juicio ordinario mayor cuantia

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PROCEDIMIENTO O JUICIO ORDINARIO Su importancia radica en que es un juicio de aplicación general y de carácter supletorio , es decir, debido a que el C.P.C. reglamenta ciertos juicios especiales. Sin embargo, dichos juicios del Libro III del C.P.C. no están detallados en su procedimiento, en consecuencia, en ausencia de normas que detallen dichos procedimientos se aplican las normas del juicio ordinario.

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PROCEDIMIENTO O JUICIO ORDINARIO

Su importancia radica en que es un juicio de aplicación general y de carácter supletorio, es decir, debido a que el C.P.C. reglamenta ciertos juicios especiales. Sin embargo, dichos juicios del Libro III del C.P.C. no están detallados en su procedimiento, en consecuencia, en ausencia de normas que detallen dichos procedimientos se aplican las normas del juicio ordinario.

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Carácter del Procedimiento:

• 1) De aplicación general: • 2) Aplicación Subsidiaria • características : • Es por esencia un procedimiento escrito, es decir, todas las actuaciones, sin excepción, deben

constar por escrito. • actuaciones debe cumplir con las formalidades que respecto de ellas establece el legislador. la

demanda consta con requisitos específicos establecidos en el artículo 254, y así respecto de cada uno.

• juicio ordinario se aplica a los litigios cuya cuantía sea superior a 500 U.T.M. • Este procedimiento, además, es un procedimiento común y general.• Es un procedimiento meramente declarativo, porque con el juicio ordinario no se persigue el

cumplimiento de una obligación, se persigue es:• el reconocimiento o • la declaración de un derecho. • Pero este derecho debió haber sido controvertido, desconocido o negado. • Normalmente, la sentencia con que culmina el juicio ordinario es susceptible del Recurso de

Apelación.

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Modo de iniciación de un Juicio Ordinario

• demanda del actor• O por medidas prejudicial• Las circunstancias que el juicio se inicie por una solicitud de medida prejudicial, no libera al

actor a que tenga que interponer una demanda, es decir, la demanda prosigue de todas maneras.

• Una vez interpuesta la demanda, esta debe notificarse, pero no solo debe notificarse esta, sino que también, la resolución que haya recaído en la demanda.

• Etapas Procedimiento Ordinario• Etapa o fase de discusión escritos de demanda, contestación a la demanda, réplica, dúplica

y conciliación. Se inicia con la demanda, y culmina con el llamado del juez a conciliación a las partes.

• Etapa o fase de prueba se inicia con la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba, y termina con la resolución que cita a las partes para oír sentencia.

• Etapa o fase de sentencia o decisión corresponde a la dictación de la sentencia. • Etapa de impugnación de la sentencia interponer recursos contra la sentencia. • Etapa de ejecución de la sentencia destinada al cumplimiento forzado.• Lo anterior es criticable, debido a que no son etapas propias del juicio ordinario, sino que

también son parte de otros tipos de juicios.

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Escritos fundamentales en el Juicio Ordinario

• La demanda (demandante)• La contestación a la demanda (demandado)• La réplica (demandante)• La dúplica (demandado)• Una vez evacuado el escrito de dúplica por parte del demandado • juez tiene que estudiar el proceso debe analizar si existen en esta controversia

(contenida en los escritos demanda y contestación) hechos sustanciales y controvertidos.

• En consecuencia, juez puede determinar que no hay hechos suficientes, en este caso, los cita a las partes para oír sentencia, por que debido a que por ejemplo la prueba en el juicio ordinario es cuando hay hechos sustanciales y controvertidos,

• sino, cita a las partes para oír sentencia. • Los hechos que son objeto de la prueba son los hechos controvertidos, por lo tanto, si

el juez cita a las partes para oír sentencia significa que no existe la necesidad de abrir término de prueba.

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DemandaLa demanda es un acto jurídico procesal del sujeto activo en virtud del cual este somete a decisión del tribunal un conflicto de intereses de relevancia jurídica en el que tiene interés para que el juez mediante un proceso dicte una

sentencia que acceda a sus pretensiones.• Características de la Demanda• 1.- Es un acto jurídico procesal• 2.- Es un acto jurídico procesal del sujeto activo, en el juicio ordinario este se llama

demandante o actor • 3.- Contiene el ejercicio de dos derechos procesales fundamentales por un lado la acción

procesal y por otro la pretensión procesal.• 4.- Es un acto jurídico formal• Casos en que la demanda es obligatoria• 1er caso: Art 21 CPC deudor que solicita se notifique a las demás personas que tengan

derecho a entablar una demanda en su contra y que no lo hayan hecho. Si notificados concurren y declaran la decisión de no adherirse caducan sus derechos

• Si nada dicen se entenderá que les afectarán los resultados del juicio sin necesidad de una nueva citación.

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• 2do Caso: Medida prejudicial precautoria: el demandante se encuentra en la necesidad de entablar la demanda en el plazo de 10 días bajo sanción de apercibimiento de que sino lo hiciese las medidas caducarán insofacto y

además será responsable de los perjuicios causados y además se considerará doloso el procedimiento Art 280

• 3er Caso: La jactancia, respecto de aquel que declare corresponderle un derecho del que no esta gozando podrá pedir al afectado que este (el jactancioso) deduzca la demanda en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de no ser oída con posterioridad. Art 269.

• 4to Caso: Caso de reserva del derecho en el juicio ejecutivo el deudor se encuentra obligado a interponer la demanda en el plazo de 15 días, desde la fecha en que se notifique la sentencia definitiva bajo sanción se procederá la ejecución de dicha sentencia sin previa caución o quedará esta ipsofacto cancelada si se le es otorgado, Art 474.

• 5to Caso: En el nuevo Proceso penal en el caso de sobreseimiento temporal por existir una cuestión previa de carácter civil y que no fuerza competencia del juez penal

• en cuyo caso el ministerio público deberá interponer la respectiva demanda e instar a su pronta conclusión. Art 171 CPP

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Requisitos de la demanda. Art 254

• Respecto de los requisitos de la demanda hay que distinguir:• Los requisitos de todo escrito judicial• Los requisitos específicos de la demanda• Los requisitos específicos de la demanda sujeta a distribución ordenada por el

AA de la Corte suprema de Santiago.• 1) Requisitos comunes de todo escrito: Están en el Art 30 y 31 CPC y son:• Debe presentarse en papel proceso y actualmente se permite en folio blanco sin expresar los

márgenes y la cantidad de reglones.• Debe contener una suma en que este caso será: DEMANDA• Deben acompañarse las copias que indica el Art 31 CPC• La constitución de Patrocinio y Poder (Si es la primera gestión del juicio Ley 18120).

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Requisitos especiales de la demanda: Indicadas en el Art 254 CPC.

• A) La designación del tribunal ante el cual se entabla • B) Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo

representen y naturaleza de la representación.• C) Nombre, profesión u oficio del demandado (También necesario el domicilio para

notificarlo)• Respecto de estos tres primeros numeros si la demanda no los cumple el juez de oficio

puede no darles curso a este. Art 256• D) La exposición clara de los hechos y fundamentos del derecho en que se apoya• E) La enumeración precisa y clara consignada en la conclusión de la desición que se

somete a fallo del tribunal (Parte petitoria del escrito, que viene después del “por lo tanto” que tenga por interpuesta la demanda y que acoja la petición que dicte fallo favorable que condene en costas...)

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3) Requisitos del Autoacordado (presuma) (arriba de la suma)

• A) Tipo de procedimiento• B) Materia del pleito o materia• C) Nombre completo del o los demandantes y sus respectivos RUT o Cedula Nacional de

identidad• D) Nombre completo del abogado patrocinante y su rut• E) Nombre completo del o los apoderados con sus respectivos RUT.• F) Nombre del demandado y RUT si se conociese.

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Formas de acompañar documentos:

• Si son documentos públicos o de terceros ajenos al juicio: acompañados con citación , pero aquí el plazo de impugnación se amplia de 3 al tèrmino de emplazamiento

• Respecto de los instrumentos privados: emanados de la contraparte se acompañan bajo apercibimiento, pero el plazo de impugnación se amplia de 6 a termino de emplazamiento.

• Contenido de la providencia sobre la demanda.• Debe indicar con toda claridad y exactitud el lugar y fecha en palabras.• Tendrá por interpuesta la demanda y dará traslado (A lo principal tengase por interpuesta la

demanda, en juicio ordinario, traslado)• Se proveen íntegramente los demás otrosi.• Señalamiento de un numero de ingreso u orden, es decir, Rol• La indicación de la cuantía del juicio (Para el tipo de procedimiento a aplicar)• La firma del juez y la del secretario.•

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La ampliación o rectificación de la demanda

• Como ya vimos las modificaciones, rectificaciones o ampliaciones de la demanda si no se ha notificado no existe limitación alguna respecto de ella, se podrá ampliar, modificar, etc sin ningún problema.

• Cosa diferente ocurre en el caso cuando se notifica para lo que hay que distinguir:• Antes de la contestación de al demanda: toda modificación , rectificación o ampliación

hay que realizar una demanda nueva, incluyendo realizar la notificación nuevamente y desde este plazo hay que ver para contestar la demanda.

• Después de la contestación: Si se realiza después se puede modificar, rectificar ampliar pero con una limitación que es que no se puede afectar en modo alguno el objeto principal del juicio, es decir la pretensión principal

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El emplazamiento

• Es la notificación a la cual se agrega la orden de que el notificado comparezca al tribunal dentro del termino que este le señala porque se ha interpuesto una demanda en su contra o se ha deducido un recurso.

Elementos del emplazamiento:• Notificación valida de la demanda• Transcurso del termino señalado por la ley• La notificación debe ser válida: debido a que debe notificarse personalmente, ni con cédula

ni por estado diario, etc., sino solamente de forma personal, es decir, el demandado ha sido notificado empleando la clase de notificación que ordena la ley y cumpliendo con las formalidades que la ley señala para ese tipo de notificaciones.

• Si la notificación no es válida, no ha surgido la relación procesal, la que une a demandante y demandado, y a ambos con el Tribunal.

• Se le debe entregar al demandado, copia íntegra de la demanda y la resolución que en ella ha recaído.

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• Transcurso del termino señalado por la ley: Este término de emplazamiento es relativo, es decir, no hay un plazo fijo, sino que es variable,

porque depende del tipo de procedimiento que se está llevando a cabo. Aquí se distinguen tres términos: • Término Ordinario: Si el demandado se encuentra en la comuna que sirve de asiento al tribunal,

plazo 15 días hábiles legales, fatales, común que el plazo comience a correr desde el ultimo demandado.

• Término Extraordinario: El demandado este fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional, el plazo será de 15 más 3.

• Termino especial: El demandado esta fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o fuera del territorio de la república, el plazo será de 18 más los días que señale la tabla de emplazamiento que será fijada cada 5 años por la Corte suprema y además debe ser puesta o publicada en los despachos de los tribunales.

• Cuando hay varios demandados: En este caso se aplica el Art 260 se cuenta desde el ultimo notificado.

• Varios demandantes: Se aumentará un día por cada tres demandantes sobre 10 que existan en el proceso; esto tiene una limitación hasta 30 días en la ampliación (El máximo para contestar la demanda serían 48 días)

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Efectos del emplazamiento

• Queda formada la relación procesal múltiple, entendiéndose por relación procesal al vinculo jurídico que une a las partes en un proceso entre si y ellas con el tribunal y cuyos efectos principales son:

El de obligar al juez a dictar una sentencia A las partes a acatar lo decidido por el tribunal• Nace para el tribunal por lo tanto el derecho y el deber exclusivo del tribunal de resolver el

conflicto sometido a su decisión• Nace para el demandado la carga procesal de comparecer, para algunos es una obligación

pero esta obligación no es tan así puesto que no se le obliga materialmente al demandante que comparezca sino que tendrá que atenerse.

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Actitudes del demandado:

• 1.- Pueda aceptar lisa y llanamente la demanda o no contravenir en forma sustancial y pertinente los hechos que fundamentan la demanda: en este caso el Art 313 CPC establece que si el demandado acepta la demanda o no la contradice sustancial y pertinentemente el juez estará a las partes a oir sentencia una vez evacuada la replica.

• • 2.- El demandado no dice nada en materia procesal no rige el principio del que calla otorga, sino que

el que calla no dice nada, una vez vencido el plazo o el termino para contestar la demanda si el demandado no comparece precluye su derecho, si entiende entonces de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley que pierde la facultad de contestar, este silencio, produce lo que se llama una contestación ficta en la cual se entiende que el demandado contradice totalmente la demanda, esto tiene importancia para saber la carga de la prueba que en este caso la tiene el demandante.

• • 3.- El demandado se defiende a través de dos formas:• Oponiendo excepciones dilatorias• Contestando la demanda: Al contestar la demanda el demandado puede:• Oponer excepciones Perentorias o contrapretenciones• Deducir alegaciones o defensa• Reconvenir

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Excepciones Dilatorias:

• objeto : corregir vicios del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. • como consecuencia de ello su finalidad es conseguir el retardo en la primera entrada del juicio: el demandado

no se encuentra obligado a contestar la demanda, sino que una vez que el actor haya subsanado el vicio que motivo la interposición de la excepción pero, de todos modos sin enervar el derecho del actor, es decir, sin ir al fondo del asunto.

• Las excepciones dilatorias se encuentran reguladas en el Art 303 CPC cuya enumeración no es taxativa sino que meramente enunciativa por existir una ampliación en el objeto de las excepciones que como veremos se encuentra en el Art 303 nº 6.

• EXCEPCIONES DILATORIAS CLASES: • La incompetencia el tribunal ante quien se haya presentado la demanda (se refiere tanto a la incompetencia

absoluta como relativa, no obstante lógicamente la relativa solo se puede hacer valer como dilatoria más la absoluta durante todo el proceso, inclusive en 2º instancia.

• Segunda Excepción. Art 303 nº2, La falta de capacidad del demandante, de personería o representación legal del que concurre o comparece a su nombre: debido a que se requiere de capacidad, es decir, habilidad para comparecer en juicio por si mismo (capacidad procesal). La personería también puede faltar, por ejemplo, alguien interpone demanda a nombre de tercero, invocando un poder, pero que no lo faculta para iniciar acciones o demandas.

• Esta excepción dice relación en tres aspectos de la capacidad• La capacidad procesal del demandante• La falta o ausencia de la representación convencional del actor (personería)• La ausencia o falta de la representación legal.

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• Tercera Excepción, Art 303 nº 3 La litis pendencia: esta situación dice relación con la existencia de un juicio pendiente, entre las mismas partes cualquiera sea la calidad en que obren y sobre la misma cosa objeto del juicio

• Existencia de un juicio pendiente• Identidad legal de persona y no solamente a la identidad física.• Identidad de la cosa u objeto del juicio• Identidad Legal de la causa a pedir• El N°4 habla de ineptitud del libelo, por razón de falta de algún requisito legal en el modo de

proponer la demanda. • • El N°5 habla del beneficio de excusión, en relación con el contrato de fianza, el cual es un derecho

del fiador, en virtud del cual, puede exigir que se proceda o se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, o en la hipotecas o en las prendas prestadas por el deudor principal. El acreedor puede exigir que paguen cualquiera de los deudores, y hacer efectiva su acreencia, pero si uno de ellos goza del beneficio de excusión, debe exigir que se dirija primero al deudor principal, y si este no paga, se dirige al deudor secundario.

• • El N°6 es el que da pie para definir lo que son las excepciones dilatorias, pudiendo concluir que la

enumeración del artículo es taxativa genérica.

