juicio ordinario

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JUICIO ORDINARIO Es un procedimiento de carácter civil contencioso que puede ser declarativo, constitutivo o de condena y se aplica en todas aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no tengan una regla especial diversa. Art. 253 y ss CPC. Características: 1. Es por esencia un procedimiento escrito. 2. Se aplica a los litigios cuya cuantía sea superior a 500 UTM y siempre que la ley no establezca un procedimiento especial. 3. Es un procedimiento normalmente declarativo. 4. Normalmente admite el recurso de apelación. 5. Es de aplicación general y de carácter supletorio. Art. 3 CPC.

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Diapositivas sobre el juicio ordinario en Chile

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  • JUICIO ORDINARIOEs un procedimiento de carcter civil contencioso que puede ser declarativo, constitutivo o de condena y se aplica en todas aquellas gestiones, trmites y actuaciones que no tengan una regla especial diversa.Art. 253 y ss CPC.Caractersticas:Es por esencia un procedimiento escrito.Se aplica a los litigios cuya cuanta sea superior a 500 UTM y siempre que la ley no establezca un procedimiento especial.Es un procedimiento normalmente declarativo.Normalmente admite el recurso de apelacin.Es de aplicacin general y de carcter supletorio. Art. 3 CPC.

  • ESTRUCTURAInicio: medida prejudicial o demanda.Periodo de discusinDemanda traslado notificacin al ddo trmino emplazamiento \ contestacin rebeldatrasladoRplicatrasladoDplicaHechos pertinentes, controvertidos y sustanciales.Si los hayPeriodo de conciliacin Llamado a conciliacin obligatorio.No los hayCitacin a oir sentencia.Si hecho el llamado a conciliacin, sta no se producese recibir la causa a pruebaPerodo de prueba. Trmino probatorio 20 das.Observaciones a la prueba 10 das.Perodo de sentencia. Citacin a oir sentencia. Plazo de 60 das para dictar sentencia.

  • Perodo de discusin.La demanda:Acto jurdico procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete su pretensin al juez de acuerdo a la ley pidiendo sentencia favorable. Es la presentacin formal que el actor hace ante el tribunal para que ste se pronuncie sobre las acciones sometidas a su decisin.Medio legal de hacer valer una accin. La demanda contiene a la pretensin. Base del juicio. Enmarca las pretensiones del actor (ultrapetita).RG: libre voluntad de entablar demanda. Exc.: Casos de obligatoriedad de presentar una demanda:Art 21 CPC el demandado pide que se ponga en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes correspondiere tambin la accin ejercida y que no la hubieran entablado para que sealen si se adhieren a ella o manifiesten su resolucin de no adherirse bajo el apercibimiento de caducar su derecho y si nada dice dentro del termino legal, le afectar el resultado del proceso sin nueva citacin.

  • El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria est obligado a deducir demanda en el trmino de 10 das bajo sancin de alzarse dicha medida y quedar responsable de los perjuicios causados, considerndose doloso su procedimiento art 280 CPC.Jactancia. Cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho de que no est gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar podr pedir que se le obligue a deducir demanda, dentro del plazo de 10 das, bajo apercibimiento de que si no lo hace no ser oda despus sobre aquel derecho. Art 269 CPC.Reserva de derecho en el juicio ejecutivo. El deudor est obligado a deducir demanda ordinaria en el trmino de 15 das, contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia definitiva bajo sancin de procederse a ejecutar dicha sentencia sin previa caucin o quedar ipso facto cancelada si se ha otorgada art 474 CPC.

  • Efectos de la demanda:Queda abierta la instancia y el juez est obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso, bajo responsabilidad (disciplinaria, denegacin de justicia).Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley, art 256 CPC, pudiendo pronunciarse sobre su competencia, art 10 COT y a juzgar oportunamente en la sentencia la accin deducida art 170 N 6 CPC.Prrroga tcita de la competencia por parte del demandante y queda fijada la competencia del juez con relacin al actor art 187 COT.Fija la extensin del juicio, determinando las defensas del demandado y limita los poderes del juez, en que la sentencia slo podr referirse a lo expuesto en la demanda.El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado por la que persiga el mismo objeto pedido con la misma causa de pedir, pues con la pretensin y notificacin de la demanda nace el estado de litispendencia.Efectos respecto al derecho. Juicio de alimentos, obligaciones alternativas, etc.

  • Modificacin de la demanda: Antes de notificada la demanda. El actor la puede retirar sin trmite alguno y se considerar como no presentada art 148 CPC. Puede ser modificada, ampliada o restringida sin inconveniente alguno mediante un nuevo escrito.Notificada la demanda y antes de la contestacin. El demandante podr hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente. Estas modificaciones se considerarn como una demanda nueva para los efectos de su notificacin y slo desde la fecha en que esa diligencia se practique correr el trmino para contestar la primitiva demanda art 261 CPC.Despus de contestada la demanda. El actor no puede modificarla en forma alguna y slo podr desistirse de ella en las condiciones y formas que establece la ley.

