interpone recurso extraordinario federal
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Recurso Extraordinario ante la CSJN por agravio constitucional.Laboral.TRANSCRIPT
CARATULA ACORDADA 4/2.007 CSJN
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
“ABURTO BERNARDO Y O. C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE S/
ORDINARIO” (Expte. N° FGR 71000144/2007)
Tribunales intervinientes
Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.-
Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.-
Tribunal de origen:
Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.-
Tribunal que dictó la resolución recurrida:
Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.-
Datos del presentante
Apellido y nombre: DELLA VALENTINA, Sergio
Tomo: 51 Folio: 213
Representación: Parte Actora. Agentes No Docentes de la Universidad
Nacional del Comahue demandada que prestaron servicios para la misma en la
totalidad o parte del año 1.987.-
Domicilio constituido: Carácter del presentante: Apoderado
Apellido y nombre de los representados:
Aburto, BernardoAccatino, RosanaAlvarez, Luis AlbertoBastias, Ursula Del CarmenBernaciack, Maria MargaritaBerra, Alicia Del CarmenBustos, Viviana ElizabethCandia, Gregorio,Carrasco, EvangelinaCaso, AlbaCastillo, Maria TeresaContrera, Jose De La CruzContrera, Sara Del CarmenContreras, Ruben EnriqueCortese, Susana BeatrizCruces, Mercedes CelmiraDominguez, Marcela LauraFernandez, Pedro JesusFresco, Ana MariaGalarce, InocencioGarcia, Natividad RosaGarrido, Manuel JesusGentile, Alejandra RuthGeoffroy, Anibal OrlandoGianello, Juan CarlosGutierrez, Silvia ArgentinaHenriquez, Humberto JuanHernandez, JuanaGenaro, HidalgoHuenchuñir, Gerardo ErnestoKisnerman, OscarLopez, FabianaLuca, Onella RaquelMarin, Gladis ElenaMarticorena, Omar AlcideMazer, Susana ElisaMoya, Maria CristinaNarbay, Luisa IndaleciaNieves, AmeliaOpizzi, SusanaPalacios, Liliana
Porro, GladisQuezada, Sergio EnriqueRey, Silvia AliciaTabarrozzi, Ruben EdgardoTorres, Jose EduardoVargas, RobertoVecchietti, JuanVillagran, Elba Jova
Decisión recurrida: Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
General Roca.-
Descripción:
Fecha: 28/07/2.014
Ubicación en el expediente: Fs. 547/549 vta.
Fecha de notificación: 01/08/2.014 según constancias fs. 551 y vta.
Objeto de la presentación
Norma que confiere jurisdicción a la Corte: Art. 14 de la ley 48 y en los Arts.
256 y 257
Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal Expresión de Agravios fs.
formulada por la actora a fs. 540 vta. in fine.-
______________________________________________________________
Cuestiones planteadas:
La Sentencia Recurrida viola el art. 14 bis de la CN en tanto viola la protección al
trabajo y al trabajador, fijando el menor plazo de prescripción de la acción,
contrariando el principio “in dubio pro-operario”.-
También la Sentencia recurrida viola el derecho de defensa en juicio que asiste a
esta actora consagrado por el Art. 18 de la CN al fallar rechazando la pretensión
de la parte actora con sustento en defensas no opuestas oportunamente por la
parte demandada, invalidando el fallo actos administrativos emanados de la misma
que fueron objeto de reconocimiento expreso por parte de la Universidad al
contestar la demanda.-
Asimismo la Sentencia Recurrida viola el Art. 18 de la CN por cuanto rechaza la
pretensión con fundamento en una norma (Estatuto de la Universidad Nacional del
Comahue) de fecha posterior al hecho, violando la prerrogativa que establece que
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley
anterior al hecho del proceso…”. Por otra parte, la Sentencia falla contra legem al
disponer que el pago de la diferencia salarial reclamada estaba sujeto a una
condición (reconocimiento) que no fuera en modo alguno dispuesta en el Dec.
2528/85 que lo ordenaba.-
En idéntica tesitura, al negar un derecho reconocido al trabajador, viola el art. 17
de la CN y el derecho a la propiedad establecido por el mismo en los siguientes
términos: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por
causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”
Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación:
Se pretende se revoque la Sentencia cuestionada que hace lugar a la
prescripción de la acción, estableciéndose el plazo decenal de prescripción.-
Asimismo se requiere se otorgue a las Resoluciones Rectorales Res. N° 310/90 y
Res. N° 884/91 que declaran de legítimo abono la deuda reclamada en autos
virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción en los términos del art. 3.989
del Código de Fondo por cumplir las mismas con lo normado por el art.719 del
mismo Cuerpo Legal.-
Fecha: Firma:
La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11
del reglamento.
Fdo. Dr. Abritta Secretario CSJN
INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL ANTE LA CSJN.-
Excmo. Tribunal:
Sergio A. DELLA VALENTINA, Abogado, Mat. Fed. 441 F° 213
T° 51, en mi carácter de apoderado de los actores, con domicilio constituido en la
alzada en calle España N° 1.759 de la Ciudad de General Roca, en los autos
caratulados: “ABURTO BERNARDO Y O. C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL
COMAHUE S/ ORDINARIO” (Expte. N° FGR 71000144/2007) del registro de la
Cámara Federal de General Roca, ante V.E. me presento y digo:
I.- OBJETO:
En tiempo y forma vengo a interponer Recurso Extraordinario
Federal, previsto en el Art. 14 de la ley 48 y en los Arts. 256 y 257 del Código
Procesal Civil y Comercial, contra la Sentencia dictada en autos con fecha 28 de
julio de 2.014, que fuera notificada en fecha 01 de agosto de 2.014, fundado en
arbitrariedad de sentencia, tal como oportunamente se expondrá.-
II.- RESOLUCIÓN QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:
Resulta procedente el recurso extraordinario federal contra las
Sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelación Federales del país
conforme lo establece el Art. 14 de la ley 48 y el art. 6° de la Ley sobre Reformas
de la Justicia Federal- Es de resaltar que en la especie estamos ante un caso
típico de sentencia definitiva toda vez que se trata de una resolución que pone fin
al proceso y priva a mis representados de otros medios legales para obtener la
tutela de sus derechos, descartando, por ende, la posibilidad de un proceso
posterior (ver CSJN, Fallos 242 - 460; 245 - 204; 254 - 282, entre muchos otros).
