte delos países socialistas, así como la participación activa de sus representantes tantoen la elaboración de las Leyes Uniformes de la Haya sobre compraventa internacio-nal, como en la Conferencia en la que se aprobó la CCIM.

Mientras en el Derecho continental triunfaba el positivismo jurídico kelseniano,en Estados Unidos renació la jurisprudencia de intereses vista desde el punto devista del realismo americano, con Oliver Wendell HOLMES. Es en este momento cuan-do por razones de utilidad se pone en práctica el mayor esfuerzo codificador en elseno del Derecho anglosajón. El Código de Comercio Uniforme de Estados Unidoses fruto de una nueva concepción del movimiento para la unificación del Derechomercantil. Una visión pragmática y empírica, que pone énfasis en la realidad co-

114 SCHMITTHOFF, Clive M. «American and European Commercial Law» (1979), en CHIA-JUI

CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,London, 1988, pág. 118.

115 SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification of the Law of International Trade» (1964), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International Trade Law. Dordrecht, Boston,London, 1988, pág. 175.

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mercial más que en cualquier intento de sistematización 116. En ella, el mundo aca-démico y el profesional 117 realizaron un esfuerzo codificador cuyo primer fruto fuela primera redacción oficial del UCC, coordinada por Karl L. LLEWELLYN en 1951,que posteriormente fue adoptada como Ley por todos y cada uno de los Estados deEEUU 118, excepto Louisiana 119.

Esta visión pragmática del realismo norteamericano influyó en los primeros in-tentos de unificación normativa de UNIDROIT en el seno de la Sociedad de Nacio-nes y, sobre todo, en los intentos posteriores a la Segunda Guerra Mundial, cuandola influencia de Estados Unidos en todos los ámbitos era incuestionable y el éxitointerno del Uniform Comercial Code era un hecho. FARNSWORTH señala cuatro víasen las que el UCC resultó útil en la unificación del comercio internacional 120: porreducir la tradicional resistencia del Common Law a la codificación; por presentarlos principios del Common Law en forma de ley formal escrita; por formular solu-ciones nuevas a muchos problemas irresueltos en el comercio internacional; y porservir de ejemplo de exitosa unificación de leyes de diferentes jurisdicciones.

2. EL NUEVO DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

2.1. Introducción

Desde 1950 el comercio internacional ha crecido paulatinamente. Las recesio-nes económicas 121 sólo disminuyeron los porcentajes de aumento del intercambio,

116 La línea metodológica del UCC se resume en el rechazo de conceptos genéricos y apriorísticos,Lump Concepts como por ejemplo el concepto de propiedad como criterio para determinar el momentode la transmisión del riesgo, y la adopción de un método analítico que aporte soluciones para cadasupuesto posible, Narrow Issues, de forma descriptiva, utilizando hechos comerciales para, por ejem-plo, determinar el momento de transmisión del riesgo en cada tipo de compraventa. ALCOVER GARAU,Guillermo. La transmisión del riesgo en la compraventa mercantil. Derecho español e internacional.Madrid, 1991, pág. 98-100.

117 Fue promovido por The National Conference of Commissioners on Uniform State Laws y TheAmerican Law Institute.

118 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,pág. 14-15.

119 Louisiana es el único Estado de Estados Unidos que conserva un Derecho codificado herede-ro de la codificación francesa, el Revised Civil Code of the State of Louisiana, de 1872.

120 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 15121 Como la crisis del petróleo de los 70, (precedida por el estallido de la burbuja financiera de

los consorcios en Estados Unidos. SAMUELSON, Paul A. Economía. Mac Graw Hill, 11 ª edición, Ma-drid, 1983, pág. 560.

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pero este no ha parado de crecer. Este crecimiento se ha acentuado en la década delos noventa, cuando las aparición de nuevas técnicas de telecomunicación comointernet y la mejora de los medios de transporte de mercaderías y de logística hanhecho realidad el acceso de las pequeñas y medianas empresas al mercado interna-cional. El mundo se ha globalizado, se ha hecho más pequeño a consecuencia delprogreso de la ciencia y la tecnología, que han sido frutos de la acumulación decapital creada por el capitalismo y la doctrina liberal. El neoliberalismo ha permiti-do que los mercados se especialicen y extiendan la producción en masa de servi-cios y de bienes, tanto materias primas como manufacturas, así como el acceso delos productos a todo el mundo 122.

La intensificación del comercio internacional y la búsqueda de una reducciónde los costes de transacción jurídicos ha llevado a las grandes empresas multinacio-nales a preferir, como forma de actuación en mercados exteriores, la creación en elpaís de destino de una organización de filiales, agentes y distribuidores 123. Sin em-bargo, gran parte del comercio internacional lo realizan empresas en las que el co-mercio exterior es secundario frente al nacional, o no es lo suficientemente intensocomo para garantizar una representación permanente en el país de destino 124. Si-tuaciones ambas en previsible crecimiento gracias al acceso de las pequeñas y me-dianas empresas al mercado internacional gracias a internet y otros medios de co-municación telemáticos. En estos casos, es necesario un ordenamiento jurídico co-mún a los operadores del mercado internacional que dé seguridad a las transaccio-nes, especialmente complejas. Los intercambios internacionales llevan aparejadosuno o varios contratos de compraventa, transporte, seguro, agencia, contratos ban-carios especiales, relaciones con las Administraciones 125. La seguridad jurídica seha buscado a diversos niveles, (por sectores económicos, por regiones económicas,o en el ámbito mundial) 126 y por medio de dos métodos: la creación del DerechoUniforme (o legislación internacional) y la aparición de la autorregulación por par-

122 Comercializándolos en diversas oleadas según su maduración, y aprovechando mejores y másrápidos medios y técnicas de comunicación en la contratación y de distribución de los productos.

123 Con ello no sólo se ahorran costes jurídicos y de intermediación sino que se estructuran sis-temas de comercio intra empresa y de integración vertical que posibilitan la determinación subjetiva delos costes de producción y la creación de un flujo de capital, no susceptible de control exterior, desdelos nuevos mercados al mercado matriz. El mismo fin se consigue a través de mecanismos de reestruc-turación empresarial como las escisiones y las adquisiciones de empresas extranjeras.

124 SCHMITTHOFF, Clive M. Schmitthoff ’s Export Trade. The Law & Practice on InternationalTrade. London, 1990, pág. 3.

125 ALCOVER GARAU, Guillermo. La transmisión del riesgo en la compraventa mercantil: Dere-cho español e internacional. Madrid, Civitas, 1991, pág. 42.

126 BURMAN, Harold. «Building of the CISG: International Commercial Law Developments andTrends for the 2000’s», en The Journal of Law and Commerce, 1998, Vol. 17, pág. 355-364.

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te de la misma comunidad de comerciantes internacionales, que como derechoanacional se ha catalogado como nueva Lex Mercatoria 127.

2.2. El Derecho mercantil internacional anacional (la nueva Lex Mercatoria)

El crecimiento de las multinacionales, (norteamericanas, europeas y japonesas),desarrollado en la segunda mitad del siglo XX, ha hecho que muchas de estas ten-gan un poder mayor que el de muchos Estados 128. Estas empresas transnacionalesdominan los mercados en los que operan, crean sus propias redes económicas su-perpuestas a las de los Estados soberanos 129 y se regulan por sus propias normas,reconocidas como vinculantes en su mercado, e impuestas a las normas dispositivasestatales en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes. A estosoperadores se les unen las organizaciones o agencias internacionales 130 indepen-dientes, que pretenden mejorar la seguridad jurídica, la uniformidad y la justicia delas prácticas de comercio internacional 131; así como dirimir disputas entre los ope-

127 Otras formas de clasificación de las fuentes de Derecho Mercantil Internacional pueden en-contrarse en GOODE, Roy. «Reflections on the Harmonisation of Commercial Law», en Revue de DroitUniforme/Uniform Law Review, 1991, I, pág. 57; ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar.Derecho Mercantil Internacional. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 49 y ss.

128 En 1994, General Motors tenía un volumen de ventas superior al PIB de más de 180 países.En un ranking conjunto de volúmenes de ventas de multinacionales y PIB de países, entre las cien pri-meras posiciones se contaban 60 países y 40 empresas. Datos del Banco Mundial, cfr. CANTOS, Ma-nuel. Introducción al comercio internacional. Barcelona, 1998, pág. 16.

129 SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Law and Investment» (1967), en CHIA-JUI

CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,London, 1988, pág. 49.

130 El término es una traducción literal del empleado por Schmitthoff. En España GONDRA lotradujo como «organismos internacionales». GONDRA ROMERO, José María. «La moderna «Lexmercatoria» y la unificación del Derecho del comercio internacional», en Revista de Derecho Mercan-til, núm. 127, 1973, pág. 28 y ss.

131 Las principales agencias internacionales son de dos clases: las gubernamentales, como el Councilfor Mutual Economic Assistance (COMECON) que elaboró instrumentos de unificación legislativa co-mercial internacional en los países socialistas, el Instituto Internacional para la Unificación del DerechoPrivado (UNIDROIT), creado por Convención internacional en el seno de la Sociedad de Naciones en1926, la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, creada en 1983 para la unifica-ción de las normas de conflicto, y la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del DerechoMercantil Internacional (UNCITRAL/CNUDMI); y las no gubernamentales, tales como la InternationalLaw Association (que elaboraron las Reglas de York-Amberes de 1974), el Comité Marítimo Internacio-nal, con sede en Amberes, y la Cámara de Comercio Internacional, de París. SCHMITTHOFF, Clive M. «TheUnification of the Law of International Trade», (1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’sSelect Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 224 y ss.

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radores del comercio internacional, a través de sus órganos de arbitraje, que actúancomo verdaderos órganos «jurisdiccionales» de este Derecho anacional.

SCHMITTHOFF anuncia con entusiasmo el nacimiento de esta nueva LexMercatoria 132 como un ordenamiento jurídico corporativo, producido y aplicado pri-vadamente 133 al margen de cualquier ordenamiento estatal, cuyas fuentes formalesprincipales son las siguientes:

2.2.1. Formularios estandarizados y contratos tipo

Los formularios estandarizados de contratación internacional son verdaderascondiciones generales de contratación a las que, en principio, no se aplican las nor-mas imperativas correctoras de abusos derivados del desequilibrio en el poder ne-gociador de las partes. Los ordenamientos nacionales aplican estas normas correc-toras exclusivamente a nivel interno 134, distinguiendo así el régimen jurídico-pri-vado de la compraventa interna del de la compraventa internacional. Estos formula-rios pueden afectar a parte del contrato o constituir la práctica totalidad del mismo.

La unificación a través de condiciones generales se puede producir de factomediante contratos de adhesión: la multinacional que domine el mercado de uno ovarios productos, transmite a sus sociedades filiales de otros países las condicionesgenerales preestablecidas para los contratos que se van a concluir 135. Esta transmi-sión suele ir acompañada de una recomendación: que los textos de los contratos se

132 Es Schmitthoff quien anunció el nacimiento de la Nueva Lex Mercatoria en 1957, con vistasa las Conferencias que tendrían lugar entre 1958 y 1964 organizadas por la International Associationof Legal Science. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Legal Organisation of Commerce and its Relations tothe Social Conditions» (1979), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays onInternational trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 96.

133 ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización y las transformaciones del Derecho», en ZAPATE-RO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. Uni-versidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 318.

134 Estos usos y prácticas contractuales son excluidos de la Lex Mercatoria por algunos autores,que consideran que en esta categoría deben encuadrarse sólo las «costumbres comerciales internacio-nales» formuladas por las asociaciones de comerciantes u otras agencias internacionales. SCHMITTHOFF,Clive M. «The Law of International Law and Investment» (1967), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M.Schmitthoff’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 50.

135 Una de las principales «fuentes» de la Lex Mercatoria son los contratos elaborados por lasgrandes firmas de abogados, (especialmente estadounidenses) que trabajan para las compañíastransnacionales. ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización y las transformaciones del Derecho», enZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel.Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 317.

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sometan a una pura y simple traducción lingüística, sin una adaptación especial, nisiquiera conceptual, a los derechos nacionales de los Estados individuales, ya queesto podría comprometer su uniformidad internacional 136.

No obstante, los contratos de adhesión no constituyen la práctica más habitualen la contratación internacional 137. Lo normal es que la armonización contractualse produzca a través de contratos modelo o tipo, elaborados por asociaciones deoperadores internacionales de determinadas ramas o productos, en especial en elcampo de los productos agrícolas y el de las materias primas, o creados por empre-sas o grupos de empresas, práctica habitual en el sector de los productos industria-les 138. Estos contratos no suelen ser neutrales, ya que tienden a favorecer los inte-reses de los miembros de la asociación que los ha elaborado y suelen ser aceptadospor la contraparte económicamente débil 139.

136 GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractualesen la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 13.Cuando el mercado no está controlado por una multinacional, se crea el problema de que en la fase deformación de los contratos se puede dar la denominada «Batalla de los formularios». Sobre los proble-mas que plantea en el ámbito de la formación del contrato de compraventa internacional de mercade-rías, cfr. PERALES VISCASILLAS, M ª Pilar. «La batalla de los formularios en la Convención de Viena de1980 sobre compraventa internacional de mercaderías: una comparación con la sección 2-207 UCC ylos Principios de UNIDROIT», en La Ley, viernes, 15 de noviembre de 1996, núm. 4167, pág. 1-12.

137 SCHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contracts and the Protection of the Weaker Party inInternational Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essayson International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 405.

138 ALCOVER GARAU, Guillermo. La transmisión del riesgo en la compraventa mercantil: Dere-cho español e internacional. Madrid, 1991, págs. 47-48. Referencias en SCHMITTHOFF, Clive M. «Stan-dard Contracts and the Protection of the Weaker Party in International Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,London, 1988, pág. 406.

139 SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification or Harmonisation of Law by Means of StandardContracts and General Conditions» (1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essayson International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 189. Opinión acertadamente reba-tida en ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. El De-recho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 50. Aunque la tendencia originaria era la de favorecer a sus aso-ciados, sin embargo, la influencia de las condiciones, usos y contratos tipo redactados por las agenciasinternacionales han influido en la búsqueda del equilibrio entre los contratantes (p. ej. la revisión delos contratos tipo de las asociaciones de empresas cerealísticas ha seguido las condiciones generales dela UN Economic Commission for Europe sobre cereales. SCHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contractsand the Protection of the Weaker Party in International Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG

(ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London,1988, pág. 411.

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2.2.2. La costumbre y los usos de comercio internacional

La costumbre internacional, entendida en su sentido clásico de longaevaconsuetudo dotada de opinio iuris seu necesitatis, se nutre de los hábitos reiteradosde los operadores de comercio internacional, la societas mercatorum, y se convier-ten en exigibles cuando se generaliza su aceptación 140. En la actualidad, la dificul-tad de la prueba de estas prácticas y sus múltiples especialidades locales, se ha re-ducido gracias a la recopilación de los usos internacionales por parte de las agen-cias internacionales 141.

Los usos de la práctica internacional, que formulan las agencias internaciona-les, son verdaderas condiciones generales que las partes del contrato pueden incor-porar de mutuo acuerdo. Calificados por SCHMITTHOFF como la actual costumbreinternacional 142 nacen como usos interpretativos que, cuando alcanzan un alto gra-do de complejidad y de universal difusión 143 son formulados por las agencias in-ternacionales. Entonces dejan de ser usos, entendidos como prácticas sociales es-pontáneas, ya que estas agencias no se limitan a compilar tales prácticas semejan-tes, pero diversas según los países 144, sino que pretenden superar la diversidad, re-

140 ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. ElDerecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 46.

141 Una investigación realizada en Estados Unidos demostró que los comerciantes de mercadosestabilizados no confían en que costumbres no escritas delimiten sus obligaciones contractuales, sinoque depositan su confianza en la seguridad que les ofrecen formularios estandarizados y repetidos. Estarealidad ha puesto en duda el realismo jurídico del Uniform Comercial Code en Estados Unidos, en elque la costumbre tiene un carácter integrador de sus preceptos, dando alas a las nuevas corrientes for-malistas, que llevan a las asociaciones de comerciantes a redactar contratos tipo antes que en confiar encostumbres no escritas. BERNSTEIN, Lisa. «The Questionable Empirical Basis of Article 2’s IncorporationStrategy: A Preliminary Study», en University of Chicago Law Review, núm. 76, 1999; citada enLINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform Lawmaking», en Wayne Law Review,2003, pág. 36.

142 Este autor distingue los usos particulares de determinados tipos de comercio (usanges) de lacostumbre general formulada por asociaciones internacionales de comerciantes u otras agencias inter-nacionales. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Trade and Investment» (1967), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,London, 1988, pág. 50.

143 ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. ElDerecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 48.

144 En el UCC se recopilan también tales usos, pero difieren en parte de su contenido con losredactados por la Cámara de Comercio Internacional, ya que reproducen las American Revised ForeignTrade Definitions. ALCOVER GARAU, Guillermo. La transmisión del riesgo en la compraventa mercan-til. Derecho español e internacional. Madrid, 1991, pág. 47. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unificationof the Law of International Trade» (1964), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays

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duciéndolos a lo que tienen en común 145. Con ello evitan conflictos entre usos dispa-res o la sumisión a un uso local desconocido. Pero su labor llega más lejos, ya que lasagencias corrigen esas prácticas, buscando en los usos compilados el equilibrio de laspartes, en ocasiones en sentido contrario a los intereses de los mismos profesiona-les 146 lo que les dota de neutralidad. La compilación se realiza periódicamente, de talforma que se consigue la adecuación de los mismos a las nuevas técnicas comercia-les. En realidad, las mismas agencias internacionales no pretenden que sean merosusos de comercio, aplicables en el ordenamiento nacional en defecto de ley. Preten-den crear cláusulas de estilo que las partes incorporen a los contratos, con lo que seimpondrían sobre cualquier ley nacional dispositiva, al partir directamente de la vo-luntad de las partes 147. Así, se pretende la aplicación directa de tales usos con prefe-rencia a la norma dispositiva correspondiente, sin perjuicio de su posible aplicacióncomo costumbre una vez hayan adquirido la opinio iuris 148 generalizada en su res-pectivo ámbito de comercio internacional. En este caso, serían aplicables aun sin pac-to contractual, bien como uso praeter legem, bien como uso secundum legem 149. En

on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 178. Otros tipos de prácticas co-merciales son propias de un país, creadas por los comerciantes por la inadaptación de la norma nacio-nal a las necesidades del comercio. Así, frente al excesivo formalismo contractual, en la China de 1983se crearon términos comerciales propios JIE SHOU, (aceptación) y FA PAN, que se divide en SHI PAN,(oferta firme), y XU PAN, (oferta informal). DING, Ding. «China and CISG», en CISG and China. Theoryand Practice. An Intercontinental Exchange. Genève, 1999, pág. 28

145 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 210.

146 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 210.

147 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 211.

148 La finalidad de las agencias formuladoras es precisamente que estos usos adquieran la opinioiuris, pero que además, para eliminar cualquier tipo de dudas sobre su aplicación, se incluyan expresa-mente en el contrato. ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Interna-cional. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 52.

149 Tal es el caso de los usos internacionales a los que llama el artículo 9 de la CCIM. Ejemplosson los Incoterms. CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL. Incoterms 1990, International Chamber ofCommerce Publishing S.A., Paris, 1990. núm. 460. También COMITÉ ESPAÑOL DE LA CÁMARA DE CO-MERCIO INTERNACIONAL. Incoterms 2000. Barcelona, 2000, núm. 560. Otro ejemplo son los UniformCustoms and Practice for Documentary Credits (UCP 500). CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL.Uniform Customs and Practice for Documentary Credits. International Chamber of Commerce PublishingS.A., Paris, 1990, núm. 500. Algunos autores consideran que estos dos textos son recopilaciones o co-dificaciones de usos o prácticas que sólo pueden aplicarse en caso de que se incluyan expresamente enel contrato, pero que no pueden considerarse ejemplos de costumbre internacional ni formularios o con-diciones generales de contratación. ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mer-cantil Internacional. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 54-55.

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ocasiones, la reelaboración de los usos por las agencias es tan completa que permitenprerredactar de forma prácticamente íntegra el contrato. Tal circunstancia acontececon las condiciones generales de venta y los contratos tipo elaborados por agenciasinternacionales, como las de la Comisión Económica para Europa. Estas condicionesgenerales se regulan normalmente por tipo de productos, aunque en otras ocasionesasumen un ámbito general, como las condiciones generales de CNUDMI de venta ycontratos tipo 150. La utilización de estos usos es frecuente, dado que sirven de mode-lo a los abogados para estructurar el clausulado de los contratos que redacten, siendola adaptación del contrato o la cláusula modelo al supuesto concreto más rápida quela revisión de una Convención internacional y la creación ex novo de un contrato quesea acorde con la misma 151.

2.2.3. Contratos autonormativos

Los contratos-tipo «autonormativos» o self regulatory contracts son los que,amparándose en la libertad contractual reconocida en los todos los ordenamientosjurídicos, pretenden que la transacción internacional regulada por el contrato quedefuera del influjo de todo ordenamiento nacional. En sentido kelseniano todo contra-to debe tener un ordenamiento jurídico de referencia si quiere obtener un reconoci-miento estatal que le permita aprovechar la fuerza coactiva de ese Estado para obli-gar a su cumplimiento. Sin embargo, en los contratos «autonormativos» se consi-gue de hecho esta independencia gracias a su exhaustividad, combinada con un com-promiso de arbitraje de equidad o de amigable composición 152 partiendo de la basede que las partes actúan de buena fe 153. Con ello, se convierte en fuente material dela nueva Lex Mercatoria no sólo a los árbitros, que dirimirán tales conflictos, sinotambién a los abogados, esenciales en el comercio internacional tanto en fase delitigio, como también en fase de negociación y redacción de estos complejos con-tratos, dotados de contenidos similares. Las nuevas estructuras de los bufetes inter-

150 Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, Asamblea General. A/CN.9/98, 6 defebrero de 1975.

151 SCHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contracts and the Protection of the Weaker Party inInternational Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essayson International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 407.

152 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 212.

153 SCHMITTHOFF, Clive M. «The New Sources of the Law of International Law» (1962), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,London, 1988, pág. 136.

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nacionales 154 reducen el número de los que intervienen en la, con frecuencia, cos-tosa, compleja y larga elaboración de estos contratos de transacciones internaciona-les. Este asesoramiento, repetido por los despachos profesionales de abogados, eincluido en contratos-tipo, es otro elemento determinante de la formación de cláu-sulas de estilo contractuales, de la misma forma que lo hacían los Notarios con laLex Mercatoria medieval.

2.2.4. Contratos atípicos

Los contratos que el mundo de los negocios produce continuamente, tienen laparticularidad de ser, respecto del derecho de los Estados individualmente conside-rados, contratos atípicos. La atipicidad legal no impide que estos contratos siganmodelos contractuales internacionalmente uniformes: son contratos globalizados. Launiformidad internacional de los modelos contractuales es, para las empresas quelos utilizan, un valor sumo (ya que les ahorra costes de transacción). Aunque losEstados sean reacios a la integración internacional del derecho, los jueces sí se con-vierten, en este caso, en órganos de una sociedad civil integrada internacionalmentey, por lo tanto en fuente material de la nueva Lex Mercatoria. Cuando juzgan lavalidez de un contrato atípico de gran difusión internacional, el juicio de adecua-ción a derecho de los intereses perseguidos requerido por el derecho interno, estáinfluenciado por la uniformidad internacional del modelo contractual. Va a ser difí-cil que un juez considere inválido un modelo contractual conforme a su derechointerno si el modelo ha sido reconocido como válido en todo el mundo. Además, eljuez será consciente del aislamiento económico en que situaría a su propio país enel contexto de los mercados internacionales si adoptara una postura contraria a laaceptación de dichos contratos 155.

154 Sobre las causas y las consecuencias de la nueva dimensión de los bufetes de abogados, cfr.POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge (Massachussets), London, 1995, pág. 64 y ss.

155 El contrato se concibe por GALGANO no como mera aplicación del derecho, sino como unafuente de derecho de la sociedad postindustrial, la sociedad del mercado financiero y de la riquezadesmaterializada, en la que la tecnología industrial es sustituida por la técnica contractual, ya que losproductos financieros sólo cobran vida en los contratos. Los contratos no son sólo instrumentos de cir-culación de cosas, sino que crean en sí mismos nuevos productos (new properties). GALGANO, Francesco.«Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales en la época de los mercadosglobales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 12-14.

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2.2.5. Normas de calidad y códigos de conducta

En la década de los noventa se ha desarrollado el soft law o autorregulación delos operadores del comercio internacional, que pretende la autoordenación del mer-cado internacional por parte de sus operadores 156. Estos crean asociaciones inter-nacionales, donde se integran, asumiendo tales reglas, de contenido técnico, comolas normas de calidad de los productos y servicios que ponen en el mercado, o decontenido jurídico o ético, como los códigos de conducta 157. En ocasiones, estasnormas concretan requisitos técnicos de bienes o servicios, que los hacen intercam-biables en el mercado internacional, promoviendo la uniformidad técnica indus-trial 158 y creando órganos de acreditación que emiten los certificados de calidaddel producto o servicio 159. En otros casos, censuran los abusos de posiciones domi-nantes en los mercados, y crean órganos dirimentes de las disputas entre los asocia-dos, prohibiendo que los pleitos entre asociados se resuelvan por vía judicial o ar-bitral 160. En caso de incumplimiento de estas normas, las mismas prevén sancio-nes, que aplicarán los órganos asociativos, tales como la expulsión del incumplidorde la asociación, o la denegación de certificados de calidad de los bienes o servi-cios producidos 161.

156 Con todo, la autorregulación no es un fenómeno nuevo, los pesos y medidas del Sistema Mé-trico Decimal son un ejemplo decimonónico de autorregulación. Esas referencias no tenían caráctervinculante, pero el hacer uso de las medidas locales implicaba quedar fuera del mercado internacional(no anglosajón).

157 OSMAN, Filiali. Les principes généraux de la Lex Mercatoria. Contribution à l’étude d’unordre juridique anational. Paris, 1992, pág. 283-291.

158 Estos criterios normalizadores pueden llegar a imponerse como referencia en el mercado, asíocurrió con las hojas de papel DIN A4, que es la ofrecida para las hojas de papel de escribir por laDeutsche Institut für Normen. ESTEVE PARDO, José. Autorregulación. Génesis y efectos. Aranzadi. Na-varra, 2002, pág. 164.

159 Sobre la autorregulación internacional, en las materias de control de la competencia y de cer-tificación de calidad del mercado internacional, son importantes los organismos supranacionales, talescomo la International Standard Organisation o la Organización Mundial del Comercio, que tienen pormisión racionalizar y uniformizar las normas derivadas de la autorregulación. ESTEVE PARDO, José.Autorregulación. Génesis y Efectos. Aranzadi. Navarra, 2002, pág. 71 y ss.

160 La validez de una cláusula de este tipo fue discutida en el Laudo de la Cámara de ComercioInternacional, en Ginebra, núm. 9797, de 28 de julio de 2000, caso Andersen Consulting Business UnitMember Firms v. Arthur Andersen Business Unit Member Firms and Andersen Worldwide SociétéCoopérative, en Mealey’s International Arbitration Report, 15, 2000, pág. A1-A45 y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=668&step=FullText.

161 La importancia de esta autorregulación excede el ámbito privado y se adentra en el públicocuando las Administraciones asumen estas normas como propias, ante la imposibilidad de regular deta-lladamente, tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional, materias de complejidad técni-

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34 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

2.2.6. Principios generales de la nueva Lex Mercatoria

Los principios internacionales son las principales fuentes de solución de con-flictos y lagunas legales y contractuales de carácter internacional. GOLDSTEJN se-ñala los dos principales, libertad de contratación y pacta sund servanda, comojustificantes de la existencia de la Lex Mercatoria. Hasta hace poco la tendenciaera la de considerar inválidas las cláusulas contractuales que hicieran referencia auna Lex Mercatoria anacional, actualmente se admiten 162, tanto por jueces na-cionales como por árbitros internacionales 163. Esta admisión encuentra cierta ex-plicación en la existencia de trabajos y recopilaciones doctrinales que permitenacceder fácilmente a estos principios 164, sobre todo a partir de la plasmación delos mismos en la obra elaborada por UNIDROIT: los Principios de UNIDROITsobre Contratos Comerciales Internacionales de 1994 165. Otras recopilaciones in-teresantes, aunque su enfoque sea regional, son: en el ámbito norteamericano, elAmerican Restatement of Law of Contracts, de la que existen dos redacciones; enel ámbito de la Europa Oriental, los Principios sobre contratos internacionales dela CMEA (COMECON) 166; y en el ámbito de la Unión Europea los Principios de

ca creciente, tales como la firma electrónica, o el mercado bursátil. La asunción de estas normas serealiza indirectamente, cuando la Administración exige determinados niveles de calidad, o directamen-te, por remisión recepticia del ordenamiento jurídico a tales normas. Esta recepción puede implicar queel incumplimiento de las normas de autorregulación dé lugar a sanciones administrativas. ESTEVE PAR-DO, José. Autorregulación. Génesis y Efectos. Aranzadi. Navarra, 2002, pág. 123, 127 y ss.

162 Se está haciendo clásica la cita de la cláusula 68 del contrato de construcción del ChannelTunnel, en la que para la interpretación del contrato se acude a los principios comunes del Derechoinglés y francés y, en su defecto, a los principios generales del comercio internacional tal y como hansido aplicados por tribunales nacionales e internacionales. BERGER, Klaus Peter. The CreepingCodification of the Lex Mercatoria. The Hague, London, Boston, 1999, pág. 35. En especial, el AnexoPrimero de este último.

163 La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional los aplica directamente aun-que el contrato no haga referencia alguna a los mismos. Laudo de la Cámara de Comercio Internacio-nal, núm. 8128 de 1995, en Journal de Droit International, 1996, pág. 1024-1028.

164 Especialmente interesantes son los trabajos de OSMAN, Filali. Les principes généraux de laLex Mercatoria. Paris, 1992; y BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria.The Hague, London, Boston, 1999, en cuyo Anexo primero se enumeran algunos de estos principios.

165 INTERNATIONAL INSTITUTE FOR THE UNIFICATION OF INTERNATIONAL PRIVATE LAW. Principles ofInternational Commercial Contracts. Rome 1994. La primera edición española es de 1995. En 1998 sepublicó MORÁN BOVIO, David (Coor.). Comentarios a los Principios de UNIDROIT para los contratosdel Comercio Internacional. Pamplona, 1998. Algunos de estos comentarios han sido tenidos en cuentaen la revisión de los Principios de UNIDROIT publicada en 2004. BONELL, Michael-Joachim. I PrincipiUNIDROIT nella Practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratticommerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 22.

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derecho de contratación europea y los proyectos de Código Civil Europeo desa-rrollados por la Comisión LANDO y por el Groupe d’étude pour le droit européencomun. Es numerosa la jurisprudencia arbitral que se refiere a los Principios deUNIDROIT y, en menor medida, a los Principios de Derecho contractual euro-peo, como las codificaciones más recientes de los usos de comercio relevantes,pero los usos no se agotan en los contenidos en estos textos 167.

2.2.7. Guías legales

Las guías legales son textos redactados por las agencias internacionales prepa-ratorios de futuros textos sobre usos. Estas guías recopilan listados de cláusulas in-cluidas en los contratos internacionales, por lo que son indicativos de prácticas co-merciales internacionales, y recomiendan algunas sobre otras 168. A diferencia delos usos formulados, las guías no ofrecen un articulado ni reglas precisas, sino quedetectan los problemas que pueden plantearse y las materias que conviene tener encuenta en la elaboración de los contratos correspondientes. Ofrecen una o variassoluciones para cada caso, buscando el equilibrio entre los contratantes y recomen-dando la inclusión de determinadas cláusulas en los contratos, que deberán ser dis-cutidas por las partes y asumidas, o no, de manera expresa en el contrato 169.

166 SZÁSZ, Iván. The CMEA Uniform Law for International Sales. Dordrecht, Boston. Lancaster,1985. Contiene un amplio comentario de los mismos y un Anexo con las General Conditions of Deliveryof Goods between Organisations of the Member Countries of the Council for Mutual EconomicAssistance, en su versión de 1979.

167 Laudo núm. 10022, de la Cámara de Comercio Internacional, de octubre de 2000, (ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 100. También BONELL,Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT nella Practica. Casistica e bibliografía riguardanti i PrincipiUNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 758-759.

168 Schmitthoff, Clive M. «The Unification or Harmonisation of Law by Means of StandardContracts and General Conditions» (1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essayson International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 197-198.

169 ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. ElDerecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 57. Ejemplos de las mismas son la «Guía jurídica de la CNUDMIsobre transferencias electrónicas« (1987), la Guía Jurídica de la CNUDMI para la Redacción de Con-tratos Internacionales de Construcción de Instalaciones Industriales» (1988), la «Guía Jurídica de laCNUDMI sobre Operaciones de Comercio Compensatorio Internacional» (1992), la «Guía legislativade la CNUDMI sobre proyectos de infraestructura con financiación privada» (2001), en http://www.uncitral.org/ o «Guide to International Master Franchise Arrangements» (1998) en http://www.unidroit.org/english/franchising/main.htm

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2.2.8. La doctrina

La doctrina 170 no se puede considerar fuente formal pero sí de conocimiento,en tanto es útil en este proceso armonizador, siempre que utilice una metodologíatransnacional de estudio del derecho o bien un enfoque de derecho comparado 171.Este estudio permite señalar los problemas realmente esenciales en comercio inter-nacional, analizar las diversas soluciones dadas en distintos ordenamientos inter-nos, y proponer soluciones prácticas y aceptables por la jurisprudencia de todos lospaíses 172.

Especialmente interesante es la doctrina de Derecho comparado. Lo que es im-portante no es la nacionalidad del que propone la solución, sino si esta es adecuada.En caso de soluciones distintas conviene confrontarlas, pero aunque la solución seacomún, recogida en una ley uniforme, ello no debe limitar a la doctrina a interpre-tar la solución legislada, sino que se debe mantener la discusión para que la solu-ción positivizada no dure más de lo debido 173. El riesgo de la divergencia de lassoluciones de los tribunales sólo puede solucionarse con el estudio transnacional delos problemas. Uno de los ejemplos de la importancia de este estudio doctrinaltransnacional es precisamente la unificación de la compraventa mercantil interna-cional, que tiene su germen en el estudio de derecho comparado desarrollado porErnst RABEL desde 1928 en el Instituto Kaiser-Wilhelm de Derecho Privado Inter-nacional.

170 HONKA, Hannu. «Harmonzation Of Contract Law Through International Trade: A NordicPerspective», en Tulane European and Civil Law Forum, Vol. 11, 1996, Tulane Law School, pág. 111-184.

171 Un ejemplo de la influencia de los estudios doctrinales como paso previo para la redacciónde los usos por parte de las agencias son los INCOTERMS, que nacieron en 1953 como fruto de lapublicación de los Trade Terms por la Cámara de Comercio Internacional en 1923, 1928 y 1953, queconsistían en unas tablas comparativas que recogían, conforme a la práctica de diferentes países, elsignificado de una serie de cláusulas de estilo utilizadas en la compraventa con expedición. GONDRA, J.M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid, 1992, pág. 210.

172 La solución no debe buscarse tanto en el modo cómo se razonan las cuestiones concretas quese presentan en los tribunales pertenecientes a países con ordenamientos diversos, que pueden basarseen principios jurídicos no trasladables a otros ordenamientos, sino que se debe atender al casuismo dela práctica judicial. En este sentido DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico. Madrid, 1985.pág. 24.

173 GORDLEY, James. «Comparative Legal Research: Its Function in the Development of HarmonizedLaw», en The American Journal of Comparative Law, Vol. XLIII, 1995, núm. 4, pág. 555- 567.

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2.2.9. Jurisprudencia arbitral

La jurisprudencia internacional desarrollada por los árbitros internacionales, seandesignados ad hoc, bien en el seno de asociaciones vinculadas a sectores producti-vos, bien adscritos a agencias internacionales.

El arbitraje se trata del procedimiento más formal y último de resoluciónextrajudicial de conflictos entre las partes del contrato. Los otros métodos son larenegociación del contrato y la conciliación.

La renegociación es una práctica habitual en el comercio internacional, entreempresas con relaciones contractuales a largo plazo (25 años o más). Larenegociación (consultative process) es frecuente en contratos de suministro de gas,petróleo y minerales y se instrumenta mediante la inclusión de cláusulas contrac-tuales de ajuste automático de precios con referencia a determinados índices y pre-visiones para supuestos de fuerza mayor (hardship clauses). Estas cláusulas prevénun proceso renegociador de dos fases: en la primera, las partes se comprometen aconsultarse las nuevas circunstancias que pueden afectar al cumplimiento del con-trato y a llegar a un acuerdo de novación del mismo en un plazo determinado; en lasegunda, las partes acuerdan que el conflicto se resuelva por un procedimientoextrajudicial 174. La renegociación se está convirtiendo en una fase previa obligato-ria a todo arbitraje internacional o a todo proceso judicial internacional, ya que seinterpreta que esta práctica es manifestación del principio de buena fe 175.

174 SCHMITTHOFF, Clive M. «Extrajudicial Dispute Settlement» (1985), en CHIA-JUI CHENG (ed.).Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988,pág. 641-643. En 1978, la Cámara de Comercio Internacional publicó las Rules on Adaptation ofContracts (International Chamber of Commerce Document No. 26) donde se prevé un proceso derenegociación en el que las partes nombran a un tercero como intermediario y asesor.

175 La Corte Federal de Australia, admitió definitivamente el principio de buena fe recogido en el artícu-lo 1.7 de los Principios de UNIDROIT como principio aplicable a la fase de negociación de los contratos inter-nacionales, cuya violación puede justificar una reclamación de daños y perjuicios, en la sentencia de la FederalCourt of Australia, núm. 558, de 30 de junio de 1997, caso Hughes Aircraft Systems International v. AirservicesAustralia, en Uniform Law Review/ Revue de droit uniforme, 1997, pág. 812-813. La aplicación del principiode la buena fe se ha asentado en Australia, donde nuevas sentencias han seguido este precedente. Así, la senten-cia de la Supreme Court of New South Wales, núm. NSWSC 483, de 16 de julio de 1998, caso Alcatel AustraliaLtd. v. Scarcella & Ors, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=648&step=FullText, en el queno se entendió que la denuncia hecha por los inquilinos a las autoridades reclamando mejoras de seguridad enel edificio fuera contraria al principio de buena fe. En el mismo sentido, la sentencia de la Supreme Court ofNew South Wales, núm. 996, de 1 de octubre de 1999, caso Aiton v. Transfield, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=667&step=FullText, entendió que la renegociación de los contratos debe procu-rarse por las partes contratantes, se haya pactado expresamente o no, antes de cualquier reclamación judicial oarbitral, ya que se trata de una cláusula que debe considerarse implícita en todo contrato en virtud del principiode buena fe, tal y como se manifiesta en el artículo 1.7 de los Principios de UNIDROIT.

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La conciliación implica un acuerdo amistoso de las disputas entre los contra-tantes, con la intervención activa de una tercera persona, el conciliador, que reco-mienda una solución a las partes, que se adhieren voluntariamente a la misma 176.

En el caso de que no exista un clima de resolución amistosa, es más conve-niente el arbitraje, donde el árbitro impone su decisión a las partes.

Tanto en las Reglas de arbitraje de la CNUDMI como en las de la CCI se esta-blece que el conciliador no puede ser designado árbitro en el caso de que la conci-liación no obtenga resultados. Cuestión lógica para evitar que posibles resentimien-tos creados durante la fase de conciliación puedan afectar a su labor arbitral, aun-que puede dar lugar a retrasos innecesarios en la resolución del conflicto. De ahíque se permita que las partes, al asumir estas reglas en sus contratos, excluyan estaprohibición de forma expresa, o incluso tácita. Así, la Cámara de Comercio Inter-nacional 177 declaró, en el Laudo núm. 9759, de agosto de 1999, que la cláusula«submitted to the International Chamber of Commerce for settlement under theirrules and regulations in Paris», aplicable en caso de conflicto que las partes no pu-dieran resolver de mutuo acuerdo, no era ambigua. El que estas reglas previerandos sistemas alternativos de resolución de conflictos: conciliación y arbitraje, se debeinterpretar teniendo en cuenta la voluntad real de las partes y de forma que se pro-cure la eficacia de todos los términos del contrato. Además, el árbitro puede ejercerfunciones de conciliación parcial, por ejemplo, la de poner de acuerdo a las partespara que acepten la aplicación de los Principios de UNIDROIT como normareguladora del contrato objeto del litigio 178, en caso de que exista contradicciónentre diversos derechos que las partes declararon aplicables al contrato.

Todos estos sistemas son preferidos por las empresas que operan en el comer-cio internacional, no sólo por la mayor especialización de los árbitros en la resolu-

176 SCHMITTHOFF, Clive M. «Extrajudicial Dispute Settlement» (1985), en CHIA-JUI CHENG (ed.).Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988,pág. 647. La CNUDMI publicó en 1981 el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI (1980), enYearbook of Commercial Arbitration, Vol. VI, 1981, pág. 165-169 y Comentario de Gerold HERRMANN,pág. 170-190, así como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional, de2002, en . El International Centre for Settlement of Investment Disputes publicó sus reglas de concilia-ción en ICSID Basic Documents, ICSID/15 January, 1985, en http://www.worldbank.org/icsid/basicdoc/basicdoc.htm. Las Reglas de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional contienenuna parte destinada a la Conciliación Opcional (International Chamber of Commerce Document No.291), cfr. http://www.iccwbo.org/court/english/arbitration/rules.asp.

177 Laudo de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9759,de agosto de 1999, en International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2, 2001, pág. 84-88.

178 Laudo de la Corte de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Lausanne, de 17 demayo de 2002 (Primera Parte) y 31 de enero de 2003 (Segunda Parte), en http://www.unilex.info/c a s e . c f m ? p i d = 2 & d o = c a s e & i d = 8 6 1 & s t e p = F u l l Te x t y h t t p : / / w w w. u n i l e x . i n f o /case.cfm?pid=2&do=case&id=862&step=FullText.

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ción de conflictos en este tipo de comercio, sino también por la mayor rapidez delos procedimientos, exentos del costoso y largo proceso de apelaciones en los tribu-nales nacionales, y por la confidencialidad de las decisiones, frente a la publicidadde las resoluciones judiciales nacionales 179.

Una vez los sistemas anteriores no han resultado satisfactorios, procede el arbi-traje. El arbitraje internacional se basa en dos principios mundialmente reconocidos:el contractual, por el que no existe arbitraje sin el acuerdo escrito de las partes y porel que el laudo es nulo si el tribunal arbitral no se ha constituido conforme a la cláu-sula de arbitraje, o si el árbitro se excede en las facultades decisorias que las partes lehan conferido contractualmente; así como por el principio judicial, conforme al cuallos árbitros deben ser imparciales, seguir criterios de justicia natural, como el carác-ter contradictorio del proceso, la inmunidad de la que debe disfrutar el árbitro y lanecesaria ejecución del laudo de la misma forma que una decisión judicial 180.

Las características de los laudos arbítrales internacionales son:

• Deben ser motivados, aunque las partes pueden dispensarles del razonamien-to 181. Lo habitual es que el razonamiento no sea excesivamente extenso nidetallado 182. La decisión puede ser en derecho o en equidad 183. La deci-sión conforme a derecho admite que las partes escojan las reglas jurídicasaplicables, sean las de un país determinado, sean las elaboradas por un or-ganismo o agencia internacional, aunque no estén incorporadas a ningún or-denamiento jurídico nacional 184. Ante la falta de claridad del significado del

179 SCHMITTHOFF, Clive M. «Extrajudicial Dispute Settlement» (1985), en CHIA-JUI CHENG (ed.).Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988,pág. 639.

180 La Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentenciasarbitrales extranjeras, de 1958, señala, en su artículo V, los requisitos que permiten la denegación delreconocimiento y ejecución de las mismas. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercialinternacional sigue el mismo criterio en su artículo 34.

181 Así se dispone en el artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y en el artículo28.4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional.

182 Una notoria excepción son los 313 laudos del Iran-United States Claims Tribunal, que po-tenciaron el desarrollo y concreción de los principios del derecho mercantil transnacional o LexMercatoria. BRUNETTI, Mauricio. «The Lex Mercatoria in Practice: The Experience of the Iran-UnitedStates Claims Tribunal», en Arbitration International, Vol. 18, núm. 4, 2002, pág. 357.

183 La Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional así lo establece en suartículo 28.3.

184 Nota de la secretaría de la CNUDMI sobre la ley modelo de arbitraje comercial internacio-nal (1985). Documento A/CN.9/SER.A/1985, en Anuario de la CNUDMI, Volumen XVI, 1985. EstaLey Modelo ha inspirado las Leyes de arbitraje de 29 países y de 4 de los Estados de Estados Unidos.LANDO, Ole. «Some Features of the Law of Contract in the Third Millenium», en http://www.cbs.dk/

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término de equidad, la doctrina internacional interpreta que esta implica laaplicación del derecho de forma ni estricta ni literal, sino con espíritu debuena fe, dando al derecho una interpretación liberal, justa y de sentido co-mún 185. En ambos casos, la decisión debe tener en cuenta las estipulacio-nes del contrato y los usos mercantiles aplicables al caso 186.

• Son confidenciales. No obstante, los laudos dictados en el seno de los gran-des centros de arbitraje pueden ser publicados, pero de forma selectiva yanónimamente.

• La revisión judicial de los laudos. Los tribunales pueden controlar tanto elconvenio arbitral, como la imparcialidad y la contradictoriedad del proceso,como si en el laudo el árbitro se ha excedido en la jurisdicción concedidapor las partes 187 o si ha incurrido en un error de derecho en su decisión.Este control judicial es necesario para la ejecución forzosa del laudo en casode incumplimiento del mismo, aunque podría eliminar la rapidez en la deci-sión de la disputa, en caso de que este fuera a su vez apelable. Por ello y

departments/law/s…ssionòon_ecl/literature/lando01.htm , pág. 21. También ha sido tenida en cuentaen el actual de Ley española 60/2003, de Arbitraje. El artículo 17 del Reglamento Arbitraje de la CCI,de 1998, presume que el arbitraje es de derecho, y concede al Tribunal de Arbitraje mayor libertad a lahora de determinar la ley aplicable: «A falta de acuerdo de las partes, el Tribunal aplicará las normasjurídicas que considere apropiadas». Idéntica norma encontramos en el artículo 24.1 de las reglas dearbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo.

185 SCHMITTHOFF, Clive M. «Extrajudicial Dispute Settlement» (1985), en CHIA-JUI CHENG (ed.).Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988,pág. 651. La Nota de la secretaría de la CNUDMI sobre la ley modelo de arbitraje comercial interna-cional comenta que si la decisión debe adoptarse ex aequo et bono o por amigable componedor convie-ne que las partes concreten al máximo las facultades de los árbitros.

186 Artículo 28.4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional. LosPrincipios de UNIDROIT han sido aplicados en laudos resueltos conforme a equidad (por amigablescomponedores), considerando los usos de comercio internacional: Laudo del Tribunal de Arbitraje dePanamá, de 24 de febrero de 2001, en Bonell, Michael Joachim. I principi UNIDROIT nella practica.Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Mi-lano, 2002, pág. 776-787. Se refiere a los daños y perjuicios derivados de la resolución de un contratode distribución de bananos; Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9479, de febrero de1999, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 67- 73, sobreel derecho de uso de un nombre comercial; Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8874,de diciembre de 1996, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999,pág. 82-83, referente al interés aplicable al precio impagado por una empresa bielorrusa comocontraprestación a la actividad publicitaria desarrollada por una empresa británica.

187 Motivos concretos de revisión judicial de los laudos se contienen en el artículo V de la Con-vención de Nueva York o el artículo 34.2 de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de laCNUDMI.

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porque la posibilidad de error del árbitro había sido admitida por las partescuando consintieron el arbitraje en el contrato, las disposiciones que regu-lan el arbitraje internacional limitan el control judicial del contenido jurídi-co del laudo, permitiendo como único recurso contra el laudo la acción denulidad del mismo 188.

La importancia del arbitraje internacional ha llegado a que este llegue a constituir-se en una clase quasi profesional, especializada en la resolución de conflictos mercanti-les internacionales, en plazas donde existen centros permanentes de arbitraje interna-cional como Londres 189, (London Court of International Arbitration), París, (Cámarade Comercio Internacional) 190, Nueva York, (American Arbitration Association) 191,Washington, (International Centre for Settlement and Investment Disputes) 192,Estocolmo, (Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce) 193, Beijing,(CIETAC) 194, Hamburgo, (Handelskammer Hamburg Schiedsgericht) 195, Moscú(MKAS), El Cairo, (The Cairo Regional Centre For International Commercial

188 Así se establece en los artículos 34 a 36 de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacionalde la CNUDMI. El problema, o la ventaja si lo valoramos en términos de celeridad, es que las decisionesarbitrales en materia de comercio internacional no son susceptibles de apelación. Frente a ello, una solu-ción podría ser la de establecer como regla que el laudo sea firme salvo que las partes decidan su posiblerevisión judicial mediante una cláusula expresa en el contrato. SCHMITTHOFF, Clive M. «Extrajudicial Dis-pute Settlement» (1985), y «Finality of Arbitral Awards and Judicial Review», en CHIA-JUI CHENG(ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988,pág. 652 y 655-661. No obstante, el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, de1998, aporta otra solución más rápida y garante de la calidad del laudo: establece su artículo 27 que «An-tes de firmar un laudo, el Tribunal Arbitral deberá someterlo, en forma de Proyecto, a la Corte. Esta podráordenar modificaciones de forma y, respetando la libertad de decisión del Tribunal Arbitral, podrá llamarsu atención puntos relacionados con el fondo de la controversia. Ningún laudo podrá ser dictado por elTribunal Arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por la Corte».

189 En Londres se ha creado una importante clase casi profesional de árbitros, especialmente enarbitrajes marítimos, cuyos laudos gozan de prestigio entre los tribunales y los jueces del Common Law,que de antiguo se habían enfrentado a la institución arbitral. El nuevo espíritu se manifiesta en la afir-mación de Lord WILBERFORCE en Compagnie d’Armement Maritime S.A. v. Compagnie Tunisienne deNavigation S.A., de 1971, donde afirma que salvo en casos excepcionales, las decisiones de los juecesmercantiles (árbitros) deberían ser el final del proceso. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in aChanging Economic Climate. London, 1981, pág. 67-68. Asimismo en Londres se sitúa la sede de laLondon Court of International Arbitration, http://www.Icia-arbitration.com/

190 http://www.iccwbo.org/index_court.asp191 http://www.adr.org/index2.1.jsp192 http://www.worldbank.org/icsid/193 http://www.sccinstitute.com/uk/Home/194 http://www.cietac.org.cn/english/E_index.htm195 http://www.hk24.de/HK24/HK24/produktmarken/index.jsp

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Arbitration) 196, Viena, (Internationales Schiedsgericht der WirtschaftskammerÖsterreich) 197, Milán, (The Chamber of National and International Arbitration ofMilan) 198, Madrid, (Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad), ...

Conforme a lo expuesto, se observa que la nueva Lex Mercatoria tiene unas fuentesde producción originarias, ajenas al poder normativo de la comunidad internacional,de la misma manera que la Lex Mercatoria medieval, cuya eficacia y validez no de-penden de otros sistemas jurídicos. No se trata de un ordenamiento jurídico en senti-do kelnesiano sino a la manera de SANTI ROMANO. En este sistema jurídico anacional,el principal mecanismo de solución de conflictos es el arbitraje y no las sentencias delos tribunales. Se tratan de decisiones menos estrictas en la aplicación del derecho,más receptivas a los usos de comercio internacional y que se basan principalmente enel principio de la buena fe en el comercio internacional 199.

En este contexto, la función del árbitro cuando resuelva conflictos en materias decomercio internacional adquiere una nueva dimensión. Ya no es sólo una persona aquienes las partes le han encomendado la resolución de una disputa. Se convierte enuna «fuente de derecho», al ser el intérprete de normas jurídicas y principios de dere-cho que, en virtud de su autoridad moral y la calidad de sus razonamientos, puedellegar a crear «jurisprudencia», resolviendo cuestiones jurídicas que el Derecho Uni-forme o la nueva Lex Mercatoria no ha contemplado para casos concretos.

Estos laudos serán ejecutados por la autoridad estatal competente, dado que con-forme a las leyes estatales y en el marco de la Convención de Nueva York, se reco-noce su validez. Además, algunos autores 200 afirman que el cumplimiento de estoslaudos se garantiza por la existencia de otro tipo de sanciones que no requieren delrecurso a las autoridades estatales, como la exclusión del ámbito de las relacionescomerciales de la empresa que se niegue a aceptar el laudo en cuestión 201. Este

196 http://www.crcica.org.eg/197 http://www.wk.or.at/arbitration/198 http://www.camera-arbitrale.it/3ng/index.html199 SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Trade, Its Growth, Formulation and

Operation» (1964), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International tradeLaw. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 159. Este principio de buena fe como base de la nuevaLex Mercatoria, el carácter autónomo de la misma y el análisis de otros principios destilados de lajurisprudencia arbitral, sin considerar los todavía inexistentes Principios de UNIDROIT, se analizanpormenorizadamente en OSMAN, Filiali. Les principes généraux de la Lex Mercatoria. Contribution àl’étude d’un ordre juridique anational. Paris, 1992, pág. 18 y ss.

200 OSMAN, Filiali. Les principes généraux de la Lex Mercatoria. Contribution à l’étude d’unordre juridique anational. Paris, 1992, pág. 437-438.

201 ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización y las transformaciones del Derecho», en ZAPATE-RO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. Uni-versidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 317.

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tipo de sanciones deberán situarse siempre en el marco de una legislación internaque las permita y no las prohíba, por ejemplo, por ser actuaciones restrictivas de lacompetencia o que puedan considerarse como de abuso de posición dominante.

2.3. El Derecho uniforme (legislación internacional)

Siguiendo el modelo del Uniform Commercial Code y de UNIDROIT, entre losaños 50 y 60, juristas de países con diferentes estructuras económicas y en diferen-tes fases de desarrollo desarrollaron conferencias diplomáticas en las que se descu-brió que las técnicas legales empleadas en el comercio internacional eran las mis-mas independientemente de la orientación política, ideológica o económica de lospaíses en cuestión 202. Respecto a las transacciones internacionales el sistema de nor-mas de conflicto propio del Derecho Internacional Privado se observó como unabarrera artificial a la conducta de los comerciantes 203, por lo que se buscaron solu-ciones a los problemas de una manera práctica: creando Convenios regionales o in-ternacionales que contienen reglas uniformes aceptables para el mayor número depaíses 204. En este aspecto, el Derecho Mercantil Internacional se diferencia de laLex Mercatoria medieval, dado que debe respetar el concepto de soberanía nacio-nal que es fuente y origen de toda ley, y dado que se trata de un derecho no sólobasado en los usos o planeado deliberadamente por agencias internacionales, sinoque también nace de la «Legislación internacional», compuesta por 205:

202 No ocurría lo mismo en el ámbito jurídico interno, donde las normas imperativas son más abun-dantes, en especial las protectoras de la parte contractual más débil, sea pequeño accionista, trabajador oconsumidor. Por este mismo motivo, las normas de Derecho Uniforme han dejado la protección de losmismos a las normas internas de los países, excluyendo expresamente de su ámbito los contratos en losque alguna de las partes no actúe como empresario. Un ejemplo es el artículo 2.a de la CCIM, que exclu-ye de su ámbito las compraventas destinadas a un uso personal, familiar o doméstico.

203 Con todo, hoy por hoy, es la solución de referencia en la mayoría de los casos en los que no se puedeacudir al Derecho Mercantil Internacional. Por ello, se ha procurado la unificación internacional de tales nor-mas de conflicto a través de Convenciones internacionales, tales como la Convención de la Haya sobre la Leyaplicable a las compraventas internacionales de bienes muebles corporales, de 15 de junio de 1955.

204 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,pág. 19-20.

205 El término international legislation es empleado por SCHMITTHOFF para indicar la normativadiseñada internacionalmente para integrarse en los distintos derechos nacionales como parte de su orde-namiento interno, lo que, según este autor, se consigue siguiendo dos métodos: el de las Convencionesmultilaterales o el de la formulación por agencias internacionales de Leyes Modelo uniformes para suadopción unilateral por los Estados. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Trade andInvestment» (1967), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on International tradeLaw. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 50.

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2.3.1. Convenciones internacionales

Se trata de la forma de unificar el Derecho Mercantil Internacional más respe-tuosa con la soberanía nacional de los Estados, ya que son estos los que las aprue-ban por medio de sus representantes en las correspondientes Conferencias interna-cionales que las hacen nacer 206. En esos casos la actuación de los países se ve pre-cedida por trabajos preparatorios, no sólo durante la Conferencia, sino también enComisiones o agencias internacionales de carácter oficial como la CNUDMI oUNIDROIT 207.

Existen múltiples Convenciones de ámbito mundial 208. Estas ofrecen la venta-ja de introducir las mismas disposiciones en los ordenamientos jurídicos internosde los países que ratifican, acceden o se adhieren a las mismas, así como la posibi-lidad de introducir normas de derecho imperativo, (aunque este no es el caso de laCCIM, de contenido sustantivo plenamente dispositivo). Otra ventaja práctica con-siste en que, al estar plasmados en un texto escrito, dotan a los operadores jurídicos

206 A nivel regional, el prototipo de unificación jurídica tanto en el aspecto de Derecho públicocomo de Derecho privado es la Unión Europea, que partiendo del Tratado de Roma ha logrado el desa-rrollo de un cuerpo legislativo unitario. Otros ejemplos de unificación o armonización normativa, tantode Derecho privado como de Derecho público, que siguen en menor medida el de la UE, son: NAFTA(North America Free Trade Agreement), ASEAN (Association of Southeast Asian Nations), MERCOSUR,OEA (Organización de Estados Americanos), OUA (Organización para la Unidad Africana).

207 Creado como órgano auxiliar de la Sociedad de Naciones en Roma en 1929, se reorganizó en1940 como organización intergubernamental independiente compuesta por 59 Estados. ILLESCAS ORTIZ,Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. El Derecho Uniforme. Madrid,2003, pág. 44, citando el folleto Institut International pour l’unification du droit privé, Roma, 1992.

208 Algunos en vigor en España, tales como la CCIM, la Convención de Nueva York sobre elReconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, y los Convenios so-bre transporte internacional (CIM, CMR, COTIF, ADR, ATP, Reglas de Hamburgo); otros no vigentesen España, pero sí en otros países, tales como la Convención de las Naciones Unidas sobre Prescrip-ción, de 1974, Convención de las Naciones Unidas sobre garantías independientes y cartas de créditocontingente, de 1995, o los Convenios UNIDROIT sobre leasing y factoring internacionales, de 1988,Convención UNIDROIT sobre el contrato de agencia internacional, de 1985, Convención sobre trans-porte multimodal, de 1980 o la Convención de Viena sobre terminales de transporte y su responsabili-dad internacional, de 1991; y otros todavía sin vigencia internacional, tales como la Convención de lasNaciones Unidas sobre letras de cambio y pagarés internacionales, de 1988, la Convención de las Na-ciones Unidas sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comerciointernacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre cesión de créditos en el comercio interna-cional, de 2001. Un listado de los mismos se puede encontrar en GOODE, R. «Reflexions on theHarmonisations of Commercial Law», en Uniform Law Review, 1991, 1, pág. 57. Listado al que sedeben excluir, por razones de coherencia, los actos legislativos de la Unión Europea, que son de carác-ter regional, como se indica en ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercan-til Internacional. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 49.

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internacionales 209 de un cuerpo normativo lo más neutral y consensuado posibleque reduzca de forma notable los costes de negociación que supone la redacción, aveces excesivamente prolija, de un contrato de compraventa internacional, alivian-do la carga de los abogados en su redacción.

El hecho de que no estén en vigor en algún país no impide que dichas Conven-ciones sean aplicables a los contratos cuando en estos se manifieste expresamentela voluntad de las partes contratantes en sujetarse a las mismas, en cuyo caso for-marían parte de la que hemos denominado nueva Lex Mercatoria 210. En otras oca-siones, la aplicación directa se da aunque las partes no la hayan previsto expresa-mente, en virtud de la interpretación que el árbitro o el tribunal realiza de la volun-tad de las mismas manifestada en el contrato 211. Otras veces se excluye lafundamentación de la decisión en una Convención no aplicable al caso, ni siquieracomo parte de la Lex Mercatoria, afirmando que los principios contenidos en la mis-ma no son internacionalmente aceptados 212. En otros supuestos, ante la falta de de-terminación de la norma aplicable al contrato, o ante la determinación de normasaplicables contradictorias, es el árbitro quien en fase de conciliación previa al arbi-traje consigue que las partes acuerden la aplicación de una Convención que, en otrocaso, no sería aplicable. Finalmente, son cada vez más frecuentes los casos en losque el árbitro o el juez deciden hacer referencia a artículos o principios extraídosde Convenciones internacionales para apoyar un razonamiento basado en el dere-cho interno o en los Principios generales de Derecho Mercantil Internacional.

209 Sobre todo los bufetes de abogados internacionales, que juegan un papel importantísimo enla contratación internacional, ya que redactan contratos internacionales que reflejan en gran medida losintereses de sus clientes, negociando la ley que más convenga a los mismos como reguladora de talescontratos, teniendo en cuenta también las consecuencias de sus incumplimientos.

210 Esta aplicación podría evitarse si la misma Convención excluye expresamente tal posibili-dad, tal como en el caso de la Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio y pagarésinternacionales. ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacio-nal. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 45.

211 Tal es el caso de la aplicación de la CCIM en la sentencia de la People’s Supreme Court inHo Chi Minh City, (Vietnam), en el caso núm. 28 / KTPT, de 1995, Ng Nam Bee Pte Ltd. v. Tay NinhTrade Co., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=350&step=FullText.

212 La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional excluyó la aplicación de laConvención de Nueva York, sobre prescripción en compraventa internacional de mercaderías, de 1974,en un contrato celebrado entre una compañía con sede en Inglaterra y otra en Oriente Medio. Ante elsilencio de los Principios de UNIDROIT en materia de prescripción, y basándose en el principio debuena fe del artículo 1.7 de los mismos, la Corte decidió que un retraso de 11 años, (superior al plazode la Convención de 1974), no era prescriptivo. Segunda parte del Laudo de la Corte de Arbitraje de laCámara de Comercio Internacional, en París, núm. 7110, de abril de 1998, en ICC International Courtof Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, 1999, pág. 54-57. (La primera parte se resolvió en Junio de1995, declarado aplicables al contrato los Principios de UNIDROIT).

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2.3.2. Leyes modelo

Leyes modelo elaboradas por las agencias internacionales 213 suelen ser redac-tadas sin la representación formal de los órganos competentes de los Estados nacio-nales. Ofrecen una notable ventaja en la elaboración, pero deben ser después incor-poradas al Derecho interno mediante Ley formal, o bien incluidas en los contratoscomo norma reguladora de los mismos en virtud de la autonomía de la voluntad delas partes. En este sentido son normas que permiten un grado mayor de flexibilidada la hora de su adopción por los Estados, puesto que operan por persuasión y per-miten unas modificaciones de su contenido en la transposición a los derechos inter-nos 214 mucho más generosas que las que ofrecen las reservas en las Convencionesinternacionales, lo que puede ir en detrimento de su efecto unificador. Esta flexibi-lidad permite a los Estados completar las lagunas que pueda tener la Ley modeloobjeto de transposición, así como modificar las expresiones legales para adaptarlasa las usadas en su derecho nacional 215.

La clave del éxito de estos métodos de armonización, sean Convenciones inter-nacionales o Leyes Modelo, radica en la uniforme interpretación de los textos idén-ticos o similares, por parte de los tribunales y de los árbitros. El problema se plan-tea a la hora de buscar los medios para conseguir dicho fin. En el ámbito regional elproblema se ha resuelto en la Unión Europea a través de la creación del Tribunal deJusticia. Pero esta solución es difícil a nivel mundial. Está claro que es necesario elconocimiento de las decisiones de los tribunales de otros países si se quiere conse-guir un mínimo de armonización de las mismas, y evitar el que los jueces sigan suspropias tradiciones jurídicas o adopten decisiones en directa contradicción con lade otros países. Por ello, la CNUDMI ha creado un servicio de información de re-súmenes de las decisiones judiciales y arbitrales referentes a sus Tratados, Case LawOn Uncitral Texts (CLOUT), publicado en los seis idiomas oficiales de la ONU. Setrata de una solución parcial al problema, que permite la rápida localización de sen-tencias de todo el mundo, referentes a temas de esas Convenciones. Pero solamenteson resúmenes, lo que puede inducir a conclusiones erróneas a quien no se interesepor el contenido íntegro de la decisión, no garantizando por lo tanto la armoniza-ción de las motivaciones de las sentencias o los laudos. Frente a esa solución se

213 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,pág. 21.

214 SCHMITTHOFF, Clive M. «American and European Commercial Law» (1979), en CHIA-JUI

CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,London, 1988, pág. 110.

215 ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. ElDerecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 59.

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erige otra más adecuada: la de un sistema de consulta de contenidos de sentencias.Un sistema que ha funcionado en el ámbito regional es el de los Nordic MaritimeCases, que desde 1900 ha publicado in toto los casos sobre derecho marítimo re-sueltos por los órganos jurisdiccionales de los países nórdicos. Pues bien, este sis-tema se está desarrollando con éxito en internet, donde se ha creado una red de web-sites vinculadas entre sí, centralizadas, respecto a la CCIM en la Universidad dePace Law (Nueva York), y subsedes en universidades de todo el mundo (Brasil, Es-paña, México, Canadá, Estados Unidos, Francia, Alemania, Suiza, Italia, Grecia,Austria, Bélgica, Holanda, Dinamarca, Finlandia, Rusia, Japón, Australia, NuevaZelanda, Egipto y otros).

2.4. Crítica del nuevo Derecho mercantil internacional

En su pretensión de búsqueda de un Derecho adecuado a la nueva societasmercatorum, el Derecho Mercantil Internacional plantea problemas de carácter po-lítico derivados del necesario equilibrio entre el contexto neoliberal en el que semueve el comercio internacional y el justo equilibrio de los intereses en juego, asícomo problemas técnico-jurídicos, que surgen de la necesaria adaptación de los sis-temas jurídicos estatales, pertenecientes a diferentes familias jurídicas, a un nuevosistema jurídico común.

Las críticas de contenido político atacan la principal premisa del nuevo Dere-cho Mercantil Internacional, es decir, la bondad de la unificación de la normativainternacional, por ser esta un instrumento de la doctrina neoliberal, sin distinguir sital unificación o armonización es de Derecho Privado o de Derecho Público.

Esta falta de distinción parece adecuada si partimos del hecho de que en mu-chos contratos internacionales las partes que contratan tienen un poder negociadordiferente. En el comercio internacional encontramos empresas pertenecientes a paí-ses desarrollados, con larga experiencia en comercio internacional y medios técni-cos y financieros para desarrollarla, junto con empresas de países en vías de desa-rrollo de Asia, África y Latinoamérica, carentes de dichos servicios, y que aparecencomo la parte débil del contrato 216. La protección de esta parte débil procede tantodel Derecho Público nacional (orden público interno, normas imperativas), comointernacional (en el seno de la Organización Mundial del Comercio), como del De-

216 SCHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contracts and the Protection of the Weaker Party inInternational Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essayson International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 409.

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48 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

recho Privado (en la elaboración de usos y normas uniformes que busquen el equi-librio de las partes) 217.

Los detractores de la unificación basan sus críticas en la cesión de soberaníanacional que tal unificación supone por parte de los Estados 218, a favor de institu-ciones de Derecho Internacional ajenas a todo control democrático. Hablan de latransnacionalización del Derecho, en virtud de la cual, las normas jurídicas que dictaun Estado vienen determinadas decisivamente por otros Estados y por organismosde carácter supraestatal (como el Fondo Monetario Internacional, la OrganizaciónMundial del Comercio o el Banco Mundial), o por otros agentes que operan en elespacio global como las compañías multinacionales. Se trata, en definitiva, de lapérdida de autonomía del Estado 219.

En el aspecto político-económico, los llamados «gurús» de los movimientosantiglobalización hacen hincapié en las desigualdades que la globalización de losmercados genera 220, globalización que no es más que el principal objetivo de launificación de normas internacionales.

217 Son diversas las medidas que pueden adoptarse en la protección de las partes débiles (crea-ción de Joint-ventures, contratos modelo redactados por agencias internacionales, inclusión de repre-sentantes de dichos países en los trabajos preparatorios de los textos de Derecho Uniforme).SCHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contracts and the Protection of the Weaker Party in InternationalTrade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on Internationaltrade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 410-414.

218 Es interesante la discusión sobre el tema mantenida entre David y Boodman. HONKA, Hannu.« Harmonization Of Contract Law Through International Trade: A Nordic Perspective», en TulaneEuropean and Civil Law Forum, Vol. 11, 1996, Tulane Law School, pág. 180-181.

219 Concepto definido por SOUSA SANTOS, Boaventura, citado en ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «Laglobalización y las transformaciones del Derecho», en ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filoso-fía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 316.

220 Así CHOMSKY ha calificado el Nuevo Orden Mundial creado por la globalización de los merca-dos como «la reglamentación de la piratería internacional». CHOMSKY, Noah. El Nuevo Orden Mundial (yel Viejo). Trad. Carme Castells. Barcelona. 2002. pág. 15. (No deja de ser curioso como el bandolerismoera una forma honrada de ganarse la vida en la Grecia de Aristóteles, mientras que el comercio era denos-tado. ARISTÓTELES. La política. Ed. Austral. Buenos Aires. 1958. pág. 24). WALLERSTEIN pone de mani-fiesto que la expansión de la economía el mundo capitalista —la periferización de las estructuras econó-micas, la creación de estructuras estatales débiles que participan en el sistema interestatal y están limita-das por él— lleva consigo presiones culturales, (proselitismo cristiano, imposición de un lenguaje euro-peo, instrucción en tecnologías y costumbres específicas y cambios en los códigos legales) que están alservicio de un capitalismo histórico que ha ido ampliando la mercantilización de los procesos de produc-ción y la proletarización de los mismos. Todo ello dentro de un sistema basado en la lucha por el precioen los mercados intermedios (entre los productores y comerciantes situados en una cadena de mercan-cías), que ha sido objeto de manipulación a través de restricciones monopolistas e integraciones verticales(donde comprador y vendedor son en realidad la misma empresa). WALLERSTEIN observa que estas cade-nas de mercancías adoptan formas centrípetas, de tal forma que convergen en zonas geográficas concretas

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Con todo, estos críticos de los intentos actuales de unificación o armonización delDerecho internacional económico no renuncian a las bondades de la misma, siempreque se planteen desde bases más democráticas, con participación directa de los ciuda-danos en la creación de las normas internacionales 221. Se trata de teorías utópicas y depoca utilidad en el mundo del Derecho Mercantil Internacional, puesto que la ciudada-nía no está técnicamente preparada para decidir sobre temas que desconoce. Desde estepunto de vista, parece más adecuado un sistema como el actual, similar al del UniformComercial Code, que es el que ha permitido resultados prácticos. En esta nueva manerade legislar, además de los Estados, han participado los interesados, es decir, los comer-ciantes, bien directamente, bien por medio de asociaciones o agencias internacionales.Ello no implica que los intereses de los consumidores, los ciudadanos, quedendesprotegidos, ya que se amparan bajo normas de ámbito nacional y regional, donde síestán representados.

Frente a estas críticas generales, se alza la mayoría de la doctrina y de la prácticamercantil, que considera beneficiosa la unificación y la globalización en que se enmarca 222.

Desde el punto de vista económico todo proceso de unificación y armonizacióndel Derecho mercantil internacional se justifica en tanto supone un notable ahorro delos costes de transacción jurídicos, al reducir la necesidad de complejos asesoramien-tos sobre ordenamientos desconocidos 223, al permitir mayor simplicidad en los con-

favorecidas por el mecanismo del precio, manipulado por la creación de escasez temporal de un procesode producción complejo o por la escasez artificial creada manu militari, acentuándose la desviación delexcedente al centro si se puede conseguir una integración vertical y creando en estos centros aparatos defuerza para eliminar desafíos significativos al nivel existente de cambio desigual. WALLERSTEIN, Immanuel.El capitalismo histórico. Trad. Pilar López Máñez. Madrid, 1988, pág. 19-30, 47 y 73.

221 Algunos autores proponen la reforma del espacio global y la redefinición democrática de loglobal, lo comunitario, lo estatal, lo regional y lo municipal de acuerdo con mecanismos que haganposible el control y la participación de los ciudadanos. Señalan que la pérdida de soberanía de los Esta-dos ha conllevado la pérdida de soberanía de los pueblos y que es necesario configurar un orden en quelos ciudadanos de a pie participen en los procesos de decisión supraestatales y poder exigir responsabi-lidades a ese nivel. ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización y las transformaciones del Derecho»,en ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Mi-guel. Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 319.

222 Sobre las ventajas y desventajas de la globalización, tras un breve estudio de sus característi-cas y de su presupuesto, la liberalización de los mercados, ver: MYRO SÁNCHEZ, Rafael. «Globalizacióneconómica, crecimiento y distribución», en AA. VV. Economía y Derecho ante el siglo XXI. Valladolid,2001, pág. 148-155.

223 Este coste es tanto mayor cuanto menor es la dimensión de la empresa que pretende contra-tar, cuanto menor es el país en el que esta empresa tiene su domicilio efectivo (al tener, ceteris paribus,un volumen de contratación con empresas extranjeras superior) y cuanto menos desarrollado está elordenamiento jurídico de su país. LINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and UniformLawmaking», en Wayne Law Review, 2003, pág. 6, 10.

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tratos 224 y al impedir que los factores jurídico-institucionales primen sobre factoresde eficiencia objetiva y competitividad 225, tales como precio y calidad del productovendido. Con ellos se consigue evitar el proteccionismo legal, incrementando así latransparencia del mercado internacional para hacerlo más competitivo 226 y abierto 227

a pequeñas y medianas empresas, que en un contexto de normas de conflicto no po-dían superar los altos costes de transacción jurídicos.

Con todo, el ahorro de costes de transacción no puede justificar por sí mismola existencia de un Derecho Mercantil Internacional 228, sino que esta debe encon-trar su razón de ser en términos de justicia.

Desde el punto de vista político, este nuevo Derecho Mercantil Internacionales un derecho más justo. Aun admitiendo la falacia de la igualdad formal sin igual-dad material, como alegan los críticos del neoliberalismo, se ha comprobado histó-ricamente que la primera es un mecanismo que permite unos resultados menos in-justos que las correcciones impuestas por una autoridad para la consecución de unaigualdad material 229.

224 Sin unificación contractual las pequeñas y medianas empresas se hallan, ceteris paribus, enpeores condiciones negociadoras que las grandes empresas. Las grandes empresas multinacionales ylas asociaciones internacionales pueden redactar caros y pormenorizados contratos-tipo y cláusulas queimpongan como integrador del contrato un ordenamiento jurídico para ellas conocido. Con ello consi-guen un mayor aprovechamiento de la plusvalía generada por el contrato, al derivar las incertidumbresderivadas del tráfico internacional a la contraparte.

225 LINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform Lawmaking», en WayneLaw Review, 2003, pág. 29.

226 La afirmación de que la uniformización jurídica restringe la oferta de ordenamientos jurídi-cos entre los que las partes pueden elegir es una falacia, desde el momento en que el conocimiento detodos o varios de estos ordenamientos tiene un coste de transacción muy elevado, y dado que losordenamientos jurídicos nacionales no compiten realmente en crear las mejores leyes para el comerciointernacional, sino más bien, en favorecer a sus nacionales.

227 Sobre la teoría de la ventaja comparativa que implica la apertura de los mercados, planteadapor DAVID RICARDO y mejorada por John STUART MILL en el comercio internacional, cfr. SCHUMPETER,Joseph. Historia del análisis económico. 1 ª edición, 1956, trad. Manuel Sacristán, Barcelona, 1995,pág. 669, 671 y ss. Para su interpretación más reciente, cfr. SAMUELSON, Paul A. Economía. Mac GrawHill, 11 ª edición, Madrid, 1983, pág. 713 y ss.

228 Además, el homo oeconomicus egoísta, que supuestamente sólo piensa en la maximizaciónde su propia preferencia en forma de beneficio personal, y que es base de las críticas de los economis-tas a la liberalización de los mercados, no es más que una aproximación inexacta a la realidad. Es loque en el AMARTYA SEN, en el ámbito del conductismo económico, ha llamado «el tonto racional».FERNÁNDEZ BUEY, Francisco. «Economistas y humanistas. Propuestas para un diálogo», en AA. VV.Economía y Derecho ante el siglo XXI. Valladolid, 2001, pág. 128.

229 HAYEK, Friedrich A. Camino de servidumbre. Trad. José Vergara Doncel. Madrid, 1978, pág.111-112.

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La cuestión es que el Derecho formal busque unos efectos generales a largoplazo y no cree, a medio o largo plazo, privilegios predecibles a un grupo de perso-nas. Esta posibilidad se da con frecuencia cuando el principio de libertad contrac-tual se aplica en un contexto de excesivo desequilibrio del poder negociador de laspartes. En el ámbito interno, el Estado es el encargado de aplicar mecanismos co-rrectores al régimen contractual derivado del principio de igualdad formal, (así sedesarrolló el Derecho laboral, el Derecho del consumo y el Derecho de la compe-tencia). Lo mismo ocurre en determinados ámbitos regionales (como en la UniónEuropea).

Sin embargo, estas reglas correctoras no tienen trascendencia en el ámbitodel comercio internacional, por lo que se ha separado el Derecho mercantil inter-no del Derecho mercantil internacional, cediendo los Estados parte de la sobera-nía legislativa sólo en el ámbito de las relaciones de estricto carácter internacio-nal, aplicándose íntegramente a éste los principios de libertad contractual y pactasund servanda, puesto que en este ámbito se alega que la desigualdad de las par-tes no es tan manifiesta como en los contratos con los consumidores. Esta cesiónde soberanía a favor de una libertad de contratación sin límites podría dar lugar ala consideración, como Derecho Mercantil Internacional, de los usos, contratos-tipo y formularios nacidos de la práctica mercantil de los grandes operadores in-ternacionales 230 que, además, también podrían imponer como usos las condicio-nes que utilizan en el comercio intra empresa, es decir, de la matriz multinacio-nal con sus filiales 231. La calificación de tales usos como Lex Mercatoria eleva-ría a rango de norma general lo que se creó en perjuicio de los operadores conmenor poder negociador. Por ello, si buscamos una idea de Derecho MercantilInternacional como derecho justo, deberemos considerar sólo la nueva LexMercatoria creada por las agencias internacionales como la Cámara de ComercioInternacional o UNIDROIT 232 que, partiendo de los usos de comercio internacio-

230 Los grandes operadores internacionales son empresas multinacionales con presupuestos mayo-res que los de muchos estados, y por tanto con capacidad de influir decisivamente en el mercado interna-cional, con activos repartidos por todo el mundo suficientes como para influir sin necesidad de ejércitos yen la voluntad de los políticos de los grandes países y estructura jerarquizada no democrática.

231 Gran parte del comercio internacional es intra empresa, por lo tanto irreal y «negro». Estecomercio intra empresa, permite la repatriación de capitales de las filiales a la matriz por el mecanis-mo del precio subjetivo, que fija la matriz en los contratos con sus filiales.

232 En la preparación de la legislación internacional el elemento académico prevalece, en la for-mulación de la costumbre internacional por parte de las agencias internacionales el elemento empresa-rial juega un papel preponderante, ya que se sigue un método empírico: la Cámara de Comercio Inter-nacional usa un método escrito, prepara los documentos enviando cuestionarios a sus comités naciona-les; la Economic Comisión for Europe prefiere un método oral en el que convoca a los participantespara discutir al detalle los puntos relevantes, los miembros de los grupos de trabajo son designados por

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nales, los corrigen para conseguir un equilibrio justo entre los intereses en juego(los de la empresa y los de protección del contratante débil) 233, y para lograr elbeneficio de la comunidad internacional en su conjunto.

Otra solución para lograr un ordenamiento jurídico justo en el comercio inter-nacional sería la creación de un Organismo internacional supremo, reconocido portodos los Estados o / y por todos los operadores del comercio internacional. Se tra-ta de una solución aparentemente viable en un ámbito regional, como lo demuestrala existencia de la Unión Europea, pero que se está demostrando conflictiva en elámbito del Derecho Internacional Público 234 y se ha descartado en el Derecho Mer-cantil Internacional.

En este ámbito, la solución políticamente más consistente con la conserva-ción de la soberanía estatal y más aceptable por parte de los Estados es la elabo-ración de normas formales de contenido sustantivo en cuya formación hayan te-nido la oportunidad de intervenir. Es el Derecho Uniforme, creado por los Esta-dos por medio de Convenciones internacionales y Leyes Modelo 235. Se trata denormas neutrales de contenido sustantivo que se han formado teniendo en cuentano sólo los intereses de los países desarrollados, sino también los de los paísessocialistas y los de los países nacidos tras la descolonización. Como ya hemos

los gobiernos pero incluyen comerciantes que representan a los diferentes intereses del comercio enconcreto cuyos contratos estándar se pretenden redactar. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law ofInternational Trade, Its Growth, Formulation and Operation» (1964), en CHIA-JUI CHENG (ed.). CliveM. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 153.

233 GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractualesen la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 18.

234 Como lo demuestra la creciente respuesta de la corriente «antiglobalizadora» y la crecientecrítica de los países en vías de desarrollo frente a la Organización Mundial del Comercio, Fondo Mo-netario Internacional o el Banco Mundial. Afirmaba HAYEK que es más sencillo que las naciones acep-ten normas formales previamente convenidas, a que se sometan a la dirección que supone una planifi-cación económica internacional. «Aunque, al principio, los pueblos, ilusionados en cuanto al significa-do de estos proyectos, conviniesen en transferir tales poderes a un organismo internacional, pronto ha-llarían que lo que habían delegado no era simplemente una tarea técnica, sino el más dilatado podersobre sus vidas enteras. (...) Las grandes potencias no estarán dispuestas a someterse a una autoridadsuperior, pero estarán en condiciones de emplear estas instituciones «internacionales» para imponer suvoluntad a las pequeñas naciones dentro del área en que ejerzan su hegemonía (...) pudiera ser másfácil lograr la única condición que hace practicable la planificación internacional, a saber: que la reali-ce, en realidad, una sola potencia predominante». HAYEK, Friedrich A. Camino de servidumbre. Trad.José Vergara Doncel. Madrid, 1978, pág. 273-274.

235 Aunque en su preparación intervenga la CNUDMI y a veces otras agencias, como es el casode las leyes modelo de UNIDROIT.

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indicado, los ordenamientos de estos países no diferían excesivamente del de losoccidentales 236, pero reclamaban su presencia en los órganos de decisión mundia-les por motivos esencialmente político-económicos: las necesidades derivadas delcumplimiento de los objetivos previstos en los planes, determinante en la validezde los contratos celebrados con empresas de países con economía planificada 237, eldespertar de sentimientos nacionalistas y xenófobos en la China maoísta 238, y en laIndia 239, o el nacimiento del nacionalismo árabe 240. Para superar este problema enel seno de la ONU se creó la CNUDMI, donde existe una importante representa-ción de países de economía planificada y países en vías de desarrollo, que puedenintervenir efectivamente en un procedimiento de formación de leyes internaciona-les donde impera el consenso y los votos por grandes mayorías 241. No obstante,

236 Ya en 1962, el informe «El Derecho del comercio internacional en los sistemas legales de lospaíses de economía planificada» del Profesor de la Universidad de Varsovia, Dr. TRAMMER, demostró que, sibien existían diferencias entre los derechos mercantiles internos de los países capitalistas y los socialistas,sin embargo, las principios generales de la regulación del comercio internacional no diferían. SCHMITTHOFF,Clive M. «The New Sources of the Law of International Law» (1962), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M.Schmitthoff’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 132.

237 Se trata de un factor importantísimo en el comercio con los países de economía socialista, enlos que un contrato que desde el punto de vista del derecho occidental sería perfecto y vinculante, peroque por causas sobrevenidas o no, llevara a una desviación sobre lo planificado, podría ser anulado.ZELLER, Bruno. «CISG and China - Theory and Practice-», conferencia dada el 11 de junio de 1999 enla Universidad de Ginebra.

238 En China, los años 50 son años de gran actividad comercial internacional, años en que se com-pran fábricas y aviones al extranjero. China bebía entonces de las fuentes del derecho de la Unión Sovié-tica, y de su propio derecho civil importado de Japón y de la Europa continental, sin embargo, manteníael sustrato feudal manifestado en que el poder político quedara por encima de la ley. Así, el Partido Co-munista Chino influía directamente en el sistema judicial determinando los criterios de interpretación ju-rídica en el marco del marxismo. WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford, 2000, pág. 9-11.

239 CARR, Edward H. ¿Qué es la historia? Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadasen la Universidad de Cambridge en enero-marzo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona,1984, pág. 201.

240 Así, desde el Código Civil de Egipto en 1949 se inicia en los países musulmanes un períodode reislamización parcial del derecho. Los Códigos de países como Egipto, Siria o Iraq siguieron elmodelo francés, pero incorporaron importantes elementos de la Sharia, bien directamente, bien destila-dos del Majella otomano. RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht,Boston, 1991, pág. 50-51.

241 Pero es que además, en la formación de estos instrumentos internacionales, no sólo intervienenEstados, sino también organismos internacionales no gubernamentales como la Cámara de Comercio In-ternacional o UNIDROIT, y empresas. En la última ronda de negociaciones del GATT el 90 de los 100delegados estadounidenses eran ejecutivos de grandes empresas. ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalizacióny las transformaciones del Derecho», en ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho.Homenaje a Luis García San Miguel. Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 318.

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este sistema tampoco ha supuesto la panacea política, dada la influencia de los paísesdel primer mundo en la elaboración de dichas normas, lógica en un momento enque formulaciones jurídicas alternativas, como las de los países islámicos, toda-vía no están asentadas.

De todos modos, las Convenciones internacionales que generan el Derecho Uni-forme, son poco frecuentes y tienen un limitado radio de acción. Los escasos resul-tados alcanzados en este terreno demuestran el fuerte apego que tienen los Estadosa sus derechos nacionales 242, las dificultades derivadas de que cada ordenamientojurídico haya desarrollado conceptos específicos difícilmente trasladables a otrosordenamientos 243 y la tendencia de todo jurista a creer que su sistema jurídico ofrecesoluciones más justas 244, en gran parte por desconocimiento de los sistemas jurídi-cos foráneos, con lo que conseguir una solución integradora se convierte en unalabor ardua 245.

Con todo, esta labor no es imposible. En primer lugar, porque el Derecho Mer-cantil de todos los países comparte un acervo común que proviene de la evoluciónhistórica, que antes hemos expuesto, que extendió el derecho europeo por todo elmundo, lo que hace más fácil la unificación formal si se eluden los conceptos deDerecho civil. Y en segundo lugar, porque es posible elaborar normas comunes sise utilizan conceptos descriptivos de las actividades que desarrolla la societasmercatorum internacional, que es en gran medida homogénea. Los problemas deinjusticias respecto a los operadores de países menos desarrollados se solventan conla participación de representantes de los mismos en la elaboración de las normas,buscando que estas se acuerden por consenso.

242 Las convenciones sobre la letra de cambio y el cheque se tuvieron que circunscribir a lospaíses de Civil Law, dado el rechazo de los países de Common Law a aceptar la idea de que la buena fedel poseedor pudiese oponerse a la falsedad de los endosos intermedios. GALGANO, Francesco. «Lexmercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales en la época de los mercados globales»,en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 12.

243 Un ejemplo es el concepto de entrega, diferente al del francés «delivrance» y al de «handingover» del derecho anglosajón.

244 SCHLECHTRIEM, Peter. «Uniform Sales Law. The UN Convention on contracts for theInternational Sales of Goods», en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/schlechtriem.html (referen-te a la preparación de la Convención).

245 «La reciente Convención de Viena sobre la venta internacional de cosas muebles corporalesha tenido que dejar sin resolver, por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los Estados adheri-dos, el principal problema del negocio traslativo, esto es, la determinación del momento en que la pro-piedad pasa del vendedor al comprador». GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del dere-cho y regulaciones contractuales en la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mer-cantil, núm. 247, 2003, pág. 12-13.

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El peligro consiste en que, redactada la norma uniforme, quienes tengan queaplicarla de forma uniforme no puedan hacerlo porque la voluntad de llegar a solu-ciones consensuadas haya dado lugar a un texto que no sea claro, o remita a lasnormas internas estatales, o no sea interpretado de forma uniforme por parte de lostribunales o árbitros, (por la confusión con concepto jurídicos nacionales), o los abo-gados opten por excluir expresamente en los contratos en los que intervengan laaplicación de las Convenciones por desconocer sus consecuencias. Frente al desco-nocimiento, y para facilitar una interpretación uniforme, la CNUDMI ha adoptadola medida de publicar resúmenes de las sentencias de todo el mundo donde se apli-que alguna Convención o Ley Modelo por ella auspiciada.

Aún así, las Convenciones siguen sin garantizar la uniformidad, puesto que unaunificación jurídica vía Convención puede fracasar si contiene un gran número dereservas, o si es objeto de repetidas revisiones por los Estados Parte. Si esto ocurre,estaríamos en presencia de muchas Convenciones en una, (reservas, que pueden afec-tar a contenidos esenciales de la Convención), o generar un sistema más complejoque el anterior a la Convención, (revisiones ratificadas sólo por algunos contratan-tes). Para evitarlo, algunas Convenciones, como la CCIM, exigen que su ratifica-ción implique la renuncia a la Convención anterior, así como impongan numerusclausus de reservas. Esta complejidad en el proceso de unificación legislativa con-vencional explica la lentitud con que se ratifican por parte de los Estados y su resis-tencia al cambio, para evitar el problema de las reservas y de la multiplicidad deversiones.

Con todo, los problemas prácticos que plantea el Derecho Uniforme Interna-cional han dificultado su avance, aunque no lo han impedido. La CCIM se alza comoel mejor ejemplo de triunfo progresivo del mismo, tanto por haber conseguido re-solver problemas derivados del contrato de compraventa de forma pragmática, evi-tando la referencia al concepto de propiedad ante la imposibilidad de alcanzar unconsenso sobre el mismo, como por haber alcanzado un alto grado de ratificacio-nes, accesiones y adhesiones y una aplicación relevante por parte de árbitros, jue-ces y tribunales 246. Triunfo que, se puede explicar por la flexibilidad que ofrece, alconstituirse como norma dispositiva, que las partes pueden derogar en el contratototal o parcialmente (permitiendo crear contratos «autonormativos»), y que tambiéncede ante la existencia de usos interpretativos e integradores de la voluntad de laspartes bien sean usos entre esas mismas partes o usos del comercio internacional

246 Año tras año, el Profesor Michael R. Will ha ido recopilando la jurisprudencia internacionalsobre la CCIM. El año 2000, documentó 654 casos en WILL, Michael R. Twenty Years of InternationalSales Law Under CISG. International Bibliography and Case Law Digest. Deventer, 2000.

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(artículos 6, 8 y 9 de la CCIM), con el riesgo que esto supone para la uniformidadjurídica 247 y para la consecución de una normativa internacional justa 248.

Pues bien, esta justicia, que busca el equilibrio de las prestaciones de las partesen el contrato, puede conseguirse desde la autonomía privada, con la «Nueva, nue-va Lex Mercatoria», que se adapta con mayor agilidad a los cambios del comerciointernacional. La «Nueva, nueva Lex Mercatoria» es un término empleado por vezprimera por FORTIER 249 para designar los listados de principios codificados con co-mentarios «oficiales» elaborados por profesores y operadores internacionales de re-conocido prestigio en el ámbito del comercio internacional, que han buscado lassoluciones más justas y prácticas a los problemas que este plantea, partiendo de ladoctrina de la nueva Lex Mercatoria creada por las agencias internacionales 250 delos estudios de Derecho comparado, de los modelos norteamericanos de Restatementof contracts and of Torts y de los principios del Derecho Uniforme.

El antecedente directo de la «Nueva, nueva Lex Mercatoria» lo podemos hallaren los más de 300 laudos dictados por Iran-United States Claims Tribunal desde1982, que se esforzaron en concretar los contenidos de la Lex Mercatoria a raíz dela exigencia, impuesta en el artículo V de su Claims Settlement Declaration, de mo-tivar sus laudos en los principios de derecho mercantil e internacional y conforme alos usos del comercio 251.

En la actualidad, el principal ejemplo de esta «nueva, nueva Lex Mercatoriason los Principios de UNIDROIT. Estos principios, antes mencionados, son aplica-dos como normas supletorias que completan lagunas de los textos de Derecho Uni-forme por remisión expresa o tácita de éstos, o se aplican preferentemente a este

247 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-drid, 1992, pág. 213.

248 Si bien es cierto que el comercio internacional reclama un amplio espacio a la autonomíaprivada, no es menos cierto que esta no debe operar con absoluta libertad, sino que este Derecho autó-nomo debe proyectarse sobre un fondo legal uniforme, que debe servir no sólo a la interpretación eintegración del Derecho autónomo, sino que debe cumplir con una función ordenadora, que garanticeel adecuado equilibrio en el régimen jurídico de la contratación internacional. GONDRA, J. M. DerechoMercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid, 1992, pág. 214.

249 Yves Fortier es el presidente de la London Court of International Arbitration y empleó eltérmino en la presentación del 17 th Colloquium on International Arbitration, que tuvo lugar en Was-hington el 10 de noviembre de 2000. FORTIER, Yves. «The New, New Lex Mercatoria, or, Back to theFuture», en Arbitration International, Vol. 17, núm. 2, 2001, pág. 121-128.

250 Los textos formulados por los organismos internacionales como la Cámara de Comercio In-ternacional, evitan la petrificación renovando periódicamente los usos que codifican para adaptarlos alas nuevas necesidades del comercio y nuevos medios de transporte y comunicación.

251 BRUNETTI, Mauricio. «The Lex Mercatoria in Practice: The Experience of the Iran-United StatesClaims Tribunal», en Arbitration International, Vol. 18, núm. 4, 2002, pág. 358.

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57LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

como ley del contrato en virtud de la voluntad de las partes manifestada bien enuna cláusula contractual expresa, bien en un acuerdo de conciliación 252, bien al ini-ciarse el proceso arbitral 253, bien durante el proceso 254, bien por interpretación dela voluntad implícita de las partes realizada normalmente por los árbitros interna-cionales, o bien por imposición del árbitro ante el desacuerdo de las partes 255; aun-que nunca en contra de la voluntad de estas 256.

En este sentido, la «jurisprudencia» internacional, sea arbitral o no 257, ha lle-gado a aceptar la aplicación de los Principios de UNIDROIT no sólo en el comer-cio internacional, sino también como apoyo a decisiones fundamentadas en dere-chos internos 258 y, sobre todo, como la principal manifestación de la Lex Mercatoria:

252 En un contrato sobre equipo de alta tecnología para satélites celebrado entre una sociedadturca y otra con sede en Anguilla (Indias Occidentales británicas) pero con oficina en Filipinas, se in-cluyeron dos cláusulas contradictorias de derecho aplicable: una a favor del derecho inglés y otra afavor del derecho suizo. Ante la contradicción la Corte arbitral propuso la resolución conforme a losPrincipios de UNIDROIT, a lo que ambas partes consintieron, teniendo en cuenta que no considerarontal aplicación como excluyente de la de los derecho suizo o inglés. Laudo de la Corte de arbitraje de laCámara de Comercio e Industria de Lausanne, de 17 de mayo de 2002 (Primera Parte) y 31 de enero de2003 (Segunda Parte), en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=861&step=FullText yhttp://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=862&step=FullText.

253 Laudo de Arbitraje ad hoc, emitido en Buenos Aires el 10 de diciembre de 1997. UniformLaw Review /Revue de droit uniforme, 1998, pág. 178-179. Pudiendo conceder expresamente ampliospoderes al árbitro en la extensión de la aplicabilidad de dichos Principios: Laudo núm. 8331, de laCámara de Comercio Internacional, de diciembre de 1996, en ICC International Court of ArbitrationBulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 65-68.

254 Laudo de Arbitraje ad hoc emitido en Nueva York en diciembre de 1997, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=678&step=FullText.

255 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8261, de 27 de septiembre de 1996,BONELL, Michael Joachim. I principi UNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografía riguardanti iPrincipi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 526-527.

256 Lo cual supondría que el árbitro habría actuado fuera de los términos de la sumisión de laspartes al arbitraje, por lo que el Laudo no podría ser ejecutado en virtud del artículo V de la Conven-ción de Nueva York.

257 Sentencia núm. 98-1165-B, de la United States District Court, S.D. California, de 7 de di-ciembre de 1998, en Uniform Law Review/ Revue de droit uniforme, 1999, pág. 799.

258 Esta tendencia se aprecia sobre todo en las decisiones de los árbitros internacionales, talescomo: Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en París, núm. 8540, de 4 de septiembre de1996, http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=644&step=FullText., en la que se escogeel Derecho de Nueva York frente al de Arabia Saudita, Inglaterra, Georgia o Nueva Jersey, como dere-cho aplicable, aunque se manifiesta que el acudir a los Principios de UNIDROIT estaría justificadopara evitar la aplicación de normas que no tuvieran conexión real al caso, utilizándolos además parareforzar la solución adoptada conforme al derecho de Nueva York: la obligación de observar el princi-pio de buena fe durante la negociación del contrato.

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58 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

«de los principios generales de derecho y los principios generales de equidad 259

comúnmente aceptados por los sistemas jurídicos de la mayoría de países» 260, siendoesta tendencia la que crece progresivamente a partir del año 2000.

El éxito de esta nueva concepción de Lex Mercatoria radica en primer lugar, enque principios que aparecían como «etéreos», y por tanto de difícil aplicación en lostribunales, pasan a tener un soporte físico que permite su utilización por los prácticosdel Derecho (jueces, árbitros y, sobre todo, los grandes despachos de abogados) 261.En segundo lugar, en la prevista adaptación y mejora periódica de los mismos, corri-giendo las salvedades puestas de manifiesto en los comentarios doctrinales 262. Así, laredacción de los Principios de UNIDROIT de 1997, actualmente en vigor desde 1998,ha visto una nueva versión en 2004.

Con todo, el derecho contenido en estos Principios de UNIDROIT y en otras «co-dificaciones» de los mismos, no puede ser considerado como un derecho completo apli-cable como derecho supranacional sustitutivo del derecho nacional en su totalidad 263.Se trata de un ordenamiento jurídico incompleto, que necesita crecer.

259 En los arbitrajes de equidad es cada vez más frecuente la aplicación de los Principios deUNIDROIT, si bien se interpretan de forma harto flexible: Laudo de la Camera Arbitrale Nazionale edInternazionale di Milano, núm. A-1795/51, de 1 de diciembre de 1996, http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=622&step=FullText, por incumplimiento de un contrato de agencia.

260 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en Ginebra, núm. 9797, de 28 de julio de2000, en Mealey’s International Arbitration Report, 15, 2000, pág. A1-A45 y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=668&step=FullText. Criticada por la falta de fineza jurídica de su inter-pretación de los Principios de UNIDROIT, pero alabada por la conclusión a la que llega. BONELL, MichaelJoachim. »A «Global» Arbitration Decided on the Basis of the UNIDROIT Principles: In re AndersenConsulting Business Unit Member Firms v. Arthur Andersen Business Unit Member Firms and AndersenWorldwide Société Coopérative», en Arbitration International, Vol. 17, No. 3, pág. 249-261.

261 La Nueva Lex Mercatoria desarrollada en los años 70 por profesores independientes y presti-giosos, bajo el impulso de la Cámara de Comercio Internacional de París, fracasó cuando los grandesdespachos estadounidenses y británicos llevaron al arbitraje comercial internacional las técnicas de losprocesos judiciales, forzando la formalización de los procesos arbitrales de comercio internacional. Porello, la Nueva, nueva Lex Mercatoria tenía que recogerse en textos si quería ser alegada con facilidaden los litigios. FORTIER, Yves. «The New, New Lex Mercatoria, or, Back to the Future», en ArbitrationInternational, Vol. 17, núm. 2, 2001, pág. 123-124. Para facilitar aun más la utilización de los Princi-pios de UNIDROIT, se ha facilitado el acceso a los mismos y a su jurisprudencia en la web-site

262 MORÁN BOVIO, David (Coor.). Comentarios a los Principios de UNIDROIT para los contra-tos del Comercio Internacional. Pamplona, 1998.

263 El Laudo núm. 9419, de la Cámara de Comercio Internacional, en Lugano, de septiembre de 1998,en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 104-106, entendió queestos Principios no podían aplicarse como ley del contrato por este motivo, y porque lo contrario hubiera sidoincumplir con el antiguo artículo 13 de las Reglas de Arbitraje de la CCI, que exigían la aplicación de lasnormas de un derecho nacional para motivar la decisión en derecho. Tras la reforma de este artículo en 1998, laCorte de Arbitraje de la CCI permite la aplicación de los Principios de UNIDROIT sin reserva alguna.

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59LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

La jurisprudencia arbitral ha reconocido que estos principios no son completos: Lau-dos como el núm. 9875, de enero de 1999 264, o el núm. 7110, de abril de 1998, ambosde la Cámara de Comercio Internacional 265 señalan que los Principios de UNIDROITson una de las diversas fuentes de la Lex Mercatoria, y que no agotan esta.

El Anexo Primero del libro de BERGER, The Creeping Codification of the New LexMercatoria 266, ofrece la mejora metodológica de aparecer como codificación progresi-va y abierta a las novedades del comercio internacional, frente a la rigidez que suponetoda «codificación», como la de los Principios de UNIDROIT puede suponer. Visto eldinamismo del comercio y los problemas de petrificación que sufre el Derecho «codifi-cado», bien en el Derecho Uniforme, bien en los Principios de UNIDROIT, y vistas lasposibles injusticias que otras formas de elaboración jurídica pueden suponer por vía delos usos, la «codificación progresiva» parece el camino con un futuro más diáfano en elcampo de la regulación jurídica del comercio internacional 267. Esta codificación pro-gresiva se desarrolla actualmente por el CENTRAL (Center for Transnational Law) dela Universidad de Münster, y la lista abierta que elabora: CENTRAL-List 268. Una lista

264 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9875, de enero de 1999, en ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 95-97. Referente a la leyaplicable a un contrato de licencia en exclusiva de fabricación, venta y distribución de productos deuna empresa japonesa en Europa.

265 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en París, núm. 7110, de abril de 1998, (que com-pleta el laudo parcial núm. 7110, de junio de 1995), en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol.10, núm. 2, Fall 1999, pág. 57-58. Señala que los Principios de UNIDROIT no recogen la prescripción delas acciones. Este principio puede derivarse del principio de buena fe, contenido en el artículo 1.7 de losPrincipios de UNIDROIT, pero no de la Convención de Nueva York de 1974, sobre plazo de prescripción enla compraventa internacional de mercaderías, que establece uno máximo de 10 años, como también se con-sidera en las leyes internas de 119 países. Como conclusión, la Corte señala que la reclamación por incum-plimiento de la obligación de pago del suministro de maquinaria interpuesta después de 11 años y 10 mesesha sido hecha en plazo razonable, dadas las circunstancias políticas que impidieron que se realizara conanterioridad. La parte primera de este Laudo fue utilizada como precedente en el Laudo de la Corte de Arbi-traje de la Cámara de Comercio Internacional, en París, núm. 7375, de 5 de junio de 1996, en BONELL,Michael Joachim. I principi UNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografía riguardanti i PrincipiUNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 507-518.

266 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,Boston. 1999.

267 Como lo demuestra la creciente aplicación de los Principios de UNIDROIT en las Cortes dearbitraje internacional. Estas decisiones pueden consultarse en BONELL, Michael Joachim. I principiUNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratticommerciali internazionali. Milano. 2002, y en

268 Un interesante estudio comparativo entre los principios de la CENTRAL-list y los determi-nados en la práctica del Iran-United States Claims Tribunal en BRUNETTI, Mauricio. «The Lex Mercatoriain Practice: The Experience of the Iran-United States Claims Tribunal», en Arbitration International,Vol. 18, núm. 4, 2002, pág. 355 y ss.

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60 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

abierta de principios permitirá una más ágil adaptación a las novedades tecnológicas ya las nuevas necesidades que los operadores del mercado internacional aprecien comono cubiertas 269 por la regulación uniforme, que crecerá en los aspectos que le demandela práctica internacional, con lo que el ordenamiento se hará cada vez más completo.

Ahora bien, la CENTRAL-List es actualmente un Proyecto recién nacido quedebe competir en el mercado de los ordenamientos que pugnan por extenderse atodas las operaciones internacionales. De entre ellos, los Principios de UNIDROITson los que han conseguido, en un plazo de apenas nueve años, una posición domi-nante tanto en el ámbito académico 270, como en el de influencia en legislacionesinternacionales 271 y nacionales 272, como en el campo de la negociación de los con-tratos internacionales 273, como en el de la resolución de las controversias que deellos se deriven 274.

Partiendo de este hecho, lo más práctico a efectos de conseguir una rápida ex-tensión de un ordenamiento de la contratación internacional uniforme, sería lapotenciación de los Principios de UNIDROIT, modificando su forma de revisión 275,adoptando el sistema de la codificación progresiva.

269 MISTELIS, Loukas. «Regulatory Aspects: Globalization, Harmonization, Legal Transplants, andLaw Reform – Some Fundamental Observations», en International Lawyer, 2000, núm. 34, pág. 1068.

270 BONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografíariguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 2-3.

271 La influencia de los Principios de UNIDROIT en los Principios de Derecho de la Contrata-ción Europeos es manifiesta.

272 Los Principios de UNIDROIT han sido decisivos en la redacción de los Códigos Civiles deHolanda, Québec y la Federación Rusa, han sido fuente inspiradora de los Proyectos de Código Civilde Estonia, de la República Checa y de Escocia, así como han sido decisivos en la revisión del artículo2 del Uniform Commercial Code, en la redacción de la ley de contratos de Nueva Zelanda, en el pro-yecto de Código de Comercio de Túnez y en el Proyecto de Ley Uniforme relativa al Derecho Comer-cial realizada por la Organisation pour l’Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires (OHADA).BONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles in Practice: The Experience of the First TwoYears», en ULR 1997-1. pág. 37-38. A partir de 1999, han influido en el Código Civil de Lituania y enla armonización del Derecho contractual de la Economic Cooperation Organisation (compuesta porIrán, Pakistán y Turquía), así como, conjuntamente con la CCIM, en la reforma del BGB alemán y laNueva Ley de Contratos de la República Popular China. BONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROITnella Practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commercialiinternazionali. Milano, 2002, pág. 3-5.

273 BONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT nella Practica. Casistica e bibliografíariguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 5-7.

274 BONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT nella Practica. Casistica e bibliografíariguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 7-18.

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61LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

3. LA IMPORTANCIA DE LA CCIM COMO MÉTODO DE ARMONIZACIÓN

La importancia de la CCIM es manifiesta. Constituye el ejemplo más claro dela viabilidad del Derecho Uniforme, ha demostrado sus ventajas, y ha descubiertosus deficiencias.

Además de su importancia como normativa uniforme de directa aplicación, exis-ten otros campos en los que la CCIM ha desarrollado y está desarrollando una des-tacada influencia no prevista expresamente en el momento de su elaboración: suaplicación como parte de la Lex Mercatoria, por parte de árbitros internacionales,en casos en los que la aplicación de normas de conflicto no hubieran remitido aella; su uso como fuente de inspiración del legislador de los ordenamientos inter-nos; y su utilización como refuerzo argumentativo de las decisiones basadas en losmismos, sobre litigios nacidos en la contratación internacional, por parte de árbi-tros, jueces y tribunales.

3.1. La CCIM como instrumento del derecho uniforme

La CCIM constituye el instrumento de Derecho Uniforme de mayor éxito en laactualidad. La ratificación, adhesión o accesión por parte de más de 60 países 276,gran parte de los cuales son grandes potencias comerciales. El volumen de comer-cio mundial que dichos países representaron en 2003 fue de más del 67 % de lasexportaciones y del 69 % de las importaciones de todo el mundo 277. Tal importan-cia crece si la consideramos desde el punto de vista del volumen del comercio exte-rior español, ya que si en el momento de iniciarse la tramitación de la adhesión deEspaña a la CCIM el porcentaje de comercio exterior afectado era de más del 50% 278, en fecha de septiembre de 2003 suponía más del 70% de las exportaciones ydel 71 % de las importaciones 279.

275 El proceso de revisión y ampliación de los Principios de UNIDROIT es lento: la SegundaParte de los Principios de UNIDROIT prevista para 2004, inició su andadura por medio de una deci-sión del Consejo de Dirección de UNIDROIT en 1997. BONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROITnella Practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commercialiinternazionali. Milano, 2002, pág. 22-23.

276 A fecha de 20 de noviembre de 2003, lo habían ratificado 62 países.277 Se puede consultar en los informes de la Organización Mundial del Comercio en www.wto.org278 Informe redactado por D. Jaime ZURITA Y SÁENZ DE NAVARRETE por petición del Ministro de

Justicia a la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, efectuada el 26 demayo 1988.

279 Datos del Instituto de Comercio Exterior; http://www.icex.es

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62 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Este éxito se puede entender considerando su finalidad y el sistema que se si-guió en su redacción. Con ella se persiguió la creación de un marco legal únicopara el derecho de la compraventa internacional en un solo texto. Existía la inten-ción de que la vida comercial tuviera un desarrollo ordenado y seguro, lo que sefavorecería con el conocimiento inmediato de la ley aplicable a la transacción. LaCCIM cumple con esta premisa por su marco internacional y porque sus conceptosjurídicos no están contaminados por los conceptos similares de derechos naciona-les. Por este motivo se dotó a la Ley Uniforme de un amplio contenido sustantivo,huyendo de las remisiones a las normas de conflicto de las legislaciones naciona-les, aunque al final se claudicara en parte 280, evitando así el forum shopping y laposibilidad de que un juez tenga que aplicar un derecho extranjero 281.

La CCIM simplifica el lenguaje jurídico, utilizando conceptos sencillos y des-criptivos, de fácil comprensión para los operadores jurídicos y para los comercian-tes, eliminando conceptos complejos como el de «entrega» o el de «fuerza mayor»,y simplificando el sistema de acciones.

Las reglas contenidas en la CCIM son fruto de un análisis de los intereses enjuego y de la búsqueda del equilibrio entre los mismos. Son reglas uniformes lomás neutras posibles, menos identificadas con los intereses económicos de los paí-ses occidentales 282. Para ello, se integraron en los equipos de redacción a represen-tantes de países en vías de desarrollo. También con esta intención, se buscó que eltexto final fuera adoptado por consenso o por amplísimas mayorías

En la CCIM se ha superado la desconfianza generalizada de gran parte de losEstados en ceder su soberanía legislativa, seguramente porque fue fruto de un am-plio consenso entre países de muy distintos ámbitos jurídicos, aunque en ciertos te-mas esenciales, (como los intereses o la exigibilidad de cumplimiento específico),sólo fuera posible encontrar una solución de compromiso. De ahí la práctica ausen-

280 La eliminación de las normas de derecho internacional privado no es absoluta. En ocasio-nes es la misma Convención la que llama a las normas de conflicto para solucionar determinadosproblemas que plantean soluciones muy diferentes en derecho comparado. Esta llamada aparece ex-plícita en ocasiones (artículos 7, 12 y 28), e implícita en otras, mediante la creación de una normageneral e inmediatamente una excepción tan amplia que no llega a resolver el problema (artículos16, 39, 43, 44 y 68). Otras veces esta llamada se deriva de la ambigüedad de la redacción del artículo(artículos 25 y 79).

281 MAGNUS, Ulrich. «Wiener UN-Kaufrecht (CISG)» en STAUDINGERS, J. von. Kommentar zumBürgerlicher Gesetzbuch mit Einführungsgesetz und Nebengesetz. Dreizehnte Bearbeitung, Sellier- deGruyter, Berlin, 1994, pág. 4.

282 SAMSON, Claude.» Exportation de biens et de services: La convention des nations unies sur la venteinternationale de marchandises». en Conférence Meredith Lectures 1993. Les transactions transfrontalièresde marchandises. Faculté de droit, Université McGill, Cowansville, Québec, 1994, pág. 33.

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63LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

cia de discusiones en los Domestic Documents 283, previos a la ratificación, acce-sión o adhesión de cada uno de los países Parte.

La búsqueda del consenso, derivó inevitablemente en la crítica más importantea la CCIM: la fragmentariedad de su regulación 284. Para llegar a una Convencióngeneralmente aceptable, tuvieron que dejarse ciertos tipos de compraventa y deter-minadas instituciones a la mano de los derechos nacionales. Se han quedado fueradel ámbito de la Convención las compraventas de consumo, títulos valores, accio-nes, instrumentos negociables, dinero, naves y aeronaves, en las que los que las nor-mas internas de protección de la parte débil o el interés nacional son especialmenterelevantes. Se excluyen expresamente de la convención la validez del contrato, losefectos del contrato sobre la propiedad de los bienes, la responsabilidad del vende-dor por la muerte o los daños personales que causen los bienes vendidos al compra-dor o a terceros. No se resuelven problemas reales como los que surgen cuando laconclusión del contrato se realiza por medio de agente, el impacto que la normativade comercio exterior o de control de cambios de un Estado puede tener sobre laperfección del contrato o sobre la eficacia del mismo, o las consecuencias de la uti-lización por una o por ambas partes de formas estándar de oferta y aceptación 285.

Es cierto que la uniformidad de aspectos no regulados por la CCIM se puedeconseguir por medio de otras Convenciones como la de las Naciones Unidas sobreel período de prescripción en la compraventa internacional de mercaderías, firmadoen Nueva York el 14 de junio de 1974, o la Convención de Ginebra sobre el contra-to de Agencia en la compraventa internacional de mercaderías de 1983, pero no esmenos cierto que estas Convenciones no gozan de un importante nivel de acepta-ción internacional.

También es criticable que la CCIM separe la regulación de la compraventainterna de la internacional, o que mantenga el concepto tradicional de contraposi-ción entre oferta y aceptación en la formación del contrato, criterio poco adecua-do en la compraventa internacional, ya que, en realidad, la práctica comercial in-ternacional obedece a prolongadas negociaciones, con múltiples intercambios decomunicaciones.

283 Son los documentos del proceso de ratificación, adhesión o accesión de los países a la CCIM.Sólo en Gran Bretaña se abrió un controvertido debate público sobre la conveniencia o no de ratificarla CCIM. Debate que todavía continúa.

284 BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention. Meaning and purpose of the Convention.Problems concerning the Convention.», in BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS. Commentary onthe international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 10.

285 BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention. Meaning and purpose of the Convention.Problems concerning the Convention.», in BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y Otros. Commentary onthe international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 15.

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64 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Con todo, las críticas más duras son las que se refieren a su viabilidad para elfuturo. Si bien con la CCIM se ha conseguido la redacción de un texto único en elcampo de la compraventa internacional, existe un triple riesgo que pueden hacerlainservible para la consecución y el mantenimiento de la uniformidad: la falta deidentificación de los comerciantes con esta norma; la petrificación, es decir, que laevolución del comercio internacional haga obsoletas las soluciones que ofrece; y lainterpretación divergente de sus artículos por los tribunales de los distintos países.

Para evitar la falta de identificación de los comerciantes, la CNUDMI permitióla participación de organizaciones como la Cámara de Comercio Internacional enlos grupos de trabajo de CNUDMI, así como recogió sugerencias de organizacio-nes de comercio sobre la posibilidad de recoger la práctica mercantil internacionalen la regulación de la compraventa 286. A pesar de esta medida, en la práctica sigueexistiendo una tendencia a utilizar la potestad que la CCIM otorga a las partes delcontrato de excluir su aplicación total o parcialmente. Esta tendencia se da en partepor considerarla un ordenamiento incompleto 287, con la intención de imponer el de-recho de un país determinado 288 pero sobre todo por el desconocimiento de la mis-ma por parte de los abogados, asesores y jueces 289 y el coste que supone a los mis-mos tener que conocer y adaptarse a unas nuevas reglas. Es cierto que en gran nú-mero de casos en los que se ha aplicado la CCIM, esta aplicación se ha dado gra-cias a su aplicación subsidiaria en defecto de pacto en contrario, que ha cogido porsorpresa a los comerciantes y a los juristas con ellos relacionados 290.

286 Un ejemplo es la invitación del Secretario de la CNUDMI a la Comisión Económica paraEuropa a formular sugerencias sobre el tema de las condiciones generales de venta y contratos tipo, olos estudios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación sobre lascondiciones generales más utilizadas en la venta de productos agrícolas. Las respuestas de estos orga-nismos constan en el Anexo II del Documento A/CN.9/18, en Anuario de la Comisión de las NacionesUnidas para el Derecho Mercantil Internacional, Vol. I. 1968-1970. Nueva York, 1971, pág. 223-225.

287 Tal es el caso de la Cláusula 28 del Contrato tipo núm. 53 de la Federation of Oils, Seeds andFats Associations (FOSFA), que excluye expresamente la aplicación de la CCIM y de cualquier otraConvención de Derecho Uniforme.

288 Es frecuente la imposición del Derecho inglés por parte de las Asociaciones Internacionalesde Comercio, gran parte de las cuales tienen su sede en Londres. Un ejemplo es la cláusula 31 delContrato núm. 100 de la Grain and Feed Trade Association (GAFTA).

289 Interesante explicación de la falta de armonización de la interpretación de la CCIM, de lainterpretación de la CCIM con puntos de vista de derecho interno y del porqué no se aplica la CCIMpor los abogados, que optan por su exclusión en MURRAY, John E. «The Neglect of CISG: a WorkableSolution», en The Journal of Law and Commerce, Vol. 7, 1998, pág. 365-379.

290 Ello se debe, la mayor parte de las veces al desconocimiento de la CCIM. Allí donde su conoci-miento es amplio, como en Alemania, con tradición en materia de Ley Uniforme de Compraventa, la ex-clusión de la CCIM no es frecuente; sin embargo, en países como Estados Unidos o Canadá, la falta de

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65LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

Frente a estas resistencias, el creciente estudio doctrinal, la enseñanza en lasFacultades de Derecho, los congresos, la difusión de las decisiones judiciales, y laventajas reales que se consiguen con una regulación unificada permiten a los co-merciantes y a sus asesores tomar conciencia de esta regulación y con ello, una pro-gresiva aceptación. Tal aceptación se da especialmente en las medianas empresas,como se observa de la mayoría de pleitos conocidos y sus cuantías, puesto que laexistencia de una regulación uniforme contribuye a evitar que las empresas más po-tentes les impongan su propio derecho 291.

El problema de la petrificación es de más difícil solución. La vía de adaptaciónmás perfecta, desde el punto de vista de técnica jurídica, sería una nueva Conferen-cia, con todos los pasos previos de su preparación: elaboración del Proyecto, su co-municación, la convocatoria de una nueva Conferencia, y, en especial, la consecu-ción de las mismas ratificaciones y adhesiones. Ante la dificultad que ofrece estavía, la solución más realista es la de adaptar el texto a las novedades del comerciointernacional a través de su interpretación e integración realizada por los jueces,tribunales y árbitros, siempre dentro de los límites de la CCIM.

La interpretación divergente por jueces, tribunales y árbitros de distintos paí-ses, las sentencias contradictorias y las aplicaciones analógicas al respectivo dere-cho nacional, son riesgos que atentan contra la finalidad de la CCIM: la creación deun cuerpo internacional y autónomo de legislación incluso después de su incorpo-ración formal a los diferentes sistemas legales 292. Frente a él, se impone la comu-nicación de la jurisprudencia. Esta comunicación se está realizando de dos formasdiferentes: mediante el envío de las diversas decisiones a las Naciones Unidas paraque a través de CLOUT sean difundidos resúmenes de las mismas; y la comunica-ción de las mismas vía internet por parte de diversas universidades e institucionesinternacionales. Sólo después de más de diez años desde su entrada en vigor se ob-

tradición en la aplicación de normativas uniformes en materia de compraventa genera la desconfianza delos abogados en una ley que se aparta de su tradición jurídica. MOSES, Margaret L. «United NationsConvention on Contracts for the International Sale of Goods», en New Jersey Lawyer, May/June 1992,p.36-39; TODGHAM, Cyndee B. «GPL Treatment Ltd. v. Louisiana-Pacific Corporation: A Warning Call toCanadian Lawyers», en Canadian International Lawyer, Vol. 2, No. 2, 1997, pág. 90-94.

291 Con todo, el principio de autonomía de la voluntad recogido en la CCIM permite a las gran-des empresas excluir la aplicación de la CCIM e imponer el ordenamiento jurídico que les sea másconveniente, aunque para que ello ocurra deberán excluir explícitamente en el contrato la aplicación dela CCIM.

292 BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention. Meaning and purpose of the Convention.Problems concerning the Convention.», in BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS. Commentary onthe international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 18.

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66 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

serva un inicio de armonización de la jurisprudencia de las Cortes Supremas y delas arbitrales, guiadas por la voluntad de aplicación uniforme e internacional. Setrata de una unificación progresiva de la interpretación e integración de los precep-tos de la CCIM, no exenta de resistentes divergencias interpretativas en supuestosespecialmente conflictivos (los hard cases del Common Law), pero que ya se estáconsolidando en países como Italia, Alemania y Estados Unidos, así como en lassedes de arbitraje internacional.

3.2. La CCIM como manifestación de la Lex Mercatoria

La CCIM ha sido utilizada por los tribunales de arbitraje como materialización dela nueva Lex Mercatoria y de los usos de comercio internacional, normalmente juntocon los Principios de UNIDROIT 293, e independientemente de que la CCIM haya sidoescogida expresamente por las partes como norma reguladora del contrato de compra-venta internacional. Son numerosos los ejemplos que acreditan esta práctica:

El Tribunal de Reclamaciones entre Irán y Estados Unidos se ha referido a artículosespecíficos de la CCIM, considerada como Lex Mercatoria, en los Laudos núm. 18 (260-18-1), de 13 de octubre de 1986, caso PepsiCO v. Irán 294, núm. B1 (370-B1-FT), de 16de junio de 1988, caso Iran v. EEUU 295 y sobre todo, núm. 370 (429-370-1), de 28 dejulio de 1989, caso Watkins-Johnson v. Iran 296.El Laudo núm. 5713/1989, de la Cámara de Comercio Internacional, 297 aplicó la CCIMcomo ley más apropiada para regir un contrato de compraventa internacional de merca-derías, a pesar de que ninguna de las partes tuviera su establecimiento en países en losque esta estuviera en vigor.

