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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. Página 1 de 17 Número de Expediente: 597/2015 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 09 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de septiembre del 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver en el expediente número 597/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por el C. Licenciado ELIMINADO , en contra de la C. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, el día 17 diecisiete de abril del 2015 dos mil quince, se tuvo por presentado al C. Licenciado ELIMINADO demandando en la vía extraordinaria civil en juicio hipotecario a la C. ELIMINADO por el pago de pesos y demás prestaciones que refirió en su de cuenta, expresando las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando los documentos fundatorios de su acción. Por auto de 20 veinte de abril del 2015 dos mil quince, se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que dentro del término 3 tres días contestara la demanda, y entre otras cosas, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención. El emplazamiento a la demandada se llevó a cabo el 25 veinticinco de mayo del presente año. Mediante proveído de 3 tres de junio de la presente anualidad, se tuvo a la demandada por contestando la demanda, por oponiendo excepciones y defensas, así como ofreciendo sus pruebas, con lo anterior, se ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del término de 3 tres días expusiera lo que a su derecho correspondiera, además se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, ordenando citar a la partes, teniendo por desahogadas las pruebas ofrecidas en atención a su naturaleza, y se tuvo a la demandada por señalando domicilio y profesionista para oír y recibir notificaciones. Por auto de 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista ordenada. Mediante proveído de 30 treinta de junio del año en curso, de nueva cuenta se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Por auto de 8 ocho de julio del presente año, se aclaró la fecha señalada en el auto que antecede. La audiencia en comento se llevó a cabo el 4 cuatro de agosto del presente año, en donde se dijo que las pruebas aportadas serían tomadas en cuenta y valoradas al momento de resolver en definitiva el presente negocio, además el actor formuló sus alegatos y se citó a las partes para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles y 49 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como en las cláusulas sextas de la apertura de crédito y generales del documento base de la acción, ya que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación se ubica en este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil seguida por la parte actora es la correcta, como lo establece el artículo 481.1 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó acreditada conforme a los lineamientos del artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en razón de que el C. Licenciado ELIMINADO , lo justificó con la fotocopia certificada del documento que anexó a la demanda, consistente en el poder que le fue otorgado mediante escritura pública contenida en el instrumento número ELIMINADO . Documento que al ser de carácter público, se le concede valor probatorio en términos de los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y bastante para considerar satisfecho lo establecido en la disposición legal precitada, máxime que no se probó su objeción conforme a lo establecido por el artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tanto que la demandada, ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios derechos. CUARTO. La parte actora, C. Licenciado ELIMINADO , demanda a la C. ELIMINADO , el pago de pesos y demás prestaciones que refirió, basándose para ello en los hechos que expuso en su escrito inicial. Mientras que la demandada ELIMINADO , contestó la demanda entablada en su contra conforme a su escrito recibido el 28 veintiocho de mayo del 2015 dos mil quince; manifestaciones que se dan por reproducidas en este espacio como si se insertasen a la letra. Ahora bien, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles establece que el actor debe probar los elementos constitutivos de su acción y el reo sus excepciones. En la especie de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, la procedencia de la acción hipotecaria derivada de un contrato con cláusula de vencimiento anticipado del plazo para su pago, deducida por la accionante, se encuentra supeditada a la justificación de los siguientes elementos: a) La existencia de un crédito que conste en escritura pública o privada; b) Que dicho adeudo se encuentre garantizado por una hipoteca inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a favor de la parte actora; y c) Que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. Para acreditar lo anterior la parte actora ofreció las siguientes pruebas: A) Instrumento público número ELIMINADO , en el que se consignaron los siguientes actos: I. Cancelación parcial de hipoteca que otorgó ELIMINADO contrato de apertura de crédito simple y garantía hipotecaria, que celebraron por una parte el ELIMINADO y de otra ELIMINADO contrato de apertura de crédito simple y garantía hipotecaria, que celebraron por una parte, ELIMINADO y de otra ELIMINADO B) Certificado de adeudo por el Contador facultado por la institución actora. El primer medio de prueba aportado por la parte actora, se estima suficiente para tener por demostrados los elementos constitutivos de la acción, ya que del contrato que anexa se colige que la demandada constituyó hipoteca a favor de la accionante, respecto de un inmueble, el cual quedó debidamente registrado, además el crédito en que se funda la acción deducida consta en escritura pública, debidamente inscrita, siendo de plazo cumplido y exigible por el incumplimiento de la deudora a su obligación de pago. Documental que merece valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, siendo que no se probó su objeción conforme a lo establecido por el artículo 389 del Código en cita, y bastante para satisfacer plena y legalmente los elementos de la acción deducida, es decir en términos del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Favorece a la parte actora para la acreditación de la acción, la confesión expresa y espontánea de la demandada, deducida de su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que manifestó: “CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS. …2.- En cuanto a lo señalado en los puntos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17, del capitulo que se contesta son ciertos,…”, “8.- Lo único cierto es que a partir de la elaboración del contrato de apertura de crédito simple que me fue otorgado he dando cabal cumplimiento con el mismo”, esto es acepta la formalización y términos pactados en el documento base de la acción, ya que los puntos de hechos que contesta en sentido afirmativo se refieren precisamente a ello, lo cual cuenta con el valor que le confiere el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y prueba la existencia del contrato base de la acción. La parte actora ofreció como prueba un certificado de adeudo, documental que aún y cuando no es exigible en juicios hipotecarios, ya que la escritura publica que contenga el crédito garantizado con hipoteca debidamente registrada, hace prueba plena, aquella demuestra la existencia de saldos resultantes a cargo de la acreditada, al que se le otorga valor probatorio en los términos del articulo 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, ya que no quedó justificada su objeción. Apoya lo anterior la tesis siguiente: “Novena Época. Registro: 200482. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. I, Mayo de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 1/95. Página: 95. ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACION EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE. Si bien la Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar en los juicios respectivos los saldos resultantes a cargo de los acreditados; de ahí no se sigue que la certificación contable sea exigible en toda clase de juicios, y especialmente en los hipotecarios, toda vez que aun cuando éstos participan, de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante. Por ende, la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución.”. Por lo que con el material probatorio allegado a juicio y su valor, se arriba al convencimiento de la existencia de un adeudo con cargo a la demandada, garantizado por el bien inmueble hipotecado materia del presente asunto, amén de que se está ante una obligación exigible, siendo que en el presente asunto se venció el plazo para el pago de la deuda al haberse verificado la hipótesis contenida en la cláusula décima primera del contrato, ante el incumplimiento de la demandada de pagar las obligaciones a su cargo, sin que haya prueba de lo contrario y así se tiene por vencido el plazo para el pago de la deuda, además que la hipoteca efectuada a favor de la accionante se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad. Por lo que corresponde a las excepciones planteadas por la demandada ELIMINADO , resultan improcedentes. La excepción de pago, en razón de que no acompañó documento alguno que así lo acredite y las pruebas que ofreció para tal efecto como son la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, no le favorecen, pues al contrario revelan que suscribió el documento base de la acción y que a la fecha ha omitido realizar los pagos a que se obligó, incumpliendo la demandada el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que establece que debe probar sus excepciones y si no lo hizo no pueden prosperar. De igual manera resulta improcedente la excepción de falta de legitimidad en la parte actora, en virtud de que consiste en la identidad de la actora con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que estará legitimada en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, atento a lo establecido por el artículo 1 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y atendiendo a los hechos de demanda, se advierte que la parte actora por conducto de su apoderado legal, ejercita la acción de pago de pesos derivada un crédito que otorgó a la demandada y a quien imputa su incumplimiento; por lo tanto y atendiendo al principio de interés en la actora para deducir esa acción, se infiere que el titular y depositario de la misma lo es la acreditante derivada del contrato de crédito y constitución de garantía hipotecaria, calidad que justificó la parte actora con el documento base de la acción. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente: “Novena Época. Registro: 169857. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: I.11o.C. J/12. Página: 2066. LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 155/2002. Gracia María Martinelli Pincione. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Amparo directo 122/2005. Salvador García Durán y otra. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez. Amparo directo 339/2006. Héctor Ramón Caballe Rodríguez y otra. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras. Amparo directo 132/2007. Servicios Integrales de Asesoría al Autotransporte y Logística Comercializadora Especializada, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera. Amparo directo 776/2007. Recuperfín Comercial, S. de R.L. de C.V., hoy su cesionaria Farezco II, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Leticia Jarillo Gama.”. Por lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio de las manifestaciones de la parte actora respecto de la vista que se le dio con las excepciones de la demandada, ya que estas resultaron improcedentes, y así a ningún fin practico conduciría su estudio. Así las cosas, se establece que la parte actora, C. Licenciado ELIMINADO , probó su acción y que la demandada, C. ELIMINADO , no probó sus excepciones. En consecuencia, se condena a la demandada, C. ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal o saldo insoluto que deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que se vence anticipadamente y estado de cuenta exhibido. Así mismo, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de amortizaciones no pagadas en los meses de ELIMINADO conforme lo pactado en la cláusula séptima del contrato base de la acción y estado de cuenta exhibido. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios no pagados y generados sobre saldos insolutos en los meses de ELIMINADO ; más los intereses ordinarios que se sigan venciendo desde el ELIMINADO y hasta el pago total del adeudo, de acuerdo a lo pactado en la cláusula quinta del contrato base de la acción y estado de cuenta exhibido, previa regulación conforme a derecho. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, al tipo legal del 9% nueve por ciento anual, que se generen desde que la demandada se constituyó en mora y hasta el pago total del adeudo, previa su regulación que se haga en ejecución se sentencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 2222, 2223 y 2224 del Código Civil para el Estado. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de comisión por administración generada y no pagada, en los meses de

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.

Página 1 de 17

Número de Expediente: 597/2015 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 09 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de septiembre del 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver en el expediente número 597/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por el C. Licenciado ELIMINADO , en contra de la C. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, el día 17 diecisiete de abril del 2015 dos mil quince, se tuvo por presentado al C. Licenciado ELIMINADO demandando en la vía extraordinaria civil en juicio hipotecario a la C. ELIMINADO por el pago de pesos y demás prestaciones que refirió en su de cuenta, expresando las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando los documentos fundatorios de su acción. Por auto de 20 veinte de abril del 2015 dos mil quince, se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que dentro del término 3 tres días contestara la demanda, y entre otras cosas, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención. El emplazamiento a la demandada se llevó a cabo el 25 veinticinco de mayo del presente año. Mediante proveído de 3 tres de junio de la presente anualidad, se tuvo a la demandada por contestando la demanda, por oponiendo excepciones y defensas, así como ofreciendo sus pruebas, con lo anterior, se ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del término de 3 tres días expusiera lo que a su derecho correspondiera, además se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, ordenando citar a la partes, teniendo por desahogadas las pruebas ofrecidas en atención a su naturaleza, y se tuvo a la demandada por señalando domicilio y profesionista para oír y recibir notificaciones. Por auto de 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista ordenada. Mediante proveído de 30 treinta de junio del año en curso, de nueva cuenta se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Por auto de 8 ocho de julio del presente año, se aclaró la fecha señalada en el auto que antecede. La audiencia en comento se llevó a cabo el 4 cuatro de agosto del presente año, en donde se dijo que las pruebas aportadas serían tomadas en cuenta y valoradas al momento de resolver en definitiva el presente negocio, además el actor formuló sus alegatos y se citó a las partes para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles y 49 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como en las cláusulas sextas de la apertura de crédito y generales del documento base de la acción, ya que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación se ubica en este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil seguida por la parte actora es la correcta, como lo establece el artículo 481.1 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó acreditada conforme a los lineamientos del artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en razón de que el C. Licenciado ELIMINADO , lo justificó con la fotocopia certificada del documento que anexó a la demanda, consistente en el poder que le fue otorgado mediante escritura pública contenida en el instrumento número ELIMINADO . Documento que al ser de carácter público, se le concede valor probatorio en términos de los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y bastante para considerar satisfecho lo establecido en la disposición legal precitada, máxime que no se probó su objeción conforme a lo establecido por el artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tanto que la demandada, ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios derechos. CUARTO. La parte actora, C. Licenciado ELIMINADO , demanda a la C. ELIMINADO , el pago de pesos y demás prestaciones que refirió, basándose para ello en los hechos que expuso en su escrito inicial. Mientras que la demandada ELIMINADO , contestó la demanda entablada en su contra conforme a su escrito recibido el 28 veintiocho de mayo del 2015 dos mil quince; manifestaciones que se dan por reproducidas en este espacio como si se insertasen a la letra. Ahora bien, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles establece que el actor debe probar los elementos constitutivos de su acción y el reo sus excepciones. En la especie de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, la procedencia de la acción hipotecaria derivada de un contrato con cláusula de vencimiento anticipado del plazo para su pago, deducida por la accionante, se encuentra supeditada a la justificación de los siguientes elementos: a) La existencia de un crédito que conste en escritura pública o privada; b) Que dicho adeudo se encuentre garantizado por una hipoteca inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a favor de la parte actora; y c) Que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. Para acreditar lo anterior la parte actora ofreció las siguientes pruebas: A) Instrumento público número ELIMINADO , en el que se consignaron los siguientes actos: I. Cancelación parcial de hipoteca que otorgó ELIMINADO contrato de apertura de crédito simple y garantía hipotecaria, que celebraron por una parte el ELIMINADO y de otra ELIMINADO contrato de apertura de crédito simple y garantía hipotecaria, que celebraron por una parte, ELIMINADO y de otra ELIMINADO B) Certificado de adeudo por el Contador facultado por la institución actora. El primer medio de prueba aportado por la parte actora, se estima suficiente para tener por demostrados los elementos constitutivos de la acción, ya que del contrato que anexa se colige que la demandada constituyó hipoteca a favor de la accionante, respecto de un inmueble, el cual quedó debidamente registrado, además el crédito en que se funda la acción deducida consta en escritura pública, debidamente inscrita, siendo de plazo cumplido y exigible por el incumplimiento de la deudora a su obligación de pago. Documental que merece valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, siendo que no se probó su objeción conforme a lo establecido por el artículo 389 del Código en cita, y bastante para satisfacer plena y legalmente los elementos de la acción deducida, es decir en términos del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Favorece a la parte actora para la acreditación de la acción, la confesión expresa y espontánea de la demandada, deducida de su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que manifestó: “CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS. …2.- En cuanto a lo señalado en los puntos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17, del capitulo que se contesta son ciertos,…”, “8.- Lo único cierto es que a partir de la elaboración del contrato de apertura de crédito simple que me fue otorgado he dando cabal cumplimiento con el mismo”, esto es acepta la formalización y términos pactados en el documento base de la acción, ya que los puntos de hechos que contesta en sentido afirmativo se refieren precisamente a ello, lo cual cuenta con el valor que le confiere el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y prueba la existencia del

contrato base de la acción. La parte actora ofreció como prueba un certificado de adeudo, documental que aún y cuando no es exigible en juicios hipotecarios, ya que la escritura publica que contenga el crédito garantizado con hipoteca debidamente registrada, hace prueba plena, aquella demuestra la existencia de saldos resultantes a cargo de la acreditada, al que se le otorga valor probatorio en los términos del articulo 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, ya que no quedó justificada su objeción. Apoya lo anterior la tesis siguiente: “Novena Época. Registro: 200482. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. I, Mayo de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 1/95. Página: 95. ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACION EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE. Si bien la Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar en los juicios respectivos los saldos resultantes a cargo de los acreditados; de ahí no se sigue que la certificación contable sea exigible en toda clase de juicios, y especialmente en los hipotecarios, toda vez que aun cuando éstos participan, de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante. Por ende, la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución.”. Por lo que con el material probatorio allegado a juicio y su valor, se arriba al convencimiento de la existencia de un adeudo con cargo a la demandada, garantizado por el bien inmueble hipotecado materia del presente asunto, amén de que se está ante una obligación exigible, siendo que en el presente asunto se venció el plazo para el pago de la deuda al haberse verificado la hipótesis contenida en la cláusula décima primera del contrato, ante el incumplimiento de la demandada de pagar las obligaciones a su cargo, sin que haya prueba de lo contrario y así se tiene por vencido el plazo para el pago de la deuda, además que la hipoteca efectuada a favor de la accionante se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad. Por lo que corresponde a las excepciones planteadas por la demandada ELIMINADO , resultan improcedentes. La excepción de pago, en razón de que no acompañó documento alguno que así lo acredite y las pruebas que ofreció para tal efecto como son la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, no le favorecen, pues al contrario revelan que suscribió el documento base de la acción y que a la fecha ha omitido realizar los pagos a que se obligó, incumpliendo la demandada el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que establece que debe probar sus excepciones y si no lo hizo no pueden prosperar. De igual manera resulta improcedente la excepción de falta de legitimidad en la parte actora, en virtud de que consiste en la identidad de la actora con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que estará legitimada en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, atento a lo establecido por el artículo 1 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y atendiendo a los hechos de demanda, se advierte que la parte actora por conducto de su apoderado legal, ejercita la acción de pago de pesos derivada un crédito que otorgó a la demandada y a quien imputa su incumplimiento; por lo tanto y atendiendo al principio de interés en la actora para deducir esa acción, se infiere que el titular y depositario de la misma lo es la acreditante derivada del contrato de crédito y constitución de garantía hipotecaria, calidad que justificó la parte actora con el documento base de la acción. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente: “Novena Época. Registro: 169857. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: I.11o.C. J/12. Página: 2066. LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 155/2002. Gracia María Martinelli Pincione. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Amparo directo 122/2005. Salvador García Durán y otra. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez. Amparo directo 339/2006. Héctor Ramón Caballe Rodríguez y otra. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras. Amparo directo 132/2007. Servicios Integrales de Asesoría al Autotransporte y Logística Comercializadora Especializada, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera. Amparo directo 776/2007. Recuperfín Comercial, S. de R.L. de C.V., hoy su cesionaria Farezco II, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Leticia Jarillo Gama.”. Por lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio de las manifestaciones de la parte actora respecto de la vista que se le dio con las excepciones de la demandada, ya que estas resultaron improcedentes, y así a ningún fin practico conduciría su estudio. Así las cosas, se establece que la parte actora, C. Licenciado ELIMINADO , probó su acción y que la demandada, C. ELIMINADO , no probó sus excepciones. En consecuencia, se condena a la demandada, C. ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal o saldo insoluto que deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que se vence anticipadamente y estado de cuenta exhibido. Así mismo, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de amortizaciones no pagadas en los meses de ELIMINADO conforme lo pactado en la cláusula séptima del contrato base de la acción y estado de cuenta exhibido. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios no pagados y generados sobre saldos insolutos en los meses de ELIMINADO ; más los intereses ordinarios que se sigan venciendo desde el ELIMINADO y hasta el pago total del adeudo, de acuerdo a lo pactado en la cláusula quinta del contrato base de la acción y estado de cuenta exhibido, previa regulación conforme a derecho. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, al tipo legal del 9% nueve por ciento anual, que se generen desde que la demandada se constituyó en mora y hasta el pago total del adeudo, previa su regulación que se haga en ejecución se sentencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 2222, 2223 y 2224 del Código Civil para el Estado. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de comisión por administración generada y no pagada, en los meses de

