juicio ordinario medidas prejudiciales

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JUICIO ORDINARIO MEDIDAS PREJUDICIALES

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Procedimientos declarativos. G H. Autora.

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JUICIO ORDINARIO

JUICIO ORDINARIOMEDIDAS PREJUDICIALESMedidas prejudiciales.Son aquellos actos procesales que se pueden solicitar antes de formalizar el juicio, con la finalidad de preparar ste o de obtener un resultado eficaz.Prejudicial: antes del juicio, antes de formalizar la relacin jurdico-procesal.Se puede acudir a alguna de estas medidas por falta de antecedentes.Fundamentos: evitar demandas infundadas, juicios estriles que acarreen perjuicios a las partes.Los objetivos tienden a preparar el proceso, mediante la obtencin de datos o antecedentes, la realizacin de pruebas, etc.2Objetivos de las M.P.

Los objetivos de las medidas prejudiciales pueden ser:*preparar el proceso, mediante obtencin de datos o antecedentes.*realizacin de prueba que puede desaparecer o ser imposibles de obtener durante el juicio.*asegurar el resultado de la accin.Las medidas prejudiciales no constituyen un juicio en si mismo, porque este se inicia con la demanda, son cuestiones preliminares que se refieren a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada.3Clasificacin medidas prejudiciales1.-preparatorias: art.273 cpc1-1.-declaracin jurada acerca de un hecho relativo a la capacidad para comparecer en juicio.1-2.-exhibicin de la cosa litigiosa; de sentencia, testamento, inventarios, instrumentos pblicos o privados; libros de contabilidad.1-3.-reconocimeinto jurado de firmas colocadas en instrumento privado. Esta se decreta en todo caso.Las anteriores se decretarn slo cuando a juicio del tribunal sean necesarias para que el demandante pueda entrar a juicio4Clasificacin medidas prejudiciales2.- probatorias. Art.281 cpc2-1.inspeccin personal del tribunal-.2-2.informe de peritos.2-3.certificado ministro de fe.2-4.absolucin de posiciones. Art.2842-5.prueba de testigos.art.286Las 3 primeras se deben fundar en que exista un peligro inminente de un dao o perjuicio.En los dos ltimos casos la medida se pide si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en tiempo breve del pas o que por un impedimento grave no pueda rendirse oportunamente su testimonio.Clasificacin de medidas prejudiciales3.-precautorias. Art.290 cpcSon aquellas medidas que tienen por objeto asegurar el resultado de la accin.Son:3-1.el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.3-2.el nombramiento de unos o ms interventores.3-3.la retencin de bienes determinados.3-4.la prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.Las medidas prejudiciales se decretan sin audiencia de la persona contra quin se decreta (sin traslado).6Requisitos de las medidas prejudiciales1.- los generales a todo escrito.2.-generales a primera presentacin.3.- especficos, que se traduce en indicar la accin que se propone deducir y someramente sus fundamentos, para que el juez pueda calificar de conducente la medida pedida.Competencia y tramitacin.Reglas aplicables: se deben deducir ante el juez que va a ser competente para el futuro proceso.La prejudicial con la demanda hace excepcin a la distribucin de causas, porque una vez que se inicia el proceso se presenta la demanda ante el mismo tribunal donde ya esta radicada la prejudicial. Art.178 cotEl titular de la accin es siempre el futuro actor.Excepcionalmente puede ser el futuro demandado en el caso del art.273 N5 y en las medidas probatorias. Art.281,284 y 286 