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Jurisprudencia en materia de prejudicialidad en procesos penales incoados por delitos contra el orden jurídico tributario Instituto Guatemalteco de Derecho Tributario Guatemala, 18 de agosto de 2015

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Jurisprudencia en materia de prejudicialidad en procesos penales incoados por delitos contra el orden

jurídico tributario

Instituto Guatemalteco de Derecho TributarioGuatemala, 18 de agosto de 2015

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Prejudicialidad

Artículo 291 del Código Procesal Penal:

“Cuestión prejudicial.

Si la persecución penal depende exclusivamente deljuzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual,según la ley, debe ser resuelta en un procesoindependiente, éste deberá ser promovido y proseguido porel Ministerio Público, con citación de todos los interesados,siempre que la ley que regula la cuestión lo permita. Cuandoel Ministerio Público no esté legitimado para impulsar lacuestión prejudicial, notificará sobre su existencia a lapersona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre lapromoción del proceso y su desarrollo.”

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Prejudicialidad

Artículo 292 del Código Procesal Penal:

“Planteamiento de la cuestión y efectos.

La existencia de una cuestión prejudicial podrá ser planteada altribunal por cualquiera de las partes, por escrito fundado yoralmente en el debate. Durante el procedimiento preparatorio acargo del Ministerio Público se deducirá ante el juez que controla lainvestigación. El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en formade incidente, y si acepta su existencia, suspenderá elprocedimiento hasta que sea resuelta por el juezcompetente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigaciónque no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido,se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión, mandaráseguir el procedimiento.”

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Prejudicialidad

Diccionario de la RAE:

Prejudicial

(Del lat. praeiudiciālis).

1. adj. Der. Que requiere o pide decisión anterior y previaa la sentencia de lo principal.

2. adj. Der. Dicho de una acción o de una excepción: Que antetodas las cosas se debe examinar y definir.

Cuestión prejudicial.

1. f. Der. La que, siendo supuesto de un fallo, corresponde ajurisdicción distinta de la que ha de dictarlo. Se aplicamás en lo penal.

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Prejudicialidad

Artículo 453 del Código Penal: acusación y denuncia falsas

Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos,constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si estaimputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que porrazón de su cargo debiera proceder a la correspondiente averiguación, serásancionado con prisión de uno a seis años.

No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuandoen el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se hayadeclarado calumniosa la acusación o denuncia.

Artículo 256 del Código Penal: usurpación

Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento oaprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesióno tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre elmismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bieninmueble. …

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Algunos casos relevantes (1)

Sentencia de Cámara Penal, 12 de mayo de 2011 (100-2010)

• Juzgado de Primera Instancia desestimó planteamiento de cuestiónprejudicial, para lo cual consideró: “Debe declararse inexistente lacuestión prejudicial, porque de la prueba documental aportada porla recurrente al efecto [contribuyente], ninguna forma plenaconvicción en el juzgador, para declarar procedente la cuestiónprejudicial formulada, referente a que el proceso penal debasuspenderse por la existencia de la misma.”

• Sala de Apelaciones revocó el auto, señalando: “…para que se inicieun proceso penal por delitos tributarios, debe agotarse el trámiteadministrativo regulado en el artículo 146 del Código Tributario”.

• Cámara Penal acogió la casación (fondo) y resolvió: SIN LUGARLA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

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Algunos casos relevantes (1)

DOCTRINA:

El trámite administrativo para determinar el impuesto y realizar losajustes a que se refieren los artículos 146 del Código Tributario y 45 de laLey del Impuesto al Valor Agregado no pueden suspender la vía penal.Cuando no se ha planteado la determinación de la obligación tributariapor un simple adeudo tributario o una infracción que no constituya delitoo falta. Sino que ha sido por los hallazgos de indicios de hechos delictivos,en la investigación de una denuncia, ante autoridad competente.

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Algunos casos relevantes (1)

“Se aprecia que la Sala al resolver erró al interpretar aplicable el artículo291 del Código Procesal Penal, y con ello declarar con lugar la cuestiónprejudicial. La errónea interpretación se da al aducir que no obstanteencontrarse indicios de la comisión de un delito tributario, estimanecesario agotar previamente el procedimiento administrativoprevisto en el artículo 146 del Código Tributario.

[…] La SAT, en ejercicio de sus facultades y a solicitud de la FiscalíaDistrital del Ministerio Público […] procedió a verificar las obligacionestributarias de los contribuyentes […].

