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Coahuila PVEM: Partido Verde Ecologista de México Reglamento de Elecciones:
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Proceso Electoral 2016-2017. El primero de noviembre de dos mil
dieciséis, inició el proceso electoral local para la renovación de la
Gubernatura, integración del Congreso y los ayuntamientos del Estado de
Coahuila de Zaragoza.
1.2. Acuerdo IEC/CG/060/2017. El treinta de enero de este año, el
Consejo General del IEC emitió el acuerdo en mención, por medio del cual
expidió los Lineamientos.
1.3. Convenio de coalición. En la misma fecha, dicho Consejo General
aprobó el acuerdo IEC/CG/062/2017,1 por el que declaró procedente el
registro del convenio de la Coalición, para el proceso electoral ordinario
dos mil dieciséis – dos mil diecisiete.
1.4. Sentencia federal del expediente SM-JRC-2/2017.2 El diecisiete de
marzo del año en curso, esta Sala Regional, entre otras cosas, le ordenó
al IEC modificar el acuerdo IEC/CG/060/2017 mediante el cual se
expidieron los Lineamientos.
1.5. Modificación al convenio de coalición. La Coalición presentó una
modificación a su convenio, la cual aprobó el Consejo General del IEC
mediante acuerdo IEC/CG/097/2017,3 de veintidós de marzo del año en
curso.
1.6. Registro de candidaturas. Del veintitrés al veintisiete de marzo, se
realizaron los registros de candidaturas para renovar los treinta y ocho
ayuntamientos de la entidad.
1 Consultable a fojas 108 a 125 reverso del Cuaderno Accesorio Uno. 2 El juicio lo promovió el PAN. 3 Consultable a fojas 126 a 134 reverso del Cuaderno Accesorio Uno.
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
3. AMICUS CURIAE
Mediante escrito presentado ante esta Sala Regional, Tania Groppi,
Andrea Pisaneschi y Elena Bindi, en su calidad de miembros del Gruppo di
ricerca e formazione sul diritto pubblico europeo e comparato de la
Universidad de Siena, Italia, comparecieron en vía de amicus curiae, con
la finalidad de emitir una opinión jurídica sobre la cuestión de
interpretación del principio de paridad de género para la integración de
ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del proceso
electoral dos mil siete.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la
referida figura jurídica en el artículo 2 de su Reglamento Interno y la define
como “la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a
la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el
sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la
materia del proceso, a través de un documento o de un alegato e
audiencia”.
Ahora bien, tratándose de la sustanciación de medios de impugnación en
materia electoral, en donde la litis está relacionada al resguardo de los
principios constitucionales de igualdad de género y no discriminación en el
ejercicio y permanencia efectiva en los cargos de elección popular –los
ayuntamientos en este caso–, es factible la intervención de terceros
ajenos a juicio con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin
de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de
la controversia, siempre que se presenten previo a la emisión de la
sentencia respectiva.Sin embargo, del escrito de referencia se desprende
que las y el integrante de dicha institución académica fueron “consultados
por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila de
Zaragoza, para emitir esta opinión jurídica sobre la paridad electoral bajo
la perspectiva de los derechos políticos de las mujeres”.
Por lo anterior, esta Sala Regional no tomará en consideración el escrito,
ya que una de las características de los escritos amicos curiae es
precisamente la imparcialidad en la opinión especializada de los hechos;
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Consideró que la calificación realizada por el Consejo General del IEC resultó adecuada, en virtud de que, atendiendo al convenio de coalición, las candidaturas provendrían de los procesos internos del PRI, por lo que es lógico que, si las postulaciones de la Coalición provienen de dicho instituto político, sea a este a quien le cuente para efectos de verificar la paridad de género.
Sostuvo que no se vulneró el principio de paridad horizontal ni transversal en la postulación de las candidaturas a los ayuntamientos, ya que los porcentajes de postulación ascienden a (51.35%) cincuenta y uno punto treinta y cinco por ciento de mujeres y (48.65%) cuarenta y ocho punto sesenta y cinco por ciento de hombres.
Estima que no debe atenderse literalmente al valor numérico de los porcentajes de las candidaturas, sino al fin perseguido por la norma, el cual consiste en lograr la paridad de los géneros y que los mismos se encuentren representados de forma equilibrada.
Que es errónea la premisa a partir de la cual parte el PAN, ya que el principio de paridad no debe observarse de manera numérica y rígida, pues dicha pretensión implica que se revoque el acuerdo impugnado para que se sustituyan candidaturas encabezadas por mujeres por otras cuyos titulares fueran hombres, con lo que se alcanzaría el porcentaje del (50%) cincuenta por ciento por género.
