inres, confecha 12deabril de2010. - tribunal fiscal de

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TRIBUNAL F!SCAL DE AFELAG¡ÓN 9 887 i 689 La Plala ? % CENICERDS ¡Apelación | LA PLATA/¡r de septiembre de 2017. ' AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0030384 del año 2008, caratulado “BENITEZ RAFAEL ANTONIO”. Y RESULTANDO: Que a fs. 2091220, se presenta la Sra. Silvana Benitez. en su carácter de apoderada del Sr. Rafael Antonio Benitez, con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Lorena Savoia, e interpone Recurso de Apeiación contra la Disposición Delegada GR 1471/10 dictada por la Gerencia de Operaciones Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos inres, con fecha 12 de abril de 2010. -——— Que mediante el citado Acto, ei Fisco determinó las obligaciones ñscales del contribuyente de referencia respecto de! Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de ¡a actividad verificada de “Servicios Personales n.c.p." (Código NAIIB 930990); correspondiente al período fiscal 2006 (enero a agosto) í(art. tº), estableciendo diferencias a favor de esa Agencia por un importe de Pesos Ochenta y Tres Mil Setecientos Veintisiete con Cincuenta Centavos ($83.727,50) con más los accesorios previstos en el articulo 86 del Código Fiscai, TO. 2004 modif. y co. ant…- (artículo 2º) Asimismo, aplica una multa por omisión del veinticinco por ciento (25%) del monto establecido en el presente acto, conforme lo previsto por el art. 53, 61 y 62 de la citada normativa (articulo 3”). ——-—— Que, a fs. 263 se elevan las actuaciones a este Tribunai, conforme lo normado por el art. 110 del Código Fiscal (TO. 2004 y correlativos anteriores).—- Que a fs. 268 se adjudica la causa a la Vocalía de la segunda Nominación, a cargo del Dr. Luis Adalberto Folino, se de impulso procesal y se ordena hacer saber a las partes que conocerá la Sala |. —-—— Que como consta a fs., 2691275, en autos se ha dado cumpiimiento a los distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia dispuestos por ei Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (to. Decreto 4771/95) arts. 12 inc. g) “in fine" y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen la materia. ---— Que a fs. 276/279, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma los agravios vertidos por los apelantes. —1/18—

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Page 1: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

TRIBUNAL F!SCAL DE AFELAG¡ÓN

9 nº 887 i 689 — La Plala

?% CENICERDS

¡Apelación

|

LA PLATA/¡r de septiembre de 2017. '

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0030384 del año 2008,

caratulado “BENITEZ RAFAEL ANTONIO”.

Y RESULTANDO: Que a fs. 2091220, se presenta la Sra. Silvana Benitez. en su

carácter de apoderada del Sr. Rafael Antonio Benitez, con el patrocinio letrado

de la Dra. Claudia Lorena Savoia, e interpone Recurso de Apeiación contra la

Disposición Delegada GR Nº 1471/10 dictada por la Gerencia de Operaciones

Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

inres, con fecha 12 de abril de 2010.

-——— Que mediante el citado Acto, ei Fisco determinó las obligaciones ñscales del

contribuyente de referencia respecto de! Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

por el ejercicio de ¡a actividad verificada de “Servicios Personales n.c.p."

(Código NAIIB 930990); correspondiente al período fiscal 2006 (enero a agosto)

í(art. tº), estableciendo diferencias a favor de esa Agencia por un importe de

Pesos Ochenta y Tres Mil Setecientos Veintisiete con Cincuenta Centavos

($83.727,50) con más los accesorios previstos en el articulo 86 del Código

Fiscai, TO. 2004 modif. y co. ant…- (artículo 2º) Asimismo, aplica una multa por

omisión del veinticinco por ciento (25%) del monto establecido en el presente

acto, conforme lo previsto por el art. 53, 61 y 62 de la citada normativa (articulo

3”).

——-—— Que, a fs. 263 se elevan las actuaciones a este Tribunai, conforme lo

normado por el art. 110 del Código Fiscal (TO. 2004 y correlativos anteriores).—-

Que a fs. 268 se adjudica la causa a la Vocalía de la segunda Nominación,

a cargo del Dr. Luis Adalberto Folino, se de impulso procesal y se ordena hacer

saber a las partes que conocerá la Sala |.

—-—— Que como consta a fs., 2691275, en autos se ha dado cumpiimiento a los

distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia dispuestos por ei

Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (to. Decreto 4771/95) arts. 12

inc. g) “in fine" y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen

la materia.

---— Que a fs. 276/279, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma los

agravios vertidos por los apelantes.

—1/18—

Page 2: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

——-- Que, a fs. 291 se pone en conocimiento que por Acuerdo Extraordinario Nº

069112 se readjudicó la causa a la Vocalía de la Cuarta Nominación, a cargo de

la Dra. Laura Cristina Ceniceros, y se ordena hacer saber a las partes que la

Sala se integra conjuntamente con ei Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos

Ariel Lapine y ta Vocal de la Novena Nominación Cra. Silvia Ester Hardoy.