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ELIMINADO , así como el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto del Impuesto al Valor Agregado generado del concepto antes mencionado; más las comisiones por administración y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado, que se sigan generando desde el mes de ELIMINADO y hasta el pago total del adeudo previa regulación conforme a derecho, conforme lo establece la cláusula tercera, inciso B, del contrato base de la acción y estado de cuenta exhibido. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los saldos diferidos de los siguientes conceptos: ELIMINADO por concepto de amortizaciones diferidas; ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios diferidos; ELIMINADO por concepto de comisión de administración diferida, realizados en los meses de ELIMINADO , que se aplicaron en beneficio de la demandada para ser pagados al final del crédito, como lo señaló la parte actora en su escrito de demanda, y de acuerdo al estado de cuenta exhibido. Por tanto, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se deberá conceder a la demandada el improrrogable término de 5 cinco días, para que haga el pago de los conceptos a que fue condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el contrato base de la acción. QUINTO. Con fundamento en lo estatuido en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la demandada al pago de las costas que se originen con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho, en razón de que no obtuvo sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 81 y 83 del ordenamiento legal en consulta, se resuelve: PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil resultó procedente. TERCERO. La personalidad de las partes quedó acreditada. CUARTO. La parte actora, C. Licenciado ELIMINADO , probó su acción y la demandada, C. ELIMINADO , no probó sus excepciones. QUINTO. En consecuencia, se condena a la demandada, C. ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal o saldo insoluto que deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que se vence anticipadamente y estado de cuenta exhibido. SEXTO. Así mismo, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de amortizaciones no pagadas en los meses de ELIMINADO , conforme lo pactado en la cláusula séptima del contrato base de la acción y estado de cuenta exhibido. SEPTIMO. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de intereses ordinarios no pagados y generados sobre saldos insolutos en los meses de ELIMINADO ; más los intereses ordinarios que se sigan venciendo desde el ELIMINADO y hasta el pago total del adeudo, de acuerdo a lo pactado en la cláusula quinta del contrato base de la acción y estado de cuenta exhibido, previa regulación conforme a derecho. OCTAVO. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, al tipo legal del ELIMINADO , que se generen desde que la demandada se constituyó en mora y hasta el pago total del adeudo, previa su regulación que se haga en ejecución se sentencia. NOVENO. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de comisión por administración generada, y no pagada, en los meses de ELIMINADO , así como el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto del Impuesto al Valor Agregado generado del concepto antes mencionado; más las comisiones por administración y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado, que se sigan generando desde el mes de ELIMINADO y hasta el pago total del adeudo previa regulación conforme a derecho, conforme lo establece la cláusula tercera, inciso B, del contrato base de la acción y estado de cuenta exhibido. DECIMO. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los saldos diferidos de los siguientes conceptos: ELIMINADO , por concepto de amortizaciones diferidas; ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios diferidos; ELIMINADO por concepto de comisión de administración diferida, realizados en los meses de ELIMINADO , que se aplicaron en beneficio de la demandada para ser pagados al final del crédito, como lo señaló la parte actora en su escrito de demanda, y de acuerdo al estado de cuenta exhibido. DECIMO PRIMERO. Por tanto, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, se deberá conceder a la demandada el improrrogable término de 5 cinco días, para que haga el pago de los conceptos a que fue condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el contrato base de la acción. DECIMO SEGUNDO. Se condena a la demandada al pago de las costas que se originen con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho, DECIMO TERCERO. Notifíquese personalmente. A S Í lo sentenció y firma el C. Licenciado JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, Juez Segundo del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, C. Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy fe. Número de Expediente: 627/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A 02 DOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- - - - - - -Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. - - - - SEGUNDO: Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada. - - - - - - - - - - - - TERCERO: Resultó improcedente la acción de rescisión propuesta por la actora ELIMINADO , siendo innecesario el estudio de la contestación vertida por la parte demandada.- - - - CUARTO: Se absuelve a la parte demandada, de todas y cada una de las prestaciones que le son reclamadas por el actor en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTO: Son a cargo de la parte actora el pago de costas del juicio. - - - - - - - SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A S I, LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS.- DOY FE.

ELIMINADO Expediente 627/2015 Número de Expediente: 1671/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 16 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L .P., A 16 DIECISEIS DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE.- - - - - - - - - - - - Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 152, 154, 170, 175 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, 1084, 1325, 1327 y relativos del Código de Comercio Reformado, se resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: Esté Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- - - - - SEGUNDO: La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por el actor es correcta.- - - - - - TERCERO: La personalidad del actor se encuentra debidamente acreditada en autos y los demandados ELIMINADO no se apersonaron a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO.- El actor Licenciado ELIMINADO probo la existencia del adeudo emanado del título fundatorio y los demandados ELIMINADO son juzgados en rebeldía.- - - - - - - -QUINTO. Por las razones expresadas en el considerando respectivo, se condena a los demandados ELIMINADO a pagar a la parte actora, la cantidad de ELIMINADO suerte principal adeudada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO.- Por las razones expresadas en el considerando respectivo, se condena a los demandados ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad generada por concepto de intereses moratorios calculados a razón del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento mensual, sobre la suerte principal adeudada, desde la mora, ELIMINADO , día siguiente a aquel al pactado para el pago, hasta la fecha del total pago del débito, previo ajuste verificado en ejecución de sentencia.-SEPTIMO.- En el presente caso, son a cargo de los demandados ELIMINADO el pago de costas del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OCTAVO.- Para hacer los pagos antes señalados, se concede a los demandados ELIMINADO el improrrogable término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibidos que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes embargados, siempre que se encuentren a nombre de los deudores y con su producto, el pago al acreedor de las prestaciones condenadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOVENO.- Notifíquese Personalmente. - - A S I, LO SENTENCIO Y FIRMA El C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. L´JMG Expediente 1671/2014 Número de Expediente: 630/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 22 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de octubre del 2015 dos mil quince. VISTO para resolver el expediente número 630/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, promovido por el C. ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares el día 27 veintisiete de abril del 2015 dos mil quince, y en éste Juzgado el 28 veintiocho del mismo mes y año, se tuvo por presentado al C. ELIMINADO , demandando en la vía extraordinaria civil a la C. ELIMINADO , por el otorgamiento de escritura y demás prestaciones que reclamó en su de cuenta, y a los CC. ELIMINADO por la inscripción de escritura, expresando las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando los documentos fundatorios de su acción. Por auto de 28 veintiocho de abril del 2015 dos mil quince, se radicó la demanda y se ordenó notificar y emplazar a los demandados, para que dentro del término de 3 tres días contestaran la demanda entablada en su contra. El emplazamiento al ELIMINADO se llevó a cabo el 19 diecinueve de mayo del presente año. Previa certificación del término concedido al demandado en comento para contestar la demanda, por auto de 28 veintiocho de mayo del año en curso, se reconoció la personalidad del C. Licenciado ELIMINADO , como ELIMINADO dándole la intervención legal que le compete, empero su contestación se reservó de proveer hasta que se resolviera la situación jurídica de los diversos demandados. Por auto de 4 cuatro de junio del año actual, se tuvo a la parte actora por aclarando la denominación actual del diverso demandado y es el ELIMINADO El emplazamiento al diverso demandado se llevó a cabo el 9 nueve de junio del año en curso. Por auto de 17 diecisiete de junio del presente año, se reservó de proveer el escrito del Director en comento, hasta que se estableciera la situación jurídica de la diversa demandada. El emplazamiento a la diversa demandada se verificó el 22 veintidós de junio del año que transcurre. Previa certificación del término concedido de los diversos demandados para contestar la demanda, por auto de 10 diez de julio del presente año, a la demandada ELIMINADO , se le acusó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido del derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y forma, así como por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, en tanto que a los diversos demandados se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes para su ofrecimiento. Por auto de 14 catorce de julio del 2015 dos mil quince, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención. Mediante proveído de 14 catorce de agosto del presente año, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de pruebas ofrecidas por la actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Previo desahogo de las pruebas, por auto de 24 veinticuatro de septiembre de la presente anualidad, se decretó el término de alegatos, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora. Finalmente por auto de 14 catorce de octubre del año actual, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, por tratarse de una acción personal y el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en esta Ciudad. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil es la correcta por así establecerlo el artículo 414 fracción IV del Código Adjetivo Civil. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó satisfecha de acuerdo a los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que acompañó a la demanda la escritura levantada ante la fe del C. ELIMINADO , como

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Cónsul General de México en la Ciudad de Atlanta Georgia, Estados Unidos de America, en funciones de Notario Público, en donde consta el poder general para pleitos y cobranzas que otorgó el C. ELIMINADO Documento público que tiene pleno valor probatorio como lo establecen los artículos 323 fracción I y 388 del Código de Procedimientos ELIMINADO en vigor. Mientras que el ELIMINADO comparecieron al juicio por conducto de sus Directores. En tanto que la demandada, C. ELIMINADO , no compareció a juicio. CUARTO. La acción de otorgamiento de escrituras que hace valer la parte actora, C. ELIMINADO , en contra de la demandada, C. ELIMINADO , encuentra su fundamento en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles, conforme al cual el perjudicado por la falta de título puede exigir que el obligado le extienda la escritura correspondiente. En tal virtud, de conformidad con el artículo 273 del Código en comento, la parte actora está obligada a probar los elementos constitutivos de la acción que ejercita, y que son: a) La existencia del contrato de compraventa de un inmueble; b) El pago del precio de la compraventa; y c) La falta de otorgamiento de escrituras públicas correspondientes, por quien legalmente deba otorgarlas. En el presente caso la parte actora, C ELIMINADO , hizo valer su acción de otorgamiento de escrituras, señalando en su demanda los hechos constitutivos de su acción, manifestaciones que se dan por reproducidas en este espacio como si se insertasen a la letra. Por su parte el diverso demandado ELIMINADO contestó la demanda mediante escrito recibido el 22 veintidós de mayo del 2015 dos mil quince y el ELIMINADO , contestó la demanda en términos de su escrito recibido el 12 doce de junio del 2015 dos mil quince, manifestaciones que se dan por reproducidas en este espacio como si se insertasen a la letra. Mientras que la demandada, C. ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. Para efecto de acreditar los hechos constitutivos de su acción, la parte actora ofreció los siguientes medios de convicción: a) La documental privada consistente en el contrato de compraventa de ELIMINADO , celebrado por una parte como vendedora la C. ELIMINADO y por otra parte como comprador el C. ELIMINADO , respecto del inmueble que se trata de un predio ubicado en la calle ELIMINADO ; estableciéndose como precio de la operación la cantidad de ELIMINADO , la parte vendedora externo su conformidad de haber recibido en efectivo el pago total del predio, estableciéndose que la firma del contrato se conduce como recibo de pago, obligándose la vendedora a otorgar la escritura correspondiente una vez liquidado totalmente. Documental que al no haber sido objetada, se le concede pleno valor probatorio al amparo de los artículos 280 fracción III, 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles. b) Confesional de posiciones con cargo a la demandada, C. ELIMINADO , a quien por auto de 18 dieciocho de septiembre del 2015 dos mil quince, se le declaró confesa de todas y cada una de las posiciones calificadas de procedentes. Confesión que alcanza el valor que le concede el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y prueba esencialmente la existencia del contrato de compraventa respecto del inmueble objeto del juicio en los términos en el mismo contenidos, así como que la demandada recibió el precio pactado por la operación, que se comprometió a otorgar la escritura correspondiente y que a la fecha lo ha omitido. c) Reconocimiento a cargo de la demandada, C. ELIMINADO , a quien por auto de 18 dieciocho de septiembre del 2015 dos mil quince, se le tuvo por reconociendo el documento base de la acción. Probanza con valor en juicio como lo establece el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. d) Testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO . Probanza que al haberse producido por personas mayor de edad, sobre hechos que son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos, conocidos por si mismos y no por referencias de otras personas y que sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, se le concede valor probatorio como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y prueba la existencia del contrato, que el comprador pagó el precio de la operación y que la demandada a la fecha a omitido otorgar la escritura correspondiente. e) Favorece a la actora la confesión tácita de la demandada C. ELIMINADO producida por la circunstancia de que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue emplazada a juicio, por lo que en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 parte final del Código de Procedimientos Civiles, se le tiene por reconociendo los hechos que refiere la actora del juicio en su escrito de demanda. f) Presunción legal prevista por el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, conforme a la cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba y en el caso concreto la parte actora funda la acción de otorgamiento de escrituras del inmueble materia del contrato de compraventa, en la falta de escrituración, lo cual constituye un hecho negativo, por ello es a la demandada a quien le corresponde demostrar lo contrario, y si no lo demostró con prueba alguna que así lo revele, entonces opera a favor de la actora la presunción de que su contraria parte no ha cumplido con su obligación de otorgar la escritura de propiedad correspondiente al inmueble materia del contrato. Ahora bien, el que aquí juzga considera que el primero de los elementos constitutivos de la acción en estudio, consistente en la existencia del contrato de compraventa de un inmueble, ha quedado acreditado principalmente con la documental privada y valorada a la que se hizo alusión en el inciso a) de este considerando, consiste en el contrato de compraventa celebrado el ELIMINADO , entre la C. ELIMINADO , como vendedora, y el C. ELIMINADO , como comprador del inmueble descrito en el mismo documento, con la que se demuestra que se celebró el contrato que refiere la parte actora y el precio del mismo, lo cual quedó robustecido con la confesional de posiciones y la producida por la circunstancia de que la demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, y por ello se le tiene por reconociendo los hechos del escrito inicial, entre ellos, el relativo a la existencia de dicho contrato, lo cual se robustece con el reconocimiento con cargo a la demandada del contrato de merito, así como con la testimonial ofrecida por la actora, pruebas con valor probatorio como lo establecen los artículos 382, 392, 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de las que se colige el consentimiento expreso tanto de la parte actora como de la demandada, al haber convenido sobre el inmueble materia de la compraventa y el precio del mismo de acuerdo a los artículos 2082 y 2088 del Código Civil vigente en el Estado, de ahí que no existe duda sobre la existencia del contrato. Apoya a lo anterior la tesis siguiente: “ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES CONSECUENCIA LEGAL DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONFIGURADO IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625 del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos (cuyo texto es similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación sustantiva invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha formalidad es precisamente lo

que origina la acción de que se trata, por lo que, para que prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo.”. No. Registro: 184,239, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Tesis: II.2o.C.411 C, Página: 906, El segundo elemento de la acción en comento, consistente en el pago del precio de la compraventa, quedó acreditado principalmente con las prueba documental descritas y valorada en el inciso a), consistentes en el contrato de compra venta de ELIMINADO , en donde se estableció que el precio de la operación se pagó, con pleno valor al tenor de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la cual se encuentra adminiculada con las confesionales tácitas de la demandada producidas por la circunstancia de que no compareció al desahogo de tal probanza y porque no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 264 parte final del Código de Procedimientos Civiles, se le tiene por reconociendo los hechos que refiere la actora del juicio en su escrito de demanda, entre ellos, que el precio de la operación le fue pagada por el comprador íntegramente, pruebas que alcanzan valor en juicio como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, robustecido con el reconocimiento del documento base de la acción con valor probatorio como lo establece el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y la prueba testimonial con valor probatorio como lo establece el artículo 400 del mismo ordenamiento legal, y que en conjunto, en lo conducente y específicamente revelan que la parte actora pagó a la demandada la cantidad de ELIMINADO . Por tanto, no existe duda sobre el pago del inmueble materia del presente juicio en favor de la demandada, lo anterior de acuerdo a los artículos 1895, 2082 y 2088 del Código Civil vigente en el Estado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro y texto siguiente: “ACCIÓN PROFORMA. AL EJERCERLA DEBE ACREDITARSE EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una recta comprensión del artículo 23 de la ley del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, que concede derecho al perjudicado por falta de título legal para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, nos lleva al convencimiento de que, para que prospere en juicio la acción proforma de que habla dicho numeral, es necesario que el actor acredite en el procedimiento haber pagado la totalidad del precio convenido, porque es a partir de entonces que nace el derecho para demandar el cumplimiento del contrato suscrito por el demandado.”. No. Registro: 191,273, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.C. J/8, Página: 598. El último de los elementos constitutivos de la acción de mérito, consistente en la falta de otorgamiento de las escrituras correspondientes por parte de la demandada, C. ELIMINADO , se demostró con las confesionales producidas por la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, y por no haber asistido al desahogo de la confesional de posiciones, por las cuales se le tiene por reconociendo, en lo que interesa, que se ha negado a otorgar al C. ELIMINADO , la escritura de propiedad respectiva, robustecida con la presunción legal prevista en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles vigente, que opera a favor de la parte actora en razón de que su contraria parte a la fecha no ha expedido la escritura en mención. Así las cosas y de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se concluye que la parte actora, C. ELIMINADO , probó su acción de otorgamiento de escritura, en tanto que la demandada, C. ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. En consecuencia, se condena a la demandada, C. ELIMINADO , a otorgar la escritura de propiedad a favor del C. ELIMINADO , respecto del inmueble que se trata de un predio ubicado en la calle ELIMINADO Escrituración que deberá realizarse ante el Notario Público que para tal efecto elija la parte actora y su inscripción en el ELIMINADO sin perjuicio de mejor derecho de terceros y de que en ejecución de sentencia, la parte actora acredite los requisitos intrínsecos y extrínsecos, conforme a los artículos 2147, 2148, 2151 del Código Civil vigente en el Estado, y 48, 49, 50, 51 y 95 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado. En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 982 y 993 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, se deberá conceder a la demandada, C. ELIMINADO , el término de 5 cinco días, para que voluntariamente y en cumplimiento a la presente resolución otorgue el título de propiedad correspondiente al inmueble materia del presente juicio a favor de la parte actora, con el apercibimiento legal de que en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Titular de éste Juzgado lo hará en su rebeldía. QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se condena a la demandada, C. ELIMINADO , al pago de las costas judiciales originadas con motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. Se absuelve del pago de esta prestación al ELIMINADO en virtud de que estas dependencias no controvirtieron derechos sustantivo alguno y están sujetas a lo que esta autoridad decrete conforme a lo establecido por los artículos 5° y 51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado; por tanto, para ellas no se actualiza ninguna de las hipótesis a que se refiere el ordenamiento legal precitado. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer el presente juicio. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil, ejercitada por la actora fue la correcta. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó acreditada, mientras que las dependencias demandadas comparecieron por conducto de sus Directores, en tanto que la diversa de mandada no compareció al juicio. CUARTO. La parte actora, C. ELIMINADO , probó su acción de otorgamiento de escritura, en tanto que la demandada, C. ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO. En consecuencia, se condena a la demandada, C. ELIMINADO , a otorgar la escritura de propiedad a favor del C. ELIMINADO , respecto del inmueble que se trata de un predio ubicado en la calle ELIMINADO Escrituración que deberá realizarse ante el Notario Público que para tal efecto elija la parte actora y su inscripción en el ELIMINADO sin perjuicio de mejor derecho de terceros, y de que en ejecución de sentencia, la parte actora acredite los requisitos intrínsecos y extrínsecos, conforme a los artículos 2147, 2148, 2151 del Código Civil vigente en el Estado, y 48, 49, 50, 51 y 95 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado. SEXTO. En virtud de lo anterior, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, se deberá conceder a la demandada, C. ELIMINADO , el término de 5 cinco días, para que voluntariamente y en cumplimiento a la presente resolución otorgue el título de propiedad correspondiente al inmueble materia del presente juicio a favor de la parte actora, con el apercibimiento legal de que en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Titular de éste Juzgado lo hará en su rebeldía.

