klli- , notificación n° 0042 consorcio supervisor...

26
CARC-Arb-4 05 Rev.1 Fecha: 05/02/2019 Hora: 11:47 AM 1111111 11111111 Klli - , Notificación N° 0042 Nro. Expediente 1527-239- 17 - ecretario Arbitral Karin Roman Palomino ,Demantante(s) Consorcio Supervisor Raymondi Demandado(s) PROVIAS DESCENTRALIZADO .1111r Título Notificacion de la Resolucion No 16 Laudo Arbitral Notificacion de la Resolucion No 16 Laudo Arbitral Sumilla Destinatario Dirección Legal Se adjunta: PROVIAS DESCENTRALIZADO Jr. Zorritos N° 1203, Mesa de Partes de Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Edificio Circular 1° Piso) LIMA-LIMA-LIMA 1. Notificacion de la Resolucion No 16 Laudo Arbitral.docx Comentarios

Upload: others

Post on 25-Aug-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CARC-Arb-4 05 Rev.1

Fecha: 05/02/2019 Hora: 11:47 AM

1111111 11111111 Klli- ,

Notificación N° 0042

Nro. Expediente 1527-239-17

- ecretario Arbitral Karin Roman Palomino

,Demantante(s) Consorcio Supervisor Raymondi

Demandado(s) PROVIAS DESCENTRALIZADO .1111r

Título Notificacion de la Resolucion No 16 Laudo Arbitral

Notificacion de la Resolucion No 16 Laudo Arbitral Sumilla

Destinatario

Dirección Legal

Se adjunta:

PROVIAS DESCENTRALIZADO

Jr. Zorritos N° 1203, Mesa de Partes de Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Edificio Circular 1° Piso) LIMA-LIMA-LIMA

1. Notificacion de la Resolucion No 16 Laudo Arbitral.docx

Comentarios

Page 2: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

4,19,k Iloghltsv 9lithdclulird PROCURADURIA

KARI OMÁN LOMINO cretaria Arbitral

06 FEB 2019

ICIA UNI/ERSIDA DE ANALI IS Y RE

PONT LICA DEL PER) N DE CONFLICTOS

Exp N° 1527-239-17 CENTRO DE ARBITRAJE

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ

Lima, 5 de febrero del 2019

Señores Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provías Descentralizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Atención: Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Jirón Zorritos N° 1203, Edificio Circular, 1° Piso Mesa de Parte de Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Cercado de Lima.-

Referencia: Arbitraje Consorcio Supervisor Raimondi vs. Provías Descentralizado (Exp. N° 1527-239-17)

De nuestra consideración:

Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes para saludarlos y, a la vez, hacerles llegar la Resolución N° 16 de fecha 1 de febrero de 2019, la cual contiene el Laudo Arbitral a fojas 24, emitido por el Árbitro Único José Andrés Lama Bustinza, recaído en el Expediente Arbitral N° 1527-239-17, en los seguidos entre la Consorcio Supervisor Raimondi (conformado por Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. y PROES Consultores S.A. Sucursal del Perú) y el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado — Provías Descentralizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Lo que notificamos a ustedes con arreglo a ley.

Atentamente,

REC BIDOr j A Y)

Hor •-• .. 1. .... ..

Calle 21 (Av. E. Canaval y Moreyra) N° 751 -745, primer piso, Urb. Corpac, distrito de San Isidro 6267400 / 6267420

Page 3: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

0

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PRO VIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Árbitro Único

DEMANDANTE : CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

DEMANDADO : PRO VIAS DESCENTRALIZADO

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

Laudo de Derecho dictado por el Tribunal Arbitral; en la controversia suscitada entre el

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI (en adelante, EL CONSORCIO) conformado por las

empresas Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. y PROES Consultores S.A. Sucursal del Perú, y el

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provías Descentralizado del

Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, PROVIAS).

RESOLUCIÓN N° 16

Lima, 1 de febrero de 2019

VISTOS:

I. ANTECEDENTES.-

Ll. Con fecha 30 de septiembre de 2015, el Comité Especial adjudicó la Buena Pro del

Concurso Público N° 002-2015-MTC/21 para la contratación del servicio de consultoría

de obra: Supervisión de la construcción del puente Antonio Raimondi y accesos,

ubicado en los departamentos de Ancash y La Libertad, al CONSORCIO.

1.2. El 26 de octubre de 2015 las partes suscribieron el Contrato N° 123-2015-MTC/21 (en

adelante, EL CONTRATO), en mérito del cual se estableció el monto contractual en la

suma de S/. 2666,839.47 (Dos millones seiscientos mil ochocientos treinta y nueva con

47/100 Soles), suma que comprendía el costo del servicio de consultoría, seguros e

impuestos, así como todo aquello que sea necesario para la correcta prestación del

servicio. Asimismo, el plazo de ejecución se pactó en quinientos diez (510) días

calendario, a partir de la fecha en que se expida la orden de inicio por parte de

Página 1 de 24

Page 4: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAITIONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Arbitro Único

PROVIAS, teniendo en consideración lo dispuesto en el numeral 8.0 de los Términos de

Referencia y Requerimientos Técnicos mínimos.

2. EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE A RBITRAIE.

2.1. En la cláusula décimo octava del CONTRATO suscrito el 26 de octubre de 2015, las

partes acordaron que cualquier controversia que surja desde la celebración del contrato

será resuelta mediante arbitraje conforme a las disposiciones de la Ley y su Reglamento,

señalando lo siguiente:

"CLAUSULA DÉCIMO OCTAVA: CONVENIO ARBITRAL

Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin de resolver las

controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de

caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175,176, 77y 181 del Reglamento o, en su defecto,

en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado.

Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia,

sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según lo

señalado en el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

El laudo arbitral emitido es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta

como una Sentencia.

Las partes acuerdan que las controversias que surjan sobre la ejecución, interpretación,

resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán

mediante conciliación y/o arbitraje, con excepción de aquellas referidas en el artículo 23°

de la Ley Orgánica del sistema Nacional de control y de la Contraloría General de la

República, Ley N° 27785 y demás disposiciones que por su naturaleza sean excluidas por

ley. Si la conciliación concluyera por inasistencia de una o ambas partes, con un acuerdo

parcial o sin acuerdo, las partes someterán a la competencia arbitral la solución definitiva

de las controversias. Para tal efecto, cualquiera de ellos deberá, dentro del plazo de quince

días hábiles siguientes de concluida la conciliación, iniciar el arbitraje. El vencimiento del

Página 2 de 24

Page 5: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PROVL4S DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Arbitro Único

plazo antes indicado, sin que se haya iniciado arbitraje, implicará la renuncia a las

pretensiones fijadas en la solicitud de conciliación.