En esta última se realizó auditoría del período impositivo del 01 de enero al 31 dediciembre de 2008, estableciéndose que en la negociación de la finca […], lacontribuyente, induciendo en error a la SAT, no pagó la totalidad delimpuesto que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado,causando menoscabo fiscal. […] La Sala al resolver ignoró el contenido del artículo90 del Código Tributario, que faculta a interponer denuncia penal ante laautoridad competente, por haber encontrado indicios de delito en el curso de unainvestigación sobre el pago de impuestos.”

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Algunos casos relevantes (1)

“En el caso de estudio, el hallazgo de la auditoría es que en la compraventa de un inmueble se subfacturó el bien en relación con elvalor registrado en la matricula municipal. Esta conducta realizael supuesto de hecho del artículo 358 “A” del Código Penal […].

En esta conducta incurre precisamente la contribuyente sindicada. […].

Toda vez que la SAT procedió a rendir informe sobre los hallazgos de laauditoria practicada y apersonarse en el procedimiento penal iniciado, eltrámite administrativo para determinar el impuesto yrealizar los ajustes a que se refieren los artículos 146 delCódigo Tributario y 45 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, no pueden suspender la vía penal. Ello, porque laSuperintendencia de Administración Tributaria no ha planteado ladiscusión en el ámbito de la determinación de la obligacióntributaria, por una revisión de oficio, sino, por solicitudexpresa del Ministerio Público.”

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Algunos casos relevantes (2)

Sentencia de Cámara Penal, 7 de julio de 2011 (47 y 57-2011)

• Juzgado de Primera Instancia acogió el planteamiento de cuestiónprejudicial: “…la SAT previamente a recurrir a la vía penal debecumplir con una serie de actos administrativos, entre los que seencuentran los ajustes fiscales, para determinar si la contribuyenteincumplió con sus obligaciones tributarias, y que su actuar seaconstitutivo de delito…”

• Sala de Apelaciones confirmó el auto: “no se viola el derecho de defensani de acción penal, toda vez que, la función del ente investigador es lainvestigación de hechos criminales.”

• Cámara Penal acogió la casación (fondo) y resolvió: SIN LUGAR LACUESTIÓN PREJUDICIAL.

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Algunos casos relevantes (2)

DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico la declaratoria de prejudicialidad en materiatributaria, con el argumento que primero tenían que realizarse losajustes tributarios, a través de un procedimientoadministrativo, pese a haberse encontrado en una auditoríaelementos indiciarios sobre la posible comisión de hechosdelictivos propios de la materia. Este es el caso cuando, habiéndoseencontrado en una auditoría fiscal que se reportan ventas por cantidadmenor del valor que se consigna en las facturas, facturas de compras sinautorización, proveedores que no se encuentran inscritos y simulación deno estar afecta al Impuesto Extraordinario Temporal de Apoyo a losAcuerdos de Paz, la entidad fiscalizadora, procede ha hacerlo delconocimiento del Ministerio Público, por advertirse indicios de lacomisión de hechos delictivos, con base en los artículos 70 y 90 del CódigoTributario. En estas circunstancias se violan los artículosreferidos si se declara la prejudicialidad.

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Algunos casos relevantes (2)

“El Decreto 103-96, del Congreso de la República derogó el artículo 273 D delCódigo Penal, el cual había sido adicionado por el artículo 5 del Decreto 67-94(Modificaciones al Código Penal), que establecía la obligación deagotar previamente los procedimientos que establece el CódigoTributario de tasación de los impuestos respectivos.

[…] tanto el juzgado de primera instancia como la Sala de apelaciones hanresuelto el presente caso con criterio jurídico incorrecto, y por ende,concurren los vicios denunciados en la presente casación conexada, toda vezque, dichas autoridades jurisdiccionales han dejado de aplicar losartículos 70 y 90 del Código Tributario.

El primer precepto mencionado, legitima a la SAT a denunciar ante elMinisterio Público aquellos casos en que de la auditoría fiscal realizada a uncontribuyente se encuentren indicios de la comisión de hechosdelictivos de defraudación tributaria y de los delitos relacionados con esegiro a fin de que ejercite la acción penal correspondiente.”

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Algunos casos relevantes (2)

“En el presente caso, no se discute la existencia de ajustessusceptibles de ser tramitados y sancionadosadministrativamente, sino la posible comisión de hechos delictivosencontrados en los registros contables de la contribuyente, pormedio de una auditoría fiscal. En todo caso, el propio texto de dichoartículo es claro en imponer que, dicha denuncia penal, lo es ‘sinperjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco’.

