integraciÓn, requisitos, atribuciones de la suprema corte de justicia de la naciÓn

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INTEGRACIÓN, REQUISITOS, ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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Page 1: INTEGRACIÓN, REQUISITOS, ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

INTEGRACIÓN, REQUISITOS,

ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN

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I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN • |

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La Suprema Corte de Justicia fue creada por la Constitución Federal de Octubre de 1824, tres años después de la consumación de la independencia de México, resultado de una mezcla de la influencia jurídica de la colonia y del sistema español, francés y norteamericano.

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Al principio se ensayó la monarquía, pero con la caída de Agustín de Iturbide en 1823 se reinstauró la República Federal, por lo que la Constitución de Estados Unidos de América fue el modelo que resolvía el problema político que enfrentaba México en esos años.

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• Algunos de los antecedentes que influyeron en el desarrollo jurídico, fue el ensayo sobre los principios constitucionales de Ignacio López Rayón, cuyo artículo 31 establecía:

• “Cada persona será respetada en su hogar como asilo sagrado, y la famosa ley de hábeas corpus de Inglaterra será implementada”.

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• El Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 28 de diciembre de 1823, menciona por primera vez a la Suprema Corte de Justicia. Varios de los Constituyentes objetaron el nombre.

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• Solamente durante cortos periodos del siglo XIX, así como durante el imperio de Maximiliano se siguió el modelo europeo y fue utilizada otra denominación diferente; Tribunal Supremo de justicia.

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• El documento de 28 de diciembre de 1823, en su artículo 23, expresaba:

• “Cada habitante del territorio de la Federación mexicana tienen derecho a una pronta administración de justicia para proteger su persona, honor, libertad y propiedades y no debe ser molestado en su vida ni en sus propiedades y derechos si la intervención judicial.”

• Por lo que podemos notar, que la Suprema Corte de México siempre ha tenido la tarea fundamental de proteger derechos humanos.

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La Constitución de 1824 creó los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito 11 ministros inamovibles, designados por las Legislaturas de los Estados, tenían que estar educados en la ciencia del derecho. Los hispanoamericanos que residían en México por más de cinco años podían ser ministros, como en el caso de la del dominicano Jacobo de Villaurrutia, que con anterioridad había sido oidor en México y en España.

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• La Suprema Corte de Justicia empezó a trabajar en 1825, hasta mediados del siglo XIX. En 1836 México ensayó una nueva Constitución, central y no federal, la que creó un cuerpo especial de carácter político con la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, llamado Supremo Poder Conservador.

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• En 1847 el jurista liberal Mariano Otero, propuso el artículo 25 de la Constitución de 1846, en donde se establecía por primera vez a nivel Federal el Juicio de Amparo.

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• Anteriormente a 1951 la Suprema Corte tuvo una difícil tarea de resolver entre otras cuestiones importantes, la totalidad de los amparos directos y las revisiones que llegaban de cada Estado, así como la revisión de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación, con el objeto de resolver todo el rezago de la Suprema Corte de Justicia había de solamente tres soluciones.

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• 3. Crear un nuevo tipo de tribunal, el Colegiado decir Circuito, el cual se implementó en el año de 1951, bajando la cantidad de rezago en los casos pendientes de resolución, sin embargo, en 1965 volvió a aumentar el rezago, así que el entonces Presidente Gustavo Díaz Ordaz pidió a la Suprema Corte de Justicia que propusieran las reformas que en su opinión fueran necesarias para resolver este tipo de problemas de rezagos. Lo que dio origen a las reformas de 1967 y 1968.

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• Siendo el Presidente de la República Miguel de la Madrid, envió al Congreso un proyecto de reformas a la Constitución, para otorgar a la Suprema Corte competencia exclusiva sobre leyes y tratados internacionales sujetos a inconstitucionalidad, dejando los demás casos para que fuesen resueltos por los tribunales Colegiados de Circuito, dichas reformas entraron en vigor el 15 de enero de 1988.

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• En diciembre del 94 el Poder Judicial de la Federación de México se organizó, como está en la actualidad: la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, el Tribunal Electoral y el Consejo de la judicatura Federal.

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La Suprema Corte de Justicia tiene tres propósitos esenciales:

• A) El equilibrio entre los poderes, principalmente entre legislativo y el ejecutivo;

• B) Decidir conflictos entre los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y la Federación; y

• C) proteger a los particulares contra actos ilegales de las autoridades.

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Las reformas a la Suprema Corte de Justicia de 94, redujeron el número de ministros al tradicional número de 11 para facilitar sus deliberaciones. Los Ministros permanecen en su cargo 15 años y no existe limitación de edad.

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El primer Supremo Tribunal de Justicia en México independiente surgió con José María Morelos en el Decreto Constitucional para la Libertad del América Mexicana de 22 de octubre de 1814, el cual fue instalado en Ario, (ahora de Rosales), Michoacán.

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En la Constitución Federal de 1824, los Magistrados que fueron electos habían sido antes oidores en las audiencias, como Juan Nepomuceno Gómez Navarrete, Juan José Flores Alatorre y Manuel de la Peña y Peña.

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• Eran electos por las Legislaturas de los Estados y ratificada la elección por la Cámara de Diputados. Los Ministros eran inamovibles y letrados. El Presidente era electo por los demás Ministros anualmente y podía permanecer por tiempo indefinido. También existía un Vicepresidente de la Corte, en periodos posteriores desapareció. La Vicepresidencia recaía en el antiguo Presidente de la segunda sala, o en el más antiguo.

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• En la Constitución de 1836, al igual que en las otras Constituciones, se integraban por 11 ministros y un fiscal. Los Ministros del Alto Tribunal durante el centralismo eran electos en la misma forma que el Presidente de la República, pero fueron ratificados todos los Magistrados que principiaron en 1825, según las leyes de 1836, el Presidente de la Suprema Corte era electo por los demás Ministros cada dos años. Era común denominarlos Magistrados en vez de Ministros.

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• En la Constitución de 1857 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia era Benito Juárez, quien poco después fuera Presidente de la República. Los Ministros son electos popularmente cada seis años. Son 11, más un Fiscal y un Procurador General, la Corte se integra por tres salas: la primera con cinco y la segunda y la tercera con tres Ministros.