Las partes acuerdan que el proceso arbitral será de tipo institucional, el mismo que se

realizará bajo la organización, administración reglamento y con normas complementarias

del Centro de análisis y Resolución e Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del

Perú. Por normas complementarias se entiende, enunciativarnente, a los Estatutos,

Códigos de Ética, Reglamento de Aranceles y Pagos, y demás normatividad aplicables por

el Centro Institucional para el desarrollo del proceso arbitral.

De conformidad con el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado se somete a

arbitraje las controversias sobre ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,

ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. No se someterá a arbitraje las controversias

derivadas de otras frentes de obligaciones distintas al presente contrato, entre ellas, las que

se reclamen por vía de enriquecimiento sin causa.

Las reglas aplicables al proceso arbitral serán las vigentes al momento de a suscripción del

presente contrato.

En caso el monto de la cuantía de la (s) controversia (s), señalada (s) en la solicitud de

arbitraje, sea (n) igual o mayor a 50 (cincuenta) Unidades Impositivo Tributarias,

vigentes a la fecha de la referida solicitud, la (s) controversia (s) será (n)resuelta (s) por

Arbitro Único. Si el monto de la cuantía de la (s) controversia (s) señalada (s)en la solicitud de arbitraje,

es menor a 50 (cincuenta) Unidades Impositivo Tributarias - UIT, vigentes a la fecha e la

referida solicitud, la (s) controversia (s) será (n) resuelta (s) por Arbitro Único.

En caso la (s) controversia (s) señaladas en la solicitud de arbitraje, verse (n) sobre materia

de cuantía indeterminable, esta (s) deberá (n) ser resuelta (5) por Arbitro Único.

En el caso de tres árbitros, cada parte designará un árbitro en el plazo de quince (15) días

de recibido el requerimiento para que lo haga, y los dos árbitros así designados, en el plazo

de quince (15) días de producida la aceptación del último de los árbitros, designará al

tercero, quien presidirá el Tribunal Arbitral.

En el caso de Arbitro Único y del Presidente del Tribunal Arbitral colegiado, la

designación la realizará e Centro Institucional, siempre y cuando los árbitros designados

por las partes no se ponga de acuerdo.

Página 3 de 24

Page 6: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

• PRO VIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Árbitro Único

H. Cuando exista un proceso arbitral en curso y surja una nueva controversia relativa al

mismo contrato, sólo procederá la acumulación de procesos y/o pretensiones, siempre que

exista común acuerdo entre las partes formalizado por escrito.

Las partes no le confieren al Tribunal Arbitral colegiado o al Arbitro Único la posibilidad

de ejecutar el laudo.

En caso por frita de los pagos correspondientes el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral

colegiado, según corresponda, determine el archivo o la terminación de las actuaciones

arbitrales, según la denominación de El Reglamento aplicable, ello implicará la

culminación del proceso arbitral y, en consecuencia, el consentimiento de los actos que

fueron materia de controversia en el referido proceso. (...)

2.2. Atendiendo a lo establecido por las partes en la cláusula antes transcrita, se advierte que

la presente controversia deberá ser resuelta mediante un arbitraje administrado

institucionalmente y de derecho, por lo que fue necesaria la verificación de un escenario

de conflicto para que se inicie el presente proceso.

3. DESIGNACIÓN E INSTALACIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO.-

3.1. Al haberse suscitado una controversia entre las partes, se procedió con la designación

del Doctor José Andrés Lama Bustinza como Árbitro Único.

3.2. Con fecha 05 de febrero de 2018 se realizó la Audiencia de Instalación donde se declaró

instalado al Árbitro Único.

33. En dicha oportunidad, el Árbitro único se ratificó en la aceptación del cargo, declarando

tener disponibilidad para actuar como árbitro y que se conduciría con independencia e

imparcialidad.

3.4. De igual forma, en el Acta de Instalación, las partes asistentes y el Árbitro Único,

acordaron que el arbitraje se regirá de acuerdo a las reglas establecidas en la referida

Acta; a lo dispuesto por la ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto

Legislativo N° 1017, (en adelante la LCE); su Reglamento, aprobado por el Decreto

Supremo N° 184-2008-EF (en adelante, RLCE); y por el Decreto Legislativo N° 1071 que

norma el Arbitraje (en adelante el Decreto Legislativo). Dejando constancia que en caso

de deficiencia o vacío de las reglas, el Árbitro Único queda facultado para establecer

Página 4 de 24

Page 7: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR ItA IN t()NDí

PRO'VIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama 8ustinza - Árbitro único

reglas adicionales, respetando el principio de legalidad y resguardando el derecho

inconstitucional al debido proceso y al derecho de defensa.

3.5. Por último, el Árbitro único otorgó al CONSORCIO el plazo de diez (10) días hábiles, a

fin de que cumpla con presentar su demanda arbitral, computados desde el día

siguiente de suscrita el Acta de Instalación.

4. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LA POSICIÓN DEL CONSORCIO.-

4.1. Por escrito presentado el 16 de febrero de 2018, el CONSORCIO interpuso demanda

arbitral postulando el siguiente petitorio, el cual reproducimos literalmente:

L PETTTORIO: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que se deje sin efecto la aplicación de penalidad

por cambio del jefe de Supervisión, porque la renuncia constituye una causa de fiierza mayor,

es decir, por tratarse de un hecho no imputable de acuerdo a Ley, al contrato y las Bases.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que se interprete correctamente la clausula

Décimo Tercera del Contrato de acuerdo con la Constitución, el Código Civil, las Bases y el

Contrato, en el sentido que se reconoce que la fuerza mayor no es imputable a las partes y que

pactar en contra de ello, es decir, sancionar los supuestos de frierza mayor, constituye un acto

ilegal que vicia de nulidad esa clausula contractual.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que Provías Descentralizado asuma

íntegramente las costas y costos del presente proceso arbitral. (...)"

4.2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LAS PRETENSIONES:

4.2.1. De acuerdo al CONSORCIO con fecha 28 de octubre de 2015, se inició el servicio de

supervisión.

4.2.2. Mediante Carta N° 026-2016-CSR/RL, el CONSORCIO solicitó el cambio de Jefe de

supervisión, proponiendo al Ing. Francisco Huayra Aguilar, como Jefe de Supervisión. Así,

con Oficio N° 1643-2016-MTC/21 el 06 de octubre de 2016, PROVIAS aceptó la solicitud

hecha y aprobó al Jefe de Supervisión.

