juicio administrativo: actor: autoridad demandada...

68
JA-0255/2016-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0255/2016-I ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS REYES, MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán de Ocampo, catorce de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0255/2016-I, promovido por **********, en contra de actos atribuidos al Presidente Municipal de los Reyes, Michoacán; y RESULTANDO PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa, compareció **********, por

Upload: others

Post on 01-Mar-2020

16 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0255/2016-I

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA:

PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS

REYES, MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO

MURO URISTA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, catorce de diciembre

de dos mil dieciséis.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0255/2016-I, promovido por

**********, en contra de actos atribuidos al Presidente

Municipal de los Reyes, Michoacán; y

RESULTANDO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de

abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal de Justicia Administrativa, compareció **********, por

Page 2: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 2

propio derecho a formular demanda administrativa en contra

del PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS REYES,

MICHOACÁN, señalando como acto impugnado y acción

intentada la siguiente:

“LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN, Y

EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA

FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS.

PRIMERO.- La Figura Jurídica conocida como Negativa

Ficta, contenida en el artículo 35 del código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, que se ha dada

por la falta de respuestas al escrito de petición anexo.

SEGUNDO.- Acto administrativo por medio del cual se

ordena la suspensión de mis pagos y/o baja, suspensión,

terminación de los efectos del nombramiento, destitución o

remoción de mi cargo como elemento de Seguridad

Pública, o cualquier otro acto o resolución administrativa

que tenga por finalidad decretar la separación de la relación

jurídico-administrativa, que me unía con el Ayuntamiento de

los reyes, Michoacán, en lo concerniente a la función de

seguridad pública. Acto administrativo que manifiesto bajo

protesta de decir verdad no tener conocimiento del mismo

entrándome de su posible existencia el día 5 cinco de

febrero de 2016 pues con esta fecha me fue suspendido mi

pago.

ACCIÓN INTENTADA.- De la autoridad demanda:

1. La nulidad lisa y llana de la negativa ficta.

Page 3: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 3

2. La nulidad lisa y llana para el caso de que exista del acto

administrativo consistente en Acto Administrativo por

medio del cual se ordena la suspensión de mis pagos

y/o baja, suspensión, terminación de los efectos del

nombramiento, destitución, remoción o cualquier otra

denominación que traiga como consecuencia la

separación definitiva de mi cargo como elemento de

Seguridad Pública en el municipio de los Reyes,

Michoacán.

Para el caso de que resulte existente el acto

administrativo consistente en baja, suspensión,

terminación de los efectos del nombramiento, destitución

o remoción de mi cargo como elemento de Seguridad

Pública reclamo:

3. El reconocimiento de mis derechos amparados en las

normas legales que se resaltaran en la presente

demanda, solicitando se adopten las medidas

adecuadas para su pleno para su resarcimiento; es decir

el artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 134

y 191 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en recibir

indemnización y demás prestaciones que venía

recibiendo; indemnización por un monto de tres meses

de salario íntegro, y la totalidad de las prestaciones que

acredito con los recibos anexos, al ser criterio reiterado

de este H. Tribunal.

4. La indemnización de Daños y Perjuicios, conforme a lo

solicitado en el presente libelo, consistente en la falta de

pago de mis ingresos económicos como Elemento de la

Policía Municipal De Los Reyes Michoacán, que se han

Page 4: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 4

de generar desde el día en que se hizo efectiva la

remoción hasta el cumplimiento de la resolución del

presente juicio de nulidad.

5. El pago de 20 días por cada año laborado, prestación

consagrada para resarcir a los trabajadores donde el patrón

se niega a reinstalar al trabajador, prevista en el artículo

123 apartado A fracción XXII…”

SEGUNDO. Por razón de turno el Magistrado Instructor

de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto

y previos requerimientos en proveído de veinte de mayo de

dos mil dieciséis, admitió a trámite en la vía ordinaria

administrativa la demanda presentada por el actor **********,

ordenando correr traslado al Presidente Municipal de Los

Reyes, Michoacán, a efecto de que en el término de ley

dieran contestación a la demanda planteada en su contra, y

se acordó lo procedente en relación a los medios de

convicción ofertados.

TERCERO. Mediante el mismo proveído de veinte de

mayo de dos mil dieciséis, se tuvo por no presentada la

demanda en contra del Tesorero Municipal de Los Reyes

Michoacán.

Page 5: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 5

CUARTO. En acuerdo de cuatro de julio de dos mil

dieciséis, se tuvo a la autoridad demandada Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Los Reyes Michoacán,

contestando la demanda presentada en contra de dicha

autoridad y se acordó lo procedente en relación a los medios

de prueba ofertados.

Asimismo se acordó no ha lugar a tener por

contestando la demanda a la Tesorera Municipal del

Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por no ser parte en

el juicio y se concedió el término de cinco días hábiles a la

parte actora para qué ampliara su demanda.

QUINTO. En auto de doce de agosto de dos mil

dieciséis, se tuvo al actor ampliando la demanda y se ordenó

correr traslado a la autoridad demandada Presidente

Municipal de Los Reyes Michoacán, con el escrito de

ampliación de demanda, para que formulara la contestación

respectiva.

SEXTO. Mediante acuerdo de siete de septiembre de

dos mil dieciséis, se declaró que feneció el término concedido

a la autoridad demandada para que diera contestación a la

Page 6: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 6

ampliación de demanda, y se le tuvo por no contestada la

misma y por último se citó a las partes a la audiencia de ley.

SÉPTIMO. En fecha once de octubre de dos mil

dieciséis, se celebró la audiencia de ley en la que se hizo

constar la inasistencia de las partes, se desahogaron las

pruebas ofrecidas y concluido dicho período, se declaró

abierto el período de alegatos, haciéndose constar que

ninguna de las partes presentó alegatos; hecho lo anterior, se

ordenó poner los autos del presente juicio en estado de

resolución para formular el proyecto de sentencia

correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. Este Tribunal es competente para

conocer y resolver el presente juicio administrativo, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 154,

fracción XI, 157 y 159 fracción I, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio

Page 7: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 7

administrativo es una cuestión de orden público y estudio

preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos

del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razón

por la cual en este apartado, se procede al estudio de las

causales de improcedencia invocadas por la autoridad

demandada en su escrito de contestación de demanda.

II.1. En primer término, aduce esencialmente la

autoridad demandada Presidente Municipal de Los Reyes

Michoacán, que en el presente caso se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 205, fracción VIII del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, esencialmente porque no se da el

acto que se impugna invocado en la demanda formulada por

el actor consistente en la resolución que lo separa del cargo y

de igual forma niega la falta de pago del salario que se indica.

Causal de improcedencia que en consideración de esta

Juzgadora debe DESESTIMARSE en razón de lo siguiente:

Conforme a los planteamientos de la autoridad

demandada Presidente Municipal de los Reyes, Michoacán,

Page 8: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 8

se obtiene que pretende se decrete el sobreseimiento del

juicio porque la causal de improcedencia prevista en la

fracción VIII, del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán1, establece que el

juicio ante este Tribunal es improcedente cuando de las

constancias de autos apareciere claramente que no existe el

acto o resolución impugnado.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora al resolver no

puede apoyarse en causas de improcedencia porque al

tratarse de negativa ficta debe examinar el tema de fondo.

Aunado a lo anterior, lo planteado por la autoridad será

posible analizarlo una vez que se entre al estudio de la

configuración de la negativa ficta, de modo que no es posible

analizarlo de manera anticipada, es así, pues la figura de la

negativa ficta por su naturaleza jurídica debe resolverse

el tema de fondo, y no es procedente el sobreseimiento.

Lo anterior tiene sustento en la aplicación por analogía

en su parte relativa, de la tesis aislada con registro 219375,

de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

1 “Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado; …”

Page 9: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 9

Semanario Judicial de la Federación IX, Mayo de 1992,

Materia Administrativa, página 471, que es del tenor literal

siguiente:

“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, NO PUEDE DECLARAR SU VALIDEZ FUNDANDOSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE LA INSTANCIA INTENTADA. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, señala: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte". De lo anterior se advierte que, cuando la autoridad no contesta en el término que el artículo antes transcrito señala, la instancia o petición que se formula, se deberá estimar que la autoridad resolvió negativamente, en cuanto al fondo de lo solicitado por el interesado, y no respecto a la procedencia de la vía intentada. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por el artículo 215 del código tributario federal, el que precisa substancialmente que al dar contestación a la demanda, la autoridad, deberá expresar los hechos y el derecho en que se funda la resolución negativa ficta, de ahí que resulte evidente, que nada puede alegar respecto a la procedencia de la instancia, sino únicamente, en cuanto a la legalidad de su negativa; en consecuencia, el Tribunal Fiscal de la Federación, debe pronunciarse respecto del fondo de la negativa ficta demandada, y no tratar aspectos de procedencia del recurso, pues debe ponerse de relieve que lo que generó la negativa ficta, fue el no dictar expresamente resolución dentro del término legal y no aspectos de la procedencia del mismo.

