juicio ordinario de mayor cuantia

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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA I. Introducción. La función jurisdiccional la cumple el estado esencialmente de tres maneras: a) Organizando la administración de justicia b) Determinando la competencia de los tribunales de justicia c) Estableciendo las reglas de los procedimientos a que deben sujetarse los jueces y los litigantes. Durante los próximos meses, estudiaremos esencialmente el tercer aspecto de esta función, que se encuentra normada en los códigos de procedimientos, a saber en el Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal, Código Procesal Penal y en otras leyes especiales, como el Código Tributario, Ley de arriendo, etc. Procedimiento: conjunto de formalidades a que deben someterse el Juez y los litigantes en la tramitación del proceso PROCEDIMIENTO: es el sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben realizar las partes y el tribunal, para obtener los fines del proceso // es el 1

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1 EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA I. Introduccin.

La funcin jurisdiccional la cumple el estado esencialmente de tres maneras: a) Organizando la administracin de justicia b) Determinando la competencia de los tribunales de justicia c) Estableciendo las reglas de los procedimientos a que deben sujetarse los jueces y los litigantes. Durante los prximos meses, estudiaremos esencialmente el tercer aspecto de esta funcin, que se encuentra normada en los cdigos de procedimientos, a saber en el Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo de Procedimiento Penal, Cdigo Procesal Penal y en otras leyes especiales, como el Cdigo Tributario, Ley de arriendo, etc. Procedimiento: conjunto de formalidades a que deben someterse el Juez y los litigantes en la tramitacin del proceso PROCEDIMIENTO: es el sistema racional y lgico que determina la secuencia de actos que deben realizar las partes y el tribunal, para obtener los fines del proceso // es el conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin.

Caractersticas de los procedimientos en Chile (aspectos generales) Es escrito; de todas las actuaciones del proceso, debe dejarse constancia por escrito. Est sujeto a una doble revisin y es, por tanto, de doble instancia

Clasificacin de los procedimientos

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a) Segn la materia a la que se refieren se clasifican en procedimientos civiles o criminales. Son criminales aquellos que tienen por objeto hacer efectiva la pretensin punitiva del estado por la comisin de un delito; mientras que los civiles son aquellos que se refieren a contiendas civiles entre partes. b) Segn su tramitacin, los procedimientos se clasifican en comunes, generales u ordinarios y especiales o extraordinarios. Los primeros son aquellos que se someten a la tramitacin comn ordenada por la ley y los segundos son aquellos que tiene una tramitacin especial, atendida la naturaleza del asunto Los juicios ordinarios en nuestro sistema legal son: El juicio ordinario de mayor cuanta; el juicio ordinario de menor cuanta, el juicio de mnima cuanta y el juicio sumario (inciso 1 artculo 680 CPC). Todos los dems procedimientos son especiales. c) Atendida la forma en que se practican las actuaciones, los procedimientos se clasifican en orales y escritos. Son orales o verbales aquellos que se ventilan de palabra o cuyas actuaciones son verbales, con independencia de que deba dejarse constancia escrita de ellas. Son, por el contrario, escritos, aquellos en que de todas las actuaciones debe dejarse un testimonio escrito en el expediente

d) Segn el fin que con ellos se persigue, se distingue entre procedimientos declarativos y ejecutivos. Son procedimientos declarativos a aquellos que pretenden el reconocimiento de un derecho controvertido que nos ha sido negado o que es desconocido. Dentro de ellos, existen los procedimientos meramente declarativos, los constitutivos, los de condena y los cautelares. Son procedimientos ejecutivos, aquellos por medio de los cuales se solicita el cumplimiento compulsivo de una obligacin que consta de un ttulo que tenga segn la ley fuerza ejecutiva, es decir, un ttulo ejecutivo.

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CIVILES

DE CONOCIMIENTO

Meramente declarativos Constitutivos De condena

DE CONOCIMIENTO

Ordinarios Especiales Sumarios Cautelares

DE EJECUCIN

De dacin De transformacin hacer y no hacer

DE EJECUCIN

Ordinarios (434 CPC) Especiales (Otros) Incidental (231 y ss CPC) Supletorios (238 CPC)

e) Desde el punto de vista del objeto que persigue el procedimiento, pueden ser petitorios o posesorios. Los petitorios son aquellos que tiene por objeto el reclamar el dominio de las cosas., Los posesorios son aquellos que por el contrario, solo se refieren a la posesin. Nos referimos esencialmente a los interdictos posesorios. f) en cuanto a la extensin del derecho sobre el que recaen, se clasifican los procedimientos en universales o singulares. Son universales aquellos en que se persigue una universalidad jurdica (como los juicios de herencias o de quiebras),

4 mientras que son singulares (o particulares) aquellos en que se persigue una especie o cuerpo cierto. g) Segn su cuanta, se clasifican en procedimientos de mayor cuanta (ms de 500 UTM); de menor cuanta (de 10 a 500 UTM) y de mnima cuanta (menos de 10 UTM) (Arts. 698 y 703 CPC)

II.

EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA (253 Y SS. CPC)

Es un procedimiento esencialmente escrito, que se aplica a todas las cuestiones que estn sometidas por ley a un procedimiento especial y cuya cuanta sea superior a las 500 UTM. Es un procedimiento adems, normalmente declarativo, pues con el no se persigue el cumplimiento de una obligacin, sino solo el reconocimiento o la declaracin de un derecho Normalmente admite el recurso de apelacin y por tanto es un procedimiento de doble instancia. Art. 3 CPC: Es un procedimiento de aplicacin general y adems, supletorio, pues el Cdigo de Procedimiento Civil y otras leyes especiales, al reglar los procedimientos especiales, no lo hizo con mucho detalle, por lo que los vacos que pudieren existir en estos procedimientos especiales, deben suplirse con las normas del procedimiento ordinario de mayor cuanta. Se aplicar el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidas a un regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. La nica excepcin a esta norma son las cuestiones no sometidas a una regla especial diversa que ocurran al interior del propio juicio ordinario, pues en este caso, deben aplicarse las normas de los incidentes, de los artculos 82 y ss. del CPC.

5 El carcter supletorio del procedimiento ordinario de mayor cuanta implica, como se ha dicho, que debe aplicarse para llenar los vacos que puedan existir al interior de otros procedimientos especiales, pero solo en la medida en que no se opongan a las normas del procedimiento especial de que se trate. Por ejemplo, en el procedimiento ejecutivo (arts. 434 y ss. CPC) se han reglado los ttulos ejecutivos, el procedimiento de apremio, etc.; pero no se ha reglado la prueba ni la manera de rendirla o apreciarla; ni se han regulado los requisitos de la demanda, etc.) La supletoriedad de las normas del Juicio ordinario alcanza an a las normas del proceso penal, pues, por ejemplo, el artculo 489 del CPP, hace aplicable, en el plenario, las normas sobre el trmino de prueba del Juicio Ordinario de Mayor Cuanta. En el Cdigo Procesal Penal, no existe una referencia explcita a las normas del Juicio ordinario, pero, por ejemplo, la demanda civil (cuando ella es admisible) debe cumplir con los requisitos del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil (60 NCPP) y adems, en cuanto a las cautelares reales, existe una remisin a las normas sobre las medidas precautorias del Cdigo de Procedimiento Civil (157 NCPP) La estructura del juicio ordinario: DISCUSIN El juicio ordinario puede iniciarse por medio de una medida prejudicial o bien derechamente con una demanda; pero la existencia de la medida prejudicial no obsta a la existencia de la demanda De la demanda (notificada al actor por el estado diario y al demandado personalmente o en forma personal subsidiaria o por avisos, en su caso), se confiere al demandado traslado por quince das fatales. En ese plazo, puede no hacer nada (caso en el cual precluye su derecho) o bien puede defenderse oponiendo excepciones dilatorias o contestando derechamente la demanda. Luego de ese trmite, deben evacuarse los trmites de la rplica y la dplica.

6 Luego, se procede al llamado a conciliacin, acorde a lo dispuesto en el artculo 262 y ss. del CPC. Debe tratarse de aquellos procedimientos o materias en que sea legalmente admisible la transaccin y siempre que no se trate del Juicio Ejecutivo de obligaciones de dar, hacer y no hacer; derecho legal de retencin, citacin de eviccin y de los juicios de hacienda. Cabe tener presente que segn alguna doctrina la etapa de la conciliacin constituye una etapa ms del procedimiento de tal suerte que tendramos: Discusin. Conciliacin Prueba Sentencia.

PRUEBA Evacuado el trmite de la dplica y verificado, en su caso, el llamado a conciliacin, se debe producir un estudio por parte del Juez del expediente, acorde lo dispone el artculo 318 del Cdigo de Procedimiento Civil: 318 CPC: Concluidos los trmites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestacin expresa del demandado o en su rebelda, el tribunal examinar por s mismo los autos y se estima que hay o puede haber controversia sobre algn hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibir la causa a prueba y fijar en la misma resolucin los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deber recaer. Solo podrn fijarse como punto de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla. Por el contrario, si el tribunal no aprecia la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal omite la recepcin de la causa a prueba.

7 Art. 313 CPC: Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o si en sus escritos no contradice de manera substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio, el tribunal mandar citar las partes para or sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la rplica. Igual citacin se dispondr cuando las partes pidan que se falle el pleito sin ms trmite. El trmino probatorio en el juicio ordinario civil de mayor cuanta es de veinte das y dentro de los cinco primeros das del probatorio, debe presentarse, por la parte que desee rendir prueba testimonial, una lista de testigos, segn el artculo 320 CPC. 320 CPC: Dentro de los cinco das siguientes a la ltima notificacin de la resolucin a que se refiere el artculo 318, cuando no se haya pedido reposicin en conformidad al artculo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco das siguientes a la notificacin por el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud de reposicin, cada parte deber presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisin. Deber tambin acompaar una nmina de los testigos de que piensa valerse, con expresin del nombre y apellido, domicilio profesin u oficio. La indicacin del domicilio deber contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificacin del testigo. La importancia de esta nmina o lista de testigos es que solo se examinan a los testigos que en ella consten: Art. 372 (361). Sern admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. Slo se examinarn testigos que figuren en la nmina a que se refiere el inciso final del artculo 320. Podr con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nmina de que trata el inciso anterior.