Página 5 de 24

Page 8: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PRO VIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Árbitro Único

4.2.3. El CONSORCIO manifiesta que a través de la Carta s/n de fecha 14 de septiembre de 2017,

el Ing. Francisco Huayra comunicó su decisión de renunciar irrevocablemente al cargo de

Jefe de Supervisión. Esta renuncia provocó que mediante Carta N°32-2017-C3R/RL del 21

de septiembre de 2017, el CONSORCIO solicitará a PROVÍAS el cambio del Jefe de

Supervisión, a fin de nombrar al Ing. Jesús Fredesvindo Lecca Reyes.

4.2.4. Con Oficio N° 2420-2017-MTC/21 e Informe N° 283-2017-MTC/21.UGAL, PROVIAS

aprobó el cambio de jefe de Supervisión solicitado por el CONSORCIO. Asimismo,

comunicó al CONSORCIO que se le impondrá una penalidad del 3% del monto de las

valorizaciones del CONTRATO y prestaciones adicionales que se realicen desde la fecha

que se realizó el cambio hasta el término del servicio, de conformidad con el último

párrafo de la Cláusula Décimo Tercera.

La parte demandante señala que la entidad no podría defender la aplicación de

penalidades por cambio de personal por causa de fuerza mayor, basándose en la libertad de

contratación, pues esta no permite a las partes pactar en contra de la ley. Y dado que el

Código Civil define la fuerza mayor como un hecho no imputable a las partes, el acuerdo

de las partes no puede pactar que la fuerza mayor sea un hecho imputable, pues en ese caso

estaría viciando de nulidad la cláusula décimo tercera al contravenir el artículo 1315' del

Código Ovil.

4.2.5. El CONSORCIO manifiesta que de la lectura de las cláusulas del CONTRATO en

concordancia con la Constitución y el Código Civil, no es posible asumir que la fuerza

mayor puede ser pasible de penalidad, pues ello contravendría la definición que hacer el

Código Civil en el artículo 1315°, como causa no imputable, lo cual significaría una abierta

contravención de lo establecido en el inciso 14 del artículo 2 y el artículo 62 de la

Constitución Política del Perú, pues significaría que las partes contrataron en contra de la

legalidad, lo cual no está amparado en nuestro ordenamiento, como lo reconoce el mismo

texto constitucional, pues no sería una clausula válida al ir contra lo establecido en el

Código Civil, aquella que sanciona con penalidad el cambio de personal por fuerza

mayor.

Página 6 de 24

Page 9: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Árbitro Único

4.2.6. Por lo tanto, según el CONSORCIO, su contraparte hace una interpretación arbitraria e

ilegal del CONTRATO y las Bases, al desnaturalizar el concepto de fuerza mayor

reconociéndolo como imputable al imponer penalidad en dichos casos.

4.2.7. Posteriormente, el demandante señala que son irrelevantes las razones o justificaciones que

un trabajador pueda dar al empleador para sustentar su renuncia, pues, finalmente, el

marco en que se dan es el de la libertad de trabajo, lo que no hace necesaria ninguna razón

o justificación para poner fin a la relación de trabajo con su empleador.

4.2.8. Asimismo, refiere que teniendo en cuenta las características de un hecho extraordinario,

imprevisible e irresistible, resulta evidente que para el empleador la renuncia de un

trabajador es un caso de fuerza mayor, pues es un hecho extraordinario en tanto que lo

ordinario, vale decir lo normal, es que el trabajador cumpla con las condiciones de su

contrato por el plazo para el cual fue contratado, siendo fuera de lo ordinario que un

trabajador ponga fin a su relación contractual antes de terminado el plazo de su contrato

para el cual se comprometió a poner fuerza laboral al servicio del empleador. De igual

forma, la renuncia es un hecho imprevisible para el empleador porque desde que acordaron

la prestación de servicios del trabajador, lo previsible para el empleador era que la misma

se realice hasta a finalización del contrato. Finalmente, la renuncia es un hecho irresistible,

porque en un Estado Constitucional Democrático y Social de Derecho como el nuestro, el

empleador no tiene forma alguna de evitarla, pues se prescribe el trabajo contra la voluntad

del trabajador.

4.2.9. Por lo tanto, de acuerdo al CONSORCIO la renuncia de u trabajador califica como un

supuesto de fuerza mayor y, por ende, de acuerdo con el articulo 1315° del Código civil, se

trata de una situación no imputable para el empleador, motivo por el cual no se le puede

responsabilizar por ello, pues además se trata de una decisión individual ajena a la esfera

de responsabilidad y decisión del empleador, respecto de la cual este no tiene control

alguno.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA POSICIÓN DE PROVIAS,-

Página 7 de 24

Page 10: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés lama Bustinza - Árbitro Único

5.1. Se deja constancia que, mediante Resolución N° 03 de fecha 26 de febrero de 2018, el

Árbitro Único dispuso admitir a trámite la demanda arbitral, corriéndose traslado de

ésta a PROVIAS, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con contestarla.

5.2. La indicada resolución fue notificada a PROVIAS, cumpliendo con contestar la

demanda arbitral con fecha 13 de marzo de 2018, en el pazo previsto para tal fin.

5.3. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

5.3.1. De acuerdo con PROVIAS la penalidad que su contraparte solicita se deje sin efecto,

fue impuesta por el cambio de profesional realizado en relación al cargo de Jefe de

Supervisión, es decir, del Ing. Francisco Huayra Aguilar por el lng. Jesús

Fredesvindo Lecca Reyes.

5.3.2. Sobre el particular, PROVIAS manifiesta que de acuerdo al Oficio N° 527-2017-

MTC/20 de ProvIas Nacional, dicha entidad aceptó el cambio para que el Ing.

Francisico Huayra Aguilar, asuma el cargo de Jefe de supervisión de la obra

"Construcción del Puente Chacanto y Accesos", la misma que se encontraba a cargo

del Consorcio Supervisor Chacanto, empresa conformada por los mismos integrantes

del CONSORCIO. Dicha aceptación se dio con anterioridad a la renuncia efectuada

por el Ing. Huayra Aguilar, por lo que, PROVIAS afirma que la renuncia irrevocable

no se debió a un motivo de fuerza mayor, sino, al traslado de profesionales a las

obras que se encontraban bajo la supervisión del CONSORCIO.

5.3.3. PROVIAS asegura que es una practica recurrente de la contraparte el cambio de

profesionales con los cuales realizó su propuesta técnica, puesto que según

PROVIAS, EL CONSORCIO presenta una relación de profesionales con la

experiencia requerida en los procesos de selección, para asegurar la máxima

calificación y ganar la buena pro, y luego de ganar la buena pro y suscribir el

CONTRATO, procede a cambiar a los profesionales propuestos, bajo diversos

argumentos. En el presente caso, de acuerdo a PROVIAS, el CONSORCIO pretende

forzar la norma e inclusive la interpretación sobre la renuncia y la fuerza mayor.