293 Los Principios de UNIDROIT son una manifestación más pura de la Lex Mercatoria que laCCIM, no debemos olvidar que la CCIM nace con la intención de constituirse como parte del derechoescrito de los ordenamientos de los países que la ratifiquen, de la fragmentariedad de su contenido y dela posibilidad de que las partes pacten la exclusión de su aplicación. KILIAN, Mónica. «CISG and theProblem with Common Law Jurisdictions», en Journal of Transnational Law and Policy, Vol. 10, 2,Spring 2001, pág. 224 y ss.

294 Laudo núm. 18 (260-18-1), del Tribunal de Reclamaciones entre Irán y Estados Unidos, de13 de octubre de 1986, caso PepsiCo v. Irán, en Iran-US Claims Tribunal Review, 1986-IV, núm. 13,pág. 3-92.

295 Laudo núm. B1 (370-B1-FT), de 16 de junio de 1988, caso Iran v. EEUU, en Iran-US ClaimsTribunal Review, 1988-II, núm. 19, pág. 3-47.

296 Laudo núm. 370 (429-370-1), de 28 de julio de 1989, caso Watkins-Johnson v. Iran, en Iran-US Claims Tribunal Review, 1990 núm. 22, pág. 220-232.

297 Laudo núm. 5713/1989, de la Cámara de Comercio Internacional, en Yearbook of CommercialArbitration, XV, 1990, pág. 70

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67LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

El Laudo núm. 7331/1994, de la Cámara de Comercio Internacional 298 mantuvo que,en ausencia de cláusula contractual sobre ley aplicable, debían aplicarse los principiosgenerales de la práctica comercial internacional y los usos aceptados en el comerciointernacional, ambos reflejados por la CCIM.El laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8502, de noviembre de 1996 299

aplicó la CCIM y los Principios de UNIDROIT como prácticas evidentemente admiti-das de comercio internacional, y los aplicó a un contrato en el que las partes, (Vietna-mita y holandesa), no habían pactado la ley aplicable, pero se hacía referencia a losINCOTERMS 1990 y al las UCP 500, por lo que el árbitro presumió que la voluntad delas partes era que el contrato se rigiera por los principios y usos de generalmente admi-tidos en el comercio internacional.El laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8817, de diciembre de 1997 300

aplicó la CCIM y los Principios de UNIDROIT a un contrato de distribución en exclu-siva y venta de productos alimenticios en el que las partes, (española y holandesa), nohabían pactado la ley aplicable.El laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9474, de febrero de 1999 301

aplicó la CCIM, los Principios de UNIDROIT y los Principios de Derecho contractualeuropeo a un contrato de impresión de billetes bancarios, al considerar estos como «losestándares generales y reglas de los contratos internacionales».

3.3. Influencia de la CCIM en los derechos nacionales

Numerosas leyes nacionales han utilizado la CCIM como modelo: la Ley chinade contratos económicos con el extranjero 302 la reforma de la Ley de compraventade Suecia, de Finlandia y de Noruega 303 la reforma del derecho de obligaciones

298 Laudo núm. 7331/1994, de la Cámara de Comercio Internacional, en ICC International Courtof Arbitration Bulletin, Vol.6/N.2 - November 1995, pág. 73-76

299 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8502, de noviembre de 1996, en ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 72-74.

300 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8817, de diciembre de 1997, en ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 83-87.

301 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9474, de febrero de 1999, en ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, , Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 60-67.

302 En la República Popular China, la contratación se regulaba en dos leyes: la Ley de ContratosEconómicos con el Extranjero, y la Ley de Contratos Económicos, interiores. Ambas se han integradoen la Ley de Contratos de la República Popular China, aprobada el 15 de marzo de 1999, que entró envigor en octubre del mismo año.

303 Noruega ha traducido íntegramente la CCIM, que pasa a ser aplicable tanto en compraventasinternacionales como nacionales. LOOKOFSKY, Joseph. «Alive and Well in Scandinavia: CISG Part II»,en Journal of Law and Commerce, 1999, núm. 18, pág. 289.

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68 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

alemán 304 o la reforma del Derecho Mercantil de Egipto 305. No obstante, su in-fluencia indirecta 306 promete ser mayor: la CCIM ha influido en la redacción delos Principios del Derecho Europeo de Contratación 307 que darán base a un futuroCódigo de Obligaciones Europeo 308, y especialmente ha influido en los Principiosde UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales.

La CCIM se utiliza también como criterio interpretativo o refuerzo argumentativode derechos nacionales aplicados a los contratos internacionales. Son cada vez másfrecuentes las decisiones que citan la CCIM en sus fundamentos jurídicos:

El Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8908, de septiembre de 1998, 309

en el que las partes, (de Italia y Liechtenstein), habían pactado la aplicación del CódigoCivil italiano, afirma que tanto la CCIM como los Principios de UNIDROIT son «tex-tos normativos que pueden ser considerados como ayuda en la interpretación de todoslos contratos de carácter internacional».El Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9333, de octubre de 1998 310

en una reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contratode prestación de servicios celebrado entre una empresa francesa y otra marroquí, reco-noce como válida la reclamación de intereses por estar reconocidos tanto en la ley sui-za, reguladora del contrato, como en la CCIM y en los Principios de UNIDROIT.El Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7819, de septiembre de 1999 311

aplicó la CCIM y los Principios de UNIDROIT para señalar que los usos de comercio

304 Prevista en el Absclussbericht der Schuldrechtskommission. MAGNUS, Ulrich. «Wiener UN-Kaufrecht (CISG) en STAUDINGERS, J. von. Kommentar zum Bürgerlicher Gesetzbuch mitEinführungsgesetz und Nebengesetz. Dreizehnte Bearbeitung, Sellier- de Gruyter, Berlin, 1994, pág. 6.El Anteproyecto del Bundesministerium der Justiz, de 4 de agosto de 2001 señala la inspiración en laCCIM de la Schuldrechtsmodernisierungsgesetz, que supuso la modificación del BGB, pág. 168 y ss.

305 Los artículos 88 a 103 del Código de Comercio egipcio regula la compraventa mercantil si-guiendo los preceptos de la CCIM. AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Conventionon Contracts for the International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Com-patible with Islamic Law Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 19-21.

306 Sobre dicha influencia, BONELL, Michael Joachim. «UNIDROIT Principles and the Lex Mercatoria»,en CARBONNEAU, Thomas (ed.). Lex Mercatoria and Arbitration. Kluwer. Dordrecht. 1998. pág. 250.

307 COMMISSION ON EUROPEAN CONTRACT LAW. The Principles Of European Contract Law.København, 1998.

308 Este Código de Obligaciones será el primer elemento del futuro Código Civil Europeo. Cfr.Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre Derecho contractual europeo.(2001/C 255/01), DOCE de 13 de septiembre de 2001.

309 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, (Milán), núm. 8908, de septiembre de 1998,en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 83-87.

310 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, (Ginebra), núm. 9333, de octubre de 1998,en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 102-104.

311 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7819, de septiembre de 1999, en ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, , Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 56-57.

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69LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

312 Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, núm. (2000) NZCA 350, de 27 de noviem-bre de 2000, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=802&step=FullText.

313 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de venteinternationale de marchandises. Commentaire. Edité par François Dessemontet, Centre du droit del’enterprise de l’Université de Laussanne, Laussanne, 1993, pág. 31.

internacional reconocían la validez de los contratos de compraventa con precio indeter-minado pero determinable, de la misma forma que la ley brasileña, que era la normaaplicable a la validez del contrato.La sentencia de la Court of Appeal of New Zealand, de 27 de noviembre de 2000 312

decidió sobre la interpretación de un contrato de venta de acciones de una compañíajaponesa promotora de un campo de golf a una neozelandesa sujeto a una condiciónsuspensiva de obtención de todas las licencias. El tribunal interpretó la cláusula literal-mente, como pretendía la litigante japonesa, siguiendo el derecho inglés, aplicable alcontrato, aunque reconoció que, de haberse aplicado el derecho neocelandés, se habríapronunciado por una interpretación más liberal, favorable a la empresa local, conformeal principio reconocido en el artículo 8 de la CCIM, que forma parte del derecho deNueva Zelanda, y en el artículo 4 de los Principios de UNIDROIT, que se califican enla sentencia como la codificación de los principios del derecho de contratos mercanti-les mundial. Y que refina y expande los principios contenidos en la CCIM.

Esta última sentencia es especialmente significativa, pues abre un horizonte,ya previsto por la doctrina, de renovación del Derecho Uniforme a través de la NuevaLex Mercatoria. No obstante y, parafraseando a NEUMAYER, todavía queda muchocamino por recorrer y «esta no es una marcha alegre sobre una ruta luminosa» 313.

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CAPÍTULO SEGUNDO

PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

«Todos los movimientos efectivos tienen unos cuantos adalides ymultitud de seguidores pero esto no quiere decir que la multitud nosea esencial para su triunfo. En historia, el número cuenta» 1.

Edward H. CARR

1. INTRODUCCIÓN

Uno de los métodos interpretativos esenciales a la hora de precisar el conteni-do real de las normas de la CCIM es el método histórico. Aunque posteriormentedelimitaremos el momento conveniente hasta el que tengamos que remontarnos ental interpretación, no conviene perder de vista los diversos hitos históricos que enmateria normativa han pretendido la unificación de las normas mercantiles sobre lacompraventa internacional en el siglo XX. No tener en cuenta esta perspectiva his-tórica supondría privarnos de un elemento interpretativo esencial si queremos evi-tar caer en una visión formalista y unilateral de la norma y de las razones que die-ron lugar a su aparición, así como de los motivos que pueden impedir que se trans-forme en una ley verdaderamente universal.

En este capítulo veremos brevemente las diferentes etapas que anteceden a laCCIM, incluyendo el proceso de adhesión a la misma por parte de España. Final-mente añade un apartado en el que se vislumbran las posibles futuras incorporaciones,algunas de las cuales se han hecho realidad recientemente, como es el caso de Israel.

1 CARR, Edward H. ¿Qué es la historia? Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadasen la Universidad de Cambridge en enero-marzo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona,1984, pág. 67.

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72 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

2. ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN

2.1. Primeros esfuerzos unificadores

El adalid de la unificación del Derecho mercantil internacional fue Ernst RA-BEL, Profesor de Derecho Romano de la Universidad de Berlín y director del Insti-tuto Kaiser-Wilhelm, (hoy Max-Planck), de derecho extranjero y de derecho inter-nacional privado, que entendió que la compraventa era una de las materias suscep-tibles de ser unificadas por una norma internacional. Los estudios para la unifica-ción comenzaron en 1929 por parte del Instituto Internacional para la Unificacióndel Derecho Internacional Privado, creado bajo los auspicios de la Sociedad de Na-ciones a instancias del propio Rabel. Se creó una Comisión para la elaboración delos primeros trabajos preparatorios compuesta por Ernst RABEL, Algot BAGGE, HenriCAPITANT, Martin FEHR, H. C. GUTTRIDGE, Josef HAMEL y Sir Cecil HURST.

El éxito de Rabel se debió a que ya existía una preocupación unificadora entodas las cabezas, aunque los imperios la habían minimizado, no la habían elimina-do totalmente. (La ley inglesa de compraventa redactada para la India era statutelaw que no existía en la metrópoli).

En 1934, se elevó un proyecto al Consejo de gobierno de UNIDROIT que loaprobó, y lo transmitió a la Sociedad de Naciones, en 1935, junto con una Memoriaexplicativa, para que esta transmitiera el texto a sus países miembros a fin de queestos realizaran las observaciones que estimaran pertinentes.

Recibidas las observaciones, el Comité revisó el texto redactando un nuevo pro-yecto que fue aprobado por el Consejo de gobierno de UNIDROIT en 1939.

2.2. Ley uniforme sobre compraventa internacional, (LUCI), y Ley uniformesobre formación del contrato de compraventa internacional, (LUFC)

2.2.1. Trabajos preliminares

Tras la Segunda Guerra Mundial, a iniciativa de Ernst RABEL, se retomaron lostrabajos en 1950. La obra de RABEL se publicó en una obra de dos volúmenes «DasRecht des Warenkaufs, eine rechtsvergleichende Darstellung», que fue una de lasbases de las leyes uniformes que siguieron 2.

2 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de venteinternationale de marchandises. Commentaire. Edité par François Dessemontet, Centre du droit del’enterprise de l’Université de Laussanne, Laussanne, 1993, pág. 29; BONELL, M. J., «Introduction:History of the Convention...», pág. 3.

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73PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

En 1951 el Gobierno de los Países Bajos convocó una Conferencia Diplomáti-ca a la que acudieron 20 países que después de estudiar el proyecto, decidió consti-tuir una Comisión Especial para la elaboración de un texto final 3.

La Comisión elaboró un primer borrador en 1956 4 con su respectivo informe 5

que fue objeto de comentarios por parte de los Gobiernos y de la Cámara de Co-mercio Internacional 6 que dieron lugar, en 1962, a una Nota de la Comisión en lasque estudió dichas observaciones y recomendó correcciones en la redacción del Pro-yecto 7. En 1963 estas modificaciones fueron incorporadas a un nuevo Proyecto deLey Uniforme sobre la Venta Internacional de Objetos Muebles Corporales en 1963 8

que se enviaron al Gobierno holandés al mismo tiempo que la propuesta de reuniren el tiempo más breve posible una Conferencia Diplomática.

Entre tanto, en 1958, una Comisión del UNIDROIT había elaborado un pro-yecto de ley uniforme sobre la Formación del Contrato de Compraventa Internacio-nal de Objetos Muebles Corporales 9 que junto con el informe 10 explicativo fue re-mitido al Gobierno holandés, que a su vez los remitió a los gobiernos interesados ya la Cámara de Comercio Internacional, que formularon sus observaciones 11. Estas

3 Actes et documents de la Conférence Diplomatique sur l’Unification du Droit en matière de lavente internationale. La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice des Pays-Bas, La Haye,1966, Vol. I, pág. 5.

4 Document V/Prep/1. Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964Tome II-Documents. La Haye, 1966, pág. 7-25.

5 Document V/Prep/1. Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964Tome II-Documents. La Haye, 1966, pág. 26-79.

6 Document V/Prep/2. Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964Tome II-Documents. La Haye, 1966, pág. 81-177. En concreto presentaron observaciones Alemania, Austria, laCámara de Comercio Internacional, Dinamarca, Francia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Noruega, PaísesBajos, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza.

7 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, págs. 179-209. Especialmente interesantes son las observacionesgenerales con que la Nota comienza. En ellas se justifica la falta de regulación de la prescripción, laseparación de la Ley sobre ventas y la ley sobre Formación, (remitiéndose a los argumentos señaladosen el Proyecto de 1956 (op. cit. pág. 29-30), y se justifica también la gran extensión de la misma, pues-to que se inspira en instituciones que en ciertos países serán extrañas a los tribunales que deban apli-carlas, de ahí la necesidad de que se detallen lo máximo posible.

8 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 213-231. Contiene el texto de los artículos modificados.

9 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Vol. II, pág. 421-423.10 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice

des Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 424-432.11 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice

des Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 435-469.

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74 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

observaciones no pudieron ser estudiadas por la Comisión redactora del Proyecto.Sin embargo, la Secretaría de UNIDROIT, con la ayuda del Profesor André TUNCelaboró una Nota a modo de documento preparatorio de la futura Conferencia 12.

2.2.2. Conferencia diplomática

El Gobierno holandés convocó una Conferencia Diplomática, entre los días 2 y25 de abril de 1964. A ella acudieron 28 países, y fueron como observadores otroscuatro países y seis organizaciones internacionales.

La primera sesión plenaria de la Conferencia de La Haya (2 de abril de 1964),repartió el trabajo en cinco Comisiones: la Comisión sobre el Proyecto de Ley Uni-forme en materia de venta internacional, la Comisión sobre el Proyecto de ley Uni-forme en materia de formación de los contratos de venta internacional, la Comisiónpara la verificación de los poderes, la Comisión de Redacción y la Comisión deCoordinación.

El Grupo de Trabajo sobre el Proyecto de Venta, tuvo como material de partidalos Proyectos, observaciones y Nota de la Comisión antes mencionados, a los quese añadió una serie de observaciones de la Cámara de Comercio Internacional y devarios países antes y durante la Conferencia, que fueron Compiladas junto con losinformes del Grupo de Trabajo 13. La conclusión fue un Texto para una Ley Unifor-me sobre la Venta internacional de objetos mobiliarios corporales 14 puesta a puntopor la Comisión de Redacción y sometida a la Conferencia en sesión Plenaria. Du-

12 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 473-486.

13 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 235-373. Nuevamente deben destacarse las observacionesgenerales de esta Compilación que descartan la realización de leyes uniformes regionales sobre com-praventa internacional, justifican la omisión de la regulación de la propiedad y otros conceptos abstrac-tos, explican la inclusión de reglas sobre «délivrance» y resolución, así como el sentido que se preten-de dar a estos términos, y proponen la conveniencia de unificar el proyecto de Venta con el de Forma-ción. También es interesante la única enmienda presentada por la delegación española (defendida porOlivencia-Ruiz) durante la Conferencia, que propuso que el concepto de «délivrance» fuera el de pues-ta a disposición de la cosa, como se recogía en el Proyecto de 1939 - y que coincide con el concepto deentrega del Código de Comercio español- en vez de la problemática definición que se recogió en elProyecto de 1956 y en la Ley Uniforme de 1964: «délivrance consiste dans la remise d’une chose».Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice des Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. I, pág. 42-43; y Vol. II. pág. 280-283.

14 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 377-394.

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75PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

rante la Sesión Plenaria fueron realizadas nuevas enmiendas 15 que una vez incor-poradas dieron lugar al texto definitivo 16.

La Comisión sobre el Proyecto de Formación, tuvo como material de partida losProyectos, observaciones y Nota de la Secretaría de UNIDROIT antes mencionados, alos que se añadieron las observaciones realizadas por el juez Algot BAGGE, (antiguo Pre-sidente del Comité de UNIDROIT redactor del Proyecto de 1958), y las observacionesde la Cámara de Comercio Internacional y de los Gobiernos de varios países antes ydurante la Conferencia, que fueron compiladas junto con los informes del Grupo deTrabajo sobre Formación 17. La actividad del Grupo de Trabajo concluyó con la redac-ción de un Texto de Ley Uniforme sobre la Formación de los contratos de venta inter-nacional de objetos mobiliarios corporales 18 redactado por la Comisión de Redacción ysometido a la Conferencia en Sesión Plenaria. Dicho texto fue objeto de enmiendas 19

en la Sesión Plenaria, que una vez incorporadas dieron lugar al texto final 20.La Conferencia acabó con dos Convenciones; una referente a la Ley Uniforme

sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, y otra relativa a la Ley Unifor-me sobre la Formación del Contrato de Compraventa Internacional. Tras los Textosaparece un comentario oficioso de André TUNC 21.

2.2.3. Entrada en vigor

Ambas Convenciones entraron en vigor en 1972. Solamente fueron ratificadospor Israel, Gambia, Gran Bretaña, Italia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Repúbli-ca Federal Alemana y San Marino. Israel no hizo ninguna reserva 22.

15 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 397-417.

16 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. I, pág. 333-348.

17 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 487-507.

18 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 509-513.

19 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 515-518.

20 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. I, pág. 349-354.

21 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justicedes Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. I, pág. 357-381.

22 Actualmente, y dada la obligación de denunciar estos convenios para poder adherirse a la CCIM,sólo se mantiene vigente para Gambia, Gran Bretaña y San Marino. Además con las Reservas de cada

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76 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Prácticamente toda la jurisprudencia que versa sobre estas leyes uniformes esalemana y, en menor medida, holandesa, belga, italiana y de Israel 23. Ello explicaque la doctrina y jurisprudencia alemanas sean las más abundantes en los primerosmomentos de aplicación de la CCIM 24.

La aplicación actual de la LUCI y la LUFC es prácticamente inexistente. Laúltima resolución documentada es el Laudo núm. 8547, de la Cámara de ComercioInternacional de París, de enero de 1999, 25 que versaba sobre la aplicación de laLUFC, por voluntad de las partes, a un problema de formación de un contrato noresuelto expresamente en su artículo 6, por lo que el Tribunal decidió aplicar losPrincipios UNIDROIT, afirmando la validez de estos como integradores de las la-gunas de la LUCI y de la LUFC.

3. CREACIÓN DE LA CNUDMI

La International Association of Legal Science, trabajando bajo los auspicios de laUNESCO entre 1958 y 1964 reunió a especialistas jurídicos de países occidentales ysocialistas, en las que se concluyó que apenas existían diferencias entre sus sistemaslegales que impidieran la unificación del Derecho de la compraventa internacional. Porotra parte, la descolonización supuso la aparición de nuevos países en vías de desarrolloque habían sido marginados de los procesos de unificación legal, que reclamaban esaparticipación. Además, era una necesidad urgente un organismo que coordinara los es-fuerzos divididos de las agencias internacionales en la labor de unificación 26.

uno de ellos: en Gambia y Gran Bretaña sólo es aplicable si las partes contratantes así lo manifiestanexpresamente en el contrato, y en San Marino sólo si el contrato tiene lugar entre países que tengan susestablecimientos en Estados Partes. BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention...» Mila-no, 1987. pág. 8.

23 Resúmenes de sentencias de tribunales israelitas en materia de Leyes Uniformes sobre compra-venta las encontramos en http://www.biu.ac.il/law/CISG. La jurisprudencia israelita sobre leyes unifor-mes es escasa por desconocimiento no sólo por las partes, sino también por los tribunales. SHALEV, Gabriela.«International Sale of Goods between Europe and Israel», en Essays on European Law and Israel,Jerusalem, 1996, pág. 113-1121.

24 Una amplia recopilación de sentencias alemanas sobre estos Tratados se encuentra enSCHLECHTRIEM, Peter / MAGNUS, Ulrich. Internationale Rechtsprechung zu EKG und EAG. Baden-Baden,Nomos, 1987.

25 Laudo núm. 8547, de la Cámara de Comercio Internacional de París, de enero de 1999, enICC International Court of Arbitration Bulletin Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 57-60.

26 Para más detalles referentes a los antecedentes inmediatos, su constitución y la primera sesiónde la CNUDMI, cfr. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification of the Law of International Trade», (1968),en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht,Boston, London, 1988, pág. 213 y ss.

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77PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

En respuesta a estas necesidades, la ONU creó la Comisión de las Naciones Uni-das para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional mediante la Resolución2205 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1966 27.La función de la CNUDMI es promover «la progresiva armonización y unificaciónde la ley del comercio internacional, coordinando el trabajo de las organizaciones ac-tivas en este campo y animando la cooperación entre ellas», así como promover «unamayor participación en los Convenios internacionales existentes y una más ampliaaceptación de los modelos existentes y de las leyes uniformes» 28. Por ello se tuvo encuenta una composición representativa de las regiones económicas mundiales 29 e in-tentó romper con el aislamiento existente entre las agencias más activas en la unifica-ción del Derecho Mercantil internacional: UNIDROIT, la CCI, ILA (International LawAssociation) y la CMEA (Council for Mutual Economic Assistance - COMECON) 30.

La primera medida que adoptó fue la remisión de los textos de la LUCI y laLUFC a todos los países miembros de las Naciones Unidas para que se pronuncia-sen sobre si se iban a adherir a los mismos o no y las razones de su decisión 31.

3.1. Constitución del grupo de trabajo

Se creó por la CNUDMI en su Segunda Sesión, el 26 de marzo de 1969 32. Surazón es la necesidad de reducir a cuatro el número de miembros para facilitar el

27 Sobre la composición de CNUDMI, ver HONNOLD, John. Uniform Law for International Saleunder the 1980 United Nations Convention. . Ed. Kluwer, Deventer, The Netherlands, 1982, pág. 50-52.

28 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional I(1968- 1970), Nueva York, 1971, pág. 65-66.

29 Se compone de 36 países de diferentes regiones: África (9), Asia (7), Latinoamérica (6), Eu-ropa del Este (6) y Europa Occidental y otros (9). Actualmente, dada la evolución de la economía mun-dial, con la desaparición del bloque socialista soviético, la transformación de China a una economíasocialista de mercado y la progresiva apertura de los mercados nacionales bajo los auspicios de la Or-ganización Mundial del Comercio, sería oportuno modificar tal composición.

30 Más datos sobre la CNUDMI y sus funciones en SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law ofInternational Trade and Investment» (1967), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s SelectEssays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 54-56.

31 La función del mismo era, partiendo de las contestaciones de cada uno de los Estados Miem-bros, averiguar «qué modificaciones de los textos existentes podrían hacerlos capaces de una mayoraceptación por países de diferentes sistemas legales, sociales y económicos, o si será necesario un nue-vo texto para el mismo propósito». CNUDMI / UNCITRAL. «Report of the United Nations Commissionon International Trade Law on the work of its first session» (1968), en Yearbook UNCITRAL I (1968-1970), New York, 1971, pág. 79.

32 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional I(1968- 1970), Nueva York, 1971, pág. 189.

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78 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

trabajo 33. Los miembros del mismo fueron elegidos igualmente entre países de sis-temas legales, sociales y económicos diferentes 34.

Las primeras siete sesiones se dedicaron a la revisión de LUCI 35. En 1976, enel séptimo período de sesiones, acabó la revisión de la LUCI con un nuevo Proyec-to de Convención de Compraventa Internacional de Mercaderías, 36 que junto conel comentario preparado por la Secretaría constituyó la base del Proyecto redactadoy aprobado por la Comisión en 1977.

El Grupo de Trabajo destinó sus últimas dos Sesiones a la redacción de un tex-to sobre la formación y validez de los contratos partiendo de LUFC y en un proyec-to de UNIDROIT sobre unificación de ciertas normas relativas a la validez. Final-mente se adoptó un texto relativo a la formación de los contratos en 1977, respectodel cual la Secretaría redactó un comentario.

Una vez finalizado el trabajo del Grupo de trabajo, la Comisión revisó los Pro-yectos, en 1977 el de ventas y en 1978 el de formación, y en la undécima sesión, laComisión decidió integrar el Proyecto de Convención sobre Formación del Contra-to de Compraventa Internacional de Mercaderías con el de Compraventa Interna-cional de Mercaderías. Se creo así el Proyecto de Convención de Contratos para laventa internacional de mercaderías de 1978. La Comisión aprobó el Proyecto y re-comendó a la Asamblea General de la ONU que convocara una Conferencia Diplo-mática para revisar el proyecto y redactar una Convención.

Se transmitió después a la Asamblea General que, en la Resolución 33/93 de16 de diciembre de 1978, decidió convocar una Asamblea plenipotenciaria para con-siderar el proyecto de Convención 37.

33 CNUDMI / UNCITRAL. «Report of the United Nations Commission on International TradeLaw on the work of its second session» (1968), Yearbook UNCITRAL I (1968-1970), New York, 1971,pág. 99-100.

34 La principal crítica a las Convenciones de La Haya fue que eran dogmáticas, complejas y pococlaras incluso para juristas ordinarios, pero sobre todo que no tuvieron representación global en su re-dacción, ya que Latinoamérica sólo estuvo representada por Colombia, Asia por Japón y África porEgipto. SONO, Kazuaki. «The Vienna Sales Convention History and perspective», en SARCEVIC/VOLKEN

(eds.), International Sale of Goods. Dubrovnik Lectures, New York, London, Rome, 1986, pág. 3.35 En 1972 se centraron en un primer proyecto de reforma de los artículos 1-55 LUCI, en 1974

estudiaron una reforma total de LUCI, en 1975 discutieron las cuestiones que habían quedado sin re-solver en la sesión anterior, discusiones que se completaron en Ginebra en 1976. HERBER/CZERWENKA.Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommen über die Verträge über den internationalen Warenkauf.Kommentar. Ed Beck´s. München, 1991, pág. XXXIII, XXXIV.

36 Documento A/CN.9/116, en Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el DerechoMercantil Internacional . Vol.VII, 1976, Nueva York, 1977, pág. 99 y ss.

37 SONO, Kazuaki,»The Vienna Sales Convention History and perspective», en SARCEVIC/VOLKEN

(eds.), International Sale of Goods. Dubrovnik Lectures, New York, London, Rome, 1986, pág. 4-5.

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79PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

4. CONFERENCIA DIPLOMÁTICA DE VIENA DEL 10 DE MARZO AL 11 DE ABRIL DE

1980

La Conferencia Diplomática de las Naciones Unidas en materia de Contratossobre Compraventa Internacional de Mercaderías tuvo lugar en Viena entre los días10 de marzo y 11 de abril de 1980. Acudieron 62 Estados y ocho OrganizacionesInternacionales.

El trabajo principal fue encargado a dos Comités: uno encargado de la redac-ción de la parte sustantiva de la Convención, y el otro de la preparación de las cláu-sulas finales, así como la modificación de la Convención sobre prescripción de 1974,por medio de un protocolo 38.

La división de responsabilidad permitió un trabajo simultáneo en diferentes par-tes de la CCIM. En ambas Comisiones estuvieron representados todos los paísesasistentes. La aprobación de cada artículo se realizaba por mayoría en la Comisión.Cualquier acción significativa del Pleno requería mayoría de dos tercios. De los vo-tos de la Parte sustantiva, se aprobaron 74 artículo por unanimidad, 8 no recibieronmás de dos votos negativos. Dos no tuvieron la mayoría de dos tercios, por lo quese crearon grupos ad hoc para llegar a versiones de compromiso que fueron apro-badas sin disenso 39.

Al final los textos se presentaron y votaron en la Sesión Plenaria artículo porartículo, para finalmente someterse en su totalidad a un «roll call vote» en que fueaprobada sin disentimiento alguno.

El espíritu de consenso que se había desarrollado en CNUDMI se mantuvo hastael final por la Conferencia Diplomática 40.

La CCIM está basada en el consenso porque pretende una máxima adhesión delos Estados que, curiosamente, en los diversos procesos de ratificación o adhesión,se han limitado ha reconocer la bondad de una norma común reguladora de la com-praventa, teniendo en cuenta que es una ley de mínimos comunes, (aunque talesmínimos sean suficientes como para completar gran parte de la regulación de la com-praventa). Sólo en Gran Bretaña ha existido un debate en profundidad sobre las con-secuencias de la ratificación de tal disposición internacional.

38 HONNOLD, John. Uniform Law . Ed. Kluwer, Deventer, The Netherlands, 1982, pág. 55.39 HONNOLD, John. Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed. Kluwer.

Deventer, The Netherlands, 1989, pág. 4.40 HONNOLD, John. Uniform Law. Ed. Kluwer, Deventer, The Netherlands, 1982, pág. 56.

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80 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

5. LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 11 DE ABRIL DE 1980

5.1. Estructura

Consta de cuatro Partes:

—La Primera es una parte general que debe asumirse automáticamente con laratificación de la Convención. Está dividida a su vez en dos Capítulos, elPrimero referente al ámbito de aplicación del convenio, y el Segundo refe-rente a las disposiciones generales sobre interpretación de los contratos so-metidos a la Convención, la fuerza de la autonomía de la voluntad, los efec-tos de la Convención y la forma de los contratos.

—La Segunda versa de la Formación del contrato 41.—La Tercera regula los derechos y obligaciones de las partes, así como los efec-

tos del contrato y de su posible incumplimiento y sus formas de extinción.Especial mención merece el sistema de recursos planteado en la Convención,ya que parte de un sistema igual independientemente de cuál sea la parteincumplidora, lo que supone también un cambio notable con respecto al sis-tema de acciones recogido en el Código Civil.

—La Cuarta contiene las normas de Derecho Internacional Público que regulanla entrada en vigor de la Convención y las posibles formas de ratificación.

5.2. Naturaleza

En Derecho Internacional Público se establece la diferencia entre Tratados quevinculan exclusivamente a los Estados (llamados «contractual treaties»), y Trata-dos que contienen normas de aplicación general («law making treaties»). La CCIMpertenece a este segundo grupo, al contener normas materiales de ámbito general.

A su vez, dentro de este segundo tipo de Tratados se deben diferenciar los Tra-tados de aplicación directa («self- executing Treaties») de los que no tiene aplica-ción directa en los ordenamientos jurídicos nacionales («non self- executingTreaties»). Los «self- executing» son Tratados que, una vez incorporados al ordena-miento interno del Estado, son de aplicación inmediata por los órganos judiciales y

41 Lo hace desde una perspectiva más abierta a la realidad del comercio internacional actual ycon una normativa más extensa que la del artículo 1262 del Código Civil español y 53 del Código deComercio, incluso después de la reforma de los mismos por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

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81PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

de la Administración. Los «non self- executing» son aquellos cuyas normas no sonde aplicación inmediata, ya que solamente obligan a los Estados a transponer susnormas a su ordenamiento interno, de tal forma que sin tal transposición no tieneneficacia directa 42.

La CCIM es un Tratado que crea derecho directamente aplicable a los particu-lares entre sí, sin necesidad de norma de transposición, es decir, un «self-executing»,«a law making treaty». Los derechos contenidos en las normas de la CCIM puedenser alegados por cualquier particular ante los tribunales de los países Partes 43. Esmás, los tribunales deben aplicar de oficio sus disposiciones en virtud del principioiura novit curia.

Esta aplicabilidad directa de la CCIM es lo que la diferencia de la LUCI y laLUFC, que eran Tratados «non self-executing», respecto de los cuales pocos paísespromulgaron la normativa de transposición 44. Precisamente en la aplicación directade la CCIM reside su éxito.

5.3. Contenido de la CCIM

En cuanto a su contenido, la Convención versa sobre los contratos de compra-venta de carácter internacional. En la realidad del comercio la diferencia entre co-mercio nacional e internacional no es clara. Esto hace necesario la adopción de uncriterio de distinción: el que las partes contratantes tengan establecimiento en dis-tintos Estados 45. Se han excluido de la CCIM otras posibles calificaciones de lainternacionalidad de la compraventa, de tal forma que no será internacional el con-trato realizado por una empresa con otra que tuviera su sede en otro Estado peroactuara por medio de un agente que tuviera la sede en el Estado de aquella; ni elcontrato que se concertara entre dos partes con sede en el mismo Estado, pero serefiriera a bienes que tuvieran que ser importados o exportados. Por contra, si elcontrato se concierta entre partes con sede en países distintos, pero se refiere a lacompraventa de bienes que no vayan a salir del país, es internacional.

Esta discutible caracterización de la internacionalidad no puede dejar en entre-dicho la importancia de la Convención, que ha conseguido la unificación de un con-

42 REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho Internacional. Mc Graw Hill, Madrid, 1997, pág. 364-365.43 HERBER, Rolf / CZERWENKA, Beate. Kommentar zu dem Übereinkommen der Vereinten Nationen

über den internationalen Warenkauf. München, 1991, pág. 81-82.44 BOTZENHARDT, Bertrand. Die Auslegung des Begriffs der wesentlichen Vertragsverletzung im

UN-Kaufrecht. Peter Lang. Frankfurt am Main, Berlin, Bern, New York, Paris, Wien, 1998, pág. 46-47.45 BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention». Milano, 1987, pág. 8.

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82 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

trato tan básico como el de compraventa 46 en un ámbito muy superior a los Conve-nios regionales que en este aspecto se habían realizado.

La CCIM es importante por ofrecer un sistema innovador de derechos y obli-gaciones más acordes con la realidad comercial actual, y un sistema de accionesbasado en la esencialidad del incumplimiento y no en la importancia de la obliga-ción incumplida, en el que ni el vendedor ni el comprador salen favorecidos 47 y enel que se favorece la solución indemnizatoria, más práctica y ágil, frente a la restitutioin integrum, aunque sin abandonar totalmente esta 48. Con todo, se le critica la faltade una solución a la regulación de la formación del contrato, que aunque mejora lade los derechos internos, sigue sin adaptarse a las peculiaridades del tráfico mer-cantil internacional.

5.4. Firmas

Se previó un tiempo para la firma, en el artículo 91, desde la clausura de laConferencia hasta el 30 de septiembre de 1981. La firmaron 21 países, de los cua-les dos, Ghana y Venezuela, no la han ratificado.

5.5. Nota de la comisión

La Comisión, en su Sesión 21, en 1988 49 elaboró una Nota explicativa del con-tenido de la CCIM, si bien el valor de la misma es el de ser una interpretación quasiautentica de la CCIM. Con esta Nota la CNUDMI no intentó erigirse como máxi-mo órgano interpretativo de la Convención. Esto se manifestó en la Sesión de laAsamblea General de 21 de mayo de 1996, en la que se decidió la creación de unequipo permanente encargado de realizar estudios comparativos de la jurispruden-cia internacional sobre los Textos de Uniformes e informar a la Comisión sobre su

46 «Der Kaufvertrag ist der zentrale Verstragstyp wohl jeder Rechtsordnung». MAGNUS, Ulrich.Wiener UN-Kaufrecht (CISG) en STAUDINGERS, J. von. Kommentar zum Bürgerlicher Gesetzbuch mitEinführungsgesetz und Nebengesetz. Dreizehnte Bearbeitung, Sellier- de Gruyter, Berlin, 1994, pág. 4.

47 Otra cosa parece derivarse de la interpretación jurisprudencial, que perjudica con frecuencialos intereses del comprador mediante la exigibilidad de notificaciones de disconformidad detalladas yrealizadas en periodos muy breves. Todo depende de lo que el Tribunal entienda como razonable.

48 Para desarrollar las innovaciones respecto del Common Law y respecto del Civil Law: Bonell,M. J., «Introduction: History of the Convention», Milano, 1987, pág. 13.i.f.

49 Documento A/CN.9/307, en Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el DerechoMercantil Internacional, 1988, Vol. XIX, Nueva York, 1989, pág. 117-121.

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83PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

grado de aplicación 50. La principal obra de este equipo es la de elaborar y difundirel CLOUT, un resumen de las principales decisiones arbitrales y jurisprudencialesque versen sobre los Tratados Internacionales elaborados por la CNUDMI.

5.6. La entrada en vigor y las ratificaciones

La Convención entró en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, esdecir, «el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce mesescontados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de rati-ficación, aceptación, aprobación o adhesión» aunque en el instrumento se haya he-cho reserva de quedar obligado sólo por la parte II o III de la CCIM.

Esto se produjo el 11 de diciembre de 1986 al depositarse simultáneamente losinstrumentos de ratificación de la República Popular China, Italia, y los EstadosUnidos de América 51.

Posteriormente se incorporaron al mismo mediante su ratificación, sucesión oadhesión 53 países más 52 Con todo, la evolución geopolítica de los años noventa y

50 BAZINAS, Spiros V. «Case Law on UNCITRAL Texts», en International Business Lawyer, July-August 1996, pág. 333-335.

51 Por ello el Tratado entró en vigor el 1 de enero de 1988 en los siguientes Estados: Argentina(con reserva conforme al artículo 96, requisitos de forma), Egipto, Francia, Hungría, (con reserva con-forme al artículo 96, y reserva conforme al artículo 90 a favor de las condiciones generales de envío demercancías entre organizaciones de los Estados miembros del Consejo para la Asistencia EconómicaMutua/CGE CAEM, 1968/1975, según redacción de 1979), Lesotho, Siria, Yugoslavia, Zambia, la Re-pública Popular China, (con reserva conforme al artículo 95 —no aplicación del artículo 1.1.b— y con-forme al artículo 96), Italia, Estados Unidos de América, (reserva conforme al artículo 95). NACIONES

UNIDAS, Asamblea General, Documento A/CN.9/428 de 21 de mayo de 1996.52 Por fecha de entrada en vigor:• 1 de enero de 1989: Austria, Finlandia, (con reserva conforme al artículo 92.1. —no aplicación

de las reglas de formación del contrato—, y conforme al artículo 94 - no aplicación en relación conDinamarca, Islandia, Noruega o Suecia), México, Suecia, (con reserva conforme al artículo 92.1. —noaplicación de las reglas de formación del contrato—, y conforme al artículo 94 - no aplicación en rela-ción con Dinamarca, Islandia, Noruega o Finlandia)

• 1 de abril de 1989: Australia, (con reserva conforme al artículo 95 —exclusión del ámbito dela CCIM de Christmas Islands, Cocos Islands, y las islas Ashmore y Cartier).

• 1 de agosto de 1989: Noruega, (con reserva conforme al artículo 92.1. —no aplicación de lasreglas de formación del contrato, y conforme al artículo 94 —no aplicación en relación con Dinamar-ca, Islandia, Finlandia o Suecia)

• 1 de marzo de 1990: República Democrática Alemana, Dinamarca, (con reserva conforme alartículo 92.1. —no aplicación de las reglas de formación del contrato—, conforme al artículo 94 –noaplicación en relación con Finlandia, Islandia, Noruega o Suecia, y conforme al artículo 95, no aplica-ción a Groenlandia ni a las Islas Faroe).

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84 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

• 1 de noviembre de 1990: Bielorrusia, (con reserva conforme al artículo 96),• 1 de enero de 1991: Alemania, ( con reserva conforme al artículo 95, artículo 2 de la ley de

aceptación)• 1 de febrero de 1991: Ucrania,• 1 de marzo de 1991: Chile, (con reserva conforme al artículo 96), Suiza,• 1 de abril de 1991: Checoslovaquia, (con reserva conforme al artículo 95), Irak,• 25 de junio de 1991: Eslovenia,• 1 de agosto de 1991: Bulgaria, España,• 1 de septiembre de 1991: URSS, Rusia, (con reserva del artículo 96),• 8 de octubre de 1991: Croacia,• 1 de enero de 1992: Países Bajos, incluida Aruba.• 1 de febrero de 1992: Guinea.• 6 de marzo de 1992: Bosnia- Herzegovina.• 27 de abril de 1992: Yugoslavia.• 1 de mayo de 1992: Canadá,• 1 de junio de 1992: Rumanía,• 1 de enero de 1993: Eslovaquia, (con reserva conforme al artículo 95), República Checa, (con

reserva conforme al artículo 95).• 1 de febrero de 1993: Ecuador,• 1 de marzo de 1993: Uganda,• 1 de octubre de 1994: Estonia, (con reserva conforme al artículo 96),• 1 de septiembre de 1995: Georgia,• 1 de octubre de 1995: Nueva Zelanda, (con reserva conforme al artículo 93),• 1 de noviembre de 1995: Moldavia,• 1 de diciembre de 1995: Cuba,• 1 de febrero de 1996: Lituania, (con reserva conforme al artículo 96),• 1 de marzo de 1996: Singapur, (con reserva conforme al artículo 95),• 1 de noviembre de 1996: Polonia,• 1 de noviembre de 1997: Bélgica,• 1 de diciembre de 1997: Uzbequistán,• 1 de febrero de 1998: Luxemburgo,• 1 de agosto de 1998: Letonia, (con reserva conforme al artículo 96).• 1 de enero de 1999: Mongolia,• 1 de febrero de 1999: Grecia.• 1 de octubre de 1999: Burundi.• 1 de febrero del 2000: Uruguay.• 1 de abril del 2000: Perú.• 1 de junio del 2000: Kyrgyzstán.• 1 de septiembre del 2000: Mauritania.• 1 de octubre de 2001: San Vicente y las Granadinas.• 1 de junio de 2002: Islandia.• 1 de agosto de 2002: Colombia.• 1 de febrero de 2003: Israel.• 1 de noviembre de 2003: Honduras.• 1 de marzo de 2005: República de Corea.Ghana y Venezuela firmaron el Convenio el 11 de abril de 1980 y el 28 de septiembre de 1981

respectivamente, pero al no haberlo ratificado, no ha entrado en vigor para ellos. Para un conocimientoactualizado: http://www.uncitral.org.

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85PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

la peculiaridades constitucionales de determinados Estados han generado proble-mas de aplicación de la Convención en países cuyas fronteras se modificaron conposterioridad a la ratificación 53, como Checoslovaquia 54, Yugoslavia 55, la UniónSoviética 56, China 57, Alemania 58 y Canadá.

53 Gran parte de dichos países han efectuado declaraciones de sucesión o de accesión tiempodespués de la separación, planteándose el problema de la vigencia de la CCIM en aquel Estado, entrela fecha de secesión y la de entrada en vigor de la Convención a raíz de la declaración efectuada. Enrealidad se trata de un problema de sucesión de Estados que entra de lleno en materia de Derecho In-ternacional Público. La doctrina no se pone de acuerdo en cómo resolver este problema, aunque la co-rriente dominante es la de que los Estados escindidos de otros que hayan ratificado la CCIM, y cuyaindependencia no sea consecuencia de un proceso descolonizador, quedan vinculados por dicho Trata-do. REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho Internacional. Madrid. 1997, pág. 58-60.

54 Checoslovaquia firmó el Convenio el 1 de septiembre de 1981 y lo ratificó el 5 de marzo de1990 entrando en vigor el 1 de abril de 1991. No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 se escindióen dos Estados: la República Checa, que se declaró sucesor respecto al Tratado el 30 de septiembre de1993 con efecto a partir del 1 de enero de 1993, y Eslovaquia, que lo hizo el 28 de mayo de 1993también con efectos retroactivos a partir del 1 de enero del mismo año. El problema se plantea porqueen las respectivas declaraciones de sucesión no se confirmó la antigua reserva, por lo que no se sabe sila sucesión sin reserva implica la derogación implícita de esta o no. Se quiebra en estos casos el princi-pio de irretroactividad de la entrada en vigor de los Tratados recogido en el artículo 28 de la Conven-ción de Viena sobre la Ley de los Tratados, de 23 de mayo de 1969.

55 Estado del que se han escindido Eslovenia, que se declaró Estado sucesor respecto al Conve-nio el 7 de enero de 1994, si bien se le aplica con efectos retroactivos a partir del 25 de junio de 1991;Bosnia-Herzegovina, que lo hizo el 12 de enero de 1994, aplicándosele retroactivamente a partir del 6de marzo de 1992; y Croacia, que declaró su sucesión en junio de 1998, si bien la entrada en vigor seretrotrae al 8 de octubre de 1991. Finalmente, Yugoslavia accedió a la Convención el 12 de marzo de2001, con efectos desde el 27 de abril de 1992.

56 La Unión Soviética ratificó el Convenio el 16 de agosto de 1990 entrando en vigor el uno deenero de 1991. Previamente, en virtud del régimen especial que en materia de derecho internacionaldisfrutaban Bielorrusia y Ucrania, ya lo habían ratificado el 9 de octubre de 1989 y el 3 de enero de1990 respectivamente, habiendo entrado en vigor el 1 de noviembre de 1990 y el 1 de febrero de 1991.Tras la desintegración de la Unión soviética, han efectuado declaraciones de adhesión expresamente:Estonia, Georgia, Moldavia, Lituania, Letonia, Estonia, Uzbequistán y Kyrgyzstán. La Federación Rusaes el país obligado por la CCIM, como Estado continuador de la Unión Soviética. No obstante, la apli-cación de la CCIM en Rusia puede plantear problemas constitucionales, dado que sólo se publicó ofi-cialmente tres años después de su entrada en vigor. MURANOV, Alexandre. «History of the OfficialPublication of the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods (Vienna 1980) inthe Russian Federation in the Context of Application of International Treaties in Russia», http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/muranov.html. También se plantea la duda sobre la aplicabilidad enlos Estados ex-soviéticos que no han tramitado expresamente la adhesión a la CCIM: Armenia,Azerbaiyán, Kazakhstán, Tijikistán y Turkmenistán.

57 China es parte de la CCIM. No obstante, Hong Kong, que se reincorporó a China el 1 de julio de1997, se mantiene como una «Región Administrativa Especial» que goza de un alto grado de autonomía.

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86 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Llama la atención la ausencia de ratificación por parte de países firmantes deLUCI o LUFC, como Gran Bretaña, Gambia y San Marino. En este caso el artículo99 de la Convención prevé la denuncia automática de estos tratados en el momentode la ratificación de la Convención de Viena por parte de estos países. Con todo lacoexistencia del CCIM con el LUCI y LUFC no ofrece grandes problemas dadoslas reservas efectuadas por estos países.

Por otra parte, el artículo 94.1 permite que Convenios Regionales se impongana la Convención si así se declara por las partes siempre que tengan las mismas osimilares regulaciones legales. Ejemplos son:

—las Condiciones Generales de Entrega de Bienes adoptada por los EstadosMiembros del Consejo de Asistencia Económica Mutua (COMECON). Ac-tualmente, esta reserva carece de eficacia, dada la autodisolución del Conse-jo de Asistencia y Cooperación Mutua 59.

Aunque se vincula a algunos tratados internacionales ratificados por la Gran Bretaña antes de 1997, esteno es el caso de la CCIM, por lo que se entiende que a falta de rectificación expresa, la CCIM no esaplicable a la antigua colonia. Ante esta circunstancia, las partes adoptan los Principios UNIDROIT comonorma reguladora de su contrato de compraventa en el que una sea de Hong-Kong. Laudo núm. 116, de laCorte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación Rusa, de 20 deenero de 1997, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=623&step=FullText

58 En Alemania el Convenio entró en vigor a partir del 1 de enero de 1991, entrando también envigor para los Länder de la antigua Alemania Oriental cuya incorporación a la Alemania Occidental sehabía producido con plenos efectos el 3 de octubre de 1990. Alemania Oriental había ratificado el Con-venio el 23 de 1989 entrando en vigor el 1 de marzo de 1990, pero a partir del 3 de octubre de 1990,fecha de la entrada en vigor de la Constitución de la República Federal Alemana a los Länder de laantigua República Democrática, dicha ratificación dejó de tener validez, no siendo hasta el 1 de enerode 1991 cuando volvió a tener vigencia este Convenio. SCHLECHTRIEM, Peter. Internationales UN-Kaufrecht. Tubingen, 1996, pág. 1.; von CAEMMERER, SCHLECHTRIEM / HERBER. Kommentar zumEinheitlichen UN- Kaufrecht. vor Artt. 1-6 Rn. 17. Un punto de vista más correcto es el que distingueentre contratos que hayan entrado en vigor antes del 1 de marzo de 1990, los celebrados entre estafecha y el 2 de octubre de 1990, los celebrados entre esta fecha y el 1 de enero de 1991, (es en esteperíodo cuando el convenio deja de entrar en vigor en los antiguos estados de la DDR, rigiéndose enesta fase por la legislación de la república Federal, o sea, los Convenios de La Haya), y los celebradoscon posterioridad. MAGNUS, Ulrich. «Wiener UN-Kaufrecht (CISG) en STAUDINGERS, J. von. Kommentarzum Bürgerlicher Gesetzbuch mit Einführungsgesetz und Nebengesetz. Dreizehnte Bearbeitung, Sellier-de Gruyter, Berlin, 1994, pág. 6.

59 ENDERLEIN, Fritz. «Vienna Convention and Eastern European Lawyers», en International Sa-les Law Quarterly, June 1997, págs. 12-14.

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87PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

—los países escandinavos que, dado que habían unificado sus reglas sobre com-praventa en una Ley Escandinava de Compraventa, promovieron en la Con-ferencia la redacción del artículo 92, que les permitiera ratificar solamenteuno de los Títulos Segundo o Tercero, conjuntamente con los Títulos Prime-ro y Cuarto. En el momento de ratificar la Convención, los países escandina-vos ejercitaron su derecho de reserva parcial excluyendo de aplicación el Tí-tulo Segundo de la CCIM. Esta unidad legislativa de los países escandinavosse ha roto, dado que tanto Suecia, como Finlandia y Noruega, han revisadototalmente sus leyes sobre compraventa 60. Las nuevas normativas en estospaíses, han tendido a la unificación de criterios y principios con la CCIM,por lo que parece innecesario el mantenimiento de las reservas 61.

Un ejemplo jurisprudencial de la exclusión de la Parte II es la sentencia delFóvárosi Bíróság de Budapest, de 21 de mayo de 1996 62, se excluye la aplicaciónde la Parte II de la CCIM a un contrato de compraventa celebrado entre una compa-ñía sueca y otra húngara. Aunque es posible que esta Parte II llegue a aplicarse portribunales escandinavos en casos en los que en virtud del artículo 1.1.b de la CCIMla ley aplicable al contrato de compraventa internacional sea la ley de un país partede la CCIM que no haya efectuado la reserva de la Parte II. Tal es el supuesto de laSentencia núm. B-3691-97, de la Corte de Apelación Oriental de Dinamarca, de 23de abril de 1998 63, donde se dilucidaba si el silencio del comprador danés habíadado lugar a la conclusión del contrato con el vendedor francés de ropa. Decidió elTribunal que la exclusión de la Parte II no impedía la aplicación de la Parte I, por lo

60 LOOKOFSKY, Joseph. «Alive and Well in Scandinavia: CISG Part II», en Journal of Law andCommerce, 1999, núm. 18.

61 LOOKOFSKY, Joseph M. «International Sales Contracts: A Scandinavian View», en: Blume, Peter/Tamm, Detlev/Vindelov, Vibeke (eds.), Suum Cuique. Legal Studies from the University of CopenhagenLaw Faculty. Copenhagen: Jurist-og Økonomforbundet, 1993, pág. 364.

62 Fövarósi Bíróság Budapest, de 21 de mayo de 1996. Se trata de un supuesto en que una com-pañía sueca reclama el pago del precio de los bienes entregados a una compañía húngara. El tribunalentiende que dada la reserva de Suecia a la Parte II de la CCIM, y en virtud de la aplicación de lasnormas de derecho internacional privado húngaro, resulta de aplicación la ley sueca 28/1915, que exigeque el contrato sea por escrito (a diferencia de la CCIM), con lo que la excepción de la empresa húnga-ra no se admitió, condenándole al pago. Resumida en Bonell, Michael Joachim / MARI, Alessandra.«Rassegna giurisprudenziale in tema di vendita internazionale», en Diritto del commercio internazionale,octubre-dicembre 1998, pág. 1108-1109.

63 Sentencia núm. B-3691-97, de la Corte de Apelación Oriental de Dinamarca, de 23 de abril de1998, caso Elinette Konfektion Trading ApS v. Elodie S.A., comentado en LOOKOFSKY, Joseph. «Aliveand Well in Scandinavia: CISG Part II», en Journal of Law and Commerce, 1999, pág. 294-298.

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88 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

que, en virtud de la doctrina asentada por la sentencia de la Tribunal de Justicia delas Comunidades Europeas, núm. 31/81, de 4 de marzo de 1982, caso Effer SpA vHans-Joachim Kantner, debía entenderse aplicable el artículo 1.1.b de la CCIM,como ley francesa, que a su vez, se remitía a la Parte II de la CCIM en materia deperfección del contrato, declarando el Tribunal que, dado que las partes no habíantenido relaciones contractuales previas, el silencio no podía entenderse como con-sentimiento contractual.

5.7. Proceso de adhesión de España

Los procesos de ratificación realizados por los diferentes países han sido muydiversos: algunos países tuvieron un verdadero debate previo, con intervención deasociaciones de comerciantes, y sobre todo de abogados 64, como en los EstadosUnidos. En otros países el debate se trasladó al Parlamento, como en el Reino Uni-do 65. En Alemania el debate jurídico-científico previo supuso la reforma de la leyinterna en materia del inicio del cómputo del plazo de prescripción, que ofrecía in-compatibilidades con el plazo de denuncia de la falta de conformidad del artículo39 de la CCIM 66. Un problema similar irresuelto por falta de discusión se planteóen los tribunales suizos 67.

64 AMERICAN BAR ASSOCIATION. «Report of the House of Delegates», The International Lawyer,Winter 1984, Vol.18, pág. 38-51. Es un documento interno por el que la asociación de abogados USArecomiendan al Senado la ratificación de la CCIM, con la reserva del artículo 1.1 b.

65 CLINTON-DAVIS/STEYN. «Sale of Goods Ammendment Bill» en el Diario de la Cámara de losLores del Reino Unido, del 3 de mayo de 1995, pág. 1457-1463. Sobre el rechazo de la CCIM en GranBretaña. Da motivos a favor y en contra del CCIM.

66 El problema fue resuelto modificando la ley interna en el sentido de iniciar el cómputo delplazo de prescripción cuando finaliza el plazo de denuncia del artículo 39 y no en el momento de laentrega. Conforme al artículo 3 de la ley de transposición de la CCIM al derecho interno alemán: Gesetzzu dem Übereinkommen vom 11.April 1980 über Verträge über den internationalen Warenkauf sowiezur Änderung des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 19.Mai 1956 über den Beförderungsvertragim internationalen Strassengüterverkehr (CMR), en STAUDINGERS/ MAGNUS, Ulrich. Kommentar zumBürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz und Nebengesetzen. Berlin, 1994, pág. 711.

67 El caso Société Moulinages Poizat v. Filinter, S.A. En este supuesto los tribunales suizos seplantean por vez primera un problema derivado de la prescripción de la acción derivada de la CCIM. Elproblema consiste en que el plazo máximo de dos años para la reclamación de la falta de conformidadde las mercaderías recogido en el artículo 39 de la CCIM es superior al plazo de prescripción de laacción conforme al derecho interno suizo, que es de un año a contar desde la entrega.

La sentencia del Tribunal de Première Instance de Genève, de 14 de marzo de 1997 afirma que,conforme a la ley suiza, declarada aplicable al caso por acuerdo de las partes, no es aplicable la Con-

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89PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

En España, como en la mayoría de países, la adhesión no vino precedida deningún debate previo, existiendo una unanimidad casi absoluta incluso en su trami-tación parlamentaria, que cabe achacar al desconocimiento más que a un profundoy contrastado estudio de las consecuencias de la adhesión.

El proceso de adhesión se inició a instancias del entonces Ministro de Justicia,D. Fernando Ledesma, que se dirigió en fecha de 26 de mayo 1988, al Presidentede la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, D.Aurelio MENÉNDEZ, solicitando un informe preliminar sobre la conveniencia de laadhesión de España a la CCIM.

Dicho informe fue redactado por D. Jaime ZURITA Y SÁENZ DE NAVARRETE. En élse detallan los inconvenientes de aplicar la normativa interna a las compraventas in-ternacionales: por la inseguridad jurídica del sistema de normas de conflicto, por ladiscutible distinción entre compraventa civil y mercantil, por la oscuridad e inade-cuación de los preceptos del Código en materia de incumplimientos contractuales, asícomo la ausencia total de regulación de las compraventas con expedición. Frente aesta situación, la adhesión supone la incorporación al ordenamiento interno de unaregulación específica para la compraventa internacional, justificada por su mayor com-plejidad, y que dotaría a los comerciantes españoles de una regulación más adecuada

vención de Nueva York de 14 de junio de 1974 sobre prescripción en la compraventa internacional demercaderías, ya que Suiza no es Parte de la misma. Por ello, aplica la norma de derecho internacionalprivado del foro, que es la Convención de La Haya de 1955, cuyo artículo 3.1 remite a la ley internadel país donde el vendedor tenga su residencia habitual o su establecimiento al recibir el pedido. Apli-ca la regla general de prescripción (10 años), y no la regla especial para la acción de garantía (1 añodesde la entrega), ya que esta solamente puede aplicarse a la acción de garantía prevista en el derechosuizo, y no a la prevista en la CCIM, dado que se trata de una regla especial del derecho suizo (referidaexclusivamente a los artículo 205 y siguientes del Code des Obligations), no aplicable en derecho in-ternacional (que se deducen de otra fuente de derecho, el derecho uniforme). Por ello deniega la excep-ción de prescripción.

En segunda instancia, la Cour de Justice de Genève, en sentencia de 10 de octubre de 1997 afir-ma que la CCIM no prevé la prescripción de la acción, pero sí prevé un plazo para la denuncia de losdefectos. (Artículo 39: máximo de dos años). En este caso este aviso se realizó en tiempo. La dificultadproviene de que el derecho suizo no prevé un plazo para la denuncia de los vicios, sino que estableceun plazo breve de prescripción (1 año). El problema se previó en el Message du Conséil fédéral relativà la ratification de la Convention de Vienne, pero no fue resuelto por el legislador. Al ser una cuestiónno resuelta por el legislador, aplicando el artículo 1.2 del Código Civil Suizo, el juez se pone en suposición. Entiende que la solución más adecuada es adaptar los plazos del artículo 210 del Code desObligations y del artículo 39 de la CCIM (que es norma posterior), haciendo coincidir el plazo de pres-cripción con el plazo máximo de denuncia de los vicios del artículo 39 (2 años). Con ello no se modifi-ca esencialmente el artículo 210 del Code des Obligations, (el plazo de prescripción coincide con elplazo máximo de caducidad). Entiende que la acción no está prescrita.

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90 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

para dichas transacciones internacionales 68 que, en todo caso, podría ser derogada entodo o en parte por estos mediante cláusulas contractuales. Enuncia las novedades dela CCIM con respecto a nuestro derecho interno en las materias de: formación delcontrato, eliminación de la distinción entre obligación de entrega y de saneamiento,ampliación del concepto de pago del precio, atención a la trascendencia del incumpli-miento como base del sistema de acciones, así como su objetivización, con elimina-ción del elemento de culpabilidad, y nueva regulación de la transmisión del riesgo.

A partir de este momento no existe ninguna argumentación novedosa ni a favorni en contra de la adhesión, posiblemente por la falta de información a las institu-ciones de representación empresarial afectadas por la nueva regulación o las de re-presentación de profesionales del derecho.

Los informes posteriores 69, previos al Acuerdo del Consejo de Ministros de 2de mayo de 1990, por el que se decidió la remisión del expediente de adhesión a lasCortes Generales, se basan exclusivamente en el informe antes mencionado.

La remisión se produjo el 13 de febrero de 1990. Del 28 de febrero al 30 de abrilde 1990, tuvo lugar la tramitación en el Congreso. En la discusión en la Comisión deAsuntos Exteriores 70, participaron los representantes del Grupo Popular y del GrupoSocialista, que afirmaron la bondad de la regulación de la CCIM, sin entrar a valorarsupuestos concretos de posibles incompatibilidades con la regulación interna, ni hastaqué punto se beneficiaría el comercio español con esta nueva regulación. La recomen-dación de la Comisión fue la de autorizar la adhesión 71. La votación en el Congreso fueunánime: 252 votos a favor y una abstención 72. En la tramitación en el Senado, quetuvo lugar del 8 de mayo al 13 de junio de 1990, tampoco se alzaron voces discordantes.La Comisión de Asuntos Exteriores del Senado, ante la ausencia de propuestas, reco-mendó la aprobación de la adhesión 73. Esta se produjo por asentimiento el 6 de juniode 1990 74.

68 En aquel momento el volumen de comercio exterior afectado por una eventual adhesión supo-nía más del 50 %.

69 Informes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de Justicia y del Gabinete deTratados de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores. Informe del Consejode Estado de 16 de marzo de 1989 e informe de la Dirección General de Organizaciones y Conferen-cias Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores.

70 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Año 1990. IV Legislatura.Núm. 50. 27 de marzo de 1990. pág. 1591.

71 Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. IV Legislatura. Serie C.30 de marzo de 1990. Núm. 35-2. pág. 17.

72 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente. Año 1990.IV Legislatura. Núm. 32. pág. 1242.

73 Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado. IV Legislatura. Serie IV. 23 de mayo de 1990.Núm. 26. pág. 17; y Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado. IV Legislatura. Serie IV. 4 dejunio de 1990. Núm. 26 (c). pág. 19.

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Seguidamente, el 17 de julio de 1990, España se adhirió a la CCIM. Se publicóoficialmente en el BOE núm. 26, de 30 de enero de 1991, y entró en vigor, confor-me a lo dispuesto en la misma Convención, el 1 de agosto de 1991.

El primer pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la CCIM versó preci-samente sobre el ámbito temporal de vigencia de la CCIM, excluyendo suaplicabilidad, fue las Sentencia núm. 3766, de 3 de marzo de 1997 75. En esta, larecurrente alegaba la infracción por interpretación errónea de los artículos 338 y339 del Código de Comercio en relación con la CCIM «a la que España se ha adhe-rido por instrumento publicado en el BOE de 30 de enero de 1991». El TribunalSupremo rechaza la pretensión ya que «la CCIM no se integró en el ordenamientojurídico español (artículo 1.5 del Código Civil) hasta el día 30 de enero de 1991,(día de su publicación), es decir, con posterioridad a esta fecha». Según el ProfesorILLESCAS 76, el fondo de dicha sentencia es indiscutible, pero las precisionescronológicas son erróneas. Afirma que el fallo se pronuncia desde una óptica espa-

74 Cortes Generales. Diario de Sesiones del Senado. IV Legislatura. Núm. 21. Año 1990. pág.789; y Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado. IV Legislatura. 13 de junio de 1990. Núm. 26(d). pág. 21.

75 Primera instancia: Juzgado de primera instancia núm. 18 de Madrid, 20 de febrero de 1990.Segunda instancia: Audiencia de Madrid Sección 21ª, 12 de enero de 1993. Casación: sentencia núm.3766 del Tribunal Supremo (España) de 3 de marzo de 1997, (La Ley, 7 de abril de 1997, pág. 9-12).Una sociedad con domicilio legal en España contrató con otra con domicilio legal en Estados Unidossucesivos contratos de compraventa FOB de limones con anterioridad al año 1990. Como consecuenciadel incumplimiento por el comprador de algunas de sus obligaciones de pago del precio pactado seformuló por el vendedor ante los tribunales españoles una serie de reclamaciones solidarias por el im-porte de las cantidades impagadas, contra el comprador y el transportista marítimo a los que se enco-mendó el traslado de las mercancías. En apoyo de las reclamaciones se alegó por el vendedor el incum-plimiento de los artículos 338 y 339 del Código de Comercio en relación con la CCIM a la que Españase había adherido por instrumento publicado en el BOE de 30 de enero de 1991. La alegación específi-ca de la CCIM fue reiteradamente desestimada por las tres instancias judiciales. Se consideró por elTribunal Supremo, de forma definitiva, que la sumisión del litigio a la CCIM debía ser excluida ya quela misma no se integró en el ordenamiento jurídico español hasta el ya citado 30 de enero de 1991,conforme a las disposiciones de derecho interno españolas (artículo 1.5 del Código Civil), es decir, conposterioridad al nacimiento de la relación litigiosa. Consideró irrelevante para la sumisión que el litigiofuera enjuiciado tras la adhesión de España a la Convención, el depósito del instrumento, y el transcur-so del año subsiguiente prevenido en el artículo 99.2 de la propia Convención. Conforme a tal criterioen la interpretación de las disposiciones de entrada en vigor de la Convención esta fue declarada inapli-cable a un conflicto surgido de un contrato de compraventa internacional de mercaderías celebrado an-tes del día 30 de enero de 1991.

76 ILLESCAS ORTIZ, Rafael. «La primera sentencia del Tribunal Supremo sobre la Convención de Vienade 1980: una cuestión de vigencia», en Derecho de los Negocios, Año 8, núm. 81, 1997, pág. 87-89.

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ñola, fijándose sólo en el artículo 1.5. del Código Civil, es decir que las normasjurídicas contenidas en los Tratados internacionales se entienden incorporadas alordenamiento interno desde su íntegra publicación en el BOE. El Tribunal Supre-mo entiende que al ser la fecha de publicación el 30 de enero de 1990, es a partir deesa fecha cuando la CCIM entra en vigor, cuando en realidad deben tenerse en cuentalas propias reglas de la CCIM relativas a su entrada en vigor en cada uno de losEstados parte, que pueden no coincidir con las reglas nacionales de incorporación.Y esto precisamente es lo que ocurre en este caso. Según Illescas deben separarseel cumplimiento de las exigencias nacionales para la incorporación de un tratado,de las normas contenidas en el propio tratado en materia de vacatio legis y entradaen vigor. Estas se contienen en los artículos 99 y 100. El artículo 99.1 determinó elmomento de entrada en vigor de la CCIM, momento en que España todavía no eraparte. En su párrafo segundo establece el momento de entrada en vigor aplicable alcaso español, creando una vacatio legis prevista en la propia CCIM. La conclusiónes que la CCIM no es aplicable a los contratos celebrados antes del 30 de enero de1991 y sí lo es en los celebrados a partir del 1 de julio de 1991. Sobre lo que elProfesor ILLESCAS no se pronuncia es qué ocurre con los celebrados entre estas fe-chas. En nuestra opinión la solución se encuentra en la propia normativa interna. Sibien la dicción del artículo 1.5 del Código Civil es clara, debe tenerse en cuentaque el propio contenido del Tratado Internacional establece cuál será el momentode entrada en vigor, no pudiendo existir dos momentos de entrada en vigor distin-tos, uno a efectos internos y otro a efectos externos, ya que iría contra al aplicaciónuniforme de la norma y contra su contenido expreso. En este caso es la propia nor-ma la que establece un periodo de vacatio legis hasta el 1 de agosto de 1991 77.

En conclusión: La CCIM es aplicable en España solamente a los contratos ce-lebrados después del 1 de agosto de 1991 78.

La jurisprudencia arbitral así lo entendió en el Laudo de la Cámara de ComercioInternacional, núm. 8611 de 1997 79, donde en una cuestión planteada entre un ven-

77 Otro argumento más discutible sería entender que un tratado internacional no ha sido válida-mente celebrado hasta que se reúnen las circunstancias previstas en el mismo y en el ordenamiento inter-no para su entrada en vigor, ya que el artículo 96.1 de la Constitución establece que «Los Tratados inter-nacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del orde-namiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la formaprevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».

78 Seguramente ajenos a la problemática de derecho interno, comentaristas extranjeros llegan ala misma conclusión. PILTZ, Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG». La ley. NÚM. 3 (1992),págs. 942-949. WILL, Michael R. International Sales Law under CISG. The First 464 or so decisions.Genève, 1998, pág. 11.

79 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8611 de 1997, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/978611¡1html.

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93PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

dedor alemán y un comprador español, el árbitro aplicó la CCIM a los contratos per-feccionados después del 1 de agosto de 1991 en virtud del artículo 1.1.a de la CCIM,al ser los Estados Parte tanto Alemania como España; aplicó la CCIM a los contratoscelebrados entre enero y agosto de 1991, al aplicar el artículo 1.1.b, puesto que en-tonces sólo Alemania era Parte de la CCIM; y aplicó el derecho alemán, por remisióndel Derecho internacional privado a los contratos celebrados con anterioridad.

5.8. Incorporaciones futuras

Si consideramos las fechas de entrada en vigor de los países Partes de la Con-vención, podemos observar como, salvo excepciones puntuales, estas han ido si-guiendo una pauta: una vez que uno o varios países económicamente importanteshan ratificado la CCIM, los demás países de la misma región económica mundialse han ido uniendo. Así ha ocurrido en la Unión Europea, la NAFTA, MERCOSURy el Pacto Andino, Australia y Nueva Zelanda y los países socialistas.

En Europa, sólo tres grandes países no han ratificado la CCIM: Portugal, Irlan-da 80 y el Reino Unido. En este último, tras un intenso debate, sin precedentes enningún otro país, parecía que la postura unificadora dominaba tanto la doctrina comola voluntad política 81. La tramitación no fue más allá de la discusión en el Parla-mento 82. Las causas parecen ser esencialmente económicas, puesto que la ratifica-ción de la CCIM podría poner en peligro la preeminencia de Londres como centrode arbitraje internacional regido por la Ley inglesa, como ley neutral 83.

80 Sobre la posible incorporación de Irlanda: The Law Reform Commission/An Coimisun umAthchoiriu an Dli: Research Paper on United Nations (Vienna) Convention on Contracts for theInternational Sale of Goods 1980. Dublin (The Law Reform Commission) August 1991; Report on UnitedNations (Vienna) Convention on Contracts for the International Sale of Goods 1980, Dublin: The LawReform Commission - Report No. 42, May 1992. También KACZOROWSKA, Alina. Should Ireland Acce-de to the United Nations Vienna Convention on Contract for the International Sale of Goods 1980?»,en: Irish Law Times, 1991, núm. 9, pág. 281-284.

81 Al menos esa fue la voluntad manifestada por el Gobierno laborista de Blair. ZIEGEL, Jacob.«The Future of the International Sales Convention from a Common Law Perspective», en New ZealandBusiness Law Quarterly, November, 2000, pág. 342.

82 CLINTON-DAVIS/STEYN. «Sale of Goods Ammendment Bill» en el Diario de la Cámara de losLores del Reino Unido, del 3 de mayo de 1995, págs. 1457-1463.

83 Un interesante estudio de las razones del rechazo a la ratificación por parte del Reino Unido,matizadas por la afirmación de que, con el tiempo este país no tendrá más remedio que rectificarla, enLINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform Lawmaking», en Wayne Law Review,2003, pág. 26 y ss.

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94 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La tendencia de los países sudamericanos es la progresiva incorporación 84 comolas ratificaciones de Ecuador, Uruguay, Perú y la más reciente de Colombia 85. Re-sulta paradójico que Venezuela, uno de los países firmantes de la Convención y queanunció su ratificación en 1983, no haya ratificado todavía la CCIM. La ratifica-ción de Brasil 86 parece próxima dada la ratificación de todos los países deMERCOSUR 87, y la creciente doctrina favorable 88.

En África, los países Parte están dispersos geográficamente, sin que se hayacreado todavía un núcleo económico que permita predecir la concatenación de ad-hesiones, accesiones y ratificaciones. La doctrina favorable a la ratificación es im-portante en la República Sudafricana 89. En el sitio http://www.unisa.ac.za/Default.asp?Cmd=ViewContent&ContentID=582, se afirma que tanto la RepúblicaSudafricana como Ghana 90 están contemplando la ratificación. Presentaba una ac-titud favorable, según manifestó el Secretario General de CNUDMI en el informede 1985, Sierra Leona 91. La entrada en vigor del Convenio de Port Louis de 17 de

84 Esta tendencia a la adopción de la CCIM se basa en una conveniencia económica, dada laprogresión del comercio internacional de dichos países, la falta de una inconveniencia jurídica y la inexis-tencia de contradicciones insalvables entre la CCIM y los Códigos inspirados directa o indirectamenteen el Code Civil. GARRO, Alejandro. «Armonización y unificación del derecho privado en América La-tina: Esfuerzos, tendencias y realidades», en España y la codificación internacional del Derecho inter-nacional privado. Madrid, 1993. pág. 344-397.

85 El proceso de ratificación se ha cerrado, habiéndose declarado constitucional por resoluciónde la Corte Suprema, de 10 de mayo de 2000, publicado la Ley 518/1999, aprobatoria de la Conven-ción de Viena y depositado el instrumento de ratificación en julio de 2001.

86 GALINDO DA FONSECA, Patrícia. «O Brasil perante una nova perspectiva de direito mercantilinternacional», en Revista Forense , Vol. 341,1998, págs. 194-211.

87 GALINDO DE FONSECA. «Breves comentários sobre a Convençao de Viena de 1980», en http://www.cisg.law.pace.edu/galindo-da-fonseca/brasil-uff/palestra.html y «O Brasil perante una nova pers-pectiva de direito mercantil internacional», en Revista Forense, Abril de 1998, Vol. 341, pág. 193-211.

88 El compromiso doctrinal se manifiesta en la participación de Brasil en la red mundial deinternet, con el mantenimiento del sitio http://www.uff.br/cisgbrasil/

89 RABINOWITZ, Daniel. «Implications of South Africa’s Accesion to the United Nations Conventionon Contracts for the International Sale of Goods», en Lex Mundi World Reports. Suplement No. 30,December 1993. pág. 1-129. Una ponderación más reciente de las ventajas e inconvenientes de la rati-ficación en EISELEN, Sieg. «Adoption of the Vienna Convention for the International Sale of Goods (theCISG) in South Africa», en South African Journal, Part II (1999), pág. 323-370. También HUGO, C.«The United Nations Convention on Contracts for International Sale of Goods: Its scope of applicationfrom a South African perspective», en South African Mercantile Law Journal/SA tydskrif vir handelsreg,1999, Vol. 11:1, págs. 1-27.

90 El representante de Ghana, DATE BAH, participó activamente en la redacción de la CCIM. Ade-más, Ghana fue país firmante.

91 Actitud favorable que no tiene por qué caer en el olvido. Islandia también lo manifestó en esafecha y, finalmente ratificó la CCIM en 2002.

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95PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

octubre de 1993, creó la OHADA, una organización internacional de característicassimilares a la Unión Europea, que aglutina a los países del África francófona y ecua-torial (Guinea Ecuatorial, Benin, Burkina Faso, Costa de Marfil, Gabón, Guinea,Guinea Bissau, Camerún, Comores, República del Congo, Mali, Níger, Senegal,Chad, Togo y la República Centroafricana). La OHADA aprobó en 1997 el Acte uni-forme relatif au droit commercial general (AUDCG) 92 que es una norma reguladoradel Derecho comercial de todos sus miembros, inspirada en el Derecho francés, aun-que el libro referente a la compraventa está influenciado en gran medida por laCCIM 93. Aunque sólo Guinea sea Parte de la CCIM, es previsible en un futuro unaconcatenación de ratificaciones, con reservas del artículo 94.

En Oriente Medio, no parece que las ratificaciones de Egipto 94 Siria, Irak eIsrael, vayan a generar una cadena de ratificaciones. Especialmente interesante esel caso de Israel, país en donde la CCIM fue aplicada por la jurisprudencia inter-pretando por analogía la LUCI y la LUFC 95 y donde la Ley de Compraventa 96,reproduce íntegramente la regulación de la CCIM y amplia su campo de aplicacióna todo tipo de compraventas 97. En los países musulmanes del Norte de África, sonprevisibles las ratificaciones de países donde el Derecho mercantil y contractual seregula por normas codificadas al estilo occidental, como es el caso de Marruecos,Argelia, Túnez. Los países con modelos islámicos puros, tales como Arabia Saudita 98

o Sudán difícilmente ratificarán la CCIM en tanto recoge preceptos de discutiblecompatibilidad con la Sharía o ley islámica. Un tercer grupo de países lo forman

92 Su texto puede consultarse en http:/www.jurisint.org/pub(ohada/text/text.02.fr.html93 A pesar de esta inspiración, la CCIM y la AUDCG tienen diferencias en materia de formación

del contrato, concepto de incumplimiento esencial, plazo de denuncia de los vicios, saneamiento porvicios ocultos o intereses. SCHROETER, Ulrich. «Das einheitliche Kaufrecht der afrikanischen OHADA-Staaten im Vergleich zum UN-Kaufrecht», en Recht in Africa, 2001, págs. 163-176.

94 http:/www.cisg.law.pace.edu/cisgarabic/index.html95 La falta de ratificación de la CCIM no ha sido óbice para que ya exista la sentencia del Tribu-

nal Supremo de Israel de 22 de agosto de 1993, en 47 (iv) Piskei Din, 1993, pág. 63-88. Resumen enhttp:/www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/930822i5.html ha aplicado la CCIM por analogía a laLUCI.

96 Ley de Compraventa de Israel, núm. 5760 de 1999, aprobada por el Knesset el 25 de octubrede 1999 y en vigor desde el 5 de febrero de 2000.

97 El que ya forme parte del derecho interno y los debates parlamentarios hacían previsible unapróxima ratificación, que finalmente se produjo en 2003. ZAMIR, Eyal. «European Tradition, theConventions on International Sales and Israeli Contract Law», en European Legal Traditions and Is-rael, pág. 499-511.

98 AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for theInternational Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with IslamicLaw Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 21.

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96 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Jordania 99 o Kuwait, podrían ratificarla en un futuro próximo, ya que aunque reco-nocen a la Sharía como fuente de todo derecho, incluido el mercantil, siguen el mo-delo de codificación egipcio 100 compatible con la Convención.

En Asia, la CCIM despierta un interés notable y la doctrina ha manifestado susentir favorable a la ratificación. Es el caso de Irán, Pakistán y Turquía, (que estánen fase de armonización de su Derecho contractual en el seno de la EconomicCooperation Organisation) 101, la India 102, Corea del Sur 103 y Japón 104 donde lostribunales han aplicado la CCIM en una ocasión 105.

99 La doctrina jordana ha concluido la compatibilidad entre la CCIM y el derecho jordano.DAWWAS, Amin. Impediments affecting Performance of the contractual obligation under CISG, IslamicLaw and the Jordanian Civil Law. Druckladen, Erlangen – Germany, 1996.

100 En Kuwait, en 1980, se derogaron el Majella y el Código de Comercio de 1961 que se sustitu-yeron por nuevos Códigos civil y de Comercio cuyos borradores fueron elaborados por una comisión pre-sidida por tres distinguidos juristas egipcios y que tuvieron en cuenta la armonía del Código con las es-cuelas islámicas de jurisprudencia y la Sharia, los principios del derecho musulmán y la tradición de Kuwait.RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston., 1991, pág. 57-58

101 IZADI, Bijan. «Harmonisation of commercial contract law in the ECO region», en UniformLaw Review / Revue de droit uniforme, Vol. 6, 2000, pág. 301-315.

102 Es el país con más equipos presentados en el Wilhem Vis Arbitral Moot Court.103 DONG SUK, K. «The Vienna Convention and its Adoptability in Korea - in Korean», en Korean

Forum on International Trade and Business Law, Vol. 2, Seoul: Korean International Trade Association,1993, págs. 157-193; WEST, James M./OHNESORGE, John K.M. «The 1980 UN Convention on Contractsfor the International Sale of Goods: a comparative analysis of consequences of accession by the Republicof Korea, Transnational Lawyer, Vol. 12, 1999, pág. 63-102. La traducción de textos doctrinales alcoreano es importante. WON SUK OH. Traducción del libro de Honnold, Uniform Law for InternationalSales under the 1980 United Nations Convention, 2 ª ed. Publicado por Sam Young Sa, Seoul, 1998. LaRepública de Corea se ha adherido a la Convención en fecha de 17 de febrero de 2004, por lo queestará en vigor en dicho país desde el 1 de marzo de 2005.

104 Es sorprendente la ausencia de Japón, dada la participación activa de sus representantes tantoen la elaboración de la LUCI y la LUFC, como en la CCIM. Sobre las diferencias de la CCIM y el dere-cho japonés: KAGAYAMA, Shigeru. «A Comparative Study of the Japanese Civil Code and CISG», en http://www.law.osaka-u.ac.jp/˜kagayama/Expert/Civ-CISG/CivCISG.html. Sobre la aplicación de la CCIM enJapón: NOTTAGE, Luke. «Educating Transnational Commercial Lawyers for the 21st Century: Towards theVis Arbitral Moot in 2000 and Beyond (I)», en Hosei Kenkyu, núm. 66, may 1999, pág. 412-383. Incluyeun apartado sobre Japón, la CCIM y la nueva Lex Mercatoria. Existe una página web sobre jurispruden-cia japonesa referente a la CCIM: http://www.law.kyushu-u.ac.jp/˜sono/CISG/index.htm. La doctrina ja-ponesa actual se inclina por el empleo de los Principios UNIDROIT. SONO, Kazuaki. «The Rise of AnationalContract Law in the Age of Globalization», en Tulane Law Review, núm. 75, 2001, págs. 1185-1193. Afirmael declive de los ordenamientos legales localizados y la emergencia de un Derecho Global como ley apli-cable a los contratos. Este Derecho global no se identifica con la CCIM, sino con los Principios Genera-les de Contratación, tales como los Principios UNIDROIT. Son varias las obras doctrinales que analizanestos Principios en Japón: YAMASHITA, Rieko. «National Report: Japan, in: A New Approach to InternationalCommercial Contracts: The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts», en XVth

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97PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM

Especial atención merece que China, Australia, Estados Unidos o Nueva Zelandasean Partes, por su influencia en ASEAN, donde Singapur ya es Parte y donde ladoctrina jurídica de Filipinas 106, Vietnam 107, Taiwán 108, Tailandia 109 son favora-bles a la ratificación 110, y donde los Tribunales de dos países, Taiwán 111 y Viet-nam 112 ya han aplicado la CCIM.

International Congress of Comparative Law, Bristol, 26 July-1 August 1998, Kluwer Law International,1999, págs. 191-192; HIROSE, Hisakazu. «The Place of the UNIDROIT Principles in Non-Western LegalTraditions», en 25th Conference of the International Bar Association held in Melbourne (9-14 October1994). Para este desarrollo ha sido fundamental la traducción japonesa. KAGAYAMA, Shigeru. UNIDROITPrinciples of International Commercial Contracts, en http://www.ky.xaxon.ne.jp/˜kagayama/civ/contract/unidroit/unidroitj.html

105 Sentencia de la Corte de Distrito de Tokio, de 19 de marzo de 1998, caso Nippon SystemwareKabushikigaisha v. O., en http://www.law.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/980319j1.html, en laque el Tribunal citó los artículos 14 y 31 de la CCIM en obiter dicta, aunque no los aplicó como ratiodecidenci, puesto que consideró que la CCIM no era aplicable, como consecuencia de una discutibleinterpretación del artículo 95.

106 CADIZ, Dante Miguel V. / GONZALEZ III, Joaquín L. «Contract Formation Under the Vienna Sa-les Convention: Reflections for the Philipines», en Ateneo Law Journal, Vol. 39. núm. 2, 1995, pág. 162.

107 La doctrina vietnamita es escasa y partidaria de la utilización de los Principios UNIDROIT.LE NET. «National Report: Viet Nam, en A New Approach to International Commercial Contracts:The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts, XVth International Congress ofComparative Law, Bristol, 26 July-1 August 1998, Kluwer Law International,1999, pág. 421-431; NET,Le. «UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts and Vietnamese contract law» 5 Revuede droit Vietnamien/Vietnamese Law Journal, Vol. 1998, núm. 19, pág. 29-33.

108 Son ya varios los estudios de la CCIM realizados en Taiwan, en especial referentes a la trans-misión del riesgo y a la previsibilidad de los perjuicios. Un ejemplo: LEE, Rick K. «Foreseeability onDamages Under CISG and US Contract Law», en Wanguo falu, Taipei, 1994, núm. 78, pág. 56-50, ynúm. 79, pág. 41-37.

109 SUCHARITKUL, Sompong. «Unification of Private Law and Codification of International Law»,en Uniform Law Review, 1998, Vol. 2/3, pág. 693-701.

110 NOTTAGE, Luke. «Practical and Theoretical Implications of the Lex Mercatoria for Japan andthe Asia-Pacific Region: CENTRAL’s Empirical Study on the Use of Transnational Law», RevueJuridique Polynesienne / New Zealand Association for Comparative Law Yearbook (2001); WILLIAMS,Alison E. «Forecasting the Potential Impact of the Vienna Sales Convention on International Sales Lawin the United Kingdom», en Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods(CISG), 2000-2001, pág. 22.

111 Laudo de Shanwu Zhongkai Xichui (Asociación de Arbitraje Comercial), núm. 86, de 15 demayo de 1998, en San Chun Lin Sin 42, y resumido en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/ca-ses2/980515t1.html.

112 Corte Suprema del Pueblo de la Ciudad de Ho Chi Min, Sala de Apelaciones, núm. 28/ktpt,de 1995, caso Ng Nam Bee Pte Ltd. v. Tay Ninh Trade Co., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=350&step=FullText.

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CAPÍTULO TERCERO

LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

«Cuando un texto se produce no para un único destinatario, sino parauna comunidad de lectores, el autor sabe que será interpretado no se-gún sus intenciones, sino a través de una compleja estrategia deinteracciones que también implica a los lectores, así como a su com-petencia en la lengua en cuanto a patrimonio social»1.

UMBERTO ECO

1. INTRODUCCIÓN Y PLAN DE LA EXPOSICIÓN

La afirmación de ECO, realizada en el ámbito de la semiótica, es aplicable a lainterpretación de los textos jurídicos, con matices importantes, puesto que la retóri-ca de la CCIM se dirige hacia unos lectores especiales: los juristas y los operadoresdel comercio internacional. Hemos visto que la adopción de un texto legal comúnque regule la compraventa internacional supone un hito, de extraordinaria impor-tancia, en la unificación del derecho sobre compraventa internacional. Pero se tra-taría de un hito vano, si el texto fuera interpretado libremente, pues a ello tenderíanlos «lectores», dado el diferente grado de incardinación de los mismos en la societasmercatorum en cuyo seno deberán aplicarse tales interpretaciones. La CCIM, comotexto normativo, pretende un fin, la seguridad jurídica en los intercambios que seproducen en el seno de esa sociedad internacional 2. Fin que expresaron sus auto-

1 ECO, Umberto. «Entre el autor y el texto», en Interpretación y sobreinterpretación. Cambridge,1997, pág. 80.

2 En este sentido la CCIM es un instrumento político, que crea una nueva retórica jurídica quepretende convertirse en el lenguaje de la comunidad mercantil internacional a la que se dirige, de laque es fruto y a la que va a dar una nueva forma. Sobre la retórica de la CCIM, cfr. el recomendableartículo: KASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisis of the United NationsSales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business, 1988, págs. 574-622.

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100 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

res: los legisladores internacionales, los Estados de la Comunidad internacional. Estefin, obliga a que la interpretación del texto uniforme deba ser también lo más uni-forme posible, uniforme además internacionalmente, puesto que la sociedad a la quese dirige es internacional. Los principios de interpretación uniforme, internacionaly de buena fe son límites al sentido que pueden dar al texto sus intérpretes: los ór-ganos estatales encargados de su aplicación efectiva, jueces y tribunales, así comolos árbitros propios de la societas mercatorum anacional3.

El legislador internacional fue consciente de esta necesidad, por ello la CCIM larecoge expresamente en su artículo 7 al decir que su interpretación «deberá tener encuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en suaplicación, así como la observancia de la buena fe en el comercio internacional».

El análisis de este artículo es clave no sólo para la aplicación de la CCIM,sino para la interpretación de la mayor parte de instrumentos de Derecho Mer-cantil Uniforme, puesto que se reproduce, en mayor o menor medida, en la mayo-ría de ellos, pudiendo considerarse como una norma común aplicable a todos ellos.Antecedentes de este artículo son el artículo 3 de la Convención de Nueva Yorksobre Prescripción en la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1974 y elartículo 3 de las Reglas de Hamburgo de 1978, ambas elaboradas a partir de Pro-yectos de la CNUDMI, aunque en ambos se omite que la interpretación deberáasegurar la observancia de la buena fe 4. Posteriormente a la CCIM se ha reprodu-cido casi literalmente su artículo 7, que incluyó definitivamente la referencia a labuena fe como criterio de interpretación 5 y la referencia a sus principios genera-les como medios de autointegración, en numerosos Convenios internacionales y

3 Jueces, tribunales y árbitros no son los únicos que participan en el comercio internacional, dondelas empresas, sus abogados, mediadores y conciliadores son parte activa que, sin duda, realizarán suspropias interpretaciones de la CCIM. En este trabajo no consideraremos este tipo de interpretación pri-vada, puesto que entendemos que seguirá en sus opciones interpretativas las señaladas por los órganosdecisorios de disputas. Seguimos, por lo tanto, la aproximación a la interpretación ya expuesta por KELSEN

al distinguir entre la interpretación por un órgano jurídico de aplicación, en el que encuadramos tanto ajueces y tribunales como a los árbitros, cuyos laudos serán ejecutables. Como veremos, la historia le-gislativa se refiere a este tipo de interpretación en el artículo 7 de la CCIM. Excluimos a los demásoperadores del comercio internacional, como interpretación realizada por persona privada. KELSEN, Hans.Teoría pura del Derecho. Trad. Vernengo, México, 1983, pág. 349.

4 Ambos establecen: «En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Conve-nio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad».

5 Sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de los Empresa-rios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional (Viena, 1991), posterior a la CCIM,omite la referencia a la buena fe en sede de interpretación. Establece su artículo 14. «En la interpreta-ción del presente Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promoverla uniformidad de su aplicación».

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101LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Leyes modelo elaborados en el seno de UNIDROIT y de la CNUDMI: las Con-venciones UNIDROIT sobre el Contrato de Agencia en la compraventa interna-cional de mercaderías, de 1983 6, las de Ottawa, sobre Leasing y Factoring, de 28de mayo de 19887 y el Convenio relativo a garantías iternacionales sobre elemen-tos de equipo móvil 8, las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electró-nico (con la Guía para su incorporación al derecho interno de 1996, con la adicióndel artículo 5 bis tal como fue aprobado en 1998) y sobre las firmas electrónicasde 2001,9 y la Convención de la Naciones Unidas sobre la Cesión de Créditos enel Comercio Internacional de 2001 10.

6 Cuyo artículo 6 establece: «(1) In the interpretation of this Convention, regard is to be had toits international character and to the need to promote uniformity in its application and the observanceof good faith in international trade.(2) Questions concerning matters governed by this Convention whichare not expressly settled in it are to be settled in conformity with the general principles on which it isbased or, in the absence of such principles, in conformity with the law applicable by virtue of the rulesof private international law».

7 La dicción del artículo 6 de la Convención sobre leasing y del artículo 4 de la Convenciónsobre factoring rezan: «1. - In the interpretation of this Convention, regard is to be had to its objectand purpose as set forth in the preamble, to its international character and to the need to promoteuniformity in its application and the observance of good faith in international trade. 2. - Questionsconcerning matters governed by this Convention which are not expressly settled in it are to be settledin conformity with the general principles on which it is based or, in the absence of such principles, inconformity with the law applicable by virtue of the rules of private international law».

8 Los tres primeros párrafos de su artículo 5 dice: «1. En la interpretación del presente Conveniose tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el Preámbulo, su carácter internacional y lanecesidad de promover su aplicación uniforme y previsible. 2. Las cuestiones relativas a las materiasregidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán deconformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de confor-midad con la ley aplicable. 3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derechointerno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tri-bunal que conoce el caso».

9 El artículo 3 de la primera y el artículo 4 de la segunda tienen idéntica redacción: «1. En lainterpretación de la presente Ley se tendrán en cuenta origen internacional y la necesidad de promoverla uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe. 2. Las cuestiones relativasa las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimiránde conformidad con los principios generales en que se basa esta Ley».

10 Según su artículo 7: «1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuentasus objetivos y propósitos enunciados en el Preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de pro-mover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio inter-nacional. 2. Las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltasen ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente Convencióno, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de Derechointernacional privado».

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102 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Mientras que reproducen casi literalmente el párrafo primero del artículo 7 dela CCIM, las Convenciones de la CNUDMI sobre letras de cambio y pagarés inter-nacionales, de 1988 11 y sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Con-tingente, de 1995 12 así como en las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre InsolvenciaTransfronteriza, de 1998 y sobre Conciliación Comercial Internacional 13.

La uniformidad de la interpretación y sobre todo, el carácter internacional de lamisma, obligan a que esta no siga los criterios de ningún ordenamiento jurídico na-cional, es decir, que sea autónoma. Esta autonomía e internacionalidad interpretativaes factible, especialmente en Derecho mercantil, por dos motivos. En primer lugarpor la influencia determinante de las grandes familias jurídicas europeas: laanglosajona, la de derecho continental latino y germánico que, como hemos indicadoen el Capítulo Primero, extendieron su influencia a todo el mundo, eliminando delámbito comercial internacional otras familias jurídicas como la de los países de eco-nomía planificada 14 la de Extremo Oriente 15 o la islámica 16. Y en segundo lugar,

11 Su artículo 4 dice: «En la interpretación de la presente Convención, se tendrán en cuenta sucarácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la ob-servancia de la buena fe en las operaciones internacionales».

12 Según su artículo 5: «En la interpretación de la presente Convención se habrá de tener en cuentasu carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observanciade la buena fe en la práctica internacional en materia de garantías independientes y de cartas de créditocontingente».

13 Los artículos 8 y 2 respectivamente dicen: «En la interpretación de la presente Ley habrán detenerse en cuenta su origen internacional así como la necesidad de promover la uniformidad de su apli-cación y la observancia de la buena fe».

14 En los países de economía planificada, el Derecho del comercio exterior coincidía con la delDerecho europeo occidental, dando preponderancia al principio de autonomía de la voluntad. Además,la participación de representantes de los países del Este de Europa en la formulación del Derecho Uni-forme fue crucial. Se puede apreciar esta influencia en la historia legislativa del artículo 7 que se expo-ne en el siguiente epígrafe. Esta activa intervención explica la rápida recepción de los principios delDerecho Mercantil Internacional no sólo en el derecho regulador de sus relaciones comerciales interna-cionales, sino también en el ámbito jurídico interno, una vez colapsado el sistema político socialista.

15 En Extremo Oriente, desde el siglo XIX, ha seguido miméticamente el Derecho europeo, es-pecialmente el continental. No es de extrañar que la nueva corriente codificadora iniciada por la Repú-blica Popular China haya reproducido en su reciente Derecho contractual los principios derivados de laCCIM y de la nueva, nueva Lex Mercatoria.

16 El renaciente Derecho islámico, representado por la «nueva interpretación», (ijtihad), a la queapenas se ha hecho referencia por la doctrina, no se ha tenido apenas en cuenta en la redacción detextos de Derecho Uniforme, ni en la formulación de Principios de la nueva Lex Mercatoria. La causade esta falta de consideración podemos explicarla por el hecho diferencial de que parte de una basereligiosa, así como porque su renacimiento coincidió con la islamización de los países árabes aconteci-da a partir de los años 70, cuando se estaban redactando los proyectos de CCIM, y aún hoy todavía noha consolidado una doctrina uniforme.

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103LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

porque las diferencias conceptuales entre el Derecho mercantil continental y anglo-sajón son consecuencia de la influencia de los respectivos Derechos civiles comunesnacionales, mientras que el origen común de las instituciones mercantiles y, sobre todo,la práctica de la societas mercatorum a la que se regulan, permiten la creación denormas internacionales menos conceptuales y más descriptivas 17.

La interpretación jurídica, entendida como lógica jurídica en los Derechos oc-cidentales y, por ende, en la societas mercatorum, debe seguir una metodología.Metodología que en los derechos nacionales está influenciada por conceptos jurídi-co- civiles que difieren entre la familia jurídica anglosajona y la continental.

La CCIM no menciona los métodos de interpretación que deben emplearse enesta hermenéutica uniforme, ni la jerarquía que debe darse entre ellos, por lo queno podemos hablar de una tipología legal de dichos métodos que lleve aparejadaconsecuencias jurídicas. En este capítulo analizaremos las necesarias alteracionesque el principio de interpretación autónoma, internacional, uniforme y con obser-vancia de la buena fe en el comercio internacional, introduce en los métodos deinterpretación de la CCIM y, por ende del Derecho Uniforme. Consideramos estosmétodos hermenéuticos como clasificaciones útiles de argumentos posibles o pro-hibidos por la CCIM. La clasificación de los métodos que utilizaremos será la clá-sica, reconocida tanto por el derecho internacional como por los derechos de lasfamilias jurídicas continentales y anglosajonas (el histórico 18, el gramatical, el sis-temático y el teleológico), ampliada con otros métodos más modernos (el socioló-gico, el económico), para acabar haciendo incidencia especial en el métodocomparativo; que en Derecho Uniforme se convierte en un instrumento especial-mente relevante y con peculiaridades propias, por lo que nos parece más adecuadodenominarlo método transnacional 19.

17 Citando a BATTIFOL «Las diversas posiciones doctrinales de los diferentes sistemas legales ape-nas producen resultados prácticos distintos aunque, en alguna ocasión, algún problema concreto puedaser decidido diversamente en países distintos. Esta armonización de facto se da en mayor medida enmaterias en las que la tendencia de los países es la de reconocer un amplio ámbito al principio de auto-nomía de la voluntad. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Trade, Its Growth, Formulationand Operation» (1964), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Selec Essays on Internationaltrade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 164.

18 Desde Savigny se entiende por la generalidad de la doctrina que el gramatical , el sistemático,el teleológico, el histórico son los criterios de interpretación, consideradas como «actividades que tie-nen que estar unidas para que la interpretación tenga éxito». No obstante, también hace referencia almétodo sociológico o histórico-evolutivo, y al lógico. DÍEZ-PICAZO, Luis / GULLÓN BALLESTEROS, An-tonio. Instituciones de Derecho civil. Volumen I, Madrid, 1995, pág. 115.

19 No incluimos elementos de interpretación religiosa que tan importante es en derecho islámi-co, por entender que la influencia del derecho islámico en la societas mercatorum es prácticamenteinexistente, y estar vetada por la propia naturaleza de la CCIM.

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104 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Analizaremos en primer lugar cómo debe interpretarse el artículo 7 de la CCIM,partiendo de sus antecedentes históricos, para después analizar su contenido, dis-tinguiendo los principios de internacionalidad, uniformidad y buena fe en el comer-cio internacional, para determinar así lo que se entiende por interpretación autónomaconforme a la propia CCIM. Posteriormente valoraremos la mayor o menor ade-cuación de los métodos interpretativos a estos principios, así como las peculiarida-des que deben tenerse en cuenta a la hora de aplicarlos para conseguir unainterpretación conforme a la CCIM. Observaremos alguno de esos métodos desdeuna visión comparativa entre el derecho uniforme y el de las familias jurídicas do-minantes (derecho continental y derecho anglosajón), e incidiremos especialmenteen el método transnacional de jurisprudencia comparada. Finalmente, concluiremosproponiendo una metodología específica para la interpretación de los preceptos dela CCIM, que debe resultar aplicable a todos los textos de Derecho uniforme quecontengan un mandato similar al del artículo 7 de la CCIM.

2. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CCIM

Cuando el artículo 7 de la CCIM nos alude a conceptos jurídicos indetermina-dos tales como la internacionalidad interpretativa, la uniformidad en la aplicación ola buena fe en el comercio internacional, se nos plantea el problema de concretar sucontenido. Si fuera un juez español quien se lo planteara, seguramente emplearíalos métodos interpretativos tipificados en el artículo 3.1 del Código Civil 20, es de-cir, los criterios gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico. Ac-tuando así, omitiría la aplicación de una norma internacional, la Convención de Vienasobre el derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 21 aparentemete más ade-cuada, en principio, para la interpretación de la CCIM, dada su naturaleza de Trata-do Internacional multilateral 22.

20 Artículo 3 del Código Civil: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus pala-bras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiem-po en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas».

21 La Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, fue publi-cada en el BOE de 13 de junio de 1980, formando parte de nuestro derecho interno desde entonces.

22 No se trataría de una omisión aislada. Entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala3.ª), de 7 de marzo de 1983, afirmó que el artículo 3.1. del Código Civil es aplicable no sólo a la inter-pretación de las Leyes, sino, como expresa el mismo artículo, a toda norma, y los Tratados Internacio-nales son normas, como se refleja en el artículo 1.5 del mismo Código. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ig-nacio. «Artículo 1. Apartado 5 del Código Civil», en ALBALADEJO, Manuel / DÍAZ ALABART, Silvia.Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo I. Vol. 1. Artículos 1 al 7 del Código Ci-vil. Madrid, 1992, pág. 335.

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105LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

2.1. Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969y la interpretación de la CCIM

El Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969,es un Tratado Internacional dirigido a regular los Tratados firmados entre Estados.En dicha Convención no se distingue entre Tratados que vinculen exclusivamente alos Estados («contractual treaties»), y Tratados que contengan normas de aplica-ción general («law making treaties»). Tampoco se distingue, de entre estos últimos,entre aquellos que no contienen normas de aplicación inmediata, cuyo contenidodebe integrarse en el ordenamiento jurídico mediante una norma de transposición,(«non self- executing Treaties»), y aquellos de aplicación directa de los que se deri-van derechos y obligaciones para los particulares («self- executing Treaties»). Estafalta de distinción podría entenderse como un indicio de que las normas del Conve-nio de Viena son aplicables a todo Tratado Internacional. De entre ellas, los artícu-los 31 a 33 regulan la interpretación de los Tratados, imponiendo una interpretaciónestricta, que sigue las siguientes reglas:

Seccion TerceraInterpretación de los tratados:

Artículo 31. Regla general de interpretación.1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya

de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuentasu objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, ade-más del texto, incluidos su preámbulo y anexos:a) todo acuerdo que se refiera al tratado, y haya sido concertado entre todas las

partes con motivo de la celebración del tratado;b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración

del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado ode la aplicación de sus disposiciones;

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado, por la cual consteel acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones en-tre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de laspartes.

Artículo 32. Medios de interpretación complementarios.

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106 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los traba-jos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar elsentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido, cuandola interpretación dada de conformidad con el artículo 31:a) deje ambiguo u oscuro el sentido; ob) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.Artículo 33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igual-

mente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga, o las partes convengan,que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado eltexto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo disponeo las partes así lo convienen.

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igualsentido.

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto enel párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferenciade sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, seadoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y findel tratado.

Se trata de reglas que se completan con otras normas consuetudinarias de in-terpretación de Tratados.

La CCIM, como Tratado internacional multilateral, debería regir su interpreta-ción tanto por su artículo 7 como según estos criterios, planteándose entonces unproblema de duplicidad de normas de interpretación en el que debemos determinarsi además de las disposiciones del artículo 7.1, son aplicables a la CCIM las conte-nidas en los artículos 31 a 33 de la Convención sobre Derecho de los Tratados. Paraalgunos autores, como CALVO CARAVACA, la inexistencia de una remisión expresa aesta no implica que se rechace su aplicación. Es más, esta debe ser aplicada, ya queel mandato de internacionalidad del artículo 7.1 es, realmente, una remisión tácita alos artículos 31 a 33 de la Convención sobre Tratados 23.

Por otra parte, ROTH y HAPP consideran que los principios de interpretaciónde la Convención de 1969 son aplicables a la interpretación de todos los instrumen-tos de derecho uniforme, porque ninguno de estos son contrarios a la interpretaciónautónoma de la CCIM, propuesta por la doctrina. Es más, la aplicación de los mis-mos a la CCIM como costumbre internacional, exige a los tribunales nacionales quetengan en cuenta cualquier acuerdo implícito derivado de la práctica subsiguiente

23 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis, «Artículo 7» en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Co-mentario …, pág. 104.

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107LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

de los Estados Contratantes (como la existencia de decisiones coincidentes de lostribunales), lo que promueve la interpretación uniforme 24.

No podemos compartir estas opiniones:En primer lugar porque el significado que debemos dar al término «interna-

cionalidad» es otro muy distinto, como se deduce de los trabajos preparatorios.En segundo lugar porque las reglas de los artículos 31 a 33 del Convenio de

Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 son de naturaleza declarativa 25.En tercer lugar porque, siguiendo los criterios consagrados en su artículo 31, la

Convención sobre Tratados debe interpretarse según su contexto y teniendo en cuentasu objeto y fin. Pues bien, del contexto de la misma se observa que la Convenciónsobre Tratados se dirige a aquellos Tratados propios del Derecho Internacional Pú-blico, que generan obligaciones y derechos entre Estados bien directas o bien queles obligue a la trasposición de normas al derecho interno, pero en ningún caso existereferencia alguna que permita ampliar su ámbito a disposiciones que regulen dere-chos entre particulares. Hemos visto que la CCIM se compone de un Preámbulo ycuatro partes. De ellas, las tres primeras contienen disposiciones de aplicación di-recta a los particulares, mientras que la Parte Cuarta se dirige a los Estados, al re-gular los procesos de adhesión, accesión y ratificación, las reservas permitidas, elproceso de denuncia y su entrada en vigor. En conclusión, los artículos 31 a 33 sonaplicables a las disposiciones de la CCIM que se dirijan a los Estados Parte, es de-cir, a la Parte Cuarta de la CCIM, al menos entre los Estados que son Partes deambas Convenciones.

Por el contrario, las Partes Primera, Segunda y Tercera, que se dirigen a losparticulares, quedan fuera de la aplicación de estas disposiciones porque aquellasno son de Derecho Internacional Público 26. Sus artículos regulan relaciones entreparticulares, no entre Estados, por lo que dichas normas no entran dentro del objetode la Convención sobre Derecho de los Tratados 27, y seguirán las genéricas reglasinterpretativas del artículo 7.1 de la CCIM. Este se aplica no como ley especial,

24 ROTH, Marianne / HAPP, Richard. «Interpretation of Uniform Law Instruments According toPrinciples of International Law», en Revue de droit uniforme / Uniform Law Review , 1997-4, págs.704-705.

25 REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho Internacional Público. Vol. 2. Derecho de los Tratados.Madrid, 1987, pág. 319.

26 En el mismo sentido, VOLKEN, Paul. « The Vienna Convention - Scope, Interpretation and Gap-filling», en SARCEVIC, Petar / VOLKEN, Paul. International Sale of Goods. Dubrovnik Lectures, NewYork, London, Rome, 1986, pág. 38.

27 En este sentido se ha pronunciado la doctrina y la Supreme Court de los Estados Unidos. VAN

ALTSINE, Michael. «Dinamic Treaty Interpretation», en University of Pennsylvania Law Review, 1998,núm. 146, págs. 704-706.

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108 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

sino porque su ámbito es diferente al de los artículos 31 a 33 del Convenio de Vienade 1969. En cualquier caso, aunque se considerara ley especial el artículo 7.1 de laCCIM, siendo entonces supletorios los artículos interpretativos del Convenio de Vienade 1969, llegaríamos a la misma conclusión, ya que los criterios de esta son losmismos, los comúnmente aceptados en la Teoría General del Derecho. Eso sí, encaso de conflicto de algunos criterios de esta con los derivados del artículo 7.1 dela CCIM, prevalecerían los de la CCIM sobre los de la Convención de Tratados. Enconcreto, el concepto de buena fe, que en el Convenio de Viena de 1969 es el pro-pio de Derecho Internacional Público, y no es coincidente con el del comercio in-ternacional entre particulares; los criterios interpretativos consuetudinarios deinterpretación de Tratados, como la interpretación restrictiva de los tratados, tam-poco son extensibles a la CCIM, donde la interpretación es amplia, siguiendo elprincipio in dubio pro conventione consecuente de la internacionalidad y uniformi-dad de la interpretación de la misma; el modo de utilizar los métodos hermenéuticosclásicos es rígido en los artículos 31 a 33 de la Convención sobre Derecho de losTratados, rigidez que no es adecuada para interpretar la parte de Derecho Privadode la CCIM 28 de naturaleza dispositiva para los contratantes 29. Y que dispone deuna norma flexible, el artículo 7.1, más adecuada para las relaciones entre particu-lares basadas en la autonomía de la voluntad 30.

28 Para HONNOLD, la Convención de 1969 se aplica a la Parte Cuarta de la CCIM, pero no alresto del articulado, dado que este trata de contenidos muy diferentes a los procedimientos de adhe-sión, ratificación o accesión, reservas, denuncia y entrada en vigor. Los artículos 1 a 88 versan sobrelas obligaciones de las partes contratantes del contrato de compraventa internacional, que se regulanpor el artículo 7 de la CCIM. Esta interpretación no puede regirse por la Convención de 1969, cuyospreceptos son, en ocasiones, contradictorios con la misma CCIM: la Convención exige que los Trata-dos sean escritos, mientras que la CCIM admite la forma oral de los contratos de compraventa interna-cional. Por otra parte, las reglas de interpretación de la Convención de 1969, contenidas en sus artícu-los 31 a 33, son mucho más detalladas y estrictas que las reglas generales del artículo 7 de la CCIM, yno resultan adecuadas para interpretar las disposiciones reguladoras de los contratos de compraventainternacional. HONNOLD, afirma la necesidad de su consulta derivada del artículo 7. HONNOLD, John O.Uniform Law for International Sales. Under the 1980 United Nations Convention. 1991. Philadelphia.págs. 158-159.

29 La rigidez de los criterios de la Convención de Tratados contrasta con el artículo 6 de la CCIM,que da absoluta libertad a las partes para modificar a su voluntad el contenido de la CCIM.

30 De la misma opinión, DIEDRICH, el hecho de que esta Convención se dirija a los Estados y serefiera solamente a las obligaciones de los Estados contratantes entre sí en Derecho Internacional Pú-blico, limita su aplicación a la CCIM a la Parte Cuarta, (89-101), referente a los procedimientos deadhesión y denuncia, así como las reservas permitidas. Por contra, las disposiciones de las Partes Pri-mera a Tercera de la CCIM se dirigen a las partes del contrato, sin constituir obligaciones de los Esta-dos. Son obligaciones nacidas de los contratos privados, gobernados por normas específicas de inter-pretación: las contenidas en el artículo 7. DIEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity…, pág. 314.

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109LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Por estos motivos, el artículo 7.1 de la CCIM es la única norma que debe regirla interpretación de los artículos 1 a 88 de la CCIM.

Sólo en una ocasión se ha utilizado por la jurisprudencia el Convenio de Vienasobre el Derecho de Tratados, como medio para interpretar la CCIM. El laudo delNetherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002 31 empleólos artículos 31 y 32 de este texto legal para justificar el empleo de los trabajospreparatorios de la CCIM para interpretar el artículo 35.2.a de la CCIM. A la mismaconclusión se habría llegado de haber utilizado exclusivamente el artículo 7.1 dela CCIM.

Se plantea entonces una nueva cuestión. ¿Cómo interpretamos la norma de in-terpretación, el artículo 7.1 de la CCIM, que se encuentra en la parte dispositiva dela CCIM?

Veremos que de la interpretación histórica 32 se deduce que la voluntad del le-gislador consiste en que la norma no vincule a los contratantes, sino tan sólo a losórganos estatales de interpretación normativa, bien por designación legal directa (jue-ces y tribunales), bien por designación contractual de las partes reconocida por nor-ma de arbitraje interna (árbitros).

Si los destinatarios del artículo 7.1 de la CCIM son, por tanto, los órganos deinterpretación y decisión estatales, esta norma se dirige a los Estados, a pesar deestar contenida en una parte de la CCIM de directa aplicación. Por ello, considera-mos que la interpretación de este artículo debe seguir los criterios de interpretacióndel Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969, a diferencia de lainterpretación de los demás artículos de las tres primeras Partes de la CCIM 33.

El principal problema que plantea esta teoría es que del contexto del Conveniode Viena sobre Derecho de los Tratados se deriva su aplicación a Tratados que creanobligaciones entre Estados, indicando a sus jueces la metodología interpretativa ade-

31 Laudo del Netherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText

32 La consideración de la interpretación histórica como hermenéutica válida para delimitar elsentido de los conceptos de una ley es indiscutible desde el punto de vista de un jurista inmerso en elderecho continental. En derecho anglosajón no se ha aceptado hasta épocas muy recientes, limitandosu aplicabilidad al campo del derecho internacional.

33 HONNOLD, en una nota a pie de página, afirma que el artículo 7 de la CCIM regula obligacio-nes mutuas de los Estados Parte sobre cómo deben interpretar las CCIM los tribunales. Por ello, consi-dera que la Convención de 1969 debe regular la interpretación del artículo 7, pero no la interpretaciónde los artículos que traten de las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa, que debeninterpretarse conforme a los principios del artículo 7. HONNOLD, John O. Uniform Law for InternationalSales. Under the 1980 United Nations Convention. Philadelphia, 1991, pág. 159.

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110 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

cuada para resolver los conflictos surgidos entre dichos Estados. Por el contrario, elartículo 7 de la CCIM, aunque crea obligaciones interpretativas en los jueces, y noen los particulares, sin embargo lo hace para que aquellos resuelvan sus conflictossurgidos del contrato de compraventa, y no entre los Estados Parte 34.

Otro problema consiste en que los países que han ratificado la CCIM no coin-ciden con los que han ratificado el Convenio de Viena de 1969 35.

Frente a esta última objeción ROTH y HAPP afirman que los criterios de inter-pretación en ella contenidos se pueden aplicar como derecho consuetudinario inter-nacional 36. La aplicación de los mismos a la CCIM como costumbre internacionalexige a los tribunales nacionales que tengan en cuenta cualquier acuerdo implícitoderivado de la práctica subsiguiente de los Estados Contratantes, (como la existen-cia de decisiones coincidentes de los tribunales), lo que promueve la interpretaciónuniforme. El problema de acudir al derecho consuetudinario consiste en que exis-ten otras reglas específicas de derecho internacional consuetudinario en materia deinterpretación de Tratados que no se contienen en el Convenio de Viena: la inter-pretación restrictiva, la reciprocidad y la prohibición de interpretar análogamente.Sin embargo, siguiendo esta misma costumbre internacional, estos principios se apli-can sólo si se justifica su uso para llegar a un resultado razonable, y nunca en con-tra del objeto e intención del Tratado, por lo que, al ser contrarios al objeto de unaLey Uniforme como la CCIM, no cabe su aplicación 37.

A modo de conclusión: la interpretación de los artículos 1 a 88 de la CCIMsólo puede realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la misma, y se-gún las peculiaridades hermenéuticas que implican los mandatos contenidos en di-cho artículo. Ahora bien, para determinar el contenido de dichos mandatos debemosinterpretar este artículo conforme a los principios de la costumbre internacional enmateria de interpretación de Tratados Internacionales que se ha codificado en losartículos 31 a 33 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969.

34 Para HONNOLD no son aplicables a la Parte Cuarta las normas de interpretación contenidas enel artículo 7 de la Parte General, ya que estas no se dirigen a los Estados, sino a los jueces y tribunales,para interpretar disposiciones dirigidas a los particulares. HONNOLD, John O. «Uniform Laws forInternational Trade: Early «Care and Feeding»…, pág. 3.

35 Singapur, Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, Francia, Islandia, Noruega, Luxemburgo, Rumanía,Iraq, Israel, Mauritania, Uganda, Burundi y Zambia son Estados Parte en la CCIM que no habían ratifi-cado la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados, a 24 de octubre de 2002.

36 Esta posibilidad se prevé expresamente en el artículo 38 de la Convención de Viena de 1969.37 ROTH, Marianne / HAPP, Richard… págs. 703-704.

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111LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

2.2. Historia legislativa del artículo 7 de la CCIM

Aplicando los artículos 31 a 33 del Convenio de Viena sobre Derecho de losTratados al artículo 7.1 de la CCIM, observamos que los conceptos deinternacionalidad, uniformidad y buena fe contenidos en el artículo, son excesiva-mente genéricos si atendemos a su «sentido corriente», cualquiera que sea la ver-sión oficial que manejemos. Para dotarlos de contenido el artículo 31 señala quedeberá atenderse al fin y al contexto de la CCIM, teniendo en cuenta que en el con-texto se incluye el Preámbulo. El Preámbulo de la CCIM aporta elementosinterpretativos, pero demasiado vagos, por lo que resulta insuficiente. Por ello, cree-mos que, para determinar el contenido de estos conceptos, está más que justificadala atención a los trabajos preparatorios y a las circunstancias de la celebración de laCCIM, que se contiene, como criterio interpretativo residual, en el artículo 32 de laConvención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Como se observa de los trabajos preparatorios de la CCIM, el legislador inter-nacional trata conjuntamente la interpretación y la integración de las normas de laConvención. En nuestro análisis realizaremos también un tratamiento conjunto, porlo que adelantamos en este epígrafe los aspectos de interpretación histórica de lasegunda parte del artículo 7, referente a las normas de integración.

En materia de interpretación, la intención del legislador internacional es la debuscar una interpretación uniforme e internacional, autónoma respecto a la de losderecho nacionales; añadiendo el deber de promover, a través de la interpretación,la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

Los principios de internacionalidad en la interpretación y de uniformidad en la apli-cación de la CCIM están íntimamente ligados. Ambos son la cristalización técnico- ju-rídica de los principios establecidos en el Preámbulo, a los que nos referiremos al tratardel método teleológico. Por otra parte, la autonomía interpretativa exige dar una rele-vancia especial a los principios generales que se derivan de la misma CCIM como ins-trumentos de integración de lagunas. Tal relevancia se manifiesta en la expresa menciónde tales principios como fuente integradora de primer grado de la Convención.

En la historia legislativa del precepto se aprecia la interrelación de estos con-ceptos. Internacionalidad en la interpretación y uniformidad en la aplicación vaninseparablemente unidas como principios explícitamente queridos por la CCIM. Noobstante, se trata de un mandato suavizado, ya que se establece que «deberán sertenidos en cuenta». Otros principios generales derivados de la CCIM, que se confi-guraron como criterios de integración, no se mencionaron como criterios de inter-pretación, pero indudablemente tienen también trascendencia a la hora de lograr unaautonomía interpretativa.

En los trabajos preparatorios se observa también un tratamiento conjunto delos principios reguladores de la interpretación y de los principios de integración.

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112 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Inicialmente se prescindió de ambos, al rechazarse la mención de los principios ge-nerales como elementos tanto de interpretación como de integración. En materia deintegración, el artículo 17 de la LUCI 38 fue duramente criticado porque incluía losprincipios como única fuente supletoria. Sus detractores alegaban que la referenciaa los principios era una proposición vaga e ilusoria, ya que la propia Ley no señala-ba cuáles eran, por lo que dicha referencia permitiría a los Tribunales aplicar lasreglas de su propio sistema jurídico con la excusa de que eran principios basadosen la Ley Uniforme.

Como consecuencia de este rechazo, en diciembre de 1970, en su Segunda Se-sión 39 el Grupo de Trabajo decidió dar una nueva redacción al artículo, de tal for-ma que coincidiera con la adoptada en agosto de 1970 por el Grupo de Trabajorespecto de la Convención de Prescripción: «En la interpretación y aplicación delos preceptos de esta Ley, se deberá atender a su carácter internacional y a la nece-sidad de promover uniformidad (en su interpretación y aplicación)» 40 excluyendoasí cualquier alusión a los principios generales, a la vez que consolidando la inter-pretación autónoma.

La nueva redacción permitía destacar el carácter internacional de la Ley en suinterpretación y la necesidad de que esta fuera uniforme. Con ello se pretendía quelos Tribunales de un país se animaran a acudir a la doctrina o jurisprudencia de paí-ses extranjeros, así como a los trabajos preparatorios de la Ley Uniforme.

A pesar de la omisión de cualquier norma de integración, se insistió en volvera la idea de la necesidad de la autointegración de las lagunas. Se propuso añadir 41:«Las cuestiones concernientes a las materias regidas por la presente Ley que no es-tén expresamente establecidas por ella, se resolverán conforme a sus principios ypropósitos configuradores». Se alegó que esta redacción no suponía ampliar el ám-bito de la Ley, ya que se refería a materias «gobernadas» por la misma, y ayudaríaal juez a resolver materias no expresamente reguladas. Según esta propuesta los prin-cipios tendrían dos fuentes: las generalizaciones que aparecen del examen de variosartículos específicos de la Ley, y la propia evolución de la Ley. De no incluirse tal

38 «Questions concerning matters governed by the present Law wich are not expressly settledtherein shall be settled in conformity with the general principles on wich the present Law is based».

39 Documento A/CN.9/52, en Yearbook UNCITRAL, 1970, Vol. II, New York, 1971, págs. 50-65,en concreto, se recoge la discusión del artículo 17 ULIS en la pág. 62, también en HONNOLD, John.Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed. Kluwer. Deventer, TheNetherlands, 1989, pág. 68.

40 «In interpreting and applying the provisions of this Law, regard shall be had to its internationalcharacter and to the need to promote uniformity [in its interpretation and application].»

41 «Questions concerning matters governed by the present Law wich are not expressly settled byit shall be settled in conformity with its underlying principles and purposes».