Asimismo, se dispone como Medida para Mejor Proveer, se libre Oticio a la

Fiscalía de Cámara de! Departamento Judicial La Matanza de! Poder Judicial de

la Provincia de Buenos Aires.

———— Que, a fs. 298 se hace saber que la Sala ha quedado integrada por ia Dra.

Laura Cristina Ceniceros conjuntamente con el Vocal de la Quinta Nominación,

Dr, Carlos Ariel Lapine y el Vocal de la Sexta Nominación, Cr. Rodoifo Dámaso

Crespi. Asimismo, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta se

dictan autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO: I.— En el recurso incoado, el apelante puntualiza los

agravios que te causa el acto, a saber: 1.- En primer término opone excepción

de litispendencia, en virtud de la existencia de un proceso penal iniciado a partir

de una denuncia presentada por el recurrente por el uso indebido de su

C.U.1.T., por lo que solicita la suspensión de toda acción tendiente ai cobro de la

supuesta… deuda hasta tanto se resuelva dicha denuncia efectuada ante la

Fiscalia de Cámara del Departamento Judicial de La Matanza.—…———————————————————

-—-— 2.- A continuación manifiesta que no ha desarrollado actividades como

trabajador autónomo desde el año 1987, y más aún que no puede realizar

actividad alguna pues tiene una discapacidad visual que le impide llevar a cabo

cualquier labor, situación que ha descripto en su descargo y que el Fisco no ha

tenido en consideración…

———— En ese orden, alega la ¡legitimidad de la determinación de oficio practicada

sobre base presunta. Recuerda, "que los denominados indicios o presunciones

hominis requieren, para ser apreciados como medios de prueba idóneos y

autosuñcientes que, entre el hecho demostrado y el deducido, haya un eniace

preciso y directo, según las reglas lógicas de! criterio humano" (sic).---—-———————----

————» Por otro lado, aduce que debe tenerse en cuenta que no resultan admisibles

las presunciones de segundo grado () indirectas, es decir. no puede constituirse —2/18-

Page 3: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

Corresponde al Expte. Nº 2360—0030384/08

PFOVÍHCÍ8 dBBUBHOS Aires "BENITEZ RAFAEL ANTONIO”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

&

…?i¡iv'cncel

Tn'bunal ¡mi deApelación

_) Sala il

/

9 nº 687! 569 —— La Piala

una presunción a partir de otra presunción. Sobre el punto, señala, que el único

que puede anudar presunciones de segundo o más grados es ei propio

legislador. Además, para que sea válida la presunción se requiere que si hecho

base (indicio) sea cierto y se encuentre completamente acreditado.—————————-—————--

---— 3.-— En otro punto solicita la nulidad dei Acto Administrativo, atento que el

mismo no está motivado y carece de causa.

——-— Aduce, que en el caso no existe una correlación lógica, en tanto la

resolución se funda en un hecho falso, cual es el ejercicio de una actividad que

no ha efectuado el apelante, por lo cual mal podrían existir ios requisitos para

cumplir con la adecuada motivación.

---- Alega, que al carecer el Acto de los elementos esenciales para su existencia

se produce una flagrante violación a su derecho de defensa. Cita jurisprudencia

en apoyo de sus dichos.

-—-—— Arguye arbitrariedad de la resolución administrativa. Cita jurisprudencia.-----—

—-—- 4…— Respecto de la multa. plantea la falta de elemento subjetivo. Aclara. que

una conducta es pasible de sanción tributaria cuando existe dolo o culpa de

quien se considere responsable.

---- Finalmente, manifiesta que en los hechos no existió ningún obrar antijuridico

ni culpable. Dice que en ningún momento ha pretendido ocultar su verdadera

situación fiscal lo cual, reitera, evidencia una ausencia de culpa o ciclo en su

accionar.

…» 5.- Por último. invoca error excusable y cita jurisprudencia en apoyo de sus

dichos.

---- Ofrece prueba documental, informativa y pericial médica. Hace reserva del

caso federal.

II.- A su turno y en escrito que luce a fs. 276/279, la Representación Fiscal

responde los agravios, indicando que los argumentos esgrimidos por la parte

apelante no son jurídicamente atendibles' motivo porel cua! solicita se confirme

la resolución recurrida en todos sus términos.

…… En punto a la excepción de litispendencia entiende que la misma no es

obstáculo para la continuación de las actuaciones administrativas. Por otra

parte señala que el recurrente “sólo fundamenta su pedido en e! hecho de que

—3/18-

Page 4: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

“todas las declaraciones juradas presentadas en AFIP resuitan ser faisas,

maliciosos y no se corresponden', según sus dichos, 'a su reaiidad económica

', habida cuenta de lo cual ha denunciado la mencionada situación ante la AFP

y ante la Fiscalía de Cámaras de La Matanza cuya resolución se encuentra

pendiente, lo cua¡r no reviste asidero“ (sic).

-——— No obstante lo expuesto, ARBA dispuso la producción de medidas para

mejor proveer, procediendo a circuiarizar a la AFiP para que informe respecto

de la existencia y validez de la denuncia referida. De lo informado por el

organismo no surgen datos que permitan corroborar que le asiste razón al

contribuyente.