En este sentido explica Palacio: “Dentro de esta acepción
corresponde encuadrar, en primer término, a las sentencias que tienen aptitud de
adquirir eficacia de cosa juzgada en el sentido material. Tales son aquellas
mediante la cual se culmina un proceso civil”1
II.- A) Término:
Que habiendo sido notificada esta parte del fallo dictado en autos
con fecha 01 de agosto de 2.014, el presente recurso extraordinario es
interpuesto ante V.E. en tiempo de ley según los diez días de plazo que nos
acuerda la norma procesal.-
II.- B) Domicilio:
Se constituye domicilio en la jurisdicción federal y por ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la calle ************ de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.-
III.- DERECHO LESIONADO:
La Sentencia Recurrida viola el art. 14 bis de la CN en tanto viola
la protección al trabajo y al trabajador, fijando el menor plazo de prescripción de
la acción, contrariando el principio “in dubio pro-operario”.-
También la Sentencia recurrida viola el derecho de defensa en
juicio que asiste a esta actora consagrado por el Art. 18 de la CN al fallar
rechazando la pretensión de la parte actora con sustento en defensas no
opuestas oportunamente por la parte demandada, invalidando el fallo actos
administrativos emanados de la misma que fueron objeto de reconocimiento
expreso por parte de la Universidad al contestar la demanda.-
Asimismo la Sentencia Recurrida viola el Art. 18 de la CN por
cuanto rechaza la pretensión con fundamento en una norma (Estatuto de la
Universidad Nacional del Comahue) de fecha posterior al hecho, violando la
prerrogativa que establece que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado
1 Conf. LINO ENRIQUE PALACIO, El Recurso Extraordinario Federal, Abeledo Perrot, p. 80 2
sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. Por otra parte,
la Sentencia falla contra legem al disponer que el pago de la diferencia salarial
reclamada estaba sujeto a una condición (reconocimiento) que no fuera en modo
alguno dispuesta en el Dec. 2528/85 que lo ordenaba.-
En idéntica tesitura, al negar un derecho reconocido al trabajador,
viola el art. 17 de la CN y el derecho a la propiedad establecido por el mismo en
los siguientes términos: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor
o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda
borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”
IV.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El recurso es admisible en los términos del Art. 14 dela ley 48 y
se funda en la forma exigida por los Arts. 14 y 15 de la misma, Arts. 256 y 257 y
Conc. del Código Procesal Civil y comercial.-
Se interpone dentro de lo diez (10) días de haber sido notificada
la resolución recurrida.-
La resolución recurrida es definitiva y causa gravamen irreparable
sin que exista oportunidad procesal útil para proteger los derechos vulnerados,
en los términos de la doctrina y jurisprudencia ya citados.-
La Resolución lesiona gravemente derechos y garantías
constitucionales de (arts. 14 bis, 17 y 18 de la CN) quebrantando la legalidad y
supremacía de dichos preceptos y constituyendo cuestión Federal, toda vez que
existe colisión entre lo normado por la Constitución Nacional y la Sentencia
recurrida.-
La cuestión Federal fue oportunamente introducida por esta
parte, en el momento de conocer los vicios que son objeto del presente recurso.-
La arbitrariedad de la sentencia será objeto de metódico análisis
en los parágrafos respectivos.-
V.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
V.- A) La demanda:
Los actores, en su totalidad personal no docente de la
Universidad Nacional del Comahue, mediante apoderado, interponen demanda
contra la Universidad Nacional del Comahue, con fecha 06/08/1.999 tendiente al
cobro de las sumas que les son debidas en concepto de diferencias en la
liquidación de haberes correspondientes al año 1.987, por la no inclusión en el
cómputo de los rubros que integran el salario, de la suma correspondiente a
Servicio de Refrigerio estatuido por el Decreto N° 2528/85, con vigencia a partir
del día 1 de enero de 1986.-
Sostiene la actora que con fecha 30 de marzo de 1.999 se inició
ante la Universidad Nacional del Comahue reclamo administrativo solicitando el
pago del Servicio de Refrigerio, el que no mereciera respuesta, considerándose,
en consecuencia, tácitamente denegado y, por ende, agotada la vía
administrativa.-
Puntualiza que este adicional fue adoptado y percibido en el
ámbito del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y en distintas
universidades del país, entre la que se encuentra la UNC.-
Indica también que fue percibido por los agentes no docentes de
la casa de altos estudios durante el periodo anual 1.986, con sustento en
Resolución N° 310/90 de fecha 12/10/1.990 y dictada por el Sr. Rector de la
misma; la que reconoció la procedencia del pago de las sumas correspondientes
a diferencias salariales fundada en el Dictamen N° 1.088 de la Comisión Técnica
Asesora de Política Salarial del Sector Público; todo lo cual, agrega, surge de la
contestación de demanda por parte de la Universidad en los autos caratulados:
“Arias, Jorge y O. c/ Universidad Nacional del Comahue s/ Amparo por Mora
Administrativa” (Expte. N° 1.179 – F° 104 – Año 1.993) ofrecida como prueba
instrumental.-
Asimismo enfatiza que la norma citada establece el carácter
remunerativo del concepto reclamado, que fuera erróneamente consignado como
adicional; agregándose que por ello forma parte integrante de la remuneración y
por tanto constituye un derecho adquirido por el agente. Añaden que dicha
remuneración no fue percibida por los trabajadores, aunque sí fue efectivizada
por estos últimos la contraprestación, por lo que puede establecerse la existencia
de enriquecimiento ilícito por parte del organismo estatal.-
Agrega la actora que el límite temporal de la norma está dado por
la entrada en vigencia del Dec. 2.213/87, con fecha 1° de Diciembre de 1.987,
por lo que correspondía la liquidación del concepto reclamado desde el 1° de
enero de 1.986 hasta la dicha fecha de corte, reclamándose en el presente los
montos correspondientes al año 1.987 impagos.-
Cita antecedentes relativos al caso, haciendo referencia en lo
pertinente la Res. 2.183/90 del Ministerio de Educación y Justicia, dictada con
fecha 22/11/1.990, que entre sus considerandos señala que el Reintegro por
Servicio de Refrigerio se encuentra sujeto a aportes y contribuciones
previsionales y que su liquidación debe efectuarse de acuerdo a las normas que
rigen para el sueldo básico. Asimismo asienta dicha Resolución que el reclamo
tiene por finalidad regularizar situaciones de diferencias de haberes que no se
consideraban bonificables y que el Tribunal de Cuentas de la Nación en su
Observación N° 46 del 29/06/1.990 establece que el reclamo por la aplicación del
Dec. 2.528/85 es atendible; reconociendo finalmente como de legítimo abono el
pago de las sumas surgidas como diferencias en la liquidación de haberes de los
agentes al no haberse computado el adicional de “Reintegro por Servicio de
Refrigerio” como integrante de la base de cálculo.-
Refiere también que similar postura se sostuvo en expediente
administrativo n° 08910/91 por dictamen n° 125/91 de fecha 28/11/91 del Asesor
Legal de la Universidad demandada, reconociéndose su legítimo abono mediante
Resolución n° 884/91 de fecha 11/12/91 dictada por el Señor Rector de la
Universidad demandada.-
Refiere que en los autos “Arias…” citados, al ordenarse a la
Universidad expedirse sobre el reclamo, la respuesta emitida mediante Carta
Documento de fecha 29/12/1.993, remite a la decisión a adoptarse por el
Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en tanto no posee la facultad de
abonar las sumas reclamadas; contradiciendo su resolución anterior; agregando
que el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación mediante Carta Documento
de fecha 29/07/1.993 manifiesta desconocer dicha Resolución.-
V.-B) Contestación de Demanda:
Contesta demanda la Universidad demandada a fs. 157/164 de
autos oponiendo al progreso de la acción incumplimiento del art. 46 del C.P.C. y
C., señalando que el Poder Apud Acta presentado respecto del Agente José
Calfullan Ovando posee vicios que lo invalidan a los fines de la representación
ejercida.-
Asimismo plantea Caducidad y Prescripción de la Acción con
sustento en que la Ley 24.447 de fecha 23/12/94, en su art. 25 establece la
prescripción de las acciones contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes
comprendidos en la Ley 23.982 por causa o título anterior al 01/04/1.991, con
fecha 30/06/1.995.-
Sin perjuicio de ello también sostiene que la prescripción de la
acción se sustenta en el Art. 4027 inc. 3° del C.C.-
Añade que la norma general del art. 4023 del Código de Fondo
determina una prescripción para las acciones personales de diez años, salvo
disposición especial, la que en el caso, sostiene, está dada por la Ley 24.447.-
Agrega que el art. 3956 del mismo Cuerpo Legal señala el inicio
del cómputo de la prescripción desde la fecha del título de la obligación,
operando, sostiene, mensualmente.-
En acápite posterior indica la procedencia del pago del adicional
por refrigerio a aquellos agentes de la Universidad Nacional del Comahue que
revistieran durante el periodo comprendido entre el 01/01/1.987 y 31/12/1.987,
agregando que no existe contradicción en tal sentido.-
Detalla los Agentes que, a su entender, no revistaban en dicho
periodo o, al menos, no en la totalidad del mismo.-
Indica que con fecha 30/09/1.991 la Asociación del Personal de la
Universidad Nacional del Comahue (APUNC) inició la tramitación por el reintegro
de las sumas reclamadas, en expediente 8910/91, añadiendo que la UNC
reconoció como de legítimo abono dichas diferencias, entre otras mediante