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Excepciones perentorias que puedan tramitarse como dilatorias:

• 1.- la cosa juzgada• 2.- Transacción. • Excepciones dilatorias que puedan oponerse en segunda instancia:• La incompetencia del tribunal y la listis pendencia siempre como incidente

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Tramitación de las excepciones dilatorias:

• 1.- Todas en el mismo escrito• 2.- Tienen tramitación de incidente, sin embargo no se da la regla general de los incidentes puesto que

tratándose de las excepciones dilatorias tienen un carácter de previo y especial pronunciamiento, y esto tiene las siguientes consecuencias

• Suspenden el procedimiento principal• Se tramitan en cuaderno principal, no en cuaderno separado.• Una vez resueltas si procede se ordena contestar la demanda.• • 3.- Del escrito de oposición de excepciones el juez decreta “traslado” que significa que concede un plazo

de 3 días al demandante para que realice las observaciones que en derecho correspondan.• 4.- Si se necesita prueba se abre un termino de prueba de 8 días, a su vencimiento hayan o no rendido

prueba el juez resolverá de inmediato o dentro de 3 ero día.• 5.- La resolución del tribunal debe versar sobre todas las excepciones opuestas salvo incompetencia del

tribunal en cuyo caso el juez no debe pronunciarse sobre las demás sin perjuicio que en la segunda instancia por via de apelación y rechazando la incompetencia pueda pronunciarse respecto de las demás.6.- Apelación de la resolución que las falla dependerá si las acoge o las rechaza.

• Si las acoge será en ambos efectos• Si las rechaza en el solo efecto devolutivo, en cuyo caso las compulsas suben a segunda instancia y

en primera instancia se ordena contestar la demanda.

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• Efectos de la resolución que acoge la excepción dilatoria:• Existe la obligación del demandante de subsanar los errores, si la resolución rechaza las

excepciones dilatorias o el tribunal tiene por subsanados los defectos el tribunal ordena contestar derechamente la demanda en el plazo fatal de 10 días no importando el lugar de la notificación.

• En tercer lugar, también están las mixtas, que son una mezcla de las anteriores. El legislador establece que si el demandado se ha defender oponiendo excepciones dilatorias debe hacerlo antes de contestar la demanda, pero antes de contestar dicha demanda. En cambio, si contesta la demanda, debe solo deducir excepciones perentorias.

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La contestación de la demanda.

• Acto jurídico procesal del sujeto pasivo de la relación procesal que persigue oponerse a la pretensión deducida pro el actor y podríamos decir incluso que persigue matar dicha pretensión, es así, que podemos decir que la contestación de la demanda tiene por objeto principal oponer excepciones perentorias que tienen por objeto atacar el fondo del asunto, es decir, la pretensión.

• Requisitos de la contestación de la demanda• 1.- Debe reunir los requisitos de todo escrito judicial• 2.- Debe reunir los requisitos específicos que señala el Art 309 CPC y que son los siguientes:• La designación del tribunal ante quien se presenta• Nombre, dirección, profesión u oficio del demandado, Este tiene importancia

respecto de las notificaciones y de la cosa juzgada.• La enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se

sometan al fallo del tribunal.• Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y

fundamentos de derecho en que se apoya dice relación tanto a las excepciones perentorias como a las alegaciones o defensas que como veremos son conceptos diferentes.

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Contenido de la contestación

• Esta dado por las excepciones y las alegaciones o defensas que puede oponer el demandando respecto de las pretensiones del acto

• Excepciones y alegaciones o defensas• Excepciones que en la contestación son perentorias invocan un hecho fuera del conflicto• Nuestro Código en algunas disposiciones confunde ambos términos, en cambio para la

doctrina y la jurisprudencia son conceptos totalmente diferentes, por un lado:• La defensa: Total negación del derecho reclamado• Excepciones reconoce la existencia del derecho pero pretende que se declare que este ha

caducado por un hecho independiente de su existencia y constitución. • Excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio.• Lo normal es que las excepciones perentorias se opongan al momento de contestar la

demanda, sin embargo el art 310 nos señala que existen excepciones perentorias que pueden ser opuestas en cualquier estado del juicio y estas son:

• La prescripción• La cosa juzgada• La transacción• El pago de la deuda cuando ella se funda en un antecedente escrito

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• Tramitación de las excepciones señaladas anteriormente.• En cuanto a la tramitación debemos considerar los incisos 2,3 del Art 310 por lo que hay que

distinguir:• Opuestas antes de recibir la causa a prueba: Se tramitan como si hubiesen sido interpuestas

por la contestación de la demanda• Opuestas después de recibir la causa a prueba se tramitan como incidentes, se les da

traslado, se evacua, el juez determina si existe o no necesidad de pruebas.• Si se les da traslado incidental, es solo la tramitación incidental puesto que la resolución del

incidente queda para sentencia definitiva • En segunda instancia se tramitan como incidentes con la diferencia que la corte conoce en

única instancia.• Documentos que se acompañan con la contestación: Al respecto nos remitiremos a lo

expuesto en atención a los documentos que se acompañan en la demanda: • Si son documentos públicos o de terceros ajenos al juicio: acompañados con citación , pero

aquí el plazo de impugnación se amplia de 3 al tèrmino de emplazamiento• Respecto de los instrumentos privados: emanados de la contraparte se acompañan bajo

apercibimiento, pero el plazo de impugnación se amplia de 6 a termino de emplazamiento.

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Tramites posteriores a la contestación/ replica y duplica

• Replica: a la contestación de la demanda sea pura y simple o vaya o no acompañada de reconvención se provee traslado, se notifica por el estado diario, actor tiene plazo de 6 días para replicar contestación demanda o observaciones a contestación o reconvención si la hubo

• pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda limitación de no poder alterar las que son objeto principal del pleito

• Trascurrido el plazo si nada hizo precluye el derecho a replicar por solo ministerio de la ley y de oficio o a petición de parte se de traslado al demandado para duplicar

• Duplica: duplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las excepciones que hayan formulado en la contestación pero con una gran limitación de no poder alterar las que son objeto principal del pleito

• Una vez contestada la demanda o vencido el termino para hacerlo: se conferirá traslado al demandante para replicar por 6 días y evacuado dicho trámite o vencido dicho plazo se conferirá traslado al demandado para que en el plazo de 6 días duplique.

• En los escritos de la replica y la duplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y en la contestación pero con una gran limitación de no poder alterar las que son objeto principal del pleito

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La reconvención: Es una especie de contra demanda en que el demandado interpone en contra del actor al contestar la demanda en el mismo procedimiento .

• Requisitos • 1.- El tribunal ante el cual se interpone la demanda reconvencional debe tener competencia

para conocer de la reconvención, estimada como demanda o que sea admisible la prorroga. Sin perjuicio de lo anterior también puede conocerla cuando por su cuantía y estimada como demanda separada correspondiere su conocimiento a un tribunal inferior

• 2.- Que tanto la acción principal como la reconvención estén sujetas a un mismo procedimiento. Aquí debemos aclarar que este requisito no esta establecido en la ley sino que es obvio y esta plenamente aceptado por la jurisprudencia.

• Requisitos formales de la reconvención:• Debe ser por escrito por lo tanto debe reunir los requisitos comunes a todo escrito judicial y

los requisitos propios de la reconvención están estipulados en el Art 254 y el 261 que permite rectificar y ampliar la demanda

• Donde debe constar la demanda reconvencional. Debe constar en el escrito de la contestación de la demanda.

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Tramitación Reconvención:

• La reconvención debido a su propia definición se tramita en forma conjunta con el asunto principal y ambas tanto la acción principal como la reconvencional se fallan en sentencia definitiva.

• En Cuanto a la prueba: Existe una limitación ya que la ley dice que no se concederá aumento extraordinario del termino para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal

Contra la reconvención: se puede oponer excepciones dilatorias del 303 plazo 6 días y en el mismo escrito las reglas son las mismas que para las dilatorias con excepción de 317 inc. 2: acogida la excepción dilatoria del demandante primitivo contra la reconvencional el demandante reconvencional desde la notificación que acoge la excepción tiene 10 días para subsanar el vicio, sino se tiene por no presentada la reconvencional.

Amplia periodo de discusión en replica duplica reconvencional

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Etapa de la Conciliación

• Es el llamado que hace el juez a las partes a una audiencia para proponerles bases de acuerdo y una vez producido este acuerdo terminar dicho proceso con efecto de cosa juzgada.

• Requisitos • 1.- Que se trate de un juicio civil. Sin embargo el propio Art 262 excluye al juicio ejecutivo por

obligaciones de dar, el juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer o no hacer , los derivados del derecho legal de retención, la citación por evicción y los juicios de hacienda.

• 2.- en que sea admisible la transacción:• 3.- Que no se trate de casos en que no se deba recibir la causa a prueba: no es procedente el

llamado a conciliación:• a) Si el demandado se allana a la demanda• b) Si el demandado no controvierte en forma sustancial y pertinentes los hechos de la

demanda. • En este caso se eliminaría la prueba y el juez llamaría a las partes a oír sentencia) Si las partes

solicitan al tribunal que falle el asunto sin mas tramite.

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Tramitación de la conciliación:• una vez terminado el periodo de la discusión el juez citará a las partes a una audiencia de

conciliación que no debe celebrarse antes de 5to día ni después del 15 después de notificada la resolución que cita a conciliación.

• La resolución debe ser notificada por cedula porque en este caso el juez ordena la comparecencia personal de las partes.

• A esta audiencia las partes pueden concurrir por si o por medio del mandatario judicial, esto sin perjuicio de la facultad del juez de indicar u ordenar la comparencia personal de los sujetos del proceso por ejemplo cuando los mandatarios que constan en el proceso solo tengan mandatos puros o simples.

• Si hay pluralidad de las partes: Se lleva a efecto la audiencia con quienes concurran • si se llega a una conciliación : esta solo surte efectos respecto de quienes concurrieron a la

audiencia y llegaron a la conciliación ya que no basta con concurrir a la audiencia sino que además se debe aceptar los términos de la conciliación.

• Respecto de los demás el juicio sigue , en esta audiencia de conciliación el juez actuará como amigable componedor, instará a obtener un asentimiento total o parcial proponiendo para ello las bases de acuerdo.

• Sin perjuicio de ello, el juez respecto de las opiniones que vierta en dicha audiencia no lo inhabilitan para seguir conociendo del proceso.

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• La audiencia puede paralizarse hasta por 30 minutos para que las partes se pongan de acuerdo, asimismo,

• juez puede suspender o postergar la audiencia para dentro de 3ro día , salvo que las partes acuerden otro plazo, dejándose constancia de ello y dándose por notificados.

• 4.- De la conciliación total o parcial se levantará acta y todas las actas suscritas por las partes que concurren a la audiencia, por el juez y por el secretario que actúa como ministro de fe y además de la firma del juez.

• Esta acta se estimará como sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales• .5.- Sino concurren las partes a la conciliación o concurriendo no se llega a un acuerdo: tal hecho se

certificará en el expediente y acto seguido se entregarán los antecedentes al juez para que los analice y reciba la causa a prueba si procediese.

Sin embargo es el actor quien tiene la carga procesal de hacer avanzar el proceso, por lo tanto este debe solicitarlo.

• La llamada a conciliación obligatoria no obsta para que el juez en cualquier estado del juicio pueda llamar nuevamente a una conciliación en cuyo caso estamos frente al llamado a conciliación facultativa.

• 7.- Por ultimo, el llamado a conciliación obligatoria es un tramite es ESENCIAL en primera o única instancia en los juicios civiles de mayor y menor cuantía y en los juicios especiales cuya omisión genera la nulidad conforme al Art 768 nº 9 y 795 nº 2 CPC.

Page 30: juicio ordinario mayor cuantia

Objeto de la prueba

• El objeto de la prueba: son los hechos alegados como presupuesto de un derecho que se reclama.

• Hechos que no necesitan ser probados:• Los hechos consentidos por las partes• Los hechos evidentes: Son aquellos vinculados al progreso científico y que no requieren ser

probados por estar incorporado en el acervo cultural del juez.• Los hechos notorios: Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal

propia de un determinado circulo social en el tiempo que se produce la decisión. Los hechos presumidos: Son las presunciones y pueden estar establecidas por la propia ley como el caso de las presunciones legales y de derecho o es el propio tribunal que deduce como en el caso de las presunciones judiciales.

• La carga de la prueba o Omus Probandi• Es determinar a quien le corresponde probar un hecho lo que tiene gran interés para el éxito

o fracaso de la prueba.

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Determinación de la carga de la prueba.

• El Art 1698 CC establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

• Esta norma si bien es cierto no es la regla general respecto a la determinación de la carga de la prueba nos da una orientación en esta materia pero sin resolver el sin numero de situaciones que se puedan dar en esta materia. Para ello la doctrina ha clasificado los hechos en forma más completa que la que efectúa el CC, distingue entre:

• Hechos Constitutivos: Que son aquellos que generan una obligación. Por ejemplo la compraventa

• Hechos invalidativos: Que son aquellos que se refieren a la nulidad posterior del acto. Por ejemplo una compraventa celebrada por un incapaz.

• Hechos convalidativos: Son aquellos que partiendo en la invalidación de un acto permiten sanearlo. Por ejemplo en una compraventa celebrada por un incapaz la ratificación del acto por el representante legal.

• Hechos impeditivos: Son aquellos que producen la nulidad o inexistencia de la obligación desde su inicio. Por ejemplo la falta de objeto o de causa.

• Hechos extintivos: Son aquellos que ponen fin a la obligación. Por ejemplo el pago del precio.

Page 32: juicio ordinario mayor cuantia

• De acuerdo a lo anterior los hechos constitutivos y convalidativos deben ser acreditados por la parte a quien favorece la existencia de dichos hechos por regla general será el demandante.

• En cambio tratándose de hechos invalidativos, impeditivos y extintivos deberán ser probados por la parte a quien favorezca la concurrencia de alguno de ellos que por regla general será el demandado.

• La apreciación y valoración de la prueba.: la valoración de la prueba vendría a ser la determinación de los hechos en virtud de la prueba rendida.

• Respecto de la determinación del valor de la prueba se han establecido diversos sistema de valoración

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Sistema de valoración

• En Chile en materia civil rige la prueba legal o tasada, pero con ciertas excepciones como por ejemplo se da en el estudio comparativo de los medios de prueba que el juez puede realizar en la etapa de sentencia.

• Prueba legal o tasada: Es una prueba apriorística o extrajudicial en que los medios, la oportunidad y el valor probatorio están señalados por la ley. El juez por tanto esta limitado en su actividad por la ley en lo referente a la prueba de los hechos. Las normas legales que se refieren a esto se llaman leyes reguladoras de la prueba y su infracción acarrea la nulidad de la sentencia que se puede hacer valer por vía de casación en el fondo.

• Sana critica: Se ubica en los sistemas de valoración a posteriori o judicial. Es el sistema de valoración que se basa en la lógica y en las máximas de la experiencia. La lógica es invariable pero tratándose de las máximas de la experiencia estas van surgiendo del devenir histórico. Se ha definido a las máximas de la experiencia como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona.

• Apreciación de la prueba: Es actuar con arreglo al conocimiento interior del bien que debemos procurar y del mal que debemos prevenir o evitar. Como se puede ver la apreciación es mucho más subjetiva que la anterior.

• Libre convicción: En este caso el juez es libre para dar o no por probados los hechos cualquiera sean las pruebas que se tengan en el proceso, el juez en este caso no esta sometido a los medios probatorios ni a procedimientos ni a reglas de valoración.

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Resolución que recibe la causa a prueba

• Características: • Una vez concluida la etapa de la discusión: sea por un lado que se haya contestado la

demanda en forma expresa o en rebeldía del demandado la jurisprudencia a concluido que si el demandado no acepta los hechos el juez examinará el proceso y si estima que hay o que puede haber controversia en un hecho sustancial, permitentes y controvertidos de ser así el tribunal reabrirá la causa a prueba y si no citará a las partes a oír sentencia

• Hechos sustanciales: Son aquellos que se refieren al conflicto mismo• Hechos Pertinentes: Son aquellos que se derivan de las presentaciones de las partes en sus

actos anteriores a la prueba, es decir, la demanda, la contestación de la demanda, la replica y la duplica.

