juicio administrativo: actor: autoridad demandada...
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JA-0255/2016-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-
0255/2016-I
ACTOR: **********.
AUTORIDAD DEMANDADA:
PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS
REYES, MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO
MURO URISTA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
Morelia, Michoacán de Ocampo, catorce de diciembre
de dos mil dieciséis.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-0255/2016-I, promovido por
**********, en contra de actos atribuidos al Presidente
Municipal de los Reyes, Michoacán; y
RESULTANDO
PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de
abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal de Justicia Administrativa, compareció **********, por
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propio derecho a formular demanda administrativa en contra
del PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS REYES,
MICHOACÁN, señalando como acto impugnado y acción
intentada la siguiente:
“LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN, Y
EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS.
PRIMERO.- La Figura Jurídica conocida como Negativa
Ficta, contenida en el artículo 35 del código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, que se ha dada
por la falta de respuestas al escrito de petición anexo.
SEGUNDO.- Acto administrativo por medio del cual se
ordena la suspensión de mis pagos y/o baja, suspensión,
terminación de los efectos del nombramiento, destitución o
remoción de mi cargo como elemento de Seguridad
Pública, o cualquier otro acto o resolución administrativa
que tenga por finalidad decretar la separación de la relación
jurídico-administrativa, que me unía con el Ayuntamiento de
los reyes, Michoacán, en lo concerniente a la función de
seguridad pública. Acto administrativo que manifiesto bajo
protesta de decir verdad no tener conocimiento del mismo
entrándome de su posible existencia el día 5 cinco de
febrero de 2016 pues con esta fecha me fue suspendido mi
pago.
ACCIÓN INTENTADA.- De la autoridad demanda:
1. La nulidad lisa y llana de la negativa ficta.
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2. La nulidad lisa y llana para el caso de que exista del acto
administrativo consistente en Acto Administrativo por
medio del cual se ordena la suspensión de mis pagos
y/o baja, suspensión, terminación de los efectos del
nombramiento, destitución, remoción o cualquier otra
denominación que traiga como consecuencia la
separación definitiva de mi cargo como elemento de
Seguridad Pública en el municipio de los Reyes,
Michoacán.
Para el caso de que resulte existente el acto
administrativo consistente en baja, suspensión,
terminación de los efectos del nombramiento, destitución
o remoción de mi cargo como elemento de Seguridad
Pública reclamo:
3. El reconocimiento de mis derechos amparados en las
normas legales que se resaltaran en la presente
demanda, solicitando se adopten las medidas
adecuadas para su pleno para su resarcimiento; es decir
el artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 134
y 191 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en recibir
indemnización y demás prestaciones que venía
recibiendo; indemnización por un monto de tres meses
de salario íntegro, y la totalidad de las prestaciones que
acredito con los recibos anexos, al ser criterio reiterado
de este H. Tribunal.
4. La indemnización de Daños y Perjuicios, conforme a lo
solicitado en el presente libelo, consistente en la falta de
pago de mis ingresos económicos como Elemento de la
Policía Municipal De Los Reyes Michoacán, que se han
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de generar desde el día en que se hizo efectiva la
remoción hasta el cumplimiento de la resolución del
presente juicio de nulidad.
5. El pago de 20 días por cada año laborado, prestación
consagrada para resarcir a los trabajadores donde el patrón
se niega a reinstalar al trabajador, prevista en el artículo
123 apartado A fracción XXII…”
SEGUNDO. Por razón de turno el Magistrado Instructor
de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto
y previos requerimientos en proveído de veinte de mayo de
dos mil dieciséis, admitió a trámite en la vía ordinaria
administrativa la demanda presentada por el actor **********,
ordenando correr traslado al Presidente Municipal de Los
Reyes, Michoacán, a efecto de que en el término de ley
dieran contestación a la demanda planteada en su contra, y
se acordó lo procedente en relación a los medios de
convicción ofertados.
TERCERO. Mediante el mismo proveído de veinte de
mayo de dos mil dieciséis, se tuvo por no presentada la
demanda en contra del Tesorero Municipal de Los Reyes
Michoacán.
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CUARTO. En acuerdo de cuatro de julio de dos mil
dieciséis, se tuvo a la autoridad demandada Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Los Reyes Michoacán,
contestando la demanda presentada en contra de dicha
autoridad y se acordó lo procedente en relación a los medios
de prueba ofertados.
Asimismo se acordó no ha lugar a tener por
contestando la demanda a la Tesorera Municipal del
Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por no ser parte en
el juicio y se concedió el término de cinco días hábiles a la
parte actora para qué ampliara su demanda.
QUINTO. En auto de doce de agosto de dos mil
dieciséis, se tuvo al actor ampliando la demanda y se ordenó
correr traslado a la autoridad demandada Presidente
Municipal de Los Reyes Michoacán, con el escrito de
ampliación de demanda, para que formulara la contestación
respectiva.
SEXTO. Mediante acuerdo de siete de septiembre de
dos mil dieciséis, se declaró que feneció el término concedido
a la autoridad demandada para que diera contestación a la
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ampliación de demanda, y se le tuvo por no contestada la
misma y por último se citó a las partes a la audiencia de ley.
SÉPTIMO. En fecha once de octubre de dos mil
dieciséis, se celebró la audiencia de ley en la que se hizo
constar la inasistencia de las partes, se desahogaron las
pruebas ofrecidas y concluido dicho período, se declaró
abierto el período de alegatos, haciéndose constar que
ninguna de las partes presentó alegatos; hecho lo anterior, se
ordenó poner los autos del presente juicio en estado de
resolución para formular el proyecto de sentencia
correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. Este Tribunal es competente para
conocer y resolver el presente juicio administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 154,
fracción XI, 157 y 159 fracción I, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio
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administrativo es una cuestión de orden público y estudio
preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos
del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razón
por la cual en este apartado, se procede al estudio de las
causales de improcedencia invocadas por la autoridad
demandada en su escrito de contestación de demanda.
II.1. En primer término, aduce esencialmente la
autoridad demandada Presidente Municipal de Los Reyes
Michoacán, que en el presente caso se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 205, fracción VIII del
Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, esencialmente porque no se da el
acto que se impugna invocado en la demanda formulada por
el actor consistente en la resolución que lo separa del cargo y
de igual forma niega la falta de pago del salario que se indica.
Causal de improcedencia que en consideración de esta
Juzgadora debe DESESTIMARSE en razón de lo siguiente:
Conforme a los planteamientos de la autoridad
demandada Presidente Municipal de los Reyes, Michoacán,
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se obtiene que pretende se decrete el sobreseimiento del
juicio porque la causal de improcedencia prevista en la
fracción VIII, del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán1, establece que el
juicio ante este Tribunal es improcedente cuando de las
constancias de autos apareciere claramente que no existe el
acto o resolución impugnado.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora al resolver no
puede apoyarse en causas de improcedencia porque al
tratarse de negativa ficta debe examinar el tema de fondo.
Aunado a lo anterior, lo planteado por la autoridad será
posible analizarlo una vez que se entre al estudio de la
configuración de la negativa ficta, de modo que no es posible
analizarlo de manera anticipada, es así, pues la figura de la
negativa ficta por su naturaleza jurídica debe resolverse
el tema de fondo, y no es procedente el sobreseimiento.
Lo anterior tiene sustento en la aplicación por analogía
en su parte relativa, de la tesis aislada con registro 219375,
de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
1 “Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado; …”
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Semanario Judicial de la Federación IX, Mayo de 1992,
Materia Administrativa, página 471, que es del tenor literal
siguiente:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, NO PUEDE DECLARAR SU VALIDEZ FUNDANDOSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE LA INSTANCIA INTENTADA. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, señala: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte". De lo anterior se advierte que, cuando la autoridad no contesta en el término que el artículo antes transcrito señala, la instancia o petición que se formula, se deberá estimar que la autoridad resolvió negativamente, en cuanto al fondo de lo solicitado por el interesado, y no respecto a la procedencia de la vía intentada. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por el artículo 215 del código tributario federal, el que precisa substancialmente que al dar contestación a la demanda, la autoridad, deberá expresar los hechos y el derecho en que se funda la resolución negativa ficta, de ahí que resulte evidente, que nada puede alegar respecto a la procedencia de la instancia, sino únicamente, en cuanto a la legalidad de su negativa; en consecuencia, el Tribunal Fiscal de la Federación, debe pronunciarse respecto del fondo de la negativa ficta demandada, y no tratar aspectos de procedencia del recurso, pues debe ponerse de relieve que lo que generó la negativa ficta, fue el no dictar expresamente resolución dentro del término legal y no aspectos de la procedencia del mismo.
De igual forma resulta aplicable por analogía en su
parte relativa, de la tesis 2ª./j. con registro 173737, de la
Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre 2006, Materia
Administrativa, página 203, que es del tenor literal siguiente:
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“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.”
Por lo anterior, es que esta Juzgadora debe
pronunciarse respecto del fondo de la negativa ficta
demandada, y no tratar aspectos de procedencia del juicio,
pues debe ponerse de relieve que lo que generó la negativa
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ficta, fue el no dictar expresamente resolución dentro del
término legal y no aspectos de la procedencia del mismo.
TERCERO. Fijación de la litis. Conforme a los
planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la
litis en el presente juicio se circunscribe a determinar si se
configuró o no la negativa ficta alegada por la accionante
respecto del escrito presentado el quince de febrero de dos
mil dieciséis, ante la Presidencia Municipal de Los Reyes,
Michoacán, y en su caso, si queda acreditada su
configuración, resultaría procedente determinar la legalidad o
ilegalidad de la resolución expresa emitida por las
demandadas.
CUARTO. Estudio de la acción. En términos del
artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado,
esta Sala Administrativa procede al estudio de las personas,
acciones, que fueron materia del juicio, por lo que procede en
primer término a establecer la determinación de la
configuración del acto en sentido adverso de la pretensión del
actor, negativa ficta, ante el silencio administrativo de las
autoridades demandadas, en relación al escrito de petición
que le presentó el demandante el quince de febrero de dos
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mil dieciséis, realizando el análisis de los argumentos
planteados por la parte actora, en los que esencialmente
aduce lo siguiente:
1. En el “PRIMERO” de los hechos señala que es elemento de
Seguridad Pública con una antigüedad de más de dos años, ingresando
a laborar el 12 de agosto de 2013 con un salario semanal de $1,904.00.
2. En el hecho “SEGUNDO” aduce que se le adeudan diversos
conceptos derivados de la relación jurídico administrativa con el
Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
3. Que le fue suspendido el pago semanal, por lo que tiene el temor
que no solo sea la suspensión de pagos sino la terminación de la relación
administrativa con la autoridad demandada.
4. En el “TERCERO” de los hechos menciona que él y demás
compañeros han sostenido pláticas con el Presidente Municipal de Los
Reyes, Michoacán, donde se les informó de su propia voz, la intención de
darlos de baja y separarlos del cargo, ya que habían reprobado el
examen de control y confianza, que hace la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado.
5. Que no se le siguió un procedimiento o se concedió alguna
audiencia en donde se le dieran a conocer las causas o motivos por los
que se le dejó de pagar de manera semanal su salario, ni se le notificó
los motivos de alguna baja o separación.
6. En el “CUARTO” hecho señala que con fecha 18 de febrero de
2016, solicitó de manera formal a la demandada, se ordenara a su favor
el pago correspondiente, así como se le indicara la razón porque se le
suspendieron los pagos y que no se le ha dado respuesta, por lo que la
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demandada incurre en su perjuicio en la figura jurídica del silencio
administrativo.
7. En el “PRIMERO” de los conceptos de violación señala que se
contraviene lo contenido en el artículo 7 fracción VIII, del Código de
Justicia Administrativa del Estado, toda vez que al realizar las gestiones
para obtener los conceptos reclamados, las autoridades negaron
fictamente al demandante la procedencia de los mismos, sin expresión
de fundamento o motivo o cuando menos constar por escrito.
8. Que la autoridad demandada debió sostener de manera fundada
y motivada lo solicitado en el escrito de petición del cual se reclama la
negativa ficta.
9. En el “SEGUNDO” de los conceptos de violación aduce que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 fracción II, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, le causa perjuicio la omisión “dolosa” de
cumplir con lo pactado originando la mora en que ha incurrido la
autoridad demandada, con respecto a todos y cada uno de los actos,
desconociendo hasta esa fecha las razones del porqué se le dejó de
retribuir sus servicios.
10. Que media mala fe de la autoridad demandada pues desconoce
las razones del porque se le suspendió el pago, así como porque se le
niega la procedencia de los conceptos reclamados, actuando con ventaja
e intentando dejarlo en estado de indefensión, ya que si obedeció a no
acreditar los exámenes de control de confianza, esta circunstancia no se
le informó por escrito, ni se le dio la oportunidad de alegar en su defensa.
11. En el concepto de violación marcado como “TERCERO” señala
que las autoridades demandadas violan en su perjuicio lo establecido por
la fracción IX del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del
Estado, ya incurren en la omisión al negar de manera ficta el pago, sin
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otrgarle la garantía de audiencia, ni ser oído ni vencido en el respectivo
procedimiento.
12. Que la autoridad demandada omitió cumplir con las formalidades
del debido proceso contenidos en el artículo 14 segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estado Unidos mexicanos.
13. Que no existe razón alguna para que se le haya negado el pago
pues el actor acreditó la existencia de la relación administrativa, por lo
que le asiste el pago del monto de lo contratado y sus respectivos
intereses como pago de daños y perjuicios que la administración pública
por su actuar le haya ocasionado.
Al respecto, la autoridad demandada Presidente
Municipal de Los Reyes, Michoacán, realizó las siguientes
manifestaciones en vía de defensas y excepciones:
1. Al hecho “PRIMERO” contesta esencialmente que no es hecho
propio por lo que arroja la carga de la prueba al actor por no especificar la
fecha exacta de su ingreso.
2. Al “SEGUNDO” de los hechos contesta que no es hecho propio
por lo que le arroja la carga de la prueba al actor.
3. Al “TERCERO” de los hechos contesta que es falso ya que fue el
actor quien dejó de acudir a sus labores.
4. Al hecho “CUARTO” contesta que no es hecho propio por lo que
le arroja la carga de la prueba al actor.
5. Asimismo al “PRIMERO” de los conceptos de violación contesta
que al negar el acto impugnado no está violentado ninguna de las
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garantías indicadas por el actor, dado que dicha autoridad demandada en
ningún momento realizó la conducta descrita por el demandante.
6. Que al no existir ningún acto administrativo queda sin materia el
presente juicio, además que el carácter de la actividad que desempeñaba
el actor no es propio de la garantía de estabilidad laboral por la
naturaleza de las funciones realizadas.
7. Al “SEGUNDO” de los conceptos de violación contesta que es
falso lo argumentado por la actora además que el propio demandante
por su voluntad dejó de asistir a sus labores señalándole a personal
de la presidencia que él pertenecía a otro partido político y no era su
intención colaborar con los que quedaron decidiendo retirarse del cargo
que ostentaba, por lo que en ningún momento se le dejó en estado de
indefensión.
La parte actora en su escrito de ampliación de
demanda esencialmente aduce lo siguiente:
1. Que con fecha 22 de junio de dos mil dieciséis, le fue notificada la
negativa expresa que se sustenta en señalar que fue el demandante quien
abandonó el empleo.
2. Que hasta ese momento se da cuenta que fue dado de baja de
manera definitiva de manera definitiva, como lo dice la autoridad porque
abandonó el empleo, pero que no exhibe constancias del inicio de un
procedimiento que justifique el cese de los pagos que solicitó en su escrito
de petición y que se le debió otorgar la garantía de audiencia.
3. Que se transgreden en su perjuicio los derechos humanos y las
garantías contenidas en los artículos 1°, 14, y 16 de la Constitución política
de los Estados Unidos Mexicanos, con relación con los numerales 5 y 7,
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fracciones II, IX y X del Código de Justicia Administrativa del Estado,
puesto que previamente al cese, baja administrativa o sanción que decreta
la separación del cargo del actor en cuanto elemento de seguridad pública
municipal, no se llevó a cabo ningún procedimiento, vulnerándose los
derechos humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.
4. Que su separación carece de los elementos de validez contenidos
en los artículos 5 y 7 fracciones II, XI y X del Código de Justicia
Administrativa del Estado.
5. Que no se le otorgó la garantía de audiencia y seguridad jurídica
que le diera la oportunidad de una defensa previa al acto privativo de su
derecho a continuar desempeñando el cargo del que fue separado.
6. Que la autoridad demandada no consideró en su actuación los
elementos de validez establecidos en el numeral 7 fracciones I, VI, VIII y IX
del Código de Justicia Administrativa del Estado, en relación a los artículos
10 y 11 del mismo Código
Al respecto la autoridad demandada no dio
contestación a la ampliación de demanda.
Acotado lo anterior, en consideración de los
Magistrados de este Tribunal, en el caso concreto se
encuentra configurada la negativa ficta imputada a las
autoridades demandadas, en razón de las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
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El Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, establece como regla general, el requisito de la
decisión previa para la procedencia de una acción ejercida
ante este Tribunal de Justicia Administrativa.
Esto es, no son admisibles pretensiones ante éste
órgano jurisdiccional sin la existencia de una manifestación
de voluntad de la entidad pública en relación a la cual se
formula la pretensión.
Sin embargo, tal regla obliga a ciertas matizaciones en
los supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o
de hecho, según que estén o no legitimadas por un acto
administrativo. Si están legitimadas por un acto
administrativo, evidentemente la pretensión procesal deberá
dirigirse contra el mismo; pero si falta el acto administrativo
legitimador o existiendo éste no es debidamente notificado,
se estará ante una auténtica vía de hecho frente a la que se
podrá reaccionar, además de las diversas vías procesales
admitidas con carácter general, por la del proceso
administrativo.
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En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá
denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o
presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso
de los plazos previstos sin haberse notificado resolución
expresa alguna.
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, que puede entender desestimada su petición o
recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la
denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la
posibilidad de los particulares para poder acudir ante este
tribunal a ejercer la acción correspondiente.
Los requisitos para que se materialice o configure la
denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:
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1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública.
2. La inactividad de la administración.
3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la
materia.
En el caso concreto, el primero de los requisitos se
encuentra satisfecho, toda vez que a fojas 22 y 23 de autos,
se observa el escrito que el hoy actor ********** dirigió al
Presidente Municipal y Tesorero ambos de Los Reyes
Michoacán, del que se advierte que únicamente fue
presentado ante el Presidente Municipal del citado Municipio,
el quince de febrero de dos mil dieciséis, como consta con el
sello de recibido estampado en el referido escrito, documental
privada que no fue objetada por las autoridades demandadas
y a la cual se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 440 y 538 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de
aplicación supletoria del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, por disposición expresa de su numeral
263.
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Del mismo modo, el segundo y tercero de los requisitos
se encuentran satisfechos, dada la inactividad de la autoridad
demandada, Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán,
al no haber dado respuesta dentro del término de ley a la
petición formulada por el actor el quince de febrero de dos mil
dieciséis, toda vez que de ésta fecha a la de presentación de
la demanda del presente juicio administrativo –quince de abril de
dos mil dieciséis-, evidente resulta que ya había transcurrido un
plazo mayor a los treinta días de que disponían las
autoridades para resolver lo conducente, como lo establece el
artículo 35 en correlación con el numeral 28 primer párrafo del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
numerales aplicables dada la naturaleza meramente
administrativa de la petición de la actora, consistente
esencialmente en que se le informe la razón por la cual se le
suspendió el pago semanal de su salario, el pago de cuatro
primas vacacionales, tres periodos vacacionales, aguinaldo y
viáticos correspondientes a nueve meses que estuvo
comisionado en la ciudad Morelia, Michoacán, como se
desprende del escrito de solicitud que obra a fojas 22 y 23 de
autos; en tal virtud, al haber transcurrido en exceso el
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plazo concedido por la ley para que las autoridades
dieran respuesta a lo solicitado por la ahora actora,
ocasiona que se configure la negativa ficta.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la
jurisprudencia número 2a./J. 81/2001, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,
Enero de 2002, Novena Época, página 72, cuyo rubro y texto
dicen:
“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria,
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por lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo.”
Asimismo, apoya la anterior determinación, la
jurisprudencia 2a./J. 164/2006, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y Su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006,
página 204, cuyo rubro y texto dicen:
“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley mencionada se advierte que en el caso de la negativa ficta, el legislador sólo dispuso los derechos del administrado para demandar la nulidad de la denegada presunción al transcurrir cuarenta y cinco días después de presentada la petición, y de ampliar su demanda al contestar la autoridad administrativa; sin embargo, nada previno en dicho precepto ni en alguna otra disposición, respecto al plazo para impugnar la resolución negativa ficta una vez vencido el citado lapso. En tales condiciones, deben prevalecer en el caso los principios y los efectos que diversas legislaciones y la doctrina han precisado para que se materialice o configure la institución de mérito, a saber: 1) La existencia de una petición de los particulares a la Administración Pública; 2) La inactividad de la Administración; 3) El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia; 4) La presunción de una resolución denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el recurso o la pretensión procesal frente a la
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denegación presunta o negativa ficta; 6) La no exclusión del deber de resolver por parte de la Administración; y, 7) El derecho del peticionario de impugnar la resolución negativa ficta en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo dispuesto en la ley para su configuración, mientras no se dicte el acto expreso, o bien esperar a que éste se dicte y se le notifique en términos de ley.”
Establecido lo anterior, resulta procedente que la
contestación de la demanda formulada por el Presidente
Municipal de Los Reyes, Michoacán, que obra a fojas 43 a 46
de autos, sea analizada como la resolución negativa expresa
de dicha autoridad, lo cual se hará en epígrafes
subsecuentes.
Igualmente apoya la anterior determinación, la
Jurisprudencia 2a./J. 52/2010, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página
839, cuyo rubro y texto dicen:
“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código
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Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se realice en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”
QUINTO. Estudio de la legalidad o ilegalidad de la
negativa expresa. En primer término conviene precisar el
contenido de la solicitud formulada por la parte actora a la
autoridad demandada, a la que recayó la resolución negativa
ficta impugnada, la cual contiene la petición que se transcribe
a continuación:
“PRESIDENTE MUNICIPAL TESORERO MUNICIPAL AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE LOS REYES, MICHOACÁN P R E S E N T E S.
**********, por mi propio derecho, en mi calidad de policía municipal del ayuntamiento a su cargo con domicilio para oír
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notificaciones y recibir documentos el ubicado en ingenio santa clara número 2, colonia la providencia en este municipio, ante ustedes con el debido respeto comparezco a exponer: Que vengo por medio del presente escrito con fundamento en lo dispuesto en el derecho humano de petición consagrado en el artículo 8° Constitucional, en relación con las prerrogativas que como ciudadano tengo derecho contenidas en el artículo 35, fracción V, del mismo ordenamiento legal, a exponer:
H E C H O S: PRIMERO.- El suscrito soy Elemento de Seguridad Pública del Ayuntamiento a su cargo, con una antigüedad de más de dos años. SEGUNDO.- Que a la fecha se me adeudan diversos conceptos derivados de la relación administrativa del suscrito con el ayuntamiento así mismo se me adeudan pagos semanales correspondientes a la percepción por la contraprestación del servicio. Razón por la cual acudí a la presidencia municipal y tesorería a fin de obtener informes, sin obtener respuesta alguna. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ATENTAMENTE PIDO; PRIMERO.- Que se me informe la razón por la cual se me suspendió el pago semanal de mi salario, mismo que era pagadero los días viernes de cada semana. SEGUNDO.- Se realicen las gestiones inmediatas y necesarias a fin de que sean cubiertos los pagos semanales que se me adeudan. TERCERO.- El pago de cuatro primas vacacionales, que se me adeudan. CUARTO.- El pago del salario correspondiente a Tres periodos vacacionales que se me adeudan. QUINTO.- El pago inmediato del Aguinaldo o gratificación anual correspondiente al año 2015. SEXTO.- Viáticos correspondientes a 9 meses que estuve comisionado en la ciudad de Morelia, Michoacán…”
De la documental transcrita, se observa que la
pretensión formulada por la parte actora a las autoridades
demandadas, a la que recayó la resolución negativa ficta
impugnada, consistió en lo siguiente:
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1) Se informe la razón por la que dejó de percibir su
salario semanal y que le sean cubiertos los pagos
semanales que se le adeudan.
2) El pago de cuatro primas vacacionales, tres periodos
vacacionales y Aguinaldo.
3) Y viáticos correspondientes a 9 meses que estuvo
comisionado a esta ciudad de Morelia, Michoacán.
En relación a lo anterior, la autoridad demandada
Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán, al contestar
la demanda, manifestó que no está violentando ninguna de
las garantías violadas por el actor, toda vez que no realizó la
conducta descrita por el actor, por lo que no existe ningún
acto administrativo, además que el propio demandante por
propia voluntad dejó de asistir a sus labores “señalándole a
personal de la presidencia que pertenecía a otro partido
político y no era su intención colaborar con los que quedaron
decidiendo retirarse del cargo que ostentaba”.
A ese respecto la parte actora en su escrito de
ampliación de demanda señaló que hasta ese momento se da
JA-0255/2016-I 27
cuenta que fue dado de baja de manera definitiva porque
abandonó el empleo, como lo dice la autoridad, pero que ésta
no exhibe constancias del inicio de un procedimiento que
justifique el cese de los pagos que solicitó en su escrito de
petición y que se le debió otorgar la garantía de audiencia,
por lo que se transgreden en su perjuicio los derechos
humanos y las garantías contenidas en los artículos 1°, 14, y
16 de la Constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos, con relación con los numerales 5 y 7, fracciones
II, IX y X del Código de Justicia Administrativa del Estado,
pues no se llevó a cabo ningún procedimiento, vulnerándose
los derechos humanos de audiencia, legalidad y seguridad
jurídica.
Derivado de lo anterior, conforme a los planteamientos
de las partes se obtiene que resulta procedente determinar si
existió o no el cese y/o separación alegado por el accionante,
toda vez que derivado de la contestación de la demanda, la
actora atribuye a la autoridad una separación del cargo la que
desde el escrito de demanda manifestó desconocer.
En primer término, es menester precisar que en el caso
particular se encuentra demostrada la relación administrativa
JA-0255/2016-I 28
entre el aquí actor y la autoridad demandada Presidente
Municipal de Los Reyes, Michoacán, al no haber suscitado
controversia entre las partes en cuanto a que el actor se
desempeñó como elemento de seguridad pública del citado
Municipio; antes bien, fue reconocido expresamente por la
autoridad demandada Presidente Municipal del Municipio de
Los Reyes, Michoacán, al contestar el hecho tercero del
escrito inicial de demanda al señalar que fue el actor quien
dejó de acudir a sus labores, esto adminiculado con los
recibos de nómina de diversas fechas exhibidos por el actor
junto con su escrito de demanda visibles a fojas 24 a 26 de
autos, documentales a los que se les da pleno valor
probatorio tenor del artículo 530, en relación con el diverso
424, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria al
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, de conformidad con el artículo 263.
Ahora bien, por cuanto hace al cese y/o separación del
cargo de elemento de policía, el demandante aduce en su
escrito de demanda que éste aconteció el día cinco de
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febrero de dos mil dieciséis, fecha en la que le fue
suspendido el pago semanal.
Argumento en relación al cual la autoridad demandada
Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán sostiene que
“fue el propio demandante por propia voluntad dejó de asistir
a sus labores señalándole a personal de la presidencia que
pertenecía a otro partido político y no era su intención
colaborar con los que quedaron decidiendo retirarse del
cargo que ostentaba.”
Señalado lo anterior, en consideración de los
magistrados, la existencia del cese impugnado por el
accionante se encuentra acreditada, según se expone:
En efecto, la actora le atribuye a la autoridad la
separación de su cargo de elemento de seguridad pública del
municipio de Los Reyes, Michoacán, lo cual la autoridad
niega y dice fue el actor quien se dejó de presentar; negativa
que deviene una afirmación y que implica que el actor ya no
presta sus servicios a la corporación policíaca.
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Orienta a lo anterior la literalidad de la jurisprudencia
publicada el viernes dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis que es del rubro y texto siguiente2:
“CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al
2 Época: Décima Época
Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 174/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de octubre de 2016.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1380/2015 (expediente auxiliar 54/2016), y el diverso sustentado por
el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 650/2013. Tesis de jurisprudencia 166/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.”
Se arriba a la anterior conclusión en razón de que el
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
establece en su artículo 2633, la supletoriedad del Código
adjetivo Civil, y este cuerpo de leyes en su artículo 3444
prevé el principio procesal de que quien niega un hecho solo
está obligado probar cuando esa negativa envuelva la
afirmación expresa de otro, por lo que se estima que le
corresponde a las autoridades demandadas la carga de
probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo
de seguridad pública, pero que también afirme que fue este
quien dejó de presentarse a su labores, por lo que la
afirmativa de lo primero envuelve la afirmación de lo
segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un 3 Artículo 263. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas previstas en el
Código de Procedimientos Civiles. 4 Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
JA-0255/2016-I 32
abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que
ello ocasiona.
De ese modo le correspondía a la autoridad
demandada elaborar el acta correspondiente en la que
hiciera constar el lapso del abandono del cargo del actor
**********, que la vincule a decretar el cese de los efectos del
nombramiento a quien incumplió con el desempeño del
servicio público.
En ese sentido, si bien es cierto mencionan las
autoridades demandadas que fue el propio actor quien dejó
de asistir a sus labores como elemento de seguridad del
citado municipio y que le informó a personal de la
presidencia que “pertenecía a otro partido político” y que “no
quería colaborar con ellos decidiendo retirarse del cargo que
ostentaba”, también cierto es que no acredita con
documental alguna en el juicio que haya levantado un acta,
debidamente notificada al demandante, mediante la cual
haya hecho constar inasistencias y como consecuencia de
ello hubiera iniciado un procedimiento mediante el que lo
haya separado del cargo, asentando las circunstancias o las
razones por las que se da el despido y/o baja.
JA-0255/2016-I 33
Por tanto, se tiene que de autos se encuentra
debidamente acreditada la separación del cargo hecha valer
por el accionante, la cual en su escrito de demanda señala
que aconteció el día cinco de febrero de dos mil dieciséis, sin
que las autoridades demandadas hubieran demostrado lo
contrario, puesto que sus argumentos estuvieron
encaminados a señalar que fue el actor quien se dejó de
presentar a su fuente de trabajo, sin que lo hubiesen
acreditado con ningún medio probatorio.
A mayor abundamiento, es menester considerar que
el demandante en su escrito de ampliación de demanda
señala que la autoridad demandada atribuyó a la autoridad
demandada la separación de su cargo sin mediar un
procedimiento, argumentos a los que la autoridad
demandada Presidente Municipal de los Reyes Michoacán,
no hace ninguna pronunciación al no dar contestación al
escrito de ampliación de demanda de la parte actora, por lo
que debe tenerse por ciertos los hechos que el actor le
JA-0255/2016-I 34
imputa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán5.
Bajo esa tesitura, se tiene que son fundados los
argumentos vertidos por el actor en el “SEGUNDO y
TERCERO” de los conceptos de violación de los que refiere
que su separación es ilegal porque no se le instauró un
procedimiento, no se le otorgó la garantía de audiencia y que
no le fue notificado el acto impugnado.
Al respecto, cabe precisar que los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que
tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea
modificada, sino por medio de procedimientos apegados a
derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen
arbitrariamente el orden jurídico.
Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que
antecede, distingue y regula dos tipos de actos6, a saber:
5 Artículo 250. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los
hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo
que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
JA-0255/2016-I 35
o Actos de privación; y,
o Actos de molestia.
El primero, actos de privación son aquellos que
producen como efecto la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de un derecho del gobernado; los
autoriza solamente a través del cumplimiento de
determinados requisitos precisados en el artículo 14
constitucional como son, la existencia de un juicio seguido
ante un tribunal previamente establecido, que se cumpla con
las formalidades esenciales del procedimiento.
En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir
afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen
los mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen
de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto
de proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está
determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y
6 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
JA-0255/2016-I 36
cuando preceda mandamiento escrito girado por una
autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta
funde y motive la causa legal del procedimiento.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto se transcriben a continuación:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de
JA-0255/2016-I 37
aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”
En razón de lo anterior, en el presente caso se está
ante un acto privativo emitido en perjuicio del actor, ya que
con la emisión de éste, se le impide al elemento continuar en
la corporación policiaca, concluyéndose la relación
administrativa afectando su esfera jurídica, en virtud de lo
cual debieron cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ahora bien, se tiene que en el caso, ********** al
prestar su servicio como elemento de seguridad pública del
Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, se ubica como un
elemento perteneciente a un cuerpo de seguridad pública
municipal, al que le son aplicables los preceptos contenidos
en el Reglamento Municipal de Seguridad Pública de Los
Reyes, Michoacán, ordenamiento que señala quienes son
autoridades en materia de seguridad pública en el municipio
JA-0255/2016-I 38
y sus atribuciones en materia de seguridad pública7, los
derechos y obligaciones de los integrantes de los cuerpos de
seguridad pública municipal8.
7 ARTÍCULO 2. La Seguridad Pública se conceptúa en un servicio público, como lo señala el
artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, y estará a cargo del H.
Ayuntamiento, en los términos del artículo 21de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; el cual, se proporcionará en el Municipio, a través de los cuerpos de Policía
Municipal y Corporaciones auxiliares que se organicen y funcionen de acuerdo a las
disposiciones de este Reglamento.
ARTÍCULO 7. Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección de Seguridad Pública
Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio que conforma el Municipio;
II. Prevenir la comisión de delitos y proteger a las personas de su integridad física, bienes y
derechos;
III. Observar y hacer cumplir los Reglamentos Municipales;
IV. Auxiliar a las Autoridades Federales y Estatales en los casos que sean requeridos para ello;
V. Aprehender a los delincuentes en los casos de flagrante delito y en los de notoria urgencia,
cuando se trate de los que se persiguen de oficio y que por razones de la hora, del lugar o de la
distancia, no haya Autoridad Judicial que expida la orden de aprehensión y exista temor
fundado de que el presunto responsable se sustraiga a la acción de la justicia;
VI. Ejecutar los programas y llevar a cabo las acciones que se hayan diseñado para garantizar la
seguridad pública y la prevención de los delitos en el Municipio;
VII. Realizar acciones de auxilio a otra población del Municipio, o cualquier otro del Estado, en
casos de siniestros o accidentes, en coordinación con los programas Estatales y Municipales de
Protección Civil; y,
VIII. Las demás que le atribuyen las leyes y ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 21.- Son atribuciones del Director de Seguridad Publica, las siguientes:
I. Designar al Subdirector, Supervisor Operativo, Comandantes y Oficiales y elementos rasos;
II. Vigilar que el personal de nuevo ingreso cumpla con los requisitos establecidos en la
convocatoria que para este efecto se publicará, y aprobará previamente el curso de capacitación
básica, practicado por instructores especialistas en la materia;
III. Una vez cubiertos los trámites anteriores, autorizar el alta de los elementos seleccionados,
para formalizar su ingreso por los conductos adecuados;
IV. Aplicar las sanciones que procedan en el área de competencia;
V. Autorizar las bajas de los elementos que así lo ameriten, para efectos de que por su conducto
se formalice el trámite correspondiente ante el H. Ayuntamiento;
VI. Mantener un control sobre el archivo de los expedientes personales de los elementos;
VII. Mantener el control de asistencia, puntualidad, disciplina, aseo y orden de los elementos de
la corporación en servicio;
VIII. Ser responsable de la asignación de horario de servicios, tanto de patrullas como de
personal, cuidando se cubran oportunamente los cambios de turnos;
IX. Mantener el control y distribución sobre material y equipo de la corporación, incluyendo
con anticipación las refacciones, servicios y material apropiados para la no interrupción del
servicio por negligencia e imprevisión;
X. Vigilar se conceda a los elementos de la corporación sus prestaciones laborales como
vacaciones, permisos, aguinaldos, servicios médicos, indemnizaciones en caso de fallecimientos
y las demás que le conceda la Ley;
XI. Integrar los expedientes de los elementos que vayan a ser jubilados, para que
oportunamente sean autorizados por los integrantes del H. Ayuntamiento;
XII. Coordinar las actividades de los Departamentos a su cargo, cuidar y vigilar que los
elementos de Seguridad Pública se dirijan con amabilidad y respeto a la ciudadanía en lo
general;
JA-0255/2016-I 39
Asimismo, en el ordenamiento referido se cataloga
cuáles son las faltas en que pueden incurrir los elementos de
XIII. Firmar conjuntamente con el Presidente y el Secretario del Ayuntamiento, las credenciales
de identificación, así como firmar los nombramientos de los subalternos;
XIV. Integrar la relación de armas propiedad del Ayuntamiento; así como tramitar ante la
Secretaría de la Defensa Nacional la licencia colectiva para la portación de armas de fuego,
pugnando porque ésta siempre este vigente; y,
XV. Todas las que le otorgue el Presidente Municipal, el presente Reglamento y los
ordenamientos jurídicos aplicables.
proteger los derechos de las personas físicas o morales, y velar por la libertad y respeto de las
garantías individuales que la Constitución otorga, haciendo para ello uso de su autoridad, y de
todos los elementos que estén bajo sus órdenes.
Conservará una completa ecuanimidad en todos los asuntos de su incumbencia, empleando la
persuasión y otros medios adecuados que no causen daño a las personas o bienes, pero hará uso
de su autoridad siempre y cuando lo considere necesario. 8 ARTÍCULO 22. Son obligaciones de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal en servicio:
I. Ser disciplinado y respetuoso con sus superiores; atento y cortés con sus subordinados;
II. Asistir puntualmente a su servicio o comisión durante el tiempo fijado por su superior;
III. Cumplir las órdenes y comisiones en la forma y términos que le sean comunicadas, a
excepción de cuando éstas sean constitutivas de delito;
IV. Conocer la estructura y funcionamiento de las dependencias municipales, estatales y
federales, conservando números telefónicos de éstas, para reportar los casos de urgencia, o de
señalar problemas que se presenten con los servicios públicos municipales que merezcan
atención inmediata;
V. Llevar siempre un cuaderno de servicio, donde se anotarán todos los datos referentes a
personas extraviadas, vehículos robados, tipo de faltas o delitos más comunes en su sector,
lugares más conflictivos, o bien apuntar detalles de faltas o delitos, en los que participen o se
den cuenta para que en un momento determinado puedan aportar testimonios veraces ante las
autoridades que se los requieran;
VI. Elaborar un reporte diario de actividades, turnándolo al superior inmediato, para
conocimiento y efectos pertinentes;
VII. Mostrar su credencial o señalar su número de matrícula a las autoridades o particulares que
se lo soliciten;
VIII. Presentarse con uniforme completo a servicio, debidamente aseado en su persona, equipo
y arma, demostrando una actitud correcta y caballerosa en los actos oficiales y de servicio;
IX. No deberán entrar en cantinas o centros de vicio estando uniformados, a no ser en estricto
ejercicio de sus funciones;
X. Avisar oportunamente a su superior por escrito su cambio de domicilio;
XI. Comunicar a su superior inmediatamente de cualquier irregularidad que advierta y que
considere pueda afectar a la seguridad del personal o de la corporación polisiaca;
XII. Observar y acentuar la vigilancia en los lugares de su sector que a su juicio, represente
mayor peligro, viendo y escuchando lo que considere necesario, pero sin conservar ni demostrar
familiaridad o excesiva confianza con personas (sic) que le soliciten servicio o reciba informes
relacionados con éste;
XIII. Comportarse con imparcialidad y honestidad en el desempeño de su cargo, evitando el uso
de la fuerza o las actitudes prepotentes frente al ciudadano, a excepción de casos extremos que
requieran la legítima defensa;
XIV. Intervenir en las disputas o riñas que tengan en su sector, imponiendo respetuosamente y
con serenidad su autoridad, en forma conciliatoria obligando a que abandonen su conducta
quienes participen en ello, pero si continuaren en su actitud, remitirlos o solicitar auxilio para su
remisión a la autoridad correspondiente;
XV. Evitar la evasión de presos o detenidos bajo custodia y responsabilidad; y,
XVI. Realizar las detenciones de las personas que estén cometiendo una evidente falta de
policía así como quienes se encuentren en flagrante delito.
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los cuerpos de seguridad pública9 y las sanciones a que se
hacen acreedores por la comisión de dichas conductas10,
entre los que se encuentra la baja.
9 ARTÍCULO 23. Queda estrictamente prohibido a los elementos de la Dirección de Seguridad
Pública Municipal en servicio:
I. Introducirse a las celdas donde se encuentran los detenidos, si no tienen autorización especial
de su superior inmediato, y menos aún en horas inhábiles, y sin motivo aparente;
II. Toda actitud de abuso, mal trato, burla, humillación, o cualquier otro acto que denigre y
ofenda a las personas detenidas;
III. Entrar a cualquier área del H. Ayuntamiento, sin motivo razonable o sin que medie orden de
sus superiores;
IV. Abandonar el servicio antes de que llegue su relevo, y obtenga la autorización
correspondiente;
V. Presentarse al servicio y/o durante el desempeño de éste en estado de ebriedad, con aliento
alcohólico o bajo el influjo de alguna droga o narcótico;
VI. Recibir regalos o dádivas de cualquier especie o aceptar ofrecimientos o promesas por una
acción u omisión, relacionada con su servicio;
VII. Introducirse en espectáculos públicos sin el correspondiente boleto, a no ser que se trate de
actividades de servicio;
VIII. Apropiarse de los instrumentos u objetos de los delitos o faltas, recogidos a las personas
que aprehendan o detengan, o que le hayan sido entregados con otro motivo relacionado con el
servicio;
IX. Rendir informes falsos a sus superiores en servicios o comisiones encomendados;
X. Desobedecer órdenes de autoridades judiciales referentes a suspensiones en juicios de
amparo o de cualquier otra naturaleza, que se refiera a la libertad de los detenidos;
XI. Salvar conductos o instancias en asuntos de servicios;
XII. Toda clase de indisciplina u otras faltas en el servicio o dentro de la corporación;
XIII. Sustraer de la corporación cualquier objeto propiedad de la misma, sin la autorización
debida;
XIV. Desobedecer señalamientos de prohibiciones manifiestas como fumar, hacer ruido, o bien
dedicarse a tareas de esparcimiento como leer revistas, periódicos, medios electrónicos o
digitales cuando estén en actividades de servicio;
XV. Ingerir golosinas u otros alimentos durante el servicio, a excepción del horario de comidas,
cuidando inclusive en este caso no hacerlo en oficinas de acceso al público o en la vía pública;
XVI. Revelar informes o datos que no sean de acceso al público, relacionados con su servicio;
XVII. Deteriorar o dañar instalaciones y equipo de la corporación deliberadamente, o no
reportar oportunamente los desperfectos de que tengan conocimiento;
XVIII. Liberar o ejecutar órdenes de aprehensión o libertad de propia autoridad sin causa legal;
XIX. Poner en libertad a los responsables de faltas o delitos, después de haber sido
aprehendidos, evitando ponerlos a disposición de la autoridad competente;
XX. Introducirse a algún domicilio particular sin autorización debida;
XXI. Distraerse durante el servicio en juegos, pláticas o lecturas que perjudiquen la atención de
sus funciones;
XXII. Llevar bultos u objetos ajenos al vestuario y equipo reglamentario, salvo que les hayan
sido encomendados o se hayan recogido;
XXIII. Exhibir o manipular sus armas en la vía pública sin necesidad;
XXIV. Realizar servicios fuera del territorio del Municipio, salvo instrucciones expresas y que
medie oficio de comisión, autorizado por el titular de la corporación; y,
XXV. Portar armas de fuego, las cuales no estén contempladas dentro de la Licencia Colectiva,
expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional; o para uso exclusivo del Ejército Mexicano
y Fuerzas Armadas.
JA-0255/2016-I 41
Asimismo en el artículo 60 del Reglamento Municipal
de Seguridad Pública de Los Reyes, Michoacán, en el que se
establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 60. Serán causas de baja, las violaciones a las obligaciones consignadas en las fracciones II, V, VI, VIII, XIII, XX y XXIII del artículo 23 de este Reglamento, la misma sanción se aplicará por faltas al servicio, por la acumulación de tres faltas en un período no mayor de 30 días, sin causa o motivo justificado. Serán causales de baja, las desobediencias injustificadas o las órdenes dadas por el Director, o las injurias o malos tratos a los superiores o compañeros. Para la aplicación de cualquier sanción o corrección disciplinaria deberá de oírse en defensa al infractor.
De conformidad con el precepto legal transcrito
vinculado con el artículo 23 del mismo reglamento, ubicado
en el capítulo IV, DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES
A LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA
MUNICIPAL, que regula la falta que aduce la autoridad
incurrió el actor, “que fue el propio actuante quien dejó de
presentarse a su trabajo”, en relación a este supuesto señala
que serán causales de baja por faltas al servicio, por la
acumulación de tres faltas en un periodo no mayor de 30 10 ARTÍCULO 53. Las infracciones a los deberes y obligaciones que impone el presente
Reglamento, se castigarán de acuerdo con la gravedad de la falta, sin perjuicio de cualquier
responsabilidad penal o civil que pudiera resultar.
ARTÍCULO 54. Las correcciones disciplinarias y sanciones son:
I. Amonestación por escrito;
II. Arresto;
III. Suspensión en el servicio; y,
IV. Baja.
JA-0255/2016-I 42
días, sin causa o motivo justificado y en el último párrafo
añade que -para la aplicación de cualquier sanción o corrección
disciplinaria deberá oírse en defensa al infractor-, sin embargo, de
las constancias que obran en autos no se desprende que al
actor se le haya seguido procedimiento alguno, ni haber sido
notificado por parte de la demandada o de cualquier otra
autoridad previo a la separación impugnada, de ahí, que es
evidente que la demandada al omitir instaurar un
procedimiento previo, dejó en estado de indefensión al actor,
al no habérsele respetado su derecho de audiencia previsto
en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de lo que se tiene que el agravio en
estudio es fundado.
Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la
tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto
siguientes:
“POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no
establezca requisitos ni formalidades que deban
satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo
JA-0255/2016-I 43
reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a
observar las formalidades necesarias para respetar la
garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14
constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el artículo
28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito
Federal faculte al jefe de la Policía para remover libremente
a los elementos de la misma, no lo exime de la obligación
de oír en defensa al que vaya a ser afectado con una
remoción, en el procedimiento correspondiente, ya que los
miembros de tal corporación no están al margen de los
efectos protectores de la Constitución, la que claramente
estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de
sus derechos sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, en
el que se oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de
audiencia rige, por consiguiente, en relación con todos los
gobernados sin excepción, y su transgresión constituye una
violación a la Carta Magna.”
Asimismo, tiene aplicación la tesis jurisprudencial
número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en materia Constitucional,
Común consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página
133, de rubro y texto siguientes:
JA-0255/2016-I 44
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida
por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al
gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto
privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o
derechos, y su debido respeto impone a las autoridades,
entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga
"se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento". Estas son las que resultan necesarias
para garantizar la defensa adecuada antes del acto de
privación y que, de manera genérica, se traducen en los
siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de
una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no
respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin
de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión
del afectado.
En ese tenor, la autoridad demandada debió instaurar
un procedimiento que salvaguardara el derecho humano del
ahora actor, de ser oído en su defensa para determinar su
separación en el cargo de elemento de seguridad pública del
municipio de Los Reyes Michoacán, sin embargo, de las
constancias que obran en autos no se desprende que al
actor se le haya seguido procedimiento alguno por parte de
JA-0255/2016-I 45
la autoridad demandada o de cualquier otra autoridad previo
a la emisión de la resolución impugnada, y es que al tratarse
de un acto privativo de sus derechos, es obligación
ineludible, la de observar las formalidades esenciales del
procedimiento, que se resumen en los siguientes actos:
a) Notificar el inicio del procedimiento;
b) Brindar la oportunidad de ofrecer y desahogar
pruebas en que se finque la defensa;
c) Propiciar la oportunidad de alegar; y,
d) Dictar una resolución fundada y motivada que
defina la situación jurídica del afectado.
Al efecto, resulta aplicable por analogía, la
jurisprudencia número XIX.2º J/11, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en
materia Administrativa, consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII,
del mes de enero del mil novecientos noventa y ocho, página
996, que en su rubro y texto indican:
“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE
LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO
DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE
JA-0255/2016-I 46
DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción
de destitución o cese de un agente de la Policía Judicial
Federal, así como la terminación de los efectos de su
nombramiento, son actos privativos de los derechos que
éste genera en su favor, situación que es violatoria de la
garantía de audiencia contenida en el artículo 14
constitucional si no se proporciona al interesado la
oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos
administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad
administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de
terminación del nombramiento, estimando que es un efecto
emanado directamente de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, porque al entrar en
vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico,
médico, ético y de personalidad que ella exige para su
permanencia como agente de dicha corporación policial, es
obvio que se deja al demandante constitucional en estado
de indefensión, al no haber estado en aptitud de acreditar
tales extremos, por no haber sido oído previamente.”
En este sentido, resulta importante destacar que el
procedimiento administrativo es de suma importancia, pues
se compone de una serie de formalidades que establecen
una garantía para los administrados, a efecto de evitar
arbitrariedades y obtener un resultado determinado; en
consecuencia, cuando la autoridad no cumple con las
formalidades establecidas por la ley, antes de emitirse el acto
administrativo, impide la defensa del particular, lo que a
JA-0255/2016-I 47
todas luces resulta violatorio de los elementos de validez de
dicho acto, por lo que el mismo resulta ilegal aun y cuando
pudieran estar configuradas o acreditadas conductas
infractoras que dieran lugar a un cese o separación del
cargo, pues el mismo se justifica sólo a través de la
instauración de un procedimiento.
Por consiguiente, se tiene que la autoridad demandada
no acreditó que la separación del cargo del actor hubiera
sido producto de un procedimiento en el cual se le diera la
oportunidad de exponer y aportar pruebas en todo lo que a
su interés conviniera; en consecuencia, se declara la
ilegalidad del acto impugnado consistente en la separación
del cargo como elemento de seguridad pública del
Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 275, fracción II del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
y su consecuente nulidad lisa y llana en términos del artículo
278, fracción II, del citado ordenamiento legal.
De ahí, que es evidente que las autoridades
demandadas al omitir instaurar un procedimiento previo, dejó
en estado de indefensión al actor, al no habérsele respetado
JA-0255/2016-I 48
su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo
que se tiene que los agravios en estudio como ya se dijo son
fundados.
SEXTO. Declaración de nulidad y sus efectos. Ahora
bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y por
virtud de haberse decretado en el presente fallo la nulidad de
la resolución impugnada, corresponde a este Tribunal fijar los
términos en que procede restablecer al actor en el ejercicio
de sus derechos.
Al respecto, cabe precisar que las relaciones entre los
elementos de las instituciones de seguridad pública y el
Estado, son de naturaleza administrativa y no laboral, por
virtud de disponerlo así la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado B
fracción XIII, en la que además se determina que cuando la
autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación
del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a
JA-0255/2016-I 49
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho conforme a las leyes en materia de seguridad
pública y no conforme a las laborales, así como los daños y
perjuicios que acredite la parte actora haber sufrido, como
dispone el artículo 280 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que en ningún
caso procede su reincorporación o permanencia en el
servicio.
Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia
número 200,322 perteneciente a la novena época, emitida
por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta II, septiembre de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95,
de rubro y texto siguiente:
“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA. La relación Estado-Empleado fue, en
principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo
mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha
transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a
una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un
patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se
encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los
marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del
servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de
orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los
miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México,
JA-0255/2016-I 50
constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por
la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los
artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
determinación jurídica que considera la relación del servicio
asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de
donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno
del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y
se rige por las normas también administrativas de la ley y
reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las
determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no
constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en
el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace
procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número
2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que
textualmente establece:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR
EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN
TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA
RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto
constitucional se advierte que los miembros de las instituciones
policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen
con los requisitos de permanencia o si incurren en
responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o
cualquier otra forma de terminación del servicio fue
JA-0255/2016-I 51
injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho,
sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se
hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la
aludida reforma la prohibición de reincorporación es
absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso
relativo del que deriva que el Constituyente Permanente
privilegió el interés general por el combate a la corrupción y
la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir
el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago
de la indemnización respectiva, por lo que
independientemente de la razón del cese tiene preferencia la
decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las
corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se
reincorporen al servicio.”
De manera que, se reitera, es mediante la
indemnización correspondiente como se salvaguarda y
restituye al accionante en el goce de su derecho
violentado con el ilegal acuerdo de la autoridad
demandada, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123 apartado B fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.
Ahora bien, para los efectos de establecer la
percepción diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la
condena en contra de la demandada, se tiene que el
accionante adujo en el hecho primero de su escrito inicial de
JA-0255/2016-I 52
demanda que percibía semanalmente el sueldo de $1,904.00
(mil novecientos cuatro pesos 00/100 M.N.).
A efecto de comprobar su dicho la actora exhibió
diversos recibos de percepciones, de los cuales se advierte
que la última percepción del actor correspondiente a la
cuarta semana del mes de octubre de dos mil quince, fue por
la cantidad de $1,904.00 (mil novecientos cuatro pesos
00/100 M.N.), medio de convicción que tiene pleno valor
probatorio con fundamento en el artículo 434 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán,11 de
Ocampo, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, con lo
que se acredita el salario semanal que percibía el actor.
Bajo este contexto, corresponde tomar como
remuneración integral semanal del accionante, la cantidad
total de $1,904.00 (mil novecientos cuatro pesos 00/100
M.N.), y como remuneración diaria la cantidad de $272.00
(doscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), que resulta de
11 Artículo 434. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los
interesados, que se presente por el otro, harán fe sin necesidad de reconocimiento, salvo el
derecho de objetarlos de falsedad.
JA-0255/2016-I 53
dividir entre siete, la cantidad integral semanal que quedó
acreditada por el actor en el presente juicio.
En mérito de lo anterior, y con fundamento además en
el artículo 278 fracción IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, se condena a la
autoridad demandada a pagar a favor del accionante
**********, el equivalente a tres meses de la remuneración
que percibía, por concepto de indemnización, por el
monto total de $24,480.00 (veinticuatro mil cuatrocientos
ochenta pesos 00/100 M.N.).
Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011,
en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,
agosto de 2011, página 531, que textualmente prevé:
“SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN
XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A
PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El
indicado precepto establece el derecho de los miembros de
instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de
los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización
por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva
que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o
JA-0255/2016-I 54
cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa
su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho
constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango,
debido a que la inclusión de la indemnización como garantía
mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive
de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los
derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De
esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123
de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el
importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado
injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos
supuestos -remoción de un miembro de alguna institución
policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma
razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto,
ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la
fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación
analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional
a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes
del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales que sean separados injustificadamente de
su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe
cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.”
De igual manera, procede condenar a la autoridad
demandada a pagar a favor de la parte actora **********, la
cantidad de $85,408.00 (ochenta y cinco mil cuatrocientos
ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de remuneración o
haberes dejados de percibir por virtud del acto impugnado,
que resulta de multiplicar la remuneración diaria que recibía
el actor $272.00 (doscientos setenta y dos pesos 00/100
M.N.), por los trescientos catorce días que han transcurrido
sin cobrar dichas percepciones, es decir, desde el cinco de
JA-0255/2016-I 55
febrero de dos mil dieciséis, -fecha de la baja combatida y
desde que se dejó de pagar al actor según su propia
manifestación (foja 4 de autos)- y hasta la fecha de emisión
de esta sentencia –catorce de diciembre de dos mil
dieciséis-; más las cantidades que se sigan generando a
favor del actor, conforme a la remuneración diaria que
percibía, por cada día que transcurra a partir de esta fecha y
hasta que la autoridad demandada le realice el pago total de
dicha prestación. Cantidades respecto de las que deberá la
autoridad retener las deducciones legales correspondientes,
entregando al actor solo el importe neto que corresponda.
Del mismo modo, resulta procedente condenar a la
autoridad demandada al pago de veinte días de salario diario
integrado por cada año de servicio prestados, al encontrase
inmersa dicha prestación dentro de la indemnización a que
hace referencia el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la
Constitución Federal, tal como lo sostiene la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a.
II/2016 (10a.), de la Décima Época, Registro: 2010991 del
rubro y contenido siguiente:
JA-0255/2016-I 56
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE
3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO
LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE
JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.
LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una
nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que
conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores
públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes 2 del
Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones
policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso
de que, a través de una resolución emitida por autoridad
jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o
cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto
resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de
indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos
en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional
se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro
de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal,
municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de
delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización,
corresponden a los servidores públicos ante una terminación
injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio
debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la
Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador
Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123
constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías
mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin
JA-0255/2016-I 57
importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que
mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el
servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se
establece el derecho de recibir una indemnización en caso de
que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las
leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para
fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse
a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al
apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado
precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el
monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del
Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones
policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que
consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a
la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento
de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el
Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso,
la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica
de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester
precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A,
fracción XXII, que señala que "la ley determinará los casos en
que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el
contrato, mediante el pago de una indemnización", deja la
delimitación del monto que por concepto de indemnización
deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria,
constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará
por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la
obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía
desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado
apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como
mínimo constitucional garantizado para efectos de la
indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en
su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas
JA-0255/2016-I 58
prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la
propia norma quien releva al patrón de la obligación de
reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el
despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de
determinar el monto que corresponde a los servidores públicos
sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el
artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la
Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto
establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los
parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir
fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En
consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de
salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la
posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o
administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito
Federal existan normas que prevean expresamente un monto por
indemnización en estos casos, que como mínimo sea el
anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario
acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará
directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”
Por lo anterior la autoridad demandada deberá cubrir a
favor de ********** el equivalente a veinte días de su salario
diario por cada año de servicio prestado como elemento de la
policía estatal preventiva; en relación a lo anterior, se tiene
que la parte actora en su escrito de demanda señala que
como fecha de ingreso a la institución el doce de agosto de
dos mil trece, hecho que no fue controvertido por la autoridad
demandada por lo que se tiene por cierto en términos del
JA-0255/2016-I 59
artículo 250 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, de modo que de esa data a la de
la separación del cargo -5 de febrero de 2016-, transcurrieron dos
años completos.