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cláusula, la posibilidad de que el juez aplicara erróneamente el derecho nacional,alegando un principio general, dejaría de ser un riesgo excepcional para convertirseen la regla general aplicable en todo caso no expresamente mencionado en la Ley.En concreto esta norma permitiría a los jueces del Common Law eludir la tradicio-nal interpretación literal y estrecha de sus leyes escritas (Statute Law) y acudir a lahistoria legislativa de la ley para su interpretación, de forma similar a la de los jue-ces continentales.

Finalmente, se propuso introducir otra cláusula final: «El Derecho internacio-nal Privado se aplicará a las cuestiones no establecidas en la Ley Uniforme» 42. Sedefendió que esta cláusula evitaba los problemas derivados de la remisión a unosprincipios no establecidos expresamente, lo que era difícil y peligroso a la hora desolucionar problemas, a la vez que haría irrelevante la distinción entre materias re-gidas y materias no regidas por la Ley. Sin embargo, se alzaron voces discrepantesque consideraban que la remisión al Derecho Internacional Privado animaría a lostribunales a justificar lagunas y llevaría a litigios respecto a la norma de conflictoaplicable y al derecho extranjero aplicable.

Finalmente, el texto del futuro artículo 7 se mantendría con reglas interpretativas,pero sin reglas expresas de integración, hasta la Décima Sesión 43 en 1977, en laque se propuso nuevamente una revisión de su contenido. Aunque finalmente estese mantendría, nos parece interesante a efectos interpretativos, recordar las propuestasde reforma que se rechazaron:

• Que dicho artículo se refiera no solamente a la interpretación de la Ley, sinotambién a la interpretación de los contratos. Se rechazó por considerarse unamateria más relacionada con la validez de los contratos, que estaba siendoobjeto de estudio en la preparación del Proyecto de Ley Uniforme sobre laValidez de los Contratos de compraventa.

• Que se incorporara una norma de conflicto para resolver los casos de lagu-nas de la Convención: la ley del Estado del lugar de establecimiento del ven-dedor. Se rechazó por contradicciones con la Convención de la Haya de 1955,y por no ser materia de la Convención, la regulación de normas de DerechoInternacional Privado.

• Que se incorporara una referencia expresa a los principios generales de laConvención como criterio de interpretación e integración. No se incluyó porno recibir suficientes apoyos.

42 «Private international law shall apply to questions not settled by the Uniform Law».43 Documento A/32/17, Annex I, en Yearbook UNCITRAL, 1977, Vol. VIII, New York, 1978, págs.

34-35; también en HONNOLD, John. Documentary History … págs. 327-328.

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114 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

El Informe de la Secretaría General a la incorporación del Proyecto de For-mación de Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías al Proyectode Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías 44 afirmaba lacompatibilidad del artículo sobre interpretación con el texto del Proyecto de For-mación.

Durante la Octava Sesión 45 se había incorporado el concepto de buena fe en elProyecto de Formación. Fue objeto de un largo debate, que más abajo se tratará.

A pesar de las objeciones planteadas, que afirmaban la necesidad de revisar elartículo, porque su redacción no aclaraba si la necesidad era promover la uniformi-dad de la interpretación o la uniformidad en el comercio internacional, y porque lasleyes de algunos países no permitían que el legislador instruyera a los jueces sobrela manera de interpretar los textos legales; el texto del Proyecto propuesto a la Co-misión en 1978 fue aprobado. Establecía: «Artículo 6. En la interpretación y apli-cación de las disposiciones de la presente Convención, será tenido en cuenta sucarácter internacional, la necesidad de promover la uniformidad y de asegurar elrespeto de la buena fe en el comercio internacional» 46.

Con ello, se admitió que la norma se dirigiera a los jueces por ser estos los quedirimen los litigios entre las partes de una transacción internacional.

El Comentario de la Secretaría al Proyecto de 1978, destacó que los antece-dentes del artículo eran el artículo 17 de LUCI y el artículo 7 de la Convenciónsobre prescripción. Señalaba que la pretensión última era evitar que los tribunalesnacionales interpretaran la Convención basándose en el sistema jurídico de su pro-pio país, evitar que las diferentes ópticas y concepciones pudieran llevar a interpre-taciones divergentes. Por ello subrayó que lo importante, para la interpretación y laaplicación de las disposiciones de la Convención, era el deber de tener en cuenta sucarácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad, con la finalidadde promover el respeto de la buena fe en el comercio internacional 47.

44 Documento A/CN.9/145, en Yearbook UNCITRAL, 1978, Vol. IX, New York, 1979, pág. 125;también en HONNOLD, John. Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed.Kluwer, Deventer, The Netherlands, 1989, pág. 362.

45 Documento A/CN.9/142, en Yearbook UNCITRAL, 1978, Vol. IX, New York, 1979, págs. 66-67.46 «Article 6. Dans l’interpétation et application des dispositions de la présente Convention, il

sera tenu en compte de son caractère international, de la necesité d’en promouvoir l’uniformité etd’assurer le respect de la bonne foi dans le commerce international». Document A/CONF.97/5, enConférence des Nations Unies … págs. 18-19.

47 «q’il importe, pour l’interpretation et l’application des dispositions de la Convention, de tenirdument en compte de son caratère international et de la necesité d’en promouvoir l’uniformité». Asícomo interpretar y aplicar las normas «de manière à promouvoir le respect de la bonne foi dans lecommerce international».

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115LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

El Primer Comité de la Conferencia analizó en su Quinta Sesión, el 13 de mar-zo de 1980 48 las propuestas de enmienda presentadas por Bulgaria, Italia, Checos-lovaquia, Noruega, Francia y Estados Unidos 49. Estas últimas se remitieron al Comitéde Redacción. China consideró la necesidad de que la Ley Uniforme promoviera laigualdad entre países y el interés común propios del nuevo orden económico mun-dial y, en especial, contribuya a disminuir las barreras del comercio internacionalque afectan especialmente a los países en desarrollo 50. No fue más que una decla-ración formal y genérica, pero tiene la virtud de destacar el ánimo último que per-seguían todos los redactores.

La propuesta Búlgara destacó que la Convención no cubría todas sus lagunas,de ahí su anterior pretensión de hacer una remisión a los principios generales. Noobstante, propuso no sólo acudir a los principios generales, sino a la ley del lugarde establecimiento del vendedor, como norma de cierre, criterio seguido por los paí-ses de la COMECON y habitual en el comercio internacional. Su propuesta fue re-chazada porque, de aceptarse, hubiera supuesto la necesidad de revisar el Conveniode La Haya de 1955 sobre ley aplicable a los contratos de compraventa internacio-nal, con el que era incompatible.

La propuesta Checoslovaca era idéntica, pero la norma de cierre propuesta eraacudir a las normas de derecho internacional privado, sin especificar.

La propuesta italiana consistía en que las lagunas fueran cubiertas en primerlugar por los principios generales derivados de la misma Convención y, en su de-fecto, teniendo en cuenta las leyes nacionales de cada una de las partes. La pre-tensión de acudir a los principios generales se justificó en la necesidad de reglasmás concretas para integrar las lagunas. Aunque las normas de derecho interna-cional privado tienen larga tradición, se pretendía iniciar una nueva etapa de for-mación de un nuevo ius commune que hacía una interpretación e integraciónautónoma de las lagunas, conforme a los principios derivados de la misma y nocomo reglas prestadas de un derecho nacional. La norma de cierre propuesta sejustificaba porque, en ausencia de principios generales, se consideraba respetuo-so con la voluntad común de las partes, que sus conflictos se resolvieran confor-

48 Documento A/CONF.97/C.1/SR.5, en Conférence des Nations Unies… pág. 254. También enHONNOLD, John. Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed. Kluwer, Deventer,The Netherlands, 1989, pág. 475.

49 Informe de la Primera Comisión. Documento A/CONF. 97/11, en Conférence des NationsUnies… págs. 94-95.

50 No se debe olvidar que por entonces se había producido un giro aperturista en la política exte-rior china y se había iniciado la reforma de las estructuras económicas internas de Den Siao Ping, puestoque la estructura industrial era suficiente como para soportar la competencia exterior.

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me a los puntos en común de los respectivos derechos nacionales 51. Con ello semantendría el equilibrio de las expectativas de las partes y se evitaría la imposi-ción del contratante más poderoso.

El representante checoslovaco calificó de poco realista el intento de resolversolamente con los principios generales. También entendió que la norma de cierrepropuesta era difícil de aplicar, sobre todo si se basaba en sistemas jurídicos con-tradictorios. También se criticó que la norma de cierre no era clara, no se sabía siexcluía las normas de derecho internacional privado.

La República Democrática Alemana manifestó que la propuesta italiana era acep-table en tanto que recogía los principios generales como fuente supletoria de pri-mer grado y la checa era compatible si se recogía qué norma de cierre.

La propuesta de la República Democrática Alemana se aceptó por 17 contra 14y 11 abstenciones.

El artículo 7 se aprobó con la siguiente redacción:

«1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta sucarácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplica-ción y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Con-vención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidadcon los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a faltade tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normasde Derecho internacional privado».

España votó expresamente a favor por considerar preferible una regla explícitaque obligara al juez a intentar resolver conforme a los principios generales y norecurrir inmediatamente a las normas de conflicto.

En la Sesión 35 se aceptó la redacción del artículo con la inclusión del párrafosegundo 52.

En la Sexta Sesión Plenaria 53 se votó el artículo sobre la interpretación de laCCIM. Se rechazó (27 votos en contra 2 a favor y 2 abstenciones) la propuestafrancesa de que los dos párrafos (sobre interpretación el primero y sobre integra-ción el segundo) se votaran por separado. Italia y Suecia entendían que la vota-

51 Este era el criterio que se seguía por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Interna-cional.

52 Informe del Comité de Redacción sobre los artículos de la Convención sobre los contratos decompraventa internacional de mercaderías que fueron enviados por la Primera Comisión (artículo 1 a17) Documento A/CONF.97/C.1/L.248 et Corr., en Conférence des Nations Unies… pág. 447.

53 Documento A/CONF.97/SR.6, en Conférence des Nations Unies… pág. 216.

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ción debía ser conjunta, dado que ambos párrafos estaban estrechamente relacio-nados.

Finalmente, el artículo se aprobó por unanimidad de presentes: 45 votos a fa-vor, ninguno en contra y sin abstenciones 54. Con ello, quedaba claro que los paísesfirmantes no obstaculizarían una interpretación autónoma de la CCIM en susordenamientos internos.

Algunos votos adjuntaron declaraciones complementarias: Grecia entendióque las dos primeras frases del artículo eran superfluas y deberían estar en elPreámbulo 55, pero votó a favor, porque se recogía el principio de buena fe en elcomercio internacional. Italia destacó la importancia del artículo, porque esti-pula que una interpretación uniforme de la CCIM debe buscarse por todos aque-llos que son llamados a aplicarla, partes, árbitros o jueces. Confió que el párrafoprimero y sobre todo la primera parte del párrafo segundo, favorecieran tal in-terpretación en la práctica.

2.3. Conclusiones sobre la intención del legislador respecto al artículo 7 de laCCIM

Como se deriva de los trabajos preparatorios, la oración «su interpretación de-berá tener en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la unifor-midad en su aplicación» implica la autonomía interpretativa de la CCIM. Esta debeinterpretarse como un texto legal complejo, en el que cada artículo sea entendidocomo parte de un sistema mayor, dotado de coherencia gracias a estos principios,que se exigen del lenguaje común que deben emplear los intérpretes para deliberary desentrañar los demás principios reguladores de la CCIM. Es decir, el artículo 7aboga por una jurisprudencia activa y deliberante, que no se limite a aplicar mecá-nicamente un texto legal, sino que se preocupe en ir más allá del mismo, y que des-conozca los límites de los derechos nacionales 56.

En consecuencia, esta interpretación de la Convención debe tener en cuenta:

54 La diferencia numérica en la votación es de aquellas diferencias cuantitativas que, según Hegel,se convierten en diferencias cualitativas. ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de las masas. Espasa-Calpe. Colección Austral, núm. 1, 16 ª edición. Madrid, 1964, pág. 189.

55 En realidad no son tan superfluas, ya que se su inclusión en la parte normativa de la CCIM lesdota de mayor fuerza normativa, aunque si se incluyeran en el preámbulo no dejarían de manifestar lavoluntad del «legislador» en materia de interpretación.

56 En un sentido similar, KASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisisof the United Nations Sales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business,1988, pág. 603.

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—Sus trabajos preparatorios,—La doctrina y la jurisprudencia de otros países, y la actitud abierta propia de

los métodos hermenéuticos de Convenciones internacionales que incluyan unaley uniforme 57.

—La finalidad de equilibrar las expectativas de las partes, evitar las imposicio-nes de la parte más poderosa, promover la igualdad y el interés común y dis-minuir los obstáculos en el comercio internacional.

—El artículo 7 se aplica exclusivamente a la interpretación de los preceptos dela CCIM, y no para interpretar la voluntad de las partes manifestada en loscontratos de compraventa internacional 58, que goza de preferencia frente alo dispuesto en la CCIM, gracias a su artículo 6. Los contratos de compra-venta se interpretarán y se integrarán conforme a lo dispuesto en los artícu-los 8 y 9 de la CCIM. Por ello, el mandato contenido en el artículo 7 nogenera obligaciones entre los contratantes, sino que se trata de un mandatodirigido a los intérpretes ajenos al contrato, jueces y árbitros 59 para que in-terpreten la CCIM de manera autónoma, internacional y uniforme.

—Los principios derivados de la CCIM no se pueden utilizar como criteriosinterpretativos directos, ya que su aplicación directa, sin el filtro de unifor-midad, internacionalidad y buena fe, supondría un riesgo de aplicación decriterios de derecho interno. No obstante, se pueden utilizar como criteriosde integración, que pueden extraerse de generalizaciones de la CCIM, asícomo de su propia evolución.

—En caso de imposibilidad de autointegración, y sólo una vez agotado el re-curso a los principios generales de la CCIM, se puede acudir a las normas deDerecho Internacional Privado, y exclusivamente a ellas (salvo que sea otrala voluntad manifestada por las partes del contrato), no siendo aceptable acudirdirectamente a las normas comunes de los derechos internos de los contra-tantes, o a la ley aplicable en el establecimiento del vendedor.

57 SAMSON, Claude.» Exportation de biens et de services: La convention des nations unies sur la ven-te interationale de marchandises». en Conférence Meredith Lectures 1993. Les transactions transfrontalièresde marchandises. Faculté de droit, Université McGill. Cowansville, Québec. 1994, pág. 49.

58 El Primer Comité de la Conferencia en su Quinta Sesión, el 13 de marzo de 1980, rechazó lapropuesta italiana de incluir en este artículo una norma sobre la interpretación de las declaraciones delcontrato. Documento A/CONF.97/C.1/SR.5, en Conférence des Nations Unies, pág. 254. También enHONNOLD, John. Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed. Kluwer. Deventer,The Netherlands, 1989, pág. 475.

59 Aunque en la Sesión Sexta del Pleno de la Conferencia se hizo también referencia a las partescontractuales.

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119LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

3. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA CCIM

3.1. El principio de internacionalidad: la autonomía interpretativa

De acuerdo con la historia legislativa, el criterio de internacionalidad se intro-dujo para evitar que la creación de un texto único hubiera resultado inútil en la con-secución del fin pretendido por el legislador internacional: la creación de un sistemajurídico completo, aplicable de igual manera a nivel internacional.

Para ello era imprescindible la creación de una estructura jurídica autónoma,independiente a las diferentes familias jurídicas. Autónoma respecto de los dere-chos internos de los países, y aplicable, por lo tanto, sin reticencias por parte deninguno de ellos.

Este objetivo explica que la CCIM tenga un amplio contenido sustantivo, a modode andamiaje del sistema jurídico autónomo pretendido. Contenido que se integraen los ordenamientos jurídicos internos de cada uno de los países que ratifican, ac-ceden o se adhieren a la CCIM, que pasan a compartir un mismo texto en materiade formación del contrato de compraventa internacional, en materia de derechos yobligaciones del comprador y el vendedor, en materia de calificación e interpreta-ción de los contratos de compraventa internacional y, lo que nos incumbe en esteepígrafe, en materia de interpretación e integración de los preceptos de la propiaConvención.

La integración de las reglas de interpretación e integración del artículo 7 de laCCIM en los derechos internos es la que permite que la CCIM no sea un texto pe-trificado, sino que evolucione en el tiempo, así como evita la influencia de los dere-chos nacionales en su aplicación. De no incluirse esta disposición, las reglas deinterpretación aplicables serían las de cada uno de los derechos nacionales en susrespectivos ámbitos territoriales 60 con el consiguiente alto riesgo de resolver de ma-nera diferente supuestos de hecho similares.

De los principios de interpretación contenidos en el artículo 7 de la CCIM, elprincipio de internacionalidad es el que defiende a la CCIM como sistema jurídicoautónomo en el seno de los derechos internos de cada uno de los países.

No se debe olvidar que, desde la ratificación, adhesión o accesión de los países a laCCIM, esta pasa a ser derecho interno, por lo que las peculiaridades que se derivan delprincipio de internacionalidad deberán atenderse por los jueces de dichos países, aunqueentren en contradicción con normas nacionales. El Comentario de la Secretaría al Proyec-to de 1978 manifiesta que con este artículo se pretende evitar que los tribunales interpre-ten la CCIM basándose en sus propios sistemas jurídicos, porque ello conduciría a

60 Tales como el artículo 3 del Código Civil español.

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interpretaciones divergentes 61. De la misma manera, no se podrá denegar la ejecución delaudos arbitrales que hayan seguido las condiciones derivadas de este principio.

La autonomía interpretativa del mandato de internacionalidad potencia los méto-dos hermenéuticos sistemático, histórico 62 y teleológico, frente al literal, al impedirque interpretaciones domésticas de términos empleados en derecho nacional puedanutilizarse, aunque no existan soluciones claras en el seno del Derecho Uniforme.

En consecuencia, la sentencia de la Ontario Superior Court of Justice, de 31de agosto de 1999, caso La San Giuseppe v. Forti Moulding 63 incurre en errorinterpretativo. En ella, el juez añadió a la argumentación del incumplimiento con-tractual conforme al artículo 35, mediante una interpretación literal estricta que sehizo obviando la aplicación del artículo 7 de la CCIM, la justificación derivada dela Ontario Sale of Goods Act.

La pretensión de que la aplicación de la CCIM sea autónoma, debilita la importan-cia de los argumentos deducidos del método de interpretación literal y refuerza la inter-pretación sistemática de la CCIM. La interpretación autónoma internacional supone quela exégesis de la norma excluya conceptos propios de ordenamientos jurídicos internos.Supone que los conceptos contenidos en la CCIM se interpreten en sí mismos y sinreferencia alguna a los sistemas legales de los que pudieran haberse inspirado en sugénesis, para conseguir conceptos puros, válidos en un ámbito internacional.

Son numerosas las resoluciones judiciales que interpretan la CCIMautónomamente. Aunque ello no implique necesariamente que pretendan que tal in-terpretación sea internacional, como mínimo garantiza la distinción consciente quelos juzgadores han realizado entre el derecho nacional y la CCIM. Entre muchas:

La resolución del Richteramt Laufen des Kantons Berne, (Suiza), de 7 de mayode 1993 64, interpreta autónomamente el artículo 3 de la CCIM a la hora de calificarcomo compraventa un contrato mixto de compraventa y prestación de servicios.

61 A pesar de esta obligación, al abogado le conviene tener en cuenta la posibilidad de divergen-cias interpretativas nacionales a la hora de negociar los contratos, y sería conveniente, aunque es suma-mente difícil, que las tenga en cuenta el juez a la hora de dictar sentencia.

62 Algún autor ha señalado que la interpretación histórica no es importante a efectos de la inter-pretación autónoma de la CCIM, aunque aclara que no por ello debe prescindirse de la misma. GEBAUER,Martin. «Uniform Law, General Principles and Autonomous Interpretation», en Uniform Law Review,2000, núm. 4, págs. 685-686.

63 Ontario Superior Court of Justice, de 31 de agosto de 1999, caso La San Giuseppe v. FortiMoulding, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/990831c4.html

64 Richteramt Laufen des Kantons Berne. Erwägungen in Sachen Naaraharju OY c. Hugo FritschiAG., de 7 de Mayo de 1993, pág. 19. Una empresa finlandesa suministradora de maquinaria de almace-naje automático a una empresa metalúrgica suiza, reclama el precio. Dada la existencia de otros con-tratos de prestación de servicios anejos al pacto de suministro, el tribunal debe resolver si el caso encuestión es una compraventa regulada por la CCIM para afirmar su jurisdicción.

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La sentencia del Bundesgerichtshof, de 3 de abril de 1996 65 interpreta autóno-mamente la CCIM rechazando aplicar a la misma la distinción entre aliud pro alioy entrega de cosa viciada (Nichlieferung v. Schlechtelieferung) existente en dere-cho alemán, ya que conforme a la CCIM, ambos son supuestos de entrega de cosacon falta de conformidad.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial deBarcelona, de 20 de junio de 1997 66 que, interpretando autónomamente la CCIM,afirma que no existe una regulación sobre vicios ocultos en la misma, sino sólo laobligación de entregar la cosa con la calidad, en la cantidad y del tipo pactados.También se pronuncia sobre la obligación de examen de las mercaderías por el com-prador en tiempo razonable, desde una interpretación desligada de la compraventainterna.

Es incorrecta la doctrina jurisprudencial sobre supuestos de aplicación de laCCIM que fundamenta sus decisiones en similitudes de esta con su derecho inter-no, aplicando la jurisprudencia propia del precepto nacional, aunque se contengaen obiter dicta.

En una primera fase de aplicación jurisprudencial de la CCIM, los tribunalesnorteamericanos eludieron la interpretación internacional autónoma de la CCIM, alconsiderar aplicable la jurisprudencia norteamericana ante la ausencia de preceden-tes nacionales sobre la CCIM, y tener en consideración la regla de la «parol evidencerule», en contra del principio general de libertad de forma recogido en el artículo11 de la CCIM, al que los Estados Unidos no opusieron reserva 67. Actualmente lajurisprudencia norteamericana ha rectificado, adoptando una interpretación más «li-beral» y acorde con la CCIM en materia de formación e interpretación del contra-

65 Primera instancia: Landgericht Hamburg, de 5 de noviembre de 1993. Segunda instancia:Oberlandesgericht Hamburg, de 14 de diciembre de 1994. Casación: Bundesgerichtshof, de 3 de abrilde 1996, en Neue Juristische Wochenschrift, 1996, págs. 2364-2367. Una empresa holandesa vende auna sociedad alemana sulfato de cobalto, comprometiéndose a entregar los certificados de origen y ca-lidad correspondientes. La empresa alemana exige que la materia sea de origen británico y de una de-terminada calidad. La empresa holandesa entrega los documentos correspondientes a una materia deinferior calidad y proveniente de Sudáfrica. La empresa alemana pretende la resolución del contrato yla holandesa el cobro del precio.

66 Primera instancia: Juzgado núm. 42 de Barcelona, de 3 de marzo de 1995. Segunda instancia:Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 20 de junio de 1997. Se trata de determinar si unsupuesto de entrega tardía y viciada de mercancías realizada por un suministrador constituye causa deresolución por incumplimiento esencial.

67 Sentencia de U.S. Court of Appeals (5th Circuit), de 15 de junio de 1993, Caso BeijingMetals and Minerals Import / Export, Corp. contra American Business Center, en 1993 US App.LEXIS 14211.

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122 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

to 68 admitiendo que un acuerdo verbal o escrito (affidávit) pueda contradecir o com-plementar un contrato escrito contemporáneo o posterior al contrato 69.

En el caso de Delchi Carrier S.p.A. contra Rotorex Corp 70 la Court of Appeals(2nd Circuit), los jueces estadounidenses afirmaron que la falta de jurisprudenciasobre la CCIM, no justifica el uso de precedentes referentes al Uniform ComercialCode, dado el carácter autónomo, internacional y uniforme de la CCIM. No obstan-te, afirmó, erróneamente, que la jurisprudencia sobre el artículo 2 del UniformCommercial Code, sin llegar a constituir precedente, puede dar alguna referenciasobre el lenguaje utilizado en la CCIM, dada la influencia que la doctrina le reco-noce en su formación 71. La Corte resolvió de acuerdo con una interpretación gra-matical y acudiendo a los principios generales de la Convención sobre el conceptode la esencialidad del incumplimiento y el resarcimiento de daños.

La jurisprudencia anglosajona actual, australiana y estadounidense, ha dado ungiro en pro de la autonomía interpretativa de la CCIM, negando la validez de cual-quier referencia al derecho interno 72 aunque todavía perduran tribunales reacios a pres-cindir de la jurisprudencia nacional tanto en Estados Unidos 73 como en Australia 74.

68 Sentencia de la U.S. District Court, South District of New York, núm. 99CIV3607(RWS), de10 de mayo de 2002, caso Geneva Pharmaceuticals Thecnology Corp. v. Barr Laboratories Inc., enCISG on-line núm. 653, pág. 44.

69 Caso MCC-Marble Ceramic Center, Inc., contra Ceramica Nuova D’Agostino, S.P.A. Primerainstancia: U.S. District Court for the Southern District of Florida, Segunda instancia: U.S. FederalAppellate Court (11th Circuit), de 29 de junio de 1998, núm. 97-4250, en 1998 US App LEXIS 14782.

70 Caso de Delchi Carrier S.p.A. contra Rotorex Corp., Primera instancia, sentencia de la U.S.Nothern District Court of New York de 9 de septiembre de 1994,en 1994 U.S. Dist. LEXIS 12820. Ape-lación: sentencia de la Court of Appeals, 2nd Circuit, de 6 de diciembre de 1995,en 1995 U.S. App.LEXIS 34226. Rotorex, una compañía de Nueva York, contrata con Delchi, una sociedad italiana fabri-cante de aparatos de aire acondicionado, la venta de compresores para los mismos, conforme a las es-pecificaciones de Delchi. Rotorex realiza una primera entrega no conforme, que rechaza Delchi, solici-tando un nuevo envío, a lo que Rotorex se niega. En ambas instancias se condenó a Rotorex por incum-plimiento contractual.

71 En el mismo sentido: sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, 6 deabril de 1998, núm. 96 Civ. 8052 (HB)(THK), caso Calzaturificio Claudia, S.n.c. v. Olivieri FootwearLtd., en WL, 1998, 164824.

72 Como consecuencia, el Tribunal entendió que la CCIM exige flexibilidad en la regulación dela formación e interpretación de los contratos internacionales de compraventa. Sentencia de la U.S.District Court, Southern District of New York, núm. 99CIV3607 (RWS), de 10 de mayo de 2002, CasoGeneva Pharmaceuticals Technology Corporation v. Barr Laboratories Incorporated, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm pág. 44.

73 La resistencia al abandono es sutil, como en la Sentencia de la US District Court, Southern Districtof New York, 6 de abril de 1998, caso Calzaturificio Claudia, S.n.c. v. Olivieri Footwear Ltd., que señala queel artículo 2 del UCC puede ser utilizado a modo de interpretación de la CCIM, siempre que entre ambas

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123LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

En los países de derecho continental, la tendencia a dar a conceptos de la CCIMun sentido similar al del derecho interno, se comprueba incluso en Alemania, el paísde mayor tradición en la aplicación jurisprudencial de Derecho Uniforme, tal y comose demuestra en la sentencia del Bundesgerichtshof, de 24 de marzo de 1999 75 dondeaplica jurisprudencia interna sobre mitigación de daños en la interpretación del ar-tículo 77 de la CCIM.

Tampoco se libra de este pecado interpretativo el Tribunal Supremo español,que en sentencia de 28 de enero de 2000 76, acudió a los artículos 1281 y 1262 delCódigo Civil y a una copiosa jurisprudencia sobre los mismos para determinar si sehabía perfeccionado un contrato de compraventa mercantil internacional de yute.Entendió que la aceptación se produjo desde que la empresa española compradoracontestó mediante fax de forma pura, incondicionada e inequívoca a la oferta de lavendedora. Los dos faxes posteriores que enivió la compradora se calificaron por elTribunal Supremo como confirmación de la aceptación e intento de renegociacióndel precio ya aceptado. Curiosamente el Tribunal menciona que el artículo 19 de laCCIM es aplicable al caso, pero no lo interpreta conforme al mandato del artículo7.1 de la misma.

Esta sentencia del Tribunal Supremo es paradigmática. En España, los tribuna-les se muestran frecuentemente inseguros a la hora de aplicar la CCIM de formaautónoma. Prácticamente en todas las sentencias aplican exclusivamente la letra dela CCIM e incluyen en sus Fundamentos Jurídicos referencias paralelas a la regula-ción del Código Civil y del Código de Comercio. Un ejemplo es la sentencia de laAudiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de 2000 77. En esta sentencia, una

normas no exista incompatibilidad, como existía en el caso, por causa de forma. En la Sentencia de la USCourt of Appeals, 4th District, de 21 de junio de 2002, Schmitz-Werke GmbH & Co. v. Rockland Industries,Inc.; Rockland International FSC, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020621u1.html, la Corte in-siste en la utilización de la jurisprudencia norteamericana del artículo 2 del UCC, como ayuda en la inter-pretación de la CCIM.

74 Sentencia de la Supreme Court of Queensland, núm. Civ. Jurid. NÚM. 10680 of 1996, de 17de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. Perwaja Steel SDN BHD, en CISG-onlinenúm. 587. En esta sentencia, el Tribunal refuerza su afirmación de que la conducta de la parte genera-dora de un incumplimiento anticipado, regulada en el artículo 74 de la CCIM, deber ser consideradaobjetivamente, siguiendo el derecho nacional australiano, cuando existe jurisprudencia internacionalsobre la CCIM que trata el problema.

75 Sentencia de Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 121/98, de 24 de marzo de 1999, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/396.htm

76 Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2000, en Repertorio Aranzadi, núm. 454/2000.

77 Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de 2000, en Revista Generaldel Derecho, septiembre de 2000, págs. 12536-12540.

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124 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

empresa estadounidense reclama a una empresa española el pago de electrodomés-ticos que se vendieron con una garantía por parte de aquella. Ante las reclamacio-nes de sus clientes, la empresa española realizó reparaciones en los mismos ydenunció los defectos a la empresa americana. El tribunal entiende que la denunciafue tardía, (salvo en uno de ellos, en que se reclama una pieza concreta), porqueentre el descubrimiento de los defectos y su denuncia pasaron más de cinco meses.La interpretación que el Tribunal realiza de los preceptos de la CCIM es gramati-cal, sin pretensiones de uniformidad, puesto que no tiene en cuenta la copiosa juris-prudencia internacional sobre el particular, aunque la conclusión a la que llega escongruente con esta. También es una interpretación de dudosa internacionalidad, dadala continua e inecesaria referencia a artículos del Código Civil y del Código de Co-mercio. Es significativa la referencia obiter dicta a las acciones que el compradorpodía haber ejercitado en su momento, resolución del artículo 1124 del Código Ci-vil y de saneamiento por vicios ocultos, incompatibles con el régimen específico desanciones contenidas en la CCIM.

Idéntico error lo hallamos en un extenso obiter dicta de la sentencia de la Au-diencia Provincial de Castellón, de 16 de junio de 2000 78, donde, después de con-firmar la aplicación de la CCIM a una compraventa de máquinas pulidoras deazulejos entre una empresa italiana y otra española, defiende la aplicación de la doc-trina española sobre vicios ocultos, aliud pro alio, exceptio inadimpleti contractusy exceptio non rite adimpleti contractus.

Por el mismo motivo, es incorrecta la interpretación jurisprudencial que se apoyaen argumentos de derecho comparado. Con ello se incumple el mandato de inter-pretación autónoma, puesto que esta se sustituye por una amalgama de interpreta-ciones nacionales, llegando a conclusiones necesariamente limitadas en su aspectointernacional. De lo que se trata es de interpretar de acuerdo con el nuevo DerechoUniforme, con los instrumentos de que este se ha dotado, entre los cuales no está elanálisis comparativo de los derechos nacionales.

La sentencia del Obergericht Luzern, de 8 de enero de 1997 79, es discutibleporque incorpora a sus razonamientos jurídicos argumentos doctrinales de derechocomparado holandés, anglo-americano y recoge, sin citar, jurisprudencia alemanasobre el plazo razonable del artículo 39 de la CCIM, inspirada en criterios de dere-cho nacional.

78 Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, núm. 310/2000, de 16 de junio de 2000, enAranzadi Civil 2000\1348.

79 Sentencia de Obergericht Luzern, núm. 11 95 123/357, de 8 de enero de 1997, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=241&step=FullText

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125LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Estos errores jurisprudenciales demuestran que la interpretación sistemática noes suficiente para conseguir una autonomía interpretativa, por lo que los jueces bus-can argumentos de refuerzo, que encuentran en los derechos domésticos. Ahora bien,esta actitud judicial es inadecuada desde el momento en que el principio interpretativode internacionalidad permite a los tribunales emplear otros métodos hermenéuticosaunque puedan estar restringidos o prohibidos en el derecho interno. Así, gracias ala internacionalidad de la interpretación, los jueces de países de derecho anglosajónpueden acudir a la interpretación histórica, de la misma forma que los de derechocontinental. Es más, todos ellos deberían consultar los extensos trabajos preparato-rios para tomar conciencia del peculiar sentido que el legislador internacional quisodar a los conceptos de la CCIM que deban interpretar.

Internacionalidad implica también que la solución a la que llegue el tribunal en laresolución del supuesto, realizando una interpretación literal, sistemática e histórica, seaadecuada al contexto en el que debe ser aplicada: la sociedad mercantil internacional.

En algunos casos la jurisprudencia ha interpretado discutiblemente el carácterde la internacionalidad. La sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995,entendió que aunque el producto entregado no cumpla con las normas internaslimitativas o prohibitivas del país de importación, ello no constituye causa suficien-te para considerar su entrega como no conforme por inadecuación a su uso ordina-rio, siempre que dicho producto conserve sus características propias, (observadasdesde un punto de vista anacional, es decir, si puede ser utilizado en cualquier otraparte del mundo) 80. Este criterio de internacionalidad de mercantilidad ha sido cri-ticado por la doctrina alemana e internacional. Según esta, la conformidad de la mer-cadería debe tener en cuenta las normas internas y de orden público del país dedestino, incluyéndose en su uso normal el que puedan ser vendidas en dicho país 81.

80 Primera instancia: Landgericht Darmstadt, de 22 de diciembre de 1992. Segunda instancia:Oberlandesgericht Frankfurt am Maine, de 20 de abril de 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft1994, págs. 593-595. Casación: Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995, en Recht der InternationalenWirtschaft 1995, págs. 595-597. El Tribunal entendió que un vendedor suizo, que entregó mejillones deNueva Zelanda que contenían una concentración de cadmio superior a la recomendada por las autori-dades sanitarias alemanas, no había incumplido el contrato. La concentración de cadmio en sí, según laopinión del Tribunal, no constituían una falta de conformidad, ya que los mejillones eran comestibles.Según el Tribunal, el artículo 35.2.a y b de la CCIM no obliga al vendedor a suministrar mercaderíasque sean conformes con todas las normas imperativas y de orden público en vigor en el país de destino,a menos que las mismas existan en el país de exportación, o que el comprador informe al vendedor dela existencia de dicha normativa, o el vendedor tuviera conocimiento de ellas por otros medios.

81 SCHLECHTRIEM, Peter. Comentario de la sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de1995, en Entscheidungen zum Wirtschaftrecht, Artículo 35 CISG 1/95, págs. 569-570. TambiénKAROLLUS, Martin. «Judicial Interpretation and Application of the CISG in Germany 1988-1994», enCornell Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods, 1995, págs. 51-94.

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126 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Esta sentencia fue alegada como precedente en la sentencia del U.S. DistrictCourt, Eastern District of Louisiana, de 17 de mayo de 1999, caso Medical Marke-ting v. Internazionale Medico Scientifica, donde el Tribunal confirmó el laudo quehabía resuelto que el comprador estadounidense debía correr con los costes de laadaptación a la normativa administrativa americana de los aparatos de mamografíavendidos por la empresa italiana. El comprador había alegado que dicho laudo nohabía tenido en consideración el orden público internacional al no considerar la sen-tencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995. El Tribunal resolvió que aun-que el laudo no haya seguido la doctrina marcada por dicha sentencia, sí la tuvo enconsideración, por lo que cumplió con el precepto del artículo 7 de la CCIM.

La Sentencia de U.S. District Court of the Nothern District of Illinois, de 19 dejulio de 2001 y 28 de agosto de 2001 82, interpretó que los honorarios de los aboga-dos debían entenderse incluidos en la indemnización de daños y perjuicios recono-cida en la CCIM, a diferencia de la exclusión propia del derecho estadounidense.Para el tribunal, el artículo 74 de la CCIM contiene un principio general casi uni-versalmente reconocido, como es que el demandante tenga derecho a pedir que sele compense por el total de la pérdida sufrida, lo que abarca también las pérdidassufridas a causa del incumplimiento del demandado, lo que incluye que si el de-mandante vence en juicio pueda recuperar las costas, lo que es coherente con elfomento de la uniformidad y certeza internacional objetivos de la CCIM según suartículo 7. Se trata de un tema conflictivo, actualmente tratado por el Tribunal Su-premo de Estados Unidos.

Esta última sentencia nos muestra otra faceta de la internacionalidad, directa-mente conectada con el principio de uniformidad. La internacionalidad es el princi-pio interpretativo que permite a los jueces y árbitros contrastar sus argumentos conlos de la doctrina, sea nacional o extranjera, y la jurisprudencia, sea nacional o ex-tranjera, jurisdiccional o de arbitraje, cualquiera que sea la normativa interna enmateria de precedente.

3.2. El principio de uniformidad

Si el principio de internacionalidad exige una interpretación autónoma de la CCIMy legitima al intérprete para acudir a los trabajos preparatorios y a la jurisprudencia

82 Sentencia de U.S. District Court of the Nothern District of Illinois, núm. 99 C 4040, de 19 dejulio de 2001 y 28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanos sucesores v. Hearthside Baking Co., Inc.,en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/010719u1.html y http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/010828u1.html

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127LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

extranjera, ello no es suficiente para cumplir con la política interpretativa del artículo7. Si los tribunales prescinden de la interpretación conforme a los derechos naciona-les, y siguen una interpretación autónoma, en muchas ocasiones, especialmente enlos casos difíciles, (hard cases), existe una alta probabilidad de que resuelvan en sen-tidos diversos, e incluso contrarios. Si estos casos de decisiones dispares sentaran ju-risprudencia en sus respectivos países, el riesgo del forum shopping que se pretendeevitar en el Derecho Uniforme, sería inevitable. Para evitarlo, es necesario atenderademás al criterio de uniformidad en la resolución de conflictos en los que la CCIMdebe aplicarse. La uniformidad interpretativa es un criterio que no debe ser confundi-do con el principio de internacionalidad de la interpretación 83, pero que es comple-mentario al mismo. Este criterio se menciona expresamente en el Preámbulo comoinstrumento inmediato para la consecución de los fines de la CCIM, e impone a losintérpretes la búsqueda de la interpretación más conforme a la consecución de un cuer-po homogéneo de jurisprudencia internacional.

El criterio de uniformidad es el que obliga a que, de entre las varias posiblessoluciones que ofrece la interpretación autónoma internacional para un mismo su-puesto, se opte por la más conforme con la aplicación generalizada de la CCIM 84;para lo cual, no permite, sino que exige, la toma en consideración de la jurispru-dencia de otros países y de los árbitros en supuestos en los que se haya aplicado laCCIM.

La pretensión de uniformidad se manifiesta, en primer lugar, en la redacciónde los artículos de la CCIM, lo más neutral posible, descartando términos que pue-dan implicar interpretaciones especiales en determinados sistemas jurídicos nacio-nales 85 en favor de términos más vulgares y descriptivos. Un ejemplo es el conceptode entrega de la CCIM. El concepto de entrega de la LUCI, (artículo 19), tenía unsentido técnico idéntico al del derecho francés, en virtud del cual la entrega de unaliud pro alio no suponía una verdadera entrega. Esto creó reticencias en los paísesanglosajones, sobre todo al ligarse la transmisión del riesgo a dicha entrega. A dife-rencia de la LUCI, la CCIM, siguiendo el criterio del Proyecto de Convención y elComentario de la Secretaría, adopta un concepto fáctico de la entrega y reguladescriptivamente las diversas alternativas de transmisión del riesgo sin vincular estaa conceptos jurídicos como el de la propiedad.

83 La sentencia del Oberlandesgericht Frankfurt am Maine, de 20 de abril de 1994, en Recht derInternationalen Wirtschaft 1994, págs. 593-595; afirma la sinonimia de ambos términos.

84 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis, «Artículo 7» en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Co-mentario de la Convención de Viena. Ed. Civitas. Madrid, 1998, pág.109.

85 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de venteinternationale de marchandises. Commentaire. Edité par François Dessemontet. Centre du droit del’enterprise de l’Université de Laussanne. Laussanne, 1993. págs. 96-97.

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128 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La uniformidad en la redacción generó problemas en la fase de negociación yconclusión de la CCIM. El método adoptado, tanto por el Grupo de Trabajo comopor la Conferencia, para solucionar divergencias fue el del consenso, llegando a so-luciones de compromiso en caso de conflictos conceptuales graves. Este procedi-miento se demostró efectivo en cuanto a la consecución de un único texto. De hecho,en el Pleno de la Conferencia casi todos los artículos, así como el texto final fueronaprobados por abrumadoras mayorías.

Pero la uniformidad no se limita al texto, sino que para su eficacia se debe exten-der a su aplicación. Las soluciones de consenso podrían resultar peligrosas en la con-secución de una aplicación uniforme. Un ejemplo es el artículo 28, en el que exime alos tribunales de la obligación de condenar al cumplimiento específico de la obliga-ción si en virtud de su propio derecho no estuvieran obligados en virtud de contratosde compraventa similares (esencialmente los países de tradición jurídica anglosajona),mientras que para el resto, el cumplimiento específico es exigible por el acreedor. Elartículo 28 de la CCIM debe ser interpretado restrictivamente 86, para mantener el es-píritu uniforme e internacional de la interpretación de la CCIM y reducir en la medi-da de lo posible interpretaciones distintas amparadas por el mismo texto legal. Elartículo 28 señala que los tribunales no están obligados a exigir el cumplimiento es-pecífico de las obligaciones incumplidas, si este derecho no se reconoce en el dere-cho nacional respectivo, pero no les impide decretarla auque en su derecho interno nosea lo habitual. Curiosamente, la práctica jurisprudencial no es tan divergente entrelos países de derecho continental y anglosajón: se deniega en los supuestos en que elcumplimiento específico es imposible o desproporcionadamente oneroso para el deu-dor respecto al beneficio obtenido por el comprador, y se concede en los casos en quelos bienes debidos sean fácilmente sustituibles 87.

El peligro de divergencias en la aplicación crece en los supuestos en los que laredacción única del texto no obedece a un acuerdo sobre el significado y contenidodel mismo, sino más bien a la necesidad de los miembros de la Conferencia de con-seguir un resultado en el curso de la misma: el texto único.

En este sentido se deben diferenciar distintos supuestos de falta de uniformi-dad material 88:

86 KASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisis of the United NationsSales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business, 1988, pág. 615.

87 CATALANO, John M. «More Fiction than Fact: The Perceived Differences in the Application ofSpecific Performance under the United Nations Convention on Contracts for the International Sale ofGoods», en Tulane Law Review, Vol. 71, 1997, págs. 1807-1834.

88 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG in a Decentralized System: Observationson Translations, Reservations and other Challenges to the Uniformity Principle in Article 7», en TheJournal of Law and Commerce, Vol. 17, 1998, págs. 206-207.

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129LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

—los pretendidos por el «legislador internacional», como las reservas o elartículo 4, en los que fue imposible alcanzar un consenso;

—los no pretendidos, como las incompatibilidades en las traducciones entreversiones oficiales;

—los conflictos de normas, conflictos de calificaciones y las materias de ordenpúblico, es decir, casos en los que un supuesto de hecho puede ser calificadode forma distinta conforme al Derecho nacional y a la CCIM o casos en losque el orden público es contrario a la CCIM;

—las cuestiones no resueltas por falta de acuerdo en la Conferencia, que des-emboca en una redacción de compromiso, como el artículo 25, sobre el con-cepto de incumplimiento esencial, que no determina el momento deprevisibilidad del perjuicio, dejando su determinación, a modo de experimen-to, a la progresiva concreción por medio de las decisiones de los tribunales.

La existencia de reservas por parte de diferentes países, (a pesar de que estasreservas se limiten a cinco: las de los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97) 89, constitu-yen un mal necesario e inevitable 90. Se trata de un supuesto de falta de uniformi-dad pretendido por el legislador internacional para favorecer una general aceptaciónde la CCIM, es decir, la consecución de un mínimo común regulador. No obstante,constituye un factor desintegrador el que 24 de los 62 países en los que la CCIMestá en vigor hayan realizado alguna reserva.

La búsqueda de consenso textual hizo que materias en las que existían posicio-nes encontradas tuvieran que ser excluidas. Las exclusiones se contienen en los ar-tículos 2 a 5, bien expresamente, como la de determinadas mercaderías del artículo2, la validez del contrato, del artículo 4 o la responsabilidad extracontractual pordaños personales, del artículo 5; bien indirectamente en el artículo 3, que, interpre-tado sensu contrario, indica contratos mixtos excluidos de la CCIM, así como enotros artículos, en los que se regulan materias parcialmente excluidas, como el cum-plimiento específico del artículo 28.

Otros supuestos de exclusión han sido puestos de manifiesto en la aplicaciónde la CCIM. Son materias nominadas, pero cuyo contenido no ha sido reguladointencionalmente, en la confianza de que la jurisprudencia desarrollara una inter-pretación creativa y uniforme que ni los miembros de los Grupos de Trabajo, ni losparticipantes en la Conferencia lograron. Son materias como la determinación del

89 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG … págs. 193-198.90 Alguna más, como la del artículo 78, hubiera sido conveniente, a efectos de evitar riesgos de

inaplicación por tribunales islámicos.

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130 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

concepto de normas de Derecho internacional privado 91 concepto sobre el que nisiquiera se planteó llegar a un acuerdo en la Conferencia, por lo que debe excluirsecualquier pretensión de interpretación autónoma en el seno de la CCIM, y sobre elque no cabe interpretación uniforme alguna mientras no se produzca una ratifica-ción universal de algún Tratado de unificación de normas de conflicto. O conceptoscomo el de la tasa de interés 92, sobre el que cabría una interpretación autónoma,que en la práctica no se ha dado.

Los problemas que plantea la diferencia entre versiones oficiales se deben re-solver mediante el contraste entre estas y la historia legislativa.

Respecto al conflicto de normas internas y conflicto de calificaciones, debe apli-carse la máxima in dubio pro conventione 93, o sea, que el carácter de ley especial de laCCIM y su naturaleza de derecho uniforme; es decir, de Tratado Internacional con con-tenido sustantivo, exigen la aplicación de sus preceptos antes que la aplicación de la leydel foro o de la ley que la norma de conflicto del foro determine 94. Por ejemplo, en loscasos de que la cosa entregada no sea conforme por defectos tan graves que se puedacalificar como entrega de un aliud pro alio, la calificación no podrá establecerse en tér-minos de error en la cosa, que conduciría a la exclusión de la CCIM conforme a suartículo 4, por ser un supuesto que afecta a la validez del contrato, sino que se deberácalificar como entrega no conforme en los términos del artículo 35 de la CCIM.

La más reciente jurisprudencia de los Estados Unidos se ha pronunciado de formarazonada a favor de la regla in dubio pro conventione. Así señala que el mandato expre-so del Preámbulo de la CCIM, que exige un derecho uniforme internacional para pro-

91 Se trata de un concepto esencial en la determinación del ámbito de aplicación de la CCIM, asícomo en el sistema de integración de sus lagunas. La existencia de ordenamientos jurídicos que reco-nocen el reenvío frente a otros que lo excluyen, puede dar lugar a conclusiones distintas para supuestossimilares. Un ejemplo de aplicación de la doctrina del reenvío en compraventa internacional es el laudode la Bezirksgericht fur Handelssachen Wien, de 20 de febrero de 1992, en Recht der InternationalenWirtschaft 1992, pág. 239. Defiende la calificación nacional del concepto de derecho internacional pri-vado FERRARI, Franco. «Brevi considerazioni critiche in materia di interpretazione autonoma deapplicazione uniforme della Convenzione di Vienna», en Rivista di diritto civile. 1998, págs. 86-90.

92 Como veremos más abajo, existe una verdadera desarmonía a la hora de calcular el tipo deinterés aplicable, la jurisprudencia internacional ha aplicado para su determinación tanto la ley del acree-dor, como los principios generales de la CCIM, como los Principios UNIDROIT, como la ley aplicablepor las normas de derecho internacional privado del tribunal, etc. BEHR, Volker. «The Sales Conventionin Europe: From Problems in Drafting to Problems in Practice», en The Journal of Law and Commerce,Vol. 17, 1998, págs. 263-299.

93 Máxima empleada en LOOKOFSKY, Joseph. «In Dubio Pro Conventione? Some Thoughts aboutOpt-Outs, Computer Programs and Preëmtion under the 1980 Vienna Sales Convention (CISG)», enDuke Journal of Comparative and International Law, núm. 13, pág. 270.

94 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. «Artículo 7», en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Co-mentario de la Convención de Viena. Ed. Civitas. Madrid, 1998, pág. 108.

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131LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

mover el comercio internacional, así como el rango de Ley Federal que se otorga a laCCIM en el ordenamiento interno de los EE.UU., impone la aplicación preferente de laCCIM frente al Derecho de cada uno de los Estados de la Unión. (La materia de Dere-cho mercantil es Ley estatal, de rango inferior a la federal, a pesar de que la adhesión decasi todos los Estados al UCC haga uniforme la materia mercantil en todo el país) 95. Lacuestión de ley especial y su preponderancia sobre el ordenamiento interno se recuerdaexpresamente en la sentencia del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembre de 1999 96.

Este mismo principio in dubio pro conventione debe aplicarse en caso de queel conflicto se plantee entre el orden público nacional y la CCIM, puesto que desdeel momento de la ratificación, accesión o adhesión del país, la CCIM pasa a serparte de su ordenamiento jurídico interno y, por lo tanto, pasa a ser contenido de suorden público. Por ello, los países islámicos que son Parte de la CCIM no puedenalegar que el artículo 78, que reconoce como derecho legítimo el cobro de intere-ses, sea contrario a su orden público.

Sentencia del Tribunal Supremo austríaco, el Oberstergerichsthof, de 7 de sep-tiembre de 2000 97, señala que aunque la validez de las cláusulas contractuales serija por el artículo 4 de la CCIM, aplicándose el derecho interno que correspondasegún las normas de derecho internacional privado, se hará caso omiso de las quesean contrarias a preceptos de la CCIM.

En cuanto a la resolución jurisprudencial de problemas no resueltos en la CCIM,debe evitarse el llamado «homeward trend» o tendencia de los jueces a interpretarla CCIM con los conceptos propios de su ordenamiento jurídico, supuesto al que yanos hemos referido 98. En estos casos, la interpretación internacional y la uniformi-dad en la aplicación obligan a tener en cuenta los laudos arbitrales y las resolucio-nes dictadas por jueces extranjeros en casos similares. Esta obligación de tener encuenta dichas resoluciones no implica que tengan un efecto vinculante, pero sí exi-ge su conocimiento, para que puedan desplegar un efecto persuasivo 99.

95 Sentencia núm. C 01-20230 JW, de la U.S. District Court, North California, de 27 de Julio de2001, (caso Asante Technologies, Inc v. PMC-Sierra, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/010727u1.html y Sentencia núm. 99CIV3607 (RWS), de la U.S District Court, SouthernDistrict of New York, de 10 de mayo de 2002, Caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporationv. Barr Laboratories Incorporated, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm

96 Sentencia del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, en Corriere Giuridico, 2000,págs. 932 y ss.

97 Sentencia del Oberstergerichsthof, núm. 8 Ob 22/00v, 7 de septiembre de 2000, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2001, pág. 70.

98 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG … págs. 200-204.99 ZHANG, Yuqing. Uniform Commercial Law in the Twenty-First Century. Proceedings of the

Congress of the United Nations Commission on the International Trade Law. New York, 18-22 May1992. New York, 1995. págs. 41-47.

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132 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La existencia de todas estas tendencias disgregadoras en la interpretación de laCCIM y la asunción de la dificultad de su superación explica la redacción del artí-culo 7.1: el mandato es el de «promover la uniformidad». No se trata de un manda-to absoluto, sino que debe tener en cuenta otros factores: la internacionalidad, y labuena fe en el comercio internacional, así como tener siempre presente los finesúltimos de la CCIM contenidos en su Preámbulo.

En la práctica sí se ha observado una tendencia jurisprudencial a la unificaciónde criterios en determinados aspectos relacionados con calificación de razonabilidaddel plazo de examen de las mercaderías por parte del comprador, regulado en el artí-culo 39 100, o en la determinación del momento de la calificación de la previsibilidaddel perjuicio en la definición de la esencialidad del incumplimiento 101.

Por otra parte, el mandato de promover la uniformidad no obliga a seguir la ju-risprudencia extranjera o arbitral existente hasta ese momento. La ruptura de la uni-formidad no es necesariamente contraria a la CCIM, ya que si la decisión estásuficientemente razonada, puede servir para poner de manifiesto una falta de justiciaen la jurisprudencia asentada hasta ese momento, al menos para el caso enjuiciado 102.

Es cada vez más numerosa la jurisprudencia que insiste expresamente en la ne-cesidad de interpretar uniformemente la CCIM, consultando jurisprudencia inter-nacional. Entre otras que se mencionan más abajo:

La sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 23 de octubre de 1996 103,cita la sentencia de Oberlandesgericht Düsseldorf, de 2 de julio de 1993, como apoyoa su argumento de la interpretación habitual de la regla de que el lugar de pago delprecio de venta sea el lugar del establecimiento del vendedor, al ser este el acreedordel mismo.

La sentencia de U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division,de 28 de marzo de 2002 104, cita la sentencia australiana de Federal Court of SouthAustralian District, de 28 de abril de 1995, caso Roder Zelt-un Hollenkonstruktionen

100 ANDERSEN, Camilla Baasch. « Reasonable Time in Article 39(1) of the CISG- Is Article 39(1)Truly an Uniform Provision?», en Review of the CISG, 1998, págs. 63-176.

101 En este sentido la jurisprudencia francesa atiende al momento en que se pactó la entrega.Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble de 4 de febrero de 1999, http://Witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/040299.htm

102 Este argumento ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia en el caso MedicalMarketing International, Inc. versus Internazionale Medico Scientifica, S.R.L., antes comentado.

103 Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, núm. 94/3859, de 23 de octubre de 1996, casoScea. Gaec des Beauches B. Bruno v. Société Teso Ten Elsen GmbH & Co KG, en http://Witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/231096v.htm

104 Sentencia de U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540,de 28 de marzo de 2002, caso Unisor Industreel v. Leeco Steel Products, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/696.htm

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133LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

GMBH v. Rosedown Park Party Ltd, en cumplimiento del artículo 7.1 de la CCIM,tal y como lo aprecia la doctrina, que afirma que los tribunales deberían considerarlas resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros sobre la CCIM.

La jurisprudencia arbitral y judicial italiana ha adoptado abiertamente la doc-trina afirmada en este capítulo, al afirmar expresamente que las resoluciones de lostribunales extranjeros y laudos arbitrales deban tenerse en cuenta por los jueces yárbitros para promover la uniformidad en la interpretación y la aplicación de laCCIM, conforme al artículo 7.1 de la CCIM. Es más, las sentencias del TribunaleArbitrale di Cuneo, de 31 de enero de 1996 105, del Tribunal di Pavia, de 29 de di-ciembre de 1999 106, la del Tribunal di Vigevano, de 12 de junio de 2000 107 y la delTribunal di Rimini, de 26 de noviembre de 2002 108, refuerzan sus argumentacionesjurídicas con profusa mención de resoluciones extranjeras con la finalidad de con-seguir una interpretación uniforme en la práctica que evite el forum shopping pordiferencias en la interpretación de los tribunales de diversos países que puedan lle-gar a ser opuestas entre sí o llegar a resultados materiales opuestos a la CCIM. (Otrascausas del forum shopping tales como el idioma del foro, la eficiencia y rapidez delproceso, las normas probatorias, su reputación de la imparcialidad, la ejecución dela sentencia o el laudo, son de más difícil erradicación y ajenas a la CCIM).

La necesidad de promover la uniformidad permite que las decisiones de juecesy árbitros interprete y desarrolle la CCIM. El principio de uniformidad es un prin-cipio autosostenido y dinámico 109. Las normas de Derecho Uniforme, y con ellasla CCIM, se fijan textualmente en su formulación, pero su interpretación debe pro-curar una uniformidad tanto en el espacio como en el tiempo. Los intérpretes de laCCIM deben tener en consideración este dinamismo, adaptando el texto de la CCIMa las nuevas situaciones que les plantee el comercio internacional propio de lasocietas mercatorum a la que se dirige 110, y darles solución partiendo de la ratio

105 Sentencia del Tribunale Civile di Cuneo, núm. 45/96, de 31 de enero de 1996, caso Sportd’Hiver di Genevieve Culet v. Ets. Louys et Fils, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid-=1&do=case&id=160&step=FullText

106 Sentencia del Tribunale di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, en Corriere Giuridico, 2000,págs. 932 y ss.

107 Sentencia del Tribunal di Vigevano, de 12 de julio de 2000, caso Rheinland Versicherungenv. S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.

108 Sentencia del Tribunal di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al PalazzoS.r.l. v. Bernardaud s.a., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=823&step=FullText

109 ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. ElDerecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 33.

110 Al tomar en consideración el factor temporal, puede resultar que una interpretación que era«correcta» en un momento determinado, deje de serlo. El momento en que deja de ser correcta es difí-cil de determinar, ya que obedece a cambios lentos. Durante el período de indefinición pueden ser

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134 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

legis de la norma, siempre de forma autónoma internacional, buscando la uniformi-dad y que dicha interpretación sea susceptible de ser asumida en el futuro por tribu-nales de cualquier país, partiendo exclusivamente de la CCIM.

Interpretación evolutiva uniforme, es la realizada por la Comisión de Asesora-miento de la CNUDMI 111 que considera que las comunicaciones telemáticas sonválidas a efectos de la CCIM, a pesar de que en la Conferencia no se tuvieron encuenta otros medios de comunicación más allá del télex o el telefax, dado que en elartículo 11 no se exigía forma específica alguna.

4. EL PRINCIPIO DE BUENA FE

El concepto de buena fe es ampliamente reconocido en el derecho internacio-nal público y privado. En Derecho internacional público, el artículo 31 de la Con-vención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre la Ley de Tratados, afirma que losTratados internacionales deben interpretarse de buena fe. Se trata de un preceptoaplicable a la Parte Cuarta de la CCIM, puesto que esta contiene las disposicionesde la CCIM que se dirigen a los Estados. Las Partes Primera, Segunda y Tercera,contienen disposiciones de contenido sustantivo, que regulan relaciones entre parti-culares, así como el artículo 7, donde se establecen los criterios de autointerpretacióny autointegración de la CCIM, uno de los cuales es el principio de buena fe, que nodebe entenderse en el mismo sentido que en Derecho Internacional Público.

En Derecho Internacional Privado, concretamente en el seno de la LexMercatoria, el concepto de buena fe es el concepto clave sobre el cual se asienta lainterpretación de todas sus fuentes. Los árbitros, intérpretes fundamentales de laNueva Lex Mercatoria, han centrado sus laudos en este principio, aún antes de crearsela CCIM. De él han extraído reglas de conducta coherente y uniformes en el comer-cio internacional 112. Muchas de estas reglas se analizaron en la Conferencia de Viena,junto a los conceptos de buena fe de diversos derechos nacionales, dando como re-sultado un concepto de buena fe distinto al de Derecho Internacional Público.

defendibles ambas posturas. LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. MarcelinoRodríguez Molinero, Barcelona, 1980, pág. 349.

111 RAMBERG, Christina. CISG-AC Opinion no 1, Electronic Communications under CISG, 15August 2003, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/CISG-AC-op1.html.

112 OSMAN, Filiali. Les principes généraux de la Lex Mercatoria. Contribution à l’étude d’unordre juridique anational. Paris. 1992. págs. 19 y ss. Según este autor, el principio de buena fe de laLex Mercatoria anacional debe entenderse como ausencia de intención de perjudicar a la contraparte,ausencia de abuso de derecho, el non venire contra factum proprium, … en todo caso sujeto a la exclu-siva y libre apreciación del juez o del árbitro.

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135LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

La jurisprudencia arbitral internacional considera a la CCIM como una de lasmanifestaciones del principio de buena fe en el comercio internacional. El Laudode la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7331/1994 113,utilizó este argumento para aplicar la CCIM a un contrato que debía regirse por los«principios generales del comercio internacional y los usos comerciales internacio-nales, incluido el principio de buena fe».

Este análisis manifestó las diferencias insalvables entre los conceptos de buenafe existentes entre los países pertenecientes a las familias jurídicas anglosajona ycontinental, y aún en el seno de las mismas, entre el concepto estadounidense y bri-tánico, o entre el concepto francés y el alemán 114.

En este apartado analizamos cuál es el alcance del término buena fe de acuerdocon la intención del legislador y cómo ha sido interpretado por la doctrina y la ju-risprudencia.

4.1. Historia legislativa de la referencia a la buena fe en el artículo 7

La introducción de este principio como criterio interpretativo de la CCIM fuefruto de una larga controversia, iniciada por el representante de España en 1972.Sin embargo, no fue hasta 1978 cuando se debatió en profundidad la bondad de suinclusión expresa en la CCIM.

En el Proyecto de Formación del contrato se había incorporado el concepto debuena fe: Durante la Octava Sesión el representante de Hungría sometió dos párra-fos al Grupo de Trabajo, a los que se les añadió otro por el representante de la Re-pública Democrática de Alemania. En ellos se decía:

«I. En el curso de la formación del contrato las partes deben observar los principiosde lealtad negocial y actuar de buena fe. [La conducta que viole estos principiosestá desprovista de cualquier protección legal].

113 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7331/1994, enICC International Court of Arbitration Bulletin / Bulletin de la Cour Internationale d’Arbitrage de laChambre de Commerce Internationale, noviembre, 1995, págs. 73-76; http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=140&step=FullText

114 GOODE, Royston M.» The Concept of «Good Faith» in English Law», Centro di studi e ricerchedi diritto comparato e straniero. Roma, 1992, No. 2; FANSWORTH, E Allan. «Goodfaith in Contract Per-formance», en Good Faith and Fault in Contract Law, Claredon Press, Oxford, 1997, págs. 153-170;TALLON, Denis. «Le concept de bonne foi en droit français du contrat». Centro di Studi e Richerche diDiritto Comparato e Straniero . Roma, 1994, No. 15; SCHLECHTRIEM, Peter. »Good faith in GermanLaw and in International Uniform Laws», Centro di studi e ricerche di diritto comparato e straniero .Roma, 1997. núm. 24. págs. 1-21.

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136 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

II. La exclusión de responsabilidad por daños causados intencionadamente o con gra-ve negligencia es nula.

III. En caso de que una parte viole las obligaciones de cuidado habitual en la prepara-ción y formación del contrato de venta, la contraparte puede reclamar compensa-ción por los costes que haya sufrido en consecuencia» 115.

Aunque la mayor parte del Grupo de Trabajo se mostró de acuerdo en incluirla buena fe en el Proyecto, se criticaron los textos propuestos:

El párrafo I fue considerado por algunos representantes como un precepto vagoe inútil. No obstante, la mayoría entendió la conveniencia de incorporar un estándarde conducta deseable en los procesos de formación de los contratos, que se deter-minaría con la práctica judicial. Se propuso adoptar la primera parte del párrafo eli-minando el artículo determinado «the» previo al término «principles», para expresarla indeterminación de tales principios y la dificultad de enumerarlos.

El párrafo II se rechazó por falta de consenso: unos representantes alegaban laconveniencia de estas cláusulas de exclusión de responsabilidad, que de hecho se re-cogen en muchos países. En contra se alegaba que grave negligencia («grossnegligence») es susceptible de variadas definiciones, lo que causaría incertidumbreen la aplicación, como ocurría con la Convención para la unificación de ciertas reglasde Bills of Landing (Bruselas 1924), que permitía exenciones de responsabilidad encasos de daños intencionados. Otros argumentos en contra fueron: que perjudicaríauna amplia ratificación de la Convención, que atentaba contra el principio de autono-mía de la voluntad y que, si bien la limitación era admisible en compraventas de con-sumo, era menos adecuada para los intercambios comerciales, donde la exención deresponsabilidad se contrarresta con un precio más bajo para el comprador.

Como defensa del párrafo III se alegó que antes de la perfección del contratolas partes tenían deberes y responsabilidades entre sí. La propuesta los reconocía yproponía compensación por su violación. El hecho de que el contrato todavía noexistiera justificaba que solamente se pudiera reclamar la recuperación de los cos-tes, pero no daños como el lucro cesante, aunque se sugirió la posibilidad de recu-perar todos los daños. Se rechazó por ser vaga y perjudicial para una ampliaratificación, dado el rechazo de los países anglosajones.

115 «I. In the course of the formation of the contract the parties must observe the principles offair dealing and act in good faith.[Conduct violating these principles is devoid of any legal proteccion].II. The exclusion of liability for damage caused intentionally or with gross negligence is void.III. In case a party violates the duties of care customary in the preparation and formation of a contractof sale, the other party may claim compensation for the costs borne by it». Documento A/CN.9/142, enYearbook UNCITRAL, 1978, Vol.IX, New York, 1979, págs. 66-67.

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137LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Finalmente, se decidió incluir en el Proyecto de Formación el siguiente texto:«En el curso de la formación del contrato las partes deben observar los principiosde lealtad negocial y actuar con buena fe» 116.

El Informe de la Secretaría General a la incorporación del Proyecto de Forma-ción de Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías al Proyecto de Con-vención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías 117 recomendaba que semantuviera exclusivamente en la Parte de Formación.

La Comisión, en su Undécima Sesión, revisó el Proyecto de Convención sobreFormación elaborado por el Grupo de Trabajo. El principio de buena fe fue objetode un largo debate 118, que concluyó con su inclusión en el Proyecto de Conven-ción, aunque con matices:

Argumentos en contra de su inclusión:

—aunque todos están de acuerdo en que debe existir buena fe en las negocia-ciones, el texto lo recoge como una mera exhortación moral.

—si se pretende elevar el principio moral a obligación legal habrá que determi-nar cómo se aplicará en las compraventas particulares.

—es improbable que se desarrolle una casuística coherente, desde el momento enque los tribunales nacionales se verán influenciados por sus propias tradicioneslegales y sociales. Lo que generará incertidumbre en el comercio internacional.

—es innecesario incluirlo, ya que actuar con buena fe es un requisito implícitoen todos los sistemas legales en su regulación de la actividad mercantil.

—la redacción aceptaba la obligación, pero no imponía sanciones, que se regula-rían conforme a los derechos nacionales, lo que haría imposible la unificación.

—el lugar de tratar las consecuencias de la violación del principio de buena feno es una Convención sobre la formación del contrato, sino una Convenciónsobre la validez.

A favor del principio de buena fe:

—es un principio universalmente reconocido.—muchos códigos nacionales contienen reglas referentes al mismo, que han

resultado útiles para regular la actividad mercantil.

116 «In the course of the formation of the contract the parties must observe the principles of fairdealing and act in good faith.»

117 Documento A/CN.9/145, en Yearbook UNCITRAL, 1978, Vol. IX, New York, 1979, pág. 124;también en HONNOLD, John. Documentary History …, pág. 361.

118 Documento A/33/17, en Yearbook UNCITRAL, 1978, Vol. IX, New York, 1979, págs. 35-36,también en HONNOLD, John. Documentary History … págs. 369-370.

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138 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

—incluirlo favorecería la extensión del reconocimiento de una norma de con-ducta ampliamente reconocida.

—eliminarlo supondría una crítica a la Comisión por oponerse a tales princi-pios, cuando está claro que una norma de este tipo es necesaria en el comer-cio internacional, en especial en relación con los países en desarrollo.

—en la Carta de las Naciones Unidas y en derecho internacional público sereconoce el principio de buena fe.

—establecer las consecuencias de su violación sería útil, pero no es necesario,ya que además permitirá a los Tribunales tenerlo en cuenta de una forma flexi-ble atendiendo a los hechos particulares de cada caso. La progresiva crea-ción de una casusística reducirá incertidumbres.

—incluso sin sanciones, el artículo es útil, ya que llama la atención a las partesy al tribunal sobre el hecho de que altos niveles de comportamiento se re-quieren en las compraventas internacionales.

—adoptarlo se considera una modesta aportación a los principios del NuevoOrden Económico Internacional y puede tener efecto práctico en reducir prác-ticas comerciales discriminatorias, en especial si se incluye en la CCIM.

También se criticó el concepto de lealtad comercial («fair dealing») por re-presentantes que apoyaban el artículo, ya que dicho concepto podría referirse alos estándares corrientes de las prácticas comerciales internacionales que desdeel punto de vista de los países en desarrollo, distaban mucho de ser justas. Apo-yaban que se eliminara «fair dealing» para evitar elevar dichas conductas a nor-mas legales reconocidas. Menos críticas generó la versión francesa de «loyautécommerciale». Se propuso como alternativa «international cooperation», que nosuponía asumir los estándares de comercio internacional actuales a la hora de en-juiciar una transacción internacional. Aclaraba que las concepciones de derechonacional sobre la buena fe no tenían por qué ser las más adecuadas en el comer-cio internacional, sino que tendrían que ser evaluadas por el tribunal para saber sison o no apropiadas en el caso concreto, teniendo en cuenta el respeto al princi-pio de la cooperación internacional. Por otra parte, se trataba de un concepto yaincluido en las transacciones entre países socialistas, basado en la necesidad deque las partes cooperen para superar las dificultades, así como asumible en textosconvencionales de Derecho Internacional Público. La obligación de mitigar losdaños era una manifestación de este principio ya recogida en la Convención deViena. Finalmente, muchos representantes se opusieron, ya que es factible que untribunal mediante testimonios expertos pueda determinar lo que es «fair dealing»,mientras que aprehender si una transacción ha cumplido con los estándares de lacooperación internacional es difícil, ya que no se determina el ámbito, ni los efectosde la obligación de actuar conforme a dicho principio.

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139LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Ante tal número de opiniones contrapuestas, sólo se podía alcanzar un únicotexto mediante una solución de compromiso. Se propusieron varias, que rechazaronlos conceptos de «international cooperation» y de «fair dealing», acogiendo el con-cepto de buena fe. Ninguna consideró que la falta de sanciones a la actuación con-traria a la buena fe supusiera un obstáculo. La propuestas fueron:

—incluir el principio de buena fe en el Preámbulo. Se criticó que eso la dejaríasin efecto.

—incluirlo en el artículo sobre la interpretación de las declaraciones y el com-portamiento de las partes. Se criticó que el principio no se refería a la inten-ción de las partes, sino que buscaba establecer un estándar de comportamientoal que las partes debían ajustarse.

—incluirlo en un artículo referente a la interpretación y aplicación de los artícu-los de la Convención. Fue la más apoyada, pero se le criticó que no era ade-cuado dirigir el requisito de la buena fe a los tribunales más que a las partes.

Se creó un Grupo de Trabajo que propuso un artículo basado en el Proyecto dela Ley Uniforme de Compraventa: «En la interpretación y aplicación de las disposi-ciones de la presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y ala necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la obser-vancia de la buena fe en el comercio internacional» 119.

En la explicación se distinguieron dos partes del artículo:

—la primera buscaba requerir a los árbitros y tribunales para que promovieranla internacionalidad y la uniformidad de la interpretación del texto.

—la segunda pretendía llamar la atención a los árbitros y tribunales para queen la resolución de las disputas tuvieran en consideración que los actos y lasomisiones de las partes deben ser interpretados a la luz del principio de labuena fe en el comercio internacional. Aplicando esta regla tanto a la forma-ción como a las reglas de la venta.

119 «In the interpretation and application of the provisions of this Convention, regard is to behad to its international character and to the need to promote uniformity and to observe good faith ininternational trade». La versión francesa del texto del Proyecto aprobado por la Comisión en 1978establecía: «Article 6. Dans l’interpétation et application des dispositions de la présente Convention, ilsera tenu en compte de son caractère international, de la necesité d’en promouvoir l’uniformité etd’assurer le respect de la bonne foi dans le commerce international». Document A/CONF.97/5, enConférence des Nations Unies sur les Contrats de Vente Internationale de Marchandises. Vienne, 10mars - 11 avril 1980. Documents Officiels.Documents de la Conférence et comptes rendus analytiquesdes séances plénières et des séances des commissions principales. Nations Unies, New York, 1981,págs. 18-19.

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140 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Seguidamente se formularon las propuestas de mantenimiento de la anterior re-dacción, o bien de su desaparición. A pesar de ser criticada por no dejar claro si lanecesidad de buena fe se dirigía también a las partes, se optó por mantener estaredacción de compromiso en lo que fue el artículo 6 del Proyecto de 1978.

El Comentario de la Secretaría destacó que existen numerosas aplicaciones delprincipio de buena fe en la Convención (actuales artículos 16, 21, 29, 37, 48, 40,49, 64, 82, y 85 a 89). No obstante, especificó que el principio de buena fe no selimitaba a estos artículos, sino que se aplicaba a todos los aspectos de la interpreta-ción y aplicación de la Convención.

El Proyecto, ya comentado, fue objeto de observaciones y proposiciones por partede los gobiernos y las organizaciones internacionales 120: Los Estados Unidos estabanconformes por la redacción de compromiso, aunque manifestaron la necesidad de unanueva redacción que aclarara que no se imponía el respeto a la buena fe. Yugoslaviaentendía que la buena fe y la lealtad negocial deberían recogerse expresamente en otroartículo separado. La Cámara de Comercio Internacional alegó que debía eliminarse todareferencia a la buena fe y que, en todo caso, debería redactarse de nuevo para excluircualquier interpretación de dicho concepto que derogara las condiciones del contrato.

El Primer Comité de la Conferencia analizó el artículo en su Quinta Sesión, el13 de marzo de 1980 121, partiendo de las propuestas de enmienda presentadas porBulgaria, Italia, Checoslovaquia, Noruega, Francia y Estados Unidos 122. Los paí-ses árabes apenas intervinieron, ni tampoco los demás del «Tercer mundo».

Una propuesta italiana incluía el principio de buena fe en un artículo separadoy hacía referencia a la «cooperación internacional», para que solamente se admitie-ran los aspectos de la buena fe internacionalmente aceptables.

La propuesta noruega la incluía en el artículo sobre la interpretación del con-trato, alegando que su situación en el artículo 6 no aclaraba cómo debía interpretarsela buena fe conforme a las reglas generales del derecho. Por ejemplo: podía signifi-car que en el caso de que la interpretación de una disposición de la CCIM fuera encontra de la buena fe del comercio internacional, no fuera aplicada. En realidad, ellugar del texto donde situar el principio interpretativo de la buena fe debía ser el

120 Document A/CONF.97/9, en Conférence des Nations Unies sur les Contrats de VenteInternationale de Marchandises…. Nations Unies, New York, 1981, pág. 79.

121 Documento A/CONF.97/C.1/SR.5, en Conférence des Nations Unies sur les Contrats de Ven-te Internationale de Marchandises…. Nations Unies, New York, 1981, pág. 254. También en HONNOLD,John. Documentary History …, pág. 475.

122 Informe de la Primera Comisión. Documento A/CONF.97/11, en Conférence des NationsUnies sur les Contrats de Vente Internationale de Marchandises…. Nations Unies, New York, 1981.págs. 94-95.

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141LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

artículo referente a la interpretación de la voluntad de las partes. Se opuso a la refe-rencia a la cooperación internacional, puesto que las partes contratantes no tienenel deber de promover la cooperación internacional en su contrato.

El representante de Corea del Sur expresó que la buena fe tiene tres camposposibles de aplicación en el comercio internacional: la interpretación y aplicaciónde las normas de la CCIM, la determinación de la intención de las partes y las rela-ciones entre las partes. En su opinión el principio recogido en la Convención debe-ría limitarse a este último campo.

Suecia recordó que el texto era fruto del compromiso del Grupo de Trabajo.Los representantes anglosajones alegaron que, aunque era deseable exigir la bue-

na fe en la actuación de las partes en la formación y ejecución del contrato, la in-clusión del principio fuera de la interpretación de los tribunales no era oportunadada la imprecisión del contenido del principio. ¿Era el concepto de buena fe detodos los países contratantes de la CCIM o solamente el de los países de las partesafectadas por el contrato concreto? ¿y si en estos países los conceptos de buena feeran contradictorios? Por otra parte, la propuesta italiana se establecía en términosimperativos, pero sin sanción.

Estados Unidos propuso mantener el texto del Proyecto por ser un compro-miso útil. Aunque dada la incertidumbre respecto al sentido que se da al conceptode buena fe en un contexto internacional, la propuesta italiana podía resultar in-cierta y peligrosa.

La República Democrática Alemana propuso mantener el texto ya que la men-ción de la buena fe permitía una cierta flexibilidad en la interpretación de las dispo-siciones para facilitar el comercio internacional.

Brasil alegó que la buena fe era uno de los principios básicos del derecho yestaba implícito en toda transacción jurídica, por lo que era inútil mencionarlo ex-presamente en el artículo sobre la interpretación del contrato.

En las votaciones se rechazaron todas las propuestas de modificación, con loque el principio de buena fe se confinó al artículo de interpretación de la CCIM,abandonándose cualquier pretensión de mayor concreción.

En la Sesión 35 se aceptó la redacción del artículo con la inclusión del párrafosegundo 123.

123 Informe del Comité de Redacción sobre los artículo de la Convención sobre los contratos decompraventa internacional de mercaderías que fueron enviados por la Primera Comisión (artículos 1 a17). Documento A/CONF.97/C.1/L.248 et Corr., en Conférence des Nations Unies sur les Contrats deVente Internationale de Marchandises…. Nations Unies, New York, 1981, pág. 447.

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142 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

4.1.1. Conclusiones sobre la interpretación histórica del artículo 7 respecto delprincipio de buena fe

El principio de buena fe fue previsto inicialmente para su aplicación a las de-claraciones de voluntad de las partes y a su comportamiento. Se consideraba nece-sario que su ámbito de aplicación afectara, al menos, a la formación del contrato.Pero la presión de los países anglosajones, (entre otros motivos, para evitar la ad-misión de la doctrina germánica de la culpa in contrahendo), obligó a la adopciónde una solución de compromiso, en virtud de la cual se limitó la mención de la bue-na fe al artículo sobre interpretación de la CCIM. Esta ubicación implica que elprincipio de buena fe como tal, solamente puede ser útil en la interpretación de lospreceptos de la CCIM por parte de los jueces y árbitros, y no puede dar lugar asanciones directas en caso de incumplimiento. Ello no quiere decir que una actua-ción que infrinja el principio de buena fe, no tenga consecuencias jurídicas, porquea lo largo de la CCIM existen numerosas disposiciones que se inspiran en este prin-cipio. Ahora bien, aunque queda clara la voluntad del legislador de no inducir deestas disposiciones un principio general de buena fe, el argumento principal quejustificó la limitación del ámbito de aplicación de este principio fue que se tratabade un concepto jurídico indeterminado a nivel internacional. De aceptarlo, se con-sideraba que su aplicación genérica a las relaciones entre particulares hubiese ge-nerado inseguridad jurídica y quebrado la uniformidad en la aplicación de la CCIM.

4.2. El contenido actual del principio de buena fe

Como se observa de la historia legislativa, existe una pugna entre los paísessocialistas y los de Europa continental a favor del reconocimiento del principio debuena fe como principio rector de las relaciones de los contratantes y los paísesanglosajones por evitar toda mención al mismo. La primera tendencia, que pode-mos calificar como concepto fuerte del principio de buena fe, que dotaría a este decapacidad para crear derechos y obligaciones a las partes del contrato no conteni-dos expresamente en la CCIM, ni en su contrato de compraventa. La tendenciaanglosajona, finalmente cedió a favor de una solución de compromiso que mencio-naba el principio de buena fe, pero como criterio de interpretación, sin que de ellose pueda derivar que este cree derechos u obligaciones a las partes en el contrato.Podemos calificar este sentido de la buena fe como concepto débil.

Teniendo en cuenta la mayor o menor fuerza que la doctrina ha dado a la interpre-tación histórica, los autores, que nunca se han puesto de acuerdo sobre el contenido delconcepto de buena fe en el comercio internacional explicitado en el artículo 7.1 de laCCIM, han adoptado posiciones oscilantes entre la fuerte y la débil antes mencionadas.

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143LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

La consecuencia de adoptar un concepto más o menos restrictivo de la buenafe es importante. Si se adopta un criterio débil, la buena fe no deja de ser una meranorma moralizante. Si se adopta un concepto en el que la buena fe vincule no sola-mente a los Tribunales, sino también a las partes, esta podría generar una reclama-ción de daños y perjuicios limitada a la fase de cumplimiento del contrato, e incluso,si se le da un contenido similar al concepto de Treu und Glauben, consagraría lateoría de la culpa in contrahendo, pudiendo demandarse los daños y perjuicios cau-sados en la fase precontractual 124.

4.2.1. Concepto débil de buena fe en el comercio internacional

Ateniéndonos a los trabajos preparatorios el concepto de buena fe que se adop-te debe ser, en principio, de contenido débil. La interpretación conforme a la buenafe, supone que los jueces deben hacer uso de ella para evitar que la aplicación deuna norma lleve a resultados injustos, entendiendo como tales los que sean contra-rios a la finalidad última de la CCIM, como los que constan en su Preámbulo. Enningún caso debe crearse nuevas obligaciones no contenidas en la CCIM, ni en elcontrato.

Esta concepción del principio de buena fe en el comercio internacional, no dejade ser un mandato sin contenido específico claro, dirigido exclusivamente a los juecesy árbitros, tan difícil de concretar como la equidad. Precisamente por ello, algúnautor 125 considera que por buena fe debe entenderse el estado de opinión quepreexiste en todos los que deben interpretar la CCIM. Sería más una intuición, unmarco de interpretación imposible de determinar, de probar o de discutir, pero in-manente en la comunidad jurídica a la que debe ser aplicada 126. En este sentido, elefecto de la interpretación conforme a la buena fe en el comercio internacional nopermite predecir los resultados jurídicos de comportamientos o pleitos.

124 La responsabilidad precontractual es de difícil exigibilidad al amparo del concepto de buenafe del artículo 7.1. No obstante, sí cabría su admisibilidad al amparo del artículo 8 de la CCIM siempreque las partes se hubieren vinculado mediante contratos preliminares. GODERRE, Diane Madeleine.«International Negotiations Gone Sour: Precontractual Liability under the United Nations SalesConvention», en University of Cincinnati Law Review, 1997, Vol. 66, núm. 1, págs. 257-281.

125 ZELLER, Bruno. «Four Corners- The Methodology for the Interpretation and Application ofthe UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods», Mayo 2003, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4corners.html Capítulo 4, punto 4.c.

126 Oliver Wendell HOLMES calificó a estos conceptos como inevitabilidades (can´t helps), porser certidumbres indemostrables, creencias corrientes de la comunidad a la que se deben aplicar, consi-deradas indiscutibles e indudables, previas a las premisas en que se basan los argumentos lógico-jurídi-cos. POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge, (Massachussets), London. 1996, pág. 5.

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144 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Lo dicho no implica que el concepto débil de buena fe carezca de contenido. Sila intención del legislador internacional era la de incluir un criterio moralizador enla decisión de los jueces y árbitros, este debe afectar a sus decisiones. El juicio mo-ral que se les impone es la censura de la mala fe, de la mala intención de las partescontratantes, considerada objetivamente, es decir, manifestada externamente y con-traria a la conducta considerada normal en el comercio internacional. Este caráctermoral impide al juez imponer una sanción concreta, al no poder alegar que el ac-tuante de mala fe haya incumplido una obligación de comportarse conforme a labuena fe. Pero sí permite al juzgador interpretar la CCIM a favor de quien ha sufri-do la mala fe, o interpretar las cláusulas contractuales injustas a favor de la parteperjudicada 127. En este sentido, la referencia a la buena fe puede jugar un útil papelcomo una barrera al abuso de la CCIM. Por ejemplo, la CCIM no regulaespecíficamente que el derecho del comprador al cumplimiento específico (artículo46) no puede ser ejercitado cuando el comprador retrase la acción para ver si elprecio subirá o bajará, especulando a expensas de la contraparte. Este abuso de de-recho debería ser bloqueado bajo la regla del artículo 7.1 128.

Por otra parte, la buena fe reconocida en el artículo 7 de la CCIM debe ser obser-vada «en el comercio internacional». Según este mandato, jueces y árbitros deben ex-cluir interpretaciones próximas a las de determinados derechos nacionales, tales comola práctica alemana de las cartas de confirmación de acuerdos verbales previos, quevinculan a quien las recibe, aunque incluyan disposiciones no acordadas, a menos quese contesten en sentido distinto 129. Aunque esto no impide que determinadas circuns-tancias deban contemplarse a la hora de interpretar con mayor o menor rigor disposi-ciones de la CCIM. Estas circunstancias son las que se derivan de la desigualdadexistente entre los países en vías de desarrollo y los países desarrollados 130 en mate-rias esenciales para valorar el cumplimiento de las obligaciones, tales como: el desa-

127 Citando a MASKOW. HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of theInternational Academy of Comparative Law. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in ApplyingInternational Agreements, examined in the setting of the Uniform Law for International Sales underthe 1980 U.N. Convention, pág. 49.

128 HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy ofComparative Law. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in Applying International Agreements, examinedin the setting of the Uniform Law for International Sales under the 1980 U.N. Convention, pág. 49.

129 FELEMEGAS, John. «The United Nations Convention on Contracts for the International Saleof Goods: Article 7 and Uniform Interpretation», en Review on the Convention of Contracts for theInternational Sale of Goods, 2000-2001, págs. 115 y ss. Capítulo 3, punto 5.d

130 Se trata de una consecuencia de la finalidad perseguida por la CCIM y explicitada en el Preám-bulo: la consecución de la igualdad y el beneficio mutuo de los pueblos. BONELL, «Article 7.Interpretation», en BIANCA, C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary on the internationalSales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, págs. 84-88.

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145LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

rrollo desigual de infraestructuras de transporte, que deben valorar los jueces al deter-minar el cumplimiento del plazo de entrega, o el otorgamiento de un plazo suplemen-tario para el cumplimiento de una obligación no cumplida en el término previsto 131;el distinto acceso a medios de comunicación, a la hora de exigir celeridad en las noti-ficaciones de los contratantes, tanto a efectos de formación de contrato como a efec-tos de denuncia de falta de conformidad de las mercaderías. En este sentido, lainterpretación conforme a la buena fe en el comercio internacional no es inútil, yaque permite al juzgador apreciar el grado de razonabilidad de una conducta según lascircunstancias del caso, dándole margen para que, dentro de los límites de interpreta-ción e integración de la CCIM, opte por la solución más justa.

En sentido contrario, la interpretación conforme a la buena fe en el comerciointernacional no aboga por realizar interpretaciones excesivamente protectoras dela parte débil, en caso de que exista desequilibrio en el poder negociador de loscontratantes. En el comercio internacional se presume la profesionalidad de los con-tratantes, por lo que no son aplicables criterios similares a las normas nacionales deprotección de los consumidores, ni las propias del derecho de defensa de la compe-tencia, ni las de competencia desleal. Las primeras, porque se aplican a compraven-tas de consumo, excluidas expresamente del ámbito de aplicación de la CCIM. Lassegundas, por tener un ámbito de aplicación exclusivamente nacional, además deimponer sanciones administrativas y de nulidad, excluidas del ámbito de la CCIMen su artículo 4. Las últimas, porque los actos contrarios a la buena fe, que sancio-na el derecho de competencia desleal, son ajenos al contrato de compraventa inter-nacional.

4.2.2. Concepto fuerte de buena fe en el comercio internacional

Frente a esta postura, la doctrina de derecho continental y parte de la doctrinaanglosajona sigue afirmando que la CCIM reconoce el principio de buena fe comoprincipio directamente aplicable, no sólo a su interpretación, sino también a la for-mación y ejecución del contrato por las partes. Entienden que el mandato de la bue-na fe se aplica a toda la CCIM, por lo que va dirigido también a regir la formacióndel contrato, de la Parte Segunda; y los derechos y obligaciones de los contratantes,de la Parte Tercera, por lo que de él pueden derivarse obligaciones para los particu-lares no contenidas en la CCIM. Según esta doctrina, la determinación del conteni-do de buena fe no podría limitarse a la de los artículos que reflejan su aplicación a

131 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de venteinternationale de marchandises… pág. 102.

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146 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

casos concretos, ni a la mera interpretación de la CCIM, sino que es más amplia. Elproblema que se plantea es que la vaguedad del concepto podría dar lugar a inter-pretaciones divergentes y al consiguiente forum shopping.

Para concretarlo parte de la doctrina ha hecho uso de la facultad de acudir aciertas interpretaciones nacionales de las que los conceptos jurídicos fueron toma-dos 132. Así, algunos autores han entendido que el principio de buena fe podría con-siderarse como uno de los principios generales de la CCIM, similar al artículo 242del BGB 133. Este método de concreción del principio de buena fe debe ser rechaza-do. Primero porque los conceptos de buena fe son muy distintos en cada derechonacional: en los ordenamientos continentales el principio de buena fe ha sido admi-tido en la fase de formación del contrato 134, mientras que en los ordenamientosanglosajones se acepta tal principio en casos puntuales, y siempre en la fase de eje-cución del contrato 135.

Segundo, porque el mandato de interpretación autónoma, internacional y uni-forme obliga a entender que este principio debe ser considerado como de contenidodistinto a las diversas interpretaciones nacionales, integrando así un concepto autó-nomo de buena fe en el comercio internacional, que no puede tomar los nocionesde los conceptos nacionales, ni siquiera en cuanto estas sean generalmente acepta-das en derecho comparado.

132 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis, «Artículo 7» en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Co-mentario …, pág. 110.

133 HERBER, en SCHLECHTRIEM, Peter. Commentary on the U.N.Convention on the InternationalSale of Goods (CISG). Tra. Thomas, Geoffrey. Oxford University Press, New York, 1998, pág. 61. n. 7.

134 En derecho francés, la buena fe es un concepto en expansión, carente de una definición con-creta. Se trata más bien de una serie de reglas morales que los contratantes deben respetar, como lalealtad o el comportamiento razonable. TALLON / HARRIS. Le contrat ajourd’hui: Comparaisons fran-co-anglaises. Paris. 1987, pág. 208; TALLON, Denis. «Le concept de bonne foi en droit français ducontrat». Centro di Studi e Richerche di Diritto Comparato e Straniero . Roma, 1994, No. 15. El ámbi-to de aplicación de la buena fe en el ordenamiento jurídico alemán supera el ámbito contractual, lle-gando a contradecir preceptos concretos del Código Civil. SCHLECHTRIEM, Peter» Good faith in GermanLaw and in International Uniform Laws», Centro di studi e ricerche di diritto comparato e straniero .Roma, 1997. núm. 24. págs. 1-21.

135 Dentro de los derechos anglosajones existen diferentes grados de aceptación de la buena fe.El más restrictivo es el del derecho inglés, que sólo lo acepta en casos puntuales de protección a laparte más débil. GOODE, Royston M.» The Concept of «Good Faith» in English Law», Centro di studi ericerche di diritto comparato e straniero. Roma, 1992, No. 2; mientras que el más amplio es el deEstados Unidos, que llega a admitir casos de culpa in contrahendo. FANSWORTH, E Allan. «Goodfaithin Contract Performance», en Good Faith and Fault in Contract Law, Claredon Press, Oxford, 1997,págs. 153-170.

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147LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Y tercero, porque supondría imponer a las partes obligaciones adicionales, nocontenidas en el ámbito de la CCIM ratione materiae 136 y llevaría el concepto debuena fe del artículo 7.1 mucho más allá de la pretensión del legislador internacio-nal, que lo incluyó en este artículo como criterio interpretativo de los jueces y árbi-tros y no como generador de obligaciones de las partes.

4.2.3. La buena fe como principio de integración

Ahora bien, la aplicación de la buena fe en materia de interpretación de la CCIM,no es la única contenida en la CCIM. La doctrina ha buscado otros ámbitos en losque la CCIM permite y exige la aplicación de este principio considerado desde unpunto de vista fuerte, de contenido más detallado, aunque no aplicable más que alos casos previstos en la CCIM.

El principio de buena fe es un principio general de los mencionados en el artícu-lo 7.2, que puede utilizarse para integrar la CCIM. Su contenido sería el que se dedu-ce de un estudio sistemático de la CCIM. Existen numerosos artículos que hacenreferencia al mismo: 16.2.b, 21.2, 29.2, 37, 38, 39, 40, 48, 49.2, 64.2, 82, 85 y 88.

Teniendo en cuenta que los antecedentes legislativos, la aplicación del princi-pio de buena fe en materia de creación de derechos y obligaciones de las partesdebe limitarse a las materias específicas tratadas en estos artículos, sin extendersemás allá. En este sentido, derechos reconocidos en el derecho germánico, como laculpa in contrahendo, no pueden entenderse presumidos en el contrato.

Este contenido fuerte, aunque parcial, no puede ser obviado por los jueces yárbitros de la CCIM, que quedan vinculados al mismo, pero no limitados a este,puesto que el ámbito del concepto de buena fe del artículo 7.1 es, respecto al restode situaciones, el concepto débil antes enunciado.

Esta interpretación, acorde con la historia legislativa, es próxima a la concep-ción anglosajona del principio de buena fe 137: al tratarse de un concepto excesiva-

136 FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation of the 1980 Uniform Sales Law», en Essays onEuropean Law and Israel, 1996, pág. 541.

137 Dentro de los ordenamientos encuadrados en el Common Law, sólo el derecho del Reino Unidorechaza la existencia de un principio general de buena fe. Estados Unidos ya lo ha reconocido expresa-mente en el UCC y en el Second Restatement. Mientras que en Canadá, Australia y Nueva Zelandaexiste en la actualidad una progresiva aceptación, ya reconocida en la jurisprudencia, aunque no deforma generalizada. SIM, Disa. «The Scope and Application of Good Faith in the Vienna Conventionon Contracts for the International Sale of Goods», en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/sim1.htmlpunto II.B.2.a

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148 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

mente general, sólo se reconoce en situaciones particulares 138. Con todo, la CCIMno la limita a los supuestos específicamente regulados en la CCIM, sino que permi-te, vía artículo 7.2, ampliarlos a supuestos que compartan una identidad de razón.

4.2.4. El concepto evolutivo del principio de la buena fe en el comercio interna-cional

Consideradas las posturas anteriores, rechazamos el concepto fuerte, para aceptartanto el concepto débil de buena fe, como el concepto fuerte parcial, el de su utili-zación integradora de la CCIM partiendo de las disposiciones contenidas en ella, ysin extralimitarse a supuestos en los que no exista una estricta identidad de razóncon los regulados explícitamente en la CCIM. No obstante, consideramos que elprincipio de buena fe es progresivo.

Esta concepción no es contraria a la historia legislativa de la CCIM. Si la ana-lizamos, observaremos que la principal objeción a la inclusión de un concepto fuer-te de buena fe fue que este término era demasiado abstracto, que no podía concretarsea nivel internacional dada la gran disparidad de consecuencias que se daba a esteconcepto en los derechos nacionales. Ahora bien, la existencia de artículos de laCCIM que hacen referencia a la buena fe, o a conceptos directamente relacionadoscon la misma, tales como la razonabilidad, manifiestan que los redactores de la CCIMaceptaban la existencia de un contenido mínimo común, a common core, de dichoconcepto. Contenido mínimo constituido por algunas de las manifestaciones de labuena fe, las que pudieron concretarse en el momento de la redacción de la CCIM,pero que no agotan el contenido de ésta, que permanece indeterminado en cuanto alresto. Esta indeterminación perdura en el campo del marco interpretativo de la acti-vidad contractual de la societas mercatorum. Pero esta sociedad es dinámica, por loque su evolución concretará nuevas facetas de la buena fe en el comercio interna-cional, generadoras de derechos individuales, que aceptados universalmente, pue-den incrementar este common core. Pues bien, esta ampliación del contenido de labuena fe que dé lugar a consecuencias concretas universalmente reconocidas, debe-ría ser aceptada como parte del concepto de buena fe de la CCIM, tanto en su as-pecto interpretativo como integrador de la norma. En consecuencia, deben admitirsela existencia de derechos de los contratantes no manifestados expresamente por laCCIM ni por el contrato.

138 GOODE, Roy. The Concept of «Good Faith» in English Law», en Saggi, conferenze e seminari.Centro di studi e ricerche di diritto comparato e straniero. http://soi.cnr.it/~crds/crds/goode.htm págs. 3-5.

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149LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

La progresiva aceptación de nuevos derechos derivados del principio de buenafe en el comercio internacional como derechos integrados en la CCIM no se deter-mina partiendo de un análisis de derecho comparado de los derechos nacionales,sino de los usos relativos a la formación, interpretación y ejecución de los contratosde compraventa internacional concluidos por los operadores de la societasmercatorum. No hay que olvidar que estos contratos suelen tener un contenido de-sarrollado, o la remisión a extensas condiciones generales, que determinan regíme-nes jurídicos contractuales prácticamente autónomos. La repetición de cláusulas deestilo referentes a prácticas consideradas de buena fe, concretaría esta primero comousos creados entre las partes, después como usos de comercio internacional amplia-mente conocidos, integradores del contrato según el artículo 9 de la CCIM 139. Poresta vía, el principio de buena fe podría resolver materias no comprendidas en laCCIM e incluso generar derechos y obligaciones que puedan contradecir los pre-ceptos de la CCIM.

4.2.5. La jurisprudencia internacional y el principio de buena fe

En esta concepción del principio de buena fe en el comercio internacional lajurisprudencia internacional juega un papel esencial, ya que ella es la que será laencargada de ratificar la existencia de nuevos contenidos fuertes de la buena fe. Elque la jurisprudencia reconozca que el principio de la buena fe puede generar obli-gaciones a las partes, no invalida el argumento de que los tribunales no pueden defacto enmendar la CCIM e insertar aquello que los legisladores rechazaron expre-samente 140, puesto que tal rechazo expreso obedecía a la inseguridad jurídica queello podría generar, cuestión que aquí queda zanjada. La jurisprudencia de jueces yárbitros puede reconocer la existencia de derechos y obligaciones derivados de labuena fe, aunque sólo si previamente han sido concretados por la costumbre inter-nacional, nunca a consecuencia de un estudio de los derechos nacionales de uno ovarios países.

Por el contrario, en supuestos en los que no exista un concepto fuerte de buenafe reconocido por los usos de comercio internacional, la actividad interpretativa dela jurisprudencia se limitará a aplicar el concepto débil, pero nunca podrá recono-cer derechos individuales no contenidos en la CCIM o en el contrato.

139 SIM, Disa. «The Scope and Application of Good Faith in the Vienna Convention on Contractsfor the International Sale of Goods», en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/sim1.html puntoIII.B.1.a

140 POWERS, Paul. «Defining the undefinable: Good Faith and the United Nations Convention onContracts for the International Sale of Goods», en Journal of Law and Commerce, 1999, núm. 18, pág. 347.

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150 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

4.2.5.1. Jurisprudencia sobre el concepto débil de buena fe (meramente interpretativa)

La naturaleza de la buena fe, como marco interpretativo de las normas de laCCIM en su aplicación a la actuación de los operadores del comercio internacional,se presume por parte de los intérpretes de la CCIM. Tal vez por ello es escasa lajurisprudencia sobre el concepto de buena fe, cuando este no se emplea para justifi-car el reconocimiento de derechos y obligaciones de las partes no contenidas ex-presamente en el contrato. La razón la encontramos en que, por presuponerse elconcepto débil de buena fe, este sólo dará lugar a una jurisprudencia expresa encasos en los que exista una infracción de dicho principio, bien por darse una actua-ción de mala fe; es decir, manifiestamente contraria a la buena fe, bien por darseuna situación en la que, sin existir una actuación de mala fe por parte de los contra-tantes, existan varias soluciones posibles, en cuyo caso la buena fe se utiliza parainclinar la balanza a favor de una de ellas.

En la mayor parte de los casos, la buena fe en el comercio internacional se aplicainconscientemente por los tribunales.

Por ejemplo, la sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 31 de enero de1997 141 interpretó que, en virtud de una implícita presunción de actuación de laspartes conforme a la buena fe, el artículo 49 de la CCIM debía interpretarse con-juntamente con el artículo 48, por lo que no cabía resolución del contrato si la parteincumplidora manifestaba su voluntad de entregar mercaderías sustitutivas de lasdefectuosas, por muy graves que fueran tales defectos.

En algunas ocasiones la jurisprudencia ha aplicado expresamente el principiode buena fe en su concepto débil, es decir, como estado de opinión o marcointerpretativo, aplicado a casos de ambigüedad del texto de la CCIM.

El laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, de 23de enero de 1997 142 estimó inaplicable la CCIM al contrato en el que un compradorespañol se reservaba el derecho de distribución exclusiva de los productos del vende-dor alemán, pero aplicable a los contratos de venta concretos que se enmarcan en esecontrato de distribución. El árbitro reconoció que existe un debate sobre el papel quedebe jugar la buena fe en la CCIM. Mantuvo que no se puede derivar del reconoci-miento de la buena fe del artículo 7 la existencia de un principio de buena fe similaral del derecho alemán, ya que el concepto de buena fe sólo puede ser utilizado parainterpretar la CCIM, sin mayor especificación. En consecuencia, buscó un resultado

141 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, núm. 2 U 31/96, de 31 de enero de 1997, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/256.htm

142 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8611HV/JK,de 23 de enero de 1997, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=229&step=FullText

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en equidad, considerando justo, conforme a los usos de las partes (artículo 9.1), queel vendedor había incumplido su contrato por no haber entregado las piezas de re-cambio de los productos vendidos en un tiempo razonable.

Entre las decisiones judiciales que reconocen la existencia de un concepto dé-bil del principio de buena fe, destacan las de los tribunales australianos yneocelandeses. En la doctrina de derecho interno de estos países existe una corrien-te a favor del reconocimiento de este principio, en términos similares a los norte-americanos, que se enfrenta a la concepción británica, todavía dominante.

Esta pugna se demuestra en la sentencia de la Court of Appeal of New Zealand,núm. NZCA 348, de 3 de octubre de 2001, caso Bobux Markeing Ltd. v. RaynorMarketing Ltd 143 en la que el tribunal decide sobre la resolución por incumplimientode un contrato de distribución. El ponente razona la aplicación del principio de buenafe al contrato, aunque no conste cláusula por escrito que así lo establezca, sin em-bargo el tribunal entendió que no era aplicable. El artículo 7 de la CCIM se citaobiter dicta por parte del ponente, aunque no es aplicable al caso ya que la mayoríade los magistrados consideran que el principio de buena fe no es aplicable al caso,ni puede dar lugar a responsabilidades, al no estar contenido expresamente en elcontrato.

En todo caso, no existe en estos países un pronunciamiento claro sobre el sen-tido que debe darse al concepto de buena fe contenido en la CCIM.

La Sentencia de la Federal Court of Australia, de 3 de noviembre de 2000, casoSouth Sydney District Rugby League Football Club Ltd v. News Ltd 144, menciona elartículo 7.1 de la CCIM como argumento de apoyo a la afirmación de que en dichopaís se aplica el principio de buena fe y lealtad negocial.

O si existe un pronunciamiento sobre dicho contenido, es erróneo, al haberserealizado incumpliendo los principios de internacionalidad y uniformidadinterpretativa exigidos en el mismo artículo 7 de la CCIM.

El caso Renard Constructions Pty Ltd. versus Minister for Public Works, resueltopor la Court of Appeal of New South Wales en Australia, el 12 de marzo de 1992 145,

143 Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, núm. NZCA 348, de 3 de octubre de 2001,caso Bobux Markeing Ltd. v. Raynor Marketing Ltd, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=-1&do=case&id=803&step=FullText

144 Sentencia de la Federal Court of Australia, de 3 de noviembre de 2000, caso South SydneyDistrict Rugby League Football Club Ltd v. News Ltd., en http://www.austlii.edu.au/au/cases/cth/federal%5fct/2000/1541.html, núm. 393 y 394.

145 Sentencia de la Court of Appeal of New South Wales, (Australia), de 12 de marzo de 1992,caso Renard Constructions Pty Ltd. versus Minister for Public Works, en New South Wales Law Review,1992, núm. 26, págs. 234-283. Es un pleito referente a un contrato de construcción. Se rige por el dere-cho australiano, aunque existe una referencia obiter dicta a la CCIM.

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152 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

hace una breve mención de la CCIM como apoyo a la argumentación del juez de queel principio de buena fe se halla internacionalmente reconocido. No obstante, para laconcreción de su contenido acude al concepto de buena fe del Uniform CommercialCode de los Estados Unidos, dadas las similitudes económicas y sociales entre ambospaíses y que ambos pertenecen a la familia del Common Law.

En ocasiones, las decisiones no hacen referencia expresa a la buena fe, perodetectan conductas aparentes de mala fe. En ellas se ha aplicado indebidamente elprincipio interpretativo del artículo 7.1 de la CCIM:

• Por sancionar tal comportamiento con la nulidad del contrato o multas ad-ministrativas:

El laudo de la China International Economic and Trade Arbitration Commission,de 27 de febrero de 1993 146 se refiere a la buena fe en un caso de derecho interno,donde se emplea la CCIM al haber sido fuente inspiradora de la ley china de co-mercio internacional. Este laudo es un ejemplo de incumplimiento del mandato deuniformidad e internacionalidad de la interpretación del concepto de buena fe con-tenido en la CCIM, y del Derecho privado en general, ya que aprovecha una dispu-ta entre particulares para además de anular el contrato en disputa, imponer unasanción tributaria a ambos, siguiendo la tradición china de concebir el derecho enun sentido exclusivamente vertical, como relación entre autoridad y súbditos.

• Por imponer al que obró con mala fe una obligación de indemnizar los da-ños y perjuicios causados a la contraparte. Derecho que debemos entender como noreconocido por la CCIM a ninguna de las partes por no deducirse del concepto dé-bil de buena fe del artículo 7.1, ni de los principios que concretan la buena fe en laCCIM, ni de los usos de comercio internacional:

La sentencia de la Court d’appel de Grenoble, de 22 de febrero de 1995 147, enel caso S.A.R.L. Bri Production «Bonaventure» versus Société Pan Africa Export,

146 Laudo de la China International Economic and Trade Arbitration Commission , de 27 de fe-brero de 1993. CIETAC Awards. 1995. Núm. 74. págs. 304-308. Se rige por la ley china, que está direc-tamente inspirada en la CCIM. Las partes celebran dos contratos de compraventa. Ambos coinciden encalidad y cantidad de mercaderías y forma de entrega. Las diferencias entre ambos son que el segundorecoge un precio inferior al primero, para evadir tasas de aduana, y que en el primero existe una condi-ción suspensiva del contrato, que se cumplirá sólo si un usuario final compra dicho producto, realizan-do el pago del 50% del precio, por anticipado. La Comisión de Arbitraje entendió que existía mala fepor ambas partes, por lo que anuló el segundo contrato, que se hizo solamente para evadir las tasas deaduana. La condición impuesta en el primer contrato fue considerada válida, y no se cumplió, por loque el contrato no era exigible. Sin embargo condenó a las partes al pago de las tasas que les hubiesecorrespondido de ser válido el contrato, dada la existencia de mala fe en su actuación.

147 Primera instancia: Tribunal Commerciel de Grenoble, 14 de mayo de 1993. Segunda instan-cia: Sentencia de la Court d’appel de Grenoble de 22 de febrero de 1995. Journal du Droit International,

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153LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

reconoce una compensación económica a favor de la empresa que ha sufrido la ac-tuación de mala fe de la contraparte. En este caso, el incumplimiento de mala fe dela cláusula de distribución restringida a una zona determinada.

En otras ocasiones, el órgano decisorio se esfuerza en interpretar autóno–mamente, aunque la interpretación que finalmente realiza es parcialmente incorrec-ta. Como hemos afirmado, la mala fe no puede ser sancionada pecuniariamente deuna forma directa, aunque sí puede influir en la calificación de la previsibilidad deuna conducta y en la calificación de esencialidad de un incumplimiento.

En este sentido el dictamen de la Comisión para la Protección del ComercioExterior de México (COMPROMEX), de 30 de noviembre de 1998, sobre el casoDulces Luisi, SA de CV contra Seoul International CO. LTD. y Seoulia ConfectioneryCO 148. En él se aplica el principio de buena fe y lealtad negocial, tal como se en-tiende en el comercio internacional, y no en el derecho mexicano. En este caso loscompradores, valiéndose de engaños, hicieron caer en error al vendedor, pues noeran ciertos algunos hechos que hicieron valer para que la empresa vendedora en-viara las mercancías, a sabiendas de que no era posible hacer efectivas las cartas de

1995, págs. 632-639. Un vendedor francés, fabricante de pantalones vaqueros, concluye un contrato deventa con un comprador cuyo establecimiento está en Estados Unidos. Se especificó que los pantalonesdebían ser revendidos en Sudamérica y Africa. Tanto en las negociaciones previas, como en la celebra-ción del contrato, el vendedor insistió en que se le presentara una prueba del lugar de reventa de dichasmercaderías. Se demostró que el destino era España, lugar en el que la empresa francesa utilizaba lamisma marca para productos de mejor calidad.

Por ello, el vendedor decidió no realizar posteriores entregas y resolvió el contrato por incumpli-miento esencial del comprador en lo referente a entregas posteriores.

Finalmente condenó a la empresa estadounidense al pago de una indemnización de daños y per-juicios por haber actuado de mala fe y obligar a la empresa francesa a incoar un proceso judicial parael cumplimiento de lo pactado.

148 Dictamen de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (COMPROMEX)de 30 de noviembre de 1998, sobre el caso Dulces Luisi, SA de CV contra Seoul International CO.LTD. y Seoulia Confectionery CO, en Diario Oficial, Viernes 29 de enero de 1998, Primera Sección,págs. 69-74. Las empresas entablan relaciones comerciales a partir de la Feria Internacional de los Dulcesen Alemania. Las empresas coreanas realizaron dos pedidos que se pagaron con cartas de crédito y sinproblemas. En los siguientes pedidos, ya importantes, las empresas coreanas se comprometieron a pa-gar igualmente mediante cartas de crédito confirmadas e irrevocables, días después de la fecha del co-nocimiento de embarque. Dulces Luisi inició la producción antes de recibir las cartas de crédito, si-guiendo las instrucciones de las empresas coreanas. Al recibir las cartas de crédito observó que teníancondiciones diferentes a las pactadas. Las empresas coreanas alegaron que ello era para cumplir forma-lidades de la legislación coreana, lo que era falso, y se comprometieron a aceptar cualquier discrepan-cia en las cartas de crédito, mediante documento certificado. Posteriormente las empresas coreanas fueronsolicitando aplazamientos del pago, y cuando no se les concedieron más, alegaron la falta de conformi-dad de las mercaderías con las características reflejadas en los documentos de pago.

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154 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

crédito con que se instrumentaron los pagos. Se trata además de un supuesto deincumplimiento de la obligación de pago por las empresas compradoras de los pro-ductos que recibieron, que respondía a una intención preconcebida por parte de es-tas. En cuanto a la previsibilidad del resultado, la parte incumplidora no sólo pudopreverlo, sino que además lo deseaba, como se demuestra por su actitud una vezque tuvo el control de las mercaderías. En este caso la actuación faltando a la buenafe, da lugar a una indemnización de daños y perjuicios e influye en la calificacióndel incumplimiento de la obligación de pago como incumplimiento esencial.

La sentencia del Oberlandesgericht München, de 8 de febrero de 1995 149, uti-liza el principio de buena fe para calificar un incumplimiento grave como no esen-cial. En este caso el vendedor de once coches, retrasó la entrega, que estaba endisposición de hacer, dada la petición del comprador, causada por fluctuaciones ex-tremas en el mercado de divisas. Al cabo de dos años y medio, el comprador, recla-mó por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento esencial del compradoral no haber realizado la entrega cuando se la solicitó. El tribunal consideró que elcomprador no había incumplido, porque el vendedor estuvo dispuesto a la entregaen su momento, y posteriormente no se había pactado una nueva fecha de entrega,y señaló que en este caso, permitir que el comprador resolviera el contrato, seríacontrario al principio de buena fe del artículo 7.1 de la CCIM. La sentencia afirmóque la notificación, contenida en el artículo 26, necesaria para la resolución de artí-culo 49 debía ser realizada en un plazo razonable antes de que se resuelva el con-trato en casos en los que el vendedor no entregue las mercaderías.

De la misma manera que la buena fe en sentido débil interpretativa puede serutilizada para calificar la gravedad de un incumplimiento, también puede interpre-tar qué sociedad, de entre varias pertenecientes al mismo grupo, han contratado conla contraparte, amparando a esta con argumentos de protección de apariencia jurí-dica, frente a la actuación confusa y disciplinada de aquellas.

En la sentencia del Oberstergerichsthof, de 22 de octubre de 2001 150, una socie-dad de seguros de exportación se subroga en la acción de reclamación de parte delprecio de un vendedor español de frutas y verduras dirigida contra una sociedad aus-tríaca y su filial, con la que había celebrado el contrato. La sociedad matriz, que erala plena propietaria de la filial, alegaba que era la filial y no ella quien había celebra-do el contrato de compraventa. No obstante, las cartas de confirmación y los pedidoshabían sido realizados con sobres y sellos de la matriz, las facturas se enviaron a lamatriz sin que ésta se opusiera ni reclamara. El Alto Tribunal Austríaco consideró

149 Sentencia del Oberlandesgericht München, núm. 7 U 1720/94, de 8 de febrero de 1995, enhttp://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/203.htm

150 Sentencia del Oberstergerichsthof, núm. 1 Ob 49/01i, de 22 de octubre de 2001, en http://www.cisg.at/1_4901i.htm

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155LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

que, en virtud del principio de buena fe del artículo 7 de la CCIM, debían tenerse encuenta la naturaleza de la sociedad compradora y la de su matriz, así como que lascartas de confirmación y los pedidos habían sido realizados de hecho por la matriz.

Una de las manifestaciones del principio de buena fe, en sentido meramenteinterpretativo, es el reconocimiento de la vinculación de las partes a sus propiosactos, en los que la contraparte puede confiar.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 3 octubre 2002 151,es una de las muchas que reconocen este principio. Una empresa jordana celebraun contrato de compraventa de merluza congelada con una empresa española, concláusula CIF y en el que consta una cláusula resolutoria del contrato en caso de queen el examen de las mercaderías en el puerto de destino (Aqaba) se aprecien defec-tos microbiológicos que impidan su comercialización en Jordania. Enviada la mer-cadería desde el puerto de Vigo, una vez superado el control sanitario exigido porla Unión Europea, la mercadería arriba a puerto jordano donde es examinada porlas autoridades sanitarias y peritos de Lloyd’s, que aprecian un número de parásitossuperior al mínimo permitido por la normativa jordana. La mercadería es devueltay la empresa española la vende en Estonia. También devuelve a la empresa jordanael precio que pagó, pero habiendo previamente deducido los costes de los fletesAqaba-Vigo y Vigo-Tallin. La empresa jordana reclama la devolución íntegra delprecio, alegando que comunicó en plazo la falta de conformidad de la mercadería,que fue reconocida por la empresa española en virtud de sus propios actos, y quedicha comunicación se efectuó dentro de los plazos previstos por los artículos 38 y39 de la Convención. El Tribunal considera que la resolución del contrato ha sidocorrecta, dado que se han apreciado las circunstancias previstas en la cláusularesolutoria y de ello se dio cuenta en plazo a la empresa española.

4.2.5.2. Concepto fuerte de buena fe (creadora de derechos)

DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CCIM. FUNCIÓN INTEGRADORA DE LA BUENA FE

El concepto fuerte de la buena fe, en virtud del cual se pueden imponer a laspartes derechos y obligaciones no contenidas en la CCIM, ni en el contrato, ha sidoreconocido expresamente por la jurisprudencia.

151 Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 6ª), de 3 octubre 2002, en AranzadiCivil, 2002\1851 y http://www.uc3m.es/cisg/sespan24.htm (Primera instancia: Juzgado de primera ins-tancia núm. 8 de Vigo, 22 enero 2002).

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156 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, de 5 octubre 1998 152, recuerdaque el principio de buena fe constituye un principio general de la CCIM que debetenerse especialmente en cuenta al interpretar los derechos y obligaciones de laspartes en el cumplimiento del contrato. Sin embargo, no lo considera aplicable alsupuesto juzgado, en el cual, el vendedor alemán de componentes electrónicos ha-bía resuelto unilateralmente el contrato en virtud de una cláusula expresa contenidaen este y aceptada en su momento por el comprador chino.

El laudo del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria deHungría, de 17 de noviembre de 1995 153, afirma que el principio de la buena feregula tanto la interpretación de la CCIM como el comportamiento de las partesdurante la ejecución del contrato.

Esta facultad amparada en el concepto de buena fe se extiende en principio alos supuestos de la CCIM que cristalizan el principio, dando lugar a los artículosantes mencionados, interpretándolos o integrándolos.

El laudo de la Corte de Arbitraje de Viena, de 15 de junio de 1994 154, recono-ció que el stoppel o non venire contra factum proprium está contenido en los artí-culos 16.2.b y 29.2 de la CCIM leídos con el artículo 7.2., por lo que entendió queel vendedor había actuado de manera contraria a la buena fe al alegar que la notifi-cación de falta de conformidad de las mercaderías enviada por el comprador fuetardía, cuado aún después de recibida ésta, mantenía negociaciones con el compra-dor para negociar la subsanación de los defectos de las mismas.

En el mismo sentido, la sentencia del Bundesgerichtshof, de 25 de junio de1997 155, señala que el intento de resolver el contrato por parte del comprador fuetardío, porque ya se había producido una comunicación del vendedor por la quese ofrecía a subsanar.

La sentencia de la Cour d’appel de Grenoble, de 29 de marzo de 1995 156 seña-la que la buena fe exige que tal conducta modificativa sea manifiesta y objetiva.

152 Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 octubre 1998, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm

153 Laudo del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, de 17 denoviembre de 1995, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=217&step=Abstract

154 Laudo de la Corte de Arbitraje de Viena, núm. SCH-4318, de 15 de junio de 1994, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=56&step=FullText

155 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 300/96, de 25 de junio de 1997, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/277.htm

156 Sentencia de la Cour d’appel de Grenoble, de 29 de marzo de 1995, en http://Witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/290395v.htm

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157LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

No obstante, la sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de1994 157, admite también que el silencio valga como acto modificativo, ante la in-sistente reclamación de la contraparte para que realice una entrega sustitutiva.

En el supuesto resuelto por la sentencia holandesa del ArrondissementsrechtbankZwolle, de 5 de marzo de 1997 158, el vendedor francés de pescado reclamó al com-prador holandés el pago de la parte del precio impagada, mientras que este recla-maba los daños y perjuicios por los defectos de calidad de la mercancía entregada.El tribunal obligó al pago del precio, afirmando que el comprador no podía recla-mar por los defectos de las mercaderías, porque no los denunció inmediatamente,ya que ese era el plazo razonable exigido en los artículos 38 y 39 de la CCIM, con-forme a los usos del mercado del pescado (artículo 9 de la CCIM), porque las mer-caderías fueron transformadas inmediatamente, y que debió examinar toda lamercadería y no sólo una parte de ella, porque tuvo la oportunidad de hacerlo. Aestos argumentos añadió, en su justificación de la falta de razonabilidad del plazo,que el principio de buena fe y lealtad negocial de la CCIM no es subjetivo, comoen derecho francés, sino objetivo, lo que obligaba al comprador a examinar lasmecaderías antes de revenderlas a sus clientes.

En el Laudo del Instituto de Cámara de Comercio de Estocolmo, de 5 de juniode 1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership 159,el Tribunal de Arbitraje interpretó que el vendedor norteamericano de una prensapara fabricación de camiones no podía ampararse en el plazo preclusivo de dos añosdel artículo 39 frente a la demanda del comprador chino, porque el pequeño y espe-cífico defecto de la mercadería (consistente en el cambio de una pieza prevista enel contrato y los planos adjuntos, por otra de menor tamaño) debería haber sido co-nocido y comunicado por el vendedor al comprador. En este caso la falta de unaconducta diligente y de buena fe impide al vendedor aprovechar la denuncia tardíadel comprador aprovechando el artículo 40 de la CCIM.

A idéntica conclusión había llegado previamente la sentencia delOberlandesgericht München, de 11 de marzo de 1998 160 que apreció mala fe en un

157 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, 22. Zivilsenat, núm. 22 U 202/93, de 22 de febrero de1994, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/127.htm

158 Sentencia del Arrondissementsrechtbank Zwolle, núm. HA ZA 95-640, de 5 de marzo de 1997,caso CME Cooperative Maritime Etaploise S.A.C.V. v. Bos Fishproducts Urk B.V., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=332&step=FullText

159 Laudo del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce, de 5 de junio de1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=338&step=FullText

160 Sentencia del Oberlandesgericht München, núm. 7 U 4427/97, de 11 de marzo de 1998, enhttp://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/310.htm

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158 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

caso en el que el vendedor había ignorado un defecto manifiesto de la mercadería,que podía haber descubierto con un poco de atención y diligencia.

En el mismo sentido, la sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 24 de oc-tubre de 2000 161 en la que se resuelve en conflicto surgido a consecuencia de laentrega de cola inadecuada para el uso industrial específico que el comprador habíacomunicado al vendedor. El tribunal considera que el vendedor debía haber conoci-do la falta de conformidad, por su carácter de profesional y porque en el mercadoera conocida la inadecuación al fin comunicado por el comprador.

La sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001 162 consi-dera que el principio de buena fe reconocido por la CCIM, impone al compradorfrancés de sistemas de aire acondicionado fabricados por una empresa suiza, la obli-gación implícita de pagar el precio. En concreto, el principio de buena fe impone laobligación del vendedor suizo (fabricante de sistemas de aire acondicionado paracamiones), de constituir stocks, en un contrato de suministro a favor de una empre-sa francesa, que revenderá a otra empresa. En el contrato, llamado «de colabora-ción» por las partes, se pactó un número mínimo de mercancías que debían serentregadas, dejando la determinación de la fecha de entrega a un momento poste-rior (según las necesidades de una tercera empresa recompradora), fijando un mé-todo de cálculo del precio y en el que la empresa francesa se definía como«compradora». El problema consistió en que la reducción de pedidos de larecompradora dio lugar al incumplimiento de los pedidos comprometidos por laempresa francesa al fabricante suizo. Se rechazó la alegación de la empresa france-sa de que la obligación de cumplir el acuerdo era contraria a la buena fe. Esta con-sideraba que las nuevas circunstancias y la relación existente entre el comprador yla empresa recompradora eran perfectamente conocidas por la empresa vendedora,que se había comprometido a realizar las entregas según las necesidades de ésta.Por el contrario, la Corte entiende que el contrato reflejaba unas cantidades míni-mas y que el principio de buena fe no podía amparar la modificación de estas, nipodía entenderse que las nuevas circunstancias constituyeran supuestos de exonera-ción del artículo 79 de la CCIM.