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SEPTIMO. Se condena a la demandada, C. ELIMINADO , al pago de las costas judiciales originadas con motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia. OCTAVO. Se absuelve del pago de costas al ELIMINADO de acuerdo a las consideraciones y fundamentos legales expuestos en el considerando quinto de esta resolución. NOVENO. Notifíquese personalmente. Así lo sentenció y firma el C. Licenciado JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, Juez Segundo del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, C. Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy fe. Número de Expediente: 1001/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 03 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 03 tres de agosto del año 2015 dos mil quince. Visto, el expediente número 1001/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por la C. Licenciada ELIMINADO , como endosataria en procuración de la persona moral denominada ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , para resolver en definitiva; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, el 09 nueve de julio del año 2014 dos mil catorce, y en este Juzgado al día siguiente, la C. Licenciada ELIMINADO , como endosataria en procuración de la persona moral denominada ELIMINADO demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de saldo de suerte principal y demás prestaciones que refirió, basándose en las consideraciones de hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, ofreciendo sus pruebas y acompañando el documento fundatorio de su acción. Por auto de 11 once de julio del año 2014 dos mil catorce, se radicó la demanda, ordenándose requerir, notificar y emplazar a los demandados para que dentro del término que se les concedió comparecieran a contestar la demanda. Por acuerdo de 20 veinte de agosto del año próximo pasado, se tuvo a la parte actora, por proporcionando diverso domicilio del demandado ELIMINADO. El emplazamiento del diverso demandado ELIMINADO ordenado en el auto de radicación, se llevó a cabo mediante diligencia actuarial levantada el 12 doce de septiembre del año en mención. Por su parte, el emplazamiento del demandado ELIMINADO se llevó a cabo el 02 dos de marzo del año 2015 dos mil quince. Previa certificación del término concedido a los demandados para contestar la demanda, por proveído de 11 once de mayo del presente año, se les acusó la correspondiente rebeldía, se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo y forma pudieron haber ejercitado y por presuntamente confesos de los hechos de la demanda, decretándose el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, las cuales se calificaron de legales, con citación de la parte contraria, fijándose fecha y hora para la recepción de la prueba confesional con cargo a los demandados. Por auto de 17 diecisiete de junio de esta anualidad, al no haber comparecido los demandados el día y la hora fijada para la prueba confesional a cargo de ellos, se les declaró confesos de todas y cada una de las posiciones calificadas de procedentes. Asimismo, se decretó el periodo de alegatos, haciendo uso de este derecho sólo la parte actora. Finalmente por auto de 14 catorce de julio del año 2015 dos mil quince, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido por el artículo 1104 fracción II del Código de Comercio reformado, porque el documento base de la acción tiene como lugar designado para su pago en esta Ciudad. SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en cita, la vía elegida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO. La personalidad de la parte actora, quedó acreditada, toda vez que la Licenciada ELIMINADO , compareció como endosataria en procuración de la persona moral denominada ELIMINADO lo cual demostró con el endoso que aparece al reverso del título fundatorio, cuya copia certificada obra a fojas 7 del expediente, el cual reúne los requisitos del articulo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues contiene nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, el nombre de quien como Apoderado Legal de ésta, suscribió el endoso en procuración a favor del compareciente, el lugar, fecha y firma del endosante, así como la clase de endoso; por tanto, el endoso es apto para satisfacer el extremo contenido en la fracción II del artículo 1061 del Código de Comercio reformado. Mientras que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no compareció al juicio. CUARTO. La Licenciada ELIMINADO , como endosataria en procuración de la persona moral denominada ELIMINADO narró los hechos constitutivos de la acción que ejercitó en términos de su escrito inicial, los que se dan por reproducidos en este espacio como si se insertasen a la letra. En tanto que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no contestaron la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. Ahora bien, la acción cambiara directa está prevista en los artículos 150, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de los que se infiere que los elementos a probar de la acción por parte del actor, son los siguientes: a) La existencia de un título de crédito; b) Que la acción se ejercite en contra el aceptante y/o aval; y c) La falta de pago del Titulo de Crédito. Elementos los cuales a criterio de este Juzgado se encuentran debidamente acreditados. Por lo que hace al primero de los elementos de la acción marcado con el inciso a), relativa a la existencia de un título de crédito, el mismo se encuentra debidamente acreditado, habida cuenta que la parte actora ofreció la documental privada cuya copia certificada por la secretaría se encuentra visible a fojas 7 de autos, relativa al pagaré suscrito por ELIMINADO , como deudor principal y ELIMINADO como aval a favor de la ELIMINADO fechado el ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO , a pagar en 60 sesenta pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO, a partir del ELIMINADO, hasta cubrir la parte que ampara el pagaré, con un interés ordinario pactado del ELIMINADO y ELIMINADO por ciento anual en caso de mora, respecto de lo cual la parte actora demandó el saldo de la suerte principal consistente en la cantidad de ELIMINADO al reconocer en su perjuicio que los demandados realizaron diversos abonos ELIMINADO asimismo, la parte actora demandó el pago de los intereses ordinarios y moratorios. Documento de cuyo análisis se advierte que reúne los requisitos de los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391 fracción IV del Código de Comercio en consulta, es decir que se trata de un documento ejecutivo que hace prueba preconstituida de la acción, con pleno valor probatorio y suficiente para ejercitar el derecho literal en él consignado conforme a lo que establece el artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, justificando la

acción cambiaria directa; en consecuencia al demandado corresponde destruirle su eficacia probatoria. Las probanzas en comento, se adminiculan a la confesión tácita de la demanda y la confesión ficta de posiciones, la primera derivada de la omisión de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , de contestar la demanda entablada en su contra y la segunda de la inasistencia al desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo, no obstante estar debidamente apercibidos para en caso de no hacerlo, por lo que por auto dictado el 17 diecisiete de junio del año 2015 dos mil quince (fojas 41), se tuvo a los demandados, por contestando afirmativamente que firmaron el documento fundatorios exhibido, por la cantidad que ampara y la fecha de vencimiento que establecen, así como que a la fecha del desahogo de la referida probanza, aún adeudaba la cantidad reclamada, medio de convección que al estar concatenada con el resto del material probatorio que obra en autos, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1232, fracción I y 1287 del Código de Comercio. Lo anterior, se robustece con la presunción legal prevista en el artículo 1195 del Código de Comercio reformado, conforme a la cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba, siendo que en el caso concreto la parte actora basa su acción en la falta de pago del documento fundatorio y en la de sus accesorios que constituyen un hecho negativo que no puede ser probado; en consecuencia, a la demandada le correspondía demostrar que pagaron o que tuvieron motivo legal para no hacerlo, pero como no opusieron excepciones ni defensas, menos probaron tales circunstancias, es por lo que opera a favor de la parte actora la presunción legal de que la demandada no le ha pagado el adeudo que le reclama. En ese tenor, los anteriores medios de prueba de manera concatenada entre sí, acreditan plenamente la existencia de un título de crédito, que hace prueba preconstituida de la acción y suficiente para ejercitar el derecho literal en él consignado conforme a lo que establece el artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, justificando la acción cambiaria directa, con lo cual se acredita el primer elemento en estudio. Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis VI.2º.C. J/182, con número de registro 192075, publicada en la página 902, Tomo XI, Abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual indica: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” En cuanto al segundo de los elementos de la acción, enunciado en el punto b) Que la acción se ejercite en contra del aceptante y/o su aval ELIMINADO se colma debidamente, con los documentos fundatorios de la acción, mismos que como se adujo es una prueba preconstituida que hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, y de tales documentos se desprende que los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, firmaron el mismo como deudor principal y aval, respectivamente, siendo con este carácter precisamente en contra de quien el actor dentro del presente Juicio ejercitó su acción cambiaria directa de conformidad con lo prevenido por el numeral 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con lo cual se acredita el segundo elemento de la acción intentada. Por último, por lo que respecta al elemento marcado con el inciso c) La falta de pago del Titulo de Crédito, el mismo se encuentra plenamente satisfecho en autos, en razón que de conformidad con el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago del “pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho de poseer el actor el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo es el propio documentos fundatorios de la acción y las confesiones ficta y de posiciones de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , derivadas de la falta de contestación de la demanda entablada en su contra y así como de haber sido declaradas confesas de las posiciones formuladas por la parte actora, medios de convicción que de manera concatenada acreditan la falta de pago del titulo de crédito que como documento base de la acción adjuntó el actor. Por lo tanto, se concluye que la Licenciada ELIMINADO , como endosataria en procuración de la persona moral denominada ELIMINADO , acreditó su acción cambiaria directa, en tanto que los demandados los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , no contestaron la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. En consecuencia de lo expuesto se estima procedente la acción deducida, por tanto, se condena a ELIMINADO y ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de saldo de la suerte principal del documento fundatorio de la acción. Por otra parte, en cuanto a los intereses ordinarios a razón del ELIMINADO por ciento anual, sobre el saldo insoluto; así como los intereses moratorios del ELIMINADO por ciento anual, sobre el saldo insoluto ELIMINADO ambos reclamados por la parte actora en sus incisos b) y c), del capítulo de prestaciones de su escrito inicial, se estima procedente su condena en virtud que los mismos, aún en conjunto, no implican que la parte actora obtenga un provecho propio y de manera abusiva sobre la propiedad de otro o un interés excesivo sobre un préstamo, habida cuenta que al sumar ambos conceptos se obtiene un porcentaje a pagar por intereses ordinarios y moratorios del ELIMINADO por ciento anual, lo cual es completamente legal, toda vez que se considera, proporcionara al acreedor una ganancia licita de la operación realizada, ya que compensa los riesgos que representa los prestamos, sin constituir un interés excesivo. Ahora bien, a efecto de establecer la fecha a partir de la cual deben de realizarse el pago de los intereses ordinarios y mercantiles, cabe destacar que la parte actora en su escrito inicial señaló en el capitulo de hechos, que el plazo a pagar pactado sería del ELIMINADO, y que además se acordó en el documento que por falta de pago de uno o más de los pagos convenidos, se podría dar por vencido el documento y sería exigible el total del adeudo, no obstante, en el capitulo de prestaciones reclamadas de

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su demanda no señaló la fecha a partir de la cual reclamaba el pago de los intereses ordinarios y moratorios, en tanto que en el capítulo de hechos se limitó a manifestar que los demandados sólo realizaron pagos parciales al adeudo original, sin señalar cual fue la última fecha de estos, ante tal omisión y tomando en consideración que en autos obra la confesión ficta y de posiciones de los demandados de sólo haber hecho pago parciales, se debe estar a lo establecido en los artículo 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de los cuales se advierten los requisitos que debe contener un pagaré, dentro de los que se encuentra la fecha de vencimiento, y para el caso de que ésta no se haya señalado ese título de crédito se considerará como pagadero a la vista para efecto de ser exigible. En ese tenor, el empleo del término "a la vista", en su clara literalidad sólo puede significar que el título de crédito (pagaré) que tenga este tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista del obligado; por lo que el acto de ponerlo a la vista de su suscriptor tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto. Lo anterior, permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado al obligado para su pago sin que, previo al ejercicio de la acción cambiaria directa, deba ponerse a la vista del deudor para su pago, puesto que es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando al deudor se le pone a la vista el título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha, lo cual en la especie ocurrió el 12 doce de septiembre del año 2014 dos mil catorce, según consta en la diligencia actuarial que obra a fojas 15 del expediente, en que fue emplazado el deudor principal. En esa tesitura, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO a pagar a la ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO Licenciada ELIMINADO, a las cantidades que resulten por concepto de intereses ordinarios a razón del ELIMINADO por ciento anual, así como de intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento anual, ambos sobre el saldo insoluto reclamado como suerte principal a que fueron condenados los demandados, a partir del 13 trece de septiembre del año 2014 dos mil catorce, día siguiente a que fue emplazado el deudor principal, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, previa su regulación en sentencia. Asimismo, se condena a los demandados al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses a que fueron condenados, previa regulación que de dicho concepto se haga en ejecución de sentencia que se apegue a derecho, como se pactó en el documento base de la acción, esto con fundamento en el articulo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio vigente. Por otra parte, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO a pagar a la parte actora las costas del juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio vigente, previa su regulación conforme a derecho. Para hacer los pagos antes señalados, con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio vigente, se concede a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , el improrrogable término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibidos que de no hacerlo, se hará trance y remate del vehículo embargado, siempre que en ejecución de sentencia, se acredite que es propiedad del ejecutado, y con su producto se hará pago a la parte actora. Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 152, 154, 170, 175 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, 1084, 1325, 1327 y relativos del Código de Comercio vigente, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ejecutiva mercantil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada. CUARTO.- La parte actora, la Licenciada ELIMINADO , como endosataria en procuración de la persona moral denominada ELIMINADO , probó su acción y los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no contestaron la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO Licenciada ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO por concepto de saldo de la suerte principal del documento fundatorio de la acción. SÉXTO.- Asimismo, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO a pagar a la ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO Licenciada ELIMINADO , a las cantidades que resulten por concepto de intereses ordinarios a razón del ELIMINADO por ciento anual, así como de intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento anual, ambos sobre el saldo insoluto reclamado como suerte principal a que fueron condenados los demandados, a partir del 13 trece de septiembre del año 2014 dos mil catorce, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, previa su regulación en sentencia. SÉPTIMO.- Asimismo, se condena a los demandados al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses a que fueron condenados, previa regulación que de dicho concepto se haga en ejecución de sentencia que se apegue a derecho. OCTAVO.- Se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO a pagar a la parte actora las costas del juicio, previa su regulación conforme a derecho. NOVENO. Para hacer los pagos anteriormente señalados, se concede a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , el improrrogable término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibidos que de no hacerlo, se hará trance y remate del vehículo embargado, siempre que en ejecución de sentencia, se acredite que es propiedad del ejecutado, y con su producto se hará pago a la parte actora. DÉCIMO. Notifíquese personalmente. A S Í, LO SENTENCIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JOSÉ ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. Número de Expediente: 286/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 27 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 27 veintisiete de agosto del 2015 dos mil quince. V I S T O, para dictar sentencia en el expediente número 286/2015, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el C. Licenciado ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares el 18 dieciocho de febrero del 2015 dos mil quince, y en este Juzgado el 19 diecinueve del mismo mes y año, se tuvo por presentado al C. Licenciado ELIMINADO , demandando en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de

la acción cambiaria directa a los CC. ELIMINADO por el pago de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal y demás prestaciones accesorias que reclamó, citando en su escrito de demanda los hechos constitutivos de su acción y el derecho que consideró aplicable al caso, acompañando el documento base de su acción: La demanda se radicó por auto de 19 diecinueve de febrero del 2015 dos mil quince, ordenando requerir, notificar y emplazar a los demandados para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran ante este Juzgado a contestar la demanda. El emplazamiento al demandado ELIMINADO se llevó a cabo el 10 diez de marzo del 2015 dos mil quince. Por auto de 23 veintitrés del mismo mes y año, se ordenó enviar oficio al C. ELIMINADO para la inscripción del embargo trabado en autos. Por auto de 26 veintiséis de marzo del presente año, se reservó de proveer el escrito de contestación de demanda respecto del demandado en comento, teniéndole por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como por autorizando profesionistas para ese efecto. Previa certificación del término concedido al demandado para contestar la demanda, por auto de 15 quince de abril del año en curso, se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia intentada en el presente juicio únicamente respecto del diverso demandado, ELIMINADO ordenándose continuar el mismo en relación al demandado ELIMINADO a quien se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas, así como por ofreciendo las pruebas de su parte, con lo anterior se ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a su derecho correspondía. Mediante proveído de 28 veintiocho de abril de la presente anualidad, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista ordenada en autos. Por auto de 27 veintisiete de mayo del año en curso, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, admitiéndose en su totalidad, sin que hubiera lugar a fijar fecha y hora para la confesional ofrecida por el demandado en virtud de que no acompañó el sobre con el pliego de posiciones respectivo, mientras que el resto se tuvieron por desahogadas en atención a su naturaleza. Por auto de 3 tres de junio del presente año, se tuvo a la parte actora por exhibiendo las constancias con las que dijo que el embargo trabado en autos había quedado registrado. Mediante proveído de 14 catorce de julio del presente año, se pasó al período de alegatos. Finalmente mediante auto de 14 catorce de agosto del año actual, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para resolver el presente asunto, a virtud de que el título fundatorio de la acción contiene como lugar designado para su pago el de esta Ciudad, atento a lo dispuesto por el artículo 1104 fracción II del Código de Comercio reformado. SEGUNDO. La vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora es correcta, según lo dispone el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio reformado. TERCERO. La personalidad de las partes quedó acreditada. La de la parte actora, C. ELIMINADO , se acreditó con el endoso que aparece al reverso del titulo fundatorio, el cual reúne los requisitos del articulo 29 del la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues contiene el nombre del endosatario, la clase de endoso, la firma del endosante, lugar y fecha, por tanto es apto para satisfacer el extremo contenido en la fracción II del articulo 1061 del Código de Comercio reformado. Mientras que el demandado ELIMINADO compareció al juicio por sus propios derechos como lo establece el artículo 1056 del Código de Comercio reformado. CUARTO. El C. ELIMINADO ELIMINADO , demanda a ELIMINADO ELIMINADO por las siguientes prestaciones: ELIMINADO ELIMINADO . La parte actora basa sus peticiones en los siguientes hechos: ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ”. Por su parte el demandado ELIMINADO contestó la demanda en los siguientes términos: “ ELIMINADO ”.