En otro aspecto, considera que la calificación realizada por el Consejo General del IEC es coincidente con el criterio asumido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-115/2015, en el que se estimó que el enfoque de tener como un todo a los partidos políticos, sin hacer distinción si las postulaciones se realizan de forma individual o coaligados con la proyección horizontal del principio de igualdad en el ámbito de los municipios.
Expone que, si en la especie las candidaturas registradas por la Coalición y por los partidos políticos demandados en realidad tienden a favorecer al género femenino más allá de la cuota prevista legalmente, no puede entenderse como una violación al principio constitucional de paridad.
Sostiene que la interpretación teleológica del principio de paridad previsto en la legislación desde el enfoque horizontal conduce a sostener que el (50%) cincuenta por ciento de postulaciones constituye el mínimo de municipios en los que se deben postular candidaturas encabezadas por personas del género femenino, y que dicho porcentaje no constituye un tope máximo.
Expone que en la especie, y como el propio enjuiciante lo reconoce, los partidos políticos postularon individualmente y de manera coaligada porcentajes de planillas encabezadas por mujeres en más del (50%) cincuenta por ciento de los municipios que integran el Estado.
Asimismo, considera que es inexacta la aseveración realizada en torno a la inobservancia del principio de paridad al haber postulado en el Bloque 1 en un porcentaje de (60%) sesenta por ciento mujeres y (40%) cuarenta por ciento hombres, dado que dicho porcentaje supera el mínimo exigido.
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Por otra parte, en torno la revisión del cumplimiento de la Coalición a la luz
del principio de paridad de género, señala lo siguiente:
Que resultó incorrecto que se considerara al PRI y a la Coalición como una sola entidad.
Sostiene que el PRI y la Coalición no son un solo ente jurídico, pues la Coalición está formada por ese y otros partidos políticos, los cuales se encuentran obligados a respetar el principio de paridad de género, y cuando no se cumpla con dicha obligación, lo procedente sería requerir la sustitución de las candidaturas que se alejaran de tal mandato.
Considera que se omitió analizar debidamente el acuerdo IEC/CG/060/2017, en cuyo numeral 4 se establece que se debería de registrar en cada bloque al menos el (40%) cuarenta por ciento de un género distinto, sin que tal disposición hubiere sido atendida, ya que se resolvió que el PRI y la Coalición deberían ser tomados en cuenta como uno para efectos de dar cumplimiento al principio de paridad, porque las disposiciones rectoras del mencionado principio no debían observarse de forma rígida.
En cuanto a la vulneración de los criterios en materia de paridad de género establecidos en el artículo 17, numerales 1, 2, 3, 4 y 10, del Código Electoral Local, argumenta lo siguiente.
Considera que se violenta la normativa aplicable, pues no era posible aceptar que se validaran porcentajes diversos a los establecidos.
Lo anterior, pues la normativa no acepta interpretación diversa a totalizar el (50%) cincuenta por ciento de candidaturas por género y establecer que en cada bloque se registrara un total de candidaturas que ascendieran (40%) cuarenta y (60%) sesenta por ciento de cada género, por lo que es infundado e inaceptable que se reconozca la posibilidad de avalar porcentajes distintos.
Así, considera que en el expediente natural se demostró que:
a) La Coalición postuló en el Bloque 1 candidatos en doce de los catorce municipios, el (40%) cuarenta por ciento corresponde a cinco ayuntamientos y lo que aconteció fue que registró nueve candidatas y tres candidatos
b) La Coalición postuló en el Bloque 2 a cinco candidatos de los diez municipios que lo integran, el (40%) cuarenta por ciento equivale a dos ayuntamientos y lo que ocurrió es que se registraron cuatro candidatos y una candidata.
c) En el Bloque 3, la Coalición registró candidatos en cuatro de los siete ayuntamientos, el (40%) cuarenta por ciento equivale a dos municipios, y lo que ocurrió es que se registraron tres candidatas y un candidato.
d) En el Bloque 4, la Coalición registró candidatos en seis de los siete municipios, el (40%) cuarenta por ciento equivale a tres ayuntamientos, y se registraron cuatro candidatas y tres candidatos.
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SM-JRC-9/2017
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ocurriendo lo mismo en lo individual con los partidos que la integran.
