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    LA EXCEPCIN DEINCONSTITUCIONALIDAD EN LA CORTECONSTITUCIONAL1[1]

    Milton Alexander UsquianoCastro2[2]

    RESUMEN: La promulgacin de la Constitucin de 1991 enColombia ha generado un concepto de constitucionalizacin

    del derecho o lo que algunos han denominado el

    neopositivismo, el cual implica que se pasa de un Estado de

    Derecho a un Estado Social de Derecho, en donde no slo es

    el concepto imperio de la ley (aspecto formal), sino que se

    anuda la supremaca constitucional que le da validez y

    eficacia tanto formal como material a los preceptos de la

    Carta.Es as como el juez pasa a ser el poder creador, o la

    distincin entre reglas y principios(Alexy,2003; Hart,

    1961). En este escenario el juez y cualquier otro operador

    jurdico tendrn el deber de dar aplicacin al principio de

    supremaca constitucional (artculo 4) cuando una norma de

    la Constitucin Poltica de manera ostensible o fehaciente

    est siendo vulnerada por otra norma de inferior jerarqua,

    sin que se vulneren principios como la igualdad, la

    seguridad jurdica y la separacin de poderes, lo que se

    denomina: el control por va de excepcin en sus

    modalidades de excepcin de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad o por ilegalidad. Qu dice la Corte

    Constitucional al respecto?

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    PALABRAS CLAVES: Supremaca constitucional, excepcin deinaplicabilidad por inconstitucionalidad, doctrina y

    precedente constitucional.

    Introduccin

    La supremaca constitucional nos indica que la Constitucin

    es norma de normas y que sta prevalece ante cualquier

    norma de inferior jerarqua (Kelsen, 1935). Para entender

    cabalmente la naturaleza y alcance de este principio

    constitucional se hace necesario establecer que estamos en

    presencia para efectos de la defensa de la Constitucin

    Poltica ante dos controles: el concentrado y el difuso.

    Este ltimo es el que interesa para efectos del presente,

    toda vez que hace relacin al denominado control por va de

    excepcin el cual surge del contenido interpretativo del

    artculo 4 de la C.P. de 1991. Ante lo anterior, se ha

    generado la discusin doctrinaria de: quines son los

    sujetos facultados para su aplicacin? y cundo y cmo la

    deben de aplicar? Lo anterior para que el operador jurdico

    pueda tener una pauta de la doctrina y del precedente

    constitucional que le indique los aspectos ms

    determinantes que le permiten hacer uso del control por va

    de excepcin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

    En consecuencia, el anlisis de la doctrina constitucional

    una vez analizada e interpretada nos indicar la forma en

    que el operador jurdico puede aplicar la excepcin de

    inconstitucionalidad, debido a que tal concepto sirve comocriterio interpretativo o integrador. Al respecto la Corte

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    ha distinguido entre la funcin integradora y la funcin

    interpretativa que cumple la doctrina constitucional. As

    lo expresa la Corte Constitucional en su Sentencia C-600 de

    1998:

    La disposicin transcrita corrobora, adems, la

    distincin que atrs queda hecha entre doctrina

    constitucional y jurisprudencia. Es apenas lgico que si

    el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la

    ley, el criterio del intrprete supremo de la Carta deba

    guiar su decisin. Es claro eso s que, salvo las

    decisiones que hacen trnsito a la cosa juzgada, las

    interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador

    valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio

    obligatorio, en armona con lo establecido por el

    artculo 230 Superior.

    Lo anterior constituye un precedente hermenutico que nos

    permitir establecer que todo operador jurdico, sin temor,

    tenga la conviccin de que no actuar de manera injusta o

    arbitraria; toda vez que dar aplicacin adecuada a los

    principios de seguridad jurdica, igualdad y a la

    aplicacin de los derechos fundamentales sin vulnerar el

    principio de supremaca constitucional.