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• En 1882 el Presidente de la Corte cesa de ser Vicepresidente de la República y en adelante los Presidentes del Alto Tribunal son electos cada año, por el pleno integrado por 11 Ministros. El pleno es el único órgano de la Corte que conoce del Juicio de Amparo pero persisten las tres salas, con cinco magistrados la primera. Siguen perteneciendo a la Corte Suprema el Fiscal y el Procurador General de la Nación.

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• En 1900 Porfirio Díaz abolió la figura del Fiscal y privó a la Suprema Corte de Justicia del Procurador General de la Nación, el que pasó a formar parte del Ejecutivo.

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Con la reforma de 1900 se crearon las facultades de investigación de la Suprema Corte en el artículo 97, fracción III, de la Constitución.

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• En la Constitución de 1917 se sostuvo la idea de que la Suprema Corte de Justicia estuviera integrada por 11 Ministros inamovibles, electos por el Congreso de la Unión a propuesta de las Legislaturas de los Estados y sólo funcionarían en pleno. Este pleno de la Corte designaba los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito soberanamente.

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En 1917, la población de México decaía por la revolución, y teníamos una economía destruida.

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• El pleno trabajo sin salas de 1917 a 1928. En este año fueron creadas tres salas con cinco Ministros cada una: penal, administrativa y civil. Los Ministros fueron designados por el Ejecutivo con aprobación del Senado. En 1934 fue creada una cuarta sala, la laboral. En 1951, aparece una quinta sala, el auxiliar, para el rezago. El Presidente de la Corte dejó de integrar una sala. Así pues, hubo 26 ministros del Alto Tribunal, pero era un número excesivo para la adecuada atención de los negocios, ya que pertenecían al pleno 21 de ellos.

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• Las reformas constitucionales de 1988 suprimieron a la Suprema Corte la tarea de resolver cuestiones de legalidad, convirtiéndola en un Tribunal exclusivamente Constitucional.

• Con las reformas de 1994 la Suprema Corte de Justicia es un cuerpo Judicial y no administrativo, dejando la tarea de nombrar, remover y supervisar a los Jueces de Distrito y magistrados de circuito al Consejo de la judicatura Federal.

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II. REQUISITOS PARA SER MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

• Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

• I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

• II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

• III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

• IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

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• V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

• VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

• Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica

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IV.- INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

• De conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 Constitucional, uno de los órganos en los que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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• A partir del título segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se regula lo referente a este órgano. El artículo segundo señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se integrará por 11 ministros y funcionará en pleno o en salas, su Presidente no integrará sala.

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• La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones, el primero comenzará el primer día hábil de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y concluirá el último día vive la primera quincena del mes de diciembre.

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• Se integra por 11 Ministros y funciona tanto en pleno como en dos salas; la primera de ellas conoce de las materias penal y civil; y la segunda de las materias, administrativa y del trabajo.

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• El pleno se compone de 11 Ministros y cada sala, de cinco; ambas salas y el Presidente de la Suprema Corte constituyen dicho pleno.

• El pleno funciona con un mínimo de siete Ministros, excepto cuando se trata de Acciones de Inconstitucionalidad o Controversias Constitucionales, en cuyo caso se requiere un mínimo de ocho de sus miembros.

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• Las resoluciones del pleno y de las salas se toman por unanimidad o por mayoría de votos, y son públicas, por regla general, o bien, son privadas cuando así lo disponga el propio órgano. En caso de empate, y una vez agotado el procedimiento establecido por la Constitución, tanto el Presidente del pleno, como los de las salas tienen voto de calidad.

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• Siempre que un Ministro disienta de la mayoría, puede formular voto particular, el cual se inserta el final de la ejecutoria respectiva.

• Los Ministros permanecen 15 años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente.

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• El pleno en las salas, a propuesta de sus presidentes, nombran a un secretario y subsecretario general de acuerdos, así como el demás personal que considere necesario para el despacho de sus asuntos.

• Cada cuatro años y cada dos, el pleno y las salas, respectivamente, eligen a sus presidentes entre sus miembros, los cuales no pueden ser reelectos para el periodo inmediato posterior.

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• 1. De las Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 constitucional;

• 2. Del recurso de revisión hecho valer contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por Jueces de Distrito, Magistrados de los Tribunales Unitario de Circuito, en los siguientes supuestos:

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• A) Si subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad de Leyes Federales, Locales, del Distrito Federal, o de un Tratado Internacional;

• B) Si se ejercita la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso V. de la fracción octava del artículo 107 constitucional, o

• C) En los supuestos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 Constitucional (amparo soberanía), en estos casos se requiere que se acredite la existencia de un problema de esta naturaleza.

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• 3. El recurso de revisión que se haga valer en contra de las sentencias dictadas en Amparo Directo, cuando se hubiera impugnado la inconstitucionalidad de una Ley Federal, Local o del Distrito Federal, o de un Tratado Internacional, o cuando los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional, o que dicha sentencias decidan u omiten decidir sobre esas materias, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones constitucionales propiamente;

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• 4. De los recursos de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictado por el Presidente de este órgano, en la tramitación de los asuntos de su competencia.

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• 6. De las excusas e impedimentos de los Ministros, en asuntos de competencia del pleno de la Corte.

• 7. De la aplicación de la fracción 16, del artículo 107 constitucional, referente al cumplimiento de sentencias de amparo, la separación del cargo de la autoridad responsable hizo posible consignación.

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• 8. De las denuncias de contradicción de tesis entre las sustentadas por la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se trate de asuntos que por razón de materia no se han exclusivo de alguna de las referidas, o por el Tribunal Electoral.

• 9. De los conflictos de trabajo suscitados en sus propios servidores.

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10. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento no le corresponda las salas y del resto que le señalen la ley.

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Atribuciones del pleno de la Suprema Corte de

Justicia:

• Elegir a su presidente y conocer de la renuncia de dicho cargo.

• Conceder licencias a sus integrantes.

• Establecer los días y horas en que sesionará ordinariamente.

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• Determinar mediante acuerdos la competencia de las salas que integran a la Suprema Corte de Justicia y el sistema de distribución de asuntos.

• Remitir para su resolución a la sala dos asuntos de su competencia, mediante acuerdos generales.

• Permitir a los Tribunales Colegiados, mediante acuerdos generales, aquellos asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia.

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• Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• Resolver de las revisiones en iniciativas que se interpongan en contra de las determinaciones del Consejo de la Judicatura.

• Aprobar el presupuesto de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que le somete a su aprobación el Presidente.