Página 8 de 24

Page 11: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMoNui

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Arbitro Único

5.3.4. La parte demandada indica además que ni en la normativa de contrataciones del

Estado, ni en las normas de derecho público se define el caso fortuito y la fuerza

mayor, motivo por el cual, se debe recurrir al derecho privado, específicamente a las

disposiciones contenidas en el articulo 1315° del Código Civil.

5.3.5. Asimismo, PROWAS indica que para que un hecho se configure como caso fortuito

o fuerza mayor, los tres (03) requisitos (extraordinario, imprevisible e irresistible)

deben desarrollarse de manera recurrente. En este sentido, dicho acontecimiento

debe ser extraordinario, es decir, que las circunstancias en las cuales se presente

deben ser excepcionalesAsimismo, debe ser imprevisible, es decir, que en

circunstancias ordinarias no hubiera sido posible predecir la ocurrencia del hecho.

finalmente el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya

podido ser evitada.

5.3.6. De acuerdo a PROVIAS, su contraparte pretende adicionalmente, interpretar la

décima tercera clausula del CONTRATO. Al respecto, la parte demandada índica que

la característica principal del principio pacta sunt servanrla es que los contratos son

obligatorios respecto a aquello acordado libremente por las partes. Si bien el

principio en cuestión se refiere a la obligatoriedad de los contratos, se debe

considerar que el principio citado es de aplicación al presente caso, a fin de enfatizar

que la voluntad de las partes debe ser cumplida obligatoriamente.

53.7. De acuerdo a PROVIAS en lo que se refiere a la aplicación de penalidades, el artículo

166' del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado, establece que en las

bases se podrán establecer penalidades distintas a la penalidad por mora e la

ejecución de la prestación, siempre que sean objetivas, razonables y congruentes con

el objeto de la convocatoria, así, la sola configuración del supuesto de infracción

contemplado e las bases por parte del CONSORCIO, faculta a la entidad para la

aplicación de la multa respectiva.

6. DF LA OPOSICIÓN FORMULADA POR PROVIAS:

Página 9 de 24

Page 12: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMOND1

PROV1AS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Busttnza - Árbitro Único

6.1. Por escrito s/n presentado el 06 de marzo de 2018, PROVIAS formuló oposición

respecto de la segunda pretensión, sustentando dicho pedido en los siguientes

argumentos:

6.1.1. Como podrá apreciar el Árbitro Único, el CONSORCIO a través de su Carta N° 38-

2017-05R/RL, cuestionó la penalidad impuesta por PROVÍAS mediante Oficio N

2420-2017-MTC/21, indicando que discrepaba de la penalidad aplicada, toda vez

que, a su consideración, la renuncia expresa de su trabajador constituye un motivo de

fuerza mayor.

6.1.2. Es claro que, la controversia surgida a raíz de la aplicación de la penalidad fue

porque el CONSORCIO consideraba que no correspondía que se le aplique la

penalidad porque el motivo (renuncia de profesional) que originó el cambio de

personal, a su decir, constituía un supuesto de fuerza mayor; situación que PROVIA.5

no reconocía, pues a su criterio, dicho motivo (renuncia de profesional) no constituía

un supuesto de fuerza mayor que le exima la aplicación de la penalidad.

6.1.3. En ningún momento se generó controversia alguna entre las partes por la

interpretación de la "Clauszda Décimo Tercera del Contrato", es decir, ni el

CONSORCIO ni PROVÍAS tuvieron una interpretación distinta de la referida

clausula contractual; por el contrario, la controversia radicó en determinar si la

renuncia del trabajador, motivo que habría originado el cambio de profesional,

constituía o no un supuesto de fuerza mayor, pero, en forma alguna el CONSORCIO

sustentó una interpretación concreta de dicha clausula contractual y tampoco

PROVÍAS respondió su solicitud con una interpretación distinta de la clausula

contractual.

6.1.4. En modo alguno se cuestiona la competencia del Tribunal Arbitral sobre la materia

específica, toda vez, que en el convenio arbitral (Clausula Décimo Octava del

Contrato), las partes acordaron que " las controversias que surjan sobre la ejecución,

interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se

resolverá mediante conciliación y/o arbitraje (...)" ; por el contrario, lo que manifiesta

Página 1.0 de 24

Page 13: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAINIONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Árbitro Único

PROVIAS es que no existe controversia surgida de la "Clausula Décimo Tercera

del Contrato" en virtud del cual deba procederse con el arbitraje.

6.2. Mediante Resolución N°07 de fecha 21 de marzo de 2018 el Árbitro único dispuso poner a

conocimiento del CONSORCIO la oposición dedo( ida por PROVIAS para que cumpla con

manifestar lo conveniente a su derecho.

6.3. Con fecha 26 de marzo de 2018, mediante escrito s/n, el CONSORCIO cumplió con

absolver el traslado conferido de la oposición efectuada por su contraparte.

6.4. Mediante Resolución N' 08 de fecha 30 de abril de 2018, el Árbitro único reservó su

decisión sobre la oposición para un momento posterior, pudiendo incluso resolverla al

momento de expedir el Laudo Arbitral.

7. AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS E ILUSTRACIÓN DE

1-LECHOS.-

7.1. De acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 48° del Reglamento 2012, el Árbitro

Único dispuso citar a las partes a la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos e

Ilustración de Hechos a celebrarse el día 14 de mayo de 2018.

7.2. El 14 de mayo de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos

e Ilustración de Hechos, realizándose los siguientes actos:

CONCILIACIÓN: El Árbitro único inició el diálogo entre las partes, a fin de

propiciar entre ellas la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, de acuerdo

a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento. No obstante ello, los representantes

de éstas expresaron que no resultaba posible arribar a una conciliación por ahora y

que el proceso debía seguir su trámite.

PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Árbitro único procedió a fijar los siguientes

puntos controvertidos:

(...)

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO referido a la Primera Pretensión Principak

Determinar si corresponde o no, dejar sin efecto la aplicación de la penalidad por cambio del

Página 11 de 24

Page 14: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama I3ustinza - Árbitro Único

¡efe de Supervisión, porque la renuncia constituye una causa de filerza mayor, es decir, por

tratarse de un hecho no imputable de acuerdo a Ley, al Contrato y las Bases.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO referido a la Segunda Pretensión

Principal: Determinar si corresponde o no, interpretar correctamente la Clausula Décimo

Terrera del Contrato de acuerdo con la Constitución, el Código Civil, las Bases ye! Contrato,

en el sentido que se reconoce que la fiterza mayor no es imputable a las partes y que pactar en

contra de ello, es decir, sancionar los supuestos de fiierza mayor, constituye un acto ilegal

que vicia de nulidad esa clausula contractual.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO referido a la Tercera Pretensión Principal:

Determinar si corresponde o no, ordenar Premias Descentralizado asuma íntegramente las

costas y costos del presente arbitraje."

ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: El Árbitro Único, teniendo en cuenta los

medios probatorios ofrecidos por las partes procedió a la admisión de estos de la siguiente

manera:

‘f• • .)

De la demanda de fecha 16 de febrero de 2018

Los documentos ofrecidos en el acápite IV denominado "MEDIOS PROBATORIOS", los cuales

figuran en calidad de anexos desde el anexo 3 hasta el anexo 9.

Asimismo, el medio probatorio ofrecido en exhibición en el escrito de demanda, dentro del acápite IV,

en el numeral 2; en ese sentido, el Árbitro Único otorga a PROVIAS DESCENTRALIZADO un

plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de realizada, a fin de que cumpla con

presentar .frdatrada o certificada la Carta N° 026-2016-CSR/RL y sus anexos, que fundamentó la

autorización del cambio del jefe de supervisión.

De la contestación de demanda de fecha 13 de marzo de 2018

Los documentos ofrecidos en el acápite IV denominado 'MEDIOS PROBATORIOS" los cuales

figuran en calidad de anexos desde e anexo 1-A hasta el anexo 1-1.

8. ALEGATOS FINALES Y AUDIENCIA DE INFORMES ORALES.-

Página 12 de 24

Page 15: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Árbitro único

8.1. Con fecha 19 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales

con a participación de las artes intervinientes en el presente arbitraje.

8.2. Así, mediante Resolución N° 15 de fecha 18 de diciembre de 2018 el Árbitro Único

dispuso ampliar el plazo para laudar por el plazo de por una única vez y por un

término de treinta (30) días hábiles adicionales, según lo señalado en el numeral 36 del

Acta de Instalación.

9. ANÁLISIS.-

9.1. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR PROVIAS.-

9.1.1. Mediante Resolución N° 08 de fecha 30 de abril de 2018, el Árbitro único dispuso

reservar pronunciamiento respecto a la oposición formulada por PROVIAS respecto

a la segunda pretensión de la demanda.

9.1.2. Siendo ello así, previamente al análisis de los puntos controvertidos, corresponde

analizar y resolver la referida oposición.

9.13. Sobre el particular, el Árbitro único estima conveniente señalar que de acuerdo a lo

acordado en el numeral 23 del Acta de Instalación, las partes podrán interponer

excepciones, defensas previas, objeciones u oposiciones al arbitraje, observado las

reglas contenidas en los artículos 440 y 45° del Reglamento 2012, en el plazo de cinco

(05) días hábiles.

Asimismo, a fin de resolver adecuadamente el pedido realizado por PROVLAS

corresponde señalar que de acuerdo al reglamento procesal aplicable a la presente

controversia, existe similitud en la percepción de la objeción y oposición, pudiendo

definirlas como el cuestionamiento relativo a la inexistencia, nulidad, anulabilidad,

ineficacia, invalidez o alcances del convenio arbitral o sobre la competencia de los

árbitros para resolver el fondo de la controversia.

Página 13 de 24

Page 16: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPFR1 'son it

PRO VIAS DF S(

José Andres huna Bustinza - Árbitro Único

9.1.5. En este sentido, y atendiendo a lo mencionado por la parte demandada en su escrito

de oposición, PROVEAS pretende que el Arbitro Único emita pronunciamiento sobre

la segunda pretensión principal de la demanda, en vista de que dicha controversia no

formó parte de la solicitud arbitral, siendo inexistente la controversia generada por la

interpretación de la décimo tercera cláusula del CONTRATO.

9.1.6. Sobre el particular, el Árbitro Único advierte que conforme a lo acordado por las

partes en la cláusula décimo octava del CONTRATO "(...) De conformidad con el

articulo 520 de la Ley de Contrataciones del Estado se somete a arbitraje las controversias

sobre ejecución, inkTpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez_dei

contrato. No se someterá a arbitraje las controversias derivadas de otras fuentes de

obligaciones distintas al presente contrato, entre ellas, las que se reclamen por vía de

enriquecimiento sin causa."

9.1.7. En este sentido, las controversias generadas a partir de la interpretación del

CONTRATO estarían sometidas a arbitraje y deberían ser resueltas por el Árbitro

Único.

9.1.8. De acuerdo a lo señalado por el CONSORCIO en su solicitud de arbitraje, se aprecia

que dicha parte habría reservado su derecho de ampliar las pretensiones formuladas

en la demanda arbitral, por lo que es factible que dicha parte formule pretensiones

adicionales en su demanda a las mencionadas en dicha solicitud.

9.1.9. Estando a lo expuesto, se constata la capacidad de la parte demandante de formular

pretensiones adicionales a las formuladas en su solicitud de arbitraje, y que estas

puedan versar sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o

invalidez del CONTRATO. El Árbitro Único estima conveniente rechazar la

oposición formulada por PROVIAS respecto a la segunda pretensión principal de la

demanda, siendo necesario emitir pronunciamiento sobre dicha pretensión, luego del

análisis correspondiente.

9.1.10. Sin perjuicio de lo expuesto, el Árbitro Único considera importante resaltar que

conforme a sus facultades descritas en el artículo 38 del Reglamento 2012, es

competente para conocer y resolver las cuestiones subsidiarias, conexas, accesorias o

Página 14 de 24

Page 17: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAPILONut

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Arbitro Único

incidentales que se promuevan durante el presente arbitraje, como es la

interpretación de la Cláusula Décimo Tercera del CONTRATO, siempre y cuando,

dicha interpretación tenga vínculo directo con las pretensiones ciertamente

controvertidas y reconocidas como tales entre las partes.

9.2. DEL PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN

PRINCIPAL DE LA DEMANDA:

"Determinar si corresponde o no, dejar sin efecto la aplicación de penalidad por cambio del

Jefe de Supervisión, porque la renuncia constituye una causa de fuerza mayor, es decir, por

tratarse de un hecho no imputable de acuerdo a Ley, al Contrato y las Bases."

92.1. De la lectura del punto controvertido materia de análisis, es importante señalar que

el ámbito de la normativa de Contrataciones del Estado, el incumplimiento de lo

pactado por las partes en los contratos, puede determinar la aplicación de

penalidades al contratista y/o la resolución del contrato.

9.2.2. De acuerdo a diversos pronunciamientos del OSCE, las penalidades que la Entidad

puede aplicar al contratista son las que se encuentran reguladas en los artículos 165°

y 166 ° del Reglamento, estas son : "penalidad por mora en la ejecución de la prestación"

y "otras penalidades".