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SENTENCIA Vencido el trmino probatorio, los autos quedan en secretaria por el trmino de diez das, perodo dentro del cual las partes pueden efectuarse sus observaciones a la prueba rendida (Art. 430 CPC) 7 y vencido ese plazo, hayan o no presentado las partes sus escritos con esas observaciones, el tribunal, a peticin de parte o de oficio, citar a las partes para or sentencia (432 CPC) Una vez citadas las partes para or sentencia no se admiten presentaciones de ninguna especie (433) y el Tribunal debe dictarla dentro del trmino de sesenta das (162 inciso tercero) y dentro de ese plazo el tribunal puede decretar las llamas medidas para mejor resolver del artculo 159 del CPC: Art. 159. Los tribunales, slo dentro del plazo para dictar sentencia, podrn dictar de oficio, medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrn por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artculo 431 podrn dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1). La agregacin de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2). La confesin judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestin y que no resulten probados; 3). La inspeccin personal del objeto de la cuestin; 4). El informe de peritos; 5). La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6). La presentacin de cualesquiera otros autos que tengan relacin con el pleito. Esta medida se cumplir de conformidad a lo establecido en el inciso 3- del artculo 37.

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En este ltimo caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, ste quedar en poder del tribunal que decrete esta medida slo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho das este trmino si se trata de autos pendientes. La resolucin que se dicte deber ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicar el artculo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas debern cumplirse dentro del plazo de veinte das, contados desde la fecha de la notificacin de la resolucin que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrn por no decretadas y el tribunal proceder a dictar sentencia, sin ms trmite. Si en la prctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podr el tribunal abrir un trmino especial de prueba, no superior a ocho das, que ser improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicar lo establecido en el inciso segundo del artculo 90. Vencido el trmino de prueba, el tribunal dictar sentencia sin ms trmite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artculo sern inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el trmino especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos proceder la apelacin en el solo efecto devolutivo. Las Medidas para mejor Resolver son aquellas diligencias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dictada la resolucin citacin para or sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada y justa decisin de este.

ETAPA DE DISCUSIN

10 Se inicia con la demanda, que es el acto jurdico procesal de parte que da inicio o pretende dar inicio a la relacin procesal; o con las medidas prejudiciales las que se clasifican en: ( INFORMACIN: Los procedimientos cautelares los estudiaremos en forma separada) Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales: Son aquellas cuyo objeto preparar la entrada al juicio. Medidas Prejudiciales probatorias: Son los actos jurdicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendicin de los medios de prueba establecidos por el legislador que pudieren ser con posterioridad, durante el curso del juicio, de difcil realizacin o recayeren sobre hechos que puedan fcilmente desaparecer. Medidas Prejudiciales Precautorias: Son los actos jurdicos procesales anteriores al juicio, a peticin de quien ser sujeto activo, que tiene por finalidad el asegurar el resultado de la pretensin hecha valer. Caractersticas: o Pueden pedirlas aquellos que sern partes del futuro proceso, normalmente por el demandante. o Son de aplicacin comn en nuestro ordenamiento jurdico, tanto por aplicacin del artculo 3 CPC. Adems, por que el artculo 393 CPP (en lo que se refiere a las precautorias) como el artculo 157 NCPP se remiten expresamente al CPC. o En mbito prejudiciales del CPC es requisito comn que quien las solicita debe expresar la accin que se propone deducir y someramente sus fundamentos (287 CPC) o Son esencialmente provisorias y, por tanto, dejarn de tener efecto toda vez que cesen los motivos que se han tenido en consideracin al decretarlas. o Nunca puede entenderse que su concesin implica una especie de pre-juzgamiento del tribunal con relacin al fondo de la pretensin que se deducir.

11 LA DEMANDA

Def: Es el acto jurdico procesal en virtud del cual un sujeto del conflicto llamado actor o demandante requiere que se ponga en movimiento la jurisdiccin y que se solucione en su favores conflicto, formulando al tribunal peticiones concretas debidamente fundadas en el hecho y en el derecho ( Mario Mosquera) Def: Es el medio legal de hacer valer una accin y sta a su vez es el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama (Jurisprudencia) Demanda: Es el acto introductivo de instancia por el cual el actor somete su pretensin al Juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su inters (Couture) Accin: Es la facultad de recurrir a la jurisdiccin; es el poder de provocar la actividad de los rganos jurisdiccionales. La demanda es la materialidad de la presentacin a travs de la cual se ejerce la accin. Pretensin: Es la peticin fundada que se hace valer en el proceso; es el fundamento objetivo del proceso. Importancia de la demanda: 1. La demanda es la base del juicio y delimita las pretensiones del demandante, de tal manera que el Juez no puede conceder ms de aquello que se solicita en la demanda, pues si lo hace, la sentencia que se dicte es nula por la causal ultra petita del art. 768 No. 4. 2. Los defectos de forma de la demanda pueden ser subsanados a travs de la excepcin dilatoria de ineptitud del libelo art. 303 n 4.

12 3. El juez al fijar los puntos de prueba debe tener especial consideracin los hechos alegados en ella art. 318. Voluntariedad de la demanda Por norma general, el ejercicio de la accin es voluntaria, salvas las siguientes excepciones: 1. Caso del artculo 21 del CPC: El demandado solicita que la demanda sea puesta en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes correspondiere tambin la accin ejercida y que no la hubieren entablado, para que manifiesten su determinacin de adherir a ella o de no adherir, bajo los apercibimientos del artculo 21 CPC. 2. Art. 280 CPC: El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria est obligado a presentar la demanda en el plazo de diez das, bajo apercibimiento de que, si as no lo hace, se proceden a alzar dichas medidas y a quedar responsable de los perjuicios causados, considerndose doloso su procedimiento. Este plazo puede ampliarse hasta por treinta das. 3. Caso de la Jactancia del artculo 269 del CPC: Cuando una manifieste pertenecerle un derecho del que no est gozando , todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podr pedir que se le obligue a deducir demanda dentro de 10 das, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, no ser oda despus sobre aquel derecho. 4. Caso de la reserva de derecho del juicio ejecutivo; El deudor est obligado a deducir demanda ordinaria en el trmino de quince das, contado desde la fecha en que se le notifique la sentencia definitiva, bajo sancin de proceder a ejecutarse dicha sentencia sin previa caucin, o quedar esta ipso facto cancelada si se ha otorgado. 5. CITACIN DE EVICCIN (584 y ss. del CPC) Dice relacin con uno de los elementos de la naturaleza del contrato de compraventa, cual es la obligacin del vendedor de sanear la eviccin, que en general, comprende el amparo que debe entregar el vendedor al comprador en el dominio de la cosa comprada; y responder de los llamados vicios redhibitorios (Vicios ocultos). Por tanto, el comprador, ante las acciones de terceros que pretendan privarlo del todo o parte de los atributos del

13 dominio que tiene sobre la cosa comprada, por motivos anteriores a los del contrato de venta, tiene derecho, en trminos generales, a citar a su vendedor, para que asuma su defensa en el procedimiento judicial pertinente. Como podemos ver, no estamos en presencia, en rigor, de una excepcin a la voluntariedad de la accin, pues en este caso, se trata ms bien de asumir la defensa de un tercero. 6. CITACIN AL ACREEDOR HIPOTECARIO EN EL JUICIO EJECUTIVO (492 CPC: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente citados conforme al artculo 2428 del Cdigo Civil, podrn, o exigir el pago de sus crditos sobre el precio del remate segn sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus crditos no estn devengados No diciendo nada, en el trmino del emplazamiento, se entender que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta. Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estar a lo prescrito en el artculo 2477 de dicho Cdigo. Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores se verificarn en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran. 7. VERIFICACIN DE CRDITOS EN EL JUICIO DE QUIEBRA Los acreedores del fallido deben verificar sus crditos es decir, de una u otra manera, demandardentro del perodo que perentoriamente les fija la ley, sin perjuicio de las verificaciones extraordinarias (Ley 18.175, de Quiebras)

Requisitos de la demanda A) Requisitos comunes a todo escrito; 1. Se debe encabezar con una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata (Art. 30 CPC) 2. Junto con el escrito deben acompaarse tantas copias cuantas sean las partes a las que debe notificarse la providencia que en l recaiga, cuando la notificacin no se haga personalmente o por cdula (31 CPC).