En esa tesitura, por dos años de servicio
corresponden 40 días de salario y si el salario diario del actor
era de $272.00 (doscientos setenta y dos pesos 00/100
M.N.), multiplicados por dichos días, arroja la cantidad de
$10,880.00 (diez mil ochocientos ochenta pesos 80/100
M.N.), cantidad que igualmente deberá cubrir la autoridad
demandada.
Cantidades anteriores que suman $120,768.00 (ciento
veinte mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100
M.N.), salvo error u omisión aritmética y sin perjuicio de
que se siga generando una cantidad diaria de $272.00
(doscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), en favor del
actor, por cada día que se genere de incumplimiento al pago
de la presente sentencia. Cantidades respecto de las que
deberá la autoridad retener las deducciones legales
correspondientes, entregando al actor solo el importe neto
que corresponda.
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De igual manera y a fin de otorgar una justicia completa
al demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, procede condenar a la
autoridad demandada cubrir a favor del accionante las
prestaciones reconocidas en la fracción IX del artículo 122
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública en el Estado,
consistentes en vacaciones -que deberá incluir prima
vacacional- y aguinaldo proporcionales en los términos
que venía disfrutándolos con motivo del desempeño del cargo
ostentado, mismas que deberán ser cubiertas a partir del
primero de enero de dos mil dieciséis al cinco de febrero del
mismo año fecha en que fue separado de su cargo.
No obsta para esta Juzgadora, que el actor en su
escrito de petición de quince de febrero de dos mil dieciséis,
pida el gago de cuatro primas vacacionales y tres periodos de
vacaciones y aguinaldo o gratificación anual correspondiente
a dos mil quince, a lo que debe decirse que no es procedente
otorgarle dichas prestaciones pues no fueron impugnadas en
el momento oportuno de conformidad con el artículo 223 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
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que establece el término de 45 días, por lo que solo procede
condenar a la autoridad demandada a pagar vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo de forma proporcional desde el
primero de enero de dos mil dieciséis a la fecha en que
quedó acreditada la baja o cese del demandante.
Ahora bien, el actor mediante escrito presentado ante el
secretario de acuerdos de este Tribunal, habilitado para
recibir documentos fuera del horario de labores, en fecha 11
de mayo de 2016 y recibido en la oficialía de partes de este
Tribunal al día siguiente, señala un tabulador de “haberes y
percepciones económicas”, de las que se advierte la cantidad
de $2,203.00 (dos mil doscientos tres pesos 00/100 M.N.),
por concepto de prima vacacional y $19,458.00 (diecinueve
mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por
concepto de aguinaldo, sin embargo no exhibe medio
probatorio alguno para acreditarlo por lo que de las
constancias que obran en autos no se desprenden elementos
que determinen el monto de las percepciones recibidas por el
actor por concepto de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo, por lo que este Órgano Colegiado se encuentra
imposibilitado para cuantificar los montos que corresponden a
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las prestaciones a que resultó condenada a cubrir la
autoridad demandada en favor del actor, por lo que
corresponderá a la autoridad demandada realizar la
determinación correspondiente y notificar de la misma, con
las constancias correspondientes a este Tribunal de Justicia
Administrativa.
Cantidades anteriores respecto de las que deberá la
autoridad demandada retener las deducciones legales
correspondientes, entregando a la parte actora sólo el
importe neto que corresponda.
Por otra parte, en relación a la petición del actor
consistente se ordene la eliminación de todo boletín que se
hubiere emitido como consecución de los actos impugnados,
para que se elimine de su expediente personal los actos que
sean declarados nulos y en su momento se ordene a la
autoridad demandada a realizar la inscripción en el Sistema
Nacional de Seguridad Pública, Plataforma México,
reconociendo la nulidad de su separación definitiva; dicha
pretensión es improcedente, toda vez que de los artículos
28, fracción I, 29, 30, fracción VIII y 31 de la Ley del Sistema
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de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, se
desprende lo siguiente:
“Artículo 28. Para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de información, prevención del delito y participación ciudadana, el Secretariado Ejecutivo contará con los siguientes órganos auxiliares: I. Centro Estatal de Información; y,… Artículo 29. El Secretariado Ejecutivo a través del Centro Estatal de Información, operará y coordinará el resguardo del Registro Estatal de Seguridad Pública y Privada, el cual estará integrado por los registros de criminalística, de personal, de armamento y equipo en términos de los que establece la Ley General y demás disposiciones aplicables. Artículo 30. La información relativa al personal de Seguridad Pública, ministerial, pericial, privada y otras corporaciones existentes en el Estado deberá contener al menos: … VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos que resuelvan la situación jurídica, sentencias, sanciones administrativas o resoluciones que modifiquen, confirmen o revoquen cualquiera de las anteriores. Artículo 31. Las instituciones de Seguridad Pública deberán notificar inmediatamente al Centro Estatal de Información los datos correspondientes para su inclusión en el registro respectivo.”
Esto es, de los preceptos transcritos se desprende la
existencia de un Centro Estatal de Información que a su vez
forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública en
términos de la fracción I, del artículo 36 de la referida Ley, en
que el constan todos los registros del personal de seguridad
pública, de lo que se obtiene que no puede darse de baja
algún registro.
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Sin embargo, tomando en cuenta que en el presente
asunto la autoridad demandada separó del cargo de
elemento de seguridad pública del municipio de Los Reyes,
Michoacán, al actor a través de la resolución verbal
impugnada, la cual, fue declarada ilegal y como consecuencia
se decretó su nulidad lisa y llana a través de la presente
sentencia. En ese sentido, conforme a los numerales
señalados la autoridad demandada se encuentra obligada a
dar aviso de dicho movimiento al Sistema Estatal de
Seguridad Pública, a fin de que se efectué el registro
correspondiente, debiendo dar aviso además de la resolución
dictada por esta Sala Colegiada a través de la cual se declara
la ilegalidad de la separación del cargo que desempeñaba el
actor y su nulidad lisa y llana, a fin de que se integre un
registro completo en términos de la fracción VIII del artículo
30 y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado.
En ese orden de ideas, se ordena a la autoridad
demandada que informe al Sistema Estatal de Seguridad
Pública sobre la emisión de la presente sentencia, para los
efectos legales correspondientes.
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Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y
283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se
ordena a la autoridad demandada para que dentro de los
diez días siguientes a la fecha de notificación de la
presente sentencia realice el pago de las cantidades y
por los conceptos a los que resultó condenada a pagar
en favor de la parte actora.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no
dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal empleará
los medios de apremio previstos en el artículo 202 del código
en cita.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en
los artículos 154, fracción XI, 159, fracción I, 264, 272, 273,
274, 275 fracción II, 276, 278, fracciones II y IV, y 280 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, es de
resolverse y se
RESUELVE:
PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
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SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia y sobreseimiento en términos del
considerando segundo de esta resolución.
TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad
que **********, ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a
lo razonamientos precisados en el considerando quinto de
esta sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad
demandada, Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán,
cubrir a favor de la parte actora, las prestaciones que reclamó
y que resultaron procedentes.
CUARTO. Se ordena a la autoridad demandada que en
el término de diez días hábiles de cumplimiento a la presente
sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento a este
Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias
correspondientes.
QUINTO. Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por
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unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO
IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y
CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la Maestra
en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de
Acuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO BUCIO IBARRA
MAGISTRADA
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADA INSTRUCTORA
CONSUELO MURO URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
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La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0255/2016-I, aprobada en sesión del día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, Instructora; fallo que consta de treinta y cuatro fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia y sobreseimiento en términos del considerando segundo de esta resolución. TERCERO. Resultó procedente la acción
de nulidad que **********, ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo
razonamientos precisados en el considerando quinto de esta sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad demandada, Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán, cubrir a favor de la parte actora, las prestaciones que reclamó y que resultaron procedentes. CUARTO. Se ordena a la autoridad demandada que en el término de diez días hábiles de cumplimiento a la presente sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento a este Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias correspondientes. QUINTO. Notifíquese a las partes.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”