DERECHOS RECONOCIDOS PREVIAMENTE POR LOS USOS DE COMERCIO Y CONTRACTUALES:LOS NUEVOS PRINCIPIOS GENERALES DE INTEGRACIÓN

El principio de buena fe ampara asimismo nuevos derechos y obligaciones in-corporados al ámbito de la CCIM vía usos de comercio internacional reconocidos

161 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 24 de octubre de 2000, http://Witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/241000v.htm

162 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/120601v.htm

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159LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

por la jurisprudencia internacional como tales. Esta manifestación de la capacidadde evolución de la CCIM, no sólo reinterpretando sus disposiciones, sino tambiénincorporando nuevos derechos y obligaciones, se manifiesta en dos deberes impuestosa las partes que permiten imponer, bien la conclusión de un contrato, bien la obli-gación de comunicar a la contraparte el derecho interno o el clausulado específicono contenido explícitamente en el contrato.

El deber de conocer los idiomas usuales en el tráfico mercantil se reconoce enla sentencia del Oberlandesgericht Hamm, de 8 de febrero de 1995 163, que aplicael principio de la buena fe al dar eficacia a una declaración emitida en un idioma(inglés), distinto al de cada una las de las partes (italiano y alemán) y al de redac-ción del contrato, pero usuales en el tráfico mercantil de que se trata y de accesibletraducción.

Sin embargo, las condiciones generales redactadas en cualquier otro idioma dis-tinto al usual del tráfico y al empleado en el contrato, aunque fuera el de uno de loscontratantes, no deben entenderse como parte del contrato. Así, la sentencia alema-na del Amtsgericht Kehl, de 6 de octubre de 1995 164, consideró que las condicionesgenerales de contratación enviadas en una carta de confirmación de la empresa ale-mana no podían entenderse incluidas en el contrato celebrado con el comprador ita-liano, redactado en italiano. La sentencia del Landsgericht Heilbronn, 15 deseptiembre 1997 165, resuelve un caso similar en el mismo sentido.

Si estas condiciones quieren incluirse, deberán incluirse expresamente en la ofer-ta o en la aceptación, informando a la contraparte de su contenido. El deber de in-formar a la contraparte del derecho implícito aplicable al contrato, el cual esta notiene porqué conocer, se aprecia en la sentencia del Bundesgerichtshof, de 31 deoctubre de 2001 166. En ella se resuelve un conflicto surgido en la aplicación de un

163 Sentencia del Oberlandesgericht Hamm de 8 de febrero de 1995, en Praxis des internationalenPrivat- und Verfahrensrecht, 1996, págs. 197-199. Un vendedor italiano y un comprador alemán pactanla compraventa de calcetines. El contrato se redacta en italiano. El vendedor notifica al comprador latransmisión de su crédito contra él al banco, notificación redactada en inglés y en francés. El vendedorquiebra y el comprador no paga al banco, por lo que este entabla acción para reclamar el precio. Elcomprador alega su desconocimiento de los idiomas en que se redactó la notificación. El tribunal deci-dió dar validez a la notificación ya que son idiomas usuales en el tráfico mercantil del sector, y que unapersona razonable habría reclamado explicaciones de la misma, o la habría hecho traducir.

164 Sentencia del Amtsgericht Kehl, núm. 3 C 925/93, de 6 de octubre de 1995, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/162.htm

165 Sentencia del Landsgericht Heilbronn, núm. 3 KfH 653/93, de 15 de septiembre 1997, enhttp://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/562.htm

166 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 60/01, de 31 de octubre de 2001, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/617.htm

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contrato de compraventa de una máquina fresadora usada, entre el comprador espa-ñol y la empresa alemana vendedora, que incluía un contrato de montaje de la mis-ma por parte del vendedor. Una vez montada por el vendedor, la maquinaria nofuncionaba adecuadamente. Tras una tercera visita del especialista del fabricante,la máquina funcionó. Se discutía el pago del trabajo del especialista. La empresaalemana pretendía que este correspondía al comprador español, puesto que en lanota de confirmación remitida por aquella en alemán, señalaba que el contrato seregiría por sus condiciones generales de venta, que no adjuntaba, y donde se incluíauna cláusula de exoneración de responsabilidad por defectos de la misma y la remi-sión a las condiciones generales de contratación habituales en Alemania en lo refe-rente a la prestación de servicios del especialista. El tribunal consideró que lainclusión de tales condiciones en el contrato se regía por los artículos 14, 18 y 8 dela CCIM. Interpretó que el receptor de la confirmación debía tener la oportunidadde conocer las condiciones generales para que estas formaran parte de la oferta, paralo cual era necesario, no sólo que el vendedor comunicara su intención de incluir-las, sino también que enviara al comprador una copia de las mismas, o se le dé otraoportunidad de leerlas. Esta obligación activa de informar se impone al remitenteen virtud del principio de buena fe en el comercio internacional del artículo 7.1 dela CCIM que impone a las partes la obligación de cooperación y el deber de infor-mación de las circunstancias del contrato, puesto que no se puede presumir que elreceptor conozca tales condiciones, aunque sean ampliamente conocidas en el paísdel remitente, al ser de un país diferente del país del receptor, así como porque sifuera el receptor quien tuviera que indagar en cuáles eran esas condiciones, la ne-gociación se demoraría más que si el remitente las adjuntara. Al no haber cumplidola empresa alemana con este deber, tiene que cargar con los riesgos y desventajasderivados de esta falta de información.

Estos nuevos derechos, no regulados expresamente por la CCIM, se regirán porlas reglas deducidas por integración de los principios generales que dieron lugar ala CCIM, incluidos los Principios UNIDROIT. Sólo en defecto de estas reglas sedebe acudir a las normas de Derecho Internacional Privado.

La sentencia de Arrondissementsrechtbank Amsterdam, de 5 de octubre de1994 167, señala que la cuestión de si al vendedor le queda vedado invocar su dere-cho al pago se gobierna por el derecho alemán. Se trata de una sentencia errónea, ladoctrina del stoppel o venire contra factum proprium se reconoce implícitamente

167 Sentencia de Arrondissementrechtbank Amsterdam, núm. H 93.2900, de 5 de octubre de 1994,caso Tuzzi Trend Tex Fashion GmbH v. W.J.M. Keijzer-Somers, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=124&step=FullText

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en la CCIM en los artículos 16.2 b y 29.2 de la CCIM, que aportan reglas suficien-temente concretas para evitar acudir a fuentes nacionales externas como las deriva-das de las normas de conflicto.

Sin embargo, la sentencia holandesa de Gerechtshof ’s Arnhem, de 22 de agos-to de 1995 168, afirmó que el principio de buena fe no podía aplicarse para reducirel importe de una cláusula penal pactada por las partes en el contrato para caso deincumplimiento. Señaló que la cláusula penal no se regía por la CCIM (discutible)y que la moderación de una cláusula penal desproporcionada respecto a la gravedaddel incumplimiento debía regirse por el derecho nacional aplicable.

4.2.6. Concreción del concepto de buena fe

La falta de concreción del concepto de buena fe no es casual. En realidad setrata de un concepto jurídico indeterminado que los jueces y árbitros detallarán a lolargo de la vida de la CCIM. Mientras que los principios de internacionalidad y uni-formidad pretenden que la interpretación sea la misma en todo el mundo, y autóno-ma respecto a los derechos nacionales, el principio de buena fe permite la amplitudde miras de la jurisprudencia, la adaptación de la interpretación de la CCIM a loque en comercio internacional se considere como buena fe objetivamente, sinadentrarse en la interpretación de la intención de las partes. En definitiva, la remi-sión al concepto de buena fe, no es más que la posibilidad de adaptación de la in-terpretación de la CCIM a la realidad cambiante del comercio internacional.

Afortunadamente la CCIM ofrece herramientas adicionales al artículo 7.1 parasu flexibilidad y la adaptación: una es la dirección del artículo 7.2 de emplear losprincipios generales en los que se basa la CCIM; la otra es el efecto legal dado alos usos de comercio y las prácticas establecidas entre las partes.

Ya hemos visto que el principio de buena fe debe partir de un concepto débil,con contenidos fuertes, para irse desarrollando progresivamente, añadiendo a los ar-tículos concretos de la CCIM y a los principios generales derivados de los mismos,nuevas concreciones o derechos individuales internacionalmente reconocidos por losusos o en la jurisprudencia. No existe, por lo tanto, un concepto fuerte de buena feque sirva de referencia para la aplicación del artículo 7.1., aunque sí conceptos fuertesde manifestaciones de la buena fe reconocidos por la CCIM y por la jurisprudenciauniforme e internacional.

168 Sentencia holandesa de Gerechtshof’s Arnhem, núm. 94/305, de 22 de agosto de 1995, casoDiepeveen-Dirkson B.V. v. Nieuwenhoven Vichandel GmbH, en Nederlands Internationaal Privaatrecht,1995 No. 514 [683-685]; y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=156&step=FullText

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162 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Ante esta tesitura, la aplicación de un principio de buena fe al contrato, distin-to al aquí enunciado, que genere derechos y obligaciones implícitas de las partes,no reconocidas por la CCIM, ni por los usos, ni por la jurisprudencia, (tales comoel resarcimiento de los daños precontractuales), deberá ser asumido expresamentepor los contratantes, bien por sus prácticas negociales, bien en un clausulado con-tractual, sea directamente, sea indirectamente, asumiendo, por ejemplo, la aplica-ción de los Principios UNIDROIT de 1994.

5. MÉTODOS INTERPRETATIVOS

El carácter dispositivo de las normas del Convenio de Viena sobre Tratados, asícomo el desconocimiento de la vigencia de éste en España, explican que la aplicaciónde los Tratados internacionales realizada por los jueces y tribunales españoles se baseen el artículo 3 del Código Civil español 169. Se trata de una práctica heterodoxa que,sin embargo no genera grandes alteraciones interpretativas, puesto que ambos precep-tos obedecen a los criterios generales de la Teoría del Derecho: el gramatical, el siste-mático, el histórico, el teleológico y el sociológico. Con todo, las normas del Convenioson más específicas en la delimitación de estos criterios, además de referirse a la inter-pretación conforme al principio de buena fe. En concreto, la práctica jurisprudencialespañola se muestra reacia a utilizar los trabajos preparatorios como elementointerpretativo de los Tratados, seguramente por la dificultad de acceder a ellos 170. Estapráctica no puede admitirse en la aplicación de la CCIM, en primer lugar porque no sejustifica su desconocimiento por la curia, dado su fácil acceso, además accesible en len-gua castellana, y en segundo lugar, porque ello iría en contra de los principios deinternacionalidad y uniformidad que el artículo 7.1 impone a los tribunales y jueces ensu interpretación de la CCIM. En consonancia con estos principios, no se pueden exten-der las soluciones del derecho español a otros derechos cuyos métodos interpretativosno tienen porqué ser los mismos, y aún siéndolos, no tienen porqué tener el mismo peso.

La doctrina ha discutido cuáles son los criterios hermenéuticos en Derecho Uni-forme. Antes de la entrada en vigor de la CCIM, parte de la doctrina internacional,entendía que si la ley uniforme no concretaba cuáles eran dichos criterios, estos de-

169 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ignacio. «Artículo 1. Apartado 5 del Código Civil», en ALBALADEJO,Manuel / DÍAZ ALABART, Silvia. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo I. Vol. 1.Artículos 1 al 7 del Código Civil. Madrid, 1992, págs. 333-335.

170 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ignacio. «Artículo 1. Apartado 5 del Código Civil», en ALBALADEJO,Manuel / DÍAZ ALABART, Silvia. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo I. Vol. 1.Artículos 1 al 7 del Código Civil. Madrid, 1992, pág. 336.

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berían determinarse de acuerdo con el derecho nacional 171. La doctrina actual, adop-tando una posición más acorde con la intención del legislador internacional, mani-festada en los trabajos preparatorios de la CCIM, opina que la necesidad deinterpretación autónoma de la misma impone unos métodos hermenéuticos autóno-mos, que eviten la posible influencia de los ordenamientos internos, ya que ello lle-varía a una interpretación según diferentes claves nacionales, en definitiva, al forumshopping 172.

En la CCIM no existe norma alguna que haga referencia a los métodosinterpretativos, aunque sí se establecen los principios que toda interpretación debe-rá seguir, y que acabamos de desarrollar: la internacionalidad, la uniformidad en laaplicación de las normas y el principio de buena fe.

Con base en esta omisión de la norma, parte de la doctrina ha manifestado quepara determinar las especialidades de los métodos hermenéuticos de la CCIM, deberechazarse cualquier utilización sistemática de los métodos de interpretación tradi-cionales, puesto que su utilización fue eludida en los trabajos preparatorios 173.

Otra parte de la doctrina, es partidaria de seguir los métodos tradicionales, re-conocidos en el Derecho Internacional Público para la interpretación de los Trata-dos Internacionales.

En realidad, se trata de una polémica bizantina. Cada uno de estos métodos,clasifican las diferentes argumentaciones posibles de una norma y, como toda clasi-ficación que no se convierta en tipo legal (como en este caso), la utilizaremos entanto nos permita organizar lo verdaderamente trascendente: las argumentacionesposibles y las vetadas por los principios directivos de la interpretación de la CCIM.

Por ello, la cita del artículo 3 del Código Civil español no implica necesaria-mente que la interpretación que el juez o tribunal realice sea una interpretación na-cional, no autónoma, ni internacional, ni uniforme. Tal cita sólo resulta inadecuada.Esto es lo que ocurre en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de12 de septiembre de 2001 174, en la que califica la compra de pescado congelado deun español y un egipcio como compraventa mercantil, para exponer la diferenciadel plazo de saneamiento por vicios ocultos, distinción inútil en la CCIM, donde el

171 CARBONE, S. M. «L’ambito di applicazione de i criteri interpretativi della Convenzione diVienna sulla vendita internazionale, en Rivista de diritto internazionale privato e processuale, 1980,págs. 513-531.

172 HONNOLD, John O. Uniform Law for International Sales Under the 1980 United NationsConvention, Deventer-Boston, 1991, pág. 142.

173 GEBAUER, Martin. «Uniform Law, General Principles and Autonomous Interpretation», enUniform Law Review, 2000, núm. 4, pág. 702 y nota 130.

174 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de septiembre de 2001, en AranzadiWestlaw, JUR 2001\314179.

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164 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

régimen es común al incumplimiento de la obligación de entrega y de vicios ocul-tos. El artículo 3 del Código Civil lo emplea para justificar la flexibilidad de la nor-ma del Código de Comercio, que de todas formas no aplica. Sin embargo, alinterpretar el concepto de plazo razonable de denuncia de los defectos de la merca-dería del artículo 39 de la CCIM, no tiene en cuenta ni las peculiaridades interpre-tativas que vamos a comentar seguidamente, ni la jurisprudencia internacional a laque luego haremos referencia.

Seguidamente se analizan los criterios argumentativos clasificados según losmétodos clásicos de interpretación de derecho internacional y su adecuación a losprincipios interpretativos antes mencionados.

5.1. Interpretación teleológica

Toda norma jurídica contiene una ratio legis, un principio regulador que da ala norma una coherencia interna y obliga al intérprete a adoptar un criterio valorativodeterminado. Se trata de un elemento interpretativo del que el legislador puede sero no consciente, y que en la CCIM se manifiesta a lo largo de su elaboración. He-mos expuesto ya cómo la CCIM pretende reducir la inseguridad jurídica que impli-caba de facto el sistema de normas de conflicto de Derecho internacional privado.Con ella se persigue crear un derecho de compraventa moderno y apropiado paralas transacciones internacionales, así como limitar la búsqueda de un foro que im-plique un derecho más favorable para una de las partes, (forum shopping).

Hemos visto que para alcanzar una mayor seguridad jurídica es insuficiente acor-dar un texto uniforme, además se precisa que dicho texto se aplique lo más unifor-memente posible, para lo que es necesaria una interpretación autónoma caracterizadapor la internacionalidad y la uniformidad de sus soluciones. A ello, el legislador dela CCIM añade un principio ético al nuevo sistema jurídico que se pretende im-plantar: la interpretación acorde con la promoción de la buena fe en el comerciointernacional. La CCIM refleja todos estos principios informadores, que son finesinmediatos de la Ley uniforme, en el párrafo primero del artículo 7, que ya se haanalizado.

Junto a estos principios inmediatos, la interpretación histórica de la CCIM des-cubre otros mediatos que se deducen de sus orígenes históricos remotos (los traba-jos de UNIDROIT y las LUCI y LUFC) 175, así como de los Trabajos Preparatorios

175 Documento A/CONF.97/5 sobre la Historia del Proyecto de Convención sobre los contratosde compraventa internacional de mercaderías, preparado por la Secretaría, en Conférence des NationsUnies sur les Contrats de Vente Internationale de Marchandises…. Nations Unies, New York, 1981,pág. 3.

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165LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

de la Convención: el favorecer el intercambio internacional de mercaderías. Estefin mediato se enumera conjuntamente con otros en su Preámbulo.

EL PREÁMBULO

Parte de la doctrina había manifestado que, dado el carácter técnico de la CCIMy la existencia de reglas expresas de interpretación en el artículo 7, el Preámbulono pasaría de ser más que una mera declaración política 176.

En la misma dirección, la doctrina más reciente minimiza la importanciainterpretativa del Preámbulo, al señalar que no es más que la expresión por la queel legislador internacional remarca la importancia de un instrumento internacionalcomo es la CCIM, fruto de la unificación de esfuerzos de todos los contextos socia-les, históricos y políticos. El Preámbulo es, para estos autores, una mera expresiónretórica de este esfuerzo, por lo que no puede ser utilizado directamente para resol-ver cuestiones de interpretación 177.

No obstante, otra parte de la doctrina mantiene su carácter directamentevinculante para los Estados, y por lo tanto, su válida utilización como criteriosinterpretativos de la CCIM. Si bien es cierto que en derecho continental los Preám-bulos suelen considerarse meras declaraciones de voluntad sin trascendencia técni-ca, la fuerza de los mismos es mucho mayor en derecho anglosajón, y, sobre todoen los países socialistas 178.

En Derecho Internacional Público la fuerza interpretativa de los Preámbulos enlos Tratados Internacionales está fuera de duda. La Convención de las Naciones Uni-das de 23 de mayo de 1969, sobre la Ley de Tratados, en su artículo 32.2, así comoel Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizacio-nes internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 21 de marzo de 1986,asertan que debe tenerse en cuenta el Preámbulo de los Tratados como parte de sutexto a la hora de su interpretación. Esta regla, aplicable a la Parte Cuarta de la

176 EVANS, «Preamble», en BIANCA, C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS., Commentary on theinternational Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention., Milano, 1987., pág. 25. ENDERLEIN, Fritz/ MASKOW, Dietrich / STARGARDT, Monika. Kommentar. Konvetionn der Vereiten Nationen über Verträgeüber den internationalen Warenkauf. Konvetion über die Verjährung beim internationalen Warenkauf.Protokoll zur Änderung der Konvetion über die Verjährung beim internationalen Warenkauf. Berlin.1985. págs. 32-33.

177 FELEMEGAS, John. «The United Nations Convention on Contracts for the International Saleof Goods: Article 7 and Uniform Interpretation», en Review on the Convention of Contracts for theInternational Sale of Goods, 2000-2001, págs. 115 y ss. Capítulo 2, punto 3.b

178 HERBER, Rolf. «Präambel», en CAEMMERER, Ernst von / SCHLECHTRIEM, Peter. Kommentar zuEinheitlichen UN-Kaufrecht. München. 1995, págs. 36-37.

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CCIM, es predicable también respecto de su Preámbulo, que lo es de sus cuatropartes, y es compatible con el mandato de internacionalidad y uniformidadinterpretativa del artículo 7.

La interpretación conforme al Preámbulo aplicada a la parte dispositiva de laCCIM (artículos 1 a 88), se justifica en tanto comparte el carácter de interpretaciónhistórica y teleológica de la CCIM.

Como interpretación histórica, porque dada la dificultad de determinar en mu-chas ocasiones la voluntad real de un cuerpo legislativo difuso y amplio, la Exposi-ción de Motivos (aquí el Preámbulo) se asume como sentido que los verdaderosautores de la ley dieron conjuntamente al texto legal por ellos elaborado 179.

Como interpretación teleológica, porque la CCIM deberá interpretarse teniendo encuenta los fines últimos a los que sirve y que vienen recogidos en dicho Preámbulo:

—tener en cuenta los objetivos del nuevo orden económico internacional.—fomentar las relaciones amistosas entre los Estados.—desarrollar el comercio internacional sobre la base de la igualdad y del be-

neficio mutuo.—tener en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos.—supresión de los obstáculos jurídicos.

El concepto de Nuevo Orden Económico internacional es más político que ju-rídico. En la época en que se celebró la Conferencia de Viena pretendía ser un ges-to de reconocimiento de las necesidades de reordenación económica en un mundoque había visto desaparecer los imperios para dar paso a una multitud de paísesdescolonizados, que podían adoptar determinadas posturas de fuerza, sobre todo enlos mercados suministradores de materias primas esenciales como ocurrió en 1973con el aumento de precios del petróleo.

Después de la crisis extendida por los países descolonizados en la década delos ochenta, que generó su abrumadora deuda externa, y de la caída de los regíme-nes comunistas europeos, los países industriales han optado por un Nuevo OrdenEconómico bien distinto, que una instancia no gubernamental formada por econo-mistas, líderes religiosos, planificadores gubernamentales y personalidades del ter-cer mundo, la Comisión Sur 180, calificó como «nueva forma de neocolonialismo» 181

y que no debe tomarse como referencia en la interpretación de la CCIM.

179 Cita de ENGISCH en LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. MarcelinoRodríguez Molinero, Barcelona, 1980, pág. 325.

180 COMISIÓN SUR. The Challenge of the South. Oxford. 1990. Para mayor información, bas-tante crítica, sobre «Los nuevos órdenes mundiales», ver CHOMSHY, Noah. El Nuevo Orden Mundial (yel Viejo). Trad. Carme Castells. Barcelona. 2002. págs. 13 y ss.

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167LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Ello no quiere decir que la interpretación deba anclarse en el Orden Mundialde los años 70, sino que debe seguir los principios de aquél, compatibles con elNuevo Orden Mundial contemporáneo. Este tiene una base esencialmente capitalis-ta. Hasta los países de economía planificada que todavía permanecen siguen crite-rios similares a los de economía capitalista cuando actúan en el comerciointernacional. Tal cosa ocurría incluso antes de la caída del muro de Berlín en losintercambios comerciales entre empresas de países capitalistas y empresas de paí-ses con economía planificada. Hoy en día, el mayor de estos últimos, la RepúblicaPopular China, ha iniciado una denominada tercera vía, un sistema económico ca-pitalista dentro de un sistema político comunista. La interpretación de la CCIM debeentenderse, por lo tanto, en un contexto socio-económico capitalista. No debemosolvidar que el libre mercado no es perfecto, favorece al más poderoso económica-mente y necesita mecanismos de corrección que permitan garantizar su funciona-miento correcto.

Aunque en el ámbito de la CCIM no se incluya la regulación de los mecanis-mos de corrección del libre mercado, su intérprete debe ser consciente de la dife-rente posición de los contratantes, y atender a las diferentes realidades sociales,económicas y jurídicas en que operan, si quiere juzgar justamente, lo que implicatratar desigualmente situaciones desiguales. Como consecuencia, los plazos razo-nables de examen de mercaderías (artículo 38) o denuncia de vicios (artículo 39) olos supuestos de imposibilidad sobrevenida que permitan la exención de responsa-bilidad (artículo 79),... deberán interpretarse conforme a esas diferentes realidadesel caso concreto, aunque siguiendo las mismas reglas de la CCIM.

181 El Nuevo Orden Económico, tal y como se plantea en la actualidad, con el términoglobalización u otros similares, consiste en un doble lenguaje económico de las élites de los paísesdesarrollados, que a la vez que propugnan el liberalismo económico pretenden proteger sus mercadosinternos a través de medidas de fuerza amparadas en la «seguridad nacional», que muchas veces res-ponden a un intento de asegurar a las empresas de los países desarrollados, que tienen un gran ascen-diente en las políticas exteriores de los mismos, bien la libertad para maniobrar a placer en la economíainternacional, bien la creación de nuevos mercados, haciendo uso de las «ayudas» o incluso de la fuer-za militar, si ello es necesario. En otras ocasiones se consiguen situaciones de ventaja en el mercado através de subvenciones públicas dirigidas a «proteger los puestos de trabajo», fomento de proyectos deI+D con altas desgravaciones fiscales, financiación de préstamos a la exportación por financieras esta-tales, que luego no se cobran, actuaciones colusorias de la competencia realizadas por los mismos ope-radores de los mercados internacionales, exigencias de requisitos de envasado y etiquetado para la pro-tección de los consumidores, medidas restrictivas a las importaciones por razones fitosanitarias, medi-das de bloqueo por razones políticas, o directamente estableciendo barreras arancelarias. Curiosamen-te, estas medidas son las criticadas por los países desarrollados cuando se adoptan por los países envías de desarrollo para proteger su incipiente industria. CHOMSKY, Noah. El Nuevo Orden Mundial (y elViejo). Trad. Carme Castells. Barcelona. 2002. págs. 45, 136, 137, 139, 166, 198, 236 y 252.

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168 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Es escasísima la jurisprudencia que se refiere expresamente al Preámbulo comocriterio interpretativo de la CCIM.

La Sentencia, de la U.S. District Court, Southern District of New York, de 10de mayo de 2002 182, se refiere al Preámbulo de la CCIM para interpretar la volun-tad de los países Partes de la CCIM. Según esta sentencia, la referencia que en elmismo se hace a la adopción de reglas uniformes que regulen los contratos de com-praventa internacional de mercaderías y a la necesidad de tener en cuenta las dife-rencias sociales, económicas y de sistemas legales a la hora de eliminar las barrerasjurídicas del comercio internacional para desarrollarlo, es un criterio que permite alos Tribunales norteamericanos resolver a favor de la CCIM en caso de conflictoentre esta y una Ley estatal, así como interpretar históricamente el Texto Uniforme.

Lo que no quiere decir que los principios contenidos en el Preámbulo no hayantenido peso en los fundamentos jurídicos de jueces, tribunales y árbitros, ya que,como hemos comprobado, muchos de ellos se han entendido como contenido delprincipio de buena fe, o de alguna de sus manifestaciones, como el concepto derazonabilidad.

5.2. Interpretación histórica

La interpretación histórica es uno de los métodos reconocidos expresamente enlos trabajos preparatorios como pretendidos por el «legislador internacional» parala interpretación internacional y uniforme de la CCIM.

Se trata de un método admitido en los sistemas jurídicos codificados, bien seande tradición latina (Francia, España o Italia), germánica (Alemania o Austria), omixta (Japón). Este tipo de interpretación es acorde con la situación política deriva-da de la división de poderes entendida conforme al derecho continental, en la queel legislador es fuente material del derecho y el poder judicial se configura comointérprete de la norma. En el caso francés procede de la voluntad revolucionaria deromper con la tradición jurídica derivada del sistema absolutista, lo que implicó elrechazo del precedente judicial como creador de derechos en favor de un sistemaracionalizado y estructurado que acabara con el caos normativo y la diversidad decriterios generados por la jurisprudencia. En otros países la codificación obedeció alos mismos principios de racionalización, aunque no necesariamente con el mismotrasfondo político.

182 Sentencia núm. 99CIV3607 (RWS),de la U.S. District Court, Southern District of New York,de 10 de mayo de 2002, (Caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporation v. Barr LaboratoriesIncorporated), en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm, pág. 48.

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169LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

En derecho anglosajón, no surgió una necesidad de romper con el sistemacasuístico, que demostró una relativa uniformidad. Aún hoy, en el Reino Unido losjueces continúan ostentando la capacidad de crear el derecho juntamente con el po-der legislativo. Es más, la interpretación de las normas dictadas por el legislador serealiza de forma muy restrictiva, atendiendo exclusivamente a la literalidad de losStatute Law, o derecho escrito 183. Así, salvo casos excepcionales, como los infor-mes de HANSARD sobre la conveniencia de que los debates parlamentarios fuerantomados en consideración por los jueces por su propia iniciativa, por lo general lainterpretación en derecho anglosajón ha hecho caso omiso a los antecedentes histó-ricos y legislativos del derecho legislado 184. Con todo se aprecia una distinta acti-tud en la interpretación de Tratados Internacionales multilingües, a partir de lasentencia de la Cámara de los Lores en el caso Fothergill v. Monarch Airlines 185.En este caso Lord WILBEFORCE acudió a los trabajos preparatorios para concluir que«damage» en el texto inglés equivalía a «avarie» del texto francés de la Conven-ción de Varsovia sobre responsabilidad de transportistas aéreos, lo que le llevó aconsiderar la doctrina y la jurisprudencia francesa pertinente para la interpretaciónde las disposiciones de la Convención 186. Por otra parte, la versión inglesa del Tra-tado objeto de interpretación, había sido influenciada por la terminología estado-unidense, diferente a la inglesa, razón que le llevó a considerar que una aplicaciónestricta del concepto inglés hubiese resultado conflictiva 187.

183 DERAINS, Yves/ GHESTIN, Jacques. La Convention de Vienne sur la vente internationale demarchandises. Actes du Colloque des 1er et 2ème décembre 1989. LGDJ. 1990, pág. 32.

184 Si bien esto es cierto para el Reino Unido, en otros países del Common Law, como Australiay los Estados Unidos, la historia legislativa ha ido adquiriendo una mayor relevancia interpretativa.HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy of ComparativeLaw. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in Applying International Agreements, examined inthe setting of the Uniform Law for International Sales under the 1980 U.N. Convention. págs. 27 y ss.

185 Fothergill v. Monarch Airlines, A.C.1981, pág. 251 (H.L.10.7.1981), en http://www.jus.uio.no/lm/england.fothergill.v.monarch.airlines.hl.1980/ HONNOLD, John. Uniform Law for International Saleunder the 1980 United Nations Convention. Ed. Kluwer. Deventer, The Netherlands. 1982. págs. 116 yss. En un supuesto de interpretación del Convenio de Varsovia sobre responsabilidad de los transportis-tas aéreos, la Cámara de los Lores entendió que para la interpretación de los Convenios internacionalesdebían ser tenidos en cuenta los trabajos preparatorios, así como las decisiones de tribunales extranje-ros y la doctrina. Ver también ZELLER, Bruno. «Four Corners- The Methodology for the Interpretationand Application of the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods», Mayo 2003,en http://cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4 corners.html Capítulo 3, punto 3.a.

186 SAMSON, Claude.» Exportation de biens et de services: La convention des nations unies sur la venteinterationale de marchandises». en Conférence Meredith Lectures 1993. Les transactions transfrontalièresde marchandises. Faculté de droit, Université McGill. Cowansville, Québec. 1994, pág. 48.

187 HONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding» forUniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol.1, May 1995, pág. 4.

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170 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Las influencia de estas peculiaridades interpretativas anglosajonas ha llevado a queparte de la doctrina minusvalore los argumentos obtenidos gracias a la interpretaciónhistórica de la CCIM. Según esta corriente, los trabajos preparatorios son elementos aje-nos a la CCIM, que no aclaran las verdaderas razones por las que los artículos de laCCIM adoptaron la redacción final. Para ellos, la CCIM tiene su propia vida, como cual-quier otra ley, que será exclusivamente la que se derive de su aplicación por los tribuna-les, que sólo podrán acudir a los trabajos preparatorios en situaciones excepcionales 188.

No podemos compartir esta opinión. La autonomía hermenéutica de la CCIMmanifestada por la inclusión de una norma de interpretación en su seno, juntamentecon la autonomía dada a la voluntad de las partes, que permite excluir en su rela-ción todo o parte de la CCIM, hace necesario abandonar la aplicación restrictiva dela hermenéutica histórica. Por lo tanto, también en los países de ámbito anglosajónse deberán considerar los trabajos preparatorios como materiales interpretativos. Ellono supone una quiebra de los principios interpretativos propios de sus sistemas ju-rídicos, ya que, en primer lugar, los criterios interpretativos autónomos de la CCIMhan sido integrados en los ordenamientos jurídicos nacionales; en segundo lugar,no existen en estos países precedentes judiciales sobre la CCIM como para consti-tuir un núcleo interpretativo jurisprudencial autosuficiente; y en tercer lugar, la con-sulta de los trabajos preparatorios para interpretar tratados internacionales tiene unprecedente en el Derecho anglosajón: el caso Foresthill v. Monarch Airlines 189.

En todos los países Parte, la ratificación, adhesión o accesión a la CCIM, incluyóa esta en su ordenamiento jurídico interno. Por ello, sus preceptos son directamenteaplicables, tanto a los contratantes como a los intérpretes de la CCIM, incluido enartículo 7. En consecuencia, las intenciones originales del legislador internacional, queen la Conferencia se manifestaron son también vinculantes para los Tribunales de losEstados Parte 190. Tanto más teniendo en cuenta la activa participación de los paísesanglosajones en la formulación de las disposiciones de la CCIM.

188 ZELLER, Bruno. «Four Corners- The Methodology for the Interpretation and Application ofthe UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods», Mayo 2003, en http://cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4 corners.html Capítulo 3, punto 3.c. Cita a Lord BINGHAM.

189 Otros casos han seguido esta jurisprudencia, caso Pepper v. Hart, en 1993, citado en ZELLER,Bruno. «Four-Corners- The Methodology for Interpretation and Application of the UN Convention onContracts for the International Sale of Goods», May 2003, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4corners.html, nota 247. Pero no se trata de una jurisprudencia asentada, ya que algunos jueces hanrechazado la interpretación histórica conscientemente, volviendo a la estricta interpretación literal deltexto de los Tratados internacionales en el Common Law: caso Chan v. Korean Air Lines Ltd., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4corners.html, nota 219.

190 DIEDRICH, Frank. «Mantaining uniformity in International Uniform Law Via AutonomousInterpretation: Software Contracts and the CISG», en Pace International Law Review, Vol. 8, 1996,pág. 321.

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171LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Así pues, tanto la historia de la CCIM como la aplicación práctica de la mis-ma, permite, e incluso obliga, a indagar en los trabajos preparatorios para conocerel sentido de sus términos pretendido por el «legislador internacional».

Ahora bien, una vez sentada la necesidad de acudir a los trabajos preparatoriospara contribuir a la uniformidad e internacionalidad de la interpretación, conviene se-ñalar que los argumentos históricos no deben ser decisivos 191 por diversos motivos:

—La validez de los trabajos preparatorios debe evitarse en el caso de que con-duzca a interpretaciones contrarias a los principios de uniformidad,internacionalidad y buena fe mercantil internacional.

—Las opiniones manifestadas en la historia legislativa no siempre son las de-cisivas, ya que en muchas ocasiones, las verdaderas razones de la redac-ción final de determinadas disposiciones no se reflejaron en los documen-tos oficiales.

—En las discusiones no participaron muchos de los países Parte, y otros queintervinieron activamente, como Japón o Gran Bretaña, no han ratificado laCCIM.

—También debe tenerse en cuenta que los trabajos preparatorios son inmuta-bles, mientras que la norma debe evolucionar con los cambios del comerciointernacional, y debe aplicarse de acuerdo con la buena fe, concepto asimis-mo amoldable a la realidad social en que se aplique.

—Acudir a los trabajos preparatorios es especialmente problemático: Aunqueestán publicados oficialmente por la CNUDMI, que ha establecido un siste-ma de distribución a precio de coste, el acceso a los materiales no es fácilpara un juez de instancia. Para facilitar su consulta es especialmente útil larecopilación HONNOLD, John O. Documentary History of the Uniform Lawfor International Sales, Ed. Kluwer. Deventer, The Netherlands. 1989, don-de un índice temático permite una rápida consulta de los textos en inglés.

—Por otra parte, estos trabajos sólo se hallan disponibles en las seis lenguasoficiales de la ONU.

Todas estas dificultades han hecho que sea escasa la jurisprudencia que ha in-cluido argumentos históricos en la motivación de sus decisiones. El laudo delNetherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002 192 empleó

191 En el mismo sentido, FERRARI afirma que no conviene sobrestimar la importancia de los tra-bajos preparatorios. FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation… pág. 533.

192 Laudo del Netherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText

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172 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

las deliberaciones de la Conferencia de Viena para determinar el concepto demercantilidad empleado en el artículo 35 de la CCIM.

Los trabajos a tomar en consideración serán, en diferente medida: los Docu-mentos Oficiales de la Conferencia Diplomática, las deliberaciones de la Comisiónde la CNUDMI, el Comentario de la Secretaría de la CNUDMI de 1978, las delibe-raciones del Grupo de Trabajo de la CNUDMI y la LUCI y la LUFC.

DOCUMENTOS OFICIALES DE LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA

Después del Preámbulo, los Documentos Oficiales de la Conferencia (OfficialRecords), son los trabajos preparatorios que, en sentido estricto deben considerarsemanifestación de la voluntad del legislador. En ellos los representantes de los paí-ses manifestaron sus intenciones. A estos se refiere el artículos 33 de la Conveniode Viena de 1969, sobre el derecho de los Tratados.

En la CCIM la interpretación histórica auténtica se extiende tanto a la discu-sión en el Pleno, como a las discusiones realizadas en Grupos especiales de Trabajocreados durante la Conferencia con representantes de los países asistentes.

Indican de manera clara cuál fue la intención en caso de que no existiera con-frontación de opiniones entre los miembros de la Conferencia. Si existieron opinio-nes encontradas, indicarán qué opiniones fueron rechazadas y no pueden ser asumidasen la interpretación de la norma. Los argumentos que no fueron aceptados o recha-zados expresamente, no se deben utilizar en la interpretación histórica de la CCIM.Uno de los problemas de la interpretación histórica es que muchos artículos fueronobjeto de aprobación como consecuencia de compromisos o bien como consecuen-cia de discusiones extraoficiales que no constan en los Official Records.

En las decisiones de la Comisión y de la Conferencia son más frecuentes lasvotaciones formales, pero en ocasiones las decisiones no se adoptaron de forma clara,dada la existencia de malentendidos y ambigüedades, consentidas o no, en aras dela consecución de un texto definitivo. Ello implica el peligro de que cuando el textoderiva de una solución de compromiso entre dos posiciones contradictorias, las ju-risdicciones de cada uno de los países en su momento enfrentados puedan interpre-ten la CCIM de forma divergente, conforme a su tradición jurídica 193.

EL COMENTARIO DE LA SECRETARÍA AL PROYECTO DE 1978

Como interpretación quasi auténtica de los artículos no modificadossubstancialmente durante la Conferencia. Este texto, comentario del Proyecto que

193 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de venteinternationale de marchandises…, págs. 98-99.

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173LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

se presentó a la Conferencia, sirve como guía para la interpretación de términos ypartes del articulado de la CCIM que no fueron debatidos en la Conferencia, o cuyodebate en la misma no fue clarificador de la voluntad del legislador. Su considera-ción parte de la presunción de que los miembros de la Conferencia no los discutie-ron por estar conformes con los pormenores del articulado de la CCIM queaprobaron. Se presume que los miembros de la Conferencia confiaron en la autenti-cidad interpretativa de los autores del Comentario. Realmente no reflejan la volun-tad del legislador, sino de forma indirecta, por lo que su uso como instrumentointerpretativo es de menor valor que los Documentos Oficiales, aunque su coheren-cia interna sea mayor.

LAS DELIBERACIONES DE LA COMISIÓN DE CNUDMI Y DEL GRUPO DE TRABAJO

En tanto que dieron lugar al Proyecto de 1978, que fue aceptado por los paísescomo punto de partida inmediato de la Conferencia. Su utilización es pertinente paraaclarar cuestiones concretas no discutidas durante la Conferencia. Los criteriosinterpretativos asumidos durante estas deliberaciones se resumen en el Comentariodel Proyecto de 1978, si bien algunas argumentaciones no recogidas en este puedenaclarar puntos concretos de la voluntad de los redactores del Proyecto. Su uso comoinstrumento hermenéutico debe ser secundario, aunque no deben desecharse, pues-to que la mayor parte de los términos y de las construcciones legales acogidas porla CCIM pasaron el filtro técnico e interpretativo de la CNUDMI, en cuya técnicade formulación confiaron los miembros de la Conferencia. Con todo, es difícil de-terminar la verdadera voluntad individual de sus redactores, puesto que las decisio-nes del Grupo de Trabajo se adoptaban por consenso, sin votos formales. Algunaspropuestas no eran explícitamente ni aceptadas, ni rechazadas, lo que crea dudassobre el contorno del artículo finalmente adoptado 194. La mayor dificultad del usode estos documentos como medio interpretativo radica en su dispersión en los Anua-rios de la CNUDMI desde 1967 hasta 1978.

LA LUCI Y LA LUFC

En tanto que fueron el punto de partida de la CNUDMI para la elaboración delProyecto de 1978. Dado que en su elaboración no existió la amplia participación dela CCIM, el acudir a estos instrumentos debe realizarse con cautela, en especial sipara interpretar su contenido se debe acudir a sus respectivos trabajos preparato-

194 HONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding» forUniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol.1, May 1995, pág. 5.

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174 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

rios. En este caso parece adecuado incluir los juicios y opiniones doctrinales deri-vadas de dichos instrumentos.

En este sentido algunos autores ponen de manifiesto que no cabe acudir a LUCIy LUFC de forma sistemática, desde el momento en que no existe una tradiciónque implique la existencia de consistencia entre estas leyes y la CCIM, que el legis-lador internacional de ambas no coincide y que ambas se configuran como sistemasautónomos. Por ello, solamente es admisible la traslación de conceptos o definicio-nes de un instrumento a otro si el legislador internacional de este último se refirióexpresamente al sentido de la Ley Uniforme anterior 195.

En la sentencia de la OLG Hamburg, de 5 octubre 1998 196, se cita jurispruden-cia alemana referente a la LUCI como criterio interpretativo de la CCIM.

DOMESTIC DOCUMENTS

Otro medio interpretativo a tener en cuenta es la documentación de los proce-dimientos internos de cada uno de los países Parte seguidos para su ratificación,accesión, sucesión o adhesión a la CCIM, así como, en su caso, la ley de incorpora-ción del mismo al ordenamiento jurídico interno. Se trata de un medio importantepara la interpretación de los Tratados Internacionales de Derecho Público, ya queles son oponibles al Estado al que se imputan 197. Sin embargo, no pueden ser utili-zados en este sentido para la interpretación de la CCIM, ya que ello sería contrarioa los principios de uniformidad e internacionalidad, dada la unilateralidad en su crea-ción. Su empleo es admisible como un argumento interpretativo más, dotado de unaespecial relevancia para entender la jurisprudencia de ese país, que debe tenerse encuenta por los jueces y árbitros de todos los demás países.

Algunas sentencias que han hecho referencia expresa a esta fuente interpretativa:La Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, de 10 de

mayo de 2002 198 cita la comunicación del Presidente de los Estados Unidos al Se-nado, (President’s Letter of Transmittal of the CISG to the Senate), y la comunica-ción del Secretario de Estado al Presidente, (Secretary of State’s Letter of Submittalof the CISG to the President), referentes a la conveniencia de la ratificación de laCCIM por parte de Estados Unidos.

195 DIEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity…, pág. 320.196 Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 octubre 1998, en http://

www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm.197 REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho Internacional Público. Vol. 2. Derecho de los Tratados.

Madrid. 1987, pág. 320.198 Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, núm. 99CIV3607 (RWS),

de 10 de mayo de 2002, Caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporation v. Barr LaboratoriesIncorporated, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm pág. 48.

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175LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Las sentencias de U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division,de 28 de marzo de 2002 199, y U.S. Federal Appellate Court (11th Circuit), de 29 dejunio de 1998 200 citan este último documento en la interpretación del artículo 4,para reforzar su afirmación de que la CCIM no regula si la venta al comprador pri-va a terceras personas de sus intereses sobre la mercadería vendida, y lainaplicabilidad del principio de parol evidence rule.

La sentencia de Oberlandesgericht Zweibrücken, de 26 de julio de 2002 201 citael artículo 3 de la Ley de transposición de la CCIM al ordenamiento interno ale-mán, que modifica el plazo de prescripción de seis meses de reclamación por de-fectos en las mercaderías, ampliándolo a dos años, para compatibilizarlo con elartículo 39 de la CCIM.

5.3. Interpretación gramatical

El método gramatical es básico en la interpretación de las normas de todos lossistemas jurídicos. En especial cuando los términos en que se expresa la norma apa-recen al intérprete con claridad.

Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal. Interpre-tación literal que no debe ser la única realizada por el intérprete, pero que es funda-mental para delimitar la actividad interpretativa del mismo, que no debe salirse dela misma 202.

Esta última afirmación debe matizarse especialmente cuando tratamos de in-terpretar la CCIM. Una correcta hermenéutica de Derecho Uniforme exige no limi-tarse a una interpretación literal y realizar esta con especiales precauciones.

En virtud de los principios de internacionalidad, autonomía y uniformidad, lainterpretación literal de la CCIM debe seguir el sentido que el legislador interna-cional quiso dar a sus términos y no el que se puedan tener los términos interpreta-dos en su leguaje usual o jurídico en un país determinado, ni tampoco el nuevosentido que ese término pueda adquirir en el futuro.

199 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540,de 28 de marzo de 2002, caso Unisor Industreel v. Leeco Steel Products, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/696.htm

200 Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court (11th Circuit), núm. 97-4250, de 29 de junio de1998, caso MCC-Marble v. Cerámica Nuova d’Agostino, S.p.a. (1998 US App LEXIS 14782).

201 Sentencia de Oberlandesgericht Zweibrücken, núm. 2 U 27/01, de 26 de julio de 2002, enIHR, 2002, núm. 2, pág. 67 y ss.

202 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero,Barcelona, 1980, págs. 316-320.

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176 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Tampoco es admisible una interpretación exclusivamente literal de la CCIM pro-pia de las corrientes formalistas del derecho continental. El aforismo in claris no fitinterpretatio, que prohíbe la interpretación de un texto claro, no es aceptable desdeel momento en que en la societas mercatourm internacional, la justificación del mis-mo desaparece 203. Por el mismo motivo, es inadmisible aplicar a la CCIM la inter-pretación estricta de las leyes que se realiza en derecho anglosajón 204.

Como se manifiesta en la tramitación de la CCIM, no se dan en esta los presu-puestos que han justificado tradicionalmente la interpretación formalista de los tex-tos legales: el texto final es fruto de numerosos compromisos, que no puedenconocerse con una mera interpretación literal; la existencia de versiones oficialesen diversas lenguas puede dar lugar a conflictos entre versiones oficiales; y no exis-te un acervo de conceptos jurídicos predeterminados por un ordenamiento jurídicoconcreto, de ahí la tendencia a adoptar términos lo más descriptivos posibles, de talforma que no se confundan con sentidos preconcebidos en alguno de los idiomas ysistemas jurídicos de los países Parte y cuya aplicación no ponga en peligro la uni-formidad e internacionalidad interpretativas 205.

Una importante peculiaridad de la interpretación gramatical de la CCIM es suredacción en seis idiomas oficiales en pie de igualdad: inglés, francés, español, ára-be, ruso y chino. Se pretendió con ello facilitar su conocimiento internacional y elacceso a una interpretación adecuada al máximo posible de operadores.

203 La base de esta regla es la doctrina de la soberanía parlamentaria que partiendo de la divisiónde poderes mantenía en el legislador la prerrogativa de crear el derecho, frente al poder ejecutivo, cuyamisión era hacer efectivo su cumplimiento. DIEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity… pág. 315.

204 En este derecho la principal fuente normativa es el precedente judicial, y la prerrogativa parla-mentaria de creación de leyes es excepcional. En los ordenamientos anglosajones, la jurisprudencia con-tiene los principios generales de ordenamiento, mientras que la ley escrita tiene una función correctora dela misma para casos concretos, de ahí que se interprete literal y restrictivamente. MANN, F. A. «Uniformstatutes in English Law», en The Law Quarterly Review, Vol. 99, July 1983, págs. 376-406. No es hasta elsiglo XX, con la escuela realista norteamericana de LLEWELLYN, cuando se codifica el Derecho mercantil,en el Uniform Comercial Code. Pero la codificación no implicó un cambio de método hermenéutico. Losjueces continuaron interpretando el UCC conforme a los precedentes anteriores al mismo, incluso en con-tra de las disposiciones del mismo Código, con la excusa de que el Código no podía fosilizar el Derecho.GORDLEY, James. «Comparative Legal Research: Its Function in the Development of Harmonized Law»,en The American Journal of Comparative Law, 1995, núm. 4, pág. 557, nota 19. Esta tendencia a conside-rar la voluntad del legislador se inició con la sentencia del caso Fothergill v. Monarch Airlines, cuya doc-trina se extendió no sólo por el Reino Unido, sino también en Canadá, Estados Unidos y Australia. Noobstante, a finales de los años 80 resurgió el formalismo en Estados Unidos, caso Chan v. Korean Airlines,sentencia que, como en el caso anterior, versaba sobre el Tratado de Varsovia. VAN ALTSINE, Michael.«Dinamic Treaty Interpretation», en University of Pennsylvania Law Review, 1998, págs. 687 y ss.

205 Un ejemplo es la transmisión del riesgo, que no se vincula al concepto jurídico de entrega ode propiedad, sino a un concepto físico de puesta en poder de la mercaderías.

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177LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

La existencia de varios textos oficiales puede resultar útil para resolver ambi-güedades, ya que los textos se apoyan entre sí. Así, durante la redacción de la CCIM,cuando un proyecto planteaba problemas de traducción a las otras lenguas, sonabanlas alarmas en las delegaciones de otros sistemas jurídicos y lingüísticos 206. Unavez aprobados los textos, no se debe abandonar este método de comparación entreversiones oficiales, ya que la divergencia entre ellas también funciona a modo dealarma para el intérprete, para insistir en otros métodos interpretativos que nos per-mitan aclarar el sentido exacto de la disposición.

No obstante, la existencia de varios textos oficiales genera problemas. La inter-pretación literal tomada en exclusiva es peligrosa. Es difícil que los seis textos tenganexpresiones iguales. Las estructuras sintácticas son bastante diferentes, es difícil pro-ducir traducciones adecuadas sin errores 207. De hecho, la doctrina ha detectado erro-res en las versiones rusa, árabe y china. Las palabras usadas en las traducciones puedenser similares a las empleadas en derecho interno y causar confusión y conceptos queno tienen equivalente legal en otros sistemas son difíciles de traducir.

Un ejemplo son las discrepancias que, una vez aprobada la CCIM, se observa-ron entre los textos inglés y francés, en la Conferencia que los países germano-hablantes tuvieron en 1982, para la redacción de la versión alemana 208.

Otro ejemplo es la distinción entre los artículos 72 y 73. Algún autor, acudien-do únicamente a la versión inglesa señalaba una pretendida distinción entre los con-ceptos de sustancialidad y esencialidad, que, sin embargo, no se daban en la versiónfrancesa en que se identificaba ambos conceptos con el adjetivo «essentielle» 209.

Una perfecta interpretación gramatical nos llevaría a la comparación entre to-dos los textos oficiales, lo que es prácticamente imposible. Pocas serán las perso-nas que conociendo las seis lenguas estén dotadas de la capacidad suficiente comopara comprender los matices jurídicos que tengan las palabras empleadas en cadauno de los países en las que dichas lenguas sean oficiales.

Algunos autores afirman que el texto justo será el resultante de comparar laversión francesa y la inglesa, ya que estos fueron los idiomas utilizados en las ne-gociaciones y deliberaciones por los representantes de los Estados Contratantes, porlo que debe presumirse que estas dos versiones son las que representan con mayorexactitud la intención de los representantes en la Conferencia Diplomática 210.

206 HONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding» forUniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol.1, May 1995, pág. 3.

207 KASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisis of the United NationsSales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business, 1988, págs. 591-592.

208 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG …, pág. 190. Cita a VOLKEN.209 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG …, pág. 1190-191.210 DIEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity… pág. 318.

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178 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Otros autores restringen la interpretación admisible al texto inglés, ya que en esteidioma exclusivamente se desarrollaron las negociaciones del Grupo de Trabajo 211.

Parte de la doctrina entiende que en caso de contradicción debería prevalecerel texto inglés, dado que fue el idioma generalmente utilizado en las discusiones, yel empleado por el Comité de Redacción 212.

No obstante, entendemos más conforme con la intención del legislador dar elmismo peso a todos los textos oficiales, dado que los representantes de países contradiciones jurídicas distintas a la anglosajona tenían un conocimiento más que li-mitado del contenido semántico y jurídico de los términos empleados en sus inter-venciones 213.

Dar preferencia a una versión oficial sobre las demás puede generar conflictos. Porejemplo, China puede sorprenderse si conoce que el texto en chino en el que se basópara firmar la CCIM, se subordina en la práctica a la versión francesa o inglesa 214.

La solución más adecuada en caso de contradicciones entre las diferentes ver-siones oficiales, es acudir a otros métodos interpretativos a los trabajos preparato-rios o a otros métodos de interpretación 215 e incluso a las consideraciones de derechocomparado que constituyeron su fundamento 216 en tanto formen parte de los traba-jos preparatorios 217.

211 HERBER, Rolf . «Artículo 7. Auslegung des Übereinkommens und Lückenfullung», enCAEMMERER, Ernst von / SCHLECHTRIEM, Peter. Kommentar zu Einheitlichen UN-Kaufrecht. München.1995, pág. 96.

212 HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Internationales Kaufrecht…págs. 48-49.213 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de vente

internationale de marchandises… págs. 100-101.214 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG …, pág. 1208.215 Este criterio es el seguido por el artículo 33 de la Convención de Viena sobre Tratados de

1969, que establece que en caso de contradicción entre versiones oficiales, la interpretación debe ser laque se deduzca de otras interpretaciones (gramatical, sistemática, teleológica e histórica), para, en casode que se mantenga la discrepancia, adoptar una interpretación conciliadora que sea la más acorde conla finalidad del Tratado. Algún autor considera aplicable esta Convención a la CCIM. DIEDRICH, Frank.»Mantaining Uniformity… pág. 317. Dado que la disposición en la que se determinan las versionesoficiales se contiene en la Parte Cuarta, de Derecho Internacional Público, debe entenderse aplicable laConvención sobre Tratados. Ahora bien, respecto a la misma, consideramos que el artículo 7 de la CCIMes ley especial, por lo que los principios en él contenidos deberán corregir las posibles rigidecesinterpretativas de la aplicación de la Convención de Viena sobre Tratados de 1969.

216 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de venteinternationale de marchandises… pág. 99.

217 No podemos admitir la metodología de derecho comparado como guía interpretativa del De-recho Uniforme. Esta opinión no es contradictoria con apreciar las consideraciones de derecho compa-rado que fueron tenidas en cuenta en los trabajos preparatorios, pero sólo porque forman parte de lainterpretación histórica.

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179LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Otro de los problemas que plantea la interpretación literal es la falta de defini-ciones claras de muchos de los términos empleados. Esta ausencia fue pretendidapor el legislador, ya que con ello buscaba que los intérpretes de la CCIM iniciaranun debate sobre las implicaciones del texto 218 y una mayor posibilidad de adapta-ción del mismo a las circunstancias cambiantes del comercio internacional.

Ahora bien, esta eliminación de definiciones concretas y de significado cerra-do, genera un riesgo: la tendencia de los tribunales a interpretar los conceptos deacuerdo con su propia tradición jurídica, olvidando que los términos no tienen por-qué tener el sentido al que habitualmente se le da en su derecho nacional, sino quesu interpretación es autónoma. Este criterio de interpretación universalista es esen-cial para garantizar la uniformidad de interpretación, que no viene garantizada porel mero hecho de la existencia de un único texto.

La existencia de versiones en otros idiomas, distintos a los antes mencionados,también debe ser tenida en cuenta. Existen, si bien sin carácter oficial, traduccionesal alemán, italiano, finlandés, danés, yugoslavo, noruego, sueco, húngaro... 219. Aun-que no sean versiones oficiales a efectos de la CCIM, sí son las versiones manejadaspor los jueces y tribunales del país respectivo, convirtiéndose en fundamentales paraaveriguar el porqué de sus decisiones en caso de que no parezcan acordes con la in-terpretación de las de otros países. La versión seguida por estos intérpretes es la ofi-cialmente publicada en cada uno de los diarios oficiales de los respectivos países 220.

El carácter oficioso de estas traducciones es discutible, puesto que, a pesar deque al ratificar el Tratado se acepta la oficialidad de sólo seis idiomas, su publica-ción oficial ha sido realizada en el idioma oficial de la respectiva nación, por lo quelas discrepancias entre la versión nacional y las oficiales podría plantear problemasinternos de carácter constitucional.

En caso de colisión entre una versión oficial y una quasi oficial, cuestión hartoprobable 221 deben prevalecer las versiones oficiales, reconocidas por el Estado Par-te al ratificar, adherirse o acceder a la CCIM.

218 KASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisis of the United NationsSales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business, 1988, págs. 592-593.

219 HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommen über dieVerträge über den internationalen Warenkauf. Kommentar. Ed. Beck’s. München, 1991, pág. 12-13.

220 Aunque en ocasiones se hayan utilizado otras versiones, como la italiana contenida en BIANCA,C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary on the international Sales Law. The 1980 ViennaSales Convention. Milano, 1987, págs. 825 y ss.

221 La doctrina ha puesto de manifiesto numerosos ejemplos. V. Gr. En Alemania y en los paísesEscadinavos. LOOKOFSKY, Joseph. «In Dubio Pro Conventione? Some Thoughts about Opt-Outs,Computer Programs and Preëmtion under the 1980 Vienna Sales Convention (CISG)», en Duke Journalof Comparative and International Law, núm. 13, pág. 266, nota 17.

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180 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

En ocasiones, la traducción tiene un valor transnacional: la versión alemana estápactada por los países de habla alemana (las dos Alemanias, Suiza y Austria), es es-pecialmente interesante por la trascendencia que las delegaciones de la dos Alemaniasy de Austria tuvieron en la CCIM, incluyéndose instituciones como el Nachfrist, asícomo por la especial atención de los representantes suizos a la hora de adecuar laversión alemana no solamente con la inglesa, sino también con la francesa, lo quepuso de manifiesto algunas incongruencias entre ambas versiones oficiales.

La existencia de estas versiones en otros idiomas no oficiales, pero influyentesen las decisiones de los tribunales, agrava el riesgo de interpretaciones divergentes,sobre todo al no existir un veto o una aprobación oficial de las mismas por parte dela CNUDMI 222.

La sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 26 de agosto de 1994 223 ha apli-cado expresamente el método de comparación de diferentes versiones oficiales. Setrataba de determinar si un estudio de mercado se podía considerar como objetosusceptible de compraventa dentro del ámbito material de la CCIM. El conceptoalemán de «Waren» permite incluir dicho estudio como objeto de compraventa, sinembargo, tras analizar el sentido de «goods» y de «marchandises» en las versionesinglesa y francesa, el tribunal entiende que los estudios de mercado no se regulanpor la CCIM.

Por el contrario, el Tribunal Supremo español, de la misma manera que mu-chos otros jueces y tribunales, ha limitado la interpretación de la CCIM a unaintepretación gramatical pura, sin adoptar ninguna de las precauciones aquí men-cionadas. La sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2000 224 a la horade resolver sobre la indemnización por incumplimiento de la obligación del pagodel precio de un cargamento de yute por parte del comprador español, reconocela aplicación del artículo 75 de la CCIM, reduciendo el importe de la misma envirtud del artículo 77 de la misma, dado el incumplimiento de la obligació de mi-tigar las pérdidas por parte del vendedor. En este caso no acude a la doctrina in-terna española, pero su interpretación se basa exclusivamente en la literalidad delos preceptos.

222 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG …, pág. 193.223 Primera instancia: Landgericht Köln, de 11 de noviembre de 1993. Segunda instancia:

Oberlandesgericht Köln, de 26 de agosto de 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 1994, págs.970-972.

224 Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2000, en Repertorio Aranzadi, núm. 454/2000.

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181LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

5.4. Interpretación sistemática

La interpretación conforme al contexto aporta argumentos sólidos en los su-puestos de términos no claramente especificados conforme al método gramatical ohistórico.

Como hemos observado, el legislador internacional optó por crear conceptosautónomos en la CCIM. No obstante, tampoco incluyó definiciones de los nuevosconceptos para fomentar la labor de interpretación internacional y uniforme de losmismos. Junto a los argumentos aportados por los métodos gramatical, histórico yteleológico, el elemento lógico, básico en todos los sistemas jurídicos, aporta inter-pretaciones que den consistencia a los argumentos anteriores.

Si un término no está claramente determinado en un artículo de la CCIM, o nose aclara en la historia legislativa del mismo, es posible concretar su significadolegal, de entre otros posibles, de acuerdo con el contexto en el que es usado, gra-cias a la conexión de significado existente entre todos los términos idénticos o rela-cionados existentes en la misma CCIM 225.

Un ejemplo es el concepto de establecimiento, que no se define directamenteen la CCIM, pero que se deduce del artículo 10 226.

Otro ejemplo es el concepto de mercaderías entendidas como objetos mobilia-rios corporales. Conforme a los antecedentes remotos (LUCI) el concepto «goods»fue traducido por «objets mobiliers corporels». Sin embargo, no es así en la CCIM.¿Quiere esto decir que «marchandises» no implica que se trate de objetos mobilia-rios corporales? La respuesta no se encuentra en los trabajos preparatorios. Sin em-bargo una interpretación sistemática nos indica que sí, ya que, según el artículo 35,una de las características de una entrega conforme es el adecuado embalaje de losbienes, que por consiguiente deberán ser bienes muebles corporales, ya que ni losinmuebles, ni los derechos incorporales son susceptibles de embalaje.

Esta interpretación sistemática tiene también la función de seleccionar la inter-pretación adecuada de entre las interpretaciones diversas no delimitadas por otrosmétodos interpretativos, a los que complementa.

A su vez, estos métodos seleccionan las posibles alternativas lógicas. La co-nexión de significado de la ley sólo puede comprenderse muchas veces plenamente

225 La división de la CCIM en artículos no debería hacer olvidar que en ellos sólo se trata departes de un más amplio conjunto de normas, que únicamente en su conexión con otras normas,aclaratorias, restrictivas o remisivas, que están en la ley con frecuencia en un lugar muy alejado, pue-den ser plenamente entendidas. Siguiendo a LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho.Trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, págs. 259 y 321.

226 HONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding» forUniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol. 1, May 1995, págs. 3-4.

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182 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

cuando se retorna a la teleología de la ley y al «sistema interno» subyacente de lasdecisiones valorativas principios determinantes. La cuestión relativa a la conexiónde significado conduce entonces a los criterios teleológicos 227. Esto ocurre con lainterpretación sistemática de la CCIM, dado que el carácter uniforme, internacionalque debe darse a la misma impide que se puedan tomar como referencia para laconcordancia de significado cualquier tipo de sistemática externa a la CCIM comola de un derecho nacional.

Finalmente, el artículo 7 de la CCIM puede ser trascendente al interpretar laCCIM sistemáticamente, no sólo tomando como referentes sus preceptos, sino tam-bién los preceptos de otros instrumentos de Derecho Uniforme, en los que se inclu-yen preceptos prácticamente idénticos a los de dicho artículo en materia deinterpretación e integración. No podemos afirmar que esta aplicación sistemáticasea aceptable de momento, dado que el número de ratificaciones de estos es muchí-simo más reducido que la CCIM, pero sería factible esta forma de actuar si en unfuturo coincidieran los países Parte de la CCIM con los que hubieran ratificado losdemás Tratados de Derecho Uniforme.

5.5. Interpretación sociológica

El derecho, y la CCIM como parte del mismo, no debe aspirar a constituir unsistema pretendidamente lógico y dogmático, hermenéuticamente impermeable aotras disciplinas científicas que interpretan los hechos jurídicos desde otros puntosde vista. Estos análisis extrajurídicos son imprescindibles para superar las doctri-nas formalistas y conceptualistas del derecho. Superación necesaria si queremos quela justicia formal que estas aportan a la formación e interpretación de las leyes, setraduzca en una justicia material. Así, la sociología jurídica puede explicar actitu-des de los legisladores o los jueces que influyeron en el proceso de formación de laCCIM o en su aplicación, y aportar datos reales que contribuyan a que las normas olas decisiones jurídicas sean materialmente más justas 228.

La interpretación sociológica de las normas es la que permite, de entre los dis-tintos argumentos jurídicos obtenidos mediante otros métodos interpretativos, se-

227 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero,Barcelona, 1980, pág. 324.

228 Estas disciplinas extrajurídicas apoyan a la Ciencia del Derecho, pero no deben ni puedensustituirla. Deben procurar que la Dogmática jurídica mantenga sus normas y los conceptos jurídicosligados a la realidad social. Sobre la Sociología del Derecho, cfr. LARENZ, Karl. Metodología de laCiencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, págs. 85 y ss.

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183LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

leccionar aquellos que sean más acordes con la realidad social a la que la normadebe aplicarse.

De la misma forma que la sociología puede aportar al legislador aquellos co-nocimientos de hechos, de los que precisa para encontrar regulaciones oportunas 229,también puede aportar al intérprete los datos que le permitan adoptar una decisiónjusta en el seno del grupo social concreto al que va dirigida la norma: los sujetosdel comercio internacional.

Esta pretensión de justicia obliga al intérprete a conocer el contexto de la so-ciedad de los mercaderes, sus costumbres, las situaciones de poder, ... peculiaresdel comercio internacional. Pero también debe tener en cuenta el hecho de que en-tre los comerciantes de distintos países suelen existir diferencias en cuanto al acce-so a la información, a los recursos y a un nivel sofisticado en el comerciointernacional, peculiaridades religiosas, políticas y sociales...

Entre estas diferencias destacan:

—Las referentes al tipo de mercado: los comerciantes de los países en vías dedesarrollo son vendedores de materias primas y los compradores de maqui-naria y productos manufacturados.

—La experiencia en los mercados y en sus usos: los compradores y vendedo-res de los países en desarrollo tienen poca experiencia en las prácticas delcomercio internacional, creadas por empresas de los países desarrollados.

—Las formalidades contractuales: la forma escrita es normalmente la exigidaen los países en desarrollo, mientras que la libertad de forma, que favorece ala posición negociadora más fuerte, se impone en el comercio internacio-nal 230; los contratos a precio abierto, frecuentes en el comercio internacio-nal, y perjudiciales para los países en desarrollo por la tendencia crecienteen los precios de los productos manufacturados, frente a la tendencia decre-ciente de los precios de las materias primas 231.

—Los factores religiosos: que influyen en determinados aspectos, como la re-clamación de intereses, negada en el derecho nacional de algunos países mu-sulmanes.

—Los factores políticos: la fragilidad de los sistemas políticos de los países envías de desarrollo, que implica que los comerciantes de los países en desa-rrollo asuman un riesgo superior, ya que estas circunstancias no las conside-ran como exoneratorias los comerciantes de los países desarrollados, con lo

229 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero,Barcelona, 1980, pág. 89.

230 RYAN, Lisa M. «The Convention on Contracts… pág. 105.231 RYAN, Lisa M. «The Convention on Contracts… pág. 108.

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184 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

que casos que supondrían exoneración de aplicar las normas internas de lospaíses en desarrollo, no serían exonerables en los países desarrollados 232.

—Los factores económicos estructurales: La deficiencia de infraestructuras detransporte, financieras y el diferente acceso a la información y diferente nivelde sofisticación, (la presencia en internet de los países desarrollados frente alos no desarrollados es superior al 90%), supone un obstáculo añadido tantopara los comerciantes en vías de desarrollo, como para sus asesores jurídicos.

Consciente de estas diferencias, las Naciones Unidas incorporaron una impor-tante representación de los países en vías de desarrollo a su Grupo de Trabajo. Dela misma forma, la representación de estos países en la Conferencia de Viena quegestó la CCIM fue numerosa. No obstante, la reciente independencia de los mis-mos, la diferencia de medios entre estos y los países desarrollados y los socialistas,y el procedimiento seguido en las deliberaciones, explican que la intervención desus representantes fuera proporcionalmente reducida 233. En consecuencia, la redac-ción de la CCIM estructuró su articulado como un equilibrio de prestaciones de com-prador y vendedor, que persiguió la igualdad formal entre ellos. El problema es queen este equilibrio de prestaciones apenas distinguió los problemas de compradoresy vendedores según la parte del mundo de la que procedan. Con todo, además de enel Preámbulo, esta disparidad social, política, cultural y económica se reflejó en lasdiscusiones sobre determinados artículos que tuvieron lugar en los Grupos de Tra-bajo de la de la CNUDMI y en la Conferencia de Viena, y afectó a la redacciónfinal de algunos artículos de la CCIM:

232 CHEW-MING CHANG, Canice. «In the Aftermath of Tiananmen Square», en InternationalFinantial Law Review, August, 1989, págs.13-15. Pone el ejemplo de los sucesos de Tiananmen, queconforme a la ley China habrían justificado una exoneración por las restricciones que las autoridadesimpusieron a algunos contratos, como consecuencia de las revueltas.

233 La diferente posición de los países en desarrollo respecto a la de los desarrollados ha sidoevidenciada en varias ocasiones a lo largo la historia de la unificación del derecho de compraventainternacional. La creación de la CNUDMI con la participación de países en vías de desarrollo es unaevidencia. En la CNUDMI los países del Sur estaban ampliamente representados. No obstante, tal re-presentación no era tan mayoritaria como pudiera parecer, ya que la adopción de decisiones por con-senso hacía que los países que participaran como observadores, en su mayoría desarrollados, tuvieranla misma influencia que los países miembros de la Comisión. DATE-BAH, S.K. «Vienna SalesConvention 1980 - Developing Countries Perspectives», en Current Developments in InternationalTransfers of Goods and Services, The Faculty of Law. National University of Singapore. 1994, pág. 88.Lo que está claro es que los países en vías de desarrollo tuvieron, al menos, la oportunidad de protegersus intereses.

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185LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

—Los artículos 38 y 39, que exigen rapidez en la notificación de los defectosde la mercadería, son perjudiciales para los comerciantes de países en víasde desarrollo, que suelen comprar productos sofisticados, como maquinariacompleja, cuyos defectos son de difícil detección, que tienen pocos mediospara su inspección, y ninguna experiencia tecnológica para realizar pruebas,con lo que el límite de 2 años es insuficiente. Para contrarrestar esta exigen-cia se aprobó una acción quantiminoris, en caso de existir una excusa razo-nable en la falta de tal notificación.

—El artículo 6, que permite a los contratantes la exclusión o modificación denormas de la CCIM, permite a los comerciantes incluir en los contratos cláu-sulas que palíen estas diferencias entre los contratantes. Sin embargo, la li-bertad de contratación es arma de doble filo, ya que los empresarios de lospaíses desarrollados suelen tener más fuerza para imponer sus condiciones.Ante esta situación el artículo 4 permite que los Estados mantengan en susordenamientos nacionales normas que permitan anular dichos clausulados fir-mados en posiciones de desequilibrio vía nulidad de los mismos.

—El artículo 9, que reconoce la integración de los contratos con los usos de co-mercio internacional. Vimos en el Capítulo Primero que tales usos, como losformulados por la Cámara de Comercio Internacional, no tienen por qué cau-sar situaciones de desequilibrio, aunque en otras ocasiones, los usos formula-dos por asociaciones de comerciantes, por ejemplo, sí tienden a favorecer asus asociados, normalmente de países desarrollados. Frente a ello, los paísessocialistas desarrollaron sus propios usos, en el seno de la COMECON, o bieninterpretaron que los usos creados por los países desarrollados debían estar ex-presamente pactados en el contrato, so pena de nulidad de los mismos 234.

—El artículo 11, que reconoce la libertad de forma contractual. Frente a este,se aprobó el artículo 12, que señala que se puede exigir forma escrita, siem-pre que el Estado de alguno de los contratantes haya formulado la reservadel artículo 96, o las partes pueden pactar expresamente su obligatoriedaden el mismo contrato.

—El artículo 55, que permite los contratos a precio abierto. Frente al que seredactó el artículo 14, que exige precio cierto, lo que dejó sin cerrar la cues-tión, a la espera de su resolución por la jurisprudencia.

—El artículo 71, que permite la suspensión del cumplimiento en el caso de quela contraparte sea insolvente o tenga dificultades en el cumplimiento de susobligaciones. Para evitar el perjuicio de los empresarios de los países en vías

234 RYAN, Lisa M. «The Convention on Contracts for the International Sale of Goods: divergentinterpretations», en Tulane Journal of International and Comparative Law Vol.4, Winter 1995, pág.104.

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186 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

de desarrollo, financieramente más débiles y, por tanto, más sospechosos deinsolvencia, se incluyó la obligación de que quien suspendía notificara dichasuspensión a la parte sospechosa de incumplimiento.

—Los artículos 67 a 69, sobre la transmisión del riesgo, se plantearon como unproblema de Norte-Sur, cuando en realidad era un problema de aseguramientoy de usos internacionales de comercio.

—El artículo 78, que reconoce la exigibilidad de intereses indemnizatorios, noresolvió el problema de la indeterminación de tipos, tan dispares según seanpaíses desarrollados o en vías de desarrollo, lo que ha conducido a una dis-persión interpretativa. Por otra parte, la inclusión de este artículo podría serun obstáculo para su ratificación por los países musulmanes, algunos de loscuales han desarrollado corrientes políticas de islamización no representa-das en los Grupos de Trabajo de la CNUDMI, ni en la Conferencia.

—El artículo 79, sobre la exoneración por causa de un impedimento ajeno a lavoluntad del incumplidor, que no especifica supuestos concretos de exención,por lo que podría incluir casos de fuerza mayor o factum principis, frecuen-tes en los países en vías de desarrollo.

La poca atención a las circunstancias sociales, económicas y políticas de laCCIM puede explicar que esta haya sido ratificada mayoritariamente por países conindustrias desarrolladas, mientras que sean escasos los países en vías de desarrolloen los que la CCIM es aplicable 235. No obstante, la voluntad de legislador interna-cional es universal, se dirige a un auditorio que pretende abarcar a todos los países.Si se pretende que la CCIM sea un instrumento que verdaderamente regule mun-dialmente la compraventa internacional, será necesario que los países en vías dedesarrollo quieran asumirla como derecho propio. Para conseguirlo, tanto sus Esta-dos, deben apreciar las ventajas de ratificarla, como sus comerciantes y sus aseso-res legales, las ventajas de no excluirla en sus contratos.

Esta razón práctica de éxito de la CCIM, los principios de igualdad, beneficiomutuo, eliminación de barreras jurídicas y demás contenidos en su Preámbulo y, enespecial, el principio de buena fe en el comercio internacional, contenido en el artí-culo 7.1 de la CCIM, exigen de su intérprete una ponderación de las desigualdadesexistentes entre los comerciantes de diferentes países, adoptando interpretacionesque no sitúen en desventaja a los comerciantes de los países en desarrollo respecto

235 La mayoría de los países Partes de la CCIM son países ex-socialistas, países desarrolladoso países latinoamericanos. Por el contrario, apenas han ratificado la CCIM países africanos o musul-manes.

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187LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

a los comerciantes de los países desarrollados, dispuestos a aprovechar su mayorpoder en una economía de mercado 236.

El método sociológico aporta al juzgador los datos extrajurídicos objetivos quele describen las diferencias sociales, religiosas, culturales, políticas y económicasde los países a los que pertenecen los contratantes, para así resolver, en términos dejusticia formal y material, siguiendo los principios antes mencionados.

En concreto, el juzgador debería introducir correcciones al interpretar:

—Los artículos 38 y 39 237, teniendo en cuenta la menor capacidad de examende la mercadería de la empresa del país menos desarrollado, así como que laempresa exportadora de mercaderías complejas del país desarrollado no debetener una expectativa de recibir la nota de disconformidad por defectos enun plazo tan breve como el que esperaría si el comprador fuera de un paísdesarrollado 238.

—El artículo 9, para evitar los abusos derivados del desconocimiento de di-chos usos, obligando a que sean comunicados a la contraparte antes de con-cluir el contrato.

—El artículo 79, donde las causas de exoneración no podrán ser las mismaspara comerciantes de los países en desarrollo que para los de los países de-sarrollados, salvo que se prevea lo contrario en las cláusulas hardship con-tractuales.Estas correcciones no pueden ir más allá de los límites de la CCIM. Los pre-ceptos del artículo 7.1 de interpretación internacional y uniforme vetan posi-bles interpretaciones excesivamente proteccionistas o particularistas.

—Se puede pretender que los contratos consten por escrito, mediante la reser-va correspondiente formulada por los Estados, pero ello no habilita a juecesy tribunales para exigir formalidades escritas especiales.

236 Los países en desarrollo exportan materias primas y productos agrícolas, los desarrolladosexportan tecnología y productos terminados, los países desarrollados son conscientes de la tecnologíarelativamente menos desarrollada y de las condiciones legales de los países en desarrollo, mientras queestos desconfían de los países desarrollados. EÖRSI, Gyula. «A Propos the 1980 Vienna Conventionon Contracts for the international Sale of Goods», en American Journal of Comparative Law, núm. 31,1983, págs. 333-350.

237 Este problema lo desarrollaremos ampliamente en el apartado siguiente.238 KASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisis of the United Nations

Sales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business, 1988, págs. 616-620.En la práctica son numerosas las sentencias que han resuelto en contra del comprador sin tener en cuentaesta diferencia en la situación socio-económica del comprador.

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188 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

En las primeras resoluciones dictadas por el MKAS ruso, la reserva de realiza-ción del contrato en forma escrita realizada por Rusia se interpretó de forma estric-ta, de tal forma que ante la falta de cualquiera de las formalidades exigidas por laley interna rusa se consideraba anulado el contrato. El laudo del Tribunal ArbitralMKAS. Caso 451/1991 de 25 de enero de 1995 239, declaró nulo un contrato por nocumplir las normas imperativas rusas sobre firma de los contratos internacionales,al haber firmado sólo uno de los dos órganos competentes. Esta doctrina quiebra elprincipio de internacionalidad y uniformidad en la interpretación, según la cual essuficiente que el contrato conste por escrito para que sea considerado válido con-forme la CCIM.

—Si la CCIM permite el cobro de intereses indemnizatorios, el juzgador nopuede privar de tal derecho por motivos religiosos, como podría presumirseen los países islámicos, aunque en la práctica no ha ocurrido.

En caso de contradicciones del texto legal, el legislador debe interpretar teniendoen cuenta circunstancias ajenas a las estrictamente jurídicas:

—La aparente contradicción existente entre los artículos 14, en el que se exigeprecio determinado en la oferta válida, y el artículo 55, que permite contra-tos a precio abierto, habituales en el comercio internacional, se resuelve te-niendo en cuenta las circunstancias de los contratantes.

El Tribunal Supremo de Hungría, en sentencia de 25 de septiembre de 1992 240,resolvió que el precio debe ser determinado o determinable, considerando que enel caso analizado, una compraventa de piezas de aeronave, específicas y sin unprecio de referencia en el mercado, no existía verdadera oferta y, por tanto, noexistía contrato.

—La reclamación de intereses, reconocida por el artículo 78, no resuelve laforma de calcularlos. Esto ha conducido a una dispersión interpretativa, a laque nos referiremos más abajo, que tiene en cuenta factores de justicia y en-torno económico, tales como la inflación y los tipos de interés, tan distintossegún los países.

239 El laudo del Tribunal Arbitral MKAS. Caso 451/1991 de 25 de enero de 1995. declaró nuloun contrato por no cumplir las normas imperativas rusas sobre firma de los contratos internacionales,al haber firmado sólo uno de los dos órganos competentes.

240 Sentencia de Legfelsóbb Biróság, núm. Gf.I. 31 349/1992/9, de 25 de septiembre de 1992, casoPratt & Whitney v. Malev, en inglés en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/920925h1.html#cabcy el original en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=20&step=FullText

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189LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Finalmente, debemos destacar que la interpretación sociológica no es estática,sino dinámica. La interpretación de las normas adaptada a la situación social, políti-ca, económica, cultural o religiosa de una de las partes debe variar cuando dicha si-tuación se altera 241. Así, aunque los empresarios de los países en desarrollo, suelenser exportadores de materias primas e importadores de productos manufacturados, ytienen una posición negociadora más débil, a largo plazo pretenden la industrializa-ción 242 y la mejora de su posición en el mercado. Además, las empresas poderosas,transnacionales, están deslocalizando sus sedes, creando grupos de empresas multi-nacionales y centros de producción y exportación en países en vías de desarrollo, da-dos sus menores costes, donde tiene poder de presión, por lo que debe atenderse nosólo al país de pertenencia del comerciante, sino también a su estructura empresarialy el poder de la transnacional independientemente del país de procedencia.

5.6. Análisis económico e interpretación económica

El análisis económico del derecho, persigue analizar la realidad desde el puntode vista económico para determinar los intereses en juego y adoptar una decisiónjurídica realista. El análisis económico del derecho es especialmente relevante en lainterpretación de la CCIM, puesto que en el comercio internacional, los interesesen juego son preponderantemente económicos.

Ahora bien, no se debe caer en la tentación de sustituir el conceptualismo jurí-dico por un conceptualismo económico. La ciencia económica desarrolla sus teo-rías, como la Ley de Pareto sobre la utilidad, partiendo de presunciones tales comoel egoísmo del homo oeconomicus, o la racionalidad de su comportamiento econó-mico, por entender que las decisiones irracionales de los operadores del mercado secompensan. Estos conceptos pueden ser más o menos válidos cuando tratamos deteorías o del mercado en general, pero no deben ser decisivos cuando de lo que setrata es de decidir un caso en concreto, donde estas presunciones no son necesaria-mente ciertas. La teoría económica debe ser utilizada como un instrumento más,aquí especialmente importante, para contrastar los resultados jurídicos con la reali-dad, para dotar al derecho de argumentos objetivos, para que el empleo de la dog-mática jurídica llegue a conclusiones materialmente justas para el caso concreto.

241 Desde la redacción de la CCIM la alteración de tales circunstancias ha sido espectacular: laseconomías planificadas prácticamente han desaparecido, los países asiáticos se han industrializado y laglobalización está deslocalizando los centros de producción y, por lo tanto, la visión de que los empre-sarios de los países en vías de desarrollo sean exportadores de materias primas. Cada vez más, las com-pañías transnacionales son las que exportan manufacturas desde dichos países.

242 DATE-BAH, S.K. «Vienna Sales Convention… pág. 90.

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190 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

El análisis económico del derecho lo entendemos aquí pasado por el filtro delpragmatismo del que escribe POSNER 243. Si el jurista quiere prestar asistencia a lacomunidad comercial, debe ser sensible a las circunstancias del mercado, a los cam-bios del clima económico. No puede ser sólo un hombre experto en derecho. Debeentender las fluctuaciones de los mercados mundiales, debe tener en cuenta los fac-tores financiero, monetario e impositivo, tanto nacional como internacional; debevalorar el riesgo político y percibir el cambio de poder 244.

Ahora bien, aunque el enfoque del realismo jurídico exija el análisis económi-co del derecho como elemento hermenéutico, este es insuficiente para la interpreta-ción de la CCIM, a causa de los mandatos del artículo 7. Los mandatos deinternacionalidad y uniformidad no pueden conseguirse hoy en día por medio de unanálisis económico que no está aceptado de forma generalizada, ni por los teóricosdel derecho, ni por los jueces encargados de su aplicación, ni por los Tratados In-ternacionales, como el Convenio de Viena sobre Tratados de 1969 245. Por otra par-te, el artículo 7 de la CCIM exige también que la interpretación sea conforme alprincipio de buena fe. Pues bien, aunque los principios jurídicos de justicia y buenafe sean complementados con el análisis económico, dominado por el principio de

243 Las tres llaves de la teoría legal son el pragmatismo, el liberalismo clásico y la economía.Son instrumentos imprescindible para hacer de la teoría legal un instrumento efectivo para la com-prensión y la mejora del derecho. POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge, (Massachussets),London. 1996, pág. VIII y 2.

244 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,pág. 2.

245 Paradójicamente, el análisis económico de la CCIM juzga positiva su creación y la exi-gencia de uniformidad e internacionalidad de su interpretación. En principio, es económicamenteventajoso un ordenamiento universal que permita realizar transacciones internacionales a empre-sas que no podían asumir el coste de conocer un ordenamiento jurídico extranjero, o el riesgo de-rivado de su desconocimiento, ni podían crear la costosa estructura informal, basada en la reputa-ción y en relaciones duraderas con empresas extranjeras. No son frecuentes los análisis de las nor-mas de Derecho Uniforme desde el punto de vista económico. Por ejemplo, el Preámbulo afirma labondad de la existencia de una única norma pero no lo hace amparada en estudio económico algu-no, que tampoco ha sido elaborado por ningún país Parte antes de la ratificación, adhesión o acce-sión a la CCIM. Sólo en Gran Bretaña existió una oposición a la CCIM, por motivos económicos,señalando los perjuicios que supondría para Londres, centro de arbitraje internacional, el que elReino Unido incorporara a su derecho interno una Convención incompleta y desconocida por susjuristas. LINARELLI enfatiza la necesidad de que se justifique económicamente las ventajas que su-pone la CCIM frente al Derecho interno de cada país. Eso sí, señala que a medida que la CCIM sevaya ratificando por más países, no quedará más remedio que ratificarla, desde el punto de vistade la eficiencia. LINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform Lawmaking»,en Wayne Law Review, 2003, págs. 1- 40.

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eficiencia económica 246, en ocasiones son contradictorios, en cuyo caso se debe darpreferencia al principio de buena fe 247.

Los factores económicos que afectan al comercio internacional que se tuvieronen cuenta a la hora de redactar los términos de la CCIM, deben ser tomados en con-sideración en su interpretación. Así ocurre en cuestiones como la transmisión delriesgo, la conservación de mercaderías, la interpretación e integración de los con-tratos, la formación del contrato, la subsanación del incumplimiento, el otorgamientode plazo suplementario para el cumplimiento, el deber de mitigar las pérdidas ...

Un ejemplo de cómo argumentos (no contrastados suficientemente) de análisiseconómico fueron tenidos en cuenta en la elaboración de la CCIM es el artículo 28de la CCIM, referente al cumplimiento específico. La mayor parte de los países asis-tentes a la Conferencia estaban de acuerdo en que se aprobara un artículo en estesentido, que permitiera la exigencia del cumplimiento específico. No obstante, losdelegados de los países anglosajones consideraban que sus tribunales entendían queel cumplimiento específico era administrativamente demasiado gravoso y económi-camente ineficiente. Esta razón no se consideró suficiente como para impedir el ob-jetivo de la uniformidad, pero obligó a que el artículo 28, como solución decompromiso, permitiera eludir la exigencia de cumplimiento específico a los tribu-nales anglosajones.

246 En la práctica económica, la partes que contratan, especialmente si se tratan de contratos alargo plazo, o de carácter internacional, que suelen implicar altas inversiones, maximizan su utilidadrecíprocamente. El análisis económico nos demuestra que en los contratos de larga duración las partescontratarán en beneficio mutuo, y mantendrán el contrato mientras ambas sean lo suficientemente flexi-bles como para adaptarse a las nuevas circunstancias del mercado. Los términos y las condiciones ex-plícitas incluidos en el contrato pueden ser cambiados o sustituidos; incluso, los ajustes a las condicio-nes cambiantes se realizan sin consultar los contratos escritos. Los documentos reflejarán las intencio-nes de las partes tamizadas por sus abogados y condicionadas por las expectativas respecto a larazonabilidad de la contraparte en ajustarse a contingencias no especificadas. GOLDBERG, Victor P. /ERICKSON, John R. «Quantity and Price Adjustment in Long-Term Contracts: A Case Study of PetroleumCoke», en WILLIAMSON, Oliver E. / MASTEN, Scott E. The Economics of Transactions Costs. Cheltenham,Northampton. 1999, pág. 370-373. Esto explica, en términos económicos, el interés de las partes encontratar de buena fe y el principio de conservación del contrato.

247 La validez de los contratos ofrece un ejemplo: los contratos que pueden aparecer como abusivosdesde un punto de vista de justicia y de buena fe, pueden ser los más adecuados para las partes desdeun punto de vista de eficiencia económica. Lo mismo ocurre en la integración judicial de los contratosincompletos, donde la actuación de los jueces, siguiendo principios de justicia y buena fe puede gene-rar resultados ineficientes, no previstos por las partes. En este caso, la consecuencia de la actividadjudicial supondrá un incremento de los costes de transacción para los contratantes en futuros contratoso en la novación de los ya existentes. SCHWARTZ, Alan. «The Law and Economics Aproach to ContractTheory», en WITTMAN, Donald (ed.). Economic Analysis of the Law. Malden (Mass.), Oxford, Carlton(Victoria), Berlin, pág. 141-149.

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Una interpretación adecuada en este sentido sería que los tribunales de paísesanglosajones optaran por el cumplimiento específico según los casos, observandolo que se ha hecho en los países no anglosajones, observando, en la medida de loposible, la eficiencia económica de su jurisprudencia. Solución que sería acorde conla interpretación económica a la que deberían tender los tribunales no anglosajones,así como con una de las manifestaciones del principio de buena fe, la obligación demitigar pérdidas, (no de causar un perjuicio mayor a la contraparte). En el caso deseguirse este criterio, se podría definir un nuevo tipo de incumplimiento contrac-tual: el incumplimiento eficiente, que sería aquel que debería satisfacerse medianteindemnización de daños y perjuicios y nunca mediante la exigencia de un cumpli-miento específico. Desde el punto de vista económico, el incumplimiento eficientese da cuando los costes derivados del cumplimiento específico del contrato son su-periores que los beneficios que el cumplimiento reporta a las dos partes 248.

También deben tenerse en cuenta los factores económicos en la interpretaciónde preceptos de la CCIM, aunque ello no se derive de la historia legislativa del pre-cepto en concreto, puesto que una interpretación desde el realismo jurídico que do-minó la Conferencia y los Trabajos preparatorios, exige tomar como referencia losintereses en juego en el caso concreto, intereses esencialmente económicos.

En la interpretación de la CCIM, el análisis económico de las circunstancias enlas que se desarrolla el mercado correspondiente al contrato objeto de litigio, puedeaclarar cuál es la situación más justa, además de eficiente, allí donde la dogmáticajurídica ha generado una resolución lógica pero injusta, de entre varias posibles:

Un ejemplo se da en la interpretación de los artículos 38, 39 y 40 de la CCIM.El plazo razonable, máximo de dos años, para denunciar la falta de conformidad, seha interpretado a la baja por parte de los tribunales europeos, que lo han restringidoa períodos de semanas o, como máximo, meses. Esta interpretación, que puede serválida desde la Dogmática jurídica, no puede ser aplicada en compraventas con paísesmenos desarrollados, dado que con ello se crean injusticias en caso de que las mer-caderías sean productos complejos, como maquinaria. En estos casos, si los com-pradores de la maquinaria son empresas de países en vías de desarrollo, será fácilque estas no aprecien los defectos ocultos de las mercaderías hasta que estas esténen funcionamiento durante un período de tiempo, que puede fácilmente ser supe-rior a los dos años, y que, en todo caso, superará los plazos que los jueces europeosconsideran razonables. Esta situación de injusticia material se podría evitar si losjueces integraran en sus razonamientos jurídicos conocimientos derivados del aná-lisis del mercado destinatario de la mercadería. En este ejemplo, existen factores

248 ALPA, Guido / GIAMPERI, Alberto. «Law and economics and meted analysis: the contractualdamages issue», en Cardozo Law Bulletin, 1995.

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económicos que dificultan el apercibimiento razonable de los defectos, tales comoque la inspección es cara y se realiza por técnicos de los países desarrollados, quetardan en realizarla, que en ocasiones son técnicos de la misma empresa vendedorao con relación directa con ella, que la maquinaria puede ser muy conocida en elpaís vendedor, pero desconocida en el de destino, o que la maquinaria la compranpequeñas y medianas empresas de los países en vías de desarrollo. Estos criteriosson importantes a la hora de considerar la aplicación de esas normas y la carga dela prueba de la facilidad de detectar los defectos.

En la sentencia de Oberladesgericht Koblenz, de 11 de septiembre de 1998 249,el comprador marroquí de una sustancia química para la producción de tubos deplástico no pudo utilizarla porque la maquinaria obsoleta que iba a utilizar era in-adecuada, cuestión de la que no había sido advertido por el vendedor alemán. ElTribunal alemán consideró que no podía apreciar la falta de conformidad, porque elcomprador no había realizado el examen de las mercaderías de forma inmediata, yaque había esperado a iniciar la fabricación, y porque no había advertido a la empre-sa alemana en un plazo razonable, que entendía que no podía superar la semana acontar desde la entrega. Afirmó que era el comprador quien tenía la carga de adver-tir al vendedor de que la maquinaria que iba a utilizar era obsoleta, mientras que elvendedor no tenía la obligación de advertir al comprador el tipo de maquinaria quepodía haber sido utilizado para el tratamiento de la sustancia química que vendió,por lo que no consideró aplicable el artículo 40 de la CCIM.

Se trata de una resolución injusta, en la que el tribunal no consideró ni la situa-ción social, ni las circunstancias económicas del comprador y en la que se favorecea quien no actuó de buena fe. El plazo máximo de dos años es un plazo de compro-miso entre los países desarrollados y los países del Tercer Mundo. Es un plazo dedos años desde la entrega de los bienes. Es muy diferente a la doctrina francesa delos vicios ocultos, vigente en la mayor parte de los países del tercer mundo, en losque el plazo, de un mes, se computa desde que se descubren los vicios. En los paí-ses del Tercer Mundo, la inspección y el descubrimiento de los vicios de las merca-derías sofisticadas, como la maquinaria o determinados productos químicos, es difícily requiere expertos provenientes de países desarrollados, por lo que es lenta y cara,especialmente si los vicios son ocultos. En muchas ocasiones el descubrimiento delos vicios tarda más de dos años, a contar desde la entrega 250.

249 Sentencia de Oberladesgericht Koblenz, núm. 2U580196, de 11 de septiembre de 1998, enhttp://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/980911g1.html

250 AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for theInternational Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with IslamicLaw Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 12.

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En este caso el juez debería haber apreciado que el vendedor era un comercianteexperto en el comercio internacional de sus mercaderías y sabía o debería haber sabi-do que el mercado marroquí es un mercado en el que el sector privado está formadopor pequeñas y medianas empresas de carácter familiar, con limitaciones materiales yhumanas, que desarrollan procesos de producción rudimentarios, con maquinariasobsoletas en países desarrollados 251. Por ello, desde el principio de buena fe y la in-terpretación sociológica y económica, debemos entender que era carga del vendedorrealizar tal advertencia, para evitar la aplicación del artículo 40, no por los defectospropios de la mercadería en sí, sino por no haber debido conocer las más que proba-bles circunstancias en las que dicha mercadería iba a ser aplicada.

Un caso similar, aunque resuelto en sentido inverso, es el del Laudo del Insti-tuto de Arbitraje del Instituto de Cámara de Comercio de Estocolmo, de 5 de juniode 1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership 252

interpretó que «seller awareness» en el artículo 40 no sólo significaba una conduc-ta fraudulenta, de mala fe o grave negligencia, sino también casos donde el vende-dor conscientemente descarta hechos claros y evidentemente relevantes a la hora decalificar la falta de conformidad. En este caso, ya comentado, el vicio consistía enuna pieza oculta de pocos centímetros en una maquinaria inmensa. En el laudo seaprecia la consideración de las circunstancias económicas... Se analiza la dificultady el coste de apreciar el defecto por la pequeñez y lugar de la pieza, así como elconocimiento por parte del vendedor de que la pieza no era la adecuada, lo que ha-bía ocultado al comprador. Por esta falta de buena fe por parte de vendedor norte-americano y por la dificultad de apreciar el vicio, que no podía haber descubierto elcomprador chino, los árbitros condenaron al vendedor.

En otras sentencias se tienen en cuenta otros factores económicos:

La sentencia de Oberstergerichsthof, de 27 de agosto de 1999 253 señala que ala hora de concretar el plazo razonable del artículo 39, deben tenerse en cuenta fac-tores económicos tales como el tamaño de la empresa del comprador, el tipo de mer-caderías y su complejidad.

251 AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for theInternational Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with IslamicLaw Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 14.

252 Laudo del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce, de 5 de junio de1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=338&step=FullText

253 Sentencia de Oberstergerichsthof, núm. 10 Ob 223/99x, de 27 de agosto de 1999, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 31.

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La Sentencia de U.S. District Court, Southern District of New York, de 10 demayo de 2002, caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporation v. BarrLaboratories Incorporated 254 realiza un pormenorizado análisis de las relacionesentre las partes y del mercado del producto químico destinado a farmacia objeto dela compraventa, en el que Barr Laboratories Inc. pretendía crear un monopolio du-rante cinco años, para lo cual se firmó un acuerdo de confidencialidad anejo al con-trato de suministro de mercaderías. Este análisis sirve también para determinar si elcomprador podía obtener suministros del producto de otras compañías como com-pras de reemplazo para reducir el importe de los daños, así como para determinar silas actividades de otra empresa, Du Pont, en la promoción de un medicamento al-ternativo era competencia desleal.

La sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001 255 realizauna interpretación económica de los intereses en juego en el contrato cuya califica-ción es objeto de litigio. En particular, del sentido que tiene la obligación del ven-dedor suizo de constituir stocks, en un contrato de suministro descrito más arriba.Según el tribunal, este acuerdo lleva implícita la obligación de que la empresa fran-cesa adquiera, y pague, las mercancías de la empresa suiza ya que, de lo contrario,la obligación de esta, de constituir un stock de mercancías listo para la entrega y derealizar las inversiones necesarias para cumplir este cometido, sería incomprensibley totalmente desequilibrado.

En el caso Zapata, la U.S. District Court of Illinois 256 tiene en cuenta razona-mientos económicos de compensación total del daño para justificar el derecho deldemandante a ser compensado por los gastos jurídicos que le ha supuesto el juicio.En la sentencia de apelación 257 el juez POSNER emplea un principio económico, laigualdad de los derechos de los contratantes, manifestado en que, de seguir la solu-ción de primera instancia de considerar las costas como compensables porque eldemandante haya denunciado judicialmente el incumplimiento del contrato, el de-mandado no podría, en caso de vencer en juicio, ser compensado por los honorarios

254 La Sentencia de U.S. District Court, Southern District of New York, núm. 99CIV3607 (RWS),de 10 de mayo de 2002, caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporation v. Barr LaboratoriesIncorporated, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm

255 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/120601v.htm

256 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, de 28 de agostode 2001, caso Zapata Hermanos Sucesores, S.A. v. Hearthside Baking Co., Ltd., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/010828u1.html

257 Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court, 7th District, de 28 de agosto de 2001, casoZapata Hermanos Sucesores, S.A. v. Hearthside Baking Co., Ltd., en http://www.cisg.law.pace.edu/ca-ses/021119u1.html

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satisfechos a sus abogados, al no existir incumplimiento contractual por parte deldemandante. Este argumento, combinado con otro de calificación de la cuestión comoprocesal, justifica, según él, el que en Estados Unidos cada una de las partes searesponsable de sus costas 258. La sentencia no es firme y se está a la espera de laresolución final por parte del Tribunal Supremo de los Estados Unidos 259.

6. INTERPRETACIÓN TRANSNACIONAL: EL PRECEDENTE INTERNACIONAL

La autonomía de la interpretación de la CCIM es la clave de su uniformidad einternacionalidad, además de constituir uno de los medios 260 de adaptación de su textoa las nuevas circunstancias creadas por un mercado internacional en continuo cambio.

Así, la CCIM y la legislación uniforme internacional se singularizan dentro delos respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, no sólo por su particular proce-dimiento constitucional de adopción y derogación 261, sino también por la forma mis-ma en que debe conducirse su interpretación con particular consideración de loscriterios que guían su interpretación en otras jurisdicciones 262.

6.1. Fase previa a la entrada en vigor de la CCIM: la metodología comparativa

Previamente a la entrada en vigor de la CCIM, para prever los problemasinterpretativos que podían poner en peligro la uniformidad en la aplicación, se con-vocó el duodécimo Congreso de la International Academy of Comparative Law quetuvo lugar en Sydney y Melbourne, Australia entre el 18 y el 28 de agosto de 1986 263.

258 Mucho más acorde con el artículo 7 de la CCIM es la sentencia de primera instancia. Lasentencia de apelación manifiesta una ausencia de cualquier referencia a doctrina y jurisprudencia ex-tranjera y un empleo incongruente e insuficiente de los principios de la CCIM. Una argumentaciónmucho más ajustada a la CCIM y que lleva a la misma conclusión que la del juez POSNER es la expues-ta en KEILY, Troy. «How does the Cookie Crumble? Legal Costs uner a Uniform Interpretation of theUnited Nations Convention on Contracts on Contracts for the International Sale of Goods», Julio 2003,en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/keily2.html

259 Para consultar el proceso de casación, http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/e-text-74.html260 Otro medio es el que proporciona el artículo 9 de la CCIM, que incluye entre las fuentes del

contrato los usos internacionales universalmente reconocidos en el comercio internacional, por lo quese entienden incorporados a la voluntad de las partes contratantes y pasan a ser aplicables con prefe-rencia a la CCIM, que es norma dispositiva.

261 Artículos 96 y ss. de la Constitución Española.262 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-

drid. 1992, pág. 174.

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Este Congreso pretendía llegar a un acuerdo sobre la metodología a seguir en lainterpretación uniforme de las normas de la CCIM entre representantes cualifica-dos (la mayoría habían intervenido en la redacción o discusión de la CCIM o susproyectos). Se pretendía una interpretación independiente de las culturas legales,sociales y económicas, que sirviera no sólo para la CCIM sino también para todoslos trabajos de la UNCITRAL, de UNIDROIT y de organizaciones regionales inter-nacionales. Para ello se encargaron estudios a profesores de Australia, Bulgaria, Ca-nadá, Checoslovaquia, las dos Alemanias, Finlandia, Hungría, Italia, Holanda, NuevaZelanda, Polonia, Singapur, Reino Unido, Venezuela, que informaron en unas 300páginas de sus respectivos países. El informe final, redactado por HONNOLD, expo-nía que la finalidad del Congreso era buscar respuestas a los problemas de metodo-logía que planteaba la aplicación de la CCIM en la búsqueda de que esta fuerauniforme, entre las diversas culturas económicas y jurídicas 264.

Estos estudios emplearon una metodología comparativa, entre el Derecho an-glosajón y el continental, que manifestó la poca importancia que se daba a la juris-prudencia de otros países firmantes de Legislación Uniforme, aunque la importanciaera superior si los países pertenencían a la familia del Common Law, (especialmen-te se mencionan citas cruzadas de Australia, Reino Unido y Canadá) 265. Otras con-clusiones fueron las de señalar la existencia de una vinculación práctica al precedentejudicial en todos los países analizados 266 y la necesidad de establecer medios dedistribución y acceso a la jurisprudencia y escritos doctrinales sobre la CCIM 267.

6.2. Fase posterior a la entrada en vigor: la jurisprudencia del derecho uni-forme

Después de 16 años de vigencia de la CCIM, y tras 13 años desde su entrada envigor en España, se ha acumulado un gran número de sentencias y laudos referentes a

263 HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy ofComparative Law. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in Applying International Agreements,examined in the setting of the Uniform Law for International Sales under the 1980 U.N. Convention.

264 HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy ofComparative Law… pág. 1.

265 HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy ofComparative Law… pág. 11.

266 HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy ofComparative Law… pág. 14.

267 HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy ofComparative Law… págs. 22 y ss.

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la CCIM 268. Podemos afirmar que la autonomía interpretativa se ha logrado en parte:en algunas ocasiones por la consulta de jurisprudencia internacional, y en otras gra-cias a la existencia de un texto único, diferente al nacional, que ha inducido al juez aconsultar la doctrina, donde el análisis internacional es más frecuente.

6.2.1. Inexistencia de un tribunal superior

En la Conferencia de Viena se rechazó expresamente la creación de un Tribu-nal Mundial que se constituyera como última instancia en los supuestos de compra-venta internacional. Concretamente se rechazó la propuesta de que la Comisión fuerala que resolviera los problemas que se plantearan por los tribunales para resolverun caso concreto porque ello correspondía a las jurisdicciones nacionales o a lasinternacionales en su caso.

La existencia de un Tribunal superior, hubiese planteado diversos problemas:su composición y método de elección de sus miembros, la dificultad de evitar susrespectivas visiones regionales, la posibilidad de consulta previa a la decisión delos tribunales, la incertidumbre de que sus decisiones fueran más allá que el textode la CCIM 269 y, sobre todo, la dificultad en la acumulación de acciones y de pro-cesos y los posibles retrasos en las controversias internacionales 270.

El rechazo de la creación de un Tribunal Supremo Mundial en temas referentesa la CCIM hace imposible la creación de una stare decisis o precedente vinculante.Por ello, cuando hablamos de jurisprudencia de la CCIM, nos referimos a que sonlos mismos tribunales los que realizan la interpretación sujetándose a la CCIM me-diante una toma en consideración de la jurisprudencia de tribunales extranjeros so-bre la materia controvertida. Y decimos la jurisprudencia de los tribunales extranjeros,no la jurisprudencia extranjera 271, porque todas las resoluciones sobre la CCIM for-

268 El Profesor Michael R. Will ha recopilado la mayor parte de ellas. WILL, Michael R., TheInternational Sales Law under CISG. The First 555 Decisions. Genève. 1998. Las primeras 654 en WILL,Michael R. Twenty Years of International Sales Law Under CISG. International Bibliography and CaseLaw Digest. Deventer, 2000. En el sitio http://www.cisg.law.pace.edu se han documentado más de 1000.(Última visita, 20 de octubre de 2003).

269 HONNOLD, John O. «Symposium - Ten Years of the United Nations Sales Convention. The SalesConvention: From Idea to Practice», en The Journal of Law and Commerce, Vol. 17, 1998, pág. 185.

270 HONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding» forUniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol. 1, May 1995, pág. 8.

271 BOGGIANO, Antonio. «The Experience of Latin American States», en International UniformLaw in Practice / Le droit uniform international dans la practique (Acts and Proceedings of the 3rd

Congress of Private Law held by the International Institute for the Unification of Private Law. Rome,September, 1997). New York. 1988, pág. 47.

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man parte del cuerpo de «precedentes» del Derecho Uniforme, independientementedel país al que pertenezcan los tribunales o árbitros que hayan emitido su juicio.

Esta dispersión jurisprudencial no tiene por qué impedir que la interpretaciónde la CCIM sea uniforme, aunque sí ralentiza el proceso. La experiencia del dere-cho de los Estados Unidos es especialmente paradigmática: en Estados Unidos seredactó el Uniform Commercial Code por instituciones no oficiales. Posteriormenteeste fue incorporado por todos los Estados como derecho interno (excepto enLouisiana, cuyo derecho ya estaba codificado). El Tribunal Supremo norteamerica-no no tiene competencia para corregir interpretaciones divergentes de los tribunalesde los distintos Estados en materia mercantil, sin embargo, la práctica demuestraque no existen interpretaciones divergentes en la interpretación del UniformCommercial Code, salvo en casos contados, ya que los tribunales de cada uno delos Estados han considerado la necesidad de mantener criterios uniformes en la in-terpretación, para lo cual han tenido en consideración sentencias de jurisdiccionesde otros Estados 272. Es más, los casos de disidencia respecto a la jurisprudenciadominante, son siempre profundamente razonados, lo que proporciona una oportu-nidad para reconsiderar decisiones dudosas u obsoletas, con lo que la quiebra de launiformidad mejora la interpretación de la norma 273.

Otra experiencia más reciente, podría servir como modelo para que, en un futuro,se reconsiderara la formación de un Tribunal Mundial. En la Unión Europea se ha com-probado que con la existencia de un Tribunal Superior internacional puede ser factiblese apliquen sus decisiones en sistemas jurídicos continentales o anglosajones. El Con-venio de Roma de 19 de junio de 1980 274 en su artículo 18, establece que «Para lainterpretación y la aplicación de las reglas uniformes que preceden, se tendrán en cuen-ta su carácter internacional y la conveniencia de conseguir que se interpreten y apliquende manera uniforme». Esta interpretación y aplicación uniforme viene garantizada porlos Protocolos relativos a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia, he-chos el 19 de diciembre de 1988 275. Según estos, los órganos jurisdiccionales que deci-dan en apelación o casación podrán solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciecon carácter prejudicial sobre la interpretación de la Convención en un punto determi-nado que pueda afectar al fallo. Este sistema de interpretación centralizada no ha su-puesto grandes retrasos procesales y ha unificado la aplicación del Convenio de Roma.

272 La Oficina de la Secretaría de Estado se encarga de recopilar y hacer accesibles estas senten-cias con la finalidad de conseguir que la uniformidad interpretativa del UCC sea efectiva. Sentencia dela U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540, de 28 de marzo de2002, caso Unisor Industreel v. Leeco Steel Products, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/696.htm

273 HONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding»…, pág. 8.274 BOE núm. 171, de 19 de julio de 1993; correción de errores BOE de 9 de agosto de 1993.275 DOCE núm. L 48, de 20 de febrero de 1989, págs. 1 y ss.

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200 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

El éxito de este Tribunal Consultivo, animó a las Naciones Unidas para ejecu-tar un proyecto antes considerado inadecuado: el Advisory Council of the UnitedNations Conventions on Contracts for the Internaitional Sale of Goods (CISG-AC).Se trata de un Consejo Global de «Hombres sabios» en la CCIM, que se creó en2001, por iniciativa privada, con la intención de establecer una guía interpretativano vinculante para resolver cuestiones nuevas o sobre las cuales la jurisprudenciainternacional se ha manifestado especialmente divergente 276.

La lentitud del proceso de convergencia jurisprudencial desespera a algunos au-tores, que insisten en la idea de crear un Tribunal Internacional en materia de Dere-cho Uniforme, aportando ideas originales, como que éste se cree en el seno de la ONU,con ramas regionales, una de las cuales fuera el Tribunal de Justicia de las Comuni-dades Europeas 277. LINARELLI, después de un análisis económico del Derecho Uni-forme 278, recomienda la creación de un Tribunal Supremo Mundial en materia deDerecho Uniforme 279, e incluso de un sistema de tribunales mundiales, para minimi-zar el problema de la falta de uniformidad e internacionalidad en su aplicación.

Donde no nos parece tan descabellada la idea de crear un Tribunal Mundial deApelación sería en el campo del arbitraje internacional. Se trata de una idea expre-sada por SCHMITTHOFF en 1976, como conclusión lógica pero irrealizable en aque-lla época 280. Actualmente existen medios para cumplir aquel desideratum, puestoque, como respuesta a las necesidades del comercio internacional, se están creando

276 La primera consulta del CISG-AC, sobre las comunicaciones electrónicas en la CCIM, someti-da a instancias de la CCI, se resolvió el 15 de agosto de 2003. Fue ponente la Profesora de la Universidadde Goteborg, Christina Ramberg. Consulta en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/CISG-AC_op1.html

277 Al menos esa fue la voluntad manifestada por el Gobierno laborista de Blair. ZIEGEL, Jacob.«The Future of the International Sales Convention from a Common Law Perspective», en New ZealandBusiness Law Quarterly, November, 2000, pág. 345.

278 LINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform Lawmaking», en WayneLaw Review, 2003, págs. 1-41. Se trata de un interesante estudio que plantea que la eficiencia económi-ca del Derecho Uniforme debe probarse. El autor es pesimista en lo que se refiere a la consecución dela uniformidad jurisprudencial, al entender que los tribunales, los jueces y los abogados tienen un inte-rés económico superior, (una mayor utilidad marginal), en mantener el prestigio y la aplicación de surespectivo derecho nacional.

279 No obstante, el criterio de eficiencia que le conduce a proponer este Tribunal Superior Inter-nacionales incompleto, al no considerar cuestiones de carácter procesal como la acumulación de accio-nes, y partir de la base de que los jueces y tribunales aplican la normativa Uniforme con criterios na-cionales, práctica que, como se demuestra en la jurisprudencia de los Estados Unidos y en la euro-pea, está siendo sustituida por una interpretación autónoma cada vez más internacional.

280 SCHMITTHOFF, Clive M. «Universalism and Regionalism in International Arbitration» (1976),en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Selec Essays on International trade Law. Dordrecht,Boston, London, 1988, pág. 626.

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201LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Tribunales arbitrales con sedes permanentes, dotados de prestigio en sus respecti-vos ámbitos regionales de influencia, que pueden fácilmente conformar una red que,a través de los rápidos medios telemáticos de comunicación, permitan elevar con-sultas a un Tribunal Mundial, o incluso configurar este como segunda instancia ar-bitral, (aunque en arbitraje, las apelaciones no sean recomendables, por ralentizarlos procedimientos).

6.2.2. Valor del precedente extranjero y el precedente arbitral

Ocho años después de la firma de la CCIM, la CNUDMI publicó la Nota Infor-mativa de la Secretaría de CNUDMI 281. La trascendencia de dicha Nota es relativa,ya que no se trata de un comentario oficial sobre la Convención de Viena, ni sepuede considerar como una interpretación auténtica de la misma, puesto que fueuna Conferencia Internacional y no la CNUDMI quien ejerció las funciones de le-gislador internacional. No obstante, tiene cierta relevancia al indicar los principiosinterpretativos que la Secretaría considera esenciales. En este documento se insisteen que, en la interpretación de la CCIM, los tribunales deben tener en considera-ción las sentencias de tribunales de otros países. Para ello, se necesita un cambio demetodología de los mismos, que atienda más a la casuística, y que adopte una pers-pectiva de derecho comparado no entre los derechos nacionales, sino entre la juris-prudencia internacional sobre la CCIM.

Esta apreciación de la jurisprudencia internacional bebe sus fuentes de la in-tención de legislador internacional, que incluyó el artículo 7.1 de la CCIM con estapretensión. Si pretendemos la uniformidad internacional en la interpretación de laCCIM, tendremos que considerar la jurisprudencia extranjera, lo que implicará, co-nocerla y evaluarla. ¿Hasta qué punto quedará el intérprete de la CCIM sujeto a lajurisprudencia internacional anterior y qué jurisprudencia deberá tener en cuenta?

TEORÍA DEL PRECEDENTE VINCULANTE

La intención del legislador internacional de conseguir la uniformidadjurisprudencial ha llevado a BONELL a afirmar que a la jurisprudencia extranjera sele debe atribuir valor de precedente vinculante 282, siempre que exista un núcleojurisprudencial abundante en un mismo sentido interpretativo, e incluso la constitu-

281 Documento A/CN.9/307, en Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Dere-cho Mercantil Internacional, Vol. XIX, 1988, Nueva York, 1989, págs. 117-121.

282 BONELL, «Article 7. Interpretation». en BIANCA, C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS,Commentary on the international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 91.

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202 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

ción de un stare decisis al modo de los ordenamientos anglosajones, pero a nivelmundial. Esta teoría no es aceptable. La creación de un stare decisis no está justifi-cada en los trabajos preparatorios. No era voluntad del legislador internacional es-tablecer un sistema similar al anglosajón de stare decisis o precedente vinculante,que podría obligar a dictar sentencias erróneas 283.

Ni siquiera pretendió instalar un sistema similar al de derecho continental, dondeel precedente no es vinculante teóricamente, pero sí en la práctica, gracias a la fun-ción uniformadora de la jurisprudencia que cumplen los Tribunales Supremos y lasCortes de Casación, consagrada en las correspondientes normas procesales nacio-nales. Esta función permite que las decisiones de estos tribunales impongan sus de-cisiones frente a las de las instancias inferiores, bien por ley, sin razonamientosextensos, como en la Cour de Cassation francesa 284 o con un desarrollo más am-plio de la ratio decidendi, como en el Bundesgerchtshof alemán 285, bien a partir dela mayor autoridad conseguida por el prestigio de sus magistrados, la fuerza de susfundamentaciones jurídicas y, sobre todo, la amenaza de la interposición del recur-so de casación en caso de no seguir sus criterios, como en el caso del Tribunal Su-premo español 286.

283 En la actualidad, ni siquiera en Gran Bretaña se sigue un sistema de stare decisis puro. La vin-culación del precedente no se da en sentido horizontal desde 1966, mientras que sí se aplica en sentidovertical, es decir, imponiéndose a los tribunales inferiores. SCHMITTHOFF, Clive M. «Should PrecedentsBe Binding?», (1982), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Selec Essays on Internationaltrade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, págs. 780-790. Por otra parte, entre la doctrina anglosajonaencontramos detractores de la doctrina del stare decisis: Desde el pragmatismo jurídico, la vinculación delos jueces al precedente (stare decisis) debe tratarse más como una política que como una obligación.Para POSNER, si los jueces siguen un precedente se debe no sólo a razones de justicia, sino más bien, arazones de carácter práctico, epistemológicas y políticas, nunca por obligación, de tal forma que si exis-ten buenas razones para romper con el pasado el juez no debería dudar en hacerlo. Si esto no ocurre conmayor frecuencia se debe a razones prácticas por las que el juez prefiere considerarse vinculado moral-mente al precedente antes que libre del mismo y realizar un juicio pragmático en cada caso. POSNER, RichardA. Overcoming Law. Cambridge (Mass.), London. 1996, págs. 4, 11 y 12.

284 La función nomofiláctica y la de uniformidad de la jurisprudencia se acentúan en la Cour deCassation francesa, donde la fuerza de los argumentos adquiere poca relevancia, frente a la autoridadde la Corte, como se demuestra en la parquedad de sus sentencias. Sobre la función histórica de laCour de Cassation, que analiza si la aplicación de la ley por el juez de instancia ha sido correcta y, encaso contrario, reenvía para un nuevo juicio de instancia. MORÓN PALOMINO, Manuel. La nueva casa-ción civil. Madrid. 2001, págs. 35 y ss.

285 MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, págs. 198 y ss.286 En España, el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, permite el recurso de

casación en los casos en los que exista interés casacional, entre los cuales enumera la infracción de ladoctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. LÓPEZ

SÁNCHEZ, Javier. El interés casacional. Madrid. 2002, págs. 222 y ss.

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203LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Por otra parte, la vinculación a un precedente no supone una garantía de quelas decisiones adoptadas anteriormente sean las adecuadas al caso, ni esestructuralmente viable dada la inexistencia de jerarquía entre los tribunales de losdiferentes países partes.

TEORÍA DEL PRECEDENTE COMO PRÁCTICA DE LOS ESTADOS EN LA APLICACIÓN DE LA CCIM

Como alternativa a la tesis anterior, ROTH y HAPP anclan la consideración de lajurisprudencia extranjera en la Convención de Viena sobre Tratados. Entiende quelos criterios de interpretación de los Tratados recogidos en los artículos 31 a 33 dela Convención de Viena de 1969 son aplicables a los instrumentos de legislaciónuniforme. Ello le lleva a considerar como método interpretativo la subsiguiente prác-tica de los Estados en la aplicación de la Convención. Las decisiones de los tribu-nales se entienden como tal práctica, por lo que deben ser tenidas en cuenta por lostribunales de los demás países en la interpretación de la CCIM. No obstante, exis-ten dos limitaciones: una de hecho, que es la posibilidad de conocimiento de dichassentencias, y otra de derecho, que es que dicha práctica tendrá que sujetarse en todomomento al objeto y finalidad de la CCIM. La conclusión es que existe una obliga-ción de tener en cuenta las decisiones relevantes de tribunales extranjeros, siempreque sean accesibles, y no desviarse de ellas a menos que exista una buena razónpara ello, por ir en contra de la finalidad de la CCIM para el caso concreto. En estesentido, los mismos autores suavizan el sentido de precedente, señalando que se tratade un precedente relativo, en el que predomina su valor persuasivo 287.

Esta sugerente teoría parte de una concepción errónea, como es la aplicación dela Convención de Viena sobre Tratados como instrumento hermenéutico de la CCIM,cuado la CCIM contiene sus propios criterios hermenéuticos en su artículo 7. Ade-más, no aclara el valor que debe darse a la jurisprudencia sentada por tribunales depaíses que no son Parte de la Convención de Viena sobre Tratados, como Estados Uni-dos o Francia, o bien que no son parte de la CCIM, como Japón 288 Vietnam 289 y

287 ROTH, Marianne / HAPP, Richard. «Interpretation of Uniform Law Instruments According toPrinciples of International Law», en Revue de droit uniforme / Uniform Law Review , 1997-4, págs.709-710.

288 Sentencia de la Corte de Distrito de Tokio, de 19 de marzo de 1998, caso Nipon SystemwareKabushikigaisha v. O., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/980319j1.html.

289 Sentencia de la People’s Supreme Court in Ho Chi Minh City, en el caso núm. 28 / KTPT, de1995, Ng Nam Bee Pte Ltd. contra V. Tay Ninh Trade Co, en Unilex Database 1999, 1995. Admite lavalidez de una «merger clause», o cláusula de exclusión de toda evidencia extrínseca al contrato, dan-do preferencia absoluta a su literalidad frente al contenido de una letra de cambio con la que se habíainstrumentado el pago.

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204 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Taiwán 290 o que no eran Parte en el momento en que dichas sentencias fueron dicta-das, aunque ratificaran posteriormente, como Israel 291 y, sobre todo, la consideraciónque deben darse a las decisiones arbitrales.

TEORÍA DEL PRECEDENTE COMO ARGUMENTO

Estos problemas se evitan si concebimos el precedente como un elementoargumentativo más del razonamiento jurídico. La finalidad común del precedenteanglosajón y de la casación judicial continental es conseguir la uniformidad en lasdecisiones, su predictibilidad, en definitiva, la seguridad jurídica. Ahora bien, estafunción se instrumenta en los derechos nacionales a través de la autoridad de losTribunales Superiores de justicia y de la vía del recurso de casación. En DerechoUniforme no podemos acudir a ninguno de estos expedientes, puesto que se basanen normas internas nacionales, no uniformes.

Sin embargo, existe otra función de la jurisprudencia casacional que sí puedeser utilizada en Derecho Uniforme y que es aceptable en el seno de cualquier orde-namiento jurídico 292: el uso argumentativo de los precedentes 293. Esta función con-cibe la actividad judicial como una actividad argumentativa lógico-racional quepretende un equilibrio entre la previsibilidad de las decisiones y la justicia de lasmismas. La argumentación, no la imposición de la opinión de un tribunal superior,

290 Sentencia de la Shanwu Zhongkai Xichui (Business Arbitration Association), caso núm. 86,de 15 de mayo de 1998, en San Chun Lin Sin 42, y resumido en http:///Cisg3.Law.Pace.Edu/Cisg/Wais/Db/Cases2/980515t1.Html.