    Ante el control difuso de constitucionalidad por va de

    excepcin, importante es conceptuar acerca del siguiente

    interrogante en torno a este mecanismo: La excepcin de

    inaplicabilidad por ilegalidad, es diferente a la excepcin

    de inaplicabilidad por inconstitucionalidad? La excepcin

    de inaplicabilidad por ilegalidad en sentido amplio hace

    parte de la excepcin de inconstitucionalidad; pero en

    sentido estricto podemos manifestar que la primera hace

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    relacin a la confrontacin entre la Constitucin Poltica,

    la Ley y actos administrativos que no tengan fuerza de ley;

    ac la confrontacin tiene como parmetro el enfrentamiento

    entre el acto administrativo con la Constitucin Poltica;

    mientras que en la excepcin de inconstitucionalidad la

    confrontacin es exclusiva entre la Constitucin Poltica y

    la Ley. Para efectos del presente slo analizaremos la

    excepcin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

    1. Los antecedentes de la excepcin de

    inconstitucionalidad.

    La excepcin de inconstitucionalidad en Colombia tiene como

    aspecto histrico determinante desde una perspectiva

    constitucional lo preceptuado en el artculo 21 de la

    Constitucin de 1886; por cuanto estableca una especie de

    excepcin de inconstitucionalidad que se deduce de tal

    precepto: En caso de infraccin manifiesta de un precepto

    constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato

    superior no exime de responsabilidad al agente que la

    ejecuta.

    Posteriormente se consagra el artculo 40 del acto

    legislativo 03 de 1910 que: En caso de incompatibilidad

    entre la constitucin y la ley se aplicar de preferencia

    las disposiciones constitucionales, normativa que es ms

    clara que la anterior y que establece el denominado control

    difuso de constitucionalidad el cual faculta al operador

    jurdico para que inaplique un precepto de inferior

    jerarqua que sea incompatible con la Carta.

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    Finalmente la Constitucin Poltica de 1991 estableci el

    principio de supremaca constitucional as: La

    Constitucin es norma de normas, en caso de

    incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra

    norma jurdica se aplicarn las disposiciones

    constitucionales(artculo 4), precepto ste que es claro

    en su tenor al determinar el deber de dar prevalencia a la

    Constitucin Poltica por ostentar la calidad de norma

    fundamental. Adicionalmente la Ley 393 de 1997 como aspecto

    de configuracin legislativa del artculo 87 de la C.P.

    estableci de forma expresa en lo relacionado con las

    acciones de cumplimiento la excepcin de

    inconstitucionalidad (artculo 20).

    La visin histrica de la normativa legal respecto al

    control por va de excepcin se establece inicialmente en

    elartculo5 de la Ley 57 de 1887 que precepta: Cuando hay

    incompatibilidad entre una disposicin constitucional y una

    legal, preferir aquella, el artculo 9 de la Ley 153 de

    1887 establece: La Constitucin es ley reformatoria y

    derogatoria de la legislacin preexistente. Toda

    disposicin legal anterior a la Constitucin que sea

    claramente contraria a su letra o a su espritu, se

    desechar como insubsistente, el articulo6 de la ley 153

    de 1887 que daba prevalencia a la ley sobre la Constitucin

    y fue derogado por el acto legislativo nmero 3 de 1910, y

    finalmente la Ley 4 de 1913 Antiguo Cdigo de Rgimen

    Poltico y Municipal, en su artculo 240 estableca: El

    orden de preferencia de disposiciones contradictorias en

    asuntos nacionales ser el siguientes: La ley, el

    reglamento ejecutivo y la orden del superior

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    Un anlisis doctrinal interesante (Bernal, 2002) sostiene

    despus de hacer un gran recorrido histrico, doctrinal y

    jurisprudencial; incluso de derecho comparado, que

    esencialmente en un futuro se establezca un control de

    constitucionalidad, reglado o un procedimiento debidamente

    articulado, racional y garantizador como mecanismo para

    proteger la Constitucin y los derechos fundamentales para

    que tenga una operancia fctica; tambin aboga para que

    exista un rgano especializado para la decisin de

    inconstitucionalidad de las leyes, que ejerza control al

    momento en que el juez u operador jurdico opte por aplicar

    el control por va de excepcin; es decir, que su decisin

    sea revisada por el superior, como un Tribunal

    Constitucional que permita unificar criterios

    jurisprudenciales limitando su ejercicio, conforme a esta

    opcin jurdica; algo as como lo que en derecho comparado

    se denomina: cuestin incidental o cuestin prejudicial,

    en Italia y en Espaa cuestin de inconstitucionalidad;

