intervención ciudadana ante la corte constitucional en el proceso d-10465

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Bogotá D.C., 28 de octubre de 2014 Srs. Magistrados Corte Constitucional M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez E.S.D Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10465. Actor: Marcela Alexandra Useche Aroca. Norma demandada: artículo 161 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Señores Magistrados: Carlos Andrés Pérez Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N° 1061766839 de Popayán, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar la inexequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos que expondré a continuación. Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si el requisito de procedibilidad contenido en el numeral 6 del artículo 161 debió ser regulado en una ley estatutaria y no en la ley ordinaria 1437 de 2011. La función electoral y su regulación en el artículo 152 literal C de la Constitución. La función electoral se refiere a los procedimientos de control y vigilancia mediante los cuales se verifica el ejercicio de los derechos políticos que asisten a los ciudadanos(Sentencia C-156 de 1996). El literal C del artículo 152 de la Constitución establece que esos procedimientos de control y vigilancia electoral que constituyen la función electoral deben ser regulados mediante ley estatutaria. En la misma sentencia la Corte dejó claro que función electoral corresponde al Concejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la autoridad administrativa electoral.

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Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10465 donde se demandó el numeral 6 del artículo 161 de le ley 1437 de 2011 que regula los requisitos de procedibilidad de la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Problema jurídico: ¿El requisito de procedibilidad contenido en el numeral 6 del artículo 161 debió ser regulado en una ley estatutaria y no en la ley ordinaria 1437 de 2011 en concordancia con el literal C del artículo 152 de la Constitución?

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Bogotá D.C., 28 de octubre de 2014

Srs. Magistrados Corte Constitucional M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez E.S.D

Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10465.

Actor: Marcela Alexandra Useche Aroca. Norma demandada: artículo 161 (parcial) de la Ley

1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Señores Magistrados:

Carlos Andrés Pérez Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N°

1061766839 de Popayán, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución

Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera respetuosa me permito

intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar la

inexequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos que expondré a continuación.

Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si el

requisito de procedibilidad contenido en el numeral 6 del artículo 161 debió ser regulado en una ley

estatutaria y no en la ley ordinaria 1437 de 2011.

La función electoral y su regulación en el artículo 152 literal C de la Constitución. La función

electoral se refiere a los procedimientos de control y vigilancia “mediante los cuales se verifica el

ejercicio de los derechos políticos que asisten a los ciudadanos” (Sentencia C-156 de 1996).

El literal C del artículo 152 de la Constitución establece que esos procedimientos de control y

vigilancia electoral que constituyen la función electoral deben ser regulados mediante ley

estatutaria.

En la misma sentencia la Corte dejó claro que función electoral corresponde al Concejo Nacional

Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la autoridad administrativa electoral.

El numeral 6 del artículo 161, requisito de procedibilidad e inconstitucionalidad. El requisito

de procedibilidad para demandar por acción de nulidad electoral el acto de elección por voto

popular cuando se demanda por las causales 3 y 4 de del artículo 275, se refiere a un

procedimiento previo a la presentación de la demanda que debe desarrollarse ante la autoridad

administrativa electoral.

Ese procedimiento consiste en que el acto de elección haya sido sometido por cualquier persona

(antes de la declaración de la elección) a examen ante la autoridad administrativa electoral

correspondiente.

Como se puede ver este procedimiento cae dentro del resorte de la función electoral, ya que es un

procedimiento de control y vigilancia mediante el cual la autoridad electoral, titular de la función

electoral, verifica la legalidad de los resultados obtenidos a través del ejercicio del derecho político

al voto.

Como este requisito de procedibilidad contenido en el literal 6 es en realidad un procedimiento que

hace parte de la función electoral, debió ser regulado por una ley estatutaria y no por una ley

ordinaria como lo es la ley 1437 de 2011.

La reserva reforzada y funciones electorales. Por último es importante recordar que la Corte

Constitucional ha dicho que lo relacionado con los procedimientos propios de la función electoral

deben ser forzosamente regulados por ley estatutaria, a excepción de los aspectos accesorios e

instrumentales los cuales pueden ser regulados por leyes ordinaria (Sentencias C-145 de 1994, C-

484 de 1996 y C-319 de 2006). El requisito de procedibilidad consagrado en la norma acusada no

es un aspecto accesorio o instrumental sino un aspecto sustancial pues se trata de un requisito

que si no se cumple puede volver nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración

de justicia, lo cual confirma la necesidad de haber sido expedido a en una ley estatutaria y no

ordinaria.

Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la inexequibilidad del numeral 6

del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

De la Corte,

Carlos Andrés Pérez Garzón

C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.