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DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 262, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Año XCIII Tomo CXLIV Guanajuato, Gto., a 28 de febrero del 2006 Número 34 Cuarta Parte Gobierno del Estado – Poder Ejecutivo Decreto Gubernativo Número 262, mediante el cual se expide el Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato 2 JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II, III y XXIV, 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y en observancia de lo dispuesto por los artículos 2o. y 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado. C O N S I D E R A N D O El Decreto Número 201, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2005 dos mil cinco, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, establece en su Artículo Tercero Transitorio la obligación de adecuar los reglamentos respectivos, los cuales deberán constituirse como el instrumento legal idóneo que permitirá la exacta observancia de la citada Ley. La regulación del transporte constituye una arista fundamental para el desarrollo del Estado, ya que a través de dicha regulación se hace frente a la realidad actual en que se desenvuelve la sociedad guanajuatense. Derivado de lo anterior, se considera indispensable contar con un marco jurídico que permita la adecuada y puntual ordenación de cualquier conducta relativa al transporte en la Entidad en beneficio de la sociedad. Es por ello que el presente instrumento armoniza el actual marco jurídico, regulando el servicio público de transporte de competencia estatal, así como el

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DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 262, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TR ANSPORTE

DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato

Año XCIII

Tomo CXLIV Guanajuato, Gto., a 28 de febrero del 2006 Número

34

Cuarta Parte

Gobierno del Estado – Poder Ejecutivo

Decreto Gubernativo Número 262 , mediante el cual se expide el Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato

2

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II, III y XXIV, 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y en observancia de lo dispuesto por los artículos 2o. y 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado.

C O N S I D E R A N D O

El Decreto Número 201, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2005 dos mil cinco, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, establece en su Artículo Tercero Transitorio la obligación de adecuar los reglamentos respectivos, los cuales deberán constituirse como el instrumento legal idóneo que permitirá la exacta observancia de la citada Ley.

La regulación del transporte constituye una arista fundamental para el desarrollo del Estado, ya que a través de dicha regulación se hace frente a la realidad actual en que se desenvuelve la sociedad guanajuatense. Derivado de lo anterior, se considera indispensable contar con un marco jurídico que permita la adecuada y puntual ordenación de cualquier conducta relativa al transporte en la Entidad en beneficio de la sociedad.

Es por ello que el presente instrumento armoniza el actual marco jurídico, regulando el servicio público de transporte de competencia estatal, así como el

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servicio especial de transporte.

De igual forma, se perfecciona el procedimiento de otorgamiento de concesiones, estableciendo reglas claras para su aplicación, lo que se traduce en una total transparencia, con lo cual se inhibe cualquier margen de posible discrecionalidad entre las propias autoridades que llevan a cabo el otorgamiento de concesiones.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 262

Artículo Único.- Se expide el Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TR ANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público y de interés general y tienen por objeto regular el servicio público de transporte de competencia estatal, así como el servicio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

Artículo 2o.- Los concesionarios, permisionarios y usuarios de los servicios público y especial de transporte están sujetos además de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, a las normas técnicas y demás disposiciones administrativas que de dichos ordenamientos se deriven o emitan las autoridades estatales en materia de transporte.

Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. ABANDERAMIENTO.- Señalización preventiva, manual o con vehículo, para advertir a los usuarios de la vía pública sobre la presencia de vehículos descompuestos o accidentados, cualquier clase de obstáculos o ejecución de maniobras sobre el arroyo vehicular o el derecho de vía;

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II. AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE RUTA.- Incremento o variación del trayecto de una ruta, en sus lugares de origen, destino o en cualquier parte de su recorrido;

III. AUTOBÚS.- Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad de más de treinta personas;

IV. CAPACIDAD DE CARGA O CARGA ÚTIL.- Número máximo de personas, equipaje o carga, que un vehículo destinado al servicio público o especial, puede transportar y para el cual fue diseñado por el fabricante;

V. CONCESIÓN.-Acto administrativo mediante el cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado otorga a una persona física o moral, la autorización para explotar el servicio público de transporte de competencia estatal, en los términos de la Ley y del Reglamento;

VI. CONCESIONARIO.-Persona física o moral que, al amparo de una

concesión otorgada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, tiene autorización para prestar el servicio público de transporte;

VII. CUSTODIA.-Vigilancia que a petición del usuario o de la autoridad solicitante del servicio, deberá efectuarse a vehículos y a la carga de los mismos en la vía pública, hasta en tanto no se finalice el traslado correspondiente;

VIII. DIRECCIÓN GENERAL.- La Dirección General de Tránsito y Transporte;

IX. DIRECTOR GENERAL.- El Titular de la Dirección General de Tránsito y Transporte;

X. ESTACIÓN O PARADA.- Espacio físico identificado y autorizado expresamente para realizar ascenso y descenso de pasaje en puntos intermedios de un recorrido, con infraestructura destinada a la comodidad y seguridad de los usuarios, así como para la operación segura de los servicios de transporte;

XI. ESTUDIO TÉCNICO.- Documento que incluye el análisis de evaluación,

operativo y, en su caso, estadístico que permite conocer la situación de los servicios de transporte y consecuentemente, determinar la necesidad de su establecimiento, modificación o incremento;

XII. FACTURA DE COBRO DE SERVICIO.- Cuenta detallada que expide el concesionario o permisionario por los servicios de transporte realizados a los usuarios y que ampara el traslado de los pasajeros y, en su caso, de sus bienes, así como las maniobras de carga, descarga y custodia de estos últimos;

XIII. ITINERARIO.-Autorización que indica el recorrido y movimientos

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direccionales de una ruta, desde su origen hasta su destino y viceversa, así como las especificaciones operativas del servicio;

XIV. LEY.- La Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato;

XV. LIBERACIÓN.- Entrega de los vehículos a sus propietarios o legítimos poseedores, que se encuentren asegurados por la autoridad, en virtud de haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley y sus reglamentos;

XVI. MINIBÚS O MIDIBÚS.- Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional, con capacidad mínima de dieciséis y máxima de treinta personas, y con una longitud mínima de siete metros;

XVII. REGLAMENTO.- El Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato;

XVIII. RUTA.-Es el tramo recorrido entre un punto de origen y destino;

XIX. SITIO O BASE.-Espacio físico en la vía pública o lugar autorizado por la autoridad municipal correspondiente, destinado al estacionamiento temporal de vehículos de alquiler sin ruta fija y de carga en general para el ofrecimiento de sus servicios;

XX. TERMINAL O CENTRAL.- Espacio físico exclusivo que cuenta con instalaciones e infraestructura técnica y logística que permite la operación de manera integral de todas las actividades asociadas a la prestación de los servicios de transporte, en forma segura, eficiente y cómoda; y

XXI. VEHÍCULO CHATARRA.- Aquel que se encuentra en los depósitos de vehículos y que por sus condiciones materiales, de marcado deterioro físico y/o mecánico, es considerado como irrecuperable o no apto para su reincorporación a la flota vehicular en circulación. Así mismo es aquel vehículo que sin encontrarse en dicho estado, permanece en los depósitos de vehículos durante dos o más años.

Artículo 4o.- Cuando los concesionarios o permisionarios estatales, tengan

necesidad de hacer uso de tramos de caminos de jurisdicción federal, que se encuentren ubicados en las zonas aledañas a los centros de población, se sujetarán a las disposiciones locales, sin perjuicio del cumplimiento de los ordenamientos federales relativos.

Artículo 5o.- Los concesionarios o permisionarios del autotransporte que provengan de otros puntos de la República o se encuentren sometidos a una jurisdicción distinta, a efecto de estar en posibilidad de prestar el servicio público de transporte en las vías de jurisdicción estatal, deberán contar con el convenio de enlace, fusión de equipos o intercambio de servicios a que se refiere el artículo 24 de la Ley, el cual no implica incremento en el número de unidades en el servicio autorizado por el Estado.

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TÍTULO SEGUNDO

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6o.- El servicio público de transporte de personas podrá prestarse según el tipo de vehículos o forma de operación, en las siguientes categorías:

I. Foráneo: Primera Clase o de Lujo y Segunda Clase o Regular;

II. Turístico: De Excursión y de Recorrido o Regular y de Lujo; y

III. Alquiler sin ruta fija: De Sitio y Libre o Autónomo.

Artículo 7o.- Es obligatorio pintar los vehículos del servicio público y especial de transporte con los colores oficiales y con las características de diseño, color y tipografía del número económico.

Artículo 8o.- El número económico es la identificación alfanumérica vinculada directamente a la concesión o permiso y se compone de dos o más letras que identifican la clave o abreviatura del Municipio del Estado de Guanajuato para el cual está otorgada la concesión o permiso, seguida del número consecutivo de la misma.

De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, las claves de identificación para los números económicos de los municipios del Estado de Guanajuato son las siguientes:

Municipio Clave Abasolo AB Acámbaro AC Apaseo el Alto AA Apaseo el Grande AG Atarjea AT Celaya CE Comonfort CM Coroneo CR Cortazar CT Cuerámaro CU

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Doctor Mora DM Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional

DH

Guanajuato GU Huanímaro HU Irapuato IR Jaral del Progreso JP Jerécuaro JE León LE Manuel Doblado MD Moroleón MO Ocampo OC Pénjamo PE Pueblo Nuevo PN Purísima del Rincón PR Romita RO Salamanca SA Salvatierra SV San Diego de la Unión SD San Felipe SF San Francisco del Rincón FR San José Iturbide SJ San Luis de la Paz SL San Miguel de Allende AL Santa Catarina SC Santa Cruz de Juventino Rosas JR Santiago Maravatío SM Silao SI Tarandacuao TA Tarimoro TR Tierra Blanca TB Uriangato UR Valle de Santiago VS Victoria VT Villagrán VI Xichú XI Yuriria YU

Artículo 9o.- Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán ostentar un número económico en color rojo 185, del código de colores pantone, sobre fondo rectangular de color blanco, en las portezuelas delanteras del vehículo, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Tratándose de vehículos con un peso menor de 3 toneladas, será de 14 cm.

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de altura y 3 cm. de ancho de línea, de 70 cm. de largo y 17 cm. de alto; y

II. Tratándose de vehículos de más de 3 toneladas, el número económico será de 30 cm. de altura y 3 cm. de ancho de línea de 70 cm. de largo por 40 cm. de alto.

De igual manera los vehículos destinados al servicio público de transporte, presentarán el número económico impreso en el color y fondo indicado en el primer párrafo de este artículo, en la parte posterior de la carrocería del vehículo, atendiendo a las características propias del mismo.

Artículo 10.- Los operadores del servicio público de transporte de personas deberán entregar a todo pasajero en el momento en que cubra el importe de su viaje, un boleto que contendrá:

I. Denominación social de la empresa o nombre de la persona que lo expida y domicilio;

II. Clase de servicio;

III. Origen y destino;

IV. Costo del servicio;

V. Fecha del viaje;

VI. Número de asiento, en su caso; y

VII. Mención de que se encuentra cubierto el seguro del viajero.

Artículo 11.- Antes o al momento de abordar un vehículo, el pasajero deberá adquirir el correspondiente boleto.

El pasajero deberá conservar durante el viaje el boleto que ampare la totalidad del recorrido que realice.

La comercialización del servicio público de transporte turístico, además de los propios concesionarios, podrá realizarse por operadores o agencias de viaje.

Para el caso del servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija, de no contar con un sistema automatizado de cobro que emita el comprobante respectivo, será obligación del prestador del servicio la entrega de comprobante de pago al momento en que el pasajero se lo solicite.

Artículo 12.- Los concesionarios del servicio público de transporte de personas, deberán proteger a los viajeros y su equipaje por daños que sufran con motivo de la prestación del servicio en los términos de este Reglamento. La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el

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concesionario ampare a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Cuando previamente se hubiera asegurado el equipaje documentado con el propio concesionario, éste deberá cubrir al pasajero el monto del valor declarado.

Artículo 13.- La indemnización que deban pagar los concesionarios en caso de pérdida o daño de la carga, será equivalente al valor declarado de ésta. Si no se hubiere hecho declaración de ese valor, se estará a lo previsto en la póliza de seguro.

Artículo 14.- Cuando la pérdida o daño sea parcial, la obligación del concesionario consistirá en cubrir el importe parcial que corresponda conforme al valor declarado.

Artículo 15.- Si por causa de los daños, los bienes transportados quedaren inutilizados para la venta, consumo o para el uso a que estuvieren destinados, el destinatario no estará obligado a recibirlas y podrá dejarlos al concesionario en el lugar de la entrega y exigir como pago el valor declarado.

Si entre la carga dañada se hallaren algunas piezas en buen estado el

destinatario las recibirá y sólo tendrá efecto la disposición del artículo anterior con respecto a lo dañado.

CAPÍTULO SEGUNDO

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA

SERVICIO FORÁNEO

Artículo 16.- La prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de foráneo se realizará en los términos del artículo 80 de la Ley, con las siguientes categorías:

I. De lujo.- Es aquel que se proporciona mediante autobuses integrales, ofreciendo al usuario aire acondicionado, asientos reclinables de material acojinado, sanitario, equipo de sonido, tacógrafo, y cualquier otro equipo que el prestador considere conveniente para el usuario, sin contravenir las disposiciones de la Ley y sus reglamentos. El número de pasajeros permitidos para su transportación será igual al número de asientos. Así mismo, deberá contar con salida de emergencia y lugares accesibles destinados para personas con capacidades diferentes; y

II. Regular.- Es aquel que se proporciona en midibuses o autobuses convencionales, que contarán con las características básicas de comodidad, seguridad e higiene, pudiendo llevar pasajeros de pie hasta un

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veinte porciento más del total de sus asientos. Así mismo, deberá contar con salida de emergencia y lugares accesibles destinados para personas con capacidades diferentes.

Artículo 17.- Los concesionarios de este servicio, contarán con libertad para utilizar los diseños que con objeto de personalizar la empresa se consideren pertinentes asignar a los vehículos, siempre y cuando el diseño y colores sean uniformes para la totalidad de la flotilla de manera tal que sean perfectamente identificables por el usuario y las autoridades.

Artículo 18.- En caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha urbana o formen parte de una conurbación, el servicio entre ellas se considerará urbano, debiéndose establecer previamente las paradas, mismas que serán determinadas por las autoridades municipales, debiendo dar aviso a la Dirección General.

Artículo 19.- Los itinerarios, horarios, tarifas y demás información dirigida a los usuarios del servicio a que se refiere esta sección, se colocarán en un lugar visible dentro del vehículo. Su incumplimiento implicará la aplicación de sanciones en los términos de la Ley y del Reglamento.

Artículo 20.- Las autoridades estatales podrán coadyuvar con los concesionarios en la construcción y mantenimiento de cobertizos y bancas de espera, en los lugares de ascenso y descenso de pasaje, que sean autorizados tanto en zona urbana como rural.

Artículo 21.- Los itinerarios que autorice la Dirección General, para el servicio foráneo deberán precisar los datos siguientes:

I. Origen–destino del recorrido;

II. Movimientos direccionales de la ruta, indicando las calles y caminos que abarca el recorrido, y en su caso, las poblaciones y carreteras situadas a lo largo del recorrido;

III. Horarios de salida y llegada de las rutas en origen, destino y puntos intermedios;

IV. Nombre del concesionario y demás datos que identifiquen la concesión; y

V. Cantidad de vehículos involucrados en la ruta y sus números económicos.

Artículo 22.- Los vehículos de transporte foráneo no podrán hacer ascenso de pasaje dentro de la zona urbana, sino hasta llegar a su terminal o en aquellos sitios determinados por la autoridad municipal, en coordinación con la Dirección General, en tal caso, no deberán competir en tramos urbanos con las rutas propias de dicho servicio.

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Artículo 23.- Los vehículos destinados a prestar el servicio a que se refiere esta sección, deberán llevar letreros, en lugar visible para los usuarios indicando de manera clara y legible la ruta. Durante los recorridos nocturnos dichos letreros deberán contar con iluminación que permita su visibilidad.

Artículo 24.- Los concesionarios están obligados a fijar en las terminales y oficinas despachadoras, en un lugar visible, dispositivos de información que contengan los itinerarios, tarifas, horarios de arribo y de salida de vehículos que presten el servicio.

Artículo 25.- Para permitir que los pasajeros aborden o desciendan de cualquier vehículo, los conductores deberán estacionarse en los lugares de ascenso y descenso, estación o parada o en su defecto, fuera de la cinta de rodamiento.

Artículo 26.- El servicio a que se refiere esta sección estará sujeto a cambios en las especificaciones técnicas de operación, cuando el servicio así lo requiera y la autoridad competente lo determine expresamente por causa de interés público.

Artículo 27.- Serán causas de ampliación o modificación de rutas u horarios:

I. El caso fortuito o fuerza mayor;

II. La ejecución de una obra pública;

III. La modificación de la circulación vial;

IV. La mejora sustancial del servicio;

V. La existencia de necesidad de servicio en un lugar distante al origen o destino o al recorrido de la ruta; y

VI. Cualquiera otra causa de interés público.

Artículo 28.- En el caso de los supuestos previstos en las fracciones I a la III del artículo 27 de este Reglamento bastará para que opere la ampliación o modificación de la ruta u horario, que la Dirección General notifique a los concesionarios dicha situación mediante determinación fundada y motivada, señalando la temporalidad de las mismas.