Lo anterior se encuentra debidamente concatenado con lo regulado en elartículo 90 ibid, que a su vez es categórico en señalar que, incluso si elimputado hace efectivo el pago de lo defraudado, ‘ello no lo liberade la responsabilidad penal’.

Por ello es válido que el órgano fiscalizador haya procedido a poner enconocimiento de la autoridad competente y este a accionar ante los tribunalesde justicia por los indicios encontrados, para que puedan ser investigados yconocidos en la vía penal.”

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Algunos casos relevantes (2)

“En esa virtud, no es necesario que se dilucide cuestiónprejudicial para continuar con la investigación penal,independientemente de la obligación que tiene lacontribuyente de cumplir administrativamente con el pago desus tributos en los periodos fiscalizados. […]

Es claro que, el procedimiento de naturaleza penal iniciado por la entidadfiscalizadora fue, precisamente, en cumplimiento de lo establecidoen los artículos ut supra. […] no se trata de un actoadministrativo en el que la SAT esté constreñida a concederleaudiencia a la fiscalizada y determinar su obligacióntributaria; sino por el contrario, lo encontrado evidencia, enjuicio del órgano fiscalizador y del Ministerio Público, indiciosgraves de la comisión de hechos delictivos de conformidad conel artículo 358 A del Código Penal.”

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Algunos casos relevantes (3)

Sentencia de Cámara Penal, 23 de agosto de 2011 (240-2011)

• Juzgado de Primera Instancia acogió el planteamiento de cuestiónprejudicial: “…existe un obstáculo a la persecución penal, consistenteen la inobservancia del procedimiento administrativoregulado en el Código Tributario.”

• Sala de Apelaciones confirmó el auto: “corresponde a los tribunales delramo penal conocer cuando se cometan este tipo de delitos, peropreviamente debe dilucidarse mediante un procedimientoadministrativo la existencia de los mismos, … si de la‘verificación’ realizada por la SAT se determina que existeun ilícito penal en contra del procesado, es entonces cuandotal ilícito debe ponerse en conocimiento de la vía penal,siendo el procedimiento administrativo la vía idónea para conocer yresolver el presente caso.”

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Algunos casos relevantes (3)

Cámara Penal acogió la casación (fondo) y resolvió: SIN LUGAR LACUESTIÓN PREJUDICIAL.

Doctrina:

Es improcedente la declaratoria de prejudicialidad en materiatributaria que se sustenta en que previo a la instancia penal,deben realizarse ajustes tributarios, cuando en el proceso penal sedenuncia la comisión de ilícitos en esa materia, por cuanto el artículo 70 delCódigo Tributario es claro en imponer que “… cuando se presuma laexistencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciarinmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente…”. Este esel caso, cuando la denuncia penal refiere que el acusado creóentidades ficticias, registrado y declarado facturas deproveedores que no fueron localizados sin evidenciar el pago delas mismas; hechos cuya investigación y juzgamiento no pueden sercondicionados al establecimiento previo de ajustes tributarios, ya que soncuestiones totalmente distintas y que no se vinculan entre sí.

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Algunos casos relevantes (3)

“…las autoridades jurisdiccionales han interpretado erróneamente elartículo 70 del Código Tributario, en virtud que este es claro al regularque cuando se presuma la existencia de un delito, la SAT debe denunciarinmediatamente el hecho a la autoridad judicial competente, lo queefectivamente sucedió en este caso, en el cual se debe tener presente, queno se está discutiendo la existencia de ajustes susceptibles deser tramitados y sancionados administrativamente, sino, laposible comisión de los hechos delictivos encontrados en losregistros contables del contribuyente.

Por lo que, la interpretación correcta de este precepto legal es que no lecorresponde a la entidad fiscalizadora determinar laexistencia de la comisión de un delito, sino que tal extremocorresponde al proceso penal.”

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Algunos casos relevantes (3)

“…lo anterior se concatena con el artículo 90 que categóricamente señalaque, si el imputado hace efectivo el pago de lo defraudado, ello no lo liberade la responsabilidad penal. Por esta razón, es válido que dicha entidadfiscalizadora haya procedido a accionar ante los tribunales de justicia porlos indicios encontrados, para que éstos puedan ser investigados yconocidos en la vía penal.