De igual forma resulta aplicable por analogía en su

parte relativa, de la tesis 2ª./j. con registro 173737, de la

Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre 2006, Materia

Administrativa, página 203, que es del tenor literal siguiente:

Page 10: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 10

“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.”

Por lo anterior, es que esta Juzgadora debe

pronunciarse respecto del fondo de la negativa ficta

demandada, y no tratar aspectos de procedencia del juicio,

pues debe ponerse de relieve que lo que generó la negativa

Page 11: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 11

ficta, fue el no dictar expresamente resolución dentro del

término legal y no aspectos de la procedencia del mismo.

TERCERO. Fijación de la litis. Conforme a los

planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la

litis en el presente juicio se circunscribe a determinar si se

configuró o no la negativa ficta alegada por la accionante

respecto del escrito presentado el quince de febrero de dos

mil dieciséis, ante la Presidencia Municipal de Los Reyes,

Michoacán, y en su caso, si queda acreditada su

configuración, resultaría procedente determinar la legalidad o

ilegalidad de la resolución expresa emitida por las

demandadas.

CUARTO. Estudio de la acción. En términos del

artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado,

esta Sala Administrativa procede al estudio de las personas,

acciones, que fueron materia del juicio, por lo que procede en

primer término a establecer la determinación de la

configuración del acto en sentido adverso de la pretensión del

actor, negativa ficta, ante el silencio administrativo de las

autoridades demandadas, en relación al escrito de petición

que le presentó el demandante el quince de febrero de dos

Page 12: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 12

mil dieciséis, realizando el análisis de los argumentos

planteados por la parte actora, en los que esencialmente

aduce lo siguiente:

1. En el “PRIMERO” de los hechos señala que es elemento de

Seguridad Pública con una antigüedad de más de dos años, ingresando

a laborar el 12 de agosto de 2013 con un salario semanal de $1,904.00.

2. En el hecho “SEGUNDO” aduce que se le adeudan diversos

conceptos derivados de la relación jurídico administrativa con el

Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.

3. Que le fue suspendido el pago semanal, por lo que tiene el temor

que no solo sea la suspensión de pagos sino la terminación de la relación

administrativa con la autoridad demandada.

4. En el “TERCERO” de los hechos menciona que él y demás

compañeros han sostenido pláticas con el Presidente Municipal de Los

Reyes, Michoacán, donde se les informó de su propia voz, la intención de

darlos de baja y separarlos del cargo, ya que habían reprobado el

examen de control y confianza, que hace la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado.

5. Que no se le siguió un procedimiento o se concedió alguna

audiencia en donde se le dieran a conocer las causas o motivos por los

que se le dejó de pagar de manera semanal su salario, ni se le notificó

los motivos de alguna baja o separación.

6. En el “CUARTO” hecho señala que con fecha 18 de febrero de

2016, solicitó de manera formal a la demandada, se ordenara a su favor

el pago correspondiente, así como se le indicara la razón porque se le

suspendieron los pagos y que no se le ha dado respuesta, por lo que la

Page 13: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 13

demandada incurre en su perjuicio en la figura jurídica del silencio

administrativo.

7. En el “PRIMERO” de los conceptos de violación señala que se

contraviene lo contenido en el artículo 7 fracción VIII, del Código de

Justicia Administrativa del Estado, toda vez que al realizar las gestiones

para obtener los conceptos reclamados, las autoridades negaron

fictamente al demandante la procedencia de los mismos, sin expresión

de fundamento o motivo o cuando menos constar por escrito.

8. Que la autoridad demandada debió sostener de manera fundada

y motivada lo solicitado en el escrito de petición del cual se reclama la

negativa ficta.

9. En el “SEGUNDO” de los conceptos de violación aduce que de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, le causa perjuicio la omisión “dolosa” de

cumplir con lo pactado originando la mora en que ha incurrido la

autoridad demandada, con respecto a todos y cada uno de los actos,

desconociendo hasta esa fecha las razones del porqué se le dejó de

retribuir sus servicios.

10. Que media mala fe de la autoridad demandada pues desconoce

las razones del porque se le suspendió el pago, así como porque se le

niega la procedencia de los conceptos reclamados, actuando con ventaja

e intentando dejarlo en estado de indefensión, ya que si obedeció a no

acreditar los exámenes de control de confianza, esta circunstancia no se

le informó por escrito, ni se le dio la oportunidad de alegar en su defensa.

11. En el concepto de violación marcado como “TERCERO” señala

que las autoridades demandadas violan en su perjuicio lo establecido por

la fracción IX del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del

Estado, ya incurren en la omisión al negar de manera ficta el pago, sin

Page 14: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 14

otrgarle la garantía de audiencia, ni ser oído ni vencido en el respectivo

procedimiento.

12. Que la autoridad demandada omitió cumplir con las formalidades

del debido proceso contenidos en el artículo 14 segundo párrafo de la

Constitución Política de los Estado Unidos mexicanos.

13. Que no existe razón alguna para que se le haya negado el pago

pues el actor acreditó la existencia de la relación administrativa, por lo

que le asiste el pago del monto de lo contratado y sus respectivos

intereses como pago de daños y perjuicios que la administración pública

por su actuar le haya ocasionado.

Al respecto, la autoridad demandada Presidente

Municipal de Los Reyes, Michoacán, realizó las siguientes

manifestaciones en vía de defensas y excepciones:

1. Al hecho “PRIMERO” contesta esencialmente que no es hecho

propio por lo que arroja la carga de la prueba al actor por no especificar la

fecha exacta de su ingreso.

2. Al “SEGUNDO” de los hechos contesta que no es hecho propio

por lo que le arroja la carga de la prueba al actor.

3. Al “TERCERO” de los hechos contesta que es falso ya que fue el

actor quien dejó de acudir a sus labores.

4. Al hecho “CUARTO” contesta que no es hecho propio por lo que

le arroja la carga de la prueba al actor.

5. Asimismo al “PRIMERO” de los conceptos de violación contesta

que al negar el acto impugnado no está violentado ninguna de las

Page 15: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 15

garantías indicadas por el actor, dado que dicha autoridad demandada en

ningún momento realizó la conducta descrita por el demandante.

6. Que al no existir ningún acto administrativo queda sin materia el

presente juicio, además que el carácter de la actividad que desempeñaba

el actor no es propio de la garantía de estabilidad laboral por la

naturaleza de las funciones realizadas.

7. Al “SEGUNDO” de los conceptos de violación contesta que es

falso lo argumentado por la actora además que el propio demandante

por su voluntad dejó de asistir a sus labores señalándole a personal

de la presidencia que él pertenecía a otro partido político y no era su

intención colaborar con los que quedaron decidiendo retirarse del cargo

que ostentaba, por lo que en ningún momento se le dejó en estado de

indefensión.

La parte actora en su escrito de ampliación de

demanda esencialmente aduce lo siguiente:

1. Que con fecha 22 de junio de dos mil dieciséis, le fue notificada la

negativa expresa que se sustenta en señalar que fue el demandante quien

abandonó el empleo.

2. Que hasta ese momento se da cuenta que fue dado de baja de

manera definitiva de manera definitiva, como lo dice la autoridad porque

abandonó el empleo, pero que no exhibe constancias del inicio de un

procedimiento que justifique el cese de los pagos que solicitó en su escrito

de petición y que se le debió otorgar la garantía de audiencia.

3. Que se transgreden en su perjuicio los derechos humanos y las

garantías contenidas en los artículos 1°, 14, y 16 de la Constitución política

de los Estados Unidos Mexicanos, con relación con los numerales 5 y 7,

Page 16: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 16

fracciones II, IX y X del Código de Justicia Administrativa del Estado,

puesto que previamente al cese, baja administrativa o sanción que decreta

la separación del cargo del actor en cuanto elemento de seguridad pública

municipal, no se llevó a cabo ningún procedimiento, vulnerándose los

derechos humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.

4. Que su separación carece de los elementos de validez contenidos

en los artículos 5 y 7 fracciones II, XI y X del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

5. Que no se le otorgó la garantía de audiencia y seguridad jurídica

que le diera la oportunidad de una defensa previa al acto privativo de su

derecho a continuar desempeñando el cargo del que fue separado.