--—- Respecto a ¡a veracidad de ias DDJJ de IVA presentadas, atento que tas

copias acompañadas son coincidentes con las existentes en ta Base de Datos

Host de la Agencia, asi como también te identificación del contribuyente en

cuanto a su nombre y numero de CUIT, entiende que tampoco ha logrado

desvirtuar la pretensión fiscal.

---- En consecuencia debe tenerse por válida la información que surge de los

registros de AFIP a los efectos del ajuste por base presunta.-----------------------

»… Respecto a los distintos planteos nuliñcantes, añrma que la Agencia ha

respetado todas ias etapas de! procedimiento y ha dado cumplimiento a los

requisitos exigidos por la tay para emitir un acto válido y eficaz. en el mismo se

ha efectuado el análisis de los hechos y de los antecedentes habidos en las

actuaciones. surgiendo de manera clara el tratamiento ttscal otorgado ai

contribuyente, su base táctica y ei fundamento normativo, expuestos de forma

tai que brindan sustento a la causa del ajuste.

-—-- Indica, que en el curso de las actuaciones el apelante ha tenido acceso al

expediente, pudiendo tener cabal conocimiento de lo habido en las actuaciones

y ejercer las defensas que hacen a su derecho.

——-— Consecuentemente, entiende, que la critica traida se ciñe en cuestiones que

no traen aparejada la existencia de ningún perjuicio concreto al apelante que

deba solucionarse a través de la declaración de nulidad, sino una mera

discrepancia con los fundamentos dei acto. Cita jurisprudencia de este Tribunal

en apoyo de sus dichos.

—4I18—

Page 5: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

_ _ _ Corresponde el Expte. Nº 2360-0030334103'Wana de Buenºs Aires “BENITEZ RAFAEL ANTONIO"

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

en" es? : ses - La Plata

-—-—-- En punto a la determinación practicada, señala, que la Agencia procedió

según lo normando por el art. 39 del Código Fiscai (T.O. 2004 y modif.),

analizando los hechos y circunstancias que permitieron establecer el monto del

gravamen, utilizando como indicios aquellos elementos de juicio suministrados

por quienes poseían información útil relacionada con el contribuyente. (AFIP).—-—

---— Es evidente que al ser “consultada ia base de datos de ia Gerencia General

de Tecnoiog¡a de información (GGTi), se pudo observar la presentación de

DDJJ de! ¡VA por los períodos 2006 enero a agosto (fs. 35/40), lo que denota

indicio de actividad y por tanto obtención de ingresos” (sic). Cita jurisprudencia

de este Tribunal.

»… En lo relativo el agravio referido a te aplicación de ia sanción, entiende, que

no resulta necesario el análisis de la existencia de intención por parte del

infractor. atento que la Agencia sostiene el criterio objetivo de aplicación de la

multa.

--—- Agrega, que aunque el contribuyente haya liquidado e ingresado el impuesto

de acuerdo a la interpretación subjetiva de las normas aplicables, no por ello

podría excusarse para la aplicación de las sanciones estipuladas cuando

existen incumplimientos comprobados, como se constata en el caso de autos.…—

3 …» Con respecto al error excusable, alega que no puede prosperar, ya que no

se advierte la concurrencia de la causal excuipatoria y no se han invocado

precedentes jurisprudenciates o administrativos que hubiesen podido inducir a

error a la firma apelante, Cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de su

postura.

lil.— Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Expuestas las posiciones de las

partes, corresponde decidir si la Disposición Delegada GR Nº 1471/10 dictada

por la Gerencia de Operaciones Área Metropolitana de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 12 de abri! de 2010, se

ajusta a derecho.

-——- Que en primer término, voy considerar la excepción de litispendencia

opuesta por el apelante, solicitando la suspensión del presente procedimiento,

hasta tanto se resuelva el proceso penal iniciado a partir de una denuncia presentada ante la Fiscalía de Cámara del Departamento Judicial La Matanza.—-

—5118-

Page 6: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

—-——— Que la excepción que aqui nos ocupa intenta V—prima facie— excluir el juicio

promovido con posterioridad al que está pendiente, y ello será viable, siempre

claro está, que en ambos casos se sustancia la misma pretensión. Tiene como

presupuesto la identidad de las acciones, lo que implica la identidad de

personas, causa y objeto… de forma tal que el ejercicio de una de ellas extinga el

ejercicio de la otra.

———- Ahora bien. en la especie, por providencia de fecha 3 de mayo de 2012 (fs.

285), el Dr. Luis Adalberto Folinc, como Vocal instructor de 2º Nominación de la

Sala i. que entendió en te causa con anterioridad a ser adjudicada a esta

Vocalía, resolvió la cuestión y dispuso no hacer lugar a la excepción de

litispendencia por no existir, identidad de causa y objeto con la determinación

impositiva que se debate en autos, decisión que comparto.----------------------------

»-——-—— Es oportuno recordar que la excepción de litispendencia reconoce como

fundamento la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un

doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan

sentencias contradictorias e inutiiidad de la función jurisdiccionai que esa

circunstancia necesariamente comporta (PALACIO, Lino Enrique. Derecho

Procesal Civil, Procesos de Conocimiento, Tomo VI, Ed. Abeiedo—Perrct, pág.