En esa virtud, no es necesario que se dilucide la cuestiónprejudicial afirmada por el Juzgado de Primera Instancia y avaladapor la Sala de Apelaciones para continuar con la investigación penal, yaque son independientes y no vinculantes las obligacionestributarias de los contribuyentes, con los ilícitos penales queen ese contexto puedan cometer.”

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Algunos casos relevantes (3)

“… si bien la Sala aduce que el artículo 145 del Código Tributario se refierea la ‘verificación y audiencias’, dicho precepto, que se relaciona con elartículo 146 de la ley ibid, desarrollan el procedimiento que debe llevar acabo la Superintendencia de Administración Tributaria en caso que elcontribuyente cumpla con la obligación tributaria, pero que la mismafuere motivo de objeción o ajustes por dicho órgano.

Es claro que en el presente caso, los órganos jurisdiccionales que hanconocido precedentemente, han aplicado indebidamente el artículo 145precitado, ya que el contexto de dicho precepto, en nada se relaciona conlos hechos acusados por el Ministerio Público.

... El procedimiento de naturaleza penal iniciado por laentidad fiscalizadora fue precisamente en cumplimiento de loestablecido en el artículo 70 del Código Tributario, lo que noatenta contra los derechos del acusado.”.

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Algunos casos relevantes (4)

Sentencia de Cámara Penal, 20 de marzo de 2012 (2492-2011)

• Juzgado de Primera Instancia desestimó el planteamiento de cuestiónprejudicial: “…el incidente debió presentarse con anterioridad a lareferida denuncia penal.”

• Sala de Apelaciones revocó el auto: “en el presente caso existen dosacciones ejercitándose, una penal y otra civil, iniciadas por la génesisdel mismo hecho objeto de litis, ambas pendientes y promovidasválidamente por actos idóneos que han provocado el ejercicio de laactividad jurisdiccional, siendo indistinto que se haya presentado ladenuncia penal con antelación al juicio ordinario de nulidad, ya que elcaso subjudice, la viabilidad de la persecución penal depende de unprocedimiento previo, como lo es la nulidad del informe aludido, elcual es determinante para la averiguación del hecho denunciado,existiendo en consecuencia una prejudicialidad que obliga a suspenderel procedimiento penal.”

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Algunos casos relevantes (4)

Cámara Penal acogió la casación (fondo) y resolvió: SIN LUGAR LACUESTIÓN PREJUDICIAL.

Doctrina: No procede la cuestión prejudicial como obstáculo a lapersecución penal cuando el procedimiento penal no depende de unadeclaratoria previa en la jurisdicción civil, para construir loshechos imputados como delito.

En el presente caso se denuncia que el representante legal de una entidad,incrementó fraudulentamente el crédito fiscal a favor de su representada yaparentó costos y gastos amparados con facturas que simulan compra debienes y adquisición de servicios, comprobándose que no existen físicamentelos establecimientos comerciales de los supuestos proveedores, hechos, quede comprobarse, constituyen de manera autónoma delito, sin necesidad depronunciamiento previo de juez civil, respecto a la validez o nulidad delinforme que sirve únicamente como acto introductorio en el procedimientopenal.

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Algunos casos relevantes (4)

“…no existe cuestión alguna que requiera un pronunciamientoprevio para poder dilucidar en el orden penal la posiblecomisión del hecho denunciado.

Lo anterior encuentra fundamento en lo siguiente: 1) el hecho denunciadogira en torno a que XX en su calidad de representante legal de la entidadYY, Sociedad Anónima, incrementó fraudulentamente el crédito fiscal afavor de su representada y aparentó costos y gastos, amparados confacturas que simulan compra de bienes y adquisición de servicios, todavez que no existen físicamente los establecimientos comerciales de lossupuestos proveedores. Dichos hechos, de comprobarse,constituyen por sí solos ilícito penal, en detrimento delrégimen tributario, sin necesidad de un pronunciamientoprevio que faculte al juez penal para su conocimiento ydeterminación de la participación en el mismo por parte de laentidad denunciada; …”

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Algunos casos relevantes (4)

“2) la validez del contenido y de las formalidades que debellenar el informe [del auditor tributario] que da sustento a ladenuncia, puede ser discutido en el desarrollo del proceso penal,es decir que la ley procesal adjetiva pone a disposición de la entidaddenunciada, herramientas para poder redargüir la validez de ese medioprobatorio dentro del propio proceso penal; y,

3) aun cuando fuere declarado nulo el referido informe, esimportante acotar que, la faceta principal de este, es ser un actointroductorio, por el cual se puso en conocimiento la posiblecomisión de un hecho delictivo, siendo obligación del MinisterioPúblico a partir del mismo, al ser un delito de acción pública, comprobar laveracidad de dichos extremos a través del material probatorio que logrerecabar, el cual tendría total independencia del informe, pues este cumple elpapel de contener los hechos o conductas, que por sí mismos tienenrelevancia penal y que le son atribuidos al representante de la entidadsindicada.”