• Hechos controvertidos: Son aquellos respecto de los cuales no existe acuerdo de las partes

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La resolución que recibe la causa a prueba

• naturaleza de una sentencia interlocutoria de segundo grado:• 3.- Esta sentencia interlocutoria debe tener dos requisitos esenciales:• 1) La orden de recibir la causa a prueba: Es un tramite esencial dentro del

procedimiento cuya omisión acarrea la nulidad. • 2) La fijación de los hechos: sustanciales, pertinentes o controvertidos sobre los cuales

deberá recaer la prueba. (Puntos de prueba)• La resolución que recibe la causa a prueba debe notificarse a las partes por cedula• Recursos que proceden en contra de la resolución que recibe la causa a prueba:

procede en su contra el recurso de reposición dentro de tercero día y susceptible de apelación subsidiaria.

• Objeto del recurso de reposición: Debe perseguir 3 objetivos:• 1) Que se elimine un punto de prueba por no ser pertinente ni controvertido• 2) Que se modifique un punto de prueba• 3) Que se agregue un nuevo punto de prueba.

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recurso de reposición

• El tribunal al respecto puede pronunciarse de plano o debe darle tramitación, además procede el recurso de apelación pero subsidiario del de reposición y para el caso que este no sea acogido.

• De la reposición pueden resultar dos cosas:• Si acoge la reposición: El tribunal eliminará, modificará o agregará un punto de

prueba. Esta resolución se notifica a las partes por el estado diario• Si rechaza la reposición: Se concede la apelación subsidiaria interpuesta ante el

tribunal superior jerárquico que por regla general será la Corte de Apelaciones y esta apelación se concede solo en el efecto devolutivo. Se establece para la parte apelante de consignar fondos para la confección de las compulsas que son remitidas a segunda instancia y en las compulsas va a demás un extracto de los poderes.

• De la apelación pueden resultar dos cosas:• a) Que se rechace la apelación: Con la cual no hay dificultad, puesto que la resolución que recibe

la causa a prueba se encuentra firme, lo que significa que sus puntos de prueba no han sido modificados.

• b) Si se acoge la apelación: En este caso se producirá la modificación, eliminación o agregación adicional de un punto de prueba. En este caso si ya termino el termino de prueba deberá fijarse un término especial de prueba de 8 días para rendir prueba sólo respecto del punto agregado o modificado

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Ampliación de la prueba

• El legislador permite la ampliación de la prueba en las siguientes circunstancias:• Cuando dentro del termino probatorio ocurra un hecho nuevo que tenga relación con el

asunto controvertido, sin embargo, solo se refiere a los hechos ocurridos solo en la primera instancia y dentro del termino probatorio.

• Cuando se trate de hechos verificados y no alegados por las partes antes de recibirse la causa a prueba, siempre que quien lo alegue jure que solo han llegado a su conocimiento con posterioridad a dicha recepción, es decir, a recibir la causa a prueba

• De todas las circunstancias señaladas deben contemplarse o alegarse en el mismo escrito por lo que si una de las partes alega después, serán rechazados de plano por el tribunal, salvo que se trate de hechos esenciales para el fallo del juicio.

• Art 322 La solicitud de ampliación de la prueba se tramita por cuaderno separado sin suspender la tramitación del asunto principal, es decir como un incidente.

• De la resolución que da lugar a la ampliación no procederá el recurso de apelación.

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Presentación de la lista de testigos.

• Si las partes desean rendir prueba testimonial deben:• A) Presentar un escrito con una nomina de los testigos de que piensa valer se perfectamente

individualizados• B) Presentar una minuta de puntos de prueba sobre los cuales han de declarar los testigos. • En caso de incumplimiento los efectos son diferentes tratándose de uno u otro requisito: • 1.- En cuando a la lista de los testigos: La ley es drástica, no ha de recibirse la prueba

testimonial de dicha parte.• 2.- En cuanto a la minuta de los puntos de prueba: En este caso no es obligatorio el

presentarla por lo que se entiende que en la no presentación existe una renuncia a esta minuta. El efecto que esto produce es que los testigos serán interrogados en virtud a los puntos de pruebas señalados en la resolución que recibe la causa a prueba.

• En el caso de que las partes presenten una lista de testigos antes de recibirse la causa a prueba o de notificarse esta resolución no vale ni la lista ni la minuta.

• En el caso de hacerlo antes de la notificación de la resolución el único efecto que produce es que se entiende concurrir una notificación tácita de dicha resolución; pero en ningún caso se le da valor a la lista de testigos y deberá ratificarse la lista dentro del término de 5 días desde que comenzó a correr el término probatorio.

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Termino Probatorio.

• Es el espacio de tiempo que se señala para la producción de la prueba en el juicio y en especial la de la prueba testimonial que solo puede pedirse y rendirse en dicho termino.

• Características del Término Probatorio:• 1.- Es un término legal Sin embargo también puede ser un plazo convencional, es decir,

puede ser fijado por las partes pudiendo restringir el término ordinario pero nunca ampliarlo.

• 2.- Es un término común debido a que comienza a correr dependiendo si hay o no reposición:

• Si hay reposición: Contándose desde la ultima notificación que recibe la causa a prueba• Si no hay reposición: Contándose desde la ultima notificación por el estado diario respecto

de la ultima resolución que resuelve o falle la ultima reposición interpuesta• 3.- Es un término fatal por lo que las pruebas deben rendirse y presentarse dentro del

termino probatorio• 4.- Es de días hábiles (se suspenden los feriados, los sábados se cuentan)

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Clasificación

• Término probatorio ordinario: Es el espacio de 20 días contados de la manera que hemos señalado en el cual las partes deben rendir y presentar sus pruebas, especialmente la testimonial.

• Término probatorio extraordinario: Se encuentra regulado en el Art 329 CPC para lo cual el código distingue de aquella prueba rendida fuera del territorio jurisdiccional pero dentro de los limites de la República y de aquella prueba rendida fuera del territorio de la república.

• El término extraordinario se compone de “20 + X” que corresponde al de la tabla de emplazamiento que se calcula respecto del lugar del tribunal que conoce del asunto y del tribunal en que ha de rendirse la prueba.

• ¿Cuándo comienza a correr el término extraordinario?• Una vez que se ha extinguido el ordinario y solo dura para cada localidad el número de días

establecido en la tabla de emplazamiento. Esta solicitud puede realizarse en cualquier momento del término probatorio ordinario con la condición que sea dentro de este, es decir, que no haya finalizado.

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Diferencia en el término extraordinario de prueba respecto de:

• Fuera del territorio Jurisdiccional y dentro del territorio de la república• La prueba a rendir fuera del territorio de la República• Fuera del territorio jurisdiccional y dentro de la República: el término extraordinario para

rendir prueba se concede solo con solicitarlo salvo que como dice el Art 330 CPC haya justo motivo que se pide maliciosamente para demorar la tramitación del juicio.

• Fuera del territorio de la República: Se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que señala el Art 331 CPC:

• Que la demanda, contestación u otra pieza del expediente aparezca que los hechos en que en ella señala ocurrieron en el extranjero o que allí existían los medios probatorios por los cuales se pretenda obtener

• 2.- Que se determine la clase y condición de los instrumentos con los cuales el solicitante piensa valerse y el lugar donde se encuentran

• 3.- Tratándose de la prueba de los testigos se expresa el nombre, residencia o que se justifique con algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener su declaración.

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• Fuera del territorio jurisdiccional y dentro de la República: Se pide con citación 3 días

• La prueba a rendir fuera del territorio de la República: Esta solicitud se confiere con audiencia lo que significa que se da traslado a la otra parte para que con lo que exponga o en su rebeldía el tribunal acceda o no a tal petición

• Los incidentes que den lugar por la concesión de este término extraordinario se tramitan por cuerda separada y sin suspender la tramitación del asunto principal. Sin embargo no se cuentan los días que pasan durante la tramitación del incidente.

• Fuera del territorio jurisdiccional y dentro de la República: No se exige la rendición de caución• La prueba a rendir fuera del territorio de la República: El tribunal solicitar una caución que consiste

en el deposito en la cuenta corriente del tribunal en la cantidad que fije este entre medio sueldo vital a dos sueldos vitales. Esta caución se destinará a beneficio fiscal si concurre una de las siguientes circunstancias

• Que no se haya hecho diligencia alguna para rendir la prueba (Solicitar un exhorto y este nunca se hizo)

• Que los testigos señalados en el Art 331 no tienen conocimiento de los hechos ni se han hallado en situación de conocerlo

• Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido se practiquen dichas diligencias probatorias

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Término especial de prueba

• Este término especial de prueba tiene su origen en una resolución judicial que así lo ordene, como vimos en el término probatorio no se suspende, salvo en el caso que las partes conjuntamente acuerden la suspensión del término probatorio Art 339 inciso 1.

• Hay varias situaciones en que procede la concesión de un término especial de prueba • En el Caso de el evento de entorpecimiento • En el caso que sean absolutos o relativos: El tribunal podrá otorgar un nuevo término que es

especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y que solo podrá hacerse valer respecto del lugar donde se produzca la medida. Art 339 inciso 2

• Respecto de la prueba de los testigos: Que deben realizarse dentro del término probatorio. Sin embargo si la prueba de testigos a comenzado a rendirse dentro del probatorio pero por razones ajenas al solicitante esta no se ha terminado en dicho periodo el tribunal debe señalar un término por una sola vez para que dicha prueba se rinda en forma completa. Art 340 inciso 2

• En el caso de resolución de alzada que acoge la apelación subsidiaria a la reposición interpuesta en contra de la resolución que recibe la causa a prueba

El entorpecimiento puede consistir, por ejemplo, en que presenta una lista de testigos, y faltan algunos testigos, pudiendo alegar entorpecimiento debido a que los testigos se han encontrado enfermos, por ejemplo, se podría pedir por los días que ha durado el entorpecimiento. No podrá usarse de este hecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba o dentro de los tres días siguientes al hecho.

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• Una vez solicitado o planteado el entorpecimiento se genera un incidente. Hay algunos casos de términos probatorio especiales, que están regulados por el legislador, más bien serían casos de entorpecimiento:

• Caso del inciso final del artículo 339, es decir, cuando se pide reposición del auto de prueba, no se da lugar y uno apela subsidiariamente, mientras se ve la apelación transcurre el término de prueba ordinario;

• un segundo caso en que está regulado el entorpecimiento es el del inciso 2° del artículo 340 C.P.C.; • un tercer caso es el del inciso final del artículo 340 C.P.C. en el caso de que el juez no concurrió y no está

presente, debiendo el secretario certificar el hecho, y con el solo merito de este certificado el Tribunal fijará nuevo día para la resolución de la prueba;

• un cuarto caso de regulación del entorpecimiento es el caso del artículo 159 C.P.C, trata de las medidas para mejor resolver, las cuales son diligencias probatorios, dicho artículo;

• un quinto caso es el del artículo 402 C.P.C, el confesante ya había confesado, pero está alegando dejarla sin efecto por error de hecho.

Que el término probatorio este vencido y se da un plazo especial• Que este por vencer el plazo se pida la ampliación del plazo para rendir la prueba (En este caso estamos

frente a un plazo extraordinario cuando procede)• • El término especial de prueba es judicial y supletorio porque solo se concede por el número de días que haya

durado el entorpecimiento en los demás será legal•

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Los Medios de prueba

• Son aquellos instrumentos o vías por las cuales las partes acreditan los hechos motivos del conflicto, es decir, a través de estos medios probatorios se dan o no por acreditados los acontecimientos invocados por las partes, sea en el escrito de la demanda en el caso del demandante o en la contestación de la demanda en el caso del demandado, también en los escritos posteriores.

• Existen distintos sistemas procésales que establecen distintas maneras de valorar la prueba, en Chile existe un sistema taxativo aunque la jurisprudencia a incorporado otros como las cintas de videos, fotografías, etc que sin serlo se miran como equivalentes, al decir que nuestro sistema es taxativo se refiere a que solo a través de estos medios se pueden acreditar los hechos.

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Clasificación de los medios probatorios

• Medios probatorios preconstituidos y medios probatorios circunstanciales preconstituidos: Son aquellos que existen o nacen con anterioridad al juicio.• circunstanciales: Nacen después de producido un hecho en el proceso como por ejemplo la declaración de

testigos ( Que solo puede solicitarse dentro del juicio en el término probatorio)• • 2.- Medios probatorios directos y medios probatorios indirectos• directos: Son los que prueban los hechos mismos del pleito y que permiten al tribunal formar

su convicción a través de la observación propia y directa del hecho como por ejemplo la inspección personal del tribunal puesto que el juez directamente a través de sus sentidos se da cuenta de los hechos.

• indirectos: Son los que pueden probar otros hechos de los cuales se deducen otros hechos formando una convicción del tribunal no por la observación propia de este, sino que a través de otros hechos o de terceros como por ejemplo la prueba instrumental y la declaración de testigos.

• • 3.- Medios probatorios que producen plena prueba y medios probatorios que producen semi plena

prueba: • plena prueba: No existe duda respecto del objeto de la prueba puesto que por si solo son

eficaces para probar los hechos como por ejemplo la confesión de parte sobre hechos personales del juicio • semi plena prueba: Son los que dejan algunos puntos dudosos y que sirven de base a las

presunciones judiciales, o sea, solo sirven para que de ellos surja la posibilidad de probar la existencia de un hecho

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Medios de prueba en particular

• Primer medio probatorio La prueba instrumental: • normalmente escrito en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer

un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Por ello son documentos las fotografías, las grabaciones audiovisuales, y los instrumentos.

• En sentido restringido documento o instrumento es todo escrito en que se consigna algo, documento es el genero e instrumento la especie. El legislador habla indistintamente de cada uno

• Características:• medio preconstituido• medio indirecto• medio que generalmente produce plena prueba: siempre y cuando reúna los requisitos que la

ley establece.• Clasificación• En cuanto a su naturaleza jurídica• Instrumentos públicos o auténticos: Son aquellos autorizados con las solemnidades legales

por el competente funcionario. Art 1699 CC• Instrumentos privados: Son aquellos documentos en donde no concurre solemnidad alguna.

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Instrumento Público Es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario

• Requisitos:• 1.- autorizado por funcionario público por lo que además de revestir esta calidad este no debe

estar suspendido o inhabilitado so pena de nulidad del acto• 2.- El funcionario competente, es decir, debe por un lado estar determinado por la ley para

autorizar o dar fe de instrumento público y otro actuar dentro del territorio que la ley le hubiera fijado para desempeñar sus funciones

• 3.- Debe ser otorgado con las solemnidades legales por lo que debe atenerse a la clase o especie de instrumento público de que se trate

• Especies de instrumento público• - Las copias autorizadas de archivo municipal por el respectivo secretario municipal• - Certificado de dominio vigente• - Certificados de hipotecas y gravámenes• - Certificado de prohibiciones e interdicciones que otorga el conservador de bienes raíces.• - Las copias de la demanda otorgadas por el receptor judicial al notificarlas• - Las copias autorizadas de escritura pública otorgadas por notario u oficial del registro civil donde

no existe notario• - Las partidas y certificados de nacimiento , matrimonio y defunción que otorga el oficial del

registro civil.

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La escritura pública

• Es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley por el competente funcionario e incorporado a su protocolo o registro público. Art 403 COT en relación con el Art 1699 inciso 2 CC.