14 3. Debe ir patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin y adems, deber designarse un mandatario habilitado para que represente al actor, segn la ley 18.120. B) Requisitos Especiales de la demanda 1. Requisitos del auto acordado de 19 de diciembre de 1988 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago y sus modificaciones, se acord que en demandas y dems gestiones que se presenten para distribucin en esa Corte, se antepondrn a la suma los siguientes datos: o Tipo de procedimiento que corresponda al del juicio; o Materia del pleito; o Nombre completo de l o los demandantes, con su RUT o Nombre completo del abogado patrocinante, con su RUT o Nombre completo del apoderado, con su RUT o Nombre completo del demandado, con su RUT, si fuere conocido. 2. Requisitos del artculo 254 CPC: o La designacin del Tribunal ante el que se entabla (S.J.L.; I.C. EXCMA. CORTE) )(No. 1 del artculo 254 CPC) o El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representacin (No. 2, Artculo 254 CPC) Se trata de individualizar perfectamente al demandante y, en el caso de que deba actuar a travs de representantes (como en el caso de los menores de edad y personas jurdicas), igualmente de sus representantes. La importancia del sealamiento del domicilio es para las notificaciones; recordar el artculo 49 del CPC, que impone a todo litigante la obligacin de designar domicilio. o El nombre, profesin u oficio del demandado; es decir la individualizacin del demandado. Lo ms trascendente (aparte de la individualizacin) es el domicilio, en el que deber verificarse la

15 notificacin de la demanda, y que tambin es importante en general para los efectos de determinar la competencia relativa del tribunal. Si el juicio se ha iniciado con una gestin anterior, como podra ser una medida prejudicial; pero para evitar inconvenientes es igualmente conveniente el individualizarlos completamente. o La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensin. Importancia de los hechos: Permiten calificar la naturaleza del o los hechos. Como consecuencia de lo anterior permiten determinar la competencia del tribunal. De lo expuesto en el escrito de demanda y de lo que sealen las partes en los escritos posteriores, deducir el juez en su oportunidad cuales hechos han sido reconocidos y cuales son los hechos controvertidos. Importancia de los fundamentos de derecho: - Tienden a facilitar al tribunal la calificacin jurdica de los hechos invocados. En ese sentido los autores consideran que no es indispensable citar artculos de textos legales, basta con enunciar los fundamentos de derecho; no obstante lo anterior es recomendable en la prctica citarlos. o La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Este es el resumen de las pretensiones y que, por tanto, delimitan la competencia del tribunal. Documentos que se acompaan a la demanda: En la actualidad. No es necesario que se acompaen documentos a la demanda. Antiguamente los documentos que se acompaaban a la demanda tenan el carcter de documentos fundantes. Pero exista gran dificultad para determinar cuales documentos eran carcter fundantes, por lo que actualmente los documentos, sea cual sea su naturaleza, pueden acompaarse en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del trmino probatorio y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.

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Efectos de la demanda Queda abierta la instancia y el Juez queda obligado a conocer las peticiones de la demandante y a instruir el proceso. Si no lo hace, incurre en responsabilidad civil, administrativa y criminal (Delito de denegacin de justicia) El Juez, no obstante, puede no dar curso de oficio a la demanda cunado no contenga las tres primeras menciones del artculo 254 CPC. Adems, puede no darle curso cuando se estime absolutamente incompetente para conocer del litigio. Si la demanda se ha presentado ante un tribunal relativamente incompetente, se entiende que el demandante ha prorrogado tcitamente la competencia Fija la extensin del juicio, en cuanto las excepciones y defensas del demandado solo podrn referirse a ella, sin perjuicio del derecho a deducir reconvencin. Con la presentacin de la demanda nace el estado de litis pendencia (en rigor, con la notificacin de la demanda) por lo que se impide que el demandante pueda impetrar otro juicio que tenga la misma causa de pedir, el mismo objeto pedido y que se verifique entre las mismas partes (triple identidad) En algunos casos, produce efectos de derecho. Por ejemplo, en el caso de los juicios de alimentos, la ley establece que stos se deben desde la presentacin de la demanda (331 Cdigo Civil); en el caso de las obligaciones alternativas, la demanda individualiza la cosa sobre la que se ejerce la accin (1502 inciso segundo Cdigo Civil). Modificaciones a la demanda: a) Antes de que la demanda sea notificada; El demandante puede retirar la demanda sin trmite alguno y se considerar en este caso, como no presentada. La explicacin para esto es sencilla: La relacin procesal no ha sido trabada (148 Inciso 1) Si puede ser retirada, con mayor razn puede ser modificada sin limitaciones. b) Despus de notificada a cualquier a de los demandados y antes del vencimiento del plazo de que se dispone para contestarla, puede el demandante hacer las

17 modificaciones o rectificaciones que estime oportunas, pero en este caso estas modificaciones se considerarn como una nueva demanda para los efectos de su notificacin y solo desde la fecha en que se verifique esta diligencia, correr el trmino para contestar la demanda (261 Inciso 1 CPC). c) Despus de contestada la demanda, el actor no puede modificarla en forma alguna y solo podr procederse a su desistimiento, conforme a las normas del incidente especial del desistimiento de la demanda (Arts. 148 y ss CPC). Cmo se provee la demanda? Por medio de una resolucin de mero trmite, que tiene por nica finalidad el dar curso progresivo a los autos. Se trata en consecuencia, de u mero decreto. Como resolucin judicial que es, debe cumplir con los requisitos comunes a las resoluciones. 257 CPC: Admitida la demanda, se conferir traslado de ella al demandado para que la conteste Sin perjuicio de ello, debern proveerse como correspondan los dems otroses de la misma. Adems, debe indicarse el nmero de rol que se le asigna a la causa y la cuanta del juicio (116 y ss. COT) Por ltimo, debe llevar la firma del Juez y del secretario. Casos en que el Tribunal no est obligado a dar curso a la demanda.

18 256 CPC: Puede el Juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros nmeros del artculo 254, expresando el defecto de que adolece.

EL EMPLAZAMIENTO El emplazamiento es la notificacin a la que se agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal con motivo de haberse deducido una demanda en su contra o un recurso legal. En el derecho romano, el emplazamiento era el denominado Ius invocatio, es decir la intimidacin que hace el actor al demandado para que comparezca al juicio. El emplazamiento consta de dos elementos: 1 La notificacin vlida de la demanda, la que generalmente ser en forma personal o personal subsidiaria, por tratarse de la primera notificacin hecha en el proceso. Al actor se le notifica la resolucin pronunciada por el estado diario. 2 El trmino de emplazamiento (258, 259 y 260 CPC) El trmino de emplazamiento. Es el plazo del que dispone el demandado para contestar la demanda. Se distinguen diversas situaciones: a) En general, el trmino del emplazamiento es de quince das, si la demanda ha sido notificada en la misma comuna en que tiene su asiento el tribunal (258 inciso 1). b) Si la demanda es notificada dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna que le sirve de asiento, el plazo anterior se amplia en tres das (258 inciso 2)

19 Se trata de plazos legales; fatales (Art. 64 CPC) comunes (pues corren para todos los demandados a partir de la ltima notificacin, art. 260) y discontinuos o de das hbiles (66 CPC) c) El artculo 259 se refiere al caso en que el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal, incluyendo aqu la hiptesis que sea notificado fuera del territorio de la repblica. En este caso, el plazo ser de quince das, ms los tres a que se refieren el artculo 258, ms el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. El aumento a que se refiere la disposicin anterior es lo que se llama Tabla de emplazamiento, tabla que es conformada cada cinco aos por la Corte Suprema, la que debe considerar especialmente las distancias y las mayor o menor facilidad en las comunicaciones. Esta tabla se debe formar en el mes de noviembre del ao anterior al vencimiento del trmino de cinco aos que debe regir la tabla. Se debe publicar en el Diario Oficial y debe entrar en vigor el mes de marzo del ao de que se trate, sin perjuicio de publicarse a lo menos con dos meses de antelacin en los oficios de los Tribunales. d) Trmino de emplazamiento cuando hay varios demandados (260 CPC): Se trata de un trmino comn y por tanto, rige para todos los demandados desde el ltimo plazo individual para contestar. e) Trmino de emplazamiento si hay varios demandantes: En ese caso, se aumenta el trmino de emplazamiento determinado segn 258 y 259 CPC en un da por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso, sin que pueda exceder del total de treinta das. (260 Inciso 2) (Ley 19.743). Efectos del emplazamiento.

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Queda vlidamente formada la relacin procesal, es decir, el vnculo jurdico que une a las partes entre s y a ellas con el tribunal, cuyos efectos principales son los de obligar al Tribunal a dictar sentencia y obligar a las partes a someterse a la sentencia que se dicte.

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Una vez expirado el trmino de emplazamiento, que es fatal, precluye por ese solo hecho el derecho del demandado de defenderse contestando la demanda y el tribunal de oficio o a peticin de parte deber proveer lo pertinente para la continuacin del juicio, sin necesidad de certificado previo. Sin embargo, el demandado rebelde conserva su derecho de comparecer en cualquier estado del proceso, con tal que acepte lo que se ha obrado con antelacin en el proceso (salvo los casos de nulidad de todo lo obrado).

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Si el demandado, dentro del plazo legal, no contesta la demanda, se produce lo que se denomina contestacin ficta de la demanda y con ello, se produce el efecto de que el actor deber acreditar los fundamentos de su pretensin.

LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. (303 CPC)

Excepciones es lo opuesto de accin y con ellas se quiere significar, en general, una defensa del demandado. Tiene un sentido sustancial (Excepciones perentorias) y un sentido adjetivo o procesal (Excepciones dilatorias) Def.: Son las que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida. Las excepciones dilatorias estn numeradas entre nosotros en el artculo 303 del CPC, y se trata de una enumeracin no taxativa, pues el No. 6 de ese artculo expresamente faculta la interposicin de otras excepciones dilatorias que en general se refieran a la correccin del procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida

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A) La incompetencia del Tribunal ante el cual se entabla. Se refiere esta excepcin tanto a la incompetencia relativa como a la incompetencia absoluta. En ambos casos se trata de un presupuesto de validez de la relacin procesal y es por eso que la ley permite deducirla en esta etapa temprana del proceso. Sin embargo, hay una importante diferencia con relacin a la incompetencia relativa y a la absoluta: Respecto de la absoluta, el tribunal puede y debe declararla de oficio. Dicha declaracin, sin embargo, no es procedente cuando se trata de incompetencia relativa, pues puede verificarse la prrroga de la competencia. Esta excepcin dilatoria de incompetencia no puede fundarse en la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a las normas sobre distribucin de causas, pues la Jurisprudencia ha fallado que las normas sobre distribucin de causas no son normas de competencia ni absoluta ni relativa; sino que se trata de normas legales de orden puramente econmico, es decir, que tienden a una mejor distribucin del trabajo.. En cuanto a los casos de falta de jurisdiccin, es decir, cuando se reclama no la

incompetencia, sino precisamente la falta de jurisdiccin del tribunal, no estamos en presencia de una excepcin dilatoria, pues esta excepcin no pretende corregir errores del procedimiento, sino que se refiere al fondo mismo del asunto. Por ello, tampoco puede deducirse en este formato, sino que deber deducirse como excepcin perentoria, al contestar la demanda. B) Incapacidad, falta de personera o representacin legal. La capacidad del demandante se refiere a su capacidad para parecer en juicio, sin el ministerio o autorizacin de otra persona.