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La acción cambiaria directa está prevista en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio del cual el tenedor de un documento mercantil, puede reclamar al obligado su pago y anexidades legales. En términos del artículo 1194 del Código de Comercio invocado, la parte actora está obligada a demostrar los hechos constitutivos de la acción y el demandado los de sus excepciones. A fin de demostrar tales hechos, la parte actora ofreció la documental privada relativa al pagaré que constituye base de la acción, mismo que contiene las exigencias legales, lo que lo convierte en un titulo ejecutivo, que lleva aparejada ejecución y hace prueba preconstituida de la acción, por reunir las exigencias del articulo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con los efectos que refiere el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en consulta, suficiente para ejercitar el derecho literal en el consignado en términos del artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en consecuencia al demandado corresponde destruirle su eficacia probatoria. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente: “Novena Época. Registro: 192075. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, Abril de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/182. Página: 902. TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 159/92. Emilio Cirne Tetzopa. 28 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 148/94. Arturo Maldonado Martínez. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 306/94. José Juan Pelcastre Vázquez. 17 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 118/95. Rosa María Couttolemc Esponda. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 64/2000. María Luisa Hernández Osorio y otros. 16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 381, tesis de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO”. Por lo que corresponde a las excepciones opuestas por el demandado, ELIMINADO resultan improcedentes. Las que se derivan del escrito de contestación de demanda, en el sentido de que no adeuda la cantidad que se le demanda, que la cantidad debida es menor, así como que no es cierto que, en la fecha señalada por la parte actora, haya firmado un pagaré por la cantidad que lo ampara, y que no se pactaron intereses, se dice que resulta improcedente, en razón de que el demandado no lo probó, ya que aún y cuando basa su excepción en negativas, estaba obligado a ello como lo establece el artículo 1196 del Código de Comercio reformado, pues desconoce la presunción legal que tiene su contraria parte a virtud del pagaré base de su acción, el cual como titulo ejecutivo, resulta ser una prueba constitutiva acorde a lo establecido por los artículos artículos 5º y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1391 fracción IV del Código de Comercio reformado, luego si el demandado no desahogó la prueba confesional que ofreció, así como que la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, no le favorecen, ya que por el contrario prueban que suscribió el documento base de la acción en sus términos y que a la fecha ha omitido su pago, es inconcuso que no prueba la excepción. Sigue la misma suerte la excepción de improcedencia de la acción, basada en la apreciación del demandado en el sentido de que la acción que hace valer la parte actora, al sustentarla en un vencimiento anticipado por falta oportuna de dos o más mensualidades, sin acreditarlo, es improcedente; lo cual se estima inexacto en virtud de que la falta de pago constituye una negativa que no obliga al actor a probarla como lo establece el artículo 1195 del Código de Comercio reformado, siendo que por el contrario es el demandado a quien corresponde probar que pago la cantidad que se le demanda, pues no se puede perder de vista que el pagaré, como título de crédito, constituye una prueba preconstituida de la acción, lo que significa que se trata de un documento ejecutivo que por sí mismo hace prueba plena, como lo establecen los artículos 5º y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1391 fracción IV del Código de Comercio reformado, y si el actor no lo prueba su excepción no puede prosperar como lo establece el artículo 1194 del Código en comento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente: “Novena Época. Registro: 163772. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 62/2010. Página: 136. PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento,

corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad. Contradicción de tesis 429/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Decimoprimero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 62/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.”. En relación a la excepción plus petition de igual manera resulta improcedente, ya que el demandado la hace valer en el argumento de que los intereses ordinarios y moratorios contravienen el artículo 363 del Código de Comercio reformado, basándose en que no han incurrido en mora y que por lo tanto no se pueden determinar los mismos, más aún que el actor no cuantifica las cantidades generadas por ese concepto, lo cual es inexacto, toda vez que su negativa no la probó, aun y cuando estaba obligado a ello como lo establece el artículo 1196 del Código de Comercio reformado, siendo que como ya se dijo, la parte actora cuenta con una presunción en su favor al exhibir como base de la acción un pagaré, y si el demandado no probó que no incurrió en mora resulta improcedente su excepción; y en cuanto a que las cantidades generadas por ese concepto, no fueron cuantificadas por la parte actora al plantear su demanda, no es un hecho que conlleve a declarar procedente la excepción, en virtud de que una vez sancionada la suerte principal en sentencia definitiva, el actor, en ejecución de sentencia, válidamente puede hacer esa cuantificación de acuerdo a lo establecido por el artículo 1348 del Código de Comercio reformado. Por lo que respecta a la falta de acción, también resulta improcedente, en razón de que, el demandado, no acreditó con prueba alguna la falsedad que alude como lo establece el artículo 1194 del Código de Comercio reformado; en cuanto que la parte actora no probó desde cuando el demando incurrió en mora, como ya se dijo no estaba obligado a ello, pues la mora se traduce en la dilación en el pago, esto es la falta del mismo en los términos establecidos para ese efecto, que constituye un hecho negativo y que la parte actora no esta obligada a probar como lo establece el artículo 1195 del Código de Comercio reformado; aunado a que la falta de acción, no es otra cosa que la simple negación del derecho, la cual se encuentra desvirtuada con el análisis efectuado por el Juzgador respecto de la procedencia de la acción. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente: “Octava Época. Registro: 219050. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia . Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 54, Junio de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/203. Página: 62. SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no onstituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.”. Por tanto, si el demandado incumple con el artículo 1194 del Código de Comercio reformado, que establece que el demandado debe probar sus excepciones, y si no lo hizo no pueden prosperar, resulta entonces innecesario proceder al análisis del escrito de la parte actora, mediante el cual desahogó la vista que se le dio con lo anterior, pues a ningún fin practico conduciría su estudio ante la improcedencia de las excepciones del demandado. En cuanto a las tasas de intereses solicitadas por la parte actora del ELIMINADO , resultan improcedentes, toda vez que el suscrito juzgador considera que el interés pactado resulta usurario y por ende lesivo a los intereses del demandado, ya que el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Si bien es verdad que el artículo 174 del ordenamiento en comento, no contiene de manera expresa un parámetro que limite la libertad de contratación de las partes respecto del pacto de intereses en un documento cartular, lo cierto es que la interpretación sistemática del dispositivo en cita, lleva a concluir que, en otros artículos aplicables a los documentos mercantiles, sí se establecen esas limitantes. Por un lado, el artículo 78 del Código de Comercio consagra los principios de autonomía de la libertad y libre contratación, que se identifican con el derecho que tienen las personas para decidir cuando celebrar contratos, con quien hacerlo y la libertad para determinar el contenido del mismo. Sin embargo, si bien el orden jurídico reconoce dichos principios, también lo es que el legislador estableció diversas normas imperativas que los restringen o limitan. Como es el caso de los artículos 17 y 2395 del Código Civil Federal, los cuales son supletorios al Código de Comercio, con los cuales válidamente puede sostenerse que a los actos de comercio les resulta aplicable lo dispuesto en los citados numerales del Código aludido, ya que el primero de dichos dispositivos prohíbe, imperativamente, la obtención de un lucro excesivo obtenido mediante el aprovechamiento de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro. Y el segundo señala que: “El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”. En ese tenor resulta procedente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional, que ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en relación con el diverso artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre; resulta procedente reducir los intereses pactados en el documento base de la acción a razón del ELIMINADO pues además de rebasar el interés legal, se generan de manera simultanea ante la falta de pago de cualquier abono, lo que implica que la falta de pago genera intereses ordinarios y moratorios, y a su vez dicho importe al no ser

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cubierto también genera los mismos porcentajes pero sobre una suma mayor, ya que se capitalizan, esto es resultaría aplicar intereses sobre intereses, pacto que si bien puede estipularse entre las partes, resulta de igual manera notoriamente usurario al otorgar una desproporcionada ventaja al acreedor, en total contravención al contenido del artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual prohíbe la usura y la explotación del hombre por el hombre. . Lo anterior tomando en consideración las condiciones especiales del caso y las constancias existentes en autos de las que se colige que: el tipo de relación existente entre las partes es emanada de un préstamo de dinero, como lo manifestó la parte actora del juicio en el escrito de demanda, además que la parte actora y endosante es una sociedad de ahorro y préstamo y la demandada es un particular como se evidenció con el documento base de la acción, el escrito de demanda, así como del acta de emplazamiento y escrito de contestación. Por lo que corresponde a la calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del pagaré, debe decirse que la acreedora, es una persona moral, consistente en una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de responsabilidad limitada de capital variable, y el deudor es persona física, que habita el inmueble ubicado en ELIMINADO , como se desprende del documento base de la acción, del acta de emplazamiento y de los datos proporcionados por la parte actora en su escrito de demanda, todo lo cual permite concluir que la zona en que habita el demandado, es de menor plusvalía dada su ubicación, como es del conocimiento público; a más que no hay prueba de que el deudor cuente incluso con más bienes para garantizar el adeudo, pues solo se embargó ELIMINADO , y sin que a la fecha se haya señalado otro bien para ese efecto, como se desprende de autos y principalmente del acta de emplazamiento respectiva; por tanto se obtiene que la acreedora se trata de una persona moral con un poder económico muy superior a la del demandado. Por lo que toca al monto del crédito, se aprecia que el documento base de la acción se suscribió por la cantidad de ELIMINADO como suerte principal y que los interés que aparecen pactados es al tipo del ELIMINADO , y del ELIMINADO , que si bien no es una cantidad exorbitante, es evidente que el demandado no los pudo pagar, aun y cuando que se le permitió el pago en ELIMINADO parcialidades, pues solo cubrió hasta la parcialidad ELIMINADO como lo afirmó la parte actora en su escrito inicial, quedando un saldo de ELIMINADO ELIMINADO siendo que es el que se le reclama, y si a eso le sumamos que la manera en que se pactaron lo intereses ordinarios y moratorios los hacen correr simultáneamente y que en total suman el ELIMINADO , hace evidente que se trata de un interés excesivo y usurario, atento al contenido de las tesis de jurisprudencia 46/2014 y 47/2014 emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues arrojan una cantidad superior a la que ampara la suerte principal como adeudo. El plazo del crédito fue de ELIMINADO , como se colige del documento base de la acción. Luego si tomamos en consideración que de la fecha del incumplimiento que fue el ELIMINADO se obtiene que al día de hoy se ha generado una cantidad que mayor a la de la suerte principal, para el caso de intereses, lo cual trae convicción al juzgador de que si el mencionado demandado no contó con dinero para cubrir el adeudo original en ELIMINADO que para tal efecto se le concedió, hace evidente de que frente a la acreedora goza de menor economía. En el caso a estudio únicamente se cuenta como garantía para el pago del crédito, ELIMINADO como se dilucida del acta de emplazamiento. El índice inflacionario general es de 0.09 cero punto cero nueve y el anual es de 3.07 tres punto cero siete, el cual se obtiene de la pagina de Banco de México en Internet. Por lo que corresponde a las condiciones del mercado, es un hecho notorio que son cada vez mas difíciles en nuestro país. El Banco de México, es el Banco Central del Estado Mexicano, que por mandato constitucional es autónomo en sus funciones y administración, su fin es la economía del país y su objetivo es procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda, y cumpliendo con ese objetivo fija una tasa de interés interbancario del 3% tres por ciento mensual, cuya apreciación solo constituye un parámetro para el juzgador, por lo que consecuentemente al establecerse un ELIMINADO como pago de intereses en esta sentencia es completamente legal, toda vez que proporciona al acreedor una ganancia licita, adecuada a las personas deudoras para que cumplan con su obligación respecto del pago de intereses sin que afecte considerablemente su economía y proporcionando una ganancia que se considera suficiente al acreedor puesto que le compensa los riesgos que representa los prestamos, sin que sea obstáculo que en el documento base de la acción se pactaran intereses ordinarios y moratorios, ya que la única tasa que se decreta en la presente sentencia es la sanción a la que se reducen ambos intereses y que se establece como único porcentaje, por la demora en el pago que a su vez produce una ganancia licita para el acreedor. Lo que conlleva a este juzgador a aplicar la norma de interpretación más favorable, porque es el objeto y fin de un tratado internacional y tomando en cuenta que la norma nacional debe ser congruente con el derecho humano, mediante un sistema de control extenso receptor directo del derecho internacional y como obligación para el juzgador respetar el derecho como objeto y fin del tratado suscrito por México, por lo que en sentido estricto nos tenemos que constreñir al citado artículo 1º Constitucional y a los derechos humanos como supremacía constitucional por medio de una interpretación que nos conlleva a restringir la norma mediante una justificación completa y congruente, en la que debe de prevalecer la racionalidad que implica un limite y así estemos en un estado armonizado con los valores, principios y normas mediante la interpretación, tanto de la norma con la Constitución, detectando grupos afectados, obligaciones y deber tanto de lo sustantivo como de lo objetivo para llegar a la armonización que debe de darse con la restricción racional de la norma, la interpretación de contexto nos lleva a la investigación de normas y así optimizamos los derechos constitucionales que prevalecen sobre la norma para alcanzar la legalidad que se busca. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis siguientes: “TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2014 (10ª.) PAGARE. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª.) Y DE LA TESIS AISLADO 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J. 132/2012 (10ª.), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consiste en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º. Constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior. Esta primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174, indicando acorde con el contenido constitucionalmente válido de este precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que validamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes. Mayor de cuatro votos por la competencia Disidente: José Ramón Cossio Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez”. “TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014 (10ª.) PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pactó de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los siguientes. a).- el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad de acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva, análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor. Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente José Ramón Cossio Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez”. Por tanto, validamente se puede arribar a la conclusión que resulta excesivo el pacto de intereses ordinarios y moratorios entre las partes y consecuentemente procede su reducción para quedar al tipo único del ELIMINADO , y se condena al demandado a su pago. En consecuencia, con apoyo en el artículo 1194 del Código de Comercio reformado, se establece que la parte actora, C. Licenciado ELIMINADO , probó su acción y que el demandado, C. ELIMINADO no probó sus excepciones. Mientras que a la parte actora se le tuvo por desistida de la instancia intentada en contra del diverso demandado, C. ELIMINADO En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO como suerte principal. Así mismo, se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de intereses únicos al tipo del ELIMINADO , más el ELIMINADO , pactado en el pagaré base de la acción, desde el ELIMINADO , esto es un día después del incumplimiento de la obligación del pago de la parcialidad ELIMINADO , pues como reconoció la parte actora, el demandado cubrió saldos vencidos hasta la parcialidad ELIMINADO , y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación que se haga conforme a derecho en ejecución de sentencia de acuerdo a las consideraciones y fundamentos de derecho expuestos en el párrafo que antecede. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente: “Novena Época. Registro:

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179244. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Febrero de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 114/2004. Página: 196. PAGARÉ. ES VÁLIDA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS QUE SE CAUSEN POR LOS INTERESES DEVENGADOS CONTENIDA EN DICHO TÍTULO DE CRÉDITO. En un pagaré las partes pueden pactar diversas obligaciones siempre y cuando se respeten los requisitos mínimos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello significa que pueden pactarse más obligaciones que las mencionadas en dicho numeral y no sólo las que en él se mencionan. Por lo mismo, no existe ninguna disposición que prohíba que en esta clase de títulos de crédito se pacte el pago de los impuestos que se causen por los intereses devengados, lo cual es acorde con el principio de libertad de contratación en materia mercantil establecido por el artículo 78 del Código de Comercio, que establece que en las convenciones mercantiles cada parte se obliga en los términos que aparezca que quiso hacerlo. Sin embargo, lo anterior no significa que se transfiera la obligación fiscal a cargo del sujeto activo del impuesto a través del referido convenio, pues éste siempre será responsable del pago de dicho tributo ante la autoridad hacendaria.”. Para hacer los pagos anteriormente señalados, se concede al demandado ELIMINADO , el improrrogable término de 3 tres días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio reformado, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte acreedora de las prestaciones reclamadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1408 del Código en cita. QUINTO. Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas del juicio, previa su regulación que se haga conforme a derecho, en razón de que fue condenado en la presente resolución como lo previene el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio reformado. Por lo expuesto y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 1321, 1322, 1324 y relativos del Código de Comercio reformado, se resuelve. PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para resolver el presente asunto. SEGUNDO. Procedió la vía ejecutiva mercantil. TERCERO. La personalidad de las partes quedó acreditada. CUARTO. La parte actora, C. Licenciado ELIMINADO , probó su acción y el demandado, C. ELIMINADO no probó sus excepciones. Mientras que a la parte actora se le tuvo por desistida de la instancia intentada en contra del diverso demandado, C. ELIMINADO QUINTO. En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO como suerte principal. SEXTO. Así mismo, se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de intereses únicos al tipo del ELIMINADO , más el ELIMINADO , pactado en el pagaré base de la acción, desde el ELIMINADO , esto es un día después del incumplimiento de la obligación del pago de la parcialidad ELIMINADO , pues como reconoció la parte actora, el demandado cubrió saldos vencidos hasta la parcialidad ELIMINADO , y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación que se haga conforme a derecho en ejecución de sentencia de acuerdo a las consideraciones y fundamentos de derecho expuestos en el considerando cuarto de esta resolución. SÉPTIMO. Para hacer los pagos anteriormente señalados, se concede al demandado ELIMINADO , el improrrogable término de 3 tres días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte acreedora de las prestaciones reclamadas. OCTAVO. Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas del juicio, previa su regulación que se haga conforme a derecho. NOVENO. Notifíquese personalmente. Así lo sentenció y firma el C. Licenciado JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, Juez Segundo del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, C. Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy Fe. Número de Expediente: 878/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A 20 VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:- - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO: Procedió la Vía Extraordinaria Civil.- TERCERO: La personalidad de las partes se encuentra debidamente acreditada en autos.- - - - - - - - - - CUARTO: El C. ELIMINADO, acreditó su acción, siendo innecesario el estudio de fondo de la contestación vertida por la C. ELIMINADO , así como al ELIMINADO .- QUINTO: Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, gírese oficio a la ELIMINADO, así como al ELIMINADO, a efecto de que previo el pago de los impuestos y derechos respectivos por parte del actor, procedan ordenar, el primero la inscripción definitiva de la escritura pública materia del presente juicio, resultando por consecuencia inminente a la cancelación de la inscripción preventiva y del segundo empadronamiento del predio rústico ubicado en la ELIMINADO .- - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO: No se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - SEPTIMO: Notifíquese Personalmente.- - - - - - A S I, LO SENTENCIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS.- DOY FE. EXPEDIENTE 878/2015 Número de Expediente: 1006/2005 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 31 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.-Por lo expuesto y apoyo además en lo dispuesto por los artículos 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:- - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO: Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- - - SEGUNDO: Procedió la Vía Extraordinaria Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO: El ahora actor, Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de la cesionaria ELIMINADO probó su acción y la demandada C. ELIMINADO fue juzgada en su rebeldía.- - - - - - - - - - - - - - CUARTO: En consecuencia del resolutivo que antecede, se declara la rescisión del contrato de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito celebrado por la C. ELIMINADO con el Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO , San Luís Potosí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTO.- En consecuencia, se decreta la aplicación integra a favor del Instituto Nacional del Fondo de Vivienda para los Trabajadores, de las cantidades cubiertas por la demandada hasta el momento en que se desocupe la vivienda, a título de pago por uso y disfrute de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO: Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, requiérase a la demandada por la desocupación y entrega de la posesión jurídica, real y material del inmueble objeto del contrato cuya rescisión es decretada, en los términos que establece el apartado décimo segundo, inciso G) del documento base de la acción y 49 de la Ley de INFONAVIT. - - - - - - - - SEPTIMO: Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OCTAVO: Notifíquese Personalmente al actor y a la demandada C. ELIMINADO , por medio de cédula, además se ordena la notificación y publicación por tres veces consecutivas de los puntos resolutivos de la sentencia que nos ocupa en los periódicos oficial del Estado y El Sol de San Luis, lo anterior para los efectos de que la parte demanda se de por enterada de la presente resolución, ello así atento a lo establecido por los artículos 532 y 534 del Código de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A S I, LO SENTENCIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. L´JMG Expediente 1006/2005 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S, para dictar sentencia los autos del expediente número 857/2015 relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el Licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: - - - - - - - - - - - - - - - - - - UNICO: Por escrito recibido en este Juzgado el día doce de junio del dos mil quince, compareció el Licenciado ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a ELIMINADO , por el pago de las prestaciones que reclama en su de cuenta las que se dan por reproducidas para los efectos legales conducentes. Funda su demanda en los hechos que en la misma expresa, invocando las disposiciones de Ley que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que consideró como fundatorias de su acción, haciendo una relación de los hechos que dieron origen a las acciones ejercitadas. Con fecha dieciséis de junio del dos mil quince, se radicó la demanda, donde se tuvo a la actora por ofreciendo pruebas de su parte, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada en la forma legal correspondiente, lo que se cumplimentó mediante diligencia de fecha catorce de septiembre del dos mil quince, previo citatorio. Por auto de cinco de octubre del dos mil quince, se tuvo a la parte demandada por perdido el derecho que pudo haber ejercitado, por acusada la correspondiente rebeldía y por presuntamente confeso de la demanda, y se citó para sentencia; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O: - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente Juicio, en virtud de que en la cláusula vigésima segunda del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, las partes convinieron someterse para la interpretación y cumplimiento del contrato, a los Tribunales de esta Ciudad y/o del Distrito Federal a elección de la Hipotecaria, lo anterior conforme a lo previsto por los Artículos 143, 144, 152 Fracción I, y 155 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles.- SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta, como lo establece el Artículo 481.1 de la Ley Adjetiva Civil. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO acreditó su personalidad con las copias fotostáticas certificadas por Notario Publico del Poder que le fue otorgado el once de marzo del dos mil diez, ante la fé del Licenciado CARLOS DE PABLO SERNA, Notario Público número 137 con ejercicio en la Ciudad de México, bajo el instrumento número ELIMINADO de su protocolo, poder otorgado por ELIMINADO representada por ELIMINADO en donde consta la conversión de ELIMINADO documental publica a la que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, por tanto se reúnen los presupuestos contemplados por el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. - - - - - - - - CUARTO: El actor demanda por las siguientes prestaciones: “a).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de SUERTE PRINCIPAL o saldo insoluto que deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria y que se vence anticipadamente. b).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de AMORTIZACIONES O EROGACIONES NETAS no pagadas correspondientes al mes de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, tal como se advierte en el Estado de Cuenta Certificado que anexo a la presente demanda y conforme lo establece la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. c).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES ORDINARIOS que se han generado sobre saldos insolutos desde el 01 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015; más los intereses ordinarios que se sigan venciendo a partir del 01 de abril de 2015 hasta el pago total del adeudo; conforme lo establece la cláusula sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. d).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES MORATORIOS, que se han generado sobre saldos insolutos desde el 01 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015; más los intereses ordinarios que se sigan venciendo a partir del 01 de abril de 2015 hasta el pago total del adeudo; conforme lo establece la última parte del inciso “j” de la Cláusula décima séptima del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. e).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de COMISIONES HIPOTECARIA, no pagadas y que se han generado desde el mes de