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• A percibir, amonestar e imponer multas a los abogados, procuradores, litigantes come etc., cuando en las promociones que dirigen al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, falten al respeto algún integrante u órgano del Poder Judicial de la Federación.

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El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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• Se nombrará cada cuatro años, aún Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, electos por el pleno de la misma, dentro de las principales atribuciones del Presidente encontramos:

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• Representar a la Suprema Corte de Justicia y conducir su administración.

• Llevar el trámite de los asuntos de la competencia del pleno de la Corte y turnarlos al Ministro que corresponda para la elaboración del proyecto respectivo.

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• Autorizar las listas de asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del pleno.

• Firmar las resoluciones del pleno, junto con el Ministro ponente y el Secretario General de acuerdos.

• Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo la que es propia de los presidentes de las Salas.

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• De dar las medidas necesarias para el buen servicio de las oficinas de la Corte.

• Recibir, tramitar y resolver las quejas administrativas que se presenten con motivo de las faltas que ocurran en el despacho de los negocios de las competencias del pleno.

• Conceder licencias a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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• Comunicar al Presidente de la República las ausencias definitivas de los Ministros, para que se proceda un nuevo nombramiento.

• Rendir ante los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, un informe anual al término del segundo periodo ordinario de sesiones.

• Nombrar a los servidores públicos encargados de la administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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• Expedir el reglamento interior y de acuerdos generales en materia administrativa de la Corte.

• Formular anualmente el anteproyecto de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que debe someterse a la consideración del pleno.

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• La Suprema Corte de Justicia de la Nación contará con dos salas, cada una integrada por cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

• La sala de referencia son especializada por materias, así la primera sala conduce, en principio de la materia civil y penal, y la segunda de las materias administrativas y laborales.

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• Las sesiones de la sala serán públicas por regla general y sólo privadas en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público.

• Las resoluciones de la sala se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. Si al efectuarse la votación no se obtiene la mayoría, el asunto se turna a un nuevo Ministro para la formulación del proyecto tomando en consideración lo manifestado en la sesión. Se presenta este nuevo proyecto no se obtiene mayoría, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar a un Ministro de la otra sala para que emita su voto, en caso de que tampoco se logre mayoría, el Presidente de la sala tendrá voto de calidad. El Ministro que disienta de la mayoría, puede formular un voto particular que se agregará la ejecutoria respectiva.

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Conocen las salas:• De los recursos de apelación interpuestos en

contra de la sentencia dictada por los Jueces de Distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte.

• En los recursos de revisión contra sentencias dictadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito en los siguientes casos:

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• 1. Cuando subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad, quien la demanda de amparo si hubiesen pugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente contrarios a una disposición constitucional, o si la sentencia que establece la interpretación directa de un precepto de nuestra ley fundamental.

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2. Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso V. de la fracción ocho del artículo 107 constitucional.

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Del recurso de revisión contra sentencias que el Amparo Directo, pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

• 1. Cuando habiéndose impugnado en la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, o que en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación de un precepto constitucional, o se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación.

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• 2. De los Amparos Directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten el uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) en la fracción V del artículo 107 constitucional.

Page 67: INTEGRACIÓN, REQUISITOS, ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

• El recurso de reclamación que se haga valer en contra de los acuerdos de trámite dictados por su Presidente.

• De las controversias que se susciten en razón de competencia entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los

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Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de estos y los militares.

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Entre las atribuciones del Presidente se encuentran:

• 1. Evitar los trámites que procedan en los asuntos de la sala respectiva.

• 2. Regular el turno de los asuntos entre los Ministros de las salas.

• 3. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencia de la sala.

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• 4. Firmar las resoluciones de la sala junto con el ponente y el secretario de acuerdos que da fe.

• 5. Despachar la correspondencia oficial de la sala.

• 6. Promover oportunamente los nombramientos de los servidores públicos y empleados que deba ser la sala.

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Nombramiento.• El Presidente de la República somete una

terna consideración del Senado, el cual designa al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hace por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de 30 días. Si el Senado no resuelve dentro de dicho plazo, ocupa el cargo de Ministro la persona que designe el Presidente de la República, dentro de dicha terna.

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• En caso de que la Cámara rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República somete una nueva terna y si nuevamente es rechazada, ocupa el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

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• Los nombramientos de los Ministros recaen en aquellas personas que han servido con conciencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o en aquellas que se distingue por su honradez y honorabilidad.

Page 75: INTEGRACIÓN, REQUISITOS, ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, tiene que tomar protesta ante el Senado en la siguiente forma: Presidente: ¿protesta y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ministro de la suprema corte de justicia de la nación qué se os ha conferido y guardar y hacer guardar la constitución política de los Estados Unidos mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión?.Ministro: sí protesto.Presidente: si no lo hiciereis así, la nación nos lo demande.

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Atribuciones jurisdiccionales de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

Medios de control de la constitucionalidad en México

Medios de control de la

constitucionalidad en materia electoral

Las Acciones de Inconstitucionalidad

Las Controversias Constitucionales

El Juicio de Amparo

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los

ciudadanos

El juicio de revisión constitucional

electoral

Page 77: INTEGRACIÓN, REQUISITOS, ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Procedencia:La procedencia del Juicio de Amparo se encuentra prevista en el artículo 103 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo primero de la Ley Amparo.Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, yIII. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

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El Juicio de Amparo ¿es un juicio o un recurso?

Concepto de recursos: • Es volver dar curso al conflicto, un revólver en plan

revisor sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo concurren las mismas partes que contendieron ante el inferior, a pedirle que le analice la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente y, en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se conforme.

• Mediante el recurso se pretende reformar la resolución judicial, dentro del mismo proceso en que la resolución ha sido dictada.

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Mismo conflicto

Mismas partes

Debe ser fallado con base en la misma ley se observó el inferior

En suma, se sigue dentro del proceso.

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En el Juicio de Amparo:

El juzgador (el aquo o juez de origen.

El conflicto ya no es el que fue sometido el juzgador

Se convierte en

Sino

Demandado (autoridad responsable)

El de si la conducta de la autoridad responsable configura un o una contravención a la constitución, problema que no se había planteado antes.

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Los preceptos normativos sobre los que debe resolver el órgano revisor, Juez del primitivo juzgador, no serán exclusivamente los mismos en los que éste se apoyó en su oportunidad, sino en los preceptos de la Constitución y, decidirá si la ley fue exactamente aplicada, así también, resuelve si la ley no debió aplicarse por ser contraria la Constitución.