22 La falta de personera se refiere a la representacin convencional del demandante. Por ejemplo, se demanda a una persona en representacin de otra, en circunstancias que ste no tiene representacin o mandato del demandado. La falta de representacin legal, se refiere a aquellos casos de representaciones legales, como la que tiene el padre respecto del hijo no emancipado. Con relacin a la definicin y requisitos de estas personeras y representaciones, debemos remitirnos a las disposiciones del Cdigo Civil o de Comercio. Se trata de un requisito esencial para que trabe una relacin procesal vlida y por esa razn nuevamente se permite el deducirlas como excepciones dilatorias. C) Litispendencia. Se trata del evento de existir otro juicio, entre las mismas partes, en que se persiga el mismo objeto y que tenga la misma causa de pedir. Existencia del juicio pendiente: Basta con que est notificada la demanda en el otro juicio, pues a partir de ese momento se produce la relacin procesal. En todo caso, se requiere formalmente la existencia de una demanda notificada y, por lo mismo, no es suficiente la existencia de una solicitud de medidas prejudiciales. De otro lado, tampoco hay juicio pendiente cuando el otro juicio ha terminado por sentencia firme u otro equivalente jurisdiccional, aunque queden aspectos posteriores del fallo, como la liquidacin del crdito. Identidad legal de personas: No se trata de una identidad fsica sino legal. Identidad de la cosa u objeto pedido: Se trata del beneficio jurdico que se persigue. Identidad de causa de pedir: Se trata de las razones o motivos, hechos o fundamentos que inducen a reclamar de un derecho.

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D) Ineptitud del Libelo. Se refiere a la ineptitud del libelo por falta de algn requisito en el modo de proponer la demanda. Nos referimos entonces a los requisitos del artculo 254 CPC. La Jurisprudencia ha dicho que se debe tratar de demandas vagas e ininteligibles; con falta de precisin en lo que se pide, o que la demanda pueda ser aplicable a muchas personas.

E) El beneficio de excusin. Se define como el derecho que le asiste al fiador de solicitar antes de que se proceda en su contra, se dirijan las acciones en contra del deudor principal (2357 CC). F) Otras excepciones dilatorias: No. 6 artculo 303 CPC. Excepciones perentorias que pueden hacerse valer como dilatorias. Se trata de excepciones de fondo que, sin embargo, debido a ciertas peculiaridades, la ley permite que se puedan tramitar como dilatorias (304 CPC). Se trata de las excepciones de cosa juzgada y transaccin; Son excepciones de fondo, debido a que no miran a la correccin del procedimiento, sino que pretenden el rechazo de la demanda. Se permite deducirlas por razones de economa procesal, pues probablemente frente a excepciones de tal envergadura, no tiene mucho sentido entrar al juicio. Estas excepciones se tramitan conforme a las normas generales de las excepciones dilatorias; sin embargo, el mismo art. 304 CPC faculta que dichas excepciones se tramiten

24 en el procedimiento principal, cuando son de lato conocimiento. En este caso, se manda a contestar la demanda y se fallan en definitiva. Excepciones dilatorias que pueden oponerse en segunda instancia. El artculo 305 inciso final autoriza la interposicin de las excepciones de Incompetencia del Tribunal y de litis pendencia en segunda instancia, en forma de incidente.

Tramitacin Las excepciones dilatorias deben oponerse todas dentro de un mismo escrito, y dentro del trmino de emplazamiento. Se presentan en el cuaderno principal y, por tanto, paralizan la tramitacin del proceso. El art. 307 CPC dispone que estas excepciones dilatorias se tramiten como incidentes, que tienen el carcter de ser de previo y especial pronunciamiento, toda vez que paralizan el trmite del asunto principal. Las excepciones dilatorias opuestas deben fallarse todas a la vez; pero si entre ellas figura la de incompetencia del tribunal, y ella es acogida, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las dems (306 CPC). Sin embargo, si se deduce recurso de apelacin y el tribunal de alzada desestima la incompetencia, puede pronunciarse derechamente por las dems, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal de primera instancia. 308 CPC: Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adoleca, tiene el demandante el trmino de diez das para contestar la demanda, cualquiera haya sido el lugar en que se hayan notificado.

25 Ms all de la disposicin legal, hay ciertas dilatorias que, al ser acogidas, no permiten que se subsane el vicio o defecto. En ese caso, la resolucin que acoge la dilatoria pone trmino al procedimiento. Recursos: La resolucin que falla una dilatoria es una interlocutoria (Falla un incidente, estableciendo derechos permanentes en el sentido procesal). Por tanto, es apelable. Esta apelacin se concede en el solo efecto devolutivo (194 CPC y 307 CPC). Formas de hacer valer las excepciones dilatorias. Los vicios que autorizan la interposicin de las excepciones dilatorias pueden hacerse valer como tales o tambin pueden hacerse valer como incidentes de nulidad procesal del artculo 83 CPC. 305 Inciso segundo: Si as no se hace (deducirlas como dilatorias), se podrn oponer en el progreso del juicio solo por va de alegacin o defensa y se estar a lo dispuesto en los artculos 85 y 86. Ello es as por que las cuatro primeras excepciones dilatorias se refieren a elementos que definen la relacin procesal: Los sujetos (El tribunal y las partes) y la pretensin (Ineptitud del libelo). LA CONTESTACIN Y LOS DEMS TRMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O SENTENCIA. Def.: La contestacin de la demanda es la presentacin del demandado por medio de la cual se opone a las pretensiones del demandante. Importancia: La demanda y la contestacin configuran la cuestin controvertida y

enmarcan las facultades del Juez, pues la sentencia ha de referirse a las pretensiones

26 contenidas en la demanda y a las excepciones o defensas deducidas por el demandado. Si excede ese marco, incurre en una causal de nulidad (casacin) (768 No. 4 CPC). De esta manera, si no se ha contestado la demanda y las excepciones o defensas se hacen valer en la dplica, el objeto del pleito quedar limitada a la justificacin de la demanda (Jurisprudencia). Tambin, con la demanda y la contestacin, quedan fijados los hechos sobre los cuales el Juez debe recibir la causa a prueba. Requisitos: o Los requisitos comunes a todo escrito; o Debe cumplir con la ley de comparecencia en juicio, cuando es la primera presentacin que hace el demandado en el juicio. o No es necesario acompaar a la contestacin ninguna clase de documentos. o Requisitos especiales del artculo 309 CPC: La designacin del tribunal ante el que se presenta; El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado. La importancia de la individualizacin es para la prctica de las notificaciones. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal.

Contenido de la contestacin. A) EL ALLANAMIENTO.

27 DEF: Es una adhesin o aceptacin expresa del demandado a la pretensin contenida en la demanda. Para que el mandatario judicial se allane a la demanda, requiere estar investido de las facultades especiales a que se refiere el artculo 7 del CPC. 313 CPC Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandar citar a las partes para or sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la rplica. Igual citacin se dispondr cuando las partes pidan que se falle el pleito sin ms trmite.

Por tanto, el allanamiento no conlleva la terminacin del proceso, sino que simplemente se posibilita el que no sea necesario rendir prueba. Y an deber rendirse prueba toda ve que se trate de un asunto de inters pblico que est comprometido. El allanamiento puede ser total o parcial y sus efectos, naturalmente se limitan a aquella parte que se refiera. Adems, puede ser expreso o tcito: Ser expreso cuando se haga en trminos formales y explcitos y ser tcito cuando, por ejemplo, se demande de reivindicacin de un determinado bien y el demandado se limite a depositarlo ante el Tribunal. Por ltimo, en cuanto renuncia, debe ceirse al artculo 12 CC y por tanto, solo sern renunciables los derechos privados que miren al solo inters del titular.

B) LA REBELDA DEL DEMANDADO Y SUS EFECTOS: CONTESTACIN FICTA DE LA DEMANDA. Puede suceder tambin que, el demandado, no obstante haber sido vlidamente emplazado, simplemente opte por no contestar la demanda y no comparecer al juicio. Si el demandado no contesta la demanda, dentro del trmino que la ley fija al efecto, precluye el derecho de ste de contestar la demanda por el solo Ministerio de la ley

28 (recurdese que estamos en presencia de plazos fatales). Por ello, el tribunal de oficio o a peticin de parte deber proveer lo que corresponda a la continuacin del proceso, sin necesidad de certificado previo. Sin embargo, el nico efecto que se produce es el de tener por contestada la demanda en rebelda del demandado y no significa en ningn caso que el demandado se allane a la demanda. En todo caso, el demandado podr comparecer al proceso en cualquier estado, con la limitacin de deber aceptar lo que se ha obrado en su rebelda y sin perjuicio del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Sin embargo, la rebelda en segunda instancia, tiene efectos ms amplios, pues no se toma en cuenta al rebelde y ste solo podr comparecer en segunda instancia a travs de un abogado habilitado o procurador del nmero, pero no en forma personal. Con la rebelda del demandado se produce la contestacin ficta de la demanda, que equivale a una negacin de todos los supuestos de hecho y de derecho en que se funda la demanda, de tal manera que el demandante deber justificarlos ante el Tribunal. C) OPOSICIN A LA PRETENSIN.