    prefiriendo la ltima. Para sta con respecto a la

    discusin doctrinaria de quines son los sujetos que pueden

    hacer uso de este control, despus de hacer un anlisis

    doctrinario con respecto a la discusin de si es cualquier

    funcionario o slo las autoridades judiciales, toda vez que

    una parte de la doctrina manifiesta que nicamente los

    jueces pueden aplicar la excepcin de inconstitucionalidad

    y otra que es menos restringida establece que lo pueden

    hacer todos los funcionarios y los particulares.Finalmente se manifiesta que la excepcin de

    inconstitucionalidad la pueden aplicar los funcionarios

    pblicos dotados de jurisdiccin, segn el artculo 116 de

    la C.P. tales como que dispone: La Corte Constitucional,

    la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el

    Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscala General de

    la Nacin, los Tribunales y los Jueces, administran

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    justicia. Tambin lo hace la justicia penal militar. El

    Congreso ejercer determinadas funciones judiciales.

    Excepcionalmente la ley podr atribuir funcin

    jurisdiccional en materias precisas a determinadas

    autoridades administrativas. Sin embargo no les ser

    permitido adelantar la instruccin de sumarios ni juzgar

    delitos. Los particulares pueden ser investidos

    transitoriamente de la funcin de administrar justicia en

    la condicin de conciliadores o en la de rbitros

    habilitados por las partes para proferir fallos en derecho

    o en equidad, en los trminos que determine la ley.

    En el mismo sentido la sentencia ms reciente de la Corte

    Constitucional y que trata de la excepcin de

    inconstitucionalidad y que es objeto de anlisis es el auto

    nmero T 066 de 1996, la cual trata; lo que justifica

    hacer una investigacin especfica de la excepcin de

    inconstitucionalidad en la Corte Constitucional.

    Otro trabajo de la inaplicabilidad en la jurisdiccin

    constitucional (Herrera y otros, 2002)en el cual se hace un

    anlisis del efecto de la inaplicabilidad en lo pertinente

    a la validez, vigencia y eficacia; de los principios de

    seguridad jurdica, separacin de poderes y jerarqua

    normativa; para estos es determinante que los jueces

    garanticen la supremaca constitucional y los derechos

    fundamentales por va de inaplicacin de

    inconstitucionalidad y los sujetos que pueden hacer uso de

    este control es todo operador jurdico que deba de aplicar

    la Constitucin que se desprende del artculo 4 de la

    Carta.

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    Una doctrina (Prez, 2003) establece tres criterios con

    relacin a la excepcin de inconstitucionalidad y considera

    que sta puede ser aplicada por todas las autoridades an

    las inferiores y que esta tesis es sostenida por Eduardo

    Rodrguez Pieres, otra establece que es competencia

    exclusiva de los jueces y que es una tesis que fue expuesta

    por Alfredo Arajo Grau y finalmente la tesis que son

    competentes los funcionarios que apliquen las leyes por

    estar facultadas para ello. Tesis sta ltima que segn

    esta doctrina es la acogida por la mayora de los autores y

    a la cual se acoge.

    Doctrina que huelga a analizar (Esguerra, 2004) establece

    quin es el operador jurdico responsable de la aplicacin

    de la excepcin de inconstitucionalidad, despus de

    analizar las posiciones de destacados doctrinantes;

    Manifiesta:

    ...Para el ex presidente Carlos E Restrepo, como atrs se vio,

    esa norma92otorg a todas las autoridades, hasta a los agentesde polica, el poder de aplicar de preferencia la

    Constitucin, en defensa de los derechos individuales y de las

    garantas sociales...()Para Alfredo Arajo Grau, desde un punto de vista tcnico

    jurdico solo el Poder Judicial tiene la misin de aplicar las

    leyes; es as que el artculo 40 asigna la facultad que l

    consagra a las autoridades encargadas de aplicar la ley; luego,

    debe entenderse que se refiere nicamente al Poder Judicial; el

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    cual har uso de ella en los casos concretos que lleguen a su

    estudio por vas naturales del procedimiento95

    Para Miguel Moreno Jaramillo, (e)ntre nosotros todo El que va

    aplicar La ley autoridad judicial est en la obligacin de

    desatender sus preceptos cuando pugnan con las normas

    constitucionales. Esto no admite distingos ni subdistingos. El

    artculo 40 es de una claridad perfecta96

    Finalmente, la posicin que se asume por parte del

    doctrinante es la de que cualquier autoridad que tenga a su

    cargo la aplicacin de la excepcin de inconstitucionalidad

    se encuentra facultado para hacer uso de ste.