cpcTramitacin.R.G.: la prejudicial se tramita sin audiencia.Excep.: el juez puede conceder la medida con conocimiento, o sea, notificando a la otra parte, como es en el caso de las probatorias.Las medidas prejudiciales se tramitan como incidentes y tienen la naturaleza jurdica de auto.Procede en contra de la resolucin que la concede el recurso de apelacin en el solo efecto devolutivo.Sin audiencia, significa que el juez la puede decretar de plano y ello depender de los fundamentos de la peticin, que sean plausibles, creibles o que de una u otra forma, se encuentren comprobados.9De las prejudiciales en particular.1.-declaracin jurada: slo se refiere a la capacidad procesal para comparecer en juicio; y la personera al mandatario, si existe y la representacin, se refiere a la legal o convencional.2.-exhibicin (N2,3 y 4 art.273): se refiere a la cosa litigiosa (objeto del futuro juicio); a cualquier instrumento pblico o privado y a libros de contabilidad, que se encuentren en poder del futuro demandado.3.- reconocimiento de firma: slo se refiere a los instrumentos privados y el juez debe otorgarla.Infraccin a las prejudicialesCaso de declaracin jurada: se pueden imponer multas y arrestos si no se cumple.Caso de cosa litigiosa: se puede decretar apremios (multas y arrestos) y allanamiento.Caso de exhibicin documentos: se aplica art.277, que se traduce en la imposibilidad de hacerlos valer en su favor con posterioridad.Excep.: *si demandado los hace valer en apoyo de su defensa; * si justifica que no puedo presentarlos antes;* si se refiere a hechos nuevos, con posterioridad a la demanda.En el caso de reconocimiento de firma, la sancin es que se tiene por reconocida la firma.11Prejudiciales probatorias.1.-art.281: son la inspeccin personal; el informe de peritos y la certificacin del ministro de fe.Requisitos: cuando exista peligro inminente de un dao o perjuicio cuando se trate de hechos que puedan fcilmente desaparecer.Se decretan con audiencia, o sea, dando traslado a la otra parte.Prejudiciales probatoriasArt.284: la absolucin de posiciones: es en el caso que se teme que una persona se ausente del pas, por breve tiempo y el juez debe calificar previamente los hechos para estimar si es o no conducente la medida pedida.Art.286: prueba de testigos: se debe tener fundado temor de no recibir las declaraciones de testigos, por impedimento grave y el juez debe calificar los puntos presentados.Estas medidas las puede tambin pedir el futuro demandado. Art.288 cpcLas medidas precautorias.Son aquellos actos procesales que tienen por objeto asegurar los resultados de la accin deducida o que se va a deducir, si la medida precautoria se solicita como prejudicial.Fundamento: el periculum in mora, o sea, el peligro de la mora, en el retardo, en el posible dao jurdico y econmico que puede derivarse del retardo de una sentencia definitiva.Segn el autor Calamandrei el motivo principal que fundamenta las precautorias es lo urgente no es la satisfaccin del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos que determina que la providencia principal cuando llegue sea justa y practicamente eficaz. 14Caractersticas de las medidas precautorias1.-son actos procesales de las partes. No se decretan de oficio.2.-son instrumentales. No tienen un fin en si mismo, sino que sirven a la finalidad de la sentencia, a asegurar el resultado de sta.3.-son esencialmente provisorias. Deben cesar:3-1. cuando desaparezca el peligro que se ha tratado de evitar.3-2. si se ofrecen otras garantas suficientes se pueden substituir.4.-son acumulables.5.- son limitadas.6.- no son taxativas.