Por esta oposicin se solicita al rgano jurisdiccional que se desestime la pretensin del actor. Puede revestir las siguientes formas: Defensa negativa; Se niegan tanto los fundamentos como los derechos contenidos en la pretensin del actor. Es una mera negativa que no conlleva la afirmacin de un hecho nuevo. Su principal efecto es que la carga de la prueba debe corresponder al demandante, quien deber acreditar los fundamentos de su pretensin. Las excepciones: Son aquellas peticiones que formula el demandado, basadas en elementos de hecho y de derecho que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurdico afirmado como fundamento de la pretensin.

29 Las excepciones se clasifican en: 1. Excepciones dilatorias: son aquellas que se refieren a la correccin del procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida (303 No. 6 del CPC); es decir, se refieren a vicios del procedimiento y no se refieren al fondo de la pretensin que ha deducido el actor. 2. Excepciones perentorias: Son las que tienen por objeto el destruir el fundamento de la pretensin del actor e implican la introduccin al proceso de un hecho nuevo, de eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa.. JURISP: todo ttulo o motivo jurdico que el demandado invoca para destruir, enervar y ms propiamente dicho, para hacer ineficaz la accin del actor, como por ejemplo, la prescripcin, el pago, de la deuda, etc. Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones, sin perjuicio de que nuestra jurisprudencia ha concedido este carcter a determinadas excepciones procesales, como lo son la falta de jurisdiccin, la falta de legitimacin para obrar, la cosa juzgada, etc. Las excepciones a la demanda deben oponerse todas en el escrito de contestacin a la demanda (Art. 309 CPC). Cuando se deducen estas excepciones perentorias, se altera la carga de la prueba, y en consecuencia, corresponder al demandado acreditar su efectividad. 3. Excepciones mixtas Son las que no obstante tener el carcter de perentorias, el legislador permite que se hagan valer como dilatorias, antes de la contestacin de la demanda. Art. 304 CPC: Podrn tambin oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepcin de cosa juzgada y la de transaccin; pero, si son de lato conocimiento, se mandar contestar la demanda, y se reservarn para fallarlas en la sentencia definitiva. 4. Excepciones anmalas: Son las que el legislador permite interponer por escrito, despus de contestada la demanda y durante todo el juicio, hasta la

30 citacin para or sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia.

310 CPC: No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, las excepciones de prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda, cuando sta se funde en un antecedente escrito, podrn oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirn si no se alegan por escrito antes de la citacin para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, despus de recibida la causa a prueba, se tramitarn como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservar su resolucin para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguir igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciar sobre ellas en nica instancia.

D) LA RECONVENCIN (314 y ss) Constituye uno de los mecanismos que posee el demandado para defenderse y se produce toda vez que el demandado tiene alguna pretensin que plantear en contra del demandante principal, derivada de la misma relacin jurdica o de otra diversa. En rigor, se trata de acciones distintas que deberan ventilarse normalmente en diversos procesos; pero por razones de economa procesal, se permite que se tramiten en el mismo procedimiento. Por ello, la doctrina define la reconvencin como la demanda del demandado dirigida en contra del actor. Constituye un caso de pluralidad de litis en un mismo proceso y se permite su existencia, como se ha dicho, por razones de economa procesal. Requisitos para que proceda la reconvencin 1. La accin que se deduce en la reconvencin debe corresponder a la competencia del Juez estimada como demanda o cuando sea admisible la prrroga de la competencia (315 inciso 1). Incluso, procede cuando, por su cuanta, debera procederse ante un tribunal inferior

31 Para estimar la competencia en atencin a la cuanta, deben estimarse por separado los valores de la cosas disputada en la reconvencin y en el asunto principal. Por ello, el demandante principal no podr oponer a la demanda reconvencional la excepcin de incompetencia relativa del tribunal cuando es admisible la prrroga de la competencia. 2. Adems, la demanda reconvencional debe poder ventilarse conforme a las mismas normas del juicio principal. En este caso, debe tramitarse en conformidad a las normas del juicio ordinario (Jurisp.) 3. Requisitos de forma: Debe presentarse en el escrito de contestacin a la demanda y debe sujetarse a los requisitos del artculo 254 (requisitos demanda) y 261 (en cuanto a las modificaciones). La demanda reconvencional puede deducirse en lo principal del escrito o en un otros. 4. Quin puede demandar reconvencionalmente: las mismas personas que pueden demandar. En cuanto al mandatario judicial, se requieren facultades especiales. La facultad de reconvenir corresponde solo al demandado, por lo que el demandante (al contestar la demanda reconvencional) no puede adems, formular una nueva demanda reconvencional. 5. Tramitacin y fallo: (316 CPC): La demanda reconvencional se tramita conforme a las mismas normas del juicio principal y por tanto, se pueden deducir las excepciones dilatorias que autoriza el artculo 303, dentro del plazo de 6 das (317 CPC). Acogida una excepcin dilatoria, el demandante reconvencional deber subsanar los defectos de que adoleca dentro del plazo de 10 Das, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada para todos los efectos legales. 6. La nica diferencia que existe con relacin al trmite del juicio principal, es que no reconcede aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la repblica cuando no debe concederse respecto de la cuestin principal.

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LOS TRMITES DE LA RPLICA Y LA DPLICA

311 CPC: De la contestacin se confiere traslado al demandante por seis das y de la rplica por igual trmino al demandado

1. LA RPLICA En el escrito de rplica, puede el actor ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (312 CPC). La jurisp. ha dicho que para que se altera la accin cuando se cambia por otra y se abandona la primera. En todo caso (Jurisp) esta norma debe entenderse restrictivamente y en ningn caso puede implicar que el demandante formule nuevas acciones. Esencialmente, no debe alterarse la causa de pedir de la accin, en el sentido que le da a este principio el artculo177 CPC, en cuanto fundamento inmediato de la accin. La resolucin que confiere traslado para replicar, se notifica por el estado diario.

2. LA DPLICA

El demandado tiene el plazo de seis das para los efectos de efectuar la dplica y, al igual que en el caso de la rplica, puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestacin, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. La resolucin que confiere traslado para duplicar, se notifica por el estado diario.

Con la dplica del asunto principal (y en su caso) con la dplica de la demanda reconvencional termina el perodo de discusin del juicio ordinario civil de mayor cuanta.

33 LA CONCILACIN A partir del ao 1994, constituye un trmite obligatorio que debe verificarse terminado el perodo de discusin y antes de que se reciba la causa a prueba. Se encuentra regulado en los artculos 262 y siguientes CPC. Se trata de un trmite obligatorio, cuya omisin puede generar un vicio que puede ameritar la presentacin de un recuso de casacin en la forma. Requisitos 1. Se debe tratar de un juicio civil. Excepcionalmente, no procede en el juicio

ejecutivo de obligaciones de dar, hacer y no hacer; en el procedimiento del derecho legal de retencin; la citacin de eviccin y en los Juicios de Hacienda (262 inciso primero) 2. Adems, en el juicio civil en que se produce el llamado a conciliacin debe ser legalmente admisible la transaccin. Con relacin a ello, debemos estarnos a la norma general del artculo 12 del Cdigo Civil, con relacin a la renuncia de derecho y en especial a los artculos 2449 a 2455 del Cdigo Civil. 12 CC: Solo pueden renunciarse los derechos que estn establecidos slo en el beneficio del renunciante y cuya renuncia no est prohibida por las leyes; 2449 CC: La transaccin no puede referirse a la accin penal que emana de un delito; pero s a la accin civil. 2450 CC: No se puede transigir sobre el estado civil de las personas 2451: transaccin sobre alimentos futuros debe ser aprobada judicialmente 2452: No vale la transaccin sobre derechos ajenos o inexistentes 2455 y ss CC: Es nula la transaccin obtenida en virtud de ttulos falsificados y en general por dolo o violencia; como as mismo es nula la transaccin relativa a un proceso que haya terminado por sentencia judicial ejecutoriada.

34 3. El demandado no debe haberse allanado a la demanda o debe no haber contradicho de manera sustancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio. Tampoco ser necesario citar a la audiencia de conciliacin si las partes piden al Tribunal que se falle derechamente el pleito (313 CPC) Procedimiento El Juez cita a una audiencia de conciliacin para un da no anterior al 5 ni posterior al 15 contado desde la fecha de la resolucin. Como se trata de una resolucin que ordena la comparecencia personal de las partes, debe notificarse por cdula (48 CPC). Sin embargo, si el procedimiento contempla una audiencia de contestacin de la demanda, el llamado a conciliacin se efectuar en esa misma audiencia. A la audiencia, deben concurrir las partes por s o por apoderados, sin perjuicio de la facultad del tribunal de exigir la comparecencia personal de la parte. Si hay pluralidad de partes, el comparendo se verifica con las partes que asistan y si se produce conciliacin, el Juicio sigue con relacin a los dems (264 inciso 2) En la audiencia el Juez acta como amigable componedor y, con la finalidad de obtener un avenimiento total o parcial, propone a las partes bases de entendimiento o arreglo, sin que lo inhabiliten las opiniones que emita para seguir conociendo del asunto (263 CPC). La audiencia puede suspenderse hasta por media hora si las partes lo piden para deliberar. Y an puede decretarse una nueva audiencia dentro de tercero da (salvo que las partes acuerden un plazo mayor), a las que las partes concurrirn sin necesidad de nueva notificacin. De la conciliacin total o parcial se debe levantar un acta en que se consignan los trminos del acuerdo; que debe ser suscrita por el Juez, el Secretario y las partes. Equivale a una sentencia judicial ejecutoriada para todos los efectos legales. Si no se produce la conciliacin o no se produce el comparendo, el secretario debe certificar esta circunstancia y entregar los autos al Juez para que proceda en conformidad al artculo 318 (268 CPC). Lo anterior, sin perjuicio de que adems de este llamado a conciliacin obligatoria, el Juez pueda llamar nuevamente a

35 conciliacin en cualquier estado de la causa, desde que ha sido contestada la demanda.