Por lo anterior, considera que, ante la inobservancia de la normativa, el Consejo General del IEC se encontraba obligado a requerir las sustituciones correspondientes.
Aparte, solicita que esta Sala Regional de vista al Senado de la República para los efectos de que remueva de sus funciones a los magistrados que integran el Tribunal Local.
Finalmente, el PAN solicita a esta Sala dar vista al Consejo Genero del Instituto Nacional Electoral por lo que él denomina una notoria responsabilidad de los consejeros electorales locales, al convalidar indebidamente los registros de las candidaturas de la Coalición y sus coaligados, ya que a su consideración resultaba evidente el incumplimiento de las reglas de paridad.
Atendiendo a los motivos de queja, los puntos jurídicos a resolver son los
siguientes:
a) Si en la sentencia controvertida se dejó de observar el principio de uniformidad en las postulaciones de la Coalición b) Si resultó correcta la interpretación realizada por el Tribunal Local sobre la normativa de paridad c) Si fue correcto que el Tribunal Local validara el cumplimiento de las reglas de paridad por parte de los partidos que integran la Coalición
Los motivos de queja se analizarán en ese orden.
4.2. El Tribunal Local no dejó de advertir el cumplimiento del
principio de uniformidad en la postulación de las coaliciones
Previo a exponer las consideraciones en las que se sustenta el sentido de
esta resolución, es necesario hacer ciertas acotaciones en torno al
principio de uniformidad, mismo que se señala fue violentado en la
resolución combatida.
Al resolver el expediente SUP-JRC-49/2017 y ACUMULADO, la Sala
Superior concluyó que el principio de uniformidad se cumple cuando existe
coincidencia entre los integrantes de la coalición y la postulación de
candidatos, atendiendo al tipo de elección de que se trate, siendo que la
única limitante u obligación con la cual tienen que cumplir los
partidos políticos que participan en una coalición, es la que establece
el párrafo tercero del artículo 88 de la Ley General de Partidos
Políticos, consistente en que si cuando concurren en coalición total
para postular candidatos a las cámaras de diputados o senadores, o
diputados locales o a la Asamblea Legislativa, ello les obliga a actuar
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SM-JRC-9/2017
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preceptuado en el artículo 280, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones,
mismo que vincula a los integrantes de una coalición a actuar de forma
conjunta en los registros de las candidaturas en las que hayan
determinado participar bajo esta figura.
Siguiendo esta línea, no se puede considerar que se haya violentado el
principio de uniformidad, pues no se está avalando el registro de
candidaturas de forma distinta a las aprobadas bajo la figura de la
coalición.
Sin perjuicio de lo anterior, es claro que el derecho de postulación de
partidos políticos y coaliciones debe ajustarse a los lineamientos
establecidos para garantizar la paridad, de ahí que debe entenderse que
la pretensión del PAN es la de evidenciar que el cálculo realizado por el
Consejo General del IEC para verificar el cumplimiento de los porcentajes
de paridad se realizó de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 278
del Reglamento de Elecciones y 10 de los Lineamientos contenidos en el
acuerdo IEC/CG/060/2017, siendo que ello se analizará al momento de
valorar la legalidad sobre la calificación del cumplimiento del principio de
paridad.
4.3. La interpretación realizada por el Tribunal Local en cuanto al
cumplimiento de porcentajes de postulación mínimos horizontal y
transversal resulta legal
A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón al PAN cuando señala
que la normativa rectora de la paridad debe interpretarse de forma estricta
y aislada.
En principio, debe precisarse que, en términos de lo dispuesto en el
artículo 5, párrafo 2, del Código Electoral Local, la interpretación de las
disposiciones de la normativa electoral debe realizarse conforme a los
criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo mandado en
la Constitución Federal. En este entendido, el propio ordenamiento permite
que, en aras de garantizar la funcionalidad del marco normativo, se realice
una interpretación interrelacionada de los diversos enunciados que lo
integran.
Lo anterior, pues al realizar el análisis de esta disposición normativa de
forma aislada y atendiendo únicamente a su literalidad, se pondría en
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mínima establecida.
Dicha interpretación resulta acorde con el mandato de maximización de
los derechos humanos establecido en el artículo primero de la
Constitución Federal, en la medida que permite no solo disminuir el rezago
histórico en que se ha colocado al género femenino, generando un
acercamiento a condiciones de igualdad material, sino que también amplía
las posibilidades de participación política más allá de la base legal
mínima.8
En esta tesitura, se advierte que es correcta la interpretación realizada por
el Tribunal Local, pues el objetivo de la normativa rectora del principio de
paridad en la elección de los ayuntamientos no es el de limitar la
participación de la mujer a una base mínima, sino generar condiciones
donde se garantice su participación efectiva en el proceso comicial.
Alcanzar una conclusión contraria y considerar que las bases mínimas son
límites infranqueables sobre la participación del género femenino, tendría
como consecuencia que las reglas de paridad, lejos de convertirse en un
medio idóneo para permitir una mayor participación de la mujer serían
techos limitantes, cuestión que resultaría contraria a su existencia y
necesidad.
4.4. Verificación sobre el cumplimiento de las reglas de paridad
Conforme se ha expuesto en los apartados que anteceden, el Tribunal
Local no dejó de valorar el principio de uniformidad de las coaliciones y
también realizó una interpretación correcta sobre la aplicabilidad de los
porcentajes que como mínimo debían ser postulados por los partidos
políticos y coaliciones para cumplir con las reglas de paridad,
considerando conforme a derecho permitir la postulación de candidatas
del género femenino en un rango mayor a las bases legales mínimas.
Ahora, debe analizarse si en la sentencia se realizó una calificación
adecuada sobre el cumplimiento al principio de paridad.
El PAN aduce que de forma indebida se contabilizaron las postulaciones
del PRI y de la Coalición de forma conjunta, para efectos de determinar si
se cumplieron con las reglas de paridad.
8 Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-60/2017.
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Así, para efectos de determinar bajo qué disposición debe procederse a
realizar el análisis de las circunstancias de hecho, para verificar el
cumplimiento de las reglas de paridad, es necesario resolver dicho
conflicto normativo.
A juicio de esta Sala Regional, la norma aplicable resulta ser el artículo 10
de los Lineamientos, en la medida que el artículo 278 del Reglamento de
Elecciones fue emitido por el Instituto Nacional Electoral, sin contar con
facultades para tales efectos, en tanto se trata de una disposición de
carácter general que establece de forma genérica una regla encaminada a
regular el cumplimiento de las reglas de paridad.
Al respecto, al resolver el expediente SUP-RAP-103/2016 Y
ACUMULADOS, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó
revocar el acuerdo INE/CG63/2016,11 por las siguientes causas:
“… el Consejo General ejerció la facultad de atracción excediendo los parámetros establecidos para ello, dado que en lugar de sentar criterios interpretativos tendentes a armonizar la coexistencia de las reglas establecidas en las legislaciones electorales locales con los criterios jurisprudenciales obligatorios para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas, a partir de un análisis particularizado de cada caso el Consejo responsable realizó lo que equivaldría a ejercer un control indirecto de las normas, al dejar sin efectos las reglas establecidas en las entidades federativas y sustituirlas con los criterios generales, a través de los cuales implementó medidas afirmativas por razón de género, vulnerando con ello la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas en materia de paridad de género…”
“…Asimismo, en las reformas citadas se establecen facultades y atribuciones para que las autoridades administrativas electorales estén en condiciones de exigir el cumplimiento de las reglas tendentes a garantizar la paridad de género, entre las que se encuentra, la de realizar los ajustes necesarios hasta cumplir con las reglas de paridad…”
En el presente caso, se tiene que, aun cuando el Reglamento de
Elecciones se emitió precisamente como un ordenamiento encaminado a
instrumentar de manera ordenada y sistematizada los aspectos generales
para el desarrollo de cualquier procedimiento electoral o federal -lo cual es
acorde con las facultades que le corresponden al Instituto Nacional
Electoral-, lo cierto es que al incorporar una disposición normativa que
11 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local
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SM-JRC-9/2017
18
En principio, se estima que las consideraciones sustentadas por el
Tribunal Local resultan parcialmente correctas en tanto que era factible
verificar el cumplimiento de los requisitos de paridad, analizando de forma
conjunta las postulaciones del PRI y de la Coalición.
Lo anterior es así, pues como se desprende del artículo los Lineamientos,
las postulaciones realizadas por un partido político y una coalición serán
tomadas como un todo para efectos de verificar el cumplimiento a las
reglas de paridad, de lo que se desprende que existe una vinculación
entre las candidaturas postuladas por los partidos políticos que participan
en una coalición y cuando lo hacen de forma individual, con independencia
de que, para efectos de una elección determinada, resulten entes
diferentes entre sí.
El objetivo de la paridad es garantizar, en un rango mínimo no limitativo, la
participación efectiva de la mujer y, por ende, su efectividad debe hacerse
patente sin importar el mecanismo a través del cual se haya elegido
formular la postulación de candidaturas.
Debe tenerse en cuenta que, aun cuando la coalición es un ente
autónomo para efectos de postulación, su existencia refleja la voluntad de
diversos partidos políticos de proponer una candidatura para una elección,
en términos de los artículos 85, párrafo 2, y 87, párrafo 2, de la Ley
General del Partidos Políticos y en tal virtud, las postulaciones que
realicen los partidos políticos en lo individual, deben observar el mandato
de paridad en consonancia con las postulaciones que hagan bajo la figura
de la coalición.
Tanto esta Sala Regional, en la sentencia dictada en los expedientes SM-
JRC-49/2015 Y ACUMULADOS, como la Sala Superior en el expediente
SUP-REC-115/2015, consideraron que, para efectos de verificar la paridad
en su vertiente horizontal, resultaba válido tener como un todo a los
partidos políticos, con independencia de si su participación fue individual o
coaligada, pues ello en un momento dado podría trascender a la
materialización del principio de paridad, en la medida de que se podrían
realizar análisis diferenciados sobre la forma en que se daría cumplimiento
a dicho mandato de postulación y a la participación efectiva de la mujer en
los procesos electivos, lo cual ha quedado plasmado en la tesis LX/2016,
de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE
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una correcta valoración del cumplimiento del principio de paridad
horizontal.
4.5. Al emitirse el acuerdo IEC/CG/147/2017 el Consejo General del
IEC no verificó adecuadamente el cumplimiento de las reglas de
paridad en su vertiente horizontal y transversal
Esta Sala concluye que, al contrario de lo sostenido por el Consejo
General, deben realizarse ajustes en diversas postulaciones para cumplir
con las reglas de paridad, ya que al verificarse de forma conjunta
(postulaciones individuales y coaligadas) el cumplimiento de los
porcentajes de postulación de candidaturas se advirtió que diversos
partidos no cumplen con los porcentajes mínimos de planillas
encabezadas por personas del género femenino.
No obstante, debe señalarse que existe la posibilidad de que dado el
conjunto de postulaciones no se alcance cabalmente el porcentaje de
cuarenta por ciento de candidaturas de un género determinado, pero en
todo caso, debe verificarse que las postulaciones favorezcan en la medida
de lo posible al género femenino desde una perspectiva horizontal y
transversal.
4.5.1. La regla prevista en el artículo 17, párrafo 3, del Código
Electoral Local posee un carácter instrumental que tiene como
objetivo inmediato garantizar que las mujeres sean postuladas
paritariamente en los bloques divisionales de municipios y cuyo fin
último es lograr la postulación paritaria en la totalidad de las
candidaturas postuladas
Ha sido criterio reiterado de esta Tribunal que la paridad, como principio y
como regla constitucional, constituye un parámetro de validez que tiene
como fin combatir la desigualdad histórica y estructural generada, entre
otras cosas, por la imposibilidad de facto de que las mujeres ejerzan sus
derechos político electorales, con su consecuente sub-representación en
los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que
para las entidades federativas no hay ninguna norma expresa de
conformación de las candidaturas, sino sólo una directriz prevista en el
artículo 232, numerales 3 y 4, del citado ordenamiento general, en el
sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad
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SM-JRC-9/2017
22
los partidos políticos de registrar en al menos la mitad de los municipios, o
en su caso, en la mitad de las candidaturas que postule, planillas
encabezadas por la mitad de un género y la mitad del otro.
Asimismo, el referido precepto establece que, para cumplir con este
mandato de paridad, los partidos podrán dividir las postulaciones en los
municipios en cuatro bloques, registrando al menos el (40%) cuarenta por
ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:
a) Municipios de hasta 10000 habitantes
b) Municipios de 10001 a 40000
c) Municipios de 40001 a 100000
d) Municipios de 100 001 en adelante
A efecto de reglamentar lo dispuesto por el legislador local, el treinta de
enero del año en curso, el Consejo General del IEC emitió el acuerdo
IEC/CG/060/2017 en el que se aprobaron los lineamientos a fin de
garantizar la paridad de género en la postulación y registro de los
ciudadanos que participarán en la elección para integrar los ayuntamientos
en el Estado.17
En el numeral 4 de estos Lineamientos, el Consejo General del IEC reiteró
la obligación de los partidos políticos de equilibrar las postulaciones que
realicen en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el
cuarenta por ciento de un género distinto en cada bloque, para garantizar
que ambos géneros tengan posibilidad de acceder a cargos de elección
popular en los municipios que integran cada bloque.