En el proceso penal existen medidas cautelares que son las mismas del procedimiento civil, cuando se tratan de cautelares reales.Requisitos de las medidas precautoriasTitularidad: slo el demandante puede pedirlas. Sin embargo, cuando el demandado reconviene tambin puede solicitarlas.Oportunidad: antes del juicio como prejudicial y dentro del juicio, en cualquier estado.Periculum in mora, que se traduce:A)temor de la prdida de la cosa.B)temor de deterioro de la cosa.C)temor racional de creer que se ocultarn bienes.D)temor que los derechos del demandante sean burlados.E)que las facultades econmicas del demandado no ofrezcan garanta suficienteComprobantes de derechoEl art.298 dispone que para decretar medidas precautorias se deben acompaar comprobantes que constituya, a lo menos, presuncin grave del derecho que se reclama.Estos comprobantes se refieren a cualquier medio de prueba del que se deduzca la verosimilitud del derecho que se reclama. La apreciacin la har el juez y no pueden emanar del mismo demandante. Falta de comprobantes.Art.299 faculta para decretar precautorias aunque falten estos comprobantes, siempre que:Se trate de casos graves y urgentes.Las medidas se conceden por 10 das, mientras se acompaan estos comprobantes.Se debe otorgar caucin para responder a los perjuicios que se causen.Si no se acompaan estos comprobantes en el plazo indicado, quedan canceladas.Tramitacin y recursos.Se pueden resolver de plano o como incidente Naturaleza jurdica: es un auto, porque es esencialmente provisional.Recursos: procede el recurso de reposicin y el recurso de apelacin, slo en el efecto devolutivo. Si es el demandante quin recurre de apelacin, se concede en ambos efectos.Estudio particular de las precautoriasArt.290 cpc1.-el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.En trmino procesales es el depsito de la cosa mueble litigiosa en poder de un tercero, a objeto que la entregue a la parte que obtenga una sentencia favorable.Su finalidad es conservar y mantener , en la mejor forma posible, la cosa litigiosa para ser entregada al vencedor.Caractersticas del secuestro.1.-es una especie de depsito.2.-slo se refiere a cosa mueble.3.-la cosa mueble debe ser el objeto del juicio4.-el depsito debe efectuarse en manos de un tercero, distinto de las partes.5.- se rige por las reglas del depsito.El secuestro puede ser convencional o judicialEl depsito, de acuerdo al artculo 2211 del cdigo Civil, es un contrato en que se confa una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie. El depositario, de conformidad al art.2228 CC es obligado a la restitucin de la misma cosa o cosas individuales que se les han confiado en depsito y no tiene la facultad de usarla (art.2220), responde solamente de culpa grave, cuando no se ha estipulado nada al respecto.En tanto, el secuestro, de acuerdo al art.2249 CC es el depsito de una cosa que se disputan dos o mas personas, en manos de otro que debe resrtituirla al que obtenga una decisin a su favor y se aplican las mismas reglas del depsito. 21Secuestro judicial.Art.291 cpc. Procede en los siguientes casos:A)reivindicacin de cosa corporal mueble y se requiere que haya justo motivo de temor que se pierda o deteriores en manos del poseedor.B)cuando se entablan otras acciones con relacin a cosa mueble determinada y haya motivo de temor que se pierda o deteriore en manos de la persona que sea mero tenedor.Son aplicables las normas de los arts.479 a 517

El secuestro judicial se constituye por decreto del juez y su efecto es conservar y mantener en la mejor forma posible la cosa litigiosa para ser entregada al vencedor, por tanto, las facultades son de administracin y no de disposicin, por lo que el dueo puede enajenar o disponer de ese bien, ya que el secuestro no es un embargo. La administracin se rige por las normas del depositario de los bienes embargados en el juicio ejecutivo.22Estudio particular de las precautorias2.-Nombramiento de interventor.Interventor, en general, es el empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad.Conforme al art.294 es la persona designada por el tribunal con el objeto de llevar la cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervencin y dar noticia de toda malversacin o abuso que note en la administracin de esos bienes.La administracin es la direccin y el gobierno de los bienes, de tal manera que el administrador pase a desplazar al propietario o tenedor de ellos. Esta administracin judicial es diferente de la administracin legal.23Fundamento de nombrar interventorEst expresado en el N4 del art.293 siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre la que versa el juicio o que los derechos del demandante puedan burlarse.La intervencin puede recaer sobre muebles, inmueble o universalidades jurdicas.Facultades del interventor: *llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a intervencin y *dar noticia de toda malversacinCasos en que procede.Art.293 cpc1.