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• La materia y las partes son diferentes a las del proceso ordinario en que se dictó la resolución reclamada.

• Se trata de un proceso sobre el proceso, no de un capítulo más del mismo proceso.

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RECURSO AMPARO

El superior sustituye al inferior y, actúa como es que debió haber actuado y no lo hizo.

No hay tal sustitución, el órgano de control declara la ilegalidad de la conducta asumida por la autoridad responsable y, manda que enmiende su conducta.

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• No obstante lo anterior, si existe un tipo de Amparo que no configuran procesos: es llamado Amparo contra Leyes, en la hipótesis prevista por el artículo 114 fracción primera de la Ley de Amparo, en los que la ley secundaria se impugna antes de su aplicación.

• Así también, cabe precisar que, algunos autores consideran que el Juicio de Amparo Directo no configura un proceso.

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Partes en el Juicio de Amparo. Concepto de parte: es la persona que teniendo intervención en un juicio, ejercita la una acción, opone una excepción o interpone un recurso.1.-El quejoso: es el agraviado que promueve el Juicio de Garantías, quien demanda la protección de la Justicia Federal, quien ejercita la acción constitucional, el que equivale a un juicio ordinario al actor.

Quejoso

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2.-La autoridad responsable: es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal, es el órgano del Estado que forma parte de su gobierno, de quién proviene el acto que se reclama, que se impugna por considerar el quejoso que lesiona sus garantías individuales o que transgrede en su detrimento el campo de competencias de la Constitución delimitadas a la Federación y sus Estados miembros, esto es, que rebasa las atribuciones que respecto de los que la Constitución ha precisado.

AUTORIDAD RESPONSABLE

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3.-El tercero perjudicado: En términos generales, resulta beneficiado en el acto que el quejoso en pugna en el Juicio de Amparo y, tiene por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie. Por ello debe ser llamado a juicio y tener en este la oportunidad de probar y alegar en su favor. Podría decirse que hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeña en que el acto que de ella se combate quede en pie.

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4.- El ministerio público: Funge como representante de la sociedad y siempre debe ser llamado al Juicio Constitucional como parte, le atañe la facultad de decidir si interviene o no, según estime que el caso afecta al interés público, supuesto en que podría interponer los recursos relativos.

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Tipos de Amparo.1.-Juicio de Amparo Directo o Uni -Instancial: Es aquel que procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponga fin a un juicio (artículo 58 de la Ley de Amparo).Se instaura ante los Tribunales Colegiados de Circuito en única instancia, es decir, dichos órganos jurisdiccionales conocen del Amparo de jurisdicción ordinaria, esto es, si que antes de su injerencia y habido ninguna otra instancia, a diferencia del Juicio de Amparo indirecto, del que conocen en jurisdicción apelada o derivada, mediante la interposición del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito.

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• Se denomina Uni - Instancial , en virtud de la unicidad de la instancia y recibe el nombre de Amparo Casación porque se trata de un remedio procesal de anulación, y a través de un procedimiento autónomo, examina la actividad procesar del Juez o Tribunal para determinar la legalidad de su sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

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Requisitos que debe reunir una sentencia o laudo definitivo:

1.-Debe ser pronunciado por un tribunal.

2.-Resolver la litis principal, esto es, la materia del juicio.

3.-Que contra ella ya no procederá recurso alguno.

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Ejemplo 1:

Si se trata de una resolución dictada por la PROFECO o la CONDUSEF (Comisión nacional para la defensa del usuario de servicios financieros)

No estamos hablando de una sentencia, laudo resolución definitiva, porque dichas resoluciones sólo pueden dictarse por Tribunales

En consecuencia:

Si procede el Amparo, pero no el directo, porque está reservado sólo

para actos de tribunales.

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Ejemplo 2:

Si el tribunal resuelve un aspecto accesorio accidental, la resolución no tiene carácter de sentencia definitiva y, por lo tanto, no procede el Juicio de Amparo Directo.

Es importante destacar que, si se trata de actos o violaciones cometidas durante el procedimiento, deben impugnarse para que una vez concluido el juicio, proceda la interposición del Amparo Directo, pues si no se combate se entienden las violaciones como consentidas.

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2. Juicio de Amparo Directo ó Bi -Instancial: Es aquel que procede en contra de todo aquello que no sea una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

Procede en contra de:

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• Leyes, Reglamentos o Tratados Internacionales (Amparo contra Leyes) artículo 114 fracción I de la Ley de Amparo.

• Contra actos que no provengan de Tribunales Judiciales Administrativos o del Trabajo, esto es, actos de autoridades administrativas, artículo 114 fracción II de la Ley de Amparo.

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• Con la creación del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa (2001), esta materia se convirtió en competencia de dicho Tribunal, mediante Juicio de lo Contencioso Administrativo.

• Durante muchos años no existía la menor duda de que las autoridades administrativas son (el Presidente de la República, los Secretarios de Estado y el Procurador General de la República), pero desde el año 2001, esto ya no es competencia del Poder Judicial de la Federación.

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• La competencia que se le dio al TFJA fue la de conocer de Juicios interpuestos contra actos definitivos de las autoridades administrativas, lo que era el Juicio de Amparo Indirecto, pasó a ser de lo contencioso administrativo, y ahora ya no existe amparo conforme a la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.

• No obstante lo anterior, procede el Juicio de Amparo Directo en contra de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (principio de definitividad).

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• El Juicio de Amparo Indirecto se promueve en primera instancia ante los Jueces de Distrito (constatar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado) y en segunda instancia conocen los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que utilice su facultad de atracción, a través de la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias de los Jueces de Distrito. Su función es modificar, revocar o confirmar la sentencia.

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• Contra actos de Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, ejecutados fuera de juicio o después de concluido artículo 114 fracción III de la Ley de Amparo.

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• Para efectos del Amparo, debe entenderse que el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente y, concluye con la sentencia definitiva. Por tanto, cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda (en el sentido de admitirla, rechazarla, mandarla aclarar, declarar la incompetencia del órgano, etc.), hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en su caso; será un acto dentro del juicio y desde luego habrá algunos que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal (resolución mediante la cual se confirma el auto por el que se deseche una demanda, esto es, no se resuelve el problema planteado por el actor en su demanda y da por terminado el juicio relativo).

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• Ejemplo:

Actos fuera de juicio: medios preparatorios (artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles) o el embargo en un Juicio Ejecutivo Mercantil, actos después de concluido el juicio: el remate.

