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JUICIO: ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO. PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS CERINO MARCIN. V I S T O S ; para dar cumplimiento a la ejecutoria de emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, al resolver el Juicio de Amparo Directo interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia emitida por esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, al resolver el interpuesto por los quejosos en contra de la sentencia dictada por esta Sala al resolver los autos del toca civil relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien se inconformó con la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Quinto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por y;

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JUICIO: ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO.

PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS CERINO

MARCIN.

V I S T O S ; para dar cumplimiento a la ejecutoria de

emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad de Villahermosa,

Tabasco, al resolver el Juicio de Amparo Directo interpuesto por el

quejoso en contra de la sentencia emitida por esta Sala en

cumplimiento a la ejecutoria de por el Segundo Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia

en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, al resolver el interpuesto

por los quejosos en contra de la sentencia dictada por esta Sala al

resolver los autos del toca civil relativo al recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, quien se inconformó con la

sentencia definitiva, dictada por la Jueza Quinto de lo Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el

expediente relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio,

promovido por y;

R E S U L T A N D O :

1º.- La Jueza del conocimiento con fecha dictó

sentencia definitiva en el expediente que en sus puntos resolutivos

transcritos a la letra dicen: “…PRIMERO. Este Juzgado es

competente para conocer y resolver en la presente causa.

SEGUNDO. Ha procedido la vía ordinaria civil. TERCERO. El

actor no probó los elementos constitutivos de la acción

reivindicatoria y los demandados en contra de comparecieron a

juicio. CUARTO. En consecuencia, se absuelve a los

demandados de las prestaciones reclamadas en la demanda.-

QUINTO. Por versar este asunto a una acción de condena y al

serle adversa esta resolución, que justifiquen en el incidente

respectivo, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor. SEXTO. Háganse las

anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este

juzgado y en su oportunidad archívese el presente asunto

como concluido…” (fojas 146 frente del expediente 149/2010).

2o.- Inconforme con la resolución anterior, la parte

actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto

devolutivo, formándose el toca ya aludido y seguido en sus etapas

procesales fue fallado mediante resolución emitida el seis de marzo

de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos copiados a la letra

dicen: “….PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para

conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Resultaron parcialmente fundados los agravios

vertidos por el apelante TERCERO.- Se REVOCA la sentencia

definitiva emitida el veintitrés de agosto de dos mil once por la

Jueza Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Centro, Tabasco, en el expediente relativo al Juicio Ordinario

Civil Reivindicatorio promovido por en contra de y se dictan

los puntos resolutivos que rigen el presente fallo en los

términos siguientes: “PRIMERO.- Ha procedido la vía.

SEGUNDO.- La parte actora probó los elementos constitutivos

de la acción reivindicatoria ejercitada en contra de quienes

comparecieron a juicio sin justificar sus excepciones y

defensas. TERCERO.- En consecuencia, se declara que

CUARTO.- Se condena a los demandados a desocupar y

entregar al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tabasco,

a través de quien legalmente lo represente, con todos sus

frutos y accesorios en términos del artículo 556 de la Ley

Adjetiva Civil en vigor, el predio constante de una superficie de

Para dar cumplimiento voluntariamente a lo anterior, se

concede a los demandados un término de CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir de que cause ejecutoria esta

resolución, apercibidos que de no hacerlo, se procederá

conforme a derecho.” CUARTO.- Conforme a lo señalado en la

parte in fine de esta resolución, y con apoyo en los numerales

91, 95 y 98 y demás relativos del Código Procesal Civil en vigor

en el Estado de Tabasco, se condena a la parte demandada a

pagar a la parte actora, a través de quien legalmente la

represente, los gastos y costas de ambas instancias a favor de

los demandados que se cuantifiquen en ejecución de sentencia

y que deberán regularse al tenor de las reglas previstas por el

artículo 2919 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco,

en que no habiendo convenio, se atenderá juntamente a la

costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos

prestados, a la del asunto o casos en que se prestaren, a las

facultades pecuniarias del que recibió el servicio y a la

reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha

prestado.-QUINTO.- Notifíquese personalmente esta resolución

y hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el

expediente original 149/2010, al juzgado de su procedencia y en

su oportunidad, archívese el presente toca como asunto

concluido…” (Fojas 53 vuelta, 54 frente y vuelta y 55 frente del

toca).

3º.- No conformes con dicha resolución los

demandados promovieron Juicio de Amparo Directo, al cual se dio

entrada en el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

Décimo Circuito con sede en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco,

bajo el número y fue turnado para resolución al Centro Auxiliar de

la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana

Roo, Órgano Colegiado que con fecha, emitió resolución en cuyo

punto único resolutivo se concedió a los quejosos el Amparo y

Protección de la Justicia de la Unión, en los términos siguientes:

“…ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del

último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la

Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto y la autoridad

citados en el resultado primero de esta ejecutoria…” (Fojas 91

frente del cuaderno de amparo).

4º.- En acatamiento a dicha ejecutoria federal, esta

Sala con fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, emitió

sentencia, cuyos puntos resolutivos copiados a la letra dicen:

“…PRIMERO.-Esta Sala resultó competente para conocer y

resolver el presente recurso de apelación.-SEGUNDO.-

Resultaron infundados los agravios vertidos por el

apelante licenciado TERCERO.-Se CONFIRMA la sentencia

definitiva emitida por la Jueza Quinto de lo Civil de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, promovido

por el licenciado en contra de y/o quien ocupe el inmueble.-

CUARTO.-Conforme a lo señalado en la parte in fine de esta

resolución, y apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y demás

relativos del Código Procesal Civil en vigor en el Estado de

Tabasco, se condena a la parte actora Gobierno del Estado de

Tabasco, al pago de gastos y costas de ambas instancias a

favor de los demandados y/o quien ocupe el inmueble, que se

cuantifiquen en ejecución de sentencia y que deberán

regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919

del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, en que no

habiendo convenio, se atenderá juntamente a la costumbre del

lugar, a la importancia de los trabajos prestados a la del asunto

o casos en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del

que recibió el servicio y a la reputación profesional que tenga

adquirida el que lo ha prestado.-QUINTO.-Para los efectos

previstos en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo

en vigor, remítase copia debidamente certificada de este fallo al

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo

Circuito con residencia en el Estado.-Sexto.- Notifíquese

personalmente esta resolución y hecho que sea, con copia

autorizada de la misma, remítase el expediente original

149/2010, al juzgado de su procedencia y en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido….” (Fojas 83

frente y vuelta y 84 frente del toca 825/2011-II).

5º.- Inconforme con dicha determinación el interpuso

Juicio de Garantías del cual correspondió conocer al Tribunal

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito con

residencia en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, el cuál

tramitado bajo el número fue fallado mediante resolución emitida el

doce de noviembre de sustentando esencialmente el siguiente

razonamiento: “…A efecto de evidenciar lo fundado de los

conceptos de violación y lo incorrecto de la apreciación de la

responsable, en el análisis de la escritura pública 6096 de

catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que

fundó su acción la parte actora, pasada ante el notario público

número 6 de esta ciudad, resulta necesario transcribir, en lo

que interesa, el punto segundo del capítulo de antecedentes,

inciso B), en el que dicho fedatario hizo constar: “B). DE LA

AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN EN CONDOMINIO. El suscrito