-caso del inciso 2 art.902 CC: reivindicacin2.-caso que se reclama una herencia ocupada por otro. (accin de peticin de herencia)3.-caso de comunero o socio que reclama la cosa comn.4.-siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa5.-en los dems casos expresamente sealados por las leyes (ej: ley quiebras; cdigo minera, etc)Reglas especiales interventoresSlo procede que el juez lo nombre.El interventor nombrado debe aceptar el cargo, previa notificacin personal.Puede ser removido, si las partes lo piden.La intervencin puede recaer sobre muebles e inmuebles.Se pueden nombrar uno o ms, depende de la complejidad o importancia de lo que se va a intervenir. Caso de nombramiento de interventor ms conocido: el de Colo-Colo26Estudio particular de las precautorias3.- Retencin de bienes. art.290 N3Es el depsito de dineros o de alguna otra cosa mueble en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero en las situaciones previstas por la ley.La medida tiende a evitar la disponibilidad del bien por el demandado y anteriormente se llamaba embargo preventivo.Caractersticas de la retencin*se refiere a bienes muebles determinados, sean o no materia del juicio.*se confa el bien al demandante, demandado o a un tercero.(depender de quin tenga el bien).*se produce un efecto de indisponibilidad del bien.*la persona que debe retener el bien no es un administrador ni un depositario judicial, porque slo debe retener la cosa (conservarla) y entregarla cuando el juez lo ordene.Requisitos de la retencin**con relacin a los bienes objeto del juicio: basta que sean muebles, dinero u otros que constituyan la cosa litigiosa. El juez debe designar un depositario.**con relacin a otros bienes: el legislador exige que sean muebles determinados y que el actor acredite que las facultades del demandado no ofrecen garanta suficiente o haya motivo racional para creer que tratar de ocultar sus bienes.El demandado puede oponerse alegando que tiene bienes suficientes para responder al juicio y que no hay motivo para creer que procurar ocultarlos.La retencin no es lo mismo que embargar, porque esta ltima es propia del juicio ejecutivo y los requisitos igualmente son distintos.La retencin adems, es diferente al derecho legal de retencin, este ltimo esta consagrado en el cdigo civil y puede tener como fuentes el contrato y la ley, siendo una aplicacin de la excepcin del contrato no cumplido y tambin de las prestaciones mutuas. Por otra parte, el derecho legal de retencin puede recaer en muebles e inmuebles.29Estudio particular de las precautorias4.-Prohibicin de celebrar acto o contratos.Es aquella que consiste en la prohibicin de celebrar acto o contratos sobre bienes determinados.Caractersticas:*puede recaer sobre cualquier acto o contrato.*sobre bienes muebles o inmuebles.*los bienes tienen que ser determinados.*pueden o no ser objeto del juicio.Requisitos de la prohibicin*si esos bienes son objeto del juicio: se requiere que se determinen.*si no son objeto del juicio: se debe acreditar que el demandado no ofrece garanta suficiente para asegurar el resultado de la accin. Efecto: decretada la medida, el acto o contrato objeto de ella no se puede celebrar, si se hace, es nulo.Si se trata de inmuebles, debe inscribirse la medida para que sea oponible a terceros.art.297Oposicin, caducidad y alzamiento.Oposicin: si bien se pueden decretar de plano, no significa que pierdan su naturaleza de incidente.Y decretada la medida, el demandado puede oponerse, por 2 vas:1.-pidiendo la reposicin, apelando en subsidio, dentro de 5 da de notificado.2.