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EXPEDIENTE: 2088/10 PEREZ ALVARADO ISAAC
ALEJANDRO VS.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O REINSTALACIÓN Y/OS
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y.--------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con escrito recibido el 12 de abril de 2010, el C.
Isaac Alejandro Pérez Alvarado, por su propio derecho,
demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, al C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la
Delegación Iztapalapa, las siguientes prestaciones: A).- El
reconocimiento incondicional que haga el demandado en el
sentido de que fue cesado de manera injustificada.- B).- La
nulidad de cualquier documento que los demandados
pudiesen exhibir.- C).- La reinstalación.- D).- El pago de los
salarios caídos o vencidos de todas y cada de una de las
prestaciones que dejó de percibir.- E).- El pago de los
aguinaldos que se generen desde la fecha de su injustificado
cese a la fecha en que se le reinstale de manera física y
material.- F).- El pago de vacaciones y prima vacacional.- G).-
El reconocimiento de antigüedad.- H).- El pago de
aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo
de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores al Servicio del Estado.- I).- El pago de los
gastos médicos que se generen.- Fundó su demanda en los
siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios para
los demandados, a partir del 01 de abril de 2001, por
contratos de tiempo y obra determinada por un periodo de 2
meses y medio cada uno, que a partir del 01 de enero de
2009 se le dio de manera definitiva el nombramiento en el
puesto de Coordinador de Proyectos “B” , con un horario de
07:00 a 15:00 horas y de 18:00 a 21:00 horas de lunes a
viernes y sábados de 07:00 a 14:00 horas.- Que al actor se le
asignó como último salario quincenal $10,193.00.- Que el día
15 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 14:00
encontrándose en su lugar de labores, su Jefe inmediato de
nombre Ernesto Millán Soberanes, Subdirector de Servicios
de Mantenimiento Urbano le manifestó: “no se como decirte,
pero la Directora Alma Lucia Martínez Flores me pidió tu
cargo, por lo que a partir de esta fecha quedas fuera de
estructura; y en consecuencia estas cesado”, razón por la cual
acude a este Tribunal.- Ofreció las pruebas que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales
correspondientes.-----------------------------------------------------------
2.- Mediante escrito recibido el 07 de octubre de 2010,
el C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dio contestación
a la demanda instaurada en su contra por el C. Isaac
Alejandro Pérez Alvarado.- Negando acción y derecho al actor
para reclamar las prestaciones que intenta.- Opuso las
siguientes excepciones y defensas: La de Inexistencia de
Relación Laboral.- La de Oscuridad e Imprecisión de la
Demanda.- La de Falta de Acción y Derecho.- La de
Prescripción.- La de Prestaciones Extralegales.- En cuanto a
los hechos los negó en su totalidad.- Ofreció las pruebas que
consideró acreditaran las excepciones y defensas que hizo
valer y señaló el Fundamento Legal correspondiente.------------
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3.- Por escrito de fecha 07 de enero de 2011, el C.
Jefe Delegacional en Iztapalapa, dio contestación a la
demanda.- Negando acción y derecho al actor para
reclamar las prestaciones que intenta, toda vez que el actor
fue el que de manera unilateral y libre decidió dejar de
cumplir con las funciones encomendadas por mí
representada.- Opuso las siguientes excepciones y
defensas: La de oscuridad en la demanda.- La de Falta de
Acción y Derecho.- La de Inepto Libelo.- La de Pago.- La de
la Carga de la Prueba.- La de Falsedad.- La de Sine Actione
Agis.- En cuanto a los hechos les dio contestación en la
forma y términos que estimó convenientes, agregando que
el actor fue quien de manera libre y unilateral decidió dejar
de cumplir con las obligaciones de su representada,
además de desempeñarse con el carácter de trabajador de
confianza .- Ofreció las pruebas que consideró acreditaran
las excepciones y defensas que hizo valer y señaló el
Fundamento Legal correspondiente.--------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordeno turnar los autos para su resolución definitiva.----------
C O N S I D E R A N D O
I.- Que esta Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral atento a lo dispuesto
por los artículos 2°, 124, fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------
II.- La litis en el presente asunto consiste en
determinar si el actor tiene acción y derecho para reclamar la
reinstalación, el pago y cumplimiento de las demás
prestaciones que intenta, por haber sido despedido
injustificadamente.- O bien como indica el Titular de la
Delegación Iztapalapa, que carece de acción y derecho, en
virtud de que el demandante dejó de cumplir con las
obligaciones que tenía con su representado, además se
desempeñó en un puesto de confianza, razón por la que lo
puede remover libremente.- O como argumenta el C. Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, que carece de acción y de
derecho, toda vez que no existió relación laboral con el
accionante.- Existiendo prescripción.- De la forma en que ha
quedado fijada la litis corresponde a la Delegación Iztapalapa
demostrar las excepciones y defensas que hizo valer y al
actor acreditar la existencia de la relación laboral con el
Gobierno del Distrito Federal.------------------------------------------