Artículo 29.- Para el caso de los supuestos previstos en las fracciones IV a VI del artículo 27 de este Reglamento, la Dirección General deberá previamente sustentar la modificación por medio de un estudio técnico que determine la necesidad de ampliar o modificar la ruta u horario.

La ampliación o modificación de una ruta podrá hacerse de oficio por la

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autoridad o a solicitud expresa del concesionario interesado en la cual exponga de manera clara la justificación y pruebas que sustenten su solicitud; en todo caso, será el estudio técnico el instrumento legal que sustente la procedencia o improcedencia de la ampliación o modificación de la ruta u horario.

La determinación respectiva se notificará personalmente al concesionario en un término de 10 días hábiles posteriores a la elaboración del estudio técnico, y se inscribirá en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte. Así mismo, de resultar positiva, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación del Municipio correspondiente.

Artículo 30.- En el supuesto de que sean varios los concesionarios interesados en obtener la ampliación o modificación de una ruta, de ser procedente, ésta será autorizada de conformidad con los resultados que arroje la determinación del estudio técnico, atendiendo primordialmente a las necesidades de los usuarios.

Artículo 31.- La vigencia de la ampliación o modificación de la ruta, en su caso, no podrá exceder del plazo de vencimiento de la concesión de la cual formará parte integrante.

Artículo 32.- La ampliación o modificación de la ruta deberá contener, además de los datos consignados en el artículo 21 de este Reglamento, lo siguiente:

I. Vigencia de la ampliación o modificación;

II. Derrotero con movimientos direccionales de la ruta ampliada o modificada y el derrotero original;

III. La justificación técnica; y

IV. La fundamentación y motivación legal.

Artículo 33.- El enrolamiento es el mecanismo mediante el cual se establece y regula la alternancia de vehículos concesionados, sin incrementar el número de ellos en el servicio o ruta autorizada.

Cuando se pretendan modificar las condiciones de prestación del servicio, en cuanto a enrolamientos, el concesionario o permisionario deberá elaborar un proyecto de modificación, a efecto de someterlo a la consideración de la Dirección General.

Artículo 34.- Los concesionarios y permisionarios que requieran enlazar o fusionar sus vehículos del servicio a que se refiere esta sección, con el objeto de mejorar la eficiencia, eficacia y calidad en la prestación del servicio, en beneficio de la población y de los propios concesionarios, deberán solicitarlo a la Dirección General por escrito, anexando en su caso el formato del proyecto de enrolamiento,

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mismo que deberá contener los datos siguientes:

I. Tipo de enrolamiento;

II. Números económicos de los vehículos a enrolar;

III. Modalidad de las rutas;

IV. Números y nombres de las rutas del origen y destino; y

V. Fecha, nombre de los concesionarios y firma.

Artículo 35.- El servicio público de transporte foráneo sobre vías férreas, tendrá las características técnicas que le marque la respectiva concesión.

SECCIÓN SEGUNDA

SERVICIO TURÍSTICO

Artículo 36.- El servicio público de transporte de personas en la modalidad de turístico, se clasifica:

I. Por el tipo de vehículo:

a) De Lujo.- Es aquel que se presta con autobús integral, con aditamentos de comodidad, seguridad e higiene, aire acondicionado, asientos reclinables de material acojinado, equipo de audio y video, sanitario, así como cualquier otro equipo o servicio que el concesionario considere conveniente para la comodidad del usuario; y

b) Básico.- Es aquel que se presta con vehículos con capacidad superior a seis pasajeros y que no reúnen las características de lujo.

II. Por la forma de operación:

a) De Excursión.- Es aquel que se contrata por un grupo de personas, cuyos itinerarios y horarios son fijados por los propios contratantes; y

b) De Recorridos.- Es aquel que se utiliza por cualquier persona, cuyos itinerarios y horarios son designados por el concesionario.

Artículo 37.- Para la prestación del servicio de transporte de personas en su modalidad de turístico de conformidad con el artículo 36 de este Reglamento, se podrá ofrecer además servicio de guía de información. Las personas que funjan como guías en este servicio de transporte deberán contar con la acreditación respectiva que para tal efecto les expidan las autoridades de turismo del Estado.

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SECCIÓN TERCERA

SERVICIO DE ALQUILER SIN RUTA FIJA

Artículo 38.- El servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija, por su forma de operación se puede prestar de la siguiente forma:

I. De Sitio.- El que se ofrece y presta desde un espacio físico denominado Sitio o Base autorizado por el Municipio; y

II. Libre o Autónomo.- El que se ofrece y presta por vehículos que no forman parte de sitios o bases y recorren libremente la vía pública.

Artículo 39.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, la

carga máxima permitida para el servicio de alquiler sin ruta fija será:

I. De 100 kilogramos y un volumen inferior a la capacidad de la cajuela del vehículo, en el caso de automóviles sedán; y

II. De una tonelada y media para las camionetas doble cabina, las que en todo

caso, no deberá rebasar la capacidad de carga indicada por el fabricante del vehículo, ni la anotada en la tarjeta de circulación. Así mismo, queda prohibido para esta modalidad el uso de cualquier otro

accesorio para carga, en toldo y exterior de la cajuela.

Artículo 40.- El copete de los vehículos de alquiler sin ruta fija deberá estar ubicado sobre el toldo del vehículo y a la mitad de éste, quedando prohibida cualquier otra ubicación.

Artículo 41.- Los colores oficiales para los vehículos del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, serán: blanco para el toldo del vehículo y verde 354 del código de colores pantone, para el resto del mismo.

Los vehículos del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija que conformen sitios en terminales de autobuses, portarán oficialmente el color blanco con una franja de 8 centímetros de ancho en color verde 354 del código de colores pantone, colocada en los laterales de los vehículos a 3 cm. del inicio de la ventanilla.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los concesionarios que se agrupen para la prestación del servicio o las personas morales concesionarias, podrán utilizar diseños corporativos en sus unidades con el objeto de personalizar la prestación del servicio ante los usuarios; dichos diseños deberán ser idénticos para cada una de las unidades. Todo diseño personalizado deberá de contener los colores oficiales establecidos en el presente artículo.

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CAPÍTULO TERCERO

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42.- Los concesionarios del servicio público de transporte de carga, salvo el de carga de materiales para la construcción, deberán emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada que deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Razón social o nombre del concesionario y del expedidor y sus domicilios;

II. Nombre y domicilio del destinatario;

III. Designación de la mercancía con expresión de su calidad genérica, peso y marcas o signos exteriores de los bultos o embalaje en que se contengan y en su caso, el valor declarado de los mismos;

IV. Costo del servicio y de cualquier otro cobro derivado del mismo;

V. Fecha en que se efectúa la expedición; y

VI. Lugar de recepción de la mercancía por el concesionario, así como el lugar, fecha o plazo en que habrá de hacerse la entrega al destinatario.

La carta de porte del servicio público de grúa contendrá los requisitos que se establecen en el artículo 75 de este Reglamento.

Artículo 43.- Cuando las disposiciones aplicables obliguen a la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías, el concesionario exigirá del usuario los documentos de que se trate y estará obligado a rehusar el transporte si no le son entregados. El usuario será responsable de que la información proporcionada al concesionario sea veraz y que la documentación que entregue para efectos del transporte sea la correcta.

Artículo 44.- El usuario deberá proporcionar al concesionario las características de la carga que entregue para su transporte y en su caso, el valor declarado de la misma. Si el concesionario aceptara sin reserva las mercancías que para el transporte se le entreguen, se presumirá que no tienen vicios aparentes.

Artículo 45.- Las cargas se entregarán debidamente embaladas y rotuladas para su fácil manejo e identificación, garantizando su seguridad en la transportación, con excepción de las cargas a granel.

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SECCIÓN SEGUNDA

SERVICIO DE CARGA EN GENERAL

Artículo 46.- La prestación del servicio público de transporte de carga en general se realizará a través de una base, con vehículos de una sola cabina tipo pick-up y estacas con capacidad mínima de una tonelada.

La base a que se refiere el párrafo anterior, se entiende como el espacio físico en la vía pública o en el lugar autorizado por la autoridad competente, en donde permanecen temporalmente estacionados los vehículos concesionados, mientras inician el servicio.

Artículo 47.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte de carga en general podrán transportar cualquier clase de bienes y enseres, excepto sustancias y materiales peligrosos o para la construcción. En todo caso, el concesionario tendrá la obligación de asegurar la carga, así como de cubrirla adecuadamente para que no sobresalga, caiga o derrame sobre la vía pública.

Artículo 48.- El color oficial de los vehículos destinados al servicio público de transporte de carga en general, será el amarillo 102 del código de colores pantone, con una franja de 8 cm. de ancho de color naranja 021 del código de colores pantone, en los costados y parte trasera.

Los vehículos de agrupaciones o personas morales prestadoras del servicio público de transporte de carga, podrán realizar diseños en sus unidades con el objeto de personalizarlos, siempre y cuando sean idénticos para todos. Todo diseño personalizado deberá contener los colores oficiales establecidos en el presente artículo.

SECCIÓN TERCERA

SERVICIO DE CARGA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓ N

Artículo 49.- El transporte de materiales para construcción deberá realizarse con vehículos de carrocería y chasis apropiados para el porte y acarreo de toda clase de materiales empleados en el ramo de la construcción, para lo cual dispondrán de aditamentos necesarios para asegurar y cubrir adecuadamente la carga y evitar que sobresalga, caiga o derrame sobre la vía pública.

Accesoriamente, este servicio podrá incluir el de carga y descarga de los materiales del vehículo cuando así se acuerde entre el prestador del servicio y el usuario.

Artículo 50.- El color oficial para los vehículos del servicio público de transporte de materiales para la construcción será el azul 294 del código de

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colores pantone. Además de lo dispuesto en el artículo 9o. del Reglamento, el número económico deberá pintarse en la esquina superior izquierda de la parte trasera de la caja dejando un margen de 10 cm. y la placa se ubicará en la esquina superior derecha de la misma.

SECCIÓN CUARTA

SERVICIO DE CARGA ESPECIALIZADA

Artículo 51.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley, los concesionarios del servicio público de transporte de carga especializada en todos los casos deberán sujetarse a lo establecido en las leyes y reglamentos, así como en las normas oficiales mexicanas aplicables, en lo que se refiera al transporte de maquinaria pesada o bienes cuyo peso, características y dimensiones representen peligro para la integridad y seguridad de las personas y sus bienes, ocasionen lentitud en las maniobras, entorpezcan la libre circulación en la vía pública o dañen los caminos de jurisdicción estatal.

Artículo 52.- Para transportar explosivos deberá contarse con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 53.- Las características y especificaciones de operación y seguridad para proteger los billetes, monedas y valores, se sujetarán a las normas técnicas federales y estatales aplicables.

El equipamiento de estos vehículos, deberá hacerse de tal forma que no se confunda con vehículos policiales ni se haga uso de equipo de emergencia.

Artículo 54.- Se consideran vehículos de carga especializada conforme al artículo 85 de la Ley:

I. Grúas industriales;

II. Frigoríficos;

III. Pipas;

IV. Revolvedoras;

V. Calderas;

VI. Nodrizas y plataformas para maquinarias de construcción;

VII. Jaulas para animales;

VIII. Blindados;

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IX. Autotanques;

X. Volteos de alta capacidad; y

XI. Otros similares.

Artículo 55.- Por la naturaleza de su servicio y dimensión, los vehículos señalados en el artículo anterior, se sujetarán a las normas técnicas que sobre su circulación se establezcan en materia de tránsito, y en caso de exceder la dimensión de altura, anchura o radios de giro, deberán para su circulación, llevar la protección propia y necesaria, así como anuncios para prevenir accidentes, a efecto de no causar daños o interrumpir la circulación.

Artículo 56.- Se consideran dentro de la modalidad de trasporte de carga especializada, los servicios de mensajería, paquetería, acarreo de carga ligera, caso en el cual, los concesionarios del servicio público deberán en todo caso expedir las guías de envío que describan el tipo de carga o paquete, el remitente, el destinatario, sus domicilios, las fechas de envío y entrega, así como el costo del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que imponga la Ley y el Reglamento.

SECCIÓN QUINTA

SERVICIO DE GRÚA

Artículo 57.- El servicio público de grúa a que se refiere el artículo 86 de la Ley, comprende los servicios de arrastre y salvamento de vehículos, ya sea que se presten por separado o conjuntamente.

Artículo 58.- El color oficial para los vehículos destinados al servicio público de transporte en su modalidad de grúa será el blanco.

Los concesionarios podrán realizar diseños en los vehículos con el objeto de personalizarlos, siempre y cuando sean idénticos para todos y utilicen de manera preponderante el color oficial, así como las demás características de identificación establecidas en el Reglamento.

Artículo 59.- El servicio de arrastre consiste en el conjunto de maniobras indispensables para enganchar y sujetar a la grúa, unidades motrices que se encuentren imposibilitadas para circular por sí, a efecto de que éstas sean trasladadas al lugar que indique el usuario o en su caso, la autoridad correspondiente.

Artículo 60.- El servicio de salvamento consiste en el conjunto de maniobras mecánicas o manuales para el rescate de vehículos accidentados, hasta dejarlos sobre sus ruedas en la vía de rodamiento.

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Artículo 61.- Es obligación de los prestadores de este servicio, antes de realizar cualquier maniobra, poner en conocimiento de la autoridad competente los accidentes de que tengan conocimiento de manera directa, en caso contrario será causal de suspensión del servicio y en caso de reincidencia se procederá a la revocación de la concesión.

Artículo 62.- Durante la ejecución de las maniobras de salvamento y arrastre, el concesionario deberá establecer los abanderamientos que sean necesarios para su seguridad y las de los usuarios de las vías públicas, observando al menos las acciones siguientes:

I. Cuando los vehículos accidentados, la carga o los componentes de los mismos no se encuentren sobre la superficie de rodamiento, acotamientos del camino o en las zonas inmediatas del mismo, y no existan residuos de combustible o de substancias u objetos de cualquier naturaleza que puedan representar obstáculo o peligro para los usuarios, se colocarán los señalamiento preventivos de abanderamiento que considere necesarios a fin de prevenir otros accidentes. Una vez puesto el vehículo en la superficie de rodamiento, deberá establecerse adicionalmente el abanderamiento con vehículo; y

II. Siempre que los vehículos accidentados, la carga o los componentes de los mismos se encuentren sobre la superficie de rodamiento vehicular, los acotamientos del camino o en las zonas inmediatas del mismo, o existan residuos de combustible o de substancias u objetos de cualquier naturaleza que puedan representar obstáculo o peligro para los usuarios, se procederá de inmediato al abanderamiento con vehículo, colocando además aquellos elementos de abanderamiento que puedan advertir con anticipación a los usuarios del camino sobre el obstáculo o peligro existente en el mismo. En estos casos el señalamiento deberá mantenerse hasta la conclusión de las maniobras y la vía quede libre para la circulación normal.

Artículo 63.- Cuando exista más de un concesionario del servicio público de grúa en un mismo Municipio, podrán sujetarse a un rol de servicios establecido de común acuerdo por los concesionarios, siempre y cuando se garantice la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio.

Todo acuerdo que al efecto sostengan los concesionarios del servicio, deberá constar en forma clara, por escrito, con la concurrencia de todos los interesados, mismo que deberá ser puesto a consideración de la Dirección General para su análisis y en su caso, aprobación.

Artículo 64.- En caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo, la Dirección General determinará el rol del servicio, tomando en consideración lo siguiente:

I. El número de concesionarios que deban sujetarse al rol;

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II. La antigüedad de cada uno de los concesionarios que hasta entonces se encuentren prestando el servicio;

III. La flota vehicular con que respectivamente cuenta cada uno de los concesionarios previamente establecidos;

IV. Los informes que rinda el Delegado de Tránsito y Transporte que corresponda, respecto de la actuación de los concesionarios;

V. Las quejas de los usuarios, documentadas y comprobadas; y

VI. El modelo de los vehículos de cada uno de los prestadores de servicio.

Una vez determinado el rol de servicios por la Dirección General, ésta procederá a notificar su determinación a todos los interesados.

Artículo 65.- Cuando no esté disponible el concesionario del servicio conforme al rol autorizado, el usuario podrá elegir al concesionario más cercano, o en caso contrario la Dirección General lo designará.

Artículo 66.- Cuando el servicio de grúa se efectúe a vehículos que transporten mercancía, la descarga, recolección, trasbordo, traslado o almacenamiento de las mismas, deberá realizarse preferentemente por el usuario, si éste se encuentra presente o si las circunstancias lo permiten a juicio de la autoridad que tomó conocimiento de los hechos. El usuario también podrá convenir con el concesionario para que éste efectúe dichos trabajos.

En caso de que no se encuentre presente el usuario o cuando por la gravedad de las circunstancias del caso, la autoridad correspondiente lo disponga, la recolección, trasbordo, traslado y almacenamiento de la carga deberá efectuarla el concesionario cobrando por ello al usuario conforme a los precios corrientes en la zona, pudiendo subcontratar estos servicios. En todo caso, serán responsables por cualquier deterioro que llegue a sufrir la carga por su inadecuado manejo.