LA PRUEBA

A) ASPECTOS GENERALES.

Normalmente, en la prctica, el conflicto que se genera en la prctica se limita a la justificacin de los hechos que fundan las demandas y excepciones. Por ello, la labor jurisdiccional en general no se limita a determinar cul es el derecho aplicable

Entre nosotros, la prueba se encuentra regulada esencialmente en dos cuerpos legales diversos: El cdigo civil, que contiene el aspecto sustantivo de la prueba (1698 y siguientes), mientras que el CPC se preocupa de los aspectos procesales o adjetivos de la prueba, es decir, la forma en que ella se rinde en juicio esencialmente y su valor probatorio. Lo anterior, sin perjuicio de normas que se contienen en otros cuerpos legales con relacin a la prueba, como en el Cdigo de Comercio; Cdigo del Trabajo y especialmente, los cdigos procesales penales (CPP y NCPP) Cuando se estudia la prueba, se hace a partir de cinco puntos de vista: a) Qu es la prueba? Nos referimos al concepto de prueba. b) Qu se prueba? Nos referimos al objeto de la prueba. c) Quien debe probar? Nos referimos a la carga de la prueba. d) Cmo se prueba? Nos referimos al procedimiento probatorio.

36 e) Qu valor tiene la prueba producida? Nos referimos a la valoracin de la prueba.

QUE ES LA PRUEBA? Def.: Prueba es la averiguacin que se hace en juicio de una cosa dudosa // Es la verificacin de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio // Es el acto o serie de actos procesales por los que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lgicos que han de tenerse en consideracin en el fallo.

Jurisp.: Probar es producir un estado de certeza en la mente de una o varias personas respecto de la existencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposicin.

Acepciones de la voz prueba: Como medio de prueba, es decir, como uno de los elementos considerados por la ley para producir en el Juez un convencimiento. Por eso se habla de prueba de testigos, prueba pericial, etc. Tambin se emplea como el perodo durante el cual debe rendirse la prueba (Como sinnimo de trmino probatorio) Se usa tambin para referirse a la accin de acreditar un hecho. Por ltimo, se refiere tambin al resultado obtenido tras rendirla: As, decimos que tal o cual hecho est o no probado.

QUE SE PRUEBA (OBJETO DE LA PRUEBA)? Nos referimos a aquellos elementos del proceso que deben ser materia de prueba. La doctrina ms clsica estimaba que solo deberan ser materia de prueba los hechos, entendiendo por tales los acontecimientos y circunstancias concretas, determinados en el

37 tiempo y en el espacio, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurdico. Posteriormente, se ha sostenido (Carnelutti) que en realidad los objeto de prueba en el proceso nos son los hechos propiamente tales, sino las afirmaciones de las partes del proceso. Esta posicin probablemente resulta ms adecuada, en cuanto se refiere a la teora de la prueba desde la perspectiva del proceso. En cuanto al derecho, ste normalmente no ser materia de prueba, pues a su respecto rige la ficcin jurdica del artculo 7 del CC, en el sentido de que la ley se presume conocida de todos. Lo anterior, con independencia de cmo llegue el Juez a conocer ese derecho aplicable, que muchas veces corresponder a la interpretacin que de una norma en particular, tenga una de las partes del proceso, con la que el Juez tenga ms correspondencia. En cuanto a la costumbre, se define como la reiteracin de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de una manera constante y uniforme, con la conviccin de cumplir un imperativa jurdico. La costumbre 2 CC no constituye derecho sino en los casos en que la ley expresamente se remite a ella. El art. 4 Cdigo de Comercio seala que en os juicios que los comerciantes agiten entre s, la costumbre suple suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en un determinada localidad y reiterados por largo espacio de tiempo, lo que se apreciar prudencialmente por los Juzgados de Comercio. No constando de esa manera, solo podr ser acreditada por medio de un testimonio fehaciente de dos sentencias que, reconociendo la existencia de la sentencia, hayan sido pronunciadas en conformidad a ella, por medio de tres escrituras pblicas anteriores a los hechos en que se funda el pleito. En cuanto al derecho extranjero, debemos tener presente que la presuncin de conocimiento de la ley solo se refiere a la legislacin nacional. Por tanto, cuando deba aplicarse en Chile el derecho extranjero, deber probarse su existencia, normalmente a travs de un informe pericial (411 No. 2 CPC). Sin embargo, hay ciertos hechos que no deben ser acreditados en el proceso:

38 a) Los hechos consentidos, admitidos o no controvertidos por las partes; lo que se funda en la circunstancia de que segn el artculo 318 CPC deben ser materia de prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Lo anterior, se produce toda vez que exista un allanamiento a la demanda (es decir, el demandado acepta ntegramente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda) o cuando se acepten y no contradigan ciertos hechos por la parte del demandado. b) Los hechos evidentes; Se refiere a aquellos hechos que estn incorporados al acervo cultural del Juez. Por ejemplo, no sera necesario probar que la luz avanza ms rpido que el sonido. c) Los hechos Notorios, que son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado crculo social en el tiempo en que se produce la decisin. Entro nosotros, el artculo 89 CPC determina que en el caso de los incidentes, evacuado el traslado, deben ser recibidos a prueba, salvo que se refieran a hechos que consten en el proceso o que sean de pblica notoriedad, caso en el que no es necesario recibir a prueba, sin perjuicio de dejarse constancia de esta circunstancia en la resolucin.. Se ha suscitado alguna controversia con relacin a si esta norma es aplicable solo a los incidentes o si por el contrario, puede ser aplicada con carcter general. No con mucha unanimidad, pero en general se aceptado que se trata de una institucin propia de todo el derecho (Donde existe la misma razn, debe existir la misma disposicin) d) Los hechos presumidos, es decir aquel hecho desconocido que se desprende, tras un procedimiento lgico, de un hecho conocido. e) Los hechos negativos. Como principio Genaro se ha sostenido que los hechos negativos no son materia de prueba. En el caso de la simple negativa del demandado a los fundamentos de hecho de la demanda, la prueba se radica completamente en el demandante, pues no es posible que el demandado deba rendir prueba para acreditar la inexistencia de una situacin genrica y deber el actor acreditar la efectividad de los

39 fundamentos de pretensiones. Cuando se trata de la negacin de hechos aislados, en general, se asimila a la misma situacin y el demandante es compelido a rendir la prueba positiva contraria. No obstante, hay ciertos hechos que, por su naturaleza, podrn ser acreditados) Por ejemplo, no estaba en el lugar en que se sigue el juicio al momento de notificarse la demanda). QUIEN DEBE PROBAR (CARGA DE LA PRUEBA)? Debemos recordar que en el mbito del proceso civil existe el principio de pasividad y el principio dispositivo, de tal manera que en trminos amplios, la carga de la prueba recae en las partes del proceso. Adems, por el principio formativo del procedimiento (y de la prueba) de la adquisicin, los actos derivados de las actividades procesales corresponden al proceso, con independencia de la parte que lo haya producido. Def.: Es aquella norma cuyo reconocimiento consiste en poner a cargo de un litigante la demostracin de la verdad de sus proposiciones de hecho, cuya facultad consiste en la posibilidad de no hacerlo, sin que de ello se derive otra sancin que la de tener por probadas las aseveraciones efectuadas en el proceso. Las reglas que se reconocen sobre la carga de la prueba se derivan esencialmente a partir de la norma del artculo 1698 del Cdigo Civil, segn el cual Incumbe probar las obligaciones o su extincin a quien alega stas o aqullas. Para explicar mejor esta norma, se han afirmado una serie de criterios generales: El actor deber probar los fundamentos de su accin y el demandado de su excepcin. Este criterio que es muy til, no alcanza a constituir, con todo una regla general. La carga de la prueba se distribuye segn la naturaleza de los hechos y grava a quienes stos benefician. Al efecto, se distingue entre: o Constitutivos; los que originan determinados efectos jurdicos; Grava al demandante;

40 o Extintivos; los que extinguen la obligacin en todo o en parte; Grava al demandado; o Invalidativos; los que generan la nulidad de la obligacin; Grava al demandado; o Convalidativos; Hechos posteriores que sanean un vicio de nulidad. Grava al demandante. La carga de la prueba de probar los fundamentos de una norma afecta

a la parte a quien beneficia esa norma. las presunciones simplemente legales tienen como consecuencia, el

alterar la carga de la prueba.

COMO SE PRUEBA (PROCEDIMIENTO PROBATORIO)? Se compone esencialmente de los siguientes pasos: a) La proposicin de la prueba. b) La admisin de la prueba, que es la determinacin o resolucin del tribunal que acepta la prueba ofrecida, tanto en cuanto al plazo dentro de la que debe ofrecerse, como en cuanto a la pertinencia de la prueba. c) La ejecucin de la prueba, que es el conjunto de actos procesales necesarios para traducir materialmente en el expediente los diferentes elementos de conviccin que las partes han hecho valer.

QUE VALOR TIENE LA PRUEBA (APRECIACIN DE LA PRUEBA)? Consiste en la actividad del tribunal necesaria para adquirir la conviccin respecto de la existencia o inexistencia de los hechos que configuran el litigio. Normalmente, se produce en la sentencia definitiva, sin perjuicio de otras resoluciones que tambin requieren de ella, como por ejemplo, las interlocutorias que fallan incidentes.