  • LA DEMANDA Y SUS REQUISITOSRequisitos comunes a todo escrito. Art 30, 31 y 32 CPC. Papel proceso o blanco; encabezado por una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata; acompaarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse por el estado diario la providencia que en ella recaiga; patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin y mandato judicial. Auto acordado C. A. Santiago. Demandas y gestiones judiciales que se presenten para su distribucin a los Juzgados Civiles y del Trabajo de la jurisdiccin, se antepondr a la suma una presuma que tendr: a) tipo de procedimiento que corresponda; b) materia del pleito; c) nombre completo del o de los demandantes, con Rut; d) nombre completo del abogado patrocinante con su Rut; e) nombre del o los apoderados con Rut; f) nombre completo del o los demandados con Rut si fuere conocido.Art 254 CPC. La designacin del tribunal ante quien se entabla. SJL, IC, Excma Corte.El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representacin. Se refiere al nombre de familia y de pila, nombre de la persona jurdica y de sus representantes. Importancia del domicilio para las notificaciones.El nombre, domicilio y profesin del demandado. Importancia para determinar su capacidad, competencia del tribunal, efecto de cosa juzgada. Importancia del domicilio para las notificaciones.Exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Importancia para determinar los hechos, pretensin, prueba, competencia del tribunal, , leyes, derecho.La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Parte petitoria de la demanda.

  • Sanciones al incumplimiento de estos requisitos:Su la demanda ni cumple con los requisitos comunes a todo escrito, no se est en presencia de un escrito judicial y el tribunal puede ordenar que se cumpla con esos requisitos y en caso contrario, puede no darle curso.Si no cumple con el Autoacordado CA Santiago, no hay sancin, retardo.Incumplimiento requisitos art. 254: i) infraccin N 1, 2 y 3: el tribunal puede de oficio no admitir a tramitacin la demanda. ii) infraccin N 4 y 5: interposicin excepcin dilatoria ineptitud del libelo.Si se incumplen los requisitos de Ley 18120, sanciones ante falta de patrocinio y mandato judicial.

  • Como se provee la demanda:Se provee con una resolucin de mero trmite que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos traslado. Debe contener las siguientes enunciaciones:Lugar y fecha exacta.A lo principal: por interpuesta la demanda, traslado o simplemente traslado. El traslado es la comunicacin que se da a una de las partes litigantes de las pretensiones o escritos de la otra partes para que sea oda y exponga lo conveniente a sus intereses.Los dems otroses se proveern como corresponda.Firma del juez y secretario.

  • EL EMPLAZAMIENTOEs una notificacin a la cual se le agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal a causa de que hay una demanda interpuesta en su contra o de que se ha deducido un recurso legal.Consta de 2 elementos:Notificacin hecha en forma legalEl transcurso del trmino que la ley seala al demandado para que comparezca al tribunal.

  • Notificacin de la demanda: como generalmente es la primera gestin recada en el juicio, debe notificarse personalmente. Al actor se le notifica por el estado diario. Adems debe notificarse en forma legal, sancin nulidad.Trmino de emplazamiento: Trmino para el demandado que es notificado dentro de la comuna en que funciona el tribunal: art 258, 15 das.Trmino para el demandado que es notificado fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 15 das ms 3. Estos plazos son legales, fatales, comunes y discontinuos.Trmino para el demandado que es notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o fuera de la Repblica: art 259, 18 das ms tabla de emplazamiento. Tabla que es conformada cada 5 aos por la CS.Pluralidad de partes: art 260, pluralidad de demandados, sea que obren conjunta o separadamente, el trmino correr para todos a la vez, y se contar desde que expire el ltimo trmino parcial que corresponda a los notificados. En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al art 18, el plazo para contestar la demanda se aumentar en un solo da por cada 3 demandantes sobre 10 que existan en el proceso m plazo adicional que no podr exceder de 30 das.

  • Efectos del emplazamiento: Queda trabada validamente la relacin jurdica procesal.La relacin procesal una vez formada determina el tribunal que tendr el derecho y deber exclusivo de dictar pronunciamiento en la controversia y a las partes a quienes ese pronunciamiento ser obligatorio.La notificacin de la demanda crea para el demandado la obligacin de comparecer ante el juez y defenderse.

  • ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDAActitud negativa: el demandado no hace nada, plazo fatal, el plazo se extingue por el slo transcurso del tiempo, preclusin de sus facultades. El tribunal de oficio o a peticin de parte deber proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo. Efectos: i) provoca de pleno derecho y por el slo ministerio de la ley la preclusin de todas las facultades que no se ejercen dentro de los plazos fatales (diferencia con rebelda en 2 instancia). ii) El demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquier momento a la instancia, pero con la limitacin de aceptar todo lo obrado con anterioridad (salvo que formule incidente de nulidad por falta de emplazamiento). iii) contestacin ficta de la demanda, no acepta lo dicho en la demanda, el actor deber probar sus dichos.Actitud positiva:Allanamiento: acto por el cual el demandado admite, ms que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones del actor. Art. 313 CPC. Efectos: el tribunal mandar citar a las partes para or sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la rplica.El allanamiento puede ser expreso, cuando el demandado reconoce categricamente los hechos y el derecho invocado en la demanda; o tcito, cuando el demandado, sin contestar la demanda, deposita la cosa i ejecuta el acto de que se le reclama.no se requiere capacidad especial, fuera de la capacidad para actuar en juicio, y tratndose de apoderado, se necesita poder especial para poder aceptar la demanda, art 7 inciso 2 CPC.Slo se aplica a derechos renunciables, no se aplica respecto del estado ciivl o derechos ajenos.

  • b) Excepciones:Definiciones de excepcin:Alsina: es toda defensa que el demandado alega, para paralizar o extinguir los efectos de la demanda.la palabra excepcin encierra un doble contenido; uno sustancial, que comprende toda defensa que el demandado opone a las pretensiones jurdicas del actor, corresponde a las excepciones perentorias, las que se oponen en el escrito de contestacin de la demanda y otro adjetivo o procesal, en que la excepcin tiene por objeto corregir vicios del procedimiento, se refiere a las excepciones dilatorias.Clasificaciones: exp. Procesal o de rito( se oponen al nacimiento del proceso, miran la relacin procesal) y exp. Sustanciales o de mrito (aceptan el proceso pero se oponen a la pretensin); exp. Perentorias, exp. Dilatorias, exp. Mixtas, exp. Anmalas.

  • Excepciones dilatorias:Son las que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida, art 303 n 6 CPC.Defensas de forma del demandado. Retrasan la entrada misma al pleitoArt. 303, enumeracin no taxativa, por el n 6.Incompetencia.Incapacidad o falta de personera.Litispendencia.Ineptitud del libelo.Beneficio de excusin.Otras excepciones dilatorias.

  • incompetencia:Requisito procesal sin el cual no existe relacin procesal.Competencia absoluta o relativa.Incompetencia absoluta, declaracin de oficio art 84 CPC, las partes pueden reclamar en cualquier estado del juicio la nulidad de la relacin procesal.Incompetencia relativa, prorroga de la competencia.Si se rechaza una excepcin dilatoria, no podr hacerse valer por va de defensa o como base de un incidente de nulidad, efecto cosa juzgada. Falta de jurisdiccin; no es excepcin dilatoria, sino que perentoria afecta el fondo del asunto, tiene por finalidad el rechazo absoluto y definitivo de la demanda.

  • II. Incapacidad y falta de personera del demandante:Falta de capacidad: habilidad para comparecer en juicio por si mismo, sin el ministerio o autorizacin de otra persona.Falta de representacin convencional o personera del actor: se demanda por un 3 sin poder o socio de una sociedad sin estar facultado.Falta de representacin del actor: la que tiene el padre sobre el hijo no emancipado, curador sobre un demente, entre otros.Estrecha relacin con art 254 n 2.Capacidad del actor: demanda nula y la sentencia que se dicte carecer de eficacia.Capacidad del demandado: no se hace valer por excepcin dilatoria, sino que por incidente de nulidad de todo lo obrado.

  • III. Litispendencia:Tiene la significacin de juicio pendiente, esto es, un juicio en el cual no hay sentencia de trmino y en el que las mimas partes han ejercitado las mismas acciones.Necesidad de evitar duplicidad de juicios, fallos contradictorios.Requisitos:Que exista un juicio pendiente: basta la notificacin de la demanda, desde ese momento se produce la relacin laboral. No debe haber sentencia firme, ni que haya concluido por conciliacin, avenimiento, abandono o desistimiento.Identidad legal de personas: identidad jurdica, no basta una identidad fsica. Identidad de la cosa pedida: beneficio jurdico perseguido en el juicio.Identidad de causa de pedir: razones hechos o fundamentos que inducen a reclamar un derecho. Hecho jurdico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama.

  • IV. Ineptitud del libelo:Relacin con art 254 CPC.La demanda debe ser vaga, ininteligible, falta de precisin en lo que se pide, etc.