-alegando la improcedencia de la medida y pidiendo se deje sin efecto.Caducidad.El auto que decreta la medida debe ser notificado a las partes para que produzca efectos, sin embargo, para que no sea burlada, se puede decretar sin previa notificacin.Si la notificacin no se realiza dentro de 5 da, la medida decretada quedar sin valor y ello constituye la caducidad, que opera de pleno derecho.El tribunal puede decretar una ampliacin de este plazo de 5 das, por motivos fundados. Esta ampliacin debe pedirse antes del vencimiento de este plazo, que de acuerdo al art.302 es fatal pero prorrogable.El art.299 tambin establece otro plazo de caducidad cuando las medidas se conceden sin comprobantes y no se renuevan conforme a la ley. Este plazo es de 10 das de acuerdo al art.280, que se refiere a cuando se ha pedido la medida como prejudicial y se debe presentar la demanda dentro de ese trmino y pedir que se mantenga la medida, plazo que puede ampliarse hasta por 30 das.33Alzamiento.Art.301 cpc todas las medidas son esencialmente provisionales.Deben hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.Se tramita como incidente y la resolucin que se pronuncia sobre el alzamiento es un auto.La apelacin se concede en el solo efecto devolutivo.El alzamiento es diferente a la oposicin, porque se deben aducir de hechos nuevos que hagan variar la situacin. LAS MEDIDAS PRECUATORIAS son esencialmente provisionales, por lo que deben cesar cuando desaparece el peligro que se ha procurado evitar o cuando no se han otorgado cauciones suficientes. Art. 301 cpc34Procedimientos declarativos.Los procedimientos declarativos son aquellos que tienen por objeto obtener el reconocimiento o la declaracin de un derecho que ha sido desconocido o del cual se ha privado a su titular.Son: *Juicio ordinario de mayor cuanta.*juicio ordinario de menor cuanta.*juicio ordinario de mnima cuanta.*el procedimiento sumario.Caractersticas J.O.*es un procedimiento declarativo.*es comn, porque se aplica toda vez que la ley no ha sealado a un accin un procedimiento especial, atendida su naturaleza.*es ordinario, por ser supletorio a otros procedimientos, cuando stos tienen vacos legales.*es tambin un procedimiento escrito.JUICIO ORDINARIO.Se distingue por tener varias etapas:1.- perodo de discusin: que comprende las siguientes fases:1-1.-demanda y emplazamiento del demandado.1-2.-contestacin de la demanda.1-3.-rplica.1-4.-dplica.JUICIO ORDINARIO.2.- Perodo de Prueba, que tiene por objeto establecer cuales son los hechos relacionados con el juicio en que incide la controversia.Tiempo de duracin: 20 das (en general).Rendicin de prueba: conforme a los medios probatorios que indica la ley, indicados taxativamente.3.- Observacin a la prueba: que se realiza luego de vencido el trmino probatorio y por 10 das. 4.- Citacin a oir sentencia.Vencido el plazo para oir sentencia, no se admitirn escritos ni nuevas pruebas, salvo las excepciones legales y la resolucin que clausura el debate es inapelable.Existe, adems, un trmite que se contempla en el juicio ordinario que es EL LLAMADO A CONCILIACIN, que es obligatorio y por lo general se practica antes de la recepcin de la causa a prueba. 38PERIODO DISCUSION J.O.El juicio ordinario puede iniciarse de dos formas:*por una medida prejudicial. ( precautoria)*por demanda, que es la forma legal de hacer valer una accin.La accin, a su vez, es el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama.Por medio de la demanda se ejercitan las acciones del actor y se determinan los poderes a que ha de enmarcarse la actividad del juez al conocer y fallar el juicio.La diferencia entre una medida prejudicial y una precautoria, es que la primera tiene por objeto la preparacin de la entrada al juicio y la segunda es asegurar el resultado de la accin.39Perodo discusin.La demanda en general es voluntaria, ella puede o no deducirse.Excepciones: es obligatoria e algunos casos y su incumplimiento est sancionada por la ley.*para el que obtuvo una medida prejudicial precautoria (art. 280)*en caso de la jactancia. (art. 269)*para el deudor que reserva derechos en el juicio ejecutivo. (art.474)Perodo de discusin.Efectos de la interposicin de la demanda:*comienza la instancia, juez debe instruir el procedimiento.*fija la competencia del tribunal.*establece el alcance del juicio.*enmarca las facultades del juez en la sentencia.*pendiente el juicio no puede iniciarse otro entre las mismas partes, sobre idntico objeto y causa de pedir.En materia civil, con la interposicin de la demanda, el deudor se constituye en mora y los derechos se transforman en litigiosos, adems se interrumpe el plazo de prescripcin.41Perodo de discusin.Requisitos de la demanda:*generales:Por escrito.Debe contener una suma.Datos computacionales: nombre de las partes, rut de stas y del abogado patrocinante, materia y cdigo respectivo.Patrocinio y poder.Hay que recordar que tratndose del ingreso de una demanda nueva en tribunales asiento de cortes de apelaciones, deben necesariamente cumplir con el trmite de la distribucin.42Perodo discusin.Requisitos especiales de la demanda. Art. 254*designacin del tribunal ante quien se entabla.