9.2.3. En el presente caso, es importante determinar que la penalidad que se pretende dejar

sin efecto corresponde a un tipo de penalidad que no estaría determinada por alguna

mora o retraso, sino mas bien, se encuentra contenida en la calificación

correspondiente a "otras penalidades", que a su vez se encuentran normadas en el

articulo 166° del Reglamento, que regula lo siguiente: "En las Bases se podrán establecer

penalidades distintas a la mencionada en el artículo precedente, siempre y cuando sean

objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, hasta por un monto

máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso,

del ítem que debió ejecutarse. Estas penalidades se calcularán de forma independiente a la

penalidad por mora." (El resaltado es agregado)'.

OPINIÓN N" 092-2017/ DTN

Página 15 de 24

Page 18: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PRO VIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Árbitro Único

9.2.4. De acuerdo con la referida disposición, las Entidades pueden establecer en las Bases

de los procesos de selección que convoquen penalidades distintas a la "penalidad por

mora en la ejecución de la prestación", las que se calculaban de forma independiente a

esta y hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del

contrato vigente o, de ser el caso, del monto vigente del ñon que debió ejecutarse.

9.2.5. Esta potestad de las Entidades debe ser ejercida y observando, cuando menos, tres

parámetros: Ja objetividad, la razonabilidad y la congruencia con el objeto de la

convocatoria.2

9.2.6. De esta manera, de acuerdo a diversos pronunciamientos emitidos por OSCE, la

previsión de penalidades distintas a la "penalidad por mora en la ejecución de la

prestación" en las Bases de un proceso de selección implica observar los parámetros

antes mencionados, con la finalidad de evitar que durante la ejecución contractual

surgieran discrepancias entre la Entidad y el contratista respecto de la aplicación de

estas penalidades.

9.2.7. En el presente caso, el Árbitro Único estima conveniente señalar que conforme a lo

establecido en la Cláusula Decimo Tercera del CONTRATO, el cambio de personal

profesional, solicitado por la parte demandante, daría lugar a la aplicación de una

penalidad de 3.0% del monto de las valorizaciones del CONTRATO y prestaciones

adicionales que se realicen desde la fecha que se realizó, hasta el término del servicio,

precisándose incluso que esta penalidad sería efectiva por cada cambio de

profesional que se realice, independientemente de las razones que motivaron el

cambio.

9.2.8. De la revisión de las Bases Integradas, se advierte que la aplicación de la penalidad

por cambio de profesional será efectiva por cada cambio de profesional que se

realice, es decir, por cada pedido de cambio que efectué la supervisión.

2 OPINIÓN N° 023-2017/ DTN

Página 16 de 24

Page 19: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMOND I

PRO VIAS DESCENTRALIZADO

losé Andrés Lama Bustinza - Árbitro Único

9.2.9. Tal como lo indica la parte demandada, dicho punto fue materia de consulta, en la

cual se concluyó lo siguiente: "(...) en caso c) la renuncia expresa de algún colaborador del

Consultor no configura de por si una causal de fuerza mayor, se requiere ser debidamente

motivada por un evento extraordinario, imprevisible e irresistible. (...) en caso de configurarse

el caso c), siendo facultad de la entidad aceptar o desestimar la solicitud de cambio del

personal propuesto, aún aceptándose el cambio dará lugar a la aplicación de las penalidades

establecidos en las Bases (...)"

9.2.10. En este sentido, vale decir que la parte demandante conocía las consecuencias de

solicitar el cambio del personal profesional propuesto, es decir, se encontraba al tanto

de la aplicación de la penalidad correspondiente.

9.2.11. El CONSORCIO indica en su demanda que la renuncia del Ing. Francisco Huayra

Aguilar corresponde a un evento de fuerza mayor, por el cual no es de aplicación la

penalidad acordada.

9.2.12. Tal como se ha manifestado en líneas anteriores, tanto en las Bases Integradas, como

en el CONTRATO se dispuso la aplicación de una penalidad por cambio de personal

profesional, que sea solicitado por la empresa a cargo de la prestación del servicio de

supervisión. Esta disposición en un primer momento, fue conocida por el

CONSORCIO, y luego aceptada por este, tal como se aprecia de los medios

probatorios ofrecidos por las partes y que obran en el expediente arbitral.

9.2.13. Ahora bien, es importante resaltar que tal como lo ha argumentado PROVIAS, la

aplicación de la penalidad se ejercía independientemente, del motivo que haya

generado el pedido del cambio del personal profesional, siempre y cuando este

motivo no calzara dentro de los casos previstos como fuerza mayor, que son: muerte

y enfermedad comprobada (acreditada por dos profesionales médicos habilitados

por el Colegio Médico de la especialidad de la enfermedad que padece, que indiquen

expresamente que el profesional se encuentra impedido de trabajar).

Página 17 de 24

Page 20: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Árbitro Único

9.2.14. Sin embargo, el CONSORCIO ha fundamento su posición en que la renuncia del

profesional correspondía a un evento de fuerza mayor, por el cual no era imputable

y, por tanto no correspondía la aplicación de una penalidad.

9.2.15. Para tal efecto, es importante tener en consideración que el artículo 1315° del Código

Civil, de aplicación supletoria a los contratos que se ejecutan bajo el ámbito de la

normativa de contrataciones del Estado, establece que "Caso fortuito o fuerza mayor

es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e

irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento

pardal, tardío o defectuoso."

9.2.16. Sobre el particular, resulta necesario precisar que de acuerdo a opiniones emitidas

por OSCE3, un hecho o evento extraordinario se configura cuando sucede algo fuera

de lo ordinario, es decir, fuera del orden natural o común de las cosas dentro de una

determinada actividad o consecución de hechos. Para este tribunal, a fin de establecer

un hecho como extraordinario, se establece en primer lugar un determinado estándar

o parámetro, el cual es resultado de la observación objetiva de la realidad, según la

metodología escogida para dicha observación. Un ejemplo de ello podría ser el

cálculo del nivel de precipitación pluvial en una zona determinada y en un lapso de

tiempo. Los parámetros extraídos indicarán, de modo objetivo y según el método

científico ya establecido, el nivel pluvial ordinario para un determinado sector en un

lapso determinado de tiempo. Todo aquello que se encuentre fuera de los resultados

analizados y esperados (de acuerdo a las condiciones y factores naturales analizados

como también en un margen razonable) será considerado como extraordinario.

9.2.17. Asimismo, un hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud

razonable de previsión del contratista, desde un elemento más subjetivo, apelando a

la experiencia y conocimiento de dicho contratista. Puesto que el contratista tiene el

deber de prever lo normalmente previsible desde su experiencia y lo razonablemente

esperable, no asilo imprevisible.

3 OPINIÓN N' 104-2016/ DTN

Página 18 de 24

Page 21: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PRO VIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Arbitro Único

9.2.18. Por último, el que un hecho o evento sea irresistible significa que los efectos del

evento que afecta una determinada actividad del contratista, no puede ser superado

o evitado, es decir, no puede impedir, utilizando todos lo recursos razonablemente

disponibles, los efectos negativos del evento de fuerza mayor. Adicionalmente, la

configuración de un caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad a las

partes, específicamente, a la parte que se ve imposibilitada de ejecutar sus

prestaciones.

9.2.19. A mayor a bundamiento, es importante señalar que nuestra jurisprudencia civil,

define a la fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento

extraordinario, imprevisible o irresistible, que impide la ejecución de la obligación o

determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Así, se tiene como un evento

extraordinario, a aquello que no puede ser previsto en el orden normal de los sucesos

y del pensamiento humano; e irresistible a aquello a lo que no se puede oponer, por

ser superior a los recursos y posibilidades de contención.4

9.2.20. Sobre el particular, conforme a Jean Carbonier un acontecimiento solo es constitutivo

de fuerza mayor si presenta tres caracteres. "1° Irresistibilidad. El hombre siempre es

dominado por acontecimientos más fitertes que el mismo. El supuesto más elemental radica en

la imposibilidad a la que nadie está obligado. Sólo se atiende a la imposibilidad absoluta, y no a

la imposibilidad relativa que resulta de la inconsistencia de los medios que están al alcance del

deudor. No ha de confiindirse la imposibilidad can la simple dificultad; si el deudor puede

superar el obstáculo aplicando una dosis suplementaria de trabajo o dinero, está obligado a

hacerlo. 20 Imprevisibilidad. Solo hay fiierza mayor cuando, al tiempo de celebrarse un

contrato, el impedimento sobre venido escapa a cualquier previsión humana. En caso de

haberse previsto, el deudor se hallaba obligado de adoptar unas precauciones complementarias

y, en último grado, abstenerse de contratar antes de correr el riesgo. 30 El acontecimiento que

impide el incumplimiento sólo es liberatorio cuando provenga de una esfera extraña a la que

implica el deber de responsabilidad del deudor".5

9.2.21. Ahora bien, tal como lo ha mencionado la parte demandada, en la absolución de la

Consulta 14, PROVIAS especificó durante la etapa de selección que la renuncia

'Casación N' I979-98-Lima, El Peruano, 30 de marzo de 2001, p.7085 5 CARBONIER, Jean; Derecho civil. Tomo II. Vol II. Bosch. Casa Editorial. Barcelona. 1960. Pp 577

Página 19 de 24

Page 22: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Arbitro Único

expresa de algún colaborador no configuraba de por si una causal de fuerza mayor,

pues se requería que esta sea debidamente motivada por un evento extraordinario,

imprevisible e irresistible. Este pronunciamiento era de conocimiento del

CONSORCIO, tendiendo en cuenta que las Bases del Proceso de Selección fueron

integradas el 07 de septiembre de 2015, considerando todas las absoluciones a las

consultas formuladas por los participantes.

9.2.22. Asimismo, es importante resaltar que de acuerdo al Oficio N° 527-2017-MTC/20.11

emitido por Provias Nacional el 08 de septiembre de 2017 - prueba aportada por

PROVÍAS y no fue materia de observación o tacha por la parte demandante - se

acepta el cambio para que el Ing. Francisico Huayra Aguilar asuma el cargo de Jefe

de supervisión en la Obra "Construcción del Puente Chacanto y Accesos", siendo las

empresas integrantes del Consorcio Chacanto, las mismas que forman parte del

CONSORCIO en el presente caso.

9.2.23. No obstante, en la carta de renuncia presentada por el Ing. Huayra Aguilar el 14 de

septiembre de 2017, entre los motivos que justifican su renuncia, señala los

siguientes: i) la afectación de su salud, debido a los desplazamientos realizados desde

el centro poblado más cercano (Quiches) hasta la obra por las malas condiciones de

las vías, ji) inexistencia de establecimientos médicos especializados que garanticen

su integridad y tratamiento oportuno, y iii) búsqueda de otras opciones laborales en

pro de su salud.

92.24. Al respecto, es importante resaltar que los motivos que generan la renuncia del Ing.

Huayra Aguilar no pueden identificarse como eventos de fuerza mayor, tendiendo

en cuenta, que pese a manifestar un delicado estado de salud, revela su intención de

buscar otras opciones laborales, hecho que pudo ser previsto por el CONSORCIO,

teniendo en cuenta que el mismo profesional fue parte de una propuesta técnica

presentada en otro proceso de selección, ganado por un consorcio integrado por las

mismas empresas. Este hecho quiebra la características de imprevisibilidad, por lo

tanto, la renuncia del profesional en mención no puede ser calificado de fuerza

mayor.

Página 20 de 24

Page 23: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAImONDt

PRO VIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Eiustinza - Árbitro Único

En tal sentido, a criterio del Árbitro Único, el CONSORCIO no puede alegar que la

renuncia del ingeniero Huayra Aguilar fue un hecho imprevisible, pues tratándose

de un recurso humano, es probable que se efectúe la renuncia laboral del

colaborador, por lo cual, el CONSORCIO debió prever cualquier medida que

mitigue o minimice las consecuencias de la renuncia ya que ésta puede perjudicarlo,

teniendo en cuenta lo acordado por ambas partes en el CONTRATO. Debemos

considerar que, para un empleador, la renuncia de cualquier trabajador se encuentra

siempre latente, debido a ello, la renuncia de un trabajador no se puede ser

imprevisible. Diversos contratos laborales o de locación de servicios contemplan

condiciones que mitiguen las consecuencias de una renuncia por decisión unilateral

sin justa causa, la cual infringe daños a su empleador o contratante.

9.2.25. Siendo ello así, a criterio de este Tribunal Unipersonal, la primera pretensión

principal de la demanda no puede ser amparada, teniendo en cuenta la claridad con

la que se estableció la aplicación de la penalidad descrita en la Clausula Décimo

Tercera del CONTRATO, la misma que establece que la penalidad será efectiva por

cada cambio que se realice, independientemente de las razones que motivaron el

cambio.

93. DEL PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN

PRINCIPAL DE LA DEMANDA:

"Determinar si corresponde o no, interpretar correctamente la Clausula Décimo Tercera del

Contrato de acuerdo con la Constitución, el Código Civil, las Bases y el Contrato, en el sentido

que se reconoce que la fiierza mayor no es imputable a las partes y que pactar en contra de ello,

es decir, sancionar los supuestos de fuerza mayor, constituye un acto ilegal que vida de nulidad

esa clausula contractual."