Notario hace constar que tiene a la vista el oficio número Esta

Dirección a mi cargo, AUTORIZA la Constitución de Propiedad

en Condominio Vertical promovido por Usted, para efecto de

desarrollar un ...IV.- Deberá formalizar la DONACIÓN a favor,

representado por, del inmueble cuyas características se

describen a continuación:.-Lo reproducido literalmente

demuestra que el citado notario tuvo a la vista el mediante el

cual le autorizó la constitución de régimen de propiedad en

condominio vertical, para efectos de desarrollar un conjunto

habitacional de interés social, en un predio de su propiedad,

con una superficie total de catorce mil doscientos noventa y

seis metros cuadrados, y que por dicha autorización contrajo,

entre otras obligaciones, la de formalizar la donación a favor

del.-En la misma escritura se pactó la “cláusula de donación” y

en ella se hizo constar: “UNICA.- Manifiesta el señor, que en

cumplimiento al oficio número signado por la Ingeniero

ROSANA SOL FERRER, Director de Planificación de Secretaría

de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del

Estado, mediante el cual se Autoriza la Constitución del

Régimen de Propiedad en Condominio Vertical, y en especial a

la obligación número IV, signado en el texto de dicho

documento, - Ahora bien, los artículos 2241 y 2246 del código

Civil, abrogado, vigente hasta el treinta de abril de mil

novecientos noventa y siete, aplicable al caso por ser el que se

encontraba en vigor en la fecha del documento base de la

acción, disponen:“Artículo 2,241.- La donación es perfecta

desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al

donador.”- “Artículo 2,246.- La donación de bienes raíces se

hará en la misma forma que para su venta exige la ley.”-

Conforme a dichos preceptos la donación es perfecta desde

que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al

donador; y la donación de bienes raíces será en la misma

forma que para su venta exige la ley.-La confrontación entre los

elementos que contiene la escritura pública en comento y los

requisitos que exigen los preceptos en cita, para hacer perfecta

una donación de bienes raíces, hace concluir que los segundos

quedaron satisfechos con los primeros, en tanto que el pacto

establecido en el oficio DP-986/93, de siete de julio de mil

novecientos noventa y tres, lo transcribió el notario que

elaboró la escritura pública base de la acción, al tenerlo a la

vista, y dicho pacto consistió en que la Directora de Planeación

del Gobierno del Estado autorizó el régimen en condominio a

Virginia Gutiérrez Moscoso, para efectuar un conjunto

habitacional de interés social, sobre una superficie de catorce

mil doscientos noventa y seis metros cuadrados; y ésta se

obligó a formalizar una donación a favor del Gobierno del

Estado, representado por la Comisión para el Desarrollo

Urbano de Tabasco, del inmueble motivo de controversia,

constante de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros

cuadrados con cuarenta y tres centímetros.-Dicho compromiso

lo cumplió en los términos también transcritos con antelación.-

Lo anterior evidencian que el donatario expresó su aceptación

de la donación en el contenido del oficio multicitado y dicha

transmisión de derechos la realizó la donante en la propia

escritura; luego no hacía falta que el estado actor exhibiera el

oficio que dio origen a la donación, como lo sostuvo la sala,

porque el fedatario público lo transcribió y dio fe de su

contenido, y la donación misma se constar en el propio

instrumento público; por ende, tampoco era necesario que se

agregara en el apéndice, como lo exigió la ad quem.-Por esas

circunstancias es obvio que, como se dijo, los elementos que

se desprenden del contenido base de la acción llevan implícita

la perfección de la donación que exigen los artículos 2241 y

2246 del Código Civil, entes transcritos, para tener por

acreditada la acción ejercida en el juicio de origen, sin que la

aceptación de la donación sea indispensable que se exprese en

la misma escritura donde se hizo patente por el donante,

porque no lo exigen así los dispositivos legales que la rigen,

sólo que sea aceptada, lo que implica que puede hacerse en

cualquier forma.-Al no haberlo interpretado en los términos

citados la responsable, violó en perjuicio de la parte quejosa

las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en

los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto su

determinación no se encuentra debidamente fundada y

motivada, ni conforme a la ley aplicable al caso.-En las

narradas circunstancias, procede conceder al amparo

solicitado, para el efecto de que la sala deje insubsistente la

sentencia reclamada, en su lugar emita otra en la que,

siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que

con la escritura pública expida por el, de esta ciudad, en su

carácter de apoderado general de cumple con los requisitos de

ley; hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo

que proceda conforme a derecho.-Por lo expuesto, fundado y

con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de

Amparo y 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Organica del

Poder Judicial de la Federación, se resuelve:…” (Fojas 68 vuelta

a la 72 frente y vuelta del cuaderno de amparo CCLXI/2012)

Y en su punto único resolutivo concedió al quejoso el

amparo y protección de la justicia de la unión en los términos

siguientes: “…UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y

PROTEGE al contra la sentencia dictada en el toca civil, por la

Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa; para

el efecto de que la sala deje insubsistente la sentencia

reclamada, en su lugar emita otra en la que, siguiendo los

lineamientos de esta ejecutoria, determine que con la escritura

pública cumple con los requisitos de ley; hecho lo anterior,

con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme

a derecho.…” (Fojas 72 vuelta y 73 frente del cuaderno de amparo

CCLXI/2012).

6º.- En acatamiento a la ejecutoria federal que se

cumplimenta, esta Sala mediante proveído datado el dejó

insubsistente la sentencia dictada el treinta y uno de agosto dos mil

doce, y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se

cumplimenta, se procede a emitir la siguiente resolución.

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta autoridad es competente para conocer del

presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido

por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado y 25 fracción I de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.

II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la

letra dice: “… II. Previa revisión de las constancias y de los

medios probatorios aportados en autos, quien hoy resuelve

concluye que la parte actora no probó su acción por los

motivos y consideraciones legales que a continuación se

precisan. La acción reivindicatoria ha sido definida como la

acción real que tiene el propietario de un bien, mueble o

inmueble, para ser restituido en la posesión del mismo y para

que se le devuelva con sus frutos y accesiones; es decir, la

acción reivindicatoria es el medio que la Ley ha establecido

para garantizar al propietario la tenencia de lo que es suyo. Por

tanto, de conformidad con el artículo 560 del Código Adjetivo

Civil Vigente en esta Entidad Federativa, los requisitos para su

procedencia son los siguientes: I. Que es propietario de la cosa

que reclama; II. Que el demandado es poseedor o detentador

de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los

efectos de la reivindicación; III. La identidad de la cosa y; En

virtud de lo anterior y aplicando dicha disposición al presente

caso, el primero de los elementos de la acción no fue

demostrado en autos, toda vez que de conformidad con el

artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, le

correspondía al actor la carga de la prueba, ya que si bien

desahogó la documental pública consistente en la escritura

número de esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco, a la que se

concede valor probatorio pleno de conformidad con los

artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, en virtud de que fue expedida por funcionario público en

el ejercicio de sus atribuciones, con ella la parte actora no

demuestra la propiedad del predio constante de una superficie

Ello es así, toda vez que si bien es verdad que en la escritura

de referencia obra un apartado denominado CLÁUSULA DE LA

DONACIÓN, en donde consta que el cierto también es que

dicha donación no reúne los requisitos que señala el numeral

2241 del Código Civil vigente al momento de la celebración del

Contrato de Donación; ya que no se observa que el donatario

haya otorgado su consentimiento para celebración del acto

jurídico de donación, por lo que no dio cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 2125 en relación con el 2241 del

Código Civil en vigor, al momento de la celebración del

Contrato de Donación, pues de la instrumental en comento no

se advierte que el Gobierno del Estado a través de quien

legalmente lo representa hubiera aceptado la donación de

referencia. Sirve de apoyo a lo antes razonado la siguiente

tesis Jurisprudencial que copiado a la letra dice : Registro No.

164790. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXXI, Abril de 2010. Página: 2729.

Tesis: II.2o.C.528 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. DONACIÓN,

CONTRATO DE. SE PERFECCIONA CUANDO SE PRUEBA EL

ACTO DE DONACIÓN, EL DONATARIO LA ACEPTA Y LO HACE

SABER A LA DONANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO). De acuerdo con la naturaleza del contrato de

donación, para que se configure es indispensable demostrar la

donación en sí e igualmente la aceptación por parte del

donatario y que ello lo haya hecho saber a la donante. Por

consiguiente, si no existe evidencia de esos supuestos

jurídicos, no puede hablarse de un contrato de donación como

lo exige el artículo 2194 del Código Civil del Estado de México,

actualmente abrogado, pero aplicable al caso, que establece

las condiciones elementales de la donación de que se trata,

cuyo acto puede actualizarse en un solo momento o en

distintos, hasta antes de la muerte de la parte donante,

previas las formalidades legales requeridas. Así también en la

tesis que a continuación se cita señala cuales son los

elementos de la acción reivindicatoria: ACCION

REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación

compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene

la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio

sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y

accesiones. Así, quien ejercita debe acreditar: a) la propiedad

de la cosa que reclama; b) la posesión por el demandado de la

cosa perseguida y c) la identidad de la misma, o sea que no

pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la

que se refieren los documentos fundatorios de la acción,

precisando situación, superficie y linderos, hechos que

demostrará por cualquiera de los medios de prueba

reconocidos por la ley. Octava Época. Registro: 227862.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III,

Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Materia(s): Civil.