Resolución de fecha 12 de Octubre de 1.990, por los montos correspondientes al
año 1.986 conforme dictamen N° 1088/86 de la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público; en tanto los actos administrativos requieren
revisión por parte del PEN.-
Señala que con fecha 11/12/1.991 el Rector de la Universidad
envió al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación nota SP354/91, contenida
en Expte. 9466/91, ofrecido como prueba en autos: “Arias Jorge y o. c/
Universidad Nacional del Comahue s/ Ordinario” del registro del Juzgado de
origen de estos mismos obrados.-
Surge del mismo, añade, que por Circular N° 15 del 12/11/1.990
el Tribunal de Cuentas de la Nación sostiene la improcedencia de la inclusión del
adicional por refrigerio en la base de cálculo de los restantes ítems que
componen el salario; señalando que, ante lo Resuelto por el Ministerio de Cultura
y Educación en Res. 2183/90 se requirió al mismo se expida sobre el tema.-
Señala también que con fecha 05/04/1.994 la Universidad
Nacional del Comahue emite la Ordenanza 1125 mediante la cual se expresan
los fundamentos que impiden la liquidación de las diferencias reclamadas, con
fundamento en la oposición expuesta por el Tribunal de Cuentas de la Nación,
quien ejerció el control financiero del Estado hasta el dictado de la Ley 24.156.-
Agrega que según surge de los autos referidos “Arias…”
numerosas Universidades Nacionales se vieron impedidas de liquidar tales
adicionales; concluyendo que su parte se encuentra supeditada a lo que en
definitiva debe resolver el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.-
V.- C) Contestación de Excepción:
A fs. 166/170 contesta excepción la actora, allanándose al
planteo respecto de la falta de acreditación de personería del Agente Calfullan
Ovando.-
Respecto al planteo de prescripción indica que el crédito
reclamado se encuentra excluido de la normativa dispuesta por Ley 24.447 en
tanto ésta se refiere a deudas consolidadas, desconociendo la normativa de
emergencia contemplada en tal dispositivo legal; en tanto el reclamo formulado
se trata de deudas corrientes, nacidas de acuerdo a las previsiones de la
ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los
órganos o personas jurídicas comprendidas en el art. 2° de la Ley, que tuvieron o
hubieran tenido ejecución presupuestaria.-
Agrega que el carácter alimentario del crédito también lo excluye
de la normativa indicada por la contraria; indicando también la intangibilidad del
salario, a la luz de la previsión constitucional.-
Refiere asimismo que en las obligaciones surgidas de la
ejecución normal de los contratos celebrados regularmente, que tuvieron o
hubieran tenido ejecución presupuestaria se encuentra comprometido el interés
público, caso en el que, sostiene, debe excepcionarse la consolidación sin
mengua al principio de igualdad; sosteniendo que no existe plazo legal alguno de
caducidad para reclamar.-
Seguidamente señala que el reconocimiento expreso del derecho
reclamado, efectuado por el Sr. Rector de la UNC mediante Res 884/91 obsta al
progreso del planteo de caducidad efectuado; configurándose en caso contrario
un supuesto de inseguridad jurídica.-
Sostiene también que no debe tomarse como inicio del cómputo
del plazo la fecha del dictado de la norma, sino que debe recordarse el largo y
tortuoso camino en el ámbito administrativo seguido por los agentes tendiente al
cobro de sus acreencias y que determinó el dictado de la Res. 884/91 con fecha
11/12/91; señalando que resulta aplicable la doctrina de los actos propios.-
A fs. 171 el a-quo difiere el tratamiento de la cuestión para el
momento de dictar sentencia.-
V.- D) Cuestionamiento a la personería invocada:
A fs. 191, habiendo asumido la Dra. Pandolfi como Juez a Cargo
del Juzgado Federal de 1° Instancia de Neuquén, se intima a esta parte a
acreditar personería, por entender la Magistrada que los poderes Apud-Acta
acompañados oportunamente no resultan procedentes en estos autos.-
Interpuesta por esta parte revocatoria con apelación en subsidio,
considerando que las cartas poder acompañadas no fueron cuestionadas por la
demandada y, asimismo, han sido suficientes para acreditar la personería hasta
el dictado de dicha providencia, la que es rechazada a fs. 194 mediante
Resolución de fecha 05/11/2.004.-
A fs. 196 contesta la demandada memorial de agravios
peticionando se tenga por no acreditada la personería.-
A fs. 211 mediante Resolución de fecha 23/10/2007 se expide la
Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca, desestimando el recurso
interpuesto y rechazando la apelación deducida en subsidio.-
A fs. 248 mediante providencia de fecha 14/11/2008 se tuvo por
acreditada la personería invocada, excepción hecha del Sr. Calfullan y,
consecuentemente, se tuvo a este último por no presentado.-
A fs. 249 la demandada plantea nulidad de lo actuado hasta la
acreditación de la personería por el letrado.-
Corrido el pertinente traslado es contestado manifestando que
debe rechazarse el planteo, en cuanto la demandada nunca cuestionó la
representación invocada.-
El planteo es resuelto a fs. 258/260 con fecha 09/02/2.009,
rechazando el planteo por entender que la demandada consintió el decreto de fs.
248 que tuvo por acreditada la personería –excepción hecha de Calfullan-, en
cuanto dicho decreto es consecuencia de actuaciones previas que fueron
convalidadas por la demandada.-
Apelada la Resolución por la demandada, según surge de la nota
al pie obrante a fs. 268, el recurso es concedido obrando memorial de agravios a
fs. 271, solicitándose se decrete la nulidad de lo actuado hasta la acreditación de
la personería invocada por la actora mediante escritura pública.-
Contesta la actora a fs. 279/283 solicitando el rechazo del
planteo; el que es resuelto por la Alzada a fs. 286 y vta., rechazándose por
extemporáneo.-
Producida la prueba, a fs. 314 vuelta se ordena glosar los
cuadernos correspondientes y se ponen los autos a disposición de las partes
para alegar, por su orden.-
V.- E) La Sentencia:
A fs. 487/500 vta. se dicta Sentencia con fecha 14/06/2.012.- En
la misma, previo a ingresar a las cuestiones planteadas, se intima un plazo de
diez días a los fines de acreditar la personería respecto de los Agentes Aguirre,
Arratia, Burgos, Candia, Carnevali, Caro Ulloa, Castro, Cides, Guerrero,
Lamaizano, Manriquez, Morandi, Muñoz, Parra, Pierini, Rosas, Rubio, Saez
Zambrano, Sánchez César, Sánchez Juan, Santome, Tello, Torres, Ulloa, Santos
Valenzuela y Vilches, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado en
su representación e imponer las costas a los profesionales actuantes.-
Seguidamente ingresa en el tratamiento de la defensa de
caducidad del derecho con sustento en lo normado por el art. 25° de la Ley
24.447. Sostiene que la norma no hace distinción entre deudas corrientes y no
corrientes; agregando que debe estarse a lo normado por el art. 1° de la Ley
23.982, por tratarse de deuda corriente mediando controversia judicial o
administrativa de la misma, conforme leyes vigentes; entendiendo comprendida
en dicho artículo la deuda objeto de autos.-
Seguidamente analiza la procedencia de la aplicación del art. 25°
de la Ley 24.447 a la luz de lo normado por el art. 20° de la Ley 24.156, en tanto
existe colisión normativa entre tales regulaciones, sustentando que el art. 25° de
la Ley 24.447 establece una modificación temporal a los plazos establecidos por
la legislación de fondo y, por su parte, el art. 20° de la Ley 24.156 establece, en
lo que nos atañe, que las disposiciones generales constituyen las normas
complementarias a la ley para cada ejercicio financiero; debiendo contener
normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución
y evaluación del presupuesto del que forman parte y, en consecuencia, no
pueden contener disposiciones de carácter permanente ni reformar o derogar
leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.-
A la luz de dicha normativa entiende la Sra. Juez de Grado que el
art. 25° de la Ley 24.447 contraviene la prohibición que el legislador se
autoimpuso en el art. 20° de la Ley 24.156, como así también que el ámbito de
aplicación de esta última es más amplio que el de las situaciones contempladas
por la Ley 24.447, debe prevalecer el criterio según la cual, la ley especial –para
el caso la Ley 24.156-, prevalece sobre la norma especial posterior.-
Cita precedentes en los cuales se ha resuelto en tal sentido,
aludiendo asimismo desde el análisis doctrinario a las distintas críticas
efectuadas con relación a la práctica de incluir en las normas presupuestarias
modificaciones al derecho objetivo.-
Sobre tal sustento rechaza el planteo de caducidad del derecho.-
Seguidamente ingresa al análisis de la prescripción planteada por
la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3° del Código Civil,
juzgando que resulta de aplicación el art. 4027 inc. 3° del C.C., ante ausencia de
normativa específica.-
Sobre tal sustento indica que las diferencias salariales se
devengaron durante el periodo comprendido entre el 01/01/87 y 30/11/87, por lo
que, sostiene, no mediando acto interruptivo o suspensivo de la prescripción, la
misma operaría entre el 1/1/92 y 30/11/92.-
Analiza a continuación la Res. 310/90 de fecha 12/10/90
mediante la cual el Sr. Rector reconoce la procedencia del pago de ls sumas
sufridas como diferencias en la liquidación de haberes del personal no docente,
por no haberse incluido el reintegro de adicional por servicios de refrigerio que
dispone el Dec. 2528/85, disponiendo que la Secretaría de Hacienda disponga
las medidas conducentes para proceder a su pago. Añade que dicha Resolución
imputó el gasto que demande a la partida presupuestaria 1110. Sin embargo ,
sostiene la Sentenciante: “No se menciona en sus considerandos cuál es la
norma estatutaria que lo facultaba para proceder de esa manera….”