III.- Respecto a la Excepción de Prescripción que
hizo valer el demandado la misma es procedente por todas
aquellas prestaciones reclamadas con un año de anterioridad
a la fecha de presentación de la demanda, es decir se
encuentran prescritas las anteriores al 12 de abril del 2009,
en términos del artículo 112 de Ley Federal de los
Trabajadores al Servicios del Estado.--------------------------------
IV.- Tomando en cuenta que el C. Jefe del Gobierno
del Distrito Federal, negó la existencia de la relación laboral
con el actor y éste en la relación de hechos de su capítulo
respectivo, señaló que laboró para la Delegación Iztapalapa y
en virtud, que dicho Titular, admitió que el accionante trabajó
a su servicio, por ello de conformidad con los artículos 122
Constitucional, 2, 7, 13, y 87 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal 2, 5, 15 fracción XII, 16 y 32 bis de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así
como artículo 5 fracción IV, 7 fracción XI bis de su
Reglamento Interior y 2 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, circunstancias que llevan a concluir a
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este Tribunal que deberá absolverse al C. Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en este juicio.- Sirve de apoyo al efecto, el
contenido de la jurisprudencia en contradicción de tesis
131/2006 emitida por la Segunda Sala, entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto,
ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Ocho de
septiembre de dos mil seis.- Cinco votos.- Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria Guadalupe de la Paz
Varela Domínguez, que se transcribe a continuación:-------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV y 7º de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quién se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal, en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria”.------------------------------------------------------------------------------------
V.- En cuanto a las pruebas de la Delegación
Iztapalapa, relativas a la litis y tomando en cuenta la forma en
que se excepcionó, tenemos: La confesional a cargo del actor,
desahogada a fojas 94 y 95 en sentido negativo.-------------------
Las copias certificadas de los documentos que integran
el expediente personal, que consta de 151 fojas útiles las
cuales fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y
firma, llevándose a cabo el medio de perfeccionamiento
ofrecido por la parte demandada, mediante razón actuarial de
fecha 08 de noviembre de 2011 de fojas 96 bis, no obstante
correspondía al demandado exhibir el original de los
documentos en términos de los artículos 797, 803 y 804 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación Supletoria a la Ley de la
Materia, porque al ofrecer el demandado las documentales
certificadas se deja al trabajador en estado de indefensión por
no estar en posibilidad de objetar directamente los originales y
menos de demostrar su objeción, por lo que esta documental
no adquiere valor probatorio, teniendo aplicación las siguientes
jurisprudencias:----------------------------------------------------------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS ANTE NOTARIO PÚBLICO, RELATIVAS A RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS APORTADAS POR EL PATRÓN. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL.- Del contenido de los artículos 797, 798 y 804, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los originales de los documentos privados se presentarán por el oferente que los tenga en su poder, los cuales, en caso de ser objetados en contenido y firma, deben dejarse en autos hasta su perfeccionamiento; si éstos consisten en copias simple o fotostática, en caso de ser objetados el oferente podrá solicitar la compulsa o cotejo con el original, señalando con precisión el lugar donde se encuentre el documento original; que los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, finalmente, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio los recibos de pago de salarios. Por tanto, si el patrón para demostrar el monto del salario del trabajador aporta al juicio laboral copias fotostáticas certificadas ante notario público relativas a diversos recibos de pago de salarios, y éstos son objetados en contenido y firma, dichos documentos carecen de valor probatorio, pues en términos de los artículos citados tiene la obligación de exhibir en juicio los originales, lo que es entendible, pues al ofrecerse en fotostáticas certificadas por notario se deja al trabajador en estado de indefensión por no estar en posibilidad de objetar directamente los originales y menos de demostrar su objeción.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 849/2002. Juan Tenorio Reyes y otros. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.-------------------------------------------------------------------------------------------------
COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS (ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).- Una debida interpretación del artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: "Los documentos privados se presentarán originales y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.", permite llegar a la conclusión de que en vista de que el indicado precepto legal no hace alusión a las copias de documentos privados certificadas por notario público, resulta lógico y jurídico que si una de las partes en un procedimiento exhibe esa clase de documentos, el juzgador debe concederles valor probatorio pleno, siempre y cuando éstos no sean objetados; lo anterior es así, en razón de que, en términos de lo dispuesto por la Ley del Notariado para el Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios que tienen fe pública y, por ello, la certificación que asientan en los referidos documentos debe tenerse por cierta, salvo prueba en contrario.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.- Amparo en revisión 572/97. Myrna Armendáriz Corripio. 6 de noviembre de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Pablo Camacho Reyes. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.- Véase: Semanario Judicial de la Federación y
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su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 19, tesis por contradicción 1a./J. 28/99 de rubro "DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."----------------------------------------------
El Manual Administrativo, publicado en la Gaceta Oficial
del Gobierno del Distrito Federal de fojas 76 a 79, el 08 de
febrero de 2008, de la que se desprende en su apartado de
organización de la Delegación las funciones que desempeña el
Líder Coordinador de Proyectos “B”.------------------------------------
La instrumental y Presuncional en su doble aspecto,
legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las
demás probanzas ofrecidas.-----------------------------------------------
VI.-En cuanto a las pruebas, relativas a la litis del actor
tenemos: los originales de los oficios con numero de folio 112 y
442 de fojas 10 y 11, objetados en términos generales, de los
que se desprende que el Jefe Delegacional de Iztapalapa en
Turno, le informaron al accionante con fechas 01 de enero y 01
de mayo de 2009, la ratificación del nombramiento, en el
puesto de Líder Coordinador de Proyectos “B”.----------------------
El original de los recibos de pago a favor del actor de
fojas 13 a 23, que corresponden a los periodos del 16 al 31 de
mayo, del 1 al 30 de junio, del 1 al 15 de julio, del 1 al 31 de
agosto, del 1 al 30 de septiembre, del 1 al 31 de octubre, 1 al
30 de noviembre y del 1 al 31 de diciembre de 2008, los
recibos del pago de aguinaldo de la primera y segunda parte
por el mismo año, también del 1 al15 de enero, del 1 al 28 de
febrero, del 1 al 31 de marzo, del 1 al 30 de abril, del 16 al 31
de mayo, del 16 al 30 de junio, del 1 al 31 de julio, del 1 al 31
de agosto, 1 al 30 de septiembre y del 01 al 31 de octubre de
2009, así como la primera parte del aguinaldo por dicho año
objetados en términos generales, de los que se desprenden las
percepciones y demás prestaciones que recibió el actor en los
periodos mencionados.------------------------------------------------------
Las confesionales a cargo del Gobierno del Distrito
Federal y la Delegación Iztapalapa, desahogadas a fojas 101 a
102 en sentido negativo.---------------------------------------------------
Las confesionales para hechos propios a cargo de los
CC. Alma Lucia Martínez Flores desistida a fojas 110, Ernesto
Millán Soberanes, desahogada a fojas 102 vuelta, de la que
se desprende que al dar contestación afirmativa a la posición
numero 1, que se desempeñaba como Subdirector de Servicios
de Mantenimiento Urbano en diciembre de 2009.--------------------
La instrumental y Presuncional en su doble aspecto,
legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las
demás probanzas ofrecidas.-----------------------------------------------
VII.- Del análisis y valoración conjunta de las pruebas
ofrecidas por las partes, en especial del Titular de la
Delegación Iztapalapa quien se excepcionó señalando que el
actor se desempeñó como Líder Coordinador de Proyectos “B”,
adscrito a la Subdirección de Servicios de Mantenimiento
Urbano, categoría en la cual coincide el accionante, toda vez
que lo señaló en el hecho 1 de su capítulo respectivo y se
desprende de los oficios de ratificación que ofreció a fojas 10 y
11, no obstante la denominación del puesto no es suficiente
para demostrar el carácter con el cual se desempeña un
trabajador, sin que dicho Titular haya ofrecido prueba idónea
para demostrar que el C. Pérez Alvarado Isaac Alejandro fuera
de confianza, toda vez que el expediente personal únicamente
como documento relativos a la litis contiene constancias de
nombramiento de personal en las que únicamente se menciona
el carácter de nombramiento, y el Manual Administrativo que se
encuentra a fojas 76 a 79, solo es enunciativo y no
demostrativo en razón de que la naturaleza con la cual se
desempeña un trabajador, son precisamente las actividades
que lleva a cabo día con día, por lo tanto, dicho demandado no
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demuestra la calidad que atribuye al demandante, teniendo