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diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, más las comisiones hipotecarias que sigan venciendo a partir del mes de abril de 2015 hasta el pago total del adeudo, conforme lo establecen la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. F).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de GASTOS DE COBRANZA no pagadas y que se han generado en el mes de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015. g).- Por el pago de costas y gastos derivados del presente juicio”. Funda su demanda en los hechos que narra en el capítulo respectivo, los que se dan aquí por reproducidos para los efectos legales conducentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil establece que el actor debe probar los elementos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En la especie de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, la procedencia de la acción de pago deducida por el accionante, se encuentra supeditada a la justificación de los siguientes elementos: a) La existencia de un crédito que conste en escritura pública o escritura privada para que asuma el carácter de título ejecutivo; b) que dicho adeudo se encuentre garantizado por una hipoteca inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor del actor; c) que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. En apego a dicha premisa, se pasa al estudio de los elementos de prueba y convicción aportados en la secuela procesal. Para efectos de acreditar los elementos enunciados, el actor acompañó a su escrito inicial Primer Testimonio que contiene c).- El Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, que celebran por una parte, ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO en lo sucesivo “EL ACREDITANTE” representado por ELIMINADO a su vez representada por los señores Licenciados ELIMINADO y de otra parte el Señor ELIMINADO en lo sucesivo “EL ACREDITADO”, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fé del Licenciado ELIMINADO en ejercicio en esta capital, bajo el acta numero ELIMINADO de su protocolo, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, bajo el numero ELIMINADO de Hipotecas, de fecha veintiuno de febrero del dos mil, así como la inscripción número ELIMINADO de Hipotecas, con la misma fecha; documental publica a la que se concede pleno valor en juicio, en atención a lo dispuesto por los artículos 323 fracción I, 329, 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acreditan los hechos en ella consignados. De la misma manera el actor exhibió Certificación de Adeudo expedido por la C.P. ELIMINADO , con números al veinticuatro de abril del dos mil quince, y en virtud de no haber sido objetado por su contraparte, se estima procedente concederle valor probatorio en los términos del artículo 392 del Código en consulta, y con el mismo se estima acreditada la existencia de los adeudos que en ella se desglosan, por parte del demandado. En consecuencia, se estima que los elementos constitutivos de la acción se encuentran demostrados con los medios de prueba y convicción aportados por la parte actora, toda vez que del contrato base de la acción se advierte la existencia de un adeudo a cargo de la parte demandada, garantizado por el bien inmueble hipotecado que se describe en el mismo, y al que se ha dado pleno valor en juicio según líneas precedentes, observándose que la hipoteca a favor del accionante, quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Capital, en consecuencia debe decirse que se han satisfecho los requisitos necesarios para la procedencia de la acción ejercitada, pues el crédito se funda en una escritura pública, y además se actualiza la Cláusula décima séptima inciso b) del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, relativa al vencimiento anticipado establecida en caso de que el acreditado no cubriese dos o más pagos mensuales o cualquier otra cantidad que se encuentre obligado a cubrir de acuerdo con el contrato, por lo que se tiene por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo ante el incumplimiento de la parte demandada del pago de su adeudo, como ha quedado demostrado según líneas que anteceden. En consecuencia de lo anteriormente razonado, se arriba a la convicción que la actora probó su acción, y la parte demandada no compareció a juicio, por consiguiente se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de SUERTE PRINCIPAL o saldo insoluto que deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria y que se vence anticipadamente. Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de AMORTIZACIONES O EROGACIONES NETAS no pagadas correspondientes al mes de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, tal como se advierte en el Estado de Cuenta Certificado que anexo a la presente demanda y conforme lo establece la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES ORDINARIOS que se han generado sobre saldos insolutos desde el 01 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015; más los intereses ordinarios que se sigan venciendo a partir del 01 de abril de 2015 hasta el pago total del adeudo; conforme lo establece la cláusula sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, previa su regulación conforme a derecho en ejecución de sentencia. Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de INTERESES MORATORIOS, que se han generado sobre saldos insolutos desde el 01 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015; más los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 01 de abril de 2015 hasta el pago total del adeudo; conforme lo establece la última parte del inciso “j” de la Cláusula décima séptima del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, previa su regulación conforme a derecho en ejecución de sentencia. Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de COMISIONES HIPOTECARIA, no pagadas y que se han generado desde el mes de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, más las comisiones hipotecarias que sigan venciendo a partir del mes de abril de 2015 hasta el pago total del adeudo, conforme lo establecen la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, previa su regulación conforme a derecho en ejecución de sentencia. Se absuelve al demandado del pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de GASTOS DE COBRANZA no pagadas y que dice el actor se han generado en el mes de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, en virtud de que en el contrato fundatorio no se pactó el pago de este concepto, por lo que no es legal su cobro, pues las partes deben estarse a lo expresamente convenido en el contrato, esto conforme a los artículos 1629, 1632, 1633, 1633.1, 1639, 1668, 1675, 1687, 1688 y 1689 del Código Civil. En consecuencia de los razonamientos expuestos se condena al demandado a pagar a la parte actora las costas del presente juicio, como lo establece el artículo l35 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, previa su regulación conforme a derecho. Para hacer los pagos a que fue condenado a su pago el demandado, con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, se concede al demandado ELIMINADO , el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo se hará ejecución de la garantía otorgada en el contrato base de la acción. - - - - - - - Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:- PRIMERO: Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO: La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la parte actora resultó procedente. - - - - - -

TERCERO: La parte actora Licenciado ELIMINADO probó su acción, y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio.- - - - - - - - - - - - - CUARTO: En consecuencia del resolutivo que antecede, se declara por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, pactado en el contrato base de la acción, y por tanto se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de SUERTE PRINCIPAL o saldo insoluto que deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria y que se vence anticipadamente.- QUINTO. Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de AMORTIZACIONES O EROGACIONES NETAS no pagadas correspondientes al mes de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, tal como se advierte en el Estado de Cuenta Certificado que anexo a la presente demanda y conforme lo establece la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES ORDINARIOS que se han generado sobre saldos insolutos desde el 01 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015; más los intereses ordinarios que se sigan venciendo a partir del 01 de abril de 2015 hasta el pago total del adeudo; conforme lo establece la cláusula sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, previa su regulación conforme a derecho en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SÉPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES MORATORIOS, que se han generado sobre saldos insolutos desde el 01 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015; más los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 01 de abril de 2015 hasta el pago total del adeudo; conforme lo establece la última parte del inciso “j” de la Cláusula décima séptima del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, previa su regulación conforme a derecho en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OCTAVO.- Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de COMISIONES HIPOTECARIA, no pagadas y que se han generado desde el mes de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, más las comisiones hipotecarias que sigan venciendo a partir del mes de abril de 2015 hasta el pago total del adeudo, conforme lo establecen la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, previa su regulación conforme a derecho en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOVENO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO , de pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de GASTOS DE COBRANZA que reclama el actor, no pagadas y que dijo se han generado en el mes de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, por las razones asentadas en el considerando respectivo.- - - - - - - - - - DECIMO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora las costas del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DÉCIMO PRIMERO.- Para hacer los pagos a que fue condenado el demandado, se le concede el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo se hará ejecución de la garantía otorgada en el contrato base de la acción. - - - - - - - DECIMO SEGUNDO: Notifíquese personalmente. ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, C. LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS.- DOY FE. Número de Expediente: 879/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A VEINTE DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O, para resolver los autos del expediente número 879/2015 Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DE LA CAPITAL DEL ESTADO; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O:- - - - - - - - - - - - - - - - - - UNICO: Por escrito recibido en este Juzgado el día dieciocho de junio del dos mil quince, ELIMINADO inició el juicio arriba indicado, demandando de la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DE LA CAPITAL DEL ESTADO, la inscripción definitiva de la escritura publica de propiedad respecto del inmueble materia de la litis. La parte actora acompañó a su demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones, solicitando se emplazara a la parte demandada en el domicilio que para tal efecto señaló.- Por auto de diecinueve de junio del dos mil quince, se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, como así se hizo, según consta de autos. Por proveído de trece de julio del año en curso, se tuvo a la Encargada de Despacho de la Dirección del Registro Público de la Propiedad por Ministerio de Ley por contestando la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término legal correspondiente para su ofrecimiento. Por auto de siete de agosto del dos mil quince, se tuvo a la actora por ofreciendo pruebas de su parte. Por proveído de diecinueve de agosto del dos mil quince, se decretó el termino de quince días para el desahogo de pruebas. Posteriormente se pasó al periodo de alegatos, fenecido y certificado el cual, por auto de catorce de octubre del año en curso se citó para dictar sentencia; y, - - - - - - - C O N S I D E R A N D O : - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio al así establecerlo la fracción IV del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles, dado que el domicilio de la parte demandada se ubica en esta ciudad al tratarse de una acción personal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO: La Vía Extraordinaria Civil es la correcta por así establecerlo la fracción XIX del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. - - - - - - - - TERCERO: La actora ELIMINADO promovió el juicio por sus propios derechos, y la C. Licenciada ELIMINADO , contestó en su carácter de ENCARGADA DE DESPACHO DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD por ministerio de ley, por lo que se reúnen los supuestos del artículo 44 y 46 del mismo ordenamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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CUARTO: La parte actora funda su demanda en los hechos que expone en el capitulo respectivo, los que se dan aquí por reproducidos para los efectos legales conducentes. - - - Por su parte la ENCARGADA DE DESPACHO DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD por ministerio de ley, contestó: “En relación a los puntos 1,2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 – Se afirma única y exclusivamente lo concerniente a esta Dirección, en el sentido de que el folio real número ELIMINADO , aparece registrado el contrato de compraventa de manera preventiva, celebrado entre la C. ELIMINADO como vendedora y la C. ELIMINADO como comprador del inmueble ubicado ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias que refiere la promovente en su escrito inicial de demanda y que solicito me tenga por reproducidas por economía procesal”, agregando que tal inscripción fue preventiva por que el instrumento carece de antecedente.- Ahora bien a fin de dirimir la presente controversia se hace necesario señalar que el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles determina que el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. En la especie los elementos de la acción deducida, que la parte actora debe probar conforme al numeral invocado son: a) Que la Escritura que acompañó la actora a su demanda sea fehaciente y se encuentre inscrita preventivamente en los libros del Registro Público de la Propiedad y b) Que el registrador se haya negado a hacer la inscripción definitiva correspondiente respecto del predio materia del presente juicio. A la luz de dicha premisa se pasa al estudio de los medios de convicción y elementos de prueba aportados por la parte actora en su demanda, consistente en: Un contrato privado de compraventa de fecha cinco de enero del dos mil nueve, celebrado entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como compradora, respecto del predio ELIMINADO documental firmada además por los testigos ELIMINADO así también exhibió la actora instrumento notarial en virtud del cual se elevó en escritura pública el contrato de compraventa en mención, lo anterior con fecha diecinueve de marzo del dos mil nueve, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en esta ciudad, bajo el instrumento numero ELIMINADO , de su Protocolo, con boleta en la que consta que se inscribió en forma preventiva el diecinueve de julio del dos mil doce; recibo de entero ELIMINADO de fecha veinticinco de febrero del dos mil diez, expedido por la Tesorería Municipal de esta Ciudad, a nombre de ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en la ELIMINADO por pago de predial entren otros conceptos, así como croquis de ubicación sin escala, del inmueble en mención, firmado por el C. ELIMINADO contrato privado, instrumento por el que se elevó a escritura publica y documentales que tienen pleno valor en juicio conforme al articulo 392 del Código de Procedimientos Civiles, siendo que con el instrumento notarial se otorga certeza al acto jurídico de mérito, por lo que se trata de una escritura privada fehaciente; y la constancia de su su inscripción en el Registro Publico de la Propiedad en el Estado, la cual fue preventiva, como lo señala la Encargada del Despacho de la Dirección del Registro Público, en su escrito de contestación de demanda, esto por carecer de antecedente registral. En ese orden de ideas, debe señalarse que los artículos 47, 48, 50 y 54 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de de San Luís Potosí, establecen los requisitos para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mencionando en el artículo 54 de la misma Ley lo siguiente: “Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.”, por lo que, es válido concluir que resulta procedente la acción deducida por la parte actora.- Por tales consideraciones, se ordena la inscripción definitiva en el Instituto Registral y Catastral de la capital del Estado de San Luis Potosí, de la escritura que contiene el contrato de compraventa de fecha cinco de enero del dos mil nueve, celebrado entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO respecto del predio ELIMINADO y al efecto, gírese atento oficio a la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DE LA CAPITAL DEL ESTADO, para que ordene a quien corresponda se haga la inscripción definitiva mencionada en líneas que anteceden, resultando por consecuencia inminente la cancelación de la inscripción preventiva, consecuentemente en ejecución de sentencia, gírese oficio a la Dirección de Catastro de este Municipio de San Luis Potosí, para el empadronamiento del inmueble mencionado a favor de la promovente, lo anterior previo el pago de los impuestos y derechos respectivos por parte de la actora. En la especie no se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes, en virtud de que el presente caso no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO: Procedió la Vía Extraordinaria Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO: La parte actora ELIMINADO probó su acción, y la parte demandada la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DE LA CAPITAL DEL ESTADO, contestó la demanda entablada en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO: En consecuencia del resolutivo anterior, se ordena la inscripción definitiva en el Instituto Registral y Catastral de la capital del Estado de San Luis Potosí, de la escritura que contiene el contrato de compraventa de fecha cinco de enero del dos mil nueve, celebrado entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO respecto del predio ELIMINADO y al efecto, gírese atento oficio a la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DE LA CAPITAL DEL ESTADO, para que ordene a quien corresponda se haga la inscripción definitiva mencionada en líneas que anteceden, resultando por consecuencia inminente la cancelación de la inscripción preventiva; consecuentemente en ejecución de sentencia, gírese oficio a la Dirección de Catastro de este Municipio de San Luis Potosí, para el empadronamiento del inmueble mencionado a favor de la promovente, lo anterior previo el pago de los impuestos y derechos respectivos por parte de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTO: No se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO: Notifíquese Personalmente. - - - - - A S I, LO SENTENCIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, C. LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS.- DOY FE. Número de Expediente: 751/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIRIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1560/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L .P., A 15 QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- - - - -Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 152, 154, 170, 175 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, 1084, 1325, 1327 y relativos del Código de Comercio Reformado, se resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: Esté Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- - - - - SEGUNDO: La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por el actor es correcta.- - - - - - TERCERO: La personalidad de la actora se encuentra debidamente acreditada en autos y el demandado ELIMINADO no se apersonó a juicio.- - - - - - - - - - CUARTO.- La actora ELIMINADO probó la existencia del adeudo emanado del título fundatorio y el demandado ELIMINADO es juzgado en rebeldía.- - - - - - - - - - QUINTO. Por las razones expresadas en el considerando respectivo, se condena al demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de ELIMINADO suerte principal adeudada.- - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO.- Por las razones expresadas en el considerando respectivo, se condena al demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad generada por concepto de intereses moratorios calculados a razón del ELIMINADO por ciento anual sobre la suerte principal adeudada, desde la mora 11 once de diciembre ELIMINADO del año 2011 dos mil once, día siguiente a aquel al establecido para el pago del importe consignado en el título, hasta la fecha del total pago del débito, previo ajuste verificado en ejecución de sentencia.- SEPTIMO.- En el presente caso, son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de costas del juicio.- - - - - - - OCTAVO.- Para hacer los pagos antes señalados, se concede al demandado ELIMINADO el improrrogable término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes embargados, siempre que se encuentren a nombre del deudor y con su producto, el pago al acreedor de las prestaciones condenadas.- - - - - - - - - - - - NOVENO.- Notifíquese Personalmente. - - A S I, LO SENTENCIO Y FIRMA El C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. L´JMG Expediente 1560/2014 Número de Expediente: 1667/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 07 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de abril del 2015 dos mil quince. VISTO para resolver el expediente número 1667/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por la C. ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, el día 24 veinticuatro de noviembre del 2014 dos mil catorce y en este Juzgado el 25 veinticinco del mismo mes y año, se tuvo por presentada a la C. ELIMINADO , demandando en la vía extraordinaria civil en juicio hipotecario al C. ELIMINADO , por las prestaciones que refirió en su de cuenta, expresando las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando los documentos fundatorios de su acción. Por auto de 27 veintisiete de noviembre del 2014 dos mil catorce, se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar al demandado para que dentro del término 3 tres días contestaran la demanda, así como hacerle saber que quedaba constituido depositario del bien inmueble materia del juicio, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención, y se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para la inscripción del presente juicio. El emplazamiento al demandado se llevó a cabo el 3 tres de marzo del 2015 dos mil quince. Previa certificación del termino concedido al demandado para contestar la demanda, mediante proveído de 18 dieciocho de marzo del año en curso, se le acusó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y forma, así como presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y al efecto se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144, y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación se encuentra en esta Ciudad, como se colige de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil seguida por la parte actora es la correcta, como lo establece el artículo 481.1 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó acreditada conforme a los lineamientos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en virtud de que compareció al juicio por sus propios derechos. En tanto que el demandado, no compareció al juicio. CUARTO. La actora, C. ELIMINADO , basó su acción en los hechos que expuso en su escrito inicial; manifestaciones que se dan por reproducidas en este espacio como si se insertasen a la letra. Mientras que el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. Ahora bien, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles establece que la actora debe probar los elementos constitutivos de su acción y el reo sus excepciones. En la especie de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, la procedencia de la acción hipotecaria derivada de un contrato con cláusula de vencimiento anticipado del plazo para su pago, deducida por la accionante, se encuentra supeditada a la justificación de los siguientes elementos: a) La existencia de un crédito que conste en escritura pública o privada; b) Que dicho adeudo se encuentre garantizado por una hipoteca inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a favor de la actora; y c) Que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados, o bien conforme a las disposiciones legales aplicables. Para acreditar lo anterior la parte actora ofreció las siguientes pruebas: I. Instrumento público número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO , levantado ante la fe del C. Licenciado ELIMINADO , Adscrito a la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta Capital, en la que se consignó el contrato