291 Sentencia de la Corte Suprema de Israel C.A. 3912/1990, en http://www.biu.ac.il/law/CISG/eximinEng.htm. Se trata de un caso de compra por un belga, de botas vaqueras fabricadas por un israe-lita conforme a las instrucciones de aquel, bajo una marca registrada, para ser vendidas en los EstadosUnidos. La venta no puede realizarse por infracción de la ley americana sobre marcas. El Tribunal re-parte la responsabilidad derivada del incumplimiento entre comprador y vendedor. Es una sentenciaque no cumple con el principio de autonomía de la interpretación, ya que considera el principio debuena fe como generador de daños y perjuicios en los términos de la ley israelita, modificando lostérminos de responsabilidad derivada del artículo 42 de la CCIM.

292 Con la excepción del Derecho islámico, donde el elemento religioso interviene en la inter-pretación jurídica e impone una estricta sujeción a los precedentes de las escuelas tradicionales. ZAHRAA,Mahdi. «Characteristic Features of Islamic Law: Perceptions and Misconceptions», en Arab LawQuarterly, 2000, págs. 186 y ss. Como veremos, esta peculiaridad no debe preocuparnos excesivamen-te, ya que la nueva ijtihad aboga por una modernización en la interpretación jurídica y, sobre todo,porque la comunidad jurídica mercantil internacional está dominada por el Derecho occidental, seaCommon Law o Civil Law.

293 Por precedente entendemos aquí toda decisión judicial o arbitral anterior relevante para lasolución de casos futuros. MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 17.

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205LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

es la única base posible de la fuerza de los precedentes en el Derecho Uniforme,puesto que el legislador internacional renunció expresamente a introducir jerarquíasentre los tribunales, rechazando la creación de un Tribunal Superior de ámbito mun-dial para la unificación de la doctrina internacional sobre la CCIM.

En la lógica jurídica, la decisión judicial se articula como un silogismo en elque a los hechos (premisa menor), se les aplica la norma (premisa mayor), para darlugar a una conclusión, que es el fallo judicial. Pero en la conexión de los hechoscon la norma existen lagunas lógicas que el razonamiento jurídico busca reducir almínimo, acudiendo al silogismo sofisticado 294. Este consiste en aplicar a los he-chos, una premisa de soporte, aquí la CCIM, junto con una cadena de subpremisas,que aclaran o refuerzan la premisa de soporte. Estas subpremisas son los argumen-tos que, engarzados, conducirán a la conclusión, al fallo. Cuanto mayor sea la ca-dena, menores lagunas lógicas existirán entre los hechos y la decisión final. Losmétodos de interpretación que hemos analizado aportan dichos argumentos, tantológico-jurídicos, como económicos, sociológicos y morales, que serían suficientespara adoptar una decisión justa y de carácter internacional 295. Además, la aplica-ción de la CCIM exige un grado razonable de predecibilidad de las decisiones, y deuniformidad internacional, para lo cual, el intérprete está obligado a tener en cuen-ta las decisiones de árbitros, jueces y tribunales extranjeros. Estas pueden reforzarlos argumentos anteriores, añadiendo más subpremisas al silogismo sofisticado, omostrar argumentos contradictorios con los empleados por el intérprete. Con el co-nocimiento de los precedentes internacionales el juez podrá contrastar argumentosy adoptar los que crea más convenientes de acuerdo con el auditorio al que se diri-ge su decisión 296: la societas mercatorum, tanto presente como futura.

El precedente es, por lo tanto, fuente de argumentos jurídico-formales, moralesy prácticos, que debería ser consultada por los intérpretes de la CCIM antes de adop-tar una decisión, para cumplir con el mandato de uniformidad del artículo 7.1.

Ahora bien, no todos los argumentos contenidos en sentencias y laudos inter-nacionales son aceptables:

294 MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 144.295 Otros factores importantes en la decisión judicial, que no tratamos en esta obra son psicoló-

gicos y políticos: la popularidad, la presión de la opinión pública, el prestigio social y el poder políti-co, tanto por el poder instantáneo que implica dictar sentencia como el poder permanente que suponeel seguir el precedente, ya que, si los jueces no lo siguieran, debilitarían su poder una vez dejaran lajudicatura, ya que sus sucesores tampoco se verían moralmente obligados a seguirlos. POSNER, RichardA. Overcoming Law. Cambridge (Mass.), London. 1996, págs. 117 y ss.

296 El método deliberativo que aquí se expone es el propio de la Nueva Retórica, en la que seafirma que el objetivo de la lógica jurídica no es la verdad del fallo, sino la aceptación por su auditorio,que determina qué argumento debe preponderar en la deliberación. PERELMAN, Ch. Logique juridique.Nouvelle rhéthorique. Ed. Dalloz. 12 ª edición, págs. 99 y ss.

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206 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

—El intérprete debe considerar exclusivamente los argumentos que se integrenen decisiones que sigan una estructura lógica interna. Deben ser consisten-tes, no incluir a la vez dos subpremisas contradictorias 297. Además, los ar-gumentos que se utilicen como precedentes deben seguir la estructura lógi-co-formal del silogismo 298 lo que les dota de una corrección procedimentalque garantiza la justificación interna de la decisión 299. Lo contrario implica-ría la aceptación de decisiones no razonadas como precedente.

—También deberemos excluir del concepto de precedente los argumentos queconsituyan obiter dicta contenidas en las resoluciones. Un argumento se cons-tituye en precedente porque es utilizado por el intérprete para aplicar la nor-ma, o premisa mayor, a un caso concreto. No puede ser una meraelucubración, un razonamiento incidental, sino que debe constituir la ratiodecidendi, dar lugar a una consecuencia jurídico-práctica. Ello no quiere de-cir que los obiter dicta no sean relevantes, pero su importancia será menor,similar a la que se conceda a la doctrina 300.

—Tampoco serán válidos argumentos que no puedan tenerse como razonablesen el contexto de la CCIM y del comercio internacional 301, por ejemplo losque sean claramente contrarios al mandato interpretativo del artículo 7.1, ta-les como el resolver conforme al Derecho nacional de un país, en contra dela uniformidad y la internacionalidad de la interpretación.

Por otra parte, no todos los argumentos de los precedentes internacionales tienenel mismo peso. Además de la fuerza de los argumentos, la autoridad de quien los apo-ya es un elemento que debe incluirse en el proceso de deliberación del intérprete 302.

297 MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 141.298 Esta afirmación no debe suponer quebranto en ningún país, ya que en todos los ordenamientos,

(al menos las de los países con sentencias que hemos analizado en este trabajo), las resoluciones judi-ciales siguen el esquema jurídico-lógico: Antecedentes de Hecho, Fundamentos Jurídicos y Fallo.

299 ALEXY, partiendo de la Nueva Retórica de PERELMAN, añade la lógica jurídica clásica comogarante del principio de justicia formal, como criterio de validez de las inferencias lógicas sobre las queel juez adopta su decisión. MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 107.

300 Sobre la trascendencia de los obiter dicta en Derecho anglosajón y en Derecho español, BLASCO

GASCÓ, Francisco de P. El Interés Casacional. Infracción o inexistencia de Doctrina Jurisprudencialen el Recurso de Casación. Navarra. 2002, págs. 114 y ss.

301 Para PERELMAN, el criterio de lo razonable es el modelo de control de la validez de los argu-mentos. Se trata de un criterio que depende del auditorio al que se dirija en intérprete. MORAL SORIA-NO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 48.

302 Para PERELMAN la autoridad del orador es importante para valorar su argumentación. Si elvalor que tiene el orador viene siendo aceptado por el auditorio, se puede hablar de autoridad legítima.MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 58.

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207LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Así, deberá de dar un mayor valor, a los argumentos que procedan de los tribunalesde mayor rango de cualquiera de los países Parte en la CCIM 303. La razón es doble:la mayor preparación de sus miembros y la mayor probabilidad de que estas decisio-nes sean las seguidas en sus respectivos países por los jueces y tribunales de rangoinferior 304. Con ello, el intérprete adoptará, de entre las varias soluciones posiblesque considere justas, la que ofrezca una mayor seguridad jurídica.

Siguiendo esta manera argumentativa de concebir la decisión judicial, las deci-siones de tribunales de países que no son Parte de la CCIM también pueden consi-derarse como precedentes, pero en menor medida, puesto que la relevancia de laCCIM en su derecho es marginal y su experiencia en la aplicación de la misma esescasa.

Algo totalmente distinto debe concluirse de los laudos arbitrales: Estos debentomarse como referentes especiales en la resolución de conflictos de comercio in-ternacional y en la aplicación de la CCIM por diversos motivos:

—Porque así se consideró en los antecedentes históricos 305;—Porque el arbitraje constituye el más importante y creciente sistema de reso-

lución de conflictos comerciales internacionales 306;

303 Se trata de una idea puesta en práctica en los países anglosajones, donde la jurisprudencia deAustralia, Nueva Zelanda, Singapur y Canadá, considera las sentencias de otros países de su mismalengua y familia jurídica, especialmente la de las altas instancias británicas. FELEMEGAS, John. «TheUnited Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and UniformInterpretation», en Review on the Convention of Contracts for the International Sale of Goods, 2000-2001, págs. 115 y ss. Capítulo 3, punto 6.a.

304 El valor argumentativo dado a la autoridad legítima es graduable. MORAL SORIANO, Leonor.El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 60.

305 FERRARI, Franco. «Brevi considerazioni critiche in materia di interpretazione autonoma edapplicazione uniforme della Convezione di Viena», en Rivista di diritto civile. 1998, págs. 95-96.

306 El arbitraje se está convirtiendo en el ámbito internacional en la forma más generalizada deresolución de conflictos. En la práctica, los jueces estatales quedan relegados cada vez más a afrontarla inevitable rutina de la ejecución del moroso recalcitrante o la represión del contumaz infractor de laley nacional. ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional.El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 66. Las estadísticas demuestran el creciente número de lau-dos arbitrales en materia de comercio internacional. PETROCHILOS, Georgios. «Arbitration Conflict ofLaw Rules and the 1980 International Sales Convention», en Revue Hellenique de Droit International,1999, pág. 191. En concreto, más del 90% de las decisiones sobre comercio internacional han sidodictadas por árbitros internacionales. BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the LexMercatoria. The Hague, London, Boston. 1999, pág. 65. Por otra parte, ya hemos visto en el CapítuloPrimero que el número de sedes permanentes de arbitraje internacional crece en número y en distribu-ción geográfica.

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208 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

—Por la flexibilidad de su procedimiento y de sus decisiones 307. Los árbitrostienen mayor libertad a la hora de interpretar y de integrar la voluntad de laspartes y no se sujetan a posibles revisiones de Tribunales Supremos o supe-riores 308

—Por su selección y remuneración; el arbitraje internacional es caro, la remu-neración a los árbitros es alta, con lo que el arbitraje internacional atrae a losmejores juristas de la societas mercatorum, lo que mejora la calidad de loslaudos, a la vez que mejora la calidad de los abogados 309.

—Por su habitualidad en el manejo de la metodología comparativa, que nodeben aplicar sobre leyes nacionales, sino en la comparación de sentenciassobre la CCIM de diversos países de otros árbitros. Aunque el conocimien-to de las legislaciones nacionales sea útil para detectar y filtrar argumentos

307 En España, como en un número creciente de países, la legislación ha adoptado la Ley Mode-lo sobre arbitraje internacional redactada por la CNUDMI, de 21 de junio de 1985, en virtud de la Ley60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, (BOE núm. 309, de 26 de diciembre), que permite gran fle-xibilidad en la elección del idioma del procedimiento, (artículo 28), en la forma de los documentos quedeban aportarse al mismo y la determinación del objeto de la controversia, que puede ser progresivo,(artículo 29), en la fase probatoria, (artículo 30), e incluso en la elección de las normas jurídicas apli-cables, que pueden ser las de cualquier ordenamiento, las de varios o incluso las «reglas comunes delcomercio internacional», (artículo 34), lo que permite aplicar no sólo la CCIM, sino normas como losPrincipios UNIDROIT.

308 En Inglaterra, Londres es el principal centro mundial de arbitraje internacional, desde 1979se observa la tendencia de los jueces de mantener que las decisiones de los árbitros son finales, ten-diendo a considerar las cuestiones que se plantean en los mismos como cuestiones de hecho antesque jurídicas. El caso Pioneer Shipping Ltd. v. B.T.P. Tioxide Ltd; The Nema, de 1980, planteó lacuestión de si un retraso causado por una huelga en el puesto de carga frustraba el contrato de charter.El árbitro consideró tal circunstancia como exoneratoria del cumplimiento del contrato, el juez deapelación consideró lo contrario. La Court of Appeals decidió que el juez no debería haber admitidola apelación puesto que la duración del retraso se trataba de una cuestión de hecho. SCHMITTHOFF,Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 67. La Ley espa-ñola 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, en su artículo 11, impide que los tribunales de justi-cia conozcan controversias sometidas a arbitraje, y en su artículo 40, restringe el control judicial dellaudo arbitral a supuestos de falta de validez del convenio arbitral, indefensión procesal de alguna delas partes, extralimitación del árbitro respecto al ámbito de decisión del convenio arbitral, resoluciónde cuestiones no susceptibles de arbitraje, o que el laudo sea contrario al orden público. Estos dosúltimos supuestos son de difícil planteamiento en controversias referentes a la CCIM, en tanto queesta forma parte del ordenamiento jurídico interno del país que debe ejecutar el laudo arbitral, eneste caso, el español.

309 POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge (Mass.), London. 1996, pág. 141. La atrac-ción de los mejores al arbitraje internacional y el uso de la CCIM por parte de este, acelera el cambio afavor de las nuevas reglas, por lo que es previsible un incremento todavía mayor del arbitraje interna-cional.

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209LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

nacionales, que deben obviarse en la interpretación internacional de laCCIM 310.

—Porque los árbitros internacionales forman parte activa en la societasmercatorum internacional. Este último motivo es importante, ya que la CCIMestá plagada de conceptos jurídicos indeterminados, tales como previsibilidado razonabilidad, que deben concretarse con criterios valorativos extrajurídicosque el intérprete debe incluir como subpremisas de su razonamiento. La de-terminación de los mismos la realizarán los intérpretes de la CCIM de la ma-nera más ajustada a la realidad a la que deban aplicarse, es decir, a suauditorio. Cuanto más conozca el intérprete de la CCIM a su auditorio, másaceptados por este serán los argumentos del intérprete y, por lo tanto, mejorserá su resolución. En este sentido, son los árbitros internacionales, más quelos jueces y tribunales nacionales, los intérpretes más preparados para cono-cer los valores apreciados por la comunidad mercantil internacional.

En el comercio internacional, los árbitros son, por tanto, autoridad legítima. Deahí que los argumentos empleados por los árbitros internacionales no sólo debanser tenidos en cuenta a la hora de considerar precedentes, sino que tendrán ademásuna especial importancia frente a las resoluciones judiciales nacionales.

No obstante, la apreciación de los laudos arbitrales genera problemas:

—En primer lugar, porque tradicionalmente la interpretación realizada por losárbitros es menos previsible que la de los jueces. La razón de estaimprevisibilidad, y el riesgo de divergencia interpretativa que conlleva, resi-de en uno de los motivos de parte del éxito del arbitraje: la confidencialidadde los laudos 311. Esta confidencialidad impide su conocimiento y limita lainfluencia que debería tener el arbitraje en la formación de un cuerpo inter-nacional de jurisprudencia sobre la CCIM. En la actualidad se está llegado auna solución de equilibrio entre la confidencialidad y la publicidad de loslaudos. Muchos laudos de los Tribunales de arbitraje internacional, tales como

310 La adopción de decisiones por parte de los árbitros suele incluir en sus argumentaciones ju-risprudencia y derecho comparado. BERAUDO, Jean-Paul. «La Convention des Nations Unies sur lescontrats de vente internationale de marchandises et l’arbitrage», en Bulletin de la Cour Internationaled’arbitrage de la Cámara de Comercio Internacional, Vol.5 / NÚM. 1- Mai 1994, pág. 63. Por estemotivo se encuentran más habituados en el empleo de la metodología comparativa y más preparadosque los jueces y tribunales para la aplicación del Derecho Uniforme anacional.

311 SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification or Harmonisation of Law by Means of StandardContracts and General Conditions» (1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Selec Essayson International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 202.

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la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, son publica-dos, aunque en ocasiones incompletos y en todos los casos sin mención delos litigantes 312.

—En segundo lugar, porque debemos distinguir las resoluciones de los árbitrosnacionales de las adoptadas por Tribunales de Arbitraje ad hoc o internacio-nales 313 Por las razones comentadas, son estos últimos los que aportan argu-mentos con mayor fuerza de precedente, mientras que entre los primeros, elriesgo de encontrar argumentos propios de los derechos nacionales es fre-cuente. No obstante, los tribunales arbitrales integrados directa o indirecta-mente en el organigrama estatal competente en materia de Comercio Exterior,suaviza en ocasiones el inicial homeward trend.

Así, los dictámenes de la COMPROMEX de México, adoptan una perspectivaclaramente internacional. Por el contrario, los tribunales arbitrales de los países so-cialistas, como China y Vietnam, y ex-comunistas, como Rusia, Bulgaria y Hun-gría, partieron de posiciones mucho más nacionales 314, pero la aproximación alcapitalismo internacional de sus respectivos Estados ha transformado sus relacio-nes comerciales internacionales y la naturaleza de dichos tribunales, dotándoles deuna mayor independencia, que ha conllevado una tendencia cada vez más clara a laadopción de criterios interpretativos internacionales, por lo que, en un futuro, sus

312 La Cámara de Comercio Internacional publica algunos de sus laudos en su Anuario, Yearbookof Commercial Arbitration. Muchas de ellas son también accesibles en internet: http://www.cisg.law.pace.edu publica 43 laudos de su Corte de Arbitraje.

313 Se trata de una distinción expresamente reconocida en algunas disposciones nacionales sobre ar-bitraje. En Inglaterra la Arbitration Act de 1979, distingue los arbitrajes domésticos, en los que una de laspartes es residente o nacional británica, los arbitrajes no domésticos y los especiales, entre estos los arbitra-jes sobre seguros o sobre mercados de materias primas (London Metal Exchange, Grain And Feed TradeAssociation, Federation of Soils, Sedes and Fats Associantion – FOSFA-, etc). En todos los casos el laudodebe ser razonado suficientemente, razonamiento sujeto a revisión judicial, estando garantizada la apelaciónante un juez y cabe control de esta por parte de la High Court, aunque en materias como la compraventa demercaderías en arbitraje no doméstico, se admite la cláusula contractual de exclusión de control judicial,aunque la lex contractus no sea la británica, (lo que supone un ahorro de costes judiciales al evitar apelacio-nes ante la High Court y la House of Lords). SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a ChangingEconomic Climate. London, 1981, págs. 65-66. Otros ordenamientos, como el español, siguen un criteriomonista, aplicando el mismo derecho de arbitraje en los ámbitos nacional e internacional, como se declaraen el punto II de la Ley 60 / 2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. (BOE núm. 309, de 26 de diciembre).

314 Un dato que delata el carácter nacional de los tribunales de arbitraje de estos países es laprocedencia de las partes litigantes: en las 66 resoluciones del MKAS ruso, de las 9 resoluciones delCIETAC chino, de las 5 del BTPP búlgaro, o en 5 de las 6 del Tribunal Arbitral de Budapest, una de laspartes tiene su domicilio en el mismo país que el tribunal. Datos de 1998, en WILL, Michael R., TheInternational Sales Law under CISG. The First 555 Decisions. Genève. 1998.

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precedentes podrían adquirir una misma relevancia argumentativa que la de los Tri-bunales de Arbitraje internacional.

El intérprete, una vez formada su opinión, gracias a los métodos de interpreta-ción expuestos en este Capítulo, excluyendo aquellos argumentos que no sean razo-nables conforme a los criterios del artículo 7.1, y contrastados sus argumentos conlos que sean decisivos en las resoluciones judiciales y arbitrales nacionales e inter-nacionales que le preceden, debidamente ponderadas, deberá decidir cuál es el ar-gumento más fuerte para fundamentar su decisión. Es decir, deberá escoger la líneaargumentativa más razonable, la más convincente para su auditorio general, lasocietas mercatorum. En esta decisión será frecuente que siga líneas argumentativasya enunciadas en resoluciones previas. Es lógico, puesto que desde un análisis eco-nómico del esfuerzo judicial, el intérprete resolverá en menos tiempo y con menosesfuerzo 315 consiguiendo una justificación ab exemplo 316, tanto mayor cuanto ma-yor sea el número de precedentes que sigan la misma línea argumental, mayor encuanto dichos precedentes sean laudos arbitrales o decisiones de jurisdicciones depaíses diferentes, mayor en tanto estas decisiones hayan sido dictadas por Tribuna-les de rango superior. El seguimiento de estos precedentes refuerza la consistenciainterna del razonamiento, al incorporar subpremisas en el silogismo empleado porel intérprete, y eleva el grado de coherencia del mismo, al incrementar el númerode casos en los que tal razonamiento ha sido aceptado.

Con todo, incluso en estos casos no podemos hablar de precedentes vinculantes:

• En primer lugar, porque en los trabajos preparatorios de la CCIM, antes ex-puestos, se afirma que aunque existieren varias resoluciones de diversos paí-ses y tribunales arbitrales que resolvieran en un mismo sentido, el intérpreteno estaría obligado a seguirlas. Sólo tiene la obligación de tenerlas en cuenta.

• En segundo lugar, porque es posible que las decisiones anteriores sean erró-neas, por no reunir los requisitos de validez que antes hemos mencionado.

• En tercer lugar porque el intérprete de la decisión anterior puede haber op-tado por una argumentación injusta, por una interpretación de lo razonableinaceptable, o poco aceptable, por el auditorio general al que se dirige, lasocietas mercatorum.

315 Desde el análisis económico del derecho se ha comprobado la «path dependence», es decir,la importancia de la historia, de la resistencia al cambio, el mantenimiento del derecho antiguo a pesarde su ineficiencia.

316 El argumento ab exemplo es la base de la teoría del precedente judicial, tanto observada des-de el Common Law como en el Civil Law. Consiste en atribuir a un enunciado normativo el significadoque le ha sido ya atribuido por alguien, y por este solo hecho. TARELLO, G. La interpretazione dellalegge. Milano. 1980, pág. 130.

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• En cuarto lugar, porque la comunidad mercantil internacional y su comer-cio cambian rápidamente. Por ello, las interpretaciones anteriormente acep-tables como justas por dicho auditorio pueden ser inadecuadas en las nue-vas circunstancias 317.

En estos casos el intérprete estará obligado a decidir en un sentido distinto al de lajurisprudencia que le precede. La nueva decisión deberá ser argumentada 318. La argu-mentación puede consistir en la alegación de una especialidad del supuesto de hechojuzgado, respecto al juzgado en el precedente, adaptando este al nuevo supuesto de he-cho; o bien insistir en lo erróneo del precedente y crear una nueva interpretación.

El intérprete deberá justificar por qué la nueva interpretación de la CCIM es mejorque la anterior mediante un nuevo razonamiento jurídico-argumentativo, en el que pue-de emplear criterios estrictamente jurídicos, pero también morales, económicos, otrosprecedentes, opiniones doctrinales, y factores de difícil determinación, can’t help, apre-ciables por los miembros de la sociedad de mercaderes 319. La desviación o el abandonodel precedente deberán estar tanto más razonados cuanto exista un conjunto de senten-cias y laudos anteriores que resuelvan en sentido contrario en una materia 320 es decir,en tanto contradigan un consenso amplio, o lo que es lo mismo, en tanto atenten contrala seguridad jurídica entendida como confianza del comerciante internacional en que unasunto se resolverá de acuerdo a las pautas hasta entonces vigentes.

Sin embargo, no es suficiente que la resolución sea razonada para cambiar loscriterios sentados por precedentes anteriores. En todos los ordenamientos jurídicosactuales, y también en la aplicación de la CCIM, cuando el juez establece que una

317 «Sólo a un cambio fundamental de la conciencia valorativa general no debe sustraerse el in-térprete, sobre todo cuando aquél ha hallado expresión en leyes más o menos nuevas o se basa en unamplio consenso». LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino RodríguezMolinero, Barcelona, 1980, pág. 311.

318 Es lo que ALEXY llama la regla de la carga de la argumentación: el cambio de criteriointerpretativo es posible, pero debe justificarse. ALEXY, R. Teoría de la argumentación jurídica. Trad.Atienza y Espejo. Madrid. 1989, pág. 265.

319 Por can’t help, término acuñado por Oliver Wendel HOLMES, que POSNER llama sentido co-mún, debe entenderse la base de nuestro pensamiento que percibimos como cierta sin necesidad de serprobada, y es cambiante con el tiempo. POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge (Mass.),London. 1996, pág. 5.

320 En este cambio de dirección, nuevamente juega el factor de autoridad como elemento retóri-co. La influencia de las necesidades temporales cambiantes de la comunidad de comerciantes interna-cionales en las decisiones judiciales o arbitrales permite concluir que la decisión de un árbitro, másespecializado en temas de comercio internacional, más atento a estos cambios, que opera con la CCIMmás frecuentemente, y con mayor inmediatez entre la producción del hecho juzgado y la resolución,pueda ser más relevante que la de un Tribunal, aunque sea el Supremo.

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disposición debe interpretarse en un determinado sentido, debe tener en cuenta quedicha interpretación debe ser válida no sólo para el caso concreto enjuiciado, sinotambién para todos los supuestos de hechos similares, anteriores o futuros 321 y decualquier parte del mundo. De lo contrario se atentaría contra los principios antesmencionados y contra el principio de justicia y de seguridad jurídica, último fin dela CCIM, tan esencial para el crecimiento del comercio internacional.

La nueva interpretación propuesta, y la falta de una autoridad jerárquica entrelos tribunales de distintos países, obliga a que sean los argumentos utilizados porlos intérpretes, con autoridad para juzgar el caso concreto, los que creen la unifor-midad interpretativa de los preceptos de la CCIM 322. Ello puede obligar a que laforma de dictar sentencia de determinados países se vea modificada, en el sentidode tener que reforzar su parte argumentativa 323. Por la misma razón, también debe-ría obligar a que los términos de la casación se modificaran. La casación en Dere-cho Uniforme debe dejar de ser un instrumento de los Tribunales y Cortes Supremosde los distintos países para imponer a los tribunales inferiores una líneajurisprudencial, puesto que esta función no sería factible respecto a los tribunalesextranjeros. Por el contrario, haciendo hincapié en la importancia del precedenteargumentativo aquí expuesta, tanto las resoluciones de los órganos inferiores de unmismo país, como los tribunales y árbitros extranjeros, deberían ser tenidos en cuenta.

Esta es la doctrina que se impone en las sentencias italianas del Tribunal dePavía, de 29 de diciembre de 1999 324, la del Tribunal de Vigevano, de 12 de juniode 2000 325 y la del Tribunal de Rimini, de 26 de noviembre de 2002 326, que afir-

321 Es la regla de Back and Forward Looking expuesta por MACCORMICK, según la cual «yo ten-go que decidir los casos de hoy según las razones que yo querré adoptar para las decisiones de futuroscasos similares». MACCORMICK, N. Legal reasoning and Legal Theory. Oxford. 1978, págs. 75 y ss.

322 La jurisprudencia extranjera se impone imperio razonis y no razone imperio. FERRARI, Fran-co. «Brevi considerazioni critiche in materia di interpretazione autonoma ed applicazione uniforme dellaConvezione di Viena», en Rivista de diritto civile. 1998, pág. 97.

323 La Cour de Cassation francesa es especialmente parca en sus fundamentos jurídicos, puestoque su función no es persuadir sino imponer una doctrina determinada. FELEMEGAS, John. «The UnitedNations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and UniformInterpretation», en Review on the Convention of Contracts for the International Sale of Goods, 2000-2001, págs. 115 y ss. Capítulo 3, punto 6.a.

324 Sentencia del Tribunale di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, en Corriere Giuridico, 2000,págs. 932 y ss.

325 Sentencia del Tribunale di Vigevano, de 12 de julio de 2000, caso Rheinland Versicherungenv. S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., en Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.

326 Sentencia del Tribunale di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al PalazzoS.r.l. v. Bernardaud s.a., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=823&step=FullText

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man que el artículo 7.1 de la CCIM exige la toma en consideración de la jurispru-dencia de varios países en la interpretación y la aplicación de la CCIM, teniendo encuenta que la jurisprudencia de otros países y de tribunales arbitrales sólo puedentener valor persuasivo, pero no vinculante. Prueba de la importancia de que el valorpersuasivo ha sido el tenido en cuenta es que, junto con sentencias de TribunalesSupremos tales como el Oberstergerichthof austríaco o la Cour de Cassation fran-cesa, se citan sentencias de tribunales de primera instancia alemanes (del LandgerichtBerlin y del Landgericht Giessen) y laudos arbitrales (Corte de Arbitraje de la Cá-mara de Comercio e Industria de Hungría).

6.2.3. Precauciones al considerar los precedentes

Hemos visto como el precedente en la interpretación de la CCIM es una im-portante fuente de argumentos para el intérprete. Algunos los deberá desechar, porejemplo, por ser contrarios al principio de internacionalidad. En estos casos, el juezdeberá tener especial cuidado en depurar argumentos en los que el elemento nacio-nal se manifiesta solapadamente:

—Bien por la tendencia natural del jurista a interpretar conforme a los criteriosde su ordenamiento nacional, conforme al cual ha estructurado su razona-miento jurídico desde su aprendizaje en la Universidad, (homeward trend).

—Bien porque quien dictó el precedente no lo hizo imaginando su aplicación ala societas mercatorum, sino que se dejó influir por elementos culturales oreligiosos ajenos a esta. De especial relevancia son estos elementos en lospaíses musulmanes y de Extremo Oriente, que no comparten el bagaje cultu-ral de Occidente y cuya incorporación al Derecho tal y como en Occidentese concibe, es relativamente reciente.

—Bien por entender que el Derecho Uniforme no es más que el fruto del Dere-cho comparado, por lo que la comparación de Derechos nacionales dará unmismo fruto aceptable por el intérprete.

—Bien por entender que las normas procesales están excluidas en todo casodel ámbito de la CCIM.

Los argumentos que hayan superado tal filtro, deberán ser tenidos en cuentaen beneficio de la uniformidad de la interpretación de la CCIM:

—Sea porque su seguimiento reforzará una interpretación ya existente, hacien-do previsible el seguimiento de la misma en el futuro. Para lo que es conve-niente apreciar la jurisprudencia de países diversos, siempre que ello seaposible.

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215LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

—Sea porque su modificación o abandono justificado generará una nueva inter-pretación más razonable y, por lo tanto, de más previsible seguimiento en elfuturo. Para conseguirlo deberá evitar una inercia acrítica de los precedentes.

6.2.3.1. Homeward Trend

El riesgo de los jueces y tribunales de acudir al derecho nacional (homewardtrend), sea aplicación analógica de las disposiciones de derecho interno, sean losprecedentes del mismo, deben ser filtrados. Son indiferentes las causas que hayanllevado a los jueces a hacer uso del derecho nacional: desconocimiento de laCCIM 327 desconocimiento de su jurisprudencia internacional, confusión y prisasdel litigio 328 confusión con anteriores normas uniformes 329 «superioridad» del de-recho interno 330 o simple inercia 331.

El riesgo al «homeward trend» se incrementa con la ratificación de la CCIMpor nuevos países 332 en tanto no se haya llegado a la creación de un núcleojurisprudencial generalmente admitido como internacional por la jurisprudencia delos países Parte de la CCIM y de la jurisprudencia arbitral internacional.

Existen numerosos ejemplos de la influencia de los Derechos nacionales en laprimera jurisprudencia de los países que, progresivamente van ratificando la CCIM,algunos de los cuales ya hemos mencionado al tratar el principio de internacionalidad.

327 En más de una ocasión, ni los jueces, ni los abogados de las partes conocían la aplicación dela CCIM. Entre otras las sentencias de la Ontario Court of Appeals, núm. 894 P.2d 470, de 1995, casoGPL Treatment, Ltd. V. Louisiana-Pacific Corp.; del Landgericht Schwerin, núm. 4 O 160/94, de 30 dejunio de 1994, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/210.htm; del Kantonsgericht Zug, núm. A3 199320, de 16 de marzo, en SZIER, 1997, pág. 134; del Bezirksgericht Leibnitz, núm. 4 C 2856/91 f, de 17de octubre de 1992, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/211.htm

328 Que confundan al juzgador que exclusivamente haga uso de un método literal de interpreta-ción de la CCIM, por lo que debe tenerse cuidado especial con palabras que en los derechos internosde algunos países tienen un alto contenido jurídico, tales como «entrega», «previsibilidad».

329 Tal es el caso de la primigenia jurisprudencia alemana sobre la CCIM, que incluía referen-cias a sentencias y conceptos de la LUCI, de la que la República Federal Alemana fue Parte y sobre laque generó abundante jurisprudencia. MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), en VON

STAUDINGER, J. Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz und Nebengesetzen.Berlin. 2000. Art. 39. Rd. núm. 36-41.

330 BRIDGE, Michael G. «The Bifocal World of International Sales: Vienna and Non-Vienna», enR. CRANSTON (ed.). Making Commercial Law-Essays in Honour of Roy Goode, Oxford 1997, pág. 286.

331 FRISCH, David. «Commercial Common Law, the United Nations Convention on theInternational Sale of Goods, and the Inertia of Habit», en Tulane Law Review, núm. 74, 1999, págs.495 y ss.

332 DIEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity…, pág. 304.

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6.2.3.2. Peculiaridades culturales

En el Capítulo Primero hemos comprobado como el Derecho Mercantil euro-peo tiene una raíz común, tanto cultural como económica. La evolución del mismodiverge desde que se integra en una estructura jurídica estatal, siguiendo caminosdistintos el Derecho Mercantil anglosajón y el continental. No obstante, la raíz co-mún perdura, puesto que las necesidades de la comunidad a que rige, la societasmercatorum internacional, son esencialmente las mismas. Los siglos XIX y XX vie-ron como los Derechos europeos se extendieron a países con culturas distintas queacogieron voluntaria o forzosamente los mismos esquemas. Gracias a ello, la CCIM,y el Derecho Uniforme en general, ha sido posible formalmente. Ahora bien, pormotivos tales como revoluciones o recientes descolonizaciones, algunos países tu-vieron poco peso en la elaboración de la CCIM, por lo que la influencia de sus pe-culiaridades políticas, sociales, culturales y religiosas no se reflejaron en el texto.Estas peculiaridades pueden no afectar a las reglas jurídicas ordenadoras de lasocietas mercatorum internacional, ya que está dominada por Occidente. Sin em-bargo, la creciente presencia de los países islámicos y del Extremo Oriente en elconcierto económico mundial irá generando una creciente jurisprudencia proceden-te de estos países. Por ello es necesario estar atento a la posible influencia de losfactores antes mencionados en los laudos y, sobre todo, en las sentencias de tribu-nales y jueces de dichos países.

Peculiaridades del Derecho chino

La litigiosidad en Extremo Oriente es mínima en relación a la población, sinduda por la influencia de la filosofía confucionista 333. En Japón se ama la justicia,pero no los pleitos, de ahí el escaso número de jueces, fiscales y abogados 334.

Esta forma de pensar se acentúa en China, porque su tradición ya conoció unordenamiento jurídico desarrollado de manera muy diversa a la Europea. En China

333 La influencia del confucionismo es la base de la desconfianza oriental hacia el derecho y elimperio de la ley, ya que esta filosofía parte del principio de que la persona alcanza su máximo poten-cial cuando vive en armonía con el orden del universo y la ley no es más que un conjunto de mandatosy prohibiciones que destruyen la armonía. WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000,pág. 18. Por ello, la negociación de los contratos internacionales consiste en largas negociaciones quecreen un clima de confianza que evite los pleitos. Sobre la importancia de la negociación en los contra-tos con China y los problemas derivados de la misma: COHEN, Jerome Alan. «Negotiating ComplexContracts with China», en SANEY, Parviz / SMIT, Hans. Business Transactions with China, Japan andSouth Corea. New York. 1983. Cap. 2, págs. 1 a 24.

334 DOMINGO, Rafael / HAYASHI, Nobuo. «Estudio preliminar del Código Civil japonés», en Có-digo Civil Japonés. Madrid. Barcelona. 2000, pág. 43.

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tanto el conocimiento como la aplicación del Derecho han sido monopolio de la com-pleja burocracia 335, imperial primero, del partido Comunista en la actualidad 336. Setrata de un Derecho secreto 337 aplicado lenta y arbitrariamente, en sentido vertical, esdecir, impuesto a los particulares. El derecho como regulador de relaciones entre par-ticulares no se ha concebido hasta la reapertura de China al comercio internacionalen los años ochenta, cuando la Constitución de 1982 reconoció el imperio de la ley.Pero es difícil romper la práctica feudal del imperio del hombre, de la autoridad, de laconcepción de la aplicación vertical del derecho, y aún más la filosofía confucionistacontraria al pleito. Así que es habitual la falta de lógica jurídica en la aplicación de laley por parte de las autoridades judiciales 338, puesto que la consideran flexible. Paralos jueces y árbitros chinos la armonía del resultado es más importante que la meraaplicación de la ley, por lo que tienden a adoptar una visión global para la resoluciónde las disputas antes que limitarse estrictamente a la cuestión legal 339.

335 La coordinación y cooperación entre los distintos niveles estatales, provinciales, municipa-les, de burocracia no es fácil de cumplir, por su lentitud y la competencia interna entre los distintosniveles por atraer más competencias. BATH, V. / PARNELL, A. «Forms of Investment in the People’sRepublic of China ad Related Issues», en Commercial Law Quarterly, núm. 7, 1993, pág. 21.

336 El Partido Comunista controla los nombramientos del poder legislativo, del ejecutivo y de laadministración. El poder judicial, especialmente el Tribunal Supremo del Pueblo (que sí es intérpretesupremo en sus sentencias y opiniones sobre casos concretos), comparte la labor de interpretación dela ley con el poder legislativo (en concreto el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo).La independencia judicial en China se reinterpreta, no se trata de una independencia absoluta, sino quesus decisiones pueden venir sujetas a directrices políticas de carácter general. WANG, Kui Hua. ChineseCommercial Law. Oxford. 2000, págs. 15-18.

337 La consideración del derecho como disciplina sólo conocida por los burócratas se rompió enocasiones, así, entre 1954 y 1963 se publicó el un compendio de las leyes de la República Popular China,publicación que se vetó durante la Revolución Cultural, y que en la práctica resultaba de aplicación in-cierta, dada la arbitrariedad de las decisiones de la burocracia. LUBMAN, Stanley B. «Foreign Investmentin China: Selected Legal Problems and Some Perspectives on Them», en SANEY, Parviz / SMIT, Hans.Business Transactions with China, Japan and South Corea. New York. 1983. Cap. 4, págs. 28 a 29.

338 Los tribunales chinos han interpretado tradicionalmente las leyes como un texto inmutable, apli-cable en sí mismo, más que como fruto de la interacción de reglas sustantivas con instituciones que debenser interpretadas. Han seguido el más rígido formalismo jurídico, y los tribunales son vistos como funcio-narios que deben aplicar estrictamente la ley al servicio del Estado, es decir, verticalmente impuesta so-bre los particulares chinos o extranjeros, en vez de verse como mediadores en las resolución de los con-flictos planteados entre los particulares, de ahí que el recurso a los tribunales deba ser considerado comoúltima alternativa y sea siempre preferible una solución negociada. LUBMAN, Stanley B. «Foreign Investmentin China: Selected Legal Problems and Some Perspectives on Them», en SANEY, Parviz / SMIT, Hans.Business Transactions with China, Japan and South Corea. New York. 1983. Cap. 4, pág. 33.

339 Ejemplo es el laudo de la CIETAC de Beijing, de 21 de septiembre de 1992. ZELLER, Bruno.«CISG and China», en CISG and China. Theory and Practice. An Intercontinental Exchange. Genève,1999, pág. 15.

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218 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La inseguridad jurídica se acentúa por la falta de aplicación de las normas jurí-dicas, se añade la escasa o nula publicidad de las decisiones y, sobre todo, por lainfluencia de los miembros del Partido Comunista, que hace que las decisiones si-gan las directrices de los políticos antes que la ley, sabiendo que las leyes puedenser anuladas por los ministerios o comisiones 340.

Esta falta de seguridad jurídica conduce a las partes a forzar negociaciones, quesuelen ofrecer mejores resultados que los largos pleitos. Negociaciones que se man-tienen incluso en caso de tener una sentencia favorable en primera instancia, estadebe considerarse como un elemento más en la negociación, debiendo evitarse laapelación, que normalmente es elusiva y suele remitir a la primera instancia 341.

Las reformas en el sistema jurídico chino pretenden cambiar esta arraigada in-seguridad jurídica. El 30 de septiembre de 1999 entró en vigor la nueva normativasobre contratación, que ha seguido las más modernas tendencias del Derecho mer-cantil, creando un cuerpo legislativo compuesto por La Ley de Contratos de la Re-pública Popular China, a la que se acompaña la recopilación de los PrincipiosGenerales del Derecho Civil, inspirados en la CCIM 342 y los Principios UNIDROIT,manteniéndose vigente la CCIM 343.

Uno de los principios asumidos por China en la ratificación de la CCIM y delos demás tratados internacionales es que en caso de conflicto entre la CCIM y elderecho interno chino, prevalecerá la CCIM salvo en los casos en que China hayaexcluido claramente su aplicación al ratificarla 344.

340 Los litigios en China no son necesariamente imparciales, cualquiera que esté bien conectadopuede influir en la decisión. ZELLER, Bruno. «CISG and China», en CISG and China. Theory andPractice. An Intercontinental Exchange. Genève, 1999, pág. 10.

341 En todo caso, el acudir a los tribunales supone la ruptura total y definitiva de las negociacio-nes entre las partes. Es necesario y conveniente que las disputas se resuelvan en vía de negociación,mediación o arbitraje (de las cámaras o la administración de comercio e industria, y sólo después acu-dir a los tribunales). LUBMAN, Stanley B. «Foreign Investment in China: Selected Legal Problems andSome Perspectives on Them», en SANEY, Parviz / SMIT, Hans. Business Transactions with China, Japanand South Corea. New York. 1983. Cap. 4, págs. 33-34.

342 La CCIM ha sido uno de los referentes más importantes a la hora de elaborar las leyes inter-nas de la República Popular China. DING, Ding. «China and CISG», en CISG and China. Theory andPractice. An Intercontinental Exchange. Genève, 1999, pág. 26.

343 WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000, pág. 52.344 WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000, págs. 80-81. En China el derecho

privado contiene elementos de derecho público, el artículo 7 de la Ley de Contratos de China sujeta loscontratos al interés público, sujetarse a las disposiciones administrativas y a la ética social. Aunque laCCIM se debería imponer sobre la Ley interna china, en la práctica se aplicó ésta a las empresas occiden-tales que el artículo 7 de la Ley de Contratos. ZELLER, Bruno. «CISG and China», en CISG and China.Theory and Practice. An Intercontinental Exchange. Genève, 1999, pág. 15. (Referido a la antigua Ley deContratos con el extranjero). La nueva Ley de Contratos ha eliminado esta sujeción al interés público.

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219LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Pero sólo si las personas que deben decidir, sean burócratas o jueces, están en-trenadas para aplicar la ley podrá llegar a imponerse su imperio 345. El funciona-miento del arbitraje internacional en China ha dado frutos de aplicación de las normassiguiendo la lógica jurídica más europea. Desde 1988, la CIETAC (Tribunal de Ar-bitraje Comercial de China) ha modificado sus reglas para lograr una mayor armo-nización, permitiendo la publicación parcial de sus laudos, la referencia a la LexMercatoria en sus laudos, la inclusión de árbitros extranjeros y el uso de idiomasdistintos al chino en sus procedimientos 346. Como resultado, sus laudos son equi-parables a los de cualquier Tribunal de arbitraje internacional occidental 347, sin per-juicio de que, en determinadas ocasiones, dejen entrever influencias del Derechointerno chino 348.

PECULIARIDADES DEL DERECHO ISLÁMICO

Conforme al Preámbulo de la CCIM, su interpretación debe tener en cuenta laspeculiaridades de los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos. Las prin-cipales familias jurídicas mundiales eran, en el momento de su redacción, el CommonLaw y el Civil Law, aunque otras familias jurídicas, como la islámica, tenían unsistema jurídico propio que, sin embargo, apenas influyó en el texto final 349. Lacausa de la escasa participación del Derecho islámico en la elaboración de la CCIMse explica por tres motivos: uno político, como era la reciente estructuración políti-ca de los Estados musulmanes como independientes; el segundo cultural, ya que

345 Es manifiesta la escasez de jueces legalmente preparados (un tercio de los jueces chinos notenían siquiera estudios de secundaria en 1993), la falta de publicación de las decisiones judiciales (sólose publican las sentencias del Tribunal Popular Supremo) dificulta la aplicación uniforme de las leyes,y existe una insuficiencia manifiesta de abogados, (en 1996 sólo se licenciaban en las Universidadeschinas 700 alumnos por año). WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000, págs. 17-18.

346 «Towards the Harmonisation of International Arbitration Rules: Comparative Analisis of theRules of the ICC, AAA, LCIA and CIETAC», en Arbitration International, Vol. 17, núm. 1.

347 Laudo de la CIETAC de 1 de abril de 1993, en WILL, Michael R. (ed.). CISG and China.Theory and Practice. Genève. 1999, págs. 94 y ss.

348 Es frecuente que los laudos de la CIETAC resuelvan los conflictos que se les plantean apli-cando simultáneamente la CCIM y el Derecho nacional. En caso de conflicto entre este y aquél, loslaudos anteriores a 1999, hacían prevalecer el Derecho nacional chino, incumpliendo de hecho el man-dato del artículo 7 de la CCIM. Ejemplos de esta práctica: Laudos de la CIETAC de 2 de marzo de1988 y de 3 de octubre de 1991. FISANICH, Frank N. «Application of the U.N. Sales Convention inChinese International Commercial Arbitration: Implications for International Uniformity», en TheAmerican Review of International Arbitration, 1999, págs. 114-119.

349 El artículo en el que intervinieron más activamente argumentos propios del Derecho islámicofue el artículo 78, dada la proscripción coránica de los intereses.

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220 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

los cuadros jurídicos de dichos países estaban excesivamente influenciados por losderechos occidentales y todavía no habían iniciado la renovación del derecho islá-mico; y el tercero económico, exceptuando el petróleo, el volumen de intercambiocomercial internacional protagonizado por los países musulmanes era ínfimo y siem-pre tomando como modelos contractuales los propios de los Derechos occidentales.

Hoy en día, aunque puede hablarse de Derecho islámico, (Sharía), debe dife-renciarse este del Derecho aplicado en los países musulmanes. Según la importan-cia de la Sharía en el ordenamiento interno, los países musulmanes puedenclasificarse como países con ordenamientos de derecho civil continental (Túnez),de derecho anglosajón (Emiratos Árabes, Pakistán o Bangla Desh), de derecho so-cialista (Libia), de derecho Romano-portugués-holandés, sistemas mixtos (Egipto,Siria, Irak, Jordania, Kuwait y recientemente Irán) y derecho islámico puro (ArabiaSaudí).

La importancia de esta diferencia radica en que la jurisprudencia procedentedel último grupo de países debe ser vista con recelo, desde el momento en que afir-man la incompatibilidad de la CCIM con la Sharía y en ningún caso emplearán unahermenéutica como la impuesta por el artículo 7 de la CCIM 350.

En los países con sistemas continentales, como Mauritania, se diferencia el droitmoderne, de la familia del Derecho francés, que juzgan tribunales civiles laicos, deldroit musulman, derecho islámico que rige materias personales y familiares, quejuzgan los tribunales islámicos, por lo que los problemas de la aplicación coincidencon los que se puedan plantear en cualquier país en desarrollo no musulmán 351.

En los países con sistemas mixtos, como Egipto, Siria o Irak, el Derecho islá-mico rige con carácter general para el Derecho de familia y el de la persona, perono para el Derecho mercantil. Sin embargo, al reconocerse la Sharía como fuentede derecho 352 en sus constituciones políticas e incluso en sus códigos 353 se han

350 Aunque no es probable que en estos países se resuelvan casos conforme a la CCIM, puestoque el artículo 78 se entendería como contrario a su Constitución.

351 AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for theInternational Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with IslamicLaw Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 20.

352 La Sharía es en realidad un ordenamiento jurídico completo, con sus propias fuentes, que son:• Fuentes sagradas o primarias:

–el Corán, reconocida como fuente suprema por todo el Islam.–la Sunna (o tradición escrita del profeta Mahoma), reconocida como fuente después del Corán.

• Fuentes secundarias:–el Ijma o consenso de la doctrina sobre un tema en particular, doctrina que se elabora gracias

a la Ijtihad, que es la interpretación legal independiente que responde a cuestiones sobre las que elCorán y la Sunna no resuelven claramente. La Ijtihad se ha desarrollado en torno a cinco grandes es-cuelas de interpretación:

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221LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

planteado problemas de compatibilidad entre esta y el Derecho mercantil, que si-gue los esquemas del Derecho europeo (especialmente el Derecho codificado fran-cés). Estas incompatibilidades son más problemáticas en el caso de Convenios comola CCIM, que son Tratados Internacionales que deben ser cumplidos por los paísesParte, con un imperativo añadido en el caso de los países musulmanes, puesto queel Corán exige el cumplimiento de los contratos.

*Cuatro sunnitas: –Hanafi, reconoce la validez de todas las fuentes secundarias. Predominaba en el Imperio

Otomano y hoy domina en Siria, Egipto, Jordania, Irak y Kuwait, aunque en este últimolas élites sigan la escuela Maliki.

–Maliki, que aplica estrictamente la sunna y minimiza el valor de la Ijma. Domina en Ma-rruecos, Argelia y Mauritania.

–Shafi’i, reconcilia las dos anteriores y sistematiza el derecho islámico. –Hanbali, aplica estrictamente el Corán y la Sunna, admite la analogía. Domina en Qatar y

Arabia Saudita.*y una chiíta –Jafari, de estricto seguimiento del Corán y de sus doce Imanes. Domina en Irán.

–la Qyas o analogía, aplicable cuando ni en los textos sagrados, ni en la autoridad legal de la Ijmaexiste respuesta clara.

–la Istihsan o equidad–Istishab o precedente judicial–Istislah o interés público–Darura o necesidad–Urf o costumbreAKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for the International

Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic Law Principles?»,en Pace International Law Review, 2001, págs. 15-19; TWIBELL, T. S. «Implementation of the UnitedNations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) under Sharía Law: WillArticle 78 of the CISG Be Enforced When the Forum Is an Islamic State?», en International LegalPerspectives, 1997, núm. 9, págs. 59-68.

Un ejemplo de la forma de incardinar la Sharía en un sistema codificado es el del Derecho civilde los Emiratos Árabes Unidos: la Sharía es la fuente principal de derecho, mientras que el CódigoCivil de los Emiratos Árabes Unidos señala que el juez, a la hora de resolver cualquier cuestión, debeseguir las reglas contenidas en su Código Civil y, en su defecto, adoptar las solución más apropiada,dada por las escuelas Maliki y Hanbali, y si no encuentra en ellas la solución, acudir a las de las escue-las Shafiki y Hanafi, y en su defecto la costumbre local que resuelva el caso. RAYNER, Susan E. TheTheory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston. 1991, pág. 62.

353 La primera codificación contemporánea de derecho privado islámico es el Código Civil deJordania de 1979, que toma como una de las fuentes del derecho expresamente la ley islámica o Sharia,aunque sin abandonar la sistemática europea incorporada a través de la recepción del derecho egip-cio. RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston. 1991,pág. 53.

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222 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

En estos países la Sharía no se aplica estrictamente, la hermenéutica jurídicaes similar a la de los Derechos europeos 354. Por ello, la CCIM será aplicable comoparte del ordenamiento interno, siguiendo la metodología interpretativa reconocidaen el artículo 7. No obstante, si en los contenidos jurídicos de la CCIM existieracontradicción con la Sharía, existiría un riesgo de que los Tribunales interpretaranla disposición correspondiente de la CCIM en un sentido distinto al pretendido porel legislador internacional o de forma contraria al principio de uniformidad,internacionalidad y autonomía de la CCIM.

Tal circunstancia no parece probable con carácter general. La CCIM es casitotalmente compatible con la Sharía. Cuestiones que en países del Common Lawson conflictivas, como la regla de la parol evidence rule o la exigencia de que loscontratos sean por escrito, no plantean problemas de compatibilidad con la Sharía 355

La importancia de la costumbre derogatoria de los preceptos dispositivos del artí-culo 9 de la CCIM, o el principio de buena fe, no contradicen las fuentes sagradasde la Sharía 356. La exigencia o no del cumplimiento específico en los términos delartículo 28 de la CCIM tampoco es problemática, desde el momento en que esteartículo deja la puerta abierta a su exigencia o no, según las leyes del foro, leyesque son diversas en los países musulmanes 357.

354 En Egipto e Irak, los principios de la Sharía se aplican sólo después de la costumbre, en Siriaa la vez que la costumbre y antes que los principios de derecho natural y las reglas de la equidad. TWIBELL,T. S. «Implementation of the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods(CISG) under Sharía Law: Will Article 78 of the CISG Be Enforced When the Forum Is an IslamicState?», en International Legal Perspectives, 1997, núm. 9, pág. 81.

355 AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for theInternational Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with IslamicLaw Principles?», en Pace International Law Review, 2001, págs. 24-28.

356 AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for theInternational Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with IslamicLaw Principles?», en Pace International Law Review, 2001, págs. 29-32.

357 Esta diversidad no sólo procede de la influencia de las potencias coloniales francesa o ingle-sa en sus ordenamientos codificados, sino también de la disparidad de opiniones de la Ijtihad, que enunos casos considera la exigibilidad de cumplimiento específico como derivada de la santidad de loscontratos, en otras considera que tal santidad sólo obliga si se trata de obligaciones contraídas con Aláo con la sociedad musulmana en general y en otras que, en el caso de que las consecuencias derivadasdel incumplimiento sean sólo económicas, no existe derecho a exigir cumplimiento específico. AKKADAF,Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods(CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic Law Principles?», en PaceInternational Law Review, 2001, pág. 35. Los códigos civiles de Egipto, Siria, Argelia o Libia, recono-cen la exigibilidad de cumplimiento específico, salvo que este sea contrario con los principios de laSharía. ZAHRAA, Mahdi / GHITH, Aburima Adullah. «Specific Performance under the Vienna SalesConvention, English Law and Libian Law», en Arab Law Quarterly, 2000, pág. 317.

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223LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Sólo existe una contradicción entre la prohibición de los intereses (riba) en de-recho islámico y el explícito reconocimiento de los mismos en la CCIM. Pero estacontradicción es más aparente que real.

El tema de los intereses es uno de los puntos en los que parece imposible al-canzar el nivel de internacionalidad exigido por el artículo 7. Fuera del mundo mu-sulmán son múltiples las sentencias y laudos que siguen criterios diversos a la horade determinar los tipos aplicables. En este sentido, el problema de la resistenciaislámica a reconocerlos puede entenderse como un elemento más de discordancia.Pero no existe tal discordancia en la práctica, puesto que los intereses han sido acep-tados por la mayoría de países musulmanes en sus derecho internos. La aceptaciónha sido, en ocasiones, consecuencia de ficciones jurídicas que la Sharía no ha pre-visto, como el admitir la validez de los intereses cuando estos son reclamados oexigidos a personas jurídicas, puesto que a ellas no se les aplica la ley islámica, tales el caso de Marruecos y Mauritania. En otras ocasiones, como en la banca islámica,única posible en Irán o Pakistán, el interés se sustituye por compra de bienes por elbanco, que después las vende a los clientes con un margen (murabaha), o por con-tratos similares al de cuentas en participación (mudarabah) o sociedad (mudarib).En Egipto se reconocen los intereses explícitamente en sus Códigos, a pesar de lamanifiesta contradicción con la Sharía, reconocida como fuente suprema en su Cons-titución, gracias a que el Tribunal Supremo de Egipto consideró que la Constitu-ción no podía aplicarse a una norma preconstitucional como el Código. En Dubai,su Corte de Casación reconoció el cobro de intereses de hasta el 15 % como indem-nización por el retraso en el pago del precio en una compraventa de mercaderías.En Irán, la prohibición de los intereses es estricta, si bien, las autoridades iraníesreclaman intereses en los procedimientos de arbitraje que sostienen contra empre-sas extranjeras. En los procedimientos arbitrales mantenidos en el seno del Tribu-nal de Reclamaciones EEUU-Irán, en disputas en las que se aplicaba la Ley islámica,los árbitros han reconocido intereses, aunque caracterizándolos como indemniza-ción compensatoria 358.

En realidad, este reconocimiento directo o indirecto de los intereses por partede los países musulmanes es uno de los frutos de la nueva Ijtihad 359, que obedece a

358 En ningún caso la admisión de intereses debe suponer usura ni enriquecimiento injusto. BÄLZ,Kilian. «Die «Islamisierung» des Rechts in Ägypten und Libyen: Islamische Rechtsetzung imNationalstaat», en Rabels Zeitschrift, Vol.62, 1998, págs. 437-463; AKKADAF, Fatima. «Application ofthe United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) to Arab IslamicCountries: Is the CISG Compatible with Islamic Law Principles?», en Pace International Law Review,2001, págs. 53-56.

359 La Ijtihad propiamente dicha es la creación de reglas por parte de los jueces para dar solucio-nes a cuestiones no resueltas adecuadamente o no previstas total o parcialmente por alguna de las fuentes

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224 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

la adaptación del derecho musulmán a las necesidades del comercio creando unanueva metodología que permite dar soluciones acordes con la Sharía 360.

En este sentido, la Ijtihad permite compatibilizar la Sharía con la CCIM sin ne-cesidad de ratificarla con reserva de la Parte III: siendo el artículo 78 el único proble-mático en una estricta aplicación de la Sharía, el artículo 6 permite que los contratantespuedan pactar expresamente su exclusión, estableciendo otro sistema compensatorioequivalente. Pero es que, además, aplicando estrictamente la Sharía, no se podría ne-gar el pago de intereses indemnizatorios si estos formaran parte del contrato, ya queello iría contra un principio superior como es el del cumplimiento de los contratos 361.

Es significativo que empresas de países como los Emiratos Árabes Unidos ha-yan reclamado, junto con la resolución del contrato por incumplimiento de la em-presa francesa vendedora, la indemnización de daños y perjuicios correspondiente,con sus intereses 362.

La adaptación de los países musulmanes a las nuevas reglas del comercio in-ternacional se aprecia no sólo por la nueva Ijtihad, por la ratificación de la CCIM opor la adaptación de sus ordenamientos internos (el nuevo Código de Comercio deEgipto se inspira en la CCIM), sino también por la creación de una corte de arbitra-je internacional en Egipto, (la CRCICA) 363 que se ha pronunciado en dos casos sinreferencia alguna a la Sharía:

Laudo núm. 19/1990, de 13 de abril de 1991 364 en el que afirma que el com-prador africano debe pagar los gastos de desinsectación del grano vendido con cláu-

de la Sharía. Para ello, el juez debe buscar el consejo de juristas contemporáneos. Sólo cuado la Ijtihadconsigue un consenso unánime llegará a convertirse en Ijma, fuente de derecho. ZAHRAA, Mahdi.«Characteristic Features of Islamic Law: Perceptions and Misconceptions», en Arab Law Quarterly, 2000,pág. 188. En los países islámicos como Arabia Saudita, las decisiones de los tribunales de primera instan-cia pueden ser apeladas sólo si son contrarias al Corán, a la Sunna, o la Ijma, sea cual sea la procedenciadel consenso (hasta 1961 sólo se aceptaba la responsa Hanbali y la Ijtihad basada en ella). RAYNER, SusanE. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston. 1991, pág. 61.

360 RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston. 1991,pág. 63.

361 TWIBELL, T. S. «Implementation of the United Nations Convention on Contracts for theInternational Sale of Goods (CISG) under Sharía Law: Will Article 78 of the CISG Be Enforced Whenthe Forum Is an Islamic State?», en International Legal Perspectives, 1997, núm. 9, págs. 79-80.

362 Sentencia de la Cour d’appel de Paris, núm. 1998/38724, de 14 de junio de 2001, casoAluminium and Light Industries Company / ALICO Ltd. v. SARL Saint Bernard Miroiterie Vitrerie, enhttp://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/140601.htm

363 Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration, con sedes en El Cairo yAlejandría. http://www.crcica.org.eg/

364 Laudo del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration, núm. 19/1990,de 13 de abril de 1991, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=426&step=FullText

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225LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

sula C&F por un vendedor asiático, ya que no probó que la infección se había pro-ducido con anterioridad al embarque de las mercancías.

Laudo núm. 50/1994, de 3 de octubre de 1995 365 en el que el árbitro negó queexistiera falta de conformidad de las mercaderías vendidas por la empresa estadouni-dense a la empresa egipcia, pero afirmó que aquella había incumplido sus obligacio-nes contractuales al rechazar la extensión de la validez de la garantía bancaria a favordel comprador. En ella se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo Egipcio sobrela prueba del incumplimiento contractual, dado que el contrato establece que se inter-pretará supletoriamente por la CCIM y, en su defecto, por la ley egipcia, y concluyeque se debe estimar objetivamente dicha responsabilidad contractual.

La creación del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitrationes importante, puesto que, a pesar de que la tradición y la jurisprudencia islámicasconsideran la mediación y el arbitraje como sistemas de resolución de disputas co-merciales mejores que el litigio, los países musulmanes son reacios al arbitraje in-ternacional. Ni Irak ni Irán han ratificado la Convención de Nueva York, en Siria yEgipto existen retrasos en la ejecución de los laudos, y en Arabia Saudí, que sí haratificado la Convención de Nueva York, la práctica demuestra que no se reconocenni laudos, ni sentencias extranjeras, y se aplica sólo el Derecho saudí, aunque laspartes hayan pactado otro 366. Por ello, son de difícil ejecución decisiones como elLaudo arbitral núm. 7063, de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Inter-nacional, de 1993 367, que trató el tema de los riba. En él, la empresa saudita de-mandada alegó que no estaba obligada a pagar intereses indemnizatorios. El Tribunalconsideró que la doctrina de los riba no privaba a quien se hubiera visto privado deuna cantidad de dinero de cobrar intereses como compensación a la pérdida finan-ciera que ello le causaba. Ante el incumplimiento del contrato por parte de la em-presa saudí, el Tribunal no aplicó un tipo de interés comercial, pero sí el tipo deinterés correspondiente a la inflación anual aplicado al tiempo del impago 368.

365 Laudo del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration, núm. 50/1994.de 3 de octubre de 1995, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=427&step=FullText

366 AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for theInternational Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with IslamicLaw Principles?», en Pace International Law Review, 2001, págs. 22-24.

367 Laudo arbitral núm. 7063, de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional,de 1993, en Yearbook Bulletin of Commecial Arbitration , núm. 22, 1997, pág. 87.

368 La ejecución en Arabia Saudita de este laudo es imposible, desde el momento en que lostribunales saudís rechazan toda reclamación de intereses. SALEH, Nabil. «Freedom of Contract: GATdoes it Mean in the Context of Arab Laws?», en Arab Law Quarterly, 2001, pág. 354.

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226 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

6.2.3.3. La interpretación de Derecho comparado

Parte de la doctrina propone como instrumento interpretativo el método com-parativo: la comparación de derechos nacionales de forma que se deduzca de ellauna solución de compromiso que no favorezca el concepto de un determinado siste-ma jurídico 369.

La metodología interpretativa de Derecho Uniforme no debe confundirse conla de Derecho Comparado, aunque esta puede resultar útil para aquella. El DerechoComparado tiene, entre otras funciones, la de buscar un núcleo común (commoncore) 370 de los ordenamientos de todos los países en aras de conseguir la unifica-ción y armonización internacional en una o varias ramas del Derecho 371. En estesentido, la Doctrina de Derecho comparado es el germen del Derecho Uniforme.La técnica empleada por el Derecho comparado histórico-legal y jurisprudencial,nace con RABEL 372, si bien actualmente incluye el estudio de elementos culturalesy de análisis económico del Derecho 373.

Se trata de una técnica superada y proscrita por el Derecho Uniforme, que sípuede tener en cuenta algunos de sus métodos, como la comparación de la jurispru-dencia, para controlar si se cumple el mandato de internacionalidad y uniformidad,o tener en cuenta factores culturales o religiosos, para comprender desviaciones erró-neas manifestadas en decisiones de los tribunales de determinados países.

DIEDRICH considera válido este método, reservando su aplicación como últimorecurso, dado el riesgo de que la solución interpretativa sea contraria a la interpre-tación autónoma y uniforme de la CCIM. GEBAUER señala que el método compara-tivo es uno más de interpretación de la CCIM, puesto que los Derechos nacionalespueden aportar argumentos, siempre que sean convincentes en un contexto de De-recho Uniforme 374.

369 DIEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity…, pág. 313.370 SCHLESINGER dirigió un proyecto de la Cornell Law School, que pretendió destilar este nú-

cleo común, aunque omitiendo incluir el análisis del Derecho islámico, de países africanos y latinoa-mericanos, y sin tener en cuenta la realidad social. BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification ofthe Lex Mercatoria. The Hague, London, Boston. 1999, págs. 126 y ss.

371 ÖRÜCÜ, Esin. «Shifting Horizons for Comparative Law in the New Century. Asia Pacific LawReview, Vol. 8, núm. 2, pág. 116.

372 MARKESINIS, Basil. Comparative Law in the Courtroom and Classroom. Oxford. Portland(Oregon), 2003, págs. 38 y ss.

373 ÖRÜCÜ, Esin. «Shifting Horizons for Comparative Law in the New Century. Asia Pacific LawReview, Vol. 8, núm. 2, pág. 116.

374 GEBAUER, Martin. «Uniform Law, General Principles and Autonomous Interpretation», enUniform Law Review, 2000, núm. 4, pág. 689.

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227LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

No podemos considerar válidas estas afirmaciones. En primer lugar porque estemétodo lleva implícito un peligro, la limitación de la comparación, ínsita en las pro-pias limitaciones del investigador. Por ejemplo, en su análisis DIEDRICH se limita alestudio de dos sistemas jurídicos: el de Estados Unidos y el alemán, comoparadigmas de los sistemas anglosajones y de derecho continental, lo cual es unapeligrosa reducción, pues deja de lado sistemas como el francés o el del Reino Uni-do, que dentro de la misma familia son notablemente distintos. Esta limitación im-plica que los resultados a los que se llega por este método no deben ser extrapoladosal Derecho Uniforme, pues incumplen el principio de internacionalidad. No hay queolvidar que la interpretación comparativa, fue germen de la CCIM, pero evolucionócreando un cúmulo de historia legislativa, reinterpretaciones y consensos que la ale-jaron del mismo, para crear un Derecho nuevo, la CCIM. Por otra parte, la búsque-da del núcleo jurídico común de varios países se rechazó durante los trabajospreparatorios, incluso como criterio integrador de lagunas de la CCIM. En segundolugar, el derecho comparado no debe servir de instrumento interpretativo, ni siquie-ra con cautelas, porque ya existe suficiente influencia de los derechos nacionalesen el entorno del intérprete como para justificar una referencia, aunque sea«inspiradora» de cualquier derecho nacional, con el correspondiente riesgo para launiformidad. El intérprete no debe hacer uso de método comparativo alguno, a noser que sea obiter dicta, basando su interpretación exclusivamente en el DerechoUniforme.

Es muy escaso el empleo de este método por la jurisprudencia, normalmentereacia a aplicar un derecho extranjero que desconoce. La sentencia delOberlandesgericht Hamburg, de 5 octubre 1998 375, es una excepción y cita una sen-tencia inglesa sobre la interpretación de la cláusula «net cash», para reforzar el sen-tido que debe darse a la cláusula «net 40 days» (pago del precio neto a los 40 días),incluida por las partes en el contrato de compraventa. En este caso, podría estarjustificado el empleo de varias sentencias de diversos países, no sólo de una ingle-sa, porque lo que se pretende no es interpretar la CCIM, sino probar la existenciade un uso internacional.

6.2.3.4. Las normas procesales

La apreciación de sentencias extranjeras y de los laudos arbitrales debe teneren cuenta que las reglas procesales aplicables pueden haber influido en que dos su-

375 Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 octubre 1998, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm

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228 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

puestos de hecho similares hayan dado lugar a resoluciones contrarias. Son espe-cialmente relevantes las normas sobre validez de la prueba de los hechos y de la leyaplicable, su valoración, así como la efectiva aplicación del principio de iura novitcuria, dada la diferencia existente entre los procedimientos arbitrales, los de Dere-cho anglosajón y los de Derecho continental 376.

Las prescripciones procesales reclaman habitualmente la traducción de los docu-mentos redactados en un idioma extranjero que se pretendan hacer valer ante los tri-bunales. Frente a esta exigencia es conveniente suavizar estos rigores de procedimientoy prever la cobertura de estas necesidades de traducción por parte de los órganos deaplicación 377. Esta flexibilidad se admite expresamente en el arbitraje, donde el idio-ma del procedimiento es disponible por las partes, pudiendo escogerse más de uno, ydonde se admiten documentos en cualquier idioma, sin necesidad de traducción 378.

La CCIM no es derecho extranjero, por lo que para que pueda ser aplicada no esnecesaria la prueba de su contenido y vigencia, que exige el artículo 281 de la Leyespañola de Enjuiciamiento Civil. También es obvio que tampoco podrá exigirse aljuez o tribunal español que conozca la jurisprudencia redactada en otros idiomas dis-tintos al castellano. En estos casos, entendemos que, para cumplir con los principiosde uniformidad e internacionalidad, no sólo podrá, sino que deberá valerse de los ne-cesarios medios de averiguación de la jurisprudencia extranjera, accesibles hoy porhoy, gracias a la traducción de sentencias al inglés 379 y a los resúmenes en castellanopublicados en las direcciones de internet a las que nos referiremos más adelante.

En todo caso, deben rechazarse sentencias en las que en la apreciación de lasituación fáctica haya sido determinante alguna regla procesal contraria a la finali-dad de la CCIM, como la regla anglosajona de la parol evidence rule.

376 Sobre las principales diferencias entre las normas procesales de Derecho anglosajón y Dere-cho continental, así como las prácticas forenses en los Tribunales arbitrales. ELSING, Siegfried /TOWNSEND, John. «Bridging the Common Law – Civil Law Divide in Arbitration», en ArbitrationInternational, Vol. 18, núm. 1, págs. 59 y ss.

377 REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho Internacional Público. Vol. 2. Derecho de los Tratados.Madrid. 1987, pág. 320.

378 Artículo 28 de la Ley española 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, que sigue la LeyModelo de la CNUDMI. En su Exposición de Motivos, la ley española expone que la flexibilidad en elidioma es una práctica muy extendida en el arbitraje comercial internacional.

379 Es un hecho, que es costoso para el juez de instancia español informarse de esta jurispruden-cia, que no puede basarse sólo en resúmenes, sino en textos completos, sobre todo si no tiene el sufi-ciente nivel de inglés. Por ello, sería conveniente crear un banco de datos con las traducciones al caste-llano, similar al Queen Mary Case Translation Programme, proyecto de traducciones al inglés de tex-tos completos que edita Loukas MISTELIS, de Queen Mary School of law, University of London. Mu-chas de estas traducciones al inglés son accesibles a través del portal de internet http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/casecit.html

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229LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

La calificación de la cuestión litigiosa como materia procesal puede ser un me-dio para vetar posibles interpretaciones incómodas para la práctica forense tradi-cional de algunos países.

En Estados Unidos, cada parte debe pagar los honorarios de sus abogados. Sinembargo, la sentencia del caso Zapata Hermanos entendió que esta cuestión, debíaconsiderarse incluida en la cuantificación de la indemnización de los daños y per-juicios, calificando el concepto de previsibilidad según principios internacionalesajenos al Derecho norteamericano 380. Este criterio fue recurrido con éxito ya que,en la sentencia de apelación, el juez POSNER calificó esta materia como procesal,afirmando que, como tal, queda excluida la aplicación de la CCIM, en virtud de suartículo 4, al no existir regulación específica en la CCIM, ni principio general queregule implícitamente la cuestión, (olvidando que en otros países existe jurispru-dencia al respecto). Actualmente se trata de una cuestión abierta, pendiente en laSupreme Court estadounidense. Más adelante insistiremos en esta cuestión.

También debe rechazarse la aplicación supletoria de normas procesales nacio-nales a supuestos regulados explícitamente en la CCIM, que puedan ser integradosconforme a sus principios generales.

La sentencia del Pretore della giurisdizione di Locarno Campagna, de 27 de abrilde 1992, indica que el procedimiento de notificación de los defectos de las mercaderíassigue los mismos principios en la CCIM y el derecho nacional suizo, por lo que aplicalas reglas y jurisprudencia suiza sobre los mismos, imponiendo formalidades innecesa-rias cuando la CCIM aporta elementos más que suficientes para su regulación.

Especialmente trascendentes en materia de precedente son las normas procesa-les referentes a los recursos, que determinan el rango de los jueces y tribunales. Enla concepción del precedente argumentativo que defendemos, la importancia de es-tas normas radica en el nivel de autoridad que otorgan al órgano que decide dichosrecursos, autoridad que este incorpora, como un argumento de convicción más, alos argumentos empleados en su decisión. También son trascendentes los recursospor el grado de inercia que aporta a la decisión dictada por el órgano que los re-suelve, de previsible seguimiento por jueces y tribunales del mismo rango o, sobretodo, de rango inferior, dentro de un mismo país 381.

380 Corrigió así la sentencia de la United States Court of Appeals for the Second Circuit, Nos.185, 717 August Term, 1995, caso Delchi Carrier SpA v. Rotorex Corporation, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/951206u1.html, donde el tribunal interpretó incorrectamenteel concepto de previsibilidad de los daños y perjuicios indemnizables partiendo de los principios esta-blecidos en el Derecho de los EEUU (caso Hadley v. Baxendale).

381 De ahí que sea necesario el conocimiento de la posición que ocupa el órgano judicial quedicta la resolución dentro de su propio país, para ponderar su importancia, sin que ello impida que susargumentos sean considerados. En http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/casecit.html se indica el ran-go del tribunal junto con las sentencias referenciadas.

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230 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Con todo, en Alemania, la sentencia de Oberlandesgericht Zweibrücken, núm.2 U 27/01, de 26 de julio de 2002 382 cita en sus fundamentos de derecho tanto an-tecedentes del Bundesgerichtshof como la sentencia de primera instancia delLangericht Trier, de 12 de octubre de 1995 383, haciendo uso de su argumento porel poder de convicción del mismo, sin tener en cuenta la inferior categoría de untribunal del mismo país.

6.2.3.5. Desproporción de jurisprudencia por países. Influencia europea

Algunos juristas ingleses entienden que este mandato de internacionalidad puededar influencia a determinados países en el desarrollo del cuerpo de jurisprudencia yde las reglas del comercio internacional. De ahí que entiendan que es necesaria laincorporación de su país, para influir en esta jurisprudencia 384.

Aparte de los más de 40 laudos de la Cámara de Comercio Internacional, querepresentan poco más del 3 por ciento de las 1200 resoluciones sobre la CCIM do-cumentadas hasta diciembre de 2003 385, si observamos las resoluciones dictadasen los países Parte, observamos una descompensación en el número de sentenciaspublicadas según su origen. El peso de los países de Europa occidental en la juris-prudencia es abrumador. En países de la Unión Europea se documentan más del 70por ciento de las decisiones, más de un tercio de las cuales han sido pronunciadaspor tritunales alemanes. Europa Oriental reúne un 18 por ciento de las decisionesdocumentadas, en su mayor parte dictadas por Tribunales de Arbitraje Comercialnacionales, la mayoría de la Federación Rusa. Los países anglosajones sólo han do-cumentado un 5 por ciento del total de decisiones. Mientras que China ha dictadoun 3 por ciento del total y los países latinoamericanos apenas un 1 por ciento 386.

382 Sentencia del Oberlandesgericht Zweibrücken, núm. 2 U 27/01, de 26 de julio de 2002, enInternationales HandelsRecht, 2002, núm. 2, págs. 67 y ss.

383 Sentencia del Langericht Trier, núm. 7 HO 78/95, de 12 de octubre de 1995, en NJW-RR,1996, págs. 564-565.

384 BRIDGE, Michael G. «The Bifocal World of International Sales: Vienna and Non-Vienna», enMaking Commercial Law-Essays in Honour of Roy Goode, R. CRANSTON (ed.), Oxford 1997, pág. 278.

385 Datos obtenidos en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/casecit.html386 De las 555 decisiones documentadas en 1998, el 4 % eran laudos de la Cámara de Comercio

Internacional, más de 32 % eran sentencias publicadas en Alemania, 9 % de Holanda, u 8 % de Suiza,por detrás de estos Francia, con el 5 %, Austria, con el 4 %, Bélgica, con un 3 %, España con el 2 %,Finlandia y Dinamarca, con apenas un 1 %. Un caso curioso es el de Italia: solamente constaban 8sentencias dictadas por tribunales italianos, sin embargo, en 161 sentencias y laudos una de las partestiene su establecimiento en Italia (87 de ellas resueltas en Alemania). En los países de Europa del Este,destacaba la República Rusa, con el 6 %, Hungría y Bulgaria, con el 1 % respectivamente. Fuera de

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231LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

La causa de este gran número de sentencias europeas la encontramos en que esen Europa donde la CCIM es más conocida, donde el temor de los juristas a aplicarla CCIM no existe, y donde el coste de estudio y aplicación de la norma uniformepor parte de los abogados es muy inferior al de otros países, por lo que no incluyencláusulas de exclusión (opt-out) en sus contratos de pequeña y mediana cuantía. Enpaíses como Alemania, Bélgica u Holanda, este conocimiento es mayor, gracias ala inercia en la aplicación de la LUCI y la LUFC, que eran normativa uniforme encompraventa internacional, de ahí su abundante jurisprudencia.

El progresivo aumento de la jurisprudencia de los antiguos países socialistas yde China se explica también por un motivo similar. Los recientes ordenamientosjurídico-privados de estos países se han visto profundamente influidos por la CCIM,y la nueva generación de juristas estará cada vez más versada en su aplicación.

En muchos países de América Latina las decisiones no son publicadas en sutexto completo, ni regularmente, además el estilo de su redacción y su escaso desa-rrollo analítico, no permite en la mayoría de casos utilizarlas como guías o parámetrosútiles de interpretación de textos uniformes 387.

La escasez de jurisprudencia anglosajona se explica porque, a pesar de la im-portante influencia del derecho anglosajón en la CCIM, sobre todo, el de EstadosUnidos, algunos aspectos de esta chocan con principios tradicionalmente consagra-dos en el Common Law, y el el UCC. Esta diferencia promociona la inclusión decláusulas de exclusión en los contratos internacionales en los que intervienen ase-

Europa la aplicación de la CCIM es menor: Estados Unidos representa el 4 % del total, China el 3 %mientras que Argentina, México, Australia, Canadá e Israel, no alcanzan siquiera el 1 % del total res-pectivamente. De las 59 sentencias dictadas hasta 1998, sólo en 17 ninguna de las partes era europea,lo que demuestra la débil influencia de la CCIM fuera del comercio no europeo. No deja de llamar laatención la escasez de sentencias de países africanos o de Oriente Medio, a pesar de que en algunos deellos, como Egipto (con dos laudos) o Guinea, la CCIM entró en vigor en 1988. Datos recopilados porWILL, Michael R., The International Sales Law under CISG. The First 555 Decisions. Genève. 1998.En 2003, con un total de 1200 sentencias recopiladas, más del doble que en 1998, la proporción de laprocedencia de las decisiones apenas ha variado porcentualmente, con algunas excepciones: se han in-corporado nuevos países a la lista de países con sentencias sobre la CCIM (Colombia, Nueva Zelanda,Lituania, Yugoslavia, Vietnam, Japón y Taiwán); y el porcentaje de sentencias alemanas se ha reducidoal 28 % del total, dado el incremento progresivo de documentación de sentencias de otros países, enespecial de Austria y Bélgica, que han publicado cada una un 7 % del total y, sobre todo, la FederaciónRusa, que ha pasado a representar el 16 % del total.

Si además nos fijamos en la procedencia de las partes, la influencia europea es exagerada. Hasta1998, sólo en 27 de 555 resoluciones ninguna de las partes tenía su establecimiento en Europa (si in-cluimos en este concepto los países de la Unión Europea y los países del Este).

387 GARRO, Alejandro. «Armonización y Unificación del derecho privado en América Latina: es-fuerzos, tendencias y realidades», http://soi.cnr.it/~crdcs/crdcs/garro.htm págs. 25 (de 27).

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232 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

sores jurídicos anglosajones, lo que genera un círculo vicioso: al existir pocos con-tratos que aplican la CCIM, se dan pocos pleitos en los que se resuelva conforme ala CCIM, lo que impide que los tribunales anglosajones la apliquen y creen juris-prudencia nacional, lo que, para un abogado anglosajón es esencial, al estar educa-do en la cultura del precedente vinculante. En realidad es un razonamiento erróneosi consideramos que la jurisprudencia de la CCIM ni es vinculante, ni tiene que serexclusivamente nacional. Frente a esta situación, en Estados Unidos se está crean-do un cuerpo de jurisprudencia, (hasta 2003 se han documentado 47 sentencias),caracterizado por sentencias amplias, razonadas y de calidad que, salvo excepcio-nes, es acorde con el criterio de interpretación autónoma y uniforme, con citas dejurisprudencia y doctrina extranjeras cada vez más frecuentes.

Con todo, frente al peligro de influencia excesiva de los precedentes de unospocos países sobre la jurisprudencia internacional, se impone la precaución a la horade tenerla en consideración y el esfuerzo en analizar, junto con los inevitables pre-cedentes europeos, la jurisprudencia de países no europeos. Todo ello teniendo siem-pre presente que su importancia es argumental, de carácter persuasivo y novinculante, en cuanto a que es jurisprudencia extranjera.

6.3. La creación del núcleo jurisprudencial

La uniformidad del Derecho Uniforme sólo puede conseguirse después de ha-ber recorrido tres etapas 388.

En una primera, se redacta un texto uniforme. La CCIM es el fruto de dichaetapa, que duró más de diez años.

La segunda fase consiste en la aplicación jurisprudencial de dicho texto a nivelinternacional. Se trata de una etapa compleja, dado que existen resistencias naciona-les a la interpretación uniforme del texto. El análisis económico del derecho nos de-muestra que, por mayor eficiencia que demuestren unas normas nuevas, como lasnormas uniformes, no podrán superar la tendencia de los juristas a aplicar las anti-guas normas, o las nuevas desde criterios interpretativos antiguos, mientras los bene-ficios del cambio superen los costes del cambio, (los de su conocimiento, estudio yaplicación generalizada). Más de diez años despue´s de la entrada en vigor de la CCIM,nos encontramos, en general, en etapas más o menos evolucionadas de esta fase.

388 ZELLER, Bruno. «Four Corners- The Methodology for the Interpretation and Application ofthe UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods», Mayo 2003, en http://cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4 corners.html Capítulo 2, punto 4.

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233LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

La tercera fase es la que se da una vez conseguida la predecibilidad de la reso-lución judicial o arbitral. Para conseguir la internacionalidad y uniformidad de lainterpretación es imprescindible la creación de un núcleo jurisprudencial que puedaser utilizado como precedente. Se trata de una fase de la que empezamos a vislum-brar algunos ejemplos. Aunque es frecuente que las sentencias acudan a preceden-tes del mismo país en su interpretación de la CCIM 389, no es frecuente que se citensentencias de otros países. No obstante, existen materias en las que, a pesar de notener en consideración la jurisprudencia extranjera, se han llegado a soluciones idén-ticas, y otras en las que empieza a darse una verdadera interpretación uniforme einternacional, con citas de sentencias extranjeras.

Es obvio que estas últimas dos fases se dan simultáneamente en el tiempo se-gún los supuestos que la práctica comercial plantea como más o menos problemáti-cos. Existen cuestiones en la primera fase, sólo planteadas por la doctrina de formaabstracta, otras cuestiones en la segunda fase, en las que todavía no se ha consegui-do una jurisprudencia uniforme, y cuestiones resueltas consciente o inconsciente-mente por la jurisprudencia internacional de manera similar, respecto de las cualesse puede hablar de la existencia de un Derecho Uniforme.

Con todo, esta tercera fase no tiene porqué ser inevitable, ya que existen cues-tiones en las que no parece posible un acuerdo internacional sobre su aplicabilidad.No es de extrañar. En ciertos temas ni la doctrina, ni la jurisprudencia, tienden auna interpretación uniforme, ni siquiera dentro de un mismo sistema jurídico. Losejemplos doctrinales son numerosos. Los ejemplos jurisprudenciales que llevan asoluciones contradictorias también se dan. La existencia de divergenciasjurisprudenciales no implica que no se debe tener en cuenta tal jurisprudencia, so-bre todo porque a la larga se tiende a una uniformidad en muchos de estos temas.

Son especialmente polémicas cuestiones que trataremos en este y otros Capí-tulos, tales como la exclusión implícita de la CCIM por voluntad de las partes, lacalificación de un contrato como compraventa si el vendedor está obligado a cum-plir con las instrucciones de fabricación del comprador, la determinación de lostipos de interés, la razonabilidad del plazo de examen y denuncia de la falta de

389 La visión nacional de la jurisprudencia se manifiesta en afirmaciones tales como «there islittle to no case law on the CISG in general and none determining whether a distributor agreementfalls within the ambit of the CISG», en la sentencia de la U.S. District Court, S.D., New York, núm. M-47 (DLC), 96B46519, de 23 de julio de 1997, caso Helen Kaminski PTY Ltd v. Marketing AustralianProducts Inc., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=325&step=FullText , cuando sonvarias las sentencias de otros países que tratan específicamente si el contrato de distribución está com-prendido en la CCIM, como veremos más adelante.

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234 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

conformidad de las mercaderías, la calificación de un incumplimiento como esen-cial, la aplicabilidad de la CCIM a los contratos de compraventa de software, en-tre otras.

6.3.1. Núcleo jurisprudencial internacionalmente consciente

De las más de 1000 sentencias y laudos arbitrales sobre la CCIM de los que setiene constancia 390, en contadas ocasiones se cita jurisprudencia extranjera. En estas,la internacionalidad se ha interpretado correctamente como exigencia de consulta conjurisprudencia de otros países, bien para acoger su doctrina, bien para contradecirla:

La sentencia del Tribunale Civile di Cuneo, de 31 enero 1996 391, cita una sen-tencia suiza (Pretura di Locarno-Campagna, de 27 de abril de 1992 392, en italiano)y otra alemana (Landgericht Stuttgart, de 31 de agosto de 1989) 393, para justificarla pérdida del derecho a resolver el contrato por el comprador que no ha denuncia-do los vicios de la cosa recibida a causa de no haber realizado el examen de la mer-cadería regulado en el artículo 38 en un tiempo razonable, entendiendo este en unsentido restrictivo.

La sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 23 de octubre de 1996 394 quecita la sentencia de Oberlandesgericht Düsseldorf, de 2 de julio de 1993 395, comoapoyo a la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación de pago, quees el domicilio del vendedor.

La sentencia de la U.S. District Court for the Eastern District of Louisiana, de17 de mayo de 1999, caso Medical Marketing International, Inc. versus Internazionale

390 El Profesor Michael R. Will ha recopilado la mayor parte de ellas. WILL, Michael R., TheInternational Sales Law under CISG. The First 555 Decisions. Genève. 1998. Las primeras 654 en WILL,Michael R. Twenty Years of International Sales Law Under CISG. International Bibliography and CaseLaw Digest. Deventer, 2000. En el sitio http://www.cisg.law.pace.edu se han documentado más de 1000.(Última visita, 20 de octubre de 2003).

391 Sentencia del Tribunale Civile di Cuneo, de 31 enero 1996. Un amplio resumen en UNILEXDatabase 1996, 1996-3.

392 Sentencia de la Pretura di Locarno-Campagna, de 27 de abril de 1992,en UNILEX Database1994, 1992-10.

393 Sentencia del Landgericht Stuttgart, de 31 de agosto de 1989, en Recht der InternationalenWirtschaft 1989, págs. 984-985.

394 Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 23 de octubre de 1996, en Revue critic dedroit international privé 1997, págs. 756-762. Primera instancia: Tribunal de Grande Instance de Valence,de 19 de abril de 1994.

395 Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 2 de julio de 1993, en Recht derInternationalen Wirtschaft 1993, 845-846. Primera instancia: Landgericht Krefeld de 15 de diciembrede 1992.

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235LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Medico Scientifica, S.R.L. 396, cita la sentencia del Bundesgerichtshof de 8 de marzode 1995 397, pero no sigue su doctrina, al entender que la entrega de mercaderías queno se ajusten a las normativas administrativas del país de recepción es un supuesto deentrega no conforme.

La sentencia de la Supreme Court of Queensland, de 17 de noviembre de2000 398, cita una sentencia de Estados Unidos, la sentencia de la U.S. SouthDistrict Court of New York, de 21 de julio de 1997, caso Helen Kaminski Pty Ltdv. Marketing Products Inc. 399, para justificar que el rechazo del comprador a cons-tituir un crédito documentario con la antelación pactada es un supuesto de incum-plimiento esencial. Sin embargo, no parece que sea una actuación de cumplimientoconsciente del mandato del artículo 7.1 de la CCIM por parte del juzgador, yaque la cita de sentencias norteamericanas o inglesas no es infrecuente en la juris-prudencia australiana. De hecho, en el mismo párrafo se cita una sentencia ingle-sa como jurisprudencia que acredita que en el Common Law la solución adoptadasería la misma.

La sentencia del Rechtbank van Koophandel Hasselt, de 6 de marzo de 2002 400,donde cita la sentencia suiza de Pretura di Locarno-Campagna, de 27 de abril de1992.

La sentencia de la U.S. District Court for the Southern District of New York, de26 de marzo de 2002 401, cita las sentencias alemanas del Oberlandesgericht Koblenz,de 17 de septiembre de 1993; y Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de 1994,para justificar que la remisión contractual al derecho alemán, no implica la exclu-sión de la CCIM.

396 Sentencia de la U.S. District Court for the Eastern District of Louisiana, de 17 de mayo de1999, caso Medical Marketing International, Inc. versus Internazionale Medico Scientifica, S.R.L, en1999 U.S. Dist. LEXIS 7380.

397 Sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995, en Recht der InternationalenWirtschaft 1995, págs. 595-597.

398 Sentencia de la Supreme Court of Queensland, núm. Civ. Jurid. núm. 10680 of 1996, de 17de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. Perwaja Steel SDN BHD, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/587.htm

399 Sentencia de la U.S. South District Court of New York, núm. 97-8072A, de 21 de julio de1997, caso Helen Kaminski Pty Ltd v. Marketing Products Inc., en West Law, 1997, 414137.

400 Sentencia del Arrondissementrechtbank van Koophandel Hasselt, núm. A.R. 2671/01, de 6de marzo de 2002, caso Zapatos Mediterráneos SL v. Shoe Bizz B.V.B.A., en http://www.law.kuleuven.ac.be/int/tradelaw/WK/2002-03-06s.htm

401 Sentencia de la U.S. Distrcit Court for the Southern District of New York, núm. 00 CIV. 9344(SHS), de 26 de marzo de 2002, caso St. Paul Guardian Insurance Co. & Travelers Insurance Co. v.Neuromed Medical Systems & Support, GmbH., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020326u1.html

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236 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La sentencia de la U.S. District Court for the North District of Illinois, EasternDivision, de 28 de marzo de 2002 402, cita la sentencia australiana de Federal Courtof South Australian District, de 28 de abril de 1995, caso Roder Zelt-unHollenkonstruktionen GMBH v. Rosedown Park Party Ltd, para reforzar su afirma-ción de que la regulación de la cláusula de reserva de dominio no se regula en laCCIM.

La sentencia del Handelsgericht des Kantons Aargau, de 5 de noviembre de2002 403, que cita la sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, núm. 2 U 31/96, de31 de enero de 1997, como apoyo al argumento de que el concepto de incumpli-miento esencial debe ser objetivamente considerado, excluyendo del mismo los in-cumplimientos subsanables.

Las que han llevado a su perfecto cumplimiento el mandato del artículo 7.1 sonlas sentencias italianas ya mencionadas: la del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembrede 1999 404 la del Tribunal di Vigevano, de 12 de junio de 2000 405, y la del Tribunaldi Rimini, de 26 de noviembre de 2002 406, citan numerosos precedentes recaídos enmaterias especialmente conflictivas: determinación del tipo de interés conforme al ar-tículo 78 de la CCIM y concreción de la denuncia de los defectos en plazo razonableconforme al artículo 39. Las sentencias citadas son de Estados Unidos, Italia, Fran-cia, Suiza, Austria, Bélgica, Holanda, Hungría y especialmente de Alemania.

6.3.2. Núcleo jurisprudencial de facto

La mayoría de la jurisprudencia no tiene en cuenta expresamente la doctrina ojurisprudencia internacionales. Esto no implica necesariamente que esta no sea co-rrecta, ya que puede haber integrado la doctrina internacional o haber realizado unainterpretación autónoma correctora de la influencia del derecho nacional en la apli-cación de la CCIM.

402 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540,de 28 de marzo de 2002, caso Unisor Industreel v. Leeco Steel Products, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/696.htm

403 Sentencia del Handelsgericht des Kantons Aargau, núm. OR.2001.00029, de 5 de noviembrede 2002, en SZIER 2003, núm. 1, pág. 103.

404 Sentencia del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, en Corriere Giuridico, 2000,págs. 932 y ss.

405 Sentencia del Tribunal di Vigevano, de 12 de julio de 2000, caso Rheinland Versicherungen v.S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.

406 Sentencia del Tribunal di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al PalazzoS.r.l. v. Bernardaud s.a., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=823&step=FullText

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237LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

En algunos casos las argumentaciones de los tribunales siguen idénticos crite-rios que los de los tribunales extranjeros: La sentencia de la Corte Comercial y Ma-rítima de Copenhague, de 31 de enero de 2002 407, usa los argumentos de la sentenciadel Arrondissementrechtbank Roermond, de 19 de diciembre de 1991.

Interpretación autónoma correctora es la que se ha dado en Estados Unidos. Yahemos visto que, después de una primera jurisprudencia influida por el Derecho na-cional, la jurisprudencia ha corregido la tendencia nacional y ha girado hacia unainterpretación internacional autónoma, aunque sin considerar realmente la jurispru-dencia extranjera sobre la CCIM.

Hemos expuesto el caso de la inaplicabilidad de la regla de la parol evidence rulea las compraventas internacionales reguladas por la CCIM, por ser contrario al prin-cipio de libertad de forma recogido en la misma, que se admitió en la sentencia de laU.S. Court of Appeals, 11th Circuit, de 29 de junio de 1998, sobre el caso MCC-MarbleCeramic Center, Inc. versus Ceramica Nuova D’Agostino, S.P.A 408, dando un vuel-co 409 a la doctrina jurisprudencial norteamericana existente hasta ese momento.

En ocasiones la jurisprudencia sobre determinados supuestos empezó divergentepara converger en los mismos criterios, adoptando siempre una solución conformeal criterio de internacionalidad. Un claro ejemplo es la cuestión de si la elección dela ley de un país supone implícitamente la inaplicabilidad de la de la CCIM (optout). En un primer momento existió una corriente jurisprudencial restrictiva que afir-maba la exclusión de la CCIM.

Las últimas decisiones en esta dirección fueron las del laudo del Tribunalearbitrale, ad hoc, de Florencia, 19 abril 1994 410 y la sentencia de la Cour d’Appelde Colmar, 26 septiembre 1995 411.

407 Sentencia de la So –og Handelsretten (Corte Marítima y Comercial de Copenhague), núm.H-0126-98, de 31 de enero de 2002, caso Dr. S Serguuev Handelagentur v. DAT-SCHAUB A/S, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020131d1.html

408 Sentencia de la U.S. Court of Appeals, 11th Circuit, de 29 de junio de 1998, sobre el caso MCC-Marble Ceramic Center, Inc. versus Ceramica Nuova D’Agostino, S.P.A , en 1998 U.S. App LEXIS 14782.

409 Este principio se había aplicado en el caso Beijing Metals versus ABC resuelto por la senten-cia de la U.S. Court of Appeals, 5th Circuit, de 15 de junio de 1993.

410 Laudo del Tribunale arbitrale ad hoc, Firenze, 19 de abril de 1994, en Diritto del CommercioInternazionale, 1994, págs. 861-867). En un contrato de compraventa entre un italiano y un japonés, sedeclara no aplicable la CCIM, dado que Japón no es Parte de la CCIM, y sobre todo porque una cláusulacontractual establecía que se sometería únicamente a la ley italiana, lo que supone una exclusión implíci-ta de la CCIM conforme al artículo 6 de la misma Convención. Se confirma en este laudo no polémico deesta solución, ya que uno de los miembros del Tribunal formuló un voto particular, al entender que laCCIM forma parte del ordenamiento interno italiano, por lo que no debe entenderse excluida en este caso.

411 Primera instancia: Tribunal de Grande Instance de Strasbourg, 17 de noviembre de 1993.Segunda instancia: Cour d’Appel de Colmar, 26 septiembre 1995. http://www.jura.uni-sb.de/FB/LS/Witz/

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238 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

A partir de 1995, se ha impuesto una nueva corriente jurisprudencial, en virtudde la cual la CCIM se aplica como parte del ordenamiento interno del país cuyaregulación rige el contrato, salvo que se excluya por acuerdo de las partes que seremita a una norma concreta del derecho interno.

La jurisprudencia que sigue este criterio es abundante: Corte de Arbitraje de laCámara de Comercio Internacional, casos núm. 7565 412, 7844 413 y 7660 de 1994 414;Schiedsgericht der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft-Wien, de 15 de ju-nio de 1994) 415; Oberlandesgericht Celle, de 24 mayo 1995 416; LandgerichtDüsseldorf, de 11 octubre 1995 417; Hof Leeuwarden, 5 junio 1996 418;Oberlandesgericht München, 8 febrero 1995 419; Hof Arnhem, 7 mayo 1996 420; Cá-

260995v.htm, según la cual, el pacto de las partes, una empresa irlandesa y otra francesa, de aplicar elderecho francés, excluye la aplicabilidad de la CCIM. por ser esta una norma dispositiva. La sentenciade la Cour de Cassation de 17 de diciembre de 1996, en Revue critique de droit international privé, nose pronuncia sobre el particular.

412 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7565/1994, enBulletin de la Cour Internationale d’Arbitrage de la Chambre de Commerce Interntionale, Noviembre1995, pág. 63.

413 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7844/1994, enBulletin de la Cour Internationale d’Arbitrage de la Chambre de Commerce Interntionale, Noviembre1995, págs. 71-73.

414 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7660/1994, de23 de agosto, en Bulletin de la Cour Internationale d’Arbitrage de la Chambre de CommerceInterntionale, Noviembre 1995, pág. 68. Las partes, un vendedor italiano y un comprador checoeslova-co, pactan que la ley del contrato será la austríaca. El Tribunal arbitral entiende que en esta se incluyela CCIM, al haberse celebrado el contrato después de la entrada en vigor de la Convención en Austria.

415 Laudo de la Schiedsgericht der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft-Wien, núm. (SCH-4366), de 15 de junio de 1994, en RIW, 1995, págs. 590 y ss.

416 Sentencia de Oberlandesgericht Celle, núm. 20 U 76/94, de 24 mayo de 1995, en UNILEX1995/II E. 1995-16.

417 Sentencia de Landgericht Düsseldorf, núm. 2 O 506/94, de 11 octubre de 1995, en CISG on-line núm. 180.

418 Sentencia de Hof Leeuwarden, núm. 9407120, de 5 junio de 1996, en NetherlandsInternationaal Privaatrecht, 1996, núm. 14, págs. 501-524.

419 Primera instancia: Landgericht München I, 8 de noviembre de 1993. Segunda instancia:Oberlandesgericht München, sentencia núm. 7 U 3758/94, 8 de febrero de 1995, en UNILEX 1995 / ii.E. 1995-4. Se entiende que la remisión al derecho alemán sin exclusión de la CCIM, implica laaplicabilidad de la Convención.

420 Primera instancia: Arrondissementrechtbank Almelo, 26 de abril de 1995. Segunda instancia:Hof Arnhem, 7 de mayo de 1996, en Netherlands Internationaal Privaatrecht, 1996, pág. 397, a faltade pacto de las partes, las normas de derecho internacional privado remiten a la ley austríaca, que yahabía incorporado la CCIM en el momento de celebración del contrato.

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239LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

mara de Comercio de Zürich, de 31 de mayo de 1996 421, Tribunal de Arbitraje deHamburgo, de 30 de agosto de 1996 422 y de 29 de diciembre de 1998 423, (derechoalemán); Oberlandesgericht Hamburg, de 5 de octubre de 1998 424, (derecho del mer-cado común europeo), Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámarade Comercio e Industria de la Federación Rusa (MKAS), núm. 196/1997, de 22 deoctubre de 1998 425, (ley de la Federación Rusa), del Bundesgerichtshof, de 25 denoviembre de 1998 426, (aunque se elija en condiciones generales);Oberstergerichsthof, de 28 de abril de 2000 427, Audiencia Provincial de Castellón,de 16 de junio de 2000 428, Oberlandesgericht Frankfurt a. M., de 30 de agosto de2000 429, (derecho suizo); Supreme Court of Queensland, de 17 de noviembre de2000 430, (derecho de Brisbane); Cour d’appel d’Amiens, de 30 de enero de 2001 431;Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de junio de 2001 432, U.S. District Court,Nothern District of California, San José Division, 27 de junio de 2001, caso AsanteTechnologies, Inc. V. PMC Sierra, Inc 433, (derecho de California); Cour d’appel de

421 Laudo de la Cámara de Comercio de Zürich, núm. ZHK 273/95, de 31 de mayo de 1996, enhttp://www.cisg.law.pace.edu/cases/960531s1.html

422 Laudo del Tribunal de Arbitraje de Hamburgo, de 30 de agosto de 1996, Yearbook ofCommercial Arbitration, 1997, núm. XXII, págs. 57-59.

423 Laudo del Tribunal de Arbitraje de Hamburgo, de 29 de diciembre de 1998, en NJW-RR, 1999,págs. 870-872.

424 Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 de octubre de 1998.425 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-

tria de la Federación Rusa (MKAS), núm. 196/1997, de 22 de octubre de 1998, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/981022r1.html

426 Sentencia de Bundesgerichtshof, de 25 de noviembre de 1998, en Neue JuristischeWochenschrift, 1999, págs. 1259-1261.

427 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 292/99v, de 28 de abril de 2000, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 80.

428 Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, núm. 310/2000, de 16 de junio de 2000,en Aranzadi Civil 2000\1348.

429 Sentencia del Oberlandesgericht Frankfurt a. M., núm. 9 U 13/00, de 30 de agosto de 2000,Recht der Innternationalen Wirtschaft, 2001, pág. 383.

430 Sentencia de la Supreme Court of Queensland, núm. Civ. Jurid. NÚM. 10680 of 1996, de 17de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. Perwaja Steel SDN BHD, en CISG-onlinenúm. 587.

431 Sentencia de la Cour d’appel d’Amiens, núm. RG 99/02272, de 30 de enero de 2001, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/300101v.htm

432 Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de junio de 2001, en Aranzadi Civil,núm. 2001\1695.

433 Sentencia de la U.S. District Court, Nothern District of California, San José Division, núm.C 01-20230JW, de 30 de julio de 2001, caso Asante Technologies, Inc. v. PMC Sierra, Inc., en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/010727u1.html

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240 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Paris, de 6 de noviembre de 2001 434; Oberlandesgericht Zweibrücken, de 26 de ju-lio de 2002 435.

En sentencias aisladas no se ha seguido este criterio con posterioridad a 1995,por diversas razones, todas ellas criticables:

Argumentando que las partes manifestaron implícitamente su voluntad de queno se aplicara la CCIM a su contrato:

El Laudo núm. 8482/1996, de la Corte de arbitraje de la Cámara de ComercioInternacional 436, porque las partes (vendedor polaco, comprador griego), eligieronla ley suiza, como ley neutral, y arbitraje en Zürich, lo que interpretó como aplica-ción del Code des Obligations suizo.

La sentencia del Bezirksgeright Weinfelden, de 23 de noviembre de 1998 437,donde se entendió aplicable la ley alemana, porque aunque las condiciones genera-les que se remitían a la misma no fueron firmadas por la parte suiza, sin embargono objetó en juicio la alegación de que la ley alemana era la aplicable, entendiendoel tribunal aplicable esta con exclusión de la CCIM por ser esta la voluntad implíci-ta de las partes, reconocida en el artículo 6 de la misma.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 16 de noviembre de2000, en que el Tribunal manifiesta la voluntad implícita de las partes de excluir laCCIM, ya que remiten expresamente, (en una condición general), a la ley inglesa lainterpretación del contrato y sólo al interponer el recurso de alzada se refieren a laCCIM, aplicando hasta entonces el derecho nacional español 438.

Un criterio similar es el adoptado por la Cour de Cassation francesa, en sen-tencia de 26 de junio de 2001 439, que interpreta la falta de invocación de la CCIM

434 Sentencia de la Cour d’appel de Paris, núm. 2000/04607, de 6 de noviembre de 2001, casoTraction Levage SA v. Drako Drahtseilerei Gustav Kocks GMBH, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/061101.htm

435 Sentencia del Oberlandesgericht Zweibrücken, núm. 2 U 27/01, de 26 de julio de 2002, enInternationales Hadelsrecht, 2002, núm. 2, págs. 67 y ss. Donde se señala que la aplicación del dere-cho alemán acordada por las partes, (vendedor de vino italiano y comprador alemán) implica la aplica-ción de la CCIM como ley especial reguladora de la compraventa internacional, integrante de dichoordenamiento, citando jurisprudencia del Bundesgerichtshof.

436 Laudo núm. 8482/1996, de la Corte de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, enhttp://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=460&step=FullText

437 Sentencia del Bezirksgericht Weinfelden, de 23 de noviembre de 1998, en SchweizerischeZeitschift für Internationales und Europäisches Recht, 1999, págs. 198-199 y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=371&step=FullText

438 Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7 ª, de 16 de noviembre de 2000,en Aranzadi Civil, marzo de 2001, págs. 1315 y ss.

439 Sentencia de la Cour de Cassation, de 26 de junio de 2001, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/2606012v.htm

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241LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

por las partes en instancias anteriores como manifestación implícita de excluir laaplicación de la CCIM, permitida por el artículo 6 de la CCIM.

—Señalando que, dado que de los documentos presentados por las partes noconstaba que las partes se propusieran excluirla, la ley aplicable era la CCIM, dán-doles un nuevo plazo para presentar nuevos argumentos y nuevas pruebas en rela-ción con la aplicación de la CCIM al litigio y las consecuencias de la misma.

Sentencia de la Cour d’appel d’Amiens, de 30 de enero de 2001 440.—Considerando la CCIM como ley extranjera y aplicando la Ley nacional (de

California).Sentencia de la U.S. Federal District Court for the Central District of California,

de 1 de mayo de 2001 441.Otro ejemplo de uniformidad progresiva es el de la calificación del plazo de

razonabilidad de examen y denuncia de la falta de conformidad de las mercaderíasrecogido en los artículos 38 y 39 de la CCIM 442. En la interpretación de estos artí-culos existe una notable disparidad a la hora de concretar cuantitativamente el pla-zo de referencia, aunque existen supuestos en lo que se ha llegado a una totaluniformidad:

—La jurisprudencia alemana y austríaca, seguramente por influencia de sus de-rechos nacionales, exigía una denuncia detallada y en plazos muy breves:

• el Landgericht Aachen, de 3 de abril de 1990 443 exigió que la inspección serealizara el día de la entrega,

• el Landgericht Biefeld, de 18 de enero de 1991 444 exigió que la notifica-ción se realizara tres días después del descubrimiento,

440 Sentencia de la Cour d’appel d’Amiens, núm. 99/02272, de 30 de enero de 2001, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/300101.htm En la que la aplicación de la CCIM no tuvo en cuentaque en Bélgica, país del vendedor, no era todavía Parte de la Convención.

441 Sentencia de la U.S. Federal District Court for the Central District of California, de 1 demayo de 2001, núm. EDCV 01-130-RT (SGL), caso China National Metal Products Import / ExportCompany v. Apel Digital, Inc., en WL, 2001, 487720.

442 Un interesante estudio comparativo de la jurisprudencia internacional sobre lo que se consi-dera «plazo razonable», en ANDERSEN, Camilla Baasch. «Reasonable Time in Article 39(1) of the CISG-Is Article 39(1) Truly a Uniform Provision?», en http://www.cisg.law.pace.edu/CISG/biblio/andersen/html

443 Sentencia del Landgericht Aachen, de 3 de abril de 1990, en Recht der InternationalenWirtschaft, 1990, págs. 491-492.

444 Sentencias: Landgericht Biefeld, de 18 de enero de 1991. La sentencia de segunda instanciamodificó tal criterio. Oberlandesgericht Hamm, 22 de septiembre de 1992, en Recht der InternationalenWirtschaft 1997, págs. 153-156.

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242 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

• la Oberlandesgericht Düsseldorf, de 12 de marzo de 1993 445 considera in-suficiente un plazo de 21 días a contar desde la entrega,

• la Oberlandesgericht München, de 8 de febrero de 1995 446 considera que elplazo debe concretarse caso por caso, considerando adecuado uno generalorientativo de 8 días;

• a partir de la sentencia del Bundesgerichtshof de 8 de marzo de 1995 447 yen consideración a las diferentes tradiciones legales internacionales, se en-tiende como orientativo el plazo de un mes desde la entrega, lo que se si-guió en otras sentencias como la del Oberlandesgericht Stuttgart, de 21 deagosto 1995 448 o del Oberlandesgericht Köln, de 21 de agosto de 1997 449.El plazo de un mes desde la entrega, como orientativo, es también el segui-do en países como Austria, Oberlandesgericht Innsbruck, de 1 de julio de1994 450 o Suiza, Obergericht Kantons Luzern, de 8 de enero de 1997 451.

• La sentencias del Oberlandesgericht Koblenz, de 11 de septiembre de1998 452 y de 18 de noviembre de 1999 453, que señalan que en casos de de-fectos fáciles de detectar, las mercaderías deben examinarse en el plazo máxi-mo de una semana, y los defectos comunicarse en un máximo de dos sema-nas más.

• En Austria, la sentencia del Oberstergerichsthof, de 27 de agosto de 1999 454,señala que el plazo de examen de las mercaderías debe ser breve, y variablesegún las circunstancias del caso. Señala que estas circunstancias son el ta-maño de la empresa del comprador, el tipo de mercaderías y su compleji-

445 Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, 12 de marzo de 1993, en UNILEX 1996/ I,1993-6.1.

446 Sentencia del Oberlandesgericht München, de 8 de febrero de 1995, en UNILEX 1995-II,1995-3.

447 Sentencia del Bundesgerichtshof, 8 de marzo de 1995, en Recht der Internationalen Wirtschaft,1995, págs. 595-597.

448 Sentencia del Oberlandesgericht Stuttgart, 21 de agosto de 1995, en Recht der InternationalenWirtschaft , 1995, págs. 943-944.

449 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, 21 de agosto de 1997, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/290.htm

450 Sentencia del Oberlandesgericht Innsbruck, 1 de julio de 1994, en UNILEX 1995/II, 1994-17.451 Sentencia del Obergericht Kantons Luzern, 8 de enero de 1997, en UNILEX 1997/I, 1997-2.452 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 11 de septiembre de 1998, en CLOUT núm.

285 y en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/980911g1.html453 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, núm. 2 U 1556/98, de 18 de noviembre de 1999,

en Oberlandesgerichtreport Koblenz, págs. 281 y CLOUT núm. 359.454 Sentencia del Oberstergerichsthof, núm. 10 Ob 223/99x, de 27 de agosto de 1999, en Zeitschrift

für Rechtsvergleichung, 2000, pág. 31.

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243LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

dad. A falta de otras circunstancias, establece que el plazo de referencia paraenviar la comunicación del artículo 39 debe ser el de 14 días a partir de lafecha de la entrega.

• Este carácter circunstancial del plazo de reclamación se confirma en la senten-cia del Oberlandesgericht Oldenburg, de 5 de diciembre de 2000 455, en la quese estima que el plazo de 58 días en que se efectuó la comunicación de los de-fectos de la maquinaria compleja comprada era excesivo, señalando que el pla-zo de notificación empieza a correr desde el examen de las mercaderías, ya quetiene por finalidad hacer posible la subsanación de los defectos. El examen quedebe ser lo más breve posible, y adecuado para descubrir tales defectos, lo queexige que en una máquina compleja el plazo de examen no sea inmediato, con-siderando suficiente el plazo de dos semanas para llevar a cabo la prueba.

• La sentencia de Oberlandesgericht Saarland, de 14 de febrero de 2001 456

afirmó que el plazo razonable de denuncia en una compraventa de ventanasy puertas, era el plazo de dos semanas a un mes desde el descubrimiento delos defectos.

En cambio, los tribunales del ámbito francés han admitido plazos superiores:

• En Francia, dos meses desde el descubrimiento del defecto, en el caso deque la mercadería fuera cola, Cour d’appel de Colmar, de 24 de octubre de2000 457 o tres meses en el caso de que la mercadería fuera maquinaria, Courd’Appel de Versailles, 29 de enero de 1998 458.

• La Cámara de Comercio Internacional de París, también ha acogido este pla-zo en el caso núm. 7331/94 459.

• En Bélgica, la sentencia del Rechtbank van Koophandel Kortrijk, de 6 deoctubre de 1997 460, permite un plazo de denuncia bastante amplio, al con-siderar que no es razonable obligar al comprador a desembalar todos los pro-

455 Sentencia del Oberlandesgericht Oldenburg, núm. 12 U 40/00, de 5 de diciembre de 2000,en Recht der Internationalen Wirtschaft, 2001, pág. 381.

456 Sentencia del Oberlandesgericht Saarland, núm. 1 U 324/99, de 14 de febrero de 2001, enhttp://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/010214g1german.html

457 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, núm. 20000252, de 24 de octubre de 2000, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/241000.htm

458 Sentencia de la Cour d’Appel de Versailles, 28 de enero de 1998, http://www.jura.uni-sb.de/FB/LS/Witz/29011998v.htm.

459 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, caso núm. 7331/1994, en Bulletin CCI, November 1995, págs. 73-76.

460 Sentencia del Arrondissementrechtsbank van Koophandel Kortrijk, de 6 de octubre de 1997,en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=339&step=FullText

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244 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

ductos recibidos del vendedor, por lo que la denuncia realizada justo antesdel momento en que el comprador proceda a su transformación está realiza-da en tiempo razonable.

• En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de septiembrede 2001 461, se entiende como plazo razonable el examen de una partida depescado realizado un mes después de que la empresa vendedora egipcia loentregara FOB Barcelona y lo depositara en un almacén frigorífico. Entiendetambién razonable el plazo de diez días que transcurren entre el examen y lainterposición de la demanda por parte de la empresa compradora española.

Con todo, la jurisprudencia internacional es unánime en modificar el plazo dereferencia según las circunstancias de cada caso, con un límite: es común conside-rar insuficiente la comunicación posterior a las denuncias de los consumidores, orecompradores. Esta unanimidad se justifica normalmente por la profesionalidad delcomprador y porque en muchas ocasiones la reventa por parte de este viene prece-dida de una transformación de la mercadería.

Sentencias de Arrondissementsrechtbank Roermond, 19 de diciembre de1991 462, Pretura di Locarno-Campagna, 27 de abril de 1992 463, Audiencia Provin-cial de Barcelona, 20 de junio de 1997 464, Audiencia Provincial de Navarra, de 27de marzo de 2000 465, Cour d’appel de Paris, de 6 de noviembre de 2001 466.

Esta creación fáctica de una jurisprudencia uniforme acabará transformándoseen jurisprudencia uniforme explícita.

Así ha ocurrido en la sentencia del Tribunal di Vigevano, de 12 de junio de2000 467, que al analizar problemas de exclusión de aplicabilidad de la CCIM con-forme al artículo 6, y de razonabilidad del plazo de examen y denuncia de los vi-

461 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de septiembre de 2001, en AranzadiWestlaw, JUR 2001\314179.

462 Sentencia de Arrondissementrechtbank Roermond, 19 de diciembre de 1991, (NetherlandsInternationaal Privaatrecht, 1992/394).

463 Sentencia de la Pretura di Locarno-Campagna, 27 de abril de 1992, en UNILEX 1994, 1992-10.464 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 20 de junio de 1997, en Revista Jurídica

de Catalunya, 1997, págs. 110-111.465 Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de 2000, en Revista Gene-

ral del Derecho, septiembre de 2000, págs. 12536-12540. En el que además existía una diferencia entreel descubrimiento de los defectos y la denuncia de más de cinco meses.

466 Sentencia de la Cour d’appel de Paris, núm. 2000/04607, de 6 de noviembre de 2001, casoTraction Levage SA v. Drako Drahtseilerei Gustav Kocks GMBH, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/061101.htm

467 Sentencia del Tribunal di Vigevano, de 12 de julio de 2000, caso Rheinland Versicherungen v.S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., en Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.

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245LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

cios, contenido en los artículos 38 y 39, ha tenido en cuenta múltiples sentenciasextranjeras para reforzar los argumentos de que:

—la mera referencia al derecho nacional de un país no es suficiente como paraentender excluida la aplicación de la CCIM, ya que este es parte de su orde-namiento, siendo necesario que las partes sean conscientes de que la CCIMsería aplicable y opten por excluirla explícita o implícitamente;

—es tardía una denuncia de los defectos producida con posterioridad a su in-clusión en un proceso de transformación y venta, y realizada a consecuenciade las quejas de los consumidores.

6.3.3. Supuestos de inexistencia de interpretación uniforme

En determinadas cuestiones la jurisprudencia de distintos países ha llegado aconclusiones diversas. La mayor parte de las veces esta diversidad es consecuenciade la influencia del derecho nacional en el ánimo de los jueces 468, en otros casosde la intepretación autónoma por parte de estos, pero no uniforme, al no habersepreocupado los jueces en conocer la jurisprudencia existente hasta el momento enotros países. El problema principal de esta discordancia jurisprudencial es que pue-de hacer renacer el forum shopping que la CCIM ha pretendido eliminar 469.

Ahora bien, en ocasiones la divergencia en las interpretaciones está jusitificada,normalmente porque el legislador la dejó expresamente al albur de la aproximaciónde criterios nacionales a las necesidades del comercio internacional. De entre lossupuestos que no tienden a una unificación, el más claro y que ha generado la máscotradictoria jurisprudencia, es la determinación del tipo de interés.

En la jurisprudencia uniforme podemos encontrar precedentes de lo más diver-so: el tipo de interés que determine la ley nacional del acreedor 470, el establecidopara la moneda en que se ha de pagar 471, el LIBOR 472, el tipo de los pagarés del

468 AMATO, Paul. «UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods- The OpenPrice Term and Uniform Application: An Early Interpretation by the Hungarian Courts, en Journal ofLaw and Commerce, núm. 13, pág. 29.

469 Cita de SUNDBERG en ANDERSEN, Camilla Baasch. «Uniformity in the CISG in the First Decadeof its Application», en http://www.ccls.edu/eclu/events/Schmitthoff/SYMPOSIUM_Draft_1-3.html

470 Sentencias del Landgericht Stuttgart, de 31 de agosto de 1989, en Recht der InternationalenWirtschaft 1989, págs. 984-985, Oberlandesgericht München, de 8 de febrero de 1995, núm. 7 U 1720/94, en Recht der Internationalen Wirtschaft 1997, págs. 153-155.

471 Sentencias del Arrondissementrechtbank Arnhem, de 30 de diciembre de 1993, en NetherlandsInternationaal Privaatrecht 1994, núm. 268; y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Inter-nacional, caso núm. 7585 de 1992, en Bulletin de la Cour Internationale d’Arbitrage de la Chambre deCommerce Interntionale, Noviembre 1995, págs. 59-66.

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Tesoro de los Estados Unidos 473, el determinado para los dólares americanos porser uso internacional 474, la determinación de un tipo de interés razonable para loscomerciantes 475 etc.

Ante tal dispersión, probablemente la solución más acorde con la CCIM y conla intención del legislador internacional sea la de acudir a las normas de derechointernacional privado del foro. De hecho, esta es la solución seguida con más fre-cuencia por los tribunales 476. La sentencia del Tribunale di Pavia, de 29 de diciem-bre de 1999 477 es la más argumentada de las expuestas, ya que observa que laausencia de criterio seguido en los trabajos preparatorios era pretendida por el le-gislador internacional y cita jurisprudencia extranjera (la sentencia del Pretore dellagiurisdizione di Locarno Campagna, de 27 de abril de 1992) en virtud del artículo7 de la CCIM. La sentencia concluye afirmando que ante la falta de regulación enla CCIM hay que acudir a las normas de Derecho internacional Privado, que en elcaso juzgado es el Derecho italiano.

Aunque esta sea la sentencia más adecuada siguiendo el espíritu del legisla-dor, no debemos olvidar que existen otros argumentos que, aunque no parezcansuficientemente fuertes en el momento actual, pueden llegar a serlo en el futuro.En concreto, la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y la

472 Sentencia de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, caso núm. 6653de 1993, en Journal du Droit International, 1993, págs. 1040-1047.

473 Sentencia de la U.S. Nothern District Court of New York, de 9 de septiembre de 1994, en1994 U.S. Dist. LEXIS 12820.

474 Sentencia del Juzgado de primera instancia en lo Comercial núm. 10 de Buenos Aires, de 23de octubre de 1991, en UNILEX 1996/I , 1991-10.1.

475 Sentencia de U.S. District Court of the Nothern District of Illinois, núm. 99 C 4040, de 19 dejulio de 2001 y 28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanos sucesores v. Hearthside Baking Co., Inc.,en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/01079u1.html; http://www.cisg.law.pace.edu/cases/010828u1.html; sentencia de apelación: Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court, 7th District, de28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanos Sucesores, S.A. v. Hearthside Baking Co., Ltd., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/021119u1.html, recurrida ante la Supreme Court of United States ofAmerica.

