la filiacion derecho civil familia
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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICERRECTORADO ACADEMICOESCUELA DE DERECHONUCLEO EL UJANO
LA FILIACION
INTEGRANTE: DURAN IVONNE DEL V. C.I 7.449.496
La filiacinEs un derecho jurdico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurdico. Es el estado de familia que se deriva de la relacin de parentesco reconocida por la Ley entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo, de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones.ImportanciaDentro del concepto de la familia, la filiacin es el elemento fundamental y bsico de su estructuracin y junto con el matrimonio conforman el soporte del Derecho de familia.Adems: Constituye el origen y fuente del parentesco.de consanguinidad. Mana lo que es la patria potestad. Es la base de los deberes y derechos de los padres con los hijos y de stos con sus padres. Produce derechos no intestados (que no aparecen escritos en testamento) sobre derechos herenciales. Origina incapacidades legales. La identidad.Determinacin de la filiacinFiliacin Materna Es el vnculo jurdico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quin es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razn por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 Cdigo Civil (CC) : "La filiacin materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaracin de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificacin de la madre".La prueba de maternidad es ms sencilla que la de paternidad y adems priva en importancia sobre esta ltima, para ello servir:La filiacin materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificacin de la madre. Art. 197 CC: "La filiacin materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaracin de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificacin de la madre".En defecto de la partida de nacimiento, son tambin pruebas de la filiacin materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesin de estado. Art. 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son tambin pruebas de filiacin materna: 1 La declaracin que hiciere la madre o despus de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiacin, en las condiciones y con las formalidades que se sealan en el Captulo III de este Ttulo. 2 La posesin de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo captulo".La partida de nacimiento priva sobre la posesin de estado en el sentido de que si la primera indica como madre del hijo a una mujer distinta a la que seala la segunda, debe tenerse como cierto que la madre es la mujer nombrada como tal en la partida de nacimiento, mientras la parte interesada en establecer lo contrario no haya recurrido a la accin de reclamacin de estado.Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o acta de nacimiento es una prueba preconstituida porque es un documento, es un documento autntico puesto que emana de un funcionario pblico, autorizado por la ley para dar fe pblica de los actos relacionados con el registro civil en los cuales haya intervenido. Por su carcter de documento autntico, la partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas; tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos.Alcance probatorio Art. 457 CC: "Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Ttulo, tendrn el carcter de autnticos respecto de los hechos presenciados por la AutoridadLas declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrn como ciertas hasta prueba en contrario.Las indicaciones extraas al acto no tendrn ningn valor, salvo disposicin especial".Determinacin y Prueba de Filiacin Paterna:El captulo II del ttulo V del Cdigo Civil Venezolano establece la determinacin y la prueba de filiacin paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:Artculo 201El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) das siguientes a su disolucin o anulacin. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido fsicamente imposible tener acceso a su mujer durante el perodo de la concepcin de aquel, o que en ese mismo perodo viva separado de ella.Artculo 202Si el hijo naci antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) das despus de la celebracin del matrimonio, el marido y despus de su muerte, sus herederos, podrn desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:1 Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.2 Si despus del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formacin del acta del nacimiento, o comportndose como padre de cualquier otra manera.3 Cuando el hijo no naci vivo.Artculo 203El marido tambin puede desconocer al hijo que haya nacido despus de trescientos (300) das de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separacin de cuerpos, o la solicitud de sta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) das a contar de la fecha en que qued definitivamente firme la sentencia que declar sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artculo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, as sea temporalmente.Artculo 204El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitir, aun en ese caso, cuando la concepcin ha tenido lugar por la inseminacin artificial de la mujer con autorizacin del marido.Artculo 205 El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del perodo de la concepcin y el marido pruebe, adems, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosmilmente concurran a excluir su paternidad.La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 56, no excluye ni prohbe la investigacin y determinacin de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula expresamente una situacin distinta. De all pues que conforme a una interpretacin constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho de que se establezca la filiacin exacta o biolgica de una persona, se tiene que prima la aplicacin directa y preferente del prenombrado artculo 56 Artculo 56 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil despus de su nacimiento y a obtener documentos pblicos que comprueben su identidad biolgica, de conformidad con la ley. stos no contendrn mencin alguna que califique la filiacin.PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIN Toda filiacin debe ser legalmente probada: Jurdicamente no puede hablarse de filiacin si no existe prueba de ella. Biolgicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biolgico de la procreacin no haya trascendido al plano jurdico, legalmente no habr un vnculo de filiacin que una a dos personas, ello explica por qu jurdicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conoca como hijos naturales o de madres solteras en el cdigo anterior). Jurdicamente slo existe filiacin cuando est establecida legalmente.