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de mutuo con interés y garantía hipotecaria, que celebraron por una parte la señora ELIMINADO como parte mutuante, y el señor ELIMINADO , como mutuatario y garante hipotecario. II. Calendario de pagos. III. Recibo de dinero por la cantidad de ELIMINADO . El primer medio de prueba aportado por la parte actora, se estima suficiente para tener por demostrados los elementos constitutivos de la acción, ya que del contrato que anexa se colige que el demandado constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor de la señora ELIMINADO , respecto de un inmueble, el cual quedó debidamente registrado, además el crédito en que se funda la acción deducida consta en escritura pública, debidamente inscrita, siendo de plazo cumplido y exigible por el incumplimiento del deudor a su obligación de pago. Documental que merece valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en los numerales 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles, y bastante para satisfacer plana y legalmente los elementos de la acción deducida, es decir en términos del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Favorece a la parte actora para la acreditación de la acción, la confesión tácita del demandado con el valor que le confiere el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en virtud de que el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra y de conformidad con la última parte del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar. La parte actora ofreció como prueba un recibo otorgado a su favor por parte del demandado, del que se desprende que el ELIMINADO , recibió la cantidad de ELIMINADO por concepto del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado en la misma fecha. De igual manera acompañó a su demanda un calendario de pagos para intereses ordinarios y moratorios. Pruebas a las que se les otorga valor en los términos del articulo 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Por lo que con el material probatorio allegado a juicio y su valor, se arriba al convencimiento de la existencia de un adeudo con cargo al demandado, garantizado por el bien inmueble hipotecado materia del presente asunto, amén de que se está ante una obligación exigible, siendo que en el presente asunto se venció el plazo para el pago de la deuda al haberse verificado la hipótesis contenida en la cláusula cuarta del contrato, ante el incumplimiento del demandado de pagar las obligaciones a su cargo, sin que haya prueba de lo contrario y así se tiene por vencido el plazo para el pago de la deuda, además que la hipoteca efectuada a favor de la accionante se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad. Así las cosas, se establece que la actora, C. ELIMINADO , probó su acción y que el demandado, C. ELIMINADO , no contestó la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía. En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del contrato base de la acción, y se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad ELIMINADO por concepto de capital vigente y vencido, como suerte principal, conforme a lo estipulado en el contrato base de la acción. Del mismo modo se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios causados ELIMINADO , más los que se sigan generado a partir del ELIMINADO , hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo estipulado en el contrato base de la acción y previa regulación en ejecución de sentencia. Así mismo, se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios generados a partir del ELIMINADO , más los que se sigan generado a partir del ELIMINADO hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo estipulado en el contrato base de la acción y previa regulación en ejecución de sentencia. Por tanto, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se deberá conceder al demandado el improrrogable término de 5 cinco días, para que haga el pago de los conceptos a que fue condenado, apercibido que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el contrato base de la acción. QUINTO. Con fundamento en lo estatuido en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, y como no obtuvo sentencia favorable, se condena al demandado al pago de las costas que se originen con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se resuelve: PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil resultó procedente. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó acreditada, en tanto que el demandado no compareció a juicio. CUARTO. La actora, C. ELIMINADO , probó su acción y el demandado, C. ELIMINADO , no contestó la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO. En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del contrato base de la acción, y se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad ELIMINADO por concepto de capital vigente y vencido, como suerte principal. SEXTO. Del mismo modo se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios causados del ELIMINADO , más los que se sigan generado a partir del ELIMINADO , hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo estipulado en el contrato base de la acción y previa regulación en ejecución de sentencia. SEPTIMO. Así mismo, se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios generados a partir del ELIMINADO más los que se sigan generado a partir del ELIMINADO , hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo estipulado en el contrato base de la acción y previa regulación en ejecución de sentencia. OCTAVO. Por tanto, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, se deberá conceder al demandado el improrrogable término de 5 cinco días, para que haga el pago de los conceptos a que fue condenado, apercibido que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el contrato base de la acción. NOVENO. Se condena al demandado al pago de las costas que se originen con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. DECIMO. Notifíquese personalmente. A S Í lo sentenció y firma el C. Licenciado JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, Juez Segundo del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, C. Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy fe. Número de Expediente: 210/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO DE CONTRATO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de octubre del año 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver en definitiva, el expediente número 210/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por el C. Licenciado ELIMINADO , en contra de la ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, el 9 nueve de febrero del 2015 dos mil quince, y en este Juzgado el 10 diez del mismo mes y año, se tuvo por presentado al C. Licenciado ELIMINADO , demandando en la vía extraordinaria civil en juicio hipotecario a la ELIMINADO , por el pago de las prestaciones que reclama en su de cuenta, expresando las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando el documento fundatorio de su acción. Por auto dictado el 11 once de febrero 2015 dos mil quince, se radicó la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de 3 tres días contestara la demanda, y se ordenó hacerle saber que quedaba constituida como depositaria del bien inmueble materia del juicio, a fin de que aceptara y protestara el cargo, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, el Juez nombraría a quien la parte actora propusiera, por otra parte se tuvo a la promovente por ofreciendo las pruebas de su intención. El emplazamiento a la demandada se llevó a cabo el 11 once de septiembre del dos mil quince. Previa certificación del término concedido a la demandada para contestar la demanda, por auto de 7 siete de octubre del presente año, se le acusó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y forma, así como por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, citándose para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144, 151 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles y como se estableció en la cláusula décima primera del contrato base de la acción . SEGUNDO. La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actor es la correcta, como lo establece el artículo 481.1 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO. La personalidad de la parte actora se encuentra acreditada conforme a los lineamientos del artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, toda vez que compareció a juicio por conducto del C. Licenciado ELIMINADO , y lo acreditó con instrumento número ELIMINADO , en donde consta el poder que le fue conferido al compareciente; documento que al ser de carácter público cuenta con pleno valor probatorio como lo establecen los artículos 323 fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y suficiente para considerar satisfecho lo establecido en la disposición legal precitada. Mientras que la demandada, no compareció a juicio. CUARTO. La parte actora, C. Licenciado ELIMINADO , reclama de su demandada la ELIMINADO , las siguientes prestaciones: “ ELIMINADO La parte actora basa sus pretensiones en los siguientes hechos: “ ELIMINADO Por su parte la demandada la ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. Ahora bien, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles establece que la parte actora debe probar los elementos constitutivos de su acción y el reo sus excepciones. En la especie de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, la procedencia de la acción de pago deducida por el accionante, se encuentra supeditada a la justificación de los siguientes elementos: a) La existencia de un crédito que conste en escritura pública o privada; b) Que dicho adeudo se encuentre garantizado por una hipoteca inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a favor del actor; y c) Que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. Así las cosas, una vez analizadas las presentes constancias se tiene que con la finalidad de acreditar los componentes de la acción que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito de demanda el Instrumento número ELIMINADO Documental que cuenta con valor probatorio pleno, de acuerdo con lo establecido en los numerales 323, 329, 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles. Aunado a lo anterior 1 un pagaré suscrito por la ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO . Documental privada que prueba que la demandada se obligó a restituir esa cantidad en el plazo estipulado en el contrato base de la acción, y que al no haber sido objetada se le concede valor pleno de conforme a lo dispuesto por los artículos 330, 331 y 392 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Además, la parte actora ofreció como prueba un certificado de adeudo, documental que aún y cuando no es exigible en juicios hipotecarios, ya que la escritura publica que contenga el crédito garantizado con hipoteca debidamente registrada, hace prueba plena, aquella demuestra la existencia del saldo resultante a cargo de la acreditada, al que se le otorga valor probatorio en los términos del articulo 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Las pruebas anteriormente reseñadas quedan robustecidas con la confesión tacita de la parte demandada, con el valor que le confiere el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, atento a que la ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, siendo que de conformidad con la última parte del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar. Por ende, se estiman acreditados los elementos de la acción que nos ocupa, ya que de las pruebas allegadas a juicio se advierte la existencia de un adeudo con cargo a la demandada, garantizado por el bien inmueble hipotecado materia del presente asunto, amén de que se está ante una obligación exigible, al haberse verificado las hipótesis contenida en la cláusula séptima del contrato de mérito, y que la hipoteca efectuada a favor de la accionante se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Capital, como se prueba con la constancia registral expedida por el Subdirector del Registro Publico de la Propiedad de esta Ciudad de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2012 dos mil doce, localizable a foja 23 veintitrés de autos, con valor probatorio en términos de los artículos 323 fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Por lo que se observa que se encuentran satisfechos los elementos para la procedencia de la acción ejercitada, debido a que el crédito se funda en una escritura pública, así como que el adeudo se encuentra garantizado por una hipoteca inscrita en el Registro Público de la Propiedad a favor del actor, como se ha señalado con anterioridad, aunado a que en el presente asunto se verificó el supuesto contenido en la cláusula séptima del contrato, esto es, el vencimiento anticipado dado el incumplimiento de la demandada de cumplir cualquiera de sus obligaciones que contrajo con motivo del contrato, como en el caso lo fue el incumplimiento del pago de la suerte principal e intereses ordinarios y moratorios convenidos, por lo que se tiene por vencido el plazo para el pago de la deuda. Por tanto, se llega al convencimiento de que la parte actora, C. Licenciado ELIMINADO probó su acción, mientras que la parte demandada la ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. En consecuencia, se condena a la demandada la ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO de capital mutuado, el cual se toma como suerte principal de acuerdo a la cláusula primera del contrato base de la acción. Del mismo modo se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios pactados a razón de una tasa del ELIMINADO , desde el ELIMINADO , más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato base de la acción, previa regulación que se realice conforme a derecho. Igualmente se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento mensual sobre la suerte principal, generados desde el ELIMINADO , esto es día

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después de la fecha pactada para el cumplimiento de la obligación, y hasta la total pago del adeudo acorde con la cláusula cuarta del contrato base de la acción, previa regulación en ejecución de sentencia. Por lo que corresponde a las peticiones contenidas en los incisos b), c) y g) del escrito de demanda, debe decirse que, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se deberá conceder a la demandada el improrrogable término de 5 cinco días, para que haga el pago de los conceptos a que fue condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución conforme a derecho de la garantía hipotecaria otorgada en el contrato base de la acción. QUINTO. Con fundamento en lo estatuido en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la demandada al pago de las costas que se originen con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 80, 81, 83, 84 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve. PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil resultó procedente. TERCERO. La personalidad de la parte actora se encontró acreditada. Mientras que la demandada no compareció a juicio. CUARTO. La parte actora, C. Licenciado ELIMINADO probó su acción, mientras que la parte demandada la ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO. En consecuencia, se condena a la demandada la ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO de capital mutuado, el cual se toma como suerte principal de acuerdo a la cláusula primera del contrato base de la acción. SEXTO. Del mismo modo se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios pactados a razón de una tasa del ELIMINADO , desde el ELIMINADO , más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato base de la acción, previa regulación que se realice conforme a derecho. SEPTIMO. Igualmente se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento mensual sobre la suerte principal, generados desde el ELIMINADO , esto es día después de la fecha pactada para el cumplimiento de la obligación, y hasta la total pago del adeudo acorde con la cláusula cuarta del contrato base de la acción, previa regulación en ejecución de sentencia. OCTAVO. Por lo que corresponde a las peticiones contenidas en los incisos b), c) y g) del escrito de demanda, debe decirse que, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, se deberá conceder a la demandada el improrrogable término de 5 cinco días, para que haga el pago de los conceptos a que fue condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución conforme a derecho de la garantía hipotecaria otorgada en el contrato base de la acción. NOVENO. Se condena a la demandada al pago de las costas que se originen con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. DECIMO. Notifíquese personalmente. A S Í lo sentenció y firma el C. Licenciado JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, Juez Segundo del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, C Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy fe. Número de Expediente: 270/2015 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: APEO Y DESLINDE Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 07 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A SIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O, para resolver los autos del expediente número 270/2015, Diligencias de Apeo y Deslinde promovidas por la C. ELIMINADO ; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: - - - - - - - - - - - - - - - - - - UNICO: Por escrito recibido en el Juzgado Tercero del Ramo Civil, el veintitrés de enero del dos mil quince, la C. ELIMINADO , inició las Diligencias de Apeo y Deslinde respecto del predio a que se refiere en su escrito inicial de demanda.- Fundó su solicitud en los hechos que en la misma expresó; acompañó los documentos que obran agregados en autos, invocando las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones. Por auto de veintiséis de enero del dos mil quince, el Titular del Juzgado Tercero del Ramo Civil, se excusó de conocer del presente juicio. Por auto de dieciocho de febrero del mismo año, se recibió el presente expediente en este Juzgado, y se ordenó saber a las partes la llegada de los autos. Por proveído de veintiséis de marzo del mismo año, se tuvo a la C. ELIMINADO , por promoviendo las presentes diligencias respecto del inmueble ubicado en la ELIMINADO ordenándose hacer saber a los colindantes la iniciación de las presentes diligencias, para que dentro del término de tres días, exhiban títulos o documentos de posesión y nombren peritos sí es su deseo. Se fijó fecha y hora para que tenga verificativo la diligencia de deslinde, pudiendo presentar la interesada dos testigos de identificación a la hora de la diligencia. Por proveído de diecinueve de mayo del dos mil quince, se fijó nueva fecha y hora para que se llevará a cabo la diligencia de deslinde, ordenándose las notificaciones correspondientes. Con fecha cinco de junio del dos mil quince, se llevó a cabo la diligencia de deslinde, a la que asistió la promovente, así como el Ingeniero ELIMINADO , Perito designado por la parte actora, en los términos que se indican en el acta que con tal motivo se levantó, y se citaron para resolver las presentes diligencias. Con fecha diecisiete de junio del dos mil quince, se dictó un visto para regularizar el procedimiento, y se dejó sin efecto todo lo actuado a partir de la actuación de fecha treinta de marzo del dos mil quince, inclusive, y se ordenó a la Actuaria procediera a dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de veintiséis de marzo del año actual. Por proveído de diez de julio del año en curso, se fijó fecha y hora para el verificativo de la diligencia de deslinde, ordenándose notificar al Ingeniero ELIMINADO , perito nombrado por la actora. Con fechas cuatro y cinco de agosto del dos mil quince, se notificó a los colindantes ELIMINADO , los autos de diez de julio, veintiséis de marzo y diecisiete de junio del dos mil quince, haciéndoles saber la iniciación de las presentes diligencias, para que dentro del término de tres días exhiban títulos o documentos de posesión y nombren peritos sí es su deseo. Con fecha catorce de agosto del dos mil quince, se llevó a cabo la diligencia de deslinde en el predio ubicado en el ELIMINADO con la asistencia de la promovente, con el resultado que se analizará en líneas subsecuentes. Por auto de veintiocho de agosto del dos mil quince, se citó para resolver las presentes diligencias; y, - - - - - - C O N S I D E R A N D O : - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, en virtud de que el domicilio de la promovente se ubica en esta ciudad así como inmueble motivo de estas diligencias, esto al así establecerlo la fracción VIII del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles. - - - - - - - - - - -

SEGUNDO: La Vía de Jurisdicción Voluntaria seguida por el promovente es la correcta por así establecerlo los Artículos 796, 797, 798 y relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO: La parte actora ELIMINADO compareció ELIMINADO como ELIMINADO lo que justificó con la Certificación del Poder General para Pleitos y Cobranzas y actos de administración con cláusula especial, de fecha diez de octubre del dos mil catorce, que firmaron y ratificaron los poderdantes ante la fe del Licenciado ELIMINADO , en ejercicio en el ELIMINADO , que comprende los ELIMINADO documental publica a la que se le concede pleno valor en juicio de acuerdo al numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, con lo que se cumplimenta lo preceptuado en el articulo 46 del mismo ordenamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ELIMINADO CUARTO: En su escrito inicial la promovente ELIMINADO manifiesta: “1.- Mi mandante son legítimos propietarios del predio ubicado en el ELIMINADO . El inmueble antes indicado se adquirió mediante compra que efectuaron mis mandantes CC. ELIMINADO a la sociedad denominada ELIMINADO según justifico con la copia certificada del acta número ELIMINADO del protocolo del ELIMINADO , el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, a nombre de mis mandantes bajo el número ELIMINADO 2.- Cabe señalar que tras efectuar una mediación física del inmueble, el cual está debidamente delimitado, nos percatamos que el terreno en realidad tiene la superficie de ELIMINADO Como se aprecia, el inmueble en cuestión físicamente presenta unas medidas y colindancias distintas a las que se describen en la escritura de propiedad, por lo que me veo en la necesidad de promover las presentes Diligencias de Apeo y Deslinde, a efecto de que se rectifiquen o ratifiquen las medidas y superficie del inmueble dentro de los linderos que he hecho mención, fijándose con ello sus límites correctos. 3.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 916 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; son: a).- ELIMINADO 4.- Por otra parte, con fundamento legal en el artículo 916 fracción V del Código Procesal Civil, designó como perito, para que asista a la diligencia de reconocimiento, al C. ELIMINADO a quien solicito se le haga saber el cargo conferido para efectos de su aceptación, protesta y legal desempeño del cargo, a efecto de que lleve a cabo el levantamiento topográfico deslinde el inmueble en todos sus contornos o rumbos con las medidas, colindancias y superficie reales. 5.- Finalmente, solicito que una vez que se hayan demarcado las medidas, límites y superficie del inmueble propiedad de mis mandantes y de considerarlo pertinente, se ordene la inscripción de estas diligencias en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, a fin de que se anoten correctamente sus linderos, medidas y superficie definitivas, en términos de estas diligencias y para ello y se remitan para su protocolización, las constancias de este procedimiento con el Notario Público que en su oportunidad designaré, y se comunique para los efectos fiscales correspondientes a la Dirección de Catastro Municipal y al Registro Público de la Propiedad”. Ahora bien, para la procedencia de las presentes diligencias de acuerdo a los artículos 273, 914, 915, 918 y relativos de la Ley Adjetiva Civil, es necesario que el promovente acredite: a) ser propietario, poseedor con título bastante para transferir el dominio o usufructuario del predio a que se refiere su escrito inicial; b) Que no se encuentren con exactitud los límites del predio motivo de la diligencia; y c) Que no exista oposición por parte de los colindantes del predio, a fin de hacer la declaración de posesión correspondiente. A la luz de dicha premisa se pasa al estudio de los medios de convicción aportados por la parte actora y que hace consistir en: Copia fotostática certificada por Notario Público del Primer Testimonio relativo al contrato de compraventa celebrado entre la sociedad ELIMINADO , como vendedora y de otra parte los Señores ELIMINADO como la parte compradora, respecto del ELIMINADO , de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ante la fe del Licenciado ELIMINADO de su protocolo; documental publica a la que es procedente concederle valor en juicio en los términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita la propiedad de los CC. ELIMINADO , sobre el predio materia de este procedimiento, derivada de un título bastante para transferir el dominio, esto respecto de las medidas y colindancias mencionadas en el mismo. Ahora bien, por lo que hace a la Diligencia de Apeo y Deslinde que se llevó a cabo en este procedimiento en la fecha indicada de catorce de agosto del dos mil quince, se confirma tal actuación por estar apegada a Derecho, y por tanto se le concede pleno valor en juicio en atención a lo dispuesto por el artículo 391 del ordenamiento en consulta; evidenciándose que se llevó a cabo con auxilio del perito nombrado por la promovente, C. Ingeniero ELIMINADO , aunado al Croquis correspondiente que se agregó en la diligencia de fecha cinco de junio del año en curso, consultable a fojas 57, y que el Ingeniero ELIMINADO , ratificó en la diligencia de deslinde en estudio, para todos los efectos legales correspondientes, diligencia en la que se dio fe y se hizo constar lo siguiente: “Acto continuo, se declara instalado el acto y se lleva adelante la diligencia con el apoyo del perito ELIMINADO , en tal virtud, se lleva a efecto la comprobación de las medidas y colindancias del inmueble donde nos encontramos constituidos y se da fe que en la colindancia ELIMINADO el inmueble objeto de la diligencia no existe ninguna variación a la señalada en el contrato de compra venta, por tanto mide ELIMINADO , en consecuencia, con fundamento en la fracción III del artículo 918 del Código de Procedimientos Civiles, al no existir ninguna oposición de los colindantes, se otorga la posesión a la promovente de la propiedad que queda comprendida en la colindancia mencionada y se manda que se le mantenga en la que esta disfrutando la parte actora; así mismo por lo que hace al lado ELIMINADO se da fe, que no existe ninguna variación a las medidas señaladas en el contrato de compraventa y mide ELIMINADO por tanto al no existir oposición de los colindantes se otorga la posesión a la promovente de la propiedad que queda comprendida dentro de lo deslindado mandándosele mantener en la que esta disfrutando la parte actora. Por el lado ELIMINADO , se da fe, que el inmueble colinda con la calle ELIMINADO y mediante el levantamiento topográfico realizado y constancia de la misma, por la diligencia que se está llevando a efecto se determinó en dos líneas las medidas conforme al dictamen pericial, modificándose la primera a una longitud de ELIMINADO y la segunda definida por ELIMINADO delimitado por la calle ELIMINADO , lo que trajo como consecuencia que aumentara la superficie del inmueble a ELIMINADO . Tomando en consideración que no existe oposición de los colindantes en los puntos deslindados, se otorga la posesión a la parte actora de la propiedad que queda comprendida dentro de todo lo deslindado y se manda que se mantenga a la parte actora en la que está disfrutando. Manifiesta el perito que para constancia de lo anterior, ya obra agregado en autos, el croquis correspondiente en la diligencia hecha el día ELIMINADO del año en curso, como complemento de la presente diligencia y pide, que se le tenga por ratificándolo para todos los efectos legales correspondientes. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmando en ella las personas que intervinieron para constancia legal. Doy fe.”, bajo ese contexto, se advierte que una vez medidas y delimitadas las colindancias del predio materia de este procedimiento, no hubo oposición de los colindantes en los puntos deslindados, y al no haber oposición al respecto por alguno de los colindantes, se dio posesión a la parte actora de la propiedad que queda comprendida dentro de los límites deslindados y se mandó que se mantenga a la parte actora en la que esta disfrutando. Ante tales consideraciones se confirma la actuación del personal actuante de este Juzgado verificada el catorce de agosto del dos mil quince, en consecuencia se