41 La apreciacin de la prueba, comprende dos actividades intelectuales diversas, cuales son las de interpretar el resultado de cada una de las pruebas rendidas y la valoracin que es la asignacin del valor que se le atribuye a cada medio de prueba. Lo anterior, se har con referencia a los sistemas probatorios en que se inspire cada legislacin. Sistemas probatorios Son las reglas establecidas con el fin de determinar el valor que se asigna a cada medio de prueba. Esencialmente se determinan a partir de la forma en que se autoriza a cada Juez para apreciar la prueba. Sistema de la libre conviccin El juez es libre para dar por probados o por no probados los hechos. El Juez no est sometido a medios, procedimientos ni reglas de valoracin. Pretende dar libertad al Juez para que pueda reconstruir la verdad histrica que le permitir resolver el asunto. Se caracteriza fundamentalmente por: Libertad del Juez para apreciar la prueba rendida. El Juez no se encuentra obligado a fundamentar en su fallo la forma en que l ha llegado a adquirir la conviccin acerca de los hechos. Este sistema ha sido criticado, esencialmente por la subjetividad que implica y por que puede llevar a que se fallen procesos por apreciacin afectiva de los hechos. Adems, naturalmente se hace ms difcil el control del superior jerrquico Sistema de la prueba legal o tasada. Constituye el sistema opuesto a la de la libre conviccin y constituy histricamente una reaccin a los abusos del sistema de la libre conviccin. En este sistema solo se pretende el arribara una verdad suficiente acerca de los hechos que constituyen el conflicto, an cuando no se reconstruya completamente la verdad histrica. Se caracteriza por que es la ley y no el juez el que asigna a cada medio de prueba el valor que puede drsele. Es decir, se considera la existencia de las denominadas leyes

42 reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que constituyen el conjunto de disposiciones que establecen los medios de prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez; su valor, la forma en que las partes deben llevarlo a efecto y la manera en que el Tribunal debe apreciarlos. La principal crtica que se formula en contra de este sistema es que reduce la participacin del Juez a la mera aplicacin de una norma rgida

Sistema de la sana crtica Se trata de un sistema intermedio que se caracteriza por permitir un convencimiento libre en el Juez, pero que no es arbitrario, por que expresamente se considera que el Juez debe aplicar las normas de la lgica (disposicin natural para discurrir con acierto, sin auxilio de la ciencia) y las mximas de la experiencia (definiciones o juicios hipotticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso y que por encima de esos hechos, pretenden tener validez para otros nuevos.

B) LA RECEPCIN DE LA CAUSA A PRUEBA.

318 CPC.

Concluidos los trmites que deben proceder a la prueba, ya se proceda con

la contestacin expresa del demandado o en su rebelda, el tribunal examinar por s mismo los autos y si estima que hay o que puede haber controversia sobre algn hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibir la causa a prueba y fijar en la misma resolucin los hechos sustanciales controvertidos sobre los que debe recaer Solo podrn fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla.

Se trata de que el tribunal examine por s mismo el expediente y determine los hechos pertinentes que resultan controvertidos, es decir, aquellos que han sido materia de controversia en el curso del juicio.

43 Si el tribunal estima que no hay hecho sustanciales y pertinentes, se omite el perodo probatorio y se procede a citar a las partes para or sentencia (432 CPC) Por el contrario, si existen tales hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibir la causa a prueba, determinando de manera precisa los puntos sobre los que esta debe recaer (puntos de prueba). En la prctica, se suele conocer esta resolucin como auto de prueba, pero en rigor, se trata de una sentencia interlocutoria, que resuelve sobre un trmite que debe servir de base para la dictacin de una sentencia definitiva (158 inciso tercero). Como sabemos, si el proceso se ha seguido en rebelda del demandado, el tribunal igualmente deber recibir la causa a prueba, pues tras la contestacin ficta de la demanda, el demandante deber acreditar todos los fundamentos de su demanda. La resolucin que recibe la causa a prueba, adems, por un problema prctico, suele determinar los das del probatorio en que se va a recibir la prueba de testigos. Lo anterior, pues la ley no dice la oportunidad en que esta prueba deba verificarse y con el afn de otorgar a las partes certeza con relacin a esa fecha.

Por tanto, sus requisitos son: a) Los comunes a toda resolucin judicial; b) Debe contener la orden de recibir la causa a prueba (por el trmino legal) c) Debe indicar los hechos o puntos sobre los que la prueba debe recaer. d) Indicar los das y hora en que debe recibirse la prueba testimonial.

La omisin de la recepcin de la causa a prueba, cuando ella es procedente, genera la nulidad del procedimiento, al versar sobre un trmite declarado esencial por la ley, cuya omisin genera un vicio con relacin a l cual la ley concede recurso de casacin en la forma. Ahora, la exigencia legal es que se reciba la causa a prueba; pero si la resolucin que la recibe contiene errores y omisiones, los cuales no son atacados oportunamente por las partes, no se incurre en esta causal de casacin.

44 La resolucin que recibe la causa a prueba se notifica por cdula, en conformidad al artculo 48 CPC Recursos que proceden en contra de esta resolucin (319 CPC): El artculo 319 del CPC autoriza que en contra de esta resolucin la o las partes interesadas puedan pedir reposicin. La reposicin se conceptualiza entre nosotros en el artculo 181, y en general, podemos sostener que se trata de un recurso que procede en contra de autos y decretos firmes, para que sean dejados sin efecto por parte del mismo tribunal que los pronunci. El trmino para interponerlo es de cinco das. En este caso, estamos en presencia de un recurso de reposicin bastante particular, pues: 1. Procede en contra de una sentencia interlocutoria, en circunstancias que normalmente estas resoluciones solo pueden atacarse por medio de apelaciones. 2. El plazo para deducir el recurso, es de tres das. El sentido de este recurso es pedir que se modifiquen los puntos de prueba determinados por el tribunal; o que en su caso se eliminen algunos o se incorporen otros que se estiman omitidos Presentada la solicitud de reposicin, el Tribunal puede determinar resolverla de plano o darle la tramitacin de un incidente (319 inciso 2) Sin embargo, tambin procede el recurso de apelacin en contra de esta resolucin; pero en este caso, el recurso debe plantearse necesariamente de manera subsidiaria al recurso de reposicin, para el caso que se niegue lugar a ella. En este caso, como se deduce la apelacin de manera subsidiaria a la reposicin, en cuanto la apelacin haya sido fundada, no es necesario fundar nuevamente el recurso. La apelacin en su caso, debe concederse en el solo efecto devolutivo y puede dar lugar a un caso de trmino especial de prueba, que veremos ms adelante. Recursos que proceden contra la resolucin que no da lugar a recibir la causa a prueba (326 CPC): Procede el recurso de apelacin en contra de la resolucin que implcita o explcitamente no den lugar a recibir la causa a prueba, salvo en el caso del artculo 313

45 CPC, que es aquel caso en que las partes de comn acuerdo han solicitado al tribunal que no se reciba la causa a prueba y se cite a las partes para or sentencia sin ms trmite. Eventualmente, puede considerarse la procedencia del recurso de casacin en la forma; pero se trata de un recurso mucho ms exigente y, por tanto, en general, no podr deducirse directamente en contra de la resolucin que omite recibir la causa a prueba. Recursos que proceden en contra de la resolucin que acoge una reposicin deducida en contra de un auto de prueba (326 Inciso 1); Es apelable, en el solo efecto devolutivo. Ampliacin de la prueba (321 CPC); Como se expres antes, los puntos de prueba deben ser fijados por el tribunal tomado en consideracin nicamente los hechos sustnciales, pertinentes y controvertidos por las partes en los escritos fundamentales del perodo de discusin. Sin embrago, en determinados casos, puede ampliarse lo anterior, a hechos nuevos ocurridos durante el probatorio y que tengan relacin con el asunto controvertido (321 inciso 1) y an puede extenderse a hechos ocurridos antes de recibirse causa a prueba y no alegados antes, con tal que jure la parte que los aduce que solo entonces han llegado a su conocimiento. La parte contraria, al contestar el traslado, tambin puede alegar hechos nuevo, con tal que renan los caracteres antes mencionados (322 inciso 1 CPC) La solicitud de las partes en ese sentido, debe tramitarse conforme a las normas generales de los incidentes, en cuaderno separado, sin que se suspenda el trmite del asunto principal. (322 inciso 2) Adems, todas estas solicitudes deben plantearse simultneamente cuando sus causas existan al mismo tiempo. Lo anterior, por aplicacin de las normas generales de los incidentes (84 y 85 CPC).

Obligacin de la parte que desee rendir prueba testimonial El nuevo art. 320 CPC ( modificado por la ley 20.192 de 26 de Junio de 2007) Art. 320 (309). Desde la primera notificacin de la resolucin a que se refiere el artculo 318, y hasta el quinto da de la ltima, cuando no se haya pedido reposicin en conformidad al artculo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco das siguientes a la notificacin por el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud de

46 reposicin, cada parte deber presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisin. Deber tambin acompaar una nmina de los testigos de que piensa valerse, con expresin del nombre y apellido, domicilio, profesin u oficio. La indicacin del domicilio deber contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificacin del testigo.

Si habindose pedido reposicin ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no ser necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.

La nueva norma podra ser algo confusa por lo que se puede resumir de la siguiente manera:

1 Estamos frente un plazo comn. 2 Es una hiptesis que se presenta si existe pluralidad de demandados. 3 Para presentar la lista de testigos y la minuta, hay que distinguir si se dedujo reposicin o no: Si no se dedujo: Se puede presentar desde la primera y hasta el 5 da de la ltima. Como puede apreciarse sigue siendo un plazo comn (antes era slo luego de notificado al ltimo. Ahora existe mayor amplitud para presentarla, desde la 1 y hasta el 5 da de la ltima). Si se dedujo: Dentro de los 5 das siguientes a la notificacin por el estado diario de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud de reposicin.