6. Que la autoridad demandada no consideró en su actuación los

elementos de validez establecidos en el numeral 7 fracciones I, VI, VIII y IX

del Código de Justicia Administrativa del Estado, en relación a los artículos

10 y 11 del mismo Código

Al respecto la autoridad demandada no dio

contestación a la ampliación de demanda.

Acotado lo anterior, en consideración de los

Magistrados de este Tribunal, en el caso concreto se

encuentra configurada la negativa ficta imputada a las

autoridades demandadas, en razón de las siguientes

consideraciones de hecho y de derecho:

Page 17: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 17

El Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, establece como regla general, el requisito de la

decisión previa para la procedencia de una acción ejercida

ante este Tribunal de Justicia Administrativa.

Esto es, no son admisibles pretensiones ante éste

órgano jurisdiccional sin la existencia de una manifestación

de voluntad de la entidad pública en relación a la cual se

formula la pretensión.

Sin embargo, tal regla obliga a ciertas matizaciones en

los supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o

de hecho, según que estén o no legitimadas por un acto

administrativo. Si están legitimadas por un acto

administrativo, evidentemente la pretensión procesal deberá

dirigirse contra el mismo; pero si falta el acto administrativo

legitimador o existiendo éste no es debidamente notificado,

se estará ante una auténtica vía de hecho frente a la que se

podrá reaccionar, además de las diversas vías procesales

admitidas con carácter general, por la del proceso

administrativo.

Page 18: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 18

En este último supuesto, para que el requisito de la

decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o

demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último

párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá

denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o

presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso

de los plazos previstos sin haberse notificado resolución

expresa alguna.

El silencio administrativo aparece como una presunción

legal, como una ficción que la ley establece a favor del

administrado, que puede entender desestimada su petición o

recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la

denegación presunta la pretensión admisible. El silencio

administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la

posibilidad de los particulares para poder acudir ante este

tribunal a ejercer la acción correspondiente.

Los requisitos para que se materialice o configure la

denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:

Page 19: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 19

1. La existencia de una petición de los particulares a la

administración pública.

2. La inactividad de la administración.

3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la

materia.

En el caso concreto, el primero de los requisitos se

encuentra satisfecho, toda vez que a fojas 22 y 23 de autos,

se observa el escrito que el hoy actor ********** dirigió al

Presidente Municipal y Tesorero ambos de Los Reyes

Michoacán, del que se advierte que únicamente fue

presentado ante el Presidente Municipal del citado Municipio,

el quince de febrero de dos mil dieciséis, como consta con el

sello de recibido estampado en el referido escrito, documental

privada que no fue objetada por las autoridades demandadas

y a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 440 y 538 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de

aplicación supletoria del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, por disposición expresa de su numeral

263.

Page 20: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 20

Del mismo modo, el segundo y tercero de los requisitos

se encuentran satisfechos, dada la inactividad de la autoridad

demandada, Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán,

al no haber dado respuesta dentro del término de ley a la

petición formulada por el actor el quince de febrero de dos mil

dieciséis, toda vez que de ésta fecha a la de presentación de

la demanda del presente juicio administrativo –quince de abril de

dos mil dieciséis-, evidente resulta que ya había transcurrido un

plazo mayor a los treinta días de que disponían las

autoridades para resolver lo conducente, como lo establece el

artículo 35 en correlación con el numeral 28 primer párrafo del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

numerales aplicables dada la naturaleza meramente

administrativa de la petición de la actora, consistente

esencialmente en que se le informe la razón por la cual se le

suspendió el pago semanal de su salario, el pago de cuatro

primas vacacionales, tres periodos vacacionales, aguinaldo y

viáticos correspondientes a nueve meses que estuvo

comisionado en la ciudad Morelia, Michoacán, como se

desprende del escrito de solicitud que obra a fojas 22 y 23 de

autos; en tal virtud, al haber transcurrido en exceso el

Page 21: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 21

plazo concedido por la ley para que las autoridades

dieran respuesta a lo solicitado por la ahora actora,

ocasiona que se configure la negativa ficta.

Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la

jurisprudencia número 2a./J. 81/2001, de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,

Enero de 2002, Novena Época, página 72, cuyo rubro y texto

dicen:

“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria,

Page 22: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 22

por lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo.”

Asimismo, apoya la anterior determinación, la

jurisprudencia 2a./J. 164/2006, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y Su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006,

página 204, cuyo rubro y texto dicen:

“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley mencionada se advierte que en el caso de la negativa ficta, el legislador sólo dispuso los derechos del administrado para demandar la nulidad de la denegada presunción al transcurrir cuarenta y cinco días después de presentada la petición, y de ampliar su demanda al contestar la autoridad administrativa; sin embargo, nada previno en dicho precepto ni en alguna otra disposición, respecto al plazo para impugnar la resolución negativa ficta una vez vencido el citado lapso. En tales condiciones, deben prevalecer en el caso los principios y los efectos que diversas legislaciones y la doctrina han precisado para que se materialice o configure la institución de mérito, a saber: 1) La existencia de una petición de los particulares a la Administración Pública; 2) La inactividad de la Administración; 3) El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia; 4) La presunción de una resolución denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el recurso o la pretensión procesal frente a la

Page 23: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 23

denegación presunta o negativa ficta; 6) La no exclusión del deber de resolver por parte de la Administración; y, 7) El derecho del peticionario de impugnar la resolución negativa ficta en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo dispuesto en la ley para su configuración, mientras no se dicte el acto expreso, o bien esperar a que éste se dicte y se le notifique en términos de ley.”

Establecido lo anterior, resulta procedente que la

contestación de la demanda formulada por el Presidente

Municipal de Los Reyes, Michoacán, que obra a fojas 43 a 46

de autos, sea analizada como la resolución negativa expresa

de dicha autoridad, lo cual se hará en epígrafes

subsecuentes.

Igualmente apoya la anterior determinación, la

Jurisprudencia 2a./J. 52/2010, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página

839, cuyo rubro y texto dicen:

“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código

Page 24: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 24

Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se realice en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”

QUINTO. Estudio de la legalidad o ilegalidad de la

negativa expresa. En primer término conviene precisar el

contenido de la solicitud formulada por la parte actora a la

autoridad demandada, a la que recayó la resolución negativa

ficta impugnada, la cual contiene la petición que se transcribe

a continuación:

“PRESIDENTE MUNICIPAL TESORERO MUNICIPAL AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE LOS REYES, MICHOACÁN P R E S E N T E S.

**********, por mi propio derecho, en mi calidad de policía municipal del ayuntamiento a su cargo con domicilio para oír

Page 25: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 25

notificaciones y recibir documentos el ubicado en ingenio santa clara número 2, colonia la providencia en este municipio, ante ustedes con el debido respeto comparezco a exponer: Que vengo por medio del presente escrito con fundamento en lo dispuesto en el derecho humano de petición consagrado en el artículo 8° Constitucional, en relación con las prerrogativas que como ciudadano tengo derecho contenidas en el artículo 35, fracción V, del mismo ordenamiento legal, a exponer:

H E C H O S: PRIMERO.- El suscrito soy Elemento de Seguridad Pública del Ayuntamiento a su cargo, con una antigüedad de más de dos años. SEGUNDO.- Que a la fecha se me adeudan diversos conceptos derivados de la relación administrativa del suscrito con el ayuntamiento así mismo se me adeudan pagos semanales correspondientes a la percepción por la contraprestación del servicio. Razón por la cual acudí a la presidencia municipal y tesorería a fin de obtener informes, sin obtener respuesta alguna. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ATENTAMENTE PIDO; PRIMERO.- Que se me informe la razón por la cual se me suspendió el pago semanal de mi salario, mismo que era pagadero los días viernes de cada semana. SEGUNDO.- Se realicen las gestiones inmediatas y necesarias a fin de que sean cubiertos los pagos semanales que se me adeudan. TERCERO.- El pago de cuatro primas vacacionales, que se me adeudan. CUARTO.- El pago del salario correspondiente a Tres periodos vacacionales que se me adeudan. QUINTO.- El pago inmediato del Aguinaldo o gratificación anual correspondiente al año 2015. SEXTO.- Viáticos correspondientes a 9 meses que estuve comisionado en la ciudad de Morelia, Michoacán…”

De la documental transcrita, se observa que la

pretensión formulada por la parte actora a las autoridades

demandadas, a la que recayó la resolución negativa ficta

impugnada, consistió en lo siguiente:

Page 26: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 26

1) Se informe la razón por la que dejó de percibir su

salario semanal y que le sean cubiertos los pagos

semanales que se le adeudan.

2) El pago de cuatro primas vacacionales, tres periodos

vacacionales y Aguinaldo.

3) Y viáticos correspondientes a 9 meses que estuvo

comisionado a esta ciudad de Morelia, Michoacán.

En relación a lo anterior, la autoridad demandada

Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán, al contestar

la demanda, manifestó que no está violentando ninguna de

las garantías violadas por el actor, toda vez que no realizó la

conducta descrita por el actor, por lo que no existe ningún

acto administrativo, además que el propio demandante por

propia voluntad dejó de asistir a sus labores “señalándole a

personal de la presidencia que pertenecía a otro partido

político y no era su intención colaborar con los que quedaron

decidiendo retirarse del cargo que ostentaba”.

A ese respecto la parte actora en su escrito de

ampliación de demanda señaló que hasta ese momento se da

Page 27: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 27

cuenta que fue dado de baja de manera definitiva porque

abandonó el empleo, como lo dice la autoridad, pero que ésta

no exhibe constancias del inicio de un procedimiento que

justifique el cese de los pagos que solicitó en su escrito de

petición y que se le debió otorgar la garantía de audiencia,

por lo que se transgreden en su perjuicio los derechos

humanos y las garantías contenidas en los artículos 1°, 14, y

16 de la Constitución política de los Estados Unidos

Mexicanos, con relación con los numerales 5 y 7, fracciones

II, IX y X del Código de Justicia Administrativa del Estado,

pues no se llevó a cabo ningún procedimiento, vulnerándose

los derechos humanos de audiencia, legalidad y seguridad

jurídica.

Derivado de lo anterior, conforme a los planteamientos

de las partes se obtiene que resulta procedente determinar si

existió o no el cese y/o separación alegado por el accionante,

toda vez que derivado de la contestación de la demanda, la

actora atribuye a la autoridad una separación del cargo la que

desde el escrito de demanda manifestó desconocer.

En primer término, es menester precisar que en el caso

particular se encuentra demostrada la relación administrativa

Page 28: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 28

entre el aquí actor y la autoridad demandada Presidente

Municipal de Los Reyes, Michoacán, al no haber suscitado

controversia entre las partes en cuanto a que el actor se

desempeñó como elemento de seguridad pública del citado

Municipio; antes bien, fue reconocido expresamente por la

autoridad demandada Presidente Municipal del Municipio de

Los Reyes, Michoacán, al contestar el hecho tercero del

escrito inicial de demanda al señalar que fue el actor quien

dejó de acudir a sus labores, esto adminiculado con los

recibos de nómina de diversas fechas exhibidos por el actor

junto con su escrito de demanda visibles a fojas 24 a 26 de

autos, documentales a los que se les da pleno valor

probatorio tenor del artículo 530, en relación con el diverso

424, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria al

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, de conformidad con el artículo 263.

Ahora bien, por cuanto hace al cese y/o separación del

cargo de elemento de policía, el demandante aduce en su

escrito de demanda que éste aconteció el día cinco de

Page 29: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 29

febrero de dos mil dieciséis, fecha en la que le fue

suspendido el pago semanal.

Argumento en relación al cual la autoridad demandada

Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán sostiene que

“fue el propio demandante por propia voluntad dejó de asistir

a sus labores señalándole a personal de la presidencia que

pertenecía a otro partido político y no era su intención

colaborar con los que quedaron decidiendo retirarse del

cargo que ostentaba.”

Señalado lo anterior, en consideración de los

magistrados, la existencia del cese impugnado por el

accionante se encuentra acreditada, según se expone:

En efecto, la actora le atribuye a la autoridad la

separación de su cargo de elemento de seguridad pública del

municipio de Los Reyes, Michoacán, lo cual la autoridad

niega y dice fue el actor quien se dejó de presentar; negativa

que deviene una afirmación y que implica que el actor ya no

presta sus servicios a la corporación policíaca.

Page 30: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 30

Orienta a lo anterior la literalidad de la jurisprudencia

publicada el viernes dieciocho de noviembre de dos mil

dieciséis que es del rubro y texto siguiente2:

“CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al

2 Época: Décima Época

Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 174/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de octubre de 2016.

Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en

Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1380/2015 (expediente auxiliar 54/2016), y el diverso sustentado por

el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 650/2013. Tesis de jurisprudencia 166/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,

por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 31: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 31

tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.”

Se arriba a la anterior conclusión en razón de que el

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

establece en su artículo 2633, la supletoriedad del Código

adjetivo Civil, y este cuerpo de leyes en su artículo 3444

prevé el principio procesal de que quien niega un hecho solo

está obligado probar cuando esa negativa envuelva la

afirmación expresa de otro, por lo que se estima que le

corresponde a las autoridades demandadas la carga de

probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo

de seguridad pública, pero que también afirme que fue este

quien dejó de presentarse a su labores, por lo que la

afirmativa de lo primero envuelve la afirmación de lo

segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un 3 Artículo 263. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas previstas en el

Código de Procedimientos Civiles. 4 Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

Page 32: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 32

abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que

ello ocasiona.

De ese modo le correspondía a la autoridad

demandada elaborar el acta correspondiente en la que

hiciera constar el lapso del abandono del cargo del actor

**********, que la vincule a decretar el cese de los efectos del

nombramiento a quien incumplió con el desempeño del

servicio público.

En ese sentido, si bien es cierto mencionan las

autoridades demandadas que fue el propio actor quien dejó

de asistir a sus labores como elemento de seguridad del

citado municipio y que le informó a personal de la

presidencia que “pertenecía a otro partido político” y que “no

quería colaborar con ellos decidiendo retirarse del cargo que

ostentaba”, también cierto es que no acredita con

documental alguna en el juicio que haya levantado un acta,

debidamente notificada al demandante, mediante la cual

haya hecho constar inasistencias y como consecuencia de

ello hubiera iniciado un procedimiento mediante el que lo

haya separado del cargo, asentando las circunstancias o las

razones por las que se da el despido y/o baja.

Page 33: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 33

Por tanto, se tiene que de autos se encuentra

debidamente acreditada la separación del cargo hecha valer

por el accionante, la cual en su escrito de demanda señala

que aconteció el día cinco de febrero de dos mil dieciséis, sin

que las autoridades demandadas hubieran demostrado lo

contrario, puesto que sus argumentos estuvieron

encaminados a señalar que fue el actor quien se dejó de

presentar a su fuente de trabajo, sin que lo hubiesen

acreditado con ningún medio probatorio.

A mayor abundamiento, es menester considerar que

el demandante en su escrito de ampliación de demanda

señala que la autoridad demandada atribuyó a la autoridad

demandada la separación de su cargo sin mediar un

procedimiento, argumentos a los que la autoridad

demandada Presidente Municipal de los Reyes Michoacán,

no hace ninguna pronunciación al no dar contestación al

escrito de ampliación de demanda de la parte actora, por lo

que debe tenerse por ciertos los hechos que el actor le

Page 34: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 34

imputa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán5.

Bajo esa tesitura, se tiene que son fundados los

argumentos vertidos por el actor en el “SEGUNDO y

TERCERO” de los conceptos de violación de los que refiere

que su separación es ilegal porque no se le instauró un

procedimiento, no se le otorgó la garantía de audiencia y que

no le fue notificado el acto impugnado.

Al respecto, cabe precisar que los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que

tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea

modificada, sino por medio de procedimientos apegados a

derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen

arbitrariamente el orden jurídico.

Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que

antecede, distingue y regula dos tipos de actos6, a saber:

5 Artículo 250. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los

hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo

que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Page 35: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 35

o Actos de privación; y,

o Actos de molestia.

El primero, actos de privación son aquellos que

producen como efecto la disminución, menoscabo o

supresión definitiva de un derecho del gobernado; los

autoriza solamente a través del cumplimiento de

determinados requisitos precisados en el artículo 14

constitucional como son, la existencia de un juicio seguido

ante un tribunal previamente establecido, que se cumpla con

las formalidades esenciales del procedimiento.

En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen

los mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen

de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto

de proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está

determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

6 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Page 36: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 36

cuando preceda mandamiento escrito girado por una

autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta

funde y motive la causa legal del procedimiento.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y

texto se transcriben a continuación:

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de

Page 37: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 37

aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”

En razón de lo anterior, en el presente caso se está

ante un acto privativo emitido en perjuicio del actor, ya que

con la emisión de éste, se le impide al elemento continuar en

la corporación policiaca, concluyéndose la relación

administrativa afectando su esfera jurídica, en virtud de lo

cual debieron cumplirse los requisitos establecidos en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ahora bien, se tiene que en el caso, ********** al

prestar su servicio como elemento de seguridad pública del

Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, se ubica como un

elemento perteneciente a un cuerpo de seguridad pública

municipal, al que le son aplicables los preceptos contenidos

en el Reglamento Municipal de Seguridad Pública de Los

Reyes, Michoacán, ordenamiento que señala quienes son

autoridades en materia de seguridad pública en el municipio

Page 38: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 38

y sus atribuciones en materia de seguridad pública7, los

derechos y obligaciones de los integrantes de los cuerpos de

seguridad pública municipal8.

7 ARTÍCULO 2. La Seguridad Pública se conceptúa en un servicio público, como lo señala el

artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, y estará a cargo del H.

Ayuntamiento, en los términos del artículo 21de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; el cual, se proporcionará en el Municipio, a través de los cuerpos de Policía

Municipal y Corporaciones auxiliares que se organicen y funcionen de acuerdo a las

disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 7. Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección de Seguridad Pública

Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio que conforma el Municipio;

II. Prevenir la comisión de delitos y proteger a las personas de su integridad física, bienes y

derechos;

III. Observar y hacer cumplir los Reglamentos Municipales;

IV. Auxiliar a las Autoridades Federales y Estatales en los casos que sean requeridos para ello;

V. Aprehender a los delincuentes en los casos de flagrante delito y en los de notoria urgencia,

cuando se trate de los que se persiguen de oficio y que por razones de la hora, del lugar o de la

distancia, no haya Autoridad Judicial que expida la orden de aprehensión y exista temor

fundado de que el presunto responsable se sustraiga a la acción de la justicia;

VI. Ejecutar los programas y llevar a cabo las acciones que se hayan diseñado para garantizar la

seguridad pública y la prevención de los delitos en el Municipio;

VII. Realizar acciones de auxilio a otra población del Municipio, o cualquier otro del Estado, en

casos de siniestros o accidentes, en coordinación con los programas Estatales y Municipales de

Protección Civil; y,

VIII. Las demás que le atribuyen las leyes y ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 21.- Son atribuciones del Director de Seguridad Publica, las siguientes:

I. Designar al Subdirector, Supervisor Operativo, Comandantes y Oficiales y elementos rasos;

II. Vigilar que el personal de nuevo ingreso cumpla con los requisitos establecidos en la

convocatoria que para este efecto se publicará, y aprobará previamente el curso de capacitación

básica, practicado por instructores especialistas en la materia;

III. Una vez cubiertos los trámites anteriores, autorizar el alta de los elementos seleccionados,

para formalizar su ingreso por los conductos adecuados;

IV. Aplicar las sanciones que procedan en el área de competencia;

V. Autorizar las bajas de los elementos que así lo ameriten, para efectos de que por su conducto

se formalice el trámite correspondiente ante el H. Ayuntamiento;

VI. Mantener un control sobre el archivo de los expedientes personales de los elementos;

VII. Mantener el control de asistencia, puntualidad, disciplina, aseo y orden de los elementos de

la corporación en servicio;

VIII. Ser responsable de la asignación de horario de servicios, tanto de patrullas como de

personal, cuidando se cubran oportunamente los cambios de turnos;

IX. Mantener el control y distribución sobre material y equipo de la corporación, incluyendo

con anticipación las refacciones, servicios y material apropiados para la no interrupción del

servicio por negligencia e imprevisión;

X. Vigilar se conceda a los elementos de la corporación sus prestaciones laborales como

vacaciones, permisos, aguinaldos, servicios médicos, indemnizaciones en caso de fallecimientos

y las demás que le conceda la Ley;

XI. Integrar los expedientes de los elementos que vayan a ser jubilados, para que

oportunamente sean autorizados por los integrantes del H. Ayuntamiento;

XII. Coordinar las actividades de los Departamentos a su cargo, cuidar y vigilar que los

elementos de Seguridad Pública se dirijan con amabilidad y respeto a la ciudadanía en lo

general;

Page 39: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 39

Asimismo, en el ordenamiento referido se cataloga

cuáles son las faltas en que pueden incurrir los elementos de

XIII. Firmar conjuntamente con el Presidente y el Secretario del Ayuntamiento, las credenciales

de identificación, así como firmar los nombramientos de los subalternos;

XIV. Integrar la relación de armas propiedad del Ayuntamiento; así como tramitar ante la

Secretaría de la Defensa Nacional la licencia colectiva para la portación de armas de fuego,

pugnando porque ésta siempre este vigente; y,

XV. Todas las que le otorgue el Presidente Municipal, el presente Reglamento y los

ordenamientos jurídicos aplicables.

proteger los derechos de las personas físicas o morales, y velar por la libertad y respeto de las

garantías individuales que la Constitución otorga, haciendo para ello uso de su autoridad, y de

todos los elementos que estén bajo sus órdenes.

Conservará una completa ecuanimidad en todos los asuntos de su incumbencia, empleando la

persuasión y otros medios adecuados que no causen daño a las personas o bienes, pero hará uso

de su autoridad siempre y cuando lo considere necesario. 8 ARTÍCULO 22. Son obligaciones de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal en servicio:

I. Ser disciplinado y respetuoso con sus superiores; atento y cortés con sus subordinados;

II. Asistir puntualmente a su servicio o comisión durante el tiempo fijado por su superior;

III. Cumplir las órdenes y comisiones en la forma y términos que le sean comunicadas, a

excepción de cuando éstas sean constitutivas de delito;

IV. Conocer la estructura y funcionamiento de las dependencias municipales, estatales y

federales, conservando números telefónicos de éstas, para reportar los casos de urgencia, o de

señalar problemas que se presenten con los servicios públicos municipales que merezcan

atención inmediata;

V. Llevar siempre un cuaderno de servicio, donde se anotarán todos los datos referentes a

personas extraviadas, vehículos robados, tipo de faltas o delitos más comunes en su sector,

lugares más conflictivos, o bien apuntar detalles de faltas o delitos, en los que participen o se

den cuenta para que en un momento determinado puedan aportar testimonios veraces ante las

autoridades que se los requieran;

VI. Elaborar un reporte diario de actividades, turnándolo al superior inmediato, para

conocimiento y efectos pertinentes;

VII. Mostrar su credencial o señalar su número de matrícula a las autoridades o particulares que

se lo soliciten;

VIII. Presentarse con uniforme completo a servicio, debidamente aseado en su persona, equipo

y arma, demostrando una actitud correcta y caballerosa en los actos oficiales y de servicio;

IX. No deberán entrar en cantinas o centros de vicio estando uniformados, a no ser en estricto

ejercicio de sus funciones;

X. Avisar oportunamente a su superior por escrito su cambio de domicilio;

XI. Comunicar a su superior inmediatamente de cualquier irregularidad que advierta y que

considere pueda afectar a la seguridad del personal o de la corporación polisiaca;

XII. Observar y acentuar la vigilancia en los lugares de su sector que a su juicio, represente

mayor peligro, viendo y escuchando lo que considere necesario, pero sin conservar ni demostrar

familiaridad o excesiva confianza con personas (sic) que le soliciten servicio o reciba informes

relacionados con éste;

XIII. Comportarse con imparcialidad y honestidad en el desempeño de su cargo, evitando el uso

de la fuerza o las actitudes prepotentes frente al ciudadano, a excepción de casos extremos que

requieran la legítima defensa;

XIV. Intervenir en las disputas o riñas que tengan en su sector, imponiendo respetuosamente y

con serenidad su autoridad, en forma conciliatoria obligando a que abandonen su conducta

quienes participen en ello, pero si continuaren en su actitud, remitirlos o solicitar auxilio para su

remisión a la autoridad correspondiente;

XV. Evitar la evasión de presos o detenidos bajo custodia y responsabilidad; y,

XVI. Realizar las detenciones de las personas que estén cometiendo una evidente falta de

policía así como quienes se encuentren en flagrante delito.

Page 40: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 40

los cuerpos de seguridad pública9 y las sanciones a que se

hacen acreedores por la comisión de dichas conductas10,

entre los que se encuentra la baja.

9 ARTÍCULO 23. Queda estrictamente prohibido a los elementos de la Dirección de Seguridad

Pública Municipal en servicio:

I. Introducirse a las celdas donde se encuentran los detenidos, si no tienen autorización especial

de su superior inmediato, y menos aún en horas inhábiles, y sin motivo aparente;

II. Toda actitud de abuso, mal trato, burla, humillación, o cualquier otro acto que denigre y

ofenda a las personas detenidas;

III. Entrar a cualquier área del H. Ayuntamiento, sin motivo razonable o sin que medie orden de

sus superiores;

IV. Abandonar el servicio antes de que llegue su relevo, y obtenga la autorización

correspondiente;

V. Presentarse al servicio y/o durante el desempeño de éste en estado de ebriedad, con aliento

alcohólico o bajo el influjo de alguna droga o narcótico;

VI. Recibir regalos o dádivas de cualquier especie o aceptar ofrecimientos o promesas por una

acción u omisión, relacionada con su servicio;

VII. Introducirse en espectáculos públicos sin el correspondiente boleto, a no ser que se trate de

actividades de servicio;

VIII. Apropiarse de los instrumentos u objetos de los delitos o faltas, recogidos a las personas

que aprehendan o detengan, o que le hayan sido entregados con otro motivo relacionado con el

servicio;

IX. Rendir informes falsos a sus superiores en servicios o comisiones encomendados;

X. Desobedecer órdenes de autoridades judiciales referentes a suspensiones en juicios de

amparo o de cualquier otra naturaleza, que se refiera a la libertad de los detenidos;

XI. Salvar conductos o instancias en asuntos de servicios;

XII. Toda clase de indisciplina u otras faltas en el servicio o dentro de la corporación;

XIII. Sustraer de la corporación cualquier objeto propiedad de la misma, sin la autorización

debida;

XIV. Desobedecer señalamientos de prohibiciones manifiestas como fumar, hacer ruido, o bien

dedicarse a tareas de esparcimiento como leer revistas, periódicos, medios electrónicos o

digitales cuando estén en actividades de servicio;

XV. Ingerir golosinas u otros alimentos durante el servicio, a excepción del horario de comidas,

cuidando inclusive en este caso no hacerlo en oficinas de acceso al público o en la vía pública;

XVI. Revelar informes o datos que no sean de acceso al público, relacionados con su servicio;

XVII. Deteriorar o dañar instalaciones y equipo de la corporación deliberadamente, o no

reportar oportunamente los desperfectos de que tengan conocimiento;

XVIII. Liberar o ejecutar órdenes de aprehensión o libertad de propia autoridad sin causa legal;

XIX. Poner en libertad a los responsables de faltas o delitos, después de haber sido

aprehendidos, evitando ponerlos a disposición de la autoridad competente;

XX. Introducirse a algún domicilio particular sin autorización debida;

XXI. Distraerse durante el servicio en juegos, pláticas o lecturas que perjudiquen la atención de

sus funciones;

XXII. Llevar bultos u objetos ajenos al vestuario y equipo reglamentario, salvo que les hayan

sido encomendados o se hayan recogido;

XXIII. Exhibir o manipular sus armas en la vía pública sin necesidad;

XXIV. Realizar servicios fuera del territorio del Municipio, salvo instrucciones expresas y que

medie oficio de comisión, autorizado por el titular de la corporación; y,

XXV. Portar armas de fuego, las cuales no estén contempladas dentro de la Licencia Colectiva,

expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional; o para uso exclusivo del Ejército Mexicano

y Fuerzas Armadas.

Page 41: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 41

Asimismo en el artículo 60 del Reglamento Municipal

de Seguridad Pública de Los Reyes, Michoacán, en el que se

establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 60. Serán causas de baja, las violaciones a las obligaciones consignadas en las fracciones II, V, VI, VIII, XIII, XX y XXIII del artículo 23 de este Reglamento, la misma sanción se aplicará por faltas al servicio, por la acumulación de tres faltas en un período no mayor de 30 días, sin causa o motivo justificado. Serán causales de baja, las desobediencias injustificadas o las órdenes dadas por el Director, o las injurias o malos tratos a los superiores o compañeros. Para la aplicación de cualquier sanción o corrección disciplinaria deberá de oírse en defensa al infractor.

De conformidad con el precepto legal transcrito

vinculado con el artículo 23 del mismo reglamento, ubicado

en el capítulo IV, DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES

A LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA

MUNICIPAL, que regula la falta que aduce la autoridad

incurrió el actor, “que fue el propio actuante quien dejó de

presentarse a su trabajo”, en relación a este supuesto señala

que serán causales de baja por faltas al servicio, por la

acumulación de tres faltas en un periodo no mayor de 30 10 ARTÍCULO 53. Las infracciones a los deberes y obligaciones que impone el presente

Reglamento, se castigarán de acuerdo con la gravedad de la falta, sin perjuicio de cualquier

responsabilidad penal o civil que pudiera resultar.

ARTÍCULO 54. Las correcciones disciplinarias y sanciones son:

I. Amonestación por escrito;

II. Arresto;

III. Suspensión en el servicio; y,

IV. Baja.

Page 42: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 42

días, sin causa o motivo justificado y en el último párrafo

añade que -para la aplicación de cualquier sanción o corrección

disciplinaria deberá oírse en defensa al infractor-, sin embargo, de

las constancias que obran en autos no se desprende que al

actor se le haya seguido procedimiento alguno, ni haber sido

notificado por parte de la demandada o de cualquier otra

autoridad previo a la separación impugnada, de ahí, que es

evidente que la demandada al omitir instaurar un

procedimiento previo, dejó en estado de indefensión al actor,

al no habérsele respetado su derecho de audiencia previsto

en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, de lo que se tiene que el agravio en

estudio es fundado.

Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la

tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto

siguientes:

“POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no

establezca requisitos ni formalidades que deban

satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo

Page 43: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 43

reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a

observar las formalidades necesarias para respetar la

garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14

constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el artículo

28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito

Federal faculte al jefe de la Policía para remover libremente

a los elementos de la misma, no lo exime de la obligación

de oír en defensa al que vaya a ser afectado con una

remoción, en el procedimiento correspondiente, ya que los

miembros de tal corporación no están al margen de los

efectos protectores de la Constitución, la que claramente

estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de

sus derechos sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, en

el que se oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de

audiencia rige, por consiguiente, en relación con todos los

gobernados sin excepción, y su transgresión constituye una

violación a la Carta Magna.”

Asimismo, tiene aplicación la tesis jurisprudencial

número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en materia Constitucional,

Común consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página

133, de rubro y texto siguientes:

Page 44: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 44

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL

ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida

por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al

gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto

privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o

derechos, y su debido respeto impone a las autoridades,

entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga

"se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento". Estas son las que resultan necesarias

para garantizar la defensa adecuada antes del acto de

privación y que, de manera genérica, se traducen en los

siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de

una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no

respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin

de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión

del afectado.

En ese tenor, la autoridad demandada debió instaurar

un procedimiento que salvaguardara el derecho humano del

ahora actor, de ser oído en su defensa para determinar su

separación en el cargo de elemento de seguridad pública del

municipio de Los Reyes Michoacán, sin embargo, de las

constancias que obran en autos no se desprende que al

actor se le haya seguido procedimiento alguno por parte de

Page 45: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 45

la autoridad demandada o de cualquier otra autoridad previo

a la emisión de la resolución impugnada, y es que al tratarse

de un acto privativo de sus derechos, es obligación

ineludible, la de observar las formalidades esenciales del

procedimiento, que se resumen en los siguientes actos:

a) Notificar el inicio del procedimiento;

b) Brindar la oportunidad de ofrecer y desahogar

pruebas en que se finque la defensa;

c) Propiciar la oportunidad de alegar; y,

d) Dictar una resolución fundada y motivada que

defina la situación jurídica del afectado.

Al efecto, resulta aplicable por analogía, la

jurisprudencia número XIX.2º J/11, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en

materia Administrativa, consultable en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII,

del mes de enero del mil novecientos noventa y ocho, página

996, que en su rubro y texto indican:

“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE

LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO

DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE

Page 46: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 46

DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción

de destitución o cese de un agente de la Policía Judicial

Federal, así como la terminación de los efectos de su

nombramiento, son actos privativos de los derechos que

éste genera en su favor, situación que es violatoria de la

garantía de audiencia contenida en el artículo 14

constitucional si no se proporciona al interesado la

oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos

administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad

administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de

terminación del nombramiento, estimando que es un efecto

emanado directamente de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, porque al entrar en

vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico,

médico, ético y de personalidad que ella exige para su

permanencia como agente de dicha corporación policial, es

obvio que se deja al demandante constitucional en estado

de indefensión, al no haber estado en aptitud de acreditar

tales extremos, por no haber sido oído previamente.”

En este sentido, resulta importante destacar que el

procedimiento administrativo es de suma importancia, pues

se compone de una serie de formalidades que establecen

una garantía para los administrados, a efecto de evitar

arbitrariedades y obtener un resultado determinado; en

consecuencia, cuando la autoridad no cumple con las

formalidades establecidas por la ley, antes de emitirse el acto

administrativo, impide la defensa del particular, lo que a

Page 47: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 47

todas luces resulta violatorio de los elementos de validez de

dicho acto, por lo que el mismo resulta ilegal aun y cuando

pudieran estar configuradas o acreditadas conductas

infractoras que dieran lugar a un cese o separación del

cargo, pues el mismo se justifica sólo a través de la

instauración de un procedimiento.

Por consiguiente, se tiene que la autoridad demandada

no acreditó que la separación del cargo del actor hubiera

sido producto de un procedimiento en el cual se le diera la

oportunidad de exponer y aportar pruebas en todo lo que a

su interés conviniera; en consecuencia, se declara la

ilegalidad del acto impugnado consistente en la separación

del cargo como elemento de seguridad pública del

Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, con fundamento en

lo dispuesto en el artículo 275, fracción II del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo

y su consecuente nulidad lisa y llana en términos del artículo

278, fracción II, del citado ordenamiento legal.

De ahí, que es evidente que las autoridades

demandadas al omitir instaurar un procedimiento previo, dejó

en estado de indefensión al actor, al no habérsele respetado

Page 48: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 48

su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo

que se tiene que los agravios en estudio como ya se dijo son

fundados.

SEXTO. Declaración de nulidad y sus efectos. Ahora

bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo

280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y por

virtud de haberse decretado en el presente fallo la nulidad de

la resolución impugnada, corresponde a este Tribunal fijar los

términos en que procede restablecer al actor en el ejercicio

de sus derechos.

Al respecto, cabe precisar que las relaciones entre los

elementos de las instituciones de seguridad pública y el

Estado, son de naturaleza administrativa y no laboral, por

virtud de disponerlo así la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado B

fracción XIII, en la que además se determina que cuando la

autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación

del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a

Page 49: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 49

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

derecho conforme a las leyes en materia de seguridad

pública y no conforme a las laborales, así como los daños y

perjuicios que acredite la parte actora haber sufrido, como

dispone el artículo 280 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que en ningún

caso procede su reincorporación o permanencia en el

servicio.

Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia

número 200,322 perteneciente a la novena época, emitida

por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta II, septiembre de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95,

de rubro y texto siguiente:

“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA. La relación Estado-Empleado fue, en

principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo

mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha

transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a

una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un

patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se

encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los

marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del

servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de

orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los

miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México,

Page 50: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 50

constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por

la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los

artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la

determinación jurídica que considera la relación del servicio

asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de

donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno

del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y

se rige por las normas también administrativas de la ley y

reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las

determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no

constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en

el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace

procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número

2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que

textualmente establece:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR

EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES

POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN

GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN

TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA

RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto

constitucional se advierte que los miembros de las instituciones

policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen

con los requisitos de permanencia o si incurren en

responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio fue

Page 51: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 51

injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho,

sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera

que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se

hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la

aludida reforma la prohibición de reincorporación es

absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso

relativo del que deriva que el Constituyente Permanente

privilegió el interés general por el combate a la corrupción y

la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir

el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago

de la indemnización respectiva, por lo que

independientemente de la razón del cese tiene preferencia la

decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las

corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se

reincorporen al servicio.”

De manera que, se reitera, es mediante la

indemnización correspondiente como se salvaguarda y

restituye al accionante en el goce de su derecho

violentado con el ilegal acuerdo de la autoridad

demandada, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 123 apartado B fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

Ahora bien, para los efectos de establecer la

percepción diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la

condena en contra de la demandada, se tiene que el

accionante adujo en el hecho primero de su escrito inicial de

Page 52: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 52

demanda que percibía semanalmente el sueldo de $1,904.00

(mil novecientos cuatro pesos 00/100 M.N.).

A efecto de comprobar su dicho la actora exhibió

diversos recibos de percepciones, de los cuales se advierte

que la última percepción del actor correspondiente a la

cuarta semana del mes de octubre de dos mil quince, fue por

la cantidad de $1,904.00 (mil novecientos cuatro pesos

00/100 M.N.), medio de convicción que tiene pleno valor

probatorio con fundamento en el artículo 434 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán,11 de

Ocampo, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, con lo

que se acredita el salario semanal que percibía el actor.

Bajo este contexto, corresponde tomar como

remuneración integral semanal del accionante, la cantidad

total de $1,904.00 (mil novecientos cuatro pesos 00/100

M.N.), y como remuneración diaria la cantidad de $272.00

(doscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), que resulta de

11 Artículo 434. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los

interesados, que se presente por el otro, harán fe sin necesidad de reconocimiento, salvo el

derecho de objetarlos de falsedad.

Page 53: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 53

dividir entre siete, la cantidad integral semanal que quedó

acreditada por el actor en el presente juicio.

En mérito de lo anterior, y con fundamento además en

el artículo 278 fracción IV del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, se condena a la

autoridad demandada a pagar a favor del accionante

**********, el equivalente a tres meses de la remuneración

que percibía, por concepto de indemnización, por el

monto total de $24,480.00 (veinticuatro mil cuatrocientos

ochenta pesos 00/100 M.N.).

Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011,

en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,

agosto de 2011, página 531, que textualmente prevé:

“SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN

XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A

PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El

indicado precepto establece el derecho de los miembros de

instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de

los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización

por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva

que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o

Page 54: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 54

cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa

su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho

constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango,

debido a que la inclusión de la indemnización como garantía

mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive

de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los

derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De

esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123

de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el

importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado

injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos

supuestos -remoción de un miembro de alguna institución

policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma

razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto,

ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la

fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación

analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional

a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes

del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las

instituciones policiales que sean separados injustificadamente de

su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe

cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.”

De igual manera, procede condenar a la autoridad

demandada a pagar a favor de la parte actora **********, la

cantidad de $85,408.00 (ochenta y cinco mil cuatrocientos

ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de remuneración o

haberes dejados de percibir por virtud del acto impugnado,

que resulta de multiplicar la remuneración diaria que recibía

el actor $272.00 (doscientos setenta y dos pesos 00/100

M.N.), por los trescientos catorce días que han transcurrido

sin cobrar dichas percepciones, es decir, desde el cinco de

Page 55: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 55

febrero de dos mil dieciséis, -fecha de la baja combatida y

desde que se dejó de pagar al actor según su propia

manifestación (foja 4 de autos)- y hasta la fecha de emisión

de esta sentencia –catorce de diciembre de dos mil

dieciséis-; más las cantidades que se sigan generando a

favor del actor, conforme a la remuneración diaria que

percibía, por cada día que transcurra a partir de esta fecha y

hasta que la autoridad demandada le realice el pago total de

dicha prestación. Cantidades respecto de las que deberá la

autoridad retener las deducciones legales correspondientes,

entregando al actor solo el importe neto que corresponda.

Del mismo modo, resulta procedente condenar a la

autoridad demandada al pago de veinte días de salario diario

integrado por cada año de servicio prestados, al encontrase

inmersa dicha prestación dentro de la indemnización a que

hace referencia el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la

Constitución Federal, tal como lo sostiene la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a.

II/2016 (10a.), de la Décima Época, Registro: 2010991 del

rubro y contenido siguiente:

Page 56: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 56

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE

3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO

LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE

JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.

LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una

nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que

conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores

públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes 2 del

Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones

policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso

de que, a través de una resolución emitida por autoridad

jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o

cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto

resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de

indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos

en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional

se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro

de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal,

municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de

delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización,

corresponden a los servidores públicos ante una terminación

injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio

debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la

Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador

Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123

constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías

mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin

Page 57: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 57

importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que

mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el

servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se

establece el derecho de recibir una indemnización en caso de

que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las

leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para

fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse

a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al

apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado

precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el

monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del

Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones

policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que

consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a

la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento

de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el

Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso,

la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica

de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester

precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A,

fracción XXII, que señala que "la ley determinará los casos en

que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el

contrato, mediante el pago de una indemnización", deja la

delimitación del monto que por concepto de indemnización

deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria,

constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará

por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la

obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía

desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado

apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como

mínimo constitucional garantizado para efectos de la

indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en

su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas

Page 58: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 58

prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la

propia norma quien releva al patrón de la obligación de

reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el

despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de

determinar el monto que corresponde a los servidores públicos

sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el

artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto

establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los

parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir

fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En

consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de

salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la

posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o

administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito

Federal existan normas que prevean expresamente un monto por

indemnización en estos casos, que como mínimo sea el

anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario

acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará

directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”

Por lo anterior la autoridad demandada deberá cubrir a

favor de ********** el equivalente a veinte días de su salario

diario por cada año de servicio prestado como elemento de la

policía estatal preventiva; en relación a lo anterior, se tiene

que la parte actora en su escrito de demanda señala que

como fecha de ingreso a la institución el doce de agosto de

dos mil trece, hecho que no fue controvertido por la autoridad

demandada por lo que se tiene por cierto en términos del

Page 59: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 59

artículo 250 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, de modo que de esa data a la de

la separación del cargo -5 de febrero de 2016-, transcurrieron dos

años completos.