Artículo 67.- La autoridad que ordene al prestador del servicio de grúa la ejecución de las maniobras a que se refiere el artículo anterior, deberá inventariar el número de piezas, sus características y el estado en que se encuentran al momento de su recolección, especificando la cantidad o volumen de carga abandonada en el lugar del accidente y las razones de ello, señalando además si la carga puede ser entregada al propietario en cuanto éste se presente ante el prestador del servicio a recibirla y pague por los servicios correspondientes, o si la carga queda a disposición de alguna autoridad. En tratándose de artículos, materiales o sustancias peligrosas o prohibidas la carga se pondrá a disposición de las autoridades ministeriales que correspondan.

Artículo 68.- Los vehículos destinados para la prestación del servicio de grúa, se clasifican en tipos A, B, C y D los cuales, de manera general deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos de carácter técnico y de

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equipamiento:

I. Piso de lámina antiderrapante;

II. Costados laterales de lámina, con cajuela;

III. Torreta con luz ámbar colocada sobre la cabina en la parte central;

IV. Lámparas que emitan luz blanca colocada en ambos extremos del marco de la estructura que soporte la pluma; y

V. Equipo de abanderamiento consistente en:

a) Una barra de 1.0 m. de longitud por 0.60 m. de ancho, de fondo negro, con franjas blancas, provistas de luces ámbar y roja, con direccionales o dos triángulos reflejantes;

b) Dos palas, escoba, conos, barra de acero para rescate de 25.4 mm, cuñas para el bloqueo de 1.00 m. de largo, mecheros, lámparas, banderolas, bases con la leyenda «grúa en maniobras», cable de acero de los vehículos; y

c) Además, las grúas tipo A deberán contar con un equipo completo de mancuerna o patín, para el traslado de vehículos sin rodar, y las tipo B, C, y D deberán estar provistas de un dispositivo de seguridad para el frenado de los vehículos por arrastrar.

Artículo 69.- Las grúas tipo “A” pluma y de plataforma deberán reunir además de los requisitos de carácter técnico y de equipamiento, lo siguiente:

A. Grúas tipo “A” Pluma:

I. Capacidad: 3.5 toneladas;

II. Malacate: Uno de 4 toneladas;

III. Cable de alta resistencia con alma de acero: 9.525 mm de diámetro y longitud de 30 m;

IV. Cadenas: Dos de 9.525 mm de diámetro y 3 m de longitud, y una de 9.523

mm de diámetro y 4 m de longitud;

V. Pluma construcción: Tubular, estructural o telescópica; y

VI. Especificaciones: Longitud retraída 2.43 m y longitud extendida 3.95 m.

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Este equipo deberá estar instalado sobre un chasis-cabina con distancia entre ejes no menor de 3.40 m y no mayor de 4.00 m, con doble rodada. Las grúas de este tipo se utilizarán para proporcionar el servicio de arrastre y salvamento a unidades motrices cuyo peso bruto vehicular no exceda de 3.5 toneladas. B. Grúas tipo “A” Plataforma:

I. Capacidad: 3.5 toneladas;

II. Largo máximo de plataforma: 6 m;

III. Rodado: Doble rodado trasero de una sola pieza y acorazado;

IV. Malacate: Uno de 3.5 toneladas;

V. Cable de cadena y ganchos: 15 m de largo como mínimo y 0.80 cm de diámetro;

VI. Toma de fuerza: Hidráulica; y

VII. Sistema de enganche: Sujetador de llantas, ejes o chasis.

Las grúas de este tipo se utilizarán para proporcionar el servicio de transportación y salvamento a automóviles, camionetas, pick-up o panel de rodado sencillo y camiones doble rodado con un peso vehicular de hasta 3.5 toneladas.

Artículo 70.- Las grúas tipo “B” pluma y de plataforma deberán reunir además de los requisitos de carácter técnico y de equipamiento, lo siguiente:

A. Grúas tipo “B” Pluma:

I. Capacidad: 6 toneladas;

II. Malacate: Uno de 6 toneladas o dos de 4 toneladas cada uno;

III. Cable de alta resistencia con alma de acero: 19.05 mm de diámetro y longitud de 100 m;

IV. Cadenas: Tres de 12.7 mm de diámetro y 7 m de longitud;

V. Pluma construcción: De uno o dos tubulares, estructural o telescópica; y

VI. Especificaciones: Longitud retraída 2.42 m y longitud extendida 3.95 m.

Este equipo deberá estar instalado sobre un chasis-cabina con distancia

entre ejes no menor de 4.00 m y no mayor de 4.30 m. Las grúas de este tipo se utilizarán para proporcionar el servicio de arrastre y salvamento a camiones,

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tracto-camiones y autobuses de pasajeros, cuyo peso vehicular no exceda de 6 toneladas. B. Grúas tipo “B” Plataforma:

I. Capacidad: 6 toneladas;

II. Largo máximo de plataforma: 8 m;

III. Rodado: Doble rodado trasero de una sola pieza y acorazado;

IV. Malacate: Uno de 6 toneladas;

V. Cable de cadena y ganchos: 15 m de largo como mínimo y 1.25 cm de diámetro;

VI. Toma de fuerza: Hidráulica; y

VII. Sistema de enganche: Sujetador de llantas, ejes o chasis.

Las grúas de este tipo se utilizarán para proporcionar el servicio de transportación y en su caso, salvamento a automóviles, camionetas pick-up o panel de rodado sencillo, camiones de carga de hasta 6 toneladas de peso vehicular que se encuentren vacíos, autobuses y camiones cuyo peso vehicular no exceda de 4.6 toneladas.

Artículo 71.- Las grúas tipo “C” pluma y de plataforma deberán reunir además de los requisitos de carácter técnico y de equipamiento, lo siguiente:

A. Grúas tipo “C” Pluma:

I. Capacidad: 12 toneladas;

II. Malacate: Uno de 12.5 toneladas o dos de 7 toneladas cada uno;

III. Cable de alta resistencia con alma de acero: Dos de 12.7 mm o uno de 22.225 mm de diámetro, y longitud de 100 m;

IV. Cadenas: Tres de 15.875 mm de diámetro y 7 m de longitud;

V. Pluma construcción: De uno o dos tubulares, estructural o telescópica; y

VI. Especificaciones: Longitud retraída 2.42 m y longitud extendida 5.35 m.

Este equipo deberá estar instalado sobre un chasis-cabina con una

distancia entre ejes no menor de 4.30 m y no mayor de 4.80 m. Las grúas de este tipo se utilizarán para proporcionar el servicio de arrastre y salvamento

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preferentemente a camiones cuyo peso bruto vehicular no exceda de 12 toneladas; tracto-camiones cuyo peso bruto vehicular no exceda de 10 toneladas y autobuses de pasajeros cuyo peso vehicular no exceda de 12 toneladas.

B. Grúas tipo “C” Plataforma:

I. Capacidad: 9 toneladas;

II. Largo máximo de plataforma: 10 m;

III. Rodado: Doble rodado trasero de una sola pieza y acorazado;

IV. Malacate: Uno de 12 toneladas;

V. Cable de cadena y ganchos: 15 m de largo como mínimo y 1.60 cm de diámetro;

VI. Toma de fuerza: Hidráulica; y

VII. Sistema de enganche: Sujetador de llantas, ejes o chasis.

Las grúas de este tipo se utilizarán para proporcionar el servicio de

transportación y salvamento a camiones, autobuses y tractocamiones cuyo peso vehicular fluctúa entre 6 y 9 toneladas.

Artículo 72.- Las grúas tipo D deberán reunir además de los requisitos de carácter técnico y de equipamiento, lo siguiente:

I. Capacidad: 25 toneladas;

II. Malacate: Uno de 25 toneladas o dos de 12.5 toneladas cada uno;

III. Cable de alta resistencia con alma de acero: 22.225 mm. de diámetro y longitud de 100 m.;

IV. Cadenas: Tres de 15.875 mm. de diámetro y 7 m. de longitud;

V. Pluma construcción: Uno o dos tubulares, estructural o telescópica; y

VI. Especificaciones: Longitud retraída 3.95 m. y longitud extendida 6.39 m. Este equipo deberá estar instalado sobre un chasis-cabina con distancia entre ejes, no menor de 4.70 m. y no mayor de 7.00 m. Las grúas de este tipo se utilizarán para proporcionar el servicio de arrastre ysalvamento, preferentemente a autobuses de pasajeros cuyo peso vehicular no exceda de 17,000 Kg. y tracto-camiones con semirremolque cuyo peso vehicular no exceda de 18,000 Kg.

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Artículo 73.- En todos los casos, los vehículos destinados al servicio de grúa deberán ser de fabricación nacional o encontrarse legalmente importados en el país.

Artículo 74.- Al realizar la sustitución o cambio de vehículo en el servicio público de grúa será por otra del mismo tipo y capacidad, o según lo sustente el análisis técnico de factibilidad de servicio que al efecto realice la Dirección General.

Artículo 75.- La carta de porte para el servicio público de grúas y el accesorio de depósito de vehículos, incluirá como mínimo lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del concesionario y del usuario;

II. Tipo de servicio y fecha de su prestación;

III. Costo por la prestación del servicio;

IV. Duración de las maniobras de salvamento, y en su caso, distancia recorrida y días de depósito, según corresponda en cada caso;

V. Nombre oficial de la vía pública donde se inició el arrastre;

VI. Número de folio del inventario y características del vehículo que proporcionó el servicio; y

VII. Características del vehículo que recibió el servicio, tales como tipo, marca, modelo, placas, capacidad, número de serie y motor y nombre del propietario.

Artículo 76.- El servicio de depósito de vehículos consiste en la guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, descompuestos o accidentados en la vía pública, únicamente podrá ser autorizado a los concesionarios del servicio público de grúa registrados en el Estado de Guanajuato, por tanto, será considerado como un servicio accesorio al servicio público de grúas y requerirá la autorización de la Dirección General.

En todo caso, la autorización de depósito de vehículos deberá estar inscrita en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte.

Artículo 77.- Los concesionarios del servicio público de grúa que soliciten autorización para operar un depósito de vehículos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser concesionario del servicio público de grúas y presentar su solicitud por escrito;

II. Contar con un terreno con superficie libre mínima de cinco mil metros

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cuadrados y acreditar su propiedad o legal posesión mediante el instrumento legal respectivo. El terreno y sus instalaciones deberán contar con las siguientes características:

a) Estar ubicado de preferencia en los límites o fuera de la mancha urbana;

b) Estar cercado a una altura mínima de 2.5 metros; y

c) Contar con instalación e iluminación eléctrica, piso compactado, teléfono o sistema de comunicación convencional, oficinas administrativas, extintores y rótulo de identificación;

III. Fotografías del terreno y sus instalaciones; y

IV. Licencia de uso de suelo y anuencia de la autoridad municipal para que opere en el giro de depósito de vehículos.

Presentada la solicitud con los requisitos antes señalados, la autoridad competente realizará la inspección a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación y resolverá lo conducente, otorgando o negando el permiso por escrito fundado y motivado, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 78.- La autorización para el servicio de depósito de vehículos podrá otorgarse hasta por cinco años, pero deberá ser refrendado anualmente por el solicitante ante la Dirección General, acreditando la vigencia de los requisitos previstos en el artículo anterior.

Artículo 79.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el depósito de vehículos que transporten materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, hasta en tanto la autoridad competente autorice su traslado.

Artículo 80.- Los responsables de los depósitos, deberán recibir el vehículo objeto del servicio, conforme al inventario formulado por la autoridad correspondiente. Así mismo, deberá contar con un registro de control, manual o electrónico, que contenga los datos de los vehículos que ingresan al depósito, incluyendo el lugar de su detención, causa o motivo, la fecha y hora de entrada y salida de los mismos, así como la autoridad que los liberó.

Artículo 81.- El depositario autorizado deberá recabar invariablemente la orden de salida que al efecto expida la autoridad competente, previo pago que el usuario haga por los servicios proporcionados al vehículo del que se trate.

En el depósito deberán exhibirse al público las tarifas autorizadas, pudiendo convenirse cobros menores, en función del tipo de servicio otorgado y características del vehículo resguardado.

No procederá el cobro del servicio de depósito, cuando la detención del

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vehículo no implique su participación en falta administrativa, accidente o hecho ilícito alguno a juicio de la autoridad competente.

Artículo 82.- El concesionario que tenga autorizado el servicio de depósito de vehículos, deberá entregar los vehículos que se encuentre bajo custodia en las mismas condiciones en que éstos fueron depositados, según conste en el inventario respectivo.

El concesionario será responsable de cualquier parte o accesorio faltante, cuya preexistencia conste en el inventario respectivo. También será responsable de los daños causados a los vehículos durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia, por lo que deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del usuario del servicio, salvo que se trate de daños que sobrevengan por el transcurso del tiempo o por efecto de la inactividad del vehículo.

Si al momento de la entrega del vehículo el usuario detecta faltantes o averías que no consten en el inventario del vehículo objeto del servicio, deberá hacerlo constar en el apartado de observaciones del mismo, debiendo presentar su inconformidad ante la Dirección General dentro de los tres días hábiles siguientes, quien citará a las partes en un término no mayor de cinco días hábiles para procurar una conciliación; en caso de no llegar a ésta, deberá emitir la resolución que corresponda en un término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de esa fecha, en caso de que el concesionario no acatar la resolución, se procederá a la aplicación de la multa correspondiente.

CAPÍTULO CUARTO

PERMISOS EVENTUALES

Artículo 83.- La Dirección General podrá expedir permisos eventuales de transporte cuando se presente una necesidad que requiera el aumento de los servicios existentes en una ruta determinada, previo estudio técnico que determine dicha necesidad, pudiendo ser de hasta seis meses, prorrogables por un periodo igual.

Para tal efecto, presentada la solicitud por parte de los interesados, la Dirección General deberá llevar a cabo el estudio técnico y resolver lo conducente en un plazo que no exceda de quince días hábiles posteriores a la presentación de dicha solicitud.

Artículo 84.- Cuando exista una necesidad extraordinaria de carácter natural, social o cultural, o por decremento temporal de los vehículos del servicio público y especial de transporte, se podrá autorizar permiso eventual extraordinario sin necesidad de estudios técnicos, el que estará supeditado a la duración de la eventualidad.

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El trámite de este permiso no podrá ser superior al de veinticuatro horas posteriores a la presentación de la solicitud.

Artículo 85.- Solamente se otorgará un permiso eventual por vehículo. La expedición de los permisos eventuales de transporte, no implican la exclusividad en la operación, ni la adquisición de derechos de ninguna naturaleza.

Todos los permisos eventuales, así como sus prórrogas, serán inscritos en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte.

Artículo 86.- Los concesionarios y permisionarios deberán colaborar y proporcionar el servicio de transporte de manera emergente, cuando así lo requieran las autoridades estatales de transporte, en casos de accidentes o de desastres ocasionados por acción de la naturaleza, por el tiempo que dure la contingencia. La prestación de estos servicios será gratuita y quedará debidamente registrada en el expediente del concesionario como parte de su evaluación para efectos de la prórroga de la concesión, en su caso.

Artículo 87.- Para llevar a cabo el procedimiento de expedición de permiso eventual, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito, indicando el lugar donde se pretende dar el servicio, así como las causas que a su juicio ocasionan la necesidad extraordinaria;

II. Horarios e itinerario que se propone;

III. Datos y documentos de identificación o representación del interesado y en su caso, de la concesión vigente;

IV. Licencia tipo B o C según corresponda y tarjetón del interesado y/o del operador del vehículo; y

V. La documentación del vehículo o vehículos con el cual pretende prestar el servicio eventual, incluyendo la póliza del seguro vigente y la revista mecánica con no más de ciento ochenta días de haberla realizado.

Artículo 88.- El permiso eventual deberá contener por lo menos los

siguientes datos:

I. Nombre o razón social del permisionario;

II. Ruta de prestación del servicio, modalidad y plazo del permiso;

III. Itinerario, horarios de servicio, tarifa y cierre de circuito en que operará;

IV. Datos de identificación del vehículo;

V. Prevenciones legales aplicables al caso;

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VI. Lugar y fecha; y

VII. Firma y sello de autorización. Artículo 89.- Para efectos de prórroga de los permisos eventuales, los

interesados únicamente deberán presentar el escrito de solicitud y el permiso eventual vencido; no obstante, la autoridad competente, para poder otorgar la prórroga deberá verificar a través de los medios que considere idóneos, si persisten los motivos que dieron origen a la necesidad.

TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 90.- Para prestar el servicio especial de transporte en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley se requiere de permiso otorgado por la Dirección General, refrendable anualmente; dicho permiso podrá ser hasta por cinco años, prorrogables por un periodo igual.

Los permisos, así como sus refrendos y demás datos asociados a los permisionarios y a las unidades vehiculares del servicio especial de transporte serán inscritos en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte.