476 Sentencia de: Pretura di Locarno-Campagna, 16 de diciembre de 1991, en UNILEX 1994,1991-13; Oberlandesgericht Hamm, 22 de septiembre de 1992, en UNILEX 1995/I, 1992-18, FóvárosiBíróság Budapest, 24 de marzo de1992, en UNILEX 1994, 1992-8; Landgericht Alsfeld, núm. 31 C534/94, de 12 de mayo de 1995, en Neue Juristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1995, pág.120; Oberlandesgericht Koblenz, de 18 de noviembre de 1999, en CLOUT núm. 359; Tribunal di Pavia,de 29 de diciembre de 1999, en Corriere Giuridico, 2000, págs. 932 y ss.

477 La sentencia del Tribunale di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, caso Tessile 21 S.r.l. v. IxelaS.A., en Corriere Giuridico, 2000, págs. 932 y ss.; y http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/991229i3italian.html

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Internationales Schiedgericht der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft deViena 478 han señalado que el tipo de interés aplicable, debe determinarse confor-me a la regla contenida en los Principios UNIDROIT 479. Esta es la solución quemejor responde a las necesidades del comercio internacional, es decir, al contextosocial y económico de la societas mercatorum a la que debe aplicarse la CCIM,porque ese es el tipo al que la parte perjudicada normalmente colocaría el dineroque ha dejado de percibir en caso de incumplimiento de la obligación de pagopor el comprador, o el tipo más justo aplicable a importe del resarcimiento si laobligación incumplida no era pecuniaria 480. Además de justa, es una solución apli-cada en otras resoluciones antes citadas, aunque argumentadas de forma distinta.También es una solución congruente con la CCIM y sus trabajos preparatorios,porque aunque el problema del tipo de interés se dejó abierto en el artículo 78 dela CCIM, también se reguló la manera de integrar las lagunas de la misma en elartículo 7.2, que permite acudir a los principios en que esta se basa, principiosque han cristalizado posteriormente en los Principios UNIDROIT, como luego ve-remos. Finalmente, se trata de una solución que goza del elemento de autoridadargumentativa al que antes nos hemos referido, ya que viene amparada por insti-tuciones especializadas y prestigiosas en el mundo jurídico-comercial internacio-nal, e independientes de cualquier Estado.

6.4. Necesidad de conocimiento de los precedentes

El conocimiento de la jurisprudencia extranjera no soluciona necesariamenteel problema de las interpretaciones divergentes, ni garantiza la uniformidad

478 Laudos de la Internationales Schiedgericht der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft,Wien SCH 4318 y 4366, de 15 de junio de 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 1995, págs.590-592, y laudos de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8128 de1995, en Journal du Droit International, 1996, págs. 1024-1028.

479 En concreto, el artículo 7.4.9 de los mismos señalan que «(2) El tipo de interés será el pro-medio bancario en los préstamos bancarios a corto plazo a favor de los clientes calificados y que sea elordinario para la moneda de la obligación en la plaza donde haya de hacerse el pago. En caso de noexistir dicho tipo en tal lugar, se aplicará el tipo corriente en el Estado de la moneda de pago. En au-sencia de aquél tipo en todos esos lugares, el tipo de interés será el que se considere apropiado confor-me al derecho del Estado de la moneda de pago». UNIDROIT. Principios sobre los Contratos Comer-ciales Internacionales. Roma. 1995, pág. 223.

480 UNIDROIT. Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Roma. 1995, págs.224-225. En el mismo sentido, con múltiples referencias a jurisprudencia arbitral internacional y a doc-trina que defienden esta opinión. BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria.The Hague, London, Boston. 1999, págs. 306-307.

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interpretativa 481. Pero parte de la divergencia interpretativa se habría evitado de co-nocer los precedentes. Ya hemos visto ejemplos en que la jurisprudencia internacio-nal ha decantado un criterio interpretativo de varios posibles y cómo este se haextendido consciente o inconscientemente en otras jurisdicciones.

Para que la jurisprudencia internacional pueda influir, debe poder ser conoci-da. Este conocimiento puede ser directo, sin elaborar, aunque el más cómodo paralos operadores internacionales será el que ha pasado por los filtros de la doctrina

6.4.1. El conocimiento directo

Para que la jurisprudencia y los laudos arbitrales sean utilizados por quien losdicta, por otros tribunales, jueces o árbitros, por los asesores jurídicos de posibleslitigantes e incluso por los que no litiguen pero actúen en el comercio internacio-nal, es necesario que se permita su conocimiento, es decir, que se pubiquen 482 Sóloentonces podrán constituirse como precedentes argumentativos. Cosa que no ocurreen gran número de resoluciones arbitrales. En algunos países tampoco se puede ac-ceder a las decisiones jurisprudenciales por no existir repertorios de jurisprudenciapublicados. Sin embargo, respecto de la jurisprudencia accesible se debeninstrumentar medios adecuados de difusión internacional.

Para facilitar el conocimiento de las resoluciones que en esta materia recaiganen todo el mundo, y como paso previo para su conocimiento y aplicación, la sesiónde la CNUDMI del 11 al 22 de abril de 1988 propuso un sistema de intercambio dejurisprudencia y comunicación por CNUDMI, el CLOUT: Case Law On UNCITRALTexts) 483. Se creó en la Sesión 21, en 1988 484, por la Comisión, como sistema derecogida y diseminación de las decisiones arbitrales y judiciales sobre las Conven-ciones de Leyes Modelo emanadas de la misma. Es la respuesta de la Comisión almandato de uniformidad e internacionalidad de la interpretación contenido no sola-mente en el artículo 7 de la CCIM. Actualmente contiene jurisprudencia de la Con-vención de Prescripción y de su texto enmendado, de la CCIM, de las reglas deHamburgo y de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial. Se organiza mediante

481 FERRARRI, Franco. «CISG Case Law: A New Challenge for Interpreters?», en Journal of Lawand Commerce, 1999, pág. 257.

482 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero,Barcelona, 1980, págs. 429-430.

483 BAZINAS, Spiros V. «Case Law on UNCITRAL Texts», en International Business Lawyer, July-August, 1996, págs. 333-335. Sobre la historia, función y funcionamiento de CLOUT escrita por elSecretario del Grupo de Trabajo.

484 Documento A/43/17 en Yearbook UNCITRAL, 1988, Vol. XIX, New York, 1989, pág. 15.

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249LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

corresponsales nacionales que seleccionan las sentencias y realizan resúmenes quese traducen a los seis idiomas oficiales y se distribuyen a los Estados Parte y a losinteresados a precio de coste 485.

Otra iniciativa que merece comentarse es UNILEX. http://www.unilex.info/ Setrata de una base de datos sobre jurisprudencia y bibliografía referente a la Conven-ción de Viena. Contiene un resumen de las sentencias en inglés y la reproduccióndel texto íntegro en el idioma original. Se elabora por el «Centro di studi e ricerchedi diritto comparato e straniero» de Roma, un órgano del Consiglio Nazionale delleRicerche de la Universidad «La Sapienza» de Roma y del Instituto Internacionalpara la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) 486.

Internet es de gran utilidad 487 ya que permite el conocimiento internacional einstantáneo de la información contenida en la página web correspondiente. Se tratade un sistema que permite en teoría una misma y rápida información, hasta ahoragratuita 488. No obstante en la práctica encontramos la dificultad de acceso para lospaíses en vías de desarrollo 489.

485 La sigla identificativa de los documentos CLOUT es «A/CN.9/SERV/ABSTRACT/…». Sepuede solicitar una copia a la Secretaría de UNCITRAL, Vienna International Center, P.O. Box 500, A-14300 Vienna, o acceder por vía internet a la dirección http://www.uncitral.org/sp-index.htm, para laversión en español.

486 Se distribuye por la Editorial Transnational Iuris Publications, Irvington, New York.487 AMISSAH, Ralph. «On the Net and the Liberation of Information that «wants» to be free»,

págs. 67-74. Sobre los métodos de internacionalización de la información sobre la CCIM.488 Diversas direcciones de internet, entre las que se encuentran: CISG-Rabel Website http://

www.cisg-online.ch/ con jurisprudencia internacional, pero insistiendo más en la de lengua alemana,UNCITRAL http://www.uncitral.org en la que se contienen los resúmenes de CLOUT, Center forComparative and Foreign Law Studies http://soi.cnr.it/~crdcs/crdcs/case_law.htm que contiene la juris-prudencia italiana, CISG-France database, http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/, con la jurisprudencia fran-cesa, Pace University School of Law database http://www.cisg.law.pace.edu/, con la jurisprudencia in-ternacional y un sistema de búsqueda de sentencias por fechas, países y texto, aunque con frecuentesinexactitudes y de funcionamiento imperfecto, CISG-España y Latinoamérica database http://www.uc3m.es/cisg/ con jurisprudencia de Argentina, México y España, CISG-Finland database http://www.law.utu.fi/xcisg/cisg.htm, con la jurisprudencia finlandesa, CISG -Israel http://www.biu.ac.il/law/CCIM con las sentencias en que se acudió a la CCIM pero también las de la LUCI y LUFC, CISG-Brasil database http://www.uff.br/cisgbrasil/, CISG-Japan http://www.law.kyushu-u.ac.jp/~sono/cisg/english.htm con doctrina sobre la CCIM pero sin jurisprudencia (Japón no es Parte, pero cabe la posi-bilidad de aplicar la CCIM en virtud de una norma de conflicto), Universidad de Tromso database http://lexmercatoria.net http://www.jus.uio.no/lm/ que contiene toda la normativa de derecho mercantil in-ternacional, no solamente sobre la CCIM, etc. Otros países se están incorporando a la red decorresponalías nacionales sobre la CCIM: Canadá http://is.dal.ca/~cisg/index.htm, Australia http://www.business.vu.edu.au/cisg/, México http://www.tij.uia.mx/academia/licenciaturas/derecho/dmi/ ,Austria http://www.cisg.at/, Bélgica http://www.law.kuleuven.ac.be/int/tradelaw/WK/WKhome.htm,

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250 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La consulta de las sentencias por internet es creciente. Se ha dado hasta ahoraen los siguientes casos:

Sentencia del Tribunal di Rimini, de 26 de noviembre de 2002 490 cita expresa-mente direcciones de internet para la consulta de sentencias (http://www.law.kuleuven.ac.be/int/tradelaw/WK, http://www.jura.uni-freiburg.de/ipr1/cisg/, http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/, http://www.unilex.info, http://www.cisg.at y http://www.cisg.law.pace.edu/cisg )

Sentencia de la United States District Court for the Southern District of NewYork, de 26 de marzo de 2002, caso St. Paul Guardian Insurance Company andTravelers Insurance Company, as subrogees of Shared Imaging, Inc., v. NeuromedMedical Systems & Support, GmbH, et al. 491 en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/020326u1.html, cita http://cisgw3.law.pace.edu

La sentencia del Handelsgericht des Kantons Aargau, de 5 de noviembre de2002 492 en la que se cita la sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 31 de ene-ro de 1997, remitiéndose para su consulta a la base de datos CISG on-line, en sunúm. 256.

Además, los países que los hayan ratificado, pueden acceder a los tratados in-ternacionales sobre Información de Derecho Extranjero. España es signataria delConvenio Europeo acerca de la Información de Derecho Extranjero, suscrito en Lon-dres el 7 de junio de 1968 493, completado por el Protocolo adicional de Estrasburgo,de 15 de marzo de 1978 494 y de la Convención Interamericana sobre prueba e in-formación de derecho extranjero, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 495.

Dinamarca http://www.cisg.dk/, Grecia http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/greek-cisg/index2.html, Paí-ses árabes http://www.cisg.law.pace.edu/cisgarabic/index.html, y África http://www.unisa.ac.za/Default.asp?Cmd=ViewContent&ContentID=582.

489 Informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, resumido en El País de 12de julio de 1999 y en El Mundo, de misma fecha.

490 Sentencia del Tribunale di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al PalazzoS.r.l. v. Bernardaud s.a., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=823&step=FullText

491 Sentencia de la United States District Court for the Southern District of New York, núm. 00Civ. 934 (SHS), de 26 de marzo de 2002, caso St. Paul Guardian Insurance Company and TravelersInsurance Company, as subrogees of Shared Imaging, Inc., v. Neuromed Medical Systems & Support,GmbH, et al., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/020326u1.html

492 Sentencia del Handelsgericht des Kantons Aargau, núm. OR.2001.00029, de 5 de noviembrede 2002, en SZIER, 2003, núm. 1, pág. 103.

493 BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1974.494 BOE de 24 de junio de 1982.495 BOE núm. 11, de 13 de enero de 1988.

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251LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Finalmente, los Jueces y Tribunales españoles pueden recabar la colaboracióndel Minisiterio de Justicia, que conforme al artículo 9 del Real Decreto de 4 de agostode 2000, de desarrollo de la estructura orgánica básica de la Dirección General dePolítica Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia,tiene la obligación de informar sobre el derecho extranjero, a través de laSubdirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

6.4.2. La doctrina

Como ya hemos visto, la voluntad del legislador fue la de que el artículo 7 vin-culara a los jueces, tribunales y árbitros en su interpretación de la CCIM, para quesus decisiones tuvieran en cuenta los criterios de internacionalidad, uniformidad ybuena fe. La orden del artículo 7 no se dirige ni a las partes contratantes, ni a lasinterpretaciones doctrinales, que no considera como sujetos cuya interpretación dela CCIM deba considerarse relevante en dicha uniformidad, ya que esta sólo se pre-tende de las decisiones judiciales y arbitrales.

Esta posición del legislador internacional es perfectamente comprensible des-de el punto de vista de la Teoría pura del Derecho, según la cual, la única interpre-tación de la CCIM verdaderamente jurídica es la realizada por los jueces, tribunalesy, en su caso, los árbitros, competentes para ello. Según esto, la interpretación jurí-dico- científica sólo debería exponer los significados posibles de una disposiciónde la CCIM, pero no adoptar ninguna decisión entre las posibilidades expuestas,teniendo que dejar esta decisión al órgano jurídico competente, según el orden jurí-dico, para aplicar derecho 496. Esta afirmación, contraria a la jurisprudencia de con-ceptos decimonónica, no deja de tener sentido si la analizamos desde otras corrientesde la filosofía del Derecho, tales como el realismo jurídico, motor del nacimiento ydesarrollo del Derecho Uniforme, o su heredera, el pragmatismo.

En la teoría argumentativa del precedente, que hemos expuesto someramentecomo la más adaptada a las necesidades interpretativas de la CCIM, la doctrina nopuede considerarse como precedente por dos motivos. Primero, porque no está do-tada de la autoridad de los jueces, tribunales y árbitros, pero sobre todo, porque ladoctrina no resuelve casos concretos, ya que no parte de hechos que deban

496 «El escritor que en su comentario caracteriza una determinada interpretación, entre varias posi-bles, como la única «correcta», no cumple una función científico- jurídica, sino una función jurídico-política. Tratan de ganar influencia sobre la producción del derecho. Naturalmente ello no les puede sernegado. Sólo que no deben hacerlo en nombre de la ciencia del derecho, como suele suceder con hartafrecuencia». KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. Trad. Vernengo. México, 1983, pág. 356.

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252 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

enjuiciarse, por lo que sus argumentos son más débiles, al partir de meras hipótesis.Esta es la razón de uno de los problemas de la amplia literatura sobre la CCIM: quese pueden encontrar autores que defienden casi todo tipo de interpretaciones 497. Poreste motivo, el mandato del artículo 7 omite cualquier referencia a la doctrina.

La doctrina sobre la CCIM debe tenerse en cuenta no como precedente de obli-gada consulta 498, sino como ayuda a los jueces, tribunales y árbitros, ante el cre-ciente volumen de jurisprudencia internacional, dictada en múltiples idiomas y conposibles influencias de diversos derechos nacionales:

En primer lugar, porque ahorra tiempo a los jueces, tribunales, árbitros y abo-gados a la hora de seleccionar los casos que puedan ser considerados como prece-dentes de un supuesto concreto. En este sentido conviene recordar que sontrascendentes no sólo los precedentes de Tribunales Superiores o Cortes Supremas,sino también la jurisprudencia menor y, sobre todo, los laudos arbitrales.

En segundo lugar, la doctrina se encarga de hacer accesible las sentencias y suscomentarios a los operadores jurídicos internacionales en sus propios idiomas. Estacircunstancia es crucial si pretendemos una aplicación internacional y uniforme dela CCIM en la práctica: porque permite que los bufetes de abogados puedan acce-der con facilidad y rapidez a la jurisprudencia internacional y con ello asesorar conuna notable reducción de costes a los pequeños y medianos empresarios del comer-cio internacional; y porque los jueces de cualquier instancia podrán aplicar correc-tamente la CCIM.

En tercer lugar, porque el análisis crítico a la jurisprudencia internacional pue-de servir tanto para delatar errores en la interpretación, como para suministrar ar-gumentaciones para casos difíciles o para nuevas situaciones generadas por laevolución del comercio internacional 499. Su función no tiene porqué limitarse a ex-poner las interpretaciones posibles de sus disposiciones. Debe mostrar las solucio-nes que considere más adecuadas, sin que ello implique una voluntad política deinfluir en las decisiones de jueces, tribunales ni árbitros. Éstos no están obligados a

497 LOEWE, Roland. «Kaufrechtsübereinkommen - Lückenfüllung durch nichtamtlicheKodifikationen», en Transport und Vertriebsrecht 2000, Festgabe für Professor Dr. Rolf Herber,Luchterhand, págs. 7-19.

498 En contra HONNOLD, que afirma la necesidad de su consulta derivada del artículo 7. HONNOLD,John O. Uniform Law for International Sales. Under the 1980 United Nations Convention. 1991.Philadelphia, pág. 161.

499 La doctrina internacional es objeto de un creciente intercambio de ideas, demostrable por lascitas de autores extranjeros existente en todas las obras referentes al Derecho Uniforme. Algún autorde Derecho comparado ha realizado un somero estudio sobre las citas de doctrina extranjera en algu-nos países. MARKESINIS, Basil. Comparative Law in the Courtroom and Classroom. Oxford. Portland(Oregon). 2003, págs. 86 y ss.

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253LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

considerar la doctrina, pero ello no impide que adopten, explícita o implícitamente,sus argumentos, concretándolos para los casos concretos que han de juzgar 500. Esen esta faceta donde la doctrina puede confundirse finalmente con la jurisprudenciay donde adquieren una especial relevancia la calidad de los argumentos que aporta.

La consideración de la doctrina por jueces, tribunales y árbitros internacionalesha sido, hasta ahora, diversa. La jurisprudencia arbitral internacional, y la de algunospaíses, especialmente los del ámbito germánico, citan frecuentemente argumentosdoctrinales en sus laudos y sentencias 501, en atención a lo persuasivo de sus argu-mentos. En otros, como en España o en Francia, la referencia se obvia. En el ReinoUnido, sólo se recurre a los autores cuando no existe jurisprudencia alguna sobre untema, si bien en Canadá, Australia y Nueva Zelanda las citas son más frecuentes 502.

Especialmente interesante es la doctrina citada en las sentencias por los juecesy tribunales de países distintos de los autores citados. Esta es relativamente frecuentesi los autores comparten la misma lengua que el intérprete y es costumbre la citadoctrinal en el país de este.

Así ocurre en Alemania, Suiza y Austria: La sentencia suiza de la HandelsgerichtSt. Gallen, de 3 de diciembre de 2002 503, cita al autor alemán MAGNUS. La senten-cia austríaca de Oberstergerichtof, de 22 de octubre de 2001 504, cita al alemánSCHLECHTRIEM, al suizo HONSELL y al italiano FERRARI.

Pero también en países anglosajones: La sentencia australiana de la SupremeCourt of Queensland, de 17 de noviembre de 2000 505, antes comentada, cita al es-tadounidense HONNOLD.

500 La tarea de la interpretación se la reparten la jurisprudencia de los tribunales y la Ciencia delDerecho, de modo que esta facilita, en cierto modo, el trabajo a la jurisprudencia de los tribunales, almostrar los problemas de la interpretación y las vías para su solución; pero aquella somete a prueba losresultados en la confrontación con la problemática particular. LARENZ, Karl. Metodología de la Cienciadel Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, pág. 310.

501 Como ejemplos la sentencia suiza de la seconda Camera civile del Tribunale d’appello delTicino, de 15 de diciembre de 1998; o la sentencia alemana de la Hanseatisches Oberlandesgericht, de5 de octubre de 1998.

502 HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy ofComparative Law. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in Applying International Agreements,examined in the setting of the Uniform Law for International Sales under the 1980 U.N. Convention,págs. 19 y ss.

503 La sentencia de la Handelsgericht St. Gallen, núm. HG.1999.82-HGK, de 3 de diciembre de2002, en SZIER, 2003, núm. 1, pág. 104.

504 Sentencia de Oberstergerichtof, núm. 1 Ob 77/01g, de 22 de octubre de 2001, en http://www.cisg.at/1_7701g.htm

505 Sentencia de la Supreme Court of Queensland, núm. Civ. Jurid. NÚM. 10680 of 1996, de 17de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. Perwaja Steel SDN BHD, en CISG-onlinenúm. 587.

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254 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Lo que no es frecuente es que los tribunales citen obras redactadas en idiomasque no sean el del foro. Tales citas sí se dan en las sentencias siguientes:

Sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 marzo de 1995 506, cita a los francesesAUDIT y HEUZÉ.

Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 23 de octubre de 1996 507 al ale-mán MASKOW, en su colaboración en el manual de BIANCA /BONELL.

Sentencia de la Corte de Distrito de Tokio, de 19 de marzo de 1998 508, cita aSCHLECHTRIEM y al estadounidense WINSHIP.

Sentencia del Oberlandesgeircht Hamburg, de 5 octubre 1998 509, en la que secita a FARNSWOTH, y su comentario del artículo 8 en BIANCA / BONELL.

Sentencia del Bundesgerichtshof, de 24 de marzo de 1999 510, que cita a losnorteamericanos NICHOLAS y HONNOLD, y a los italianos BIANCA y BONELL.

Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001 511, donde secita la obra alemana de VON CAEMMERER / SCHLECHTRIEM.

Sentencias de U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division,de 28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanos Sucesores, S.A. v. Hearthside BakingCo., Inc. 512 y U.S. District Court, Southern District of New York, de 10 de mayo de2002, caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporation v. Barr LaboratoriesIncorporated 513, citan a SCHLECHTRIEM y numerosa doctrina norteamericana.

506 Sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 marzo de 1995, en RIW, 1995, pág. 595; y http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/144.htm

507 Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, núm. 94/3859, de 23 de octubre de 1996, casoScea. Gaec des Beauches B. Bruno v. Société Teso Ten Elsen GmbH & Co KG, en http://Witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/231096v.htm

508 Sentencia de la Corte de Distrito de Tokio, de 19 de marzo de 1998, caso Nippon SystemwareKabushikigaisha v. O., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/980319j1.html

509 Sentencia del Oberlandesgeircht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 octubre 1998, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm

510 Sentencia de Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 121/98, de 24 de marzo de 1999, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/396.htm

511 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/120601v.htm

512 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, de 28 de agostode 2001, caso Zapata Hermanos Sucesores, S.A. v. Hearthside Baking Co., Ltd., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/010828u1.html; en apelación se omitió cualquier referencia extranjera.

513 Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, núm. 99CIV3607 (RWS),de 10 de mayo de 2002, caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporation v. Barr LaboratoriesIncorporated, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm , puntos A.3 y B de la sentencia, en lapágina 45 y ss.

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255LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Sentencia de la Handelsgericht des Kantons Aargau, de suiza, de 5 de noviem-bre de 2002 514, cita al autor alemán SCHLECHTRIEM.

Finalmente, la influencia de la doctrina es importante en tanto que es base dela formación de juristas, labor fundamental para reducir los costes de transacciónque implica la puesta en funcionamiento de un ordenamiento jurídico nuevo, y ha-cerlo más eficiente.

7. PROPUESTA METODOLÓGICA

En la jurisprudencia internacional no encontramos sentencias que hayan propuestométodos hermenéuticos. Simplemente han hecho uso de ellos en mayor o menor me-dida. (La mayoría sin ir más allá del método gramatical, aunque otras hayan emplea-do criterios históricos, económicos, e incluso precedentes internacionales).

Entre la abundante doctrina sobre la CCIM, son pocos los que se han plantea-do de forma rigurosa un análisis del método adecuado para su interpretación. Por logeneral se hacen referencias puntuales a los métodos que no deben ser utilizados, oa la diferente concepción y valoración de los mismos en las diferentes familias jurí-dicas, por ejemplo llamar la atención sobre la inaplicabilidad de una interpretacióngramatical restrictiva en el sentido de los sistemas anglosajones. Esta renuncia aadoptar un criterio metodológico claro y una filosofía interpretativa puede obede-cer a la aparente renuncia que la CCIM hace del mismo. Sin embargo, los siguien-tes autores han considerado necesario exponer una hermenéutica estructurada de laCCIM, partiendo de los métodos clásicos:

ROTH y KAPP defienden una interpretación regida por la Convención de Vienasobre el Derecho de los Tratados, que ya hemos analizado más arriba.

DIEDRICH propone una interpretación escalonada que parte de la interpretaciónliteral, siguiendo la interpretación histórica en el caso de que la literal no sea sufi-ciente, en su defecto la de Derecho comparado, dando preferencia a la doctrina yjurisprudencia extranjera, frente al estudio comparado de sistemas jurídicos repre-sentativos de diversas familias jurídicas, buscando una solución común a todos ouna solución de compromiso que no favorezca al concepto configurado en un deter-minado sistema jurídico. Finalmente el resultado debe contrastarse con el objetivodeterminado en el Preámbulo 515.

514 Sentencia de Handelsgericht des Kantons Aargau, núm. OR.2001.00029, de 5 de noviembrede 2002, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/715.htm

515 DIEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity…págs. 303-338.

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256 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

HERBER propone una interpretación gramatical y sistemática en primer lugar, ysi se mantiene lo equívoco de tal interpretación, pasar a la interpretación conformeal objeto y propósito de la CCIM acudiendo a los trabajos preparatorios. El papelde la jurisprudencia es meramente aclaratorio del sentido preponderante de los tér-minos 516.

A nuestro entender, ambas propuestas son inadecuadas, primero porque es im-posible un escalonamiento de los métodos interpretativos. Los métodos propios delformalismo jurídico, el literal y el sistemático, deben ser siempre contrastados conotros métodos en la interpretación de Derecho Uniforme, so pena de realizar unainterpretación nacional del precepto. En ningún caso debe aceptarse una aparente-mente clara interpretación literal sin contrastar con la intención de legislador mani-festada en los trabajos preparatorios. Pero tampoco se pueden dejar de lado métodoscomo el sociológico o el económico, puesto que son los que aportan datosextrajurídicos que permiten que la decisión sea acorde con la realidad a la que debeaplicarse. Lo contrario, impediría la adaptación de la CCIM a los cambios de lacomunidad internacional a la que se dirige. Es un error adoptar una concepción tanpositivista de la CCIM, ya que de seguirla, pronto quedaría obsoleta. Frente aHERBER, la jurisprudencia no debe jugar un papel de comparsa. Precisamente la in-tención del legislador, que él defiende como criterio interpretativo, exige tomarlaen consideración para garantizar la uniformidad de la interpretación internacionalde la CCIM. Finalmente, frente a DIEDRICH, debe desecharse cualquier estudio deDerecho comparado que vaya más allá de la búsqueda de errores interpretativos enlos precedentes internacionales. De lo contrario estaríamos abandonando el Dere-cho Uniforme para adoptar soluciones de Derecho comparado.

Frente a estas propuestas metodológicas, en el método aquí defendido dará pre-ferencia a una interpretación holística que cumpla con los principios de política le-gislativa de la norma, teniendo en cuenta el mandato del artículo 7 de la CCIM, queimpone los principios interpretativos de internacionalidad, uniformidad y buena fe,así como los principios del Preámbulo.

Para ello, continuaremos utilizando el método retórico de PERELMAN, expuestosomeramente al tratar el concepto de precedente de la CCIM. Este método conideraque una resolución judicial o arbitral es tanto más justa, y ofrece mayor seguridadjurídica, en tanto sea aceptada en mayor medida por su auditorio: la comunidad mer-cantil internacional.

Para conseguirlo, el intérprete no debe desechar ninguno de los métodosinterpretativos que hemos expuesto a lo largo de este capítulo, ya que cada uno de

516 ROTH, Marianne / HAPP, Richard…pág. 703.

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257LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

ellos irá aportando subpremisas a la premisa mayor, la CCIM, para adaptarla al su-puesto de hecho. Aunque, no todas las premisas deben ser válidas para el intérpre-te, como afirma ALEXY, al corregir y perfeccionar el método de PERELMAN.

Cuanto mayor sea la cadena de subpremisas válidas, es decir, de argumentoslógicos-jurídicos, morales o fácticos obtenidos por medio de los criterioshermenéuticos, mayor número de argumentos apoyarán la resolución del intérprete.Con ello, el silogismo sofisticado en que consiste la decisión judicial o arbitral, tendráuna mayor fuerza de convicción.

Partiendo de la validez de todos los métodos para interpretar la CCIM, no de-bemos olvidar la influencia que el mandato de internacionalidad, uniformidad y ob-servancia de la buena fe en el comercio internacional ejerce sobre la concepcióntradicional de los mismos. Las reglas tradicionales de interpretación no pueden seraisladas como métodos independientes entre sí. Ya Savigny señaló que los métodosgramatical, lógico, sistemático e histórico no debían actuar aislados, sino que de-bían cooperar siempre 517. Si, como se observa en la práctica, un juez parte de lainterpretación literal, en el sentido tradicional, esta no puede ser suficiente so penade cometer un error interpretativo. Esta interpretación debe combinarse con los otrosmétodos, especialmente con el teleológico, lo que le obligará, por ejemplo, a con-trastar con otras versiones oficiales del texto. Aún así, la interpretación será menosconvincente que la que se apoye, además, en la búsqueda del sentido que el legisla-dor internacional quiso dar a dicho término en los trabajos preparatorios,... Si que-remos realizar una interpretación lo más convincente posible, es necesario empleartodas y cada una de las reglas de interpretación, con la condición de que estén adap-tadas a las exigencias del artículo 7 de la CCIM.

Estas exigencias las hemos expuesto a lo largo del capítulo. En concreto:

—La interpretación literal, primera que realiza el intérprete, no debe ser la ex-traída del uso del lenguaje jurídico nacional, sino que deberá tener en cuentala internacionalidad del precepto y sus distintas versiones oficiales. El intér-prete debe esforzarse en contrastar la versión redactada en su idioma, al me-nos, con otra versión oficial. Por supuesto que esta interpretación huérfanade otros argumentos, fundamentaría insuficientemente el silogismo comple-jo, con lo que la decisión aparecería como arbitraria para la comunidad mer-cantil internacional. Por ello, debe entenderse que se trata de un criterio

517 Cooperación que se manifiesta en un proceso de concretización, no sólo complementándosey apoyándose unas a otras, sino entretejidas siempre objetivamente unas con otras ya desde un princi-pio. Cita de FRIEDRICH MÜLLER en LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad.Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, pág. 324.

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258 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

hermenéutico que actúa como límite 518, como método para rechazar inter-pretaciones inadmisibles, pero que deja abiertas múltiples interpretacionesque serán centradas con el empleo de otros métodos.

—Tanto si la interpretación literal parece clara como si no, es necesaria la interpre-tación lógico-sistemática, que aporta un elemento que puede descubrir lo erró-neo de una interpretación literal precipitada, o centrar la interpretación en unode los varios sentidos gramaticales posibles. Para ello, es imprescindible que estainterpretación aporte argumentos que favorezcan la concordancia interna de laCCIM, sin conexión alguna con los ordenamientos internos nacionales.

—El sentido literal y la conexión de significado son métodos que permiten, so-bre todo, desechar interpretaciones no aceptables de la CCIM, pero son in-suficientes para lograr un razonamiento fuerte. En este sentido, es importanteel apoyo de una interpretación histórica basada en argumentos que aparez-can claros en las deliberaciones de la Conferencia de Viena previa a la CCIM,en el Proyecto de 1978, en los Grupos de trabajo de la CNUDMI y, en me-nor medida, en la LUCI y la LUFC.

—La interpretación histórica nos permite conocer la intención del legisladorinternacional cuando dictó la norma, (interpretación histórico-teleológica) 519,tanto en su sentido positivo, como en su sentido negativo, puesto que puededemostrar también la voluntad de que un precepto no se interpretara en unsentido determinado.

—Además de estos métodos estáticos, cuyos materiales (los textos de la CCIM,su estructura lógica y los trabajos preparatorios), permanecerán inalterablesen el tiempo, es necesario incorporar al silogismo complejo en que consistela decisión nuevos argumentos que permitan la adaptación de la CCIM a lascambiantes necesidades de la societas mercatorum. Estos argumentos los apor-tan los métodos dinámicos, (como el sociológico o el económico), que par-ten de datos extrajurídicos, que el intérprete debe ponderar según sean más omenos acordes con la intención del legislador internacional.

—En muchos casos el legislador ha dejado en manos de los tribunales la con-creción de algunosconceptos, (como la determinación de lo que debe enten-derse como razonable). En estos casos la interpretación transnacional, decomparación jurisprudencial, adquiere plena relevancia y los criterios derazonabilidad de tribunales y árbitros extranjeros deben tenerse en cuenta.

518 Seguimos aquí la afirmación de LARENZ, (LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del De-recho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, págs. 341-342), que nos parece compa-tible con la tesis de PERELMAN, con las correcciones de ALEXY.

519 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero,Barcelona, 1980, pág. 342.

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259LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

—El papel que en este sistema de razonamiento argumentativo juega el prece-dente es el mismo que el de otro método interpretativo dinámico más. Dinámi-co porque los jueces, tribunales y árbitros que han resuelto las mismascuestiones de hecho en el pasado, lo habrán hecho siguiendo los métodos an-teriores, tanto estáticos como dinámicos, aplicados con mayor o menor rigor.El intérprete actual, no sólo puede, sino que deben emplear este método com-parativo de laudos y resoluciones si quiere cumplir con el precepto de unifor-midad del artículo 7. Esto no implica que tenga obligación de seguir losprecedentes, sino sólo de conocerlos e incorporarlos a la interpretación que élmismo han realizado conforme a los métodos anteriores, incorporándolo a suargumentación, como subpremisa, bien para reforzar su decisión, bien para jus-tificar su separación o alteración de la línea jurisprudencial extranjera.

—Una vez incorporados los argumentos obtenidos por el intérprete conforme alas reglas anteriores, al silogismo decisional, deben ser valorados por el in-térprete, siguiendo los principios fundamentales de la CCIM, es decir, la in-tención del legislador internacional. Esta valoración puede ser de dos tipos:la de rechazar o admitir los argumentos obtenidos mediante las interpreta-ciones gramatical, sistemática e histórica según se ajusten a las particulari-dades interpretativas de un texto internacional uniforme; y la de ponderar losargumentos, jurídicos y extrajurídicos, inclinándose por los que favorezcanla internacionalidad, la uniformidad y la buena fe en la aplicación de la CCIM.En este último sentido, la interpretación teleológica cumple una función di-námica, ya que, en virtud del artículo 7.2, puede desarrollarla, mediante lainterpretación teleológico objetiva, que permitirá concretar los principios de-rivados de la CCIM, o aquellos en los que esta se inspira.

8. EL ARTÍCULO 7 DE LA CCIM Y EL RECURSO DE CASACIÓN EN ESPAÑA

El artículo 7 de la CCIM exige que la interpretación sea uniforme a nivel inter-nacional, lo que implica interpretar teniendo en cuenta la jurisprudencia extranjera.El conocimiento del precedente extranjero es también importante para integrar lasnormas de dicha Convención, ya que la integración es fruto de una actividadinterpretativa del juzgador para deducir de la CCIM sus principios generales, o com-plementarlos con los propios de la Lex Mercatoria en la que se inspiraron.

Frente a la postura de interpretación transnacional y transtemporal adoptada porlos codificadores franceses, y posteriormente por los alemanes 520, en el siglo XIX,

520 GORDLEY, James. «Comparative Legal Research: Its Function in the Development of the HarmonizedLaw», en The American Journal of Comparative Law, Vol.XLIII, 1995, núm.4, págs. 555-567.

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el Código Civil español no hizo especial referencia a un método transnacional en lainterpretación de las normas en su artículo 3 521 y adoptó un criterio restrictivo delconcepto de doctrina jurisprudencial, al limitar esta a la emanada de forma reitera-da por el Tribunal Supremo, reconocido expresamente en el artículo 1.6 del CódigoCivil 522.

Este criterio no se altera substantivamente por el artículo 7 de la CCIM, pero sí serelativiza, desde el momento en que todo tribunal deberá tener en cuenta la jurispruden-cia internacional sobre la CCIM para garantizar la uniformidad de su aplicación.

No debemos olvidar que el artículo 7 de la CCIM se integra como norma en elderecho interno español. Tiene naturaleza de Tratado Internacional, aplicable comoley especial a determinadas compraventas internacionales de mercaderías.

Como norma legal, la exigencia, contenida en el artículo 7 de la CCIM, de se-guir los criterios de uniformidad, internacionalidad y buena fe, pueden fundamen-tar un recurso de casación, en caso de que no se cumpla por el juzgador. Es decir,en caso de que este no tenga en cuenta las decisiones de otros países en la resolu-ción del conflicto, sea para dar continuidad a su doctrina, sea para abandonarla omodificarla justificadamente. Con esta omisión, el intérprete estaría infringiendo unmandato legal, el del artículo 7 y, por lo tanto, incurriendo en el requisito únicopara motivar un recurso de casación, según el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, deEnjuiciamiento Civil española.

Pero este artículo, a diferencia de la antigua LEC, considera insuficiente la merainfracción de la norma. Es necesario, además, que la sentencia recurrida cumplaciertos requisitos. Según el artículo 477.2.3.º de la Ley española 1/2000, de Enjui-ciamiento Civil, son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda ins-tancia por las Audiencias Provinciales cuando la resolución del recurso presenteinterés casacional. La definición de este se contiene en el artículo 477.3 que esta-blece: «(...) un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida seoponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cues-tiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provin-ciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor (...)».

521 A pesar de que el derecho extranjero sí se hubiera tenido en cuenta durante la codificación,siguiendo el mandato de la Base 1.ª de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, de autorización alGobierno español para la redacción de un Código Civil.

522 El término de jurisprudencia empleado en el artículo 1.6 del Código Civil se correspondecon el de doctrina jurisprudencial del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que eltérmino jurisprudencia debe, en términos casacionales, sin embargo, el término “jurisprudencia” debereservarse para las sentencias de las Audiencias Provinciales. BLASCO GASCÓ, Francisco de P. El Inte-rés Casacional. Infracción o inexistencia de Doctrina Jurisprudencial en el Recurso de Casación. Na-varra. 2002, pág. 50.

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261LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

Por ahora no es posible recurrir en casación el incumplimiento del mandato deuniformidad en que la Audiencia Provincial habría incurrido en caso de no habertomado en consideración la jurisprudencia extranjera, aunque fuera para abando-narla o separarse de ella, antes de decidir sobre un supuesto en que deba aplicarsela CCIM. Y ello porque no se dan ninguno de los tres supuestos que se consideraninterés casacional: han pasado más de cinco años desde que el 1 de agosto entraraen vigor la CCIM en España, durante todo este tiempo, el Tribunal Supremo no haafirmado la necesidad de acudir a la jurisprudencia extranjera en cumplimiento delartículo 7.1 de la CCIM. Tampoco existe contradicción en la jurisprudencia de lasAudiencias Provinciales, porque, a pesar del mandato legal, ninguna ha exigido aljuez de instancia tener en cuenta la jurisprudencia internacional.

Con todo, no es especialmente importante exigir la toma en consideración dela jurisprudencia extranjera, siempre que la jurisprudencia nacional llegue a las mis-mas conclusiones. El problema se planteará cuando, existiendo una líneajurisprudencial uniforme internacionalmente sobre la CCIM, la sentencia de unaAudiencia Provincial la contradiga.

Esta es la situación que se da con la sentencia de la Audiencia Provincial deAlicante, de 16 de noviembre de 2000, en que el Tribunal manifiesta la voluntadimplícita de las partes de excluir la CCIM, ya que remiten expresamente (en unacondición general) a la ley inglesa la interpretación del contrato y sólo al interpo-ner el recurso de alzada se refieren a la CCIM, aplicando hasta entonces el derechonacional español 523. Sentencia que contradice jurisprudencia abundantísima a fa-vor de considerar aplicable la CCIM en estos casos.

Problema que se agrava cuando, como consecuencia de no tener en cuenta lainterpretación de los jueces, tribunales y árbitros extranjeros, las nuevas sentenciaque dicten otras Audiencia Provinciales sigan la misma línea contradictoria con lajurisprudencia internacional al respecto, sin ser conscientes de ello y, por lo tanto,sin justificar la separación o el abandono de la jurisprudencia internacional. En estecaso, la uniformidad nacional sería contradictoria con la uniformidad internacional,dando lugar a un forum shopping de facto respecto a la materia sobre la que versaradicha línea jurisprudencial española.

Para solucionar este problema, sería aconsejable una reforma de la Ley de En-juiciamiento Civil que permitiera el recurso de casación por contradicción con lajurisprudencia internacional, que tendría una justificación similar a los supuestosactualmente previstos y reforzaría en España el cumplimiento del mandato de uni-

523 Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7 ª, de 16 de noviembre de 2000,en Aranzadi Civil, marzo de 2001, págs. 1315 y ss.

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formidad internacional, permitiendo que la doctrina del Tribunal Supremorecondujera la jurisprudencia de las Audiencias.

En Alemania se ha previsto esta posibilidad. El artículo 550 de la Zivile ProzessOrdnung estipula que un incumplimiento de la CCIM debe resolverse mediante laaplicación del artículo 7 de la CCIM, y si este no se tiene en cuenta, cabe recurrir ladecisión.

Esta solución de lege ferenda, no viene impuesta por la CCIM, que aunqueincidentalmente puede tratar normas procesales como la carga de la prueba, o suforma, sin embargo, con carácter general, las normas procesales quedan excluidasde su ámbito de aplicación en virtud de su artículo 4.

Por otra parte, la reforma debería permitir además un recurso en el más que pro-bable caso de contradicción en el seno de la jurisprudencia extranjera, aunque en Es-paña fuera una jurisprudencia uniforme, puesto que la uniformidad de la doctrinaespañola no respondería a una verdadera uniformidad internacional en la aplicaciónde la CCIM. El recurso de casación en este caso también sería conveniente, para obli-gar al Tribunal Supremo a un pronunciamiento dotado de mayor autoridad 524. sobretodo si entre la doctrina extranjera existe jurisprudencia de Tribunales Supremos oCortes de Casación de otros países o laudos de árbitros internacionales.

Ahora bien, si no es posible recurrir en casación por el incumplimiento del man-dato de uniformidad del artículo 7.1 de la CCIM, sin embargo, sí lo es por el in-cumplimiento del mandato de internacionalidad contenido en el mismo precepto.

En efecto, la necesidad de que la CCIM se interprete autónomamente ya hasido aplicada por el Tribunal Supremo, aunque sin reconocerla expresamente.

Los Autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998 525, 26 de mayo de1998 526 interpretan de forma autónoma las cuestiones de la perfección de los con-

524 Esta mayor autoridad no implica necesariamente una más convincente argumentación, ni obli-gación alguna de seguir sus planteamientos. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo al interpretar yaplicar una norma jurídica, no vincula al resto de los órganos judiciales como una norma legal; antesbien, pueden separarse de la misma al punto que la nueva interpretación ofrecida por uno de estos ór-ganos puede ser posteriormente asumida por el propio Tribunal Supremo. BLASCO GASCÓ, Francisco deP. El Interés Casacional. Infracción o inexistencia de Doctrina Jurisprudencial en el Recurso de Casa-ción. Navarra. 2002, pág. 125. Lo cual abre la posibilidad de que los órganos inferiores actúen de mo-tores de la jurisprudencia, propiciando su evolución a través de la aportación de nuevos elementosvalorativos, sin temor a ser acusados de incumplimiento de un deber de acatamiento de las decisionesdel Tribunal Supremo, basado, en realidad, únicamente en el principio jerárquico. XIOL RÍOS, J. A. «Elprecedente judicial en nuestro Derecho», en El poder judicial, núm. 3, 1982, pág. 33.

525 Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998, caso Sociedad Cooperativa Epis-Cen-tre v. La Palentina, S.A., en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, núm. 1998\760; y Auto del Tribu-nal Supremo de 17 de febrero de 1998, caso José Hernández Pérez e Hijos, S.A., en Repertorio deJurisprudencia Aranzadi, núm. 1998\972.

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263LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

tratos de compraventa mercantil internacional y el tratamiento específico de la cláu-sula compromisoria.

Y se ha reconocido expresamente por alguna sentencia provincial.La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de junio de 1997 527

que interpreta autónomamente la CCIM, afirmando que no existe una regulaciónsobre vicios ocultos en la misma, sino sólo la obligación de entregar la cosa con lacalidad, en la cantidad y del tipo pactados. También se pronuncia sobre la obliga-ción de examen de las mercaderías por el comprador en tiempo razonable, desdeuna interpretación desligada de la compraventa interna, cuestión en la que sigue, defacto, la jurisprudencia internacional.

Por ello, toda sentencia de una Audiencia Provincial que ignore el mandato deinterpretación autónoma, es decir, independiente del derecho interno nacional, y queno adopte un criterio internacional, puede ser recurrida en casación.

Sin embargo, todavía hoy no se ha hecho uso de esta posibilidad, a pesar deque gran parte de sentencias españolas han realizado una interpretación nacional depreceptos de la CCIM:

• En ocasiones porque el error interpretativo se contiene en obiter dicta.En la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de

2000 528 la interpretación que el Tribunal realiza de los preceptos de la CCIM esgramatical, sin pretensiones de uniformidad, puesto que no tiene en cuenta la co-piosa jurisprudencia internacional sobre el particular, aunque la conclusión a la quellega es congruente con esta. También es una interpretación de dudosainternacionalidad, dada la continua e inecesaria referencia a artículos del CódigoCivil y del Código de Comercio. Es significativa la referencia obiter dicta a las ac-ciones que el comprador podía haber ejercitado en su momento, resolución del artí-culo 1124 del Código Civil y de saneamiento por vicios ocultos, incompatibles conel régimen específico de sanciones contenidas en la CCIM.

El mismo error interpretativo se contiene en la sentencia de la Audiencia Pro-vincial de Castellón, de 16 de junio de 2000 529 donde, después de confirmar la apli-

526 Auto del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1998, en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi,núm. 1998\4538.

527 Primera instancia: Juzgado núm. 42 de Barcelona, de 3 de marzo de 1995. Segunda instan-cia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, de 20 de junio de 1997.

528 Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de 2000, en Revista Gene-ral del Derecho, septiembre de 2000, págs. 12536-12540.

529 Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, núm. 310/2000, de 16 de junio de 2000,en Aranzadi Civil 2000\1348.

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264 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

cación de la CCIM a una compraventa de máquinas pulidoras de azulejos entre unaempresa italiana y otra española, defiende la aplicación de la doctrina española so-bre vicios ocultos, aliud pro alio, exceptio inadimpleti contractus y exceptio nonrite adimpleti contractus.

En ocasiones es porque se ha llegado a una conclusión autónoma, aunque sintener en cuenta que deba ser uniforme, resultando que el fallo es congruente con lajurisprudencia internacional sobre la materia. En estos casos, el plantear un recursocasacional carece de sentido práctico, aunque se haya infringido la estricta aplica-ción del artículo 7 de la CCIM. Las materias en las que los tribunales españoleshan adoptado de una forma no expresa la jurisprudencia internacional versan:

• Sobre el artículo 57, (el lugar de pago): Sentencia de la Audiencia Provin-cial de Barcelona, de 7 de junio de 1999 530 y sentencia de la Audiencia Pro-vincial de Navarra (Sección 2.ª), de 23 de julio de 1999 531.

• Sobre el concepto de entrega: Sentencia de la Audiencia Provincial de Ali-cante (sección 4.ª), de 20 de octubre de 1999 532 y sentencia de la AudienciaProvincial de Murcia, de 18 de junio de 2001 533.

• Sobre el concepto de plazo razonable para la denuncia de los vicios, del ar-tículo 39: Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzode 2000 534 Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 6.ª),de 3 octubre 2002 535 sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de

530 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de junio de 1999, en Actualidad Ci-vil, núm. 5, de 31 de enero al 6 de febrero de 2000, págs. 171-173.

531 Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2 ª), núm. 182/1999, de 23 de juliode 1999, en Base de Datos Aranzadi y http://www.uc3m.es/cisg/sespan14.htm

532 Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 4 ª), de 20 de octubre de 1999, enActualidad Civil, Audiencias, núm. 32, de 4 a 10 de septiembre de 2000, p, 1517-1527, @699.

533 Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de junio de 2001, en Aranzadi Civil,núm. 2001\1695. Se refiere al lugar de entrega como lugar de cumplimiento de la obligación de indem-nización de daños y perjuicios causados por el comprador por no recoger las mercaderías ex factory, enel domicilio del vendedor.

534 Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de 2000, en Revista Gene-ral del Derecho, septiembre de 2000, págs. 12536-12540. En esta sentencia, una empresa estadouni-dense reclama a una empresa española el pago de electrodomésticos que se vendieron con una garantíapor parte de aquella. Ante las reclamaciones de sus clientes, la empresa española realizó reparacionesen los mismos y denunció los defectos a la empresa americana. El tribunal entiende que la denunciafue tardía, (salvo en uno de ellos, en que se reclama una pieza concreta), porque entre el descubrimien-to de los defectos y su denuncia pasaron más de cinco meses.

535 Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 6.ª), de 3 octubre 2002, en AranzadiCivil, 2002\1851 y http://www.uc3m.es/cisg/sespan24.htm (Primera instancia: Juzgado de primera ins-tancia núm. 8 de Vigo, 22 enero 2002).

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265LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA

12 de septiembre de 2001 536 y sentencia de la Audiencia Provincial de LaCoruña, de 21 de junio de 2002 537.

• Sobre el concepto de conformidad de las mercaderías entregadas incum-pliendo normas imperativas estatales: Sentencia de la Audiencia Provincialde Granada, de 2 de marzo de 2000 538.

• Sobre el concepto de incumplimiento esencial en caso de un retraso en la en-trega que cause trastornos en el proceso productivo del comprador: Sentenciade la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de noviembre de 1997 539.

• Sobre el derecho del depósito de las mercaderías entregadas al comprador,cuando este pretende devolverlas al vendedor por encontrarse en mal estadoy el vendedor rechaza la devolución: Auto de la Audiencia Provincial de Bar-celona, de 11 de marzo de 2002 540.

• Sobre el derecho a vender las mercaderías depositadas, si la contraparte sedemora en su toma de posesión: Sentencia de la Audiencia Provincial deNavarra, de 22 de enero de 2003 541 que exige la previa comunicación dedicha venta a la parte demorada, según el artículo 88.

El principal problema para erradicar esta interpretación defectuosa es que elmismo Tribunal Supremo es quien adopta una interpretación no autónoma.

A diferencia de los Autos de exequátur antes citados, la sentencia del TribunalSupremo, de 28 de enero de 2000 542 realiza una interpretación inadecuada en ma-teria de perfección del contrato, por hacer uso de argumentos de derecho nacional.Pero llega a una conclusión congruente con la jurisprudencia internacional en ma-teria de indemnización por incumplimiento, conforme al artículo 75, y la obliga-ción de mitigación de las pérdidas del artículo 77.

536 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de septiembre de 2001, en AranzadiWestlaw, JUR 2001\314179.

537 Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, de 21 de junio de 2002, recurso 201/2001,en Aranzadi Westlaw y http://www.uc3m.es/cisg/sespan19.htm

538 Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 2 de marzo de 2000, en Aranzadi Civilnúm. 2000\3807.

539 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de noviembre de 1997, en RevistaJurídica de Catalunya, 1998, II, págs. 411-412.

540 Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de marzo de 2002, en Aranzadi WestlawJUR 2002\138814. En él señala que los artículos 2119 a 2127 de la antigua Ley de EnjuiciamientoCivil española no contemplan explícitamente este supuesto de depósito, pero que la cláusula genéricacontenida en ellos, amplía ilimitadamente los supuestos posibles, entre los que se encuentran los de losartículos 86 y 87 de la CCIM.

541 Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, núm. 3/2003, de 22 de enero de 2003, enAranzadi Westlaw y http://www.uc3m.es/cisg/sespan23.htm

542 Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2000, en Repertorio Aranzadi, núm. 454/2000.

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CAPÍTULO CUARTO

LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS

QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CCIM

1. INTRODUCCIÓN Y PLAN DE LA EXPOSICIÓN

Gran número de los conflictos posibles en una relación contractual de compra-venta se resuelven expresamente en el marco de la CCIM. Otros pueden ser resueltosmediante una interpretación de sus preceptos. No obstante, la interpretación de laCCIM, conforme al artículo 7,no siempre es posible: conceptos como el de DerechoInternacional Privado, sólo pueden interpretarse desde un punto de vista nacional.

Ahora bien, esta excepción no debe hacernos olvidar que el artículo 7 será elrector de la interpretación de todos los demás artículos y conceptos de la CCIM. Lainterpretación del artículo 7.1 no se aplica únicamente a los preceptos que regulanderechos y deberes de los contratantes, sino también a los artículos y conceptos quedelimitan su ámbito de aplicación, como la determinación del concepto de compra-venta y demás conceptos contenidos en los primeros cinco artículos de la CCIM. Elcarácter autónomo de la interpretación en estos casos será útil para concretar lossupuestos que deben entenderse excluidos de la aplicación de la CCIM. En estoscasos, la CCIM no se aplica, dando lugar a lagunas en la regulación del contrato decompraventa. Estas lagunas, las calificamos como lagunas externas o intra legem,deben ser cubiertas de acuerdo con la ley aplicable según las normas de conflictode Derecho Internacional Privado. Por el contrario, la interpretación de los concep-tos de la CCIM nos permite determinar los supuestos incluidos en su ámbito. Enestos supuestos, los artículos de la CCIM se aplicarán, adecuadamente interpreta-dos o integrados en los términos del artículo 7.

De entre los artículos que determinan las materias excluidas e incluidas en laCCIM, el artículo 4 merece una mención especial. En él se declara, en primer lugar,que la CCIM regula el contenido de derechos y obligaciones de las partes contratan-tes. El problema surge cuando esta afirmación no se ve refrendada por la literalidad

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268 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

de la CCIM, que regula algunas de estas obligaciones, pero no todas. En este caso, lainterpretación de los preceptos de la CCIM no es suficiente, ya que existen otras obli-gaciones y derechos, así como otros preceptos regulados de forma incompleta por laCCIM y no excluidos por la misma. Estos supuestos de hecho constituyen lagunasinternas o praeter legem 1, que se integran conforme a las reglas establecidas en elartículo 7.2. Estas reglas afirman la preferencia por la autointegración normativa dela CCIM: aplicación de la analogía y, en su defecto, de los principios generales de laCCIM; y sólo en última instancia acudir a la heterointegración normativa, aplicandolas normas de Derecho Internacional Privado.

Con todo, el artículo 4 excluye expresamente temas como la validez de las cláu-sulas o los usos, o las reglas de transmisión de la propiedad. Se trata de supuestos delagunas intra legem, que son susceptibles de interpretación, pero en cuya integraciónno se aplica el artículo 7.2, sino las reglas de Derecho Internacional Privado.

En este capítulo trataremos de definir conforme al artículo 7.1 los conceptosesenciales en la determinación del ámbito de aplicación de la CCIM, es decir, con-ceptos que nos aclararán el alcance de las lagunas intra legem. Dejando para el ca-pítulo siguiente la integración de las lagunas intra legem y, especialmente la inte-gración de las lagunas praeter legem.

2. INTERPRETACIÓN AUTÓNOMA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL Y MA-TERIAL DE LA CCIM

Se trata de las cuestiones excluidas de la CCIM, bien por estar fuera de su ám-bito territorial y material, contenido en los artículos 1, 2 y 3, bien por tratarse decuestiones jurídicas excluidas por los artículos 4, párrafos a) y b) y 5, bien por noestar incluidas en su ámbito, entendido según el párrafo primero del artículo 4. Es-tas cuestiones se regulan conforme a las normas que resulten de aplicar las normasde conflicto de Derecho Internacional Privado.

Aunque tales cuestiones no se regulen por la CCIM, la definición de los térmi-nos empleados por la CCIM para determinar el ámbito de la exclusión sí se realizaconforme a la interpretación autónoma de la CCIM.

Una vez expuesto en el capítulo anterior los métodos hermenéuticos y su pecu-liar utilización en el seno del Derecho Uniforme, en especial, en la CCIM, pasamosseguidamente a aplicarlos a estos conceptos. Como observaremos, no realizaremos

1 Respecto a la denominación de las lagunas externas como lagunas intra legem y las internascomo lagunas praeter legem. FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation of the 1980 Uniform SalesLaw», en Essays on European Law and Israel, 1996, pág. 543.

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269LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

un análisis pormenorizado de cada uno de ellos, sino que reflejaremos aquellos queaporten algún elemento a la delimitación de cada uno de los conceptos, aunque entodos los casos hemos considerado relevante el método transnacional de seguimientodel precedente internacional.

En concreto, interpretaremos autónomamente los conceptos de establecimien-to, parte contratante, compraventa y mercaderías (del artículo 1); compra de consu-mo, ventas de subasta, judiciales, valores mobiliarios, buques, electricidad (del ar-tículo 2); servicio y parte sustancial o principal en los contratos mixtos (del artícu-lo 3); y validez, propiedad, usos y responsabilidad (de los artículos 4 y 5).

2.1. Concepto de establecimiento

La aplicación de la CCIM depende de que los contratantes tengan sus estable-cimientos en países distintos, pero no define el concepto de establecimiento. Estedebe deducirse de la interpretación autónoma de la Convención. Especialmente re-levantes para la determinación del concepto son las interpretaciones sistemática ehistórica, reforzada por la doctrina sentada por los precedentes internacionales.

La interpretación sistemática permite construir el concepto de establecimientoa partir del artículo 10, previsto para el caso de diversidad de establecimientos 2.Este es el criterio que se deriva de los Trabajos Preparatorios, que en ningún mo-mento discutieron el concepto de establecimiento reconocido en los artículos 1 dela LUCI y de la LUFC.

Por establecimiento debe entenderse el lugar permanente, regular y estable dela actividad comercial de una parte, es decir, el lugar habitual de producción de bie-nes y servicios, dotado de una organización propia diferenciada, duradera por cier-to tiempo. No es necesario que sea la sede social, puede ser una agencia o una fi-lial. Lo que sí es necesario es que haya una conexión real entre la parte contratantey el lugar, no basta un mero registro 3. Para determinar la conexión real, se debetener especial consideración al lugar de cumplimiento del contrato, según los tér-

2 Según el artículo 10 de la CCIM, «A los efectos de la presente Convención:a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la

relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidaso previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momentode su celebración.

b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual».3 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de vente

internationale de marchandises. Commentaire. Edité par François Dessemontet. Centre du droit del’enterprise de l’Université de Laussanne. Laussanne, 1993, págs. 41-42.

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270 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

minos del artículo 10 4. Por contra, no son establecimientos el mero lugar donde sehaya celebrado el contrato, o donde se haya realizado la negociación o preparado elcontrato 5. Siguiendo también el artículo 10, el establecimiento será determinadoen el momento de la celebración del contrato.

La jurisprudencia internacional ha confirmado esta interpretación:

La sentencia del Oberlandesgericht Stuttgart, de 28 de febrero de 2000 6, exigeque para que el establecimiento sea considerado como tal debe ser un lugar que, enel momento de conclusión del contrato, sea la sede de la actividad de la empresas,el lugar que desarrolla una actividad comercial caracterizada por una cierta dura-ción, estabilidad y autonomía.

Posibles supuestos conflictivos han sido analizados por la doctrina, y confir-mados por la jurisprudencia:

—El domicilio de una persona física. No tiene establecimiento entendido comosede social. Se le aplica la regla subsidiaria del artículo 10. b. Es decir, seráel lugar de residencia habitual 7.

—Establecimientos sin competencias propias para la celebración y ejecuciónde contratos, no son establecimiento 8.

—Las oficinas de negocios (liasion offices), que simplemente establecen con-tactos con posibles clientes, sin llegar a la celebración independiente de con-tratos, no son filial, ni pueden considerarse establecimiento 9.En este sentido se ha pronunciado la Cour d’Appel de Paris, en sentencia de22 de abril de 1992 10, confirmada por la Cour de Cassation, en sentencia de4 de enero de 1995.

4 La doctrina insiste en que es más relevante para las partes el lugar de cumplimiento del contra-to que el lugar de su celebración. HONNOLD, John. Uniform Law for internationals Sales. Under the1980 United Nations Convention. Ed. Kluwer. Deventer, The Neetherlands, 1982. pág. 81. En este sen-tido coinciden también el Covenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de1980 y los de la Haya, de 1955 y 1986.

5 JAYME, Erik. «International Sales Contracts», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS.Commentary on the international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 30.

6 Sentencia Oberlandesgericht Stuttgart, de 28 de febrero de 2000, en InternationalesHandelsrecht, 2000, pág. 66.

7 El problema es que tampoco se establece en la CCIM un criterio para la determinación de lo quees residencia habitual. En todo caso antes de adoptar criterios de derecho interno, parece que lo más ade-cuado es interpretar el término de forma similar al de establecimiento, dando preferencia a la cuestiónfáctica de prestación o cumplimiento de las obligaciones antes que al lugar de celebración del contrato.

8 PILTZ, Burghard».El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 946.9 PILTZ, Burghard».El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 946.10 Primera instancia: Tribunal de commerce de Paris, 6 de noviembre de 1991. Segunda instancia:

Cour d’Appel de Paris, 22 de abril de 1992, (UNILEX 1995/II, 1992-9.1). Casación: Cour de Cassation,

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271LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

—No es establecimiento el lugar de estancia durante horas o días de una per-sona con facultades de decisión en un despacho, que ponga a su disposiciónsala de juntas, personal auxiliar y medios de comunicación.

—Ferias. La presencia temporal en una feria no implica que esta se considereestablecimiento.

—La actuación mediante filiales y la pluralidad de establecimientos. Es nor-mal que una empresa que contrata con el extranjero, en general una multina-cional, tenga varios establecimientos en distintos países. Muchas veces talactuación se realizará a través de las filiales en el país correspondiente, apli-cándose el derecho interno en sus relaciones con los nacionales de dichopaís 11. No obstante, para que tales empresas sean consideradas filiales seránecesario que participen en nombre propio en el comercio, en relación conel contrato de compraventa en cuestión, disponiendo de facultades de deci-sión reales, y esté establecida por cierto tiempo 12. De lo contrario, deberánser consideradas como meros establecimientos de la matriz sitos en el ex-tranjero, por lo que, si el negocio se realiza con la matriz y esta tiene su sedeen el extranjero, la compraventa se rige por la CCIM 13. En ocasiones, la ma-triz estará interesada en establecer relaciones directamente, aplicando el de-recho internacional 14. En estos casos surge el problema de a cuál de los es-tablecimientos de la multinacional debe entenderse vinculada la operación,lo que es esencial tanto para la determinación de la aplicabilidad de la CCIM,

4 de enero de 1995, en http://www.jura.uni-sb.de/FB/LS/Witz/040195v.htm. Un comprador francés en-cargó al vendedor alemán una serie de pedidos de componentes electrónicos. El pedido se formuló pormedio de la oficina de la empresa alemana en Francia. La Corte entiende que la oficina de la empresaalemana en Francia carecía de personalidad jurídica, por lo que el contrato era un contrato de compraven-ta internacional entre la empresa alemana y la francesa.

11 OLAVO BAPTISTA, Luiz. «Unificaçao internacional e harmonizaçao do direito no campo dassociedades multinacionais», en Revista de Direito Civil. Imobiliario, Agrario e Empresarial, ano 6 Julho/Setembro/1982.

12 PILTZ, Burghard».El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 946.Con todo, esta práctica de creación de filiales, en ocasiones utilizada para defraudar a posibles acree-dores liberando de responsabilidad a la empresa matriz, puede resultar ineficaz en procesos arbitrales.La Cámara de Comercio Internacional se ha pronunciado repetidamente en extender la responsabilidadde los contratos celebrados por una filial a todas las demás empresas del grupo, si aquella actuó eninterés del mismo. BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague,London, Boston. 1999. Principio 50. pág. 300.

13 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994. pág. 39.

14 La jurisprudencia demuestra que no es algo frecuente, ya que la mayoría de casos incumben amedianas empresas.

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272 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

como para otras referencias al concepto de establecimiento que en la mismase establecen en los artículos 12, 20, 24, 31, 42, 57 y 96. Este problema fuetratado en la Convención sobre prescripción (artículo 2) y fue resuelto me-diante una norma de interpretación expresa que opta por el criterio de la proxi-midad con el contrato y con su ejecución. Esta solución fue recogidajurisprudencialmente a raíz de un problema similar surgido en la aplicaciónde la LUCI 15. La CCIM recoge este criterio en su artículo 10.a. Se trata deun criterio que ha sido seguido por Convenciones posteriores, como la deRoma de 1980, por legislaciones nacionales, como el EGBGB alemán 16. Se-gún esto, se tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, pero tal ycomo se concibió en el momento de la celebración o en algún momento an-terior, nunca en virtud de relaciones posteriores a la celebración del contra-to 17. El problema se plantea en saber qué debe entenderse por «relación másestrecha». La CCIM aporta un elemento de flexibilidad en la interpretación,a la vez que de ambigüedad 18. Por una parte habla del lugar de celebración,pero por otra del lugar de cumplimiento del contrato. Además se debe teneren cuenta la voluntad de las partes en el momento de la celebración, perotambién en cualquier momento anterior, lo que introduce un elemento demayor flexibilidad interpretativa.

En la compraventa la prestación más característica se considera la entrega dela cosa, de acuerdo con la jurisprudencia internacional: Juzgado Nacional de Pri-mera Instancia en lo Comercial núm. 7 de Buenos Aires, en sentencia de 20 de mayode 1991 19, en este caso manifestado por la dirección que constaba en la factura emi-tida por el vendedor.

15 Sentencia del Bundesgerichsthof de 2 de febrero de 1982, en IPrax, 1983, pág. 228. En ella seestablece que el contrato realizado por una empresa alemana y corporación americana, (a través de sufilial en Holanda), se entiende realizado entre la empresa alemana y la filial holandesa.

16 CALVO CARAVACA, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario de la Convención deViena. Ed. Civitas. Madrid, 1998. pág. 145.

17 RAJSKI, Jerzi, en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J. (eds.), y OTROS. Commentary… pág. 117.18 RAJSKI, Jerzi, en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J. (eds.), y OTROS. Commentary… pág. 117.19 Sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 7 de Buenos Ai-

res, 20 de mayo de 1991, comentada en BETTSCHART, Sébastien (ed.). Les ventes internationales.Lausanne, CEDIDAC, Vol. 6, 1998, págs. 32-33. Un contrato entre un vendedor estadounidense y unargentino está sujeto a la CCIM en virtud de su artículo1.1.a. De acuerdo con la factura el vendedortenía su establecimiento en Ohio. Las cuestiones no tratadas en la CCIM se sujetan a la ley del vende-dor, dado que la ley aplicable es la ley del domicilio del responsable de la prestación más característi-ca, de acuerdo con las normas de derecho internacional privado.

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273LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

La sentencia de la U.S. District Court, Nothern District of Califormia, San JoséDivision, de 30 de julio de 2001 20, consideró aplicable la CCIM a una compraventacelebrada entre dos empresas con sede formal en Estados Unidos, porque una de ellashabía actuado por medio de una de sus sedes principales sita en Canadá. A estos efec-tos, considera que el establecimiento canadiense era el que presentaba, a efectos de laCCIM, una relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, puesto que en élse situaban el departamento de ventas internas y comercialización, el departamentode relaciones públicas, el almacén, en él se desarrollaban las principales operacionesde diseño e ingeniería, y en él se firmaron los acuerdos de prototipos, así como desdeél se enviaron las especificaciones técnicas. Todo ello, a pesar de que existieron am-plios contactos con el establecimiento de la misma empresa en Estados Unidos cuan-do desarrollaba y diseñaba los componentes ya comprados.

—Establecimiento a considerar en caso de ausencia de establecimientos. Se apli-ca el lugar de residencia habitual, según el artículo 10.b. Este ha sido el criterio resi-dual adoptado también por Convenciones posteriores, como la de Roma de 1980, o lade La Haya de 1986. Es un criterio que sustituye al de domicilio, que era susceptiblede diversas interpretaciones por las distintas definiciones del mismo según los países.El criterio de residencia habitual tampoco se define en la CCIM 21, aunque parece me-nos conflictivo, pues hace referencia a una situación fáctica 22. No obstante tambiénpuede dar lugar a discrepancias puesto que algunos autores entienden que el criteriode determinación de la residencia debe ser únicamente objetivo, la presencia físicadurante un determinado periodo de tiempo, mientras que otros entienden que junto aesa presencia física debe existir un elemento subjetivo, el ánimo de continuar en eselugar residiendo. En todo caso, el elemento del que no puede prescindirse al calificarel establecimiento es la existencia de una larga estancia, una situación fáctica capazde ser conocida objetivamente, que implique un alto grado de estabilidad. Para averi-guarlo se debe atender a las circunstancias personales o profesionales de las partes, yen especial a la intención de vincularse a ese lugar, siempre que sea reconocible odeducible por las circunstancias del hecho 23.

20 Sentencia de la U.S. District Court, Nothern District of Califormia, San José Division, núm.C 01-20230JW, de 30 de julio de 2001, caso Asante Technologies, Inc. v. PMC Sierra, Inc., en http://cisgw3.law.pace.edu/010727u1.html

21 Parece que de forma deliberada para permitir una determinación según los casos, que en todocaso deberá atender a la uniformidad e internacionalidad de las soluciones. RAJSKI, Jerzi, en BIANCA,C. M; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary… pág. 120.

22 RAJSKI, Jerzi, en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS. Commentary… pág. 119.23 RAJSKI, Jerzi, en BIANCA C. M; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary… pág. 120.

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274 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

2.2. Concepto de parte

Según el artículo 1 de la CCIM, es indiferente la nacionalidad de las partes y queestas tengan naturaleza civil o mercantil. Con ello se evitan conflictos de calificaciónde derecho internacional privado no resueltos 24. Aunque lo normal es que la transac-ción que se regula por la CCIM sea claramente mercantil, teniendo en cuenta la ex-clusión de las compraventas de consumo recogida por el artículo 2. Cabe la posibili-dad de que algún caso de compraventa civil, tal como la califica sensu contrario losartículos 325 y 326 del Código de Comercio español 25, pueda regularse por la CCIM.

Las partes son comprador y vendedor. Otras personas a las que la CCIM hacereferencia, pero que no son parte, son: transportista, subcontratista, y terceradquirente del comprador. La CCIM regula la relación entre las partes, no afecta alas relaciones con terceros, sean proveedores, transportistas o acreedorespignoraticios, hipotecarios o titulares con derecho de reserva de dominio sobre lasmercaderías.

La sentencia de la Minessota State District Court, County of Hennepin, de 9 demarzo de 1999 26, señala que el proveedor (canadiense) del vendedor (estadounidense)de teclados musicales, no puede ser considerado parte del contrato de compraventa, aun-que sea quien materialmente haya realizado la entrega de las mercaderías al comprador(también estadounidense) y quien haya procurado su reparación infructuosa. Por ello,el comprador no tiene acción contra este, sino sólo contra el vendedor, en caso de quelas mercaderías entregadas sean defectuosas o la entrega haya sido tardía.

Las sentencias de la U.S. District Court for the Southern District of New York,de 26 de marzo de 2002 27, de la U.S. District Court, North District of Illinois,Eastern Division, de 28 de marzo de 2002 28, y de la Federal Court of South

24 CALVO CARAVACA, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario… pág. 51.25 Por ejemplo, la exclusión de las compraventas de agricultores y ganaderos de la calificación

de mercantil, del artículo 326 del Código de Comercio. Exclusión que se da en otros ordenamientos.PIERRE, Vivica. «What do Farmers impliedly Warrant when they sell their Livestock: a Comparison ofthe Uniform Commercial Code, the Louisiana Civil Code, and the Vienna Convention on Contracts forthe International Sale of Goods», en Southern University Law Review, Vol. 19, 1992, págs. 357-402.26 Sentencia de la Minessota State District Court, County of Hennepin, núm. C7-99-770, de 9 de marzode 1999, caso KSTP-FM, LLC v. Specialized Communications, Inc.; Adtronics Signs, Ltd., en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/990309u1.html

27 Sentencia de la U.S. District Court for the Southern District of New York, núm. 00 CIV. 9344(SHS), de 26 de marzo de 2002, caso St. Paul Guardian Insurance Co. & Travelers Insurance Co. v.Neuromed Medical Systems & Support, GmbH., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020326u1.html

28 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540,de 28 de marzo de 2002, caso Unisor Industreel v. Leeco Steel Products, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/696.htm

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275LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

Australian District, de 28 de abril de 1995, caso Roder Zelt-un HollenkonstruktionenGMBH v. Rosedown Park Party Ltd, afirman que los efectos de una reserva de do-minio, como todos los demás que se refieran a la transmisión de la propiedad, que-dan fuera de la CCIM.

Sin duda, el principal problema que se plantea al interpretar el concepto de partees el de la calificación del agente como parte del contrato o como representante deuno de los contratantes. Problema que se acentúa en el comercio internacional, dondela contratación mediante agentes importadores y exportadores está especialmenteextendida. En los trabajos preparatorios se estableció claramente que un agente nopodía ser considerado como parte en el contrato de compraventa, aunque se discu-tió si un agente podía considerarse establecimiento del comisionista. Los mismosargumentos se reprodujeron en los trabajos preparatorios de la Convención de Gi-nebra sobre el contrato de agencia en compraventa internacional de mercaderías de1983, en la que se establece como criterio decisivo la conexión real del agente conel negocio, de tal forma que el mero hecho de que un agente tenga poder para con-tratar en nombre de otro no es suficiente para considerarlo establecimiento de este 29.Por otra parte, la misma redacción de la Convención Ginebra sobre el contrato deAgencia en compraventa internacional de mercaderías distingue entre el contratode compraventa y el de agencia, excluyendo que el agente sea parte en el contratode compraventa.

Calificado el agente como representante, se plantea el problema de la concre-ción de este término, especialmente en lo que se refiere a los efectos que el estable-cimiento del representante tenga en la aplicación de la CCIM. El representante co-mercial, que actúa en nombre ajeno con efectos por y contra el representado no seconstituye como filial del representado 30, pero la solución que se de al problemade qué establecimiento debe entenderse como válido a efectos de la calificación dela compraventa como internacional será similar. Cuando este representante actúecomo tal, sin asumir como propio el contrato a todos los efectos, se entenderá queel establecimiento es el de la empresa representada.

29 BONELL, Michael Joachim. «Una nuova disciplina in materia di rappresentanza: La Convenzionedi Ginevra del 1983 sulla rappresentanza nella compravendita internazionale di merci», en Rivista didirito comerciale, 1983, págs. 273 -315.

30 PILTZ, Burghard».El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 946.Por el contrario, MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb.Berlín, 1994, pág. 40, afirma que en caso de que el contrato se realice a través de representante, que semanifiesta como tal actuando abiertamente en nombre del representado, debe entenderse que el esta-blecimiento a considerar es el del representante. Otra cosa es que se deba tener en cuenta la validez dela representación, lo que corresponde determinar a la ley nacional.

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276 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 24 de octubre de 2000 31, decla-ró que la compra de 2000 kilogramos de cola por parte de una empresa francesa aun representante francés de una empresa alemana, era una compraventa internacio-nal regulada por la CCIM. Observó que el establecimiento que debía tenerse en cuen-ta no era el del representante, a pesar de que este dirigiera uno de los estableci-mientos del vendedor, sino el de la empresa alemana representada, dado que era elque guardaba una relación más estrecha con el contrato, ya que la confirmación delpedido, las facturas expedidas por el vendedor y las entregas de las mercaderías pro-cedían de la casa matriz en Alemania.

En el mismo sentido, la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instanciaen lo Comercial núm. 18 de Buenos Aires, de 20 de octubre de 1989 32, asertó quela compraventa realizada mediante un representante se ha realizado, no con el esta-blecimiento del representante, sino con el del representado.

No obstante, esta solución no es unánime. La doctrina afirma que esta cuestióndebe resolverse acudiendo al derecho nacional 33. Y en el mismo sentido lo entien-de la jurisprudencia centroeuropea.

La jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones: El LandgerichtHamburg, en sentencia de 26 de septiembre de 1990 34, el Kammergericht Berlin, el24 de enero de 1994 35, Amtsgericht Alsfeld, el 12 mayo 1995 36, Tribunald’Appellazione di Ticino, 12 de febrero de 1996 37, no califican de forma autónomael concepto de representante, sino conforme a las reglas de derecho internacionalprivado.

31 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, núm. 20000252, de 24 de octubre de 2000, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/241000.htm

32 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 18 de Buenos Aires, de 20 deoctubre de 1989, en UNILEX 1995/II, 1989-7.

33 CALVO CARAVACA, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario…, pág. 50.34 Sentencia del Landgericht Hamburg, 26 de septiembre de 1990, en Recht der Internationalen

Wirtschaft 1990, págs. 1015-1019. Una compañía italiana reclama el pago del precio de las mercade-rías entregadas a una compañía alemana que actuó en representación de otra compañía alemana que nose llegó a constituir legalmente. Se condena al pago a la compañía alemana, en virtud de la aplicaciónde las normas de derecho internacional privado alemán.

35 Sentencia del Kammergericht Berlin, de 24 de enero de 1994, en Recht der InternationalenWirtschaft, 1994, págs. 683-684.

36 Sentencia del Amtsgericht Alsfeld, de 12 de mayo de 1995, en Neue Juristische Wochenschrift-RR 1996, págs. 120-121), afirma que la representación derivada de un contrato de agencia no es unamateria comprendida dentro de la CCIM, por lo que será el derecho nacional el que determine la vali-dez de las modificaciones de las condiciones del contrato realizadas por el representante.

37 Sentencia del Tribunale d’Appellazione di Ticino, de 12 de febrero de 1996, en UNILEX 1997/I , 1996-3.1.1. Aplica la ley nacional porque el contrato de agencia se excluye de la CCIM en virtud delartículo 4.

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277LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

Nosotros consideramos que se trata de una materia incluida en la CCIM, quepuede regularse según los principios de la misma, conforme a los cuales, conside-ramos más adecuada la primera solución.

2.3. Concepto de compraventa

En el artículo 1 de la CCIM se afirma que la CCIM se aplica a los contratos decompraventa, si bien no define el concepto de compraventa.

La calificación de un contrato como contrato de compraventa es una cuestiónprevia a analizar por los tribunales o árbitros a la hora de determinar la aplicaciónde la CCIM 38.

2.3.1. Definición de compraventa

Existen diversas definiciones doctrinales del concepto de compraventa conte-nido en la CCIM, de las que aquí se exponen las siguientes a modo de ejemplo:

—Para PILTZ, «la Convención se aplicará en principio a todos los contratos cuyoobjeto sea el suministro de mercancías ligado a la obligación de cesión de lapropiedad sobre la mercancía contra el pago de precio» 39.

—SAMSON parte de la definición del Código Civil de Quebec, (artículo 1708),y extrae de la CCIM los derechos y obligaciones del artículo 30 y 53. Defi-ne la compraventa como el contrato por el que el vendedor se obliga a entre-

38 Un ejemplo es el laudo de la Cámara de Comercio Internacional núm. 8128 de 1995. Journal deDroit International 1996, p.1024-1028. La primera cuestión analizada por el árbitro es si el contrato sobre elque versa el litigio es o no una compraventa, si bien llega a tal conclusión sin definir el contrato sino que seremite a la designación realizada por las partes dada en el preámbulo del contrato, según la cual «el vende-dor vende y el comprador compra el producto siguiente en las condiciones siguientes». No estoy de acuerdocon este argumento, puesto que el contrato será o no de compraventa según el contenido de derechos y obli-gaciones de las partes, el contrato es el que es no el que las partes dicen que es. Esto debe ser tanto máscierto en la compraventa internacional, en la que la tendencia debe ser precisamente la de abandonar califi-caciones y formulas jurídicas y atender a la realidad, a la naturaleza jurídica real del contrato.

39 No se plantea en la CCIM el problema de la distinción entre compraventa civil y mercantil. Conello se evitan problemas de aplicación como los generados por la exclusión de las compraventas de agri-cultores y ganaderos de la calificación de mercantil, del artículo 326 del Código de Comercio. Exclusiónque se da en otros ordenamientos. PIERRE, Vivica. «What do Farmers impliedly Warrant when they selltheir Livestock: a Comparison of the Uniform Commercial Code, the Louisiana Civil Code, and the ViennaConvention on Contracts for the International Sale of Goods», en Southern University Law Review, Vol.19, 1992, págs. 357-402.

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278 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

gar las mercaderías y a transmitir la propiedad, y el comprador se obliga apagar el precio y recibir las mercaderías 40.

—NEUMAYER y MING definen los contratos de compraventa al modo clásico,por las obligaciones del comprador y el vendedor de los artículos 30 y 53:en el sistema de la CCIM, la compraventa es el contrato por el cual una par-te se obliga a entregar una cosa, a transmitir la propiedad, y, en su caso, aentregar cualesquiera documentos relacionados con aquellas, mientras quela otra se compromete a pagar un precio y recibirla 41.

De acuerdo con una interpretación sistemática de la CCIM, se puede definir elconcepto de compraventa atendiendo a los derechos y obligaciones que correspondena comprador y vendedor y que del texto se deducen como obligaciones principales delas partes, contenidos en los artículos 30, (obligaciones del vendedor), y 53, (obliga-ciones del comprador). Así, puede definirse como compraventa, el contrato por el queuna persona, vendedor, se obliga a entregar mercaderías, transmitir su propiedad yentregar todo tipo de documentos relacionados con aquellas, a cambio de un preciopor parte de otra, comprador, obligada a la recepción de las mismas.

La sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 26 de agosto de 1994 42, afirmaque la compraventa de mercaderías se caracteriza por la transmisión de la propie-dad sobre un objeto, por lo que no es compraventa el contrato por el que una partese obliga a la entrega de un estudio de mercado a cambio de precio, aunque el estu-dio se incorpore a un papel.

40 SAMSON, Claude». Exportation de biens et de services: La convention des nations unies sur lavente interationale de marchandises». en Conférence Meredith Lectures 1993. Les transactionstransfrontalières de marchandises. Faculté de droit, Université McGill. Cowansville, Québec. 1994.pág. 42.

41 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine… pág. 38. En el mismo sentido, mencionando el artículo433 del antiguo BGB, en HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommenüber die Verträge über den internationalen Warenkauf. Kommentar. Ed. Beck’s. München, 1991, pág. 16.

42 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 26 de agosto de 1994, en Recht der InternationalenWirtschaft, 1994, pág. 970. En ella se resuelve la demanda interpuesta por un centro suizo de investiga-ción de mercados que elaboró y entregó un estudio a una empresa alemana, que no lo pagó por enten-der que no se había realizado conforme a lo pactado. El tribunal entendió que la entrega del estudiocontra el pago del precio no era un contrato de compraventa, porque la compraventa de mercaderías secaracteriza por la transmisión de la propiedad sobre un objeto, y en este caso, aunque el informe se fijóen un papel, el objeto pactado por las partes no era la entrega del papel sino la transmisión del derechoa usar las ideas escritas en él.

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279LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

Las sentencias del Tribunal Cantonal de Vaud, de 11 de marzo de 1996 43, ydel Tribunale di Rimini, de 26 de noviembre de 2002 44, definen la compraventa comoel contrato en virtud del cual el vendedor se obliga a entregar los bienes, transmi-tiendo la propiedad y eventualmente entregar todos los documentos relativos a losmismos, mientras que el comprador está obligado a pagar el precio y a la recepciónde las mercaderías, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 53 de la CCIM.

Lo que es indiferente para tal calificación, según la doctrina basada en el arti-culado de la CCIM 45, es que las compraventas hayan sido realizadas a distancia.Se incluyen también en el concepto de compraventa de la CCIM el contrato de su-ministro, (artículo 73), las compras en que el objeto debe ser especificado por elcomprador, contándolo, pesándolo o midiéndolo, (artículo 65), y las compras bajoprueba, (artículo 35.2.c).

No puede aceptarse que un contrato que reúna estas caracterísiticas se califi-que de forma distinta a un contrato de compraventa, por el mero hecho de que laspartes empleen otra denominación.

La sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001 46, califi-có como compraventa un contrato de suministro que las partes habían denomina-do «contrato de colaboración». La razón de la calificación como contrato de com-praventa fue que una de las partes era definida como «compradora» en elclausulado y, especialmente, que en el contrato se pactó un número mínimo demercancías que debían ser entregadas, aunque pudiera exigirse una cantidad su-perior, dejando la determinación de la fecha de entrega a un momento posterior(según las necesidades anuales de una tercera empresa recompradora presente enla celebración del contrato), describió perfectamente tales mercancías y fijó unmétodo de cálculo del precio.

Tampoco puede aceptarse que la voluntad de las partes califiquen como com-praventa un contrato que no reúna estas características.

A pesar de esto, existe un precedente en el que la denominación dada por laspartes al contrato ha sido decisiva para su calificación. El laudo de la Cámara de

43 Sentencia del Tribunal Cantonal de Vaud, de 11 de marzo de 1996, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=302&step=FullText

44 Sentencia del Tribunale di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al PalazzoS.r.l. v. Bernardaud s.a., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=823&step=FullText

45 HERBER, Rolf, en von CAEMMERER/SCHLECHTRIEM, Kommentar zum Einheitlichen UN-Kaufrecht,Ed. Beck’s. München, 1990, pág. 47. De hecho este mismo criterio había seguido la jurisprudencia delos tribunales alemanes a la hora de aplicar la ULIS.

46 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/120601v.htm

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280 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Comercio Internacional, núm. 8128 de 1995 47, en él, el árbitro califica el contratocomo contrato de compraventa, porque las partes, de mutuo acuerdo, lo calificancomo tal.

2.3.2. La permuta

La permuta (barter) 48, queda fuera de la aplicación de la CCIM, ya que lacontraprestación no se realiza en metálico. Sin embargo, algunos autores incluyenen el ámbito de la CCIM contratos que tienen una naturaleza jurídica similar comoson las counter purchase, o compraventas recíprocas 49.

En algunas legislaciones nacionales los contratos de permuta se regulan comosi fuera una compraventa, en otras, no. Cierto es que las partes deben cumplir contodas las obligaciones de comprador y vendedor excepto la del pago. Ningún artí-culo de la CCIM establece que el pago deba hacerse en dinero 50 o en signo que lorepresente 51. Sin embargo, el pago es una obligación esencial del comprador quese recoge en el artículo 53 de la CCIM.

Desde un punto de vista sistemático, los artículos 55, 56, 57 y 58 contraponenprecio y mercaderías, por lo que estas no pueden considerarse precio. Además, ad-mitir la permuta en la CCIM haría difícil la aplicación del artículo 58 sobre el cum-plimiento de las obligaciones recíprocas de las partes.

Desde un análisis histórico, tampoco puede admitirse la permuta en el ámbitode la CCIM. En la Conferencia de la Haya se decidió excluir la permuta de la LUCI.La Secretaría analizó el problema y llegó a la conclusión de la concertación de uncontrato que sea estrictamente de permuta era poco frecuente en comercio interna-

47 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8128 de 1995, en Journal de DroitInternational, 1996, págs. 1024-1028. La primera cuestión analizada por el árbitro es si el contratosobre el que versa el litigio es o no una compraventa, si bien llega a tal conclusión sin definir el contra-to. sino que se remite a la designación realizada por las partes dada en el preámbulo del contrato, segúnla cual «el vendedor vende y el comprador compra el producto siguiente en las condiciones siguien-tes». No estoy de acuerdo con este argumento, puesto que el contrato será o no de compraventa segúnel contenido de derechos y obligaciones de las partes, el contrato es el que es, no el que las partes dicenque es. Esto debe ser tanto más cierto en la compraventa internacional, en la que la tendencia debe serprecisamente la de abandonar calificaciones y fórmulas jurídicas y atender a la realidad, a la naturalezajurídica real del contrato.

48 Problema de la aplicación del 1446 del CC, si parte es precio y parte intercambio de bienes.49 PILTZ, Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 944.50 KRITZER, Guide to practical Applications of the United Nations Convention on Contracts for

the international Sale of Goods, New York. 1990. pág. 70.51 A diferencia del artículo 1445 del Código Civil español.

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281LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

cional, por lo que recomendó que no fuera objeto de uniformización 52. Asimismoseñaló que sí eran frecuentes en el comercio internacional los contratos complejosen los que existe una compensación de saldos entre los comerciantes, que cumplenuna finalidad económica similar a la permuta. Respecto a los mismos concluyó queno se pueden calificar a estos tipos de contratos de una forma unitaria. En la Confe-rencia de Viena el tema no fue objeto de discusión. Por otro lado, la CNUDMI dis-cutió una propuesta de reglas para la regulación de la permuta de forma separada ala compraventa, que más tarde fructificó en la Guía Jurídica de la CNUDMI sobreOperaciones de Comercio Compensatorio Internacional de 1992.

Todo ello lleva a la conclusión de que la permuta no entra en el ámbito de laCCIM, por lo que se regulará por el derecho doméstico. En la doctrina, MAGNUS

excluye la permuta del ámbito de la CCIM porque una de las obligaciones del com-prador es el pago del precio que debe hacerse con dinero u otros medios de pago,entre los que no se encuentra otra mercadería 53.

En cuanto a los contratos que cumplen la misma función económica que la per-muta, parte de la doctrina 54 los admite dentro del ámbito de la CCIM. En concreto,considera como compraventa, tanto las operaciones de pago por compensación(compensation), como el contrato en el que en dos operaciones contrapuestas se pactael suministro contra el pago, pudiendo estar estos contratos ligados entre sí legal-mente de forma que el resultado económico constituya un intercambio mutuo desuministros de mercancías (counter purchase). Se trata de dos contratos que entranen el ámbito de la CCIM en sentido estricto, pero que en realidad suponen una per-muta en sentido económico, (y no debemos olvidar que la CCIM es fruto de unanecesidad de unificación jurídica a partir de criterios eminentemente prácticos diri-gidos a una mayor eficiencia del comercio internacional).

No obstante, otra parte de la doctrina disiente. Según WINSHIP, el que laCNUDMI afirmara que los contratos de compensation y de counter purchase no seincluyeran expresamente en la CCIM, después de haber sido tratados en los traba-jos preparatorios, debe entenderse como una sugerencia de que no deben entrar enel ámbito de la CCIM 55.

52 CNUDMI. Documento A/CN.9/159, en Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas parael Derecho Mercantil Internacional , Vol.X, 1979, Nueva York, 1980, pág. 37.

53 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994. pág. 32.

54 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine… pág. 38.55 WINSHIP, Peter. «The Scope of the Vienna Convention on the International Sale Contracts» en

GALSTON, Nina M./SMIT, Hans. (ed.) International Sales. The United Nations Convention on Contractsfor the International Sale of Goods. Ed.Mathew Bender & Co. New York. 1984. pág. 24.

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282 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Congruente con su idea, MAGNUS entiende que las counter purchase y lascompensation pueden ser reguladas por la CCIM, pero nunca en el caso de que sepruebe que las compras realizadas forman parte de un único contrato en el que elprecio no haya sido pagado en dinero.

En la práctica depende de la voluntad de las partes la aplicación de la CCIM,ya que si deciden establecer un equivalente en precio de las respectivas compraven-tas de compensación se aplicará la CCIM, mientras que si no quieren tal aplicaciónbastará con que realicen una permuta pura y simplemente. En todo caso la solucióndeberá ser individualizada, según la estructura de cada contrato 56.

La jurisprudencia rusa sí ha aplicado la CCIM a contratos de permuta:El Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de

Comercio e Industria de la Federación Rusa (MKAS), de 11 de septiembre de 1998 57,se amparó en los artículos 45 y 74 de la CCIM para justificar el derecho a la in-demnización que tenía la empresa (húngara) que había cumplido con su obligaciónde entrega frente al incumplimiento de la empresa rusa con la que había contratado.

El Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara deComercio e Industria de la Federación Rusa (MKAS), de 6 de octubre de 1998 58,aplicó la CCIM a un contrato de permuta incumplido por una de las partes que,como consecuencia del incumplimiento, se obligó a sustituir la entrega de merca-derías por una entrega pecuniaria. No obstante, la insolvencia del banco donde laparte tenía depositados sus activos financieros, le impidió también realizar el pago.El Tribunal desestimó la pretensión de esta parte de exonerarse del pago, ya que elsupuesto de insolvencia del banco del comprador no está incluido en los supuestosde exoneración del artículo 79 de la CCIM.

Sobre lo que no se ha pronunciado la doctrina, pero sí la jurisprudencia, es so-bre el tema de la compensación de créditos.

La jurisprudencia alemana y la holandesa han tratado el tema de la compensaciónde créditos en las siguientes sentencias: en Holanda, las del ArrondissementsrechtbankRoermond, de 6 de mayo de 1993 59, y Arrondissementsrechtbank Middelburg, de 25 de

56 ENDERLEIN, Fritz/ MASKOW, Dietrich/ STATGARD, Monika. Kaufrechtkonvention der UNO. Ed.Staatsverlag der Deutschen Demokratik Republik. Berlin. 1986. págs. 34-35.

57 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa, núm. 407/1996, de 11 de septiembre de 1987, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/980911r1.html

58 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa (MKAS), núm. 269/1997, de 6 de octubre de 1998, en CLOUT núm. 469.

59 Sentencia del Arrondissementrechtbank Roermond, de 6 de mayo de 1993, en UNILEX 1995/II, 1993-14.

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283LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

enero de 1995 60, en Alemania, las de Oberlandesgericht Hamm, de 9 de junio de 1995 61,Amtsgericht München, de 23 de junio de 1995 62, Oberlandesgericht Stuttgart, de 21 deagosto de 1995 63, Oberlandesgericht Düsseldorf, de 11 de julio de 1996 64. En todasellas, se afirma que la compensación, con cargo al precio, de los gastos que el compra-dor ha realizado en la reparación o sustitución de las mercaderías quedan fuera del ám-bito de la CCIM.

La compraventa nummo uno es poco frecuente en compraventa internacional,si bien ha sido tratado por la doctrina. MAGNUS 65, incluye en esta las compraventascon precio simbólico y las de precio notoriamente bajo, concluyendo que se hallanfuera del ámbito de la CCIM. No obstante, si la liberalidad es parcial, se debe dis-tinguir la parte onerosa, que se sujeta a la CCIM, de la liberalidad, que se regulapor el derecho interno.

2.3.3. Contratos de suministro industrial y mixtos de compraventa y servicios

También se califican como compraventa, y se regulan por la CCIM, los contra-tos mixtos de compraventa y arrendamiento de obra o de servicios.

Se pueden regular por la CCIM los contratos de suministro industrial del artí-culo 3.1, es decir, el suministro de mercaderías que hayan de ser fabricadas o pro-ducidas, siempre que reúnan los elementos mínimos exigidos por la CCIM: cosadeterminada y precio cierto.

Son los contratos en el que una parte (comprador) asume la obligación de su-ministrar una parte sustancial de los materiales necesarios para la manufactura oproducción de las mercancías, (artículo 3.1. in fine).

Una interpretación exclusivamente gramatical y no uniforme de la CCIM po-dría conducir a equívoco. Cuando el artículo habla de suministro de mercaderías nose está refiriendo al contrato que en Derecho español calificamos como contrato de

60 Sentencia del Arrondissementrechtbank Middelburg, de 25 de enero de 1995, en NederlandsInternationaal Privaatrecht, Vol. 14, 1996, pág. 197.

61 Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, de 9 de junio de 1995, en Recht der InternationalenWirtschaft , 1996, págs. 689-690.

62 Sentencia del Amtsgericht München, de 23 de junio de 1995, en UNILEX 1996/I, 1995-17.3.63 Sentencia del Oberlandesgericht Stuttgart, de 21 de agosto de 1995, en Recht der

Internationalen Wirtschaft , 1995, págs. 943-944.64 Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 11 de julio de 1996, en DZWir, 1997, págs.

77-81.65 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,

1994. pág. 32.

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284 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

suministro, sino que se refiere al contrato en el que una parte aporta mercaderíaspara ser producidas, es decir, un contrato de obra 66.

El concepto de «parte sustancial», plantea más interrogantes. No quiere decirparte esencial, ni tampoco necesariamente la mayor parte, basta con que sea unaparte considerable. Por este motivo se eliminó la referencia a «parte esencial» exis-tente en el artículo 6 de la LUCI 67.

Para saber si un contrato de este tipo se halla en el ámbito de la CCIM se deberealizar una valoración cuantitativa ponderada de todos los materiales necesariospara llegar a la atribución final 68. Lo que no es pacífico en la doctrina es si en ladeterminación de lo que es parte sustancial se deben incluir las partes técnicamentenecesarias por el vendedor que deban ser suministradas por el comprador 69. Sinembargo estos contratos entran en el ámbito de la CCIM, si el vendedor ha adquiri-do del comprador los materiales necesarios en virtud de un contrato jurídicamentediferenciable 70.

Los contratos en que la parte principal de las obligaciones de la parte que pro-porcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros ser-vicios, (artículo 3.2), también se regulan por la CCIM. En los contratos de entregay contratos de montaje, en los que la parte principal 71 sea realizar trabajos suple-mentarios u otros servicios, que no sean obligaciones típicas de la compraventa, la

66 PILTZ, Burghard».El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 945.67 UNCITRAL Yearbook, Vol.II, 1971, New York, 1972, pág. 64. KHOO, Warren. «Goods to be

produced and services», en BIANCA, C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary… pág. 43. Enla versión alemana, no oficial, pero empleada por más de un tercio de la jurisprudencia publicada, seha mantenido «einen wesentliche Teil»(una parte esencial) en vez del requisito menos exigente quesupone «sustancial».

68 GARRO/ZUPPI. Compraventa internacional de mercaderías, 1990, pág. 74. Afirma que seríaconveniente establecer si a la hora de valorar se debe atender a una valoración objetiva según criteriosde mercado, o una valoración subjetiva relativa, es decir la que cada una de las partes tuvo en cuenta ydio a conocer a la otra, o la otra no pudo desconocer.

69 Parte de la doctrina las considera como no sustanciales en el sentido del artículo 3.1, PILTZ,Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley, núm. 3 (1992), pág. 944. No obstante, otrosector doctrinal considera que el concepto «sustancial» es vago, por lo que permite la flexibilidad deinterpretación, con lo que deberá estarse al caso concreto, poniendo como ejemplo el caso de que laparte, no siendo cuantitativamente importante, sí sea técnicamente necesaria, considerando que en estecaso sí es parte sustancial. ENDERLEIN, Fritz/ MASKOW, Dietrich/ STATGARD, Monika. Kaufrechtkonventionder UNO. Ed. Staatsverlag der Deutschen Demokratik Republik. Berlin. 1986. pág. 39. Se puede aña-dir aquí la regulación similar al CC español sobre lo que es parte principal y accesoria en los supuestosde comixtión y especificación.

70 PILTZ, Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley, núm. 3, 1992, pág. 945.71 Aquí sí se habla de parte principal y no de parte sustancial, ni de parte esencial.

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285LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

valoración de los bienes y de los servicios prestados deviene fundamental. En prin-cipio, parte esencial significa más del 50 por ciento del valor total del contrato, sibien se debe proceder con cautela a la hora de determinar este valor, puesto que lapráctica del mercado internacional de suministros es que por razones aduaneras, ode control de cambios se efectúen facturaciones por valor distinto a la valoraciónrealmente realizada por las partes. En estos casos lo decisivo será atender a la vo-luntad de las partes y a la naturaleza y objeto del contrato 72.

La jurisprudencia ha interpretado este artículo 3 caso por caso. La tendenciainicial ha sido la de valorar objetivamente los servicios y las materias primas, a lahora de determinar si la parte preponderante de estos contratos mixtos, normalmen-te de fabricación o de compraventa con instalación, es la compraventa o bien la pres-tación de servicios.

Sentencia del Oberlandesgericht Frankfurt, de 17 de diciembre de 1991 73. Enun contrato de suministro de zapatos de acuerdo con un diseño aportado por el com-prador, se entiende que es aplicable la CCIM, ya que la actividad de diseño no eraparte preponderante del negocio jurídico.

Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, caso n .º 7153 de 1992 74. Elcontrato de compraventa de material para la construcción de un hotel que incorpo-raba los costes de ensamblaje, se rige por la CCIM, ya que en la factura constabaque el precio de dichos materiales era muy superior al del montaje.

Sentencia de la Cour d’Appel de Chambéry, de 25 de mayo de 1993 75. El tri-bunal entendió que el contrato en virtud del cual el vendedor se comprometió a fa-bricar componentes electrónicos con base en los diseños proporcionados por el com-prador y ensayados conforme a los estándares de calidad de este no entraban dentrodel concepto de compraventa regulado por la CCIM, dado que la parte ordenantede la compra había suministrado una parte sustancial de los materiales necesariospara la manufactura de los productos.

Sentencia del Richteramt Laufen des Kantons Berne, de 7 de mayo de 1993 76.Entiende aplicable la CCIM a un contrato de suministro de bienes para ser manu-facturados, considerando que las obligaciones de prestar determinados servicios porel vendedor no eran obligaciones preponderantes.

72 GARRO / ZUPPI. Compraventa interancional de mercaderías, 1990, pág. 75.73 Sentencia del Oberlandesgericht Frankfurt, de 17 de septiembre de 1991, en Recht der

Internationalen Wirtschaft, 1991, pág. 950.74 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, caso núm. 7153 de 1992, en Journal du Droit

International, 1992, pág. 1005.75 Sentencia de la Cour d’Appel de Chambéry, de 25 de mayo de 1993, en Revue de jurisprudence

commerciale, 1995. págs. 242-244.76 Sentencia del Richteramt Laufen des Kantons Berne, de 7 de mayo de 1993, en Schweizerische

Zeitschrift für Internationales und Europäisches Recht, 1995, pág. 277.

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286 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Sentencia del Handelsgericht Zürich, de 9 de septiembre de 1993 77. En ella sedeclara aplicable la CCIM a un contrato de fabricación de mobiliario en el que elcomprador no ha aportado una parte importante materias primas.

Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, de 23 de agosto de 1994 78. Elcontrato obligaba al vendedor a producir, consignar e instalar maquinaria industrial,con obligaciones adicionales de mantenimiento de la maquinaria y formación depersonal responsable de su mantenimiento. El Tribunal no entra en la consideraciónde si la prestación de los servicios de mantenimiento y formación supone una partepreponderante de las obligaciones asumidas por el vendedor.

Sentencia del Oberstergerichtshof, de 27 de octubre de 1994 79. Entendió quela CCIM no era aplicable porque el comprador había suministrado al vendedor unaparte sustancial de los materiales necesarios para la producción de los bienes que leencargó, así como porque la obligación del vendedor consistía principalmente enaportar trabajo y servicios consistentes en la transformación de los productos sumi-nistrados previamente por el comprador.

Sentencia del Oberlandesgericht München, de 8 de febrero de 1995 80. La ra-zón de la aplicación de la CCIM en una compraventa de productos químicos se fun-damenta en que el comprador no suministra ninguna materia prima para la fabrica-ción de los mismos.

Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 26 de abril de 1995 81. En unacompraventa de almacén usado por 500.000 Francos Franceses, se considera quelos costes de desmantelamiento y entrega del mismo (118.200 Francos Franceses)son parte del contrato de compraventa, sin que tal importe se considere como partepreponderante de las obligaciones contractuales.

No obstante, el elemento subjetivo no se abandona por completo, bien por ladificultad de encontrar precios de referencia en el mercado para valorar objetiva-mente materiales o servicios, bien por la especial importancia del servicio prestado.

Sentencia de la Corte Suprema di Cassazione, de 9 de junio de 1995 82. Cambiael criterio objetivo de valoración por un criterio subjetivo. Un contrato de fabricación

77 Sentencia del Handelsgericht Zürich, 9 de septiembre de 1993, en Schweizerische Zeitschriftfür internationales und europäisches Recht, 1995, pág. 278.

78 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7660, en ICC International Court ofArbitration Bulletin, 1995, núm. 6, pág. 69.

79 Sentencia del Obergerichtshof, de 27 de octubre de 1994, en ZfRV , Vol.36, 1995, p.159-162.80 Sentencia del Oberlandesgericht, núm. 7 U 3758/94, de 8 de febrero de 1995, en UNILEX

1995/II, 1995-4.81 Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 26 de abril de 1995, en UNILEX, 1996/I, 1995-15.82 Sentencia de la Corte Suprema di Cassazione, de 9 de junio de 1995, en Foro Italiano, 1997,

pág. 562.

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287LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

y suministro de prendas de cuero, que debían ser grabadas con la marca del compra-dor, no se considera como un contrato de compraventa, sino como un contrato de pres-tación de servicios, dado que los materiales son simplemente medios para cumplircon la intención esencial de las partes, que es la producción de los bienes.

Sentencia del Landgericht Mainz, de 26 de noviembre de 1998 83. El tribunalencontró imposible calcular el valor de la maquinaria comparado con el valor de suinstalación en la fábrica del comprador, por lo que consideró básica la razón por laque se había celebrado el contrato, que fue la adquisición de una maquinaria de altaprecisión, y no su instalación.

Finalmente, la doctrina más reciente, opta por una vía intermedia, en la que alcriterio objetivo de valorar la sustancialidad según el precio de los componentes oservicios aportados, se le añade la intención de las partes por la mercadería y nopor los servicios prestados con ella.

Sentencia del Oberlandesgericht München, de 3 de diciembre de 1999 84 sigueun criterio mixto. Trata de la compraventa de una unidad de fabricación de ventanasvendida por un italiano a un alemán, donde algunas de las partes de la maquinariaserían aportadas por el alemán y deberían hacerse modificaciones conforme a las es-pecificaciones del mismo, siendo la mercancía entregada en el establecimiento delvendedor donde la ensamblarían técnicos del vendedor italiano. El Tribunal la califi-ca como compraventa por ser conforme al artículo 3.1 de la CCIM puesto que ni laspartes aportadas por el comprador no tenían un valor o una función sustanciales, perotambién por ser conforme al artículo 3.2, puesto que el valor de la mano de obra en-cargada del ensamblaje sólo representaba una pequeña parte del valor del contrato yel principal interés del comprador era la máquina en sí, no su instalación.

2.3.4. Contrato de distribución y otros contratos marco

En el comercio internacional, las dificultades existentes para entrar en nuevosmercados son superiores que en el ámbito nacional. Para superar estas barreras, loscomerciantes suelen entablar relaciones duraderas regidas por contratos marco, encuyo seno se realizarán múltiples entregas y pagos de mercaderías.

La doctrina alemana afirma que los contratos marco se regulan por la CCIMsiempre que reúnan las condiciones del artículo 14.1. in fine, tanto ellos como loscontratos singulares a que den lugar.

83 Sentencia del Landgericht Mainz, núm. 12 HK O 70/97, de 26 de noviembre de 1998, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/981126g1.html

84 Sentencia del Oberlandesgericht München, núm. 23 U 4446/99, de 3 de diciembre de 1999, enRecht der Internationalen Wirtschaft, 2000, pág. 712.

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288 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

No obstante, la jurisprudencia entiende que no son los contratos marco en losque se integran varios contratos de compraventa los que se regulan por la CCIM,sino que son los derivados de las entregas concretas realizadas en cumplimiento delos compromisos de los contratos marco.

En este sentido se pronuncia las sentencias del Hof Amsterdam, de 16 de juliode 1992 85 y Arrondissementsrechtbank Arnhem, de 25 de febrero de 1993 86,.

Respecto del contrato de distribución, la doctrina se había inclinado por conside-rarlo incluido dentro del ámbito de la CCIM, ya que numerosos artículos de esta leson aplicables 87, excluyendo solamente los que se centren más en cómo realizar yestructurar la distribución antes que en las obligaciones del comprador y vendedor 88.

No obstante, la jurisprudencia europea ha optado por no aplicar la CCIM alcontrato de distribución, pero sí a cada una de las entregas de mercaderías deriva-das de dicho contrato.

Respecto al contrato de exclusiva: la sentencia del Oberlandesgericht Koblenz,de 17 de septiembre de 1993 89, afirma que los contratos de exclusiva quedan ex-cluidos de la CCIM, aunque no los concretos contratos de compraventa que de ellosse deriven.

La sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 11 de julio de 1996, afirmala tendencia de no aplicar la CCIM a contratos de distribución, en los que los as-pectos de contrato de agencia prevalecen, aunque sí consideran aplicable la CCIMa los contratos de compraventa individuales celebrados en el marco del contrato dedistribución.

En el mismo sentido las sentencias del Fóvárosi Bíróság Budapest, de 19 demarzo de 1996 90, y Fóvárosi Bíróság Budapest, de 17 de junio de 1997 91.

La jurisprudencia norteamericana ha rechazado en principio cualquier aplica-ción de la CCIM a los contratos de distribución.

La sentencia de la U.S. South District Court of New York, de 21 de julio de1997, caso Helen Kaminski Pty Ltd v. Marketing Products Inc., sin tener en cuenta

85 Sentencia del Hof Amsterdam, de 16 de julio de 1992, en Nederlands InternationaalPrivaatrecht, 1992, pág. 420.

86 Sentencia del Arrondissementrechtbank Arnhem, de 25 febrero 1993, en NederlandsInternationaal Privaatrecht, Vol.11, 1993, págs. 686-689.

87 THIEFFRY, Jean. «La convention de Vienne et les contrats de distribution», en D.C.P.I., 1993,Tome 19, n.1, págs. 62-68.

88 GARRO / ZUPPI. Compraventa internacional de mercaderías, Buenos Aires, 1990, pág. 75.89 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 17 septiembre 1993, en Recht der Internationalen

Wirtschaft , 1993, Heft 11, págs. 934-938.90 Sentencia del Fóvarósi Bíróság Budapest, de 19 de marzo de 1996, en UNILEX 1996/II, 1996-3.3.91 Sentencia del Fóvarósi Bíróság Budapest, de 17 de junio de 1997, CLOUT, núm. 173.

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289LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

la existencia de jurisprudencia ni doctrina al respecto 92, excluye de la CCIM nosólo el contrato de distribución, sino también todos los que son cumplimiento delmismo, seguramente por no aplicar la CCIM y preferir una aplicación acorde con elderecho nacional, manifestación del homeward trend 93.

La jurisprudencia más reciente afirma que un contrato de distribución en el quese contengan cláusulas de determinación de precio, cantidad y calidad de las mer-caderías concretas, sí se regula por la CCIM, de la misma forma que las entregasparciales realizadas en el seno del mismo.

La sentencia de la Corte di Cassazione, de 14 de diciembre de 1999 94, aplicóla CCIM a un contrato de distribución celebrado entre una empresa británica y otraitaliana, partiendo de la presunción de que los contratos de distribución pueden con-figurarse mediante una cláusula accesoria a un contrato de compraventa.

La sentencia de la U.S. District Court for the Eastern District of Pennsylvania,de 29 de agosto de 2000 95, afirma que un contrato de distribución que no contengacláusulas concretas sobre el precio y la cantidad de las mercaderías, no se rige porla CCIM.

La sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001 96, aplica laCCIM a un «contrato de colaboración» en el que se pactó un número mínimo de mer-cancías que debían ser entregadas anualmente y la forma de determinar su precio.

La calificación de un contrato como único se hará según la voluntad de las par-tes, regulada por los artículos 6, 8 y 9 de la CCIM, siempre teniendo en cuenta lainterpretación autónoma de estos preceptos. En caso de que el tratamiento sea el deconsiderarlo como un contrato único, señalando entregas obligatorias y precios de-terminados o determinables, aunque su determinación sea abierta, se aplicarán a todoel contrato los preceptos de la CCIM.

El Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara deComercio e Industria de la Federación Rusa, de 5 de octubre de 1998 97, aplicó los

92 GENYS, Victoria M. «Blazing a Trail in the «New Frontier» of the CISG: Helen Kaminski v.Marketing Australian Products, Pty. Ltd. Inc»., en Journal of Law and Commerce, 1998, págs. 415 y ss.

93 KILIAN, Mónica. «CISG and the Problem with Common Law Jurisdictions», en Journal ofTransnational Law and Policy, Vol. 10:2, págs. 237-238.

94 Sentencia de la Corte di Cassazione, de 14 de diciembre de 1999, caso Imperial BathroomCompany v. Sanitari Pozzi, s.p.a., en Giustizia Civile, 2000, págs. 2333-2334.

95 Sentencia de U.S. District Court for the Eastern District of Pennsylvania, núm. CIV.A.99-6384,de 29 de agosto de 2000, caso Viva Vino Import Corp., en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/675.htm

96 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/120601v.htm

97 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa (MKAS), núm. 53/1998, de 5 de octubre de 1998, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/981005r1.html

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290 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

artículos 25 (incumplimiento esencial) y 64 (resolución del contrato por parte delvendedor) de la CCIM a un contrato de comisión en el que se incluía una cláusulaque señalaba que en el supuesto de que no se vendieran las mercaderías por el co-misionista (mexicano) en un plazo de dos años, estas pasarían a ser propiedad deeste, por lo que tendría que comprarlas al comitente (ruso).

Si se consideran dos contratos coligados, se fragmentará la regulación,depéçage 98, aplicando la CCIM al contrato de compraventa, y el derecho nacionalcorrespondiente al contrato coligado. La jurisprudencia ha tratado también supues-tos de contratos coligados, en los que uno de los contratos sea el de compraventa,separando sus regulaciones.

El laudo de la Corte Arbitral vinculada a la Cámara de Comercio e Industria deHungría, n .º VB/96038, de 8 de mayo 99, decidió diferenciar la parte del contratocorrespondiente a un contrato de compraventa de la parte reguladora de la agencia,aplicando la CCIM sólo a aquella.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Federal District Court ofNew York, de 8 de agosto de 2000 100.

La sentencia del Obergericht des Kantons Luzern, de 8 de enero de 1997 101,da la misma solución para los contratos de franquicia.

2.4. Concepto de mercaderías

El concepto de mercadería se debe entender en un sentido amplio. En la ver-sión inglesa se habla de goods, en la alemana de Waren, en la francesa demarchandises, en todos los supuestos se observa la modificación de la antigua alu-sión en LUCI a objets mobiliers corporels. Este último término tenía un contenidotécnico concreto, mientras que el de mercaderías es descriptivo 102.

98 PEDAMON, Michel. «Exposé introductif», en PEDAMON (dir.) La vente éclatée. La diversité derégimes juridiques dans les ventes de marchandises. Colloque de Deauville organisé les 7 et 8 juin1997 par l’association Droit et Commerce. págs. 8-17.

99 Corte Arbitral vinculada a la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, núm. VB/96038,de 8 de mayo de 1996.

100 Sentencia de la Federal District Court of New York, núm. 98 Civ. 7728 (NRB), de 8 de agos-to de 2000, caso Fercus S.r.l. v. MP Shoes Corporation, USA National Shoe Corp., Mary Shoes Inc.,Shonac Corp., DSW Shoe Warehouse, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000808u1.html

101 Sentencia del Obergericht des Kantons Luzern, de 8 de enero de 1997, en SchweizerischeZeitschrift für Internationales und Europäisches Recht, 1997, pág. 132.

102 WINSHIP, Peter. «The Scope of the Vienna Convention on the International Sale Contracts»en GALSTON, Nina M./SMIT, Hans. (ed.) International Sales. The United Nations Convention on Contractsfor the International Sale of Goods. Ed.Mathew Bender & Co. New York. 1984. págs. 1-24. No todos

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291LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

La CCIM no define el concepto de mercaderías. Según la historia legislativa dela Convención deben incluirse como mercaderías los objetos muebles corporales.

Las sentencias de la Cour d’appel de Grenoble, de 26 de abril de 1995 103, dela Oberlandesgericht Köln, de 26 de agosto de 1994 104, y del Tribunale di Rimini,de 26 de noviembre de 2002 105, señalan que las mercaderías deben ser muebles ytangibles en el momento de la entrega.

El momento de determinación de la corporeidad es el de la entrega, no el de lacelebración del contrato 106.

Se equiparan a la compraventa de mercancías la compraventa de documentosrepresentativos de las mismas.

También se consideran mercaderías los semovientes, así como los miembros yórganos de los mismos 107.

Problemas surgidos de compraventa de animales se han resuelto en la senten-cia del Hof Arnhem, de 22 de agosto de 1995 108, sobre compra de ganado ovino, enla del Arrondissementsrechtbank Roermond, de 30 de noviembre de 1995 109, sobrevaquillas, y la sentencia de la Cour d’Appel de Paris, de 14 de enero de 1998 110,sobre la compraventa de elefantes entre un español y un francés.

La exclusión de algunas mercaderías, como la electricidad, se justifica por elcarácter especial de estos bienes, que llevaría a problemas en la aplicación de laCCIM, sin embargo sólo la inercia de los primeros proyectos y la voluntad de la

los ordenamientos jurídicos basan la definición de compraventa en el concepto de cosa. La definiciónde compraventa en derecho japonés no se basa en el concepto de cosa, sino en el de derecho patrimo-nial a cambio de precio. Artículo 55 del Código Civil japonés. DOMINGO, Rafael / HAYASHI, Nobuo.Código Civil Japonés. Madrid. Barcelona. 2000. pág. 185.

103 Sentencia de la Cour d’appel de Grenoble, núm. 96/1613, de 26 de abril de 1995, en http://witz.iura.uni-sb.de/CISG/decisions/2604952.htm

104 Sentencia de Oberlandesgericht Köln, núm. 19 U 282/93, de 26 de agosto de 1994, en NeueJuristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1995, pág. 246

105 Sentencia del Tribunale di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al PalazzoS.r.l. v. Bernardaud s.a., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=823&step=FullText

106 CALVO CARAVACA, en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Comentario de la Convención deViena. Ed. Civitas. Madrid, 1998. pág. 48.

107 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994. pág. 36.

108 Primera instancia: Arrondissementsrechtbank Arnhem, de 30 de diciembre de 1993, enNederlands Internationaal Privaatrecht, 1994, pág. 268. Segunda instancia: Hof Arnhem, de 22 de agostode 1995, en Nederlands Internationaal Privaatrecht, 1995, págs. 683-685.

109 Sentencia del Arrondissementsrechtbank Roermond, de 30 de noviembre de 1995.110 Sentencia de la Cour d’Appel de Paris, de 14 de enero de 1998.

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292 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Conferencia de no excluir más bienes, justifica la inclusión de bienes como el gas,el petróleo 111, o sus derivados.

La sentencia de la U.S. Court of Appeals (5th District), de 11 de junio de2003 112, resuelve el conflicto surgido por los defectos apreciados por el compradornorteamericano en la gasolina vendida por una empresa ecuatoriana.

Según el artículo 2, letras d, e y f quedan excluidas explícitamente las compra-ventas de:

—valores mobiliarios, títulos y efectos de comercio y dinero. En todo caso lacompraventa de divisas se excluye de la CCIM, dado su carácter esencial enla política monetaria de los países. La Corte Arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Budapest, en laudode 20 de diciembre de 1993 113, entendió que se incluyen en este conceptotodas las transferencias de partes sociales, que suponen una transferencia dederechos, y no de mercaderías, por lo que quedan fuera del ámbito de laCCIM.

—buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves. Su exclusión se justificapor el diverso tratamiento de estos bienes en diferentes países, ya que en mu-chos se asimilan a bienes inmuebles 114. El artículo 5 LUCI adoptaba el criteriode excluir a los que debían ser objeto de inmatriculación, pero este criterio fueabandonado explícitamente por el Grupo de Trabajo en 1975 115. Existe una am-plia polémica sobre el criterio que debe seguirse para determinar qué embarca-ciones deben entenderse incluidas. Durante la elaboración del Borrador del Gru-po de Trabajo se propuso el establecimiento de un límite de tonelaje, pero lapropuesta fue rechazada. Parte de la doctrina entiende que las aeronaves se ex-cluyen sin excepciones, y que las naves de pequeñas dimensiones deben excluir-se también, en pro de una interpretación uniforme de la CCIM 116. Según otra

111 En la Conferencia fue derrotada una proposición de excluir el petróleo. Official Reccods. págs.200-201.

112 Sentencia de la U.S. Court of Appeals (5th District), núm. 02-20166, de 11 de junio de 2003,caso BP International, Ltd. and BP Exploration & Oil, Inc. v. Empresa Estatal de Petróleos de Ecua-dor, Saybolt, Inc., en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/03061u1.html

113 Laudo de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Budapest, 20 de diciem-bre de 1993, en IPrax, 1995, págs. 52-53.

114 Según GARRO Y ZUPPI, la exclusión no tiene sentido, ya que el contenido de derechos y debe-res derivados de la compraventa de estos buques contenida en la regulación de los distintos países nodifiere de la contenida en la CCIM. CAFFARENA LAPORTA, Jorge, en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON,Luis. Comentario de la Convención de Viena. Ed. Civitas. Madrid, 1998. pág. 66.

115 UNCITRAL Yeabook, Vol.VI, 1975, New York, 1976, pág. 51.116 HONNOLD, John. Uniform Law for internationals Sales. Under the 1980 United Nations

Convention. Ed. Kluwer. Deventer, The Neetherlands, 1982. pág. 89.

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293LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

parte de la doctrina, se rigen por la CCIM las embarcaciones de pequeñas di-mensiones si bien se discute cómo determinar esas dimensiones mínimas: bienentendiendo excluidos los botes de remos, de vela, piraguas y botes neumáticos,porque no son embarcaciones, sino que su comercio es como instrumentos de-portivos 117, o bien entender excluidas únicamente las embarcaciones y aeronavesde grandes dimensiones 118. Son mercaderías las partes separadas de las mismas,así como los otros cuerpos huecos aptos para la navegación. No obstante si laspartes vendidas son esenciales, o si se trata de una nave en construcción que estéen fase tal que tenga ya el aspecto típico de nave, se entienden excluidos de laCCIM 119. En el caso de compraventa de partes de una nave, se ha de tener encuenta el artículo 3.2 en el caso de que el contrato implique una prestación deservicios complementaria (como en los contratos «llave en mano») 120. Lasaeronaves, se excluyen todas, incluidos los globos aerostáticos y los dirigibles.No obstante, se rigen por la CCIM las compraventas de aeromodelos, porque noson medios usuales de transporte 121.

El Laudo de la Cámara de Economía de Yugoslavia, núm. T-23, de 1997 122,excluyó la aplicación de la CCIM a una compraventa de un barco entre una empre-sa yugoslava y otra con sede en Egipto, en virtud del artículo 2.e, por lo que laremisión contractual al derecho yugoslavo debía entenderse a su derecho interno.