103 y setas.).

———— Además de la triple identidad entre los sujetos, la causa y el objeto de las

pretensiones como lo indica el autor precedentemente citado, dicha excepción

requiere que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por ios

mismos trámites, lo que no ocurre en el caso de autos, donde no se dan las

condiciones de competencias análogas entre los Tribunales intervinientes, ni los

procesos son susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. (En igual

sentido, T.F.N.. Sala B, en autos "AUDIVEC S.A.", sent. del 22105196; T.F.N., Sala

A. en “Barragán y Cia SACIF!AN”, sent. del24/02106; entre otros). ---—---——----—-——

---- No obstante, esta instrucción, a los efectos de resolver ei caso atendiendo a

todas las circunstancias de hecho denunciadas, dispuso como Medida para

Mejor Proveer. el libramiento de un Oñcio a la Fiscalia de Cámara del

Departamento Judicial La Matanza del Poder Judicial dela Provincia de Buenos Aires, para que informara si el Sr. Rafael Antonio Benitez (DNE Nº 4.955.860),

-6/18—

Page 7: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

*“ Corresponde al Expte. N” 2360-0030384/08

Provincia de Buenos Aires "BENITEZ RAFAEL ANTONIO”

TRIBUNi-XL FISCAL DE APELACIÓN

( ¡

araíf URAL3 ¡armcmcenos

' Vocal _

Tribuna ¡aca! deAP“…

Sala II

9 nº 687168? —— La Plata

habia radicado una denuncia por uso indebido de su Ciave de identificación

Tributaria Nº 20-D4955860-1, y en caso afirmativo indicara el trámite dado a la

misma y el estado actual de las actuaciones.

———— La información solicitada no fue proporcionada por el organismo requerido

supra (fs. 298). Pero tampoco el apelante, el cual estaba debidamente

notiticado del resultado negativo de la providencia de fs. 298, se presentó a

adjuntar constancias documentales que sirvieran para probar sus dichos, es

decir la existencia de un proceso penal basado en su denuncia.——————————————————————

—-—- Sentado lo expuesto, por razones de orden lógico voy a tratar en primer

iugar el planteo de nulidad, dejando sentado que al reSpecto y en principio

prevalece el criterio que ha venido sosteniendo desde antaño este Tribunal, y

que responde al principio de política jurídica de no anular por la nulidad misma

(Sentencias "Interieur Forma SA" del 8 de junio de 2006, Nº de Registro Nº 562

Sata II; "Ascensores Cóndor S.R.L" del 6 de septiembre de 2005, Registro Nº

666 de Sala III; "Empresas de Colectivos Línea 326 S.A" del 19 de febrero de

2004, Registro Nº 207 Sala |, entre muchas otras).

----- Ello es así, por cuento, como enseña Fiorini, “La gravedad que en forma

muy superñciai se menciona es prociive ai error, pues lo que debe tenerse en

cuenta es ei vicio del acto referido al daño que puede ocasionar. La gravedad

es una expresión de juicio condicionante de ias consecuencias que provoque.

Muchas cosas pueden ser graves, hasta el vicio, pero puede que no lo sea ei

daño que provoque, pues esto es lo que debe destacar entonces la gravedad

del vicio” (Bartolomé Fíorini, “Derecho Administrativo”, Ed. Abeiedo Perrot, Tomo

I, pág. 478). Por otra parte es importante señalar que en esta jurisdicción, la

nulidad no es una excepción, sino un recurso que en ta mayoría de los casos

resulta absorbido por la apelación, asi como que se debe también tener en

consideración que: “...trata'ndose de un acto de determinación impositiva,

resulta evidente que se encuentra en debate, no sólo el derecho subjetivo del

contribuyente sino también ei interés público comprometido. Ei juzgador debe

entonces heiiar un punto de equilibrio entre ambos intereses, ei privado y ai

púbiico, y averiguar en cada caso la procedencia dei remedio intentado” (conf. Cirio Félix Manuel, Sent. del 18109107, Sala ll).

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Page 8: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

—-Áé Sentado lo precedentemente ekpuesto, cabe decir que rige el articuio 128

del Código Fiscai (to. 201iy concordantes de años anteriores) que dispone que

la nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en

ios articulos en los articulos 70 y 114, incompetencia de! funcionario firmante,

feita de admisión de la prueba ofrecida conducente a la soiución de la causa,

no consideración de la prueba producida o que admitida no fuere producida

cuando su diligenciamiento estuviera a cargo dela Autoridad de Aplicación.”.———-

—-—— A su vez, ei articuio 114 de ese cuerpo legal precisa que la resolución debe

contener : la indicación del lugar y fecha en que se practique; ei nombre de!

contribuyente; en su caso, ei período ñscai & que se reñere; la base imponible;

las disposiciones legales que se apliquen; ios hechos que las sustentan; ei

examen de las pruebas producidas y cuestiones pianteadas por ei

contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen adeudado y ia ñrma

del funcionario competente”,

»… Sentado ello, no se observa que ei acto determinativo y sancionatorio

carezca de motivación ni causa. Por el contrario, ei Fisco ha realizado el relato

de los hechos, como así también de !a normativa aplicable al caso. Por otra

parte, se desprende de la lectura de la Disposición Delegada GR Nº1471/10,

que el Fisco ha brindado respuesta a cada uno de ios agravios impetrados por

el contribuyente en su descargo, justificando el ajuste practicado, y que la firma

no ha aportado prueba conducente para desvirtuado.