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Algunos casos relevantes (5)

Sentencia de Corte de Constitucionalidad, 20 de marzo de2012 (743-2007)

• Acto reclamado: resolución de Sala de Apelaciones que revocó elauto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el que se declarócon lugar la cuestión prejudicial planteada por el postulante en elproceso penal que por el delito de Defraudación Tributaria se tramitaen su contra.

• CC denegó amparo:

“… la denuncia que la Superintendencia de Administración Tributariaformulara contra el postulante se hizo por el delito de DefraudaciónTributaria, regulado en los artículos 358 ‘A’ y 358 ‘B’ del Código Penal, enlos cuales no se supedita el trámite del proceso penal por talilícito penal a la tramitación de expediente administrativoalguno, como argumentó el accionante.”

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Algunos casos relevantes (5)

“Por ello, procedía la revocación del auto que se examinaba en apelación,pues no concurrían los presupuestos contenidos en el artículo 291 delCódigo Procesal Penal para la procedencia de la cuestión prejudicial.

A lo anterior debe agregarse que el artículo 70 del Código Tributarioestablece: ‘…Cuando se presuma la existencia de un delito, laAdministración Tributaria deberá denunciar inmediatamente elhecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio delcobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del Impuestodefraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal…(lo resaltado no aparece en el texto original)’; por lo que, con base en lapresunción existente sobre la comisión del delito de DefraudaciónTributaria, este Tribunal estima que es incorrecta la tesis sostenidapor el postulante en cuanto a que la denuncia fue presentadaprematuramente y que previamente debía sustanciarseprocedimiento administrativo.”

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Algunos casos relevantes (6)

Sentencia de Corte de Constitucionalidad, 12 de mayo de2009 (expediente 4481-2008)

• Acto reclamado: resolución por la que la Sala, al conocer enapelación, confirmó el auto dictado por el Juez de Primera Instanciaque declaró la inexistencia de la cuestión prejudicial planteada por elamparista.

• CC denegó amparo:

“… la autoridad impugnada confirmó la inexistencia de la cuestiónprejudicial declarada por el juez a quo –el que se fundamentó en que laSuperintendencia de Administración Tributaria actuó de acuerdo con elartículo 90 del Código Tributario que le faculta acudir directamente a lavía penal, cuando considere la existencia de un delito-, porque estimó queefectivamente en el caso sub judice no existe un procedimientoadministrativo o judicial que esté pendiente de resolver ...”

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Algunos casos relevantes (6)

“En ese sentido, no está demás indicar que la Administración Tributariaacudió directamente a la vía penal, porque a causa de laverificación fiscal realizada en el postulante, advirtió hechosque podrían tener el carácter de delictivos en materiatributaria, habiendo procedido de acuerdo con los artículos70 y 90 del Código Tributario, que le ordenan denunciarinmediatamente el hecho a la autoridad penal competente ante lapresunción de que exista algún delito.

De tal manera que el amparo solicitado debe denegarse dada su notoriaimprocedencia y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, seconfirma la sentencia apelada, revocando la condena en costas, por nohaber sujeto legitimado para su cobro.”

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Conclusiones

En los casos en que la administración tributaria advierta la posiblecomisión de un hecho calificado como delito o falta, debe poner elasunto en conocimiento de las autoridades competentes (MP), sin quesea necesario agotar previamente procedimiento administrativo alguno.

De los preceptos contenidos en los artículos 70 y 90 del CódigoTributario se deduce que la administración tributaria no está obligada atramitar previamente procedimiento administrativo para determinar sila conducta reprochada es sancionada en sede administrativa o, en sucaso, configura un tipo penal; por el contrario, una vez que presumaque se ha cometido delito debe abstenerse de seguir conociendo delasunto.

Existirá cuestión prejudicial en los casos en que sea necesario unpronunciamiento previo para poder dilucidar en el orden penal si elhecho calificado como delito o falta ha sido cometido o no.

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Muchas gracias

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