Tesis: Página: 45. Atento, a lo expuesto y al no haber

demostrado la parte actora el primero de los elementos de la

acción reivindicatoria, resulta innecesario analizar los demás

elementos. Ahora bien, al no haber resultado procedente la

acción, quien aquí resuelve determina no entrar al estudio de

las excepciones y defensas así como de las demás pruebas

ofrecidas por la parte demandada, por no haber acreditado su

acción la parte actora; al compartir el siguiente criterio que

bajo el rubro dice: EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO

EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCION. No

habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe

absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de

donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este

último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan

como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a

las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y

por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se

haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para

destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la

materia a controvertir. Octava Época. Instancia: PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II Febrero.

Tesis: VI.1º.86 C. Página: 335. En consecuencia, se absuelve a

los demandados de las prestaciones reclamadas en la

demanda inicial. Por tratarse de una acción de condena y al

serle adversa esta resolución, se condena al actor al pago de

gastos y costas a favor de los demandados que justifiquen en

el incidente respectivo, de conformidad con los artículos 92 y

93 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Por lo

expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos del

125 al 129 del Código Adjetivo Civil en vigor, 14 y 16 de la

Constitución Federal, es de resolver y se:…” (fojas 144 y 145

frente y vuelta del expediente número 149/2010).

III.- En este punto es innecesaria la inserción integral

de los agravios vertidos por en virtud de que estos se encuentran

agregados a fojas de la dos a la ocho del Toca que nos ocupa, lo

anterior en observancia del principio de economía procesal y de la

simplificación de la sentencia acorde a los artículos 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, además de no existir en

la ley de la materia, disposición legal alguna que obligue a este Ad

quem a realizar su transcripción.

Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible

en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril

de 1998, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se transcribe el

rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”

El recurrente esencialmente vierte como agravios que

se los causa la incorrecta interpretación que la juzgadora realiza de

la escritura base de la acción, en razón de que la donación que se

hizo a favor de su representado, se realiza en cumplimiento a un

convenio de autorización para realizar, donde se ubica el predio

materia de la reivindicación, pues el convenio escrito en donde se

pactó la donación entre fue pactado con anterioridad y así lo reza la

escritura pública número, pasada ante la fe del notario público

número seis de esta ciudad, ya que el mismo fedatario así lo

expresa en el documento en donde refiere que comparece a dar

cumplimiento al convenio de autorización para realización del

fraccionamiento, por lo que resulta incorrecto que la donación no

haya sido aceptada por su representado, cuando lo cierto es, que

dicha donación fue pactada en el convenio para desarrollar el

fraccionamiento por ende, la actuación que realiza el es correcta

puesto que la donación fue pactada con antelación por las partes.

Sigue diciendo el disconforme que no se debe pasar

por alto que el convenio para realizar el fraccionamiento Plaza

Jardín en el que se otorgó la donación del predio del cual se pide la

reivindicación en el juicio, fue al amparo y en cumplimiento de la

Ley de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de

Tabasco, que en su capítulo I, relativo a las disposiciones generales

dice en su artículo 1 que las disposiciones de esa Ley son de orden

público e interés social, por tanto, la donación realizada a favor de

su representado desde luego es pura y perfecta puesto que en

convenio se plasmó la voluntad de la donante de transmitir la

propiedad y del donatario de recibirla, por tanto, se cumple la

legitimación del carácter de dueño en el presente asunto.

Son fundados los agravios expuestos por el apelante.

Como premisa es menester precisar el contenido de

los artículos 2,241 y 2,246 del Código Civil abrogado, vigente hasta

el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, aplicable al

caso por ser el que se encontraba en vigor en la fecha del

documento base de la acción de la actora, cuyo tenor

respectivamente es el siguiente:

“ARTÍCULO 2,241.- La donación es perfecta desde

que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al

donador.”

“ARTÍCULO 2,246.- La donación de bienes raíces

se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.”

Dispositivos legales de los que se colige que la

donación es perfecta en el momento en que el donatario la acepta y

el donador tiene conocimiento de la aceptación y que tratándose de

bienes raíces, la donación se llevará a efecto en la misma forma

prevista en la ley para la venta.

Bajo este tenor tenemos que el actor demanda de y/o

quien ocupe el inmueble constante de una superficie de de esta

ciudad, la acción reivindicatoria respecto de dicho inmueble, así

como su entrega, con todos sus frutos, accesiones y modificaciones

inherentes al mismo.

Asimismo, en los puntos I y II de los hechos en que

sustenta el ejercicio de su acción, esencialmente aduce que con el

título de propiedad consistente en la escritura número volumen

expedida por el notario público número seis, demuestra que su

representado es propietario del predio anteriormente descrito el cual

adquirió mediante donación que obra en el instrumento público

antes aludido y que formalizó.

Con el fin de acreditar el elemento de la propiedad

que para la procedencia de la acción reivindicatoria exige el artículo

560 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, el

actor exhibió la copia certificada de la escritura pública volumen de

fecha, protocolizada en la notaría pública número seis de esta

ciudad, que contiene como actos protocolizados: la manifestación

de obra nueva y la constitución del régimen de propiedad en

condominio del conjunto habitacional denominado, otorgados por.

Del documento antes descrito se advierte que en el

punto segundo, del capítulo de Antecedentes, inciso B) el fedatario

hizo constar lo siguiente:

“B). DE LA AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN EN

CONDIMINIO. El suscrito Notario hace constar que tiene a la

vista el oficio número, de fecha. Expedido por la

Por otra parte, en la cláusula denominada

CLÁUSULA DE LA DONACION, se asentó lo siguiente:

“UNICA.- Manifiesta el señor que en cumplimiento

al oficio número, fechado el, signado por la Ingeniero, mediante

el cual se Autoriza la Constitución del Régimen de Propiedad

en Condominio Vertical, y en especial a la obligación número

IV, signado en el texto de dicho documento, HACE DONACION

a favor del, de una superficie total de:-

De lo anterior se colige tal como lo determina la

autoridad federal en la ejecutoria federal que se cumplimenta, que

el notario tuvo a la vista el oficio de, dirigido a Virginia Gutiérrez

Moscoso, por la Dirección de Planeación del Estado, mediante el

cual le autorizó la constitución de régimen de propiedad en

condominio vertical, para efectos de desarrollar un conjunto

habitacional de interés social, en un predio de su propiedad, con

una superficie total de catorce mil doscientos noventa y seis metros

cuadrados, y que dicha autorización contrajo, entre otras

obligaciones, la de formalizar la donación a favor del motivo de

controversia, agregando al apéndice de la escritura constancia

debidamente certificada por el notario de haber efectuado la

donación antes descrita.

Ahora bien, conforme a los artículos 2241 y 2246 del

Código Civil, abrogado, vigente hasta el treinta de abril de mil

novecientos noventa y siete, como ya se dijo anteriormente,

aplicable al caso por ser el que se encontraba en vigor en la fecha

en que se suscribió el documento base de la acción, la donación es

perfecta y hace saber la aceptación donador; y la donación de la

bienes raíces será en la misma forma que para su venta exige la

ley.

La confrontación entre los elementos que contiene la

escritura pública en comento y los requisitos que exigen los

preceptos en cita, para hacer perfecta una donación de bienes

raíces, hace concluir que los segundos quedaron satisfechos con

los primeros, en tanto que el pacto establecido en el oficio, de lo

transcribió el notario que elaboró la escritura pública base de la

acción, al tenerlo a la vista y dicho pacto consistió en que la

Directora de Planificación del Gobierno del Estado, autorizó el

régimen en condominio a para efectuar un conjunto habitacional de

interés social sobre una superficie de y ésta se obligó a formalizar

una donación a favor del inmueble motivo de controversia,

constante de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados

con cuarenta y tres centímetros.

Dicho compromiso lo al formalizar, a través de su

representante legal, la donación a favor del , en los términos

transcritos anteriormente.

Lo anterior evidencia que el donatario expresó su

aceptación de la donación en el contenido del oficio multicitado y

dicha transmisión de derechos la realizó la donante en la propia

escritura, sin que fuera menester que el actor exhibiera el oficio que

dio origen a la donación porque el fedatario público lo transcribió y

dio fe de su contenido, y la donación misma se hizo constar en el

propio instrumento público.

Por esas circunstancias, es obvio que como se dijo,

los elementos que se desprenden del documento base de la acción

llevan implícita la perfección de la donación que exigen los artículos

2241 y 2246 del Código Civil, para tener acreditada la acción

ejercida en el originen, sin que la aceptación de la donación sea

indispensable que se exprese en la misma escritura donde se hizo

patente por el donante, porque no lo exigen así los dispositivos

legales que la rigen, sólo que sea aceptada, lo que implica que

puede hacerse en cualquier forma.

Con base en lo anterior queda de manifiesto el

agravio que le irroga al representado del apelante la sentencia

recurrida, toda vez que queda evidenciado que la juzgadora erró en

la sentencia recurrida al concluir que la donación que contiene el

documento base de la acción exhibido por el actor, no reúne los

requisitos del artículo 2241 del Código Civil en vigor, al no

observarse que el donatario haya otorgado su consentimiento para

el acto de donación.

En tal virtud, para reparar el agravio irrogado al

representado del apelante y al no existir reenvío en esta instancia,

se REVOCA la sentencia recurrida y se asume jurisdicción para

emitir la sentencia que conforme a derecho proceda.

Apoya lo anterior la jurisprudencia localizable en la

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o. J/29,

Página: 2075, que dice: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO

EXISTIR REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR

JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS,

SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien

es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer

grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a

través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas

que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia,

porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es

que esa regla es general dado que en la apelación no existe

reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado

no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane

las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar

ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de

los contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en

todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y

abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello

implique suplencia de los agravios.” SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

IV.- El licenciado demanda en la vía Ordinaria Civil

Juicio Reivindicatorio en contra de quienes reclama que por

sentencia ejecutoriada se declare que el, es el propietario del predio

constante de una superficie de:; y la entrega del inmueble antes

descrito.

Su acción la sustenta en que como lo acredita con el

título de propiedad consistente en la escritura número expedida por

el licenciado Jorge Antonio de la Cerda Elías, Notario Público

número 6, su poderdante es propietario del predio constante de una

superficie de inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, que con motivo de la visita que se da por parte del

personal adscrito a la se encontró que el predio materia de la

presente controversia se encuentra ocupado por, quienes

indebidamente tienen el uso del inmueble a través de diversos

locales en renta, así como han instalado un acceso a dicho

inmueble, razón por la que promueven el presente juicio.

Por su parte, los demandados, contestaron la

demanda dentro del término para ello concedido aseverando

esencialmente lo siguiente:

En relación a los hechos que se les imputan son

falsos y los niegan, que en la escritura que refiere la demandante no

consta que haya habido a favor de su representado la transmisión

de la propiedad a favor del, que en la misma no se especifica en el

apéndice la superficie del acto de donación sino solamente el área

de los departamentos, que en dicha escritura no consta que la

donación haya sido formalizada de conformidad con la ley vigente,

uno de los elementos de la donación es el consentimiento como lo

prevén los numerales 2239 y 2241 del Código Civil vigente al

momento de la confección de la escritura pública número de fecha,

que en la escritura que exhibe el donante no consta que haya

aceptado la donación que le fue hecha por el apoderado de luego

entonces la donación no es perfecta y por tanto el Gobierno del

Estado no tiene la calidad de propietario del inmueble que pretende

reivindicar, no existe título de propiedad que avale que el predio que

pretende reivindicar sea del ya que la escritura que exhibe no es

suficiente para acreditar la propiedad del predio constante de una

superficie de, porque la misma no cumple con las formalidades de

ley, que el no es el propietario del bien inmueble al no constar que

haya aceptado la donación del inmueble que refieren los

demandados tienen en posesión y porque no se formalizó el mismo

de conformidad con lo establecido en el artículo 2246 del Código

Civil vigente al momento de la celebración, que el inmueble lo

posee la demandada desde hace un poco mas de diecisiete años,

para ser precisos desde el año de mil novecientos noventa y dos y

que el demandado, entró a poseer el inmueble en virtud de haber

contraído matrimonio con la demandada y desde entonces

ambos ejercen actos de dominio sobre el bien objeto de la

presente litis, que su posesión ha sido pública, pacifica, continua y a

título de dueño, oponiendo excepciones y defensas.

Quedando de esta manera entablada la litis.

Conforme a la carga probatoria que el artículo 240 del

Código Procesal Civil en vigor, impone a las partes de acreditar las

proposiciones de hechos en que se hacen consistir sus acciones y

defensas, las partes aportaron las siguientes pruebas.

La parte actora:

a).- Documentales Públicas consistentes en:

1.- Copia certificada de la escritura pública número

protocolizada en la notaría pública número treinta y dos de esta

ciudad, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas y

actos de administración otorgado por el favor, entre otros, del.

2.- Copia certificada de la escritura pública de fecha

del protocolo de la notaría pública número seis de esta ciudad, que

contiene la Manifestación de Obra Nueva y la Constitución del

Régimen de Propiedad en Condominio del Conjunto Habitacional

denominado de la cual, la confrontación entre los elementos que

contiene la escritura pública en comento y los requisitos que exigen

los artículos 2241 y 2246 del Código Civil abrogado, para hacer

perfecta una donación de bienes raíces, hace concluir que los

segundos quedaron satisfechos con los primeros, en tanto que el

pacto establecido en el oficio de, lo transcribió el notario que

elaboró la escritura pública base de la acción, al tenerlo a la vista, y

dicho pacto consistió en que la autorizó el régimen en condominio a

para efectuar un conjunto habitacional de interés social, sobre una

superficie de; y ésta se obligó a formalizar una donación a favor del,

del inmueble motivo de controversia, constante de.-Dicho

compromiso lo cumplió, al formalizar, a través de su representante

legal, en los términos también transcritos con antelación.-Lo anterior

evidencian que el donatario expresó su aceptación de la donación

en el contenido del oficio multicitado y dicha transmisión de

derechos la realizó la donante en la propia escritura; luego no hacía

falta que el estado actor exhibiera el oficio que dio origen a la

donación, porque el fedatario público lo transcribió y dio fe de su

contenido, y la donación misma se constar en el propio instrumento

público; por ende, tampoco era necesario que se agregara en el

apéndice.-Por esas circunstancias es obvio que, como se dijo, los

elementos que se desprenden del contenido base de la acción

llevan implícita la perfección de la donación que exigen los artículos

2241 y 2246 del Código Civil, entes transcritos, para tener por

acreditada la acción ejercida en el juicio de origen, sin que la

aceptación de la donación sea indispensable que se exprese en la

misma escritura donde se hizo patente por el donante, porque no lo

exigen así los dispositivos legales que la rigen, sólo que sea

aceptada, lo que implica que puede hacerse en cualquier forma.

Documentos a los que se les otorga valor probatorio

de conformidad con los artículos 269 fracción I y 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, en virtud de que se trata de la

copia certificada de escrituras públicas otorgadas ante notario

público.

B).- Confesional a cargo de los demandados a las

que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos

318, 251, 253, 254 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, ya que fue

desahogada por personas con carácter de parte en este juicio, con

capacidad para obligarse, que versó sobre hechos propios de los

absolventes, en la que no se advierte violencia o coacción alguna

para su obtención, la cual se toma en cuenta en lo que les

perjudique más no en lo que les beneficie.

Apoya lo anterior el criterio visible en la Novena Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX,

Febrero de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/305, Página:

1754, que dice: “PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA CIVIL.

SU VALORACIÓN. Para valorar una declaración orientada por

un interrogatorio, como lo es la confesional en materia civil, es

indispensable analizar conjuntamente tanto las preguntas

como las respuestas, ya que las primeras son rectoras del

sentido de las segundas, por lo que si el cuestionario se

encuentra indebidamente formulado, necesariamente va a

generar una respuesta incorrecta y apartada de la realidad.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO.

C).- Instrumental de actuaciones, consistente en todas

las actuaciones desahogadas en el expediente, las cuales se toman

en consideración en lo que beneficien o perjudiquen a las partes, ya

que por ser actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio, de

conformidad con los artículos 269 fracción VIII y 319 del Código

Procesal Civil en vigor.

D).- Presuncional, Legal y Humana, esta prueba se

complementa con los requisitos fundamentales de la valorización de

derechos que surjan o se presuman legalmente de las actuaciones

judiciales, las cuales como tales tienen pleno valor probatorio de

acuerdo con los artículos 269 fracción VIII y 319 de la Ley Adjetiva

Civil en vigor.

E).- Las supervenientes, esta prueba no obstante que

fue admitida a la parte actora, no fue desahogada y por tanto,

ninguna prueba existe por valorar bajo este concepto.