A renglón seguido sostiene la Sra. Juez de Grado que consultada
la página web www.uncoma.edu.ar, a la fecha del dictado de Sentencia, obtuvo el
Estatuto de la Universidad demandada, observando que el art. 111 inc. 1) indica
que el Rector “Dispone los pagos que hayan de verificarse con los fondos
votados en el presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo
resolviere…”
Añade que el art. 106 inc. r) establece que es facultad del
Consejo Superior “Aprobar el presupuesto anual de la Universidad, las cuentas
presentadas por el Rector y la inversión de los fondos asignados al Consejo, a
las Facultades o Centros Regionales. Agrega que también posee cualquier otra
facultad no asignada expresamente al Rector, a la Asamblea o a las Facultades y
Centros Regionales (inc. w).-
De tal texto normativo infiere la Sra. Juez de Grado que el Rector
está habilitado para efectuar pagos en la medida en que se trate de fondos
expresamente asignados en el Presupuesto aprobado por el Consejo Superior, o
bien imputados por este mismo órgano mediante acto expreso.-
Sobre tal sustento entiende que los fondos necesarios para
abonar las diferencias salariales reclamadas no habían sido previstos en el
presupuesto de la Universidad, sino, sostiene, el Rector se hubiese limitado a
ordenar el pago de la obligación en vez de reconocer la validez y exigibilidad de
la deuda.-
Agrega además que en los Considerandos de la Ordenanza N°
1125/94 indica que la Universidad Nacional del Comahue, a través del
Rectorado, realiza permanentes tramitaciones ante el Ministerio de Cultura y
Educación para que se expida al respecto, y solicitando que el mismo efectúe los
aportes presupuestarios para el pago del refrigerio correspondiente al año 1.987.-
Sostiene a continuación la Sra. Juez:
“Y en este marco, habiendo el Estatuto reservado para el
Consejo Superior las facultades para todas las actividades no previstas
expresamente en el art. 111, así como en los que regulan las atribuciones
de la Asamblea, Facultades y Centros Regionales, era dicho órgano el
competente para reconocer obligaciones y admitir o rechazar reclamos
vinculados al carácter bonificable o no del adicional remunerativo creado
por Decreto 2525/85”.-
Consecuentemente con lo expuesto se expide decretando que el
Rector no tenía, a Juicio de la Sentenciante, facultades para hacerlo y sindica:
“En estas condiciones estimo que no puede asignarse a la Resolución
310/90 del Rectorado de la Universidad demandada la categoría del acto
jurídico de “reconocimiento” en los términos del art. 718 del C.C.-“
Añade también que el mismo razonamiento es aplicable a la
declaración efectuada por Resolución 884/91 del 11 de febrero de 1.991, también
expedida por el Sr. Rector, con el agravante –sostiene- “…de que en esta
ocasión el “reconocimiento” de derechos que el nombrado funcionario
intentó concretar estuvo sujeto a una condición suspensiva que jamás se
verificó y, en consecuencia, no tuvo eficacia”.-
Continúa a renglón seguido: “…por Resolución 884/91 el
Rector dispuso ‘RECONOCER de legítimo abono el pago de las
sumas devengadas como diferencias en la liquidación de los
haberes de los agentes no docentes, correspondientes al año
1.987, por no haberse computado el adicional de ‘reintegro por
servicio de refrigerio’ establecido por el Decreto N° 2528/85 del
30 de diciembre de 1.985 como integrante de la base para el
cálculo de los distintos adicionales que componen la retribución
del personal’ . Pero en su art. 3 agregó: ‘La PRESENTE Resolución
queda sometida a la ratificación expresa del Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación, a efectos de su cumplimiento
en el ámbito de esta Casa de Estudios, suspendiéndose su
ejecución hasta que el Ministerio de Cultura y Educación
refrende el presente acto.’ , lo que jamás sucedió.”
Sostiene en consecuencia que ninguno de los dos actos
administrativos contó con los elementos necesarios para ser tenidos válidamente
como un acto jurídico de reconocimiento de las obligaciones. Asimismo, sostiene
que ambos adolecieron no sólo de la voluntad del deudor, por considerar que
ésta no era la función del Sr. Rector, como así también que carece de la
identificación del acreedor de la obligación admitida.-
Sostiene que dichas Resoluciones no identificaron a los agentes
administrativos acreedores de las diferencias salariales que “aparentemente” –en
los términos de la Sentencia- se admitía adeudar; en tanto no se acompañó un
anexo que los identificara.-
Concluye por ende que a la falta de competencia para dictar el
acto se suma la omisión de indicar los sujetos activos de la obligación, por lo que
determina que las Resoluciones aludidas no poseen efectos interruptivos del
curso de la prescripción, agregando que los reclamos administrativos y cartas
documento cursadas sucedieron con posterioridad a la fecha de fenecimiento del
periodo y, por ende, considera configurada la prescripción opuesta y rechaza la
demanda.-
V.- F) Expresión de Agravios de la Actora:
Contra la Sentencia dictada se alza en apelación la actora
expresando agravios a fs. 534/541 de autos, realizando una reseña de la
cronología de los hechos y el injusto derrotero que ha venido padeciendo el
reclamo de los actores, enfatizando que, en realidad, las diferencias salariales
reclamadas se adeudan, no son un capricho de los actores en autos.-
Reseña que en el año 1.993 se promovió la causa “Arias Jorge y
o. c/ Universidad Nacional del Comahue s/ Amparo por Mora Administrativa”
(Expte. N° 1179 – Año 1.993) ante el Juzgado de la causa, y que obra ofrecido
como prueba en autos.-
Sostiene que el antecedente de la mora administrativa fue el
legítimo abono de las diferencias salariales adeudadas, que forma parte de la
remuneración del empleado, enfatizando que no se trata de un “adicional” tal
como fuera reconocido por distintas organismos tales como el Ministerio de
Trabajo de la Nación, la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial, el
Tribunal de Cuentas de la Nación y la Asesoría Legal de la Universidad
demanda.-
Indica a renglón seguido que resulta de aplicación la doctrina de
los actos propios, constituyendo el límite al ejercicio de un derecho subjetivo,
facultad o potestad como consecuencia del principio de buena fe y la observancia
de un comportamiento consecuente.-
Se explaya respecto a los presupuestos de aplicación de la teoría
citada, sustentando que la misma resulta perfectamente aplicable al sub-lite, en
cuanto la Universidad demandada haciéndose eco de la normativa nacional que
así lo dispuso –Dec. 2528/85 del PEN-, lo aplicó en su ámbito, reconociéndolo
mediante una norma jurídica proveniente de su seno, no obstante lo cual, sin que
mediara acción alguna para revocarlo, termina negándolo expresamente en esta
instancia judicial y ahora avalado por la Sentencia cuestionada.-
Seguidamente, se inserta en la exposición de los agravios
causados por la Sentencia de Grado, exponiendo en primer término que la misma
causa agravio al declarar prescripta la acción del reclamo por la preceptiva de la
ley 24.447, cuando no se ha advertido que el crédito reclamado y reconocido
como de “Legítimo Abono” resulta ajeno a los comprendidos en las disposiciones
de la ley; crédito que, agrega fue abonado durante el año 1.986 y no así durante
el periodo correspondiente al año 1.987.-
Indica que la Sra. Juez de Grado ha pasado por alto el nudo de la
cuestión, omitiendo analizar la clase de derecho de que se trata, puesto que el
mismo no es un derecho en expectativa, sino que, mediante norma legal
plenamente legítima y vigente, concedió un beneficio salarial, integrando el haber
de los agentes y que, asimismo, pertenece a la categoría de derechos adquiridos,