---- Verbigracia cuando el contribuyente manifiesta que la administración se

funda en un hecho falso, incurre en un error, ya que se basa en ia información

que surge de la Base de Datos dela AFIP según la cual el señor Benítez estaba

inscripto en el impuesto sobre el valor agregado, presentaba declaraciones

juradas, y recién presenta cese en el año 2007. Por otra parte ei Sr.… Benitez

quien no desmiente que la inscripción la hubo realizado oportunamente sino

que dice que no habiéndose podido dar de baja por razones personaie—s alguna

persona utilizó su Nº de CUIT para operar comercialmente, no prueba sus

dichos. En este marco fáctico la administración motiva el acto en hechos

comprobados que dan cuenta que hubo ejercicio de actividad y ventas bajo el

número de CUiT asignado al Sr. Benítez y que dichas ventas no se reflejan en —8¡18—

Page 9: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

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use 3msrnmcemcsaos

Vocal _

1 Fiscal deApele

Sala il

.._

Corresponde al Expte. Nº 2360-0030384/08PFOVÍHCÍ8 dEBUBHDS AÍFBS “BEN|TEZ RAFAEL ANTONIO”

mraumr FtSCAL DE APELACION

9 nº 587 1559 — La Plata

la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción donde ejerció su actividad, y donde ni

siquiera, presentó Declaraciones Juradas del impuesto. Por otra parte se

corrobora que de la Medida para Mejor Proveer dispuesta por la Autoridad de

Aplicación en la etapa del descargo, que se obtuvo como respuesta copia de

pantalla con información del contribuyente (fs. 162/164), de la que surgen su

denominación, datos personales, número de CUIT, fecha del alta en e! ¡VA,

Ganancias y aportes autónomos; así como su fecha de cese en septiembre de

2007, es decir con fecha posterior al período determinado. A su vez, las copias

acompañadas por la propia quejosa son coincidentes con las existentes en la

Base de Datos Host de la Agencia, asi como también la identificación del

contribuyente en cuanto a su nombre y Nº de CUIT.

——-- Así las cosas, entiendo que la queja de los apelantes se traduce en realidad

en una disconformidad con el modo en que la Administración resolvió su

situación fiscal. debiendo ser absorbida porla vía del Recurso de Apelación,—————

'——-— Por ello debe rechazarse la nulidad articulada, en tanto no se evidencia ia

pretendida violación al debido proceso adjetivo y al derecho de defensa de!

contribuyente, ni la ausencia de motivación en la Disposición Delegada GR

Nº1471¡10, lo que asi declaro.

-—-— Sentado lo expuesto y en relación a los restantes puntos de agravio, voy a

analizar en primer término lo alegado en reiación a la determinación sobre base

presunta llevada a cabo por ARBA en la especie en base a ias DDJJ

presentadas en el IVA. Al respecto adelanto que este Tribunal ya se ha

expedido en numerosos precedentes aceptando el uso de dicha metodologia de

cálculo en aquelios casos en los cuales los contribuyentes no han aportado en

tiempo y/o forma la documentación o en otros supuestos en los que las

diferencias declaradas en uno u otro impuesto son notorias. (v.gr. “Centro

Integral Computador”, Sentencia del 16/03/2010, Reg. Nº 1170; "Ponce De León

Raul SRL", Sentencia dei 3010412014, Reg. Nº 1873; "Herún S.A.”, Sentencia

del 1310512014, Reg. Nº 1876, "CIUCIO FABIAN ALBERTO" Sentencia del

14/10/2016, Reg. 2313 todas de Sala II, entre otras).

---- Para una mejor comprensión de la postura adoptada en los fallos citados

precedentemente, cabe partir por recordar lo expuestoen autos “Pagliettini

—9/18—

Page 10: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

S.A." de fecha 1/8l200—6. donde se recordó en su parte pertinente que "la

altemativa entre ia determinación cierta y la detenninación presuntiva no está

librada ai criterio discrecional de la Administración, sino que depende de una

comprobación sobre ia posibilidad o la imposibilidad de efectuar ia

determinación cierta. La regla es y debe ser la de la determinación cierta, o sea

el conocimiento directo de la materia imponible; no es una elección discrecional

que la ley acuerda a la Dirección para determinar de una u otra forma. " (Dino

Jarach, “Curso Superior de Derecho Tributario” Tomo I, pág. 310 1311 ——Edit.