—electricidad. Sin embargo sí son mercaderías el petróleo y el gas 123.La sentencia de la Corte di Appello di Genova, de 24 de marzo de 1995 124, apli-

ca la CCIM a una compraventa de petróleo. La sentencia de la Oberstergerichtshof

117 HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommen über dieVerträge über den internationalen Warenkauf. Kommentar. Ed. Beck’s. München, 1991, pág. 26.

118 HERBER, Rolf. «Anwendungsauschlüsse», en Von CAEMMERER / SCHLECHTRIEM. Kommentarzum Einheitlichen UN-Kaufrecht. München, 1995, pág. 66.

119 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine…, pág. 60.120 PUGUET, Fanny. «Le navire et la Convention de Vienne du 11 avril 1980 sur la vente

internationale de marchandises. Quelques reflexions», en Annuaire de droit maritime et aéro-spatial.Études en hommage au Professeur Mircea Mateesco-Matte. Tome XII, 1993, pág. 299-305.

121 CAFFARENA LAPORTA, Jorge, en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Comentario de la Con-vención de Viena. Ed. Civitas. Madrid, 1998, pág. 67.

122 Laudo de la Cámara de Economía de Yugoslavia, núm. T-23/97, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/990415y1.html

123 En contra, por entender que ni la energía, ni el petróleo, ni el gas son cosas corporales,CZERWENKA, en HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommen überdie Verträge über den internationalen Warenkauf. Kommentar. Ed. Beck’s. München, 1991. pág. 27.

124 Sentencia de la Corte d’Appello di Genova, 24 de marzo de 1995, en Il Diritto Marittimo,1995, págs. 1054-1059.

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294 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

austríaca de 6 de febrero de 1996 125, aplica la CCIM a una compraventa de gaspropano.

Implícitamente se excluyen las compraventas de:—derechos incorporales, incluidos derechos sobre inmuebles y derechos sobre

propiedad industrial e intelectual. Sin embargo, sí son mercaderías los objetos enque estos derechos son incorporados. No es mercadería el papel que contiene unasideas, cuando en realidad son las ideas lo que es objeto de transmisión.

Por ejemplo, no es mercadería un estudio de mercado, como afirma laOberlandesgericht Köln, en sentencia de 26 de agosto de 1994 126.

—inmuebles. Sin embargo, sí son mercaderías los elementos separados de uninmueble. Con todo deben estar separados en el momento de la entrega, por lo quese entiende que son inmuebles (por incorporación) hasta ese momento 127. No seexcluyen de la CCIM las compraventas de elementos que vayan a ser incorporadosa un inmueble de forma fija.

La Cour d’Appel de Grenoble, en sentencia de 26 de abril de 1995 128 declaróaplicable la CCIM a una compraventa de un hangar o almacén usado.

—Las res extracommercium, como los órganos humanos inseparables, o quetengan restricciones de tráfico, como los bienes culturales protegidos, especies ani-males protegidas, obras de arte protegidas 129. La exclusión de estos bienes de laCCIM se justifica por el artículo 4, ya que se trata un problema de nulidad de di-chos contratos por contravenir normas imperativas nacionales.

Casos dudosos son las compraventas de:

—empresas. La compraventa de empresa es compraventa de una universalidadque no incluye solamente muebles 130, sino también inmuebles, bienesinmateriales y derechos 131. Debe atenderse al valor preponderante de los bie-nes muebles, inmuebles o inmateriales en ella comprendidos. La solución deeste problema debe seguir la misma argumentación que el supuesto de apli-

125 Sentencia del Obergerichtshof, 6 de febrero de 1996, en Zeitschrift für Rechtsvergleichung,Internationales Privatrecht und Europarecht, 1996, págs. 248-254.

126 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, 26 agosto 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft,1994, págs. 970-972.

127 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994. págs. 36-37.

128 Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 26 de abril de 1995, en UNILEX, 1996/I, 1995-15.129 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,

1994. pág. 36.130 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine, pág. 65.131 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,

1994. pág. 36.

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295LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

cación de la CCIM para los contratos mixtos, es decir, el tratamiento del con-trato como único o como separable.

—los muebles incorporales, como la venta de programas de ordenador soft-ware 132. Siempre que sea software estándar, o levemente modificado para elcomprador, (ya que una modificación sustancial podría entenderse excluidade la CCIM en virtud del artículo 3). En todo caso, se debe tener en cuentael artículo 43 respecto a la transmisión de los derechos de propiedad indus-trial o intelectual. Al software se equipara la venta de bases de datos encompact disc bajo licencia. Sin embargo, es discutible si las bases de datoselectrónicas a las que se accede por medios de transmisión electrónica estáncubiertas por la CCIM.

En la sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 17 de septiembre de 1993 133

se calificó como mercadería a un chip de computadora, interpretando ampliamenteel concepto de mercadería, al incluir todos los elementos que pueden ser objeto detransacción material, incluyendo el software. No obstante, en este caso era un soft-ware estándar, de haber sido un software personalizado la resolución habría sidodiferente, por el valor del servicio prestado en su elaboración.

132 Parte de la doctrina entiende que caben dentro de la interpretación amplia de mercaderías.PILTZ, Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG». La ley. núm. 3 (1992), pág. 945. Un desarrollomás completo de la justificación, la inclusión en el ámbito de la CCIM de las compraventas que sehayan realizado a través de computador, e incluso a las realizadas a través de redes, lo encontramos enlos siguientes artículos: FAKES, Arthur. «The application of the United Nations Convention on Contractsfor the international Sale of Goods to Computer, Software, and Database Transactions», en SoftwareLaw Journal, 1990, págs. 581 y ss.; y LOOKOFSKY, Joseph. «In Dubio Pro Coventione? Some Thoughtsabout Opt-outs, Computer Programs and Preëmption under the 1980 Vienna Sales Convention (CISG)»,en Duke Journal of Comparative and International Law, núm. 13, págs. 263 y ss. En ellos se insiste enque los programas de ordenador son cosas reales, no sólo información ni realidad virtual, cuya propie-dad se puede transmitir por internet o por disquete o CD, a los cuales la CCIM puede aplicarse. Segúnel último, cuando se compra un programa de ordenador contenido en un CD, se están comprando doscosas: el programa y el soporte físico.

Sin embargo, otros autores se inclinan por excluirla. GARRO / ZUPPI. Compraventa internacionalde mercaderías, Buenos Aires, 1990, pág. 78; HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. InternationalesKaufrecht. UN-Übereinkommen über die Verträge über den internationalen Warenkauf. Kommentar. Ed.Beck’s. München, 1991. pág. 17.

133 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 17 de septiembre de 1993, en Recht derInternationalen Wirtschaft , 1993, págs. 934-938.

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296 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

2.5. Compraventas excluidas. en especial las de consumo

Tanto si se trata de contratos genuinos de compraventa, como si son los contra-tos que la interpretación autónoma de la CCIM asimila a la compraventa, si versansobre los siguientes puntos, deberán ser excluidos:

LAS COMPRAVENTAS DE CONSUMO

Su exclusión se contiene en el artículo 2.1. Sin embargo no se trata de una ex-clusión en todo caso. Las compraventas de consumo se entenderán incluidas si elvendedor no hubiera tenido conocimiento del uso de las mercaderías ni hubiera te-nido motivos para tenerlo. La exclusión de las compraventas de consumo no existíaen la LUCI, se introdujo por el Grupo de Trabajo de una forma casi absoluta 134, yaque una compraventa se presumía de consumo según la cantidad o tipo de los bie-nes. Este criterio objetivo fue muy discutido, hasta que se consiguió su sustituciónpor otro más subjetivo: que la exclusión no fuera válida en caso de desconocimien-to por el vendedor de que los bienes fueran destinados a un uso personal o fami-liar 135. La razón de la exclusión de las ventas de productos para el consumo es queestas mercaderías se hallan normalmente sujetas a normas de derecho interno decarácter imperativo 136. Pueden surgir problemas cuando el ámbito de protección delderecho interno no coincida con el ámbito de la CCIM referente a este tipo de com-praventas. La diferencia en la calificación de compraventas de consumo, puede darlugar a contradicciones, que en este caso perjudicarían al consumidor, por la prefe-rencia que debe darse a la CCIM sobre el derecho interno. En todo caso este puedeestar protegido en el caso de que la normativa nacional regule el problema plantea-do como una cuestión de validez o nulidad del contrato, cuestiones excluidas de laCCIM en virtud de su artículo 4.a. La distinción del carácter profesional o domésti-co del uso es esencial: así son comerciales la compra de máquinas de escribir parala secretaria de un abogado, o de cristales para la reparación del despacho, o inclu-so la de la obra de arte comprada para la decoración del mismo. No lo será la com-pra de ese mismo objeto de arte para una colección particular. Este uso no comer-cial o no profesional, lo debe ser en el momento de la conclusión del contrato y serconocido por el vendedor en ese momento. De ahí que la compra de un objeto porun profesional o comerciante realizada para uso personal, por ejemplo un coche,deba ser advertida al vendedor en el momento de la conclusión del contrato, si no

134 UNCITRAL Yeabook, Vol.II, 1971, New York, 1972, pág. 55.135 UNCITRAL Yeabook, Vol. VI, 1975, New York, 1976, pág. 51.136 KHOO, Warren. «Exclusions from Convention», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y

OTROS. Commentary… pág. 37.

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297LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

se quiere que esté regida por la CCIM, en la que los derechos del vendedor se pro-tegen más que en el ámbito de la protección del consumidor 137.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el particular: la sentencia delOberstergerichtshof austríaco, de 11 de febrero de 1997 138, excluyó de la aplica-ción de la CCIM la compra de un coche deportivo comprado para un uso personal,sin embargo puntualizó que se habría aplicado la CCIM en el caso de que el vende-dor hubiere probado que no supo, ni podría haber sabido, ese destino del bien com-prado. Un caso similar fue resuelto en el mismo sentido por el KantonsgerichtNidwalden, en sentencia de 5 de junio de 1996 139.

La sentencia del Landgericht Düsseldorf, de 11 de octubre de 1995 140, declaróaplicable la CCIM a la compraventa de un generador eléctrico destinado al sistemade refrigeración de un yate de crucero, uso claramente personal, (pero no fue co-municado al vendedor que el comprador era consumidor).

La sentencia de Landsgericht Köln, de 16 de noviembre de 1995 141, consideróaplicable la CCIM a la compraventa de un coche para uso personal, puesto que elvendedor sabía que el comprador era comerciante de coches y el vendedor no leespecificó la especial finalidad de la compra.

En el mismo sentido, la sentencia del Bundesgerichsthof, de 31 de octubre de2001 142, confirma la jurisprudencia que considera aplicable la CCIM a las compra-ventas de consumo, si ni en el momento de la celebración del contrato, ni en ningu-no anterior, el vendedor conoció que contrataba con un consumidor.

LAS COMPRAS EN SUBASTA

No parece adecuado hacer que la aplicación de la CCIM dependa de un acto tanaleatorio como el del remate, ya que hasta que este no se produjera el vendedor nosabría el establecimiento del comprador 143. Da igual que sean públicas o privadas.

137 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine…, págs. 52- 56.138 Primera instancia: Landgericht Klagenfürt, de 28 de diciembre de 1992. Segunda instancia:

Oberlandesgericht Graz, de 2 de diciembre de 1993. Casación: Obergerichtshof, 11 de febrero de 1997.139 Sentencia del Kantonsgericht Nidwalden, de 5 de junio de 1996, en Scweizerische Zeitschrift

für internationales und europäisches Recht, 1/1998.140 Sentencia del Landgericht Düsseldorf, de 11 de octubre de 1995, en CISG-online núm. 180.141 Sentencia del Landgericht Köln, núm. 5 O189/94, de 16 de noviembre de 1995, en http://

www.cisg.law.pace.edu/cases/951116g1.html142 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 60/01, de 31 de octubre de 2001, en http://

www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/011031g1german.html143 KHOO, Warren. «Exclusions from Convention», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y

OTROS. Commentary… pág. 37.

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298 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

LAS EFECTUADAS COMO CONSECUENCIA DE EJECUCIONES FORZOSAS U OTRAS MEDIDAS

JUDICIALES

Excluidas por el artículo 2.c). En este caso el motivo de la exclusión es que serigen por normas de derecho interno de carácter especial, de forma muy diversa se-gún los Estados. Precisamente la regulación de cada Estado determinará cuáles sonlas compraventas afectadas por esta excepción 144. Se trata de ventas realizadas poruna autoridad judicial o cuasi judicial, en la versión inglesa se habla de venta «byauthority of law», mientras que en la francesa y en la española, de venta judicial.Pueden ser tanto ejecuciones singulares, como concursales.

Se han tratado por la jurisprudencia supuestos de concurrencia de procedimientosconcursales y de reclamación del precio en las resoluciones de:

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 7, de Buenos Ai-res, de 20 de mayo de 1991 145, y Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co-mercial n .º 10, de Buenos Aires, de 23 de octubre de 1991 146. En ambas se inclu-yen en la masa los créditos derivados de la falta de pago del precio por el compra-dor que se ha declarado en quiebra. Aunque el procedimiento de la quiebra no se veafectado por la CCIM, sí se rigen conforme a esta los pactos referentes al aplaza-miento del pago y al devengo de intereses pactados o determinados por los usos decomercio internacional.

Oberlandesgericht Koblenz, de 16 de enero de 1992 147. En esta se reclamabaque la mercadería entregada y no pagada, y transmitida, a pesar de la reserva dedominio constituida sobre la misma, a un tercero, que era testaferro del compradory que se declaró en quiebra, fuera restituida sin incluirse en la masa pasiva de laquiebra del comprador. La sentencia afirma que la CCIM no regula este derecho deseparación, y resuelve según la ley aplicable conforme a las normas de derecho in-ternacional privado.

Se trata de ventas que han tenido lugar dentro de un procedimiento legal impe-rativo. La venta de bienes en una ejecución de un documento que dé poder a un

144 CAFFARENA LAPORTA, Jorge, en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Comentario de la Con-vención de Viena. Ed. Civitas. Madrid, 1998. p.64.

145 Sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 7, de BuenosAires, de 20 de mayo de 1991, comentado en ZUPPI, Alberto. «La jurisprudence sur la Convention deVienne en Amérique latine», en BETTSCHART, Sébastien. Les ventes internationales. Lausanne.CEDIDAC. Vol. 36. 1998, p.32-33.

146 Sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm.10, de BuenosAires, de 23 de octubre de 1991, en UNILEX, 1996/I , 1991.1-10.1.

147 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, 16 de enero de 1992, en Recht der InternationalenWirtschaft , 1992, págs. 1019-1021.

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299LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

acreedor para la ejecución en caso de incumplimiento del deudor, sin intervenciónde una autoridad pública, sí se rige por la CCIM, así como la realización privada deun objeto gravado o de una prenda 148.

3. INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS REFERENTES A LAS CUESTIONES JURÍDICAS

EXCLUIDAS

3.1. Introducción

Siempre que la compraventa esté incluida en los supuestos de los artículos 1, 2y 3, interpretados en el sentido antes mencionado, se le aplicará la CCIM.

No obstante, la Convención no regula todos los aspectos jurídicos de la com-praventa, sino que excluye algunos expresamente. El artículo 4 establece cuáles sonlos aspectos jurídicos que regula y lo hace en dos sentidos, uno positivo y otro ne-gativo, es decir, indica las cuestiones que regula en todo caso, y las que, en princi-pio, no regula, (salvo disposición expresa en contrario presente en la CCIM).

Las cuestiones que regula en todo caso son:

—La formación del contrato. Debe entenderse por formación del contrato lacomprendida en la Parte Segunda, tanto en lo referente a la mecánica de for-mación de la voluntad de las partes como en la libertad de forma del artículo11. No obstante no incluye la validez de los acuerdos a los que lleguen laspartes 149.

—Los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, contenidos en la ParteTercera. Se incluyen los derechos y obligaciones esenciales del contrato: obli-gación de entrega por el vendedor y de recepción y pago por el comprador,pero también derechos y obligaciones accesorios como el derecho de reten-ción de las mercaderías, el de indemnización de daños, el de percibir intere-ses, la obligación de minimizar los daños, el derecho al cumplimiento espe-cífico, o el de resolución del contrato. Junto a estos, deben incluirse tambiénlos derechos y obligaciones colaterales acordados por las partes, siempre queformen parte de un único contrato, en los términos que hemos visto al tratar

148 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine… pág. 57. Debe plantearse qué ocurre en caso de eje-cución de una prenda por vía notarial. Atendiendo al espíritu de la norma deberían excluirse de la regu-lación de la CCIM. Por otra parte, no se debe olvidar que los temas de validez se hallan excluidos de laConvención, por lo que los pactos comisorios pueden ser anulados.

149 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994. pág. 79.

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300 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

el artículo 3, tales como la obligación de montaje, la abstención de compe-tencia, la de dar instrucciones, o la de enseñanza del trabajo 150, obligadas siinterpretamos el concepto de compraventa de acuerdo con el principio de bue-na fe en el comercio internacional.

Las cuestiones excluidas en todo caso son las de validez del contrato, de suscláusulas o de los usos, así como los efectos del contrato sobre la propiedad de lasmercaderías vendidas. Tampoco se regula la responsabilidad del vendedor por lamuerte o lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías, según elartículo 5. La causa de estas exclusiones fue la imposibilidad de llegar a un consen-so sobre estas materias, las concepciones nacionales muy diversas sobre las mis-mas o el evitar conflictos con otros Tratados Internacionales.

Ahora bien, al incluir el artículo 4, párrafo primero, in fine, la frase «Salvodisposición expresa en contrario de la presente Convención,…» antes de enume-rar las materias excluidas, el legislador internacional nos indica que existen cues-tiones que afectan a la validez del contrato, sus cláusulas, los usos o los efectossobre la propiedad, que sí son tratadas por la CCIM. Por ejemplo, las normas so-bre la validez del contrato no escrito, que debe permitirse en los términos de losartículos 11, 12 y 96, los efectos sobre la transmisión de la propiedad contenidosen los artículos 41 y 42, …

Tampoco aclara el legislador internacional si la CCIM regula supuestos de res-ponsabilidad del vendedor por daños causados por las mercaderías que no tenganque ver con la muerte o lesiones corporales causadas a una persona.

Más aún, existen cuestiones que no están expresamente reguladas ni excluidas,pero que deben entenderse implícitamente incluidas de acuerdo con el artículo 7.2de la CCIM, si a ellas se les puede aplicar alguno de los principios generales en losque se basa la Convención. Estos casos los trataremos en el capítulo siguiente, alanalizar los métodos de integración de la CCIM.

Finalmente, existen cuestiones no expresamente incluidas, ni excluidas de laCCIM, que no encuentran un principio general de la CCIM que pueda regularlas,en cuyo caso estaremos ante cuestiones implícitamente excluidas.

150 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994. págs. 79-80.

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301LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

3.2. La definición de validez y las materias que comprende

El contenido de la validez no se define en la CCIM, por lo que para su determi-nación se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 7. Acudir a los criterios naciona-les de validez llevaría indefectiblemente a la interpretación de la CCIM en contradel criterio de universalidad.

Algunos autores afirman que la validez del contrato no se define en la CCIM,por lo que se deberá estar al concepto del derecho nacional correspondiente, segúnlas normas de Derecho Internacional Privado 151. No podemos estar de acuerdo. Talinterpretación de validez no sería uniforme, dado que los contenidos del conceptode validez difieren mucho según los ordenamientos jurídicos. Es mucho más ade-cuado interpretar del concepto de validez autónomamente, conforme a los criteriosdel artículo 7, lo cual es factible, puesto que en los trabajos preparatorios se trató lacuestión, que finalmente fue remitida a otro Grupo de Trabajo de la CNUDMI, queconcluyeron con una Convención sobre la Validez del Contrato de compraventa in-ternacional de mercaderías en 1974.

Tampoco debemos olvidar que cuestiones que tratan los Derechos nacionalescomo cuestiones de validez, no son necesariamente tales en la CCIM, o aún siéndolo,se contemplan expresamente por ella, o se regulan por un principio general de lamisma, por lo que antes que preguntarnos sobre si un problema determinado afectaa la validez del contrato, debemos preguntarnos si ese problema puede ser solven-tado acudiendo a la CCIM o a los principios en los que esta se inspira. Sólo en casode que la CCIM no ofrezca soluciones, está justificado aplicar el derecho nacional.

La sentencia del Oberstergerichsthof, de 7 de septiembre de 2000 152, señalaque aunque la validez de las cláusulas contractuales se rija por el artículo 4 de laCCIM, aplicándose el derecho interno que corresponda según las normas de dere-cho internacional privado, se hará caso omiso de las que sean contrarias a preceptosde la CCIM.

Hecha esta salvedad, dada la ausencia de criterios claros de clasificación de lossupuesto de validez y nulidad de los contratos en la CCIM, utilizaremos la conteni-da en el capítulo 3 de los Principios de UNIDROIT, que coincide con la del Conve-nio sobre Validez en los contratos de compraventa internacional de mercaderías de1974, que fue elaborado por el Grupo de Trabajo de UNCITRAL paralelamente alProyecto de Convenio de Compraventa internacional de mercaderías.

151 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine… pág. 68.152 Sentencia del Oberstergerichthof, núm. 8 Ob 22/00v, 7 de septiembre de 2000, en Zeitschrift

für Rechtsvergleichung, 2001, pág. 70.

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302 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Según este criterio, podemos considerar como temas incluidos en el conceptode validez:

• Cuestiones que afectan a la prestación del consentimiento:–La capacidad para contratar y los problemas de legitimación. Ambas se re-gulan conforme al Derecho internacional privado. En materia de falta de le-gitimación, especialmente en los problemas planteados en materia de repre-sentación y contrato de agencia, se ha conseguido redactar un texto unifor-me: la Convención de Ginebra del Contrato de Agencia en la CompraventaInternacional de Mercaderías, de 17 de febrero de 1983. Hasta la entrada envigor de dicha Convención se aplican las reglas de Derecho internacionalprivado 153.La jurisprudencia ha manifestado reiteradamente que los problemas de re-presentación y agencia no se regulan por la CCIM: sentencia del LandgerichtBiefeld, 23 de junio de 1989 154, y Laudo de la Corte de Arbitraje de laCámara de Comercio e Industria de Hungría, de 8 de mayo de 1997 155.–La inmoralidad o ilegalidad. Es materia de orden público reservada a losEstados. Son las normas imperativas nacionales que pueden afectar a la va-lidez de la compraventa haciéndola nula. Existen numerosos ejemplos: lacompra en la que se pacte un pago contrario a una norma imperativa de con-trol de cambios, o la que verse sobre mercaderías prohibidas (especies ani-males protegidas, personas, drogas, bienes culturales protegidos, etc.). Sonsupuestos en regresión dada la tendencia internacional a la unificación demercados, con la eliminación de las barreras arancelarias, sanitarias y técni-cas que se instrumentan a través de Tratados Internacionales de ámbito re-gional, como el de la Unión Europea, la NAFTA, Comunidad Andina,ASEAN, APIC o Mercosur, o a nivel mundial, como los acuerdos de la Or-ganización Mundial del Comercio 156.

153 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994. págs. 84-85.

154 Sentencia del Landsgericht Biefeld, 23 de junio de 1989, en Iprax, 1990, págs. 315-316. Enesta el demandado es representante u órgano de la empresa compradora, que es fingida, al no existir enrealidad tal empresa. El Tribunal aplica las normas de derecho internacional privado.

155 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, 8 de mayode 1997, en CLOUT NÚM. 174. En un contrato con elementos de compraventa y de agencia, regulapor la CCIM los primeros y por la norma de derecho internacional privado los últimos.

156 En el ámbito del comercio internacional de mercaderías, concretamente en el seno de la Orga-nización Mundial del Comercio, se han desarrollado acuerdos sobre eliminación de barreras técnicas alcomercio, normas anti-dumping, normas sobre la determinación del origen de los productos, normas es-pecíficas en materia de productos textiles, así como respecto a medidas sanitarias y fitosanitarias en pro-ductos agrícolas.

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303LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

La jurisprudencia ha tratado supuestos de nulidad por incumplimiento denormas de policía: la China International Economic And Trade ArbitrationCommission, en laudo de 27 de febrero de 1993, anuló un contrato realiza-do para evadir tasas de Aduana, declarando válido un primer contrato cele-brado entre las mismas partes en la misma fecha.Sin embargo, el que una mercadería no pueda ser vendida en determinadascondiciones en un país, por impedirlo su normativa interna, no tiene por quéanular, ni ser causa de resolución del contrato. La jurisprudencia interna-cional entiende que el contrato será válido, y la CCIM aplicable, siempreque la mercadería sea hábil para el fin pactado y el vendedor hubiera podi-do o debido conocer dichas normas.La sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995 157, mencionadaen el capítulo anterior, consideró válida la venta de mejillones de NuevaZelanda, que contenían una concentración de cadmio superior a la recomen-dada por las autoridades sanitarias alemanas, dado que los mejillones erancomestibles. Según el Tribunal, el artículo 35.2.a y b de la CCIM no obligaal vendedor a suministrar mercaderías que sean conformes con todas las nor-mas imperativas y de orden público en vigor en el país de destino a menosque las mismas existan en el país de exportación, o que el comprador infor-me al vendedor de la existencia de dicha normativa, o el vendedor tuvieraconocimiento de ellas por otros medios.La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 2 de marzo de2000 158, afirma que la prohibición de las autoridades ucranianas de sumi-nistrar o consumir carne de pollo que no cumpla determinadas condicionessanitarias, no afecta a la validez de la venta por una empresa española a otraucraniana, puesto que la carne no era inhábil para el fin pactado y el com-prador no le había hecho saber al vendedor las condiciones y forma en quedebía presentarse el producto.–El error. Es discutible si el error en la calidad de la mercancía es tema devalidez. La doctrina alemana entiende que es un tema regulado implícita,pero suficientemente en la CCIM en los artículos 45 y siguientes, al hablarde mercaderías no conformes. En los trabajos preparatorios se rechazó laposibilidad de que la CCIM regulara que el comprador pudiera anular el con-trato en caso de error en la mercadería, ya que podía proteger sus intereses

157 Sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995, en Recht der InternationalenWirtschaft 1995, págs. 595-597.

158 Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 2 de marzo de 2000, en Aranzadi Civilnúm. 2000\3807.

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304 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

rechazando mercaderías no conformes. En derecho nacional no es lo mismoel error en la mercadería que el rechazo de la no conforme, ya que mientrasen este caso el contrato ya está perfeccionado, en aquel se plantea un pro-blema de formación de la voluntad contractual 159. La CCIM defiende quelos supuestos de error en la cosa y de saneamiento por evicción se tratenigual que los de entrega de la cosa con falta de conformidad, con lo que seplantea un conflicto que debe resolverse en favor de la CCIM 160.La sentencia de 20 de junio de 1997, de la Audiencia Provincial de Barcelo-na 161, afirma que en la CCIM no existe regulación específica de los viciosocultos, sino que impone la obligación de entregar las mercaderías confor-mes, siendo la inexistencia de vicios uno de los requisitos de conformidadde la entrega.El error en la persona sí supone la aplicación del derecho interno 162. Un as-pecto de este, el error en la solvencia del comprador, es conflictivo. Según ladoctrina alemana se debe entender regulado por la CCIM, desde que en ellase regula el incumplimiento previsible en el artículo 71.1; pero otros autoresconsideran que debe quedar excluido de la CCIM 163, lo que parece más acor-de con la voluntad del legislador internacional, que incluyó excepcionalmen-te y con gran deliberación la referencia a la solvencia del comprador.–La intimidación y el dolo. La exclusión del dolo no impide que algunosaspectos fronterizos sí se regulen, como en el artículo 32. La CCIM no sedirige a situaciones fácticas de dolo, ya que sólo regula los derecho y obli-gaciones derivados del contrato. Por otra parte, la ubicación de la buena fecomo mero criterio interpretativo impide que en base a un incumplimientode una pretendida obligación de buena fe, se dé lugar a una acción de doloen general 164.–La lesión. En derecho español no se considera un tema de validez, en tantoque no genera una acción de nulidad o anulabilidad, sino una acción resci-soria para los supuestos regulados en el artículo 1291 del Código Civil. Enderecho comparado sí puede ser tema de validez. Sea o no un tema de vali-dez, el legislador internacional entendió que los supuestos de lesión debían

159 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine… págs. 71-72.160 Rojo Ajuria, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario… pág. 78.161 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de junio de 1997, en Revista jurídi-

ca de Catalunya, 1997, págs. 110-111.162 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario… pág. 79.163 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine… págs. 71-72.164 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario… pág. 78.

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305LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

regularse fuera de la CCIM, dado que se trató la misma en la Convenciónsobre la Validez de los contratos de compraventa internacional de 1974.En el laudo de la Fóvárosi Bíróság de Budapest, 1 de julio de 1997 165, lascuestiones de error y de valor desproporcionado entre las prestaciones delas partes se resolvieron conforme al derecho civil húngaro, ya que se con-sideró que no entran en el ámbito de la CCIM.

• Cuestiones que afectan a la falta de objeto. La imposibilidad objetiva inicialsí entra dentro de la CCIM, que trata de la entrega imposible y sus efectosen el artículo 68 y de la exoneración en el 79 166.

• Cuestiones relativas a la falta de causa.La frustración del contrato por desaparición de la causa se analizó en la sen-tencia del Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de 1994 167. En estecaso el comprador, que debiera haber sido condenado al pago del precio delos productos defectuosos por no haberlos inspeccionado en un tiempo ra-zonable, fue absuelto de dicho pago por interpretarse que esa actitud se de-bió a un acuerdo mutuo y tácito de anulación del contrato.

• Cuestiones relativas a la falta de forma. La forma de celebración del contra-to sí se rige por la CCIM, que permite libertad de forma, sin perjuicio deadmitir reservas. Otros requisitos formales no se incluyen, como la norma-tiva sobre el control de cambios. La libertad de forma no afecta sólo a cues-tiones de validez, sino también a cuestiones probatorias. Al tratar de la in-terpretación uniforme ya hemos expuesto el problema, aparentemente resuel-to, de la inaplicabilidad de la regla de la «parol evidence rule» en derechonorteamericano, y por extensión, en derecho anglosajón, en pleitos referen-tes a la CCIM.El caso Beijing Metals Import Export Corporation v. American BusinessCenter, Inc., sentencia de la 5th Circuit Court of Appeals de 15 de junio de1993, establecía la aplicabilidad de la doctrina de la parol evidence rule auna compraventa sometida a la CCIM. Decisión criticada por parte de la doc-trina norteamericana, por contraria al principio de uniformidad interpretativadel artículo 7 168; mientras que otra parte de la doctrina defendió la aplicabilidad

165 Sentencia del Fóvárósi Bíróság Budapest, de 1 de julio de 1997, en CLOUT NÚM. 172.166 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,

1994. págs. 86-87.167 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de 1994, en Recht der Internationalen

Wirtschaft , 1994, pág. 972.168 FLECHTNER, Harry M. «Recent developments: CISG. More US decisions on the U. N. Sales

Convention. Scope, parol evidence, «validity» and reduction of price under article 50", en Journal ofLaw and Commerce, Vol. 14: 153. 1995. págs .153-169.

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306 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

de la parol evidence rule, aunque en su forma menos estricta, amparándoseen una interpretación de la voluntad tácita de las partes conforme al artículo6, confirmada por ser tal práctica un uso en la contratación estadounidense, yal artículo 9, además de ser consistente con los artículos 12 y 96, que permi-ten la libertad de forma 169. Parece que a partir de la sentencia del caso MCCversus D’Agostino, dictada por la U.S. Court of Appeals, 11th Circuit, de 29de junio de 1998, ha cambiado la tendencia, de tal forma que la «parol evidencerule» deja de considerarse un principio procesal sacrosanto en los contencio-sos que versen sobre la CCIM y se resuelvan en los Estados Unidos.También hemos tratado del problema de los países que efectuaron la reservade forma escrita, en concreto de Rusia, donde no solamente se exigía formaescrita, sino también el cumplimiento de las farragosas formalidades exigidasen derecho interno para la válida constitución del contrato, como establece elMKAS de Moscú, en resolución 451/1991, de 25 de enero de 1995 170.

Sobre los contenidos de validez y nulidad de los contratos, la jurisprudencia nor-teamericana se ha pronunciado en las sentencias de la U.S. District Court, SouthernDistrict of New York, de 10 de mayo de 2002 171, caso Geneva PharmaceuticalsTechnology Corporation v. Barr Laboratories Incorporated, y de la U.S. District Courtfor the Eastern District of Pennsylvania, de 29 de agosto de 2000 172, que afirmanque la CCIM no se aplica en casos referentes a: «tort claims, misrepresentation, fraud,

169 MOORE, David H. «The United States Parol Evidence Rule under the United NationsConvention on Contracts for the International Sale of Goods». International Trade and Business LawAnnual. May 1997, Vol. III, p.57 - 79. Personalmente entiendo débiles las argumentaciones, en espe-cial la última, al justificar la limitación de la libertad de forma a pesar de no haberse realizado la reser-va del artículo 96.

170 Laudo de la MKAS de Moscú, en resolución 451/1991, de 25 de enero de 1995. En 1991, uncontrato de suministro de los materiales necesarios para la construcción de un edificio en Bielorrusiacon un socio extranjero ha sido firmado solamente por el director de la fábrica. Resolución: Las nor-mas imperativas rusas exigían que los contratos internacionales sean firmados por dos órganos dotadospor el Estado con poderes para la firma. En este caso falta una de las firmas, por lo que el contrato sedeclara nulo. El juez declara que dicha nulidad es del contrato base, independientemente del derechoque las partes hayan elegido como aplicable. Como consecuencia de la nulidad, las partes deben resti-tuirse las prestaciones realizadas, con el correspondiente abono de intereses moratorios a contar desdeque la parte tenga conocimiento de la obligación de restitución.

171 Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, núm. 99CIV3607 (RWS),de 10 de mayo de 2002, caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporation v. Barr LaboratoriesIncorporated, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm

172 Sentencia de la U.S. District Court for the Eastern District of Pennsylvania, núm. 99-6384,de 29 de agosto de 2000, caso Viva Vino Import, Corp. V. Farnese Vini, S.R.L., 2000, WL 1224903.

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307LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

betrayal, and international harm to economic interests, promisory stoppel, negligence,negligent misrepresentation and tortious interference».

3.3. La nulidad de las cláusulas

La nulidad de las cláusulas se mantiene dentro del ámbito de regulación nacio-nal, lo que es consecuente con la necesaria protección a los consumidores. Hemosdicho que las compraventas de consumo se hallan excluidas. No obstante, es posi-ble que la CCIM se aplique a un consumidor, bien porque el concepto de consumi-dor de la CCIM y el del derecho nacional no coincidan, o lo que es más probable,porque el consumidor no logre probar que el vendedor sabía o debiera haber sabidoque el comprador era consumidor. En estos casos, el carácter imperativo de las nor-mas de protección al consumidor se imponen a la CCIM.

Algo similar ocurre con las disposiciones sobre validez y nulidad de determi-nadas cláusulas contenidas en condiciones generales de contratación, que no sóloprotegen a consumidores, sino también a profesionales y comerciantes. La cuestiónes que entre comerciantes que operan en el comercio internacional, la protecciónde las partes debe ser menor, pues se entiende que el principio de autonomía de lavoluntad prevalece sobre normas protectoras de derecho nacional. De ahí que seprocure una interpretación amplia de la CCIM y estricta de las normas imperativasen materia de condiciones generales de contratación. Algún autor entiende que, enel caso de que la aplicación de las normas de derecho interno sean contrarias a laCCIM, conviene aplicar esta con prudencia 173. Otras soluciones más radicales sonlas propuestas al tratar el problema de la complejidad de las normas protectoras quepermiten la revocación o el desistimiento durante el periodo de gracia. SegúnSCHLECHTRIEM se regulan por el derecho interno al ser normas de validez, mientrasque HONNOLD afirma que son normas que entran en conflicto con la Parte Segundade la CCIM, por lo que no serán aplicables.

En todos estos casos, la solución más adecuada, apoyada por el principio debuena fe en el comercio internacional, es la que hemos expuesto ya en aquella sede:el comprador sólo podrá alegar las disposiciones imperativas de su derecho interno,que permitan anular cláusulas contractuales, si el vendedor debiera haberlas cono-cido, por ejemplo porque el comprador se las hubiera comunicado previamente, oporque el vendedor llevara tiempo actuando con comerciantes del mismo país, oporque las disposiciones imperativas sobre condiciones generales de contratacióndel país del vendedor fueran similares, cuestión esta última más que probable si lacontratación se realiza entre países de la Unión Europea.

173 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario… pág. 84.

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308 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

ENDERLEIN llama la atención sobre los casos en que la nulidad de una cláusulasuponga la nulidad de todo el contrato, en este caso parece que lo más adecuado esacudir al derecho interno para concretar las consecuencias jurídicas sobre todo elcontrato (supuestos de ratificación o modificación del contrato) 174. Pero determi-nadas cláusulas deben tener un trato internacional similar. En concreto, la cuestiónde la validez de las cláusulas de arbitraje en los casos en que el contrato es nulodebe resolverse a favor de la nulidad parcial del contrato, para que la cláusulacompromisoria se mantenga válida. La doctrina apoya esta visión, así, entre otrosmuchos, SCHMITTHOFF 175 y BERGER 176 defienden el principio de separabilidad dela cláusula de arbitraje. En numerosas cláusulas tipo se incluye la facultad de losárbitros para decidir sobre la validez del contrato principal: Reglas de Conciliacióny Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, de 1975, artículo 8; artículo18 de la Ley modelo de arbitraje esponsorizada por el Consejo de Europa. Tambiénen las Leyes de arbitraje que siguen la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI,como la Ley española 60/2003, de Arbitraje. Pero el argumento más decisivo es quela doctrina de la separabilidad ha sido acogida en el artículo 81 de la CCIM, queestablece que la resolución del contrato no afecta a las estipulaciones relativas a lasolución de controversias.

Siguiendo esta última argumentación, debe admitirse también que, si bien lanulidad de una cláusula puede anular la totalidad del contrato, sin embargo no im-pedirá que la parte perjudicada reclame daños y perjuicios, de la misma manera quese le reconocerían en caso de resolución del contrato en virtud del artículo 81.

La sentencia del Obersgerichtshof, de 7 de septiembre de 2000 177, analiza elproblema que se platea sobre la validez de una cláusula de exclusión del derecho deretención del precio por parte del comprador de lápidas austríaco, aunque el vende-dor alemán realizara entregas no conformes. El Alto tribunal austríaco afirma quela validez de tal cláusula se excluye de la CCIM en virtud de su artículo 4, peroque, sin embargo, el comprador mantiene un derecho a resolver el contrato, siem-pre que haya pagado el precio y que los defectos en las mercaderías no sean subsa-

174 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario… págs. 85-86.175 En Common Law se abolía hasta que, en el caso Heyman v. Darwins, de 1942, se permitió.

Según la doctrina, SCHMITTHOFF, la cláusula de arbitraje de un contrato debe considerarse como unacuerdo separado del contrato en el que se inserta. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in aChanging Economic Climate. London, 1981, pág. 71

176 Cita una larga lista de jurisprudencia nacional e internacional, así como legislación interna,que sigue este principio. BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. TheHague, London, Boston. 1999. Principio 20, pág. 286.

177 Sentencia del Oberstergerichthof, núm. 8 Ob 22/00v, 7 de septiembre de 2000, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2001, pág. 70.

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309LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

nados o estas no sean sustituidas. En caso de restringirse este derecho la parte con-tratante debe tener, al menos, la indemnización de daños y perjuicios.

3.4. La validez de los usos

Los requisitos que hacen a un uso aplicable se rigen por la CCIM. Con todolos efectos vinculantes de un uso internacional pueden ser obviados por el artículo4.a., que permite a los Estados prohibir su reconocimiento si están en conflicto consu orden público o su derecho interno 178.

La sentencia de la Oberlandesgericht München, de 11 de Marzo de 1998 179,rechazó una reconvención efectuada por el comprador demandado, por ser contra-ria a las Condiciones Generales de la Industria Textil de Alemania, que las parteshabían declarado aplicable al contrato. La validez de la reconvención debía anali-zarse conforme al derecho internacional privado.

Ahora bien, el principio de favor conventionis que se deriva de su rango nor-mativo, junto con el principio de buena fe, modalizan la fuerza de la norma internaprohibitiva de los usos, ya que estos sólo pueden ser anulados si el que pretende suvalidez hubiera podido conocer las normas que los anulan.

La sentencia del Bundesgerichtshof, de 31 de octubre de 2001 180, que hemosanalizado al tratar el principio de buena fe, confirma esta afirmación.

El incumplimiento de normas imperativas nacionales limitativas de la libertadde forma por parte de los usos no se tendrá en cuenta siempre que el país no hayaformulado la reserva del artículo 96 de la CCIM 181.

3.5. La definición de propiedad

Si bien la CCIM sí regula supuestos de transmisión del riesgo, conservación delas mercaderías, y la obligación de transmitir la propiedad libre de cargas, no existeen la CCIM una definición de propiedad, dada la complejidad del término y la di-versidad de sistemas legislativos. Cada una de las codificaciones nacionales ha se-

178 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario…, pág. 86.179 Sentencia del Oberlandesgericht München; núm. 7 U 4427/97, de 11 de marzo de 1998, en

Entscheidungen zum Wirtschaftsrecht, 1998, pág. 549.180 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 60/01, de 31 de octubre de 2001, en http://

www.cisg-online.ch/cisg/urteile/617.htm181 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,

1994. pág. 83.

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310 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

guido a su modo las exigencias de la economía de mercado, regulando el intercam-bio de forma distinta; así en Francia, seguida por Italia, se requiere para transmitirla propiedad el titulus adquirendi (consentimiento y causa), mientras que en Ale-mania se exige el modus adquirendi (consentimiento y entrega), y en Austria, Espa-ña y Portugal se exigen uno y otro, provocando así una discontinuidad internacio-nal en las reglas que disciplinan la circulación de la riqueza, y estableciendo obstá-culos jurídicos para su libre circulación 182. La CCIM no regula la transmisión de lapropiedad, ni la compraventa con reserva de dominio, como medio de seguridaddel vendedor. Ambas se rigen por las reglas de derecho internacional privado 183..El derecho nacional es el que determina las condiciones de transmisión de la pro-piedad, y el tiempo en que debe hacerse, así como la protección de los derechos deterceras personas. La protección de los derechos de terceros adquirentes de buenafe no ha fructificado en derecho internacional, por lo que se regirá por el derechointerno. En derecho español los terceros están protegidos expresamente en virtuddel artículo 1124 in fine del Código Civil 184. La reserva de dominio no excluye laaplicación de la Convención a la compraventa, pero sus efectos serán los del dere-cho interno 185.

En este sentido se ha pronunciado el Oberlandesgericht Koblenz, en sentenciade 16 de enero de 1992 186, y la Federal Court, South Australian District, Adelaide,en sentencia de 28 de abril de 1995, caso Roder versus Rosedown Park Pty Ltd, quetrata de un contrato de compra financiada a plazos, con reserva de dominio.

La sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, EasternDivision, de 28 de marzo de 2002 187, cita la sentencia australiana de Federal Courtof South Australian District, de 28 de abril de 1995, caso Roder Zelt-unHollenkonstruktionen Gmbh v. Rosedown Park Party Ltd, para reforzar su afirma-ción de que la regulación de la cláusula de retención de la propiedad no se regulaen la CCIM.

182 GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractualesen la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, págs. 9-10.

183 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994. pág. 84.

184 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario, págs. 86-87.185 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario…, págs. 87.186 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, 16 de enero de 1992, en Recht der internationalen

Wirtschaft, 1992, pág. 1019.187 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540,

de 28 de marzo de 2002, caso Unisor Industreel v. Leeco Steel Products, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/696.htm

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311LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

3.6. La responsabilidad de los vendedores por los productos vendidos

El artículo 5 de la CCIM excluye de la CCIM la responsabilidad por los dañospersonales, incluidos los daños personales causados al comprador, pero nada dicede los daños materiales.

Los daños personales se deben regir por el derecho interno, evitando conflictosentre CCIM y derechos nacionales, e incluso otros convenios internacionales (Di-rectiva Comunitaria sobre productos defectuosos de 25 de julio de 1985). Es más,suelen ser normas de derecho imperativo o de orden público. Para evitar conflictosen países en que se considera como responsabilidad contractual, se excluye expre-samente.

Respecto de los daños materiales, el silencio de la CCIM nos obliga a resolveracudiendo al artículo 4, que tampoco nos aclara nada al respecto.

Una interpretación a contrario del artículo 5, nos conduce a afirmar la inclu-sión de la responsabilidad del vendedor por los daños materiales.

Esta interpretación a contrario es congruente con el principio de pleno resarci-miento contenido en el artículo 74, que prevé que el vendedor sea responsable delas pérdidas previsibles sufridas por el comprador a consecuencia del incumplimiento.Una interpretación histórica refuerza esta tesis. En la Conferencia se rechazó unaenmienda que proponía exclusión de los daños materiales de la misma manera queadmitió que se excluyeran los daños personales 188. Finalmente, desde una interpre-tación amplia y universalista del artículo 4, conforme con los principios del artícu-lo 7, se debe entender incluido en la regulación de la CCIM los supuestos de res-ponsabilidad por daños materiales 189, puesto que se conciben como obligación delvendedor. En el mismo sentido se regulan por la CCIM los daños producidos a lapropiedad, aunque no exista culpa. Tampoco se excepcionan los daños causados ala cosa misma 190.

Se aplica la CCIM a la responsabilidad por daños materiales a los bienes delcomprador, tal y como se haya previsto en el contrato, pero no a los daños causadosa los bienes de un tercero 191, que son extracontractuales.

188 El artículo 5 se incluyó en la Conferencia a propuesta de Finlandia, Francia y Estados Uni-dos. KHOO, Warren. «Product liability», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS. Commentary…pág. 50.

189 KHOO, Warren. «Product liability», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS.Commentary…, pág. 50.

190 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994. págs. 95-96.

191 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine, pág.81; ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE

DE LEÓN, Luis. Comentario, pág. 88.

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312 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Por lo tanto, se excluyen los perjuicios derivados de un pleito entre el compra-dor y sus clientes, sobre todo si estos traen causa de daños personales. Así, la sen-tencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 2 de julio de 1993 192.

Tampoco alcanza a los daños causados a los trabajadores del comprador. En elLaudo del Instituto de Cámara de Comercio de Estocolmo, de 5 de junio de 1998,caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership 193, ni siquierase planteó por el demandante esta cuestión, cuando el defecto de la maquinaria com-prada por la empresa china a la estadounidense, destrozó parte de la fábrica y matóa un trabajador.

El daño debe ser causado por la mercadería, lo que incluye en la CCIM a los dañosmateriales causados por un embalaje defectuoso, o por instrucciones defectuosas.

Es discutible si entran en los supuestos del artículo 5 los daños personales nocausados por la cosa sino por obligaciones accesorias de la compraventa, como de-fectos en la entrega o en el montaje. Una interpretación de este artículo, juntamentecon el artículo 74, nos conduce a dar una respuesta afirmativa.

Un problema de la responsabilidad por los daños causados por los productosvendidos es el de la concurrencia de acciones. La calificación previa de la respon-sabilidad se hace conforme al CCIM. Así aunque el derecho interno califique loshechos como responsabilidad extracontractual, si se puede solventar el problemaacudiendo sólo a la CCIM, será esta la que se aplique. Si a la responsabilidad de lano conformidad de los productos, y a los daños causados, se le añade la negligenciadel vendedor se sigue aplicando la CCIM, que considera irrelevante la negligenciaa los efectos de determinar la responsabilidad. Pero si lo que se le añade es el dolo,entonces aparece un problema de validez que se rige por el derecho interno. Ya he-mos visto que la cuestión de la preferencia del derecho uniforme sobre el derechointerno no es pacífica. Con todo, si la consideramos correcta, la conclusión será quelos derechos reconocidos por la legislación interna son sustituidos por los de laCCIM, aunque aquel sea más beneficioso 194.

Dado que la limitación a la aplicación de la CCIM afecta solamente a los da-ños personales, se entiende que los daños materiales no se hallan excluidos de la

192 Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 2 de julio de 1993, en Recht derInternationalen Wirtschaft , 1993, págs. 845-846. El comprador al que se le vendió máquina defectuo-sa paga daños personales causados por la máquina que revendió. Ahora reclama a vendedor los perjui-cios materiales junto con los personales causados a terceros, aunque no como tales, sino como dañosderivados del pleito anterior. El tribunal entiende que son personales no sujetos a CCIM.

193 Laudo del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce, de 5 de junio de1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=338&step=FullText

194 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario…, págs. 87-88.

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313LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM

aplicación de la CCIM, por lo que se aplicará la Convención con preferencia a lasnormas nacionales, siempre que estas no sean de derecho imperativo. Si un actosusceptible de reclamación de daños, incluye daños derivados de una responsabili-dad contractual y a la vez delictual, la CCIM regulará los primeros, pero no lossegundos, que se regirán por el derecho interno 195. En caso de coexistencia de lasdos reglas será el juez del foro el que decidirá la calificación, teniendo en cuenta laratio legis del derecho nacional 196.

195 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine, pág. 81.196 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine…, pág. 81. No obstante, a favor de una aplicación lo

más amplia posible de la CCIM, KHOO, Warren. «Product liability», en BIANCA, C. M./ BONELL, M.J.(eds.), y OTROS. Commentary, pág. 50.

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CAPÍTULO QUINTO

INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

1. INTRODUCCIÓN Y PLAN DE LA EXPOSICIÓN

Hemos adelantado en el Capítulo anterior la diferencia entre lagunas praeterlegem y lagunas intra legem. Estas son las que se refieren a cuestiones que quedanfuera del ámbito de la CCIM. Aquellas las que se rigen por la CCIM, aunque estano las regule expresamente.

No obstante, la diferencia entre lagunas praeter legem e intra legem no estáclara, en primer lugar porque la interpretación de los conceptos de los artículos 1 a5 no puede ser definitiva y se amplía a nuevos supuestos aparecidos en el comerciointernacional, así como a viejos problemas que la evolución del método interpretativoargumentativo e internacional reinterpretan como contenidos en la CCIM. En se-gundo lugar, porque, como ya hemos dicho, la dicción del artículo 4 no delimitaclaramente el ámbito de exclusión material, dejando un amplio margen al juez, tri-bunal o árbitro, para que cuestiones no excluidas, pero tampoco expresamente re-guladas en la Convención, desde una interpretación literal, sí lo estén en virtud dela existencia de un principio 1.

La calificación de una laguna como praeter legem o intra legem es clave, yaque si es praeter legem, se entiende que es una materia contenida en la CCIM envirtud de la existencia de un principio general, que será aplicable, en vez de acudirdirectamente a las normas de Derecho internacional privado, como ocurriría si fue-ra laguna intra legem.

El principal problema de integración de las lagunas praeter legem, y por tanto,de la mayor o menor relevancia de las normas de Derecho Internacional Privado,

1 Para una afirmación similar: MAGNUS, Ulrich. «Die Allgemeinen Grundsätze im UN-Kaufrecht»,en Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, 1995, págs. 469-494.

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316 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

reside en concretar cuáles son los principios generales en los que la CCIM se inspi-ra. La clave de esta cuestión es el método que se utilice para la determinación delos principios generales derivados de la CCIM 2.

El método que aquí empleamos se basa en el principio favor conventionis, es de-cir, el de dar preferencia, en caso de duda, a la interpretación que favorezca la aplica-ción de la CCIM por encima de los Derechos nacionales. Principio justificado en elartículo 7.1 antes analizado, y apoyado por el carácter especial de la CCIM dentro delos ordenamientos nacionales, donde se integra como Tratado Internacional.

Este principio obliga a que el método que emplee el intérprete sea demaximización del número y contenido de los principios, un método que agote lasfuentes inspiradoras de la CCIM para dejar un espacio mínimo a las normas de De-recho Internacional Privado. De hecho, a través de la deducción de principios gene-rales en los que se inspira la CCIM, estará, en la práctica, ampliando su contenido,convirtiendo lagunas hasta entonces entendidas como intra legem en lagunas praeterlegem o resolviendo conforme a la CCIM cuestiones nuevas planteadas por la evo-lución del comercio internacional. Esta interpretación amplia es la que nos lleva adeducir principios que, aunque no contenidos expresamente en la CCIM, sí se en-cuentren en recopilaciones de la Nueva Lex Mercatoria, como los Principios deUNIDROIT.

Pero no se trata de una actividad judicial sin límites. Estos pueden ser unoslímites fijos, inamovibles: las manifestaciones claras de exclusión de materias, queel legislador internacional reflejó en los trabajos preparatorios. Pero también exis-ten otros límites coyunturales: los supuestos en los que no exista un verdadero con-senso en el seno de la comunidad internacional sobre la existencia de dichos princi-pios. Afirmo el carácter coyuntural porque, por muy distanciada que esté la comu-nidad internacional sobre la existencia de tales principios, la globalización, la evo-lución de los usos de comercio internacional, así como la labor de uniformidad einternacionalidad interpretativa de los jueces, árbitros y tribunales, está aproximan-do posiciones.

De ello fue consciente el legislador internacional cuando dejó materias comola determinación del tipo de interés, la razonabilildad o el cumplimiento específicoen manos de la evolución jurisprudencial sobre la materia, y cuando, en el artículo9, señaló la prioridad de los usos de comercio internacional sobre las disposicionesde la CCIM.

2 HERBER, en SCHLECHTRIEM, Peter. Commentary on the U.N.Convention on the International Saleof Goods (CISG), Trad. Thomas, Geoffrey. Oxford University Press, New York, 1998, págs. 61. n. 9.

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317INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

No podía ser de otra forma, si el legislador internacional pretendía que la CCIMno encorsetara la compraventa internacional de mercaderías debía permitir la evo-lución de esta con los tiempos, y los usos y la actividad interpretativa e integradorade los jueces, árbitros y tribunales es su instrumento. Por ello, haremos una somerareferencia al más reciente esfuerzo de recopilación de los Principios de Contrata-ción Internacional, llamado de Codificación Progresiva (Creeping Codification),concretada en la CENTRAL List de la Universidad de Münster.

El método de exposición que seguiremos, será el siguiente: En primer lugarseñalaremos la aplicación de la analogía legis como acto previo a la integración delas normas de la CCIM. Seguidamente determinaremos los métodos de integraciónde las lagunas praeter legem, detallando los principios generales de la CCIM. Dis-tinguiremos los principios generales, generalmente aceptados por la doctrina, losaceptados además por la jurisprudencia, algunos de los que están en fase de forma-ción jurisprudencial y aquellas cuestiones sobre las que parece definitivo que noexistirá consenso internacional para que sean admitidos como principios generales.En cuarto lugar analizamos la relevancia relativa de los Principios UNIDROIT y delos Principios de la Unión Europea en cuanto a su utilidad en la integración de laslagunas de la CCIM. Acabaremos el apartado dedicado a los principios, con unabreve mención a los principios contenidos en la CENTRAL List. Finalmente tratare-mos las normas de Derecho internacional privado como fuente integradora de pri-mer grado de las lagunas intra legem, y de último grado de las lagunas praeter legem.

2. ANALOGÍA Y LAGUNAS INTERNAS O PRAETER LEGEM

Las lagunas praeter legem, llamadas por algunos autores lagunas internas, sonlas que se dan en materias que entran dentro del ámbito de aplicación de la CCIM,pero que esta no resuelve expresamente por dos motivos:

—dentro de los supuestos regulados, y dado que es fruto del consenso, existencasos intencionadamente dejados en su concreción a la práctica jurisdiccio-nal. En estos casos corresponde a la jurisprudencia una actividad creadorade derecho uniforme.

—aparte de las oscuridades que pueden resolverse mediante la interpretación, ola aplicación de la analogía, existen lagunas inevitables que deben ser objetode integración. Para la integración de estas lagunas, el párrafo 2 del artículo 7de la CCIM prevé sistemas de autointegración: los principios generales deri-vados de la propia CCIM y las normas de derecho internacional privado.

Para que exista una laguna praeter legem deben cumplirse dos requisitos: debetratarse de una materia que entre dentro del ámbito de la CCIM y debe ser un su-

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318 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

puesto no excluido pero tampoco expresamente resuelto en la CCIM, ni siquieraacudiendo a la analogía 3.

La costumbre internacional de interpretación de los Convenios Internaciona-les, contenida en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, es restric-tiva y no reconoce la analogía 4, pero ya hemos visto que dicha interpretación serefiere a los convenios creadores de derechos y obligaciones concretas para los Es-tados Parte y no es aplicable a la CCIM, si contradice los principios de esta conte-nidos en el artículo 7.

Precisamente la pretensión de uniformidad en internacionalidad del legisladorinternacional es la que debe obligar al intérprete a la autointegración de la CCIM.

La analogía cumple con la pretensión de eludir la aplicación de Derechos in-ternos nacionales, pero en una fase previa a la de integración. La analogía legisimplica la existencia de un caso no expresamente previsto por la CCIM, pero simi-lar al supuesto de hecho previsto por una disposición concreta de la misma. La apli-cación de la analogía implica una sujeción a una disposición concreta, que suponeun grado mínimo de abstracción.

El recurso a los principios generales como método de integración difiere delrazonamiento por analogía, puesto que aquel constituye un intento de encontrar unasolución para el caso concreto, no por una mera extensión de provisiones específi-cas que tratan casos análogos, sino tomado como base principios y reglas que, dadosu carácter general, deben aplicarse a una escala más amplia 5.

BONELL 6 apoya la aplicación obligatoria de la analogía legis antes de acudir alos principios generales. Dicha interpretación analógica implica la aplicación de unanorma a un caso no expresamente previsto en la CCIM, pero que guarda una identi-dad de razón con el supuesto de hecho que sirve de base a dicha norma. En todocaso, se debe evitar la aplicación de la analogía en los casos en que la norma que sepretende aplicar esté expresamente creada para un caso en concreto o sea excep-ción a una regla más general, ya que en este caso su interpretación deberá ser res-

3 BONELL, «Article 7. Interpretation», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS.Commentary…, págs. 75-76.

4 WINSHIP, Peter. «The Scope of the Vienna Convention on the International Sale Contracts» enGALSTON, Nina M./SMIT, Hans. (ed.) International Sales. The United Nations Convention on Contractsfor the International Sale of Goods. Ed.Mathew Bender & Co. New York. 1984. p.1-22, 23.

5 BONELL. « Article 7. Interpretation», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS. Commentary…,pág. 80.

6 En el artículo 7.2 la integración por medio de los principios generales se entiende desde un puntode vista amplio, que abarca los principios generales de la CCIM, así como la aplicación analógica de susnormas. BONELL, «artículo 7. Interpretation», en BIANCA, C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentaryon the international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention., Milano, 1987, pág. 80.

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319INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

trictiva. La aplicación de la analogía implica no dar una solución distinta a casosque plantean un mismo problema 7.

A efectos prácticos, la doctrina ha buscado tests que pretenden aclarar el senti-do de la identidad de razón: 8

—El intérprete debe considerar si el caso regulado por esta regla y la laguna sontan análogos que sería inherentemente injusto no adoptar la misma solución.

—Cuando la materia expresamente resuelta en la CCIM y el supuesto en cuestiónestán tan relacionados que sería injustificado adoptar una solución diferente.

—Cuando los casos son tan análogos que los redactores no habrían deliberada-mente adoptado soluciones distintas.

La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la integración por medio de laanalogía en las siguientes decisiones:

Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8324 de 1995 9, afirmóla aplicabilidad de la analogía como sistema supletorio de interpretación de la vo-luntad de las partes.

Sentencia del Oberstergerichtshof, de 29 de junio de 1999 10, aplicó la analo-gía para determinar que el lugar de restitución de las mercaderías a consecuenciade la resolución del contrato de compraventa es el mismo que el lugar pactado parala entrega.

En el caso de que la aplicación de la analogía legis no sea suficiente para inte-grar la norma siguiendo los principios manifestados en el párrafo 1, se aplicará laanalogía iuris. La aplicación de la analogía iuris supone una intepretación ampliadel concepto «principios generales de la Convención», que incluye no solamente

7 VAZQUEZ LEPINETTE, Tomás. «The interpretation of the 1980 Vienna Convention on InternationalSales», en Diritto del Commercio Internazionale, Aprile-Giugno 1995, pág. 393.

8 Citas de ENDERLEIN, BONELL y HONNOLD, en FELEMEGAS, John. «The United Nations Conventionon Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation», en Review onthe Convention of Contracts for the International Sale of Goods, 2000-2001, págs. 115 y ss. Capítulo4, punto 4.

9 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8324 de 1995, en Journal du DroitInternational, 1996, págs. 1019-1022, asertó que la CCIM establece un sistema de interpretación de lavoluntad de las partes que sigue tres etapas, que van desde el análisis subjetivo de la declaración deuna parte hasta el análisis objetivo de los usos de comercio internacional de la rama profesional consi-derada, lo que se completa con las técnicas habituales de razonamiento lógico: analogía, interpretacióna contrario,...

10 Sentencia del Oberstergerichsthof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitischriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 33.

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320 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

los principios o reglas generales que se derivan directamente del texto de la CCIM,sino también los principios que pueden ser creados por una extensión analógica devarias disposiciones particulares 11. Estas disposiciones son las contenidas en laCCIM, pero no tienen por qué limitarse a su texto. El artículo 7.2 de la CCIM, esta-blece claramente que la integración se realizará «de conformidad con los principiosgenerales en los que se basa la presente Convención», es decir, los principios quepuedan deducirse de la CCIM, pero también los que pudieran deducirse de la LexMercatoria en la que esta se inspiró, y que se expresan, entre otras manifestacio-nes, a través de textos como los Principios UNIDROIT, o incluso otros textos deDerecho Uniforme, como la Guía Jurídica de la CNUDMI sobre Operaciones deComercio Compensatorio Internacional de 1992, o la Convención de Ginebra sobreel contrato de Agencia en la compraventa internacional de mercaderías de 1983, ysólo en su defecto, se acudirá al laberinto de las normas de derecho internacionalprivado, que precisamente se había intentado eludir.

Lo que no puede aceptarse es la aplicación de la analogía iuris tomando comodisposiciones de referencia las propias de un derecho nacional.

Es, por tanto, erróneo el razonamiento empleado por la sentencia delHandelsgericht Zürich, de 9 de septiembre de 1993 12, que aplicó la analogía iurisutilizando normas procesales de derecho suizo, para deducir un principio generalde carga probatoria.

La referencia a los principios generales reconocidos en las naciones civiliza-das hecha en el artículo 38 del Estatuto de la Cámara de Comercio Internacional,no es aplicable al artículo 7 de la CCIM. De acuerdo con este solamente se puedenutilizar como métodos de integración los principios generales deducidos del textode la CCIM («en los que se basa», según la versión inglesa y española, «en los quese inspira», según la versión francesa). De acuerdo con la interpretación gramati-cal, sistemática y los trabajos preparatorios, la deducción de principios debe suje-tarse estrictamente a los directamente derivados de la CCIM, y estará siempre suje-ta a los principios supremos manifestados en el Preámbulo y en el párrafo primerodel artículo 7, utilizando especialmente los precedentes internacionales, para con-firmar la existencia de una aceptación generalizada de los principios a nivel inter-nacional. Ello implica que no cabe deducir nuevos principios por comparación ana-lítica de las legislaciones de las naciones Partes.

11 VAZQUEZ LEPINETTE, Tomás. «The interpretation … pág. 395.12 Sentencia del Handelsgericht Zürich, de 9 de septiembre de 1993, en Schweizerische Zeitschrift

für internationales und europäisches Recht 2/1995, pág. 278. Sostuvo que está implícito en la CCIMque el comprador tiene que probar la existencia de defectos y dar noticia de la falta de conformidad enun plazo razonable, de acuerdo con los artículo 7.2, 38 y 39. Al fallar el comprador en dicha prueba,perdió el derecho a ejercitar toda acción basada en la falta de conformidad de las mercaderías.

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321INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CCIM

Ya hemos visto que el método de determinación de los principios generales esfundamental a la hora de diferenciar entre lagunas praeter legem o intra legem.

De lege ferenda existen tres formas de integración de la CCIM: 13 la aplica-ción de los principios generales en ella contenidos, la aplicación de principios ge-nerales externos, integrantes de la lex mercatoria y no contradictorios con la CCIMy, en su defecto, las reglas de Derecho internacional privado.

La primera solución fue la adoptada por el artículo 17 de la LUCI. Este siste-ma de integración presupone la subordinación del mismo a la autonomía de la vo-luntad y la aplicación analógica de las normas de la CCIM por parte de los tribuna-les o los órganos arbitrales.

Una de las primeras discusiones del Grupo de Trabajo fue la de establecer ono, una norma de autointerpretación y autointegración en la ley uniforme. El pro-blema principal consistía en la resistencia de los países anglosajones a aceptar unatécnica de derecho continental. La regla propuesta era acudir a los principios gene-rales como elemento integrador de lagunas jurídicas y los juristas anglosajones noestaban acostumbrados a deducirlos del derecho escrito, sino de los precedentes ju-diciales, limitándose las leyes a completarlos en casos concretos.

Ya vimos, al tratar de los antecedentes legislativos, la discusión sobre la inclu-sión o no de los principios generales como criterios de interpretación de la norma, ocomo criterio de cierre, las alternativas que se propusieron como normas de cierre yla solución final de admitirlos como criterio de integración de primer grado, sin per-juicio de considerar como fuente integradora residual las normas de derecho interna-cional privado.

De los trabajos preparatorios se observa que el criterio de integración a travésde los principios generales es el de derecho continental. No podía ser de otra for-ma, teniendo en cuenta la falta de precedentes en la aplicación de la CCIM consi-derada de forma autónoma, y por lo tanto desligada de cualquier precedente sobrecompraventa internacional que pudiera existir en el derecho anglosajón.

En este sentido, podemos admitir como válida la definición de principio jurídi-co dada por un autor alemán, LARENZ: «Los principios son pautas directivas denormación jurídica que, en virtud de su propia fuerza de convicción, pueden justifi-car resoluciones jurídicas» 14.

13 FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation of the 1980 Uniform Sales Law», en Essays on EuropeanLaw and Israel, 1996, pág. 544; FERRARI, Franco. «Principi generali inseriti nelle convenzioni internazionalidi diritto uniforme: l’esempio della vendita, del factoring e del leasing internazionali», en Clausole e principigenerali nell’argomentazione giurisprudenziale degli anni novanta. Milano.1998, pág. 132.

14 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero.Barcelona, 1980, pág. 465.

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322 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

En efecto, también en la CCIM, los principios tienen una función normativa,integradora de los preceptos de la CCIM, basada en los razonamientos que le sirvende base, que serán tanto más convincentes cuanto más elaborado esté su razona-miento argumentativo, incluyendo entre las subpremisas de apoyo al mismo, la ma-yor autoridad del que enuncie el principio y las veces que este ha sido seguido porotros intérpretes o en la sociedad de comerciantes internacionales a los que la deci-sión que afirma el principio va dirigida.

De la definición se deriva también otro de los elementos que permiten distin-guir los principios jurídicos de las ideas jurídicas. Los principios necesitan serconcretizados, nacen cuando son efectivamente aplicados por los jueces, árbitros ytribunales, no cuando los enuncia la doctrina 15. En la concretización existen dife-rentes grados 16, que dependen de la cadena argumentativa, que aporta un mayor omenor grado de convicción. Su importancia es tanto mayor, cuanto más demuestransu poder de convicción al ser aplicados en un mayor número de casos por otrosjueces, árbitros y tribunales.

En este sentido, expondremos seguidamente los principios generales admitidospor la doctrina, deducidos directamente del texto de la CCIM, interpretado confor-me al artículo 7. Enumeraremos seguidamente una serie de concrecionesjurisprudenciales de los principios anteriores. Después señalaremos principios quese han concretado en una jurisprudencia uniforme sobre materias que el texto de laCCIM no trata expresamente, y que entendemos que «amplían» su ámbito de apli-cación. Finalmente enunciaremos supuestos en los que existen posiciones contra-puestas o bien negadoras de principio alguno que pueda usarse como integrador dela CCIM.

3.1. Principios reconocidos directamente en la CCIM por la doctrina

Estos principios generales aparecen expresamente en la CCIM o pueden ex-traerse mediante un análisis de su articulado, si este permite deducir un principiogeneral aplicable a casos distintos a los estrictamente regulados en la CCIM 17.

15 Algunos son «descubiertos» y declarados por primera vez por la jurisprudencia de los tribu-nales, atendiendo a casos determinados, no solucionables de otro modo, y luego se han impuesto en la«conciencia jurídica general» gracias a la fuerza de convicción a ellos inherente. LARENZ, Karl. Meto-dología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero. Barcelona, 1980, pág. 465.

16 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero.Barcelona, 1980, pág. 465.

17 FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation of the 1980 Uniform Sales Law», en Essays onEuropean Law and Israel, 1996, págs. 549-552.

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323INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

Se pueden clasificar los principios en dos grandes grupos: los principios jurídi-cos de carácter axiológico o de valor, (el de buena fe y el de razonabilidad), y losde carácter dogmático, (el de consensualismo y el de internacionalidad) 18. Los pri-meros otorgan a los árbitros y tribunales un amplio margen de discrecionalidad enla resolución de los conflictos, los últimos son consecuencia de una opción de polí-tica «legislativa» de los países participantes en la Conferencia.

Su enumeración la realiza la doctrina por deducción de las normas de la CCIM:buena fe, razonabilidad, libertad de forma, libertad contractual, prohibición del abusodel derecho, proporcionalidad, seguridad jurídica, cooperación entre los contratan-tes mediante notificaciones, instrucciones,.. 19.

Podemos señalar como grandes principios reguladores de la CCIM:

• El principio de buena fe: Ya se ha hablado sobre las posibles fórmulas deconfiguración del mismo: la restrictiva o débil, que lo limitaría a un criteriointerpretativo general, y la amplia o fuerte, que impondría a las partes unaobligación de comportarse conforme al mismo, cuya infracción justificaríauna reclamación de daños y perjuicios. En todo caso, el principio de buenafe contiene la prohibición de abusar del propio derecho, así como la prohi-bición de ir contra los propios actos, (artículos 46 y 62). Ello se refleja envarios artículos: 29.2, (prohibición del abuso de una disposición formalis-ta), 80 (una parte no puede aprovecharse de su actuación ilegal), 16.2(irrevocabilidad de la oferta, si el oferente ha creado una situación de con-fianza en la misma), 50.2 (no reducción de precio, si el acreedor injustifi-cadamente rechaza la reparación). También son manifestaciones del princi-pio de buena fe: la realización de las comunicaciones por un medio adecua-do a las circunstancias para protegerse de los perjuicios derivados del retra-so de las mismas, (artículo 27), el deber de diligencia del vendedor a la horade concertar los contratos necesarios para el transporte, y el de informar alcomprador de los datos necesarios para concertar un seguro de transporte,(artículo 32), deberes de guardia y custodia del vendedor, (artículo 35), eldeber de examen de las mercaderías en un plazo breve, según las circuns-tancias, (artículo 38), deber de informar el vendedor de los riesgos de pér-

18 MARTINS COSTA, Judith. « Os princípios informadores de contrato de compra e venda interna-cional na Convençao de Viena de 1980», en BORBA CASELLA, Paulo. Contratos internacionais e DireitoEconomico no Mercosul , (LTr.) Sao Paulo 1996, pág. 43.

19 SAMSON, Claude.» Exportation de biens et de services: La convention des nations unies sur lavente interationale de marchandises». en Conférence Meredith Lectures 1993. Les transactionstransfrontalières de marchandises. Faculté de droit, Université McGill. Cowansville, Québec. 1994,pág. 49-50.

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324 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

dida y deterioro de las mercaderías, (artículo 68), deber de cooperar con lacontraparte en el cumplimiento del contrato, que incluye el deber de miti-gar las pérdidas, (artículo 77), y el de información de cualquier hecho im-peditivo del cumplimiento de las obligaciones contractuales y de sus efec-tos sobre su cumplimiento, (artículo 79.4).

• El principio de razonabilidad: Si bien su contenido no es pacífico, convieneinterpretarlo atendiendo al carácter internacional. Supone la aplicación delcriterio del artículo 8, es decir, la visión de una persona prudente y neutral,en la misma situación 20. Supone un criterio objetivo de conducta, un arque-tipo de experiencia social concreta que son llamados a actuar en derecho através de principios o a través de cláusulas generales de los contratos. Setrata de un parámetro de conducta sensata en ciertas circunstancias, en cier-to momento y en cierta comunidad, (nacional, cultural, profesional, etc.) 21.Su contenido dependerá de las circunstancias concretas del contrato. En elcontexto de la CCIM deben tenerse en cuenta en su aplicación las peculiari-dades del comercio internacional de que se trate, e incluso las de cada sec-tor económico de este comercio, ya que las características del comercio demaquinaria no son las mismas que las del comercio de materias primas o lade productos perecederos. El artículo 8.2 se refiere a la persona razonablecomo arquetipo de intérprete de declaraciones y comportamientos de las par-tes. Se trata de averiguar si, conforme a la situación de la contraparte, estapodía haber deducido un determinado significado de la declaración o el com-portamiento de la otra, sin entrar en la indagación de su verdadera voluntad.En el artículo 8.1 declara que la interpretación conforme a la intención delas partes será posible cuando la contraparte la conocía o no podía ignorar-la, con lo que se incide en una interpretación lo más objetiva posible, si-guiendo unos criterios de razonabilidad. El artículo 35.1.b trata de la no exis-tencia de falta de conformidad en la entrega de las mercaderías, cuando pac-tada una finalidad especial, el comprador no debía razonablemente haber con-fiado en la pericia del vendedor. El artículo 60 se refiere al deber razonablede colaboración en el cumplimiento del contrato. El artículo 79 se refiere alos actos razonablemente no esperados para justificar la exoneración de lasobligaciones de las partes. Los artículos 38 y 39 aplican la razonabilidad alos plazos de examen de las mercaderías y a la reclamación de los defectosde las mismas, que debe realizarse en plazo razonable. También se habla de

20 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,October.

21 MARTINS COSTA, Judith. « Os princípios informadores …, pág. 46.

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325INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

plazo razonable en los artículos 43, respecto a la denuncia derivada de losderechos de terceros sobre la cosa vendida, artículo 46, sobre exigencia delcomprador al vendedor para que entregue la cosa conforme, artículo 48, so-bre el derecho del vendedor al cumplimiento tardío, artículo 49, sobre ejer-cicio del derecho de resolver por el comprador, artículo 60, sobre la especi-ficación de las mercaderías. En realidad, el concepto de razonabilidad su-pone la dispensa de formalizar de una regla precisa para dejar la soluciónde los eventuales litigios a la apreciación ulterior de los jueces o árbitros 22.

• El principio de libertad de forma, con las limitaciones del artículo 12, esuna manifestación del principio de consensualidad 23. Se entiende que noexiste forma especial para las declaraciones y notificaciones de todo tipo,como la notificación de resolución del contrato 24.

• El principio de la autonomía de la voluntad de las partes: es el que se derivadel artículo 6, que determina el carácter dispositivo de las disposiciones dederecho sustantivo de la CCIM. Para algunos autores, este principio no esabsoluto, sino que se limita por las disposiciones de validez contenidas enlos respectivos derechos nacionales, en virtud del artículo 4, y se sujeta alos principios de buena fe y de internacionalidad y uniformidad interpretativadel artículo 7.1, ya que son principios dirigidos a los jueces y árbitros, no alas partes 25. Para otros, se trata de un principio casi absoluto, solamente li-mitado por la exigibilidad de forma expresa en los supuestos de reserva delartículo 96 26, alegando el rechazo durante la Conferencia de la propuestade limitar este principio a través de una referencia al principio de buena fe 27.Esta última interpretación es la preferida por los comentaristasanglosajones 28, pero se desprende de una discutible interpretación a con-trario de la historia legislativa del precepto, que contradice además el prin-

22 FONTAINE, Marcel. «Best Efforts, Reasonable Care, Due Diligence et règles de l’art dans lescontrats internationaux», en Droit des Affaires Internationales, núm. 8-1998, pág. 1012.

23 MARTINS COSTA, Judith. « Os princípios informadores … pág. 49.24 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,

October, pág. 8.25 BERAUDO, Jean-Paul. «La Convention des Nations Unies sur les contrats de vente internationale

de marchandises et l’arbitrage», en Bulletin de la Cour Internationale d’arbitrage de la Cámara deComercio Internacional, Vol. 5/núm. 1- Mai 1994, pág. 64.

26 FERRARI, Franco. «Principi generali … pág. 139.27 Official Records of the United Nations Conference for the International Sale of Goods. Vienna,

10 March-11 April 1980. New York, 1981, págs. 247 y ss.28 WINSHIP, Peter. «The Scope of the Vienna Convention on International Sale Contracts», en

GALSTON / SMIT. International Sales, New York, págs. I-33.

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326 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

cipio general de buena fe en el comercio internacional, aceptado expresa yunánimemente en el artículo 7, por lo que parece más conforme someter elprincipio de autonomía de la voluntad de las partes al principio de buena fe.Sin embargo, sí parece asumible la afirmación de que el principio de auto-nomía de la voluntad se impone sobre todos los demás principios 29.

• El principio de que los usos conocidos y aplicados ampliamente en el co-mercio internacional deben tenerse en consideración se reconoce en el artí-culo 9 y se somete al principio de la autonomía de la voluntad 30.

• El principio de favor contractus. Se halla ampliamente reconocido en lascondiciones restrictivas en que se puede dar la resolución del contrato, (verlos artículos 25, 34, 37, 47, 48, 49, 63 y 64). Solamente si la gravedad delincumplimiento es inaceptable, se permite su resolución por la parte agra-viada. Se aplica a supuestos de incumplimiento no previstos expresamenteen la CCIM, no dando lugar a la resolución del contrato. Esta solución di-fiere respecto a la de algunos derechos internos como el francés, en los quelo importante no es la gravedad del incumplimiento, sino la naturaleza esen-cial o accesoria de la obligación incumplida, la que determina la resolución 31.Por otra parte, se favorece la existencia de los mismos en fase de forma-ción, al aliviar la «mirror image rule» en la aceptación del contrato, en elartículo 19. La justificación de este principio reside en que, no obstante laimperfección del proceso de formación o de ejecución del contrato, las par-tes suelen estar interesadas en mantener este vigente, ya que lo contrariosupondría comenzar de nuevo toda una fase negociadora, especialmentefarragosa en comercio internacional 32.

• El de cooperación entre los contratantes: aceptar la reparación, conservar losbienes, mitigar las pérdidas, facilitar a la otra parte el cumplimiento de susobligaciones, mediante notificaciones detalladas de la falta de conformidadde las mercaderías entregadas e informaciones para la concertación de un se-

29 Es una afirmación de FERRARI, aunque este incluye la subordinación de todo principio, incluidoel de buena fe, al principio de autonomía de la voluntad. FERRARI, Franco. «Das Verhältnis zwischen denUnidroit-Grundsätzen und den allgemeinen Grundsätzen internationaler Einheitsprivatrechtskonventionen»,en JZ, 1/1998, pág. 12.

30 FERRARI, Franco. «Das Verhältnis zwischen den Unidroit-Grundsätzen und den allgemeinenGrundsätzen internationaler Einheitsprivatrechtskonventionen», en Juristische Zeitschrift, 1/1998, pág. 12.

31 BERAUDO, Jean-Paul. «La Convention des Nations Unies sur les contrats de vente internationalede marchandises et l’arbitrage», en Bulletin de la Cour Internationale d’arbitrage de la Cámara deComercio Internacional, Vol.5 / núm. 1-Mai 1994, pág. 65.

32 DE NOVA, Giorgio. «Dal pricipio di conservazione al favor contractus», en Clausole e principigenerali nell’argomentazione giurisprudenziale degli anni novanta. Milano.1998, pág. 306-307.

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327INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

guro de transporte 33. Estrechamente vinculado con el de cooperación está elde comunicación de la información imprescindible para la contraparte 34. Noobstante es dudoso hasta qué punto cabe la exigibilidad de este principio 35.

• El principio de pacta sunt servanda. Se deriva de numerosos artículos: 30,53, que establecen la obligación de pago del precio, 71, 72, 73 y 79, queseñalan que el contrato no pierde su carácter vinculante por el hecho de unsimple cambio de circunstancias, sino solamente en las circunstancias lista-das en dichas disposiciones 36.

• Prohibición del abuso de derecho. Los pequeños errores deben ser perdonadosy las partes deben intentar evitar la estricta aplicación de las obligaciones con-tractuales. Ninguna parte debe resolver el contrato en caso de incumplimientode la contraparte, a menos que el incumplimiento sea tan serio que privesustancialmente del beneficio esperado del contrato. La parte incumplidora debetener la oportunidad de subsanar sus defectos a menos que cause un inconve-niente o gasto no razonable a la contraparte, dándole la CCIM el derecho a am-pliar su plazo de cumplimiento. Un comprador se libera de la obligación de darpronta noticia de los defectos de las mercaderías si tiene excusa que justifiqueel retraso, los errores en la transmisión se perdonan, y el incumplimiento esen-cial del contrato se perdona, si la causa está fuera del control del incumplidor.Además, la referencia a los usos de comercio refuerza esta idea, ya que estosfrecuentemente reconocen que los errores e incumplimientos de poca impor-tancia deben perdonarse en pro de la flexibilidad en el cumplimiento del con-trato, puesto que son inevitables y no justifican la resolución del mismo 37.

33 KASTELY lo denomina forthright communication between parties. Se refleja en las partes Se-gunda y Tercera. Se entiende que las partes deben comunicarse todos los aspectos importantes del con-trato. Deben comunicarse sus intenciones de forma que sea comprensible para la contraparte. Durantela ejecución del contrato, las partes están obligadas a comunicarse los detalles importantes referentes alos detalles del cumplimiento y dar pronta noticia de los retrasos, incapacidades, o imposibilidades decumplimiento, sobre los defectos que puedan tener las cosas entregadas, intenciones de incumplir, re-solver el contrato, subsanarlo,... KASTELY, Amy H. «Unification Ad Community: A Rhetorical AnálisisOf The United Nations Sales Convention», En Northwestern Journal Of International Law And Busi-ness, 1988, págs. 595-596. SAMSON, Claude.» Exportation de biens et de services: La convention desnations unies sur la vente interationale de marchandises». en Conférence Meredith Lectures 1993. Lestransactions transfrontalières de marchandises. Faculté de droit, Université McGill. Cowansville,Québec. 1994, págs. 49-50.

34 FERRARI, Franco. «Das Verhältnis zwischen den Unidroit-Grundsätzen und den allgemeinenGrundsätzen internationaler Einheitsprivatrechtskonventionen», en JZ, 1/1998, pág. 12.

35 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol.59, 1995,October, pág. 8.

36 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,October, pág. 6.

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328 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Junto a estos, o como concreciones de los mismos, existen otros principios ais-lados por la doctrina:

• La inclusión de los días festivos en el cómputo de todos los plazos, tanto enformación del contrato, como en notificaciones derivadas de su ejecución.Salvo en caso en que sea el último. No se deben tomar en consideración lasnormas de derecho nacional para dicho cómputo 38.

• El principio de que toda notificación posterior a la conclusión del contratoes efectiva desde su envío. No obstante se aplica la teoría de la recepción enla Parte Segunda y en algunos supuestos de notificaciones de la Parte Ter-cera, por analogía 39.

• El de cumplimiento simultáneo de las obligaciones de ambas partes, salvoque se disponga otra cosa. Restitución simultánea que se aplica a los casosde resolución. (Artículos 58.1, 81) 40.

• El de pagar los daños, limitados al daño previsible, que se deriva de los artícu-los 45, 61 y 79 41.

• El de la facultad de cobrar intereses, en caso de retraso en el pago del pre-cio o de cualquier otra suma debida, reconocido en los artículos 78 y 84 42.

• El principio de mitigar las pérdidas en caso de incumplimiento del contratotiene una especial relevancia. La persona que está en posesión de los bienesdebe evitar las pérdidas a la otra parte, aunque se resuelva el contrato. Serecoge en los artículos 85, 86, 77.

• El derecho de retención y de suspensión para casos en que o se produzca ose prevea que no se produzca el cumplimiento simultáneo de la contraparte.Se justifica en los artículos 71 y los de conservación 43.

• La posibilidad de reconvenir, se reconoce en el artículo 84.2. El ejemplo másfrecuente es la reclamación de daños frente a la reclamación de pago del pre-

37 En realidad la doctrina lo denomina forgiveness of human error. KASTELY, Amy H. «Unificationad Community: A Rhetorical Análisis of the United Nations Sales Convention», en Northwestern Journalof International Law and Business, 1988, pág. 598.

38 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,October, pág. 9.

39 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,October, págs. 9 y 10.

40 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,October, pág. 8.

41 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,October, pág. 8.

42 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,October, pág. 10.

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329INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

cio de la compraventa resuelta por causa de falta de conformidad de la cosa 44.• El de transmisión del riesgo desde la identificación de los bienes. Se recoge

en los artículos 67 a 69 45.• El principio de non venire contra factum proprium. Se reconoce en el artículo

29 referente a la novación que requiera forma escrita, o en el artículo 18 sobrela aceptación mediante facta concludentia.

3.2. Principios reconocidos por la jurisprudencia

Por la naturaleza de su actividad la jurisprudencia no suele formular grandesprincipios, sino concreciones de los mismos. No obstante, en algunos casos sí hareconocido expresamente algunos principios jurídicos.

En concreto, además del principio de buena fe, cuya jurisprudencia hemos ana-lizado en el Capítulo Tercero, se han reconocido los principios de 46:

• Principio de plena compensación a la parte perjudicada, con base en los ar-tículos 7.2, 74 y 78 de la CCIM 47.

• Principio de eficiencia económica, que se expresa indirectamente en las com-pras sustitutivas, en la transmisión del riesgo, en la novación de los contra-tos, en la mitigación de las pérdidas, en la conservación de las mercaderías,

43 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,October, pág. 9.

44 Se trata de un principio reconocido para ULIS por la jurisprudencia holandesa en la sentenciadel Arrondissementsrechtbank Alkmaar de 13 de junio de 1985. MAGNUS, Ulrich. «General Principlesof UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995, October, pág. 9.

45 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,October, pág. 9.

46 Es obvio que este listado es un numerus apertus de principios, que la jurisprudencia va desa-rrollando progresivamente. No pretendemos mostrar aquí una enumeración exhaustiva, pero entende-mos interesante la formación, en el futuro, de un listado, más completo, siguiendo una técnica similar ala empleada en la CENTRAL List. Este numerus apertus es imprescindible, puesto que la CCIM sólopuede actualizar sus preceptos a través del «descubrimiento» de estos principios por la jurisprudencia,y su asentamiento por el poder de convicción de la reiteración de sus argumentos de autoridad.

47 Especialmente a partir del Laudo de la Corte de Arbitraje de Viena, núm. SCH-4318, de 15 de juniode 1994, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=56&step=FullText Reconoce el principio delstoppel o non venire contra factum proprium, a partir de los artículos 16.2.b y 29.2 dela CCIM. En este caso elvendedor se comportó de tal manera que hizo que la contraparte confiara en que no le demandaría. El vendedorcontinuó pidiendo al comprador qué quejas tenía y siguió negociaciones para llegar a un acuerdo. Se concedie-ron daños y perjuicios al comprador por la falta de conformidad de las mercaderías, con base en otro principio,el de plena compensación, basándose en el artículo 7.2 y los artículos 74 y 78 de la CCIM.

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330 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

y en la interpretación de las cláusulas contractuales 48. Se debería imponersobre el principio de conservación del contrato.

• Las declaraciones de las partes en el contrato, conforme al artículo 8, debenser interpretadas desde un punto de vista objetivo, es decir, darles el sentidoque les habría dado una contraparte razonable 49.

• Las condiciones generales de contratación se pueden considerar como partede la oferta siempre y cuando el receptor tenga la oportunidad de conocer-las. Para ello, el oferente debe adjuntar dichas condiciones a la oferta, nosiendo suficiente una remisión a su existencia, ni estando obligado elaceptante a preguntar por su contenido 50.

• El de aplicación de las reglas de formación del contrato a los supuestos demodificación del mismo recogidos en el artículo 29 51.

• El del cumplimiento específico, que lo es en tanto se reconozca como talpor la lex fori, (artículo 28). El cumplimiento específico ya ha sido concedi-do por tribunales anglosajones en el seno de la CCIM 52.

• El que las mercaderías sean aptas para los usos a que de ordinario se desti-nen mercaderías del mismo tipo que las que deberían haberse entregado, debeapreciarse según las normas del país del vendedor, si las normas del paísdel comprador exigen determinadas medidas de seguridad, certificación yproducción, estas no son exigibles al vendedor, aunque este conozca el lu-gar de entrega, a no ser que hayan sido comunicadas e incorporadas al con-trato por parte del comprador. Las normas del Estado del comprador sólodeben tenerse en cuenta si también existían en el país del vendedor, o si laspartes las hubiesen previsto en el contrato, o si hubiesen sido comunicadasen los términos del artículo 35.2.b de la CCIM 53.

48 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/120601v.htm

49 Sentencia del Oberlandesgericht Frankfut a. M., núm. 9 U 13/00, de 30 de agosto de 2000, enRecht der Internationalen Wirtschaft, 2001, pág. 383. En este caso se consideró que la factura enviadapor la filial suiza de la vendedora india, no podía considerarse oferta válida de la empresa suiza, por-que se emitió a solicitud de la empresa india, que era quien había contratado con la compradora alema-na, y porque el pagaré emitido para garantizar el pago lo fue a favor de la empresa india.

50 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 60/01, de 31 de octubre de 2001, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/011031g1german.html

51 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de 1994, en Recht der InternationalenWirtschaft, 1994, págs. 972-973.

52 Sentencia de la U.S. District Court for the Nothern District of Illinois, núm. 99 C 5153, de 7de diciembre de 1999, caso Magellan International Corp. v. Salzgitter Handel GMBH, en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/991207u1.html

53 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 2 Ob 100/00w, de 13 de abril de 2000, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 84; Sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995, en

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331INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

• La comunicación de defectos en las mercaderías realizada de forma genéri-ca es insuficiente. Tal comunicación debe ser detallada, indicando qué mer-caderías tienen defectos y de qué defectos se trata 54.

• Las reglas sobre el plazo de denuncia de la falta de conformidad de las mer-caderías, que ha sido ampliamente tratada en el Capítulo Tercero.

• Si se han realizado varias entregas de mercaderías en un mismo contrato decompraventa, el examen y la comunicación sobre su conformidad debe pro-ducirse respecto a cada una de ellas 55.

• Si la comunicación de falta de conformidad enviada al vendedor es dema-siado genérica, deberá enviarse una nueva suficientemente detallada, y serála fecha de esta última la que se tomará en consideración para calificar larazonabilidad del plazo referido en el artículo 39 de la CCIM 56.

• La indemnización satisfecha por el comprador a un tercero, a consecuenciade los derechos de propiedad intelectual de este sobre la cosa vendida, nopuede ser reclamada al vendedor si el comprador, como profesional, no de-bió ignorar la existencia de tales derechos cuando se celebró la compra 57.

• Se considera incumplimiento esencial un retraso en la entrega que cause tras-tornos en el proceso productivo del comprador 58.

• La declaración de resolución del contrato debe ser expresada en términosdirectos e inequívocos, y en un plazo razonable a contar desde la entrega delas mercaderías 59.

Recht der Internationalen Wirtschaft 1995, págs. 595-597; Sentencia de la Audiencia Provincial deGranada, de 2 de marzo de 2000, en Aranzadi Civil núm. 2000\3807.

54 Sentencias de: Landgericht Bochum, núm. 13 O 142/95, de 24 de enero de 1996, en ForumInternational, 1996, pág. 92;Landgericht Köln, núm. 89 O 20/99, de 30 de noviembre de 1999, en CLOUTnúm. 364; Audiencia Provincial de Navarra, (Sección 3 ª), de 27 de marzo de 2000, en Revista Generaldel Derecho, 2000, págs. 12536 y ss.; Tribunal di Vigevano, de 12 de julio de 2000, caso RheinlandVersicherungen v. S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss;

55 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 10 Ob 223/99x, de 27 de agosto de 1999, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 31.

56 Sentencia del Landgericht Bochum, núm. 13 O 142/95, de 24 de enero de 1996, en ForumInternational, 1996, pág. 92.

57 Sentencia de la Cour de Cassation, núm. T 00-14.414, de 19 de marzo de 2002, caso SA Tachondiffusion v. Marshoes SL, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/190302.htm

58 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de noviembre de 1997, en RevistaJurídica de Catalunya, 1998, II, págs. 411-412.

59 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa (MKAS), núm. 196/1997, de 22 de octubre de 1998, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/981022r1.html

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332 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

• La declaración de resolución del contrato se puede realizar una vez iniciadoun procedimiento judicial por incumplimiento, siempre que se realice den-tro de plazo 60.

• La declaración de resolución del contrato por impago no está sujeta a for-ma, ni a plazo, pero debe ser indudable la voluntad de resolver 61.

• En caso de que la declaración de resolución sea dudosa en la intención deresolver, la posterior demanda la reemplaza 62.

• Ante la falta de determinación contractual de la calidad de la mercadería, el ni-vel de calidad no puede determinarse según el criterio de mercantilidad, propiadel derecho anglosajón, ni por la regla de la calidad media, propia del derechocontinental, sino que debe seguirse la regla del estándar razonable de calidad 63.

• El comprador no pierde su derecho a reclamar a consecuencia de defectosen la mercadería si comunicó la finalidad con que se compraron y estos noeran adecuados a esta finalidad, si tal inadecuación no constaba en sus ins-trucciones técnicas, ni era conocida en el mercado, ni se comunicó al com-prador por el vendedor, cuando este debiera haberlas conocido por su con-dición profesional 64. No obstante, en este último caso, el vendedor no tienepor qué comunicar nada al comprador, si la entrega se realizó conforme aun uso internacional que el comprador debía haber conocido 65.

• La imputación de la conducta y conocimiento de un tercero. Se deriva del ar-tículo 79.2 66. El vencimiento sin reclamación de la obligación de pago delprecio (artículo 59), ampliable a los demás supuestos de pago de cantidades 67.

60 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 292/99v, de 28 de abril de 2000, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 80.

61 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 292/99v, de 28 de abril de 2000, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 80.

62 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 292/99v, de 28 de abril de 2000, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 80.

63 Laudo del Netherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText

64 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, núm. 20000252, de 24 de octubre de 2000, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/241000.htm y Laudo del Arbitration Institute of the StockholmChamber of Commerce, de 5 de junio de 1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell LimitedPartnership, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=338&step=FullText

65 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 2 Ob 48/02ª, de 27 de febrero de 2003, en CLOUTnúm. 477.

66 Se trata de un principio que ya se reconoció reiteradamente en la jurisprudencia alemana refe-rente a la LUCI (Bundesgerichtshof, de 9 diciembre 1964; Bundesgerichtshof, de 16 abril 1975;Bundesgerichtshof 13 mayo 1982; Bundesgerichtshof 14 marzo 1984). MAGNUS, Ulrich. «GeneralPrinciples of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995, October, pág. 10.

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333INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

• En el caso de que intervenga un intermediario independiente en la compra-venta, la comunicación que el comprador envíe al vendedor, comunicándolelos defectos en las mercaderías por medio del intermediario, no produce efec-tos mientras no haya sido cumplida por el intermediario. En caso de queeste incumpla su obligación de comunicar en plazo razonable, el riesgo depérdida de las acciones corre a cargo del comprador 68. Sensu contrario, siel que recibió la comunicación del comprador es un agente autorizado porel vendedor, la comunicación se considera válidamente realizada a este. Aho-ra bien, si la notificación se envia a un empleado del vendedor, que comuni-ca al comprador no estar autorizado para recibir quejas, pero que lo comu-nicará a la persona autorizada, pero no lo hace, el riesgo de la falta de co-municación corre a cargo del comprador, puesto que a los efectos del ven-dedor, su empleado incompetente actúa como mandatario del comprador 69.

• La falta de comunicación de los defectos de las mercaderías, cuantitativos ocualitativos, en plazo razonable por parte del comprador, le priva de cual-quier derecho contenido en el contrato para caso de incumplimiento, tal comola retención de todo o parte del precio 70.

• La rescisión (resolución) del contrato no requiere una formalidad especial 71.• La entrega de mercaderías distintas de las encargadas debe considerarse como

entrega de mercaderías no conformes al contrato, sin tener en cuenta la im-portancia de la falta de conformidad 72.

• La pérdida del derecho por su falta de reclamación durante un periodo detiempo, creando la apariencia al deudor de que no lo reclamará en un futu-ro. Se justifica por sus defensores en que la inexistencia de plazos unifor-mes de prescripción puede dar lugar a que estos sean muy largos 73.

67 Sentencias de Pretura di-Locarno Campagna, de 16 de diciembre de 1991, en UNILEX 1994,1991-13; Kammergericht Berlin de 24 de enero de 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 1994,págs. 683-684.

68 Sentencia del Landgericht Kassel, núm. 110 4158/95, de 15 de febrero de 1996, en NeueJuristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1996, pág. 1146.

69 Sentencia del Landgericht Bochum, núm. 13 O 142/95, de 24 de enero de 1996, en ForumInternational, 1996, pág. 92.

70 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa, núm. 128/1996, de 15 de diciembre de 1997, en CLOUT núm. 465.

71 Sentencia de Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitischriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 33.

72 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitischriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 33.

73 Tiene su base en la sentencia sobre LUCI de Landgericht Duisburg, 10 junio 1986. MAGNUS,Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995, October, pág. 7.

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334 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

• El de reembolsar los gastos de sustitución del bien al comprador, cuando elprimer bien entregado no hubiera sido conforme 74.

• Divisa en que debe realizarse el pago: la del establecimiento del vendedor,por la preferencia que la CCIM da al acreedor en este caso, del precio (artícu-los 54 y 57) 75.

• El lugar de cumplimiento de obligaciones de pago, sea del precio, sea deindemnizaciones de daños y perjuicios, es el establecimiento del vendedor 76.Aunque este principio ha sido discutido por la jurisprudencia austríaca, dondesu Tribunal Supremo 77 ha señalado que el lugar de devolución de sumaspagadas por adelantado no es una cuestión regulada por la CCIM, y por lotanto, debe regularse por normas de derecho interno (discutible, por ir encontra de la uniformidad y de la vis atractiva de la CCIM).

• Cuando el comprador está obligado a pagar el precio por adelantado, con-forme al contrato, el vendedor no tiene obligación alguna de ofrecerse a en-tregar las mercancías antes de haber recibido el precio 78.

• La factura no tiene por qué tener una forma determinada 79.• El pago realizado por el comprador a un intermediario independiente para

que este lo realice a su vez al vendedor, no libera al comprador hasta que seha hecho efectivo al mismo. Si el pago se realiza a un agente de cobro auto-rizado por el vendedor, sí le libera. Si el pago se instrumenta mediante uncheque entregado por el comprador al intermediario independiente, es el com-prador quien asume el riesgo de que este lo cobre sin entregar el precio decompra al vendedor, en virtud del artículo 79 de la CCIM 80.

74 Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, de 9 de junio de 1995, en Recht der InternationalenWirtschaft , 1996, págs. 689-690.

75 Sentencia del Kammergericht Berlin, de 24 de enero de 1994, en Recht der InternationalenWirtschaft , 1994, págs. 693-684.

76 Sentencias del Oberlandesgericht Düsseldorf, 2 de julio de 1993, en Recht der InternationalenWirtschaft , 1993, págs. 845-846; Oberlandesgericht Braunschweig, núm. 2 U 27/99, de 28 de octubrede 1999, en Transportrecht-Internatioales Handelsrecht, 2000, pág. 4.

77 Sentencia del Oberstergerichthof, núm. 7 Ob 336/97f, de 10 de marzo de 1998, en http://www.cisg.at/7_33697f.htm

78 Sentencia del Oberlandesgericht Braunschweig, núm. 2 U 27/99, de 28 de octubre de 1999,en Transportrecht-Internationales Handelsrecht, 2000, pág. 4.

79 Sentencia del Landgericht Köln, núm. 89 O 20/99, de 30 de noviembre de 1999, en CLOUTnúm. 364.

80 Sentencia del Landgericht Alsfeld, núm. 31 C 534/94, de 12 de mayo de 1995, en NeueJuristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1995, pág. 120.

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335INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

• En caso de que las mercaderías sean de temporada, no es necesaria prórro-ga de plazo de cumplimiento para resolver el contrato 81.

• La obligación de mitigar pérdidas del artículo 77, mediante compraventa desustitución, se da sólo mientras siga existiendo el contrato 82.

• Para reclamar daños y perjuicios en virtud del artículo 75 de la CCIM, esnecesario que se haya declarado previamente resuelto el contrato 83.

• El ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados dela resolución del contrato (artículos 75 y 76), no es incompatible con la re-clamación de daños y perjuicios general del artículo 74 84.

• La indemnización de daños y perjuicios comprende los gastos de publici-dad, viajes y negociaciones relativas a los contratos 85. el lucro cesante (con-siderado como la cantidad que el perjudicado hubiera percibido de invertirlas cantidades afectadas a las cartas de crédito documentario a depósitos encuentas bancarias) 86.

• El lugar de entrega se entiende también como lugar de cumplimiento de laobligación de indemnización de daños y perjuicios causados por el compra-dor por no recoger las mercaderías ex factory, en el domicilio del vendedor 87.

• El artículo 77 obliga a reducir los costes de reclamación del precio, inclu-yendo los de los abogados 88.

81 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 10 Ob 223/99x, de 27 de agosto de 1999, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 31.

82 Sentencia del Oberlandesgericht Braunschweig, núm. 2 U 27/99, de 28 de octubre de 1999,en Transportrecht-Internationales Handelsrecht, 2000, pág. 4.

83 Sentencia del Oberstergerichtshof, 6 Ob 311/99z, de 9 de marzo de 2000, en Zeitschrift fürRechtsvergleichung, 2000, pág. 152.

84 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 292/99v, de 28 de abril de 2000, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 80.

85 Aunque se trate de publicidad y negociaciones desarrolladas antes y durante la perfección delcontrato, no se trata de supuestos de culpa in contrahendo, porque en este caso la reclamación de da-ños y perjuicios parte de un contrato perfeccionado. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Inter-nacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación Rusa, núm. 227/1996, de 22 de marzode 1999, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/990322r1.html

86 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa, núm. 238/1996, de 7 de junio de 1999, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/990607r1.html

87 Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de junio de 2001, en Aranzadi Civil,núm. 2001\1695.

88 En este caso, el coste del abogado italiano del vendedor que realizó la reclamación al compra-dor alemán era superior a la que habría supuesto la contratación de un abogado alemán. Sentencia delLandgericht Alsfeld, núm. 31 C 534/94, de 12 de mayo de 1995, en Neue Juristische WochenschriftRechtsprechungs-Report, 1995, pág. 120.

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336 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

• La determinación del lucro cesante debe tener en cuenta los contratos cele-brado por el comprador con terceros, sólo si esta ha sido comunicada o eraprevisible por el vendedor. En caso contrario, el lucro cesante lo calcularáel Tribunal conforme a criterios objetivos, teniendo en cuenta que los usosde comercio internacional (INCOTERMS) lo cifran en un 10 % 89.

• La indemnización de daños y perjuicios derivados de la demora en el pagocorresponden al comprador e incluyen los intereses del artículo 78 y los cos-tos del crédito bancario que haya concertado el vendedor por culpa de di-cho retraso 90.

• El pago de los intereses del artículo 78 de la CCIM es exigible desde la fe-cha que se determine, conforme al artículo 58 de la CCIM. A falta de fechaestablecida para el pago, los intereses son exigibles una vez el compradorhaya tenido la oportunidad de examinar las mercaderías 91.

• La falta de demanda de las mercaderías compradas no constituye uno de losmotivos del artículo 79, que permiten al comprador exonerarse del cumpli-miento de su obligación de recibir las mercaderías o de la de pagar la totali-dad del precio 92.

• La insolvencia del banco designado por el vendedor para que el compradorrealizara el pago mediante transferencia bancaria, no es un supuesto de fuerzamayor que le exonere de toda responsabilidad por incumplimiento de su obli-gación de entrega de las mercaderías 93.

• Tampoco es supuesto de fuerza mayor una subida de impuestos 94.• En caso de que la resolución se deba por entrega de un aliud pro alio, las

reglas sobre restitución de las prestaciones derivadas de la misma se rigenpor el artículo 81 y ss. de la CCIM, incluidas las relativas a la asignación delos riesgos que, en estos casos, sustituyen a las normas de los artículos 66 a

89 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa, núm. 406/1998, de 6 de junio de 2000, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000606r1.html

90 Sentencia del Landgericht Kassel, núm. 110 4158/95, de 15 de febrero de 1996, en NeueJuristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1996, pág. 1146.

91 Sentencia del Landgericht Stendal, núm. 22 S 234/99, de 12 de octubre de 2000, enInternationales Handelsrecht, 2001, núm. 1, febrero, pág. 30.

92 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa, núm. 255/1994, de 11 de junio de 1997, en CLOUT núm. 464.

93 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa, núm. 152/1996, de 12 de enero de 1998, en CLOUT núm. 466.

94 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa, núm. 406/1998, de 6 de junio de 2000, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000606r1.html

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337INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

70 95. Las reglas de los artículos 38 y 39 se aplican no sólo a los supuestosde entrega de mercaderías defectuosas sino también a supuestos de entregade mercaderías que no se corresponden a las encargadas por el comprador 96.

• En virtud del artículo 82 de la CCIM, el vendedor debe asumir todo el ries-go de cualquier deterioro de las mercaderías que se restituyan a consecuen-cia de la resolución del contrato debida a su incumplimiento, al no haberentregado las mercaderías conformes al contrato 97.

• El lugar de cumplimiento de la obligación de restitución de las mercaderíasderivada de la resolución del contrato es el mismo que el lugar de entrega,salvo paco en contrario 98.

3.3. Cuestiones controvertidas

De una interpretación literal del artículo 4, atendiendo a las palabras «(...) Sal-vo disposición expresa en contrario de la presente Convención, esta no concierne,en particular (...)» con las que acaba su primer párrafo, antes de enumerar la listade cuestiones excluidas, se puede deducir que los supuestos de no regulación sonnumerus apertus, por lo que se puede entender que estas materias se rigen por elderecho interno determinado por las normas de Derecho Internacional Privado. A lavez, nos permite presumir que existen cuestiones excluidas distintas de la validez ylos efectos sobre la propiedad, que se excluyen de la CCIM «Salvo disposición ex-presa en contrario», es decir, siempre y cuando de una interpretación de los precep-tos de la CCIM, incluido el artículo 7.2, que permite la integración mediante losprincipios generales, no se pueda entender que tal materia se regula por la CCIM.

Esta ambigua redacción del artículo 4 conlleva discusiones sobre si determina-das cuestiones se hallan implícitamente incluidas. Estas cuestiones conflictivas soncada vez más numerosas, a medida que se plantean nuevas cuestiones por la evolu-ción de la sociedad de mercaderes, y en la medida en que en materias antes conflic-tivas se va creando una base interpretativa e integradora uniforme e internacional.La tendencia jurisprudencial es la de favorecer interpretaciones y «descubrir» prin-cipios que impliquen la aplicación

95 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 33.

96 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 10 Ob 344/99g, de 29 de junio de 1999, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 185.

97 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 33.

98 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 33.

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338 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

3.3.1. Las normas procesales

En materia procesal, la norma general será que las normas procesales se regi-rán por el derecho nacional aplicable, en tanto que no afecten a los principios de laCCIM.

La sentencia de la Cour Cantonale de Vaud, de 17 de mayo de 1994 99, aplicólas normas cantonales de procedimiento, no sintiéndose vinculada por los princi-pios de la CCIM, en cuanto a la parte que debe cargar con las expensas del mismo,ya que la CCIM contiene normas de derecho sustantivo, pero no de derecho proce-sal. No obstante, no se preocupó en prever si tales normas procesales afectaban alos derechos sustantivos contenidos en la CCIM.

Sin embargo, la aplicación estricta de dicha norma, puede afectar a las expectati-vas de las partes del contrato de compraventa, dificultando en exceso la aplicaciónefectiva de la CCIM, dejándola sin contenido y dando lugar a decisiones discutibles.

La sentencia del Bundesgerichtshof, de 24 de marzo de 1999 100, entendió queel que la demanda de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la obliga-ción de mitigar pérdidas tuviera que ser objeto de un proceso separado, se tratabade una cuestión procesal que no se regía por la CCIM.

La sentencia del Landgericht Flensburg, de 24 de marzo de 1999 101, señalóque aunque la CCIM permite reclamar daños y perjuicios por el retraso en el pago,sin embargo no regula la admisibilidad de dicho retraso, por lo que esta cuestióndebe regirse por las normas de Derecho Internacional Privado.

La sentencia del Landgericht Köln, de 30 de noviembre de 1999 102, afirma quecomo la CCIM no contiene ninguna norma sobre el destinatario de la comunica-ción de los defectos de las mercaderías por parte del comprador (alemán) al vende-dor (italiano), la realizada por aquel a un mandatario de este debía regirse por elderecho determinado conforme a las reglas del Derecho Internacional Privado, eneste caso el alemán. Con lo que, en la mayoría de los casos, la aplicación de la CCIMestará a merced de las normas de Derecho Internacional Privado.

Como se observa, en estas sentencias se omite la interpretación autónoma y elprincipio in dubio pro conventione, ya que el hecho de que tales supuestos se califi-

99 Cour Cantonale de Vaud, de 17 de mayo de 1994, en Schweizerische Zeitschrift fürinternationales und europäisches Recht, 1995, p.278.

100 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 121/98, de 24 de marzo de 1999, en NeueJuristische Wochebschrift, 1999, pág. 2440.

101 Sentencia de Landgericht Flensburg, núm. 2 O 291/98, de 24 de marzo de 1999, en CLOUTnúm. 377.

102 Sentencia del Landgericht Köln, núm. 89 O 20/99, de 30 de noviembre de 1999, en CLOUTnúm. 364.

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339INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

quen como procesales en derecho interno, no implica que automáticamente quedenexcluidas de la CCIM, ni merezcan una interpretación uniforme que haga efectivala aplicación de esta. Esta exclusión, cuando no está clara en la interpretación delos artículos 2 a 5 de la CCIM, debe atender a los principios inspiradores de la CCIM,y sólo si en estos no encontramos cobertura se puede afirmar la exclusión.

Así lo han entendido las sentencias del Amtsgericht Frankfurt am Maine, de 31de enero de 1991 103, y del Oberlandesgericht Koblenz, de 17 de septiembre de1993 104, al admitir la posibilidad de reconvención, aunque las materias de procedi-miento sean ajenas a la CCIM.

La polémica antes tratada sobre la aplicabilidad de la parol evidence rule hasupuesto que se acepte como general que los principios de la CCIM pueden modalizare incluso dejar sin efecto, determinadas normas procesales. La jurisprudencia nor-teamericana es una muestra de la progresiva aceptación de la interpretación autóno-ma, internacional y uniforme de los conceptos de la CCIM y de la interpretaciónrestrictiva de las limitaciones impuestas por el artículo 4:

En un primer momento, la sentencia de la U.S. Court of Appeals (5th Circuit),de 15 de junio de 1993, caso Beijing Metals and Minerals Import / Export, Corp.contra American Business Center 105, el Tribunal afirmó la aplicabilidad del princi-pio de parol evidence rule, descartando cualquier interpretación subjetiva de la vo-luntad de las partes y ciñéndose exclusivamente a la letra del contrato, se aplicarala CCIM o la ley de Tejas. Esta sentencia contradecía la sentencia del caso Filanto.Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia norteamericana ha rectificado admi-tiendo que el artículo 8 de la CCIM tiene influencia directa en determinadas reglasde prueba del contenido de los contratos, al permitir que la voluntad subjetiva, ma-nifestada fuera del texto contractual, pueda formar parte del contrato, siempre quesea probada por cualquier medio, escrito (affidávit) 106 o verbal (negociaciones delas partes) 107 o por usos entre las partes 108. Esta libre concepción de la prueba,

103 Sentencia del Amtsgericht Frankfurt am Maine, de 31 de enero de 1991, en Praxis desinternationalen Privat- und Verfahrensrecht, 1991, pág. 345.

104 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 17 de septiembre de 1993, en Recht derInternationalen Wirtschaft , 1993, págs. 934-938.

105 Sentencia de la U.S. Court of Appeals (5th Circuit), de 15 de junio de 1993, caso Beijing Metalsand Minerals Import / Export, Corp. contra American Business Center, en 1993 US App. LEXIS 14211.

106 Caso MCC-Marble Ceramic Center, Inc., contra Ceramica Nuova D’Agostino, S.P.A. Prime-ra instancia: U.S. District Court for the Southern District of Florida, Segunda instancia: U.S. FederalAppellate Court (11th Circuit), de 29 de junio de 1998, núm. 97-4250, en 1998 US App LEXIS 14782.

107 Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, núm. 99CIV3607 (RWS),de 10 de mayo de 2002, caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporation v. Barr LaboratoriesIncorporated, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm , puntos A.3 y B de la sentencia, enla página 45 y ss.

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340 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

derivada del contenido de la CCIM, no es solamente útil para la determinación delcontenido del contrato de compraventa, sino también para la calificación del con-trato. Un ejemplo lo encontramos en la sentencia de la Federal District Court ofNew York, de 8 de agosto de 2000 109, en la que un fabricante italiano de zapatos(Fercus S.r.l.) concluyó un contrato de distribución con la compañía norteamerica-na Mario Palazzo, y un contrato oral con otra compañía norteamericana, ShonacCorp. El contrato escrito de venta se produjo entre Palazzo y Shonac, pero la factu-ra de la compraventa y las mercancías se enviaron directamente de la compañía ita-liana a Shonac. La compañía italiana envió a Palazzo instrucciones de pago, quemodificó esta compañía sin consentimiento de aquella. Shonac cumplió las instruc-ciones modificadas. Fercus demandó a Shonac el pago del precio. El Tribunal con-sideró que la compraventa se había concertado realmente entre Fercus y Shonac,por lo que se regía por la CCIM. Ello teniendo en cuenta que la CCIM, a diferenciadel derecho estadounidense, no exige que el contrato conste en forma escrita y con-sidera que las negociaciones de las partes pueden tenerse como prueba. Por ello,calificó a Palazzo como agente de Fercus, y como tal, según el UCC, tenía la potes-tad de modificar el contrato original en nombre de Fercus.

Una interesante discusión en materia procesal es la inclusión de los honorariosde los abogados. Cuestión a la que haremos referencia más adelante. Destacar aquíque, frente a una postura jurisprudencial tendente a admitir que el perjudicado tie-ne derecho a la admisión de las costas procesales y los honorarios de los abogadoscomo parte de su indemnización 110, se alza la defendida por parte de la jurispru-dencia y la mayor parte de la doctrina de considerarlo como materia procesal, ex-cluida como tal por la CCIM 111.

Estamos a la espera de la sentencia de la Supreme Court, en el caso ZapataHermanos sucesores v. Hearthside Baking Co., Inc., que será decisiva en la inter-pretación del artículo 74 de la CCIM en Estados Unidos y, seguramente, en el restode la jurisprudencia mundial.

108 Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, 6 de abril de 1998, núm.96 Civ. 8052 (HB)(THK), caso Calzaturificio Claudia, S.n.c. v. Olivieri Footwear Ltd., en Westlaw,1998, 164824.

109 Sentencia de la Federal District Court of New York, núm. 98 Civ. 7728 (NRB), de 8 de agos-to de 2000, caso Fercus S.r.l. v. MP Shoes Corporation, USA National Shoe Corp., Mary Shoes Inc.,Shonac Corp., DSW Shoe Warehouse, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000808u1.html

110 Sentencia de la U.S. District Court of the Nothern District of Illinois, núm. 99 C 4040, de 19 dejulio de 2001 y 28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanos sucesores v. Hearthside Baking Co., Inc.,en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/01079u1.html y http://www.cisg.law.pace.edu/cases/010828u1.html

111 Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court, 7th District, caso Zapata Hermanos Suceso-res, S.A. v. Hearthside Baking Co., Ltd., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/021119u1.html

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341INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

3.3.2. Las normas probatorias

Se trata de una materia de carácter procesal, que influye de forma importanteen el aspecto sustantivo, al afectar a la protección de los derechos de las partes con-tratantes e influir en su actuación. De la CCIM se pueden deducir principios quepueden afectar a la prueba, por lo que se trata de una materia que, aunque sea pro-cesal, viene regulada en determinados aspectos por la CCIM.

Los principios reguladores de la carga de la prueba, son:

a) Cada parte tiene que probar la existencia de los hechos que alega para ob-tener los derechos correspondientes;

b) El que alega la excepción debe probar los hechos en los que se basa;c) Los hechos que entran en la esfera de responsabilidad de una parte, deben ser

probados por esta, ya que los conoce mejor, y ejerce control sobre los mismos 112.

La CCIM establece normas sobre carga de la prueba en el artículo 79, corres-ponde probar la causa de exención al que la alega; la expresión «a menos que» su-pone que la prueba corresponde al que alega dicha excepción.

La jurisprudencia ha tratado en múltiples ocasiones el tema de la carga de laprueba, confirmando los principios reguladores antes mencionados, por lo que po-demos admitir que dichas reglas forman parte integrante de la CCIM.

En la sentencia del Handelsgericht Zürich, de 9 de septiembre de 1993 113, quedeclaró aplicable la CCIM a un contrato de fabricación de mobiliario en el que elcomprador no ha aportado una parte importante materias primas, se aplicó la ana-logía iuris para deducir un principio general de carga probatoria. De acuerdo conlos artículos 7.2, 38 y 39 de la Convención, el comprador tiene que probar la exis-tencia de defectos y que dio la noticia de los mismos al vendedor en un plazo razo-nable, de tal forma que si esta prueba es insuficiente, pierde el derecho a reclamarla falta de conformidad. El comprador afirmó haber reclamado el defecto de la mer-cadería entregada, y rechazado el ofrecimiento del vendedor a reparar los defectos,y no pagó el precio, pero al fallar el comprador en dicha prueba, perdió el derechoa ejercitar toda acción basada en la falta de conformidad de las mercaderías.

En la sentencia del Landgericht Alsfeld, de 12 de mayo de 1995 114, el Tribunalrechazó la pretensión del vendedor italiano, en cuanto a la fijación como tipo de

112 HARTWIEG. «Prozessuale Aspekte einheitlicher Anwendung der Wiener UN-Konvention überinternationalen Warenkauf (CISG), Zeitschrift für Vergleichende Rechtswissenschaft, 1993, págs. 282 y ss.

113 Sentencia del Handelsgericht Zürich, 9 de septiembre de 1993, en Schweizerische Zeitschriftfür internationales und europäisches Recht, 1995, núm. 2, pág. 278.

114 Sentencia del Amtsgericht Alsfeld, núm. 31 C 534/94, de 12 de mayo de 1995, en NeueJuristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1995, pág. 120.

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342 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

interés indemnizatorio el de un crédito bancario solicitado por este, dado que noprobó el recurso a dicho crédito.

En la sentencia del Landgericht Kassel, de 15 de febrero de 1996 115, el Tribu-nal manifestó que el comprador alemán debía probar que el vendedor italiano demármol había recibido la comunicación de la falta de conformidad que había sidotransmitida a través de un intermediario independiente, puesto que este no habíaactuado como agente del vendedor. Por su parte, corresponde al vendedor probarlos costes de un crédito bancario que reclamaba como parte de la indemnización dedaños y perjuicios.

La sentencia del Rechtbank van Koophandel Kortrijk (Bélgica), de 6 de octubrede 1997 116, afirmó que la carga de la prueba de que las mercaderías eran correctascorresponde al vendedor. Se nombra a un perito judicial para su determinación.

La sentencia del Landgericht Flensburg, de 24 de marzo de 1999 117, declaróque cuando los bienes entregados al primer porteador, en los términos del artículo31 a., son aceptados por el comprador sin objetar sobre su calidad, corresponde aeste probar que los bienes no eran conformes con el contrato cuando se produjo latrasmisión del riesgo.

La sentencia del Oberstergerichtshof, de 29 de junio de 1999 118, concluyó queel vendedor alemán debía probar su pretensión de obtener una indemnización porlos daños producidos en las mercaderías vendidas por parte del comprador austría-co que las había devuelto al no ser estas conformes con lo pactado.

La sentencia del Oberstergerichtshof, de 27 de agosto de 1999 119, afirmó quela carga de la prueba de que la comunicación de falta de conformidad se ha produ-cido en tiempo y forma corresponde al comprador.

El Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara deComercio e Industria de la Federación Rusa (MKAS), de 24 de enero de 2000 120,obiter dicta, señaló que el método de muestreo es generalmente aceptado en co-

115 Sentencia del Landgericht Kassel, núm. 110 4158/95, de 15 de febrero de 1996, en NeueJuristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1996, pág. 1146.

116 Sentencia del Rechtbank van Koophandel Kortrijk (Bélgica), de 6 de octubre de 1997, http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=339&step=FullText

117 Sentencia del Landgericht Flensburg, núm. 2 Ob 291/98, de 24 de marzo de 1999, en CLOUTnúm. 377.

118 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitischriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 33.

119 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 10 Ob 223/99x, de 27 de agosto de 1999, en Zeitschriftfür Rechtsvergleichung, 2000, pág. 31.

120 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-tria de la Federación Rusa, núm. 54/1999, de 24 de enero de 2000, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000124r1.html

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343INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

mercio internacional como medio de prueba de los defectos de las mercaderías, aun-que no es aplicable al caso que trata por no ajustarse a lo dispuesto en las cláusulascontractuales. Corresponde al comprador la prueba de que las mercaderías entrega-das por el vendedor no pueden ser utilizadas para el supuesto específico para el quehabían sido compradas, (venta a determinados usuarios). También corresponde alcomprador probar que el incumplimiento del contrato por el vendedor le haya su-puesto un daño grave a su reputación.

La sentencia del Amtsgericht Duisburg, de 13 de abril de 2000 121, se refiere ados criterios probatorios contenidos en la CCIM. El primero de ellos señala que laprueba de que una conducta se ha repetido en dos ocasiones es insuficiente paraconsiderar probada una costumbre entre las partes contratantes, conforme al artícu-lo 9.1 de la CCIM 122. El segundo, afirma que corresponde al que quiere desvirtuarla regla general sobre el lugar de entrega, contenida en el artículo 31 a de la CCIM,probar cualquier supuesto acuerdo sobre el lugar de entrega que contradiga la pre-sunción de dicho artículo 123.