    Doctrina ms reciente (Vila, 2007) precepta que de la

    lectura del artculo 4 de la Constitucin Poltica al

    ordenarse que en caso de incompatibilidad se aplicarn lasdisposiciones constitucionales. Consecuente, se colige que:

    todos los operadores jurdicos no solo pueden sino que

    deben hacer uso de la excepcin de inaplicabilidad cuando

    requieren aplicar una ley o cualquier otra norma

    incompatible con las normas constitucionales

    Anudado a lo anterior, (Vidal, 2009) con respecto a este

    control por va de excepcin se establece que ante la

    discusin de su alcance acerca de si poda ser aplicada

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    nicamente por los jueces o tambin por las autoridades

    administrativas. Se establece que: predomin la primera

    interpretacin, que hoy parecera descartada o muy

    discutible por la amplitud del artculo 4 citado;lo que no

    deja de presentar dificultades en la rama administrativa

    del Estado, que es por esencia jerrquica, es decir, donde

    debe obedecerse al superior.

    Resaltaremos algunos aspectos relevantes que se presentaron

    como proyectos ante la Asamblea Constituyente de 1991 y que

    hacen relacin a la excepcin de inconstitucionalidad

    (Esguerra, 2004).

    La propuesta, como constituyente en el proyecto nmero 112

    pretenda dar preferencia exclusiva a los jueces y

    establecer una instancia discrecional de revisin a cargo

    de la Corte Suprema de Justicia. Otra propuesta presentada

    fue la nmero 4 del Colegio de altos estudios de Quirama

    que esencialmente pretenda disponer que quienes tenan

    competencia para aplicar la excepcin de

    inconstitucionalidad eran los jueces y las autoridades

    administrativas. Posteriormente el proyecto nmero 2 que

    fue presentado por el Gobierno Nacional pretenda

    establecer la denominada cuestin de inconstitucionalidad

    ante la jurisdiccin constitucional. El texto que fue

    aprobado y que hoy es el artculo 4 de la Constitucin

    Poltica fue redactado por la comisin codificadora con la

    ponencia del Constituyente Ramrez Ocampo.

    2.La evolucin de la nocin de la excepcin de

    inconstitucionalidad.

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    A partir de la Constitucin Poltica de 1991 se genera una

    evolucin del derecho en el cualprima facieel concepto de

    constitucionalizacin de la justicia, es decir, que el juez

    debe darle una aplicacin formal y material a cada uno de

    los casos que se le presenten y para esto recurre a esos

    principios y valores que se encuentran plasmados en la

    Carta. He ah como el principio de supremaca

    constitucional del artculo 4 de la Constitucin Poltica

    le permitir que en cada caso en concreto y con efectos

    inter partes pueda dejar de aplicar una disposicin que sea

    contraria de manera fehaciente a los principios y valores

    constitucionales. As tenemos (Martnez, 2008) un juez

    creador y protector de derechos: En el modelo de Estado

    constitucional que vincula al juez a valores y principios,

    que lo autoriza a buscar la interpretacin ms conforme

    posible con la Carta de Derechos y a inaplicar las normas

    que acusen invalidez, el juez resulta siendo creador de

    derecho.

    2.1 La excepcin de inconstitucionalidad: Principio de

    supremaca constitucional.

    La Constitucin Poltica es norma y fuente fundamental del

    ordenamiento jurdico, por ende, no es posible que el

    legislador desconozca ni vulnere los principios y valores

    que tienen rango constitucional; tan es as, que cualquier

    vulneracin es susceptible de solicitar la defensa a travs

    de los mecanismos de proteccin creados para el efecto;

    tales como: el control concentrado que se efecta a travs

    de la accin de inconstitucionalidad y ante la CorteConstitucional para que proceda a declararse la

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    inexequibilidad o la exequibilidad modulativa del precepto

    legislativo que vaya vulnerar la Carta (artculo 241). Y la

    excepcin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que

    hace parte del control difuso que pueden realizar los

    operadores jurdicos para que inapliquen una ley cuando

    sta vulnera el ordenamiento jurdico (artculo 4).