Constancia 1957). No obstante si ella no es posible deben acudirse a otros

métodos que permitan con razonabilidad reconstruir la materia, reconstrucción

que debe estar en linea con ei tipo de actividad de que se tratei...) Por otra

parte, se ha dicho que las determinaciones —cierta () presunta— no son

"compartimientos estancos, por cuanto nada impide que una determinación,

sobre base cierta por conocimiento directo de la materia que constituye ei…

hecho imponible, cuente con algunos componentes que sean comprobados

mediante presunciones, asi como una determinación presuntiva, no excluye ia

posibilidad de que alguno o varios de sus elementos constitutivos, resulten de

pruebas directas. Lo sustancial es que en definitiva, la determinación de oficio

constituirá el acto de determinación por ei que la Administración tributaria

buscará suplir ia inacción del contribuyente o su deñciencia, pero en ella no

podrá estabieoer una pretensión que exceda la rea! magnitud de la obligación

tributaria"… (Conf. Tratado de la Tributación, Tomo !, Parte iV, Derecho Tributario

Administrativo 0 Formal, por Horacio Zuccardi, págs.231/232)”.--------------»————————

---- En la especie reparo que la parte apelante no ha presentado en tiempo y

forma sus declaraciones juradas correspondientes al impuesto sobre los

ingresos Brutos por el periodo ñscalizado, ni aportado otro tipo de

documentación respaldatoria tendiente a desvirtuar ei ajuste practicado. Asi, de

acuerdo a to expuesto, resuita ajustado a derecho el proceder de la

Administración, que en el caso ha detectado los extremos fácticos previstos por

el art.39 (en igual sentido "S.R. Automotores S.A." del 18/9/13 Reg. 1787). Por

lo expuesto y no habiéndose logrado desvirtuar la labor fiscal, corresponde confirmar la determinación practicada.

-10/18-

Page 11: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

_ _ . Corresponde el Expte. Nº 2360—0030384/08

uvmcra de Buenos Aires “BENITEZ RAFAEL ANTONIO"

TREBUNAL FISCAL DE AFELACIÓN

9 nº 66? 1685 — La Fiaia

-——- En cuanto a la multa impuesta, se reitera lo sentado en otros precedentes

en punto a que configurado el hecho objetivo (omisión de pago) "...la aplicación

de muita no requiere ia existencia de intención doicsa o de ocuitación de bienes

o actividades, haciendo el hecho de una conducta inexcusable que ha tenido

por efecto un pago inferior al que corresponde según ias disposiciones legales".

Tal es, asimismo. la opinión de la doctrina mayoritaria (conf. Carlos M. Giuliani

Fonrouge, obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar

Asorey, Derecho Financiero, ed. 1997, V. II, pág. 753 y ss.). Añado que la figura

dei articulo 53 del Código Fiscal (to. 2004 y co.) exige un mínimo de

subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto, desde que admite como causal

excuipatoria el error excusable. Ahora bien, en la especie, no habiendo el

apelante acreditado la existencia de errores de hecho o de derecho que

tomarían improcedente la sanción impuesta, la misma debe confirmarse, por lo

que se rechaza el agravio en cuestión, lo que así deciaro. -

POR ELLO VOTO: 1º) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por

la Sra. Silvana Benitez, en su carácter de apoderada del Sr. Rafael Antonio

Benítez, con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Lorena Savoia. contra la

Disposición Delegada GR Nº 1471/10 dictada por fa Gerencia de Operaciones

Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires. 2º) Confirmar el Acto apelado en todo lo que ha sido materia de agravio.

Registrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.———

!

u.unal sea! d8—Apeiad6ñ

Sata Ii

—11118-

Page 12: inres, confecha 12deabril de2010. - Tribunal Fiscal de

Voto del Dr. Carlos Ariel Lanín-e: Disiento con la decisión adoptada por la

Vocal preopinante, en cuanto propicia la integra convalidación de ia pretensión

fiscal contenida en la Disposición apelada, toda vez que corresponde -según

expondrá seguidamente— acoger favorablemente el planteo de nulidad del acto

articulado por el accionante (Señor Rafael Antonio Benitez, DNI 4.955…860.

nacido el 6/9/1936, mediante apoderada, conforme recurso de apelación que

obra a fs. 209I220 vta. y demás documentación adunada a las actuaciones).——-—-

—-»-— Al respecto cabe anticipar que la convicción relativa a la solución a que

arribo (nulidad) se torna evidente cuando se repara en la existencia de una

situación habida en las actuaciones que ha derivado en el dictado de un acto

por la Administración que carece de causa, entendida esta como los hechos

antecedentes que lo justifican (“los hechos que las sustenten”. de acuerdo a los

requisitos exigidos para emitir resoiuciones previsto por el art. 114 del Código

Fiscai cuya inobservancia trae la consecuencia nulificante dispuesta por el art.

128)1 tal como pone el acento el apelante al formular sus agravios, en puntual

referencia a la circunstancia de negar la autoría de la presentación de

Deciaraciones Juradas de ¡VA ante la AFIP, siendo este extremo fáctico

-precisamente— el que origina (y pretende fundar) el reclamo del ente

recaudador frente al impuesto sobre los ingresos Brutos por conversión en

base imponible del débito ñscai del tributo nacional.

———— Desde el inicio, a tin de una cabal comprensión de to acontecido, es

necesario señalar que la fiscalización, abarcando los períodos fiscales

2006/2007, se inicia en el mes de mayo de 2008, momento en el cual, ante un

requerimiento, el Sr… Benitez ya dice desconocer las mencionadas DDJJ frente

al NA (ver foja 21), manifestando que entre los años 1985 y 1987 ha dejado de

realizar su actividad, consistente en el diseño, corte y confección de prendas de

vestir. y acompaña constancias de AFlP que dan cuenta de la Baja Definitiva.

entre otras, en el ¡VA con fecha 25/9/2007 y denuncia penal realizada ante la

Fiscalia de Cámara del Dpto… Judicial La Matanza de fecha 11/juniol2008

argumentando que ha sido victima de la utiliza-ción ilegal de su CUIT

aseverando que "personas inescrupulosas …han efectuado presentaciones de

deciaracionesjuradas de NA” (ver fojas 30 y 34).

—12l18-

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Corresponde el Expte. Nº 2360-0030384i08

'OVÍHCÍ8 deBuenos Aires “BENITEZ RAFAEL ANTONIO”

TRlBUNAL FlSCAL DE APELACiÓN

¡PENE

ación

9 nº 68? i 669 —1.3 Plata

un En este contexto, el Fisco procede a iniciar ei procedimiento de

determinación de oficio sobre base presunta (Disp. nº 21/08 de fs. 72/77)

teniendo en cuenta las "Deciaraciones Juradas Mensuaies dei iVA, cuya

información ha sido obtenida dei Sistema informático de ia Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires”, convirtiendo en ingresos netos

gravados por el HBB los montos que surgen de aplicar ai débito fiscal la alícuota

vigente en el IVA, y propicia ajustar los meses enero a agosto de 2006, sin

hacer mérito alguno de las defensas opuestas.

——-- Ahora bien, en ocasión de evacuar el descargo oportunamente presentado

(que obra a fs. 105/125) y en virtud de haber reiterado el ñscaiizado idéntica

línea defensiva tendiente a refutar Ea insinuación fiscal, la Gerencia de

Operaciones Área Metropolitana de la Agencia (fs. 158 y vta.) dispone la

producción de una medida para mejor proveer a efectos de que un agente del

Organismo proceda a “circuiarizar a la AFIP a fin de que informe respecto de ia

existencia y validez de tes presentaciones efectuadas bajo la CUIT 20—

4955860—“i durante ios periodos tiscaiizados, requiriendo asimismo información

respecto a! trámite otorgado a la denuncia interpuesta por ei contribuyente

como así también su estado actual y en consecuencia se proceda a ratiñcar o

rectiñ'car ei ajuste de autos... ” (el resaltado me pertenece)

--—— La respuesta de la Administración nacional luce a foja 162, y de la misma se

observa que solamente acompaña (fs. 163) impresión de pantaiia referida a la

CUIT identificada (que de cuenta —entre otros datos— de la Baja Definitiva en ei

IVA dei Sr. Benítez con fecha 25/9/2007 v resulta ser idéntica a la animada por

éste a foie 3D) y agrega que “ha remitido Nota a la Dependencia ...de cuya

competencia depende si Contribuyente ...a efectos de que informe sobre los

puntos de interés que se mencionan en la iibranza, por to que se voiverá sobre

el tema”, desde donde la ARBA concluye (fs. 167), que “el cumplimiento (de ia

medida) se encuentra iimitado por te respuesta parciai ofrecida por te AFIP”,

añadiendo que "atento ei tiempo transcurrido (aproximadamente 4 meses)

desde ei pedido de información cursado a ta AFiP y no existiendo nuevos

elementos de juicio se ratifica ei ajuste practicado", tras to cual deriva en el

dictado del acto hoy en crisis.

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———— De acuerdo a lo sucedido puede advertirse, en primer lugar, que si el Fisco

dicta una medida para mejor proveer, ello reveia que —además de salvaguardar

ei derecho de defensa del administrado- era necesario contar con los elementos

que intentaba obtener para emitir un pronunciamiento con pleno

convencimiento… Sin embargo, y no obstante admitir que aquella respuesta no

satisfacia sus propósitos, en iuoar de profundizar la investioM optó por

cerrar el procedimiento manteniendo el ajuste inicial, conducta que denota una

renuncia objetiva a la verdad real, ya que -en definitiva- la incertidumbre que

encerraba el obrar posterior ai descargo (con la medida dictada, tendiente a

despejar —primordialmente— la duda acerca “de la existencia y validez de ias

presentaciones efectuadas bajo ia CUIT 20—4955860—1 durante ios periodos

fiscalizados”) se trasladó -sin más ni más» a la decisión final.-------------------------

…… En otras palabras, en el caso no se trata como usualmente se requiere

evaluar en esta instancia, esto es apreciar si el acto resuelve puntos

comprendidos en ei expediente, oportunamente propuestos por el recurrente o

interesado, y que eran conducentes a la solución del pleito, sino de hacer

hincapié en la conducta errática por apresurada que ha desplegado el

Organismo y que lo ha llevado a tomar una decisión, cuanto menos, desprovista

de toda congruencia.

---— Por otra parte, he aquí lo que cobra mayor trascendencia, es menester

resaltar que el interrogante que intentaba develar —y que no esclareció- estaba

íntimamente relacionado con el hecho a partir del cual erigió su pretensión

sobre base presunta (DDJJ presentadas en IVA), resultando inadmisible ta

iustiticación que esgrime en relación a ello en los Considerandos dei acto (ver

foja 177 vta.) cuando expresa que "respecto de ia veracidad de ias

declaraciones juradas de ¡VA presentadas no se ha iogrado desvirtuar la

pretensión ñscai, atento que las copias acompañadas son coincidentes con ias

existentes en ia Base de datos Host de ésta Agencia...”, pues dicho

antecedente, que ya le constaba al inicio del procedimiento, es de notoria

evidencia que era catalogado de insuficiente el esta altura del procedimiento, ya

que esta apreciación es la única que explica que haya considerado indispensable su compiementación con la información que claramente requirió.

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Corresponde al Expte. Nº 2360-0030384/08

'VÍHCÍ8 de BUE'HDS AÍFGS “BENITEZ RAFAEL ANTONIO”

TRÍBUNAL F!SCAL DE APELAC!ÓN

¡it

9 nº 687 t 689— La Plata

———— Más aún, advierto el desvío en que se incurre cuando se afirma que “no se

ha logrado desvirtuar ta pretensión fiscal", pues cabe de un modo lógico y

razonable entender que tal aseveración sería viable en tanto tal extremo

hubiera dependido de una actividad exigida a la parte, más no cuando la

medida estuvo dirigida a un tercero con la manifiesta finalidad de corroborar su

postura y avalarse a si mismo en torno al hecho que, como propiciante,

pretendia dejar aciarado y no consiguió (y no arbitró otra medida adicionai). ——“———--—

…— El escenario acontecido demuestra, a mi modo de ver y formando

convicción sobre el particular, un resultado final que refleja el dictado de un acto

carente de causa y por añadidura de motivación, en tanto la propia conducta dei

0rqanismo ha puesto en evidencia la ausencia de aquella para justificado, no

siendo ocioso poner de relieve que tal proceder no es susceptible de

subsanación en esta instancia. pues —más allá de recordar, como ha sostenido

invariablemente, que este Tribunal no puede transformarse en una instancia

originaria de resolución de conflictos en lugar de constituirse en revisoral tal

como resulta ser su intrínseca naturaleza— ia adopción de tal temperamento en

el caso signiñcaria no ya sanear el vicio que padece sino complementar -o, en

el extremo, sustituir— la voluntad del órgano que ha emitido el pronunciamiento,

en tanto, reitero, ni el pretenso acreedor ha deiado entrever la certeza de su

reclamo, producto de un accionar probatorio inconcluso.

-——— Párrafo aparte, si se quiere a titulo conjetural, merece la equivoca actitud

asumida frente a la denuncia penal invocada a lo largo de las actuaciones,

cuyos ejemplares obran a fs. 34 y 116, cuando al amparo de la medida para

mejor proveer dictada se solicitó información al respecto a te AFIP en lugar de

oticiar a la dependencia judicial respectiva, no siendo menos reprochable —por

M a otra instancia lo que imponía realizarse, correctamente, bajo la órbita

del procedimiento instado- ei cauce procesal que indica al destinatario del acto

en sus Considerandos (foja 178) cuando, previo expresar que "estabiecida ta

cuantía de la pretensión ñscat, el contribuyente podrá interponer a su elección

Recurso de Apelación o Reconstderación contra te presente”, le señala que “…

en la mencionada oportunidad podrá oponer como excepción de previo y

especial! pronunciamiento ia titispendencia.…a fin de suspender tas actuaciones

-15/18-

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tendientes al cobro hasta tanto no se resuelva el curso de ¡a denuncia por él

alegada frente a la utilización fraudulenta de su clave ñscal ante AFI ------------

-—-- Por el modo que propicie resoiver la causa, deviene ínoficioso abordar el

resto de los agravios formulados.

POR ELLO VOTO: 1“) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.

209/220 vta. por la Señora Silvana Benítez, en carácter de apoderada del Señor

Rafael Antonio Benítez, contra la Disposición Delegada nº 14?11010. ?)

Declarar la nulidad de la citada Disposición (ad. 128 del Código Fiscal);

Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuéivase.—--

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Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Cresgi: Adhiero & los fundamentos de la Vocal

instructora.

-16/18—

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. _ — * . Corresponde el Expte. Nº 2360—0030384108

“OWHCIG de Buenos Aires “BENITEZ RAFAEL ANTONIO"

TRiBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 53? ¡659 — La Plata

POR ELLO, SE RESUELVE: 1”) No hacer lugar el Recurso de Apelación

interpuesto por la Sra.… Silvana Benítez, en su carácter de apoderada de! Sr.

Rafaei Antonio Benitez, con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Lorena

Savoía, contra la Disposición Delegada GR Nº 1471/10 dictada por la Gerencia

de Operaciones Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la

Provincia de Buenos Aires. 2º) Confirmar el Acto apelado en todo [o que ha sido

materia de agravio. Registrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de

Estado y devuéivase.

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