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Jefes de Estado y de Gobierno en la III Cumbre ASPA firmarán hoy la Declaración de Lima

El documento contiene 70 puntos que incluyen aspectos de coordinación política, económica y financiera

Los jefes de Estado y de Gobierno de América del Sur y los países árabes suscribirán hoy, martes, la Declaración de Lima, documento en el que se plasmarán los principales acuerdos de la III Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América del Sur y los Países Árabes (ASPA).

Dicha declaración reflejará el interés de los países sudamericanos y las naciones árabes en reforzar una agenda de desarrollo común, según adelantó el ministro de Relaciones Exteriores de Iraq, Hoshyar Zebari, quien preside el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del ASPA. El borrador de la Declaración de Lima fue revisado el viernes último por los cancilleres de la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur) y la Liga de Estados Árabes, quienes se reunieron en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, en el marco de la 67ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Asimismo, el texto fue revisado en el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ASPA, que se realizó esta mañana en Lima. El texto final, según se informó, será puesto a consideración de los jefes de Estado y de Gobierno para la firma final.

La declaración contiene 70 puntos que incluirán aspectos de coordinación política, económica y financiera; además de cooperación en educación y cultura, y medio ambiente.

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Alcaldes de 69 distritos del Perú serán reemplazados

En Lima será revocado el burgomaestre de Punta Negra. Una sola autoridad provincial dejará su cargo. Igual suerte correrán 390 regidores

Ediles Mariñas Vergaray, alcalde de Bolívar en La Libertad, es la única autoridad provincial que será remplazada luego de la consulta revocatoria realizada el domingo pasado. Igual suerte correrán 69 burgomaestres distritales en todo el país.

Carlos Lazo, alcalde de Punta Negra, será el único burgomaestre de Lima que será removido de su cargo, luego que 1.824 personas (53% de los votantes) se mostrarán a favor de ello. Asimismo, cinco regidores de Punta Negra y Pucusana también dejarán sus cargos.

En total serán 390 los regidores que serán remplazados. Según la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), las actas ya fueron procesadas al 100% en el caso de las provincias y al 97,71% en el caso de los distritos.

Según El Comercio, solo se revocó al 26,54 % de las autoridades que fueron sometidas a la consulta. Se informó que solo 80 consejos deberán pasar por nuevas elecciones. La Ley Electoral establece que solo cuando se revoca a 1/3 delos miembros del consejo municipal se debe convocar a un nuevo procesos electoral.

Page 5: Jefes de Estado y de Gobierno en la III Cumbre ASPA

“Chile es una amenaza para Bolivia, el Perú y la región”

El mandatario boliviano, Evo Morales, afirmó que el vecino país representa “un peligro para

la región” pese a vivir épocas de integración.

El presidente de Bolivia, Evo Morales, dijo ayer que “Chile es un peligro para la región” por su

reiterada negativa de acceder a la petición boliviana de tener un acceso soberano al mar.

“Chile no es solo una amenaza para Bolivia sino también para el Perú. Chile es un peligro para la

región porque estamos en épocas de integración”, afirmó Morales durante una rueda de prensa en el

marco de la III Cumbre de la ASPA.

A su turno el canciller chileno, Alfredo Moreno, ratificó ayer que su país hará respetar los

tratados limítrofes firmados con Bolivia y Perú, tal como lo había señalado recientemente el

presidente Sebastián Piñera en la Asamblea de las Naciones Unidas.

Morales resaltó que “los tratados se pueden cambiar” y que mucho depende de la voluntad política, e

incluso puso como ejemplo el que alteró Estados Unidos para devolver el canal de Panamá, el cual

poseía a perpetuidad. “Si Estados Unidos pudo devolver el canal de Panamá, Chile puede devolver el

mar para Bolivia”, subrayó.

“Deuda histórica”

Para Morales, Chile tiene una “deuda histórica” con su país: “No es posible que desconozca y

niegue este patrón histórico. No es posible que no haya políticas del Gobierno de Chile para reparar

este daño histórico”, precisó. En 1904, Bolivia y Chile firmaron un tratado para sellar nuevos límites

territoriales tras la guerra del Pacífico, a fines del siglo XIX, en el que los bolivianos perdieron su

litoral.

Page 6: Jefes de Estado y de Gobierno en la III Cumbre ASPA

“PJ y TC deben conciliar”

Doctor Bonifacio Meneses Gonzales, Presidente de la Corte Superior de Justicia

de Ica.

El presidente de la Corte de Justicia de Ica, Bonifacio Meneses, pidió que exista

armonización entre el presidente del Poder Judicial, César San Martín, y el presidente

del Tribunal Constitucional, Ernesto Álvarez, quienes mantuvieron un fuego cruzado

hace unos días por el fallo sobre el aumento de sueldos de los magistrados superiores y

jueces, dado por el TC.

El magistrado superior de la corte iqueña señaló que en el tema de la

inconstitucionalidad presentada en Lambayeque, alcanza a todos los jueces superiores,

mixtos especializados y jueces de paz letrado, como lo dispuso el TC.

En tanto, sobre la exposición de San Martín y Álvarez ante los ojos de la

ciudadanía, dijo esperar que esto se solucione en el más corto plazo, y que cada uno

entienda el error que le corresponde, por el bien de la democracia.

Page 7: Jefes de Estado y de Gobierno en la III Cumbre ASPA

Bolivia a un paso de tener salida al mar

En el marco de la Cumbre ASPA, los cancilleres Rafael Roncagliolo y David Choquehuanca

suscribieron un acuerdo para afianzar el Protocolo de Ilo de 1992.

Roncagliolo y Choquehuanca. (Alberto Orbegoso)

Perú y Bolivia suscribieron un acuerdo para afianzar el Protocolo de Ilo de 1992, con lo cual se

fortalecerá la salida comercial del país altiplánico hacia el Pacífico y se beneficiará la región peruana del

sur. El canciller peruano Rafael Roncagliolo resaltó que el Perú siempre está dispuesto a darle una

salida al mar a Bolivia.

Por su parte, David Choquehuanca dijo: “Hoy suscribimos este documento para que Bolivia tenga

un acceso permanente”.

Page 8: Jefes de Estado y de Gobierno en la III Cumbre ASPA

El Movadef se concibió en una reunión de

senderistas en Base Naval

Una visita de Osmán Morote a Abimael Guzmán. Durante encuentro del 20 de diciembre de 2000 se

aprobaron directivas que incluían solución política y “verdadera amnistía general en función de una

futura reconciliación nacional”.

Tras la reunión de fines del año 2000, los seguidores reclamaron amnistía y, años después, se creó Movadef. (D.

Vexelman)

La verdad sale a la luz. Un encuentro de senderistas, según se informó, facilitado por el gobierno de

transición, permitió que la cúpula de este grupo terrorista aprobara directivas a sus seguidores que

incluían la solución política a los problemas derivados de la guerra popular y una verdadera

amnistía en función de una futura reconciliación nacional. Esto, en la práctica, significó la

concepción del Movadef. La información proporcionada a Perú21 da cuenta de que el 20 de diciembre

de 2000 se produjo el traslado de dos terroristas que purgaban condena en el Penal de Yanamayo

a la Base Naval para visitar a Abimael Guzmán y a Elena Iparraguirre. El exministro de Justicia Diego

García Sayán reconoció –el 21 de julio de 2003 en declaraciones a RPP– que la reunión se produjo y

que esta permitió calmar las protestas de los presos senderistas que reclamaban porque creían

que Guzmán había sido asesinado.

Page 9: Jefes de Estado y de Gobierno en la III Cumbre ASPA

Las Malvinas entrampa la Declaración de Lima

Aunque el borrador de la Declaración de Lima, que debe ser aprobada hoy durante la III Cumbre

de Jefes de Estado y de Gobierno de América del Sur y Países Árabes (ASPA), se encontraba

avanzado al 90%, su visto bueno durante la reunión del Consejo de Ministros de Relaciones

Exteriores se convirtió en un verdadero parto.

Y es que la intención de Argentina fue que en la Declaración de Lima se incluya el tema de las

islas Malvinas.

En favor de dicha postura se pronunciaron los cancilleres de Ecuador y Venezuela.

Sin embargo, un pedido desde la liga Árabe trabó las negociaciones: Que el tema del diferendo

por las islas de Abu Musa, Tonb Mayor y Tonb Menor, que Emiratos Árabes Unidos reclama a

Irán, que mantiene el control de dichos territorios, también se incluya en la Declaración de Lima.

La propuesta, lejos de generar consensos, provocó que más de un país amenazara con firmar

con reservas la declaración.

Al respecto, el canciller argentino Héctor Timerman aclaró que se trataba de hechos totalmente

diferentes.

En ese sentido, sostuvo que el caso de las islas Malvinas, actualmente en manos de Gran

Bretaña, es un problema vinculado "a la resolución de un tema colonial", mientras que el de las

islas árabes tiene carácter bilateral.

Page 10: Jefes de Estado y de Gobierno en la III Cumbre ASPA

Conare SUTEP sigue promoviendo caos

Las rígidas medidas de seguridad que se han desplegado en nuestra capital debido a la III Cumbre de

Jefes de Estado y de Gobierno de América del Sur-Países Árabes (ASPA) impidieron que los dirigentes

del Conare-SUTEP llegasen a la sede de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) para exigir el

apoyo del jefe de la Oficina de Diálogo Nacional, Vladimiro Huároc.

La gran cantidad de policías que resguardaban la Plaza San Martín, donde se concentraron los

huelguistas desde muy temprano, impidió su traslado hasta la Plaza de Armas -sede de la PCM- para

buscar el apoyo del Ejecutivo en su intención de lograr una mesa de diálogo con la participación de la

ministra de Educación, Patricia Salas.

En ese contexto, el presidente del Comité Unitario de Lucha del SUTEP, Zenón Pantoja (vinculado al

Movadef), cuestionó al secretario general de ese gremio, René Ramírez, por negociar con el gobierno

un bono de S/.300 como solución a la huelga. También exigió que la ministra Salas los reciba.

EN TRUJILLO Y AREQUIPA. De otro lado, unos cinco mil docentes agremiados al SUTEP La Libertad

causaron caos vehicular en el Centro Histórico de Trujillo, donde realizaron una marcha de protesta

alrededor de la Plaza de Armas.

Según Luis Espinoza, secretario del SUTEP en esa región, la marcha tenía como objetivo entregarle a

la consejera Olga Iglesias documentos respecto a los pagos que se les adeuda y que son del

conocimiento del presidente regional José Murgia.

Entre tanto, en Arequipa, algunos docentes que marcharon a la sede del gobierno regional se cortaron

los brazos en señal de protesta.

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Mano blanda.

Fujimori y Montesinos negociaron acuerdos con Abimael y su cúpula

Negociación con terroristas. Guzmán e Iparraguirre firman "acuerdo de paz" con el gobierno

de Fujimori en 1993, que en contraparte relajó las condiciones carcelarias de ambos.

El 11 de noviembre del 2000, en la Base Naval del Callao, Abimael Guzmán Reinoso y Elena

Iparraguirre Revoredo recibieron la visita de dos miembros de la cúpula de Sendero

Luminoso que provenían de otras cárceles, Osmán Morote Barrionuevo y María Pantoja

Sánchez. El encuentro, que se produjo días antes de la fuga del entonces presidente Alberto

Fujimori, formaba parte del acuerdo entre los cabecillas terroristas y Vladimiro Montesinos,

que actuó en representación del jefe del Estado.