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declara que proceden las presentes Diligencias de Apeo y Deslinde, dado que respecto a los puntos deslindados, no hubo oposición de los colindantes del predio materia del procedimiento, por lo que válidamente se dio posesión a la parte actora de la propiedad que queda comprendida dentro de los límites deslindados en los puntos mencionados del inmueble consistente en: el ELIMINADO Se ordena la inscripción de estas Diligencias en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, a fin de que se anoten correctamente sus linderos, medidas y superficie definitivas en términos de estas Diligencias y para ello se ordena se remitan para su protocolización las constancias de este procedimiento al Notario Público que en ejecución de sentencia designe la parte actora, y se comunique para los efectos fiscales y legales correspondientes a la Dirección de Catastro Municipal y Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, lo anterior conforme a los artículos 13 fracción XI, 73, 94 y relativos de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. No encontrándose el presente caso en ninguno de los supuestos que establece el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente caso. - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO: Procedió la vía de Jurisdicción Voluntaria elegida por el promovente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO: Se confirma la actuación del personal actuante adscrito a este Juzgado verificada el catorce de agosto del dos mil quince, respecto del ELIMINADO , materia de las presentes Diligencias de Apeo y Deslinde. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO: En consecuencia del resolutivo que antecede, se declara que proceden las presentes Diligencias de Apeo y Deslinde, dado que respecto a los puntos deslindados, no hubo oposición de los colindantes del predio materia del procedimiento, por lo que válidamente se dio posesión a la parte actora de la propiedad que queda comprendida dentro de los límites deslindados en los puntos mencionados del inmueble consistente en: el ELIMINADO - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - QUINTO: Se ordena la inscripción de estas Diligencias en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, a fin de que se anoten correctamente sus linderos, medidas y superficie definitivas en términos de estas Diligencias y para ello se ordena se remitan para su protocolización las constancias de este procedimiento al Notario Público que en ejecución de sentencia designe la parte actora, y se comunique para los efectos fiscales y legales correspondientes a la Dirección de Catastro Municipal y Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, lo anterior conforme a los artículos 13 fracción XI, 73, 94 y relativos de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.- - - - - - - SEXTO: No se hace especial condenación en costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEPTIMO: Notifíquese personalmente. - - - - A S I, LO SENTENCIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS.- DOY FE. Número de Expediente: 1530/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CONTRATOD E CREDITO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 22 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S, para dictar sentencia los autos del expediente número 1530/2014 relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el C. Licenciado ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: - - - - - - - - - - - - - - - - - - UNICO: Por escrito recibido en este Juzgado el veintinueve de octubre del dos mil catorce, compareció el C. Licenciado ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil en Juicio Hipotecario al C. ELIMINADO , por las prestaciones que demanda en su de cuenta las que se dan aquí por reproducidas para los efectos legales. Funda su demanda en los hechos que en la misma expresa, invocando las disposiciones de Ley que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que consideró como fundatorias de su acción, haciendo una relación de los hechos que dieron origen a las acciones ejercitadas. Por auto de fecha veintinueve de octubre del dos mil catorce, se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado en la forma legal correspondiente, lo que se cumplimentó mediante diligencia de fecha veintinueve de septiembre del dos mil quince. Por auto de catorce de octubre del año en curso, se declaró la correspondiente rebeldía a la parte demandada y por perdido el derecho para producir su contestación, teniéndola por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y se citó para resolver el presente negocio; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O: - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio conforme a lo previsto por los artículos 143, 144, 152 fracción I, y 155 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que en la cláusula cuarta del capítulo cuarto de las cláusulas generales del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca base de la acción, las partes, para la interpretación y cumplimiento de los actos contenidos en el contrato mencionado, se sometieron a los Tribunales competentes del Distrito Federal o en el lugar donde se ubique el inmueble objeto de la escritura, a elección de la parte actora, siendo que tal inmueble se ubica en esta Ciudad. - - - - - - - SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta, como lo establece el artículo 481.1 de la Ley Adjetiva Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- El C. Licenciado ELIMINADO acreditó su personalidad, con las copias fotostáticas certificadas del Poder que le fue otorgado por dicho Instituto con fecha seis de junio del dos mil catorce, ante la fe del Licenciado ELIMINADO bajo el Instrumento número ELIMINADO del Protocolo a su cargo; documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, en consecuencia se reconoce la personalidad con la que comparece, por reunir los presupuestos contemplados por el artículo 46 de la Ley en cita. - - - - - - - - - - - - - CUARTO.- La parte actora demanda por las siguientes prestaciones: “a).- Por la declaración judicial de que ha operado el VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO conforme a la cláusula vigésima primera del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca, celebrado entre el demandado y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que acompaño como fundatorio de mi acción; b).- Por el pago de la

SUERTE PRINCIPAL que es la cantidad de ELIMINADO y que es el equivalente a ELIMINADO veces salario mínimo, pago que deberá efectuar el demandado en la proporción de las veces del salario mínimo vigentes al momento del pago de acuerdo a la cláusula décima primera del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca, y que se liquidara en ejecución de sentencia; c).- Por el pago de ELIMINADO veces salario mínimo, por concepto de INTERESES ORDINARIOS generados al 25 de septiembre de 2014, de conformidad con la certificación de adeudos que se acompaña, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, y cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia, lo que se reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca. d).- El pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por concepto de INTERESES MORATORIOS, los que serán cuantificados en ejecución de sentencia en los términos de la cláusula décima segunda de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca del contrato base de la acción. e).- El pago de las COSTAS Y GASTOS que se generen por la tramitación del presente juicio”. El actor funda su demanda en los hechos que expone en el capítulo respectivo, los que se dan aquí por reproducidos para los efectos legales conducentes. Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil establece que el actor debe probar los elementos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En la especie de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, la procedencia de la acción de pago deducida por el accionante, se encuentra supeditada a la justificación de los siguientes elementos: a) La existencia de un crédito que conste en escritura pública o escritura privada para que asuma el carácter de título ejecutivo; b) que dicho adeudo se encuentre garantizado por una hipoteca inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor del actor; c) que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. En apego a dicha premisa, se pasa al estudio de los elementos de prueba y convicción aportados en la secuela procesal. Para efectos de acreditar los elementos enunciados, el actor acompañó a su escrito inicial Primer Testimonio que contiene contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO con fecha diez de junio del dos mil once, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad, bajo el instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de su protocolo, respecto del ELIMINADO así como la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad del inmueble hipotecado, por lo que resulta procedente concluir que quedan plenamente acreditados los dos primeros elementos a demostrar, que son la existencia de un crédito que conste en escritura pública o escritura privada para que asuma el carácter de título ejecutivo y que dicho adeudo se encuentre garantizado por una hipoteca inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor del actor. Por lo que hace al tercer elemento de la acción consistente en que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables, al respecto debe considerarse la prueba documental aportada sobre este punto, consistente en la Certificación de adeudos donde hace constar la C. Licenciada ELIMINADO Gerente del área jurídica del INFONAVIT, un adeudo que tiene ELIMINADO con el INFONAVIT con números al treinta y uno de agosto del dos mil catorce, en el que se advierte que la parte demandada ha dejado de pagar amortizaciones de forma consecutiva y ha incumplido lo pactado en el contrato fundatorio; a dicha documental privada es procedente concederle valor en juicio de conformidad a lo previsto por el numeral 392 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que no fue objetada por la contraparte, por lo que es procedente concluir, que con dicha probanza se acredita la causal de vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, prevista en la cláusula primera inciso c).- Consistente en que el trabajador no realice puntual e íntegramente, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del saldo de capital y de los demás adeudos que tuviere, pues según se desprende del estado de cuenta exhibido, la parte demandada ha omitido el pago de las cuotas que en el mismo se mencionan. En consecuencia, se estima que los elementos constitutivos de la acción se encuentran demostrados con los medios de prueba y convicción aportados por la parte actora, toda vez que del contrato base de la acción se advierte la existencia de un adeudo a cargo del demandado, garantizado por el bien inmueble hipotecado que se describe en el mismo, y al que se ha dado pleno valor en juicio según líneas precedentes, observándose que la hipoteca a favor del accionante, quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital, en consecuencia debe decirse que se han satisfecho los requisitos necesarios para la procedencia de la acción ejercitada, pues el crédito se funda en una escritura pública, y además se actualiza el inciso c) de la cláusula vigésima primera de vencimiento anticipado del crédito establecida para el caso de que el trabajador deje de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, por lo que el Infonavit le requeriría el pago de su adeudo en los términos del contrato, por lo que se tiene por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, dado que según se desprende del estado de cuenta exhibido, la parte demandada ha omitido el pago de las cuotas mencionadas en el mismo. Aunado a la confesión ficta del demandado ELIMINADO , que deviene de su falta de contestación a la demanda entablada en su contra, conforme a lo preceptuado en el articulo 264 del Código de Procedimientos Civiles, corroborándose así lo expuesto por la parte actora en su demanda. En consecuencia de lo anteriormente razonado, se arriba a la convicción que la parte actora Licenciado ELIMINADO probó su acción, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio. Se declara vencido anticipadamente el plazo para el pago del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que celebró ELIMINADO con el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES de fecha diez de junio del dos mil once, respecto del bien inmueble descrito en líneas que anteceden. Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO y que es el equivalente a ELIMINADO veces salario mínimo, pago que deberá efectuar el demandado en la proporción de las veces del salario mínimo vigentes al momento del pago de acuerdo a la cláusula décima primera del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca, y que se liquidara en ejecución de sentencia, previa su regulación conforme a derecho. Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO veces salario mínimo, por concepto de INTERESES ORDINARIOS generados al 25 de septiembre de 2014, de conformidad con la certificación de adeudos que se acompaña, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, y cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia, lo que se reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca, previa su regulación conforme a derecho. Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de resulte en ejecución de sentencia, por concepto de INTERESES MORATORIOS, los que serán cuantificados en los términos de la cláusula décima segunda de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca del contrato base de la acción, previa su regulación conforme a derecho. En consecuencia de los razonamientos ya expuestos, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las costas del juicio, al así establecerlo el artículo l35 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, previa su regulación conforme a

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derecho. Para hacer los pagos a que resultó condenado el demandado, con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, se le concede el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria en los términos del contrato base de la acción. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO: Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO: La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la parte actora resultó procedente. - - - - - - TERCERO: La parte actora Licenciado ELIMINADO acreditó los elementos constitutivos de su acción, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO: Se tiene por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria base de la acción celebrado el diez de junio del dos mil once, entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO , respecto del ELIMINADO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTO: Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO y que es el equivalente a ELIMINADO veces salario mínimo, pago que deberá efectuar el demandado en la proporción de las veces del salario mínimo vigentes al momento del pago de acuerdo a la cláusula décima primera del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca, y que se liquidara en ejecución de sentencia, previa su regulación conforme a derecho. SEXTO: Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO veces salario mínimo, por concepto de INTERESES ORDINARIOS generados al 25 de septiembre de 2014, de conformidad con la certificación de adeudos que se acompaña, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, y cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia, lo que se reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca, previa su regulación conforme a derecho. SÉPTIMO: Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por concepto de INTERESES MORATORIOS, los que serán cuantificados en los términos de la cláusula décima segunda de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca del contrato base de la acción, previa su regulación conforme a derecho. - - - - - - - - - - - - OCTAVO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora las costas del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOVENO: Para hacer los pagos a que fue condenado el demandado, se le concede el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, apercibido que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria en los términos del contrato base de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECIMO: Notifíquese personalmente. - - - - - - ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, C. LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS.- DOY FE. Número de Expediente: 630/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 22 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de octubre del 2015 dos mil quince. VISTO para resolver el expediente número 630/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, promovido por el C. ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares el día 27 veintisiete de abril del 2015 dos mil quince, y en éste Juzgado el 28 veintiocho del mismo mes y año, se tuvo por presentado al C. ELIMINADO , demandando en la vía extraordinaria civil a la C. ELIMINADO , por el otorgamiento de escritura y demás prestaciones que reclamó en su de cuenta, y a los CC. ELIMINADO por la inscripción de escritura, expresando las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando los documentos fundatorios de su acción. Por auto de 28 veintiocho de abril del 2015 dos mil quince, se radicó la demanda y se ordenó notificar y emplazar a los demandados, para que dentro del término de 3 tres días contestaran la demanda entablada en su contra. El emplazamiento al ELIMINADO se llevó a cabo el 19 diecinueve de mayo del presente año. Previa certificación del término concedido al demandado en comento para contestar la demanda, por auto de 28 veintiocho de mayo del año en curso, se reconoció la personalidad del C. Licenciado ELIMINADO , como ELIMINADO dándole la intervención legal que le compete, empero su contestación se reservó de proveer hasta que se resolviera la situación jurídica de los diversos demandados. Por auto de 4 cuatro de junio del año actual, se tuvo a la parte actora por aclarando la denominación actual del diverso demandado y es el ELIMINADO El emplazamiento al diverso demandado se llevó a cabo el 9 nueve de junio del año en curso. Por auto de 17 diecisiete de junio del presente año, se reservó de proveer el escrito del Director en comento, hasta que se estableciera la situación jurídica de la diversa demandada. El emplazamiento a la diversa demandada se verificó el 22 veintidós de junio del año que transcurre. Previa certificación del término concedido de los diversos demandados para contestar la demanda, por auto de 10 diez de julio del presente año, a la demandada ELIMINADO , se le acusó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido del derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y forma, así como por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, en tanto que a los diversos demandados se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes para su ofrecimiento. Por auto de 14 catorce de julio del 2015 dos mil quince, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención. Mediante proveído de 14 catorce de agosto del presente año, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de pruebas ofrecidas por la actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Previo desahogo de las pruebas, por auto de 24 veinticuatro de septiembre de la presente anualidad, se decretó el término de alegatos, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora. Finalmente por auto de 14 catorce de octubre del año actual, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles,

por tratarse de una acción personal y el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en esta Ciudad. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil es la correcta por así establecerlo el artículo 414 fracción IV del Código Adjetivo Civil. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó satisfecha de acuerdo a los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que acompañó a la demanda la escritura levantada ante la fe del C. ELIMINADO , como Cónsul General de México en la Ciudad de Atlanta Georgia, Estados Unidos de America, en funciones de Notario Público, en donde consta el poder general para pleitos y cobranzas que otorgó el C. ELIMINADO Documento público que tiene pleno valor probatorio como lo establecen los artículos 323 fracción I y 388 del Código de Procedimientos ELIMINADO en vigor. Mientras que el ELIMINADO comparecieron al juicio por conducto de sus Directores. En tanto que la demandada, C. ELIMINADO , no compareció a juicio. CUARTO. La acción de otorgamiento de escrituras que hace valer la parte actora, C. ELIMINADO , en contra de la demandada, C. ELIMINADO , encuentra su fundamento en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles, conforme al cual el perjudicado por la falta de título puede exigir que el obligado le extienda la escritura correspondiente. En tal virtud, de conformidad con el artículo 273 del Código en comento, la parte actora está obligada a probar los elementos constitutivos de la acción que ejercita, y que son: a) La existencia del contrato de compraventa de un inmueble; b) El pago del precio de la compraventa; y c) La falta de otorgamiento de escrituras públicas correspondientes, por quien legalmente deba otorgarlas. En el presente caso la parte actora, C ELIMINADO , hizo valer su acción de otorgamiento de escrituras, señalando en su demanda los hechos constitutivos de su acción, manifestaciones que se dan por reproducidas en este espacio como si se insertasen a la letra. Por su parte el diverso demandado ELIMINADO contestó la demanda mediante escrito recibido el 22 veintidós de mayo del 2015 dos mil quince y el ELIMINADO , contestó la demanda en términos de su escrito recibido el 12 doce de junio del 2015 dos mil quince, manifestaciones que se dan por reproducidas en este espacio como si se insertasen a la letra. Mientras que la demandada, C. ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. Para efecto de acreditar los hechos constitutivos de su acción, la parte actora ofreció los siguientes medios de convicción: a) La documental privada consistente en el contrato de compraventa de ELIMINADO , celebrado por una parte como vendedora la C. ELIMINADO y por otra parte como comprador el C. ELIMINADO , respecto del inmueble que se trata de un predio ubicado en la calle ELIMINADO ; estableciéndose como precio de la operación la cantidad de ELIMINADO , la parte vendedora externo su conformidad de haber recibido en efectivo el pago total del predio, estableciéndose que la firma del contrato se conduce como recibo de pago, obligándose la vendedora a otorgar la escritura correspondiente una vez liquidado totalmente. Documental que al no haber sido objetada, se le concede pleno valor probatorio al amparo de los artículos 280 fracción III, 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles. b) Confesional de posiciones con cargo a la demandada, C. ELIMINADO , a quien por auto de 18 dieciocho de septiembre del 2015 dos mil quince, se le declaró confesa de todas y cada una de las posiciones calificadas de procedentes. Confesión que alcanza el valor que le concede el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y prueba esencialmente la existencia del contrato de compraventa respecto del inmueble objeto del juicio en los términos en el mismo contenidos, así como que la demandada recibió el precio pactado por la operación, que se comprometió a otorgar la escritura correspondiente y que a la fecha lo ha omitido. c) Reconocimiento a cargo de la demandada, C. ELIMINADO , a quien por auto de 18 dieciocho de septiembre del 2015 dos mil quince, se le tuvo por reconociendo el documento base de la acción. Probanza con valor en juicio como lo establece el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. d) Testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO . Probanza que al haberse producido por personas mayor de edad, sobre hechos que son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos, conocidos por si mismos y no por referencias de otras personas y que sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, se le concede valor probatorio como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y prueba la existencia del contrato, que el comprador pagó el precio de la operación y que la demandada a la fecha a omitido otorgar la escritura correspondiente. e) Favorece a la actora la confesión tácita de la demandada C. ELIMINADO producida por la circunstancia de que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue emplazada a juicio, por lo que en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 parte final del Código de Procedimientos Civiles, se le tiene por reconociendo los hechos que refiere la actora del juicio en su escrito de demanda. f) Presunción legal prevista por el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, conforme a la cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba y en el caso concreto la parte actora funda la acción de otorgamiento de escrituras del inmueble materia del contrato de compraventa, en la falta de escrituración, lo cual constituye un hecho negativo, por ello es a la demandada a quien le corresponde demostrar lo contrario, y si no lo demostró con prueba alguna que así lo revele, entonces opera a favor de la actora la presunción de que su contraria parte no ha cumplido con su obligación de otorgar la escritura de propiedad correspondiente al inmueble materia del contrato. Ahora bien, el que aquí juzga considera que el primero de los elementos constitutivos de la acción en estudio, consistente en la existencia del contrato de compraventa de un inmueble, ha quedado acreditado principalmente con la documental privada y valorada a la que se hizo alusión en el inciso a) de este considerando, consiste en el contrato de compraventa celebrado el ELIMINADO , entre la C. ELIMINADO , como vendedora, y el C. ELIMINADO , como comprador del inmueble descrito en el mismo documento, con la que se demuestra que se celebró el contrato que refiere la parte actora y el precio del mismo, lo cual quedó robustecido con la confesional de posiciones y la producida por la circunstancia de que la demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, y por ello se le tiene por reconociendo los hechos del escrito inicial, entre ellos, el relativo a la existencia de dicho contrato, lo cual se robustece con el reconocimiento con cargo a la demandada del contrato de merito, así como con la testimonial ofrecida por la actora, pruebas con valor probatorio como lo establecen los artículos 382, 392, 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de las que se colige el consentimiento expreso tanto de la parte actora como de la demandada, al haber convenido sobre el inmueble materia de la compraventa y el precio del mismo de acuerdo a los artículos 2082 y 2088 del Código Civil vigente en el Estado, de ahí que no existe duda sobre la existencia del contrato. Apoya a lo anterior la tesis siguiente: “ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES CONSECUENCIA LEGAL DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONFIGURADO IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625 del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos (cuyo texto es similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación sustantiva invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo al cumplimiento de lo