    Dar aplicacin a la excepcin de inconstitucionalidad

    constituye una defensa y a su vez, una garanta para todos

    los que conforman nuestro Estado Social de Derecho, por

    ende, esta facultad preferencial de aplicar la Constitucin

    sobre la ley es la aplicacin del principio de supremaca

    constitucional; el cual debe ser respetado por el operador

    jurdico para que el orden jurdico pueda ser garante de el

    respeto a los derechos constitucionales que se garantizan y

    promueven por la Carta. La jurisprudencia de la Corte

    Constitucional dice que el principio de supremaca

    constitucional se ve atenuado ante la aplicacin sucesiva

    de una norma de inferior rango que es ostensiblemente

    contraria a la Constitucin, auto 071 de 2001.

    2.2 La excepcin de inconstitucionalidad: Principio de

    Seguridad Jurdica?

    El Diccionario de la Lengua Espaola define la seguridad

    jurdica como:cualidad del ordenamiento jurdico, que

    implica la certeza y de sus normas y, consiguiente la

    previsibilidad de su aplicacin. En Espaa es un principio

    constitucional.

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    Consecuente con lo anterior, la certeza y la previsibilidad

    son dos aspectos esenciales de este principio que nos

    permiten establecer que se debe de actuar jurdicamente de

    manera diligente y prudente al momento de aplicar la

    normativa; de tal forma que el funcionario evite incurrir

    en una va de hecho, es decir, en un actuar arbitrario e

    injusto al momento de aplicar los preceptos del sistema. De

    ah que debe bajo este imperativo garantizar que la

    justicia que va a ser impartida no est impregnada de

    arbitrariedad (artculos 228 y 230 C.P.)

    El tema de la seguridad jurdica presenta polmica toda vez

    que debe de ser una garanta formal y material. En el caso

    que se examina, en relacin a la excepcin de

    inconstitucionalidad se ha cuestionado que el operador

    jurdico al momento de hacer el examen de

    constitucionalidad de la ley en un caso concreto puede

    ostentar un margen de subjetividad, debido a que se est en

    presencia de una casustica particular o concreta en el

    sentir de que al inaplicar una determinada disposicin

    jurdica, por ser, a su juicio contraria a la Constitucin,

    puede surgir la posibilidad de que en un mismo caso otro

    operador jurdico imparta justicia en sentido contrario, lo

    cual al no poderse establecer un claro criterio de la

    aplicacin de la excepcin por su sentido amplio, toda vez

    que no existe un Tribunal Constitucional que determine los

    parmetros; se atentara contra el principio de seguridad

    jurdica.

    Ahora bien, puede acaecer que con el hecho de que cualquier

    operador jurdico sea sujeto facultado para la aplicacin

    de la excepcin, pueda afectar el principio de seguridad

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    jurdica debido a que se carezca del saber del juez,

    (Valencia, 2007) toda vez que el derecho tiene

    caractersticas tan complejos como: La nomorquica o los

    principios generales del derecho, as tenemos a ttulo de

    ejemplo las tres funciones principales en el derecho del

    caso: 1. La funcin creativa, 2. La funcin interpretativa

    y 3. La funcin integrativa.

    Ante lo anterior, diremos que el juez es el primigenio

    conocedor del derecho que en su da a da lo aplica, las

    autoridades administrativas tambin lo pueden hacer y la

    seguridad jurdica no se ver afectada en un caso en

    concreto, debido a que la situacin que se presenta para

    proceder a la inaplicacin del precepto legal debe de ser

    ostensible, es decir, que no amerita un despliegue de

    confrontacin complejo que genera dudas por cuanto lo que

    se busca proteger son derechos fundamentales. La sana

    lgica nos indica que no tendra sentido que por seguridad

    jurdica tal facultad que se otorga y que es ms exigible a

    los jueces de tutela permita la vulneracin de derechos

    fundamentales o el irrespeto a la Constitucin Poltica. La

    decisin que se efecte en el caso en concreto tendr el

    carcter de cosa juzgada y su fin es garantizar un orden

    justo con la aplicacin de principios constitucionales,

    toda vez que el juez no puede violar derechos sino

    garantizarlos, protegerlos y darle prevalencia a la

    supremaca constitucional, lo que indica que esto es

    seguridad jurdica.

    2.3 La excepcin de inconstitucionalidad: Principio de

    igualdad?

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    El principio de igualdad tiene consagracin constitucional

    (artculo 13) y un contenido formal y material. Segn la

    Corte Constitucional en Sentencia, T 422 de 1992 ha

    establecido como criterio la justificacin objetiva y

    razonable. As toda desigualdad no implica necesariamente

    una discriminacin debido a que la igualdad slo se viola

    si la desigualdad est desprovista de una justificacin

    objetiva y razonable.

    Podemos preceptuar que la igualdad es un derecho

    relacional; por ende, para que se viole el principio de

    igualdad debe imponerse un trato diferencial a dos

    situaciones que deberan ser tratadas igual, o imponer un

    trato igual a dos situaciones que deberan ser tratadas de

    forma diferente.

    En la excepcin de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad, como regla general podramos

    inicialmente cavilar que la opcin jurdica consistira en

    tratar a lo igual de manera igual, es decir, que si el juez

    en un caso emite una decisin aplicando la excepcin y se

    enfrenta a otro caso igual, ste operador jurdico deber

    fallarlo idntico atendiendo a que la ley debe de ser

    interpretada de igual manera en casos iguales. Empero, otro

    juez ante un mismo caso puede fallar de forma diferente a

    otro. Todo lo anterior, lo que genera es una serie de

    divergencias que inicialmente haran pensar que la igualdad

    se pueda ver afectada.

    La solucin ms acertada podra ser la de un adecuado

    anlisis fctico y jurdico del efecto inter partes del

    caso en concreto, esto es, que si el juez en un caso

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    anterior aplica la excepcin y se enfrenta a un caso igual

    y no la utiliza, lo haga acudiendo a una adecuada

    justificacin y argumentacin, objetiva y razonable.Recordemos que el derecho no es inmutable y su

    interpretacin es conforme a la conducta vivida y a la

    realidad cambiante, lo que hace que se efecten diferentes

    decisiones y que se invoque el valor justicia en cada caso

    en concreto. En lo que se hace nfasis es en que se

    justifique razonablemente el cambio de criterio.

    2.4 La excepcin de inconstitucionalidad: Separacin de

    poderes.

    La separacin de poderes tiene como canon constitucional el

    artculo 113 de la Constitucin Poltica y fluye de ste el

    sistema de frenos y contrapesos entre las ramas del poder

    pblico. Cada rama tiene funciones que le son inherentes y

    todas colaboran armnicamente para la realizacin de sus

    fines. Nos preguntamos: Si con la aplicacin de la

    excepcin de inaplicabilidad se desconocer el principio de

    presuncin de legalidad que realiza la rama del poder

    legislativo?. Ante lo anterior, diremos que al pasar de un

    estado de derecho, en el cual la legalidad era el criterio

    predominante en donde el juez era la boca de la ley, y an

    ante las equivocaciones del legislador tena que aplicarla

    por ms dura e inequvoca que fuese. Se muta a un concepto

    constitucional donde el juez debe de aplicar los mtodos de

    interpretacin que lo lleven a alcanzar una justicia

    material, de ah que ya no es suficiente con manifestar que

    la ley est inmersa de presuncin de legalidad, sino que el

    juez es un actor que ante el escenario constitucionalanaliza la ley, la estudia, la coteja y si en esta

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    confrontacin observa aquella evidente y ostensible

    incompatibilidad con los principios y valores

    constitucionales, deber abstenerse de aplicar el precepto

    legal y por ende, proceder a hacer el control que lo

    faculta (artculo 4C.P.), la excepcin de inaplicabilidad

    por inconstitucionalidad, que le permitir aplicar el valor

    justicia consagrado en el prembulo de la Carta.

    2.5La excepcin de inconstitucionalidad: Principio

    interpretativo e integrador.

    Pretendemos dar a conocer la doctrina constitucional que

    sirve como criterio interpretativo e integrador, el primero

    como criterio auxiliar de conformidad con el artculo 230

    de la Constitucin Poltica y el segundo con carcter

    obligatorio Sentencia, C-600 de 1998. Aspecto ste que una

    vez analizado e interpretado nos permitir solucionar el

    problema relacionado con los sujetos que pueden hacer uso

    del control por va de excepcin y de cmo lo deben hacer:

    Ser qu existe una libertad absoluta o restringida para

    efectos de los sujetos que deben aplicar la excepcin de

    inconstitucionalidad?. Es posible la aplicacin de este

    control por va de excepcin sin que se vulneren los

    principios de seguridad jurdica, separacin de poderes e

    igualdad,y sin que se afecten derechos fundamentales?