aplicación las siguientes jurisprudencias:------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO, SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5º., fracción II inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que se refiere el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente, sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 160/2004, consultable en la página 123, tomo XX, correspondiente al mes de noviembre del 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.--------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente.- Asimismo clasifica a dichos trabajadores en dos sectores; de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutaran de las medidas de protección al salario y de seguridad social limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción x, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, los seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros”.- Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en la Página 205, del Tomo XXVI, noviembre del dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época.---------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serán de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva a una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruentes con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera éste último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta”.- Materia Laboral. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página 7.- Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1º. De abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro-----------------------------------------------------
En tales términos el Titular en la Delegación
Iztapalapa no acredita que el accionante se desempeñara
como trabajador de confianza; por otra parte el demandado se
excepcionó manifestando que el C. Pérez Alvarado Isaac
Alejandro “de manera libre y unilateral dejo de cumplir con las
funciones encomendadas…”, sin que haya demostrado que el
actor haya incurrido en dicha conducta, a mayor
abundamiento, al no ser un trabajador de confianza el
demandado debió dar cumplimiento al procedimiento del
artículo 46 bis por alguna de las causales previstas en el
precepto legal 46 ambos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al considerar
al trabajador de confianza y creer que lo podía remover
libremente, por ello se tiene por cierto el despido injustificado
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del cual se dijo objeto el actor con fecha 15 de diciembre del
2009 y en base a los elementos de prueba aportados por las
partes, esta Segunda Sala determina que deberá condenarse
al demandado a reinstalar al C. Pérez Alvarado Isaac
Alejandro en el puesto de Coordinador de Proyectos “B”,
adscrito a la Subdirección de Servicios de Mantenimiento
Urbano de la Dirección Territorial de Santa Catarina en la
Delegación Iztapalapa, en un horario de 7:00 a 15:00 horas y
de las 18:00 a las 21:00 de lunes a viernes y los sábados de
7:00 a 14:00 horas, con un salario mensual ordinario de
$18,806.00, como se desprende de los recibos de pago del
mes de octubre del 2009 que se encuentra a fojas 18 mismas
que adquieren valor probatorio.- Al pago de salarios caídos
calculados a partir del 15 de diciembre del 2009 al 31 de
marzo del 2013, habiendo transcurrido 3 años, 3 meses, 16
días, por el salario diario de $626.86, por lo que el demandado
deberá pagar $743,455.96 salvo error u omisión de
carácter aritmético más las cantidades que se sigan
generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo,
incluyendo los incrementos que en su caso se hayan otorgado
durante la tramitación del presente juicio, debiendo abrir
incidente de liquidación para cuantificarlos, con fundamento
en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia.- Por cuanto hace al reclamo de
aguinaldo a partir de la fecha del despido y habiendo sido
procedente la acción principal, por ello del año 2009 de este
concepto y teniendo un salario tabular de $9,326.00 quincenal
(que se forma del salario base de $2,962.50 y de la
asignación adicional $6,363.50, como se desprende de los
recibos de pago que exhibió el actor de fojas 13 a 23) y diario
de $621.73 que multiplicados por 40 días el demandado
deberá pagar $24,869.20 y una cantidad igual por cada uno
de los años siguientes 2010, 2011 y 2012 y en total por estos
conceptos el demandado deberá pagar la cantidad de
$99,476.80 salvo error u omisión de carácter aritmético,
con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Igualmente deberá
condenarse al demandado del pago prima vacacional 2009
multiplicando el salario diario ordinario de $626.86 por 20 días
resultando $12,537.20 por el 30% el demandado debe cubrir
$3,761.16 y una cantidad igual por cada uno de los años
siguientes 2010, 2011 y 2012 y en total por estos conceptos el
demandado deberá pagar la cantidad $15,044.64 salvo error
u omisión de carácter aritmético, con fundamento en el
artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.- También deberá condenarse al demandado a
realizar las aportaciones correspondientes al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y Seguro de Retiro, del 15 de diciembre del 2009 a
la fecha del presente laudo y las subsecuentes mientras
continúe vigente la relación laboral al tratarse de prestaciones
de Seguridad Social, otorgadas por el patrón para el bienestar
de sus trabajadores, con fundamento en lo establecido por el
artículo 123 apartado “B” fracción XI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el
artículo 6 de la Ley de ISSSTE en vigor.- Se condena al
demandado al reconocimiento de que el actor fue
despedido injustificadamente el 15 de diciembre del 2009.-
Igualmente se condena al demandado al reconocimiento de
la antigüedad del demandante, con fundamento en el artículo
158 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, a partir del 16 de julio del 2001 a la fecha
del presente laudo y la subsecuente mientras continúe vigente
la relación laboral, debiendo tomar en cuenta los periodos que
haya laborado del 16 de julio del 2001 al 31 de diciembre del
2007, toda vez que de acuerdo al expediente personal se
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advierte que celebró diversos contratos de obra y tiempo