estableciendo que, sin duda, dichos créditos no son alcanzados por la tan
mentada prescripción; resultando la Sentencia lesiva al principio de seguridad
jurídica.-
Destaca que la doctrina mayoritaria instituye la estabilidad del
acto administrativo, máxime cuando el mismo reconoce o afecta derechos
subjetivos, no pudiendo su revocabilidad ser inherente a su esencia, siendo la
estabilidad de los derechos una de las principales garantías del orden jurídico.-
Cita el precedente “Carman de Canton…” de esta CSJN en
cuanto el mismo funda: “el orden público se interesa en que los derechos
adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inamovibles,
ya que de otra forma no habrá régimen administrativo ni judicial posible”.-
Agrega que se impone el tratamiento de esta cuestión por cuanto,
al resolver la Sra. Jueza que el rector no tenía facultades para otorgar este tipo
de reconocimientos, lo que resulta una cuestión nueva, dado que la demandada
nunca planteó así esta circunstancia.-
Añade que la Sentencia menciona la fundamentación de la
Ordenanza N° 1125/94, en cuanto la misma refiere a los trámites realizados ante
el Ministerio de Cultura de la Nación solicitando que el mismo efectúe los aportes
para el pago del refrigerio, pero que también, la misma ordenanza en el punto 2°
del Resolutorio se pronuncia avalando la petición efectuada por el personal no
docente respecto al pago del refrigerio correspondiente al año 1.987, habiéndolo
hecho en el mismo sentido el rectorado de la Universidad en la Resolución
884/91; de lo que se colige que el Consejo Superior avala y confirma el
reconocimiento de legítimo abono de la deuda efectuado por el Sr. Rector.-
Con relación al reconocimiento que la Sentenciante indica como
pendiente por parte del Ministerio de Educación, sindica que es la propia
Universidad la que asumió el compromiso de gestionar ante el mismo. Añade
sobre el punto que el beneficio había sido abonado en el año 1.986 sin que
ninguna norma u otro acto administrativo lo suprimiera para el periodo 1.987;
concluyendo que la carga de la gestión era de la Universidad demandada y no de
los agentes que desde hace 25 años bregan por su legítimo derecho a percibir
esta diferencia.-
Respecto a la conclusión esgrimida por la Sentenciante en
cuanto sostiene que no han sido identificados los beneficiarios, apunta que tal
pretensión raya en lo absurdo, puesto que al tratarse de una norma de carácter
general se da por hecho que el acto administrativo se referirá a aquellos agentes
que prestaron servicio en un periodo determinado, bajo condiciones establecidas,
sin ninguna necesidad de individualizar a cada uno de los agentes, como
pretende la Sentenciante. El mismo Dec. 2528/85 que estableció el pago del
Servicio de Refrigerio no tuvo necesidad de individualizar a cada uno de los
agentes que gozarían del beneficio; correspondiendo, evidentemente, a todos los
agentes no docentes que prestaron servicio en cualquier dependencia de la
demandada en el año 1.987; todo lo cual, sostiene, denota grave contradicción
en los considerandos de la Sentencia apelada.-
Precisa que el único organismo facultado para revocar sus
propias decisiones era la Universidad demandada, teniendo a su alcance el
procedimiento de lesividad, y no lo hizo en el entendimiento que la autoridad
administrativa obró dentro del marco de facultades legales y reglamentarias, sin
embargo, añade, en una suerte de exceso de poder jurisdiccional, así lo
determinó la Sentencia de Grado.-
Sostiene que el precedente citado de la CSJN “Carman de
Canton…” ha fijado los requisitos exigidos para que la estabilidad del acto
administrativo exista, la cual, fundamenta, ha sido vulnerada en la Sentencia en
crisis; en cuanto la misma Sentenciante ha revocado el acto administrativo que
concedió el beneficio a los reclamantes, destacando que la demandada nunca
planteó el pretendido vicio de dicho acto administrativo ni, menos aún, que haya
seguido el procedimiento legal para dejarlo sin efecto mediante la acción de
lesividad.-
Añade que tales cuestiones nunca pudieron ser respondidas ni
sustanciadas con esta parte por cuanto nunca fueron planteadas por la
demandada, configurándose un estado de indefensión con todos los perjuicios
que ello irroga.-
En forma subsidiaria solicita se impongan las costas por su
orden, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la firme convicción de obrar esta
parte dentro del marco legal correspondiente.- Hace Reserva del Caso Federal.-
V.- G) Contestación de Agravios:
A fs. 543/544 contesta agravios la accionada, indicando que la
Sentencia rechazó la defensa de caducidad fundada en el art. 25 de la Ley
24.447.-
Respecto al agravio relacionado con el decreto de prescripción
de la acción, infiere que el planteo formulado pretende establecer que los
derechos reconocidos en un acto administrativo, legítimamente conformados son
imprescriptibles, con lo cual, añade, se estaría afirmando que la Administración
se encuentra por encima de la legislación de fondo.-
Agrega que confunde la actora los supuestos de irrevocabilidad
del acto administrativo con la posibilidad de que un derecho prescriba, indicando
que ante un acto administrativo estable, nada obsta a la aplicación de los plazos
de prescripción regulados por la Ley de Fondo.-
Expone que han sido observados en sus elementos voluntad y
competencia los actos administrativos constituidos por la Resolución Rectoral n°
310/90, Resolución Rectoral n° 884/91 y Ordenanza n° 1125/94, y que la actora
no expone ni examina las razones por las que tales actos administrativos serían
actos estables, ni si las declaraciones en ellos contenidos constituyen realmente
reconocimiento de derecho.-
Sostiene que las afirmaciones vertidas en el memorial de agravio
no constituyen el recaudo de fundamentación exigido por el Código del Rito, por
cuanto, entiende, no rebate los argumentos esgrimidos para considerar los actos
administrativos emanados de la Universidad como ineficaces para interrumpir la
prescripción, ni defiende la competencia que correspondía a la Universidad para
emitir dichos actos.-
Añade que la actora no impugna el plazo de prescripción
aplicable ni la falta de existencia de causales de suspensión o interrupción.-
Formula Reserva del Caso Federal y formula una crítica a la
Reserva efectuada por esta parte por cuanto sostiene que no ha enunciado la
cuestión federal suscitada ni cumplido con la relación entre el objeto del pleito y
la normativa vulnerada.-
V.- G) Sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones:
A fs. 547/549 vta. obra Sentencia dictada por la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de General Roca, sosteniendo que la decisión atacada
se asentó en que se trataba de diferencias de haberes mensuales devengados
entre enero y noviembre de 1.987 y que la acción había sido alcanzada por la
prescripción entre enero y noviembre de 1.987 y que, por ende, la acción habría
sido alcanzada por la prescripción entre enero y noviembre de 1.992 por tratarse
de un supuesto de aplicación del plazo quinquenal de prescripción.-
Se expide en primer término el Dr. Ricardo Guido Barreiro, quien,
luego de puntualizar las cuestiones planteadas sostuvo en sus considerandos y
como fundamentación al fallo cuestionado:
“Remarcó en primer lugar la actora que los créditos existían,
pues derivaban de una deuda real de la universidad y no de un capricho de
los actores. Aserto éste irrelevante para criticar la sentencia en la medida
en que ésta no negó, ni pretendió hacerlo, que esa deuda fuese real,
simplemente expuso —y decidió— que no había actualmente acción judicial
válida para instar el reclamo por haber fenecido ella por el paso del tiempo.