    2.6 La excepcin de inconstitucionalidad: El principio de

    la ratio decidendi y de la obiter dicta

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    La jurisprudencia de la Corte Constitucional es un

    fundamento para justificar por parte de los jueces sus

    decisiones judiciales.

    Los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio

    del control jurisdiccional hacen trnsito a cosa juzgada

    (artculo 243 C.P.). Con respecto a las sentencias de

    revisin de tutela proferidas por sta constituyen

    precedente.(Martnez, 2008) ac debemos distinguir entre la ratio

    decidendi que tiene poder vinculante y es: El fundamento

    normativo directo de la parte resolutiva, de la obiter

    dicta o argumentaciones incidentales que es: una fuerza

    persuasiva segn el prestigio y jerarqua del Tribunal que

    decida pero no son vinculantes; constituyen slo un

    criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces

    y el decisumque: obliga a las partes en el litigio, pues

    tiene fuerza de cosa juzgada; slo vincula a quienes

    participaron en la controversia judicial.

    La Corte Constitucional en Sentencia, T-009 de 2000 ha

    sealado que en las sentencias de revisin de tutela la

    ratio decidendi vincula a los jueces en sus decisiones

    frente a casos futuros y que si stos quieren apartarse de

    su jurisprudencia deben argumentar y justificar debidamente

    su posicin.

    Lo anterior, nos permitir recurrir a las Sentencias de

    Constitucionalidad y de Tutela en las cuales se haya

    decidido sobre aspectos relevantes de la excepcin deinconstitucionalidad. Veamos algunos aspectos:

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    2.8 La excepcin de inconstitucionalidad: La doctrina de la

    Corte.

    La jurisprudencia o decisiones de la Corte Constitucional

    han permitido e incluso apremiado a las autoridades

    administrativas para que apliquen el control por va de

    excepcin. Sentencia, T-150 de 1996, Sentencia, C-119 de

    2008 y a las autoridades judiciales les ha manifestado que

    incurren en va de hecho por la no aplicacin de la

    excepcin de inconstitucionalidad, Sentencia, T-522 de 2001

    pero tambin mediante autos ha autorizado a autoridades

    administrativas para que hagan uso del control por va de

    excepcin, como al Ministerio de la Proteccin Social,

    Auto, 035 de 2009; lo que puede crear una gran

    incertidumbre con respecto a que tan claro es el

    procedimiento para su aplicacin o que criterio deber

    prevaler, y por ende, deben respetar el operador jurdico

    al momento de aplicar una excepcin de

    inconstitucionalidad; segn lo manifestado por esta alta

    corporacin. Ser que aplicamos la interpretacin

    doctrinaria en sentido amplio:? de que cualquier juez,

    autoridad administrativa o un particular puede aplicar la

    excepcin de inconstitucionalidad (artculo 4), o la

    posicin ms restrictiva que concede la preferencia de

    aplicar la presuncin de legalidad al aplicar la excepcin

    de inconstitucionalidad; toda vez que sera preferible

    esperar a que el superior jerrquico o la Corte

    constitucional le ordene cundo debe de proceder a hacer la

    excepcin de inaplicabilidad en un caso en concreto y con

    los efectos inter partes propios de este control difuso.

    Esperamos que este tipo de decisiones de la Corte

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    Constitucional pueda dar un criterio claro o una conclusin

    relacionada con la posicin de la Alta Corporacin.

    De las anteriormente citadas decisiones de la Corte

    Constitucional se hace necesario establecer que en el auto

    nmero 071 de 2001 se estableci un criterio relacionado

    con la aplicacin de la excepcin de inconstitucionalidad.