  • V. Beneficio de excusin:Derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que antes de proceder contra l se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda art 2357 CC.

  • VI. Otras excepciones dilatorias:Todas aquellas que atacan vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida.

  • Excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2 instancia: incompetencia y litispendencia en forma de incidente. Art 305 CPC.Tramitacin excepciones dilatorias:Oportunidad en que deben oponerse: dentro del trmino de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Art 305 CPC. De lo contrario, slo por va de alegacin o defensa.Forma como deben oponerse: todas en un mismo escrito. Procedimiento: tramitacin como incidente y conjuntamente con el asunto principal. Opuestas por el demandado, se da traslado al actor por tres das para que responda y vencido este plazo, haya o no evacuado el trmite, resolver el tribunal la cuestin, si a su juicio, no hay necesidad de prueba, o de lo contrario, debe abrirse un trmino probatorio de ocho das para que dentro de l se rinda la prueba y transcurrido ste se dicta resolucin.Se fallan todas a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia, y se acoge, se abstendr de pronunciarse sobre las dems.Si se desechan o se subsanan los defectos de que adoleca la demanda, tendr el demandado el plazo de 10 das para contestarla cualquiera que sea el lugar donde le haya sido notificada, art 308 CPC. Si de las excepciones que se acogen es una de aquellas que no pueden ser subsanadas por el demandante, la resolucin pone trmino al procedimiento.

  • Apelacin resolucin que falla las excepciones dilatorias: se trata de una sentencia interlocutoria, apelable en el slo efecto devolutivo.Excepciones mixtas:Excepciones perentorias que se pueden oponer como dilatorias.Cosa juzgada y transaccin.Ppio de economa procesal.Se permite la reserva del fallo para definitiva y mandar contestar sobre el fondo. Art 304 CPC.

  • Contestacin de la demanda:Escrito en el cual se oponen las excepciones y defensas que el demandado tiene que ejercitar contra el actor.Junto con la demanda, queda integrada la relacin procesal entre el actor y el demandado. Forman la cuestin controvertida. Enmarcan los poderes del juez. Quedan fijados los hechos sobre los cuales las partes deben rendir su prueba.

  • Requisitos:Comunes a todo escritoPatrocinio y poder.Art 309 CPC.La designacin del tribunal ante quien se presente.Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado. Importancia notificaciones y cosa juzgada.Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.Enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

  • Contenido de la contestacin:Alegaciones o defensas.Excepciones.Reconvencin.

  • Alegaciones o defensas:Consisten en la negacin del derecho del actor. Se niega el derecho pretendido por el actor.Relacin con las excepciones. stas son las formulaciones del demandado de un hecho jurdico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la accin.No toda defensa constituye una excepcin, toda excepcin es una defensa. La defensa es la total negacin del derecho reclamado, niega el derecho; la excepcin reconoce su existencia y slo pretende que ha caducado por un hecho independiente de su existencia y constitucin.La defensa ataca el derecho misma; la excepcin a la falta de accin.La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el actor, que debe ser conocido por el juez; la excepcin se funda en una situacin de hecho que el juez desconoce.Si el demandado invoca una defensa nada tiene que probar. Si invoca una excepcin el peso de la prueba recae sobre el l.

  • 2. Excepciones perentorias:Atacan el fondo de la accin deducida. Se identifican con los modos de extinguir las obligaciones.No estn enumeradas taxativamente.3. Excepciones anmalas:Art 310 CPC.Excepciones perentorias de prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda cuando sta se funda en un antecedente escrito.Pueden oponerse en cualquier estado del juicio siempre que se aleguen por escrito antes de la citacin para or sentencia en 1 instancia o de la vista de la causa en 2.Si se formulan en 1 instancia, despus de recibida la causa a prueba se tramitarn como incidentes que pueden recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario y se reservar su resolucin para definitiva. Si se oponen antes de recibida la causa a prueba, se tramitan en igual forma que todas las excepciones.Si se formulan en 2 instancia se seguir igual procedimiento pero en tal caso el tribunal se pronunciar sobre ella en nica instancia.

  • 4. Contestacin ficta de la demanda:Rebelda de la parte demandada.Preclusin de sus facultades por el slo ministerio de la ley.Efecto: da por evacuado el trmite de la contestacin. No hay allanamiento a la demanda. Los trmites en que deba intervenir el demandado rebelde se debern declarar extinguidos en cada ocasin por el tribunal de oficio o a peticin de parte, lo que corresponda para dar curso a los autos,

  • 5. El demandado no contradice los hechos:Reconoce los hechos, pero desconozca el derecho. le atribuye una significacin jurdica distinta. El tribunal mandar a citar a las partes a or sentencia, una vez evacuado el trmite de replica.