Contra actos en el que dentro del juicio se tengan sobre las personas cuya ejecución que sea de imposible reparación artículo 114 fracción IV de la Ley de Amparo.

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• Los demás, aunque afecte la defensa del quejoso y trascienden al resultado del fallo pero no son irreparables, únicamente pueden ser objetados en Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

• Son violaciones procesales de ejecución irreparable, impugnables en Amparo Indirecto, aquellas consecuencias que son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados Derechos Fundamentales del hombre del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las Garantías Individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad.

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• Otros ejemplos de actos de imposible reparación son: el embargo, la imposición de multas, el decreto del de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, el auto que ordena la intersección de la correspondencia de una de las partes en las oficinas de correos, el que se comunicara una parte para que forzosamente desempeñe un trabajo, etcétera.

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• En los primeros tres casos se puede afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y ninguna de las afectaciones se podrá reparar en actuación posterior en el juicio.

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• Los actos de ejecución irreparable no tocan por si tales valores, sino que se produce la posibilidad de que ello pueda suceder al resolverse la controversia.

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• Contra actos ejecutados dentro o fuera de Juicio, que afecten a personas extrañas a, cuando la ley no establece a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos, o revocarlos, siempre que no se trate de Juicio de Tercería articuló 114 fracción V de la Ley de Amparo.

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• Para los efectos de esta fracción nos interesa determinar si los actos de autoridad se produjeron dentro o fuera de juicio pues basta que el quejoso sea extrañó al procedimiento para que legalmente pueda reclamarlos ante el Juez de Distrito de inmediato, esta fracción condiciona la procedencia del Amparo, a que el extraño en el procedimiento agote previamente el recurso ordinario o medio de defensa de la ley establezca a su favor (únicamente lo libera de la obligación de promover juicio de tercería). Esto es, si legalmente está instituido algún recurso que puede interponer el citado extraño debe hacerlo valer antes de acudir al Amparo.

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• No obstante lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pasado por alto tal exigencia legal al determinar que los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar los recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de acudir al Amparo.

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• Contra leyes o actos de la Autoridad Federal o de los Estados, en los casos de las fracciones segunda y tercera del artículo primero de esta ley artículo 114 fracción IV de la Ley de Amparo.

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Basta que el Juicio se promueva por considerar el quejoso que se este infligiendo el Sistema de Distribución de Competencias entre la Federación y los Estados, pero no hay que pensar que la Federación y los Estados puedan ser titulares de la acción de Amparo

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• porque suponer lo contrario sería ir en contra de la naturaleza misma de juicio, que fue creado con el propósito de dotar al gobernador de un medio de defensa oponible a los desmanes del gobernante. Ni siquiera se le concedió como procedimiento para salvaguardar las prevenciones constitucionales, de manera que pudiera hacerse valer en los casos en que la transgresión a dichas prevenciones no afectaran concretamente a un gobernado en particular.

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Las ideas capitales sobre el Juicio de Amparo, expresadas con nitidez en la formula Otero y que todavía sobreviven en la Constitución, son las tres siguientes:

1. El juicio de Amparo es a petición de la parte agraviada.

2. Esa parte agraviada debe ser un individuo particular.

3. La sentencia se limitará a resolver el caso concreto.

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• En conclusión, no se trata de un sistema de defensa directa de la constitucionalidad, sino de defensa primordial del individuo frente al Estado, que se traduce en defensa secundaria y eventual de la Constitución.

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Juicio de Amparo Directo

Juicio de Amparo Indirecto

T.C.C S.C.J.NFacultad de atracción

Primera Instancia

Juzgado de Distrito

Segunda Instancia

Recurso de Revisión

T.C.C S.C.J.NFacultad de atracción

Una sola instancia, conocen uno u otro.

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Principios del Juicio de Amparo.

1.-Principio de iniciativa o instancia de parte agraviada. (Artículo 107 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 4 de la Ley de Amparo): el Juicio de Amparo jamás puede operar oficiosamente, y por lo mismo, es indispensable que lo promueva alguien, por lo que sólo puede surgir a la vida jurídica por el ejercicio de la acción constitucional del gobernado, que ataca el acto autoritario que consideran lesivo a sus derechos.

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2.-Principio de agravio personal y directo (artículo 107 fracción I y Artículo 4 de la Ley de Amparo): el Juicio de Amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudiquen los actos que se reclaman.

Por agravios se entiende todo menoscabo, o toda ofensa a la persona física o moral, que sea real y no de carácter subjetivo, debe ser de realización pasada, presente o inminente.

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• 3.-Principio de relatividad de las sentencias (artículo 107 fracción II y 76 de la Ley de Amparo): concede la protección de la Justicia Federal únicamente el quejoso, de manera que quien no fue expresamente amparado, no puede beneficiarse con la precisión, acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado, que haya expresado el juzgado en la sentencia.

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4.-Principio de definitividad (artículo 107 fracciones III y IV): consiste en la obligación del agraviado de agotar previamente a la interposición de la acción constitucional, los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar los actos decisivos.

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Excepciones:• A) En materia penal, cuando el acto reclamado

importen peligro de privación de la vida, exportación, destierro o cualquiera de los previstos por el artículo 22 constitucional.

• B) Cuando el quejoso no haya sido emplazado legalmente en el procedimiento en que se produjo el acto reclamado.

• C) El extraño al procedimiento no está obligado a agotar recurso alguno.

• D) No debe agotar recurso alguno el afectado por un acto autoritario que carece de fundamentación.

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• 5.-Principio de estricto derecho y suplencia de la queja deficiente: la encontramos interpretaba a contrario censu en los párrafos II y III de la fracción segunda del artículo 107, que prevén la facultad de suplir la deficiencia de la queja.

• Este principio supone una norma de conducta del órgano de control, consistente en que el juzgador de Amparo no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del acto reclamado, sino que está constreñido a ponderar únicamente aquellos que se traten en la demanda de garantías a título de conceptos de violación.

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Excepciones a este principio:

• En cualquier materia, cuando el acto se funden en leyes declaradas inconstitucionales por la Corte.

• En materia penal en favor del reo

• En materia agraria en favor de los núcleos de población, el ejidal o comunal.

• En materia laboral a favor del trabajador.

• En favor de los menores de edad o incapaces

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6.-Principio de prosecución judicial: se refiera que el Juicio de Amparo en substanciación es un verdadero proceso judicial, en el que se suscita un debate de controversias entre el promotor del Amparo y la Autoridad Responsable.

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7.-Principio de prosecución oficiosa del amparo (artículo 157 de la Ley de Amparo): los Jueces de Distrito cuidarán que los Juicios de Amparo no queden paralizados proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia.

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Termino para la interposición del Juicio de Amparo.

• Es el tiempo con que cuenta el gobernado, para interponer la demanda de garantías.

• Existe un término genérico: 15 días siguientes al que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado.

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Excepciones:• A) En Amparo contra leyes auto aplicativas: el

Amparo que procede contra Tratados Internacionales, Reglamentos o cualquier otro acto de observancia obligatoria, general abstracta e impersonal, que por sólo su entrada en vigor causen una lesión al gobernado (30 días a partir de su entrada en vigor).

• B) Amparo contra leyes Heteroaplicativas: son los actos de autoridad de observancia general impersonal y abstractas que requieren de un acto concreto de aplicación para dañar al gobernado (15 días siguientes de la notificación del acto reclamado).

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Concepto:

Las Controversias Constitucionales son procedimientos de única instancia planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, accionables por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los cuerpos de carácter municipal, o por sus respectivos órganos legitimados, y que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos legislativos de otros entes oficiales similares, debido a que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien reclamando sobre límites administrativos de los Estados; con el objeto de que se decrete la vigencia o invalidez de las normas o actos impugnados, o el arreglo de límites entre Estados, todo ello para preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política.

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Procedencia:

La procedencia de las Controversias Constitucionales se encuentran previstas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho precepto establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria de las Controversias Constitucionales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, cuando fueron interpuestos por alguna Entidad, poder u órgano de los que se enlistan en el mencionado precepto, en contra de actos o disposiciones generales que fueron contrarios a las Constitución.

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Las partes en las Controversias Constitucionales:

• En la fracción I del artículo 105 constitucional, se mencionan una serie de entidades, poderes, y órganos, que pueden interponer una Controversia Constitucional y, que dicho listado hace posible desprender las partes que intervienen en una controversia de esa naturaleza, mismas que analizaremos a continuación.

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La parte actora:

• La Federación de un Estado o el Distrito Federal;

• La Federación y Municipios;

• el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos Federales o del Distrito Federal;

• Un Estado y otros;

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• Un Estado y el Distrito Federal;• El Distrito Federal y un Municipio;• Dos Municipios de diversos Estados;• Dos poderes de un mismo Estado, sobre la

constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

• Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

• En Estado y/o Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

• Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

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• En el mismo sentido, el artículo 10 fracción primera de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, establece que puede considerarse como actor a la Entidad, poder u órgano que promueva la controversia.

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La parte demandada:

El artículo 10 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional en su fracción segunda, establece que puede considerarse como demandado, a la Entidad, poder u órgano que hubieren emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que se objeta de la controversia.

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El tercero o terceros interesados:

• Serán las Entidades, poderes, u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegará dictarse.

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El Procurador General de la República:• En la Constitución no se prevé que el

Procurador General de la República debe intervenir en las Controversias Constitucionales, sin embargo, se habla de su participación como parte en las mismas, en el artículo 10 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional en su fracción IV.

• Al respecto, Juventino Castro afirma que ni en la Constitución, ni en la ley reglamentaria, con las exposiciones de motivos de estos instrumentos se dan razones satisfactorias para precisar la razón por la cual el Procurador General está constituido como parte en las controversias.

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• Y concluye que probablemente, sea porque el Procurador General de la República ha sido señalado como parte permanente las Controversias Constitucionales, al entenderse que es un super vigilante de lo constitucionalmente reglamentado; procurador del pacto federal; destacado opinante del ordenamiento jurídico nacional.

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Principios fundamentales de las controversias constitucionales:

Los principios fundamentales que rigen a las Controversias Constitucionales son: el principio de prosecución judicial, el principio de instancia de parte, el principio de interés jurídico, el principio de igualdad procesal de las partes, el principio de la suplencia de las deficiencias de las partes, el principio de definitividad, el principio de relatividad de las sentencias que tiene algunas excepciones, entre otros.

El principio que nos interesa analizar detalladamente, es el de la relatividad de las sentencias, en el caso de las Controversias Constitucionales tiene algunas excepciones, mismas que estudiaremos en el siguiente apartado.

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El principio de relatividad de las sentencias de las Controversias Constitucionales.

• El principio de relatividad de las sentencias establece que éstas sólo sufren efectos entre las partes que hubieren participado en el litigio, sin poder aplicarse a personas, entidades, órganos o poderes que no hubiesen intervenido en el mismo.

• Pero dicho principio tiene excepciones, en casos en que la trascendencia de la resolución de la Corte haga necesario que ésta sea aplicable a cualquier persona, entidad, poder u órgano, aún no haya sido oído en defensa.

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Dichas excepciones son las siguientes:A) Normas generales: cuando la Controversia Constitucional tiene por objeto una norma general, la sentencia que declare sin validez por votación de por lo menos ocho votos de los Ministros del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene efectos generales; es decir, la obligación de anular la disposición declarada inconstitucional se extiende a todos los actos que se hubieran apoyado en ella, así, cualquier autoridad, sin importar que haya participado en la controversia constitucional o no.

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• B) Jurisprudencia: el artículo 43 de la ley reglamentaria dispone que son obligatorias las consideraciones que apoye la parte resolutiva de las sentencias dictadas en Controversias Constitucionales, cuando sean aprobadas por lo menos por ocho votos de los Ministros del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica que el criterio sustentado afecta a personas, a autoridades, entidades o poderes que no intervinieron en la controversia, pues toda las autoridades jurisdiccionales distintas a la Corte deberán resolver los juicios sometidos a sus respectivas competencias conforme lo determinado las ejecutorias de Controversias Constitucionales.

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Efectos de la sentencias en las controversias constitucionales.

Para determinar cuáles son los efectos de la sentencias que se emiten con motivo de la interposición de una Controversia Constitucional, es preciso distinguir si lo que se esta impugnando es una norma general emitida o promulgada por una entidad, poder u órgano; o actos pronunciados por una entidad, poder u órgano.

Además de los anteriores conflictos, también puede conocer la Corte mediante esta clase de controversias de los conflictos contenciosos respecto a los límites de los Estados.

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• Ahora bien, tanto la Constitución, la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, establecen que siempre que las controversias versan sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, con los casos a que se refieren los incisos C., H. de la fracción I del artículo 105 constitucional, que consisten básicamente en aquellas controversias que se plantean entre el Poder ejecutivo y el Congreso de la Unión; el Poder Ejecutivo y cualquiera de las cámaras del Congreso de la Comisión Permanente; controversias que se plantean entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; o finalmente, entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, también sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, la resolución de la Suprema Corte de Justicia la declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por la mayoría de por lo menos ocho votos.

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• Lo anterior quiere decir que cuando la impugnación que se haga por medio de las Controversias Constitucionales en contra de las disposiciones de carácter general a que hemos hecho referencia y, siempre que se obtuvieron ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, la declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efectos erga omnes.

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• Pero si en aquellas controversias respecto de normas generales, no se alcanza la votación mencionada, el pleno de la Suprema Corte declarara desestimadas dichas controversias, según se establece en el artículo 42 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.

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• En este sentido, Juventino Castro señala que en caso de que se dicte sentencia definitiva en una controversia y de que seis o siete Ministros establecieran que la misma fue dictada por mayoría, pero no lo suficiente para resolver en el fondo de la cuestión, no serán obligatorios esos criterios mayoritarios contenidos en la sentencias para la sala de la Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgado de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Administrativos y del Trabajo, sean estos Federales o Locales; pero ni siquiera podrán considerársele con una sentencia, pues su desestimación más bien parecería un sobreseimiento.

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• La declaratoria de desestimación se hace sobre la sentencia que no es suficiente para obtener el carácter de mandato invalidante, pero tampoco para establecer un procedente, un criterio válido, respecto de otros asuntos similares.

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• Finalmente cabe señalar que si la Controversia Constitucional fue sobre actos, la sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, lo que significa que en estos casos rige el principio de relatividad de las sentencias, es decir, que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad sólo afecta a las partes que intervinieron en la controversia, sin que pueda aplicarse a sujetos distintos de estos en relación con lo anterior, es preciso hacer notar que cuando la resolución de la Corte es tomada por una mayoría de por lo menos ocho votos, las consideraciones que determinaron la declaración de inconstitucionalidad constituirán Jurisprudencia, lo que implicaría que de cierta manera tendría efectos generales dicha declaración de invalidez, dado que cualquier persona afectada para la aplicación del acto de inconstitucionalidad, podría impugnarse través de una Controversia Constitucional, si se trata de entes públicos legitimados para promoverlo o de particulares en el caso del Juicio de Amparo, pudiendo obtener así un fallo favorable, dado que ellas estarían establecidas por la Jurisprudencia de la Corte que se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del acto mencionado.

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D) ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Concepto:Las Acciones de Inconstitucionalidad son procedimientos de única instancia planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos legislativos minoritarios, por los Partidos Políticos con registro federal o estadual, o por el Procurador General de la República, por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en los cuales se controvierte la posible contradicción entre una norma de carácter general o un Tratado Internacional por una parte, y la Constitución, por la otra exigiéndose en el juicio respectivo la invalidación de la norma o del Tratado impugnado, para así hacer valer los mandatos constitucionales.

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• Procedencia:

• La procedencia de las Acciones de Inconstitucionalidad se encuentran previstas en el artículo 105 constitucional fracción II, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será la competente para conocer las de las Acciones de Inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general (dentro de las cuales se consideran a los Tratados Internacionales) y, en la Constitución.

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Sujetos legitimados para interponer la sección de inconstitucionalidad.

Las impugnaciones de Leyes Federales, o del Distrito Federal, que se consideren inconstitucionales puede ser planteadas por:– 33% de los Diputados;– 33% de los Senadores; y– El Procurador General de la República.

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Las impugnaciones de leyes expedidas por los órganos legislativos competentes de los Estados, pueden ser planteadas por:

• 33% de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales.

• El Procurador General de la República.

Las impugnaciones que de leyes expedidas por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, puedan plantearse por:

• 33% de los integrantes de la asamblea de representantes del Distrito Federal.

• El Procurador General de la República.

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• Las impugnaciones en contra de Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, pueden ser planteadas por:

• 33% de los Senadores; y

• El Procurador General de la República.

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Las impugnaciones en contra de Leyes Electorales Federales o Locales, pueden ser planteadas por:

• Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales y por;

• Los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente contra leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

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Principios fundamentales de las Acciones de Inconstitucionalidad.

Los principios fundamentales que rigen a las Acciones Inconstitucionalidad son: el principio de prosecución judicial, el principio de instancia de parte, el principio de interés jurídico, el principio de igualdad procesal de las partes, el principio de la suplencia de las deficiencias de las partes, el principio de definitividad, el principio de generalidad de las sentencias, entre otros.

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• De los principios a que nos hemos referido en el párrafo que antecede, al que nos interesa analizar detalladamente es el de la generalidad de sentencias, mismo que desarrollaremos en el siguiente punto.

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Efectos de la sentencias en las Acciones Inconstitucionalidad.

• La sentencias dictadas en las Acciones Inconstitucionalidad, que declare la invalidez de normas generales, siempre que fueren aprobadas por cuando menos una mayoría de ocho votos de los Ministros de la Corte, tendrán efectos erga omnes.

• Y en caso de que no se obtenga la votación referida, el artículo 72 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, establece que la Suprema Corte actuando en pleno desestimará la acción necesitada y ordenará el archivo del asunto.

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Principales diferencias entre las Controversias Constitucionales y las Acciones Inconstitucionalidad.

Controversias Constitucionales Acciones Inconstitucionalidad

1.-En éstas, será un conflicto entre Entidades Públicas, un litigio sobre competencias y, por tanto, existe un agravio.

1.-Aquí no existe agravio, sino que el examen que se realizan es para que siempre prevalezca el principio de Supremacía Constitucional.

2.-La acción se ejerce a partir del agravio, y será la ley orgánica la que especifique el plazo para ejercitar la acción a partir de que se de este.

2.-La acción sólo puede ejercitarse dentro del plazo de 30 días naturales, a partir de la publicación de la ley.

3.-Se pueden impugnar leyes o actos administrativos. 3.-Únicamente se pueden impugnar leyes.

4.- Los casos de procedencia están limitados por la propia Constitución.

4.-Su procedencia es en forma genérica, siempre que se considere que la ley es contraria a la Constitución.

5.-Si el acto contra leyes es declarado inválido, los efectos de la resolución serán tanto generales como particulares.

5.-Los efectos siempre serán generales.

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El juicio para la protección de los derechos político – electorales

• Es el medio de impugnación por virtud del cual se pueden proteger los derechos políticos de los gobernados a través de la denuncia de los actos que violenten su derecho de votar, ser votado, asociarse individual y libremente.

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El juicio de revisión constitucional en materia electoral.

• Es un medio de impugnación excepcional a través del cual se pueden combatir los actos de las autoridades electorales de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios electorales, o resolver las controversias que surjan durante estos

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INTERPRETACIÓN:

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• Al tenor de lo anterior, podemos decir, que el papel de la SCJN es el de ser el garante de la Constitución, en la actualidad se ha discutido mucho acerca de si la SCJN es un Tribunal Constitucional, sin embargo, yo me adhiero a los doctrinarios que afirman que nuestra SCJN no es un Tribunal Constitucional, razones que mencionare más adelante.

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• Ahora bien, la SCJN a través de sus Jueces Constitucionales han tomado un papel muy importante dentro de nuestro sistema jurídico, precisamente por ser los garantes de la Constitución, tenemos que a través de los siglos el papel del juez mundialmente ha ido cambiado, al principio se pensaba que el juez únicamente era la boca de la ley, es decir, únicamente tenía que basar sus decisiones en normas, y tenían que ser órganos totalmente apolíticos.

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• El papel principal de los Jueces siempre se ha dicho que es la interpretación pero ¿Qué entendemos por interpretar?, Para Michel Troper existen dos concepciones sobre la interpretación; “interpretar es indicar el significado de una cosa o es determinar el significado de esa cosa”

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• Ahora bien, no se debe considerar al juez como una máquina que simplemente aplica una norma, sino como aquel que participa de manera activa dentro de dicha interpretación a través de una argumentación interna como externa (texto – hecho), sin embargo, aquí es donde el juez debe tener una gran capacidad de apego a la imparcialidad y no a la parcialidad, porque entraríamos dentro de un grave problema.

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JURISPRUDENCIA:

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La Jurisprudencia es una fuente del Derecho Constitucional.

• La propia Constitución en su artículo 94 párrafo VIII establece que: “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la Jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, Leyes y Reglamentos Federales o Locales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano”.

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• Esto es, que la misma Constitución establece lineamientos generales y órganos de poder que dirimen la legalidad o Jurisprudencia de las leyes que forman parte del Derecho Constitucional.

• Así el poder judicial de la Federación tiene la responsabilidad de la interpretación última de la constitución, la que deberá ser respetada y acogida por los tribunales del país.

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• Para el establecimiento de Jurisprudencia se requieren cinco resoluciones no interrumpidas en el mismo sentido, sin ninguna en contrario.

• La Jurisprudencia y la interpretación que el Poder Judicial de la Federación haga de las leyes y de los preceptos de la Constitución.

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• La Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para estas, y en cuanto a la Jurisprudencia emitida por el pleno será obligatoria para los Tribunales Unitarios, para los Tribunales Colegiados, para los Jueces de Distrito, para los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo Locales o Federales (artículo 192 de la Ley de Amparo).

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JURISPRUDENCIASCJN

(Pleno)Es obligatoria para

SALA 1 SALA 2

Tribunales colegiados de circuitoTribunales unitarios de circuito

Jueces de DistritoOrden común

De los estadosDel Distrito FederalTribunales Militares

Tribunales JudicialesLocales

Federales Tribunales del Trabajo

Orden comúnDe los estadosDel Distrito Federal

LocalesFederales

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Las resoluciones constituyen Jurisprudencia obligatoria, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en:

• Cinco sentencias ejecutorias, ininterrumpidas por otra en contrario.

Y que hayan sido aprobadas por:

• Ocho Ministros si se trata de Jurisprudencia del pleno.

• Cuatro Ministros si se trata de Jurisprudencia de las salas.

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También constituyen Jurisprudencia:Las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y de Tribunales Colegiados de Circuito.

Tribunales Colegiados de Circuito: sus resoluciones constituyen Jurisprudencia siempre que de lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 193 de la Ley de Amparo).

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Tribunales Colegiados de Circuito

(Tres Magistrados).

La jurisprudencia es obligatoria para:

Tribunales Unitarios de Circuito.

Jueces de Distrito.

Tribunales Militares.

Tribunales Judiciales.

Tribunales Administrativos.

Tribunales del Trabajo.

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La Jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio siempre que se pronuncie:

• Ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el pleno.

• Ejecutoria en contrario por cuatro Ministros si se trata de la Jurisprudencia de la salas.

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Ejecutoria en contra por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

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Contradicción de tesis:

• Cuando la sala sustenten tesis contradictorias en los Juicios de Amparo de su competencia.

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Facultados para denunciar la contradicción de tesis:

• Las salas (cualquiera).• Los Ministros que las integre en.• El Procurador General de la

República.• Las partes que intervinieron en los

juicios en que tales tesis fueron sustentadas.

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• Podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la que decidirá funcionando en pleno cuál es la tesis que debe observarse).

• La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un término de tres meses para dictar la resolución correspondiente.

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• La resolución afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales hubiesen dictado la sentencia que sustentaron las tesis contradictorias.

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Modificación de la jurisprudencia:

• La sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros integrantes, el Tribunal Colegiado de Circuito, los Magistrados integrantes, podrán pedir al pleno o a la sala correspondiente la modificación de la Jurisprudencia, explicando las causas que la justifiquen, es decir con motivo de un caso concreto.

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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

• El Tribunal Electoral como habíamos mencionado, es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

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• Dicho órgano también puede emitir Jurisprudencia ya sea por su sala superior o por sus salas regionales. Para que emita Jurisprudencia la sala superior se necesitan de tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario en que se sostenga el mismo criterio de aplicación integración, mientras que para la salas regionales se necesitan de cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, que éstos tengan el mismo criterio de interpretación e integración.

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• Contradicción de criterios:

Puede ser planteada la contradicción de criterios por una sala, por un magistrado electoral, o por las partes. El criterio que prevalezca será obligatorio sin que se puedan modificar la sentencias dictadas con anterioridad.

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Las Jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son obligatorias para:

• La salas, el Instituto Federal Electoral, las autoridades electorales locales (cuando se declare jurisprudencia relativa a los asuntos políticos electorales).

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Interrupción de la jurisprudencia:

• Pronunciamiento en contra por mayoría de cinco votos de los miembros de la sala superior.