Por su parte los demandados aportaron al juicio los

siguientes medios de prueba:

1).- Documentales públicas consistentes en:

a).- Constancia de residencia expedida por la

delegada municipal del Fraccionamiento en la que hace constar

que es residente de de esta ciudad, en donde tiene residiendo

diecisiete años.

b).- Oficio número relativo a la Carta de Posesión

expedida por la Delegada Municipal del Fraccionamiento de esta

ciudad, en donde hace constar que, trabaja en un predio ubicado en

la, que ha venido ocupando en forma pública y de buena fe desde

hace diez años con una superficie de 300 metros cuadrados.

Documentales a las que de conformidad con el

artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles, no se les otorga

valor probatorio en virtud de que en lo concerniente a las

constancias de residencias expedidas por un delegado municipal,

éstas sólo tienen validez cuando los datos son extraídos de algún

archivo que obre en el ayuntamiento y así se asiente en la

constancia, supuesto que no se colma en la especie, en virtud de

que en la constancia exhibida por los demandados no se advierte

que se haga constar el archivo de donde se sustrajo la información

que se proporciona.

Apoya lo anterior el criterio localizable en la Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II,

Noviembre de 1995, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o. J/4, Página:

333, que dice: “CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS

POR AUTORIDADES MUNICIPALES, CARECEN DE VALOR SI

NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las

certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la

existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su

jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera

fehaciente ese hecho cuando se apoyan en registros que

existan previamente en los Ayuntamientos respectivos, para

que puedan ser consideradas como documentos públicos con

pleno valor probatorio.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Por cuanto hace a la carta de posesión es de decirse

que de conformidad con el artículo 100 fracción I de la Ley Orgánica

de los Municipios del Estado de Tabasco, a los Delegados

Municipales les está prohibido juzgar sobre asuntos relativos a la

posesión de bienes inmuebles e intervenir en cualquier asunto de

carácter civil.

c).- Oficio relativo a la constancia de no adeudo

expedida por el Jefe del Departamento de Ingresos del Sistema de

Agua y Saneamiento, en donde se hace constar que, con domicilio

en la de esta ciudad, tiene con ese organismo el contrato número

74006 desde el primero de febrero de dos mil tres, y no tiene

adeudo a la fecha.

d).- Contrato celebrado con el Servicio de Agua

Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco, para abastecer al

local ubicado en la, con una tarifa comercial.

e).- Recibo de consumo de energía eléctrica

expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de con

domicilio en.

f).- Informe rendido por la Oficina Jurídica, Zona

Distribución Villahermosa, de la Comisión Federal de Electricidad,

en la que se informa que el servicio con número de medidor está

registrado y dado de alta en el Sistema Comercial de ese organismo

bajo el nombre de con domicilio ubicado en la y se encuentra dado

de alta el servicio en el sistema comercial (SICOM) desde el once

de enero de dos mil dos.

Documentos a los que se les concede valor

probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269

fracción III y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por

tratarse de documentos auténticos expedidos por funcionarios

públicos en el desempeño de su encargo público, en lo que se

refiere al ejercicio propio de sus atribuciones.

2.- La Confesional a cargo del quien acreditó tener

facultades para ello, como se advirtió de la escritura pública .

Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio

en términos de los artículos 318, 251, 253, 254 de la Ley Adjetiva

Civil en vigor, ya que fue desahogada por una persona con carácter

de parte en este juicio, con capacidad legal para absolver

posiciones, que versó sobre hechos propios de su representada, en

la que no se advierte violencia o coacción alguna para su obtención,

la cual se toma en cuenta en lo que perjudique más en lo que le

favorezca.

3.- La testimonial a cargo de los testigos, se valora a

los términos siguientes:

Al testimonio de, se le concede valor probatorio en

términos del artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, ya que de su atesto se advierte que conoce los hechos

depuestos de ciencia propia, ya que proporciona circunstancias de

tiempo, modo y lugar, que engendran la convicción de que los

hechos realmente los ha presenciado y los ha visto.

No sucede lo mismo con el testimonio de, ya que esta

testigo al proporcionar la razón de su dicho, aduce que por la

amistad que tiene con sus oferentes, estos le han comentado que

son dueños del lugar, lo que pone de manifiesto que los hechos

depuestos no le constan de ciencia propia sino por inducción de

quienes la presentan y por tanto, los hechos sobre los que depone

no engendran convicción.

4.- Instrumental de actuaciones, consistente en todas

las actuaciones desahogadas en el expediente, las cuales se toman

en consideración en lo que beneficien o perjudiquen a las partes, ya

que por ser actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio, de

conformidad con los artículos 269 fracción VIII y 319 del Código

Procesal Civil en vigor.

5).- Presuncional, Legal y Humana, esta prueba se

complementa con los requisitos fundamentales de la valorización de

derechos que surjan o se presuman legalmente de las

actuaciones judiciales, las cuales como tales tienen pleno valor

probatorio de acuerdo con los artículos 269 fracción VIII y 319 de la

Ley Adjetiva Civil en vigor.

6).- Las supervenientes, esta prueba no obstante que

fue admitida a la parte actora, no fue desahogada y por tanto,

ninguna prueba existe por valorar bajo este concepto.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte

demandada al producir su contestación de demanda opuso

excepciones, mismas que le fueron admitidas en el punto primero

del auto emitido el doce de abril de dos mil diez y quedaron

reservadas para ser resueltas al dictarse la definitiva; antes de

entrar al estudio de fondo del asunto planteado, se procede al

análisis de dichas excepciones, en virtud de que la finalidad de las

excepciones es destruir la acción principal lo que genera que de

resultar procedente alguna excepción a nada practicó conduciría

analizar dicha acción.

La primera excepción opuesta por la parte

demandada y que se analiza es la excepción de Falta de Acción y

de Derecho, planteada bajo dos argumentos distintos, el primero es

el relativo a que la actora carece de acción y de derecho para

reclamar la reivindicación del predio materia de este juicio, porque

ellos lo poseen desde el año de mil novecientos noventa y dos, lo

poseen en concepto de dueños, de manera pública, pacífica,

continua y de buena fe.

Esta parte de la excepción de falta de acción y de

derecho hecha valer por los demandados, resulta improcedente en

virtud de que la acción reivindicatoria tutela como bien jurídico

protegido la propiedad y no la posesión, tal como se deduce de lo

dispuesto por el artículo 556 del Código Procesal Civil en vigor, que

establece: “La acción reivindicatoria tendrá por objeto que se

declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación

se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus

frutos y accesiones.”, por lo que la parte actora con el documento

público que exhibe como base de su acción en donde consta que le

fue donado el bien inmueble objeto de este juicio, acredita que tiene

la acción y el derecho para peticionar que sea declarado propietario

de dicho bien inmueble y que se le condene a los demandados a su

restitución.

El otro argumento en que hacen consistir la falta de

acción y de derecho en la parte actora para promover este juicio es

que la escritura 6096 de fecha catorce de octubre de mil

novecientos noventa y tres, que exhibe la parte actora, no es

suficiente para legitimarla como propietaria porque no satisface las

exigencias que la ley requiere para este efecto, pues debió constar

en escritura pública atendiendo a las exigencias que se pedía para

la compraventa, como lo previene el artículo 2246 del código civil

vigente al momento de confeccionarse la escritura exhibida por la

actora.

Esta parte de la excepción en análisis también es

improcedente en virtud de que si bien es verdad que el artículo

2246 del Código Civil vigente hasta el treinta de abril de mil

novecientos noventa y siete, aplicable al caso, por ser el vigente

cuando se celebró el documento base de la acción, dispone

esencialmente que la donación de bienes raíces se hará en la

misma forma que para su venta exige la ley y en la especie, la parte

actora no exhibió el documento mediante el cual se le donó el bien

inmueble objeto de este litigio, sino que en la escritura pública

número 6,096 que exhibió, solo se asienta una cláusula de

donación en la que se hace referencia a que el bien inmueble le fue

donado al por la señora a través de su apoderado legal, no menos

cierto es que dicho documento, lleva implícita la perfección de la

donación que exigen los artículos 2241 y 2246 del Código Civil en

vigor, para tener por acreditada la acción ejercida en el juicio, sin

que la aceptación de la donación sea indispensable que se exprese

en la misma escritura donde se hizo patente por el donante, porque

no lo exigen así los dispositivos legales que la rigen, sólo que sea

aceptada, lo que implica que puede hacerse en cualquier forma, tal

como lo resolvió la autoridad federal en la ejecutoria que se

cumplimenta, aunado a que la parte demandada no aporta ningún

documento que sea oponible al acto de donación que la actora

exhibe para acreditar la propiedad del bien inmueble que reclama

en este juicio.