La sentencia del Landgericht Stendal, de 12 de octubre de 2000 124, afirma quecorresponde al comprador alemán de lápidas probar que acordó con el vendedoritaliano una rebaja del precio, así como probar que había comunicado en plazo ra-zonable los pretendidos defectos de las mercaderías.

La sentencia de la Cour d’appel de Paris, de 6 de noviembre de 2001 125, su-brayó que la CCIM se aplica automáticamente a los contratos de compraventa in-ternacional de mercaderías entre partes que tienen sus establecimientos en diferen-tes Estados contratantes, por lo que corresponde a quien alega su exclusión la prue-ba de que esta era la voluntad de las partes. En este caso, consideró prueba insufi-

121 Sentencia del Amtsgericht Duisburg, núm. 49 C 502/00, de 13 de abril de 2000, en CLOUTnúm. 360.

122 En este caso, la costumbre que se pretendía probar era que en caso de que existieran defectosen los cartones de pizza entregados por el vendedor italiano y, realizado el pago por anticipado porparte del comprador alemán, el importe de los deterioros comunicados debidamente se compensabacon el precio que debía pagarse por la siguiente partida, (práctica que habían realizado las partes endos ocasiones anteriores).

123 El pretendido acuerdo sobre el lugar de entrega era importante, puesto que de admitirse, ellugar de entrega no hubiera sido el de la puesta en poder al porteador, sino el lugar pretendidamentepactado, es decir, el establecimiento del vendedor, con lo que los riesgos por las mercancías deteriora-das no se hubieran transmitido al comprador demandante.

124 Sentencia del Landgericht Stendal, núm. 22 S 234/99, de 12 de octubre de 2000, enInternationales Handelsrecht, 2001, núm. 1, febrero, pág. 30.

125 de la Cour d’appel de Paris, núm. 2000/04607, de 6 de noviembre de 2001, caso TractionLevage SA v. Drako Drahtseilerei Gustav Kocks GMBH, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/061101.htm

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344 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

ciente una mención unilateral en un documento mercantil del comprador, según lacual los conflictos se dirimirían por el derecho francés.

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 21 de junio de 2002 126,afirmó, en un obiter, que la carga de la prueba de que las huevas vivas de trucha,compradas por la empresa española a la empresa danesa, estaban enfermas, corres-ponde al comprador, considerando que la que este aporta es insuficiente. La ratiodecidendi fue que el comprador había denunciado el defecto más allá del plazorazonable de denuncia del artículo 39.

La sentencia del Tribunal di Vigevano, de 12 de julio de 2000 127, afirma expre-samente que la carga de la prueba de la falta de conformidad de las mercaderías noes una cuestión excluida de las contenidas en el artículo 4 ce la CCIM, sino unamateria contemplada en la CCIM, de acuerdo con los principios generales propiosde la misma. Según el tribunal, de la CCIM se deduce el principio general de que eldemandante debe probar la acción que interpone. Este principio puede deducirsedel artículo 79.1 de la CCIM, que expresamente establece que la parte incumplidoradebe probar las circunstancias que le eximen de su responsabilidad por el incumpli-miento, de lo que se concluye que, implícitamente, la otra parte debe probar que elincumplimiento fue realmente tal, y el perjuicio que le causó.

La sentencia del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembre de 1999 128, adopta lamisma opinión, al señalar que el artículo 79 implica el reconocimiento de un prin-cipio general de la CCIM: el que reclama por daños y perjuicios debe probarlos.

El Laudo del Netherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de2002 129. reconoce que la carga de la prueba de que la mercadería se compró conuna finalidad especial que se comunicó al vendedor corresponde al comprador

La sentencia del Tribunal di Rimini, de 26 de noviembre de 2002 130, admiteque, aunque la carga de la prueba no se regule en la CCIM expresamente, sí debeadmitirse la existencia de un principio conforme al cual la parte que alega un hechodebe probarlo (onus probandi incumbit qui dicit), por lo que tal laguna legal puedeintegrarse en virtud del artículo 7.2.

126 Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, de 21 de junio de 2002, recurso 201/2001,en Aranzadi Westlaw.

127 Sentencia del Tribunal di Vigevano, de 12 de julio de 2000, caso Rheinland Versicherungen v.S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., en Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.

128 Sentencia del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, en Corriere Giuridico, 2000,págs. 932 y ss.

129 Laudo del Netherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText

130 Sentencia del Tribunal di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al PalazzoS.r.l. v. Bernardaud s.a., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=823&step=FullText

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345INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

Finalmente, la sentencia de la U.S. Court of Appeals, 4th District, de 21 de ju-nio de 2002, Schmitz-Werke GmbH & Co. v. Rockland Industries, Inc.; RocklandInternational FSC, Inc. 131, afirma que el comprador alemán de una fábrica textil auna empresa norteamericana, no tiene porqué aportar testimonio experto del exa-men de la mercancía, y basta con que pruebe que la misma es defectuosa.

Todos estos criterios en materia probatoria vienen confirmados por recopila-ciones de la Lex Mercatoria posteriores a la CCIM. En concreto, tanto la carga dela prueba, como la validez probatoria de cualquier medio no escrito, se reconocenen los principios del CENTRAL List 132.

3.3.3. La prescripción

Se rige por el Convenio de Nueva York de 1974, o bien por la legislaciones inter-nas 133. Esta Convención prevé un plazo de prescripción de cuatro años, susceptiblesde interrupción, sin que el plazo total pueda exceder de los 10 años. A falta de ratifi-cación de la Convención se aplican las normas de Derecho Internacional Privado.

La jurisprudencia internacional confirma que la CCIM no regula la prescripción:Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7660, de 23 de agosto

de 1994 134. El tribunal arbitral entiende válida la cláusula contractual que estable-ce un plazo de prescripción de la acción de 18 meses. Tal validez se predica en vir-tud del artículo 6 de la CCIM y sólo respecto al plazo de dos años que el artículo39 establece como tope máximo de reclamación por falta de conformidad en la en-trega. Sin embargo, para determinar la validez de dicho plazo de prescripción comoplazo prescriptivo de la acción, se debe acudir a la ley nacional aplicable, ya que laCCIM no trata los temas de prescripción.

Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, de 9 de junio de 1995 135. Se remite ala ley nacional aplicable en todo lo referente a la prescripción. En este caso era apli-cable el derecho alemán, que exige una previa notificación de los defectos por partedel comprador. Esta reclamación sí se rige por la CCIM.

131 US Court of Appeals, 4th District, Schmitz-Werke GmbH & Co. v. Rockland Industries, Inc.;Rockland International FSC, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020621u1.html

132 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,Boston. 1999. Principios núm. 56 y 57, p.302.

133 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine.p.76.134 Cámara de Comercio Internacional, caso núm.7660, de 23 de agosto de 1994, en ICC-Bulletin,

6, 1995, núm. 2, págs. 69-72.135 Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, 9 junio 1995, en Recht der Internationalen Wirtschaft

, 1996, págs. 689-690.

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346 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Sentencia del Landgericht Düsseldorf, de 11 de octubre de 1995 136. Insiste enque la prescripción se regula por la ley nacional aplicable en virtud de las normasde derecho internacional privado.

Sentencia de la OLG Hamburg, de 5 octubre 1998 137. Rechaza que la CCIMcontenga un plazo prescriptivo para la reclamación del pago del precio, a diferen-cia de lo que ocurre en el caso de reclamación de defectos en las mercaderías, seña-lando que el plazo de 2 años del artículo 39 es prescriptivo.

Pueden surgir problemas si el plazo de prescripción nacional es más breve queel plazo límite de dos años para la reclamación de no conformidad del artículo 39 138.

Este problema se ha planteado en Suiza, donde no se ha encontrado una solu-ción definitiva. En el caso Société Moulinages Poizat versus Filinter S.A. 139, lassoluciones de la primera y la segunda instancia eran opuestas, y no fueron resueltaspor el Tribunal Fédéral Suisse que, en sentencia de 3 de julio de 1998, eludió pro-nunciarse amparándose en un defecto formal del recurso de revisión interpuesto anteél. El problema era que el plazo de prescripción de la acción de reclamación porvicios en derecho suizo es de 1 año desde la entrega, mientras que la CCIM permiteque la reclamación por falta de conformidad se realice en un máximo de dos años(siempre que sea razonable), con lo que ambas disposiciones son incompatibles. Lasentencia del Tribunal de Première Instance de Genève, de 14 de marzo de 1997,aplicó la regla general de prescripción del derecho suizo (10 años), y no la reglaespecial para la acción de garantía, ya que esta solamente puede aplicarse a la ac-ción de garantía prevista en el derecho suizo, y no a la prevista en la CCIM, dadoque se trata de una regla especial del derecho suizo no aplicable en derecho inter-nacional (que se deducen de otra fuente de derecho, el derecho uniforme), por lo

136 Sentencia del Landgericht Düsseldorf, 11 octubre 1995, http://www.jura.uni-freiburg.de/ipr1/CISG/urteile/text/180.htm.

137 Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 octubre 1998, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm

138 Este problema se ha planteado en Suiza, y se puede plantear en Grecia. No surgió el proble-ma en Argentina gracias a la ratificación de la Convención, mientras que en Alemania se modificó porel artículo 3 de la ley de Adhesión en previsión del mismo. WILL, Michael R. Comentario de la Sen-tencia núm. C/21501/9 6-10 del Tribunal de Première Instance de Genève (Suiza) de 14 de marzo de1997, y de la Sentencia núm. ACJC/1230/1997 de la Chambre Civile de la Cour de Justice de Genève(Suiza), en Schweizerische Juristen Zeitung 94 (1998) núm. 6, págs. 146-147.

139 Primera instancia: Tribunal de Première Instance de Genève, de 14 de marzo de 1997. Se-gunda instancia: Cour de Justice de Genève, de 10 de octubre de 1997, (en Bettschart, Sébastien, Lesventes Internationales. Jornée d’étude en l’honneur du Proffesseur Karl H. Neumayer. Travaux de lajournée d’etude organisée par le Centre de Droit de l’enterprise le 3 octovre 1997 à l’Université deLaussanne. CEDIDAC, Laussanne, 1998, págs. 141-144).

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347INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

que denegó la excepción de prescripción. No obstante la lógica de este argumento,la Cour de Justice de Genève, 10 de octubre de 1997 140, adoptó una solución simi-lar a la del artículo 3 de la ley alemana de transposición de la CCIM: ampliar elplazo de prescripción de 1 año establecido por la ley suiza a un plazo de dos años,coincidente con el del artículo 39, que es norma posterior a la ley interna suiza, yamparándose en el poder «quasilegislativo» de los tribunales suizos.

La sentencia de Oberlandesgericht Zweibrücken, de 26 de julio de 2002 141, afir-ma que la prescripción no se rige por la CCIM. En este sentido, el artículo 3 de laLey de transposición de la CCIM al ordenamiento interno alemán extendió a dosaños el plazo de prescripción de seis meses contenido en el artículo 477 del antiguoBGB. (En el nuevo artículo 478 del BGB se confirma para toda compraventa, na-cional o internacional, a los dos años).

Aunque no se refiere a la prescripción de forma directa, la sentencia de la Courd’appel de Paris, de 14 de junio de 2001 142, incide en que el plazo para emitir ladeclaración de resolución del contrato debe ser razonable, conforme al artículo 49.2de la CCIM. En concreto, a falta de tal declaración, tuvo en cuenta la fecha de lainterposición de la demanda judicial. Tal resolución fue declarada extemporánea, alhaberse interpuesto esta ocho meses después de la presentación del último informepericial, que concretaba el origen de las deficiencias de las vidrieras compradas,comunicadas genéricamente en un fax anterior enviado en plazo razonable por elcomprador de Emiratos Árabes al vendedor francés.

De cara al futuro, es conveniente para la uniformidad internacional la ratifica-ción de la Convención sobre Prescripción. Con todo, lo que sí se puede admitir comounánime en la Nueva Lex Mercatoria es que las reclamaciones contractuales pres-criben, aunque no esté unificado el plazo.

Así se reconoce en los principios del CENTRAL List 143.

140 Sentencia núm. ACJC/1230/1997 de la Chambre Civile de la Cour de Justice de Genève (Sui-za), en Bettschart, Sébastien, Les ventes Internationales. Jornée d’étude en l’honneur du ProffesseurKarl H. Neumayer. Travaux de la journée d’etude organisée par le Centre de Droit de l’enterprise le 3octovre 1997 à l’Université de Laussanne.. CEDIDAC, Laussanne, 1998, págs. 141-144.

141 Sentencia del Oberlandesgericht Zweibrücken, núm. 2 U 27/01, de 26 de julio de 2002, enIHR, 2002, núm. 2, págs. 67 y ss.

142 Sentencia de la Cour d’appel de Paris, núm. 1998/38724, de 14 de junio de 2001, casoAluminium and Light Industries Company /ALICO Ltd. v. SARL Saint Bernard Miroiterie Vitrerie, enhttp://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/140601.htm

143 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,Boston. 1999. Principio núm. 48, pág. 299.

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348 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

3.3.4. La responsabilidad precontractual

En derecho español se distingue entre dolo causante y dolo incidental, este úl-timo da lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios precontractuales, es deciruna responsabilidad extracontractual que no busca la nulidad del contrato. La cues-tión es si este tipo de responsabilidad se rige por la CCIM.

A falta de pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, HONNOLD afirma quela revocación de la oferta se regula en la CCIM, conforme al artículo 17 y, en su de-fecto, de acuerdo con los principios generales de la CCIM. No obstante, los dañoscausados por la confianza de las partes en las representaciones de la otra parte, peroque no son parte explícita del acuerdo se incluyen en el contrato y en la regulación dela CCIM si se realiza una interpretación extensiva del artículo 35. Para este autor sedistinguen dos tipos de normas: las protectoras de la interpretación y claridad del con-trato, que se rigen por el artículo 8 de la CCIM; y las protectoras de las cláusulasabusivas comprendidas por la parte lesionada, que se rigen por el derecho interno 144.

La solución más conforme con la interpretación autónoma de la CCIM, y conel concepto de buena fe más arriba comentado, es que la culpa in contrahendo nose rija por la CCIM. Aunque esta regula supuestos precontractuales en los artículos8.3, 15.2, 16.2.b, 29.2.2., 35.2.b 145, estos se deben interpretar restrictivamente.

La jurisprudencia no ha reconocido que la CCIM regule la culpa in contrahendo.El único pronunciamiento que ha utilizado la CCIM en una cuestión que versaba so-bre esta materia es la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 15 de juniode 2001 146. Empleó la CCIM como prueba del reconocimiento que el demandado ita-liano hizo del domicilio del demandante español. Se trataba de resolver una reclama-ción de daños y perjuicios precontractuales previos a un contrato de distribución deembarcaciones. No se pronunció sobre la inaplicabilidad de la CCIM a la compraven-ta de embarcaciones, que sólo sería posible si las partes así lo pactaran expresamente.Tampoco se pronunció sobre si el futuro contrato de distribución lleva implícito va-rios contratos de compraventa, cosa que sí ocurriría de haberse perfeccionado, ya queincluía la obligación de comprar un número mínimo de unidades. Finalmente, tampo-co se pronunció sobre si la CCIM incluye la regulación de la responsabilidadprecontractual, cuestión que implícitamente rechaza, al resolver conforme al Derechointerno español una indemnización a favor del demandante.

144 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario.., p.80.145 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,

1994, pág. 86.146 La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, núm. 410/2001, de 15 de junio de 2001,

en Aranzadi Civil, núm. 4\2001.

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349INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

Los Principios de UNIDROIT sí reconocen responsabilidad precontractual enlos casos de negociación de mala fe (artículo 2.15) y de infracción del deber deconfidencialidad (artículo 2.16). Sin embargo, en este caso, dada la historia legisla-tiva, que manifestó claramente el rechazo de este tipo de responsabilidad a instan-cias de los países anglosajones, los Principios de UNIDROIT no podrán ser utiliza-dos. Otra cuestión es que vía uso de comercio internacional, la culpa in contrahen-do sea aplicable generalmente en el futuro.

3.3.5. La responsabilidad del fabricante

La ambigua regulación del artículo 5 también plantea problemas interpretativos.Parte de la doctrina entiende que la CCIM regula la responsabilidad del fabricantederivada de sus productos. Aunque la CCIM no regula el derecho de consumo, ni laresponsabilidad por los daños corporales, y no sea el vendedor quien tiene incidenciaen la venta del producto, porque el fabricante aparece como parte a través de la publi-cidad o del poder de control que le otorga, por ejemplo, el contrato de franquicia 147.

No obstante otra parte de la doctrina entiende que la responsabilidad del fabri-cante se rige por la CCIM solamente cuando es parte contratante con el comprador.En este punto se plantea el problema de las cláusulas de exención de responsabili-dad por parte del fabricante vendedor. Son cláusulas bastante frecuentes que, en prin-cipio, deben regularse por los derechos nacionales, en virtud del artículo 4, aunqueadmitir esto pueda suponer que la CCIM quedase sin apenas contenido 148.

La sentencia del Bundesgerichtshof, de 24 de marzo de 1999 149, ha señaladoque la validez de una cláusula que excluya la responsabilidad del vendedor por da-ños queda fuera de la CCIM. (Es como consecuencia de que la CCIM no define loque es validez).

La responsabilidad del fabricante por los productos vendidos, en ventas poste-riores realizadas por quien le compró, es extraña a la CCIM 150, lo que es lógico enlos casos en que el fabricante no forme parte directa del contrato de compraventa.Así lo confirma la jurisprudencia internacional:

147 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis, Comentario…, pág. 88.148 La limitación de las cláusulas de responsabilidad son tan frecuentes en los contratos de com-

praventa internacional, que solo por esta causa se impediría seriamente la utilidad de la CCIM. ZIEGEL,Jacob. «The Future of the International Sales Convention from a Common Law Perspective», en NewZealand Business Law Quarterly, November, 2000, pág. 344.

149 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VII ZR 121/98, de 24 de marzo de 1999, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/990324g1.html

150 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,1994, pág. 79.

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350 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

La Cour de Cassation, en sentencia de 5 de enero de 1999 151, entiende que elcontrato de compraventa de un camión frigorífico y su comprador solamente pro-duce efectos entre comprador y vendedor, salvo que se incluya una cláusula de ga-rantía del fabricante, en cuyo caso el comprador también tiene acción directa con-tra él. Sin embargo, en virtud de los artículos 1 y 4 de la CCIM, la relación de ga-rantía existente entre el fabricante y el comprador, no se rige por la CCIM.

3.3.6. Otras cuestiones

La jurisprudencia ha interpretado que las siguientes cuestiones quedan fueradel ámbito de la CCIM:

• Concretar la tasa de interés aplicable. Algunos autores consideran que sí exis-te un principio general en este caso, pero la mayoría entienden que no. Yahemos visto que la jurisprudencia adopta diversas soluciones según los casos.A falta de costumbre internacionalmente aceptada o pacto o costumbre entrelas partes, deberían aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado 152.

• La asución de deudas, siguiendo el criterio dominante en la doctrina 153. Lasentencia de la Oberstergerichthof, de 24 de abril de 1997 154, excluyó elartículo 8 de la interpretación de la voluntad de una de las partes en unaasunción de deuda derivada de una compraventa internacional, afirmandoque la asunción de deudas se regía por las normas de Derecho InternacionalPrivado.

• La cesión de créditos. Aunque se refleja como uno de los Principios de CEN-TRAL List 155.

151 Primera instancia: Tribunal de Commerce de Vienne 12 de octubre de 1993. Segunda Instan-cia: Cour d’appel de Grenoble 15 de mayo de 1996. Casación: Cour de Cassation, 5 de enero de 1999,http://www.jura.uni-sb.de/FB/LS/Witz/150596.htm.

152 Sobre las múltiples y distintas soluciones dadas por la jurisprudencia en la determinación deltipo de interés, consultar el ejemplo dado más arriba al hablar de interpretaciones jurisprudenciales queno tienden a la uniformidad.

153 HERBER, Rolf. «Sachliche Geltungsbereich», en CAEMMERER / SCHELCHTRIEM. Kommentar zumEinheitlichen UN-Kaufrecht. München. 1995, pág. 74.

154 Sentencia del Obergerichtshof, 24 de abril de 1997,(ZfRV, 1997, p.156), comentada por Fran-co Ferrari en «Assumption of Debts as a Subject Matter Excluded from the UN Sales Convention»,Forum International, Issue 3/1997, págs. 90-94.

155 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,Boston. 1999. Principio núm. 33, pág. 294.

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351INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

La jurisprudencia ha tratado la cesión de créditos en dos sentencias: la suizadel Bezirksgericht Arbon, de 9 de diciembre de 1994 156, y la alemana delOberlandesgericht Hamm, 8 de febrero de 1995 157. En ambas se tratan casos devalidez de la cesión a un banco de los créditos que el comprador tenía frente al ven-dedor. En ambas se afirma que la CCIM no contiene norma alguna referente a lacesión de los créditos, por lo que esta se rige por la norma de Derecho Internacio-nal Privado aplicable.

4. PRINCIPIOS EXTERNOS A LA CCIM

En el esfuerzo de autointegración de la CCIM, otros textos pueden colaborar,centrando principios en los que la CCIM se inspiró, y dándoles una redacción cla-ra. De entre los textos que pretenden materializar la Nueva Lex Mercatoria, vamosa destacar tres: Los Principios de UNIDROIT, que, hoy por hoy, suponen un ade-cuado complemento interpretativo de la CCIM, en creciente uso, los principios con-tenidos en la CENTRAL List y los Principios de la Unión Europea.

4.1. Principios de UNIDROIT

El hecho de que ámbitos como la validez del contrato o la transmisión de lapropiedad no se regule en la CCIM en pro del consenso sobre un texto único, hizonecesario un esfuerzo por parte de los juristas, empresarios y académicos en el senode UNIDROIT para conseguir un acuerdo acerca de los principios que regulan nosólo la compraventa internacional, sino todos los contratos mercantiles internacio-nales, de la misma forma que en USA los Restatement son preludio y consecuenciadel Uniform Commercial Code.

Este esfuerzo fructificó en una codificación de principios publicada en 1994 158.Los Principios han sido objeto de una rápida y amplia difusión internacional,

correspondida por una progresiva aceptación. Han inspirado las más modernas le-gislaciones nacionales, en países de diversas familias jurídicas (Holanda, Rusia, Tú-

156 Sentencia del Bezirksgericht Arbon, 9 de diciembre de 1994, en UNILEX, 1996/I, 1994-29.1.157 Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, en Recht der Internationalen Wirtschaft 1997, págs.

153-155.158 UNIDROIT - International Institute for the Unification of Private Law - Principles of

International Commercial Contracts, Rome, 1994. Una segunda publicación con amplia referencia a lajurisprudencia basada en los Principios en BONELL, Michael Joachim. I Principi UNIDROIT nella prac-tica. Milano. 2002. La última versión de los Principios de UNIDROIT se ha publicado en 2004.

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352 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

nez, Nueva Zelanda, Estados Unidos), han sido utilizados como guía en la redac-ción de contratos internacionales, e incluso como ley de los mismos y han dadolugar a resoluciones jurisprudenciales y arbitrales 159.

Una de las finalidades con que fueron creados era la de reflejar por escrito losprincipios reguladores de la Lex Mercatoria, de tal forma que sirvieran comosupletorios de los tratados en materia de unificación del derecho mercantil interna-cional. Así se manifiesta en su Preámbulo, que establece que «Estos Principios pue-den ser utilizado para interpretar o suplementar textos internacionales de derechouniforme» 160, citando expresamente el artículo 7 de la CCIM.

No es de extrañar esta pretensión de interpretar y complementar los instrumen-tos internacionales vigentes, entre los que debemos incluir la CCIM. De hecho, losprincipales instrumentos tenidos en cuenta para la redacción de los mismos fueronesta Convención, juntamente con el 2nd Restatement y el Uniform Commercial Codeestadounidenses 161. De ellos se extrajeron la mayoría de los principios. Se analiza-ron de acuerdo con la práctica internacional, teniendo en consideración que el ám-bito al que se dirigen son los contratos internacionales en general, no sólo la com-praventa. Muchos de ellos, como los contenidos en la formación del contrato, re-producen casi íntegramente el texto de la CCIM 162. Por este motivo, y dada su cadavez más generalizada aceptación, algunos autores consideran que pueden ser utili-zados como integradores de las lagunas de la CCIM.

La intención de que estos principios integren los Tratados Internacionales noimplica que tengan que ser asumidos como principios generales de la CCIM. Algu-nos autores, interpretando estrictamente la dicción del artículo 7.2 rechazan tener-los en cuenta, dado que son principios generales externos a la Convención 163, afir-mando que aceptarlos supondría reescribirla 164.

159 BONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles in Practice: The Experience of theFirst Two Years», en RDU, 1997-1, p.34-45.

160 UNIDROIT - International Institute for the Unification of Private Law - Principles ofInternational Commercial Contracts, Rome, 1994, págs. 1 y ss.

161 FARNSWORTH, E. Allan. «The American Provenance of the UNIDROIT Principles», en TulaneLaw Review. Vol.72. 1998, págs. 1984-1994.

162 GARRO, Alejandro M. «The Gap-filing Role of the UNIDROIT Principles in International Sa-les Law: Some Comments on the Interplay Between the Principles and the CISG», en Tulane Law Review,Vol. 69, 1995, págs. 1149-1190.

163 FERRARI, Franco. «Principi generali .., pág. 135.164 La CCIM no permite acudir a la lex mercatoria ni a los Principios UNIDROIT, lo contrario

sería reescribir la CCI. SIM, Disa. «The Scope and Application of Good Faith in the Viena Conventionon Contracts for the International Sale of Goods», en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/sim1.htmlpunto III.B.2.a

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353INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

Se trata de una opinión conforme a la interpretación gramatical del precepto.Desde un punto de vista histórico no se puede afirmar que dichos principios debanser excluidos, puesto que ni siquiera existían proyectos de los mismos en la épocade la redacción y aprobación de la CCIM. No obstante, el órgano que los redactóno representa oficialmente a Estado alguno, por lo que es más que discutible su apli-cación como fuente supletoria o complementaria de la CCIM.

Con todo, conviene considerar tales principios en tanto desarrollan algunos prin-cipios existentes en la CCIM por varios motivos. A su órgano creador, UNIDROIT,se le ha reconocido una especial auctoritas en el derecho mercantil internacional.En la redacción de los principios han participado eminencias en la materia proce-dentes de todas las familias jurídicas y participantes activos en la Conferencia deViena y en los trabajos preparatorios de la misma. La CCIM ha sido la fuente prin-cipal de los mismos. Y desde un punto de vista teleológico, su utilización cumplecon los principios de internacionalidad, uniformidad y buena fe, así como con losconsagrados en el Preámbulo de la CCIM, y así ha sido reconocido por la doctri-na 165 y por sentencias y laudos arbitrales.

La sentencia núm. (2000) NZCA 350, de la Court of Appeals of New Zealand,de 27 de noviembre de 2000 166, decidió sobre la interpretación de un contrato deventa de acciones de una compañía japonesa promotora de un campo de golf a unaneozelandesa, sujeto a una condición suspensiva de obtención de todas las licen-cias. El tribunal interpretó la cláusula literalmente, como pretendía la litigante ja-ponesa, siguiendo el derecho inglés, aplicable al contrato, aunque reconoció que dehaberse aplicado el derecho neocelandés, se habría pronunciado por una interpreta-ción más liberal, favorable a la empresa local, conforme al principio reconocido enel el artículo 8 de la CCIM, que forma parte del derecho de Nueva Zelanda, y en elartículo 4 de los Principios de UNIDROIT, que se califican en la sentencia como lacodificación de los principios del derecho de contratos mercantiles mundial. Y querefina y expande los principios contenidos en la CCIM.

A favor de la aplicación supletoria de los Principios de UNIDROIT, MAGNUS,señala que cabe acudir a principios no contenidos en la CCIM, si prueban que estáninternacionalmente coordinados y pueden encontrar una aceptación general.

165 MAGNUS, Ulrich. «Remarks on Good Faith: The United Nations Convention on Contracts forthe international Sale of Goods and the International Institute for the Unification of Private Law,Principles of International Commercial Contracts», en Pace International Law Review Vol. 10, 1998,págs. 89-95. En este artículo se relaciona el principio de buena fe recogido en la CCIM con los princi-pios UNIDROIT, que se entienden como complementarios de la CCIM.

166 Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, núm. (2000) NZCA 350, de 27 de no-viembre de 2000, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=802&step=FullText

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354 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

En general los Principios de UNIDROIT y los derivados de la CCIM son coin-cidentes. No obstante, se tiene que tener cuidado en los supuestos en que exista unasolución distinta entre la CCIM y los Principios de UNIDROIT. Existen diferenciasen materia de formación del contrato, de imposición del cumplimiento específicocomo sanción en caso de incumplimiento, de fuerza mayor o de indemnización dedaños y perjuicios 167. Tampoco puede aplicarse el concepto de buena fe contenidoen los Principios de UNIDROIT a la interpretación e integración de la CCIM en elde la aplicación del principio de buena fe, considerado de forma genérica, puestoque la CCIM no lo reconoce como generador de derechos y obligaciones de las par-tes, mientras que los Principios de UNIDROIT, en su artículo 1.7, lo imponen sinlimitación a las partes contractuales. No obstante, los Principios de UNIDROIT sípueden coadyuvar a la interpretación e integración de principios reconocidos en laCCIM que son concreciones del principio general de buena fe. Tal es el caso delprincipio de mitigación del daño, reconocido en el artículo 77 de la CCIM, que puedeser integrado con el supuesto de mitigación del daño reconocido (y comentado) enel artículo 7.4.8 de los Principios de UNIDROIT.

La jurisprudencia arbitral y, al menos, dos sentencias de tribunales nacionaleshan resuelto conforme a ellos supuestos de compraventa internacional no resueltosexpresamente en la CCIM 168:

Laudo del Internationales Schiedgericht der Bundeskammer der gewerblichenWirtschaft, Wien, Schiedspruche SCH 4318 y SCH 4366, de 15 de junio de 1994 169.En dos compraventas de acero entre una empresa austríaca y otra alemana, se de-clara aplicable la CCIM, pero al no regular esta la tasa de interés, en virtud del artí-culo 7.2 se aplica en ambos casos el tipo medio de los préstamos bancarios a cortoplazo, con respecto a la moneda de pago del país del acreedor, dado que el pagodebía realizarse en dicho país, y apoyando tal decisión en el artículo 7.4.9(2) de losPrincipios de UNIDROIT.

167 Para su comparación: HARTKAMP, A. S. «The UNIDROIT Principles for InternationalCommercial Contracts and the United Nations Convention on Contracts for the International Sale ofGoods», en Comparatibility and Evaluation. Essays in Honour of Dimitra Kokkini-Iatridou, Dordrecht(Nijhoff), 1994, 85-98; y GARRO, Alejandro M. «The Gap-filing Role of the UNIDROIT Principles inInternational Sales Law: Some Comments on the Interplay Between the Principles and the CISG», enTulane Law Review, Vol. 69, 1995, págs. 1149-1190.

168 BONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles in Practice: The Experience of theFirst Two Years», en Revue du Droit Uniforme, 1997-1, págs. 34-45.

169 Laudo del Internationales Schiedgericht der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft, Wien,Schiedspruche SCH 4318 y SCH 4366, de 15 de junio de 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft,1995, págs. 590-592.

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355INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8128 de 1995 170. Para ladeterminación de la tasa de interés, el árbitro entiende justificada la aplicación delos Principios de UNIDROIT (7.4.9.2.) y de los principios de derecho euro-peo(4.507.1.) de contratación, como principios generales del artículo 7.2. de laCCIM. Según esto se aplica la tasa de interés medio practicada para los préstamosa corto plazo por los bancos de primer orden. En este caso se aplicó el LIBOR.

Sentencia de la Cour d’ appeal de Grenoble, de 23 de octubre de 1996 171. So-bre el lugar en que debe restituirse el precio indebidamente pagado por el compra-dor, cuestión no regulada por la CCIM.

Laudo de la Corte de Arbitraje de Berlín, de 1992 172. Justifica la terminacióndel contrato de compraventa internacional de maquinaria acordado entre una em-presa de la República Democrática Alemana y otra de un país del Este, como con-secuencia del cambio de circunstancias sobrevenido por la reunificación alemana.Se basa en los principios sobre hardship contenidos en los Principios de UNIDROIT.

Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, de 1995 173. Un supuesto determinación del contrato que plantea el problema de la restitución. Se decide que eltipo de cambio escogido para el pago en la divisa local se rige por los Principios deUNIDROIT (que coinciden con la ley aplicable subsidiariamente, la suiza).

Sentencia de la Cour d’ appeal de Grenoble, de 24 de enero de 1996 174. Aplicalos Principios para determinar si el embalaje de la maquinaria era conforme a loacordado entre la empresa estadounidense y la francesa.

Otra función de los Principios de UNIDROIT, en la que aparecen a un mismonivel que la CCIM es el de ser manifestación de la Lex mercatoria 175,que según algu-nos autores y el Comentario a los Principios de UNIDROIT 176, puede completar laCCIM en virtud del carácter dispositivo de esta. Lo harán bien manifestando expresa-

170 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8128 de 1995, en Journal du DroitInternational , 1996, págs. 1024-1028.

171 Sentencia de la Cour d’appeal de Grenoble. 23 de octubre de 1996. en Revue critique dedroit international privé, 1997, págs. 756-762.

172 Corte de Arbitraje de Berlín, laudo de 1992, en MASKOW, D. «Hardship and Force majeure»,en American Journal of Comprarative Law, 1992, núm. 48, pág. 665.

173 Cámara de Comercio Internacional. Laudo de 1995, en MASKOW, D. «Hardship and Forcemajeure», en American Journal of Comprarative Law, 1992, num. 48, pág. 665.

174 Sentencia de la Cour d’appeal de Grenoble, 24 de enero de 1996, en Uniform Law Review,1997, Vol. 1, pág. 180.

175 Entre los muchos laudos arbitrales de la Cámara de Comercio Internacional que han recono-cido expresamente que la CCIM también es manifestación de la Lex Mercatoria: el caso núm. 5713, de1989, en Yearbook of Commercial Arbitration, XV, 1990, págs. 70-73, y el núm. 6149, de 1990, enYearbook of Commercial Arbitration XX, 1995, págs. 41-57.

176 UNIDROIT - International Institute for the Unification of Private Law - Principles ofInternational Commercial Contracts, Rome, 1994, pág. 4.

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356 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

mente la aplicabilidad de los mismos al contrato, o bien como integradores del con-trato conforme al artículo 9.2 de la CCIM. La diferencia entre el papel atribuido a losPrincipios de UNIDROIT en virtud de esta cláusula o de esta integración del contratoy la función de los mismos como aplicables en virtud del artículo 7.2, es que en estosno se aplicarán los Principios de UNIDROIT a materias excluidas de la CCIM, mien-tras que en su integración en bloque en el contrato permite rebasar el límite del artí-culo 4 de la CCIM, consiguiendo una regulación completa del contrato de compra-venta sin remisión a normas de Derecho Internacional Privado 177.

Laudo de la Corte de arbitraje Nazionale e Internazionale di Milano, núm. 1795de 1 de diciembre de 1996 178. Las partes acordaron someter el litigio a los Princi-pios de UNIDROIT.

A este respecto son interesantes pronunciamientos basados en los Principiosde UNIDROIT, que son manifestación de la Lex mercatoria y suplementan los prin-cipios reconocidos por la CCIM 179:

Sentencia de la Court of Appeal of New Zealand, de 3 de octubre de 2001, casoBobux Markeing Ltd. v. Raynor Marketing Ltd 180, en la que el tribunal decide so-bre la resolución de un contrato de distribución por incumplimiento. El ponente ra-zona la aplicación del principio de buena fe al contrato, aunque no conste cláusulapor escrito que así lo establezca, sin embargo el tribunal entendió que no era apli-cable. El artículo 1.7 de los Principios de UNIDROIT de 1994 se cita obiter dictapor parte del ponente, aunque no es aplicable al caso.

Sentencia de la Supreme Court of New South Wales, de 16 de julio de 1998,caso Alcatel Australia Ltd. v. Scarcella & Ors 181. Cita el principio de buena fe re-cogido en la jurisprudencia de la Federal Court of Australia (caso Hughes AircraftSystems International v. Airservices Australia).

177 BONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles and CISG», en An InternationalRestatement of Contract Law. The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts, NewYork, 1997, pág. 83.

178 Corte de arbitraje Nazionale e internazionale di Milano, de 1 de diciembre de 1996, en BOELE-WOELKI, «Principles and Private International Law - The UNIDROIT Principles of InternationalCommercial Contracts and the Principles of European Contract Law: How to Apply them to InternationalContracts», en Uniform Law Review, 1996, p.661.

179 Di MATTEO, Larry A. «Resolving International Contract Disputes», en Dispute ResolutionJournal, november 1998, pág. 78.

180 Sentencia de la Court of Appeal of New Zealand, núm. NZCA 348, de 3 de octubre de 2001,caso Bobux Markeing Ltd. v. Raynor Marketing Ltd, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid-=1&do=case&id=803&step=FullText

181 Sentencia núm. NSWSC 483, Supreme Court of New South Wales, de 16 de julio de 1998, casoAlcatel Australia Ltd. v. Scarcella & Ors, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=-648&step=FullText

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357INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

Sentencia de la Federal Court of Australia, de 30 de junio de 1997, caso HughesAircraft Systems International v. Airservices Australia 182, donde en un pleito sobreel trato desigual de dos licitantes en una subasta, se cita el artículo 1.7 de los Prin-cipios de UNIDROIT de 1994, junto con jurisprudencia australiana que reconoce laaplicabilidad del principio de buena fe como implícito en los contratos.

Sentencia de la Supreme Court of New South Wales, de 1 de octubre de 1999,caso Aiton v. Transfield 183, que reconoce la obligación de negociar los contratosconforme al principio de buena fe, citando el artículo 1.7 de los Principios deUNIDROIT de 1994, doctrina y jurisprudencia australiana, en un caso de incum-plimiento de una cláusula de mediación contenida en varios contratos de prestaciónde servicios en el marco de un proyecto de construcción.

Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8540, de 4 de septiem-bre e 1996 184, que aplicó el principio de buena fe conforme al artículo 1.7 de losPrincipios de UNIDROIT de 1994, junto con otros (artículos 1.1, 1.3 y 2.15) a unprecontrato de suministro de sistemas de telecomunicaciones entre una empresa deEstados Unidos y otra fabricante de cables de telecomunicaciones del Medio Oriente.

Como aplicación de este criterio los árbitros han admitido como válidas las re-ferencias a los Principios de UNIDROIT, bien:

—de forma directa:

Laudo núm. 88/2001, de la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara deComercio e Industria de la Federación Rusa (MKAS), de 25 de enero de 2001; 185

Laudo núm. 117/1999, de 2001, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comer-cio de Estocolmo 186, sobre el incumplimiento del deber de confidencialidad en uncontrato de asistencia técnica y tecnológica.

182 Sentencia núm. 558, de la Federal Court of Australia, de 30 de junio de 1997, caso HughesAircraft Systems International v. Airservices Australia, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=634&step=FullText

183 Sentencia núm. 996, de la Supreme Court of New South Wales, de 1 de octubre de 1999, casoAiton v. Transfield, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=667&step=FullText

184 Laudo núm. 8540, de la Cámara de Comercio Internacional, de 4 de septiembre e 1996, enhttp://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=644&step=FullText

185 Laudo núm. 88/2001, de la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio e In-dustria de la Federación Rusa (MKAS), de 25 de enero de 2001, en BONELL, Michael Joachim. I principiUNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratticommerciali internazionali. Milano. 2002.págs. 774-775,

186 Laudo núm. 117/1999, de 2001, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio deEstocolmo, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=793&step=FullText

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358 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

—como cristalización de la Lex Mercatoria:

Laudo núm. 11, de la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comer-cio e Industria de la Federación Rusa (MKAS), de 5 de noviembre de 2002 187, refe-rente al incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de marketing; yLaudo de la Cámara de Comercio Internacional, de 1995 188. Aplica directamentelos Principios de UNIDROIT en un contrato entre una empresa italiana y una agen-cia gubernamental de Oriente Medio. En este caso ambas partes insistían en aplicarsu ley nacional. La Cámara de Comercio Internacional resuelve conforme al con-trato, y en su defecto, aplica la lex mercatoria, aplicando los Principios deUNIDROIT como manifestación de la misma.

—como «international practices»:

Laudo núm. 10114, de la Cámara de Comercio Internacional, de agosto de2000 189, sobre el incumplimiento de un contrato de asistencia técnica para la im-plantación de un servicio post- venta de vehículos en China;

—como el «Common understanding of all civilized jurisprudence»:

Laudo núm. 9651, de la Cámara de Comercio Internacional, de agosto de2000 190, referente al incumplimieto de un contrato de entrega e instalación de equi-pos industriales;

—como los «general principles of law aplicable to international comercialcontracts»:

Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Lausana,de 25 de enero de 2002 191, referente a la resolución de un contrato de asistenciatécnica en materia de fabricación y marketing;

187 Laudo de la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de laFederación Rusa (MKAS), núm. 11, de 5 de noviembre de 2002, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=857&step=FullText

188 Cámara de Comercio Internacional. Laudo de 1995, en BOELE-Woelki, «Principles and PrivateInternational Law - The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts and the Principlesof European Contract Law: How to Apply them to International Contracts», en Uniform Law Review,1996, pág. 661.

189 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 10114, de agosto de 2000, en ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2 (Fall 2001), págs. 82-84.

190 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9651, de agosto de 2000, en ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2 (Fall 2001), págs. 76-81,

191 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Lausana, de 25 deenero de 2002, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=863&step=FullText

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359INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

—como componente central de los principios generales y reglas de la «naturaljustice»,

Laudo núm. 7110, de la Cámara de Comercio Internacional, de junio de 1995 192.Aplica directamente los Principios de UNIDROIT en un contrato de suministro deequipamiento entre una empresa inglesa y una agencia gubernamental de OrienteMedio, que hacía referencia a los «principles of natural justice», sin especificarlos.

—como los principios generales del derecho anglosajón:

Laudo de la London Court of Arbitration, de 1995 193, y laudo de la Cámara deComercio Internacional, de 1995 194, que aplica directamente los Principios deUNIDROIT en un contrato entre una empresa Estados Unidos y una agencia guber-namental de Oriente Medio, que hacía referencia a los «Anglosaxon principles oflaw», sin especificarlos.

En alguna ocasión se han aplicado los Principios de UNIDROIT para interpre-tar o reforzar argumentos jurídicos de derechos nacionales, incluidos la CCIM, oincluso para regular contratos entre dos empresas de la misma nacionalidad:

Sentencia de la Corte Suprema de Venezuela, de 9 de octubre de 1997, CasoBottling Companies v. Pepsi Cola Panamericana 195.

4.2. Principios de la central LIST

Se trata de un esfuerzo por encontrar un método adecuado de codificación dela cambiante Nueva Lex Mercatoria.

El sistema de codificación propio de los Principios de UNIDROIT y los Princi-pios de la Unión Europea no hace referencia alguna a las fuentes en las que se inspi-raron para seleccionarlos, además de ser una «fotografía» de la Lex Mercatoria. LosPrincipios de la CENTRAL List incorporan en su enumeración, las fuentes que inspi-raron su redacción y, sobre todo, están abiertos a nuevas incorporaciones de princi-

192 Laudo núm. 7110, de la Cámara de Comercio Internacional, de junio de 1995, en ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2 (Fall 1999), págs. 39-54;

193 Laudo de la London Court of Arbitration, de 1995, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=712&step=FullText

194 Cámara de Comercio Internacional. Laudo de 1995, en BOELE-Woelki, «Principles and PrivateInternational Law - The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts and the Principlesof European Contract Law: How to Apply them to International Contracts», en Uniform Law Review,1996, pág. 661.

195 Sentencia de la Corte Suprema de Venezuela, de 9 de octubre de 1997, Caso BottlingCompanies v. Pepsi Cola Panamericana, en Uniform Law Review / Revue de droit uniforme, 1998, págs.176-177.

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360 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

pios y a nuevas fuentes que se confronten con las existentes 196. Esta nueva técnicacodificadora, la define BERGER como «Creeping Codification», o codificación pro-gresiva. Se basa en textos uniformes como la CCIM, o los mismos PrincipiosUNIDROIT, pero desarrolla además una labor de Derecho Comparado verdaderamenteinternacional, incluyendo los principios utilizados por árbitros internacionales del ám-bito anglosajón, continental, a la par que islámico o de Extremo Oriente.

La importancia de estos Principios consiste en aportar un elemento más quepermitirá ampliar el listado de supuestos comprendidos en el ámbito de la CCIMpero no regulados expresamente por ella y reducir progresivamente la aplicación denormas de derecho internacional privado.

Una redacción de los Principios de la CENTRAL List se encuentra en el AnexoPrimero del libro The Creeping Codification of the Lex Mercatoria de Klaus PeterBERGER 197.

4.3. Principios de la Unión Europea

Se trata de los Principios redactados por la Comisión sobre Derecho ContractualEuropeo, redactados parcialmente en 1994 198 y cuya redacción final es de 1997 199.El Parlamento Europeo ha aprobado dos resoluciones 200 en que se afirmaba que for-marán parte de un futuro Código Europeo de Derecho de los Contratos.

En estos Principios se recopilan principios extraídos de los ordenamientos jurí-dicos de los países miembros de la Unión Europea, aunque se incorporan otros noeuropeos, como los American Restatements on Contract and Restitution o los deConvenciones internacionales, especialmente la CCIM. No obstante, estos últimosno se asumieron en bloque, sino en tanto la Comisión los considerara adecuadospara todos o parte de los contratos que se pretendían regular en los Principios de laUnión Europea 201.

196 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,Boston, 1999, págs. 207 y ss.

197 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,Boston, 1999, págs. 278 y ss.

198 LANDO, Ole / BEALE, H. The Principles of European Contract Law, Part I: Performance, Non-Performance and Remedies. Dordrecht,1995.

199 Se pueden consultar en http://www.lexmercatoria.net y http://www.cbs.dk/departments/law/staff/ol/commission_on_ecl/literature.htm

200 Resolución de 26 de mayo de 1989, en DOCE C 158/401 de 26 de junio de 1989, y Resolu-ción de 6 de mayo de 1994, en DOCE C 205/518.

201 LANDO, Ole. «Principles of European Contract Law. A First Step Towards a European CivilCode?», en International Business Law Journal, núm. 2-1997, pág. 197.

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361INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

Al ser parte de sus componentes miembros del Grupo de Trabajo de UNIDROITencargado de la redacción de los Principios de UNIDROIT sobre contratación in-ternacional, coinciden en muchos aspectos con ellos y se influencian mutuamente.

A pesar de su similitud no pueden considerarse como supletorios de los princi-pios de la CCIM, dado que su ámbito es exclusivamente el de los países de la UniónEuropea y que se refieren a todo tipo de contratos, incluidos los de transaccionesinternas, sean civiles o mercantiles, y los contratos de consumo 202.

Su principal defensor declara expresamente que los Principios de UNIDROITestán pensados para el mundo, mientras que los Principios Europeos de Derecho dela Contratación están pensados para la Unión Europea 203.

En el laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 6653 de 1993 204,se emplearon para resolver un tema de tipos de interés, citándose junto a los deUNIDROIT, dado que eran coincidentes.

5. LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La LUCI contenía dos artículos que hacían referencia a la integración de suspreceptos: el artículo 2, que excluía de la aplicación de la ley uniforme a las nor-mas de Derecho Internacional Privado, y el artículo 17, que establecía como únicafuente supletoria a los principios generales del derecho, sin hacer referencia a lasnormas Derecho Internacional Privado. Con ello se pretendía que la ley uniformefuera un cuerpo jurídico autónomo. Esta norma fue criticada por su falta de realis-mo, ya que en ningún caso los principios derivados de la ley uniforme podían cu-brir todos los supuestos de hecho posibles, con lo que, a pesar de la omisión de lasnormas conflictuales, era inevitable acudir finalmente a ellas en estos supuestos.

La redacción del artículo 7.2 de la CCIM, es fruto de una propuesta de la Re-pública Democrática Alemana, que propuso la mención expresa de las normas deDerecho Internacional Privado como norma de cierre para evitar el recelo de lospaíses que consideraban vaga la remisión a los principios generales. De los trabajospreparatorios se deriva que esta norma se introdujo como norma de cierre compati-

202 BONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles of International Commercial Contractsand the Principles of European Contract Law: Similar Rules for the Same Purposes?», en Revue deDroit Uniforme, 1996/2, pág. 245.

203 Aunque afirma que también son parte de la Lex Mercatoria. LANDO, Ole. «Some Features ofthe Law of Contract in the Third Millenium», en http://www.cbs.dk/departments/law/s...ssion_on_ecl/literature/lando01.htm, pág. 20.

204 Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, caso núm. 6653/1993, en Journaldu Droit International, 1993, pág. 1040-1047.

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362 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

ble con la autointegración con los principios generales derivados de la CCIM, a pe-sar de que BONELL, el proponente del carácter supletorio de los principios, no esta-ba conforme, y planteaba una norma de cierre que consistía en la búsqueda de simi-litud entre los sistemas jurídicos de las partes litigantes.

El triunfo de las normas de Derecho Internacional Privado como norma de cie-rre se basó en los problemas que la ausencia de tal norma había dado lugar en ladoctrina y en la aplicación jurisprudencial de la LUCI.

La admisión expresa de tal norma de cierre supuso una capitulación del dere-cho uniforme, que no conseguiría así la consecución de su último fin, el evitar elforum shopping. Con esta cláusula se mantiene el problema de la falta de uniformi-dad en la regulación de la compraventa internacional, ya que las normas de conflic-to no están unificadas internacionalmente. De hecho, no podemos considerar que elconcepto de Derecho Internacional Privado contenido en la CCIM pueda ser objetode una interpretación autónoma, internacional y uniforme 205.

5.1. Concepto de normas de Derecho Internacional Privado en la CCIM

En efecto, cuando la CCIM se remite a las normas de Derecho InternacionalPrivado, lo hace a las propias de cada uno de los países. En la CCIM no se defineen ningún momento qué se entiende por Derecho Internacional Privado. Los traba-jos preparatorios tampoco elaboran en momento alguno una lista de normas de con-flicto que puedan entenderse como tal, ni considera la remisión a Tratados Interna-cionales vigentes que unifiquen a nivel internacional las mismas. Más bien al con-trario, cualquier intento de introducir en el artículo 7.2 una norma de conflicto es-pecífica como cierre de integración fue rechazado.

Esto nos lleva a pensar que el legislador internacional no tenía formado un con-cepto autónomo de Derecho Internacional Privado aplicable a las normas de Dere-cho Uniforme. En realidad, la inclusión del término al final de artículo 7.2, y en elpárrafo b) del artículo 1, así como las referencias al mismo en los trabajos prepara-torios de los artículos referentes al ámbito de aplicación y al artículo 28, deben en-tenderse como una resistencia de los representantes de los países a abandonar elviejo sistema conflictual tradicional. Por tanto, el legislador internacional preten-día, al referirse a las normas de Derecho Internacional Privado, que este se enten-diera como el mantenimiento del statu quo no uniforme en las cuestiones en lasque no se hubiera podido llegar a un acuerdo consolidado en la CCIM.

205 FERRARI, Franco. «CISG Article 1(1)(b) and related matters: Brief remarks on the occasionof a recent Dutch Court decision», en NIPR, jrg.13, (1995), págs. 317-328.

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363INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

En conclusión, el mandato del artículo 7, de interpretación de los conceptos dela CCIM de forma uniforme e internacional, de tal forma que no se identifiquencon ningún sistema jurídico, para poderse integrar en todos ellos, no alcanza a to-dos los términos 206, puesto que el concepto de Derecho Internacional Privado cita-do en el artículo 1.1.b y en el artículo 7.2 debe interpretarse desde una perspectivanacional 207.

5.2. Supuestos de aplicación de las normas de Derecho Internacional Privadoa la integración de la CCIM

Existen dos supuestos en los que la CCIM llama a la aplicación de las normasde Derecho Internacional Privado: en los casos en que deban integrarse lagunas intralegem, es decir, en las cuestiones y materias excluidas de la CCIM; y en los supues-tos en los que la CCIM es aplicable, pero no están específicamente regulados en lamisma, ni puede integrarse esta por medio de los principios generales en los que seinspira.

El uso de las normas de Derecho Internacional Privado en la integración de laslagunas intra legem no se menciona expresamente en la CCIM. Su aplicación laexigen las normas de la lex fori que corresponda, y así se manifestó en los trabajospreparatorios, con la continua referencia a las leyes nacionales y a las normas deDerecho Internacional Privado como reguladoras de las cuestiones excluidas, asícomo la referencia expresa a este concepto al tratar del ámbito territorial de aplica-ción de la CCIM en el artículo 1.1.b.

Respecto a las materias no excluidas por los artículos 1 a 5 de la CCIM, seaplica la voluntad de las partes manifestada en el contrato, en su defecto la CCIM,en tanto exista una regulación explícita en la misma, interpretada con criterios deinternacionalidad, uniformidad y buena fe, y haciendo uso de la interpretaciónanalógica de sus preceptos. En su defecto se integrarán sus lagunas mediante losprincipios generales en los que la CCIM se inspira, incluidos los Principios deUNIDROIT que no sean incompatibles con ella.

Si aplicado este sistema de integración de las lagunas praeter legem, no se en-cuentra un principio general regulador del supuesto de hecho, la norma de cierre esla solución tradicional: aplicar el derecho nacional interno que corresponda segúnlas normas de Derecho Internacional Privado.

206 FERRARI, Franco. «Brevi considerazioni critiche in materia di interpretazione autonoma edapplicazione uniforme della Convenzione di Vienna», en Rivista di diritto civile, 1998, págs. 81-98.

207 FERRARI, Franco. «Brevi considerazioni.., pág. 87.

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364 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

El Derecho Internacional Privado se aplica también a supuestos en los que laaplicación de los principios pueda dar lugar a incongruencias o resultados dispares.

Por ejemplo, las costas procesales no se regulan expresamente en la CCIM. Sinembargo, el principio de compensación total del daño causado por el incumplidor,reconocido en el artículo 74 de la CCIM, nos indica que tales costas deberían in-cluirse en el monto de la indemnización de daños y perjuicios. El problema consis-te en que otros principios derivados de la CCIM, tales como el principio de igual-dad, es incongruente con esta afirmación: no se puede reconocer el mismo derechoa la parte demandada que venza en juicio, al menos no en virtud del contrato decompraventa 208.

Ahora bien, la contradicción debe existir entre dos principios integradores dela CCIM que sean irreconciliables, nunca se debe acudir a las normas de DerechoInternacional Privado por el hecho de que dos normas o leyes uniformes sean con-tradictorias sin haber acudido antes a la ponderación de los principios reguladoresde las mismas.

Consideramos errónea la sentencia de la Cour de Cassation francesa 209, queseñala que, en caso de interpretaciones divergentes de una ley uniforme, se aplicanlas normas de Derecho Internacional Privado 210, sin tener en cuenta la posible inte-gración por medio de los principios generales en los que se basa la CCIM.

208 Algún autor añade que los principios de razonabilidad y de mitigación de pérdidas, apoyan laexclusión de las costas. KEILY, Troy. «How does the Cookie Crumble? Legal Costs uner a UniformInterpretation of the United Nations Convention on Contracts on Contracts for the International Sale ofGoods», Julio 2003, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/keily2.html Su argumentación, se basaen que el pago de las costas sería más o menos previsible según los ordenamientos internos. No nosparece plausible esta interpretación, ya que la uniformidad de la aplicación de la CCIM no parte de lacerteza, sino que la busca a través de la uniformidad interpretativa. Por otra parte, otro autor señala quela quiebra del principio de igualdad se puede solventar acudiendo al expediente de que la parte deman-dante que pierde el juicio, ha incumplido su deber de lealtad contractual, por lo que el demandantetendría derecho a reclamar las costas en un nuevo juicio, alegando ese incumplimiento contractual.FELEMEGAS, John. «An Interpretation of Article 74 CISG by the U.S. Circuit Court of Appeals», enhttp://cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/felemegas4html Argumentación criticada, por considerar que las cos-tas son materia procesal excluida de la CCIM por el artículo 4. FLETCHNER, Harry/ LOOKOFSKY, Joseph.«Viva Zapata! American Procedure and CISG Substance in a U.S. Circuit Court of Appeal», en VindobonaJournal of International Commercial Law ad Arbitration, núm. 7, 2003, págs. 93 y ss.

209 Caso Y. Loussouarn & J.D.Bredin, Droit de commerce international, núm. 445. Citada enTHIEFFRY, Patrick. «Sale of Goods Between French and U.S. Merchants: Choice of Law ConsiderationsUnder the U.N. Convention on Contracts for the International Sale of Goods», en International LawReview, 1988, núm. 22, págs. 1017-1021.

210 RYAN, Lisa M. «The Convention on Contracts... pág. 117.

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365INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

5.3. Problemas de la aplicación del Derecho Internacional Privado

La admisión de un concepto no autónomo de Derecho Internacional Privado hasupuesto un fracaso parcial de la CCIM, al no conseguir cumplir totalmente la vo-luntad del Derecho Uniforme de eliminar el forum shopping, puesto que el concep-to de Derecho Internacional Privado es muy distinto según los países.

En algunos, el Derecho Internacional Privado da absoluta preferencia a la vo-luntad de las partes a la hora de determinar la ley aplicable, en otros esta eleccióncarece de relevancia. A diferencia de estos, en los países en que la voluntad de laspartes puede determinar la ley aplicable estas pueden acordar la aplicación de laCCIM, aunque de acuerdo con la normativa de la CCIM, en virtud de la aplicacióndel artículo 1.1.b, esta no tendría porqué aplicarse.

Así, en las sentencias del Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de 1994; 211

y del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 8 de enero de 1993 212.En otros casos, la diferencia entre Derechos Internacionales Privados es la de la

existencia de reenvío, puesto que, si bien en la mayoría de países se ha eliminado, sinembargo, en otros países se conserva. Una interpretación internacional y uniforme dela CCIM aconsejaría, como mínimo, eliminar el reenvío, pero repetimos que en nin-gún documento de la Conferencia se pone de manifiesto que el concepto de Derechointernacional privado se refiera exclusivamente a un derecho sustancial, ni siquiera enuna materia tan importante y obvia como la del problema del reenvío.

En Austria se admite el reenvío también para supuestos en los que la CCIM esaplicable, como manifiesta el laudo de la Bezirksgericht für Handelssachen Wien,de 20 de febrero de 1992 213.

Por otra parte la remisión a las normas de Derecho Internacional Privado im-plica un atentado a la seguridad jurídica, ya que gran número de ordenamientos ju-rídicos exigen la prueba del derecho extranjero en el caso de que no se aplique la

211 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de 1994, en Recht der InternationalenWirtschaft , 1994, págs. 972-973. En un contrato entre una empresa nigeriana y una empresa alemana,en el que existía una cláusula que declaraba aplicable la ley alemana, se entendió que esta incluía laCCIM, aunque de aplicar las normas de derecho internacional privado, esta no hubiese sido aplicable.

212 Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 8 de enero de 1993, en Praxis desinternationalen Privat- und Verfahrensrecht, 1993, págs. 412-413. Una empresa alemana interpone unademanda contra la vendedora turca. En primera instancia las partes acuerdan la aplicación de la leyalemana, aunque aplicando las normas alemanas de Derecho Internacional Privado sería otra la ley apli-cable. El tribunal entiende aplicable la CCIM como norma reguladora de la compraventa internacionalde mercaderías en Alemania.

213 Sentencia del Bezirksgericht für Handelssachen Wien, de 20 de febrero de 1992, en JuristischeSchulung, 1993, págs. 378; y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=12&step=FullText

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366 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

lex fori material, aunque conforme a las reglas sobre prueba de la lex fori. Ello su-pone una dificultad a veces no superada que conduce a aplicar la lex fori material acasos en que las normas de conflicto se remitían a otro ordenamiento jurídico.

Son varios los casos que se han dado en este sentido: sentencia de la Corte diAppello di Milano, de 20 de marzo de 1998 214, y la sentencia del Oberstergerichtshofde Austria, de 2 de abril de 1998 215.

5.4. Reducción del ámbito de aplicación del derecho internacional privado

La solución más sencilla al problema de aplicación de las normas de DerechoInternacional Privado es acudir al artículo 6 de la CCIM, es decir, que el acuerdode las partes sea lo más detallado posible (contratos autonormativos o self regulatorycontracts) y designe el derecho aplicable junto con la cláusula compromisoria dedesignación del foro 216.

Una solución más adecuada que las normas de Derecho Internacional Privado,pero que fue rechazada, era la norma de cierre propuesta por BONELL, aplicar lasdisposiciones similares entre los sistemas jurídicos de las partes litigantes. No obs-tante, también es cierto que tal solución no sería conforme con el criterio deinternacionalidad exigido en el artículo 7.1. Con todo, tal propuesta no acababa conel problema, sólo reducía, aunque en gran medida, los supuestos de lagunas, dadoque no daba respuesta al supuesto en el que los dos sistemas jurídicos de las partescontendientes no fueran compatibles 217.

214 Sentencia de la Corte di Appello di Milano, de 20 de marzo de 1998, en Rivista di dirittointernazionale privato e processuale, 1998, pág. 170-175. Deja de aplicar la ley de Hong-Kong por nohaber sido probada, por lo que aplica la ley italiana de compraventa internacional, es decir, la CCIM.

215 No es aplicable el artículo1.1.a de la CCIM ya que uno de los contratantes tiene su estableci-miento en un Estado que no es Parte. En su defecto se acude a las normas de Derecho InternacionalPrivado de la lex fori, la Internationales Privat Recht Gesetz de Austria. Según el artículo 36 IPRG(derogado desde 1998) a falta de elección de ley aplicable por los contratantes se aplica el derecho dela residencia habitual o del establecimiento de la parte deudora de la mercadería. Conforme al derechoaustriaco corresponde al funcionario indagar en el derecho extranjero si este no es conocido por la prác-tica o la doctrina dominante. En caso de que el derecho extranjero no pueda ser conocido en un plazoadecuado, se aplica el derecho austríaco. Una vez determinado el derecho aplicable, se podrá conocerla aplicabilidad o no del artículo 1.1.b de la CCIM.

216 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis, «Artículo 7» en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Co-mentario de la Convención de Viena. Ed. Civitas. Madrid, 1998, pág. 102.

217 En aras de la seguridad jurídica, DERAINS se plantea si frente el sistema de normas de con-flicto del Derecho Internacional Privado este no será adecuado como supletorio en caso de no encon-trarse una norma adecuada común a las partes, al menos hasta que se concrete de forma más aceptable

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367INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM

Rechazada la regla de BONELL, los tribunales y jueces de los países Partes de-ben aplicar las normas de Derecho Internacional Privado de su respectivo país a laslagunas intra legem y praeter legem de la CCIM. Pero no ocurre lo mismo con lostribunales arbitrales, ya que gozan de una mayor libertad, y tienden de hecho a aplicarla solución de BONELL. El motivo es la inadecuación del sistema de normas de con-flicto al comercio internacional. Un árbitro, que en su justificación de la norma apli-cable, preferirá indagar en la norma común de los sistemas jurídicos de las partes, yen su defecto acudirá a la Lex Mercatoria 218.

Pero aparte de estas soluciones que, en definitiva, dependen de la previsión de laautonomía de la voluntad de las partes, los jueces y tribunales, conjuntamente con losárbitros, pueden a medio plazo, lograr una reducción de la aplicación de las normas deDerecho Internacional Privado, mediante la creación de un cuerpo de jurisprudencia in-ternacional y uniforme respecto de aquellas materias que están dentro del campo deaplicación de la CCIM, pero que no fueron tratadas en los trabajos preparatorios, o enlas que no se llegó a una solución, o simplemente fueron obviadas, dejando su resolu-ción a la jurisprudencia 219. Son casos en los que no existe en la CCIM una clara exclu-sión del supuesto de hecho, aunque tampoco una inclusión expresa. Son los supuestosen los que juegan como integradores los principios generales en los que se inspira laCCIM. En este sentido los jueces y tribunales deben favorecer cualquier interpretaciónque favorezca la apreciación de un principio general como regulador de un supuesto,para evitar la aplicación de la solución menos uniforme e internacional, la de las nor-mas de Derecho Internacional Privado. Labor de autoitegración normativa en la que laayuda de los Principios de UNIDROIT y el concepto de Codificación Progresiva de laLex Mercatoria, incorporado por la CENTRAL List resultan especialmente útiles a lapar que convincentes para los operadores del comercio internacional.

el contenido de la nueva Lex Mercatoria. DERAINS, Yves. «La jurisprudence des arbitres du commerceinternational en matière de détermination du droit applicable au contrat», en International BusinessLaw Journal, núm. 4, 1996, págs. 514-530.

218 Hasta la reforma de las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, los ár-bitros solían resolver siguiendo estas reglas: En primer lugar aplican la normativa elegida por las par-tes, en su defecto, la regla material común a las partes en litigio. A falta de esta, recurren a las normasde conflicto, siempre que las de ambos países sean próximas, y en su defecto aplican la Lex Mercatoria.BERAUDO, Jean Paul. «La mise en oeuvre du droit matériel uniforme par le juge et par l’arbitre dans lerèglement des litiges commerciaux», en Revue de droit uniforme, 1998-2/3, págs. 259-273. La apari-ción de los Principios UNIDROIT en 1994 y la posterior modificación de las Reglas de Arbitraje de lamayoría de los Tribunales Arbitrales Internacionales, así como la posibilidad, contenida en la Ley Mo-delo de Arbitraje de la CNUDMI, de que los árbitros dicten sus laudos de derecho conforme a «normasjurídicas» que no sean necesariamente leyes formales, da preferencia actualmente a la Nueva LexMercatoria frente al empleo de cualquier regla nacional.

219 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine.., pág. 105.

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CONCLUSIONES

PRIMERA

Como se ha confirmado en los más recientes estudios, la Lex Mercatoria me-dieval nace en Europa partiendo de un núcleo consuetudinario común de los merca-deres, en el que la influencia de los juristas, especialmente gracias a las minutasnotariales, fue fundamental. Esta Lex Mercatoria medieval se diversificaría por lainfluencia de los derechos civiles nacionales a raíz de la creciente influencia políti-ca de los poderes centrales nacionales. Diversificación que daría lugar a una distin-ción entre los Derechos mercantiles nacionales propios de sistemas de derecho con-tinental, codificados, y de derecho anglosajón, basados en el precedente judicial,(aunque en el siglo XIX se iniciara en estos últimos la redacción de leyes mercanti-les especiales).

Esta doble manera de concebir el Derecho mercantil se extendió al resto delmundo con la colonización y llegó a imponerse a países con sistemas jurídicos pro-pios, como los islámicos y los de Extremo Oriente.

SEGUNDA

A principios del siglo XX se inició un proceso de retorno a la unidad del Dere-cho Mercantil a partir de la elaboración de textos legales comunes, aplicados enámbitos ora mundiales, como los promovidos por UNIDROIT, ora regionales, comoen Escandinavia, ora interestatales, como el Uniform Comercial Code de EstadosUnidos.

Este proceso integrador se aceleró a partir de la segunda mitad del siglo XX,cuando el incremento del comercio internacional impulsó una Nueva Lex Mercatoria,concebida como soft law, y constituida por formularios estandarizados, contratostipo, costumbres y usos de comercio internacional, contratos autonormativos, con-tratos atípicos, normas de calidad, códigos de conducta, guías legales y principios

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370 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

generales, aplicados por una red creciente de tribunales de arbitraje internacional,cuyas decisiones son reconocidas por los Estados.

Paralelamente a la evolución de este soft law, la creación de la CNUDMI, y sustrabajos posteriores han sido esenciales para el desarrollo de un, cada vez más ex-tenso, Derecho Uniforme, constituido por Convenciones Internacionales con conte-nido sustantivo, directamente aplicables por los órganos jurisdiccionales estatales,y por Leyes Modelo, asumibles por los Estados mediante normas de transposicióna cada uno de los derechos internos.

TERCERA

En este nuevo Derecho Mercantil Internacional, dos textos se han convertidoen referentes de la unificación: los Principios de UNIDROIT, que codifican los prin-cipios de la Lex Mercatoria, y la CCIM, que es útil no sólo como texto uniforme,sino también como manifestación de la Lex Mercatoria aplicada como soft law enpaíses que no la han ratificado. Como todo texto, son instrumentos útiles para lamayor aplicación de este nuevo Derecho, aunque, paradójicamente, a medio plazopueden suponer un corsé para la adaptación del nuevo Derecho mercantil interna-cional a las nuevas necesidades de la societas mercatorum a la que pretenden ser-vir. De ahí el interés que ofrece el método de codificación progresiva utilizado enla CENTRAL-List.

CUARTA

Ahora bien, el éxito de la CCIM no es fruto de la casualidad, sino de una largaelaboración, cuyos antecedentes se remontan a estudios de Derecho comparado, quefructificaron en la Leyes Uniformes sobre compraventa internacional, de 1964, quesirvieron de punto de partida a la CNUDMI para elaborar un Proyecto de Conven-ción sobre compraventa internacional, reelaborado y aprobado en la Conferencia deViena de 1980. En su redacción participaron países de todos los ámbitos jurídicos,lo que ha convertido a la CCIM en un texto especialmente aceptable a nivel inter-nacional, como lo demuestra el alto número de ratificaciones, así como las futurasprevistas, a la par que ha sido aceptado en ordenamientos internos para la reformade sus respectivos derechos sobre compraventa nacional.

QUINTA

La ratificación de la CCIM por España debe considerarse un acierto, aunqueun acierto algo irreflexivo puesto que, aparte del informe sobre repercusiones jurí-dicas de la Comisión de Codificación, no existe estudio económico alguno, ni in-forme, ni discusión parlamentaria que entre en el por qué de la bondad de la CCIMpara los comerciantes y juristas españoles.

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371CONCLUSIONES

Esta irreflexión no se limita al proceso de ratificación, sino que alcanza a laaplicación de la CCIM, hasta ahora siempre errónea en la forma, y en ocasioneserrónea también en el fondo, al no ser conscientes los tribunales españoles de quesu interpretación debe seguir los criterios de internacionalidad, uniformidad y bue-na fe exigidos en el artículo 7 de la CCIM.

SEXTA

Los principios de internacionalidad, uniformidad y buena fe, del artículo 7.1de la CCIM deben regir la interpretación de la CCIM en particular, pero también detodos los textos de Derecho Uniforme. Principios que se imponen sobre las normasde interpretación que debieran aplicarse en virtud de la Convención de Viena sobreel Derecho de los Tratados de 1969.

SÉPTIMA

El principio de internacionalidad en la interpretación es un mandato al juez,árbitro o tribunal que tiene que aplicar la CCIM, para que lo haga de forma autóno-ma. Autonomía que implica no seguir en ningún caso criterios de derecho internonacional, ni la jurisprudencia nacional que no se refiera a la CCIM, ni utilizar argu-mentos de Derecho comparado. Internacionalidad que permite al intérprete la apre-ciación de la jurisprudencia arbitral y judicial internacional, que obliga a dar mayorimportancia a los métodos hermenéuticos histórico, sistemático y teleológico queal gramatical, y que exige una resolución adecuada para el comercio internacional,adaptada a sus cambios.

OCTAVA

El principio de uniformidad tiene como contenido una orden al intérprete paraque escoja siempre la interpretación más neutral, más internacional, que deberá fa-vorecer la aplicación de la CCIM en caso de conflicto entre el derecho interno y lamisma, y que le obliga a consultar la jurisprudencia internacional antes de resolver,para que esta pueda desarrollar su efecto persuasivo.

NOVENA

El principio de buena fe en el comercio internacional tiene una doble función:la interpretativa y la integradora de lagunas praeter legem. Como criteriohermenéutico, es un juicio moral que el juez debe utilizar en su interpretación de laCCIM, que le impide crear obligaciones a las partes, (por cuyo incumplimiento es-tas puedan verse obligadas a pagar una indemnización), pero que despliega una im-portante eficacia en la interpretación de conceptos graduables, tales como el de

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372 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

razonabilidad. Impone al intérprete un juicio de censura de la mala fe y de aprecia-ción de las desigualdades existentes en el comercio internacional, pero nunca justi-fica la adopción de medidas de protección de la parte débil. Como método de inte-gración de lagunas praeter legem, el principio de buena fe se reconoce en la CCIMen artículos concretos, de los que sí pueden derivarse obligaciones para las partes,que podrán completar su regulación con otros instrumentos de la nueva LexMercatoria, tales como los Principios de UNIDROIT. La distinción de estas dosfunciones no es estática, sino que cambia con la evolución del comercio internacio-nal. Así, supuestos que, en un principio eran interpretativos, que no generaban obli-gaciones de las partes, pueden convertirse en principios integradores de lagunas dela CCIM y, por tanto, en generadores de obligaciones. Tal es el caso del deber deincorporar al contrato las condiciones generales que alguna de las partes pretendahacer valer. Incorporación que sólo será válida cuando estas se hayan redactado enel idioma del contrato, o en otro que sea usual en el tráfico mercantil internacional.

DÉCIMA

Estos tres principios afectan al método que el juez, árbitro o tribunal, debe em-plear para aplicar la CCIM. En esta obra, proponemos un método neo-retórico, admi-sible en todos los ordenamientos jurídicos, en el que la decisión judicial tiene queadoptar la forma de silogismo jurídico para ser aceptable. Silogismo sofisticado quetiene como punto de partida los hechos y como premisa mayor la CCIM. Entre estos,existen subpremisas, argumentos intermedios, que se encadenan lógicamente para asíreforzar el poder de convicción de la decisión de cara a su aceptación por la comuni-dad mercantil internacional a la que va dirigida. Los argumentos los aportan los mé-todos tradicionales, modalizados por los principios del artículo 7:

• En primer lugar, debemos partir de métodos estáticos, que permiten descar-tar interpretaciones erróneas, tales como:–El método gramatical, que debe prescindir de conceptos nacionales y obli-

ga a contrastar las versiones de más de un idioma, uno de los cuales debe-rá ser una versión oficial.

–El método sistemático-lógico, que debe atenerse exclusivamente a los pre-ceptos de la CCIM.

–El método histórico, que además de descartar posibles interpretaciones, pue-de aportar argumentos positivos, todos ellos extraídos de los DocumentosOficiales de la Conferencia de Viena de 1980, el comentario de la Secreta-ría de la CNUDMI al Proyecto de 1978, las actas de los Grupos de Traba-jo de la CNUDMI, y las Leyes Uniformes de La Haya (LUCI y LUFC),por este orden.

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373CONCLUSIONES

• En segundo lugar, deberemos hacer uso de otros métodos, algunos de loscuales varían con el tiempo, por lo que permitirán la adaptación de la inter-pretación a la realidad social a la que se dirigen. De estos métodos no sepuede prescindir en ningún caso:–Los métodos sociológico y económico, que aportan datos extrajurídicos

imprescindibles para que la decisión sea adecuada a la justicia material yaceptada por la comunidad a la que se dirige.

–El método teleológico, el más importante, a través del cual se integra elprincipio de buena fe, así como los demás contenidos en el artículo 7 y enel Preámbulo de la CCIM.

–El método transnacional, peculiar en la aplicación de la CCIM y exigidopor el artículo 7.1. Consiste en la obligatoriedad de conocer la jurispru-dencia judicial y arbitral internacional sobre el precepto de la CCIM queha de aplicarse. Conocimiento de fácil acceso, gracias a internet, y que esimprescindible para que se llegue a formar un núcleo homogéneo de apli-cación del Derecho Uniforme. Homogeneidad que se dará por la convic-ción de los argumentos incorporados a las decisiones, reforzada al repetir-se estos o al razonar el porqué de la separación o modificación de una lí-nea jurisprudencial determinada.

UNDÉCIMA

Esta es la hermenéutica que hemos usado en la interpretación de los conceptosfundamentales para la determinación del ámbito de aplicación de la CCIM, conte-nido en sus artículos 1 a 5. Interpretación en virtud de la cual hemos delimitado, deforma internacional y uniforme, los conceptos de establecimiento, parte, compra-venta, (con especial consideración a los contratos mixtos), mercaderías, compra-venta de consumo, validez y nulidad del contrato, de sus cláusulas o de los usos,propiedad y responsabilidad del vendedor por los productos vendidos. Definicionesautónomas que no coinciden con las de Derecho interno español.

DUODECIMA

La interpretación es, en muchas ocasiones, insuficiente para aplicar la CCIMal supuesto de hecho concreto. A veces porque la CCIM no lo regula, por estar fue-ra de su ámbito de aplicación, caso de las lagunas intra legem, que deberán inte-grarse con las normas de Derecho Internacional Privado correspodientes. En otroscasos porque, aunque el supuesto esté en el ámbito de la CCIM, no encuentra pre-cepto que lo regule. En estos casos, la CCIM permite la aplicación analógica de susnormas, sin faltar a los principios de internacionalidad y uniformidad.

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374 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

DÉCIMOTERCERA

Si aún así, el supuesto no encuentra solución expresa en la CCIM, nos encon-traremos ante una laguna praeter legem. El artículo 7.2 regula el método de inte-gración de este tipo de lagunas: mediante la aplicación de los principios generalesen los que se inspira la CCIM. Estos principios los descubrimos en la misma CCIM,gracias a una interpretación de sistematización de la que se ha ocupado la doctrina.Pero lo que realmente permite afirmar la existencia de dichos principios es la apli-cación de los mismos por parte de la jurisprudencia a casos concretos. Esta aplica-ción puede inspirar la formulación de grandes principios, como el de eficiencia eco-nómica, aunque lo habitual es que afirme otros de menor alcance y mayor practicidad.

DÉCIMOCUARTA

Esta labor de «descubrimiento» de principios, es un factor de «ampliación» delámbito de la CCIM. El artículo 4, al determinar los contenidos del contrato de com-praventa regulados y excluidos de la CCIM, deja un margen sin regulación: todo loque no afecte a los derechos y obligaciones de las partes de la CCIM, pero tampocose refiera a los efectos que el contrato tiene sobre la propiedad ni a la validez delcontrato, sus cláusulas o los usos, queda en un limbo que sólo la jurisprudencia puedesolventar. Así ha ocurrido en materias como la carga de la prueba, que según juris-prudencia unánime, se regulan por los principios derivados de la CCIM. En otrasmaterias, la discusión permanece abierta: así ocurre con algunas normas procesa-les, como la imposición de costas, (aunque, con carácter general, no es objeto de laCCIM regular el procedimiento judicial). Finalmente, existen campos en los queparece clara la exclusión de la CCIM, tales como la regulación de la prescripción,la responsabilidad precontractual, la responsabilidad del fabricante no vendedor…

DÉCIMOQUINTA

El recurso a los principios que inspiraron a la CCIM permite acudir a los prin-cipios de la Nueva Lex Mercatoria que no sean incompatibles con aquella, para com-pletar su regulación. Principios que han inspirado la creación de textos que preten-den «codificarlos». Esta concreción escrita les ha dado una mayor difusión y apli-cación. En concreto, de las diversas elaboraciones existentes, optamos por acogercomo complementarias de la CCIM aquellas cuya finalidad expresa es precisamen-te la de complementar los textos de Derecho uniforme: Los Principios de UNIDROIT.Excluimos los Principios de la Unión Europea, por su aspiración regional. De losprincipios de la CENTRAL List, acogemos la útil idea de la codificación progresiva.

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375CONCLUSIONES

DÉCIMOSEXTA

Concluimos que el concepto de normas de Derecho Internacional Privado esuna excepción a la interpretación uniforme e internacional de la CCIM. Esta acla-ración es importante, puesto que esta es la norma de integración de la CCIM, biende primer grado, respecto a las lagunas intra legem, bien de cierre, en las lagunaspraeter legem. La autonomía privada puede evitar los problemas que la aplicaciónde conceptos distintos de Derecho Internacional Privado puede suponer, aunque laevolución de la CCIM y su progresiva autointegración pueden reducir de maneraimportante los supuestos en los que sea necesario acudir a tal norma de cierre.

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JURISPRUDENCIA

ALEMANIA

Tribunales de arbitraje

1. Laudo de la Corte de Arbitraje de Berlín, de 1992, en MASKOW, D. «Hardshipand Force majeure», en American Journal of Comprarative Law, 1992, num. 48,pág. 665.

2. Laudo del Tribunal de Arbitraje de Hamburgo, de 30 de agosto de 1996, enYearbook of Commercial Arbitration, 1997, num. XXII, págs. 57-59.

3. Laudo del Tribunal de Arbitraje de Hamburgo, de 29 de diciembre de 1998, enNeue Juristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1999, págs. 870-872.

Bundesgerichshof. (Tribunal Supremo)

4. Sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995, en Recht der InternationalenWirtschaft 1995, págs. 595-597 y http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/144.htm

5. Sentencia del Bundesgerichtshof, de 3 de abril de 1996. Neue JuristischeWochenschrift, 1996, p. 2364-2367.

6. Sentencia del Bundesgerichtshof, num. VIII ZR 300/96, de 25 de junio de 1997,en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/277.htm

7. Sentencia del Bundesgerichtshof, de 25 de noviembre de 1998, en Neue JuristischeWochenschrift, 1999, págs. 1259-1261.

8. Sentencia del Bundesgerichtshof, num. VIII ZR 121/98, de 24 de marzo de 1999,en Neue Juristische Wochenshrift,, 1999, pág. 2440, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/990324g1.html y http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/396.htm

9. Sentencia del Bundesgerichtshof, num. VIII ZR 60/01, de 31 de octubre de 2001,en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/617.htm y http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/011031g1german.html

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378 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

Oberlandesgericht. (Tribunal de Apelación)

10. Sentencia del Oberlandesgericht Frankfurt, de 17 de septiembre de 1991, en Rechtder Internationalen Wirtschaft, 1991, pág. 950.

11. Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 16 de enero de 1992, en Recht derInternationalen Wirtschaft , 1992, págs. 1019-1021.

12. Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, de 22 de septiembre de 1992, en Recht derInternationalen Wirtschaft, 1997, págs. 153-156 y en UNILEX 1995/I, 1992-18.

13. Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 8 de enero de 1993, en Praxisdes internationalen Privat- und Verfahrensrecht, 1993, págs. 412-413.

14. Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 12 de marzo de 1993, en UNILEX1996/ I, 1993-6.1.

15. Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 2 de julio de 1993, en Recht derInternationalen Wirtschaft, 1993, págs. 845-846. Primera instancia: LandgerichtKrefeld de 15 de diciembre de 1992.

16. Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 17 septiembre 1993, en Recht derInternationalen Wirtschaft , 1993, Heft 11, págs. 934-938.

17. Sentencia del Kammergericht Berlin, de 24 de enero de 1994, en Recht derInternationalen Wirtschaft, 1994, págs. 683-684.

18. Sentencia del Oberlandesgericht Köln, 22. Zivilsenat, num. 22 U 202/93, de 22de febrero de 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 1994, págs. 972-973; y http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/127.htm

19. Sentencia del Oberlandesgericht Frankfurt am Maine, de 20 de abril de 1994, enRecht der Internationalen Wirtschaft 1994, págs. 593-595. Casación:Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995, en Recht der InternationalenWirtschaft, 1995, págs. 595-597. Primera instancia: Landgericht Darmstadt, de22 de diciembre de 1992.

20. Sentencia del Oberlandesgericht Köln, num. 19 U 282/93, de 26 de agosto de1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 1994, págs. 970-972; y en NeueJuristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1995, pág. 246. Primera ins-tancia: Landgericht Köln, de 11 de noviembre de 1993.

21. Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, de 14 de diciembre de 1994. Casa-ción: Bundesgerichtshof, de 3 de abril de 1996, en Neue Juristische Wochenschrift,1996, págs. 2364-2367. Primera instancia: Landgericht Hamburg, de 5 de noviem-bre de 1993.

22. Sentencia del Oberlandesgericht München, de 8 de febrero de 1995, num. 7 U1720/94, en Recht der Internationalen Wirtschaft 1997, págs. 153-155; y enUNILEX 1995-II, 1995-3; y http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/203.htm

23. Sentencia del Oberlandesgericht München, num. 7 U 3758/94, de 8 de febrerode 1995, en UNILEX 1995 / II. E. 1995-4. Primera instancia: Landgericht MünchenI, de 8 de noviembre de 1993.

24. Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, de 8 de febrero de 1995, en Praxis desinternationalen Privat- und Verfahrensrecht, 1996, págs. 197-199.

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379JURISPRUDENCIA

25. Sentencia de Oberlandesgericht Celle, num. 20 U 76/94, de 24 mayo de 1995, enUNILEX 1995/II E. 1995-16.

26. Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, de 9 de junio de 1995, en Recht derInternationalen Wirtschaft, 1996, págs. 689-690.

27. Sentencia del Oberlandesgericht Stuttgart, de 21 de agosto de 1995, en Rechtder Internationalen Wirtschaft, 1995, págs. 943-944.

28. Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, en Recht der Internationalen Wirtschaft,1997, págs. 153-155.

29. Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 11 de julio de 1996, en DeutscheZeitschrift für Wirtschaftsrecht, 1997, págs. 77-81.

30. Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, num. 2 U 31/96, de 31 de enero de1997, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/256.htm

31. Sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 21 de agosto de 1997, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/290.htm

32. Sentencia del Oberlandesgericht München; num. 7 U 4427/97, de 11 de Marzode 1998, en Entscheidungen zum Wirtschaftsrecht, 1998, pág. 549; y http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/310.htm

33. Sentencia del Oberladesgericht Koblenz, num. 2U580196, de 11 de septiembrede 1998, en CLOUT num. 285, y http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/ca-ses2/980911g1.html

34. Sentencia del Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg, num. 12 U 62/97, de5 octubre 1998, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm

35. Sentencia del Oberlandesgericht Braunschweig, num. 2 U 27/99, de 28 de octu-bre de 1999, en Transportrecht-Internationales Handelsrecht, 2000, pág. 4.

36. Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, num. 2 U 1556/98, de 18 de noviem-bre de 1999, en Oberlandesgerichtreport Koblenz, pág. 281; y CLOUT num. 359.

37. Sentencia del Oberlandesgericht München, num. 23 U 4446/99, de 3 de diciem-bre de 1999, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 2000, pág. 712.

38. Sentencia del Oberlandesgericht Stuttgart, de 28 de febrero de 2000, enInternationales Handelsrecht, 2000, pág. 66.

39. Sentencia del Oberlandesgericht Frankfurt a. M., num. 9 U 13/00, de 30 de agostode 2000, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 2001, pág. 383.

40. Sentencia del Oberlandesgericht Oldenburg, num. 12 U 40/00, de 5 de diciem-bre de 2000, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 2001, pág. 381.

41. Sentencia del Oberlandesgericht Saarland, num. 1 U 324/99, de 14 de febrerode 2001, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/010214g1german.html

42. Sentencia del Oberlandesgericht Zweibrücken, num. 2 U 27/01, de 26 de julio de2002, en Internationales Handelsrecht (IHR), 2002, num. 2, págs. 67 y ss.

Landgericht. (Tribunal de Primera Instancia)

43. Sentencia del Landsgericht Biefeld, 23 de junio de 1989, en Praxis desinternationalen Privat- und Verfahrensrecht, 1990, págs. 315-316.

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380 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

44. Sentencia del Landgericht Stuttgart, de 31 de agosto de 1989, en Recht derInternationalen Wirtschaft, 1989, p.984-985.

45. Sentencia del Landgericht Aachen, 3 de abril de 1990, en Recht der InternationalenWirtschaft, 1990, págs. 491-492.

46. Sentencia del Landgericht Hamburg, 26 de septiembre de 1990, en Recht derInternationalen Wirtschaft, 1990, págs. 1015-1019.

47. Sentencia del Landgericht Biefeld, de 18 de enero de 1991. Segunda instancia:Oberlandesgericht Hamm, de 22 de septiembre de 1992.

48. Sentencia del Landgericht Schwerin, num. 4 O 160/94, de 30 de junio de 1994,en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/210.htm;

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Amtsgericht. (Tribunal de Menor Cuantía)

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381JURISPRUDENCIA

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ARBITRAJES AD HOC

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67. Laudo de Arbitraje ad hoc, emitido en Buenos Aires el 10 de diciembre de 1997,en Uniform Law Review /Revue de droit uniforme, 1998, págs. 178-179.

ARGENTINA

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382 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

76. Sentencia de la Supreme Court of Queensland, num. Civ. Jurid. núm. 10680 of1996, de 17 de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. PerwajaSteel SDN BHD, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/587.htm

AUSTRIA

Tribunal de Arbitraje

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Oberstergerichtshof. (Tribunal Supremo)

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79. Sentencia del Oberstergerichtshof, 6 de febrero de 1996, en Zeitschrift fürRechtsvergleichung, Internationales Privatrecht und Europarecht, 1996, págs. 248-254.

80. Sentencia del Obergerichtshof, num. 10 Ob 1506/94, de 11 de febrero de 1997.Primera instancia: Landgericht Klagenfürt, 28 de diciembre de 1992. Apelación:Oberlandesgericht Graz, de 2 de diciembre de 1993.

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83. Sentencia del Oberstergerichtshof, num. 10 Ob 344/99g, de 29 de junio de 1999,en Zeitschrift für Rechtsvergleichung, Internationales Privatrecht und Europarecht,2000, pág. 185.

84. Sentencia del Oberstergerichtshof, num. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999,en Zeitischrift für Rechtsvergleichung, Internationales Privatrecht undEuroparecht, 2000, pág. 33.

85. Sentencia del Oberstergerichtshof, num. 10 Ob 223/99x, de 27 de agosto de 1999,en Zeitschrift für Rechtsvergleichung, Internationales Privatrecht und Europarecht,2000, pág. 31.

86. Sentencia del Oberstergerichtshof, num. 2 Ob 100/00w, de 13 de abril de 2000,en Zeitschrift für Rechtsvergleichung, 2000, pág. 84.

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383JURISPRUDENCIA

88. Sentencia del Oberstergerichtshof, num. 1 Ob 292/99v, de 28 de abril de 2000,en Zeitschrift für Rechtsvergleichung, Internationales Privatrecht und Europarecht,2000, pág. 80.

89. Sentencia del Oberstergerichtshof, num. 8 Ob 22/00v, 7 de septiembre de 2000,en Zeitschrift für Rechtsvergleichung, Internationales Privatrecht und Europarecht,2001, pág. 70.

90. Sentencia del Oberstergerichtshof, num. 1 Ob 49/01i, de 22 de octubre de 2001,en http://www.cisg.at/1_4901i.htm

91. Sentencia de Oberstergerichstof, num. 1 Ob 77/01g, de 22 de octubre de 2001,en http://www.cisg.at/1_7701g.htm

92. Sentencia del Oberstergerichtshof, num. 2 Ob 48/02ª, de 27 de febrero de 2003,en CLOUT num. 477.

Oberlandesgericht. (Tribunal de Apelación)

93. Sentencia del Oberlandesgericht Graz, num. 3 R 88/93-40, de 2 de diciembre de1993. Casación: Oberstergerichtshof, 11 de febrero de 1997. Primera instancia:Landgericht Klagenfürt, 28 de diciembre de 1992.

94. Sentencia del Oberlandesgericht Innsbruck, 1 de julio de 1994, en UNILEX 1995/II, 1994-17.

Bezirksgericht. (Tribunal de Primera Instancia)

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BÉLGICA

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http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=339&step=FullText98. Sentencia del Rechtbank van Koophandel Hasselt, num. A.R. 2671/01, de 6 de

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Cámara de Comercio Internacional

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384 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

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106. Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, num.7565, de 1994, en Bulletin de la Cour Internationale d’Arbitrage de la Chambrede Commerce Internationale, Noviembre 1995, pág. 63.

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385JURISPRUDENCIA

115. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, num. 8482, de 1996, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=460&step=FullText

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120. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, num. 8874, de diciembre de1996, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, num. 2 (Fall1999), págs. 82-83.

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122. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, num. 8817, de diciembre de1997, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, num. 2, Fall1999, págs. 83-87.

123. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en París, num. 7110, de abrilde 1998. Completa el laudo parcial num. 7110, de junio de 1995, en ICCInternational Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, num. 2, Fall 1999, págs.54-58. (La primera parte se resolvió en Junio de 1995).

124. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en Milán, num. 8908, de sep-tiembre de 1998, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10,num. 2, Fall 1999, págs. 83-87.

125. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en Lugano, num. 9419, de sep-tiembre de 1998, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10,num. 2 (Fall 1999), págs. 104-106.

126. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en Ginebra, num. 9333, de oc-tubre de 1998, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, num.2, Fall 1999, págs. 102-104.

127. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en París, num. 8547, de enerode 1999, en ICC International Court of Arbitration Bulletin Vol. 12, num. 2,Fall 2001, págs. 57-60.

128. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, num. 9875, de enero de 1999,en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, num. 2, Fall 2001,págs. 95-97.

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386 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

129. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, num. 9474, de febrero de 1999,en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, num. 2, Fall 2001,págs. 60-67.

130. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, num. 9479, de febrero de 1999,en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, num. 2, Fall 2001,págs. 67- 73.

131. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, num. 9759, de agosto de 1999,en International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, num. 2, 2001, págs. 84-88.

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134. Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, num. 9651, de agosto de 2000,en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, num. 2, Fall 2001,págs. 76-81.

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CANADÁ

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CHINA

139. Laudo de la China International Economic and Trade Arbitration Commission(CIETAC), de 2 de marzo de 1988 y FISANICH, Frank N. «Application of the

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143. Laudo de la China International Economic and Trade Arbitration Commission(CIETAC), de 1 de abril de 1993, en WILL, Michael R. (ed.). CISG and China.Theory and Practice. Genève. 1999. págs. 94 y ss.

COLOMBIA

144. Resolución de la Corte Suprema, de 10 de mayo de 2000, sobre la Ley 518/1999, aprobatoria de la Convención de Viena.

DINAMARCA

145. Sentencia de la Corte de Apelación Oriental de Dinamarca, num. B-3691-97,de 23 de abril de 1998, caso Elinette Konfektion Trading ApS v. Elodie S.A.,comentado en LOOKOFSKY, Joseph. «Alive and Well in Scandinavia: CISGPart II», en Journal of Law and Commerce, 1999, págs. 294-298.

146. Sentencia de la So –og Handelsretten (Corte Marítima y Comercial deCopenhague), num. H-0126-98, de 31 de enero de 2002, caso Dr. S SerguuevHandelagentur v. DAT-SCHAUB A/S, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020131d1.html

EGIPTO

147. Laudo del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration,num. 19/1990, de 13 de abril de 1991, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=-2&do=case&id=426&step=FullText

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388 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

148. Laudo del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration,num. 50/1994. de 3 de octubre de 1995, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=427&step=FullText

ESPAÑA

Tribunal Supremo

149. Sentencia del Tribunal Supremo, num. 3766, de 3 de marzo de 1997, en La Ley,7 de abril de 1997, págs. 9-12. Primera instancia: Juzgado de primera instancianum. 18 de Madrid, 20 de febrero de 1990. Segunda instancia: Audiencia deMadrid Sección 21, 12 de enero de 1993.

150. Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998, caso Sociedad Coopera-tiva Epis-Centre v. La Palentina, S.A., en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi,num. 1998\760.

151. Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998, caso José Hernández Péreze Hijos, S.A., en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, num. 1998\972.

152. Auto del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1998, en Repertorio de Juris-prudencia Aranzadi, num. 1998\4538.

153. Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2000, en RepertorioAranzadi, num. 454/2000.

Audiencias Provinciales

154. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 20 de junio de 1997, en Re-vista Jurídica de Catalunya, 1997. págs. 110-111. Primera instancia: Juzgadonum. 42 de Barcelona, de 3 de marzo de 1995.

155. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de noviembre de 1997,en Revista Jurídica de Catalunya, 1998, II, págs. 411-412.

156. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de junio de 1999, enActualidad Civil, num. 5, de 31 de enero al 6 de febrero de 2000, págs. 171-173.

157. Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2 ª), num. 182/1999,de 23 de julio de 1999, en Base de Datos Aranzadi y http://www.uc3m.es/cisg/sespan14.htm

158. Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4 ª, de 20 de octubrede 1999, en Actualidad Civil, Audiencias, num. 32, de 4 a 10 de septiembre de2000, p, 1517-1527, @699.

159. Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 2 de marzo de 2000, enAranzadi Civil num. 2000\3807.

160. Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de 2000, enRevista General del Derecho, septiembre de 2000, págs. 12536-12540.

161. Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, num. 310/2000, de 16 dejunio de 2000, en Aranzadi Civil 2000\1348.

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389JURISPRUDENCIA

162. Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7 ª, de 16 de noviem-bre de 2000, en Aranzadi Civil, marzo de 2001, págs. 1315 y ss.

163. Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, num. 410/2001, de 15 de ju-nio de 2001, en Aranzadi Civil, num. 4\2001.

164. Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de junio de 2001, enAranzadi Civil, num. 2001\1695.

165. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de septiembre de 2001,en Aranzadi Westlaw, JUR 2001\314179.

166. Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de marzo de 2002, enAranzadi Westlaw JUR 2002\138814.

167. Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, de 21 de junio de 2002, re-curso 201/2001, en Aranzadi Westlaw y http://www.uc3m.es/cisg/sespan19.htm

168. Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 6ª), de 3 octubre 2002,en Aranzadi Civil, 2002\1851 y http://www.uc3m.es/cisg/sespan24.htm. Prime-ra instancia: Juzgado de primera instancia num. 8 de Vigo, 22 enero 2002.

169. Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, num. 3/2003, de 22 de enerode 2003, en Aranzadi Westlaw y http://www.uc3m.es/cisg/sespan23.htm

ESTADOS UNIDOS

170. Sentencia del caso Y. Loussouarn & J.D.Bredin, en Droit de commerceinternational, num. 445. Citada en THIEFFRY, Patrick. «Sale of Goods BetweenFrench and U.S. Merchants: Choice of Law Considerations Under the U.N.Convention on Contracts for the International Sale of Goods», en InternationalLaw Review, 1988, num. 22, págs. 1017-1021.

171. Sentencia de la U.S. Court of Appeals, 5th Circuit, de 15 de junio de 1993, casoBeijing Metals and Minerals Import / Export, Corp. contra American BusinessCenter, en 1993 US App. LEXIS 14211.

172. Sentencia de la U.S. Court of Appeals, 2nd Circuit, Nos. 185, 717, August Term,1995, de 6 de diciembre de 1995, caso Delchi Carrier S.p.A. contra Rotorex Corp.,en 1995 U.S. App. LEXIS 34226. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/ca-ses2/951206u1.html Primera instancia: Sentencia de la U.S. Nothern District Courtof New York, de 9 de septiembre de 1994, en 1994 U.S. Dist. LEXIS 12820.

173. Sentencia de la U.S. South District Court of New York, num. 97-8072A, de 21de julio de 1997, y num. M-47 (DLC), 96B46519, de 23 de julio de 1997, casoHelen Kaminski Pty Ltd v. Marketing Products Inc., en West Law, 1997, 414137;y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=325&step=FullText

174. Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, num. 96 Civ.8052 (HB)(THK), de 6 de abril de 1998, caso Calzaturificio Claudia, S.n.c. v.Olivieri Footwear Ltd., en Westlaw, 1998, 164824.

175. Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court (11th Circuit), num. 97-4250, de29 de junio de 1998, caso MCC-Marble Ceramic Center, Inc., v. Ceramica Nuova

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390 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

D’Agostino, S.p.a., en 1998 US App LEXIS 14782. Primera instancia: U.S.District Court for the Southern District of Florida.

176. Sentencia de la U.S. District Court, South District California, num. 98-1165-B,de 7 de diciembre de 1998. Uniform Law Review /Revue de droit uniforme, 1999,pág. 799.

177. Sentencia de la U.S. Minessota State District Court, County of Hennepin, num.C7-99-770, de 9 de marzo de 1999, caso KSTP-FM, LLC v. SpecializedCommunications, Inc.; Adtronics Signs, Ltd., en http://cisgw3.law.pace.edu/ca-ses/990309u1.html

178. Sentencia de la U.S. District Court for the Eastern District of Louisiana, de 17de mayo de 1999, caso Medical Marketing International, Inc. versusInternazionale Medico Scientifica, S.R.L, en 1999 U.S. Dist. LEXIS 7380.

179. Sentencia de la U.S. District Court for the Nothern District of Illinois, num. 99C 5153, de 7 de diciembre de 1999, caso Magellan International Corp. v.Salzgitter Handel GmbH, en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/991207u1.html

180. Sentencia de la Federal District Court of New York, num. 98 Civ. 7728 (NRB),de 8 de agosto de 2000, caso Fercus S.r.l. v. MP Shoes Corporation, USANational Shoe Corp., Mary Shoes Inc., Shonac Corp., DSW Shoe Warehouse,Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000808u1.html

181. Sentencia de la U.S. District Court for the Eastern District of Pennsylvania,num. CIV.A.99-6384, de 29 de agosto de 2000, caso Viva Vino Import, Corp. v.Farnese Vini, S.R.L., en 2000, Westlaw 1224903, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/675.htm

182. Sentencia de la U.S. Federal District Court for the Central District of California,num. EDCV 01-130-RT (SGL), de 1 de mayo de 2001, caso China NationalMetal Products Import / Export Company v. Apel Digital, Inc., en Westlaw, 2001,487720.

183. Sentencia de la U.S. District Court of the Nothern District of Illinois, num. 99C 4040, de 19 de julio de 2001 y 28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanossucesores v. Hearthside Baking Co., Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/ca-ses/01079u1.html; http://www.cisg.law.pace.edu/cases/010828u1.html; senten-cia de apelación: Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court, 7th District, enhttp://www.cisg.law.pace.edu/cases/021119u1.html, recurrida ante la SupremeCourt of United States of America.

184. Sentencia de la U.S. District Court, Nothern District of California, San JoséDivision, num. C 01-20230JW, de 30 de julio de 2001, caso Asante Technologies,Inc. v. PMC Sierra, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/010727u1.html

185. Sentencia de la United States District Court for the Southern District of NewYork, num. 00 Civ. 934 (SHS), de 26 de marzo de 2002, caso St. Paul GuardianInsurance Company and Travelers Insurance Company, as subrogees of SharedImaging, Inc., v. Neuromed Medical Systems & Support, GmbH, et al., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/020326u1.html

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391JURISPRUDENCIA

186. Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division,num. 02C0540, de 28 de marzo de 2002, caso Unisor Industreel v. Leeco SteelProducts, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/696.htm

187. Sentencia de la U.S District Court, Southern District of New York, num.99CIV3607 (RWS), de 10 de mayo de 2002, caso Geneva PharmaceuticalsTechnology Corporation v. Barr Laboratories Incorporated, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm

188. Sentencia de la US Court of Appeals, 4th District, de 21 de junio de 2002, casoSchmitz-Werke GmbH & Co. v. Rockland Industries, Inc.; Rockland InternationalFSC, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020621u1.html

189. Sentencia de la U.S. Court of Appeals (5th District), num. 02-20166, de 11 dejunio de 2003, caso BP International, Ltd. and BP Exploration & Oil, Inc. v.Empresa Estatal de Petróleos de Ecuador, Saybolt, Inc., en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/03061u1.html

FRANCIA

Cour de Cassation (Tribunal Supremo)

190. Sentencia de la Cour de Cassation, 4 de enero de 1995, en http://www.jura.uni-sb.de/FB/LS/Witz/040195v.htm Primera instancia: Tribunal de commerce deParis, 6 de noviembre de 1991. Segunda instancia: Cour d’Appel de Paris, 22de abril de 1992, en UNILEX 1995/II, 1992-9.1.

191. Sentencia de la Cour de Cassation, 5 de enero de 1999, http://www.jura.uni-sb.de/FB/LS/Witz/150596.htm Primera instancia: Tribunal de Commerce deVienne 12 de octubre de 1993. Segunda Instancia: Cour d’appel de Grenoble15 de mayo de 1996.

192. Sentencia de la Cour de Cassation, de 26 de junio de 2001, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/2606012v.htm

193. Sentencia de la Cour de Cassation, num. T 00-14.414, de 19 de marzo de 2002,caso SA Tachon diffusion v. Marshoes SL, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/190302.htm

Cour D’ Appel. (Tribunal de Apelación)

194. Sentencia de la Cour d’Appel de Chambéry, de 25 de mayo de 1993, en Revuede jurisprudence commerciale, 1995. págs. 242-244.

195. Sentencia de la Court d’appel de Grenoble de 22 de febrero de 1995, en Journaldu Droit International, 1995, págs. 632-639. Primera instancia: TribunalCommerciel de Grenoble, 14 de mayo de 1993.

196. Sentencia de la Cour d’appel de Grenoble, de 29 de marzo de 1995, en http://Witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/290395v.htmSentencia de la Cour d’Appelde Grenoble, de 26 de abril de 1995, en UNILEX, 1996/I, 1995-15.

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392 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

197. Sentencia de la Cour d’appel de Grenoble, num. 96/1613, de 26 de abril de1995, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/2604952.htm

198. Sentencia de la Cour d’Appel de Colmar, 26 septiembre 1995. http://www.jura.uni-sb.de/FB/LS/Witz/260995v.htm Primera instancia: Tribunal deGrande Instance de Strasbourg, 17 de noviembre de 1993.

199. Sentencia de la Cour d’appeal de Grenoble, 24 de enero de 1996, en UniformLaw Review, 1997, Vol. 1, pág. 180.

200. Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, num. 94/3859, de 23 de octubre de1996, caso Scea. Gaec des Beauches B. Bruno v. Société Teso Ten Elsen GmbH& Co KG, en Revue critic de droit international privé 1997, págs. 756-762; yhttp://Witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/231096v.htm Primera instancia: Tri-bunal de Grande Instance de Valence, de 19 de abril de 1994.

201. Sentencia de la Cour d’Appel de Paris, de 14 de enero de 1998, caso SocietéProductions v. Roberto Faggioni, en http://Witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/140198v.htm

202. Sentencia de la Cour d’Appel de Versailles, de 28 de enero de 1998, http://www.jura.uni-sb.de/FB/LS/Witz/29011998v.htm

203. Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 4 de febrero de 1999, http://Witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/040299.htm

204. Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, num. 20000252, de 24 de octubre de2000, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/241000.htm

205. Sentencia de la Cour d’appel d’Amiens, num. RG 99/02272, de 30 de enero de2001, en http://witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/300101v.htm

206. Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/120601v.htm

207. Sentencia de la Cour d’appel de Paris, num. 1998/38724, de 14 de junio de2001, caso Aluminium and Light Industries Company / ALICO Ltd. v. SARL SaintBernard Miroiterie Vitrerie, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/140601.htm

208. Sentencia de la Cour d’appel de Paris, num. 2000/04607, de 6 de noviembrede 2001, caso Traction Levage SA v. Drako Drahtseilerei Gustav Kocks GMBH,en http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/061101.htm

HOLANDA

Tribunal de Arbitraje

209. Laudo del Netherlands Arbitration Institut, num. 2319, de 15 de octubre de 2002,en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText

Gerechtshof’s. (Tribunal de Apelación)

210. Sentencia del Gerechtshof ’s Amsterdam, de 16 de julio de 1992, en NederlandsInternationaal Privaatrecht, 1992, pág. 420.

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393JURISPRUDENCIA

211. Sentencia del Gerechtshof’s Arnhem, num. 94/305, de 22 de agosto de 1995,caso Diepeveen-Dirkson B.V. v. Nieuwenhoven Vichandel GmbH, en enNederlands Internationaal Privaatrecht, 1995, págs. 683-685. num. 514 y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=156&step=FullText Primerainstancia: Arrondissementsrechtbank Arnhem, 30 diciembre 1993, en NederlandsInternationaal Privaatrecht, 1994, pág. 268.

212. Sentencia del Gerechtshof ’s Arnhem, 7 de mayo de 1996, en NederlandsInternationaal Privaatrecht, 1996, pág. 397. Primera instancia:Arrondissementrechtbank Almelo, 26 de abril de 1995.

213. Sentencia del Gerechtshof ’s Leeuwarden, num. 9407120, de 5 junio de 1996,en Nederlands Internationaal Privaatrecht, 1996, num. 14, págs. 501-524.

Arrondissementsrechtbank. (Tribunal de Primera Instancia)

214. Sentencia del Arrondissementsrechtbank Alkmaar de 13 de junio de 1985, enMAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift,Vol. 59, 1995, October, pág. 9.

215. Sentencia de Arrondissementrechtbank Roermond, 19 de diciembre de 1991, enNederlands Internationaal Privaatrecht, 1992, pág. 394.

216. Sentencia del Arrondissementrechtbank Arnhem, de 25 febrero 1993, enNederlands Internationaal Privaatrecht, Vol.11, 1993, págs. 686-689.

217. Sentencia del Arrondissementrechtbank Roermond, de 6 de mayo de 1993, enUNILEX 1995/II, 1993-14.

218. Sentencias del Arrondissementrechtbank Arnhem, de 30 de diciembre de 1993,en Nederlands Internationaal Privaatrecht 1994, num. 268.

219. Sentencia de Arrondissementrechtbank Amsterdam, num. H 93.2900, de 5 deoctubre de 1994, caso Tuzzi Trend Tex Fashion GmbH v. W.J.M. Keijzer-Somers,en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=124&step=FullText

220. Sentencia del Arrondissementrechtbank Middelburg, de 25 de enero de 1995,en Nederlands Internationaal Privaatrecht, Vol.14, 1996, pág. 197.

221. Sentencia del Arrondissementsrechtbank Roermond, de 30 de noviembre de1995.

222. Sentencia del Arrondissementsrechtbank Zwolle, num. HA ZA 95-640, de 5 de mar-zo de 1997, caso CME Cooperative Maritime Etaploise S.A.C.V. v. Bos FishproductsUrk B.V., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=332&step=FullText

HUNGRIA

Tribunal Arbitral

223. Laudo de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Budapest,de 20 de diciembre de 1993, en Praxis des internationalen Privat- undVerfahrensrecht (IPRax), 1995, págs. 52-53.

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394 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

224. Laudo de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Budapest,de 17 de noviembre de 1995, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=-case&id=217&step=Abstract

225. Laudo de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Budapest,num. VB/96038, de 8 de mayo de 1997, en CLOUT NUM. 174.

Legfelsóbb Biróság. (Tribunal Supremo)

226. Sentencia del Legfelsóbb Biróság, num. Gf.I. 31 349/1992/9, de 25 de septiem-bre de 1992, caso Pratt & Whitney v. Malev, en inglés en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/920925h1.html#cabc y el originalen http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=20&step=FullText

Fóvárosi Bíróság. (Tribunal de Apelación)

227. Sentencia del Fóvárosi Bíróság Budapest, de 24 de marzo de 1992, en UNILEX1994, 1992-8.

228. Sentencia del Fóvarósi Bíróság Budapest, de 19 de marzo de 1996, en UNILEX1996/II, 1996-3.3.

229. Sentencia del Fövarósi Bíróság Budapest, de 21 de mayo de 1996. Resumidaen BONELL, Michael Joachim / MARI, Alessandra. «Rassegna giurisprudenzialein tema di vendita internazionale», en Diritto del commercio internazionale,Octubre-Diciembre 1998, págs. 1108-1109.

230. Sentencia del Fóvarósi Bíróság Budapest, de 17 de junio de 1997, CLOUT, num.173.

231. Sentencia del Fóvárósi Bíróság Budapest, de 1 de julio de 1997, en CLOUTnum. 172.

Iran-US Claims Tribunal. (Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos)

232. Laudo del Iran-US Claims Tribunal, num. 18 (260-18-1), de 13 de octubre de1986, caso PepsiCo v. Irán, en Iran-US Claims Tribunal Review, 1986-IV, num.13, págs. 3-92.

233. Laudo del Iran-US Claims Tribunal, num. B1 (370-B1-FT), de 16 de junio de1988, caso Iran v. EEUU, en Iran-US Claims Tribunal Review, 1988-II, num.19, págs. 3-47.

234. Laudo del Iran-US Claims Tribunal, num. 370 (429-370-1), de 28 de julio de1989, caso Watkins-Johnson v. Iran, en Iran-US Claims Tribunal Review, 1990num. 22, págs. 220-232.

ISRAEL

235. Sentencia de la Corte Suprema de Israel C.A. 3912/1990, en http://www.biu.ac.il/law/CISG/eximinEng.htm aplica la CCIM por analogía a la LUCI.

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395JURISPRUDENCIA

236. Sentencia del Tribunal Supremo de Israel de 22 de agosto de 1993, en 47 (iv)Piskei Din, 1993, págs. 63-88. Resumen en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/930822i5.html aplica la CCIM por analogía a la LUCI.

ITALIA

Tribunal Arbitral

237. Laudo de la Camera Arbitrale Nazionale ed Internazionale di Milano, num. A-1795/51, de 1 de diciembre de 1996, , en BOELE-WOELKI, «Principles andPrivate International Law - The UNIDROIT Principles of InternationalCommercial Contracts and the Principles of European Contract Law: How toApply them to International Contracts», en Uniform Law Review, 1996, págs.661, y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=622&step=FullText

Corte Suprema di Cassazione. (Tribunal Supremo)

238. Sentencia de la Corte Suprema di Cassazione, de 9 de junio de 1995, en ForoItaliano, 1997, pág. 562.

239. Sentencia de la Corte Suprema di Cassazione, de 14 de diciembre de 1999, casoImperial Bathroom Company v. Sanitari Pozzi, s.p.a., en Giustizia Civile, 2000,págs. 2333-2334.

Corte D’appello. (Tribunal de Apelación)

240. Sentencia de la Corte d’Appello di Genova, de 24 de marzo de 1995, en Il DirittoMarittimo, 1995, págs. 1054-1059.

241. Sentencia de la Corte d’Appello di Milano, de 20 de marzo de 1998, en Rivistadi diritto internazionale privato e processuale, 1998, págs. 170-175.

Tribunale Civile. (Tribunal de Primera Instancia)

242. Sentencia del Tribunale Civile di Cuneo, num. 45/96, de 31 de enero de 1996, casoSport d’Hiver di Genevieve Culet v. Ets. Louys et Fils, en UNILEX Database 1996,1996-3; y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=160&step=FullText

243. Sentencia del Tribunale di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, caso Tessile 21S.r.l. v. Ixela S.A., en Corriere Giuridico, 2000, págs. 932 y ss.; y http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/991229i3italian.html

244. Sentencia del Tribunale di Vigevano, de 12 de julio de 2000, caso RheinlandVersicherungen v. S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., Giurisprudenza ita-liana, 2000, págs. 280 y ss.

245. Sentencia del Tribunale di Rimini, num. 3095, de 26 de noviembre de 2002,caso Al Palazzo S.r.l. v. Bernardaud s.a., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=823&step=FullText

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396 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

JAPÓN

246. Sentencia de la Corte de Distrito de Tokio, de 19 de marzo de 1998, caso NiponSystemware Kabushikigaisha v. O., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/980319j1.html.

MÉXICO

247. Dictamen de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México(COMPROMEX), de 30 de noviembre de 1998, caso Dulces Luisi, SA de CVcontra Seoul International CO. LTD. y Seoulia Confectionery CO, en DiarioOficial, Viernes 29 de enero de 1998, Primera Sección, págs. 69-74.

NUEVA ZELANDA

248. Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, num. (2000) NZCA 350, de27 de noviembre de 2000, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=-case&id=802&step=FullText

249. Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, num. NZCA 348, de 3 deoctubre de 2001, caso Bobux Marketing Ltd. v. Raynor Marketing Ltd, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=803&step=FullText

REINO UNIDO

250. Sentencia de la House of Lords, de 10 de julio de 1981, caso Fothergill v. MonarchAirlines, en A.C. 1981, en http://www.jus.uio.no/lm/england.fothergill.-v.monarch.airlines.hl.1980/ Se refiere al Convenio de Varsovia.

251. Laudo de la London Court of Arbitration, de 1995, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=712&step=FullText

RUSIA

252. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 407/1996,de 11 de septiembre de 1987, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/980911r1.html

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254. Laudo de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio e In-dustria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 116, de 20 de enerode 1997, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=623&step=-FullText

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397JURISPRUDENCIA

255. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 255/1994,de 11 de junio de 1997, en CLOUT num. 464.

256. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 128/1996,de 15 de diciembre de 1997, en CLOUT num. 465.

257. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 152/1996,de 12 de enero de 1998, en CLOUT num. 466.

258. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 53/1998,de 5 de octubre de 1998, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/981005r1.html

259. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 269/1997,de 6 de octubre de 1998, en CLOUT num. 469.

260. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 196/1997,de 22 de octubre de 1998, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/981022r1.html

261. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 227/1996,de 22 de marzo de 1999, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/990322r1.html

262. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 238/1996,de 7 de junio de 1999, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/990607r1.html

263. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 54/1999,de 24 de enero de 2000, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000124r1.html

264. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 406/1998,de 6 de junio de 2000, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000606r1.html

265. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Co-mercio e Industria de la Federación Rusa, de Moscú, (MKAS), num. 88/2001,de 25 de enero de 2001, en BONELL, Michael Joachim. I principi UNIDROITnella practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT deicontratti commerciali internazionali. Milano. 2002. págs. 774-775.

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398 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

SUECIA

267. Laudo del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce, de 5 dejunio de 1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership,en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=338&step=FullText

268. Laudo del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce, num.117/1999, de 2001, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=-case&id=793&step=FullText

SUIZA

Tribunales de Arbitraje

269. Laudo de la Cámara de Comercio de Zürich, num. ZHK 273/95, de 31 de mayode 1996, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/960531s1.html

270. Laudo de la Corte de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Lausanne,de 17 de mayo de 2002 (Primera Parte) y 31 de enero de 2003 (Segunda Parte),en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=861&step=FullText yhttp://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=862&step=FullText.

271. Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria deLausanne, de 25 de enero de 2002, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=-1&do=case&id=863&step=FullText

Obergericht, Cour de Justice, Tribunale D’appellazione. (Tribunal de Apelación)

272. Sentencia del Tribunale d’Appellazione di Ticino, de 12 de febrero de 1996, enUNILEX 1997/I , 1996-3.1.1.

273. Sentencia del Obergericht des Kantons Luzern, num. 11 95 123/357, de 8 deenero de 1997, en Schweizerische Zeitschrift für Internationales undEuropäisches Recht, 1997, pág. 132; en UNILEX 1997/I, 1997-2; y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=241&step=FullText

274. Sentencia de la Cour de Justice de Genève, en sentencia de 10 de octubre de1997, en BETTSCHART, Sébastien, Les ventes Internationales. Jornée d’étude enl’honneur du Proffesseur Karl H. Neumayer. Travaux de la journée d’etudeorganisée par le Centre de Droit de l’enterprise le 3 octovre 1997 à l’Universitéde Laussanne. CEDIDAC, Laussanne, 1998, págs. 141-144.

275. Sentencia de la seconda Camera civile del Tribunale d’appello del Ticino, de15 de diciembre de 1998.

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399JURISPRUDENCIA

Handelsgericht, Cour Cantonale, Tribunal de Première Instance Tribunal Cantonal,Kantonsgericht Zug. (Tribunal de Primera Instancia)

276. Sentencia del Handelsgericht Zürich, 9 de septiembre de 1993, en SchweizerischeZeitschrift für internationales und europäisches Recht, num. 2, 1995, pág. 278.

277. Sentencia de la Cour Cantonale de Vaud, de 17 de mayo de 1994, enSchweizerische Zeitschrift für internationales und europäisches Recht, 1995, pág.278.

278. Sentencia del Tribunal Cantonal de Vaud, de 11 de marzo de 1996, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=302&step=FullText

279. Sentencia del Kantonsgericht Nidwalden, 5 de junio de 1996, en SchweizerischeZeitschrift für internationales und europäisches Recht, 1/1998. pág. 82.

280. Sentencia del Kantonsgericht Zug, num. A3 1993 20, de 16 de marzo de 1995,en Schweizerische Zeitschrift für internationales und europäisches Recht, 1997,pág. 134.

281. Sentencia del Tribunal de Première Instance de Genève, de 14 de marzo de 1997,num. ACJC/1230/1997 de la Chambre Civile de la Cour de Justice de Genève(Suiza), en BETTSCHART, Sébastien, Les ventes Internationales. Jornée d’étudeen l’honneur du Proffesseur Karl H. Neumayer. Travaux de la journée d’etudeorganisée par le Centre de Droit de l’enterprise le 3 octovre 1997 à l’Universitéde Laussanne. CEDIDAC, Laussanne, 1998, págs. 141-144.

282. Sentencia de Handelsgericht des Kantons Aargau, num. OR.2001.00029, de 5 denoviembre de 2002, en Schweizerische Zeitschrift für internationales undeuropäisches Recht, 2003, num. 1, pág. 103; y http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/715.htm

283. Sentencia del Handelsgericht St. Gallen, num. HG.1999.82-HGK, de 3 de di-ciembre de 2002, en Schweizerische Zeitschrift für internationales undeuropäisches Recht, 2003, num. 1, pág. 104.

Bezirksgericht, Richteramt, Pretura. (Tribunal de Menor Cuantía)

284. Sentencia de Pretura di Locarno-Campagna, 16 de diciembre de 1991, enUNILEX 1994, 1991-13.

285. Sentencia de la Pretura di Locarno-Campagna, de 27 de abril de 1992, enUNILEX Database 1994, 1992-10.

286. Sentencia del Richteramt Laufen des Kantons Berne, de 7 de mayo de 1993,Erwägungen in Sachen Naaraharju OY c. Hugo Fritschi AG., en SchweizerischeZeitschrift für Internationales und Europäisches Recht, 1995, pág. 277.

287. Sentencia del Bezirksgericht Arbon, 9 de diciembre de 1994, en UNILEX, 1996/I, 1994-29.1.

288. Sentencia del Bezirksgericht Weinfelden, de 23 de noviembre de 1998, enSchweizerische Zeitschift für Internationales und Europäisches Recht, 1999, págs.198-199 y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=371&step=FullText

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400 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA

TAIWÁN

289. Laudo de Shanwu Zhongkai Xichui (Asociación de Arbitraje Comercial), num.86, de 15 de mayo de 1998, en San Chun Lin Sin 42, y resumido en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/980515t1.html

VENEZUELA

290. Sentencia de la Corte Suprema de Venezuela, de 9 de octubre de 1997, casoBottling Companies v. Pepsi Cola Panamericana, en Uniform Law Review/ Revuede droit uniforme, 1998, págs. 176-177.

VIETNAM

291. Sentencia de la People’s Supreme Court in Ho Chi Minh City, en el caso num.28 / KTPT, de 1995, Ng Nam Bee Pte Ltd. contra V. Tay Ninh Trade Co, enUNILEX Database 1999, 1995; y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=-1&do=case&id=350&step=FullText

YUGOSLAVIA

292. Laudo de la Cámara de Economía de Yugoslavia, num. T-23/97, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/990415y1.html

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