Artículo 91.- Para obtener un permiso para la prestación del servicio especial de transporte, el interesado deberá cumplir ante la Dirección General, con lo siguiente:

I. Presentar solicitud por escrito, con los documentos de identificación y representación que se indiquen en el manual correspondiente a cada modalidad;

II. Acreditar que cuenta con el personal y vehículo adecuado para la prestación del servicio, de conformidad con las características establecidas en el Reglamento, en la legislación estatal aplicable o en las normas oficiales mexicanas;

III. Acreditar que cuenta con instalaciones adecuadas para el resguardo de los vehículos, la contratación de los servicios, el mantenimiento de las unidades y, en general, para el sostenimiento de la prestación del servicio con calidad y seguridad;

IV. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes;

V. No contar con antecedentes penales; y

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VI. En su caso, acreditar la existencia de contratos o precontratos de

prestación de servicios con los usuarios.

Presentada la solicitud y documentación referida, la Dirección General analizará y corroborará la información contenida en la documentación en un plazo no mayor de ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la documentación, plazo en el cual la autoridad podrá solicitar al interesado las aclaraciones y correcciones que estime pertinentes, sin que en ningún caso exija requisitos o condiciones adicionales a las establecidas en la Ley y en el Reglamento.

Transcurrido el plazo anterior la Dirección General resolverá, dentro de los dos días hábiles siguientes otorgando o negando el permiso, mediante escrito fundado y motivado.

Artículo 92.- Cada permiso amparará un vehículo, por lo que no podrán otorgarse permisos colectivos o por flotilla.

Artículo 93.- Los permisos, salvo las condiciones que se señalen específicamente para cada modalidad, deberán contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha de expedición y vigencia;

II. Nombre o razón social de permisionario;

III. Modalidad del servicio permisionado;

IV. Datos del vehículo afecto al servicio;

V. Itinerario y horarios de servicio de operación, en su caso;

VI. En su caso, empresas, instituciones o personas a quienes se prestará el servicio;

VII. Condiciones legales para la prestación del servicio; y

VIII. Número Económico; y

IX. Firma y sello de autorización.

Artículo 93 bis.- El número económico a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior deberá ostentarse en color rojo 185 del código de colores pantone, sobre fondo rectangular de color blanco, en las portezuelas delanteras del vehículo, de conformidad con las siguientes reglas:

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I. Tratándose de vehículos con un peso menor de 3 toneladas, el número económico será de 13 cm de altura y 2 cm de ancho de línea, el recuadro será de 70 cm de largo y 17 cm de altura; y

II. Tratándose de vehículos de más de 3 toneladas, el número económico será

de 22 cm de altura y 2 cm de ancho de línea, el recuadro será de 80 cm de largo por 30 cm de altura.

De igual manera los vehículos destinados al servicio especial de transporte,

presentarán el número económico impreso en el color y fondo indicado en el primer párrafo de este artículo, en la parte posterior de la carrocería del vehículo, atendiendo a las características propias del mismo.

Artículo 94.- Para el refrendo del permiso, el permisionario deberá acudir personalmente a la Dirección General y exhibir la siguiente documentación:

I. Permiso original;

II. Identificación del permisionario y/o representante legal;

III. Tarjeta de circulación del vehículo;

IV. Revista físico mecánica con un máximo de ciento ochenta días de su expedición; y

V. Póliza de seguro vigente que cubra la responsabilidad del viajero y responsabilidad de daños a terceros.

La Dirección General deberá resolver sobre el otorgamiento del refrendo en

un plazo no mayor de dos días hábiles siguientes a la presentación de la documentación.

CAPÍTULO SEGUNDO

SERVICIO DE AMBULANCIA

Artículo 95.- Sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplir todos los vehículos destinados a la prestación del servicio especial de transporte en la modalidad de ambulancias, deberán cubrir además con las características técnicas y de equipamiento para la prestación del servicio, de conformidad con las normas oficiales mexicanas emitidas al efecto por la Secretaría de Salud y demás ordenamientos jurídicos aplicables de la materia. El interesado deberá presentar a revisión el vehículo ante las autoridades de salud del Estado, a efecto de que emita la opinión favorable del cumplimiento normativo.

Artículo 96.- De conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 104 de

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la Ley, las autoridades de salud podrán, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, solicitar a la Dirección General la suspensión o revocación de los permisos para esta modalidad del servicio especial de transporte.

CAPÍTULO TERCERO

SERVICIOS FUNERARIOS

Artículo 97.- El permiso para el servicio especial funerario se proporcionará en vehículos adaptados para el traslado de restos humanos, sea en ataúdes o urnas; usualmente serán vehículos destinados únicamente a los ceremoniales de inhumación, sin perjuicio de que puedan ser utilizados para el traslado de cadáveres ordenado por las autoridades de salud, ministeriales o judiciales.

Artículo 98.- En todo caso los permisionarios del servicio deberán acreditar que las adaptaciones técnicas y equipo con que cuenten los vehículos funerarios cumplan con las normas preventivas de seguridad y salud contempladas en la legislación aplicable.

Artículo 99.- El diseño y cromática de las unidades destinadas a los servicios funerarios será libre, pero en todo caso, los permisionarios deberán identificarlos de manera clara como vehículos funerarios.

CAPÍTULO CUARTO

SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR Y/O DE PERSONAL

Artículo 100.- Estarán sujetos a permiso especial de transporte escolar y/o de personal, las personas físicas o morales que tengan dentro de sus actividades el giro u objeto social, la prestación del servicio a instituciones educativas o empresas.

Así mismo, las empresas o instituciones que tengan sus propios vehículos para transportar a sus empleados o estudiantes y docentes, deberán obtener el permiso respectivo.

Artículo 101.- Los vehículos destinados a la prestación del servicio especial de transporte en las modalidades a las que se refiere este capítulo, podrán prestar indistintamente el servicio de transporte de personal o el de transporte escolar, para lo cual requerirán de permisos individuales de cada modalidad por vehículo.

Artículo 102.- El servicio de transporte especial de personal y escolar, se proporcionará en vehículos con capacidad mínima de ocho personas, según sean las necesidades de la empresa o institución educativa, sujetándose, en ambos casos, a las disposiciones de la Ley y del Reglamento.

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Artículo 103.- Los vehículos del servicio especial de transporte en su modalidad de escolar, serán en su totalidad pintados de color amarillo 803 del código de colores pantone, y deberán portar en los laterales de manera legible la razón social de la empresa, así como el nombre de la institución educativa a la que presta el servicio.

En la parte posterior del vehículo deberá de mencionar la siguiente leyenda: Precaución Transporte Escolar.

Los vehículos destinados a la prestación del servicio especial de transporte escolar que sean propiedad de las instituciones educativas, podrán portar el diseño y los colores de imagen institucional que identifiquen a las mismas, sin perjuicio de las demás obligaciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 104.- El servicio especial de transporte en su modalidad de

personal contará con libertad para utilizar los diseños que con objeto de personalizar la empresa se crean pertinentes, siempre y cuando sean uniformes para la totalidad de la flotilla en lo referente a la tonalidad de colores y características gráficas del diseño.

Artículo 105.- Los permisionarios de los servicios especial de personal y escolar, en caso de contar con itinerario para la prestación del servicio, deberán dar aviso a la Dirección General de las modificaciones al mismo, de conformidad a las necesidades propias de las empresas o instituciones educativas.

TÍTULO CUARTO

DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPOR TE

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106.- Las concesiones para el servicio público de transporte de personas en sus diversas modalidades, podrán ser otorgadas únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, que acrediten contar con capacidad técnica, material, legal y financiera, y se sujeten a las condiciones legales, reglas y procedimientos establecidos para su otorgamiento por las autoridades competentes.

Artículo 107.- Si la concesión es objeto de prenda o arrendamiento, dicho acto deberá obrar en contrato celebrado en Escritura Pública, con autorización de la Dirección General. El acreedor deberá solicitar su inscripción en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte.

En caso de incumplimiento de la obligación por parte del concesionario, el

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acreedor dará aviso a la Dirección General para que en un término de diez días hábiles el concesionario presente el vehículo y pueda continuar la prestación del servicio, de no presentar el vehículo, se iniciará el procedimiento de revocación.

Artículo 108.- El contrato laboral a que se refiere el párrafo segundo del artículo 100 de la Ley, deberá constar por escrito en los términos de la Ley Federal del Trabajo. El concesionario deberá informar por escrito al Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte de los contratos laborales que tenga suscritos con sus trabajadores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su firma.

La Dirección General tendrá, en todo tiempo, la facultad de verificar e intercambiar información con las autoridades laborales y de seguridad social sobre la veracidad de los datos contenidos sobre los operadores en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte. De igual manera inspeccionará en campo la vigencia de los contratos y registros laborales a efecto de verificar la existencia de los contratos de trabajo.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCESO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

Artículo 109.- Los estudios técnicos previos a la declaratoria de necesidad pública de transporte, serán realizados por la autoridad competente o por quién ésta determine, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley.

Artículo 110.- La declaratoria de necesidad pública de transporte deberá contener:

I. Los argumentos fundamentales del estudio de necesidades y la conclusión expresa de existencia de la necesidad pública;

II. La modalidad del servicio público de transporte a concesionar;

III. La zona, ruta o municipios en los cuáles se detectó la necesidad del servicio; y

IV. El número de concesiones a otorgar. Artículo 111.- La convocatoria por su parte, deberá contener los siguientes requisitos:

I. Municipio que abarca el servicio señalado en la declaratoria de necesidad pública de transporte;

II. Plazo para la recepción de las solicitudes y documentos complementarios

requeridos por la Dirección General;

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III. Modalidades del servicio de transporte a concesionar;

IV. Número de concesiones a otorgar; y

V. Condiciones de participación; y

VI. Fecha, lugar y hora en que los interesados en participar podrán adquirir las bases.

Artículo 112.- Las bases deberán contener como mínimo:

I. La modalidad del servicio público de transporte a concesionar;

II. La zona, ruta o municipios en los que se otorgarán las concesiones;

III. Las características y especificaciones técnicas de los vehículos;

IV. Capacidad técnica, material, legal y financiera del interesado, para la prestación del servicio;

V. La documentación a presentar y la manera de integrarla;

VI. El proceso de recepción, análisis y evaluación de las propuestas;

VII. El proceso de resolución;

VIII. Los criterios de desempate;

IX. El cronograma del proceso; y

X. Las causas de descalificación.

Artículo 113.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior, se entiende por:

I. Capacidad técnica.- Es el personal operativo y administrativo con que cuenta el concesionario, permisionario o en su caso, el solicitante, para la prestación del servicio público y especial de transporte;

II. Capacidad material.- Es el equipo, material o servicios conexos y auxiliares

con los que deberá contar el concesionario, permisionario o en su caso, el solicitante, para sustentar la eficiencia y calidad en la prestación del servicio, tales como el tipo de vehículos y dispositivos de seguridad, dispositivos de atención al usuario, equipo de comunicación, entre otros;

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III. Capacidad legal.- Es la condición jurídica de una persona por virtud de la cual puede ejercitar sus derechos, contraer obligaciones, celebrar contratos y realizar actos jurídicos en general; y

IV. Capacidad financiera.-Son los recursos económicos con los que cuenta la persona física o moral, mismos que establecen la solvencia que tiene ésta para prestar el servicio.

Artículo 114.- Notificada la resolución de otorgamiento de la concesión, el interesado tendrá un plazo de treinta días hábiles para que exhiba el vehículo destinado a la prestación del servicio, el cual deberá contar con las características señaladas en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones a que se refiere el presente capítulo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la extinción de la concesión.

Artículo 115.- El Título Concesión deberá contener lo siguiente:

I. Nombre o razón social y datos generales del concesionario;

II. Modalidad del servicio público de transporte;

III. Número de unidades que ampara, en su caso;

IV. Número económico asignado;

V. Vigencia de la concesión;

VI. Derrotero con movimientos direccionales, en el caso de ruta fija;

VII. Municipio donde se prestará el servicio en su caso;

VIII. Derechos y obligaciones de las autoridades y de los concesionarios;

IX. Prohibiciones expresas;

X. Motivación y fundamentación legal;

XI. Lugar, fecha y firma; y

XII. Lista de beneficiarios, en su caso.

CAPÍTULO TERCERO

BENEFICIARIOS DE LOS CONCESIONARIOS

Artículo 116.- El concesionario deberá optar por la designación de beneficiario único o por lista en caso de ser varios. En el primer supuesto el concesionario podrá sustituir el nombramiento hecho cuando así lo estime

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pertinente; caso contrario será la lista de beneficiarios, dado que será única y no podrán sustituirse, salvo por un nuevo titular.

La designación de beneficiarios se deberá inscribir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte.

Artículo 117.- El concesionario deberá designar un beneficiario para el caso de transmisión por muerte o incapacidad mental, con los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito del concesionario designando al beneficiario;

II. Aceptación del beneficiario en relación a su designación;

III. Certificado expedido por el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, que acredite que el beneficiario no sea titular de otra concesión en la modalidad de alquiler sin ruta fija; y

IV. Carta de antecedentes penales del beneficiario.

Artículo 118.- El concesionario podrá sustituir en cualquier tiempo al beneficiario designado, siguiendo el mismo procedimiento para el caso de designación del mismo.

Artículo 119.- El concesionario podrá designar a más de un beneficiario mediante una lista que para tal efecto proporcione a la autoridad competente, entendiéndose que el primero en la lista tendrá el derecho preferente para la transmisión y sólo a falta o por imposibilidad de éste tendrá derecho el siguiente y así sucesivamente.

En este supuesto también deberán cubrirse los requisitos previstos para la designación de beneficiarios.

CAPÍTULO CUARTO

PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES

Artículo 120.- Las concesiones que se otorguen conforme al presente título podrán prorrogarse a solicitud del concesionario de conformidad con la evaluación del servicio que practique la autoridad estatal, en atención con lo siguiente:

I. En caso del servicio público foráneo, se evaluará:

a) Las terminales, lugares de encierro, oficinas administrativas, talleres para el mantenimiento y reparación de las unidades y, en su caso, infraestructura adicional que permita el mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio;

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b) La organización administrativa, manuales de operación, de organización y de seguridad;

c) Que los vehículos se encuentren en condiciones optimas para la prestación del servicio, así como vigentes los seguros exigidos por la Ley;

d) Los dispositivos para el control de operadores, vehículos, cobro de tarifas, rutas, itinerarios y horarios;

e) Que en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito no existan reincidencias en infracciones que atenten contra la seguridad e integridad física del usuario o de terceros, accidentes graves o sanciones por abuso en la prestación del servicio; y

f) Que se cuente con los registros fiscales y de seguridad social vigentes.

II. Para las demás modalidades se evaluará:

a) Que los vehículos se encuentren en condiciones optimas para la prestación del servicio, así como vigentes los seguros exigidos por la Ley; y

b) Que en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito no existan reincidencias en infracciones que atenten contra la seguridad e integridad física del usuario o de terceros, accidentes graves o sanciones por abuso en la prestación del servicio.

En ambas fracciones, el Director General elaborará un dictamen en el cual se hará constar la procedencia o no de la prórroga correspondiente, ordenando la inscripción de la misma en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte.

Emitido el dictamen negativo, se procederá a notificar al interesado que como resultado de éste procederá a la extinción de la concesión.

CAPÍTULO QUINTO

TRANSMISIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 121.- Para efectos del artículo 101 de la Ley los interesados deberán acudir ante la Dirección General y acreditar el supuesto de la Ley que motiva la transmisión de la concesión, de conformidad con los siguientes requisitos:

I. Para el supuesto relativo a la transmisión por muerte o incapacidad mental del concesionario, deberá presentar:

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a) Copia certificada del acta de defunción o de la sentencia ejecutoriada que declare la interdicción del concesionario y designe curador;

b) Original de la inscripción como beneficiario en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte;

c) Original del Título Concesión;

d) Copias certificadas de la identificación oficial y del acta de nacimiento del beneficiario; y

e) Los documentos con los cuales el beneficiario, de conformidad con la Ley y el Reglamento, acredite contar con la capacidad técnica, material, legal y financiera necesarias para prestar el servicio.

II. Para el supuesto de Cesión de Derechos:

a) Original del Título de Concesión;

b) Copias certificadas de la identificación oficial de ambos comparecientes y del acta de nacimiento del cesionario;

c) Certificación emitida por el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte en la cual conste la revocación de beneficiarios del cedente, en su caso; y

d) Los documentos con los cuales el cesionario, de conformidad con la

Ley y el Reglamento, acredite contar con la capacidad técnica, material, legal y financiera necesarias para prestar el servicio.

Artículo 122.- Recibida la documentación señalada en el artículo anterior por la Dirección General, se dictará la radicación del procedimiento en un plazo no mayor tres días hábiles siguientes a la recepción documental; misma que se notificará por correo certificado con acuse de recibo a los interesados que hubiesen designado domicilio para tal efecto.

Artículo 123.- En un plazo no mayor a cinco días hábiles de emitida la radicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General emitirá el dictamen correspondiente.

De resultar negativo el dictamen, la Dirección General notificará el mismo a los interesados, en la forma prevista en el artículo precedente.

De ser positivo el dictamen, el Titular del Ejecutivo del Estado emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha de emisión del dictamen.

La Dirección General mandará protocolizar la resolución antes mencionada

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ante el Notario Público que le designe el cesionario. Una vez realizado lo anterior, el Notario Público procederá a su inscripción ante el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, dentro del plazo que establece la Ley.

Artículo 124.- Una vez inscrita la escritura pública, el beneficiario o cesionario contará con un plazo de treinta días hábiles para presentar el vehículo ante la Dirección General a efecto de proceder a la alta del mismo a su nombre y pagar los derechos de transmisión.

El beneficiario o cesionario de común acuerdo con el cedente, podrá prestar el servicio público durante el plazo que dure el trámite de transmisión.

CAPÍTULO SEXTO

REVOCACIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS

DEL SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 125.- Al configurarse alguna de las causales de revocación establecidas en la Ley, la Dirección General instaurará el procedimiento de revocación, conforme a lo siguiente:

I. La radicación del procedimiento se realizará en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del conocimiento de la causal, la cual se notificará personalmente en un plazo igual, a efecto de que el interesado manifieste lo que a su interés convenga;

II. En el auto de radicación se abrirá periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días hábiles a partir de que surta efectos la notificación de radicación al interesado;

III. Transcurrido el término anterior, haya comparecido o no el interesado se abrirá el periodo de desahogo de pruebas por cinco días hábiles;

IV. Concluido el periodo probatorio la Dirección General elaborará el dictamen en un plazo no mayor a diez días hábiles. Si el dictamen determina procedente la revocación la remitirá al Titular del Ejecutivo para la emisión de la resolución. Si el dictamen determina la improcedencia de la revocación, la Dirección General emitirá la resolución en tal sentido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del dictamen, misma que notificará al concesionario dentro de los tres días hábiles siguientes;

V. Con base en el dictamen señalado en la fracción anterior, el Titular del Ejecutivo del Estado emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes la resolución de revocación; y

VI. En caso de decretarse la revocación de concesiones, la resolución se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor

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circulación del Municipio de que se trate para que surta efectos de declaratoria y se notificará al interesado.

En el procedimiento de revocación se aplicarán en lo conducente las mismas reglas que para las notificaciones, admisión, desahogo y valoración de pruebas contempla el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, salvo la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo 126.- Una vez publicada la resolución se notificará a la Secretaría de Finanzas y Administración a fin de que se cancele el registro del o los vehículos para la prestación del servicio concesionado.

De igual manera se inscribirá la revocación en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte.

Artículo 127.- La revocación de una concesión o permiso, operará sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones a que se haya hecho acreedor el infractor.

CAPÍTULO SÉPTIMO

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

DERIVADOS DE LA CONCESIÓN O PERMISO

Artículo 128.- Son causales de suspensión de los derechos derivados de las concesiones y permisos:

I. No mantener vigentes los seguros, fondos de garantía y fideicomisos a que se refiere el artículo 107 de la Ley, o que no se cubra el pago de gastos de indemnización procedente;

II. Negar a la autoridad competente informes, datos y documentos necesarios o impedir por sí o por interpósita persona el acceso a sus instalaciones o equipos, al personal de inspección debidamente acreditado para supervisar la prestación del servicio y en general el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

III. Omitir el pago de refrendo anual de concesión o del permiso, en su caso, ni cumplir con las demás obligaciones fiscales derivadas de la misma;

IV. Modificar la ubicación de las bases o terminales, sin la previa aprobación por escrito de la autoridad correspondiente, según el tipo de servicio de que se trate;

V. La deficiente prestación del servicio detectada mediante las inspecciones

que para evaluar técnica y operativamente el servicio ordene la autoridad competente;

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VI. No contar con la autorización del cambio de sistema de combustión emitido

por autoridad competente; y

VII. Las demás que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Artículo 129.- El Director General decretará la suspensión mediante el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento, a excepción de lo dispuesto en las fracciones V y VI.

CAPÍTULO OCTAVO

SUSPENSIÓN DE LOS VEHÍCULOS DEL

SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 130.- Son causales para la suspensión de los vehículos destinados a los servicios público y especial de transporte:

I. No mantener los vehículos destinados a la explotación del servicio en las condiciones mecánicas y físicas adecuadas de operación;

II. Por no sustituir los vehículos cuyo retiro ordene justificadamente la Dirección General;

III. Utilizar documentos falsos o alterados relativos a la unidad o a la prestación del servicio;

IV. Permitir la conducción del vehículo por persona suspendida en sus derechos derivados de la licencia o por persona no apta para conducir vehículos del servicio público o especial de transporte;

V. Cuando el operador resulte positivo en las pruebas o exámenes para la detección de sustancias prohibidas que le sean practicadas o se le sorprenda prestando el servicio bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes;

VI. Omitir el uso del sistema de cobro controlado exigido por la autoridad, o

este presente alteraciones, siendo obligatorio contar con dicho sistema; y

VII. Las demás que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Tratándose de que la concesión ampare a más de un vehículo, la suspensión se aplicará en lo individual a la unidad que haya incurrido en la falta.

Artículo 131.- El Director General decretará la sanción consistente en suspensión de las unidades hasta por noventa días, de conformidad con el

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siguiente procedimiento:

I. Se tomará como base para la imposición de la sanción, el documento en el que conste la infracción, así como las actas circunstanciadas, documentos probatorios oficiales y certificados médicos en los que conste la comisión de alguna de las faltas señaladas en el artículo anterior. Con base en ellas, la Dirección General citará al concesionario o permisionario dentro de los tres días hábiles siguientes a la comisión de la infracción a una audiencia que se realizará en el lugar, fecha y hora señalados en el citatorio, para que alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de descargo que estime pertinentes;

II. En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, estarán presentes las autoridades que levantaron la infracción y emitieron los documentos o certificados correspondientes, así como el concesionario o permisionario, quien podrá presentar las pruebas documentales que estime pertinentes, así como ofrecer las que a su consideración deban desahogarse, excepción hecha de la confesional de las autoridades. De dicha audiencia se levantará el acta correspondiente y, de ser el caso, se abrirá un período de cinco días hábiles para el desahogo de las pruebas;

III. Desahogadas las pruebas, el Director General analizará el expediente en

un plazo no mayor de cinco días hábiles, resolviendo al final de dicho término sobre la imposición o no de la sanción;

IV. De no presentarse a la audiencia se llevará en rebeldía del concesionario o permisionario y se tomará la declaración de las autoridades que levantaron la infracción y emitieron los documentos o certificados correspondientes, emitiéndose la resolución en ese momento, la que determinará la sanción impuesta, misma que deberá notificarse personalmente al sancionado y procediendo de inmediato a la detención y resguardo del vehículo; y

V. La resolución que imponga o niegue la imposición de la sanción será notificada personalmente al concesionario o permisionario y, de ser el caso, se procederá a la detención y resguardo inmediato de la unidad.

CAPÍTULO NOVENO

RESCATE DE LA CONCESIÓN

Artículo 132.- Cuando resulte conveniente conforme al interés social, el Ejecutivo del Estado podrá rescatar unilateral y anticipadamente las concesiones, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. La determinación de la autoridad competente se emitirá mediante declaratoria en la que se expresen las razones de interés social y fundamentos que sirven de base para tomar la medida;

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II. En la declaratoria correspondiente se fijarán los términos de la indemnización y la manera como se resarcirá de los posibles daños que la decisión pudiera ocasionar;

III. Para determinar el monto de la indemnización que corresponde al concesionario, se tomará como base el saldo promedio de los doce meses anteriores, conforme a la última declaración de impuestos sobre la renta que haya formulado ante las autoridades fiscales. La cantidad que resulte se multiplicará por el tiempo restante de vigencia de la concesión;

IV. El Ejecutivo del Estado realizará el pago en una sola exhibición dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación;

V. En caso de existir daños, el monto será determinado por la autoridad competente con base en el dictamen pericial correspondiente;

VI. El dictamen de peritos se sujetará a las reglas que establece el Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado; y

VII. La declaratoria de rescate deberá ser notificada de manera personal al afectado y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y contra la misma no procederá recurso alguno.

CAPÍTULO DÉCIMO

EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

Artículo 133.- Las concesiones otorgadas podrán extinguirse de acuerdo a las causales previstas en el artículo 108 Bis de la Ley, previa elaboración del dictamen por la autoridad competente y notificación de la resolución de extinción correspondiente.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser emitida por el Titular del Ejecutivo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la elaboración del Dictamen, la cual se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación en el Municipio de que se trate.

Posterior a la publicación de la resolución de extinción, la Dirección General inscribirá dicho acto en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte.

Artículo 134.- Para efectos de lo dispuesto por las fracciones I, II y V del artículo 108 Bis de la Ley, la Dirección citará personalmente al concesionario a una audiencia para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte u ofrezca las pruebas que considere pertinentes, excepción hecha de la confesional de autoridades. De dicha audiencia se levantará acta circunstanciada y, de ser el caso, se señalará un plazo no mayor de cinco días hábiles para que se desahoguen las pruebas ofrecidas por el concesionario.

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Celebrada la audiencia y desahogadas las pruebas ofrecidas, la Dirección General dentro de los diez días hábiles siguientes emitirá el dictamen respectivo.

Dicho dictamen deberá ser puesto a consideración del Titular del Ejecutivo, para que éste emita la resolución respectiva dentro de los treinta días hábiles siguientes; esta resolución deberá ser notificada personalmente al interesado.

TÍTULO QUINTO

CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS

CAPÍTULO PRIMERO

OBLIGACIONES DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS

Artículo 135.- Los concesionarios y permisionarios, además de las obligaciones señaladas en el artículo 122 de la Ley, tendrá las siguientes:

I. Prestar el servicio de transporte exclusivamente con unidades concesionadas o permisionadas, según el caso;

II. Contratar personal competente para la prestación del servicio, de conformidad con la legislación laboral y cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social;

III. Instruir a los operadores para que coloquen en lugar visible del vehículo el tarjetón de capacitación para operadores del servicio público y especial de transporte;

IV. Presentar semestralmente las unidades destinadas a la prestación del servicio público o especial de transporte, a la revista físico-mecánica en el lugar y tiempo autorizados para tales efectos;

V. Colaborar con las autoridades de tránsito y transporte en la preparación y desarrollo de campañas y cursos para fomentar la seguridad y educación vial;

VI. Permitir que las autoridades de tránsito y transporte competentes, lleven a

cabo la inspección de los vehículos destinados a la prestación del servicio, así como de las instalaciones y documentos relacionados con los mismos;

VII. Proporcionar toda la información que les sea requerida y que tenga como finalidad evaluar las condiciones técnicas y operativas en la prestación del servicio o solventar quejas en contra de los operadores;

VIII. Prestar gratuitamente servicios de emergencia cuando así se requiera a

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juicio del Ejecutivo del Estado en casos de desastres de la naturaleza y catástrofes;

IX. Abstenerse de realizar cualquier acto de competencia desleal;

X. Efectuar la reposición de unidades cuando corresponda de acuerdo a la Ley y dentro de los plazos que determinen las autoridades; el cambio deberá ser por otro igual o de mejores características al anterior;

XI. Mantener actualizada en todo tiempo la vigencia de los seguros que

establece la Ley para la prestación del servicio;

XII. Abstenerse de participar en bloqueos de la vía pública con las unidades destinadas a la prestación del servicio; y

XIII. Las demás que se señalen en este Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS SEGUROS, FIDEICOMISOS Y FONDOS DE GARANTÍA

Artículo 136.- Los concesionarios y permisionarios del transporte son responsables de la reparación de daños a terceros, al viajero y la carga transportada que pudiera llegar a ser objeto de siniestro en la prestación del servicio de que se trate.

Por lo que se refiere a la reparación de daños a terceros, los concesionarios podrán contratar un seguro de cobertura amplia, o bien, constituir fideicomisos o fondos de garantía, con excepción del servicio público de transporte de carga de materiales para construcción, cuya cobertura deberá incluir al conductor, la carga y daños a terceros.

Artículo 137.- Los concesionarios y permisionarios del transporte deberán contratar los seguros que cubran los daños que pudieran sufrir las personas o la carga con aseguradoras autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 138.- La indemnización que se deberá cubrir en casos de muerte, lesiones e incapacidades para trabajar, se determinará conforme a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo; salvo convenio celebrado entre las partes, el cual no podrá establecer indemnización menor que la que determina dicha Ley.

Artículo 139.- Las personas afectadas por un accidente, por sí o por medio de su representante legal o por quien tenga derecho a sucederlas, deberán presentar ante la empresa transportista o ante el representante social, en su caso, solicitud de indemnización dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la fecha del siniestro. .

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Artículo 140.- El pago de las indemnizaciones procedentes en caso de

accidentes deberá hacerse dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que se interponga la solicitud de indemnización, contando con la ayuda de la representación social si fuera necesario.

Artículo 141.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de este Reglamento, los concesionarios que se encuentren constituidos como personas morales, podrán operar un fideicomiso o fondo de garantía previo registro autorizado por la autoridad estatal, de conformidad con los siguientes requisitos:

I. Que se trate de una persona moral concesionaria o permisionaria de alguno de los servicios de transporte contemplados en la Ley o bien que todos los integrantes de la persona moral sean concesionarios;

II. Que el fin del fideicomiso o del fondo de garantía sea congruente con la cobertura de daños a que se refiere el artículo 136 del Reglamento y no implique destinos o fines distintos al aseguramiento;

III. Que las reglas de operación establezcan mecanismos ágiles para el pago de las coberturas, bajo controles estrictos y auditables de administración de los flujos financieros y de las instrucciones de pago; y

IV. Que se constituya con una inversión mínima equivalente a cuatrocientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado por unidad asegurada participante.

Artículo 142.- Los interesados en constituir fideicomiso o fondo de garantía deberán acudir ante la Dirección General a afecto de que sean analizados los términos de los contratos y de las reglas de operación de conformidad con lo señalado en los artículos anteriores; para tal efecto deberán exhibir la documentación correspondiente así como el escrito de solicitud.

De ser pertinente, las autoridades citarán a los interesados para que repongan los requisitos no cumplidos y se establezca por escrito el plazo para cumplirlos.

Artículo 143.- Los certificados de garantía contendrán los siguientes datos:

I. Nombre, denominación o razón social de la persona moral;

II. Número de serie y año;

III. Fiduciaria o denominación del fondo;

IV. Número de folio consecutivo por vehículo;

V. Nombre del concesionario o permisionario y número económico o de permiso; y

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VI. Vigencia y alcance de la cobertura.

Los certificados de garantía deberán contener así mismo, las firmas de la autoridad y del presidente del comité técnico del fideicomiso o del presidente o representante legal del fondo de garantía.

Artículo 144.- Todo asunto relacionado con el fideicomiso o fondo de garantía, según el caso, se llevará a través del presidente del comité técnico o del presidente o representante legal del fondo, quien deberá proporcionar mensualmente a la autoridad el estado de cuenta del fideicomiso o fondo. En todos los casos de siniestro, deberá dar aviso a la autoridad para justificar que la disposición del recurso haya sido aplicada a la reparación de daños materiales.

CAPÍTULO TERCERO

OPERADORES DE VEHÍCULOS DEL

SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 145.- Los conductores de los vehículos destinados a la prestación del servicio público y especial de transporte deberán llevar en el vehículo de que se trate los siguientes documentos:

I. Las placas de circulación o permiso;

II. La tarjeta de circulación;

III. De manera visible portará el tarjetón vigente del operador;

IV. La licencia de manejo vigente que se requiera según el tipo de vehículo;

V. Certificado de verificación ambiental;

VI. Certificado vigente de revista físico-mecánica;

VII. Original de póliza de seguro vigente o del certificado de garantía, con la cobertura requerida;

VIII. Las tarifas vigentes en un lugar visible;

IX. Bitácora de verificación del sistema de combustión, para el caso de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo o gas natural como combustible; y

X. Autorización de publicidad, en su caso; y

XI. Tratándose del servicio público foráneo además de lo anteriormente

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señalado, deberán llevar los horarios e itinerarios, y en su caso, enrolamientos.

Artículo 146.- Para obtener el tarjetón de operador, los conductores

deberán aprobar el curso de capacitación para operadores del servicio público y especial de transporte, que deberá contener al menos las siguientes asignaturas:

I. Conocimiento general de la Ley y sus reglamentos;

II. Primeros auxilios;

III. Conocimientos básicos de mecánica automotriz;

IV. Relaciones humanas; y

V. Manejo a la defensiva.

Artículo 147.- El tarjetón para operador del servicio público y especial de transporte tendrá una vigencia de cinco años, será expedido por la Dirección General y deberá contener los siguientes datos:

I. Fotografía reciente del operador;

II. Nombre completo y domicilio;

III. Número telefónico de la Dirección General para recibir quejas del público usuario;

IV. Fecha de expedición y de vencimiento;

V. Firma del Director General; y

VI. Número de tarjetón.

Artículo 148.- Los operadores de los vehículos del servicio público y especial de transporte, además de las prohibiciones señaladas en la Ley, tendrá las siguientes:

I. Permitir el ascenso a pasajeros bajo el influjo de psicotrópicos, estupefacientes o bebidas alcohólicas;

II. Permitir la conducción del vehículo por persona distinta al propio conductor;

III. Realizar cualquier acto que ponga en riesgo la seguridad del usuario, de terceros o la propia unidad vehicular;

IV. Distraerse en conversaciones con el pasaje o con terceros;

V. Permitir la ocupación de lugares o espacios prohibidos del vehículo, con

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excepción del operador del servicio foráneo, que podrá disponer de dos asientos únicamente;

VI. Permitir que pasajeros alteren el orden a bordo del vehículo o molesten con

palabras o conducta a los demás usuarios del servicio, en caso necesario podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública;

VII. Prestar el servicio sin condiciones de higiene personal aceptables o uniformados, en su caso;

VIII. Permitir el ascenso de animales de cualquier especie, con excepción de los que se consideren lazarillos;

IX. Transportar solventes, combustibles, sustancias tóxicas corrosivas o explosivas, así como objetos que produzcan olores desagradables;

X. Cobrar tarifas distintas a las autorizadas o violar los sistemas de cobro tarifario y de movilidad de pasajeros, instalados en los vehículos con que estén prestando el servicio;

XI. No proporcionar a los usuarios el boleto de abordo; y

XII. No poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, delitos o accidentes que hayan presenciado durante la prestación del servicio.