determinado, toda vez que dicha relación se encuentra
regulada por el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, (y no la fecha que
pretendía, toda vez que no acreditó que haya laborado desde
la misma).---------------------------------------------------------------------
Debiendo absolver al demandado de la nulidad “de
cualquier documento” que los demandados exhiban en el que
mencione la calidad de confianza del trabajador, en virtud de
que no señalaron a cual documento se refiere, siendo un
reclamo vago e impreciso.- Por cuanto hace al reclamo de
vacaciones, habiéndose condenado a la reinstalación, en el
caso existe condena al pago de salarios caídos por tratarse de
un despido injustificado y del periodo que transcurre desde
dicho despido hasta que se reinstala al trabajador en el
empleo, no hay prestación de servicios por encontrarse
interrumpida la relación de trabajo, ello impide que se genere
el derecho a las vacaciones, ya que la falta de justificación de
la causa de rescisión solo da lugar a que se considere como
continuada la relación de trabajo, es decir como si no se
hubiera interrumpido y se condene al patrón al pago de los
salarios vencidos, pero no autoriza estimar que se genera el
derecho a las vacaciones precisamente porque no hay
prestación de servicios en ese periodo, de ahí que es
procedente absolver del pago de vacaciones por el lapso
aludido, puesto que ello significaría que respecto de los días
que lo integra se establecería una doble condena, la de pago
de salarios vencidos y el pago de vacaciones.- Sirviendo de
apoyo la jurisprudencia denominada:-----------------------------------
“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala
al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones.- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 73, Enero de 1994; Pág. 49”.------------------------------------
Igualmente deberá absolverse el pago de gastos
médicos para el actor y sus beneficiarios, atención médica,
medicinas, atención hospitalaria o de rehabilitación que
pretende desde el despido, al tratarse de una prestación
extralegal sin que el accionante haya demostrado que tenía
derecho a la misma.---------------------------------------------------------
En mérito de lo anterior y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el articulo 137 de la Ley de la Materia es de
resolverse y se.-----------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia
de su acción, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
demostró las excepciones y defensas que hizo valer, el
Titular de la Delegación en Iztapalapa justificó parcialmente
sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la
Delegación en Iztapalapa a reinstalar al C. Pérez Alvarado
Isaac Alejandro en el puesto de Coordinador de Proyectos
“B”, adscrito a la Subdirección de Servicios de Mantenimiento
Urbano de la Dirección Territorial de Santa Catarina en la
Delegación Iztapalapa, en un horario de 7:00 a 15:00 horas y
de las 18:00 a las 21:00 de lunes a viernes y los sábados de
15
EXP.2088/10
7:00 a 14:00 horas, con un salario mensual ordinario de
$18,806.00.- Al pago de salarios caídos calculados a partir
del 15 de diciembre del 2009 al 31 de marzo del 2013, por la
cantidad de $743,455.96 salvo error u omisión de carácter
aritmético más las cantidades que se sigan generando hasta
que se dé cumplimiento al presente laudo, incluyendo los
incrementos que en su caso se hayan otorgado durante la
tramitación del presente juicio, debiendo abrir incidente de
liquidación para cuantificarlos.- Al pago de aguinaldo a
partir de la fecha del despido, por la cantidad de $99,476.80
salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de
prima vacacional por la cantidad $15,044.64 salvo error u
omisión de carácter aritmético.- A realizar las
aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
Seguro de Retiro, del 15 de diciembre del 2009 a la fecha
del presente laudo y las subsecuentes mientras continúe
vigente la relación laboral al tratarse de prestaciones de
Seguridad Social.- Al reconocimiento de que el actor fue
despedido injustificadamente el 15 de diciembre del 2009.-
Al reconocimiento de la antigüedad del demandante, a
partir del 16 de julio del 2001 a la fecha del presente laudo y
la subsecuente mientras continúe vigente la relación laboral,
debiendo tomar en cuenta los periodos que haya laborado
del 16 de julio del 2001 al 31 de diciembre del 2007, toda vez
que en este periodo tenia contratos por obra y tiempo
determinado.- En términos del último considerando de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Delegación
en Iztapalapa de las demás prestaciones que reclamadas en
este juicio, por las que no existe condena expresa.- En
términos del último considerando de la presente resolución.--
CUARTO.- Se absuelve al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en este juicio.- En términos del último
considerando de la presente resolución.---------------------------
QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido.-------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la
Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión
del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se
da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga
público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la
inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por
______________________DE VOTOS, en pleno celebrado
con esta fecha.- DOY FE.----------------------------------------------
RRV/acs*
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO.