introducciÓn. terrorismo monografia

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  • 8/18/2019 INTRODUCCIÓN. terrorismo monografia

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    INTRODUCCIÓN

    A lo largo de la historia de la legislación penal, se ha tratado de elaborar una clasifcación de tipospenales para poder obtener una homogeneidad en la dogmática jurídica, sin embargo esta tarea essumamente diícil, ya que parte de la visión que muchos autores tienen y lograr esta unifcaciónseguramente seguirá siendo objeto de muchas disyuntivas y dierentes puntos de vista de muchos

    juristas. A simple vista tal categorización parecería ser solamente una simple cuestión de índoledogmático, empero su utilidad va más allá, pues permite acilitar la identifcación de sus rasgoscaracterísticos, para dierenciar un delito de otro e incluso resolver problemas prácticos que se nospresenten en el ejercicio de nuestra carrera.sa agrupación o categorización debería orecer acilidades constructivas en tres ámbitos del!erecho "enal#

    $ !esde el punto de vista práctico %acad&mico o judicial'( orecerá una mejor resolución de casos,para determinar correctamente el tipo penal a aplicar.$ !esde la visión de cualquier operador judicial %juez, fscal, abogado' la correcta defnición del tipopermite corroborar dentro del proceso la e)istencia %o ine)istencia' de la prueba que acredita cada

    uno de los e)tremos, que hacen de la tipicidad del delito objeto de la causa y$ !esde la posición del legislador( una correcta aplicación de los tipos penales."ara comenzar a elaborar nuestra clasifcación reerente a los tipos penales, es necesario, defnir ydelimitar primeramente que es un tipo penal. *omo veremos posteriormente para la e)istencia de un delito se requiere una conducta o hechoshumanos( mas no toda conducta, precisa que sean hechos delictuosos( sino además resultan quesean hechos culpables, punibles y antijurídicos.+in embargo no debemos conundir el tipo con la tipicidad( el tipo es la descripción legal que hace elegislador respecto de una conducta prohibida, la tipicidad por su parte es precisamente laadecuación de la conducta al tipo penal determinado, es por eso que basta que el legislador suprim

    la ley penal para que el delito tambi&n enezca.ay tipos muy completos, en los cuales se contiene todos los elementos del delito, como en el casode -allanamiento de morada en donde es ácil advertir la reerencia típica de la culpabilidad( alaludir los conceptos -con enga/os o -urtivamente como se puede apreciar es un tipo muycompleto que por lo regular no se presta a mal entendidos.+in embargo el objeto del presente trabajo no es hacer la dilucidación del tipo o más aun de latipicidad, o alguno de sus elementos si no la fnalidad que se persigue es la de hacer una clasifcacirespecto del tipo penal.

    CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES.

    0as diversas modalidades legislativas que muestran los tipos en la parte especial del *ódig"enal, como así tambi&n en las leyes penales complementarias, permiten abstraer ciertascaracterísticas particulares que aparecen reiteradamente en ellos y procurar así unaasociación o agrupamiento de los mismos a partir de tales semejanzas o similitudes. 0a

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    clasifcación de las fguras legales es de diícil sistematización, sin embargo el cuadro que dtal labor surge es materia de lo que se ha llamado la parte general de la parte especial.0os códigos penales utilizan el bien jurídico como principio de organización de la parteespecial, indeectiblemente, la arquitectura de los códigos se dise/a agrupando, por títuloscapítulos, diversas fguras delictivas nucleadas temáticamente, en unción de lahomogeneidad del bien jurídico protegido por todas ellas.sa agrupación o categorización debería orecer acilidades constructivas en tres ámbitos dderecho penal# 1a2 desde el aspecto práctico de resolución de casos %acad&mico o judicial',

    para predeterminar correctamente el tipo penal a aplicar en la tarea de subsunción delpragma con3ictivo( 1b2 desde la visión de cualquier operador judicial %juez, fscal, abogado'para permitirle corroborar dentro del proceso la e)istencia %o ine)istencia' de la prueba queacredita cada uno de los e)tremos que hacen a la tipicidad del delito objeto de la causa, y 1desde la posición del legislador, una correcta clasifcación de los tipos penales debeinclinarlo a buscar una descripción del con3icto que desea criminalizar primariamente atrav&s de un te)to absolutamente atado al principio de má)ima ta)atividad legal. *ualquieintento de sistematización prospera sólo a partir de una visión crítica y a la vez constructivde la unción del poder legislativo en el ámbito de un estado de derecho, mediante unainterpretación de la letra de la ley sujeta a las premisas de la *onstitución 4acional y de los

    tratados internacionales.

    1. a. TIPOS CERRADOS

    tipos cerrados son aquellos que contienen en su redacción la totalidad de las condicionese)igidas para la posterior subsunción de una acción en los mismos. "or lo tanto el juez deben principio, analizar si la conducta del autor se corresponde o no con las características detipicidad descriptas en la ley %unción de subsunción'. !e todas maneras esa tarea nuncaresulta del todo sencilla %ni del todo cerrada', dado que las alencias y las limitaciones dellenguaje impiden al legislador prever y tipifcar todas las posibles situaciones en las que, poejemplo, un ser humano pueda causar la muerte a otro. +in embargo, en los tipos cerradosconducta se halla nítidamente individualizada y permite al operador encuadrar o no laconducta sin acudir a otras normas ni reglas. llo no quiere decir que los elementos quecontiene el tipo cerrado no se encuentren sujetos a una e)haustiva interpretación por partedel jurista, quien en más %autoritario' o en menos %liberal' abrirá su camino para laaplicación del mismo.n estos tipos cerrados el 5uez sólo tiene que comparar con ella lo que se juzga para ver si &stapresenta o no las características de tipicidad, en cambio, en los tipos abiertos se requiere lacomplementación con una imprescindible indagación que se haga uera de &l para completarlos, yasea en el mismo te)to de la ley donde se encuentre, o en otras disposiciones legales para deducir,entonces, su tipicidad.+e precisa cual es la conducta e)acta que describe el tipo y la cual se adecuara a este( se concreta

    las circunstancias.

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     +on aquellos que contienen en su redacción la totalidad de las condiciones e)igidas para la posterisubsunción de una acción en los mismos. "or lo tanto el juez debe, en principio, analizar si laconducta del autor corresponde o no con las características de tipicidad descriptas en la ley %uncióde subsunción'. !e todas maneras esa tarea nunca resulta del todo sencilla %ni del todo cerrada',dado que las alencias y las limitaciones del lenguaje impiden al legislador prever y tipifcar todas laposibles situaciones en las que, por ejemplo, un ser humano pueda causar la muerte a otro. +inembargo, en los tipos cerrados la conducta se halla nítidamente individualizada y permite aloperador encuadrar o no la conducta sin acudir a otras normas ni reglas. llo no quiere decir que los

    elementos que contiene el tipo cerrado no se encuentren sujetos a una e)haustiva interpretación poparte del jurista, quien en más %autoritario' o en menos %liberal' abrirá su camino para la aplicacióndel mismo.*omo por ejemplo está el hurto.

    .

    1. b. TIPOS ABIERTOS

    n los tipos abiertos el juez debe remitirse a reglas generales, normadas o no, propias de laactividad en la que se desarrolló el hecho que provocó el resultado típico %m&dico,electricista, due/o de un comercio, etc.'. Aquí el juez determina la norma que establece elcuidado debido.+on aquellos que requieren ser complementados a trav&s de la jurisprudencia. n &sta norma el t&rmino culpa necesita ser complementado en cada caso concreto por eloperador jurídico en relación a la inracción del deber de cuidado. 0os tipos abiertos sonnormas necesarias para el derecho penal y su aplicación no viola ning6n derechoconstitucional, -el derecho penal admite la posibilidad de que e)istan tipos abiertos que,rente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la

    labor de complementarlo mediante la interpretación.

    0os tipos abiertos pueden ser estudiados en relación a dos aspectos# su ubicación en lateoría del delito y su relación con el principio de legalidad %su determinación legal' en &ste6ltimo caso al igual que las leyes penales en blanco, el límite de lo admisible desde el puntde vista constitucional sólo operará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal nocontenga el n6cleo undamental de la materia de la prohibición y, por tanto, lacomplementación ya no sea sólo cuantitativa sino eminentemente cualitativa. +on unejemplo limite el de omisión impropia y en ellos se centra la discusión. Así tambi&n lo asostenido el tribunal constitucional al se/alar -en la jurisprudencia comparada se ha

    legitimado la e)istencia de esta indeterminación típica con relación a los elementos óconceptos normativos, los mismos que pueden tener -un cierto carácter de indeterminació%pues bajo el t&rmino -concepto jurídico indeterminado.0a regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados,siempre que su concreción sea razonablemente actible en virtud de criterios lógicos,t&cnicos y de e)periencia, y permitan prever, por consiguiente, con sufciente seguridad, lanaturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la inraccióntipifcada.

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    1. c. TIPOS CON REGLAS EJEMPLIFICATIVAS

    n tanto en los tipos con reglas el juez no debe acudir a otras normas o reglas, sino quedebe comparar el supuesto áctico, es decir, la realidad, con los ejemplos previstos por eltipo, que operan a modo de reductores o limitadores de la tipicidad y no como cláusulase)tensivas o ampliatorias. Aquí el juez compara o contrasta la realidad con el ejemplo típico

    +on estructuras típicas que se suelen denominar como casos de tipos abiertos pero quedeben dierenciarse de ellos y que contienen opciones que marcan un ámbito de tipicidadencuadrado en las variables que orecen los ejemplos de la norma. "or lo tanto, no son tipoabiertos.ay ocasiones en que el tipo debe establecer la gravedad o entidad de un concepto que

    admite cuantifcación, sea porque es imposible cuantifcarlo objetivamente o porque laentidad no puede precisarse si no es conorme a las circunstancias de cada caso enconcreto, por lo que se utiliza como recurso orecerle al juez una cláusula de interpretaciónrestrictiva del tipo a trav&s de pautas legales de cuantía o magnitud que generalmente seproporcionan por vía de ejemplo. 4o deben conundirse tampoco con los tipos de accióncompuesta alternativos, pues en ellos las variables son sólo las tipifcadas y no otras( aquílos ejemplos operan a modo de indicadores para el juez por lo que pueden adaptarse casossimilares y no escritos, pero sin ampliar la tipicidad a trav&s de reglas de analogía. n estasmodalidades la unción de la ejemplifcación es la de restringir la órmula general, pues no sufciente cualquier ardid o enga/o para provocar el error en la víctima, sino aquella

    maniobra que presente entidad análoga a los casos que se mencionan en la descripciónlegal.0a tipifcación mediante ejemplifcación no es constitucional, pues viola el principio delegalidad en su versión de prohibición de analogía, sin embargo no ocurre ningunaaectación a la legalidad estricta cuando la regla ejemplifcativa se utiliza para reducir elámbito prohibitivo del tipo, pues se quiere se/alar que no cualquier conducta es típica sinsólo la que seg6n su gravedad o entidad es asimilable a las que se menciona en laejemplifcación

    1. d. LEYES PENALES EN BLANCO

    0os tipos penales tipifcados ta)ativamente en el %7'*ódigo "enal "eruano de 8998 contieneen su descripción típica, lo que se conoce como supuesto de hecho que determina laprohibición de la conducta y por otro lado, la consecuencia jurídica, es decir la sanciónpunitiva impuesta por el estado al quebrantar el ordenamiento jurídico. +in embargo( e)istee)cepciones a la norma en las cuales el tipo penal, debido a la complejidad de la materia

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    solo contiene la sanción, más no la prohibición de la conducta. "or lo que( debemos acudir normas de igual o inerior jerarquía y:o administrativas con la fnalidad de determinar lailicitud de la conducta, a ello se le conoce en la doctrina como 0ey "enal en ;lanco.

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    l agravamiento o la atenuación pueden presentarse tanto en el injusto como en la culpabilidad, todcircunstancia no -agregada al tipo básico por el legislador, suponiendo que no e)istiese, porejemplo, ning6n tipo agravado de homicidio, más allá de la imposibilidad de imponer penasperpetuas, permitiría agravar la escala penal en concreto por ser más grave el injusto %matar a unhermano' o más reprochable la culpabilidad %motivos aberrantes'. sa es la unción esencial de lostipos agravados Gmás allá de prever conductas específcasG, la de agravar o atenuar la respectivaescala penal en abstracto.n ciertos casos resulta imposible abarcar o comprender en un solo tipo todas las posiblesmodalidades de aparición de una conducta delictiva %recordar que el tipo opera como un modelo

    abstracto y general de comportamientos', muchas veces aparecen circunstancias objetivas %tiempolugar, etc.' o personales %ascendiente, cónyuge, etc.' que agravan o aten6an la antijuridicidad o laculpabilidad de una determinada conducta. n estos casos el legislador no espera alcanzar lascategorías analíticas dogmáticas de la antijuridicidad o de la culpabilidad, sino que ya en el mismotipo penal, por consideraciones particulares, por la e)periencia, por datos estadísticos y empíricos,etc. determina un mayor o menor reproche a trav&s de los tipos agravados o atenuados.

    2. b. AUTONOMOS Y DEPENDIENTES

    0os tipos penales autónomos o independientes, son aquellos que tienen vida propia, sin depender dla presencia de otra fgura típica.0os tipos dependientes, son los que conorme a su descripción tienen vida en razón de lamaterialización de otra fgura típica, su vigencia depende de otra fgura delictiva.

    "arecería que deben distinguirse los tipos califcados y los privilegiados de aquellos denominadosautónomos o independientes %delictum sui generis', que contendrían todos los elementos de otrodelito pero que no serían casos agravados ni atenuados, sino delitos autónomos con su propio tipo injusto. Bn claro ejemplo lo constituiría el robo respecto al hurto y a las coacciones %violencia en laspersonas' o al da/o %uerza en las cosas', pues mediante la combinación del primero con elementosde los segundos se crearía un tipo de injusto autónomo, que no permitiría remitir a un tipo básico. +la modifcación al supuesto no le otorga autonomía se estaría ante un tipo dependiente osubordinado.

    0os delitos autónomos tienen vida propia, mientras que los delitos dependientes no tendrían vigencsin la e)istencia de otro, como ocurre en el encubrimiento. Al analiza cada uno de los tipos, veremoque, son de naturaleza autónoma, y pocos son los dependientes, sin embargo es importante advertque no se podrá imputar responsabilidad por un hecho que depende de la e)istencia de otro, esto etoda vez que de lo contrario se atentaría contra el principio de estricta legalidad como pudierasuceder al pretender imputar responsabilidad a una persona por el delito de operaciones conrecursos de procedencia ilícita, si no se ha demostrado previamente que aquello es producto de undelito.

    +e ha pretendido conundir la fgura de absorción de los delitos con el aspecto de la autonomía de lomismos. Iinalmente es importante se/alar que los límites entre el delito autónomo y dependientequedan marcados de manera precisa rente a los llamados tipos penales básicos y derivados concircunstancias de agravación, en las que una cuestión de temporalidad, o de cualidad de autor nodebe considerarse como elemento sufciente para plantear ante un hecho determinado la e)istenciade una fgura dependiente de otra.

    http://www.monografias.com/trabajos33/responsabilidad/responsabilidad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elproduc/elproduc.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/lide/lide.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos33/responsabilidad/responsabilidad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elproduc/elproduc.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/lide/lide.shtml

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    0. SEGÚN EL MODO DE INDIVIDUALIAR LA CONDUCTA

    UMANA

    0. a. ACTIVOS

    0os tipos activos identifcan acciones y la consecuente causación de un resultado. 0a norma queemerge de ellos es prohibitiva. *onorman casi la totalidad del catálogo penal y se identifcanundamentalmente por la modalidad que orece el verbo típico, ya que el n6cleo se corresponde conuna conducta activa.

    "or ejemplo# Juien omite una acción que está obligado a realizar puede que no haga nada %no prestsocorro a una persona que ha surido un accidente de tráfco, se queda inmóvil' o, sin embargo,

    hacer o seguir haciendo otra cosa %no presta socorro a una persona y contin6a conduciendo'.Al !erecho "enal lo que le interesa es que no se ha realizado el comportamiento esperado %en elejemplo, prestar el socorro al accidentado' por lo que desde el prisma penal habrá habido unaomisión a pesar del comportamiento activo.

    0. b. OMISIVOS.0os tipos omisivos captan acciones dierentes al modelo de acción debida, pudiendo castigar tambi&la no evitación de ciertos resultados %omisión impropia'. sta opción deriva de una posición que nietoda omisión antes del tipo, en tanto otra concepción admite su e)istencia previa como realidad deser, considerando que antes del tipo puede haber tanto acción como omisión.

    0. b. 1. OMISIVOS PROPIOS.+e conorman con la no realización de la conducta ordenada por el tipo %circunstanciado',identifcándose así con los delitos de simple actividad, no e)igi&ndose la evitación de resultadoalguno, por lo que se desentienden de las reglas que operan para la imputación objetiva %imputacióhipot&tica'.stos tipos siempre están e)presamente legislados.0os delitos de omisión propia, en cuanto a las calidades requeridas para ser autor, son delitoscomunes, pues cualquiera puede desobedecer la norma preceptiva."ueden ser dolosos o culposos y su tipo objetivo e)ige los siguientes elementos# %a' una situación

    típica generadora del deber de actuar, %b' la no realización de la conducta ordenada, y %c' laposibilidad ísica y real del sujeto de llevar a cabo la acción mandada.

    0. b. 2. OMISIVOS IMPROPIOS $ DE COMISIÓN POR OMISIÓN.

    0os elementos del tipo objetivo de la omisión impropia son#8. Bna situación generadora del deber de un deber de actuar %ej. el peligro# una persona ahogándoso con su arn&s a punto de cortarse y caer al vacío'.

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    7. 0a no realización de una acción que cumpla con ese deber %ej. que conjure el peligro# arrojarle unsalvavidas o una soga para que se sujete'.K. "osibilidad ísica real y eectiva de quien omite de haber realizado la acción mandada %ej. sabernadar, tener una soga o un arn&s'.H. Bna estrecha relación vital entre el omitente y el bien jurídico en peligro %posición de garante#guardavidas, guía de monta/a'.L. 0a producción del resultado %muerte, lesiones'.M. Bna relación de causalidad hipot&tica %imputación objetiva' entre la omisión y el resultado, quepermita afrmar que si el omitente hubiese realizado la acción omitida %arrojar el salvavidas o una

    soga' habría podido evitar el resultado con probabilidad lindante en la certidumbre.

    )isten al menos tres usos distintos de la denominación ! >?@+@>4 cuando una omisión es tratada seg6n las reglas deimputación penal del te)to legal de un delito de comisión %activo'. n este sentido lo decisivo es quse trate de un tipo de omisión 4> +*=@F>, construido sobre la base del te)to legal de un tipo decomisión. Al no estar escrito se habla entonces de cierta -identidad entre la causación del delitoactivo escrito y la no evitación de un determinado resultado por la omisión no escrita.7. Bn segundo criterio llama delitos impropios de omisión a aquellos casos en los que se imputa laproducción de un resultado.n este caso no es relevante que el tipo penal no est& e)plícitamente redactado en la ley como tipo

    de omisión, sino que, aunque est& previsto en orma e)plícita en la ley, será delito impropio deomisión si e)ige la producción de un cierto resultado.K. +e identifca tambi&n para distinguir los casos en que se requiere que el autor se halle en posicióde garante, aunque el tipo de omisión est& previsto e)presamente en la ley penal y a6n cuando norequiera un resultado.

    +in embargo, ninguna de estas características distingue la ormulación de estas fguras.+i los tipos omisivos impropios estuvieran legislados pocas cuestiones podrían discutirse en cuanto su constitucionalidad, pero su origen partió de la idea de -asimilar o -identifcar la no evitación poomisión a la acción que causa el resultado, ya que -los tipos omisivos impropios no escritos no hacemás que agotar el contenido prohibitivo del tipo activo, que en modo alguno ha querido dejar cierta

    conductas uera de la prohibición. Fal postura no se comparte.+iguiendo esa construcción se considera -equivalente el supuesto en el que la madre mata a su hijde un golpe %acción que causa un resultado' con aquel en el que la madre deja de amamantarlo, araíz de lo cual el beb& allece %omisión que no evita un resultado', aunque esta conducta no est&tipifcada. +i lo estuviera, por ejemplo, -será reprimido con... el ascendiente o guardador de unmenor de diez a/os que omitiere prestarle los cuidados necesarios causando su muerte, no habríadiscrepancia alguna, la madre que no amamanta a su hijo sería autora de ese delito. "ero losproblemas aparecen cuando al no encontrarse tipifcado el -reverso omisivo de las conductasactivas que causan resultados se crean tipos judiciales de manera prohibida y violatoria al principiode legalidad, con la 6nica fnalidad de -no dejar auera esos resultados que parecen estar abarcadpor la prohibición activa.

    +i cualquier delito de omisión estuviera tipifcado estableciendo que sólo determinadas personaspodrían ser autoras del mismo %posición de garante' pero sin dar relevancia a ning6n resultado %sóla la omisión' Nestaríamos ante una omisión propia o impropiaO "ara los que sostienen que la posicióde garante implica omisión impropia %o viceversa' se tratará de dicha modalidad, para quienes nopiensan así, será una omisión propia.*reo igualmente que si las omisiones estuvieran tipifcadas %con o sin posición de garante, con o sinresultado' desaparecería la distinción entre propias e impropias, que más que colaborar tiende aorzar una interpretación e)tensiva de penalidad( ya que al denominarse impropias a las -noescritas y valoradas como equivalentes a los tipos activos, por decantación, las restantes, escritasque no imputan resultados, reciben el mote de propias. 4ing6n tratamiento relevante recibiría la

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    omisión si se respetara el principio de legalidad y con ello su consecuente y estricta ormalización eun tipo penal.

    3. SEGÚN LA ACC ÓN.

    3. a. DE ACCION SIMPLE.

    Fambi&n llamados de un acto, comprenden sólo una acción. 0a lesión jurídica es 6nica e inescindible

    %el desapoderamiento en el hurto, el causar la muerte en el homicidio, etc.'. +e dan por lo com6n elos tipos básicos pero no deben conundirse con ellos, pues a6n ormándose un tipo califcado poradición de alg6n elemento o circunstancia al básico, puede tratarse de un tipo simple, toda vez quela acción reclamada por la órmula legal siga siendo una.

    3. b. DE ACCION COMPUESTA.l tipo requiere varias acciones para afrmar la tipicidad y pueden subdividirse en %8' complejos, %7'acumulativos y %K' alternativos.

    3. b. 1. C$4*!+5$%.

    +e caracterizan por la concurrencia de dos o más acciones, cada una constitutiva de un delito, decuya unión nace un complejo delictivo distinto e indivisible. Fipifca un desapoderamiento ilegítimocon violencia en las personas como amenazas, coacción o con uerza en las cosas y da/oconstruy&ndose así el tipo complejo del robo.n caso de no optarse por legislar bajo esta orma, creando delitos complejos a partir de fgurasanteriormente desligadas, pero concurriendo a ellas en un mismo hecho, se procede conorme lodispuestopor el *.". -n realidad el delito complejo no es una categoría autónoma, sino una ormat&cnicamente deectuosa de regular un concurso de delitos. Bna reorma t&cnicamente depuradadebería eliminar fguras tan poco 6tiles y creadoras de tantas difcultades innecesarias.-0egislativamente sería aconsejable suprimir la fgura del delito complejo, como tambi&n aquellasagravadas por el resultado y las preterintencionales, ya que con los mecanismos normativos y el

    apoyo dogmático de la concurrencia de delitos o de leyes se llega a resultados igualmente

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    respetuosos de los principios de culpabilidad, igualdad, lesividad y legalidad.

    4o debe conundirse la presente con la clasifcación entre delitos unisubsistentes y plurisubsistente+e llama delito unisubsistente al que consta de un solo hecho, y delito plurisubsistente al que seintegra solamente cuando concurren varios hechos, en este 6ltimo cada uno de los hechosintegrantes de una sola fgura no constituye, a su vez, un delito autónomo. Bn ejemplo de delitoplurisubsistente sería el ejercicio ilegal de la medicina, pues requiere varios hechos homog&neos paconfgurar la -habitualidad. l delito plurisubsistente es el resultado de la unifcación de varioshechos, naturalmente separados, bajo una sola fgura. l delito complejo, en cambio, es el producto

    de la usión de dos hechos en sí mismos delictivos. l delito plurisubsistente es usión de hechos, eldelito complejo es usión de fguras delictivas.

    3. b. 2. Ac4!a,"($%.l autor debe realizar las varias acciones enunciadas en el tipo para que se confgure el delito. sasacciones pueden ser#%1) “heterogéneas %-librar un cheque y -no pagarlo dentro de las 7H horas( -injuriar o-calumniar y -rehusar dar e)plicaciones( -apoderarse de carta, pliego o papel privado y-comunicar o -publicar su contenido, denominados -delitos de doble acción.

    (2) “homogéneas” donde el tipo requiere la realización de varias acciones de la misma especie,como en el ejercicio ilegal de la medicina que se tipifca a partir de la -habitualidad. n ambos casdeben llevarse a cabo las acciones requeridas para afrmar la tipicidad del suceso. 0os casos de tipoacumulativo son poco recuentes.

    4o corresponde ubicar aquí a los tipos califcados por el resultado, dado que en ellos se advierte lapresencia de una sola acción, más allá del resultado más grave previsto por la fgura, pues &sta seconfgura con un 6nico acto, sin perjuicio de que puedan darse dos o más, pero no es una e)igenciadel tipo. Así se adelantó al describir el tipo simple.

    3. b. 0. A!,+'-a,"($% $ 4"6,$%/.

    n el tipo se enuncian varias acciones pero basta que el autor realice una sola de ellas paraconsiderar cometido el delito. "or ejemplo deraudar -sustituyendo, ocultando o mutilando alg6nproceso o e)pediente ( -adquiriendo, recibiendo u ocultando dinero, cosas o eectos provenientes dun delito. 0a realización de varias de esas acciones previstas no multiplica la tipicidad, pues la penaconminada lo es para cualquiera de las hipótesis alternativamente previstas. +e advierte ácilmenteque la pluralidad de acciones en estos casos es una posibilidad que orece la estructura legal, perono una e)igencia, pues realizando sólo una de ellas se confgura la tipicidad.

     n realidad no correspondería incluir estas órmulas en este acápite %que e)ige varias acciones parconfgurar la tipicidad', pues con una sola de las opciones posibles basta %quede claro entonces que6nicamente los complejos y los acumulativos son de carácter compuesto'. +in embargo comoherramienta t&cnica orece acciones plurales, es sólo por ello que se analiza en el presente apartad

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    7. S+&8- +! 4$4+-,$ d+ c$-%4ac"9- d+ !a acc"9-:

    INSTANTANEOS Y PERMANENTES

    0a división atiende al tiempo que e)ige la consumación del tipo.

    n los primeros la consumación se produce y agota en un instante, el delito instantáneo representaun acto consumativo, y su realización total es inmediata. se momento de consumación no puedeprolongarse en el tiempo.n los segundos la consumación del tipo permanece o contin6a en el tiempo, el delito permanenterepresenta un estado consumativo, y e)ige una prolongación ininterrumpida de la acción u omisióncontenida en la ley, tiempo durante el cual se sigue realizando el tipo. !e suerte que en cualquiermomento de ese tiempo el delito se está consumando.

    "ara decidir si un delito es instantáneo o permanente debe apuntarse a su defnición legal y no a laorma concreta de realización de la conducta. 0a unción del verbo típico es esencial en esta tarea. la omisión debe observarse el t&rmino otorgado para cumplir con la acción ordenada,

    determinándose así si aquella es instantánea %si la norma obliga a actuar en un momento específcoo permanente %no impone un momento para cumplir con el mandato, pudiendo interrumpirse el curcausal en cualquier oportunidad'. !ebe insistirse entonces que para determinar el carácter deinstantáneo o permanente es preciso remitirse al verbo típico# -retener

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    casi todos los delitos instantáneos

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    +e confguran cuando la calidad especial del sujeto activo es un elemento del tipo, por lo que sólo uuncionario p6blico que además ostente la posición de -administrador de caudales p6blicos podríaser autor de malversación o peculado, sólo un uncionario p6blico podría ser autor del delito deincumplimiento de los deberes de uncionario p6blico, sólo podrían cometer prevaricato los sujetosque revistan la calidad de jueces, árbitros o amigables componedores, sólo la madre o el padrepueden incumplir los deberes de asistencia amiliar %ley'. Fodos estos casos deben ser luegoanalizados en proundidad a eectos de resolver situaciones de error, tentativa, autoría mediata yparticipación, cuyas conclusiones no suelen ser pacífcas en doctrina.Fodos los delitos de omisión impropios son delitos especiales propios, ya que en ellos la autoría se

    unda sólo por la posición de garante del omitente.

    ;. b. 2. ESPECIALES IMPROPIOS.Aquí, la califcación o características especiales del autor agravan el tipo, como por ejemplo laprivación ilegal de la libertad cometida por un descendiente %*.".' o el homicidio cometido por unascendiente, descendiente o cónyuge. +i no se da la determinada posición del sujeto activo, de todomodos se realiza el tipo básico.

    ;. c. DELITOS DE MANO PROPIA.

    +e incluyen en esta categoría aquellas fguras que e)igen la realización de una acción que por suscaracterísticas -naturales sólo puede cumplirla el sujeto de manera personal, inmediata y corporalllevando a cabo la conducta descripta por el verbo típico %vgr. abuso se)ual con o sin acceso carnal,*.", portación ilegítima de armas de uso civil, also testimonio. !ebe observarse la acción desde unprisma ontológico, pues la -naturaleza de las cosas es la que determinará la posibilidad de ejercicide la conducta en orma personal.

    l círculo de autores tambi&n es limitado, y, como lógica consecuencia, no se admite la autoríamediata en estos delitos.n este sentido podría afrmarse que tampoco se admite la coautoría cuando se trata de delitos demano propia, considerando, por ejemplo, que todo el que ejerce uerza sobre la víctima sin accedercarnalmente es partícipe y nunca autor, sin embargo entiendo que no puede establecerse una reglacon carácter absoluto y, aunque parezca una e)cusa siempre disponible para evitar e)plicaciones,deberá estarse al caso en concreto y a las particulares circunstancias de su realización, por lo que eposible la coautoría en los delitos de mano propia.

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    =. SEGÚN EL NÚMERO DE SUJETOS ACTIVOS

    Algunos tipos delictivos presentan cuestiones en relación al sujeto activo. n este sentido se dividenen#

    =. a. U-"%b5+,"($% $ "-d"("da!+%

    Aquellos delitos que sólo pueden ser cometidos por una persona %*."., auto aborto', o que pueden sejecutados sólo por una, sin perjuicio de que, en el caso, puedan intervenir varias, pluralidad que noes necesariamente e)igida por el tipo %*.".# hurto'.

    =. b. P!'"%b5+,"($% $ c$!+c,"($%=equieren necesariamente su comisión por varias personas, pero no deben conundirse con ningunasituación de participación necesaria, pues aquí no se trata de casos de participación, sino decoautoría. *uando reerimos -participación necesaria lo hacemos en reerencia a los supuestos enlos que intervienen varios sujetos en la realización de la acción pero uno de ellos permanece impunpor ser precisamente el titular del bien jurídico adscripto al tipo %el menor de 8K a/os en el estupro*.".( el menor en los delitos de corrupción de menores', y no a las reglas de participación queestablecen los arts. del *.".

    stos 6ltimos a su vez se separan en plurisubjetivos de convergencia, donde los sujetos concurren dmanera uniorme para la consecución de un mismo objetivo %*.".# asociación ilícita( sedición', y enplurisubjetivos de encuentro, en los que las partes concurren autónomamente en una misma relaciódelictiva %*.". cohecho'.

    >. S+&8- !a ,",!a'"dad d+! b"+- 5'?d"c$: INDIVIDUALES Y

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    COMUNES.

    ntre otras unciones, el concepto de bien jurídico permite tambi&n clasifcar los tipos penales enunción de la aectación que pueda surir, tipifcándose así todas las acciones que puedan lesionarloponerlo en peligro dentro de un mismo grupo %delitos contra la vida, contra la propiedad, etc.', lo quse denomina unción sistemática o de A=JB@F*FB=A ! 0A "A=F +"*@A0. Ea dentro de los bienjurídicos en particular, los tipos penales pueden dierenciarse seg6n aecten a un bien jurídicoindividual o a un bien jurídico com6n. 0a titularidad de los primeros corresponde a los particulares, e

    tanto la de los segundos es ejercida por la colectividad o comunidad toda.

    +in embargo esta distinción no tiene valor absoluto ya que tan importante es para el individuo que respeten los bienes jurídicos que le aectan directamente, como los que aectan el orden social en eque tiene que vivir y realizarse.ale recordar que distinto del bien jurídico es el objeto de la acción, que puede coincidir o no conaquel %el patrimonio como bien jurídico y una joya como objeto de la acción, etc.'. Al respectoconsideremos que si bien puede haber correspondencia entre uno y otro, conviene dierenciarsiempre el objeto sobre el que recae la conducta delictiva, el que no siempre puede materializarse overifcarse empíricamente %salud p6blica, seguridad p6blica, etc.', del bien jurídico que legitima eltipo penal %vida, patrimonio, libertad e integridad se)ual, etc.', que debe ser entendido e

    interpretado como un valor o -bien indispensable para el desarrollo o autorrealización del hombre esociedad.

    @. S+&8- +! 4$d$ d+ "-d"("da!"ac"9- d+! *'a&4a c$-#!"c,"($.4o debe conundirse aquí la t&cnica legislativa de construcción del tipo con la realidad %en la que

    ninguna acción deja de producir alguna mutación ísica' ni con el objetivo del poder punitivo %que eindividualizar con3ictos, que no pueden e)istir ni advertirse sin un cambio ísico en el mundo'. lresultado es un ineludible enómeno ísico que acompa/a a toda conducta# no hay conducta sinresultado.Fodos los tipos lo requieren, en algunos el legislador lo precisa e)presamente colocándolo uera de acción y en otros lo vincula inseparablemente a la misma %delitos de actividad'.0a afrmación precedente se desentiende de cualquier postura jurídico penal y enlazaindeectiblemente con la idea causal naturalista que todo delito necesita un resultado y que eserróneo dierenciar los -delitos que producen un resultado de aquellos -meros delitos de actividad!esde una posición ontológica el -ser cambia constantemente, a6n en los delitos denominados de

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    actividad o mera actividad la realidad muestra que antes de la acción e)istía un estado y un orden dobjetos en cierto conte)to del mundo, luego, esa realidad ha variado, hubo una mutación del ser, siantes el autor estaba uera del domicilio, luego de su acción estará adentro, aunque el delito seclasifque como de mera actividad %*.".'.

     ay un cambio( sin embargo en &ste, como en otros supuestos de tipos de actividad, el legislador ntoma esa modifcación como un -resultado en sentido normativo, sino que lo asimila a la conducta lo liga a ella, reservándolo entonces para otros casos, en los que desprende el resultado de la acciónen tiempo y espacio.

    @. a. DE RESULTADO.+on tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligroconcreto separada espacial y temporalmente de la acción del autor.n esta ormulación el legislador privilegia el resultado para individualizar el con3icto, sea doloso oimprudente. 0a producción de un resultado determinado pertenece al tipo, junto a la actividaddesplegada por el autor( claro ejemplo es el homicidio, tambi&n las deraudaciones, los da/os, etc."or lo tanto sin el resultado no hay tipicidad, al menos por delito consumado, quedando abierta laposibilidad de castigar por tentativa.

    n estas modalidades, más allá de la acción, los sujetos, los elementos descriptivos y normativos, lacircunstancias, etc., constituyen componentes esenciales del tipo objetivo la mutación ísica oresultado y la imputación objetiva %ne)o causal' entre la acción y tal cambio en el mundo.A su vez los delitos de resultado pueden dividirse en delitos de peligro y delitos de lesión.

    @. b. DE ACTIVIDAD $ MERA ACTIVIDAD.Aquí se da prioridad a la acción para criminalizar el con3icto, se individualiza la prohibición mediantun verbo que hace inseparable la acción del resultado, la mutación ísica

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    mismo, etc.'. +in embargo, para determinar si e)iste o no tentativa deberá recurrirse a las reglas qupermiten distinguir actos preparatorios de ejecutivos %que generan peligro para el bien jurídico' y alas que justifcan su punición, pues, a pesar de que la acción y el cambio en el mundo soninseparables, podría advertirse una az ejecutiva punible, o sea, actos anteriores a la consumación1ejecutivos2 que coloquen en peligro el bien jurídico.

    1. SEGÚN LA INTENSIDAD DE AFECTACIÓN AL BIEN

    JURÍDICO.

    4o puede considerarse que un pragma es típico hasta tanto se haya comprobado su con3ictividad, decir, la aectación a un bien jurídico ajeno, que puede consistir en una lesión o en un peligro, deacuerdo a los indicadores del principio de lesividad. 0os delitos de lesión y de peligro concreto seidentifcan con los de resultado, en los que operan las reglas de la imputación objetiva( en tanto losde peligro abstracto, en principio, se asimilan a los delitos de mera actividad, donde aquellavinculación carece de inter&s, ya que no e)iste una separación espacial y temporal entre el actuarhumano y el resultado.

    n los delitos de peligro, principalmente abstracto, el concepto de bien jurídico ha surido una crisisque torna d&bil su unción delimitadora o reductora, ya que no se lo defne a partir del individuoconsiderado como persona a la que debe respetarse por encima de cualquier inter&s colectivo o

    unción del sistema, sino por el contrario, se da prioridad a una tutela uertemente anticipada que smaterializa en la incriminación de conductas notablemente distantes a la realización eectiva de unagresión. !e este modo decae por completo el cometido acotante del bien jurídico, desde elmomento en que la tipifcación de cualquier conducta, incluso la más inocua desde el punto de vistade la da/osidad social, puede siempre reconducirse a la tutela de remotos bienes jurídicos. lordenamiento acaba confgurando sólo disciplina en los ciudadanos a trav&s de una detalladareglamentación a cuyo servicio orece la sanción penal %legislación penal sin lagunas', renunciando la represión de conductas que lesionan bienes jurídicos, o sea hechos socialmente da/osos, ycastigando la mera inobservancia de normas organizativas.

    1. a. DE LESION.

    n los tipos de lesión el legislador demanda un da/o, menoscabo o detrimento concreto en el objetde la acción, que es de carácter material %un ser humano en el homicidio, un jarrón en el da/o,', yque no debe identifcarse con el bien jurídico tutelado, de índole ideal o abstracta %vida, propiedad'que siempre y en todos los casos aparece aectado, a6n en los delitos de mera actividad. stasfguras no orecen difcultad en su apreciación ni en su acreditación en el proceso, toda vez que sonácilmente verifcables y constatables. 4o sucede lo mismo con los delitos de peligro.

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    1. b. DE PELIGRO.Opuestas a los anteriores se advierten aquellas fórmulas penales que no requieren una lesión sobre el objeto de la

    conducta, sino que reclaman que la acción haya creado sobre aquel un peligro, concreto o abstracto, de sufrir un

    detrimento.

    1. b. 1. DE PELIGRO CONCRETO.

    0os delitos de peligro concreto son aquellos en los que la ley e)presamente requiere que el resultad

    de la acción sea de peligro. l tipo requiere como resultado la pro)imidad de una concreta lesión. l

    peligro concreto es el resultado típico. +erán relevantes las circunstancias conocidas o cognoscibles

    por el autor del hecho en el momento de su comisión, y si era previsible la causación de un resultad

    lesivo para el bien jurídico de acuerdo con el saber nomológico.

    n estos delitos el peligro es un elemento del tipo objetivo y, como tal, debe comprobarse para afirmar la

    tipicidad de la conducta. En los delitos de peligro abstracto la ejecución de la conducta importa, en principio, dar p

    afirmada su tipicidad "peligrosa", ya que el peligro no es un componente del tipo objetivo. La afectación al princip

    de lesividad de esta modalidad legislativa aparece clara, por lo que debe rechazarse su legitimidad y asimilarse en

    cuanto al requisito de verificar el peligro a los delitos de peligro concreto, tarea que corresponde al juez en el mbi

    de la tipicidad, otorgndole as! su contenido material.

    jemplo de peligro concreto#

    R%amenaza concreta', contaminación de aguas, arrojar objetos peligrosos incendio, manejo ilícito de

    microorganismos, %se requiere dolo, requiere la puesta en peligro, como la rebelión o lanzamiento d

    objetos peligrosos

    1. b. 2. DE PELIGRO ABSTRACTO.

    0os delitos de peligro abstracto son aquellos en los cuales no se requiere e)presamente la eectiva

    situación de peligro, sino que el undamento de su castigo es que normalmente suponen un peligro.

    ;asta, por lo tanto, la peligrosidad de la conducta. +e castiga una acción típicamente peligrosa. 0a

    peligrosidad de la conducta que se e)ige es e2 ante( si e2 post  se produce el peligro concreto o no,

    es irrelevante. sta clase de delitos plantea problemas de compatibilidad constitucional.

    jemplo de delito de peligro abstracto#

    Rconducción bajo la in3uencia de estupeacientes, bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas...

    11. SEGÚN EL TIPO SUBJETIVO

    l tipo es el primer presupuesto para que haya delito. l aspecto subjetivo es lo que está en la men

    del autor. Fiene que ver con la actitud que uno adopta ante el derecho. +e establece un ne)o entre

    hecho y el sujeto. stán el dolo y la imprudencia. l aspecto subjetivo consiste en estudiar si hay do

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    o imprudencia. )cepcionalmente hay una fnalidad adicional que se escribe en el tipo y que son los

    elementos subjetivos.

    n derecho penal no hay responsabilidad objetiva, para que un sujeto responda por un hecho tiene

    que haberse dado dolo o imprudencia. sto es el principio de responsabilidad subjetiva o principio d

    culpabilidad. l concepto de culpabilidad se emplea como proscripción de la responsabilidad por el

    resultado, o responsabilidad puramente objetiva. n este sentido, el principio de la culpabilidad

    impide la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las ormas de imputación dun resultado al dolo y a la imprudencia.

    ay que tener en cuenta que los conceptos penales tienen su propio signifcado de tal manera que

    que en la calle, en el lenguaje com6n, podemos entender por intención, voluntad.

    n el *ódigo "enal, aunque no se se/ala e)presamente los delitos recogidos son delitos dolosos,

    salvo que estemos ante hechos imprudentes. n estos casos que son e)cepcionales sí que se

    especifca la imprudencia.

     Por ejemplo: homicidio imprudente.

    4ormalmente, el tipo de injusto de los delitos dolosos solo requiere en el ámbito subjetivo, el dolo, e

    decir, la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. *uando coinciden el tipo

    objetivo y el tipo subjetivo se da la congruencia perecta, que normalmente e)iste en el delito dolos

    consumado. +in embargo en algunos delitos específcos se requiere además, para constituir el tipo

    injusto, la presencia de especiales elementos de carácter subjetivo.

    stos elementos subjetivos específcos no coinciden con el dolo. +e trata de especiales tendencias o

    motivos que el legislador e)ige en algunos casos, aparte del dolo, para constituir el tipo de alg6n

    delito. "or ejemplo la intención de obtener una conesión en el delito de tortura.

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    seguridad se va a producir otro que no busca pero que admite.

    • Dolo eventual. El sujeto no busca resultado pero sabe que eiste una alta probabilidad de producción y lo

    acepta.

    Diferenciación entre dolo eventual y la imprudenciaLa imprudencia es la infracción del deber de cuidado.&omo la diferenciación es compleja hay varias teor)as(

    Teor)a de la voluntad o del consentimiento. *ecurre a una hipótesis, el jue+ debe ponerse en el lugar del sujeto y

    plantearse -i esto que me parece probable, fuera seguro, yo de todos modos actuar)a/0 -i el jue+ cree que el

    sujeto contestar)a que s), hay dolo. -i cree que contestar)a que no, hay imprudencia. Esta teor)a no es fiable

    porque es muy subjetiva.

    1. La teor)a de la probabilidad o de la representación. Para esta teor)a lo importante es 2% las probabilidades

    objetivas de producción del resultado. -i son altas estaremos m"s bien ante el dolo y si son bajan ante la

    imprudencia. 3% que el sujeto cono+ca esas probabilidades.

    4. La teor)a mita. -e!ala que habr" dolo eventual cuando eista una alta probabilidad de producción del resultadel autor del hecho la cono+ca y de alg5n modo acepte esa probabilidad aunque no lo busque directamente.

    Elementos del dolo

    El dolo est" constituido por dos elementos( uno intelectual o cognitivo y otro volitivo.

    a% Elemento intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conoce

    los elementos que caracteri+an su acción como conducta t)pica. 6o es necesario, en cambio, que cono+ca otros

    elementos pertenecientes a la antijuridicidad, a la culpabilidad o a la penalidad. El elemento intelectual del dolo s

    refiere a los elementos que caracteri+an objetivamente a la conducta como t)pica. La vertiente negativa del

    elemento intelectual del dolo es el error #que también contiene la ignorancia% que da lugar a que el dolo no eista

    b% Elemento volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos detipo, es necesario adem"s, querer reali+arlos. Este querer no se confunde con el deseo o con los móviles del

    sujeto. Ejemplo( cuando el atracador mata al cajero para apoderarse del dinero probablemente no desea su

    muerte, incluso preferir)a no matarlo, pero, a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida en que no tien

    otro camino para poder apoderarse del dinero. Los móviles pueden ser simplemente lucrativos, de vengan+a,

    pol)ticos, etc. pero el atraco no deja de ser por eso doloso. -e puede decir que el autor quiere todas y cada una d

    las circunstancias al incluir en su voluntad la representación total del hecho.

    4. Error de tipo

    -upuestos problem"ticos espec)ficos de error de tipo

    1. Error en la persona o en el objeto. #Error in persona vel objecto%.

    Este es el error sobre la identidad o circunstancias del objeto material( el sujeto se equivoca sobre el objeto

    material #persona o cosa del mundo f)sico sobre la que recae la acción%. Los casos m"s comunes son los de err

    in persona0.

    Ejemplo( Los procesados 7. 2. 8rqui+u y 9. 7. -agar+a+u, integrados en el comando 2:er0 de la banda terrorista

    ET2, recibieron en abril de 1;

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    polic)a nacional, apellidado *am)re+, que viv)a en -an -ebasti"n, para lo cual llevaron a cabo labores de vigilanc

    y comprobación de las costumbres y h"bitos de la futura v)ctima, averiguando que el referido sol)a frecuentar

    diariamente el bar Esnaola0. El d)a 4 de mayo de 1;? h., los procesados se dirigieron al bar

    citado con el fin de causar la muerte al se!or *am)re+, esper"ndole en la calle, y al percatarse de que una perso

    de seo varón descend)a de un autob5s, 8rqui+u, a dos metros de distancia, le disparó un tiro en la nuca que le

    produjo la muerte instant"nea. La v)ctima no resultó ser la elegida por el comando sino Enrique @oreno, de A?

    a!os, jubilado0 #-T- 4' B > B 1;

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    distinto del que se pretend)a. La diferencia est" en que en estos casos los sujetos est"n perfectamente

    diferenciados e identificados. 6o hay una confusión sobre la identidad. Pero por un error en la ejecución se alcan

    a otro sujeto. En el error in persona la ejecución transcurre con normalidad, pero desde su inicio los sujetos no

    est"n identificados correctamente.

    Estos casos *EJ8CE*E6 que el dolo del autor se dirija 5nicamente al objeto apuntado. Ejemplo( un ladrón huye

    dispara a dos perseguidores polic)as, 3 y &. 3 y & est"n perfectamente identificados y el ladrón apunta a 3,

    considerando muy probable alcan+ar también a &, cosa que le da igual. Efectivamente mata a &. 2qu) no hay errKay un dolo alternativo, castigamos por delito doloso consumado.

    6o cabe acudir al art)culo 1>. Porque hay dolo. -L8&CH6S de nuevo FC9E*E6&C2*(

    B E*** *ELED26TE( los sujetos u objetos no son equivalente de cara al tipo. Ejemplo( se quiere matar al *ey

    pero a la hora de disparar se tropie+a y se mata al escolta. La solución es la siguiente( &oncurso ideal #art)culo A

    entre tentativa de delito de homicidio sobre el *ey #art. >

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    &amino del hospital, la ambulancia tiene un accidente y 3 finalmente muere. En este caso, no se puede imputar

    resultado a la conducta inicial, ya que la acción no conten)a el riesgo que efectivamente se ha materiali+ado, sino

    que se ha materiali+ado otro imprevisible. 6o hay imputación objetiva. Tendremos que eaminar si el resultado fin

    era previsible al reali+ar la acción. -e castigar)a por tentativa.

    4. -i s) que hay relación de causalidad e imputación objetiva. Ejemplo( el sujeto que arroja a alguien al r)o con la

    intención de que se ahogue y muere, no ahogado, sino al golpearse contra las piedras de la orilla. 2qu) habr" qu

    diferenciar(

    B Puede que el error sea C**ELED26TE porque el cambio en el modo de ejecución no suponga un cambio en eltipo o las circunstancias que afectan a su gravedad. Ejemplo( el caso en el que un sujeto tira a otro desde el puen

    al r)o. -olución( castigar por homicidio doloso consumado de todas formas.

    B Puede que el error sea *ELED26TE( el cambio en el curso causal, ha supuesto un cambio de delito. Ejemplo( a

    caer al agua se da con una piedra de la orilla y sólo se lesiona. &astigamos por lesiones o tentativa/ -olución(

    castigar por tentativa de homicidio.

    >. Error sobre el desarrollo de la acción.

    Ejemplo( 2 dispara a 3. 2 cree que 3 est" muerto y lo arroja al r)o para ocultar el cad"ver, siendo en el r)o donde

    realmente 3 muere ahogado.

    B &2-- J8E &6-C-TE6 en que el autor reali+a un primer hecho creyendo que da lugar al resultado cuando n

    es as). 2!ade un segundo acto que es el que realmente produce el resultado(

    *esultando probado y as) se declara que( 7uli"n E., de veintiocho a!os de edad, psiqui"tricamente considerado

    de personalidad impulsiva, pero sin que pade+ca enfermedad mental alguna, quien en su ni!e+ vivió con su abue

    en la casa que ésta pose)a en 3arranco de los -antos, el d)a 1A de enero de 1;A;, sobre las 1< horas, fue a

    visitarla, haciéndole unos encargos, y después de verificados éstos, sostuvo una discusión con la misma, pues

    ésta le recriminaba que no le atend)a por vivir amancebado con una mujer casada, que era una puta0, llegando alas manos, y el acusado, fuertemente ecitado, cogió a su abuela por el cuello, apretando fuertemente, cayendo

    ésta al suelo, y en la creencia de que la hab)a matado, y con el propósito de simular un suicidio, decidió anudarle

    fuertemente un cable de televisión al cuello, lo que, seg5n la autopsia, causó la muerte por asfiia. 8na ve+

    reali+ado lo anterior, se marchó, cerrando la puerta con un candado desde fuera.

    B -L8&CH6( hay dos tesis(

    B 1. M. Tesis del FL8- NE6E*2LC-( hay un dolo general que abarca el resultado final. -e busca la muerte y es

    que ocurre finalmente. -e castiga por un 5nico delito doloso consumado.

    B 4. M. Es necesario separar los actos( hay dos acciones. En la primera acción hay una tentativa. I en el segundohay un delito consumado imprudente o doloso con dolo eventual. -e castiga con un concurso real( tentativa de

    homicidio y homicidio consumado doloso o imprudente. Der art)culo A'. Esta es la solución que seguimos.