TÍTULO SEXTO

DEL REGISTRO PÚBLICO DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO

Artículo 149.- El Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte tendrá por objeto establecer las reglas, bases y requisitos para registrar y controlar concesiones y permisos, concesionarios, permisionarios, operadores y los vehículos con que se prestan los servicios público y especial de transporte, así como las resoluciones o actos que modifiquen o extingan un derecho.

CAPÍTULO SEGUNDO

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

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Artículo 150.- La organización y administración del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte estará a cargo del Titular del Registro, quien para el desempeño de sus funciones se apoyará de un auxiliar, así como del personal que se requiera y autorice el presupuesto asignado.

Artículo 151.- Para ser Titular del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos; y

II. Ser licenciado en derecho.

Artículo 152.- El Titular del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, además de las atribuciones señaladas en el artículo 108 quáter de la Ley tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones relacionadas con el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte;

II. Organizar, dirigir y administrar la oficina del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, dictando las medidas necesarias para su eficaz funcionamiento;

III. Proponer al Director General la implementación de programas, proyectos y sistemas tendientes a eficientar el funcionamiento del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte; y

IV. Las demás que le señala el Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 153.- El Auxiliar del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte deberá ser licenciado en derecho y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Suplir las ausencias del Titular del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte;

II. Atender al público que requiera información sobre el funcionamiento del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte o la inscripción de documentos;

III. Apoyar en sus funciones al Titular del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte;

IV. Revisar la documentación que presenten los concesionarios, permisionarios y conductores para su inscripción; y

V. Las demás que le confieran y señalen el Reglamento, El Director General, el Titular del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte y

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otras disposiciones legales relativas.

CAPÍTULO TERCERO

LIBROS DEL REGISTRO Y APÉNDICE

Artículo 154.- El Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte se compondrá de cuatro secciones denominadas:

I. De los concesionarios y permisionarios;

II. De las concesiones y permisos;

III. De los vehículos y demás medios afectos al servicio público; y

IV. De los conductores.

Artículo 155.- En cada una de las secciones, las inscripciones se asentarán en folios, los que serán coleccionados, ordenados y sólidamente empastados en libros.

Cada libro se compondrá de 200 folios. Los tomos y los folios deberán ser numerados de manera progresiva.

Al iniciar la formación de un libro, el Titular del Registro hará constar el lugar y la fecha en que se inicia, el número que le corresponde, su firma y el sello del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte. La hoja en la que se asienta ésta razón no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro.

Dicho Titular del Registro contará con un término de quince días hábiles contados a partir de la última inscripción, para empastar el libro correspondiente.

Artículo 156.- Los folios deberán utilizarse en forma progresiva, y en cada uno de ellos se asentará una inscripción, ocupando el espacio que sobre en el anverso y en el reverso para las anotaciones marginales.

Para asentar las inscripciones podrá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que sea firme, indeleble y legible.

Artículo 157.- En relación con los libros, el Titular del Registro de Concesiones y Permisos del Transporte llevará una carpeta en donde irá depositando los documentos que se refieren en las inscripciones. El contenido de esta carpeta se llama Apéndice.

Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, que tendrán el número que corresponde al de la inscripción a que se refieren. En cada uno de los documentos, se pondrá el número progresivo que los señale y distinga de los otros que forman el legajo.

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Los documentos que integren el Apéndice, pueden agregarse en copia certificada por el Titular del Registro previo cotejo que realice del original.

En el caso de que se haya agotado el espacio para anotaciones marginales, el Titular del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte podrá autorizar un cuaderno apéndice para cada libro, en donde se harán las anotaciones marginales que correspondan, anotándose al margen de la inscripción relativa.

Artículo 158.- En el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte se llevarán índices alfabéticos por el apellido de la persona a cuyo nombre aparezca la inscripción.

Artículo 159.- En la parte media de las hojas de los libros, apéndices o sus anexos se pondrá el sello del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte.

Los libros a que se refiere el presente capítulo, sin perjuicio de lo anterior, podrán contar con un respaldo de folio electrónico.

CAPÍTULO CUARTO

INSCRIPCIONES EN GENERAL

Artículo 160.- En el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte se inscribirán de oficio los actos a que se refiere el artículo 108 Ter de la Ley, con excepción de las fracciones V y VII, mismas que serán a petición de parte.

Artículo 161.- Los concesionarios, permisionarios, operadores, los adquirentes de algún derecho y los que tengan interés en asegurarlo, deberán presentar los documentos necesarios para solicitar su inscripción. Todas las solicitudes de inscripción se harán por escrito.

Recibida la solicitud y sus anexos, el Titular del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte en un plazo que no excederá de diez días hábiles procederá a la inscripción respectiva; en caso contrario, se hará la devolución de los mismos en el plazo señalado, dando a conocer por escrito fundado y motivado las razones por las cuales se niega la inscripción. La inscripción siguiente a una solicitud no autorizada llevará el número ordinal que le correspondería de haberse autorizado lo anterior.

Artículo 162.- El Titular del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte autorizará con su firma y sello todas las inscripciones, en las que se hará referencia de los documentos que se agreguen al apéndice respectivo.

Artículo 163.- Las inscripciones se podrán cancelar por resolución judicial o

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administrativa.

SECCIÓN PRIMERA

INSCRIPCIONES DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS

Artículo 164.- La Dirección General de oficio realizará la inscripción de todos los actos relativos a los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte del Estado, que contendrán por lo menos lo siguiente:

I.- Nombre o razón social;

II.- Domicilio;

III.- Población;

IV.- Registro Federal de Contribuyentes;

V.- Número de Licencia de Conducir;

VI.- Fecha de otorgamiento o transmisión;

VII.- Contrato relativo a la relación existente entre el concesionario y conductor del vehículo, en su caso; y

VIII.- Número de Registro Patronal del Instituto Mexicano del Seguro Social relativa a la relación entre concesionario o permisionario y conductor del vehículo en su caso.

SECCIÓN SEGUNDA

INSCRIPCIONES DE CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 165.- Se inscribirán en esta sección las concesiones y permisos, así como resoluciones que modifiquen o extingan derechos o gravámenes que los afecten.

Artículo 166.- El Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte deberá contener por lo menos lo siguiente:

I. Fecha, número de folio, modalidad y autoridad que expidió el Título Concesión, resolución definitiva, Acuerdo Gubernativo o permiso en su caso; y

II. Anotaciones de concesiones y permisos desde su otorgamiento.

SECCIÓN TERCERA

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INSCRIPCIONES DE LOS VEHICULOS DEL

SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 167.- En esta sección se inscribirán todos aquellos vehículos que se encuentren afectos al servicio público y especial de transporte.

Artículo 168.- Los datos mínimos para su registro serán los siguientes:

I. Procedencia del vehículo;

II. Marca, modelo, número de motor, numero de serie y capacidad;

III. Póliza o certificado del fideicomiso o fondo de garantía;

IV. Tipo de combustión;

V. Número de placas del servicio de que se trate;

VI. Número económico;

VII. Ruta, sitio o lugar en que se preste el servicio; y

VIII. Fecha de inicio del servicio.

SECCIÓN CUARTA

INSCRIPCIONES DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS

DEL SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 169.- En esta sección estarán inscritos los conductores, indicando el servicio público o especial que prestan.

Artículo 170.- El registro de los conductores deberá contener por lo menos lo siguiente:

I. Nombre, y domicilio del conductor;

II. Lugar donde presta el servicio;

III. Número de registro en el Instituto Mexicano del Seguro Social en su caso;

IV. Número de licencia autorizada para la prestación del servicio; y

V. Número de tarjetón para operadores del servicio vigente.

CAPÍTULO QUINTO

RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES

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Artículo 171.- El interesado en una inscripción podrá solicitar al Titular del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, la rectificación de errores materiales o de concepto.

Los errores materiales, consisten en repeticiones de letras o de palabras, alteración de cifras, equivocaciones de nombres propios, cometidos al pasar los datos al libro o al hacer la anotación marginal, pero que no alteran la legibilidad de la inscripción en ninguno de sus conceptos.

Los errores de concepto, son omisiones, cambios o añadidos que varían el sentido del derecho inscrito.

Artículo 172.- Si los errores materiales se advirtieran antes de firmado el asiento o anotación marginal, se corregirá testando con una línea delgada la palabra o palabras, o cifras erróneas, o bien añadiendo entrelíneas las palabras omitida debiendo salvarse al final del asiento el error u omisión. Si el error se advierte después de firmado el asiento o la anotación marginal, se hará la rectificación a solicitud de los interesados.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO PRIMERO

TARIFAS

Artículo 173.- Los tipos de tarifa aplicable a los servicios de transporte regulados por la Ley podrán ser:

I. Única o Plana.- Precio que se paga por la prestación del servicio, independientemente de la distancia recorrida por el usuario;

II. Seccional.- Precio que se paga por la prestación del servicio en función de la distancia recorrida por el usuario a lo largo de la ruta;

III. Zonal.- Precio que se paga en virtud de la división de una ciudad en zonas, al momento de transitar de una zona a otra;

IV. Preferencial.- Es la que cubren los usuarios que gozan de descuento por encontrarse en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere este Reglamento. Los porcentajes de descuento para esta tarifa podrán ser entre el treinta y el cincuenta por ciento de la tarifa autorizada;

V. Especial.- Es la que se cubre por la prestación del servicio en función de un acuerdo de carácter social que beneficia a diversos sectores de la

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población;

VI. Extraordinaria.- Es la que se paga por la prestación de servicios adicionales de lujo y calidad superior;

VII. Nocturna.- Es la que se paga, en el transporte de pasajeros, a partir de las 23:00 horas y hasta las 6:00 horas del día siguiente. Para tal efecto dicho incremento no podrá ser superior a un veinte por ciento de la tarifa general autorizada;

VIII. Convencional.- Costo que los usuarios pagan en acuerdo libre con el prestador del servicio;

IX. Integrada: Es la que paga el usuario del servicio en el sistema de rutas integradas, la cual le permite, durante un mismo viaje realizar transbordos entre las rutas troncales, auxiliares y alimentadoras, sin costo adicional;

X. De Arrastre: Es la que se paga por el traslado de un vehículo, de un punto a otro;

XI. De Salvamento: Es la que se paga por las maniobras necesarias para

rescatar y colocar sobre el camino, a los vehículos accidentados;

XII. De Depósito: Es la que se paga por la salvaguarda de todo tipo de vehículo accidentado o que haya realizado una falta vial o administrativa en la vía pública, en el lugar destinado por la autoridad correspondiente; y

XIII. General: La que se paga en forma ordinaria por los usuarios, en efectivo o mediante el sistema de cobro autorizado.

Artículo 174.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, el establecimiento oficial de las tarifas y sus elementos de aplicación para el servicio público y especial de transporte.

Corresponde a la Dirección General el establecimiento de las tarifas para el servicio público de transporte de carga en su modalidad de grúas.

Artículo 175.- La Dirección General realizará o contratará la realización de estudios tarifarios para las modalidades de transporte público o especial, en el cual deberán especificarse los costos fijos, variables y de capital.

El estudio deberá de contener entre otros aspectos:

I. Estructura tarifaria;

II. Estimación de la demanda;

III. Análisis de la oferta;

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IV. Estimación de costos;

V. Sistemas de cobro; y

VI. Plan de mejora del servicio.

Para fines de la realización de los estudios técnicos, la Dirección General podrá solicitar a los concesionarios y permisionarios les informen los ingresos, demandas de pasaje o carga y demás datos relativos, asimismo, corroborar los datos que se le proporcionen, mediante la realización de sus propios estudios de campo o mediciones directas.

Artículo 176.- Los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte podrán solicitar una revisión de la tarifa, debiendo realizar los estudios correspondientes, bajo el esquema señalado en el artículo anterior.

Artículo 177.- La facultad de fijar las tarifas y sus elementos de aplicación, a excepción del servicio público de grúa, podrá delegarse en una Comisión Mixta que se creará con ese propósito y se extinguirá en cuanto se aprueben y publiquen las tarifas.

Para tal efecto, previamente a la instalación de la comisión mixta, el Ejecutivo del Estado emitirá las reglas de integración y operación de dicha comisión, la cual estará integrada de acuerdo a la modalidad del servicio que se trate, al menos bajo el siguiente esquema general:

I. Un presidente y un secretario, quienes deberán ser el Director General y el Director de Desarrollo del Transporte de la Dirección General; y

II. Vocales, quienes podrán ser:

a) Dos representantes del área técnica de la instancia gubernamental; y

b) Tres representantes de los concesionarios y permisionarios en la modalidad correspondiente del transporte público en el Estado.

Artículo 178.- La Comisión Mixta se integrará, a convocatoria del secretario de la misma, cuando por las condiciones económicas prevalecientes resulte necesaria la revisión de la tarifa. Los acuerdos de la Comisión Mixta se tomarán por mayoría de votos y su presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 179.- El Ejecutivo del Estado o en su caso, la Comisión Mixta en la que se delegue la atribución de fijar las tarifas, en su modalidad de foráneo, establecerá los porcentajes de las tarifas preferenciales, a favor de los menores de doce años, personas con capacidades diferentes, estudiantes del sistema educativo y adultos mayores, consistentes en un descuento de hasta el cincuenta por ciento de la tarifa general vigente, sin que en ningún caso pueda ser menor del treinta por ciento.

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Artículo 180.- Los concesionarios y permisionarios respetarán de manera

permanente, la tarifa preferencial a que se refiere el artículo anterior. Para este efecto los usuarios deberán presentar la identificación reconocida por la autoridad.

Se encuentran exentos del pago de tarifa para el servicio público y especial de transporte los menores de seis años y los integrantes de los cuerpos de seguridad en ejercicio de sus funciones.

Artículo 181.- Las tarifas se podrán pagar en efectivo o mediante cualquier otro sistema de cobro que se establezca para ello por parte de la autoridad.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior la autoridad competente y los concesionarios o permisionarios del servicio podrán convenir la selección de sistemas para la administración, recaudación y distribución de los ingresos provenientes de la tarifa.

Artículo 182.- En aquellas ciudades que dictamine la Dirección General es obligatorio para los concesionarios del servicio público de alquiler sin ruta fija el uso de un sistema automatizado de cobro.

Los concesionarios del servicio público de alquiler sin ruta fija en ciudades donde no se requiera el uso del sistema a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a colocar en lugar visible del vehículo, las tarifas donde se indique claramente el costo del servicio, mismas que serán autorizadas por el Ejecutivo del Estado.

Artículo 183.- El sistema a que hace referencia el artículo anterior no podrá aplicarse cuando el servicio prestado rebase el ámbito urbano de un centro de población, en cuyo caso las partes deberán convenir el precio del viaje con base en la tarifa general autorizada.

Artículo 184.- Es obligación de los concesionarios y permisionarios exhibir dentro del vehículo y en lugar visible de los vehículos, terminales, bases, sitios y, en general, de sus instalaciones administrativas y operativas, el monto detallado de las tarifas por los servicios que presten.

La publicación de las tarifas, al menos, especificará el costo desde el origen hasta los puntos intermedios y al destino final de la ruta.

Los depósitos de vehículos cobrarán conforme a las tarifas autorizadas, las que deberán tener publicadas en un lugar visible en sus instalaciones.

Artículo 184 bis.- Cuando en un salvamento intervenga más de una grúa sin ser necesario o porque el concesionario no cuente con la capacidad vehicular para realizar el rescate, únicamente se deberán cobrar los servicios realizados de la grúa que corresponda según el peso de la unidad a rescatar.

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Cuando en un salvamento o arrastre intervenga una grúa que no corresponda al peso de la unidad a auxiliar, el usuario sólo estará obligado a pagar lo correspondiente a la grúa que conforme a su peso debió atenderle. Cuando en un salvamento un concesionario se vea impedido para prestar el servicio y solicite el apoyo de otro para realizarlo, el usuario sólo estará obligado a pagar el precio del servicio que se realizó, sin que pueda excederse la tarifa por la intermediación del primer concesionario que fue requerido.