4 Otra modificacin se refiere a que si una de las partes ha pedido reposicin, pero ya se hubiere presentado la Lista de testigos y la minuta, no ser necesario presentar nueva lista

47 de testigos ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que la presenta estime pertinente modificarlas. Se corrige de esa forma, la injusticia respecto de aquella parte que ha presentado oportunamente su lista y con ocasin de la reposicin quedaba sin posibilidad de valerse de dicho medio de prueba, por no reiterarla en tiempo y forma.

La jurisprudencia ms reiterada de nuestros tribunales ha determinado que la sancin se impone con relacin al incumplimiento de rendir la prueba de testigos ( si no se presenta en el plazo descrito precedentemente, la parte no puede valerse de ella); pero no ocurre lo mismo con relacin a la minuta de preguntas a que tambin se refiere la misma disposicin. Por el hecho de no acompaarse la mencionada minuta de preguntas, no hay sancin. La individualizacin de los testigos debe hacerse manifestando su nombre y apellido; domicilio y profesin u oficio. Por un tema prctico, es conveniente adems indicar la cdula de identidad. La indicacin del domicilio debe contener los datos necesarios, a juicio del juzgado para la individualizacin del testigo. (320 parte final) la jurisprudencia ha sido tolerante con la individualizacin de los testigos y en general ha manifestado que no hay inconvenientes para proceder con su interrogacin cuando su individualizacin no da lugar dudas sobre su identidad.

Qu ocurra antiguamente? El antiguo 320 CPC deca: Dentro de los cinco das siguientes a la ltima notificacin de la resolucin a que se refiere el artculo 318, cuando no se haya pedido reposicin en conformidad al artculo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco das siguientes a la notificacin por el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud de reposicin, cada parte deber presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisin. Deber tambin acompaar una nmina de los testigos de que piensa valerse, con expresin del nombre y apellido, domicilio profesin u oficio. La indicacin del domicilio deber contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificacin del testigo.

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Se trataba de un trmino de cinco das, que era fatal respecto de este medio de prueba, de tal manera que si no se presentaba en ese plazo, la parte interesada perda la posibilidad de rendir prueba testimonial, esa sancin rige hoy, pero como vemos se ha flexibilizado la presentacin de la lista y se releva de dicha funcin a quien ya present la lista de testigos correspondiente y estima que con la reposicin no es necesario presentar nuevos testigos.

C) EL TRMINO PROBATORIO.

El trmino de prueba se abre a partir de la ltima notificacin (por cdula) de la resolucin que orden a recibir la causa a prueba; o en su caso desde la notificacin por el estado diario de la ltima resolucin recada en la reposicin que se haya deducido. Con la apertura del trmino probatorio, se inicia el segundo perodo del juicio ordinario; el perodo de prueba. Def.: Es el espacio de tiempo que la ley concede para los efectos de rendir las pruebas y particularmente, la prueba testimonial. En efecto, la prueba testimonial solo puede solicitarse y practicarse dentro del trmino probatorio (340 CPC). Los instrumentos, pueden acompaarse en cualquier estado del juicio en primera instancia, hasta antes del vencimiento del trmino probatorio (348 CPC) la absolucin de posiciones puede solicitarse tambin en cualquier estado del juicio desde que est contestada la demanda hasta el vencimiento del trmino probatorio en primera instancia (385 CPC) las restantes prueba solo debern decretarse en el transcurso del trmino probatorio en la medida en que no se haya decretado con antelacin a su iniciacin (327 inciso 1) Sin embargo, el reconocimiento pericial puede decretarse en cualquier estado del juicio, cuando lo haga el tribunal de oficio. Si las partes lo piden, solo podrn hacerlo dentro del trmino probatorio (412 CPC).

49 Caractersticas del trmino de prueba Se trata de un trmino legal y se extiende normalmente por 20 das (328 CPC). No obstante, puede ser judicial, cuando el tribunal fija un trmino especial de prueba e incluso puede ser convencional, cuando las partes piden al tribunal de comn acuerdo que se restrinja el trmino de prueba (328 inciso 2) Adems, se trata de un trmino comn, pues corre para todas las partes desde la ltima notificacin de la resolucin que ordena recibir la causa a prueba (327 CPC); o desde la notificacin de la ltima resolucin recada en la reposicin presentada por las partes. Por ltimo, se trata de un trmino fatal, en los trminos que hemos expresado antes.

Clasificacin a) Trmino de prueba ordinario: Es la regla general ye s el trmino de 20 das, salvo que las partes convengan de comn acuerdo en reducirlo. b) Trmino de prueba extraordinario: Se refiere a aquellas situaciones en que el trmino ordinario puede ser insuficiente, pues se trata de rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o incluso, fuera del territorio de la repblica. c) Trmino de prueba especial, establecido en los artculo 339 y siguientes del CPC.

Trmino de prueba ordinario: Dura 20 das y en el se deben rendir todas las pruebas que las partes deseen; en especial, la prueba testimonial. Durante l, adems, puede rendirse prueba incluso fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal e incluso fuera del territorio de la repblica (334 CPC) Sin embargo, normalmente este trmino ser insuficiente para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal y con mayor razn fuera del territorio de la repblica y es por eso que la ley admite el trmino probatorio extraordinario.

Trmino probatorio extraordinario (329 y ss):

50 Puede ser i) Para rendir prueba dentro del territorio de la repblica, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal; ii) Fuera del territorio de la repblica. La distincin es importante, pues es distinta la forma en que debe concederse en uno y otro caso. Juicios en que procede Juicio ordinario de mayor cuanta (329 y ss) Juicio ordinario de menor cuanta (698 No.3); pero en este caso, no puede exceder de 20 das en total Juicio sumario, sin que pueda exceder los 30 das en total (682 y 90 CPC) En los juicios de hacienda, que se tramiten conforme a las normas de procedimientos en que proceda el aumento extraordinario del probatorio; Juicios sobre cuentas; Juicios de alimentos: Juicios sobre pago de ciertos honorarios (697) Juicios seguidos ante rbitros de derecho, cuando se tramiten de acuerdo a las normas de procedimientos que admiten el aumento extraordinario Juicio ejecutivo; pero en este caso el aumento no puede exceder de 20 das (468 CPC) En los dems juicios, no procede. El aumento extraordinario debe pedirse antes del vencimiento del trmino ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (332 CPC). Adems, dicho aumento extraordinario contina corriendo inmediatamente despus de vencido el trmino ordinario, sin interrupciones y solo dura para cada localidad el nmero de das fijado por la tabla respectiva (Tabla de emplazamiento) (333 CPC) Durante el trmino extraordinario, solo puede rendirse prueba en aquella localidades para las cuales se haya concedido el aumento extraordinario (335 CPC)

51 Diferencias: El trmino extraordinario para rendir prueba en el territorio de la Repblica el juez debe concederlo por el solo hecho de solicitarse salvo que haya motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propsito de demorar el curso del juicio (330). En cambio, el trmino extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la repblica se concede solo en la medida que el solicitante acompae antecedentes que hagan verosmil la existencia de medios probatorios en el extranjero o de testigos que puedan deponer sobre el asunto controvertido. El artculo 331 CPC contiene las exigencias de este trmino extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica: 1. Que del tenor de la demanda, de la contestacin o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a los que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el pas en que deba practicarse dichas diligencias; o que all existen los medios probatorios que se pretenden obtener; 2. Que se determine la clase y condicin de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; 3. Que, tratndose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algn antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones. El aumento para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, se concede con citacin; es decir, se concede sin perjuicio de la facultad de la parte contraria de oponerse a esa concesin, dentro del plazo de tres das (336 inciso 1); pero el aumento para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica se concede previa audiencia de la parte contraria, es decir, se tramitar conforme a las normas de los incidentes, que deber ser fallado por el tribunal, otorgando el trmino solicitado o no. Por ltimo, para conceder el trmino extraordinario de prueba para rendir prueba fuera del territorio de la repblica, el solicitante constituya una fianza en los trminos del artculo 338 inciso 1 (No menos de medio sueldo vital ni ms de dos

52 sueldos vitales) (Ms o menos actualmente $17.000) Para conceder el trmino extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la repblica, no se exige caucin alguna. Incidentes relativos a la concesin de trminos extraordinarios. Cuando la parte contraria se opone a la concesin de trmino extraordinario, se forma un incidente que debe tramitarse conforme a las reglas generales, pero por cuerda separada, sin suspender el trmino probatorio; pero sin que se descuenten los das que dure el incidente del trmino extraordinario que eventualmente se conceda (336 CPC) La resolucin que concede el aumento extraordinario para rendir prueba puede ser apelada y la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo, segn las reglas generales. Sanciones en que incurre el litigante temerario (338 CPC) El que haya solicitado y obtenido un aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica, perder el monto de la caucin consignada, si resulta acreditada alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que no ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba solicitada; 2. Que los testigos sealados no tenan conocimiento de los hechos ni se han hallado en situacin de conocerlos; 3. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el pas en que se han pedido que se practiquen las diligencias probatorias Adems de esta sancin (que solo se refiere a quien ha obtenido aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la repblica) existe la sancin del artculo 337 CPC, por el cual se sanciona a la parte que obtuvo el trmino extraordinario y no rinde la prueba o solo rinde alguna prueba impertinente, es obligada a pagara la otra los gastos en que haya incurrido para presenciar las diligencias pedidas, seas personalmente o por medio de mandatarios

Trmino probatorio especial

53 Como sabemos, el trmino probatorio es un trmino legal que no se suspende en trminos generales en caso alguno, salvo que las partes lo soliciten de comn acuerdo al tribunal (339 inciso 1) No obstante, durante el trmino ordinario de prueba puede ocurrir accidentes que impidan la rendicin de alguna prueba en particular. En este caso se le conceden al juez facultades para otorgar al afectado un trmino de prueba cuya duracin ser fijada prudencialmente por el juez siempre dentro de ciertos lmites