• Requisitos• 1.- Que sea otorgada por notario competente• 2.- Que no este suspendido o inhabilitado• 3.- Que sea otorgado con las solemnidades legales: Que se encuentran establecidas en el Art

404 al 414 COT, la falta de estas solemnidades afecta su validez de acuerdo al Art 412 y 426 nº3 a nº 6 COT

• 4.- Debe estar incorporado al protocolo o registro público del notario que la extiende: • El protocolo: Es un registro público que lleva el notario el que se formará insertando las

escrituras en el orden numérico que les hubiere correspondido en el repertorio.

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Documentos protocolizados e instrumentos privados ante notario.• Aquí debemos dejar en claro que la sola participación del notario no hace que los

instrumentos privados pasen a tener el carácter de instrumento público. • 1.- Documentos protocolizados e instrumentos: Es aquel instrumento privado que es

agregado al final del registro del notario a pedido de quien lo solicite. En la practica se levanta un acta que firma el solicitante y el notario en el que se indica el contenido del documento y sus indicaciones esenciales, en este caso el acta es un instrumento público pero el instrumento privado sigue siendo privado. Con la protocolización este instrumento privado adquiere fecha cierta.

• Finalmente una vez protocolizado un documento este solo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de un decreto judicial. Art 418 COT

• .Instrumento privado autorizado ante notario: Con ello el notario abona con un certificado público el hecho de haber autorizado la firma de la persona que indica, sin embargo, en ciertos documentos la autorización de la firma del otorgante en un instrumento privado hecha por el notario produce el efecto de otorgarle merito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo como por ejemplo respecto de la letra de cambio, pagaré o cheque

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Oportunidad para rendir la prueba instrumental o documental

• incluso antes de la demanda con las medidas prejudiciales. En la demanda (en los documentos fundantes) y durante el juicio hasta finalizar el termino probatorio en primera y antes de la vista de la causa en segunda. Excepcionalmente después de citadas las partes a oír sentencia en primera instancia el juez puede decretar medidas para mejor resolver.

• Instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en Chile:• Requisitos: • a) Que la forma de ello se ajuste a la legislación del país donde se extendió.• b) Que se acredite la autenticidad del documento, esto es el hecho de ser otorgado o

autorizado por las personas y de la manera que en el se exprese.• Esto requiere de 3 trámites:• Legalización. Art 345 CPC• La traducción: Es realizada por un interprete oficial del ministerio de relaciones exteriores• La protocolización: Art 420 nº5 COT

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Formas de acompañar documentos en el proceso con citación

• Valor probatorio: En Materia Civil: Se da aplicación a los Art 1700 y 1706 CC en efecto para determinar el valor probatorio de los instrumentos públicos debemos distinguir:

• 1) Respecto de uno de los otorgantes produce plena prueba:• El hecho de haberse otorgado el instrumento por el funcionario y las partes• La fecha del Instrumento publico • 2) Respecto de la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento: Respecto de las declaraciones hechas por el funcionario producen plena prueba respecto de los hechos

propios, de los hechos que percibe de sus propios sentidos y comprobados por medio de la forma que la ley suministra.

No producen plena prueba respecto de la declaración del propio funcionario confiando en lo dicho por otras personas o de sus meras apreciaciones por ejemplo decir que una persona esta en su sano juicio

• Respecto de las declaraciones de las partes hay que distinguir respecto de las declaraciones dispositivas y enunciativas:

• Declaraciones Dispositivas: Son aquellos que se refieren al objeto del acto y cuya eliminación desvirtúa el acto

• Declaraciones Enunciativas: Se refieren a los acontecimientos accesorios que si desaparecen no afectan el acto principal

• Entre las partes producen plena prueba las declaraciones dispositivas y enunciativas que guarden relación directa con el acto o contrato Art 1706 CC,

• pero respecto de las enunciativas que no guarden relación directa con el acto o contrato no producen plena prueba pero podrán ser considerados como una confesión extrajudicial y serán base de una presunción judicial.

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• 3) Respecto de terceros producen plena prueba de haberse otorgado de la fecha y de haberse hecho las declaraciones y todo esto respecto de todo el mundo.

• La autenticidad del instrumento público ocurre cuando:• Se ha otorgado por las partes que allí aparecen• Cuando ha sido autorizado por el funcionado que lo señala• Cuando las declaraciones hechas son las que aparecen en el instrumento.• De esta manera al existir una presunción de autenticidad corresponde a la contraria iniciar las

vías para destruirla• La impugnación de instrumentos públicos. • Es la actividad destinada a lograr la destrucción o refutación de la fe probatoria de estos

instrumentos• .Causas de impugnación: • 1.- Nulidad del instrumento• 2.- Por falta de autenticidad o falsedad material de este• 3.- Por falsedad ideológica o falta de veracidad de las declaraciones.

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Procedimiento para impugnar: Existen 2 vías:

• Por vía principal en la que se inicia un juicio completo que recae sobre la nulidad o simulación del instrumento• Por vía incidental: pues al impugnar el instrumento se genera un incidente.

• Los instrumentos privados • Es todo escrito que deja constancia de un hecho otorgado por los particulares sin la intervención de funcionario

público en el carácter de tal. • Estas a diferencia de las publicas no llevan envuelta la presunción de autenticidad, pues no hacen fe por si

mismos siendo necesario para que tengan un valor probatorio que sea reconocido por la parte que lo otorgue o que este sea reconocido judicialmente.

• Solo cuando es reconocido o se pruebe que es autentico tiene valor probatorio.• El reconocimiento

• Reconocimiento expreso: Se produce cuando el otorgante del Instrumento privado declara en un mismo juicio, en otro o en un instrumento público que dicho instrumento privado ha emanado de el. Art 346 nº 1 y 2.

• Reconocimiento Tácito: Es el efecto que se produce respecto de este instrumento cuando habiendo sido puesto en conocimiento de la parte ante quien se opone ese deja de transcurrir el plazo que la ley señala sin formular observaciones

• El plazo de apercibimiento legal es de 6 días, este reconocimiento jamás se aplica a un instrumento emanado de un tercero debido a que el Art 346 señala que es valido solo respecto de las partes.

• Reconocimiento Judicial: Se da en el Art 346 nº4 es aquel que manda a tener por reconocido el instrumento privado en virtud de una resolución judicial fallando el incidente que se ha generado como consecuencia de su objeción por falta de autenticidad o integridad. (En materia civil)

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• Formas de acompañar los instrumentos privados al juicio.ley no señala expresamente la forma de acompañarlos al respecto hay que distinguir:

• Los emanados por un tercero: Se acompaña con citación• Los emanados por las partes: Se acompaña con conocimiento y bajo apercibimiento del Art 346 nº3 • Causales de impugnación de los instrumentos privados:• A) Por falta de autenticidad: Es decir por no ser otorgados en la forma y por quien aparece

otorgándolos. Art 17 CC• B) Por falta de integridad: Es decir por no ser completos. Art 346 CPC (No ataca el fondo del

documento como la falta de autenticida• Valor probatorio

• Respecto de los que emanan de las partes: Sino es reconocido o mandado a tener por reconocido no tiene valor probatorio alguno. El reconocido o mandado a tener por reconocido tiene el mismo valor que el instrumento público pero solo respecto de la parte que lo hubiese reconocido. Art 1702.

• Con respecto a los terceros la mayoría sostiene que el instrumento privado carece de todo merito probatorio puesto que el Art 1702 se refiere solo al valor probatorio de la parte

• Instrumentos emanados de terceros: En este punto es indispensable que el que lo haya omitido declare como testigo en el juicio mismo reconociéndolo en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenido

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• Instrumentos emanados de terceros: es indispensable que el que lo haya omitido declare como testigo en el juicio mismo reconociéndolo en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenido

• Fecha de Instrumento Privado: distinguir:• 1) Respecto de las partes: fecha es la indicada en el instrumento pero solo cuando es reconocida o

mandada a reconocer.• 2) Respecto de terceros: Aquí tenemos fecha cierta en los casos del Art 1703 CC. Es decir: “La fecha

de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino:• Desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, • Desde el día en que ha sido copiado en un registro público,• O en que conste haberse presentado en juicio, • O en que haya tomado razón de él • O le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal• El cotejo de letras Consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en demanda es la

misma que la de un instrumento indubitado, esto es, un instrumento del cual no hay la menor duda que es autentico. El cotejo lo hacen peritos.

• El Documento Electrónico: Es regulado por la ley 19799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica En la mencionada ley se establece que la firma electrónica cualquiera sea su naturaleza se mirará como manuscrita para todos los efectos legales sin perjuicio de lo establecido en la misma ley

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• Valor probatorio de documentos electrónicos: • Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento publico

deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzadaRespecto de los documentos electrónicos que se presentan en juicio habiéndose valer como medio de prueba se establece una serie de reglas en el Art 5 de dicha ley. Son:

• Los que tengan la calidad de instrumento público suscrito mediante firma electrónica avanzada teniendo el valor de instrumento público.

• Los que tengan la calidad de instrumento privado pero suscritos mediante firma electrónica avanzada también tendrán el valor de instrumento público.

• Los que tengan calidad de instrumento privado pero suscritos con firma electrónica simple o sin firma electrónica tendrán carácter de instrumento privado debiendo ser reconocidos o mandados a tener por reconocidos por no constituir presunción de autenticidad.

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La Confesión

• La Confesión: Es el reconocimiento expreso o tácito que tiene una de las partes en su perjuicio respecto de hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales.

• Requisitos Confesión:• 1.- Declaración Unilateral de voluntad exenta de vicios y que emana de una de las partes del

proceso.• 2.- Tal reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados y que sean

trascendentes para la resolución del conflicto• 3.- El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula tal declaración.• 4.- El reconocimiento debe efectuarse con la intención conciente dirigida del confesante de

reconocer un hecho que le perjudica y beneficia a la contraria

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• Limitaciones a la admisibilidad de la confesión Por regla general de acuerdo a los Art 1713 CC y 385 CPC la confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto a menos que :

• Exista una disposición legal • O Un principio jurídico que le excluya como medio de prueba expresamente se excluyen los

siguientes casos:• Art 1901 CC la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos

o contratos en que la ley exija tal solemnidad• En la prueba de una causal de divorcio perpetuo o nulidad de matrimonio la aceptación de una

de las partes, de la contraría significaría admitir conseguir dicho efecto de dicho acuerdo.• En los juicios de separación por mal estado de los negocios del mando• No se admite el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad de un hijo declare haberlo

concebido con adulterio. Art 188 inciso 3• Tratándose de la sociedad conyugal Art 1739 inciso 2• Art 2485 CC en la presentación de crédito respecto de la confesión del marido, padre o madre de

familia, tutor o curador fallidos en contra de los acreedores (declaración de quiebra)• La confesión extrajudicial verbal solo se podrá tomar en cuenta en los casos en que es admisible

la prueba de testigos. Art 398 CPC.

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Clasificación confesión

• Según ante quien se preste:• Judicial: Cuando se presenta ante el juez o tribunal exhortado• Extrajudicial: Que se presenta en juicio diverso o fuera del proceso• Según como se genera: • Espontánea: se produce sin requerimiento de parte en materia procedimiento penal. Art 488

bis habla del reconocimiento que las partes hicieran en sus respectivos escritos, tratándose de la pretensión civil. Respecto de los hechos que le perjudiquen constituirán confesión.

• Provocada: Que es aquella que se produce a requerimiento de parte a través del procedimiento de absolución de posiciones o por la orden del tribunal en el caso de las medidas para mejor resolver

• Según como se verifica• Expresa: cuando se verifica a través de términos categóricos y explicita• Ficta: Cuando se producen en virtud de haberse dado las condiciones que la ley establece

para que el tribunal de por establecidas en el procedimiento de la absolución de posiciones. Art 400 CPC

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• Según su expresión• Verbal: se presta verbalmente ante testigos• Escrita: Cuando se deja testimonio de ella o constancia de ella en un instrumento • De acuerdo a su iniciativa• Requerimiento de parte: como medida prejudicial probatoria, medio de prueba en el transcurso del juicio

o gestión preparatoria de la vía ejecutiva.• Iniciativa del tribunal: En caso de las medidas para mejor resolver • Según los hechos sobre los que recae• Hechos personales del confesante: no procede recibir prueba en contrario • Hechos no personales: Si se admite la prueba en contrario• Según su contenido• Pura y simple: el confesante afirma o niega categóricamente el hecho sin agregaciones o modificaciones. • Calificados: se reconoce categóricamente el hecho pero se le agrega alguna circunstancia que viene a

alterar su naturaleza jurídica. • Compleja: se reconoce el hecho sobre el que se interroga pero se le agregan otros hechos enteramente

desligados del primero (compleja de primer grado) o bien ligados o modificatorios del mismo (compleja de segundo grado. Como por ejemplo en primer grado si recibí el dinero en mutuo pero se compensó con la deuda que la otra parte tiene conmigo y como ejemplo de segundo grado si recibí dinero en mutuo pero ya lo he pagado.

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• Según su divisibilidad• Divisible: Cuando pueden separarse de ella los hechos que perjudican al confesante de

aquellos que le son favorables.• Indivisible: Cuando ella no puede dividirse.• La regla general es la indivisibilidad.• De acuerdo a sus efectos o valor probatorio• Eficaz: es la que se genera en los casos en que la ley permite la prueba de la confesión• Ineficaz: aquella no produce efectos probatorios por no permitirla la ley• La confesión judicial Es la que se presta en juicio como medio de prueba, esta confesión

puede ser espontánea y que puede darse en cualquier escrito o activación del proceso pero también puede darse la confesión provocada a través del procedimiento de la absolución de posiciones que regula el Art 385 a 397 del CPC, esta confesión puede tener a su vez dos iniciativas:

• 1.- Las partes puesto que si se considera un derecho para ellas en todo juicio civil. Art 3852.- • 2.- El tribunal como medida para mejor resolver

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Oportunidad procesal para rendir confesión

• 1) Como medida prejudicial: Sea prejudicial propiamente tal solo a petición del futuro demandante o prejudicial probatoria tanto a petición del futuro demandante como del futuro demandado.

• 2) Como prueba solicitada en el curso del juicio: De acuerdo al Art 385 esta solicitud cabe en:• Primera instancia: dentro de esta en cualquier estado del juicio, contestada la demanda y hasta

el fin o vencimiento del termino probatorio. • Segunda instancia: En cualquier estado del juicio pero hasta antes de la vista de la causa puesto

que después de la vista de la causa ya no procede presentar prueba.• 3) Como medidas para mejor resolver: De acuerdo al Art 159 nº 2 la confesión judicial de

cualquiera de las partes sobre los hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados en relación con el Art 433De oficio con 2 requisitos:

• Que recaiga sobre hechos que el tribunal considere la influencia en la cuestión• Que los hechos mencionados no se encuentren probados en el proceso• Deben absolver posiciones en un proceso cualquiera de las partes, sea demandante o

demandado y los terceros, sean coadyuvantes, independientes o excluyentes, sea en forma personal o por medio de sus representantes legales si fueren incapaces. Además debemos tener en cuenta las facultades de los mandatarios judiciales, sin embargo, estos pueden encontrarse con la facultad especial de absolver posiciones. Art 396.

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Como se solicita medida absolución de posiciones en materia civil

• Por escrito• Que ha dicho escrito se adjunte un sobre cerrado que contenga las posiciones que pueden ser redactadas en

forma asertiva o interrogativa, dicho sobre se guardará en custodia del tribunal hasta el día de la audiencia.• Tribunal ante el cual se debe prestar la declaración.• Si el confesante o el citado tiene su residencia en el lugar del juicio en este caso conocerá, ordenará y se

practicará en dicho tribunal• Si el citado se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa pero dentro del territorio

de la república conocerá de dicha declaración el tribunal exhortado correspondiente al que corresponde a la residencia del confesante.

• El absolvente fuera del territorio de la república se realiza ante el agente consular chileno en el país donde reside el confesante.