En esa tesitura, por dos años de servicio

corresponden 40 días de salario y si el salario diario del actor

era de $272.00 (doscientos setenta y dos pesos 00/100

M.N.), multiplicados por dichos días, arroja la cantidad de

$10,880.00 (diez mil ochocientos ochenta pesos 80/100

M.N.), cantidad que igualmente deberá cubrir la autoridad

demandada.

Cantidades anteriores que suman $120,768.00 (ciento

veinte mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100

M.N.), salvo error u omisión aritmética y sin perjuicio de

que se siga generando una cantidad diaria de $272.00

(doscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), en favor del

actor, por cada día que se genere de incumplimiento al pago

de la presente sentencia. Cantidades respecto de las que

deberá la autoridad retener las deducciones legales

correspondientes, entregando al actor solo el importe neto

que corresponda.

Page 60: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 60

De igual manera y a fin de otorgar una justicia completa

al demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, procede condenar a la

autoridad demandada cubrir a favor del accionante las

prestaciones reconocidas en la fracción IX del artículo 122

de la Ley del Sistema de Seguridad Pública en el Estado,

consistentes en vacaciones -que deberá incluir prima

vacacional- y aguinaldo proporcionales en los términos

que venía disfrutándolos con motivo del desempeño del cargo

ostentado, mismas que deberán ser cubiertas a partir del

primero de enero de dos mil dieciséis al cinco de febrero del

mismo año fecha en que fue separado de su cargo.

No obsta para esta Juzgadora, que el actor en su

escrito de petición de quince de febrero de dos mil dieciséis,

pida el gago de cuatro primas vacacionales y tres periodos de

vacaciones y aguinaldo o gratificación anual correspondiente

a dos mil quince, a lo que debe decirse que no es procedente

otorgarle dichas prestaciones pues no fueron impugnadas en

el momento oportuno de conformidad con el artículo 223 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

Page 61: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 61

que establece el término de 45 días, por lo que solo procede

condenar a la autoridad demandada a pagar vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo de forma proporcional desde el

primero de enero de dos mil dieciséis a la fecha en que

quedó acreditada la baja o cese del demandante.

Ahora bien, el actor mediante escrito presentado ante el

secretario de acuerdos de este Tribunal, habilitado para

recibir documentos fuera del horario de labores, en fecha 11

de mayo de 2016 y recibido en la oficialía de partes de este

Tribunal al día siguiente, señala un tabulador de “haberes y

percepciones económicas”, de las que se advierte la cantidad

de $2,203.00 (dos mil doscientos tres pesos 00/100 M.N.),

por concepto de prima vacacional y $19,458.00 (diecinueve

mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por

concepto de aguinaldo, sin embargo no exhibe medio

probatorio alguno para acreditarlo por lo que de las

constancias que obran en autos no se desprenden elementos

que determinen el monto de las percepciones recibidas por el

actor por concepto de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo, por lo que este Órgano Colegiado se encuentra

imposibilitado para cuantificar los montos que corresponden a

Page 62: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 62

las prestaciones a que resultó condenada a cubrir la

autoridad demandada en favor del actor, por lo que

corresponderá a la autoridad demandada realizar la

determinación correspondiente y notificar de la misma, con

las constancias correspondientes a este Tribunal de Justicia

Administrativa.

Cantidades anteriores respecto de las que deberá la

autoridad demandada retener las deducciones legales

correspondientes, entregando a la parte actora sólo el

importe neto que corresponda.

Por otra parte, en relación a la petición del actor

consistente se ordene la eliminación de todo boletín que se

hubiere emitido como consecución de los actos impugnados,

para que se elimine de su expediente personal los actos que

sean declarados nulos y en su momento se ordene a la

autoridad demandada a realizar la inscripción en el Sistema

Nacional de Seguridad Pública, Plataforma México,

reconociendo la nulidad de su separación definitiva; dicha

pretensión es improcedente, toda vez que de los artículos

28, fracción I, 29, 30, fracción VIII y 31 de la Ley del Sistema

Page 63: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 63

de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, se

desprende lo siguiente:

“Artículo 28. Para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de información, prevención del delito y participación ciudadana, el Secretariado Ejecutivo contará con los siguientes órganos auxiliares: I. Centro Estatal de Información; y,… Artículo 29. El Secretariado Ejecutivo a través del Centro Estatal de Información, operará y coordinará el resguardo del Registro Estatal de Seguridad Pública y Privada, el cual estará integrado por los registros de criminalística, de personal, de armamento y equipo en términos de los que establece la Ley General y demás disposiciones aplicables. Artículo 30. La información relativa al personal de Seguridad Pública, ministerial, pericial, privada y otras corporaciones existentes en el Estado deberá contener al menos: … VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos que resuelvan la situación jurídica, sentencias, sanciones administrativas o resoluciones que modifiquen, confirmen o revoquen cualquiera de las anteriores. Artículo 31. Las instituciones de Seguridad Pública deberán notificar inmediatamente al Centro Estatal de Información los datos correspondientes para su inclusión en el registro respectivo.”

Esto es, de los preceptos transcritos se desprende la

existencia de un Centro Estatal de Información que a su vez

forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública en

términos de la fracción I, del artículo 36 de la referida Ley, en

que el constan todos los registros del personal de seguridad

pública, de lo que se obtiene que no puede darse de baja

algún registro.

Page 64: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 64

Sin embargo, tomando en cuenta que en el presente

asunto la autoridad demandada separó del cargo de

elemento de seguridad pública del municipio de Los Reyes,

Michoacán, al actor a través de la resolución verbal

impugnada, la cual, fue declarada ilegal y como consecuencia

se decretó su nulidad lisa y llana a través de la presente

sentencia. En ese sentido, conforme a los numerales

señalados la autoridad demandada se encuentra obligada a

dar aviso de dicho movimiento al Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a fin de que se efectué el registro

correspondiente, debiendo dar aviso además de la resolución

dictada por esta Sala Colegiada a través de la cual se declara

la ilegalidad de la separación del cargo que desempeñaba el

actor y su nulidad lisa y llana, a fin de que se integre un

registro completo en términos de la fracción VIII del artículo

30 y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado.

En ese orden de ideas, se ordena a la autoridad

demandada que informe al Sistema Estatal de Seguridad

Pública sobre la emisión de la presente sentencia, para los

efectos legales correspondientes.

Page 65: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 65

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y

283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se

ordena a la autoridad demandada para que dentro de los

diez días siguientes a la fecha de notificación de la

presente sentencia realice el pago de las cantidades y

por los conceptos a los que resultó condenada a pagar

en favor de la parte actora.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal empleará

los medios de apremio previstos en el artículo 202 del código

en cita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en

los artículos 154, fracción XI, 159, fracción I, 264, 272, 273,

274, 275 fracción II, 276, 278, fracciones II y IV, y 280 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, es de

resolverse y se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

Page 66: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 66

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento en términos del

considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad

que **********, ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a

lo razonamientos precisados en el considerando quinto de

esta sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad

demandada, Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán,

cubrir a favor de la parte actora, las prestaciones que reclamó

y que resultaron procedentes.

CUARTO. Se ordena a la autoridad demandada que en

el término de diez días hábiles de cumplimiento a la presente

sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento a este

Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias

correspondientes.

QUINTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por

Page 67: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 67

unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO

IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y

CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la Maestra

en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADA INSTRUCTORA

CONSUELO MURO URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

Page 68: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/27-04-2017/... · parte actora para qué ampliara su demanda. QUINTO. En auto de doce de agosto

JA-0255/2016-I 68

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0255/2016-I, aprobada en sesión del día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, Instructora; fallo que consta de treinta y cuatro fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia y sobreseimiento en términos del considerando segundo de esta resolución. TERCERO. Resultó procedente la acción

de nulidad que **********, ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo

razonamientos precisados en el considerando quinto de esta sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad demandada, Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán, cubrir a favor de la parte actora, las prestaciones que reclamó y que resultaron procedentes. CUARTO. Se ordena a la autoridad demandada que en el término de diez días hábiles de cumplimiento a la presente sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento a este Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias correspondientes. QUINTO. Notifíquese a las partes.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”