La siguiente excepción hecha valer por los

demandados es la falta de legitimación la cual hacen consistir

esencialmente en que el Gobierno del Estado de Tabasco no es

propietario del bien inmueble en litis, porque al no haber aceptado la

donación esta no es perfecta y por tanto no constituye título de

propiedad a favor del actor, pues el artículo 2241 del Código Civil

vigente en la época de su celebración preceptuaba que la donación

es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la

donación al donador, lo que en el caso no aconteció, pues en

ninguna de las partes de la escritura con las que se pretende

acreditar la propiedad, consta lo anterior ni exhibe documento

alguno que así lo demuestre, lo que se corrobora con el mismo

instrumento público de fecha, en donde consta que solo

compareció el señor en su carácter de apoderado legal de, lo que

pone en evidencia que el, no compareció para los efectos de

exteriorizar su voluntad de aceptar la donación, entonces al no ser

un contrato válido no puede ser oponible frente a terceros y sobre

todo no constituye título de propiedad propiamente dicho y con esto

se tiene que el no es propietario del bien inmueble que pretende

reivindicar.

Esta excepción igualmente es improcedente por lo

siguiente:

El artículo 2,241 del Código Civil abrogado, vigente

hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, aplicable

al caso por ser el que se encontraba en vigor en la fecha del

documento base de la acción de la actora, cuyo tenor

respectivamente es el siguiente:

“ARTÍCULO 2,241.- La donación es perfecta desde

que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al

donador.”

Dispositivo legal del que se colige que la donación es

perfecta en el momento en que el donatario la acepta y el donador

tiene conocimiento de la aceptación.

Bajo este tenor tenemos que es cierto lo aducido por

los excepcionistas en el sentido de que para que la donación surta

efectos, es menester que conste el consentimiento en el acto de

donación, supuesto que efectivamente se surte en la especie, en

virtud de lo siguiente:

Las constancias procesales revelan que el actor,

demanda de y/o quien ocupe el inmueble constante de una

superficie de de esta ciudad, la acción reivindicatoria respecto de

dicho inmueble, así como su entrega, con todos sus frutos,

accesiones y modificaciones inherentes al mismo.

Asimismo, el actor exhibió la copia certificada de la

escritura pública volumen de fecha, protocolizada en la notaría

pública número seis de esta ciudad, que contiene como actos

protocolizados: la manifestación de obra nueva y la constitución del

régimen de propiedad en condominio del conjunto habitacional

denominado otorgados por el, apoderado legal de la señora.

Del documento antes descrito se advierte que en el

apartado IV del inciso B) del punto segundo, del capítulo de

Antecedentes, se hace constar lo siguiente:

“SEGUNDO.- . . . B).- . . . IV.- Deberá formalizar la

DONACION a favor del del inmueble cuyas características se

describen a continuación: superficie total de agregando al

apéndice de la escritura, constancia debidamente certificada

por el Notario de haber efectuado la donación antes descrita. .

. .”

Por otra parte, en la cláusula denominada

CLÁUSULA DE LA DONACION, se asentó lo siguiente:

“UNICA.- Manifiesta el señor que en

cumplimiento al oficio número, fechado el en curso, signado

por la Ingeniero, mediante el cual se Autoriza la Constitución

del Régimen de Propiedad en Condominio Vertical, y en

especial a la obligación número IV, signado en el texto de dicho

documento, HACE DONACION a favor del GOBIERNO DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE TABASCO, de

una superficie total de:- Ahora bien, la autoridad

federal en la ejecutoria que se cumplimenta, concluyó que conforme

a los artículos 2241 y 2246 del Código Civil, abrogado, vigente

hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, como ya

se dijo anteriormente, aplicable al caso por ser el que se encontraba

en vigor en la fecha en que se suscribió el documento base de la

acción, la donación es perfecta y hace saber la aceptación donador;

y la donación de los bienes raíces será en la misma forma que para

su venta exige la ley.

La confrontación entre los elementos que contiene la

escritura pública en comento y los requisitos que exigen los

preceptos en cita, para hacer perfecta una donación de bienes

raíces, hace concluir que los segundos quedaron satisfechos con

los primeros, en tanto que el pacto establecido en el oficio de, lo

transcribió el notario que elaboró la escritura pública base de la

acción, al tenerlo a la vista y dicho pacto consistió en que la autorizó

el régimen en condominio a para efectuar un conjunto habitacional

de interés social sobre una superficie de catorce mil doscientos

noventa y seis metros cuadrados y ésta se obligó a formalizar una

donación a favor , representado por la del inmueble motivo de

controversia, constante de .

Dicho compromiso lo cumplió, al formalizar, a través

de su representante legal, la donación a favor del Estado, en los

términos transcritos anteriormente.

Lo anterior evidencia que el donatario expresó su

aceptación de la donación en el contenido del oficio multicitado y

dicha transmisión de derechos la realizó la donante en la propia

escritura, sin que fuera menester que el actor exhibiera el oficio que

dio origen a la donación porque el fedatario público lo transcribió y

dio fe de su contenido, y la donación misma se hizo constar en el

propio instrumento público.

Por esas circunstancias, es obvio que como se dijo,

los elementos que se desprenden del documento base de la acción

llevan implícita la perfección de la donación que exigen los artículos

2241 y 2246 del Código Civil, para tener acreditada la acción

ejercida en el origen, sin que la aceptación de la donación sea

indispensable que se exprese en la misma escritura donde se hizo

patente por el donante, porque no lo exigen así los dispositivos

legales que la rigen, sólo que sea aceptada, lo que implica que

puede hacerse en cualquiera forma.

Sustenta lo anterior el criterio visible en la Quinta

Época, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, LXXVIII, Materia(s): Civil, Tesis: Página:

2574, cuyo tenor es: “DONACION, PRUEBA DE LA, EN EL

JUICIO REIVINDICATORIO. Si el actor en un juicio

reivindicatorio, no rindió prueba perfecta del dominio que tiene

sobre el inmueble objeto del juicio, porque no acompañó a su

demanda, el testimonio de la escritura publica en que se le hizo

donación de tal inmueble; pero presentó otros documentos, de

los que se desprende la existencia de esa escritura de

donación, el juzgador pudo legalmente estimar que esos

documentos son demostrativos de la propiedad del

reivindicante; máxime, si el demandado no compareció a

contestar la demanda, ni presentó título alguno que acredite su

dominio sobre el propio inmueble, ni objetó oportunamente los

documentos presentados por la parte actora.”

Por lo tanto quedo demostrado, contrario a las

apreciaciones de los disconformes, que el si es propietario del bien

inmueble reclamado en este juicio, y por tanto, es titular del derecho

que reclama, lo que lo legitima en este juicio para ejercer la acción

reivindicatoria que nos ocupa.

La siguiente excepción opuesta por los demandados

es la de mutati libelis, la hacen consistir en que el demandante no

pueda hacer modificación alguna a los hechos de su demanda;

excepción que al igual que las que le anteceden, resulta

improcedente en virtud de que la parte actora no hizo modificación

alguna a su demanda.

Por otra parte, hicieron valer la excepción derivada de

que la parte actora nunca ha tenido la posesión física y material del

inmueble, pues son ellos los que ocupan el inmueble desde el año

de mil novecientos noventa y dos, ostentándose como propietarios y

lo siguen poseyendo hasta la presente fecha de manera pacífica, en

forma continua, pública, de buena fe y en concepto de propietaria;

excepción que también es improcedente, pues sus argumentos van

encaminados al planteamiento de una usucapión, acción para cuya

procedencia se requiere que quien la invoque revele la

causa generadora de su posesión, es decir el acto que originó su

posesión y que pueda oponerse al título de propiedad exhibido por

el actor, causa que no es revelada por los excepcionistas ni mucho

menos probada, por lo tanto, no prosperan sus argumentos de ser

ellos y no el actor, quienes poseen materialmente el predio desde

mil novecientos noventa y dos y las condiciones en que dicen ha

sido su posesión.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia visible en la

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, I, Junio de 1995, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o. J/6, Página:

374, que dice: “USUCAPION. CAUSA GENERADORA DE LA

POSESION. DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS

AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA.

(LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad

con el artículo 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, para

que prospere la acción de usucapión es necesario que el actor

pruebe la existencia del título que genere su posesión,

esto es, la causa generadora de la misma, lo que se

traduce en que el demandante está obligado a señalar el

acto que originó la posesión, proporcionando paralelamente

todos aquellos datos que revelen su existencia tales como la

fecha y lugar exactos en que ocurrió, los sujetos que

intervinieron y precisar la materia del acto, pero además debe

demostrar todo esto, a fin de que el juzgador pueda

determinar la calidad y naturaleza de la posesión, así como

precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de

la prescripción adquisitiva, pues sería insuficiente para que

ésta procediera que, como causa generadora de la posesión,

sólo se expresara aisladamente el acto que se cree bastante

para transferir el dominio del bien sin señalar y demostrar

aquellos presupuestos, en tanto tal circunstancia sólo daría

lugar a presumir el acto de mérito, lo que no es suficiente para

que opere la usucapión ya que éste debe ser acreditado

plenamente.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO.

Así como la jurisprudencia localizable en la Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV,

Diciembre de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: II.3o.C. J/2, Página:

1581, que dice: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON

REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO

QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO). El artículo 911 del Código Civil del Estado de México,

establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en

concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí

que uno de los requisitos para que opere la prescripción

adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con

el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser

calificada si se invoca la causa generadora de la posesión,

dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado

para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto

en comento, en cuanto a la condición reseñada se

complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del

ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se

adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída

puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se

promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor

revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que

hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el

documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el

derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima

activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en

aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada,

como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de

buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes

invoca como origen generador de su posesión, un contrato

verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido

con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de

vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la

esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella

declaración solamente constituye una expresión genérica que

se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha

ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí

misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco

señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención,

ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es

originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los

numerales aludidos así como de su interpretación armónica y

sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De

la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los

medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no

basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que

debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de

rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE

ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA

DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO

POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR

LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA

REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES

NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL

QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la

misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I

y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia

Común y para toda la República en Materia Federal, que

contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911,

fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

También hacen valer la excepción derivada de que el

inmueble que pretende reivindicar la actora no se encuentra

plenamente identificado, esto es no manifestó el actor la ubicación

exacta del inmueble sujeto a este proceso, que se encuentra

ubicado en la excepción que al igual que las anteriores resulta

improcedente en virtud de que por una parte la parte

actora precisa en su demanda el inmueble que pretende reivindicar

y que describe como constante de una superficie de de esta

ciudad; además, los mismos excepcionistas lo identifican al producir

su contestación a la demanda en la parte del punto II que al caso

interesa, al decir: “. . . en virtud de que no consta que haya

aceptado la donación del inmueble que tenemos en posesión y

por consecuencia no se formalizó el mismo de conformidad

con lo establecido en el artículo 2246 . . .”, extracto de lo

argumentado por los demandados, de donde se advierte que

aceptan que tienen en posesión el predio reclamado por la parte

actora, lo que equivale a que identifican plenamente el predio

reclamado en esta contienda judicial.

La siguiente excepción hecha valer por los

demandados es la derivada de que la nota de inscripción de fecha

se extrae que en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, sólo fue inscrita la manifestación de obra nueva y la

constitución del régimen de propiedad en condominio y no fue

inscrita la donación que refiere la parte demandada; excepción que

es improcedente en virtud de que lógicamente la inscripción que

ostenta la escritura pública exhibida por la parte actora, se refiere

únicamente a los actos que se protocolizan en la misma y no a la

donación que se llevó a efecto en documento diverso, sin embargo,

lo realmente relevante para los efectos de este juicio es que en el

documento exhibido por la actora como base de su acción, se

deduce la existencia de la donación mediante la cual adquirió el

dominio del bien inmueble cuya propiedad reclama en este juicio.

Por último, opusieron las excepciones legales y

personales que se deriven de lo argumentado en las prestaciones

reclamadas por la actora y de todo lo aseverado en su escrito de

contestación de demanda, excepciones que también son

improcedentes pues del análisis de las prestaciones que les

reclama de la actora y de los hechos plasmados en su escrito de

contestación de demanda, no se advierte la existencia de excepción

alguna en su favor que destruya la acción deducida por la parte

actora.

Ahora bien, ante la improcedencia de las

excepciones opuestas por los demandados lo procedente es entrar

al estudio de fondo de la acción planteada por la parte actora.

Así tenemos que el licenciado en calidad de, demanda

de y/o quien ocupe el inmueble constante de una superficie de de

esta ciudad, la acción reivindicatoria respecto de dicho inmueble,

así como su entrega, con todos sus frutos, accesiones y

modificaciones inherentes al mismo.

Ante este tenor tenemos que el artículo 560 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, dispone:

“ARTICULO 560.- Requisitos de la acción

reivindicatoria

Para que se declare fundada la acción

reivindicatoria, el actor debe probar:

I. Que es propietario de la cosa que reclama;

II. Que el demandado es poseedor o detentador

de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los

efectos de la reivindicación;

III. La identidad de la cosa, y

IV. Si se demandan prestaciones accesorias,

como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia

real o posible de estos accesorios.”

Dispositivo legal del que se colige que quien

demanda la acción reivindicatoria debe acreditar los siguientes

elementos: a).- La propiedad de la cosa reclamada; b).- Que el

demandado posee la cosa reclamada y que lo fue y dejó de

hacerlo para evitar los efectos de la acción reivindicatoria; c).-

La identidad de la cosa y d).- Para el caso de que se reclamen

prestaciones accesorias, como frutos, daños o perjuicios, debe

probarse la existencia real o posible de esos accesorios.

Bajo estas premisas tenemos que del minucioso

análisis efectuado por este Cuerpo Colegiado que resuelve a las

constancias que integran los autos principales, se concluye que el

actor conforme a la carga probatoria que le impone el artículo 240

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, acreditó los

elementos constitutivos de su acción.

En efecto, respecto al primer elemento, la propiedad

del inmueble reclamado en este juicio, tenemos que el actor exhibió

la copia certificada de la escritura pública, volumen de fecha,

protocolizada en la notaría pública número seis de esta ciudad, que

contiene como actos protocolizados: la manifestación de obra nueva

y la constitución del régimen de propiedad en.

Del documento antes descrito se advierte que en el

apartado IV del inciso B) del punto segundo, del capítulo de

Antecedentes, se hace constar lo siguiente:

“SEGUNDO.- . . . B).- . . . IV.- Deberá formalizar la

DONACION a favor del del inmueble cuyas características se

describen a continuación: agregando al apéndice de la

escritura, constancia debidamente certificada por el Notario de

haber efectuado la donación antes descrita. . . .”

Por otra parte, en la cláusula denominada

CLÁUSULA DE LA DONACION, se asentó lo siguiente:

“UNICA.- Manifiesta el señor, que en cumplimiento

al oficio número DP-986/93, fechado el siete de julio del año en

curso, signado por la Ingeniero, mediante el cual se Autoriza

la Constitución del Régimen de Propiedad en Condominio

Vertical, y en especial a la obligación número IV, signado en el

texto de dicho documento, HACE DONACION a favor del de una

superficie total de:-

De lo anterior podemos concluir que el documento

público exhibido por la parte actora es suficiente para justificar el

elemento de la propiedad de la cosa reclamada por parte del actor,

en virtud de que contiene el acto de donación mediante el cual

adquirió el dominio del inmueble que reclama en este juicio, sin que

obste a la anterior conclusión que no haya exhibido la escritura

mediante la cual le fue otorgada la donación, toda vez que como ya

se dijo anteriormente en esta resolución, nuestro máximo órgano de

interpretación jurídica en el país se ha pronunciado en el sentido de

que tratándose de la acción reivindicatoria, si el actor de un juicio

reivindicatorio no rinde prueba perfecta del dominio que tiene sobre

el bien inmueble del que se trata, porque no exhibió la escritura

pública en la que se le hizo la donación, pero exhibe otros

documentos de los que se obtenga la existencia de esa escritura de

donación, puede estimarse legalmente que esos documentos son

demostrativos de la propiedad del actor, máxime si cómo en la

especie, la parte demandada no aporta documento o título que se

contraponga al exhibido por la parte actora.

Lo anterior se sustenta en el criterio que se lee bajo

el rubro de “DONACION, PRUEBA DE LA, EN EL JUICIO

REIVINDICATORIO”, que se ha transcrito anteriormente en esta

resolución, la cual por economía procesal y en obvio de

repeticiones innecesarias, se tiene por reproducida en este

apartado como si a letra se insertase.

Asimismo, por lo que hace a los otros dos elementos,

la posesión por parte del demandado y la identidad del inmueble,

estos se encuentran acreditados con el propio reconocimiento

hecho por los demandados al producir su contestación de demanda,

quienes al refutar el acto de donación que contiene la escritura

pública exhibida por la parte actora como base de su acción,

manifestaron que en el documento no consta que el, haya aceptado

la donación del inmueble que ellos tienen en posesión,

manifestación que entraña la aceptación de su parte, tanto de estar

en posesión del predio que se les reclama como la identidad del

mismo, pues lo están identificando como el predio que ellos poseen,

aunado a que en el párrafo in fine del punto IV de hechos de su

contestación de demanda, posee el bien inmueble objeto del juicio,

desde hace más de diecisiete años, para ser precisos desde mil

novecientos noventa y dos y allí está la fuente de su trabajo y paga

los servicios de agua y luz y el codemandado adujo que entró a

poseer el inmueble en virtud de haber contraído matrimonio con la

codemandada y ambos desde entonces ejercen actos de dominio

sobre el bien objeto de la presente litis, siendo su posesión pública,

pacífica, continua y a título de dueño; confesión expresa vertida por

los demandados de la que se obtiene que aceptan fehacientemente

estar en posesión del predio reclamado, hecho que a la vez

identifica el predio objeto de esta contienda judicial; a lo anterior se

concatena el resultado de la prueba confesional a cargo de los

demandados, específicamente de la tercera posición formulada en

el sentido de que dijeran si carecen de documento legal alguno para

ocupar el predio descrito con anterioridad propiedad del a la que la

demandada, respondió en los términos siguientes: “NO, NADA MAS

LO QUE YO PAGO DE IMPUESTOS POR ESTAR AHÍ”, y el

codemandado respondió: “NO PERO SI LE ACLARO PORQUE

RAZON ESTAMOS AHÍ O ESTOY AHÍ POR LA POSESION QUE

NOS OTORGO MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ”, resultado del que se

obtiene la confesión de los demandados de estar en posesión del

predio reclamado en este juicio, pues de sus respuestas se colige

que admiten estar en posesión del predio aun cuando carecen de

documento legal que justifique la ocupación del predio; confesiones

que se traducen en la aceptación expresa de su parte de estar en

posesión del predio que se les reclama y que por tanto, también

identifican como el mismo cuya desocupación se les exige en este

litigio.

Bajo las narradas circunstancias al encontrarse

acreditados los elementos de la acción reivindicatoria, no queda

más que determinar probada la acción ejercitada por el promovida

en contra de, respecto del inmueble constante de una superficie de .

En tal virtud, se declara que el es propietario del

inmueble constante de una superficie de.

Consecuentemente se condena a los demandados a

desocupar y entregar al a través de quien legalmente lo

represente, con todos sus frutos y accesorios en términos del

artículo 556 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, el predio constante de

una superficie de de esta ciudad.

Para dar cumplimiento voluntariamente a lo anterior,

se concede a los demandados un término de CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir de que cause ejecutoria esta

resolución, apercibidos que de no hacerlo, se procederá conforme a

derecho.

V.- Por otra parte, tomando en cuenta que la

apelación es un medio de defensa al alcance de las partes

para combatir la sentencia de primer grado cuando sus

resultados le son adversos a sus derechos e intereses, se procede

al análisis de la procedencia o improcedencia del pago de gastos y

costas en esta instancia, sin que para ello deba mediar agravio o

inconformidad expresa de las partes, porque esta es una cuestión

cuyo análisis compete a esta instancia hacerse de oficio, por ser

una consecuencia inherente del propio recurso de apelación, tal

como previene el artículo 361 fracción V del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.

Apoya lo anterior la Jurisprudencia visible en la

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII,

Enero de 1998, Tesis: III.1o.C. J/17, Página: 967, que dice:

“COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO

REQUIERE DE REITERAR PETICIÓN. En virtud de que la

apelación es un medio de defensa que las partes tienen a su

alcance para combatir la sentencia de primer grado cuando

ésta les es adversa, y no constituye un juicio diferente a aquel

del que deriva la sentencia impugnada a través de dicho medio

defensivo, no es requisito indispensable para la condena en

costas de segunda instancia que exista una petición específica

para ello, cuando en la demanda natural se advierte que se

solicitó el pago de gastos y costas del juicio, pues el escrito

idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte

contraria lo es el escrito de demanda.” PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Al respecto tenemos que el artículo 95 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, establece las reglas para la

condena en el recurso de apelación y dispone:

“ARTICULO 95.- Cuando se haya interpuesto el

recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la condena

en costas se hará conforme a las reglas siguientes:

I.- Será condenada al pago de las costas de

ambas instancias, las partes contra la cual hayan recaído dos

sentencias adversas, siempre que sean plenamente conformes

en sus puntos resolutivos, sin tomar en cuenta la

determinación sobre las costas;

II.- Cuando se trate de acciones de condena y la

sentencia de segunda instancia revoque la dictada en la

primera, la condena al pago de las costas de ambas instancias

se hará en favor del apelante, y

III.- En los demás casos, la condena en costas se

hará conforme a las reglas contenidas en los artículos

anteriores”.

Bajo este tenor tenemos que en la especie, se

actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo de mérito,

en virtud de que en base a lo analizado en esta resolución, se

revocó la sentencia recurrida, cuya acción entraña una sentencia de

condena, por lo tanto, es incuestionable que nos encontramos ante

los supuestos de la fracción II del artículo antes invocado.

Por consiguiente y con apoyo en los artículos 91, 95,

98 y demás relativos del Código Procesal Civil en vigor, se condena

a los demandados, al pago de gastos y costas de ambas instancia a

favor del actor, a través de quien legalmente lo representa mismas

que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia, costas que

deberán regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo

2919 del Código Civil en vigor, en que no habiendo convenio, se

atenderá juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de

los trabajos prestados, a la del asunto o casos en que se prestaren,

a las facultades pecuniarias del que recibió el servicio y a la

reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para

conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Resultaron fundados los agravios

vertidos por el apelante.

TERCERO.- Se REVOCA la sentencia definitiva

emitida el por la Jueza Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente relativo al Juicio

Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por en contra de y/o quien

ocupe el inmueble, y se dictan los puntos resolutivos que rigen el

presente fallo en los términos siguientes: “PRIMERO.- Ha

procedido la vía.- SEGUNDO.- La parte actora probó los

elementos constitutivos de la acción reivindicatoria ejercitada

en contra de quienes comparecieron a juicio sin justificar sus

excepciones y defensas. TERCERO.- En consecuencia, se

declara que el es propietario del inmueble constante de una

superficie de, de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco.

CUARTO.- Se condena a los demandados, a través de quien

legalmente lo represente, con todos sus frutos y accesorios en

términos del artículo 556 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, el

predio constante de una superficie de de esta ciudad. Para dar

cumplimiento voluntariamente a lo anterior, se concede a los

demandados un término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a

partir de que cause ejecutoria esta resolución, apercibidos que

de no hacerlo, se procederá conforme a derecho.”

CUARTO.- Conforme a lo señalado en la parte in fine

de esta resolución, y con apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y

demás relativos del Código Procesal Civil en vigor en el Estado de

Tabasco, se condena a la parte demandada a pagar a la parte

actora Gobierno del Estado de Tabasco, a través de quien

legalmente la represente, los gastos y costas de ambas instancias

que se cuantifiquen en ejecución de sentencia y que deberán

regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919 del

Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, en que no habiendo

convenio, se atenderá juntamente a la costumbre del lugar, a la

importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o casos en

que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibió el

servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo

ha prestado.

QUINTO.- Para los efectos previstos en los artículos

104, 105 y 106 de la Ley de Amparo en vigor, remítanse copias

debidamente certificadas de la presente resolución al Tribunal

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el

Estado de Tabasco.

SEXTO.- Notifíquese personalmente esta resolución y

hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el

expediente original, al juzgado de su procedencia y en su

oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR

UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS

LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ, LUCY OSIRIS CERINO

MARCIN Y ADELAIDO RICARDEZ OYOSA, MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO

PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA SEGUNDA DE LOS

NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ROCÍO EUGENIA

BUENDÍA VÁZQUEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA

CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.