• Obligaciones del absolvente• 1) Obligación de comparecer: Salvo los casos del Art 389 en este caso el juez se trasladará la de dicha

persona para objeto de recibir la declaración• 2) Obligación de absolver posiciones: No existe excepción como en el caso de la prueba testimonial. Art 360• 3) Obligación de decir la verdad: Esta obligación ocurre desde que se presta juramente y este juramento se

realiza de acuerdo al Art 390, 362,363.Sin embargo no existe sanción penal como en el perjurio que pueden cometer los testigos, pero, por vía indirecta se podría tener en cuenta dicha actitud al momento de la condenación en costas porque la mala fe se condena en costas

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La Citación a la audiencia respectiva del absolvente

• Se notifica por cedula, por lo tanto habrá que notificar al apoderado que conste en el expediente por lo que surge para el apoderado la obligación de hacer concurrir a la parte

• .Si se cita al absolvente pero este tiene un representante y el absolvente no va se puede solicitar que concurra por segunda vez, sino concurre por segunda vez podrá el tribunal imponer multas

• Frente a la citación el absolvente puede:• Concurrir y absuelve: En la práctica es la menos probable.• Concurre y no declara o da respuestas evasivas: Si el absolvente concurre o da respuestas

evasivas se tienen los actos o hechos categóricamente por afirmados• No concurre a la primera o segunda citación, Si es la segunda tiene los efectos anteriores

(multas)• En la audiencia actúa como ministro de fe el receptor judicial.• ¿Quiénes pueden intervenir en esta audiencia?• El ministro de fe• El juez o el secretario del tribunal• El absolvente• El abogado o apoderado de la contra parte.• El abogado o apoderado de la parte que solicita la medida.

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• Antes de ser interrogado por el ministro de fe el absolvente es juramentado • luego de esto el confesante presta declaración respecto de las preguntas que deben estar

redactadas en términos claros y precisos • pudiendo el absolvente añadir la circunstancia necesaria para la recta y cabal inteligencia • sin perjuicio de la facultad del abogado o procurador del confesante de objetar las preguntas

que no aparezcan formuladas o que no guarden relación con los hechos de la causa.• Además se puede conceder un plazo razonable para que el confesante revise sus documentos,

en cuanto a la parte que solicita esta medida esta podrá aclarar, explicar o ampliar las preguntas ante el tribunal.

• Finalmente de todo ello se deja constancia escrita en un acta suscrita por los intervinientes• Confesión tácita se puede producir cuando concurren diversas circunstancias debemos

distinguir:• 1.- Comparece y responde derechamente las preguntas: no existe confesión tácita pues es la

propia parte la que presta la declaración aceptándolo o rechazando los hechos que se le pregunta (Confesión expresa)

• 2.- Comparece y se niega a declarar o da respuestas evasivas: En este caso se le aplican las sanciones del Art 394. para este caso es necesario que la parte Tratándose de las preguntas asertivas :Solicite al tribunal que dicte una resolución teniendo a la parte por confesa

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• Tratándose de las preguntas interrogativas: No se puede apremiar al absolvente con multas o arrestos y si la otra parte lo solicita además puede suspenderse la dictación de sentencia hasta que se preste .

• 3.- No comparecer a la segunda citación en la que se le hubiese formulado preguntas bajo apercibimiento del Art 394 CPC. Para ello debe certificarse la no comparecencia del absolvente a la segunda citación y luego solicitar por medio de un escrito que se tenga por confeso en todas las preguntas redactadas en forma activa frente a lo cual el

tribunal dictara ll respectiva resolución. • valor probatorio: Para ello debemos distinguir respecto de la confesión judicial y extrajudicial• Confesión extrajudicial • La verbal: solo es admisible en el caso en que sea admisible la prueba de testigos y valor de una presunción

judicial• Escrita: valor de prueba instrumental• Prestada en presencia de la parte que la invoca: El valor es de presunción grave para acreditar los hechos

confesados• La prestada ante el juez incompetente pero que ejerza jurisdicción: También constituye presunción grave• La prestada en otro juicio diverso: También constituye presunción grave. Para que las presunciones graves puedan

constituir plena prueba es necesarias que ellas a juicio del tribunal tengan los caracteres de gravedad, y precisión suficiente para formar su convencimiento.

• La presentada en juicio diverso entre las mismas partes: Constituye plena prueba. Art 398 inciso 2•

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• Confesión Judicial: Puede ser tanto expresa o tácita, espontánea o provocada. Art 399,400 CPC hay que distinguir:

• Sobre hechos personales. Según el Art 402 constituye plena prueba pero si esta es contradictoria con otra plena prueba una parte de la doctrina y la jurisprudencia señala que el tribunal resolverá porque aquella que estime más conforme a la verdad

• Sobre hechos no personales. Según el Art 399 inciso 2 producen plena prueba y en este caso se permite rendir prueba en contrario

• Revocación de la confesión. Art 402La regla general es que la confesión una vez prestada es irrevocable salvo en los casos de haber incurrido en error de hecho y que se pruebe dicha circunstancia. La confesión al ser un acto jurídico tiene que ser exenta de vicios.

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la Prueba testimonial

• Testigos: • Son los terceros extraños al juicio que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se

controvierten en el proceso. • Requisitos para estar frente a testigos• tratarse de un tercero indiferente dentro del proceso• declarar sobre los hechos precisos, al respecto solo pueden declarar acerca de los hechos y no del derecho y de

declarar sobre hechos ciertos precisos y determinados no pudiendo existir en sus declaraciones opiniones o apreciaciones puesto que a ellas le corresponden efectuarlas al tribunal.

• conocer los hechos o haberlos percibidos por sus propios sentidos.• Características de la prueba testimonial • 1) medio de prueba circunstancial y no preconstituida• 2) medio de prueba orientado por el principio de la inmediación (Pero en la práctica se da el principio de la

mediación)• 3) medio de prueba indirecto puesto l juez no percibe por si los hechos sino que por medio de las declaraciones

de testigos• 4) Puede tener el valor de plena prueba o semi plena prueba si concurren o no los requisitos legales salvo en el

Nuevo sistema procesal penal que no corre pues esta prueba se valora de acuerdo a las reglas de la sana critica• 5) Es una prueba formalista ya que se encuentre regulada en el CPC y en los demás códigos de procedimiento (El

juez le tiene desconfianza es por ello que esta tan regulada)

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Clasificación de los testigos:

• a) Según la forma en que conocen:• a.1) Presénciales: Física y mentalmente estaban al momento de producirse los hechos• a.2) De oídas: conocieron los hechos por medio de los dichos de una de las partes o de

terceros• a.3) Instrumentales: intervienen en la inscripción de un documento acreditando la veracidad

de la firma de los otorgantes de acuerdo a la ley. • b) Según las cualidades o circunstancias de la declaración• b.1) Testigos contestes: están de acuerdo en el hecho y en las circunstancias esenciales• b.2) Testigos Singulares: cuando estando de acuerdo en un hecho difieren de las

circunstancias esenciales • c) Según la capacidad para declarar en juicio• c.1) Testigos hábiles: cumplen todos los requisitos para que su declaración surta efecto por

no estar afecto a una causal de inhabilidad. La regla general todos los testigos son capaces• c.2) Testigos inhábiles: la ley declara como tales ya que no recurren con los requisitos para

que su declaración sea eficaz.

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Limitaciones a la prueba testimonial

• En general estas limitaciones se encuentran contenidas en el CC• 1.- Que no es procedente por la prueba de testigos probar un acto o contrato que haya de

consignarse por escrito. Art 1708• 2.- Es Admisible la declaración para acreditar la alteración de lo expresado en un acto o

contrato. Art 1709 inciso 2 en relación con el Art 1711 y en los casos en que la ley expresamente lo señale. Art 2175

• La iniciativa en al prueba testimonial puede ser:• De Parte: dar antes del juicio en el caso de la medida prejudicial probatoria que puede ser

pedida tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y durante el proceso dentro del término probatorio

• Judicial: hay que distinguir• Materia Civil: Esta representada en las medidas para mejor resolver. Sin embargo tiene 3

limitaciones:• Solo pueden ser decretadas por el juez después de citar a las partes a oír sentencia.• Solo puede decretar la comparecencia de testigos que ya hayan declarado.• Solo los cita con el objeto de aclarar sus dichos oscuros y contradictorios.

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Oportunidad procesal para hacer valer la prueba de testigos

• Procedimiento Civil: • Antes de la iniciación del juicio: como medida prejudicial probatoria • Durante el juicio: • primera instancia: Debe hacerse valer dentro del término probatorio y en la forma y

oportunidad que señala la ley considerando el término extraordinario y especial de prueba (entorpecimiento)

• segunda instancia: Requiere que sea decretada como medida para mejor resolver que no haya sido posible rendirla en primera instancia

y que recaiga en hechos que no figuren en la prueba rendida y que a juicio del tribunal sean necesarios para la acertada resolución del juicio.

• Después de citadas las partes a oír sentencia: Como medida para mejor resolver.

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Obligación de los testigos

• a) Obligación de comparecer:• b)Obligación de declarar• c) Obliación de decir la verdad:

• a) Obligación de comparecer: Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto.Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital.” 359 .

• Art 189 CPP que establece la misma obligación al señalar que “Toda persona que resida en el territorio chileno y que no se hallare legalmente exceptuada, tiene obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en causa criminal cuanto supiere sobre lo que el juez le preguntare, si para ello ha sido citada con las formalidades prescritas por la ley.”

• Art 298 NCPP que establece el deber de comparecer y declarar en los mismos términos. Esta es la regla general.

• Excepciones a la obligación de comparecer:• Materia Civil: no están obligados a comparecer ante el tribunal los señalados en el Art 361 dentro

de sus primeros números, respecto de estos la obligación se refiere a la obligación de comparecer pero debemos declarar por medio de oficio o de informe.

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• Obligación de declarar: La regla general es que toda persona debe concurrir y declarar en la audiencia que el tribunal señale.

• Sin embargo existen casos en que la ley exima tal obligación: • En Materia Civil: Están contemplados en el Art 360 CPC, en este punto debemos hacer presente que

dichas personas si bien no tienen la obligación de declarar si tienen la obligación de concurrir por lo que deben asistir a dicha audiencia y en ella excusarse de declarar en virtud de este Articulo.

• Art. 360 No serán obligados a declarar: 1. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;2. Las personas expresadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 358; 3. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

• Sanción a la no declaración:• materia civil: El testigo puede ser compelido por la fuerza a presentarse a declarar e incluso apercibido

con arrestos si se niega a declarar.• c) Obligación de decir la verdad: esta obligación dice relación con la exigencia del juramento previo que

es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de jurar de declarar todo lo que sabe y nada más que eso. En Materia Civil: Esta en el Art 363 CPC que señala el tenor del juramento

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• Derecho de los testigos : Que se les cite a prestar declaración para un día preciso y determinado. Art 380 CPC, Art 193 a 200 CPP y Art 33 en relación con el Art 281 NCPP

• Tiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la comparecencia.Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta la declaración.En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Art 381 CPC, 220 CPP

• Capacidad para ser testigo Como la regla general en toda capacidad son hábiles para declarar como testigos en juicios todas las personas, salvo aquellos que la ley declara inhábiles. Art 356 CPC.-

• En materia civil: se distingue entre inhabilidad absoluta y relativa:• Inhabilidad absoluta: contemplada en el Art 357 CPC• 1 Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una

presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente; 2 Los que se hallen en interdicción por causa de demencia; 3 Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa; 4 Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos; 5 Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito; 6 Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente; 7 Los vagos sin ocupación u oficio conocido; 8 Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito, y 9 Los que hagan profesión de testificar en juicio.

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• Inhabilidades relativas: Art 358 CPC: Tratándose de ellas, estas personas pueden declarar en todos los juicios salvo aquellos en que la ley los declara inhábiles para esos efectos y estos motivos son razones de parentesco, dependencia, interés en el juicio y amistad o enemistad.

• Es importante señalar la diferencia entre inhabilidad absoluta y relativa aunque esta diferencia no tiene importancia en la determinación del valor probatorio por cuanto en caso de concurrencia de cualquiera de ellas dicho testimonio carecerá de valor sin perjuicio de ello esta diferenciación tiene importancia en los siguientes temas:

• En la determinación de la forma y momento en que el tribunal debe pronunciarse sobre la inhabilidad:

• Tratándose de la inhabilidad absoluta tanto de las preguntas de tacha ahí si el tribunal observa que se trata de alguno de los casos del Art 357 debe de oficio repeler al testigo ( se tiene por no presentado).

• Tratándose de la inhabilidad relativa la contraria sin perjuicio de deducir la tacha el tribunal tomará la declaración dejando la resolución de tacha para la sentencia definitiva.

• La purga de tachas: Las absolutas no pueden purgarse en cambio las relativas si y esto ocurre cuando las partes presentan testigos afectos a las mismas inhabilidades (los dos pueden declarar). Art 358 inciso final CPC.

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• La renuncia de la inhabilidades: inhabilidades absolutas: No son renunciables inhabilidades relativas: renunciables. expresamente o en forma tácita en el caso que no se hagan

valer en la oportunidad legal o tratándose del caso de la purga de las tachas. • Formas de materializar la iniciativa de parte• Presentación de la lista de testigos • La parte que debe rendir prueba testimonial deberá confeccionar una lista con la

individualización de los testigos que piensa valerse. • Además deberá señalar los puntos sobre los que van a declarar las personas individualizadas.-

Materia Civil: plazo de la presentación de la lista de testigo es de los 5 primeros días de la ultima notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.

• si se ha deducido recurso de reposición en su contra el plazo para presentar esta lista comienza en la notificación de la resolución que recae en la ultima reposición, es decir, debe ser presentando dentro de los 5 primeros días del termino probatorio ordinario.

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Oportunidad de presentar la lista de testigos debemos tener presente

• Que la lista de testigos se presente antes que el inicio del periodo para su presentación.• La jurisprudencia no ha tenido una decisión unánime:• Señala que la presentación tanto antes como después del periodo para su presentación sería

invalida por lo tanto no tendría valor.• Otras veces señala que es una facultad de la parte y lo que el legislador hace es solo señalar la

oportunidad en que dicha facultad precluye.• En todo caso es preferible ratificar la lista de testigos que se presente antes de iniciado el termino

probatorio y además la que fue presentada en el probatorio pero respecto de la cual se dedujo reposición porque el plazo para presentar la lista de testigos correspondería en dicho caso aquel contado de la notificación de la resolución que resuelve la reposición.

• La lista de testigos se presenta transcurrido el plazo señalado por la ley: Hay que decir que el plazo para la presentación es fatal por cuanto cuando no se presenta en tiempo y forma precluye la facultad para ello.

• Requisitos de la lista de testigos:• Debe expresar el nombre, apellido, domicilio profesión u oficio de ellos. En el caso de los testigos que

deben declarar en el extranjero se debe precisar la nación, ciudad y domicilio.• Si el testigo no esta debidamente individualizado la contraria podrá oponerse a su examen siempre

que ella se hace en motivos serios que hagan difícil o imposible su individualización.

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Efectos de la presentación de la lista

• La ley no establece una limitación en cuanto al numero de testigos que pueden presentarse una lista por cuanto esta limitación dice relación con lo que efectivamente se presenten en los puntos de prueba.

• El CPC establece dos excepciones:• a) Los testigos nuevos no contemplados en la lista cuando el que la hizo jure que no tuvo

conocimiento de ellos al momento de su presentación.• b) Cuando las partes consientan en interrogar a testigos no contemplados en la lista• La Minuta de los puntos de prueba: En caso de no ser presentado junto con la lista de

testigos la jurisprudencia ha sostenido que la sanción en que los testigos declaran sobre los hechos que fija la resolución que recibe la causa a prueba.

• La Audiencia testimonial• materia Civil: Para tal efecto la resolución que recibe la causa a prueba ha fijado previamente

los días que se destinarán a recibir dicha prueba por lo que si se rinde en otros días que no se ha fijado por el tribunal la prueba asi efectuada carece de valor probatorio.

• Para asegurar la presencia de los testigos a dicha audiencia es conveniente su citación judicial para el caso de su no comparecencia se pueda alegar entorpecimiento y solicitar un termino especial de prueba.

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La realización de la prueba testimonial Ministro de Fe

• En materia Civil: • Es necesaria la contratación de un receptor para que actué en calidad de ministro de fe. Art

340 COT. • Si no es posible contactarse con el receptor se puede solicitar al tribunal la designación de un

receptor ad-hok de entre los empleados del tribunal• Sin embargo, por la ley 18969 esta atribución no la poseen los juzgados de letras

dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago para estos efectos el secretario del tribunal jamás tendrá carácter de ministro de fe.

• El Juramento • En materia Civil: Antes de examinar al testigo se le tomará juramento al tenor del Art 363

CPC, salvo los casos en que la declaración sea prestada por menores de 14 años que tengan discernimiento suficiente en cuyo caso no se les juramenta.

• La falta de juramento en los casos que la ley lo exige acarrea la nulidad de la diligencia • Orden y medidas para que declaren los testigos • En Materia Civil: Los testigos serán interrogados separada y sucesivamente principiando por

los del demandante.• El tribunal debe adoptar las medidas necesarias para que no puedan comunicarse los que

hayan declarado con los que deben declarar.• En todo caso la declaración constituye un solo acto que no puede ser interrumpido sino por

causas graves o urgentes.

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Forma de prestar declaración

• En Materia Civil: De acuerdo a la ley los testigos serán interrogados por el juez y si es colegiado por uno de los ministros en presencia de las partes y de los abogados.

• En la practica la audiencia la toma un receptor quien interroga a los testigos al tenor de los puntos de la minuta de prueba o a su defecto respecto de los puntos de prueba de la resolución que recibe la causa a prueba.

• Los testigos deben responder en forma clara y precisa a las preguntas que se las hayan señalado además la causa del porque afirman tales hechos. (Esto es lo que llamamos dar razón a sus dichos).

• Si el testigo no sabe castellano se debe interrogar por medio de un interprete. • El testigo antes de iniciar su declaración puede ser interrogado por la parte que no lo presenta con

el objeto de configurar las tachas, es decir, obtener los datos necesarios para establecer si concurren respecto del testigo alguna causal de inhabilidad

• Terminadas las preguntas de tacha se deben formular o no dichas tachas sino se deduce ahí la tacha precluye el derecho a hacerla valer si se deduce la tacha puede pasar :

• a) Que la parte que presenta el testigo la retire remplazando por otro que este en la lista de testigos• b) Oponerse a la tacha el tribunal ordenará que declare dejando la resolución de la tacha para la

sentencia definitiva. • Luego de la declaración del testigo ante el receptor tiene el derecho de la parte que lo presente

para repreguntar.

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• El derecho de repreguntar: Esto es por conducto del juez (receptor) se realiza al testigo las preguntas pertinentes para que aclare, complemente, ratifique, esclarezca o precise lo ya declarado, terminado esto nace el derecho de la contra parte de contra interrogar también por medio del juez Respecto de la declaración propiamente tal del testigo las partes pueden oponerse a las preguntas sea que las haya realizado el receptor o cualquiera de las partes.

• 1.- Por no ser pertinentes o procedentes: • 1.- Por no ser hechos a probar en la resolución que recibe la causa a prueba• 2.- O Inductivas: Es decir aquellas en que se sugiere la respuesta De la oposición se da

traslado a la otra parte y en caso de desacuerdo resolverá el juez. • Como estas oposiciones son incidentes le son aplicables la disposición que establece la

sanción de perder 2 o más incidentes.• Finalmente de todo lo obrado se deja constancia en un acta suscrita por los comparecientes,

los testigos, el juez y el ministro fe la que será leída en voz alta y ratificada por el testigo. • Numero de testigos a declarar Materia Civil: El limite en el juicio ordinario de mayor cuantía

es de 6 testigos por cada punto de prueba. Art 372.

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• Las tachas • Es un medio procesal para hacer valer la inhabilidad que afecte a los testigos. El facultado para deducir la

tacha es la parte en contra de la cual se presento el testigo. Esta facultad puede ser renunciada en forma expresa o tácita

• a) Expresa: sabiéndose la existencia de inhabilidad no se hace valer• b) Tácita: Cuando se deja transcurrir la oportunidad procesal sin deducirlo • Oportunidad para hacer valer la tacha• 1) Testigos comprendidos en la lista de testigos: Desde su presentación hasta antes de la declaración• 2) Los testigo son comprendidos en la lista de testigos: Son autorizados cumpliendo los requisitos legales. • El plazo se amplia a los 3 días subsiguientes a su examen. • Art 373Las tachas se tramitan como incidentes en el mismo acto y en forma verbal escuchando a la otra

parte.• Si las tachas no se encuentran suficientemente reconocidas en los dichos del testigo el tribunal puede

otorgar la oportunidad de rendir la prueba sobre ella. • Dichas resoluciones acerca de las tachas son inapelables. • Esta prueba debe rendirse dentro del termino probatorio pero si este es insuficiente se ampliará hasta

complementar 10 días pudiendo solicitar aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional

• Finalmente no se admite prueba de testigos para acreditar las tachas

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Valor probatorio de la prueba • 1) Declaración de testigos menores de 14 años. Art 357 se aceptarán cuando tuvieren

suficiente discernimiento. El valor es base de presunción judicial.• 2) Testigos de oídas: Es base de presunción judicial pero sirve como prueba cuando se

oyó a las partes para esclarecer el hecho de que se trata• 3) Testigos presénciales: Regla del Art 384 CPC y son:• Son presunción judicial• Podrán constituir plena prueba• Los testigos se pesan y no se suman• Ha igual calidad el mayor número• No se tendrá por probado el hecho• Caso de la adquisición procesal los testigos presentados por la contraria que no

benefician se entienden presentados por mi.

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Informe de peritos• Consiste en una opinión emitida en un proceso por una persona que posee conocimientos de

alguna ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución del asunto.

• El perito: Es un tercero extraño al juicio pero que tiene conocimiento especiales de alguna ciencia, técnica o arte y que en virtud de ella es requerida su opinión por el tribunal acerca de hechos controvertidos en el proceso o acerca de un punto de derecho extranjero.

• Las funciones de los peritos son 3: • Informar al tribunal los principios generales fundados en su experiencia.• Comprobar hechos que únicamente pueden ser observados, comprendidos y juzgados por

quienes profesan un conocimiento especial. • El juramento es diferente tratándose de los testigos y de los peritos; ya que ha diferencia de

los testigos no solo emiten opiniones o declaraciones sobre los hechos, sino que también pueden declarar sobre algún punto de derecho extranjero.

• Características prueba pericial• 1.- Es una prueba controversial y mediata• 2.- Su valor probatorio se rige por las reglas de la sana critica.• •

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Iniciativa de la prueba pericial

• Como en todas las pruebas la iniciativa puede ser de las partes o del tribunal.• Partes:• Como medida prejudicial probatoria• Durante el juicio en este caso debemos señalar una característica especial la solicitada por las partes solo pueden

solicitarse y rendirse dentro del termino probatorio en primera instancia ya que en segunda instancia no procede.• Por el tribunal:• Durante el juicio el juez puede decretar un peritaje a pesar de regir el principio dispositivo por lo que es una

excepción a la regla general. Por cuanto el juez puede de oficio ordenar un peritaje judicial como medida para mejor resolver, en el termino probatorio y antes de la dictación de la sentencia

• Designación del perito• . Art 414 a 417 se aplica también a la designación de árbitros y partidores. El Tribunal citará a las partes a una

audiencia la que tiene por objeto 3 cosas:• Designación del perito• Determinar calidades, aptitudes o títulos que debe poseer el perito• Los puntos sobre los cuales debe recaer el informe.• En el caso de acuerdo de las partes prevalece este acuerdo y el perito debe sujetarse a dicha convención. • Si no concurren o concurriendo no hay acuerdo el juez designará el perito y determinara los puntos sobre los

cuales debe versar el informa.• Si no hay acuerdo porque no concurren: Existe una limitación que consiste en que el juez no podrá designar perito

a ninguno de los dos primeros que consten en la lista propuesta por las partes.

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• Designado el perito se le notificará a las partes para que en el plazo de 3 días hagan valer una causal de inhabilidad, vencido este plazo sin oposición se entenderá aceptado este nombramiento.

• Luego de ello se le notifica al perito por cédula para que este lo acepte o rechace. • Si lo rechaza se nombra a otro• Si lo acepta debe declararlo así y prestar juramentos. • Esas dos cosas podrá hacerlo en forma oral al momento de la notificación o por el escrito desde 3ro día juramentando

desempeñar fielmente el cargo . • En el desarrollo del peritaje se distinguen 3 etapas• 1.- Etapa previa• 2.- Reconocimiento• 3.- Dictamen o informe mismo• 1.- Etapa previala aceptación del cargo, el juramento del perito y la citación de las partes al reconocimiento.• 2.- Reconocimiento: actuaciones que realiza el perito para conocer y recopilar los antecedentes respecto de la persona,

cosa, hecho respecto del cual se le ha solicitado el informe. En este caso el perito citará a las partes. En virtud del Art 417 inciso 3 si son varios peritos deben realizarlo juntos, salvo que el tribunal autorice lo contrario.:

• El perito presenta el escrito señalando día y hora para el reconocimiento • De la correspondiente resolución se notifica a las partes por el estado diario. • En dicha audiencia las partes pueden hacer todas las observaciones que estimen oportunas, pero no podrán intervenir en

las deliberaciones de los peritos, ni estarán presente en ellas.• De todo lo actuado en la audiencia se levanta un acta consagrando los acuerdo de los peritos. • La asistencia de las partes es facultativa, su inasistencia no es obstáculo para que esta se lleve a efecto.• 3.- Dictamen o informeescrito mediante el cual el perito pone en conocimiento del juez la labor realizada y la conclusión

técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto o materia sobre el cual ha recaído el informe.• El CPC no señala el plazo para evacuar el informe faculta a los tribunales para fijarles un termino. Si el perito no lo evacua

en el plazo se le puede apremiar con multas pudiendo incluso prescindir del informe y decretar un nuevo perito.• el informe debe ser acompañado con citación por lo que las partes pueden en el plazo de 3 días objetar dicho informe, pero

solo respecto de los defectos formales por cuanto respecto del fondo es atribución del juez la valoración de esto de acuerdo al Art 425 CPC

• Valor probatorio Art 425 se aprecia según las reglas de la Sana Critica.

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“La Inspección personal del tribunal”

• Es un medio de prueba por percepción y que consiste en que el juez examina por si mismo o acompañado por peritos, las personas, cosas o situaciones de hecho que constituyen objeto de prueba en el juicio.

• Características• 1.- Es un medio de prueba directo• 2.- Es un medio de prueba circunstancial• 3.- Constituye plena prueba, si concurren los requisitos legales• 4.- Además de ser medio probatorio puede ser una diligencia obligatoria en los casos en que así lo señale la

ley como en la denuncia de obra ruinosa• 1) Según a la forma en que se realiza• Extrajudicial: Es aquella que se realiza sin orden del Tribunal y que carece de todo valor probatorio• Judicial: Si concurren todos los requisitos legales puede tener el valor de plena prueba • 2) De Acuerdo a la iniciativa• Legal: Cuando la necesidad de esta diligencia la señala la ley como en el caso de denuncia de obra ruinosa• Iniciativa de Parte: Sea como medida prejudicial probatoria durante el transcurso del proceso dentro del

término probatorio ya que en segunda instancia no procede debido a que en segunda instancia no procede prueba, salvo en los casos del Art 207 CPC entre los que no se encuentra este.

• Iniciativa del Tribunal: Se da en los casos en que la ley señala que puede ser decretada si el juez lo estima necesario pudiendo ser como medida para mejor resolver. Art 159nº3 CPC.

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Procedencia de la prueba de inspección personal del tribunal:

• 1.- En todos los casos que expresamente lo señale la ley.• 2.- Cuando sea necesario acreditar las circunstancias materiales mediante un examen directo

y que recaiga sobre hechos materiales controvertidos en el proceso y que el tribunal estime su realización como necesaria. Art 403 CPC.

• Procedimiento• Si es a solicitud de una de las partes debe hacerse por escrito y si se requiere la

presencia de peritos se deberá solicitar que concurran al reconocimiento,. • El tribunal designará día y hora para la diligencia notificándose por el Estado diario

con suficiente antelación para que las partes concurran con sus abogados.• Valor probatorio de la inspección personal del tribunal• para que produzca plena prueba es necesario que • Recaiga sobre hechos materiales• Que esos hechos sean asentados de acuerdo a la observación del tribunal.• Que se haya dejado constancia en el acta de tales hechos materiales.•

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Las presunciones

• Son medio de prueba que supone la actividad lógica del tribunal, así la prueba de presunción consiste en un razonamiento que partiendo de un hecho conocido proporciona certeza sobre un hecho desconocido por la vinculación o relación lógica existente entre uno y otro que se entiende acreditado.

• Art 47 “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

• Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.Si una cosa, según la expresión de la ley se presume de derecho se entiende que inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

• Art 1712 las presunciones son legales o judiciales las legales se reglan por el Art 47 las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

• En el CPC • Art 426 “Las presunciones como medio probatoria se regirán por el Art 1712 CC.• Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de

gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento”. • Art 427 “Sin perjuicio de las demás circunstancias que en el concepto del tribunal o por disposición de la ley

deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de una orden del tribunal competente , salvo prueba en contrario.

• Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdad en otro juicio entre las mismas partes”

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Clasificación Presunciones.

• 1) Atendiendo a quien las establece• Presunciones legales: pueden ser a su vez de derecho o simplemente legales, las establece el

legislador.• Presunciones judiciales: Son aquellos que determina el juez en virtud a estos 3 elementos.• 2) Atendiendo a si procede en contra de ellos prueba en contrario.• De Derecho: Son aquellas en que probando la base de la premisa se tiene por acreditado el hecho

presumido y respecto del hecho presumido se excluye la prueba en contrario, no admite posibilidad de presentar pruebas.

• Simplemente legales: como sucede en las de derecho deberá acreditarse la base o la premisa por lo que una vez probado llegaremos al hecho presumido, aquí la ley establece la posibilidad de rendir prueba en contrario, no excluyendo así la posibilidad de presentar prueba a diferencia del caso anterior.

• Presunciones Judiciales• Son aquellos hechos desconocidos que deducen juez de ciertos antecedentes que obraren en el proceso EL

CC en el Art 1712 nos dice que para constituir plena prueba las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes.

• En definitiva el CC requiere que serán dos o más. • En cambio el CPC modifica dicha norma mediante el Art 426 inciso 2 en la cual permite que una sola

presunción judicial pueda constituir plena prueba y esto es cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento.

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Valor probatorio de las presunciones

• El CC establece la necesidad que las presunciones sean graves, precisas y concordantes.• Graves: Significa que la presunción debe ser ostensible, que exista una relación

causal entre los hechos que le sirven de premisa y que lleve como consecuencia lógica a la determinación del hecho presumido, entonces, esta gravedad significa que con los antecedentes o premisas vamos a llegar al hecho presumido.

• Precisas: Que no debe ser vaga, difusa, o susceptible de conducir a conclusiones diversas que lleve directamente a esa conclusión.

• Concordante: Ellos deben ser armónicos (2 o más) no pudiendo ser contradictorios entre ellas debiendo todos ellos conducir a una sola y misma conclusión.

• Sin embargo, debemos recordar el Art 426 CPC que permite dar el carácter de plena prueba a una sola presunción judicial cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión que firman su convencimiento,

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Sistema de estudio comparativo de los medios de prueba. Este estudio lo realiza el juez en la sentencia definitiva, el CPC establece ciertas reglas:

• a) Debe estarse a lo que digan las disposiciones especiales como en el caso de la posesión suscritas de inmuebles en que solo es admisible esta posesión la inscripción en el registro de conservadores de bienes raíces pertinentes (inscripción garantía y prueba dela posesión inscrita).

• b) Nos dice que debemos estar a lo que indiquen las presunciones de derecho por lo tanto hay que ver si las hay y si es así no hay que probar nada.

• c) Entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que lo resuelva los tribunales prefieran aquellas que crean más conforme a la verdad, esta es la regla general .

• Muchos consideran que con existiendo medio de prueba legales o se llegue a un sistema de la sana critica porque en conflicto de varios medios de prueba será el juez por la sana crítica que llegara a la conclusión de cual será el medio utilizado.

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Procedimiento posterior a la prueba

• Observación a la prueba.• En este caso se da el denominado escrito de observación a la prueba, el Art 430 CPC

establece el plazo de 10 días para que las partes expongan lo que estimen pertinente respecto de la prueba producida en el expediente.

• La utilidad de presentar este escrito es presentar al juez una estructura más o menos ordenada de los hechos que se dan por acreditados y de la falta de verificación de otros, pese a su utilidad la no presentación no acarrea sanción a la parte, aunque siempre es conveniente presentarla.

• Citación a oir sentencia.• El Art 432 CPC nos dice que vencido el termino de 10 días para hacer observaciones a la

prueba se hayan o no presentado escritos de observación a la prueba e incluso si existen diligencias probatorias pendientes el tribunal citará a las partes a oir sentencia.La ultima jurisprudencia de la Corte Suprema 2003,4,5 establece que la expresión citará no significa que el tribunal lo hará de oficio por cuanto en el procedimiento civil las partes tienen el impulso procesal hasta dejar la causa en estado de fallo,

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Resolución que cita a las partes a oir sentencia.

• Se notifica por el estado diario• Dicha resolución es inapelable• Solo cabe el recurso de reposición fundamentado en el error de hecho (no han transcurrido

los 10 días) el cual debe deducir dentro de 3ro día y de la resolución que recaiga sobre ella es inapelable.

• Efectos de la resolución que cita a las partes a oir sentencia• Se cierra el debate y la causa queda en estado de fallo• No pueden presentarse escritos ni pruebas salvo los casos de excepción.• La sentencia definitiva debe dictarse dentro de los 60 días siguientes contados desde que

queda para fallo. Art 162 inciso 3

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Excepciones al cierre del debate y a la presentación de escritos y pruebas

• 1) El incidente de nulidad de lo obrado Art 83 y 84 CPC, en ambos casos se exige 5 días desde que tuvo conocimiento del hecho (por lo poco probable)

• 2) El tribunal puede decretar una o más medidas para mejor resolver señaladas en el Art 159 CPC

• 3) La impugnación de los documentos públicos, privados si aún está transcurriendo los plazos para objetarlos.

• 4) La acumulación de autos, privilegio de pobreza , el desistimiento de la demanda y la conciliación.

• La omisión de la resolución que cita a las partes a oir sentencia constituye una causal de nulidad de la sentencia definitiva por cuanto se trata de un trámite esencial en primera instancia que será anulable vía casación de forma.

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Las medidas para mejor resolver

• Son aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley que puede decretar el juez de oficio luego de dictada la resolución que cita a las partes a oir sentencia con el fin de esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto

• Estas medidas son facultativas para el juez • El juez tiene como plazo para decretarlos el plazo señalado para dictar la sentencia que es de

60 días. Si las decreta con posterioridad se tendrán por no decretadas.• La resolución que decreta medidas para mejor resolver se notifica por el estado diario y esta

es inapelable, salvo que se decrete como medida para mejor resolver el informe de peritos en primer instancia en cuyo caso será apelable en el solo efecto devolutivo.

• Las medidas para mejor resolver deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde que son decretadas, sino se cumplen se tendrán por no decretada o se dictará sentencia sin más trámite.

• En el evento en que sea necesario un término especial de prueba este será de 8 días y se regirá de acuerdo a las reglas de los incidentes dicha resolución es apelable en el solo efecto devolutivo vencido dicho término se debe dictar sentencia sin más tramite.

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Son las siguientes medidas para mejor resolver:

• 1) La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes

• 2) La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre los hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados.

• 3) La inspección personal del objeto de la cuestión• 4) Informe de peritos• 5) La comparecencia de los testigos que hayan declarado en el juicio para que aclaren o

expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.• 6) La presentación de cualesquiera otros autos (expedientes) que tengan relación con el

pleito.

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Formas de poner termino al procedimiento (normal / anormal)

• Forma Normal: Es mediante la dictación de una sentencia definitiva. • El Art 158 CPC en el inciso 2: aquella resolución judicial que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto

controvertido que ha sido objeto del juicio. Se entiende que se resuelve el asunto cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones interpuestas por las partes en tiempo y forma.

• Formalidades : • 1) Requisitos Generales• 1.- La expresión en letras lugar y fecha de su expedición• 2.- La firma del juez o jueces que la dictaron o que concurren al acuerdo• 3.- La autorización del secretario del tribunal. • 2) Requisitos Especiales• Señalados en el Art 170 CPC y en el auto acordado de la Corte Suprema del año 1920, la sentencia de primera instancia tiene 3

partes:• 1.- Parte Expositiva:• Designación precisa de las partes litigantes, domicilios, profesión u oficio. • Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos y la enunciación de las

excepciones o defensas alegadas por el demandado Art 170 n2 y 3• 2.- Parte Considerativa• Aquella que el juez aplica el derecho, son las motivaciones de la sentencia.• consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia • la enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.• 3.- Parte Resolutiva o Dispositiva:• Es aquella en que se pronuncia el fallo derechamente y es la que en definitiva producirá la cosa juzgada, • Está contemplada en el 170 nº6 : Es la decisión del asunto controvertido. deberá comprender todas las acciones y excepciones

que hayan hecho valer las partes en el juicio pero que podrán omitirse aquellas que sean incompatible con las aceptables. • Finalmente Art 160 CPC establece que las sentencias deben ser dictadas conforme al merito del proceso, esto es respecto de

lo alejado y probado por las partes en el juicio.

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Formas anómalas de poner término al procedimiento ordinario

• La Conciliación• Avenimiento • Desistimiento de la demanda: • Abandono del procedimiento• La transacción: • El Contrato de compromiso o arbitraje:

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La ejecución de las resoluciones judiciales

• En el titulo IXI libro I del CPC que habla de la ejecución de las resoluciones contiene 2 párrafos, el primero denominado de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos y el segundo denominado de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

• 1.- De la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos.• De acuerdo con el inciso 1 del Art 231 CPC la ejecución de las resoluciones corresponden a

los tribunales que hayan pronunciado en primera o en única instancia una vez que estas queden ejecutoriadas o que causan ejecutoria en conformidad a la ley.

• El Art 231 establece 2 excepciones:• 1) Art 232 CPC siempre que en la ejecución de una sentencia definitiva haga necesario la

iniciación de un nuevo juicio podrá este deducirse ante el tribunal del Art 231 inciso 1: • el que la dictó en primera o única instancia o • ante quien sea competente según las reglas generales a elección de la parte vencedora.• 2) Art 231 inciso 2 CPC en que los tribunales que conociendo de un recurso de apelación,

casación o revisión pueden decretar el pago de las costas de los funcionarios que hayan intervenido y ejecutar ellos mismos los fallos que dicten para la sustanciación de dichos recursos.

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• Procedimiento aplicable en el caso de solicitar el cumplimiento.• Para ello es necesario determinar si el cumplimiento se solicita o no dentro del año siguiente

a la fecha en la que la ejecución se hizo exigible, también hay que considerar si al tribunal que se lo pide el cumplimiento.

• Si la ley establece o no un procedimiento especial: 3 Factores• El tiempo• El tribunal ante el cual se solicite• Existencia procedimiento especial• • 1) Si la ejecución se solicitó pasado el año desde que la ejecución se hizo exigible en este caso

solo existe la posibilidad de iniciar un juicio ejecutivo. Art 237 inciso 1 invocando la sentencia como un título ejecutivo.

• 2) El cumplimiento se solicita ante un tribunal diferente al que lo dicto en este caso también deberá hacerse a través de un juicio ejecutivo.

• 3) Si la ley establece un procedimiento especial para el cumplimiento debemos estar a este • 4) Si se solicita dentro del año ante el tribunal que la dicto y si la ley no contempla un

procedimiento especial, para su cumplimiento ha de aplicarse el procedimiento de cumplimiento incidental contemplados en los Art 233 y ss CPC

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El procedimiento de cumplimiento incidental• Para que recurramos a este procedimiento debemos solicitarlo dentro del año en que la ejecución se hizo

exigible ante el mismo tribunal que la dictó y que no exista un procedimiento especial para su cumplimiento. • La parte vencedora deberá solicitar el cumplimiento por escrito ante el tribunal que la dictó en primera o en

única instancia.• Si no hay bienes para asegurar el resultado de la pretensión el vencedor podrá solicitar al tribunal en el mismo

escrito que se trabe el embargo sobre los bienes suficientes en este caso del deudor.• Ahora esto no es necesario si durante el transcurso del procedimiento se ha decretado una medida

precautoria y esta se encuentre vigente. La parte vencida respecto de la cual se intenta deducir tendrá un plazo de 3 días para oponerse. Si es un tercero este tendrá un plazo de 10 días.

• La oposición al cumplimiento.• Están contemplados en el Art 234 CPC, solo se pueden invocar las acciones señaladas en este articulo o si no

será rechazado de plano. Las excepciones son:• 1.- El pago de la deuda• 2.- La remisión de la deuda• 3.- La concesión de espera o prorroga del plazo• 4.- La novación• 5.- La compensación• 6.- La transacción• 7.- La de haber perdido su carácter de ejecutoria• 8.- La perdida de la cosa debida• 9.- La imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida• 10.- La falta de oportunidad en la ejecución• 11.- La excepción de no empecerle la sentencia a un tercero.

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Para que estas excepciones sean opuestas deben concurrir los siguientes requisitos:

• Las excepciones del numero 1 al 9 inclusive deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia cuyo cumplimiento se intenta

• Las excepciones a 1 a 7 inclusive deben fundarse en antecedentes escritos• Las excepciones 8,9 y 10 deben aparecer revestidos de fundamento plausible• Actitudes del tribunal• Si las excepciones opuestas no cumplen las exigencias del Art 234 o no son las que

este articulo menciona el juez deberá rechazar de plano la oposición.• Si las estima procedentes deberá dar traslado de la oposición a la parte vencedora

y se aplica el procedimiento de los incidentes, 3 días• Si ha transcurrido el plazo de citación sin que se haya deducido oposición o

habiéndose deducido es desestimada en este caso se da cumplimiento a la respectiva sentencia.

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• 1) Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto sea mueble o inmueble se procederá a la entrega con el auxilio de la fuerza publica si es procedente.

• 2) Si la especie no es habida se procederá a su tasación según las reglas generales • 3) Si la sentencia manda pagar una suma de dinero hay que distinguir si hay o no fondos requeridos• Si existen : se procede a la liquidación del crédito y a la tasación y regulación de las costas y luego se

procede al pago con dichos dineros.• Si no hay fondos retenidos : y hay embargo decretado se realiza la venta en publica subasta

realizándose también la liquidación del crédito y la tasación y regulación de las costas haciéndose pago con dicha enajenación

• 4) Si la sentencia obliga al pago de una cantidad de un genero determinado se procederá de acuerdo al numero anterior y si es necesario se procederá a su avaluación por un perito

• 5) Si la sentencia ordena la destrucción de una obra material, a la suscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación se aplicará el procedimiento de apremio de las obligaciones de hacer pudiendo decretarse embargos y el alzamiento de bienes.

• 6) Si la sentencia ordena situaciones no comprendidas anteriormente el juez podrá dictar las resoluciones conducentes para obtener el cumplimiento pudiendo imponer multas o arrestos sin perjuicio de ordenar su reiteración.

• 7) Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retardase su cumplimiento en dos o mas podrá solicitar que se asegure por el deudor su pago lo que puede solicitar en forma incidental. Art 236

• Finalmente una vez cumplida la resolución el tribunal podrá decretar las medidas conducentes a dejar sin efecto lo que se haya en contravención a lo ejecutado. Además puede sancionar al que quebrante lo ordenado a cumplir con reclusión menor en su grado medio a máximo- Art 240

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De la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros

• Dicha materia se encuentra regulada en el párrafo I titulo XIX libro I CPC y a esto se refiere los Art 423 y ss del Cod. De Derecho internacional privado, pero se aplica en lo que no este en desacuerdo con la legislación chilena debido a la reserva con que fue aprobado dicho código por nuestro país

• Como requisito previo para que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros se puedan cumplir en Chile cuando la corte suprema concede la autorización correspondiente a través del exequator.

• para ello al Corte Suprema no es libre sino que en su decisión debe sujetarse a las normas que señala el CPC dichas normas son señaladas en los Art 242 y son básicamente 3

• En la concesión o no del exequator la Corte suprema debe estarse a lo establecido en los tratados vigentes

• Si no hay tratado la Corte suprema debe tomar en cuenta el principio de la reciprocidad Art 243 y 244

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• En casos que no se pueda aplicar las reglas anteriores se aplican las reglas del Art 245 CPC por el cual las resoluciones de tribunal extranjero tienen en Chile la misma fuerza obligatoria que si las hubiesen dictado los tribunales chilenos siempre y cuando reúnan las siguientes características:

• c.1) Que no contengan nada contrario a las leyes de la república, pero en este sentido no se tomarán en cuenta las leyes de procedimiento para aplicar esta regla debemos hacer una interpretación laxa de la ley por cuanto es muy difícil que en este caso no se contenga nada en contrario a las leyes nacionales tomando en cuenta que se ha dictado en base a n derecho extranjero.

• c.2) Que tampoco se oponga a la jurisdicción nacional, esto dice relación con la competencia de los tribunales, si ella correspondía a tribunales chilenos el fallo extranjero no debe cumplirse por ello nuestra corte suprema se ha negado a autorizar el embargo de bienes situados en Chile.

• c.3) Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción pudiendo probar que otros motivos estuvo impedido de hacer valer su defensa.

• c.4) Que dichas resoluciones se encuentren ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país que han sido dictadas, este requisito ah sido criticado por la doctrina por cuando nada dice respecto de las resoluciones que causan ejecutoria.

• Respecto de la misma situación el código de Derecho Internacional Privado exige en su Art 423:• 1) Que tengan competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de ese código el

juez o tribunal que la haya dictado• 2) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por sus representantes legales para el juicio• 3) Que el fallo no contravenga el orden público o de derecho público del país en que quiere ejecutarse• 4) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte• 5) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete del estado en que ha de ejecutarse si

fuere de distinto idioma.• 6) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico

del estado del que proceda y los que requiere para que haya fe la legislación del estado en que se intenta cumplir..

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• Cumplimiento de la resolución dictada por jueces árbitros en país extranjero• Esta situación se contempla en el Art 246 CPC por el cual se exige que se haga constar su

autenticidad y eficacia por el Vº Bº u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo. Asimismo el código de derecho internacional privado señala que los estados contratantes deben cumplir las sentencias dictadas por jueces árbitros o amigables componedores. Siempre que el asunto pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que se solicite su ejecución

• Procedimiento ante la corte suprema• 1.- Demos acompañar la copia resolución de que se trata en copia legalizada al tenor del Art 247

al 345 CPCSuperior jerárquico legalizar copia además deberá irse a lo que equivaldría en Chile al ministerio de asuntos exteriores.