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expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo.”. No. Registro: 184,239, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Tesis: II.2o.C.411 C, Página: 906, El segundo elemento de la acción en comento, consistente en el pago del precio de la compraventa, quedó acreditado principalmente con las prueba documental descritas y valorada en el inciso a), consistentes en el contrato de compra venta de ELIMINADO , en donde se estableció que el precio de la operación se pagó, con pleno valor al tenor de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la cual se encuentra adminiculada con las confesionales tácitas de la demandada producidas por la circunstancia de que no compareció al desahogo de tal probanza y porque no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 264 parte final del Código de Procedimientos Civiles, se le tiene por reconociendo los hechos que refiere la actora del juicio en su escrito de demanda, entre ellos, que el precio de la operación le fue pagada por el comprador íntegramente, pruebas que alcanzan valor en juicio como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, robustecido con el reconocimiento del documento base de la acción con valor probatorio como lo establece el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y la prueba testimonial con valor probatorio como lo establece el artículo 400 del mismo ordenamiento legal, y que en conjunto, en lo conducente y específicamente revelan que la parte actora pagó a la demandada la cantidad de ELIMINADO . Por tanto, no existe duda sobre el pago del inmueble materia del presente juicio en favor de la demandada, lo anterior de acuerdo a los artículos 1895, 2082 y 2088 del Código Civil vigente en el Estado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro y texto siguiente: “ACCIÓN PROFORMA. AL EJERCERLA DEBE ACREDITARSE EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una recta comprensión del artículo 23 de la ley del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, que concede derecho al perjudicado por falta de título legal para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, nos lleva al convencimiento de que, para que prospere en juicio la acción proforma de que habla dicho numeral, es necesario que el actor acredite en el procedimiento haber pagado la totalidad del precio convenido, porque es a partir de entonces que nace el derecho para demandar el cumplimiento del contrato suscrito por el demandado.”. No. Registro: 191,273, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.C. J/8, Página: 598. El último de los elementos constitutivos de la acción de mérito, consistente en la falta de otorgamiento de las escrituras correspondientes por parte de la demandada, C. ELIMINADO , se demostró con las confesionales producidas por la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, y por no haber asistido al desahogo de la confesional de posiciones, por las cuales se le tiene por reconociendo, en lo que interesa, que se ha negado a otorgar al C. ELIMINADO , la escritura de propiedad respectiva, robustecida con la presunción legal prevista en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles vigente, que opera a favor de la parte actora en razón de que su contraria parte a la fecha no ha expedido la escritura en mención. Así las cosas y de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se concluye que la parte actora, C. ELIMINADO , probó su acción de otorgamiento de escritura, en tanto que la demandada, C. ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. En consecuencia, se condena a la demandada, C. ELIMINADO , a otorgar la escritura de propiedad a favor del C. ELIMINADO , respecto del inmueble que se trata de un predio ubicado en la calle ELIMINADO Escrituración que deberá realizarse ante el Notario Público que para tal efecto elija la parte actora y su inscripción en el ELIMINADO sin perjuicio de mejor derecho de terceros y de que en ejecución de sentencia, la parte actora acredite los requisitos intrínsecos y extrínsecos, conforme a los artículos 2147, 2148, 2151 del Código Civil vigente en el Estado, y 48, 49, 50, 51 y 95 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado. En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 982 y 993 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, se deberá conceder a la demandada, C. ELIMINADO , el término de 5 cinco días, para que voluntariamente y en cumplimiento a la presente resolución otorgue el título de propiedad correspondiente al inmueble materia del presente juicio a favor de la parte actora, con el apercibimiento legal de que en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Titular de éste Juzgado lo hará en su rebeldía. QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se condena a la demandada, C. ELIMINADO , al pago de las costas judiciales originadas con motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. Se absuelve del pago de esta prestación al ELIMINADO en virtud de que estas dependencias no controvirtieron derechos sustantivo alguno y están sujetas a lo que esta autoridad decrete conforme a lo establecido por los artículos 5° y 51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado; por tanto, para ellas no se actualiza ninguna de las hipótesis a que se refiere el ordenamiento legal precitado. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer el presente juicio. SEGUNDO. La vía extraordinaria civil, ejercitada por la actora fue la correcta. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó acreditada, mientras que las dependencias demandadas comparecieron por conducto de sus Directores, en tanto que la diversa de mandada no compareció al juicio. CUARTO. La parte actora, C. ELIMINADO , probó su acción de otorgamiento de escritura, en tanto que la demandada, C. ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO. En consecuencia, se condena a la demandada, C. ELIMINADO , a otorgar la escritura de propiedad a favor del C. ELIMINADO , respecto del inmueble que se trata de un predio ubicado en la calle ELIMINADO Escrituración que deberá realizarse ante el Notario Público que para tal efecto elija la parte actora y su inscripción en el ELIMINADO sin perjuicio de mejor derecho de terceros, y de que en ejecución de sentencia, la parte actora acredite los requisitos intrínsecos y extrínsecos, conforme a los artículos 2147, 2148, 2151 del Código Civil vigente en el Estado, y 48, 49, 50, 51 y 95 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado.

SEXTO. En virtud de lo anterior, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, se deberá conceder a la demandada, C. ELIMINADO , el término de 5 cinco días, para que voluntariamente y en cumplimiento a la presente resolución otorgue el título de propiedad correspondiente al inmueble materia del presente juicio a favor de la parte actora, con el apercibimiento legal de que en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Titular de éste Juzgado lo hará en su rebeldía. SEPTIMO. Se condena a la demandada, C. ELIMINADO , al pago de las costas judiciales originadas con motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia. OCTAVO. Se absuelve del pago de costas al ELIMINADO de acuerdo a las consideraciones y fundamentos legales expuestos en el considerando quinto de esta resolución. NOVENO. Notifíquese personalmente. Así lo sentenció y firma el C. Licenciado JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, Juez Segundo del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, C. Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy fe. Número de Expediente: 835/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 29 de Octubre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de octubre del 2014 dos mil catorce. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio reformado, se resuelve. PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO. La parte actora acreditó su personalidad, mientras que el demandado no compareció al juicio. CUARTO. La parte actora, C. Licenciado -------------------, como endosatario en procuración de la C. ------------------, probó su acción y el demandado, C. ---------------, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO. Se condena al demandado, C. ---------------------, a pagar a la parte actora la cantidad de $------------ (-------------------), que ampara la suma de los 7 siete pagarés base de la acción por concepto de suerte principal. SEXTO. Así mismo, se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 4% cuatro por ciento mensual sobre la suerte principal que ampara cada uno de los pagares de fecha de vencimiento 6 seis de enero, 1° primero de marzo, 2 dos de marzo, 22 veintidós de mayo, 17 diecisiete de agosto y 24 veinticuatro de septiembre todos del 2012 dos mil doce, así como a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses al tipo legal del 6% seis por ciento anual sobre la suerte principal que ampara el pagare de fecha de vencimiento de 22 veintidós de junio del 2012 dos mil doce, todos desde la mora y los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que se realice conforme a derecho. SEPTIMO. Por lo tanto, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, se le deberá conceder al demandado el término de 3 tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a que fue condenado, apercibiéndosele que para el caso de no hacerlo dentro de dicho término, se procederá al remate de los bienes que llegaren a embargarse y con su producto al pago de las prestaciones citadas. OCTAVO. Son a cargo del demandado las costas judiciales, previa su regulación en ejecución de sentencia. NOVENO. Notifíquese personalmente. Así lo sentenció y firma el C. Licenciado JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, Juez Segundo del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos, que autoriza, C. Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy Fe. Número de Expediente: 697/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 22 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 22 veintidós de octubre del 2015 dos mil quince. Visto el expediente número 697/2015 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el C. ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares el 12 doce de mayo del 2015 dos mil quince y en este Juzgado el 13 trece del mismo mes y año, se tuvo por presentado al C. ELIMINADO , demandando en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa al C. ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal y demás prestaciones que refirió, basándose en las consideraciones de hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, ofreciendo sus pruebas y acompañando el documento fundatorio de su acción. La demanda se radicó por auto de 14 catorce de mayo del presente año, ordenando requerir, notificar y emplazar al demandado para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a contestar la demanda. El emplazamiento al demandado se llevó a cabo el 15 quince de junio del 2015 dos mil quince. Previa certificación del término concedido al demandado para contestar la demanda, por auto de 2 dos de julio de la presente anualidad, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, así como por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, ordenándose hacerle notificaciones por medio de lista o cédula fijada en estrados. Por auto de 14 catorce de julio del presente año, se tuvo al actor por proporcionando datos de identificación e inscripción del inmueble embargado en autos, y al efecto se ordenó enviar oficio al ELIMINADO para la inscripción del mismo. Por auto de 13 trece de agosto del año actual, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el actor, las cuales se calificaron de procedentes. Mediante proveído de 21 veintiuno de septiembre del año en curso, se pasó al periodo de alegatos, haciendo uso de ese derecho únicamente el actor; por otra parte se autorizaron copias al actor; y se le tuvo por exhibiendo las constancias relativas a la inscripción del embargo trabado en autos. Finalmente por auto de 14 catorce de octubre de presente año, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido por el artículo 1104 fracción II del Código de Comercio reformado, porque el documento base de la acción tiene como lugar designado para su pago el de esta Ciudad.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en cita, la vía elegida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO. La personalidad del actor quedó acreditada, en razón de que compareció al juicio por sus propios derechos acorde a lo establecido por el artículo 1056 del Código de Comercio reformado. Por su parte el demandado, no compareció a juicio. CUARTO. El C. ELIMINADO , narró los hechos constitutivos de la acción que ejercitó en términos de su escrito inicial, manifestaciones que se dan por reproducidas en este espacio como si se insertasen a la letra. En tanto que el demandado, C. ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. La acción cambiara directa está prevista en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de la cual el tenedor de un documento mercantil, puede reclamar al obligado su pago y anexidades legales. En los términos del artículo 1194 del Código de Comercio reformado, el actor está obligado a demostrar los hechos constitutivos de la acción y el demandado los de sus excepciones. A fin de demostrar tales hechos, el actor ofreció la documental privada visible a fojas 4 cuatro de autos, relativa al pagare suscrito por el C. ELIMINADO a favor del C. ELIMINADO , el ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO , a pagar el ELIMINADO , de igual modo se estableció que causaría intereses moratorios al tipo del ELIMINADO por ciento mensual. Documento de cuyo análisis se advierte que reúne los requisitos de los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391 fracción IV del Código de Comercio en consulta, es decir que se trata de un documento ejecutivo que hace prueba preconstituida de la acción, con pleno valor probatorio y suficiente para ejercitar el derecho literal en el consignado conforme a lo que establece el artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, justificando la acción cambiaria directa, en consecuencia al demandado corresponde destruirle su eficacia probatoria. Sirve de apoyo a esta consideración, la siguiente Jurisprudencia: “Novena Época. Registro: 192075. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, Abril de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/182. Página: 902. TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 159/92. Emilio Cirne Tetzopa. 28 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 148/94. Arturo Maldonado Martínez. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 306/94. José Juan Pelcastre Vázquez. 17 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 118/95. Rosa María Couttolemc Esponda. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 64/2000. María Luisa Hernández Osorio y otros. 16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 381, tesis de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.”. La probanza en comento, se adminicula a la confesional ficta del demandado, producida porque no contestó la demanda entablada en su contra a pesar de que el emplazamiento se entendió personalmente con él; en consecuencia, con fundamento en el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil como lo establece el artículo 1054 del Código de Comercio reformado, se le tiene por reconociendo los hechos que refiere el actor en el escrito de demanda. Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en el artículo 1195 del Código de Comercio reformado, conforme a la cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba, siendo que en el caso concreto el actor basa su acción en la falta de pago del documento fundatorio y en la de sus accesorios que constituyen un hecho negativo que no puede ser probado; en consecuencia, al demandado le corresponde demostrar que pagó o que tuvo motivo legal para no hacerlo, pero como no opuso excepciones ni defensas, menos probó tales circunstancias, es por lo que opera a favor del actor la presunción legal de que el demandado no le ha pagado el adeudo que le reclama. Por lo tanto, el hecho de que el actor haya presentado un título fundatorio de la acción, deriva de que el demandado no lo pagó a su vencimiento y contra su entrega en los términos de los artículos 126 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia, con apoyo en el artículo 1194 del Código de Comercio reformado, se establece que el actor, C. ELIMINADO , probó su acción y que el demandado, C. ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. Así las cosas, con fundamento en los artículos 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena al demandado, C. ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal. Así mismo, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento mensual pactado en el pagaré base de la acción, desde el ELIMINADO , esto es un día después de la fecha pactada para el cumplimiento de la obligación, hasta la total liquidación del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1346, 1408, 1079 fracción VI del Código de Comercio reformado, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, se le deberá conceder al demandado el término de 3 tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de la cantidad a que fue condenado, apercibiéndosele que para el caso de no hacerlo dentro de dicho término, se procederá al remate del bien embargado y con su producto al pago de las prestaciones citadas. QUINTO. Finalmente, conforme al artículo 1084 fracción III del Código de Comercio reformado y toda vez que fue condenado en la presente resolución, son a

cargo del demandado las costas judiciales, previa su regulación en ejecución de sentencia. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322 y 1324 del Código de Comercio reformado, se resuelve. PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La vía ejecutiva mercantil elegida por el actor fue la correcta. TERCERO. El actor acreditó su personalidad. En tanto que el demandado no compareció a juicio. CUARTO. El actor, C. ELIMINADO , probó su acción y el demandado, C. ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO. Se condena al demandado, C. ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal. SEXTO. Así mismo, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento mensual pactado en el pagaré base de la acción, desde el ELIMINADO , esto es un día después de la fecha pactada para el cumplimiento de la obligación, hasta la total liquidación del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. SEPTIMO. Por lo tanto, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, se le deberá conceder al demandado el término de 3 tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de la cantidad a que fue condenado, apercibiéndosele que para el caso de no hacerlo dentro de dicho término, se procederá al remate del bien embargado y con su producto al pago de las prestaciones citadas. OCTAVO. Son a cargo del demandado las costas judiciales, previa su regulación en ejecución de sentencia. NOVENO. Notifíquese personalmente. Así lo sentenció y firma el C. Licenciado JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, Juez Segundo del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos, que autoriza, C. Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy Fe. Número de Expediente: 1073/2006 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: EJECUTIVO MERCANTIL Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Marzo de 2007 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 27 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 2010/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 04 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1538/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 04 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A 04 CUATRO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- - - - - - - - -Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- - - - SEGUNDO: Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.- - - - - - - - - - - - - TERCERO: La personalidad del actor y demandada se estima debidamente acreditada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO: El C. Licenciado ELIMINADO como Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , antes ELIMINADO acreditó su acción hipotecaria ejercitada en contra de la demandada ELIMINADO quién no justifica sus excepciones y defensas.- - - - - - - - - - - - - - -QUINTO: Ante el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre ELIMINADO , como acreedor y de otra la C. ELIMINADO como acreditada, se condena a la demandada ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO , por concepto de SUERTE PRINCIPAL o saldo insoluto que deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria y que se vence anticipadamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO: Por los razonamientos expuestos en la parte respectiva del fallo, se condena a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora la suma de ELIMINADO por concepto de AMORTIZACIONES vencidas no pagadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio todos del año 2014, conforme lo establece la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria. Al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES ORDINARIOS no pagados y generados sobre saldos insolutos en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio todos del año 2014, conforme lo establece la cláusula sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria. Al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES MORATORIOS que se han generado sobre saldos insolutos a partir del 1 de marzo y hasta el 31 de julio de 2014, más los que se sigan generando desde el 1 de agosto de 2014 y hasta el pago total del adeudo, conforme lo establece el inciso B) de la cláusula octava del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, previa liquidación en ejecución de sentencia. Al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de GASTOS DE COBRANZA generados, y no pagados, en los meses de marzo, abril, mayo y junio todos del año 2014, así como el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto del Impuesto al Valor Agregado generado del concepto antes mencionado, conforme lo establece la cláusula vigésima primera del Contrato de Apertura de Crédito simple con Interés y Garantía hipotecaria. Por los razonamientos precisados, se absuelve a la demandada de los siguientes conceptos y montos: ELIMINADO por concepto de amortizaciones diferidas y ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios diferidos.- - - - - - SEPTIMO: Para hacer los pagos señalados en los resolutivos que anteceden, se concede a la demandada ELIMINADO , el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibida que de no hacerlo, se procederá, a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato base de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OCTAVO: Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de costas del Juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOVENO: Notifíquese Personalmente.- -

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.

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A S I LO SENTENCIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. L´JMG Expediente 1538/2014 Número de Expediente: 186/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: REIVINDICATORIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 19 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A 19 DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto y apoyo además en lo dispuesto por los artículos 4º, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:- - - - - - - - - - - - PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- - - SEGUNDO: Procedió la Vía Ordinaria Civil y la personalidad de la parte actora se encuentra debidamente acreditada en los autos y la demandada no se apersonó a juicio.- - - - - - TERCERO: La parte actora ELIMINADO probó su acción reivindicatoria y la demandada ELIMINADO es juzgada en rebeldía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO: En consecuencia del resolutivo que antecede, se declara que la C. ELIMINADO tiene pleno dominio sobre el inmueble materia de la litis y siendo así, procede condenar a la demandada ELIMINADO a hacer entrega material y jurídica a la señora ELIMINADO , del inmueble ubicado en la ELIMINADO , el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO . Por los razonamientos precisados en la presente resolución, resultó improcedente decretar condena respecto del pago de daños, perjuicios y menoscabo reclamados, por lo que se absuelve a la demandada de dichos conceptos.- - - - - - - - - QUINTO.- Ante la procedencia de la acción principal son a cargo de la demandada ELIMINADO el pago de costas del juicio.- - - - - SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A S I, LO SENTENCIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JOSE ARMANDO VERA FABREGAT, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. Expediente 186/2015