( S.J.L.)*nombre, domicilio, profesin u oficio del demandante y de todas las personas que representa, naturaleza de la representacin.*nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado.*exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.*la enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.Perodo de discusin.Importancia de los requisitos de la demanda:1.-para la notificacin de las resoluciones dictadas en el proceso.2.-para determinar a quienes afecta la sentencia.3.-para la accin y excepcin de cosa juzgada.Sancin por el incumplimiento: el tribunal de oficio puede negarse a dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones sealadas en los N1,2 y 3 del art. 254, expresando el defecto de que adolece. Artr.256.Perodo discusin.Documentos fundantes de la demanda:Art.255 seala que los documentos acompaados en la demanda debern impugnarse dentro del trmino de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza, independiente si se trata de documentos privados o pblicos o si han sido acompaados con citacin o bajo el apercibimiento legal.La importancia de acompaar documentos en apoyo de la accin es que establece la competencia del tribunal y fija la cuantia de lo discutido.45Perodo discusin.Formas de proveer la demanda: actitudes del tribunal:A)no est obligado a proveer la demanda, si no cumple con los tres primeros nmeros del art.254.B) admite la demanda a tramitacin: confiere traslado al demandado para que la conteste.(el traslado es una resolucin del tribunal que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos)El traslado es la comunicacin que se hace por parte del tribunal al demandado para que tome noticia de la demanda y pueda ejercer sus derechos en juicio, tiene la naturaleza jurdica de un DECRETO, por lo que no es susceptible del recurso de apelacin.46El emplazamiento.Es una notificacin a la cual se agrega la orden al demandado de comparecer al tribunal dentro de cierto trmino que la ley seala, por existir una demanda en su contra o haberse deducido un recurso legal.Elementos del emplazamiento:*notificacin hecha en forma legal.*transcurso del plazo que fija la ley para que el demandado comparezca ante el tribunal.Notificada la demanda en forma legal se cera la relacin procesal que liga o vincula a las partes, demandante y demandado entre s y a stos con el tribunal.Si la notificacin no se lleva a efecto o no se hace en forma legal, no hay emplazamiento y, en consecuencia, falta un presupuesto de la relacin procesal y todo lo actuado carecer de eficacia jurdica, ser nulo por falta de emplazamiento.Como consecuencia de la relacin procesal producida, el tribunal queda obligado a tramitar y fallar la causa sometida a su conocimiento y las partes, estn obligadas a aceptar y acatar los pronunciamientos y resoluciones del tribunal que se enmarquen en la ley.47Trmino de emplazamiento.Es el plazo que la ley seala al demandado para que conteste la demanda.Es variable, segn las siguientes situaciones:1)si demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal: 15 das fatales.2)si demandado es notificado en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los lmites de la comuna que sirve de asiento al tribunal: 15 das+ 3 ds= 18 das fatales.3)si demandado se encuentra en territorio jurisdiccional distinto a aqul en que funciona el tribunal o fuera del territorio de la Repblica: 18 das + la tabla de emplazamiento. Art.259.Plazo que resulte es fatal.En el caso de ser varios los demandados el trmino es COMUN y se cuenta hasta que expire el trmino parcial del ltimo notificado. Art.26048Efectos de la relacin procesal.La relacin procesal es el vnculo jurdico que liga a las partes entre s y a stas con el tribunal. Actitudes del demandado:1)comparecer y aceptar la demanda.2)comparecer y defenderse.3)no hacer nada.Actitudes del demandado.1)Acepta llanamente las peticiones del actor o en sus escritos no contradice de manera sustancial y pertinentes los hechos sobre los que versa el juicio. Art. 313.Tramitacin:El tribunal mandar citar las partes a oir sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la rplica.Actitudes del demandado.2)El demandado comparece y se defiende:Tramitacin: