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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-370/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de diciembre de dos mil quince VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC- 370/2015, promovido, por una parte, por Rubén Darío Díaz Gutiérrez, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y, por otra, por Ramiro Reyes Anguiano, representante propietario del referido partido político, ante el Consejo Municipal 62 del instituto señalado, con sede en Nopaltepec, en la entidad federativa de referencia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/282/2015, y RESULTANDO I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-370/2015

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de diciembre de

dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión

constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-

370/2015, promovido, por una parte, por Rubén Darío Díaz

Gutiérrez, representante suplente del Partido Acción Nacional

ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

México y, por otra, por Ramiro Reyes Anguiano, representante

propietario del referido partido político, ante el Consejo

Municipal 62 del instituto señalado, con sede en Nopaltepec, en

la entidad federativa de referencia, en contra de la sentencia

dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el

juicio de inconformidad JI/282/2015, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así

como de las constancias que obran en el expediente, se

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advierte lo siguiente:

1. Jornada Electoral. El siete de junio del año en curso, se

llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de

los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo

constitucional 2016-2018, entre ellos, el correspondiente al

municipio de Nopaltepec, Estado de México.

2. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el

Consejo Municipal 062 del Instituto Electoral del Estado de

México con sede en Nopaltepec, inició la sesión

correspondiente al cómputo municipal.

3. Suspensión de la sesión de cómputo municipal. Durante

el desarrollo de la referida sesión, el Consejo Municipal, al

terminar el punto seis del orden del día, relativo al desarrollo del

cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de mayoría

relativa, suspendió la sesión por presentarse hechos irregulares

que impidieron su continuación.

4. Solicitud de aprobación de una sede alterna para

concluir con el cómputo municipal. El trece de junio de dos

mil quince, el Consejo Municipal de Nopaltepec solicitó al

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la

aprobación de una sede alterna para concluir la sesión de

cómputo municipal, misma que se aprobó ese mismo día

mediante acuerdo IEEM/CG/185/2015.

5. Continuación de la sesión ininterrumpida. El trece de junio

de dos mil quince, el referido Consejo Municipal reanudó la

sesión de cómputo en los salones “B” y “C” del Centro de

Formación y Documentación Electoral del Instituto Electoral del

Estado de México.

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6. Asignación supletoria por parte del Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de México. El trece de junio de

dos mil quince, el referido Consejo General, en la sesión

permanente de seguimiento de cómputos distritales y

municipales 2015, aprobó los resultados consignados en el acta

de cómputo municipal, declaró la validez de la elección de

miembros del ayuntamiento, la elegibilidad de los candidatos

que obtuvieron la mayoría de votos y expidió la constancia de

mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición

integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde

Ecologista de México y Nueva Alianza. Asimismo, realizó la

asignación supletoria de regidores por el principio de

representación proporcional.

7. Medios de impugnación locales. Inconformes con los

resultados de la elección municipal, mediante escritos

presentados el diecisiete y veinte de junio de dos mil quince,

ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de

México, el Partido Acción Nacional, respectivamente, promovió

juicio de inconformidad e interpuso recurso de apelación.

Por otra parte, mediante escrito presentado el veinte del mismo

mes y año, los ciudadanos Fortunato Hernández Medina,

Alejandro Waldo Hernández, María del Carmen Díaz Sánchez y

Sabrina López González, presentaron demanda de juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

local.

Los medios de impugnación fueron radicados ante el Tribunal

Electoral del Estado de México, con los números de expediente

JI/282/2015, RA/33/2015 y JDCL/206/2015.

8. Tercero Interesado. El veintiuno y veinticuatro de junio de

dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional

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compareció con el carácter de tercero interesado dentro del

juicio de inconformidad y del recurso de apelación referidos.

9. Sentencia. El doce de noviembre de dos mil quince, el

Tribunal Electoral en el Estado de México dictó sentencia en el

juicio de inconformidad JI/282/2015 y acumulados, en la que

determinó, entre otras cuestiones, confirmar los resultados

consignados en el Acuerdo IEEM/CG/187/2015 por el que se

concluye el cómputo municipal de la elección a miembros del

ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, denominado

“Por el que de manera supletoria se concluye el Cómputo

Municipal, se declara la Validez de la Elección, se expiden las

Constancias de Mayoría y se asignan regidores de

representación proporcional del Ayuntamiento de Nopaltepec,

Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018”;

asimismo se confirmó la declaración de validez de esa elección,

la expedición de las constancias de mayoría entregadas a la

planilla postulada por la coalición parcial integrada por los

partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de

México y Nueva Alianza.

Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el trece

de noviembre de dos mil quince.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes

con la resolución precisada en el numeral 9 del resultando I, por

una parte, Rubén Darío Díaz Gutiérrez, representante suplente

del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de México y, por otra, Ramiro

Reyes Anguiano, representante propietario del referido partido

político, ante el Consejo Municipal 62 del instituto señalado, con

sede en Nopaltepec, en la entidad federativa de referencia,

promovieron el medio de impugnación que se resuelve.

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III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El

diecisiete de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de

Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio

TEEM/P/626/2015, por medio del cual el Magistrado Presidente

del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda,

el expediente relativo al juicio de inconformidad, el informe

circunstanciado y la demás documentación que estimó

pertinente.

IV. Turno a ponencia. El dieciocho de noviembre de dos mil

quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó

integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a

su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de

Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-

ST-SGA-4092/15.

V. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de dieciocho de

noviembre de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el

expediente citado al rubro y, al considerar que se encontraban

satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los

artículos 8°; 9°; 13, párrafo primero, inciso a); 86, párrafo

primero, así como 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al

presente juicio.

VI. Remisión de la cédula de retiro y comparecencia de

tercero interesado. El veinte de noviembre de dos mil quince,

el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del

Estado de México remitió la razón de retiro de la cédula de

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publicación del medio de impugnación, e informó a esta Sala

Regional sobre la comparecencia del Partido Revolucionario

Institucional como tercero interesado.

VII. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir

que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la

instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero,

segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186,

fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87,

párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión

constitucional electoral promovido por un partido político, esto

es, el Partido Acción Nacional, a través de quienes se ostentan

como sus representantes legales, en contra de una sentencia

dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México,

mediante la cual, entre otras cuestiones, se confirmó la

declaración de validez de la elección correspondiente al

ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, entidad

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federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal

donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de procedencia del juicio de revisión

constitucional electoral

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de

procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo

primero, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero, así como 88,

párrafo primero, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo

siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad

responsable y en ella se hace constar el nombre del partido

político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así

como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto

impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los

hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa

la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente

violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la

firma autógrafa de quienes promueven el medio de

impugnación en representación del partido político actor.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el

medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días

previstos para tal efecto, toda vez que la resolución impugnada

se notificó al partido actor el trece de noviembre de dos mil

quince, lo cual se advierte de la cédula de notificación personal

que obra en el expediente que se resuelve,1 por lo que el plazo

de cuatro días para promover el presente medio de

1 Visible a foja 511 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

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impugnación, transcurrió del catorce al diecisiete de noviembre

del presente año.

En ese sentido, si la demanda fue presentada el diecisiete de

noviembre de este año, tal y como se desprende del sello de

recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del

Estado de México,2 resulta evidente que ésta se promovió en

forma oportuna.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra

satisfecho, en virtud de que el presente juicio de revisión

constitucional electoral fue promovido por un partido político

(Partido Acción Nacional), y quienes suscriben la demanda, los

ciudadanos Rubén Darío Díaz Gutiérrez y Ramiro Reyes

Anguiano, tienen reconocido el carácter con el que se ostentan,

según fue reconocido por la responsable al rendir su informe

circunstanciado correspondiente.3

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra

satisfecho, ya que el juicio de inconformidad en el que se dictó

la sentencia impugnada, fue promovido por el partido político

actor.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales

requisitos, toda vez que para combatir la sentencia dictada por

el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra

previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral

de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio

jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna

autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar,

modificar o anular oficiosamente los actos impugnados, de

modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión. 2 Documento que obra a foja 6 del cuaderno principal del expediente en que se actúa. 3 Documento que obra a foja 52 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

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Lo anterior, acorde con lo previsto en la jurisprudencia 18/2003,

de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD.4

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se

encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que

la sentencia impugnada transgrede los artículos 14, párrafo

segundo; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo, y 116,

fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en

sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no

como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido

político actor, en relación con una violación concreta de un

precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello

implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho

requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de

revisión constitucional electoral se alega la violación a

disposiciones de carácter constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO

DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),

DE LA LEY DE LA MATERIA.5

g) Violación determinante. Se considera colmado este

4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 409 y 410. 5 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

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requisito, toda vez que en la sentencia impugnada, entre otras

cuestiones, se confirmaron los resultados consignados en el

acuerdo IEEM/CG/187/2015, denominado “Por el que de

manera supletoria se concluye el Cómputo Municipal, se

declara la Validez de la Elección, se expiden las Constancias de

Mayoría y se asignan regidores de representación proporcional

del Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, para el

periodo constitucional 2016-2018”.

En ese sentido, de asistirle la razón al partido actor y, en

consecuencia, de revocarse la sentencia impugnada, para el

efecto de modificarse el acuerdo de referencia, ello resultaría

determinante para los resultados en ese municipio electoral,

sobre todo si se toma en consideración, por una parte, que el

enjuiciante solicita que se anule la elección y, por otra, que la

diferencia entre el primer lugar (coalición parcial conformada

por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista

de México y Nueva Alianza), y el segundo (Partido Acción

Nacional), tan sólo es de diecinueve votos (según se desprende

del mismo acuerdo), de ahí que se estime que las violaciones

aducidas puedan resultar determinantes para el resultado de la

elección.

h) Reparación solicitada jurídica y materialmente posible

dentro de los plazos electorales, y factible antes de la fecha

constitucional o legalmente fijada para la instalación de los

órganos o la toma de posesión de funcionarios electos.

Finalmente, se considera que este requisito se encuentra

satisfecho en virtud de que de resultar fundados los agravios

aducidos y, por ende, de acogerse la pretensión del actor;

habría la posibilidad jurídica y material de revocar el fallo

impugnado y, en su caso, reparar la violación reclamada antes

de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios

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para integrar el ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México,

esto es, el uno de enero de dos mil dieciséis, en términos de los

dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de México.

TERCERO. Análisis de procedencia del escrito de tercero

interesado

A continuación se procede a realizar el análisis de los requisitos

de procedencia del escrito de tercero interesado presentado por

el ciudadano Eduardo G. Bernal Martínez, en su calidad de

representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México.

a) Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente

presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar

el nombre y firma autógrafa del compareciente, así también, se

formula la oposición a las pretensiones del partido actor

mediante la exposición de los argumentos que considera

pertinentes.

b) Oportunidad. De acuerdo con las razones de fijación y de

retiro, así como de la cédula de publicitación del presente medio

de impugnación, el plazo a que hace referencia el artículo 17,

párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrió de las

dieciocho horas del diecisiete de noviembre de dos mil quince,

a las dieciocho horas del veinte de noviembre del año que

transcurre.

Por tanto, si el escrito de comparecencia de tercero interesado

fue promovido a las quince horas con cuarenta y un minutos del

veinte de noviembre de este año, resulta evidente que fue

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presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas, que

para tal efecto se concede en la ley adjetiva electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación

y el interés jurídico del tercero interesado, en virtud de que se

trata de un partido político cuyo interés deriva de un derecho

que resulta incompatible con la pretensión del partido político

actor, pues de la lectura del escrito correspondiente, se advierte

que se esgrimen diversos argumentos con la finalidad de que

se confirme tanto la sentencia impugnada, como la expedición

de la constancia de declaratoria de validez y mayoría de la

elección de miembros del ayuntamiento al partido que

representa, otorgadas por el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México.

d) Personería. Se reconoce la personería de Eduardo G.

Bernal Martínez, como representante propietario del Partido

Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el

artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

aunado a que la misma le fue reconocida por el tribunal

responsable al momento de resolver el juicio cuya sentencia se

impugna, en el cual también compareció en representación del

referido instituto político.

Una vez que se ha determinado la procedencia del escrito

presentado por el tercero interesado, resulta pertinente analizar

las causales de improcedencia hechas valer.

En concepto del tercero interesado, la demanda promovida por

el Partido Acción Nacional debe ser desechada de plano, en

virtud de que quienes la suscriben (i) no tienen acreditada su

personería; (ii) no se señalan los preceptos presuntamente

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violados; (iii) la violación no es determinante para el resultado

de la elección, y (iv) el medio de impugnación es frívolo.

Por lo que hace a las tres primeras causales de improcedencia,

deben desestimarse en términos de lo argumentado al analizar

los requisitos de procedencia de la demanda del presente juicio

de revisión constitucional electoral, a efecto de evitar

repeticiones innecesarias; sin embargo respecto a la supuesta

frivolidad del medio de impugnación, cabe señalar que de la

lectura de la demanda, se puede advertir que el partido actor

expresa los agravios que le causa la sentencia impugnada,

mismos que debe ser materia del estudio de fondo de la

presente ejecutoria.

Consecuentemente, se demuestra que no se trata de una

demanda carente de sustancia o intrascendente; en todo caso,

si los agravios hechos valer por el actor son o no eficaces para

alcanzar su pretensión, o si adolecen de claridad, dicha

cuestión debe ser analizada en el fondo de la controversia

planteada, de ahí que no le asiste la razón al tercero interesado

sobre la pretendida improcedencia del juicio en que se actúa.

Al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales

de procedencia del presente juicio de revisión constitucional

electoral, y al no advertirse de manera oficiosa que se actualice

alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el

estudio de fondo de la controversia planteada por el partido

político enjuiciante.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis

El partido político actor pretende que esta Sala Regional

revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, deje sin

efectos el acuerdo por el que se declaró la validez de la

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elección controvertida, esto es, que se declare la nulidad de la

elección correspondiente al ayuntamiento de Nopaltepec,

Estado de México.

La causa de pedir radica en que, según el enjuiciente, el

tribunal responsable realizó una inexacta valoración de las

pruebas, aunado a que dictó una sentencia que no observa los

requisitos de exhaustividad y congruencia.

En ese sentido, la litis en el presente asunto consiste en

determinar si la sentencia impugnada fue dictada conforme a

Derecho; sin embargo, es importante mencionar que el juicio de

revisión constitucional electoral es un medio de impugnación en

el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados

principios y reglas previstos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Estudio de fondo

A. Argumentos del Tribunal Electoral del Estado de México en

la sentencia impugnada

El tribunal responsable, una vez precisado el marco jurídico

aplicable, determinó que de las documentales6 que obran en los

expedientes JI/282/2015 y acumulados, se advertía que el

cómputo municipal se interrumpió porque personas ajenas al

Consejo Municipal Electoral 62 de Nopaltepec, allanaron sus

instalaciones y realizaron actos de violencia (destrucción de la

totalidad de los paquetes electorales), lo cual impidió su

conclusión, además de no existir prueba en contrario que se

opusiera a su contenido; por lo que, en sede alterna, se

reanudó el cómputo y, supletoriamente, el Consejo General del

6 Acta de sesión de cómputo municipal;

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Instituto Electoral del Estado de México declaró la validez de la

elección.

Asimismo, la responsable concluyó que los únicos actos que no

pudo realizar el consejo municipal, en términos de lo dispuesto

en el artículo 220, fracción V, del Código Electoral del Estado

de México, fueron lo siguientes: (i) la declaratoria de validez de

la elección; (ii) la expedición de las constancias de mayoría a la

planilla ganadora, y (iii) la expedición de las constancias de

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional.

Posteriormente, el tribunal responsable analizó si lo anterior era

suficiente para viciar el ejercicio de sufragio, así como la

voluntad popular reflejada en las actas de escrutinio y cómputo,

tomando en cuenta el principio jurídico que establece que lo útil

no debe ser viciado por lo inútil. En ese sentido, concluyó lo

siguiente:

1. La interrupción del cómputo se verificó una vez que el

Secretario del Consejo Municipal declaró los resultados

del recuento final de votos obtenidos por partido político y

coalición en las doce casillas que componen el municipio,

y dichos resultados fueron capturados en el Sistema de

Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de

Escrutinio y Cómputo (SICRAEC);

2. La destrucción y quema de la totalidad de la paquetería

electoral, así como de la documentación de respaldo a las

mismas, acontecieron durante la etapa posterior a la de

los resultados;

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3. Los hechos violentos que se registraron, si bien afectaron

el desarrollo del cómputo municipal, también lo es que no

afectaron la voluntad ciudadana;

4. La voluntad de una mayoría acontecida legalmente el día

de la jornada electoral, nunca debe verse afectada por

actos de una minoría inconforme;

5. Deben prevalecer los resultados “cantados” o anunciados

por el Secretario del Consejo Municipal, cuya constancia

quedó asentada en el sistema (SICRAEC), al respecto se

citó la jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN;

6. Si bien en el Código Electoral del Estado de México

(artículos 372, 373, 374, 375 y 376), se establece el

procedimiento para realizar el cómputo municipal, también

lo es que el legislador fue omiso en prevenir situaciones

extraordinarias como la quema y destrucción de

paquetería electoral, es casi imposible que la normativa

contenga todos los supuestos de hecho, al efecto se citó

la tesis de rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS

COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS;

7. El Consejo General, con base en sus atribuciones

contenidas en las fracciones XII y XXVII del artículo 185

del Código Electoral del Estado de México, determinó

que, en suplencia, debía concluirse la sesión permanente

de seguimiento, y toda vez que no se contaba con

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información respecto de la conclusión del cómputo

municipal, se tomaron en cuenta los datos relativos a los

resultados contenidos en el sistema (SICRAEC);

8. Las acciones implementadas por el Consejo General son

acordes con lo que en ese momento prevalecía, aunado a

que constituyeron medidas necesarias para alcanzar la

observancia de las disposiciones constitucionales y

legales en la materia (artículo 171, fracción V, del Código

Electoral del Estado de México);

9. Los anteriores fundamentos y motivos, al haber sido

citados y expresados, respectivamente, en el acuerdo

primigeniamente impugnado, fueron suficientes para tener

por debidamente cumplido el principio de legalidad;

10. El SICRAEC proviene de un instrumento normativo

aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México, en uso de su facultad explícita

reglamentaria (artículo 185, fracción I, del Código

Electoral del Estado de México), por lo que el mismo goza

de validez respecto de los datos aportados por el mismo,

salvo que se acredite lo contrario; sin embargo, los

actores no hicieron valer ni acreditaron que se hubiere

detectado algún error en la captura de la información

contenida en el sistema;

11. No se tomaron en cuenta los resultados obtenidos

en el Programa de Resultados Electorales Preliminares

(PREP), sino los vaciados en el SICRAEC, un sistema

totalmente diferente;

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12. El actor no precisó exactamente cuál era la acción

que se omitió realizar para “reconstruir la elección”; por el

contrario, lo realizado por el Consejo General fue el

mínimo suficiente para dotar de certeza la elección

impugnada;

13. La nulidad de la elección no debe ser una

consecuencia de la violencia ocurrida en la sede del

consejo municipal, y

14. No pasó desapercibida la noticia criminal número

3121300067715, mediante la cual se denunciaron los

hechos; sin embargo, la Fiscalía Especializada en Materia

de Delitos Electorales de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de México, después de requerírsele

información, manifestó que se veía impedida para

satisfacer la solicitud, en virtud de que la averiguación se

encontraba en estado de integración.

En virtud de lo anterior, el tribunal responsable determinó

confirmar la declaración de validez de la elección, así como la

expedición y entrega de las constancias de mayoría a la fórmula

ganadora, así como a los regidores por el principio de

representación proporcional.

B. Argumentos del Partido Acción Nacional en la demanda de

juicio de revisión constitucional electoral

En síntesis, este órgano jurisdiccional advierte como motivos de

disenso los siguientes:

1. La diferencia entre el primer y segundo lugar es de tan

sólo de diecinueve votos, circunstancia que no fue

analizada ni ponderada por la responsable, a pesar de

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19

que se trataba de un juicio en el que se cuestionaba la

nulidad de la elección, lo que le imponía la obligación de

estudiar los hechos y puntos de controversia en razón del

carácter determinante que puede o no dar cauce a la

nulidad;

2. No hay constancia de que la responsable hubiere

estimado los hechos ocurridos durante la etapa de la

calificación de la elección, en función de la

transcendencia de la decisión adoptada por el Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de México;

3. La responsable realizó una inexacta valoración de las

pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad, violando

los principios rectores de legalidad, certeza, objetividad y

profesionalismo, dejando imprecisa su actuación en

apego a los principios constitucionales que rigen la

función electoral, que enmarcan los parámetros del

debido proceso y la impartición de justicia completa, como

lo sustentan los artículos 16, primer párrafo, y 17,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que, en su concepto,

su actuación se tilda de ilegal, oscura y subjetiva;

4. Si bien es válido invocar el principio de conservación de

los actos públicos válidamente celebrados, este se hace

efectivo siempre que las circunstancias formales y

procesales de los actos combatidos no hayan afectado

sustancialmente los bienes que la propia norma electoral

impone como trascendentes dada la instrumentación que

el derecho electoral atribuye al proceso electoral para la

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renovación del poder público como garantía fundamental

de legitimidad;

5. La actuación del Consejo General, al autorizar una sede

alterna para que el consejo municipal continuara con la

sesión de cómputo municipal, adoleció del estudio y

análisis de la fundamentación de la competencia para

arribar a esa decisión;

6. La responsable en forma dogmática se limitó a señalar

que la determinación del Consejo General protegía y

garantizaba los principios constitucionales que las

elecciones deben cumplir dadas las características de un

Estado democrático;

7. La responsable no expuso las razones particulares

respecto de los hechos ocurridos en el municipio de

Nopaltepec, que en mérito de la experiencia, dañan

sustancialmente la legitimidad del proceso electoral, así

como tampoco logró despejar si su determinación

garantizaría los bienes jurídicos sustanciales del sistema

electoral y asegura la legitimidad con su resultado;

8. Las atribuciones que se enmarcan concedidas al órgano

electoral central obedecen a ciertas técnicas

instrumentales que la responsable desconoce o quiso

minimizar, ya que la actuación competencial de las

autoridades u órganos del poder público es la forma en

que el Estado ejerce su potestad, en este caso particular

la función electoral exige un ejercicio escrupuloso de

actuación para que, en su caso, mediante los controles de

constitucionalidad, legalidad o convencionalidad, se

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pueda determinar si el despliegue de la actuación fue

conforme o contrario a Derecho, o bien, si los bienes

jurídicos protegidos del proceso electoral quedaron o no

salvaguardados;

9. La ponderación de principios del Estado democrático en

la forma como lo postuló la responsable, debió hacerse

manifiesta a fin de garantizar los derechos político-

electorales no sólo de los contendientes en el proceso,

sino de los ciudadanos que el día de la jornada electoral

ejercieron el derecho al sufragio;

10. El examen de la competencia que el Consejo

General se atribuyó en la etapa de validez del proceso

electoral de miembros del ayuntamiento de Nopaltepec,

debe determinar si los límites en los cuales ese órgano

actuó frente a terceros, garantizó los bienes jurídicos que

impone el Estado democrático en su connotación

procedimental;

11. La responsable dejó de examinar que la actuación

supletoria por parte del Consejo General, exigía para su

eficacia, ponderar si el ejercicio de atribuciones produciría

efectos jurídicos válidamente ponderados, ya que éstos

carecieron del estándar de regularidad, prescindiendo que

el cómputo supletorio se haya revestido de legalidad al no

respetar las formalidades esenciales del procedimiento

que le dotarían de eficacia jurídica, máxime que

tratándose del ejercicio de una voluntad objetiva impuesta

a un órgano colegiado, el Consejo General no satisfizo las

formalidades y reglas para alcanzar su decisión, pues no

hay constancia que patentice el debate como regla de

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discusión que involucraría los puntos de vista de los

integrantes del Consejo General, circunstancia que afectó

el principio de objetividad;

12. El tribunal responsable vulneró los elementos

fundamentales que permiten concluir si una elección debe

considerarse constitucionalmente democrática y si la

correspondencia de los hechos pueden hacer factible

para que los resultados de la elección se consideren

producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del

sistema jurídico-político;

13. Las circunstancias particulares del proceso electoral

en el municipio de Nopaltepec, al actualizar una

transgresión al ámbito competencial por parte de las

autoridades electorales cuyo impacto repercutió

decisivamente en la etapa de la declaración de validez de

la elección, restringió tal objetividad al marco de actuación

según las reglas previstas por la norma electoral como los

principios que ameritaban un ejercicio de ponderación, y

14. La responsable se limitó a señalar que no se precisó

exactamente cual acción omitió el Consejo General para

“reconstruir la elección”, argumentando que las acciones

implementadas en los acuerdos 185 y 187 fueron las

mínimas suficientes para dotar de certeza a los resultados

de la elección, como la mención simple y llana respecto

de los datos del Sistema de Captura de los Resultados

Contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo

(SICRAEC), derivado de un acuerdo emitido por el

máximo órgano de dirección, cuya probanza no se

explicitó en el cuerpo del acuerdo 187 en forma precisa y

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objetiva, que brindara certeza y soportara la

fundamentación respecto al ejercicio supletorio de

atribuciones por parte del Consejo General.

Como se puede advertir, el Partido Acción Nacional, en

términos generales, se queja de que la responsable no analizó

los planteamientos en función de la diferencia que existe entre

el primero y segundo lugar; tampoco valoró que el cambio de

sede y la falta de competencia del Consejo General para

realizar el cómputo municipal, vulneraron los principios de un

Estado democrático, y que no realizó una ponderación entre los

elementos fundamentales que debe cumplir una elección para

considerarse constitucionalmente democrática y los hechos

ocurridos en el municipio de Nopaltepec.

C. Consideraciones de esta Sala Regional en relación con la

confrontación de los argumentos formulados por la responsable

versus los argumentos expuestos por el partido actor

Con independencia de la poca precisión o falta de claridad en

los conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional considera

que los mismos son infundados, esto es, no le asiste la razón

al Partido Acción Nacional, en virtud de que la sentencia

impugnada fue emitida conforme a Derecho, es decir, cumple

con los principios de congruencia, exhaustividad,

fundamentación y motivación.

El partido político actor pretendía (en el juicio de inconformidad

local) y pretende (una vez revocada la sentencia impugnada),

que se sancionen las acciones adoptadas por el Consejo

Municipal 62 y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral

del Estado de México, derivado de la situación de violencia

ocurrida durante el cómputo municipal, con la declaratoria de

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nulidad de la elección del ayuntamiento de Nopaltepec, en la

referida entidad federativa.

Sin embargo, lejos de considerar que dichas acciones hubieren

vulnerado principios constitucionales, o bien, generado

condiciones de falta de certeza, en concepto de este órgano

jurisdiccional, fueron razonables (necesarias, idóneas y

proporcionales) para garantizar el derecho al sufragio de los

electores del referido municipio, en atención a los hechos

violentos ocurridos durante el cómputo municipal.

A continuación, se estima pertinente traer a cuenta tanto los

hechos irregulares, como las acciones adoptadas por el

Consejo Municipal 62 y el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, respecto de las cuales se quejó

el Partido Acción Nacional, mismos que se desprenden de las

documentales que a continuación se precisan.

1. Al concluir con el recuento de votos en la totalidad de las

casillas que comprende el municipio de Nopaltepec, y una

vez que se dieron a conocer los resultados, se suscitaron

los hechos violentos (acta de la sesión ininterrumpida de

cómputo del Consejo Municipal Electoral 62 de

Nopaltepec, de diez de junio de dos mil quince);

2. Al finalizar el recuento de las casillas, un grupo de

personas ingresó a las instalaciones del Consejo

Municipal, agredió a los funcionarios electorales y

sustrajeron toda la documentación y paquetes electorales,

para, posteriormente, quemarla afuera del referido

Consjeo (acta circunstanciada de los hechos ocurridos

durante la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo

municipal 62 de Nopaltepec);

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25

3. Una vez que se realizó el cómputo de los paquetes y

antes de obtener los resultados finales para hacer constar

el resultado en el acta de cómputo de la sesión, se

presenció una manifestación de inconformidad por

personas asistentes al acto, que se encontraban en el

exterior del inmueble donde sesionaba el consejo

municipal (acta circunstanciada de los hechos ocurridos

durante la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo

municipal 62 de Nopaltepec);

4. El Secretario del Consejo Municipal “cantó” los resultados

del recuento final, informando a los presentes la cantidad

de votos obtenida por cada partido político y coalición,

según las cantidades que fueron capturadas en el sistema

correspondiente, lo cual ocurrió puesto que fueron

quemadas las boletas y las actas correspondientes en las

que constan dichos resultados (acta circunstanciada de

los hechos ocurridos durante la sesión ininterrumpida de

cómputo del Consejo municipal 62 de Nopaltepec);

5. El Consejo Municipal 62 determinó que derivado de los

hechos violentos ocurridos durante la sesión de cómputo

municipal, no le fue posible emitir la declaratoria de

validez de la elección, ni expedir las constancias de

mayoría a la planilla que resultó ganadora, ni mucho

menos expedir las constancias de asignación de regidores

de representación proporcional (Acuerdo por el que se

determina que derivado de los hechos referidos, no se

puede concluir con lo ordenado por el artículo 220,

fracción V, del Código Electoral del Estado de México);

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6. El trece de junio de dos mil quince, se ingresa a oficialía

de partes el oficio sin número, por el que se solicita al

Consejero Presidente tenga a bien requerir al Consejo

General se apruebe una sede alterna para concluir la

sesión de cómputo municipal y, en respuesta al mismo, el

Consejo General aprobó el acuerdo IEEM/CG/185/2015,

mediante el cual se autorizó una sede alterna para

continuar con el cómputo municipal (acta de la sesión

ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal

Electoral 62 de Nopaltepec, de diez de junio de dos mil

quince);

7. Derivado de los hechos ocurridos durante la sesión

ininterrumpida de cómputo municipal y que se relacionan

en el acta circunstanciada correspondiente, el Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de México

autorizó una sede alterna para la continuación de dicha

sesión (acuerdo IEEM/CG/185/2015, por el que se

aprueba la solicitud de autorización de una sede alterna,

para la continuación del desarrollo de la sesión de

cómputo municipal del Consejo Electoral 62, con sede en

Nopaltepec, Estado de México), y

8. Con la finalidad de garantizar la efectividad del sufragio,

así como para que se celebre, en todas sus etapas, el

proceso electoral correspondiente a la renovación del

ayuntamiento de Nopaltepec, el Consejo General efectuó

supletoriamente el cómputo municipal, para lo cual se

allegó de los elementos necesarios, como lo fueron los

resultados obtenidos como consecuencia del recuento

que fueron capturados en el Sistema de Captura de los

Resultados Contenidos en las Actas de Escrutinio y

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Cómputo (Acuerdo IEEM/CG/187/2015, por el que de

manera supletoria se concluye el Cómputo Municipal, se

declara la Validez de la Elección, se expiden las

Constancias de Mayoría y se asignan regidores de

representación proporcional del Ayuntamiento de

Nopaltepec, Estado de México, para el periodo

constitucional 2016/2018).

Como se puede observar, ante la situación de violencia ocurrida

durante el cómputo municipal, consistente en la quema de la

documentación electoral, el Consejo Municipal 62 y el Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de México, realizaron

diversas acciones a fin de salvaguardar la decisión popular,

para lo cual se realizó un cómputo supletorio con base en los

resultados obtenidos del Sistema de Captura de los Resultados

Contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo, una vez

efectuado el recuento de las doce casillas que componen el

municipio.

Lo anterior, es lo que, precisamente, el Partido Acción Nacional

pretende que se sancione mediante la nulidad de la elección;

sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, lo actuado fue

de conformidad con lo dispuesto en el marco constitucional y

legal aplicable, aunado a que constituyeron medidas

necesarias, idóneas y proporcionales, de ahí que se considere

acertado lo resuelto por el tribunal responsable.

En efecto, contrariamente a lo afirmado por el partido político

actor, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

México sí tiene facultades para llevar a cabo el cómputo

municipal en forma supletoria.

Se afirma lo anterior, porque el Instituto Electoral del Estado de

México es el organismo público responsable de la organización,

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28

desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en la entidad

federativa y, a su vez, el Consejo General es el órgano superior

de dirección que tiene, entre otras atribuciones, las de resolver

los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los

consejos distritales y de los consejos municipales electorales y,

en caso de ser necesario, o bien, a petición de los consejos,

proveer los elementos que se requieran para el cumplimiento,

en tiempo y forma, de los cómputos que el código electoral les

encomienda. Asimismo, y en lo que interesa, efectuar

supletoriamente el cómputo municipal o distrital, allegándose de

los medios necesarios para su realización, así como sustituir a

los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de

actividades y de imposibilidad material de integración [artículos

41, Base V, apartado C, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 98, párrafo 2, y 104, párrafo 1,

incisos a) y h), de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 11, párrafos primero, segundo y

décimo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México; 2°; 3°; 168, párrafos primero, segundo y

tercero, fracciones I, VIII, IX, XVI, XVII y XX; 171, fracción I, III,

IV y V; 173; 175, y 185, fracciones XII y XXVII, del Código

Electoral del Estado de México].

En tal sentido, debe tenerse presente que las autoridades

electorales, como encargadas de organizar los comicios dentro

de sus respectivos ámbitos de competencia, en el caso, el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se

encuentran dotadas de facultades previstas, expresamente, en

la ley, como lo son las apuntadas en el párrafo anterior, con

base en las cuales dichos organismos públicos cumplen con su

encomienda, constitucional y legal, de llevar a cabo los actos

necesarios para solventar, en forma oportuna y eficaz, un

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proceso electoral, así como cualquier contingencia que pudiera

poner en riesgo el normal desarrollo de éste, los derechos de

los ciudadanos, la celebración periódica y pacífica de las

elecciones y, principalmente, los principios, valores y bienes

protegidos constitucionalmente en una elección.

Sin embargo, ante situaciones alejadas de la normalidad y del

modo pacífico que presupone la celebración de unos comicios,

como sucedió en el caso concreto, el Consejo General puede y

debe –tal como lo hizo– hacer funcionales las atribuciones

explícitas con que cuenta mediante el ejercicio de las facultades

implícitas que derivan de las primeras y que guardan con éstas

una relación de medio a fin, así como una correspondencia con

las circunstancias fácticas que motivan su adecuación, todo ello

con el objeto de garantizar la prevalencia de los fines

constitucionales y legales que justifican la existencia y

actuación de dicha autoridad y que, a la postre, dotaron su

decisión de una debida motivación y fundamentación.

Tal razonamiento es conforme con la razón esencial que

informa los criterios sostenidos por la Sala Superior de este

Tribunal en la jurisprudencia 16/2010 y en las tesis V/2001 y

XLVII/98 de rubros FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS

DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE

CON SUS FINES;7 INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA

EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL

CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA

7 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=16/2010.

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30

LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA,8 y FACULTADES DE

LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA CON QUE ESTÉN

PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE NO ESTÉN DESCRITAS

LITERALMENTE EN SU TEXTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE AGUASCALIENTES),9 así como en los precedentes que

dan contenido a la jurisprudencia 22/2000 de rubro CÓMPUTO

DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A

PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN

MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES,10 en la cual,

esencialmente, se razona que:

a) La imposibilidad de contar con los paquetes electorales

no es impedimento para realizar el cómputo de una

elección;

b) Aunque tal circunstancia extraordinaria no se encuentre

prevista en la ley, con base en las máximas de

experiencia y los principios generales del derechos, la

autoridad electoral competente debe instrumentar el

procedimiento para allegarse, en la medida de lo posible,

de elementos que permitan conocer con certeza y

seguridad los resultados de la elección;

c) En la instrumentación de dicho procedimiento deben

observarse los principios rectores de la materia electoral y

el más amplio respeto a los derechos de los interesados

8 Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 57, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XLVII/98. 9 Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 69 y 70, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=V/2001. 10 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8. También http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=22/2000.

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en participar en la reposición de la documentación base

del cómputo;

d) Dichos interesados tienen la carga procedimental de

aportar elementos informativos y probatorios de que

dispongan para llevar de mejor manera el cómputo de la

elección;

e) Las leyes deben cumplirse, por lo que no se autoriza

que la autoridad competente deje de resolver

situaciones concretas por anomalías extraordinarias

no previstas en la ley, y

f) Es válido que la autoridad competente para realizar el

cómputo integre las lagunas de la normatividad y

complete el procedimiento necesario para la

obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al

evento irregular, aptos para reconstruir o reponer con

seguridad, dentro de lo posible, la documentación

electoral en la que consten los resultados de la

votación.

Es criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano

jurisdiccional (al respecto véase el contenido de la tesis

CXX/2001, LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO

EXTRAORDINARIAS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5,

Año 2002, páginas 94 y 95.

http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=CXX/2001)

que, en tratándose de remediar problemáticas vinculadas a

circunstancias anormales, razonablemente, imprevistas en la

ley, la máxima de la experiencia indica que la autoridad,

competente en el caso concreto, debe buscar soluciones a las

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ST-JRC-370/2015

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mismas, las cuales siempre tienen que estar guiadas por los

principios rectores, en este caso, de la materia electoral, pues,

ello garantiza la consecución de los fines y el respeto de los

valores de esta última. Además, tienen que identificarse como

determinaciones necesarias, idóneas y proporcionales, lo cual

genera, imprescindiblemente, que la autoridad realice una

motivación reforzada de sus decisiones.

Por tanto, ante situaciones anómalas, como las que enfrentó el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la

actuación de dicha autoridad tuvo que ser, necesariamente, en

los términos en que la llevó a cabo, pues, aunque en la ley se

establecen hipótesis basadas en contextos fácticos seguros y

previsibles, con el objeto de que la autoridad encargada de

operar la normatividad, una vez identificado el hecho concreto,

en todos los casos, deduzca las consecuencias jurídicas

previstas, previamente, de modo general, abstracto e

impersonal, y resuelva lo conducente. El legislador no puede

anticiparse, en forma detallada y precisa, a situaciones como

las ocurridas con posterioridad a la celebración de la jornada

electoral en la aludida municipalidad, ya que lo ordinario es que

la autoridad puede cumplir con su encomienda conforme lo

indica la ley.

Ello no se encuentra obstaculizado por actos violentos producto

de la voluntad de terceros ajenos (necesidad). Ante lo cual, ésta

condujo su actividad conforme a los cauces constitucionales y

legales al realizar el cómputo de la elección en un local diverso

del municipal (idoneidad) con el propósito de garantizar el

derecho al voto de los ciudadanos de Nopaltepec, Estado de

México, dar certeza a los resultados obtenidos y ajustarse a los

principios rectores de la función electoral, por lo que la medida

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fue proporcional [artículos 1°, párrafos primero, segundo y

tercero, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a) y b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°,

párrafos primero, segundo y tercero, y 11, párrafo primero, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

9°, párrafo primero; 23, párrafo primero, y 168, párrafos

primero, segundo y tercero, fracciones I, VIII, IX, XVI, XVII y XX;

171, fracción I, III, IV y V; 173; 175, y 185, fracciones XII y

XXVII, del Código Electoral del Estado de México].

En otras palabras, la actividad legislativa no considera lo que

acontece rara vez o por casualidad, puesto que elabora las

leyes sobre lo que suele suceder a menudo, lo cual permite

concluir que no es atendible lo pretendido por el Partido Acción

Nacional, pues no se puede exigir que la ley regule en forma

detallada lo que la autoridad administrativa electoral debió

hacer ante las contingencias que se le presentaron.

Sin embargo, ello, en modo alguno hubiese justificado que ésta

dejara de proveer una solución a las mismas, por lo que el

tribunal responsable estuvo en lo correcto al considerar que,

debido a las situaciones extraordinarias prevalecientes, la

autoridad electoral actuó conforme a Derecho, toda vez que se

vio en la necesidad de terminar el cómputo en forma supletoria,

partiendo de la normatividad aplicable, pero complementando lo

necesario conforme a las necesidades particulares del caso.

Por otra parte, se considera que la sentencia impugnada se

encuentra apegada a Derecho, en razón de que la responsable,

acertadamente, tomó en cuenta que el Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de allegarse

de mayores elementos para realizar supletoriamente el cómputo

municipal, utilizó los resultados obtenidos del Sistema de

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Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de

Escrutinio y Cómputo, mismo que se integró como

consecuencia del recuento realizado en todas las doce casillas

que conforman el municipio de Nopaltepec.

Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, también

constituye una medida idónea para garantizar la voluntad

popular, puesto que los datos vaciados en el Sistema de

Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de

Escrutinio y Cómputo, provenían directamente de los paquetes

electorales al momento de haber sido recontados los votos.

Es importante precisar que tanto en la sesión de cómputo

municipal, como en la reanudación de la misma, en todo

momento se encontró presente el representante del Partido

Acción Nacional, lo cual se puede advertir de las actas

correspondientes (fojas 100 y 132 del cuaderno accesorio 1).

En ese sentido, si el partido político actor consideró que

existieron irregularidades o errores en el recuento, pudo

haberlas manifestado su representante; sin embargo, no existe

alguna constancia de la que se desprenda esa situación, lo que

pone de manifiesto que los resultados contenidos en el Sistema

de Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de

Escrutinio y Cómputo, que a la postre sirvieron para declarar la

validez de la elección, fueron avalados por el demandante.

Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que de la

lectura de las demandas y del recurso que dieron origen a la

sentencia impugnada, no se advierte ningún argumento

formulado por alguna de las partes para controvertir los

resultados obtenidos en el recuento, mismos que fueron

tomados en cuenta por el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, por lo que éstos quedaron

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firmes y no son susceptibles de revisión en esta instancia

federal, pues, en todo caso, el momento procesal oportuno para

hacer valer alguna cuestión en relación con dichos resultados

era, precisamente, en la instancia local; sin embargo, como se

señaló, ello no aconteció en la especie.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que no existe

duda ni falta de certeza respecto de los resultados obtenidos

del Sistema de Captura de los Resultados Contenidos en las

Actas de Escrutinio y Cómputo, puesto que, como se refirió,

contiene los datos que provienen del recuento de la totalidad de

las casillas que conforman el municipio, de ahí que no resulten

eficaces los argumentos del partido actor, en relación a que la

responsable debió llevar a cabo un ejercicio de ponderación

entre las medidas adoptadas por las autoridades electorales y

los hechos violentos ocurridos, puesto que, como se consideró,

además de haber sido las primeras necesarias, idóneas y

proporcionales, con los hechos violentos no se eliminaron los

resultados arrojados por Sistema de Captura de los Resultados

Contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo.

Por último, es relevante hacer mención que este Tribunal

Electoral ha sostenido que la calificación de los comicios debe

atender tanto al bloque de constitucionalidad y de legalidad,

como al de convencionalidad aplicable,11 en el entendido de

que el artículo 1° de la Constitución federal dispone que las

normas relativas a los derechos humanos se interpreten

favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección

más amplia, por lo que, las autoridades de cualquier ámbito

tienen el deber constitucional de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

11 Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-868/2015 y acumulados, el pasado 2 de diciembre de 2015.

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universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

y el Estado el de prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la

normativa aplicable.

De ahí, que esta Sala Regional considere que en atención a

dichos principios constitucionales, el tribunal responsable, al

considerar adecuado el cómputo supletorio de la elección, y el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al

realizar este último con base en las finalidades y valores

constitucionales y legales atinentes, atendieron al mandato de

proteger el voto activo de cinco mil setecientos nueve (5,709)

ciudadanos de Nopaltepec, Estado de México, pues ello implicó

la protección más amplia de sus derechos, en el sentido de no

permitir que actos de violencia ajenos a los principios rectores

de la materia electoral, ocasionaran una vulneración grave de

los derechos fundamentales de los aludidos electores, por lo

que de esa manera se reparó la violación o irregularidad

electoral y se previno la realización de consecuencias que

afectaran la realización de elecciones libres y auténticas.

Se debe tener presente el principio general de Derecho relativo

a la conservación de los actos válidamente celebrados, que

dispone que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”,12 el cual

impide que cualquier infracción de la normatividad jurídico-

electoral o anormalidad en su implementación, de lugar a la

nulidad de la votación o elección, pues, lo contrario, haría

nugatorio el ejercicio del derecho fundamental de los

ciudadanos relativo a votar en las elecciones populares y

12 Contenido en la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=9/98.

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propiciaría la comisión de todo tipo de vulneración a lo previsto

normas electorales, con el propósito de impedir la participación

efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la

representación nacional y el acceso de los ciudadanos al

ejercicio del poder público.

En tal tesitura, se reitera que al no existir en autos elementos

probatorios que demuestren, ni siquiera en modo indiciario, que

lo resultados de la elección obtenidos por la autoridad electoral,

en atención a las circunstancias externas que condicionaron su

actuación, no corresponden a la voluntad de los electores, se

debe arribar a la conclusión de que éstos representan el sentido

del voto expresado en las urnas el día de la jornada electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese, personalmente, al actor y al tercero interesado,

por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al

Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los

demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los

numerales 26; 27; 28; 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la

autoridad responsable y archívese el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la

magistrada, el magistrado presidente y el magistrado en

funciones que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a

la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario

General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

MAGISTRADA

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

RAFAEL MERCADO DÁVILA