Artículo 185.- La tarifa autorizada para cada modalidad del servicio, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el diario de mayor circulación en el Municipio que corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO

PRÓRROGA DE USO DE VEHÍCULOS

Artículo 186.- El vehículo con el que se presta el servicio deberá ser sustituido una vez transcurrido el período señalado en la Ley. La Dirección General podrá otorgar prórrogas a los vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte, así como a los del servicio especial de transporte en las modalidades de personal y escolar que hayan rebasado la vida útil, siempre y cuando se encuentren en estado físico mecánico óptimo para la prestación del servicio y hayan aprobado la evaluación de emisiones anticontaminantes.

La Dirección General deberá retirar los vehículos que hubieren rebasado el tiempo de vida útil o bien, que hubieren rebasado el plazo de prórroga.

Artículo 187.- Para los efectos del cómputo de la vida útil de los vehículos, ésta se computará a partir de la fecha de la factura de origen y conforme al año de su fabricación.

En caso de que el concesionario o permisionario del vehículo acredite la propiedad del mismo con un documento de refacturación, deberá de presentar copia de la factura de origen para computar la vida útil del mismo.

Artículo 188.- Para obtener la autorización de prórroga el concesionario o permisionario además de presentar la solicitud, acompañará la documentación siguiente:

I. Titulo de concesión o permiso, vigente;

II. Factura del vehículo en los términos del artículo anterior;

III. Tarjeta de circulación del vehículo; y

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IV. Revista físico mecánica con una vigencia que no exceda de ciento ochenta días de su expedición.

Presentada la solicitud de prórroga y la documentación señalada en este artículo, la autoridad deberá resolver sobre el otorgamiento de la prórroga en un plazo no superior a las veinticuatro horas, mediante escrito fundado y motivado.

CAPÍTULO TERCERO

SITIOS DE VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 189.- Los concesionarios del servicio público de transporte que deseen integrar un sitio deberán formar una persona moral, la cual deberá estar registrada ante la Dirección General.

Artículo 190.- Los concesionarios que formen parte de un sitio en zonas comerciales o privadas, deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Dirección General.

Artículo 191.- El servicio público de carga en general y de materiales para la construcción, deberá estar ubicado en sitio o terminal o demás lugares que determine la Dirección General.

Artículo 192.- La Dirección General podrá determinar el número de integrantes de cada sitio según sea el espacio físico disponible autorizado por el Municipio.

El representante de la persona moral no tendrá facultad de determinar el ingreso y permanencia de los concesionarios registrados en el sitio.

Artículo 193.- Para que la Dirección General emita una autorización para funcionamiento de sitios de vehículos del servicio público en las modalidades de alquiler sin ruta fija y carga en general, deberá considerar lo siguiente:

I. Determinación de la autoridad municipal, la cual deberá contar con lo siguiente:

a) Croquis de localización;

b) Número de cajones; y

c) Relación de concesionarios por nombre y número económico;

II. Presentar solicitud de autorización de sitio;

III. Registro de empresa transportista emitido por la Dirección General; y

IV. Los demás que considere la Dirección General.

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Artículo 194.- Los concesionarios del servicio público que formen parte de un sitio, están obligados a cumplir las siguientes disposiciones:

I. Estacionar únicamente los vehículos que estén autorizados dentro de los espacios disponibles;

II. Conservar limpio el sitio de manera permanente;

III. Abstenerse de realizar reparaciones mayores a los vehículos en el área autorizada;

IV. Abstenerse de obstaculizar la vía publica, cocheras o lugares de estacionamiento; y

V. Dar aviso a la autoridad municipal cuando el mismo deje de ser operable.

CAPÍTULO CUARTO

CAMBIO DE CARBURACIÓN A GAS EN LOS VEHÍCULOS

DEL SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 195.- Los vehículos que se dediquen al servicio público y especial de transporte, podrán utilizar para su locomoción sistemas de carburación a gasolina, diesel, gas licuado de petróleo o gas natural.

Cualquier modificación al motor en el sistema de combustión original en los vehículos de servicio público y especial de transporte en todas las modalidades, requiere que el concesionario o permisionario dé aviso correspondiente a la autoridad de transporte respectiva dentro de un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que ocurrió la modificación.

Artículo 196.- Los concesionarios o permisionarios que deseen cambiar el sistema de carburación gas licuado de petróleo o gas natural, previo al aviso que refiere el artículo anterior, deberán solicitar la autorización de la Dirección General, la cual verificará que el interesado cuente con el certificado, expedido por las unidades de instalación o verificación autorizadas por la Unidad de Protección Civil, mediante el cual acredite haber cumplido con las especificaciones técnicas establecidas por las normas oficiales mexicanas vigentes para la instalación de gas licuado de petróleo o gas natural en motores de combustión interna, y que no cuente con sistemas de carburación dual.

Presentada la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General resolverá en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 197.- Para efectos de la revista trimestral correspondiente, es obligación para los concesionarios y permisionarios que sus vehículos porten una

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bitácora de revista de los sistemas de carburación de gas licuado de petróleo o gas natural, la cuál deberá contener al menos, lo siguiente:

I. Nombre o razón social y datos generales del concesionario o permisionario;

II. Modalidad del servicio, número económico asignado y Municipio;

III. Sello de la revista trimestral y firma del responsable de la unidad de verificación, así como el lugar y la fecha en que se realizó; y

IV. Vigencia de bitácora y prohibiciones expresas.

CAPÍTULO QUINTO

LIBERACIÓN DE VEHÍCULOS DEL

SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 198.- Para proceder a la devolución de los vehículos del servicio público y especial de transporte que hubieren sido remitidos a los depósitos, la autoridad competente verificará el cumplimiento del pago de la infracción en su caso, y la acreditación de la propiedad del vehículo, mediante la presentación de la siguiente documentación:

I. Factura o carta factura del vehículo;

II. Tarjeta de circulación vigente; y

III. Documentación que compruebe que ha sido subsanada la falta o motivo de la infracción.

Satisfechos los requisitos documentales e identificado el propietario o su representante legal, la autoridad correspondiente liberará de manera inmediata el vehículo mediante la emisión de la orden de salida respectiva.

CAPÍTULO SEXTO

DISEÑO DE LOS VEHÍCULOS DEL

SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 199.- Las personas morales de concesionarios y permisionarios que decidan identificar sus vehículos ante el usuario, además de los colores oficiales, placas de circulación y gráficos de identificación del número económico, con diseños corporativos propios, deberán informarlo a la Dirección General, para que registre tanto el diseño, como los vehículos que lo fueren a portar, para tal efecto presentarán las fotografías delantera, lateral y trasera del vehículo.

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Los concesionarios y permisionarios están obligados a dar aviso a la autoridad competente del cambio de diseño de sus unidades cada vez que esto ocurra.

Cuando existan nuevos integrantes de la persona moral, estarán obligados a unificar los colores y símbolos de identidad de la misma en sus vehículos.

Los diseños deberán incluir el nombre, denominación o razón social de la empresa, o su nombre comercial, así como teléfono de servicio.

Artículo 200.- Las autoridades podrán dejar sin efecto la autorización de los diseños presentados a registro por el concesionario o permisionario, cuando éstos no respeten las características gráficas y los colores oficiales para el servicio público o especial de transporte de que se trate.

De igual manera, quedan prohibidos los diseños que incluyan aditamentos, salientes o adornos que representen obstáculos o distracciones a la vista o peligro para los transeúntes y demás conductores.

En estos casos, la autoridad podrá impedir la circulación de dichos vehículos hasta que el diseño sea modificado.

Artículo 201.- Queda estrictamente prohibido el uso de los colores asignados para el transporte público, por vehículos particulares sin concesión o permiso. El uso de colores oficiales y diseños registrados o similares presumen la prestación del servicio sin concesión o permiso.

Artículo 202.- Queda prohibido colocar en el interior o exterior del vehículo numeración distinta al número económico asignado otorgado por la Dirección General.

Artículo 203.- Los vehículos en los que se preste el servicio público de transporte de personas en su modalidad de foráneo, turístico y de alquiler sin ruta fija, así como el servicio especial de transporte, podrán utilizar, previa autorización de la Dirección General, publicidad en el interior y exterior de los mismos.

La publicidad deberá ajustarse a los términos y condiciones que determine la Dirección General y no podrá contener mensajes o imágenes contrarios a la moral, a las buenas costumbres, que atenten contra la vida privada de las personas o de la paz pública, o que afecten la imagen urbana.

Para efecto de la autorización de publicidad, la Dirección General deberá solicitar la opinión de la autoridad municipal competente, la que podrá manifestarse en los términos de lo establecido, en su caso, en la normatividad municipal aplicable.

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Los concesionarios y permisionarios que reciban autorización para utilizar publicidad en los vehículos con que se preste el servicio, deberán colaborar con las campañas de información de programas gubernamentales, en los términos de la autorización otorgada y conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General, acordes a la legislación aplicable.

Artículo 204.- Queda prohibido el uso de publicidad mediante aditamentos salientes adheridos a los costados, cofre o cajuela de los vehículos del servicio público y especial de transporte.

En el caso de portación de publicidad mediante aditamento adherido al toldo del vehículo, la Dirección General evaluará y en su caso, autorizará la forma y condiciones de seguridad en cuanto a la fijación o instalación de los aditamentos.

En ningún caso la publicidad deberá obstruir la visibilidad interior y exterior,

ni desvirtuar las características que identifiquen a las unidades vehiculares del servicio público y especial de transporte, tales como número económico, placas de circulación, cromática y demás signos de identificación del vehículo.

CAPÍTULO SÉPTIMO

REGISTRO DE EMPRESAS TRANSPORTISTAS

Artículo 205.- La Dirección General, llevará a cabo la inscripción de las organizaciones y asociaciones de transportistas que, de acuerdo con la legislación aplicable, se reúnan con el propósito de eficientar y optimizar el servicio público y especial de transporte.

Artículo 206.- Dentro del objeto de la persona moral deberán encontrarse al menos los siguientes objetivos:

I. Llevar a cabo la prestación del servicio público o especial de transporte;

II. La formulación de planes y programas que permitan una mayor eficiencia, seguridad, regularidad, permanencia, economía y coordinación del servicio y de la propia persona moral;

III. Coordinarse con las autoridades en el establecimiento y participación en programas de mejoramiento de la cultura y la seguridad vial; y

IV. Colaborar en el establecimiento de planes y acuerdos de colaboración para evitar la competencia desleal.

Artículo 207.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley, las personas morales registradas deberán someter a consideración de la Dirección

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General, los planes y programas del año siguiente, durante el mes de noviembre de cada año.

La resolución respectiva deberá ser emitida en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la presentación de estos y tendrá por efecto:

I. Autorizar los planes y programas presentados; o

II. Realizar observaciones y sugerencias a los mismos para que una vez corregidos se presenten para su aprobación.

Artículo 208.- Para efectos de la presentación del proyecto del año siguiente, los transportistas deberán agregar a su propuesta el informe respectivo sobre el cumplimiento de los planes y programas del año anterior.

CAPÍTULO OCTAVO

CONVENIOS ESTADO–MUNICIPIO EN MATERIA DE

LOS SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 209.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los ayuntamientos para llevar a cabo en forma directa la organización y vigilancia de los servicios público y especial de transporte. Los convenios se regirán conforme a lo establecido por la Ley y este Reglamento.

Artículo 210.- Los municipios, en virtud de los convenios que celebren con el Ejecutivo del Estado, asumirán las funciones que conforme a la Ley y sus reglamentos le sean delegadas.

Artículo 211.- Podrán ser materia de los convenios mencionados, la coordinación y colaboración en las siguientes materias:

I. La vigilancia e inspección de los servicios público y especial de transporte, aplicación de infracciones y sanciones;

II. El Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito en lo que se refiere a los conductores del servicio público y especial de transporte;

III. El Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte en lo que se refiere al registro e intercambio de información;

IV. La realización de programas relativos al control, seguridad y prevención de accidentes e ilícitos en materia de transporte;

V. El control de los operadores de las unidades del servicio público y especial de transporte por lo que se refiere a la vigencia de sus licencias de conducir y tarjetones de capacitación;

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VI. La vigilancia de las empresas capacitadoras de operadores del servicio

público y especial de transporte; y

VII. Todas las demás que, en su caso, ambas instancias consideren materia de coordinación y colaboración.

TÍTULO OCTAVO

DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE TRANSPORTE

CAPÍTULO PRIMERO

SANCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE

Artículo 212.- Los oficiales de tránsito y transporte del Estado, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios o conductores de los vehículos cometan una infracción a las normas establecidas de la materia, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:

I. Indicar al conductor que detenga la marcha de su vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice el tránsito;

II. Portar visiblemente su identificación;

III. Hacer saber al conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y este Reglamento;

IV. Solicitar al conductor en forma comedida la licencia de conducir o el permiso correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y, en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y

V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia de conductor.

Artículo 213.- Para garantizar el interés fiscal del Estado y para el efecto

del cobro de las sanciones pecuniarias, con motivo de las infracciones cometidas a la Ley o a sus reglamentos, se faculta a las autoridades a retener la licencia de manejo, la tarjeta de circulación, la placa del vehículo o el vehículo mismo.

Artículo 214.- La contravención a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, se sancionarán conforme al siguiente:

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TABULADOR DE SANCIONES

CONCEPTO SALARIOS MÍNIMOS REFERENCIA

MÍNIMO MÁXIMO

ACCIDENTES: POR NO INFORMAR DE ACCIDENTES OCURRIDOS ANTES DE INICIAR MANIOBRAS. POR NO INFORMAR DE ACCIDENTES

40

40

50

50

61

148 FRACCIÓN XII

OCURRIDOS. POR NO CUBRIR LOS GASTOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE ACCIDENTE.

20

30

140

ASEO: FALTA DE ASEO Y/O UNIFORME DEL CONDUCTOR DE SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL.

20 30 148 FRACCIÓN VII BOLETOS: NO PROPORCIONARLOS AL USUARIO (RUTA FIJA). NO ENTREGAR COMPROBANTE DE PAGO (ALQUILER SIN RUTA FIJA). NO PROPORCIONAR BOLETO DE ABORDO.

5 POR CADA UNO

5

5 POR CADA UNO

10

10 Y 148 FRACCIÓN XI 11 Y 148 FRACCIÓN XI 148 FRACCIÓN XI

CARROCERÍA: NO CONTAR CON SALIDAS DE EMERGENCIA. NO CONTAR CON LUGARES DESTINADOS A PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES.

50

30

100

50

16 16

CIRCULACIÓN: SIN COPETE EN “TAXI”. CON COPETE EN LUGAR DISTINTO AL

5 10 40

AUTORIZADO. 5 10 40 SIN PLACAS O EL PERMISO RESPECTIVO. 20 30 145 FRACCIÓN I SIN TARJETA DE CIRCULACIÓN. 20 30 145 FRACCIÓN II COLABORACIÓN: NEGARSE A COLABORAR EN ESTADO DE

EMERGENCIA. NO PERMITIR LA INSPECCIÓN DE

20 30 86 Y 135 FRACCIÓN VIII

DOCUMENTOS, VEHÍCULOS E INSTALACIONES. COBRAR PASAJE O NEGARSE A PRESTAR EL

20 30 128 FRACCIÓN II Y 135 FRACCIÓN VI

SERVICIO A ELEMENTOS DE SEGURIDAD. 20 30 180

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NEGARSE A COLABORAR EN EL DESARROLLO DE CAMPAÑAS Y CURSOS PARA SEGURIDAD Y

EDUCACIÓN VIAL. 20 30 135 FRACCIÓN V COLORES: NO PINTAR CON LOS COLORES OFICIALES LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO. FALTA DE COLORES REQUERIDOS EN

10 20 7

VEHÍCULOS DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR. 10 20 103 FALTA AUTORIZACIÓN PARA DISEÑO GRAFICO. NO SUJETARSE AL DISEÑO Y COLOR DE LA

10 20 199

EMPRESA (RUTA FIJA). NO SUJETARSE AL DISEÑO DE LA AGRUPACIÓN O PERSONA MORAL (CARGA EN

20 30 17

GENERAL). NO UTILIZAR EL CONCESIONARIO DISEÑOS

20 30 48

IDÉNTICOS EN SUS VEHÍCULOS (GRÚA). 20 30 58 NO DAR AVISO DE CAMBIO DE DISEÑO. NO OSTENTAR EL NÚMERO ECONÓMICO CON

20 30 199

COLORES Y/O DIMENSIONES OFICIALES. COLOCAR NUMERACIÓN DISTINTA AL NÚMERO

10 20 9

ECONÓMICO ASIGNADO. FALTA DE LEYENDA PREVENTIVA EN

10 20 202

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR. POR UTILIZAR DISEÑOS CON SALIENTES O ADORNOS QUE OBSTACULICEN O DISTRAIGAN

10 20 103

AL CONDUCTOR. POR UTILIZAR PUBLICIDAD CONTRARIA A LA MORAL, BUENAS COSTUMBRES Y/O DE

20 30 200

PARTIDOS POLÍTICOS. 20 30 203 COMBUSTIBLE: POR NO DAR AVISO A LA DIRECCIÓN GENERAL

DEL CAMBIO DE SISTEMA DE COMBUSTIÓN. 50 60 128 FRACCIÓN VI Y

POR FALTA DE BITÁCORA DE VERIFICACIÓN

195

DEL SISTEMA DE COMBUSTIÓN. 20 30 145 FRACCIÓN IX Y

197 COMPETENCIA: HACER COMPETENCIA DESLEAL EN EL SERVICIO. 50 100 135 FRACCIÓN IX CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS: EMPLEAR PERSONAL QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS DE PREPARACIÓN Y/O

CAPACITACIÓN. NO SUPERVISAR QUE EL OPERADOR

30 50 135 FRACCIÓN II

COLOQUE EN UN LUGAR VISIBLE EL TARJETÓN DE CAPACITACIÓN.

30 40 135 FRACCIÓN III

NO MANTENER VEHÍCULOS EN ÓPTIMAS CONDICIONES.

20 30 130 FRACCIÓN I

ENLAZAR O FUSIONAR SUS VEHÍCULOS SIN 30 40 34

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SOLICITARLO PREVIAMENTE A LA DIRECCIÓN. NO EMITIR LA CARTA DE PORTE (CARGA). NO SUJETARSE A LAS NORMAS OFICIALES

10 20 42

PARA EL TRANSPORTE DE COSAS (CARGA ESPECIALIZADA). NO CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN

20 30 51

RESPECTIVA PARA EL TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS (CARGA ESPECIALIZADA).

30 50 52

NO EXPEDIR GUÍAS DE ENVÍO (CARGA ESPECIALIZADA).

30 50 56

NO DAR AVISO DE MODIFICACIÓN DEL ITINERARIO DEL SERVICIO ESCOLAR.

20 30 105

OMITIR EL PAGO DE REFRENDO DE CONCESIÓN O PERMISO.

20 30 128 FRACCIÓN III

PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO O ESPECIAL DEFICIENTEMENTE. PERMITIR LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS

20 30 128 FRACCIÓN V

POR PERSONAS SUSPENDIDAS EN SUS DERECHOS O NO APTAS PARA CONDUCIR.

20 30 135 FRACCIÓN XIII

PRESTAR EL SERVICIO CON UNIDADES NO CONCESIONADAS O PERMISIONADAS.

30 50 135 FRACCIÓN I

PARTICIPAR EN BLOQUEOS CON UNIDADES DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

30 50 135 FRACCIÓN XII

CONDUCTORES: POR PERMITIR EL USO DE LUGARES O

ESPACIOS PROHIBIDOS EN EL VEHÍCULO. POR EXCEDER EL NÚMERO DE PASAJEROS

20 5 POR CADA 30 148 FRACCIÓN V

PERMITIDOS (RUTA FIJA). POR UTILIZAR CUALQUIER ADITAMENTO PARA TRANSPORTAR CARGA SOBRE EL TOLDO O

UNO 16

CAJUELA (ALQUILER SIN RUTA FIJA). PERMITIR EL ASCENSO DE PASAJE BAJO EL

10 20 39

INFLUJO DEL ALCOHOL O ESTUPEFACIENTES. PERMITIR CONDUCIR A PERSONA DISTINTA

20 30 148 FRACCIÓN I

QUE NO SEA EL OPERADOR. TRANSPORTAR CARGA NO PERMITIDA (CARGA

20 30 148 FRACCIÓN II

EN GENERAL). POR NO ASEGURAR NI CUBRIR LA CARGA

30 50 47

TRANSPORTADA (CARGA EN GENERAL). POR NO ASEGURAR NI CUBRIR LA CARGA TRANSPORTADA (MATERIALES DE

20 30 47

CONSTRUCCIÓN). POR REALIZAR ACTOS QUE PONGAN EN RIESGO LA SEGURIDAD DEL USUARIO, DE

20 30 49

TERCEROS O DEL PROPIO VEHÍCULO. POR PERMITIR QUE PASAJEROS ALTEREN EL

20 30 148 FRACCIÓN III

ORDEN. POR PERMITIR EL ASCENSO DE ANIMALES

20 30 148 FRACCIÓN VI

CON EXCEPCIÓN DE LAZARILLOS. POR TRANSPORTAR SUSTANCIAS

20 30 148 FRACCIÓN VIII

PELIGROSAS SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE.

30 50 148 FRACCIÓN IX

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CONVERSACIONES: LLEVAR A CABO CONVERSACIONES QUE DISTRAIGAN LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO. 10 15 148 FRACCIÓN IV DESCUENTOS: POR NO RESPETAR CONVENIO DE DESCUENTOS A ADULTOS MAYORES, ESTUDIANTES, PERSONAS CON CAPACIDADES

DIFERENTES, Y MENORES DE 12 AÑOS. POR NO RESPETAR LA EXENCIÓN DE PAGO A

20 30 180

LOS MENORES DE SEIS AÑOS. 20 30 180 DOCUMENTOS: POR NO PRESENTAR LOS HORARIOS

AUTORIZADOS. NO PORTAR TARJETÓN VIGENTE EN LUGAR

10 20 19

VISIBLE. POR UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS O

10 20 145 FRACCIÓN III

ALTERADOS. NO PORTAR LA LICENCIA DE MANEJO

50 100 135 FRACCIÓN XIII

VIGENTE. NO PORTAR CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN

20 30 145 FRACCIÓN IV

AMBIENTAL. NO PORTAR CERTIFICADO VIGENTE DE

10 20 145 FRACCIÓN V

REVISTA FÍSICO MECÁNICA. NO PORTAR EL ORIGINAL DE LA PÓLIZA DE SEGURO VIGENTE O DEL CERTIFICADO DE

10 20 145 FRACCIÓN VI

GARANTÍA. NO CONTAR CON EL CONVENIO DE ENLACE, FUSIÓN DE EQUIPOS O INTERCAMBIO DE

10 20 145 FRACCIÓN VII

SERVICIOS. 20 30 5 GRÚAS: POR NO CONTAR CON EL EQUIPO ADECUADO

PARA EL ARRASTRE DE VEHÍCULOS. 30 50 68 POR NO ESTABLECER ABANDERAMIENTOS. 20 30 62 POR NO RESPETAR EL ROL DE SERVICIOS. POR PERMITIR EL DEPÓSITO DE VEHÍCULOS

30 50 63

NO AUTORIZADOS. NO EXHIBIR AL PÚBLICO LAS TARIFAS AUTORIZADAS EN LOS DEPÓSITOS DE

30 50 79

VEHÍCULOS. 20 30 81 Y 184 HORARIOS: FALTA DE ITINERARIOS Y HORARIOS EN LUGAR VISIBLE DEL VEHÍCULO. 20 30

19 Y 145 FRACCIÓN XI

INSTALACIONES DE RUTA: NO FIJAR EN OFICINAS DESPACHADORAS Y/OTERMINALES DISPOSITIVOS DE INFORMACIÓN CON ITINERARIOS, TARIFAS Y HORARIOS (RUTA FIJA). 20 30 24 Y 184 PARADAS OFICIALES: NO USAR LUGARES DESTINADOS PARA

ASCENSO Y DESCENSO (RUTA FIJA). EFECTUAR ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJE SOBRE LA CINTA DE RODAMIENTO,

10 20 22

OBSTRUYENDO LA CIRCULACIÓN. 20 30 25

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PUBLICIDAD: POR PORTAR PUBLICIDAD QUE OBSTRUYA LA VISIBILIDAD INTERIOR Y EXTERIOR O

DESVIRTUE LAS CARACTERISTICAS QUE IDENTIFIQUEN A LAS UNIDADES VEHICULARES DEL SERVICIO PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE.

10 20 204

POR UTILIZAR PUBLICIDAD CONTRARIA A LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES, QUE ATENTE CONTRA LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS O DE LA PAZ PÚBLICA O QUE AFECTE LA IMAGEN URBANA.

20 30 203

RAZÓN SOCIAL: FALTA DE NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓNSOCIAL Y/O TELÉFONO EN DISEÑO. 10 20 199 REVISTA: NO PRESENTAR EL VEHICULO A REVISTA FÍSICO MECÁNICA. 20 30 135 FRACCIÓN IV RUTA: FALTA DE LETRERO DE RUTA EN VEHÍCULO. FALTA DE ILUMINACIÓN EN LETRERO DE RUTA

10 20 23

DEL VEHÍCULO. 10 20 23 SEGUROS: SEGURO, FONDO DE GARANTÍA Y/O FIDEICOMISO VENCIDO. 30 50 128 FRACCIÓN I Y 135 FRACCIÓN XI

FALTA DE SEGURO POR DAÑOS AL VIAJERO. 50 100 12 FALTA DE SEGURO POR DAÑOS AL EQUIPAJE. FALTA DE SEGURO AL CONDUCTOR (CARGA

20 30 12

DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN). 50 100 136 SERVICIOS: PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SIN CONTAR CON LA

CONCESIÓN CORRESPONDIENTE. PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SIN CONTAR CON EL PERMISO

200 750 135

EVENTUAL CORRESPONDIENTE. EFECTUAR SERVICIO ESPECIAL DE

200 400 83 Y 84

TRANSPORTE SIN PERMISO. PRESTAR SERVICIO DE GUÍA SIN CONTAR CON

200 750 90

LA ACREDITACIÓN RESPECTIVA. 20 30 37 SITIOS: POR FALTA DE AUTORIZACIÓN PARA FORMAR

SITIO. POR ESTACIONARSE FUERA DE LA ZONA

20 30 190

AUTORIZADA PARA EL SITIO. POR REALIZAR REPARACIONES MAYORES AL VEHÍCULO DENTRO DE LA ZONA AUTORIZADA

10 20 194 FRACCIÓN I

PARA EL SITIO. POR OBSTRUIR LA VÍA PÚBLICA, COCHERAS O

20 30 194 FRACCIÓN III

LUGARES DE ESTACIONAMIENTO. POR MODIFICAR LA UBICACIÓN DE LAS BASES O TERMINALES SIN APROBACIÓN PREVIA DE

20 30 194 FRACCIÓN IV

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LA AUTORIDAD. POR EXCEDER EL NÚMERO DE INTEGRANTES

20 30 128 FRACCIÓN IV

PERMITIDOS. 20 30 192 POR NO CONSERVAR LIMPIO EL SITIO. POR NO DAR AVISO A LA AUTORIDAD CUANDO

10 20 194 FRACCIÓN II

EL SITIO DEJE DE SER OPERABLE. 10 20 194 FRACCIÓN V SOBRECARGA DE PESO: POR EXCEDER LA CARGA MÁXIMA PERMITIDA

(ALQUILER SIN RUTA FIJA). NO ANUNCIAR EXCESO DE DIMENSIONES DE

20 30 39

LA CARGA (CARGA ESPECIALIZADA). 20 30 55

TARIFAS: COBRAR TARIFAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS O VIOLAR SISTEMA DE COBRO. NO TRAERLAS EN LUGAR VISIBLE EN SERVICIO

20 30 148 FRACCIÓN X

PÚBLICO Y ESPECIAL (EXCEPTO RUTA FIJA). 20 30 145 FRACCIÓN VIII FALTA DE TARIFAS EN LUGAR VISIBLE DEL VEHÍCULO (RUTA FIJA).

Y 184

FALTA DE TARIFAS EN LUGAR VISIBLE DEL 20 30 19 Y 184

VEHÍCULO (ALQUILER SIN RUTA FIJA). 20 30 145 FRACCIÓN VIII,

182 Y 184

OMITIR EL USO DEL SISTEMA DE COBRO CONTROLADO.

20 30 181

FALTA DE SISTEMA AUTOMATIZADO DE COBRO (ALQUILER SIN RUTA FIJA).

20 30 182

VEHÍCULOS: PRESTAR EL SERVICIO DE CARGA CON VEHÍCULOS DE CAPACIDAD INFERIOR A LA

PERMITIDA. PRESTAR EL SERVICIO CON VEHÍCULOS NO APROPIADOS PARA EL PORTE Y ACARREO DE

20 30 46

MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. NO CUBRIR LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y DE EQUIPAMIENTO REQUERIDAS

20 30 49

(AMBULANCIA). 30 50 95 VIDA ÚTIL DEL VEHÍCULO: REPONER LOS VEHÍCULOS CUYO RETIRO SE ORDENE. 30 50 135 FRACCIÓN X

Artículo 215.- En aquellas infracciones a la Ley y sus reglamentos que no estén contempladas en este Tabulador, el Director General facultará a quien corresponda para determinar el monto de la sanción de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO DE INCONFORMIDAD

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Artículo 216.- El recurso de inconformidad podrá interponerse tratándose de resoluciones o actos administrativos que se dicten en contra de los conductores o propietarios de vehículos, con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento.

Artículo 217.- El recurso se interpondrá dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acto que se impugna, ante la propia autoridad que la emitió, deberá estar suscrito de manera autógrafa por el agraviado y contener los requisitos señalados en el artículo 154 de la Ley.

Al escrito de interposición del recurso deberán adjuntarse todos los documentos que sirvan de base al recurrente para cuestionar la validez y la legalidad del acto impugnado y ofrecerá las pruebas que estime necesarias, con excepción de la confesional por parte de la autoridad y la testimonial.

Artículo 218.- Recibido el escrito de inconformidad, se examinará de oficio si el recurso fue interpuesto en tiempo y forma y si contiene los agravios o motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma.

Artículo 219.- Si el escrito de inconformidad no reúne los requisitos de Ley, se tendrán tres días para subsanar la omisión o en su defecto se desechará de plano y no se admitirá el recurso. De interponerse fuera de término, no se admitirá el recurso.

Artículo 220.- Cuando el escrito de inconformidad reúna los requisitos de Ley, la autoridad lo radicará de inmediato y señalará en el mismo auto la fecha y hora para el desahogo de las pruebas que le sean admitidas, mismas que deberán desahogarse en un término no mayor a diez días hábiles.

Artículo 221.- Concluido el periodo probatorio, la autoridad dentro del término de los quince días hábiles siguientes, dictará la resolución que en derecho corresponda, mediante la cual confirme, revoque o modifique la resolución o acto impugnado, debiéndose notificar al recurrente en los términos del Artículo 157 de la Ley.

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CAPÍTULO

TERCERO LA QUEJA

Artículo 222.- La queja podrá interponerse tratándose de imposición de multas establecidas en la Ley o sus reglamentos, y que sean ejecutadas por la autoridad de la materia, en agravio del concesionario, permisionario o conductor de un vehículo.

Artículo 223.- El recurso de queja se interpondrá por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se impuso la multa o se dio el acto.

Artículo 224.- El quejoso además de suscribir de manera autógrafa su escrito inicial, deberá manifestar su nombre y domicilio, así como todos los datos necesarios relativos al suceso y demostrar por cualquier medio legal que ocurrieron en la forma que los describe.

Artículo 225.- Si el escrito de queja no reúne los requisitos de Ley, se tendrán tres días para subsanar la omisión o en su defecto se desechará de plano y no se admitirá la queja. De interponerse fuera de término, no se admitirá la queja.

Artículo 226.- En el auto de admisión deberá señalarse en su caso, fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas, mismas que deberán rendirse en un término no mayor a cinco días hábiles.

Artículo 227.- Concluido el periodo probatorio, o no habiéndose ofrecido o admitido prueba alguna, deberá resolverse la queja en un término de siete días hábiles.

Artículo 228.- La resolución que se emita podrá confirmar, revocar o modificar la multa impuesta; o bien, para el caso de los actos ilícitos de la autoridad, la que proceda en consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole en que haya incurrido el personal de que se trate. La resolución que corresponda será notificada al quejoso en los términos del artículo 157 de la Ley.

Artículo 229.- En lo no previsto por el Reglamento para la tramitación de los recursos señalados, se aplicará en lo conducente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto Gubernativo iniciará su vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga el Decreto Gubernativo número 158, mediante el cual se expide el Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del

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Gobierno del Estado Número 51, Tercera Parte, de fecha 27 veintisiete de junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco. Artículo Tercero.- Se abroga el Decreto Gubernativo Número 134, mediante el cual se reforman los artículos 69, 83 y 84 del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 70, Segunda Parte, de fecha 31 treinta y uno de agosto de 1999 mil novecientos noventa y nueve. Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. Artículo Quinto.- La Dirección General deberá elaborar los manuales necesarios que deriven de sus previsiones, en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 27 veintisiete días del mes de febrero del año 2006 dos mil seis.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS

EL SECRETARIO DE GOBIERNO RICARDO TORRES ORIGEL NOTA: Se reformaron los artículos 3o. fracción XI, 5o., 7o., 8o., 63, 69, 70, 71, 84, 93 fracción VIII, 103, 111 fracción V, 120 fracción I, incisos a), b) y d) y 135 fracción IV y se adicionaron una fracción IX al artículo 93, el artículo 93 bis, una fracción VI al artículo 111 y el artículo 184 bis del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, mediante Decreto Gubernativo número 66, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 57, segunda parte, de fecha 8 de abril del 2008. Se reformaron los artículos 145 en su fracción X; 203; 204 y 214 en el Tabulador de Sanciones, en sus apartados relativos a colores, horarios y publicidad; y se adicionó el artículo 145 con una fracción XI; todos ellos del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de

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Guanajuato, mediante Decreto Gubernativo número 97, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 205, primera parte, de fecha 23 de diciembre del 2008.