93.1. Este punto, el Árbitro Único estima conveniente señalar que de acuerdo a Osterling es

importante diferenciar entre principios y métodos de interpretación.

93.2. De acuerdo a dicho autor, los principios esenciales de interpretación que interesan son:

El principio de búsqueda de la voluntad de las partes, según el cual, "la voluntad

debe orientarse, en primer lugar, a indagar y encontrar la verdadera voluntad

Página 21 de 24

Page 24: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAINIONDI

PRO VIAS DESCENTRALELADO

lose Andrés Lama Bustinza - Árbitro único

de los contratantes.., la voluntad real es la voluntad «mitin de ambas partes y

no la voluntad individual de cada una de ellas"o.

El principio de buena fe, que impone... "la aplicación de las ideas de confianza y de

autorresponsabilidad en la interpretación. Si una de las partes con su expresión

o su declaración suscitó en la otra una confianza en el sentido objetivamente

atribuible a dicha declaración, esta parte no puede impugnar este sentido y

pretender que el contrato tiene otro diverso". Al respecto, Manuel de la Puente,

comentando las reglas de la buena fe que deben presidir la ejecución de los

contratos, expresa que el "deber de ejecutar de buena fe tiene como contenido esencial

el que se actúe lealmente a fin de que las prestaciones a cargo de una parte se cumplan de

la minera que resulte más beneficiosas para la contraparte, aunque, desde luego, ello no

imponga a la parle sacrificios desmedidos. Se crea así entre deudor y acreedor un deber

de colaboración mutua para alcanzar la finalidad buscada de la manera que convenga

mejor a los recíprocos intereses de ambos, sin desnaturalizar, desde luego, lo estipulado

en el contrato"?

El principio de conservación del contrato, según el cual "la interpretación debe

dirigirse a que el contrato o cláusula discutida sea eficaz. Entre una significación

que conduce a privar al contrato... de efectos y otra que le permite producirlos,

debe optarse por esta última "a.

9.33. Los principios de búsqueda de la voluntad real y buena fe han sido establecidos en los

artículos 168 y 1362 del Código Civil, que prescriben que "el acto jurídico debe ser

interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la

buena fe" y que "los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las

reglas de la buena fe y común intención de las partes". Para ambas partes queda claro

que en caso de fuerza mayor, la parte que no puede cumplir con su obligación por la

DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial Segunda Edición; Editorial Tecnos, 1983; Volumen Primero; p.262.

DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Biblioteca para leer el Código Civil, Volumen XI, Pnmera Parte-Tomo 11, Págs. 85y 86, Fondo Editorial 1991; p.264 1 DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial, Tomo I. Madrid: Tecnos, 1979. Pág. 262.

Página 22 de 24

Page 25: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERVISOR RAIMONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

. • José Andrés Lama Bustinza - Árbitro Único

ocurriencia de ésta queda excluida de responsabilidad y por lo tanto, en el caso en

concreto, no se le aplicaría, la penalización descrita en la cláusula Décimo Tercera del

Contrato.

93.4. Tal corno se ha manifestado en considerandos anteriores, a criterio de este Árbitro

existe claridad y pleno consentimiento de las clausulas pactadas en el CONTRATO,

siendo las partes conscientes de una misma interpretación contractual en relación a la

Cláusula Tercera del Contrato. Por tal motivo, no corresponde efectuar una

interpretación adicional a lo ya pactado por las partes con pleno conocimiento de las

obligaciones y penalidades a las que se comprometían

9.4. DEL PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA TERCERA PRETENSIÓN

PRINCIPAL DE LA DEMANDA:

"Determinar si corresponde o no, ordenar Provías Descentralizado asuma íntegramente las

costas y costos del presente arbitraje."

9.4.1. Sobre este punto, es necesario tener presente que en cuanto a las costas y costos, los

artículos 56°, 69°, 70° y 730 de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071,

disponen que los árbitros se pronunciarán en el Laudo sobre los costos del arbitraje,

teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio arbitral.

9.4.2. En este sentido, el Árbitro único ha apreciado durante la prosecución del proceso

ambas partes cumplieron con el pago de los gastos arbitrales en forma proporcional.

9.4.3. Por lo tanto, dispóngase que las partes asuman cada una el pago de la mitad de los

gastos arbitrales decretados en este arbitraje así corno los costos y costas en que

incurrieron o debieron incurrir como consecuencia del presente proceso arbitral

(asesores técnicos y legales).

10. NOTA FINAL -

El Árbitro Único, José Andrés Lama Bustinza deja expresa constancia que ha firmado este laudo

el día 04 de febrero de 2019 en la ciudad de Vancouver, provincia de la Columbia Británica,

Página 23 de 24

Page 26: Klli- , Notificación N° 0042 Consorcio Supervisor Raymonditransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/Inf_Personal/13515.pdf · 2019. 4. 30. · Lima, 1 de febrero de 2019 VISTOS: I. ANTECEDENTES.-

CONSORCIO SUPERV I soll RAINIONDI

PROVIAS DESCENTRALIZADO

José Andrés Lama Bustinza - Arbitro Único

Canadá, habiendo enviado electrónicamente y en formato PDF el laudo arbitral a la Secretaria

Arbitral del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica

del Perú con fecha 05 de febrero de 2019, para su correspondiente impresión y notificación a las

partes del presente proceso arbitral.

11. DECISIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO:

Estando a las consideraciones expuestas, dentro del plazo correspondiente, el Árbitro único,

RESUELVE:

PRIMERO.- NO HA LUGAR la oposición formulada por PROViAS DESCENTRALIZADO con

fecha 06 de marzo de 2018, conforme a los considerandos expuestos en el presente laudo.

SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADA la primera pretensión principal de la demanda,

conforme a los considerandos expuestos en el presente laudo.

TERCERO.- DECLARAR INFUNDADA la segunda pretensión principal de la demanda, conforme

a los considerandos expuestos en el presente laudo.

CUARTO.- DECLÁRESE que los costos del presente proceso arbitral serán asumidos por ambas

partes, en forma proporcional, los mismos que ya han sido cancelados por las partes en su

oportunidad, quedando a cargo de cada una de ellas, la cancelación de las costas en que incurrieron

o debieron incurrir como consecuencia del presente proceso arbitral (asesores técnicos y legales).

QUINTO.- Notifiquese a las partes.

JOSÚ ANDRÉS LAMA BUSTINZA

Árbitro único

Página 24 de 24