Invocó además la doctrina de los actos propios, derivando de ella que la
universidad, quien había reconocido la existencia de la deuda reclamada,
no podía luego contravenir aquella manifestación para esgrimir una
contraria, negándola en estas actuaciones judiciales. Tampoco veo, en esta
extensa argumentación de la agraviada, elemento alguno que permita
alterar la decisión que motiva la queja. La doctrina de los actos propios no
aporta a este debate ingrediente de relevancia, puesto que es casi una
obviedad que cualquier deudor puede oponer la excepción de prescripción
—con razón o sin ella—siempre que alegue que el tiempo ha hecho
fenecer la acción para serle reclamado judicialmente el cumplimiento de
una obligación determinada. Si el excepcionante reconoció anteriormente,
o no, la deuda, es harina de otro costal. Piénsese en un caso en el cual una
deuda ya prescripta fuese reconocida por el deudor renunciando
expresamente a la prescripción ganada, dejando así expedita la vía judicial
para el reclamo. Ni aún en tal supuesto estaría impedido de oponerla
posteriormente si el acreedor dejase pasar el tiempo suficiente como para
que opere sus efectos una vez más. No paso por alto que la sentencia restó
toda eficacia —y lo hizo por más de una razón— a los actos del rector que
implicaron reconocer deudas. Pero es que ni siquiera prescindiendo de ese
elemento mejora la situación de la apelante para derribar la tesitura de la
demandada que opuso la prescripción al tiempo de contestar la demanda,
ya que ninguna doctrina —tampoco la de los propios actos— neutraliza
esa posibilidad. Las ulteriores menciones a los derechos adquiridos por los
actores, a la naturaleza misma de la acreencia que se reclama, la cita de
autores notables y la jurisprudencia que cito, no prestan auxilio bastante
para rebatir lo medular de la decisión, asentada en escasos pilares: el plazo
quinquenal, el transcurso del tiempo por un lapso superior y la ineficacia,
como acto de reconocimiento de una obligación, de las decisiones del
rector de la universidad. En el tramo final de la expresión de agravios, que
es la única dedicada a uno de estos aspectos —la eficacia de las decisiones
rectorales— señaló que si bien la jueza había quitado eficacia a las dos
resoluciones del rector, también había expuesto que la competencia era del
consejo superior. En ese entendimiento —agregó— no podía omitirse
considerar que también la sentenciadora había tratado la Ordenanza
1125/94 de ese órgano, quien había resuelto “avalar la petición efectuada
por el personal no docente” referida a las acreencias en debate, con lo cual
había que considerar, indefectiblemente, que el Consejo Superior de la UNC
había reconocido la deuda. Sin embargo esta argumentación es, también,
ineficaz porque —lo dijo la jueza— no sólo ese “aval” fue dado
expresamente en los términos de la resolución 884/91—que se supeditó a
una ratificación de la autoridad educativa nacional que nuca fue prestada
—, sino además porque la prescripción ya había acaecido cuando se dictó
la ordenanza produciendo su efecto propio, es decir, la extinción de la
acción”
A renglón seguido, sosteniendo que el resto de las apreciaciones
volcadas a partir de 537vta. apuntan al examen de cuestiones que, para revisar
lo decidido, resultan anodinas, propone desestimar el remedio en estudio, con
costas de alzada a la actora, votando en igual sentido el Dr. Richar Fernando
Gallego y Dr. Mariano Roberto Lozano, resolviendo rechazar el recurso de
apelación deducido por la parte actora sin expedirse respecto de la imposición de
costas.-
VI.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO –
ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA:
VI.- A) Primer Agravio Constitucional: Plazo de prescripción
aplicable:
Que, entendemos, por una cuestión de orden metodológico,
corresponde en primer término analizar el plazo de prescripción aplicable al
reclamo que se formula.-
Que la Sentencia de Cámara recepta sin cuestionar el plazo
quinquenal de perención establecido por la Sentencia de Primera Instancia, sin
plantearse cuestión alguna al respecto.-
Sostiene la Sra. Juez de Grado que resulta de aplicación el plazo
de perención que establece el art. 4.027 inc. 3° de la Ley de Fondo, solicitado por
la demandada, con sustento en que ante la ausencia de disposiciones
específicas en el Derecho Administrativo, la acción para reclamar el cobro de
sueldos de los empleados de la Administración Pública prescribe en el término de
cinco (5) años.-
Cita Jurisprudencia dictada en tal sentido, entendiendo en
consecuencia que, al momento de interponer la presente acción, el plazo de
perención se encontraba prescripto.-
Esta parte concibe que no puede, sin más, aplicarse en forma lisa
y llana el plazo quinquenal, de manera automática y sin consideración de ninguna
índole, sólo porque en la especie se reclaman diferencias salariales
correspondientes a los Agentes No Docentes de la Universidad demandada, que
prestaron servicios durante todo o parte del año 1.987 y por aplicación del Dec.
2528/85 del PEN.-
Ello así, V.E., por que la prescripción quinquenal constituye el
principio general aplicable a las obligaciones de prestaciones fluyentes que no
tienen señalado otro término específico de prescripción, es decir, aquellas cuyo
mero título no basta para justificar la existencia del crédito sino que es menester
para ello el transcurso del tiempo fecundante, que sobre la base del título del
acreedor hace brotar el derecho creditorio de éste.-
La aplicación del artículo 4027, inciso 3° del Código Civil está
supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos: 1°) Que se trate de créditos de
vencimiento periódico, que germinen en función del tiempo, por lo que se llaman
créditos fluyentes y 2°) que sean créditos líquidos (v. Trat. de Dcho. Civil, T. III, p.
394, 2° de. Actualizada, de. Perrot, 1997, Bs. As.).-
El fundamento de la prescripción quinquenal normal, reside
en el propósito de impedir que la acumulación de las prestaciones, por la
negligencia o tolerancia del acreedor, termine por agobiar a un deudor que
hubiese podido cumplir sí se le hubiese exigido regularmente el pago (cfr.
Llambías, J.J., op. Cit., T. III, p. 387).-
Sin embargo V.E., claramente dicha situación no es la
contemplada en autos, por cuanto el crédito reclamado, si bien debe calcularse
devengado mensualmente, se encuentra acotado únicamente al periodo
devengado entre los meses de enero y noviembre del año 1.987, pagaderos
entre febrero y diciembre del mismo año; motivo por el cual, el fundamento de
aplicación de la norma de prescripción quinquenal resulta inexistente y,
consecuentemente, la misma no es aplicable en autos.-
Asimismo, debe tenerse presente que, ante la duda, corresponde
estarse a la situación más favorable para el trabajador, con sustento en la
protección otorgada a éste por el art. 14 bis de la Constitución de la Nación
Argentina.-
En materia de interpretación de normas laborales, rige como
principio general el protectorio, a través del cual se procura equilibrar la situación
del trabajador, considerado apriorísticamente la parte más débil en toda relación
laboral, en relación con la parte patronal, que constituye la parte
económicamente más fuerte, lo que le proporciona el poder de enfrentar en
condiciones más ventajosas, las diversas contingencias que se presentan en el
curso de la relación, a partir de contar con mejores posibilidades de acceder a un
asesoramiento técnico (jurídico, contable, etc.), cuyos prestadores pertenecen
muchas veces a la estructura de la empresa, y por ende preexisten a cada
relación laboral particular.-
Consecuentemente, corresponde, por inexistencia de otra norma
que lo regule y en miras de la protección legal de que goza el trabajador, sentar
el plazo de prescripción más amplio, que prescribe el art. 4.023 del C.C.,
fijándose en diez (10) años el mismo.-
VI.- A) Segundo Agravio Constitucional: Aplicación de norma
no vigente a la fecha del dictado de Sentencia – Defensa no planteada por la
demandada – Fallo contra legem :
Sentado lo expuesto precedentemente, cabe referir que la
Sentencia de Cámara también recepta sin examinar el fundamento expedido por
la Sentenciante de Grado, en cuanto la misma sostiene que no puede asignarse
a las Resoluciones emanadas del Sr. Rector de la Universidad Nacional del
Comahue N° 310/90 y N° 884/91 categoría de acto jurídico de reconocimiento de
la obligación, en los términos del art. 718 del C.C.-
Para así decidir, tal como surge del texto expreso del Fallo, la
Sra. Juez de Grado se sustentó en el texto del Estatuto de la Universidad
demandada, consultado, a la fecha del dictado de Sentencia, en la página web de
la misma, www.uncoma.edu.ar.-
Del mismo, establece que el art. 111 inc. 1) indica que el Rector
“Dispone los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el
presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo resolviere…”
Añadiendo posteriormente que el art. 106 inc. r) establece que es
facultad del Consejo Superior Aprobar el presupuesto anual de la Universidad,
las cuentas presentadas por el Rector y la inversión de los fondos asignados al
Consejo, a las Facultades o Centros Regionales. Agrega que también posee
cualquier otra facultad no asignada expresamente al Rector, a la Asamblea o a
las Facultades y Centros Regionales (inc. w).-
De tal texto normativo infiere la Sra. Juez de Grado que el Rector
está habilitado para efectuar pagos en la medida en que se trate de fondos
expresamente asignados en el Presupuesto aprobado por el Consejo Superior, o