• 2.- Una vez que en la Corte Suprema hemos presentado la solicitud hay que distinguir:• Asuntos contenciosos: Se aplica el Art 248 COC solicitud traslado parte contraria la cual se

intenta hacer valer la sentencia termino emplazamiento , vista fiscal judicial, acoge o deniega solicitud.

• Asuntos no contenciosos. Art 249 De la solicitud se decreta evacuado el informe acoge o deniega • Terminado en ambos casos la vista al fiscal el tribunal decreta los autos en relación y que designe

un relator para que se realice los alegatos.• Si en la tramitación es necesario rendir prueba se aplica la forma y plazo de los incidentes. Art

233• 3.- Prueba – Forma y plazo incidentes Art 90 a 250• 4.- Una vez resuelta y acogida favorablemente hay que determinar el tribunal competente para la

ejecución . Art 251( Una vez resuelta: Primera o única instancia como si se hubiera promovido en Chile o se aplican las reglas generales)

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LOS INCIDENTES • Reglamentación. En el Título IX del Libro I del CPC se tratan los incidentes ordinarios; en el Título X a XVI,

los denominados incidentes especiales. • En consecuencia, al ubicarse en el Libro “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, sus preceptos

deben ser aplicadas a cualquier procedimiento, salvo que existiere norma especial diversa o que se encuentren en pugna con la naturaleza del procedimiento en el cual deban ser aplicadas.

• Concepto.: Incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal. Es similar al concepto que da el art. 82 CPC.

• Elementos: • a) Que exista un juicio. Sin la cuestión principal no cabe hablar de cuestiones accesorias. • b) Que la cuestión promovida sea accesoria respecto del asunto principal. • c) Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal. Las cuestiones ajenas al juicio

deben promoverse en juicio separado. El art. 84 señala que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

• d) Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal lo esté.

• Tratándose de incidentes de previo y especial pronunciamiento, ellos siempre deben ser resueltos antes de la sentencia definitiva, por cuanto su promoción genera la suspensión del asunto principal.

• Los incidentes que no revisten el carácter de precio y especial pronunciamiento deberán resolverse con independencia de la resolución de la cuestión principal.

• No obstante ello, existen casos especiales en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, como el caso de la condena en costas respecto

• del asunto principal (art. 144), las tachas de los testigos (art. 379 inc 2°), en el juicio sumario (art. 690) y en el de mínima cuantía (art. 723).

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5. Características. • 1) Son accesorias del asunto principal. • 2) Tienen un procedimiento propio. • 3) Están tratadas en el libro I del CPC, por lo cual sus normas son supletorias; además se aplican al procedimiento penal

por remisión expresa del art 43 CPP. • 4) Se tramitan ante el tribunal que conoce del asunto principal. • 5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia en la causa principal, salvo la nulidad

procesal por falta de emplazamiento (art. 80). • 6) No suspenden la tramitación del cuaderno principal (debe formarse cuaderno separado), salvo cuando se trata de

incidentes de previo y especial pronunciamiento. • 6. Clasificaciones. • 6.1. Según su tramitación:• a) Ordinarios, cuando se tramitan de acuerdo a las normas generales; y, • b) Especiales, en caso de haber normas particulares. Estos últimos son la acumulación de autos, las cuestiones de

competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.

• 6.2. Según su relación con el asunto principal: • a) Conexos, tienen relación y deben admitirse a tramitación; y, • b) Inconexos, que pueden ser rechazados de plano. • 6.3. Según su origen: • a) Previos, son los que nacen de un hecho anteriores al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse antes

de hacer cualquier gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°); y,• b) Coetáneos, que son los originados de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el

hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (art. 85 inc 1°). Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez (art. 86).

• 6.4. Según su incidencia en la causa principal: • a) De previo y especial pronunciamiento: paralizan la substanciación de la causa principal hasta que no sean resueltos

y se tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formación de un cuaderno separado (art. 87 inc 1°); y, • b) De no previo y especial pronunciamiento: no suspenden la tramitación de la causa principal y deben ser

substanciados en cuaderno separado (art. 87 inc 2°). TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS

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• Regulación. Título IX, Libro I CPC. Artículos 82 y siguientes. Estas normas revisten importancia por cuanto: • 1) se aplican por remisión al procedimiento penal; • 2) se aplican supletoriamente en los incidentes especiales; y, • 3) regulan la prueba se aplican al juicio sumario. • . Etapa en que se deben promover los incidentes. distinguir: • Primera instancia, desde la notificación de la demanda hasta la notificación de la resolución que cite a las partes a oír

sentencia. • Segunda instancia, hasta la vista de la causa. • Excepcionalmente, la nulidad de todo lo obrado puede oponerse con posterioridad a la citación a oír sentencia e incluso en

el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, por falta de emplazamiento válido (art 234 inciso final). • .Oportunidad para promoverlos.• La regla general es que todo incidente debe formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve el

hecho que le sirve de fundamento. Esa norma se desprende de las siguientes disposiciones: • a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, promoverse antes de hacer cualquiera

gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°). • b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, promoverlo tan pronto como el hecho llegue a

conocimiento de la parte respectiva (Art. 85). • c) Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes, deberán promoverse todos los incidentes a la

vez (art. 86). • Si no se cumple con lo anterior, tribunal rechazará de plano el incidente, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso

en cuyo caso habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 83 o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad del juicio, evento en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias ara que el proceso siga su curso legal (art. 84 inc 3°, 85 inc 2° y 86).

• d) El incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal (art 83 inc 2°).

• e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de 3 días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art 79).

• f) El rebelde por falta de notificación o notificación defectuosa, podrá promover la nulidad de todo lo obrado dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (art. 80).

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• 10. Restricciones legales para evitar que los incidentes se utilicen con fines meramente dilatorios.

• En virtud del principio de la buena fe, el legislador ha establecido que los incidentes sólo pueden promoverse cuando sean estrictamente necesarios para la resolución de la cuestión principal. Las medidas adoptadas al respecto son:

• a. Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer diversos incidentes.

• b. Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio (art. 147).

• c. Se establece la consignación precia obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o más incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de precio y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse en cuaderno separado (art. 88).

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Procedimiento para tramitación de los incidentes. Se trata de un procedimiento concentrado.

• a) Fase de discusión: • Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente, el tribunal: • Rechazarlo de plano, cuando sea inconexo, extemporáneo o sin haberse efectuado

consignación cuando sea necesario. • Resolverlo de plano, acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado, cuando su fallo se

pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (art 89).

• Admitirlo a tramitación, confiriendo traslado por 3 días, plazo que es legal, de días, fatal, discontinuo e improrrogable.

• En este último caso, la parte contraria puede adoptar las siguientes actitudes: • Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven• de fundamento para promoverlo (acá no será necesaria la prueba). • Permanecer inactivo, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba; y, • Responder dentro de 3ro día, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba• b) Fase de prueba: La resolución que recibe la causa a prueba, el término probatorio y la

recepción de la prueba se rige por las normas relativas al juicio ordinario, con las siguientes excepciones:

• 1. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario (art 323 inc 2°). • 2. Contra esa resolución cabe interponer recurso de reposición y no apelación, conforme a lo

dispuesto por el incido final del art. 90.

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• 3. El término probatorio ordinario es de 8 días (art 90 inc 1°) • 4. Para rendir la testimonial, se debe acompañar dentro de los 2 primeros días del probatorio una

nómina de los testigos que piensa valerse (art 90 inc 2°). • 5. el término probatorio extraordinario es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por

motivos fundados por el número de días que estime necesarios, pero sin que el término pueda exceder del plazo total de 30 días (Art. 90 inc 3°).

• 6. El término probatorio reviste el carácter de fatal para la proposición de todos los medios de prueba (art 90: “para que dentro de él...”). En consecuencia, no es necesaria la dictación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia con el fin de poner término a la actividad probatoria de las partes.

• c) Fase de fallo: En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia. En todo caso, el tribunal podría ordenar medidas para mejor resolver.

• Vencido el término probatorio, háyanla rendido o no las partes, el tribunal fallará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día (art. 91).

• La resolución que falla un incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto, según establezca o no derechos permanentes a favor de las partes.

• En cuanto a la condena en costas, el art. 144 establece que la parte vencida en un incidente será condenado en costas, sin perjuicio de la facultad del tribunal de eximirla de ellas, cuando tuvo motivos plausibles para litigar.

• Ahora bien, tratándose de incidentes dilatorios, el art. 147 establece la obligatoriedad de la condena en costas.

• 12. Los incidentes en segunda instancia.:• Las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de una apelación, se

fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, siendo facultad discrecional el optar por una u otra. Si decide darle tramitación de incidente, podrá fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver (art. 220). La resolución que dicte es inapelable (art. 210).

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INCIDENTES ESPECIALES

• 1.- EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA : • desistimiento de la demanda, que puede realizarse en cualquier estado del juicio, el actor

renuncia a la pretensión deducida en aquélla, produciéndose el término del procedimiento y la extinción de la pretensión hecha valer en la demanda (art 148, parte segunda).

• Sujeto del desistimiento: ejercido exclusivamente por el demandante. También por el demandado, pero exclusivamente respecto de la pretensión que hubiere hecho valer por medio de la reconvención (art 151).

• Tramitación del incidente de desistimiento de la demanda.• Debe tramitarse de acuerdo a las reglas generales recién estudiadas. En consecuencia, el

demandado puede adoptar las siguientes actitudes: • a) No evacuar traslado. • b) Oponerse al desistimiento, solicitando que sea desestimado. En este caso, o si sólo se

acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149).

• 19. Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia acerca del desistimiento. Hay que distinguir según si acepta o rechaza el desistimiento de la demanda.

• a) Si la acepta, se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada substancial, conforme al art. 175.

• b) Si la rechaza, se ha estimado que es un auto, ya que resuelve sobre un incidente no estableciendo derechos permanentes. Como sabemos, no produce cosa juzgada.

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• Desistimiento de la reconvención. Tiene una tramitación diferente al desistimiento de la demanda. Mientras ésta siempre genera un incidente, confiriéndosele traslado al demandado, el desistimiento de la reconvención debe proveerse teniéndose por aceptado, con citación (art. 151). Sólo se genera un incidente en la medida en que el demandante se oponga dentro de 3 días.

• 21. Efectos del desistimiento. El desistimiento produce los siguientes efectos: • a) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demanda o en la

reconvención. La resolución producirá la acción y la excepción de cosa juzgada, para lo cual se necesitará de la concurrencia de triple identidad (art. 177). El efecto de cosa juzgada contemplado en el art. 150 no sólo afecta a las partes, sino también a todos a quienes hubiera podido afectar la sentencia del juicio.

• b) Termina el procedimiento, puesto que termina el conflicto. Si el desistimiento se verifica sólo respecto de una de las varias pretensiones, el término del procedimiento se producirá solamente respecto de esas pretensiones.

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.- EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO • . Está regulado como incidente especial (arts. 152 a 157). • Concepto. Es un incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del

procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer por él.

• Requisitos. • a) Inactividad de las partes, ni de terceros que hayan intervenido en él. Se entiende por gestión útil aquella

que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos. En consecuencia, no será gestión útil la solicitud de acumulación de autos, de mera certificación de un hecho, de custodia de documentos, de desarchivo, corrección de foliación de un expediente, etc.

• b) Transcurso del tiempo. La inactividad debe producirse por el término de 6 meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar

• curso progresivo a los autos (art. 152). No es necesaria la notificación de esa última resolución. El plazo de 6 meses no se suspende en inhábiles y, según alguna jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial.

• El plazo de 6 meses se reduce en otros procedimientos: • Juicio de mínima cuantía: 3 meses (art. 709) • Implicancias y recusaciones: 10 días (art. 123) • Acción penal privada: 30 días continuos (Art. 587 CPP y 402 NCPP). • c) Petición del demandado. No puede ser declarada de oficio y sólo puede solicitarla el demandado (Art.

153). • d) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Si reiniciado el procedimiento luego de

la paralización por más de 6 meses, el demandado no alega abandono, se entiende renunciado el derecho para solicitar el abandono. Si su primera actuación no es pedir el abandono, precluye su derecho. Aún más, se ha fallado que si alega el abandono en un otrosí de su escrito y no en lo principal, se entiende que se ha producido la renuncia establecida en el art 155.

• Finalmente cabe señalar que la institución del abandono del procedimiento no opera en algunos procedimientos civiles: quiebras, división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades (art. 157).

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• Forma de alegarlo. Puede alegarse por vía de acción o de excepción.• Oportunidad para alegarlo. Puede alegarse desde que existe juicio hasta que se haya dictado sentencia

ejecutoriada en la causa (art. 153). • Tribunal competente para declararlo. El tribunal de única, primera o segunda instancia ante el cual se

hubieren configurado los requisitos. • Tramitación. La petición de abandono se tramita como incidente (art. 154). En consecuencia, del escrito

debe conferírsele traslado al demandante. Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento.

• Naturaleza jurídica de la resolución. distinguir si lo declara o lo rechaza. • 1) Si declara el abandono: se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, ya que falla un

incidente estableciendo derechos permanentes el favor de las partes porque se pierde lo actuado en el procedimiento y no se puede continuar en él, sin perjuicio de quedar a salvo las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el procedimiento abandonado.

• 2) Si rechaza el abandono: se trata de un auto, ya que resuelve un incidente no estableciendo derechos permanentes.

• efectos: • a) Las partes pierden el derecho de continuar con el procedimiento abandonado. • b) Las partes no pueden hacer valer el un nuevo juicio las actuaciones que se hubieren realizado en el

procedimiento abandonado (Art 156). • Cabe recordar el art. 2503 N°2 del Código Civil que establece que la interrupción civil no corre cuando el

recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonado el procedimiento. En consecuencia, declarado el abandono se entiende que no se ha producido la interrupción civil de la prescripción.

• Sin perjuicio de lo anterior, declarado el abandono, no se entenderán extinguidas las acciones o excepciones de las partes y subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos (art. 156 inciso 2°). Ejemplo: mandato o efectos de un avenimiento.

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• El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo. • a) Gestiones preparatorias a la vía ejecutiva: No procede decretar el abandono, toda vez que estas

diligencias no constituyen un juicio. Y sabemos que existe juicio desde la notificación válida de una demanda.

• b) En el cuaderno ejecutivo: Hay que distinguir: • Si el ejecutado opuso excepciones, el abandono se rige por las reglas generales. • Si hay pluralidad de ejecutados, aquel que no opuso excepciones no podrá alegar el abandono,

dado que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces respecto de él de sentencia definitiva ejecutoriada

• c) En el cuaderno de apremio: El ejecutado puede solicitar el abandono luego de haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada que rechace las excepciones del ejecutado o si éste no hubiere opuesto excepciones, en cuyo caso el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia ejecutoriada. En este caso, el plazo para declarar el abandono será de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones en su caso. En el evento que la última diligencia realizada en el cuaderno de apremio sea de fecha anterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria o en que venció el plazo para oponer excepciones, el plazo de los 3 años se contará desde que acaeció alguna de estas situaciones. Finalmente, el legislador contempla una situación excepcional en estos casos de carácter obligatoria con el fin de liberar

• al ejecutante de la condena en costas. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.

• d) En las tercerías: si sostenemos que importan un proceso independiente y distinto al juicio ejecutivo, cabría aplicarles a las tercerías para declarar su abandono conforme a las reglas generales. Debemos entender como demandados en la tercería tanto al ejecutante como al ejecutado.

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• Estudiar restantes incidentes especiales: • • • Acumulacin de autos • • Cuestiones de competencia• • Implicancias y recusaciones• • Privilegio de pobreza• • Las costas• • Las multas