Los efectos de la filiacin son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiacin son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurdico empleado para su demostracin.
Los efectos de la filiacin son independientes del tiempo de su prueba: mientras la filiacin no ha sido probada, no puede hablarse jurdicamente de su existencia, pero cuando la filiacin resulte jurdicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existi y no a partir de la constatacin de la filiacin, porque la prueba de la filiacin la establece legalmente, ms no la produce, es decir que, probada la filiacin, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento.
EFECTOS DE LA FILIACIN Filiacin matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artculo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos. Filiacin Extramatrimonial:1- Reconocimiento de ambos progenitores:Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiacin matrimonial (CC, Art. 235).Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podr usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio.
2-Hijo reconocido por un solo progenitor:El hijo, tiene el derecho no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendr derecho a repetirlo (CC, Art. 238).Si no hay filiacin establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legtimos de terceros. (CC, Art. 239).
La Posesin De Estado Derecho Civil
Nuestra legislacin no hace distincin alguna entre filiacin matrimonial y extramatrimonial, pero solo a los fines de determinar los elementos de la posesin de estado, si se debe hacer tal distincin.
Filiacin matrimonial
Nombre: Porque quien reclama tal estado ha usado constantemente el apellido de quien pretende por padre o madre, sin que exista objecin alguna por parte de estas personas
El trato: porque efectivamente debe haber habido entre padre e hijo una relacin de familiaridad que envuelve el respeto y el afecto reciproco entre ambos, lo cual es signo evidente del estado que se reclama.
Fama: si estamos refirindonos al hijo matrimonial, efectivamente la familia y el crculo ntimo de amistades en que se desenvuelve, lo consideran o reconocen como hijo de tales personas.
MOMENTOS DE LA FILIACINSon dos: El nacimiento y la concepcin.El nacimiento es un hecho cierto, fcil de determinar con toda precisin; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiacin, ni aun la certeza de sta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de sta, habr quedado establecida la filiacin materna.Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepcin.La concepcin, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinacin y de muy fcil prueba, es el nico hecho capaz de servir para establecer la filiacin y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carcter de filiacin. De ah que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepcin, fijndolo en uno cualquiera de los 121 das que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
CLASIFICACION DE LA FILIACION
1. La filiacin maternaSe habla de filiacin materna cuando se hace referencia a la relacin de parentesco consanguneo en lnea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa.Son dos los caracteres esenciales de la maternidad:1) Es prioritaria frente a la maternidad.2) Vale, tanto para la filiacin derivada de uniones matrimoniales, como para las provenientes de uniones extramatrimoniales.En efecto, para determinar la filiacin paterna del hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la presuncin "pater is est.".Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiacin materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de l.PRUEBAS:Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes que surja en la vista del camino.Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias.Son pruebas primarias:a) La partida de nacimiento.b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.c) La posesin de estado del hijo.Y son secundarias, a falta de las primarias:a) La sentencia recada en juicio, yb) La declaracin de testigos.PRIMARIASa) La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaracin de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificacin de la madre, es la prueba fundamental de la filiacin materna (Art. 197 C.C.).b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la declaracin que hiciere la madre, o despus de la muerte de sta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiacin, en las condiciones y con las formalidades que seala el Cdigo civil en su (v. Capitulo III, Titulo V, Libro Primero del C.C.).c) La posesin de Estado se establece sta por la existencia suficiente de hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiacin y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos:1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre;2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad.Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien conocidos ya por nosotros.SECUNDARIAS:a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposicin o sustitucin de parto, la prueba de la filiacin materna puede efectuarse en juicio, con todo gnero de pruebas" (Art. 199 C.C.).b) La declaracin de testigos para probar la maternidad, slo ser admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisin. El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o pblicos provenientes de una de las partes empeados en la litis o de persona que tuvieren inters en ella (Art. 199 C.C.).La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.).Consideraciones de estos medios probatorios:a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesin de estado, puede ejercerse accin de impugnacin de estado, para demostrar que la mujer que se seala como madre en la Partida no lo es en realidad.b) Cuando haya posesin de estado pero no exista partida de nacimiento, bastar esta posesin para probar la maternidad; los interesados pueden tambin ejercer accin de impugnacin de estado.c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesin de estado sta se contradicen, privar la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer accin de reclamacin de estado para probar su filiacin conforme con la posesin de estado, si es que estima que esta su verdadera filiacin.d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesin de estado, necesitare probar quien es su madre, deber intentar accin de reclamacin de estado, a fin de probar en juicio su filiacin, utilizando cualquier genero de prueba.e) Igualmente podr intentar esta accin, quien no tenga posesin de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos.f) Tambin podr intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesin de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer.
2. FILIACION PATERNASe entiende por paternidad la relacin de parentesco consanguneo, de primer grado en lnea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de l.1) En efecto, la prueba de la filiacin respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presuncin iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; segn esta presuncin, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) das siguientes a su disolucin o anulacin" (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido fsicamente imposible tener acceso a su mujer durante el perodo de la concepcin o que en ese mismo perodo viva separado de ella, se le tendr como padre del producto del parto de su conyugue.Esta presuncin, segn la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cnyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es tambin de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, ser necesario demostrar lo contrario. Esta presuncin es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias:a) No importa que la partida de nacimiento seale otro padre, yb) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando slo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre.Requisito sine qua non para que la presuncin tenga vigencia es la concepcin del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante ste, no podr imputrsele al marido.Para determinar el momento de la concepcin, por ser ste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hiptesis medica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestacin ha durado no menos de 180 das (6 meses); y que el mximo periodo de vida intrauterina es de 300 das (10 meses). Es de acuerdo con esta hiptesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos pases, ha establecido (Art. 201 y 202 C.C.) la presuncin de paternidad, ubicando el periodo de la concepcin en el lapso de 121 das que corresponde desde los 180 das mnimos a los 300 das mximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300 das restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que tambin debe ser computado.Los trminos de 180y 300 das y tambin el periodo legal de gestacin, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten prueba en contrario.2) La filiacin paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaracin voluntaria del padre. O despus de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).Cuando no exista declaracin voluntaria del padre, podr probarse la paternidad judicialmente, con todo gnero de pruebas, incluidos los exmenes o las experticias hematolgicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas ser considerada como una presuncin en su contra (Art. 210 C.C.).As mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesin de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitacin del padre durante el periodo de la concepcin.La declaracin de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).
PRUEBAS PRIMARIAS Y SUPLETORIAS DE LA FILIACION PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACIONEstas presunciones aparecen contenidas en la seccin I, capitulo III del titulo V, articulo 213 al 216 del Cdigo Civil, a saber:a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepcin tuvo lugar en los ciento veinte un das de los trescientos que precedieron al del nacimiento.b) La posesin de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiacin y parentesco de un individuo con las personas que se sealan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y l, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga inters en ello.d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.Pruebas de la filiacinEn principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho no es as; pues si bien podemos tener ambos progenitores, puede suceder tambin que solo tengamos uno solo de ellos, el padre o la madre, segn hayamos podido probar la vinculacin con l o ella. As pues, la filiacin depende esencialmente de su prueba y esta prueba variar segn se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de l, y tambin segn se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta ltima depende del hecho notable del parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepcin y requiere demostrar:1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en la poca de la concepcin; prueba sta casi imposible o bastante difcil.2) Que durante la poca de la concepcin la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, slo podr probarse la concepcin por expresa confesin del padre o como consecuencia de una sentencia judicial que le establezca.La filiacin del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta filiacin y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condicin, pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos das siguientes a su disolucin o anulacin" (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant).Sentado ya que la filiacin debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la presuncin iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio, vamos a comentar tales pruebas, la primera de las cuales nace de la manifestacin del progenitor, expresa o tcita, en el sentido de reconocer como hijo a determinada persona; y la segunda, de una decisin judicial que as lo determine.RECONOCIMIENTO VOLUNTARIOEl reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, de constar:1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos.2) En la partida de matrimonio de los padres.3) En Testamento o en cualquier otro acto pblico o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo (Art. 217 C.C); pero puede resultar tambin tal reconocimiento de una declaracin o afirmacin incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que coste por documento pblico o autentico y la declaracin haya sido hacha de un modo claro e inequvoco (Art.218 C.C).El reconocimiento es declarativo de filiacin y no puede revocarse, pero podr impugnarse por el hijo o por quien tenga inters legtimo en ello (Art. 221 C.C). Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cnyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este ltimo caso, de que el hijo gozo en vida de posesin de estado (Art.220 C.C).El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre slo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguneos de ste. Pero el simplemente concebido slo podr ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre (Art. 223 C.C). El menor que haya cumplido diecisis aos podr reconocer vlidamente a su hijo; y entes de cumplir esta edad, tambin podr hacerlo previamente autorizado por su representante legal o en defecto de ste por el Juez (Art. 222 C.C.). En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiacin puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una o otra lnea, del grado ms prximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma lnea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos (Art. 224 C.C).Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su marido, por ms de cinco aos y obtiene la disolucin del vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 185 A del Cdigo Civil, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido durante este periodo, cuando la concepcin coincida con dicho periodo. Es as como interpretamos la confusa redaccin del artculo 225 del C.C.*