bien imputados por este mismo órgano mediante acto expreso.-
Y sobre tal perspectiva, sostiene: “Y en este marco, habiendo el
Estatuto reservado para el Consejo Superior las facultades para todas las
actividades no previstas expresamente en el art. 111, así como en los que
regulan las atribuciones de la Asamblea, Facultades y Centros Regionales,
era dicho órgano el competente para reconocer obligaciones y admitir o
rechazar reclamos vinculados al carácter bonificable o no del adicional
remunerativo creado por Decreto 2525/85” (por error de tipeo se consignó
2525/85 cuando correspondía estipularse 2528/85).-
Expidiéndose a renglón seguido:
“En estas condiciones estimo que no puede asignarse a la
Resolución 310/90 del Rectorado de la Universidad demandada la categoría
del acto jurídico de “reconocimiento” en los términos del art. 718 del C.C.-“
Respecto del presente punto de análisis, en principio, cabe
establecer que la Sentenciante de Grado y la Excma. Cámara, receptando los
argumentos de aquella, se expiden aplicando el Estatuto de la Universidad
Nacional del Comahue, consultado en la página web de la misma a la fecha del
dictado de la Sentencia, es decir, año 2.012, sin tener presente que el mismo fue
reformado, en última instancia por Ordenanza N° 003/08, habiendo sufrido, desde
el año 1.990 hasta la fecha, distintas reformas, sobre todo políticas (tema que, al
no haber sido planteado oportunamente no corresponde extender en este
contexto), por lo que sus disposiciones en modo alguno pueden resultar
aplicables al caso, por contrariar lo dispuesto por el art. 18 de la CN, en cuanto
prescribe: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso…”.-
Es decir, V.E., que para así decidir, la Sentencia se sustenta en
Ley posterior al hecho, para el caso, el Estatuto de la Casa de Estudios
demandada.-
Por otra parte, esta cuestión JAMAS fue introducida como
defensa por la demandada, nunca la misma cuestionó la virtualidad de las
Resoluciones dictadas por el Sr. Rector de la Universidad, que establecían como
de LEGITIMO ABONO las diferencias salariales originadas en la liquidación de
haberes correspondientes al año 1.987, por la no inclusión en el cómputo de los
rubros que integran el salario, de la suma correspondiente a Servicio de
Refrigerio estatuido por el Decreto N° 2528/85, con vigencia a partir del día 1 de
enero de 1986.-
Consecuentemente, el fallo en crisis viola ostensiblemente el
principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio que sustenta nuestra
Carta Magna.-
Gozaini caracteriza el principio de congruencia como “…la
adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la
sentencia” (GOZAINI, Osvaldo, "El principio de congruencia", LA LEY, 1996-E,
606.).-
Es decir, que la congruencia exige la identidad jurídica entre lo
resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones
y excepciones planteadas por las partes (Cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando,
"Teoría General del Proceso", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 49.).-
El CPCyCN lo recepta expresamente en el art. 34 inc. 4 cuando
establece, entre los deberes de los jueces: "Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia."; e implícitamente en el art. 163 inc. 6
cuando sostiene que "La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en
todo o en parte.". La recepción en estas normas muestra claramente que la
congruencia constituye un requisito de validez de la sentencia
Y esto así, porque si bien es cierto que rige el principio “iura novit
curia”, el límite a su aplicación se encuentra en el sustrato fáctico del litigio y en
mantener inalterable el factum de la causa pretendi, so pena de fallar extra petita,
esto es, violentar el principio de congruencia, y afectar la garantía jurisdiccional
de defensa en juicio (Cfr. GARCIA SOLA, Marcela, "Fundamento, aplicaciones y
límites del 'iura novit curia' en especial referencia a la materia procesal", en
Cuestiones procesales modernas, Peyrano, Jorge W. (dir.), La Ley, 2005, p.
125).-
Rige en tal sentido, el principio rector que sostiene: "la facultad
de calificar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las
normas jurídicas que la rigen, es propia de los jueces y deriva de los
principios esenciales que organizan la función judicial" ( CSJN, "M., J. c. S.,
I.", en JA, 1988-I-495), posee tres limitaciones para la Alzada (Cfr.: HITTERS,
Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", 2ª ed., Librería Editora
Platense, La Plata, 2004, p. 411.).-
La primer limitación radica en la personalidad del recurso, sobre
el cual no nos detendremos en este análisis (Cfr. Ardoy, Leandro A.; El Principio
de Congruencia. Publicado en: DJ2007-II, 319).
El segundo de los límites es el que expresa el adagio tantum
devolutum quantum apellatum. Ello quiere decir que el Superior sólo puede
resolver aquellos asuntos que le fueron propuestos, y no excederse de ellos. No
es sino otra consecuencia lógica del principio dispositivo. La Cámara sólo puede
resolver las cosas traídas por los agravios expuestos por las partes, y que
hayan sido introducidos en la demanda.-
La Corte de la Nación ha sostenido, con fundamento en las
garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, que no es dado a los
tribunales de apelación en el fuero civil, exceder la jurisdicción que les acuerden
los recursos deducidos para ante ellos (Fallos, 231:222).-
Asimismo, para que la Cámara pueda emitir su opinión, es
necesario que al a quo se haya manifestado sobre el punto. (L., J.A. c. Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto. LA LEY, 2004-B, 953. En el caso aclaran los
Camaristas que la doble instancia no es un requisito constitucional) También
debe la Alzada expedirse sobre los agravios en concreto vertidos por las partes,
sin poder hacer remisiones genéricas a otros fallos, que no necesariamente se
adecuen al material fáctico de una determinada causa (C.S.J.N. 03/03/2003,
"Santander, Mario y otros c. A.N.S.e.S.".).-
Y el tercer límite es una derivación del anterior. La prohibición de
la reformatio in peius significa que, a falta de recurso contrario, no se puede
empeorar la situación del recurrente (DE LA RUA, Fernando. "Límites de los
recursos y prohibición de 'reformatio in peius' en materia penal y civil", LA LEY,
1982-B, 102).-
Resulta notorio el apartamiento, en el punto, del fallo en crisis,
respecto a las concretas defensas opuestas por la Universidad demandada en
oportunidad de contestar la acción entablada.-
La propia Universidad demandada relata que con fecha 30/09/91
el gremio que agrupa al personal no docente de la alta casa de estudios, inició el
reclamo correspondiente a las sumas que se reclaman en autos, mediante Expte.
n° 8910/91; agregando a renglón seguido: “La Universidad Nacional del
Comahue reconoció como de Legítimo Abono el adicional por servicio de
refrigerio…” citando como ejemplo particular la Res. 310/90.-
Es decir, V.E., que la propia demandada reconoce expresamente
como válida y vinculante la norma que luego, tanto la Sentencia de Grado como
la Sentencia de Segunda Instancia consideraron inválida en los términos del art.
718 de la Ley Sustantiva.-
Baste para ilustrar el vicio que se apunta transcribir el fallo de
primera Instancia, receptado sin otra consideración por la Excma. Cámara, en
cuanto el mismo sostiene: “En estas condiciones estimo que no puede
asignarse a la Resolución 310/90 del Rectorado de la Universidad
demandada la categoría del acto jurídico de “reconocimiento” en los
términos del art. 718 del C.C.”, evidenciándose de manera ostensible como el
fallo no sólo se aparta en exceso de las defensas opuestas por la parte
demandada sino que rescinde un acto que la misma expresamente reconoce
como legítimo, y ello con sustento en una norma de vigencia posterior al hecho
motivo de Litis.-
Claramente las Resoluciones rectorales, como acto emanado de
autoridad competente (tema no controvertido en autos), tanto la Res n° 310/90
como la Res. n° 884/91 poseen virtualidad para interrumpir el curso de la
prescripción en los términos del art. 3.989 del Código Civil, y así se solicita a V.E.
se expida sobre el punto.-
Esta Excma. CSJN se ha expedido disponiendo:
“Corresponde dejar sin efecto la sentencia que para hacer
lugar a la excepción de prescripción negó que la resolución emitida por la
demandada constituyera un reconocimiento del derecho en los términos del
art. 3989 del Código Civil, no obstante que el razonamiento de ésta no sólo
no cuestionó sino que implicó admitir que por dicha resolución había
reconocido el derecho de su contraria, por lo que el fundamento del tribunal
de alzada constituyó un exceso de competencia que vulnera la defensa en
juicio.”2
Cabe agregar que la Sentencia de Cámara nada aporta sobre el
thema decidendum, en tanto sostiene: “…Si el excepcionante reconoció
anteriormente, o no, la deuda, es harina de otro costal. Piénsese en un
caso en el cual una deuda ya prescripta fuese reconocida por el deudor
renunciando expresamente a la prescripción ganada, dejando así expedita
la vía judicial para el reclamo. Ni aún en tal supuesto estaría impedido de
oponerla posteriormente si el acreedor dejase pasar el tiempo suficiente
como para que opere sus efectos una vez más…”
2 C. 1057. XXII.; Barroso, Leonor Pierina Crespo Vda de c/ Ejército Argentino. 28/12/1989 T. 312, P. 2525
Y sobre tal sustento no analiza la virtualidad de las Resoluciones
cuestionadas para interrumpir el curso de la perención en los términos del art.
3989 del Código de Fondo, ni la de las actuaciones que se generaron
posteriormente, vgr.: las actuaciones administrativas iniciadas, los actos
posteriores emanados del deudor tales como la Res. 2183/90 dictada por el
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, la interposición de los autos
“Arias, Jorge y O. c/ Universidad Nacional del Comahue s/ Amparo por Mora
Administrativa” (Expte. N° 1.179 – F° 104 – Año 1.993), de trámite por ante el
Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de Neuquén (cuya virtualidad para
interrumpir el curso de la prescripción emerge del art. 3986 del Código Civil),
intercambio epistolar existente entre los actores en autos y el Sr. Rector de la
Universidad demandada, como asimismo con el Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación, sostenido entre julio de 1.993 y febrero de 1.994.-
Por otra parte la Cámara se expide en su fallo “…no podía
omitirse considerar que también la sentenciadora había tratado la
Ordenanza 1125/94 de ese órgano, quien había resuelto ‘avalar la petición
efectuada por el personal no docente’ referida a las acreencias en debate,
con lo cual había que considerar, indefectiblemente, que el Consejo
Superior de la UNC había reconocido la deuda. Sin embargo esta
argumentación es, también, ineficaz porque —lo dijo la jueza— no sólo ese
‘aval’ fue dado expresamente en los términos de la resolución 884/91— que
se supeditó a una ratificación de la autoridad educativa nacional que nuca
fue prestada—…”, entendiendo supeditado el pago del mismo a un eventual
pronunciamiento de la autoridad educativa.-
Tal tesitura resulta contraria al texto legal de la norma que regula
la prestación, en cuanto la misma, en lo pertinente se expide:
“(…) Art. 8º -- Durante los meses de enero y julio de cada
año, el Tribunal de Cuentas de la Nación elevará un informe a la Secretaría
de Hacienda del Ministerio de Economía, donde se verifique el
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º del presente decreto.”
“Art. 9º -- La no observancia de lo dispuesto en el presente
decreto, se hallará incursa en las disposiciones contenidas en el dec. 1200
del 27 de junio de 1985.”
“Art. 10. -- La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público, será el organismo de interpretación con facultades para
aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los
que le acuerda competencia la ley 18.753.”
“Art. 11. -- El gasto que demande el cumplimiento del
presente decreto será imputado al inc. 11 - Personal - partida principal 1160
- asistencia social al personal, de los presupuestos de cada jurisdicción. En
los casos en que a la fecha el gasto de refrigerio se impute al inc. 12 -
bienes y servicios no personales, partida principal 1210 - bienes, las
respectivas jurisdicciones deberán efectuar los ajustes presupuestarios,
por compensación, a fin de arbitrar el crédito pertinente en el inc. 11 -
Personal.”
Es decir, V.E., la norma establecía el pago obligatorio de dicho
adicional (que no era tal, sino que implicaba el reemplazo del refrigerio en
especie por el pago en dinero, del mismo); disponiendo una sanción en caso de
incumplimiento (Dec. 1200 del 27/06/85) y designando a la Comisión Técnica
Asesora como interprete (lo que claramente no le permitía controvertir lo
expresamente normado, tal el carácter remunerativo del llamado adicional) e
imputaba el gasto a una partida presupuestaria determinada.-
Ostensiblemente el fallo cuestionado se expide contra legem, tal
la tacha apuntada, entre otras, en el presente, quedando claramente determinado
el agravio constitucional apuntado.-
Respecto a la cuestión atinente a la identidad del sujeto acreedor
que trae a colación la Sentenciante de Grado y que ratifica la Sentencia dictada
por la Excma. Cámara, al expedirse: “No paso por alto que la sentencia restó
toda eficacia —y lo hizo por más de una razón— a los actos del rector que
implicaron reconocer deudas.”, entendemos, V.E., que tal aserto carece de
todo sustento, por cuanto el sujeto acreedor se encuentra expresa y
acabadamente identificado al indicar que se trata de los Agentes no docentes
que prestaron servicio para la Universidad demandada durante todo o parte del
año 1.987; no resultando, en modo alguno, necesario, que su identificación sea
individual; máxime cuando los beneficiarios surgen de manera concreta del texto
de la norma que dispuso el pago del reintegro por servicio de refrigerio.-
VI.- A) Tercer Agravio Constitucional: Violación de la
Propiedad Privada – Art. 17 CN:
Las diferencias salariales reclamadas surgen de la aplicación del
Dec. 2528/85 del PEN, que estableció el pago del llamado: “Adicional por
Servicio de Refrigerio”.-
Dicha norma creó el adicional denominado "reintegro por servicio
de refrigerio", que percibirían a partir del 1 º de enero de 1986 los agentes que
dependían del Poder Ejecutivo Nacional, entre los que se encontraba el personal
no docente de la Universidad demandada.-
La citada norma establecía, en lo que consideramos atinente:
“Art. 1º -- Suprímanse a partir del 1 de enero de 1986 los
servicios de refrigerio que se suministran al personal civil dependiente de la
Administración Pública nacional (Administración central, servicios de
cuentas especiales y organismos descentralizados). En los casos en que el
suministro de los referidos servicios sea atendido mediante contrataciones
con terceros, la supresión se operará a partir del vencimiento de los
respectivos términos contractuales, quedando prohibida la celebración de
nuevos contratos y la renovación de los existentes.”
“Art. 2º -- El personal dependiente del Poder Ejecutivo
nacional que revista en los organismos que se detallan en el anexo I del
presente decreto, percibirá a partir del 1 de enero de 1986, un adicional
denominado reintegro por servicio de refrigerio equivalente a la suma de
quince australes (A 15) mensuales, siempre que no perciba suma alguna
por tal concepto.- El citado reintegro estará sujeto a aportes y
contribuciones previsionales y asistenciales y su liquidación se efectuará
de acuerdo con las normas que rigen sobre el particular para el sueldo
básico.” (el subrayado es propio).-
Es decir, V.E., la norma reemplazaba el reintegro por gastos de
refrigerio por una suma fija que, en el momento, se trataba de Quince Australes
mensuales.-
Claramente, el trabajador contaba entre sus haberes el reintegro
por Servicio de Refrigerio, que luego, mediante el dictado de la norma en análisis
fue reemplazado por una suma fija adicional y remunerativa, disponiéndose,
asimismo, el cese de las contrataciones con terceros para el suministro para el
caso de existir las mismas (art. 1° Dec. 2528/85), crédito que, reclamado tanto
por la vía administrativa como judicial, ha sido desestimado por la Sentencia en
Crisis, constituyéndose consecuentemente, la misma, en claramente
confiscatoria y violando así lo dispuesto por el art. 17 de la CN.-
La cuestión relativa a la intangibilidad del salario del empleado
público ha sido tratado extensamente por esta CSJN, con motivo de las medidas
tomadas por el Poder Ejecutivo Nacional al declarar la Emergencia Económica.-
Por citar sólo un precedente, en autos: “Tobar, Leónidas c/
Contaduría General del Ejército” -Ley 25.453 s/ amparo - Ley 16.986” 3, si bien se
tuvo presente que, de acuerdo al precedente “Guida” (Fallos: 323:1566), la
modificación de los márgenes de remuneración en forma temporaria motivada
por los efectos de una grave crisis financiera internacional no implicaba per se la
tacha de confiscatoriedad en los términos del art. 17 de la CN; las mismas deben
ser plenamente justificadas, razonables y acotadas en el tiempo.-
Sin embargo, V.E., en el caso de autos no existió en modo
alguno ni la mentada emergencia económica que avalara la confiscación del
derecho adquirido por los agentes no docentes, ni razonabilidad alguna en la
supresión del beneficio, con lo que se evidencia la tacha de confiscatoriedad que
se persigue en el presente acápite.-
VII.- PETITORIO:
En virtud de lo expuesto y consideraciones que suplirá el excelso
criterio de V.E., solicito:
1) Tenga por presentado en tiempo y forma Recurso
Extraordinario Federal contra la Sentencia dictada por la Excma. Cámara de
Apelaciones de General Roca de fecha 28 de julio de 2.014.-
2) Tenga por constituido domicilio legal ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.-3 ) En idéntico sentido: P.1780. XXXVIII Postiglione, Roberto Severio c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos. 18-12-2002;-C.3503.XXXVIII.Campos,Benedito c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparos y sumarísimos. 03-10-2003.;-D.1783.XXXVIII.Del Torchio, Carlos Osvaldo y otros c/ EN —Ejército Argentino— dto. 896/01 s/ amparo ley 16.986. 10-10-2002; entre otros.
3) Se declaré la admisibilidad del presente recurso extraordinario
elevándolo en su oportunidad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
4) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar al presente
recurso revocando la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en cuanto
la misma declara prescripta la acción y haciendo lugar a la presente demanda en
todas sus partes con expresa imposición de costas.-
Provea V.E. de conformidad por
SER JUSTICIA.-