    All se determin cuando ante tal excepcin se presentaba

    el efecto inter pares de las sentencias que consiste en que

    la decisin adoptada tiene efectos respecto de todos los

    casos similares; siempre y cuando se presenten las

    condiciones que esta corporacin establece. Veamos:cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide

    inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto

    constitucional, la resolucin adoptada tiene efectos respecto de

    todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se

    presentan de manera simultnea las siguientes condiciones:

    a) Que la excepcin de inconstitucionalidad resulte de la simple

    comparacin de la norma inferior con la Constitucin, de la cual

    surja una violacin, no slo palmaria, sino inmediata y directade una norma constitucional especfica

    b) Que la norma constitucional violada, segn la interpretacin

    sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la

    regla jurdica que debe ser aplicadac) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente,

    sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso

    y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales

    hechos

    d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales laCorte Constitucional ha sido investida por la Constitucin de

    una responsabilidad especial, como es el caso de la accin de

    tutela y la proteccin efectiva de los derechos fundamentales,

    en virtud del artculo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artculo

    86 de la Carta.

    e) Que la decisin haya sido adoptada por la Sala Plena de la

    Corte en cumplimiento de su funcin de unificar la

    jurisprudencia o haya sido reiterada por ella

    Conclusiones.

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    Las sentencias que emite la Corte Constitucional de

    constitucionalidad como de acciones de tutela; no obstante,

    las primeras tener efectos erga omnes y las segundas

    efectos inter partes son de un alto contenido jurdico y

    sirven como doctrina interpretativa e integradora para que

    los jueces apliquen la excepcin de inconstitucionalidad.

    Las sentencias de la Corte vinculan a los jueces. He ah

    como se hace necesario en cada sentencia encontrar la ratio

    decidendi y la orbiter dicta.

    Esencialmente la ratio decidendi tiene poder vinculante, lo

    que justifica de forma fehaciente que este puede ser un

    criterio que ayude a los jueces o autoridades

    administrativas, por cuanto la Corte ha preceptuado que

    ambos pueden hacer uso de la excepcin de

    inconstitucionalidad y que es un deber de stas aplicarla

    para que se protejan los derechos. A ttulo de ejemplo el

    Auto 035 de 2009 estableci unos criterios que le servirn

    al operador jurdico para la aplicacin del control por va

    de excepcin, los cules son: (1) que el contenido

    normativo de la disposicin sea evidentemente contrario a

    la Constitucin y (2) Que la norma claramente comprometa

    derechos fundamentales.

    En este orden de ideas, las sentencias de la Corte que en

    su ratio decidendi vinculan al juez en circunstancias

    fcticas semejantes al momento de interpretar y aplicar la

    ley darn prevalencia al principio de igualdad frente a

    casos iguales (artculo 13 C.P.) conforme a la decisin de

    la Corte Constitucional lo cual generar pro sana lgicauna adecuada aplicacin de los principios de seguridad

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    jurdica y de separacin de poderes debido a que se dar

    aplicacin al principio de la supremaca constitucional con

    respecto al principio de legalidad y a que el juez acte de

    manera autnoma respetando el precedente del cual se puede

    apartar con una debida justificacin y argumentacin.

    Esperamos que estos operadores jurdicos como son los

    jueces de la repblica y las autoridades administrativas no

    sientan temor alguno de aplicar el mecanismo de control que

    sabiamente le otorg el poder constituyente que se

    encuentra consagrado en artculo 4 de la Constitucin

    Poltica y que denominamos excepcin de

    inconstitucionalidad para que se garantice y proteja los

    derechos constitucionales que tan histricamente se han

    venido materializando a travs de sendas luchas como la

    Revolucin Francesa de 1789 que permiti que fluyera la

    declaracin de los derechos humanos y que en nuestro Estado

    Colombiano se ha marcado una pauta evolutiva de aqul

    estado de derecho legalista y formal a un estado social de

    derecho con validez y eficacia que busca la realizacin

    material del concepto justicia.

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    - Corte Constitucional, Sentencia T-510 del 8 denoviembre de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

    - Corte Constitucional, Sentencia T 066 de 1996 del22 de febrero de 1996. M.P. Fabio Morn Daz.

    - Corte Constitucional, Sentencia T-150 del 17 de abrilde 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

    - Corte Constitucional, Sentencia, C-600 del 21 deoctubre de 1998. M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

    - Corte Constitucional, Sentencia, T-009 del 18 deenero de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes.

    -

    Corte Constitucional, Sentencia, T-522 del 18 de mayode 2001. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    - Corte Constitucional, Auto 071 del 27 de febrero de2001. Magistrado Sustanciador Doctor Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

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    27/27

    - Corte Constitucional, Sentencia, C-119 del 13 defebrero de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

    - Corte Constitucional, Auto 035 del 30 de enero de2009. Magistrado Ponente Manuel Cepeda Espinosa.