Sin embargo, una campaña de desinformación pretende atribuir dicha "cumbre terrorista"

al gobierno de Valentín Paniagua, que recién se inició el 22 de noviembre del 2000.

El propio Guzmán, en el libro De puño y letra, publicado en el 2009, relata que le escribió

varias cartas a Fujimori para definir las condiciones del "acuerdo de paz" que proponía

Sendero Luminoso a cambio de beneficios penitenciarios para él, su mujer y los miembros

del Comité Central de la organización terrorista.

Page 12: Jefes de Estado y de Gobierno en la III Cumbre ASPA

Guzmán envió la primera carta a Fujimori el 2 de junio de 1993 con un planteamiento para

iniciar diálogos relacionados con un acuerdo de paz. Pero el ex mandatario la desestimó

porque no le pareció rotunda. Entonces el autodenominado "presidente Gonzalo"

remitió una segunda, el 15 de setiembre del mismo año, con la finalidad de "celebrar

conversaciones que conduzcan a un acuerdo de paz cuya aplicación lleve a concluir la guerra

que vive el país".

Les gustó tanto a Fujimori y Montesinos –quien estuvo a cargo de negociar con Guzmán los

términos del texto–, que el ex jefe del Estado hizo público el contenido de la carta en su

presentación en la asamblea de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 1º de

octubre, pocos días después de que tuvo en sus manos el manuscrito de Guzmán, para

quien, este acto, implicaba la aceptación de su propuesta.

El 6 de octubre de 1993 Guzmán escribió una tercera misiva, en esta ocasión definiendo los

alcances del "acuerdo de paz" y exaltando el golpe de Estado que Fujimori y Montesinos

consumaron el 5 de abril de 1992: "A partir de esa fecha y bajo su dirección política ha

desenvuelto una estrategia sistemática, coherente, desarrollada en diferentes planos, en

especial en el campo de la inteligencia, alcanzado reales éxitos, principalmente en la

captura de cuadros y dirigentes, entre ellos nosotros, los firmantes", escribieron

Guzmán e Iparraguirre.

Como resultado de estos acuerdos, el gobierno de Fujimori y Montesinos, que se

proyectaban como inflexibles ante el terrorismo, relajó las condiciones carcelarias de

Guzmán, le permitieron que conviviera en la Base Naval con Iparraguirre, se les

acondicionó una habitación para sus encuentros amatorios, se les permitió mayores visitas,

y, por si fuera poco, Fujimori le envió una torta a Iparraguirre por su 46 cumpleaños, el 14

de setiembre de 1993.

"Lo que encontró el gobierno de transición de Paniagua fue a Guzmán que había obtenido el

derecho de cohabitar con Iparraguirre en la Base Naval", dijo Diego García Sayán, ex

ministro de Justicia de Paniagua.

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Perú proyecta superar los US$ 250 millones de intercambio comercial con países árabes

Lima, oct. 02 (ANDINA). El Perú proyecta superar los 250 millones de dólares de intercambio comercial alcanzado en el 2011 con los países árabes, mediante una mayor integración, posibilitada por la Cumbre América del Sur - Países Árabes (ASPA) de acuerdo a fuentes oficiales.

El comercio entre el país andino y los integrantes de la Liga de Estados Árabes fue de 206 millones de dólares en 2008, monto que se redujo en los dos años siguientes; pero subió a 241 millones de dólares en 2011. De esa cifra, las exportaciones peruanas -compuestas principalmente por minerales, zinc y manufacturas de zinc, vidrios de seguridad, leche y productos lácteos, entre

otros- ascendieron a cerca de 100 millones. Con el Acuerdo Marco de Cooperación firmado entre el Perú y el Consejo de Cooperación del Golfo (CCG), que contempla estudiar la explorar la factibilidad de un Tratado de Libre Comercio (TLC), se espera que esas cifras sean superadas largamente. El canciller peruano, Rafael Roncagliolo, aseveró el lunes que el convenio con los países del CCG “intensificará y dinamizará” las relaciones entre el Perú y los países del golfo. El convenio facilitará el flujo de capitales, los proyectos de inversión, el comercio bilateral y el turismo, así como los intercambios científicos y tecnológicos en energía, agricultura e industria. La región del Golfo, con una población de 41.2 millones de personas y un PBI de 917 mil millones de dólares, se presenta como un mercado auspicioso para productos peruanos, especialmente para los alimentos y las exportaciones no tradicionales.

ANDINA/Carlos Lezama

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Prensa árabe resalta ventajas de foro ASPA para reforzar vínculos con Sudamérica

Lima, oct. 02 (ANDINA). Como una extraordinaria oportunidad para reforzar los vínculos políticos, culturales y comerciales entre las naciones de Sudamérica y del mundo árabe, destacaron hoy diversos medios de comunicación árabes que cubren el desarrollo de la III Cumbre ASPA en Lima. El periódico egipcio Al Ahram publicó en su edición de hoy que la Declaración de Lima que suscribirán los Jefes de Estado y de Gobierno asistentes al cónclave incluye la firma de un acuerdo de cooperación para combatir la desertificación como consecuencia del cambio climático y la escasez de recursos hídricos. Además, citó declaraciones del embajador de Egipto en Perú, Hesham Khalil, quien enfatizó la necesidad de que dicho país, en virtud a su relación con los países del Mercosur, se convierta un facilitador del incremento del turismo procedente de Sudamérica hacia los países árabes. Por su parte, el diario The Jordan Times, de Jordania y editado en inglés, dedicó su noticia principal a la reunión sostenida entre el rey Abdullah Bin Al-Hussein y el presidente Ollanta Humala en Palacio de Gobierno. La información dio cuenta de las coincidencias de ambos dignatarios respecto al interés de fomentar un mayor acercamiento entre Jordania y Perú, explorando oportunidades en los ámbitos comerciales y turísticos. En tal sentido, la publicación refirió que el rey Abdullah Bin Al-Hussein subrayó las oportunidades para la cooperación bilateral en el sector del turismo, atrayendo a más turistas peruanos a los lugares religiosos e históricos de Jordania.

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JURISPRUDENCIA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 02714-2010-PA/TC (31/05/2012)

Sobre el derecho a la libertad sindical

Teniendo presente los hechos descritos puede concluirse que la huelga general indefinida que fue convocada

por el Sindicato demandante se inició el 18 de setiembre y concluyó el 1 de octubre de 2007, de conformidad

con lo prescrito en el inciso d) del artículo 85º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR. Por lo tanto cuando el

Sindicato cumpla con su obligación de dar preaviso al empleador y a la Autoridad de Trabajo antes de

declarar la improcedencia de una huelga, ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el

período que se lleve a cabo la huelga, pues ello vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad sindical.

Ello debido a que cuando se declara la ilegalidad de la huelga la orden de reanudar el trabajo no es

automática sino competencia del empleador. En este sentido el artículo 73º del Decreto Supremo N.° 011-92-

TR prescribe que: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los

trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a

los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo

constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de estos, bajo constancia policial”.

(…)

Sobre la base de los hechos descritos, este Tribunal concluye que las personas mencionadas han sido objeto

de un despido lesivo de sus derechos al trabajo, a la libertad sindical y de huelga, por cuanto del 18 al 21 de

setiembre de 2007 sus inasistencias se encontraban justificadas por la huelga general indefinida que se

venía realizando y que había sido convocada por el Sindicato demandante, por lo que su comportamiento no

podía ser entendido como una falta grave ya que se encontraban ejerciendo en forma regular sus derechos a

la libertad sindical y de huelga.

Asimismo en el presente caso se encuentra probada la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues la

Sociedad demandada despidió a todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato demandante,

afectando con ello el funcionamiento y organización del mismo. Por estas razones, debe estimarse la

demanda y ordenarse la reposición de los señores mencionados, por cuanto han sido objeto de un despido

discriminatorio, toda vez que el motivo real que justificó la extinción de su relación laboral fue la actividad

sindical de huelga general indefinida.

EXP. N.° 02714-2010-PA/TC LIMA SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TEXTILES SAN SEBASTIÁN S.A.C.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional, en

sesión de Pleno Jurisidiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez

Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos,

Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del

magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de

Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C. contra la sentencia de la

Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1074, su fecha 31 de

marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2008 el sindicato recurrente interpone demanda de

amparo a favor de sus afiliados don Michael Danny Martínez Arias, don Jaime

Roberto Sulca Auqui, doña Erika Milagros Ormeño Gonzáles,

don Dilmer García Sempertegui, doña Crees Shirley Pujaico Naveros, doña Norma Falcón

Huanca, doña Gladys Mercedes Simón Cárdenas, doña Rosa Hermelinda Simón

Cárdenas, doña Rosalyn Vanessa de la Cruz Canales, don Leonardo AlmeydaRospigliosi,

doña Margarita Rina Marroquín Copacondori, doña Jacky Tipte Palomino, doña Maruja

Hermelinda Cajas Tucto, doña Águeda Apari Anampa, don Luis Manuel Torres Torres,

don Jonathan Francis Espinoza Rodríguez, doña Paola Salome Marroquín Copacondori,

don César Antonio Dávila Nieto, don Carlos Alfredo Pérez Atanacio, don Jhonny Alfredo

Polo Gonzáles, don Adner Rafael Pinedo Manihuari, doña Nely Marcelina

Cervantes Chacchi, doña Mery HuarcayaGutiérrez, don Luis

Humberto Almeyda Rospigliosi, doña Maribel Olga García Rodríguez, don Jack Sandro

Rivera Pérez, don Luis Alberto Huamani Palomino, don César Pablo Cajo Rivas, doña

Angélica María Camacho Chumpitaz, don Darío Antonio Hidalgo, don Carlos Yuri Dávila

Nieto, doña Ruth Jacqueline Núñez Silverio, doña Ruth Mariela Arango Borja, don Marco

Page 17: Jefes de Estado y de Gobierno en la III Cumbre ASPA

Antonio García Sempertegui, doña Esther Loayza Gamboa, doña Sonia Maritza Quintana

Marquina, doña Esther Maritza Huayre Granados, doña Enma Arango Guerreros, don

Miguel Ángel Retes Ramírez, doña Maruja Yolanda Obispo Mendoza, doña Noemí

Marcelina Huayhuapoma León, doña Mery Dialu Vicente Medina, doña Mónica Felipa

Marín Guzmán, doña Teodora Sánchez Quispe, doña Roxani Del PilarPacherrez Chiroque,

doña Jacqueline Cecilia Chipana Guevara, don Ulgher Huamán Barazorda,

doña Giulianna Edith Alejandro Hancco, don William Celso Salazar Vera, doña Patricia

Santamaría Cajas, doña Patricia Lizet Fernández Germán, doña Yovanny Cerrón Castro,

doña Nina Guevara Herrera, doña María EstelaZuaznabar Castillo, doña Susana Cecilia

Camacho Chacón, doña Elida Pinche Aponte, don Félix Manuel Chumpitaz Guzmán, doña

Noemí Rebeca Pariona Caro, don Benito Dermo Quispe De la Cruz, doña Cristina

Aguirre Orizano y don Albert Einstein Santa Cruz, contra Textiles San Sebastián S.A.C.,

solicitando que se deje sin efectos los despidos de sus afiliados por haberse vulnerado su

derecho a la libertad sindical y que, en consecuencia, se ordene sus reposiciones en sus

puestos de trabajo.

Alega que la Sociedad demandada despidió a los favorecidos con la demanda

porque se afiliaron al Sindicato recurrente; y que la Autoridad Administrativa de Trabajo

ha verificado que los trabajadores de la Sociedad demandante vienen siendo objeto de

prácticas lesivas de sus derechos laborales, por cuanto no les ha repartido las utilidades

de los años 2002 y 2006, y no les ha depositado su compensación por tiempo de

servicios del período del año 2003 a mayo de 2007. Asimismo señala que los

trabajadores recurrentes vienen siendo objeto de prácticas antisindicales por cuanto la

Sociedad demandante solicitó la nulidad de su inscripción automática como Sindicato,

negándose a efectuar los descuentos por cuota sindical, entre otras acciones, lo cual

vulnera sus derechos al trabajo, a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la

huelga.

La Sociedad emplazada propone la excepción de prescripción, solicita la nulidad

del auto admisorio y contesta la demanda señalando que no es cierto que mantenga una

política antisindical contra los trabajadores afiliados al Sindicato demandante; asimismo

que los favorecidos con la demanda no fueron despedidos por haberse afiliado al

Sindicato demandante, sino por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos

a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y que los recursos y medios

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impugnatorios que interpuso contra el reconocimiento del Sindicato demandante se

encuentran arreglados a ley.

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de julio de

2008, declara infunda la excepción propuesta y con fecha 22 de julio de 2008, declara

fundada la demanda por considerar que en autos se encuentra acreditado que los

favorecidos con la demanda fueron despedidos por haberse afiliado al Sindicato

demandante y que la Sociedad demandante viene hostilizando a sus trabajadores

sindicalizados.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por

estimar que mediante el proceso de amparo no es posible determinar la vulneración de los

derechos alegados por carecer de estación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es necesario examinar si concurren los supuestos de improcedencia del proceso de amparo previstos en el artículo 5º del CPConst. Así, tenemos que:

a. En el caso de los señores Michael Martínez Arias, César Pablo Cajo Rivas y César Antonio Dávila Nieto, con las cartas de despido y la constatación policial obrantes de fojas 406 a 410 y 412, respectivamente, se prueba que sus despidos se produjeron el 27 de agosto de 2007 (fecha en que se les entregó la carta de despido) o el 31 de agosto de 2007 (fecha en que se les impidió el ingreso a su centro de trabajo); en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 7 de febrero de 2008, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44º del CPConst. para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del CPConst.

b. En el caso de los señores William Celso Salazar Vera, Elida Pinche Aponte, Luis Alberto Huamani Palomino,Águeda Apari Anampa,Jaime Roberto SulcaAuqui, Dilmer García Sempertegui, Benito Dermo Quispe De la Cruz, Carlos Yuri Dávila Nieto, Marco Antonio García Sempertegui, Esther Maritza HuayreGranados, Norma Falcón Huanca, Gladys Mercedes Simón Cárdenas, Jacky Tipte Palomino, Susana Cecilia Camacho Chacón, Cristina Aguirre Orizano,Giulianna Edith Alejandro Hancco y Maruja Hermelinda Cajas Tucto, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., pues con los

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documentos obrantes de fojas 719 a 784 y 794 a 796, se encuentra demostrado que los señores mencionados iniciaron previamente un proceso laboral solicitando la nulidad de su despido.

c. En el caso de los señores Félix Manuel Chumpitaz Guzmán y Mery Dialu Vicente Medina debe precisarse que en autos no obra ningún medio probatorio que demuestre que los señores mencionados hayan sido despedidos, pues las cartas de preaviso y de despido obrantes en autos no se refieren a ellos. Por lo tanto, al no haberse probado la existencia de un acto que supuestamente lesione los derechos de los señores mencionados, la demanda para ellos también es improcedente.

2. Habiéndose determinado los casos en los que la demanda de autos es improcedente corresponde analizar las pretensiones demandadas respecto a los demás beneficiaros con la demanda. En tal sentido cabe recordar que el Sindicato demandante pretende que se deje sin efecto el despido de sus afiliados por lesionar su derecho a la libertad sindical, pues éste no se debió a la supuesta comisión de faltas graves, sino como represalia por haber ejercido el derecho constitucional mencionado. Asimismo la demanda tiene por finalidad que se deje sin efecto las prácticas antisindicales de que viene siendo objeto el Sindicato demandante.

Expuestos los alegatos de la demanda este Tribunal considera que ella se encuentra

comprendida en los supuestos de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la

STC 00206-2005-PA/TC, por lo que en el presente caso procede evaluar si los beneficiarios con

la demanda han sido objeto, de un despido nulo y si los comportamientos de la Sociedad

demandada vulneran el derecho a la libertad sindical de los trabajadores conformantes del

Sindicato demandante.

Análisis del caso concreto

3. Con la carta de fecha 8 de setiembre de 2007, obrante a fojas 413, se prueba que el Sindicato demandante le comunicó a la Sociedad demandada que el 18 de setiembre de 2007 iba a efectuar una huelga general indefinida “en demanda de la solución de [su] Pliego de Reclamos del año 2007-2008”, porque ya se habían agotado las “etapas de negociación directa y de conciliación, sin haber sido atendido adecuadamente”.

La comunicación de huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007 fue declarada improcedente mediante el Auto Sub Directoral N.° 050-2007-MTPE/2/12.210, de fecha 12 de setiembre de 2007, obrante a fojas 419, que fue confirmado mediante el Auto Directoral N.° 066-2007-MTPE/2/12.2, de fecha 21 de setiembre de 2007, obrante a fojas 423. Esta última resolución le fue notificada al Sindicato demandante el 24 de setiembre de 2007, conforme se prueba con la cédula de notificación obrante a fojas 439.

Como consecuencia de los autos referidos la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas mediante el Auto Sub Directoral N.° 053-2007-MTPE/2/12.210, de fecha 27 de setiembre de 2007, obrante a

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fojas 431, declaró ilegal la huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007. Dicho auto le fue notificado al Sindicato demandante el 1 de octubre de 2007, conforme se prueba con la cédula de notificación obrante a fojas 430.

4. Teniendo presente los hechos descritos puede concluirse que la huelga general indefinida que fue convocada por el Sindicato demandante se inició el 18 de setiembre y concluyó el 1 de octubre de 2007, de conformidad con lo prescrito en el inciso d) del artículo 85º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR. Por lo tanto cuando el Sindicato cumpla con su obligación de dar preaviso al empleador y a la Autoridad de Trabajo antes de declarar la improcedencia de una huelga, ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el período que se lleve a cabo la huelga, pues ello vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad sindical.

Ello debido a que cuando se declara la ilegalidad de la huelga la orden de reanudar el trabajo no es automática sino competencia del empleador. En este sentido el artículo 73º del Decreto Supremo N.° 011-92-TR prescribe que: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de estos, bajo constancia policial”.

5. En el presente caso con las cartas de preaviso y de despido, obrantes de fojas 433 a 557, se prueba que los señores Erika Milagros Ormeño Gonzáles, Crees Shirley Pujaico Naveros, Rosa Hermelinda Simón Cárdenas, Rosalyn Vanessa de la Cruz Canales, Leonardo Almeyda Rospigliosi, Margarita Rina MarroquínCopacondori, Luis Manuel Torres Torres, Jonathan Francis Espinoza Rodríguez, Paola Salome Marroquín Copacondori, Carlos Alfredo Pérez Atanacio,Jhonny Alfredo Polo Gonzáles, Adner Rafael Pinedo Manihuari, Nely Marcelina Cervantes Chacchi, Mery Huarcaya Gutiérrez, Luis Humberto AlmeydaRospigliosi, Maribel Olga García Rodríguez, Jack Sandro Rivera Pérez, Angélica María Camacho Chumpitaz, Darío Antonio Hidalgo, Ruth Jacqueline Núñez Silverio, Ruth Mariela Arango Borja, Esther Loayza Gamboa, Sonia Maritza Quintana Marquina, Enma Arango Guerreros, Miguel Ángel Retes Ramírez, Maruja Yolanda Obispo Mendoza, Noemí Marcelina Huayhuapoma León, Mónica Felipa Marín Guzmán, Teodora Sánchez Quispe, Roxani Del Pilar PacherrezChiroque, Jacqueline Cecilia Chipana Guevara, Ulgher Huamán Barazorda, Patricia Santamaría Cajas, Patricia Lizet Fernández Germán, Yovanny Cerrón Castro, Nina Guevara Herrera, María Estela Zuaznabar Castillo, Noemí Rebeca Pariona Caro y Albert Einstein Santa Cruz, fueron despedidos por haber organizado y participado en la huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007, ya que en las cartas mencionadas, las cuales tienen el mismo tenor, las mismas fechas y atribuyen de manera general las mismas responsabilidades a todos los trabajadores sindicalizados despedidos, incluyendo a todos los dirigentes sindicales, se indica que la falta grave que justifica su despido es:

“(…) el abandono injustificado de su puesto de trabajo por los día[s] 18, 19, 20 y 21 de Setiembre del presente año; no ha cumplido con justificar dichas inasistencias a su puesto de trabajo, lo que de acuerdo a Ley se tipifica como causal de Falta Grave; comunicándole que a partir de la recepción de la presente Carta Notarial, damos por rescindido el Contrato de Trabajo que tenía suscrito para con mi representada (…)”. Negritas agregadas.

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6. Sobre la base de los hechos descritos, este Tribunal concluye que las personas mencionadas han sido objeto de un despido lesivo de sus derechos al trabajo, a la libertad sindical y de huelga, por cuanto del 18 al 21 de setiembre de 2007 sus inasistencias se encontraban justificadas por la huelga general indefinida que se venía realizando y que había sido convocada por el Sindicato demandante, por lo que su comportamiento no podía ser entendido como una falta grave ya que se encontraban ejerciendo en forma regular sus derechos a la libertad sindical y de huelga.

Asimismo en el presente caso se encuentra probada la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues la Sociedad demandada despidió a todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato demandante,

afectando con ello el funcionamiento y organización del mismo. Por estas razones, debe estimarse la demanda y ordenarse la reposición de los señores mencionados, por cuanto han sido objeto de un despido discriminatorio, toda vez que el motivo real que justificó la extinción de su relación laboral fue la actividad sindical de huelga general indefinida.

7. En cuanto a las prácticas antisindicales de que viene siendo objeto el Sindicato demandante, debe precisarse que la Sociedad demandada, con fecha 15 denoviembre de 2006, le solicitó a la División de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la nulidad de la inscripción automática del Sindicato demandante, según se desprende del recurso obrante a fojas 32. Asimismo con los medios probatorios obrantes a fojas 64, 88, 251 y 335, se prueba que la Sociedad demandada se negó a negociar con el Sindicato demandante el pliego de reclamos del periodo 2007-2008. Estos comportamientos demuestran que la Sociedad demandada ha tomado medidas contra el Sindicato demandante por haberse constituido dicha entidad, lo que vulnera el derecho a la libertad sindical pues los trabajadores tienen el derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Además el hecho de que la Sociedad demandada no desee reconocer al Sindicato demandante como tal, no justifica su negación de participar en el procedimiento de negociación colectiva respectiva, ni de respetar el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR y sus normas complementarias y conexas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en consecuencia; NULO el despido de los

señores Erika Milagros Ormeño Gonzáles, Crees Shirley PujaicoNaveros, Rosa

Hermelinda Simón Cárdenas, Rosalyn Vanessa de la Cruz Canales,

Leonardo Almeyda Rospigliosi, Margarita Rina Marroquín Copacondori, Luis Manuel

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Torres Torres, Jonathan Francis Espinoza Rodríguez, Paola Salome

Marroquín Copacondori, Carlos Alfredo Pérez Atanacio, Jhonny Alfredo

PoloGonzáles, Adner Rafael Pinedo Manihuari, Nely Marcelina

Cervantes Chacchi, Mery Huarcaya Gutiérrez, Luis Humberto Almeyda Rospigliosi,

Maribel Olga García Rodríguez, Jack Sandro Rivera Pérez, Angélica María

Camacho Chumpitaz, Darío Antonio Hidalgo, Ruth Jacqueline Núñez Silverio, Ruth

Mariela Arango Borja, Esther Loayza Gamboa, Sonia Maritza Quintana

Marquina, Enma Arango Guerreros, Miguel Ángel Retes Ramírez, Maruja Yolanda

Obispo Mendoza, Noemí Marcelina Huayhuapoma León, Mónica Felipa Marín

Guzmán, Teodora Sánchez Quispe, Roxani Del Pilar Pacherrez Chiroque, Jacqueline

Cecilia Chipana Guevara, Ulgher Huamán Barazorda, Patricia Santamaría Cajas,

Patricia Lizet Fernández Germán, Yovanny Cerrón Castro, Nina Guevara Herrera,

María Estela Zuaznabar Castillo, Noemí Rebeca Pariona Caro y Albert Einstein Santa

Cruz, por haberse acreditado la violación de los derechos al trabajo y a la libertad

sindical.

2. ORDENAR que Textiles San Sebastián S.A.C. cumpla con reponer a los señores Erika

Milagros Ormeño Gonzáles, Crees Shirley Pujaico Naveros, Rosa Hermelinda Simón

Cárdenas, Rosalyn Vanessa de la Cruz Canales, Leonardo Almeyda Rospigliosi,

Margarita Rina Marroquín Copacondori, Luis Manuel Torres Torres, Jonathan Francis

Espinoza Rodríguez, Paola Salome Marroquín Copacondori, Carlos Alfredo

Pérez Atanacio, Jhonny Alfredo Polo Gonzáles, Adner Rafael

Pinedo Manihuari, Nely MarcelinaCervantes Chacchi, Mery Huarcaya Gutiérrez, Luis

Humberto Almeyda Rospigliosi, Maribel Olga García Rodríguez, Jack Sandro Rivera

Pérez, Angélica María Camacho Chumpitaz, Darío Antonio Hidalgo, Ruth Jacqueline

Núñez Silverio, Ruth Mariela Arango Borja, Esther Loayza Gamboa,

Sonia Maritza Quintana Marquina, Enma Arango Guerreros, Miguel Ángel Retes

Ramírez, Maruja Yolanda Obispo Mendoza, Noemí Marcelina Huayhuapoma León,

Mónica Felipa Marín Guzmán, Teodora Sánchez Quispe, Roxani Del

Pilar Pacherrez Chiroque, Jacqueline

CeciliaChipana Guevara, Ulgher Huamán Barazorda, Patricia Santamaría Cajas,

Patricia Lizet Fernández Germán, Yovanny Cerrón Castro, Nina Guevara Herrera,

María Estela Zuaznabar Castillo, Noemí Rebeca Pariona Caro y Albert Einstein Santa

Cruz, en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar nivel o categoría,

dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo

apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas

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en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las

costas y costos procesales.

3. ORDENAR que Textiles San Sebastián S.A.C. se abstenga de realizar prácticas que

lesionen los derechos laborales colectivos del Sindicato demandante y de sus

afiliados.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el caso de los señores Michael Martínez

Arias, César Pablo Cajo Rivas, César Antonio Dávila Nieto, William Celso Salazar Vera,

Elida Pinche Aponte, Luis Alberto Huamani Palomino, Agueda Apari Anampa, Jaime

Roberto Sulca Auqui, Dilmer García Sempertegui, Benito Dermo Quispe De la Cruz,

Carlos Yuri Dávila Nieto, Marco Antonio García Sempertegui,

Esther Maritza Huayre Granados, Norma Falcón Huanca, Gladys Mercedes Simón

Cárdenas, Jacky Tipte Palomino, Susana Cecilia Camacho Chacón, Cristina

Aguirre Orizano, Giulianna Edith Alejandro Hancco y Maruja Hermelinda Cajas Tucto.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ

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EXP. N.° 02714-2010-PA/TC LIMA SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TEXTILES SAN SEBASTIÁN S.A.C.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Si bien estoy de acuerdo con la sentencia en mayoría, estimo necesario emitir un

fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. El sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Textiles San Sebastián

S.A.C., a fin de que se deje sin efecto los despidos de sus afiliados por haberse

vulnerado su derecho a la libertad sindical, solicitando que en consecuencia se ordene

la reposición de sus agremiados en sus puestos de trabajo. Sostiene que tal negativa,

sin que exista motivo alguno, afecta sus derechos fundamentales de igualdad,

sindicación y asociación.

2. El derecho a la libertad sindical reconocido en el inciso 1) del artículo 28° de la

Constitución garantiza, en su dimensión plural, la personalidad jurídica del Sindicato,

esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir con los

objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la

protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. Por consiguiente

cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada

la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato

resulta vulneratorio del derecho a la libertad sindical.

3. En el presente caso es necesario expresar que la ponencia en mayoría estima la

demanda respecto de algunos agremiados y desestima la demanda respecto de otros.

Tal decisión asumida por la ponencia puesta a mi vista es necesario que sea explicada

de manera más detallada. Tenemos de autos que si bien el sindicato recurrente

interpone demanda de amparo a favor de sus agremiados, no todos estos han sido

despedidos el mismo día, razón por la que considero que es acertada la distinción que

se realiza en el proyecto, puesto que si bien el sindicato no puede hacer distinción

respecto de sus agremiados y demanda a favor de todos, es correcto el análisis

realizado en el proyecto. Y digo esto porque existen agremiados en las siguientes

condiciones:

a) Agremiados cuyos despidos se produjeron el 27 de agosto de 2007 (fecha

en que se les entregó la carta de despido) o el 31 de agosto de 2007 (fecha en

que no se les permitió ingresar a su centro de trabajo), razón por la que

corresponde la aplicación –en este caso– del artículo 44° del Código

Procesal Constitucional, puesto que la demanda ha sido interpuesta fuera del

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plazo de prescripción establecido por ley. En tal situación se encuentra los

señores Martínez Arias, Cajo Rivas y Dávila Nieto;

b) Agremiados que recurrieron a la vía ordinaria, esto es al proceso laboral

solicitando la nulidad del despido, por lo que respecto a ellos corresponde la

aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional;

c) Agremiados cuyo despido no ha sido acreditado puesto que de las cartas de

preaviso y de despido no aparecen ellos, no obrando medio probatorio

alguno que corrobore que se les ha afectado sus derechos;

d) Y por último los agremiados cuyos despidos sí se produjeron en

contravención de sus derechos.

4. Respecto a los 3 primeros casos (esto es supuestos a, b y c) la demanda debe ser

declarada improcedente en atención a que no reúnen los supuestos para que este

Colegiado emita un pronunciamiento de fondo. Solo corresponde por ende el

pronunciamiento de fondo respecto del supuesto d, expresado en el fundamento

anterior. Respecto a tales agremiados del sindicato se evidencia de autos que son

trabajadores en planillas que forman parte del sindicato demandante, motivo por el

cual el sindicato interpuso la presente demanda de amparo denunciando que se ha

despedido a sus agremiados por efectuar una huelga general indefinida comunicada a

la sociedad demandada.

5. De autos se observa que el sindicato comunicó a la sociedad emplazada del inicio de

una huelga indefinida en demanda de la solución de su pliego de reclamos del año

2007-2008, en atención a que ya se habían agotado las etapas de negociación directa y

de negociación, sin haber sido atendido adecuadamente. De autos se advierte que la

huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007, fue declarada improcedente

mediante Auto Sub Directoral Nº 050-2007-MTPE/2/12.210, de fecha 12 de

setiembre de 2007, confirmado por auto de fecha 21 de setiembre de 2007,

comunicándose dicha decisión –el declarar improcedente la solicitud de huelga– al

sindicato demandante con fecha 24 de setiembre de 2007, mediante notificación que

obra a fojas 439 de autos. Como consecuencia de tales resoluciones administrativas la

Sub Dirección de Negociaciones Colectivas mediante Auto de fecha 27 de setiembre

de 2007, declaró ilegal la huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007,

notificándose dicha decisión al sindicato demandante el 1 de octubre de 2007.

6. Por ende en atención a tales hechos la huelga convocada se inició el 18 de setiembre

de y concluyó el 1 de octubre de 2007 (fecha en que se comunicó al sindicato que la

huelga había sido declarada ilegal), de conformidad con lo prescrito en el inciso d) del

artículo 85º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que expresa: “(…) que la huelga

termina: d) por ser declarada ilegal”. Asimismo el artículo 73º del Decreto Supremo

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Nº 011-92-TR, expresa que “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución

consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al

día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los

trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del

centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de éstos, bajo

constancia policial”.

7. De autos se observa que la sociedad demandada despidió a los agremiados del

sindicato considerando que existió abandono injustificado de sus puestos de trabajo

por los días 18, 19, 20 y 21 de setiembre de 2007, imputándole falta grave, sin

considerar que por la huelga llevada a cabo del 18 al 21 de setiembre de 2007 sus

inasistencias estaban justificadas, habiéndose reincorporado al día siguiente de

haberse notificado la declaración de ilegalidad de la huelga, conforme lo establecía la

ley. Por ende tal imputación realizada por la sociedad emplazada es arbitraria y afecta

sus derechos a la libertad sindical y de huelga.

8. Asimismo se ha acreditado la vulneración al derecho a la libertad sindical en atención

a que todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato fueron despedidos por la

sociedad demandada, afectándose así el funcionamiento y organización del propio

sindicato. Por ende también corresponde estimar la demanda respecto de la reposición

de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, puesto que con dicho accionar de

la demandada se hace imposible el funcionamiento y organización del propio

sindicato. Asimismo de los actuados se aprecia que la emplazada ha venido

realizando actos que afectan el desenvolvimiento del sindicato, puesto que solicitó a

la División de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la

nulidad de la inscripción automática del sindicato demandante, así como conductas

que muestran la negativa de la emplazada a negociar el pliego de reclamos del

periodo 2007-2008 con el sindicato demandante, cuestiones que afectan el derecho a

la libertad sindical.

Por lo expuesto estoy de acuerdo en declarar FUNDADA en parte la demanda y en

consecuencia, NULO el despido de los señores referidos en el punto 1 de la

resolución puesta a mi vista, correspondiendo la reposición de éstos en sus puestos de

trabajo por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

Asimismo corresponde ordenar a la sociedad Textiles San Sebastián S.A.C. se

abstenga de realizar conductas que afecten los derechos laborales colectivos del

Sindicato demandante y por ende de sus agremiados. También considero que debe

declararse IMPROCEDENTE la demanda respecto de los señores referidos en el

punto 4 de la parte resolutiva de la ponencia puesta a mi vista.

Sr.

VERGARA GOTELLI