Así determinó que los referidos bloques se integrarían de la siguiente
forma:
Bloque 1 (14 municipios con hasta 10,000 habitantes)
Bloque 2 (10 municipios con 10,000 a 40,000 habitantes)
Bloque 3(7 municipios con 40,000 a 100,000 habitantes)
Bloque 4(7 municipios con más de 100,000 habitantes)
Abasolo Allende Francisco I. Madero Acuña
caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto, para ello los partidos podrán dividir las postulaciones en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento: a) Municipios de hasta 10000 habitantes b) Municipios de 10001 a 40000 c) Municipios de 40001 a 100000 d) Municipios de 100 001 en adelante 17 Mediante sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-2/2017, se ordenó modificar el acuerdo a fin para dejar sin efectos ciertas porciones de los numerales 9, 12 y 16.
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24
posibilitar el acceso de las mujeres, en igualdad de condiciones, a los
ayuntamientos.
El criterio de transversalidad en la postulación de candidaturas debe
interpretarse y aplicarse de forma sistemática con el horizontal, es decir,
con independencia del esquema bajo el cual participen, los partidos
políticos deben solicitar el registro de sus planillas de forma tal, que se
cumpla por lo menos con el porcentaje mínimo por bloque poblacional, con
miras a que por lo menos el cincuenta por ciento de totalidad de los
registros de planillas correspondan a candidaturas encabezadas por
personas de género femenino, sin perjuicio de que ese porcentaje pueda
ser mayor.
Cabe señalar en este punto, que la acción afirmativa tendente a garantizar
las condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso de las
mujeres en tratándose de las presidencias municipales, desde un aspecto
cuantitativo se colma en términos de las disposiciones constitucionales,
con la obligación de postular en forma paritaria; sin embargo, en su
enfoque cualitativo, que busca efectivizar las oportunidades reales de esas
postulaciones, se impone por medio del artículo 3, párrafo 5, de la Ley
General de Partidos Políticos, la prohibición de postular mujeres en forma
exclusiva en los municipios18 que se consideren perdedores para la fuerza
política que las impulsa.
Sin embargo, como acertadamente se explica en el acto impugnado, los
antecedentes de la elección municipal inmediata anterior, en donde
sobresale la participación en coalición de distintos partidos políticos
implicados en el asunto que nos ocupa, así como la permisión legislativa
existente en aquel proceso sobre transferencia de votos, se hace inviable
acudir a la comprobación de dicho factor objetivo. De ahí que, como
parámetro cualitativo, para este caso, cobre relevancia la paridad
transversal que introdujo el legislador Coahuilense.
Así las cosas, no puede entenderse que el tamaño poblacional del
municipio se pueda equiparar a uno considerado perdedor en los términos
previstos en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos
Políticos, sino que la regla prevista en el Código Electoral Local, tiende a
permitir que se dé una participación generalizada en la elección de los
ayuntamientos, por lo tanto, el aspecto cualitativo para el cumplimiento de
18 Aun cuando la disposición se dirige a la regulación de candidaturas de Diputados, es perfectamente aplicable a la paridad horizontal en el ámbito municipal.
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SM-JRC-9/2017
26
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HOMBRE HOMBRE HOMBRE HOMBRE
Saltillo HOMBRE HOMBRE HOMBRE HOMBRE San Pedro HOMBRE HOMBRE HOMBRE
Torreón HOMBRE HOMBRE HOMBRE
Bajo esta regla de verificación impuesta por el legislador coahuilense, lo
relevante será, para efectos de la igualdad sustantiva, que en los bloques
se cumpla, al menos con un (40%) cuarenta por ciento de postulación del
género femenino entendiendo ese porcentaje como piso y no como techo
y que en el global se privilegie al menos el (50%) cincuenta por ciento.
De esta forma, se concluye que la verificación del cumplimiento del
principio de paridad horizontal, en términos cualitativos y cuantitativos en
el Estado de Coahuila, debe realizarse atendiendo a esta interpretación
que busca maximizar las oportunidades del género femenino de
postularse igualitariamente en la totalidad de los ayuntamientos.
Por tanto, para verificar en el caso concreto si los partidos coaligados
cumplieron con el mandato de paridad de género en su dimensión
horizontal, tanto cualitativa como cuantitativamente, el Consejo General
del IEC debió analizar:
a) Que los partidos coaligados, individualmente y en coalición, postularan mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios.
b) Que los partidos coaligados, individualmente y en coalición, registraran en al menos la mitad de los municipios, o en su caso, en al menos la mitad de las candidaturas que postularan, planillas encabezadas por el género femenino.
Bajo estas premisas de comprobación, se advierte que el IEC no verificó
adecuadamente el cumplimiento de la paridad horizontal y transversal por
parte de los partidos políticos coaligados, por tanto, lo ordinario sería
ordenar al IEC que emitiera un nuevo acuerdo en el que, atendiendo a
estas directrices, verifique si los partidos que integran la Coalición
cumplieron con el principio de paridad de género en la postulación de sus
candidaturas municipales en su dimensión horizontal y transversal.
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7
SM-JRC-9/2017
28
c) Que el PANAL postuló 7 hombres y 3 mujeres en los 10 municipios
que conforman el Bloque 2, lo que significa que en este bloque las
candidaturas encabezadas por mujeres representan el (30%) treinta
por ciento; por tanto, el PANAL incumplió con haber postulado
mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los
municipios del Bloque 2 en los que registró candidaturas.
4.5.2.3. Verificación de las postulaciones efectuadas por el PRC
De lo anterior se advierte que:
a) El PRC cumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el
(40%) cuarenta por ciento de los municipios que integran los
Bloques 3 y 4.
b) El PRC no postuló candidaturas en municipios pertenecientes al
Bloque 1, por lo que no le resulta exigible la regla de paridad
horizontal en este bloque en específico.
c) Que en los 31 municipios en los que registró candidatos, el PRC
postuló (55%) cincuenta y cinco por ciento de mujeres y (45%)
cuarenta y cinco por ciento de hombres; por tanto, en al menos la
mitad de las candidaturas que registró, las planillas están
encabezadas por el género femenino.
d) Que el PRC postuló 5 hombres y 2 mujeres en los 7 municipios que
conforman el Bloque 2, lo que significa que en este bloque las
candidaturas encabezadas por mujeres representan el (29%)
veintinueve por ciento; por tanto, el PRC incumplió con haber
postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de
los municipios del Bloque 2 en los que registró candidaturas.
4.5.2.4. Verificación de las postulaciones efectuadas por el PVEM
De lo anterior se advierte que:
12 7 5 7 31
M % H % M % H % M % H % M % H % M % H %
Coalición 9 75% 3 25% 1 20% 4 80% 3 75% 1 25% 2 33% 4 67% 15 56% 12 44%
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Coalición 9 75% 3 25% 1 20% 4 80% 3 75% 1 25% 2 33% 4 67% 15 56% 12 44%
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TOTALES 9 75% 3 25% 2 33% 4 67% 5 71% 2 29% 2 29% 5 71% 18 56% 14 44%
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9
SM-JRC-9/2017
30
cuarenta y seis por ciento de hombres; por tanto, en al menos la
mitad de las candidaturas que postuló, las planillas están
encabezadas por el género femenino.
c) Que el PSI postuló 5 hombres y 3 mujeres en los 8 municipios que
conforman el Bloque 2, lo que significa que en este bloque las
candidaturas encabezadas por mujeres representan el (38%) treinta
y ocho por ciento; por tanto, el PSI incumplió con haber postulado
mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los
municipios del Bloque 2 en los que registró candidaturas.
4.5.2.6. Verificación de las postulaciones efectuadas por el PJ
Así se advierte que:
a) El PJ cumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el
(40%) cuarenta por ciento de los municipios que integran los
Bloques 1 y 3.
b) El PJ no postuló candidaturas en municipios pertenecientes al
Bloque 4, por lo que no le resulta exigible la regla de paridad
horizontal en este bloque en específico.
c) Que en los 35 municipios en los que registró candidatos, el PJ
postuló (54%) cincuenta y cuatro por ciento de mujeres y (46%)
cuarenta y seis por ciento de hombres; por tanto, en al menos la
mitad de las candidaturas que registró, las planillas están
encabezadas por el género femenino.
d) Que el PJ postuló 5 hombres y 3 mujeres en los 8 municipios que
conforman el Bloque 2, lo que significa que en este bloque las
candidaturas encabezadas por mujeres representan el (38%) treinta
y ocho por ciento; por tanto, el PJ incumplió con haber postulado
mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los
municipios del Bloque 2 en los que registró candidaturas.
14 8 7 6 35
M % H % M % H % M % H % M % H % M % H %
Coalición 9 75% 3 25% 1 20% 4 80% 3 75% 1 25% 2 33% 4 67% 15 56% 12 44%
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SM-JRC-9/2017
32
postulaciones realizadas por la Coalición reflejan el conjunto de
voluntades de varios partidos políticos conforme al convenio de coalición
aprobado por el Consejo General del IEC, por ende, las mismas no son
susceptibles de ser modificadas con motivo del incumplimiento de las
reglas de paridad derivadas de la actuación en lo individual de un partido
político.
En este entendido, los partidos políticos que formulen postulaciones de
forma individual, estarán obligados a realizar las modificaciones
correspondientes a sus planillas registradas para ajustar su participación
en la medida más aproximada a los porcentajes de participación paritaria
requeridos a nivel transversal y horizontal, teniendo en cuenta que debe
procurarse en la medida de lo posible beneficiar la participación de las
candidaturas de género femenino.
4.6. No es procedente dar vista al Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, ni al Senado de la República
Finalmente, el PAN solicita dar vista al Consejo General del Instituto
Nacional Electoral respecto del proceder de los integrantes del Consejo
General del IEC, pues considera que incumplieron con sus funciones al
convalidar los registros de las candidaturas que postuló la Coalición, ya
que no cumplían con los estándares constitucionales y legales de paridad
de género.
Asimismo, requiere que se le de vista al Senado de la República respecto
de la actuación de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de
Coahuila de Zaragoza, toda vez que, desde su perspectiva, no son aptos
para desempeñar el cargo y se conducen con parcialidad, al emitir una
sentencia contraria a Derecho.
Sin embargo, las solicitudes son improcedentes, toda vez que, como se
advierte de la lectura de la presente sentencia, estamos ante el análisis y
definición de un criterio novedoso, el cual, en el ámbito de sus
atribuciones, resolvieron los integrantes de las autoridades electorales de
la entidad, con base en los argumentos y razones que estimaron
pertinentes, para concluir en los sentidos en que lo hicieron.
Así, no se advierte la falta de aptitud que aduce el PAN, pues estamos en
presencia del ejercicio de las facultades competenciales otorgadas a
ambas autoridades, en la emisión de determinaciones vinculadas al
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SM-JRC-9/2017
34
b) Sustituciones del Partido de la Revolución Coahuilense. El
Partido de la Revolución Coahuilense deberá sustituir la
candidatura postulada en el municipio de Viesca para que sea
encabezada por una mujer; dicha sustitución deberá efectuarse de
entre los mismos integrantes de la planilla.
De este modo, las planillas postuladas por el Partido de la
Revolución Coahuilense, individualmente y en coalición, deberán
quedar como sigue:
c) Sustituciones del Partido Verde Ecologista de México. El
Partido Verde Ecologista de México deberá sustituir la candidatura
postulada en el municipio de Monclova para que sea encabezada
por una mujer; dicha sustitución deberá efectuarse de entre los
mismos integrantes de la planilla.
De este modo, las planillas postuladas por el Partido Verde
Ecologista de México, individualmente y en coalición, deberán
quedar como sigue:
d) Sustituciones del Partido Socialdemócrata Independiente. El
Partido Socialdemócrata Independiente deberá sustituir la
candidatura postulada en el municipio de Zaragoza para que sea
encabezada por una mujer; dicha sustitución deberá efectuarse de
entre los mismos integrantes de la planilla.
De este modo, las planillas postuladas por el Partido
Socialdemócrata Independiente, individualmente y en coalición,
deberán quedar como sigue:
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cumplimiento a esta determinación en los plazos establecidos, se les
aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad
con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de
Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 61/2017.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEC/CG/147/2017 del Consejo
General del Instituto Electoral de Coahuila, conforme a lo razonado en
esta sentencia.
TERCERO. Se ordena a los institutos Nueva Alianza, Partido de la
Revolución Coahuilense, Partido Verde Ecologista de México, Partido
Socialdemócrata Independiente, Partido Joven y Partido Campesino
Popular, procedan en los términos del apartado 5.7.3.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de
Coahuila para que proceda conforme a lo ordenado en el apartado 5.7.4.
de este fallo.
QUINTO. No ha lugar a dar vista al Consejo General del Instituto Nacional
Electoral ni al Senado de la República, por las razones expresadas en
esta sentencia.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente
como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la
documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral
Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da
fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN